Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro22749
Fecha01 Marzo 2011
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de resolución1a./J. 4/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 235
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, en lo que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. Criterio del tribunal denunciante. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió los amparos directos ********** y **********. Por fines prácticos, se procederá a realizar el estudio únicamente del primero de los mencionados, al ser el asunto más reciente en que se sustentó el criterio materia de la presente contradicción (resuelto en sesión de diecinueve de marzo de dos mil diez), mismo que tiene las siguientes características:


a. Una persona del sexo femenino demandó de su cónyuge la disolución del vínculo matrimonial, fundándose en el hecho de que se encontraban separados por un año (dicha separación se inició el veintidós de abril de dos mil siete), por lo que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 4.90, fracción XIX, del Código Civil del Estado de México. Asimismo, solicitó el pago de las costas y gastos que se originaran por el juicio.


b. El demandado en su contestación opuso como excepción la falta de acción y derecho al considerar improcedente la causal de divorcio necesario hecha valer por no encuadrarse en lo dispuesto por el artículo 4.90, fracción XIX, del Código Civil del Estado de México. De igual forma, opuso como excepciones la sine actione agis, la plus petitio y la preclusión del derecho de la actora para mejorar, aclarar o enmendar los hechos de su demanda.


c. Una vez agotadas las etapas procesales, el Juez del conocimiento dictó sentencia declarando procedente la vía intentada por la actora en el principal; sin embargo, consideró que no acreditó la pretensión hecha valer contra del demandado, quien no justificó sus excepciones y defensas, e hizo valer demanda reconvencional sin acreditar su pretensión de divorcio. De esta forma, absolvió a las partes del divorcio necesario reclamado mutuamente.


d. En contra de la anterior resolución, la actora en lo principal interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera S. Regional Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien declaró improcedente el recurso interpuesto y, por consiguiente, confirmó la sentencia recurrida.


e. Inconforme con dicha resolución, la actora natural promovió juicio de amparo directo, argumentando, en la parte que interesa, que la sentencia reclamada resultaba violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la S. responsable perdió de vista que en el caso era aplicable lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México (reformada el veintinueve de agosto de dos mil siete), pues éste debe aplicarse al momento en que se presentó la demanda, y no tomando en cuenta el inicio de la separación sustento del juicio.


La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien resolvió conceder el amparo, en los siguientes términos:


"Los anteriores argumentos son sustancialmente fundados, por lo que procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, en atención a los siguientes razonamientos:


"Es necesario precisar que mediante Decreto Número 74 publicado en la G. del Gobierno del Estado de México, el veintinueve de agosto de dos mil siete, se reformó la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil de la entidad.


"... los motivos que dieron origen a la reforma de la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil de la entidad, coinciden plenamente con la interpretación que ha hecho del tema la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de la acción de divorcio, por separación de más de dos años, en donde razonó que en la hipótesis descrita el legislador partió de una premisa fundamental, que basta la separación de los consortes por el lapso especificado por la ley, para que sea procedente hacer valer la causal de divorcio.


"Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y finalidad del matrimonio.


"... establecido el momento en que se suscitó la separación y cuando se presentó la demanda, es necesario determinar si el lapso que transcurrió entre ambas fechas (veintidós de abril de dos mil siete y veintisiete de junio de dos mil ocho), es suficiente para aplicar la causal invocada para hacer procedente la acción de divorcio en examen, cuya demanda se presentó al amparo de la legislación reformada ...


"... el decreto entró en vigor el trece de septiembre de dos mil siete y los asuntos que se encontraran en trámite se resolverían conforme a las disposiciones vigentes hasta esa fecha, es decir, de la normatividad anterior.


"... En esa medida, si la parte actora presentó su demanda el veintisiete de agosto de dos mil ocho, le sería aplicable la reforma al artículo 4.90, fracción XIX, del Código Civil de la entidad, sin embargo, la problemática propuesta es mucho más compleja que aplicar el artículo tercero transitorio del Decreto Número 74, porque el supuesto y la consecuencia de la norma se llevaron a cabo en épocas distintas, lo que impone analizar, inicialmente, la problemática relativa a la aplicación retroactiva de la ley.


"Ante ello, resulta relevante distinguir entre la retroactividad de las leyes y el problema de la aplicación retroactiva de éstas, que presentan diferencias sustanciales ...


"... por ende, debe verificarse si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por los contendientes con anterioridad a su entrada en vigor.


"... en el caso a estudio el supuesto de la separación de los consortes se inició estando vigente la norma anterior pero el término de un año se cumplió cuando ya estaba vigente la fracción reformada del propio numeral, lo que sin duda coloca el caso en estudio en un aparente conflicto de leyes emitidas sucesivamente, que regulan un mismo hecho, un mismo acto o una misma situación.


"En el caso concreto, ya quedó definido en líneas precedentes, que el presente estudio atañe a la aplicación retroactiva de la ley, por ende, en cabal respeto de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional debe verificarse si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin causar perjuicio a las partes.


"... Desde este punto de vista, la aplicación al caso concreto de la fracción XIX reformada, del artículo 4.90 del Código Civil, no entraña ningún perjuicio para las partes contendientes como lo estableció el Máximo Tribunal de la Nación, en la jurisprudencia que se citó al inicio de este asunto, en cuanto concluyó que las causales de divorcio no generan por sí solas perjuicios en relación con los consortes, sino simplemente el beneficio, en su caso, de la disolución del vínculo matrimonial y de las accesorias.


"... Por otra parte, debe subrayarse que la aplicación retroactiva de una norma puede darse respecto de hechos o situaciones concretas ocurridas con anterioridad a su vigencia, siempre que no se afecten derechos adquiridos de persona alguna, por tanto, sin que esta referencia implique pronunciamiento alguno en relación con la constitucionalidad de la norma, habrá de referirse, a la teoría de derechos adquiridos y la de los componentes de la norma.


"... En el caso en estudio, la separación de los consortes acaecida el veintidós de abril de dos mil siete, debe reputarse como una expectativa de derecho, puesto que a partir de esa fecha sólo podría iniciar la integración del tiempo que a la postre les generaría el derecho a divorciarse, por consiguiente, la actora y el demandado en la fecha de la separación, sólo contaban con una expectativa de derecho. Tan es cierto lo afirmado, que bien pudo suceder que la actora retornara al domicilio conyugal y en esta situación, la citada separación no hubiese dejado huella en la esfera jurídica, para los efectos precisados en alguno de los contendientes.


"En otro contexto, para determinar si la aplicación de la norma implica considerar hechos ocurridos antes de la entrada en vigor, se debe atender al momento de realización de los componentes de la norma, esto es, al momento en que se genera el supuesto y a la consecuencia que produce ese supuesto o hecho. Lo anterior, según la jurisprudencia número P./J. 87/97, con registro 197363, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 7, T.V., noviembre de 1997, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.’


"... En el caso a examen, en la fecha en que se produjo la separación de los cónyuges (veintidós de abril de dos mil siete), se encontraba vigente la norma que establecía como causal de divorcio la separación de los consortes por más de dos años y para que se actualizara la consecuencia de la norma se requería que transcurrieran dos años, sin embargo, durante ese lapso entró en vigor la reforma a la fracción XIX del artículo 4.90 que redujo el tiempo para la integración de la causal de divorcio, de dos años a un año; pero la consecuencia de la norma es la misma, porque pasado el lapso requerido en ambos numerales, se actualiza el derecho a demandar el divorcio, esto es, la consecuencia de la ley en ambos casos es la misma, sólo reduce el tiempo para su integración.


"En otras palabras, el ámbito temporal que constituye el supuesto de la norma derogada, se inicia bajo su imperio y la norma vigente conservó ese mismo supuesto, lo que implica que prevaleció la misma condición relativa al ámbito temporal y, por ende, la consecuencia quedó diferida en el tiempo, lo que aconteció bajo la nueva ley lo que denota que por estarse ante un supuesto complejo, la aplicación de la nueva norma no implica su aplicación retroactiva al conservarse bajo ambas normatividades los supuestos y consecuencias para que se ejerza la acción de divorcio.


"Es cierto que el artículo 14 de la Constitución prohíbe la aplicación retroactiva de la ley cuando perjudique a alguna persona; sin embargo, la reforma al artículo 4.90 del Código Civil, en su fracción comentada, no perjudica a ninguno de los litigantes, pues conserva el mismo supuesto para que se produzca el divorcio por la separación de un tiempo determinado de los consortes, pues como se indicó, lo que hace es reducir el término de dos años a un año para que ello ocurra, de tal suerte, que no puede establecerse que con la aplicación de la norma reformada se viola el principio comentado, pues la consecuencia prevista en ambas disposiciones se torna más eficaz, ya que contribuye a la actualización de la relación afectiva que dio margen al matrimonio y que por el incumplimiento de los deberes que de ello derivan quedó destruido, cuyo reconocimiento judicial se pretende en beneficio de las posteriores relaciones que busquen los litigantes.


"En síntesis, el aplicar de la fracción en comentario al caso concreto no infringe lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, por las siguientes razones:


"Primera: Porque es acorde con la intención del legislador plasmada en la exposición de motivos, en cuanto a que la reforma tiene como finalidad proteger a la familia y a sus integrantes y este objetivo se ve colmado definiendo situaciones jurídicas en las que las parejas viven separadas, lo que en sí mismo vulnera la institución del matrimonio, dado que sólo esperan que su situación se equipare a la norma aplicable para solicitar la disolución del vínculo familiar sin convivencia o cohabitación entre los cónyuges.


"Segunda: Que acorde con la jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal de la Nación y que quedó identificada al inicio del presente estudio, las causales de divorcio no generan por sí solas perjuicios en relación con los consortes, sino simplemente el beneficio, en su caso, de la disolución del vínculo matrimonial y de las accesorias. Son entonces, causales objetivas que producen el divorcio por el solo hecho de que la separación dure el lapso previsto en cada norma.


"Tercera: Que para efectuar el análisis de la aplicación retroactiva de la ley, debe verificarse que no se afecten derechos adquiridos. Conforme a lo anterior, bajo la vigencia de la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México en vigor, el veintidós de abril de dos mil siete, cuando se dio la separación de los cónyuges, la actora no tenía ningún derecho adquirido, porque no entró a su patrimonio o a su esfera jurídica el derecho a ejercer la acción de divorcio, empero, sí contaban con una expectativa de derecho, entendida ésta como una pretensión o esperanza de que transcurriera el término a que aludía la ley para que se integrara el derecho de demandar el divorcio.


"Cuarta: Porque acorde con la teoría de los componentes de la norma, la consecuencia de la norma es la misma, porque pasado el lapso requerido en ambos numerales, se actualiza el derecho a demandar el divorcio, esto es, sólo reduce el tiempo para su integración.


"Las razones comentadas llevan a concluir que la litis planteada debe dilucidarse a la luz de la ley vigente al momento en que la actora planteó su escrito inicial, esto es, el veintisiete de agosto de dos mil ocho. Pensar de otra manera, es decir, que a partir de esa fecha inicial el término para ejercitar la acción de divorcio por la causal comentada, significa desconocer el tiempo generado antes de ese evento para actualizar las condiciones para demandar la disolución del vínculo matrimonial, cuando el supuesto y la condición eran similares en las normas cuya aplicación se controvirtió.


"Lo anterior, en atención a los principios y consideraciones apuntadas, así como en aplicación concreta de lo previsto por el artículo tercero transitorio del Decreto Número 74, que reformó la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil de la entidad, pues a la fecha en que la actora presentó su demanda ya se encontraba vigente el Decreto Número 74, publicado en la G. del Gobierno, el veintinueve de agosto de dos mil siete.


"En consecuencia, por las razones expuestas, se estima que la sentencia reclamada en los aspectos indicados, es violatoria de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la S. deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra, en la que reitere todo lo que no fue materia de concesión y tomando en cuenta los lineamientos expuestos en esta ejecutoria, resuelva la litis planteada a luz de lo previsto por el artículo 4.90, fracción XIX, del Código Civil, reformado mediante Decreto Número 74, de veintinueve de agosto de dos mil siete, hecho lo cual en congruencia con las pruebas aportadas y los agravios expresados, determine con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda ..."


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió los amparos directos **********, ********** y **********, por fines prácticos, se procederá a realizar el estudio del último de los mencionados al ser el asunto más reciente en que se sustentó el criterio materia de la presente contradicción (resuelto en sesión de dos de septiembre de dos mil nueve), y que no contraviene el sentido de los diversos. Dicho asunto tiene las siguientes características:


a. Una persona de sexo masculino demandó en la vía ordinaria civil a su esposa, reclamando la disolución del vínculo matrimonial, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así como el pago de gastos y costas originados por el juicio.


b. De dicho juicio conoció el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, quien radicó la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda. Una vez emplazada, la demandada en su contestación negó las prestaciones reclamadas y opuso la excepción de falta de acción, así como de las condiciones a las que se encuentra sujeta la acción para su ejercicio.


c. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juez del conocimiento dictó sentencia declarando improcedente la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre los contendientes, y condenó al demandado (en la reconvención) al pago de una pensión definitiva a favor de la promovente y de su menor hija, por el equivalente del cuarenta por ciento del total de sus ingresos y demás prestaciones que perciba en su centro de trabajo.


d. Inconforme con dicha determinación, el demandado en la reconvención interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera S. Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien en sentencia de tres de junio de dos mil nueve, revocó la sentencia de primera instancia en lo relativo a lo considerado en la cuestión del divorcio necesario pretendido por el actor en lo natural y absolvió a la demandada (en el natural) del divorcio necesario reclamado en su contra.


e. En contra de la resolución de la apelación, el apelante promovió juicio de amparo directo argumentando, en la parte que interesa, que la S. responsable perdió de vista que en el caso era aplicable lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México (reformada el veintinueve de agosto de dos mil siete), pues éste debe aplicarse al momento en que se presentó la demanda, y no tomar en cuenta el inicio de la separación sustento del juicio.


La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien resolvió negar el amparo, en los siguientes términos:


"... Cabe precisar que en los diversos juicios de amparo ********** y **********, al analizar el problema de retroactividad que pudiera surgir con motivo de la aplicación de la reforma al artículo 4.90, fracción XIX, del Código Civil del Estado de México, este tribunal determinó que su estudio debería realizarse conforme a la teoría de los componentes de la norma, y no conforme a la teoría de los derechos adquiridos, en virtud de que se aplica sobre hechos o situaciones que ocurrieron con anterioridad a su vigencia, pero cuyas consecuencias no se agotaron en ese momento, sino que requerían del transcurso del tiempo para que éstas se cumplieran.


"... En primer término, es preciso distinguir entre la cuestión de retroactividad de las leyes y el problema de la aplicación retroactiva de éstas. El análisis de retroactividad de las leyes conlleva al estudio de los efectos que una hipótesis jurídica tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos. Es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza el órgano de control de constitucionalidad se avoca a determinar si una disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo las mencionadas situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo, a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, en cuanto a que las leyes no deben ser aplicadas retroactivamente.


"A diferencia de lo anterior, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley no implica el estudio de las consecuencias de ésta sobre lo sucedido en el pasado, sino verificar si la aplicación concreta que de una hipótesis normativa realiza una autoridad, a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional, se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición aplicada. En este caso, entonces, el tribunal de amparo se limita a constatar si un específico acto de autoridad de efectos particulares respeta las situaciones jurídicas que se concretaron o los derechos que el quejoso adquirió antes de la entrada en vigor de la norma aplicada; para lo cual, será necesario analizar, respecto del peticionario de garantías, qué situaciones se concretaron y qué derechos adquirió con anterioridad a la vigencia del precepto aplicado, lo que permitirá concluir si el acto concreto obra sobre el pasado.


"Así, por cuestión de método se analizará, en primer lugar, si la norma transitoria obliga a resolver aplicando la nueva disposición, sobre situaciones ocurridas con anterioridad a su entrada en vigor; pues el artículo tercero transitorio del Decreto de Reformas Número 74, publicado en la G. del Gobierno del Estado de México, por el cual se reformó el artículo 4.90, fracción XIX, del Código Civil del Estado de México, al disponer que los procedimientos iniciados hasta antes del inicio de vigencia, se resolverán de acuerdo a la norma anterior, implica que los procedimientos iniciados con posterioridad al inicio de la vigencia de la norma posterior deberán sustanciarse al tenor de esta última.


"... que el precepto únicamente vincula a que los juicios iniciados antes de su entrada en vigor, se ‘resuelvan’ conforme a la norma anterior. Así, aparentemente quedaría indefinido cuál es la norma que se tendría que aplicar para resolver los juicios iniciados con posterioridad a su entrada en vigor.


"... lo que plantea el quejoso es que, mediante un proceso de interpretación se obtenga otra disposición de carácter imperativo cuyo contenido normativo ‘implique’ vincular a que los asuntos cuyo trámite se inició con posterioridad a la reforma, se ‘deben resolver’ conforme a las disposiciones de la nueva ley.


"El anterior es un criterio de interpretación que resulta posible, pues si en el juicio que se promueve después de la entrada en vigor de la norma, se invocan hechos ocurridos durante la vigencia de la misma, la aplicación de la nueva norma es correcta, pues no presenta problema alguno de retroactividad.


"Empero, bajo el mismo criterio de interpretación, también se admitiría la posibilidad de que la norma se aplicara sobre hechos o derechos ocurridos o adquiridos en el pasado, pues bastaría con que se cumpliera la condición de que el trámite del juicio se iniciara después de la entrada en vigor, para vincular a su aplicación. Si esto fuera así, la norma que se pretende complementar tendría un problema de inconstitucionalidad, porque sus efectos se aplicarían de manera retroactiva sobre hechos ocurridos en el pasado (cabe precisar que esto será materia de estudio en líneas posteriores).


"Sin embargo, como el enunciado normativo no dispone expresamente que la nueva disposición se deberá aplicar en todos los juicios cuyo trámite se inicie después de la vigencia, también cabría la interpretación de que el legislador no consideró necesario una disposición expresa, pues aplicando los principios constitucionales de retroactividad que rigen en la aplicación de una ley, podría sostenerse que el legislador dejó que el juzgador definiera la norma aplicable, ya no en función del momento en que se haya iniciado el juicio, sino de acuerdo con la época en que se hayan verificado los hechos que constituyen su materia, de tal forma que si son anteriores a la entrada en vigor se aplica la norma anterior y si son posteriores se aplique la norma posterior.


"En esas condiciones, habiendo distintos criterios de interpretación posibles, de acuerdo con el principio de interpretación conforme con la Constitución, este órgano de control constitucional considera que la interpretación planteada por la parte quejosa deviene inatendible, puesto que su aplicación respecto de casos en los que el juicio se inicie después de la entrada en vigor de la norma, pero su objeto material verse sobre hechos ocurridos antes de su vigencia, traería consigo un problema de retroactividad contrario a la Constitución y, por lo tanto, debe optarse por aquella interpretación que resulte acorde a los postulados de la misma, en el caso, aquella en la cual se sostendría que la norma no impone una regla específica de aplicación a los juicios iniciados después de la entrada en vigor de la nueva disposición, sino que permite al Juez optar por una u otra, según se trate de aplicarlas a hechos que hayan ocurrido durante su respectiva vigencia.


"Al quedar superado el problema anterior, ahora procede el estudio de si es procedente la aplicación de la causal prevista en la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, vigente en la actualidad, bajo el argumento de que su aplicación al presente caso no afecta situaciones jurídicas concretas ni derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor; argumento al que se adiciona que la intención del legislador al reformar la causal de que se trata, fue que la nueva disposición se aplique a los cónyuges que ya se encuentran separados de ‘tiempo atrás’, con la finalidad de que las situaciones de hecho no rebasen al derecho y la causal sea congruente con la realidad social; argumentos que como se verá enseguida devienen infundados.


"En primer lugar, es preciso acotar que la aplicación retroactiva de una norma se puede dar respecto de hechos o situaciones concretas ocurridas con anterioridad a su vigencia o por la afectación a derechos adquiridos en el mismo periodo. En este último supuesto, para determinar si una norma se aplica en perjuicio de una persona, es útil la teoría de los derechos adquiridos; pero en el caso, la aplicación retroactiva que niega la responsable, no se actualiza por afectar derechos adquiridos, sino porque se pretende aplicar respecto de hechos o situaciones que ocurrieron con anterioridad a su vigencia, pero cuyas consecuencias no se agotaron en ese momento, sino que requerían del transcurso del tiempo para que éstas se cumplieran, problema que ya no es susceptible de análisis al tenor de dicha teoría, sino al de la diversa denominada teoría de los componentes de la norma.


"... Del análisis al contenido de la primera norma, se pueden obtener como supuestos:


"a) La separación de los cónyuges independientemente del motivo que la haya originado.


"b) Que la separación se prolongue por más de dos años.


"En tanto que la consecuencia de esos supuestos es el divorcio.


"De acuerdo con estos elementos se puede deducir que los supuestos y la consecuencia de la norma no se generan de modo inmediato, pues al primer supuesto que requiere la realización de un hecho consistente en la separación de los cónyuges, se debe agregar otro que requiere el transcurso de un tiempo determinado para que se produzca la consecuencia; sólo así se realizan los componentes de la norma jurídica, y se está en posibilidades de ejercer los derechos y obligaciones que derivan de la misma.


"Por su parte, la norma posterior sólo modificó el segundo de los supuestos, pero dejó intocado el primero así como la consecuencia.


"En el caso a estudio, el primero de los componentes de la norma se llevó a cabo bajo la vigencia de la ley anterior (veintitrés de enero de dos mil siete); pero antes de que se actualizara el segundo supuesto (el transcurso de dos años), entró en vigor la nueva disposición que vino a modificar ese componente.


"Entonces, si el segundo componente sólo constituía una condición para que se produjera la consecuencia derivada del primero, es dable colegir que no se puede aplicar la norma posterior, pues ello implicaría modificar uno de los componentes de la norma que regía un hecho específico cuando éste se llevó a cabo; por consecuencia, la S. actuó correctamente en estimar que la pretensión del quejoso no se rige por la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil, vigente a partir del trece de septiembre de dos mil siete.


"No es dable aplicar la nueva ley que modifica el plazo para que se configure la causal de divorcio, pues incluso, si uno de sus componentes sigue siendo el hecho de la separación entre los cónyuges, ésta no se puede actualizar si el hecho que exige ese componente ocurre antes de su entrada en vigor.


"En esas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación, procede negar el amparo. Dicha negativa se hace extensiva al acto de ejecución que reclamó del Juez Segundo de Primera Instancia de la Materia Familiar del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, en razón de que no se le atribuyeron actos por vicios propios, sino que únicamente se le señaló como autoridad ejecutora."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(2)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados contendientes, mismas que se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento sobre si la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, reformado mediante decreto de veintinueve de agosto de dos mil siete, es o no aplicable en demandas interpuestas posteriormente a la entrada en vigor del ordenamiento y por situaciones o hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si es posible aplicar lo previsto por el artículo tercero transitorio del Código Civil del Estado de México en los juicios de divorcio iniciados después de su entrada en vigor (veintinueve de agosto de dos mil siete), pero respecto de hechos ocurridos antes de esa fecha (separación de los cónyuges)


Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito consideró que la litis debe resolverse conforme a la ley vigente al momento de la presentación de la demanda, pues de forma contraria se desconocería el tiempo generado antes de ese evento (presentación de la demanda) para actualizar las condiciones para demandar la disolución del vínculo matrimonial, cuando el supuesto y la condición eran similares en las normas cuya aplicación se controvirtió, toda vez que el ámbito temporal constituido en la norma derogada inició antes de la expedición de la norma vigente y se conservó bajo su imperio.


Sin que lo anterior infringiera el principio de irretroactividad de la ley, porque:


a) La intención del legislador plasmada en la exposición de motivos refleja que la norma tiene como finalidad proteger a la familia y a sus integrantes. Dicha finalidad se ve colmada con la definición de situaciones jurídicas en las que las parejas viven separadas.


b) Acorde a la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, las causales de divorcio no generan por sí solas perjuicios en relación con los consortes, sino simplemente el beneficio de obtener la disolución del vínculo matrimonial, por lo que son causales objetivas que producen el divorcio por el simple hecho de que la separación dure el lapso previsto en cada norma.


c) El derecho a ejercer la acción de divorcio por separación no entra al patrimonio o a la esfera jurídica de los cónyuges, pues únicamente se cuenta con una expectativa de derecho, entendida como una pretensión o esperanza de que transcurriera el término establecido en la ley, para integrar el derecho a demandar el divorcio.


d) Acorde a la teoría de los componentes de la norma, la consecuencia establecida en el precepto, ya sea en su texto anterior o vigente, es la misma, porque una vez agotado el tiempo requerido se actualiza el derecho a demandar el divorcio.


Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostuvo que la norma no impone una regla específica de aplicación a los juicios iniciados después de la entrada en vigor de la nueva disposición, sino que permite al Juez optar por una u otra (norma) según se trate de aplicarlas a hechos que hayan ocurrido durante su respectiva vigencia.


De esta forma consideró que la litis debe resolverse con la ley anterior, es decir, no debe aplicarse la -nueva- ley que modificó el plazo para configurar la causal de divorcio, pues si bien existe el hecho de la separación de los cónyuges (como componente de la norma), éste no puede actualizarse si el hecho que exige ese componente ocurrió antes de su entrada en vigor. Ya que, de aceptarse lo anterior, implicaría modificar uno de los componentes de la norma que regía un hecho específico cuando éste se llevó a cabo.


Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, los elementos que tuvieron que examinar los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas:


Ver cuadro comparativo

De la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales contendientes se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales (juicios en los que se demandó la disolución del vínculo matrimonial por separación de los cónyuges conforme al texto reformado de la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, aun cuando la causal invocada aconteció antes de la reforma de dicho ordenamiento) y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes (aplicación o no del ordenamiento vigente en la fecha de la presentación de la demanda), obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, no obstante el análisis de los mismos elementos.


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. En opinión de esta Primera S., debe prevalecer en lo esencial lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en los términos que serán desarrollados a continuación:


En principio, debe establecerse que el problema a dilucidar en la presente contradicción es el siguiente: ¿Es procedente la aplicación de la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil reformado por decreto de veintinueve de agosto de dos mil siete (separación de los cónyuges por más de un año), aun cuando el elemento consistente en la separación de los cónyuges se hubiere iniciado antes de su vigencia?, y en caso de ser afirmativa la respuesta a dicho planteamiento ¿su aplicación genera un problema de irretroactividad de normas?


Como puede observarse, la litis se centra en una cuestión de aplicación de normas en atención a su vigencia tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda, así como la actualización de los hechos que fundan las pretensiones. En ese sentido, para efecto de dar contestación a las preguntas planteadas, es menester analizar el contenido de la norma vigente, así como la fecha en la que entró en vigor.


Como se ha señalado, el artículo 4.90, en su fracción XIX, del Código Civil del Estado de México fue reformado por decreto de veintinueve de agosto de dos mil siete. El texto vigente de la norma señala:


"Artículo 4.90. Son causas de divorcio necesario:


"...


"XIX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."


De acuerdo con el artículo tercero transitorio del propio decreto,(4) los asuntos en trámite hasta antes de la entrada en vigor del mismo debían resolverse conforme a las disposiciones vigentes hasta esa fecha, es decir, con la normatividad anterior. Lo que implica que los asuntos promovidos después de la entrada en vigor del decreto deben resolverse conforme al texto vigente de la norma.


En una primera observación, puede pensarse que el artículo tercero transitorio nos da la respuesta al problema planteado, si tomamos en cuenta que la norma vigente es la aplicable al caso concreto cuando la demanda respectiva fue promovida bajo su vigencia. Sin embargo, en el caso, nos encontramos con una situación más compleja, dado que el supuesto (separación de los cónyuges) comenzó bajo el imperio de una diversa norma, es decir, antes de la entrada en vigor de sus modificaciones, pero sus consecuencias jurídicas se continúan realizando bajo la vigencia de la nueva ley.


De esta forma, lo que se plantea es si la ley puede producir consecuencias jurídicas de hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, o si dicha aplicación puede considerarse de carácter retroactivo, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 14 constitucional.


Para efecto de resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de la disposición normativa que nos ocupa, es preciso mencionar que todas las normas contienen un supuesto y una consecuencia. Dichos elementos se encuentran íntimamente vinculados, pues de realizarse el supuesto debe producirse la consecuencia, generando los derechos y obligaciones correspondientes.


En los casos analizados por los órganos contendientes la separación de los cónyuges inició bajo los supuestos de la norma que establecía como causal de divorcio la separación de los consortes por más de dos años. Dentro del lapso de dos años entró en vigor la reforma a la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, que redujo a un año el tiempo de separación de los cónyuges como causal de divorcio, ello sin modificar la consecuencia de la norma. Así, la consecuencia de la norma vigente es la misma que la establecida por su antecesora, pues transcurrido el lapso requerido en ambos numerales se actualiza la causal para demandar la disolución del vínculo matrimonial.


De esta forma, tenemos que si bien la separación de los cónyuges (que es el supuesto de la causal de divorcio) sucedió antes de la norma vigente, no puede perderse de vista que la misma es continua, es decir, tiene efectos día con día hasta la entrada en vigor del dispositivo normativo. Por ello, la circunstancia de que el hecho se dé con anterioridad a la entrada en vigor de la norma -que prevé la separación de los cónyuges por más de un año-, no implica que deba resolverse conforme a la norma que estaba vigente en esa fecha, pues conforme al artículo tercero transitorio del decreto de veintinueve de agosto de dos mil siete, esto sólo tendría lugar si el juicio se hubiese iniciado dentro de la vigencia de esa norma; pero en el caso, si los asuntos se promovieron después de la entrada en vigor de la nueva disposición deben resolverse conforme al texto que rige en ese momento.


Entonces, el punto esencial para definir cuál es la norma que se debe aplicar en cada caso lo constituye la fecha de la presentación de la demanda, pues éste es el momento en que se materializa el ejercicio de la acción, con independencia de que los hechos que dan lugar a la misma se hayan realizado con anterioridad, es decir, cuando otra norma estaba vigente.


Dicha afirmación tiene sustento si tomamos en cuenta que el plazo de un año de separación de los cónyuges, previsto por la norma como causal de divorcio necesario, debe contarse hacia atrás, es decir, una vez presentada la demanda respectiva tiene que computarse desde la fecha en que dio inicio la separación a fin de constatar que haya transcurrido el plazo establecido por la norma.


Las razones aquí expuestas sirven de fundamento para establecer que la utilización de la norma vigente no conlleva una aplicación retroactiva, pues si bien la separación de los cónyuges (que es el supuesto de la causal de divorcio) sucedió antes de la norma vigente, la misma es continua, es decir, tiene efectos día con día y no modifica su consecuencia. De esta forma, la circunstancia de que el hecho se dé con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, no implica su aplicación retroactiva.


En este orden de ideas, en la presente ejecutoria se demostró que:


a) El artículo tercero transitorio del decreto de veintinueve de agosto de dos mil siete, señala que los asuntos en trámite hasta antes de la entrada en vigor del mismo, debían resolverse conforme a las disposiciones vigentes hasta esa fecha, es decir, con la normatividad anterior. Lo que implica que los asuntos promovidos después de la entrada en vigor del decreto deben resolverse conforme al texto vigente de la norma.


b) Si bien la separación de los cónyuges (que es el supuesto de la causal de divorcio) sucedió antes de la vigencia de la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, dicho acontecimiento no modifica la consecuencia de la norma (derecho de demandar la disolución del vínculo matrimonial).


c) La separación de los cónyuges es un hecho que sucede día a día, y es por ello que el que se promueva la demanda respectiva con posterioridad a la fecha del inicio de la separación de los cónyuges, no implica que deba resolverse conforme a la norma vigente en esa fecha, pues conforme al artículo tercero transitorio del decreto de veintinueve de agosto de dos mil siete, los asuntos promovidos después de la entrada en vigor del mismo deben resolverse conforme al texto vigente de la norma. Máxime que el cómputo respectivo se debe realizar hacia atrás, es decir, una vez presentada la demanda respectiva se verifica el tiempo transcurrido entre el inicio de la separación y la promoción de la demanda.


d) El punto esencial para definir la norma aplicable en cada caso lo constituye la fecha de la presentación de la demanda, al ser el momento en que se materializa el ejercicio de la acción, con independencia de que los hechos que dan lugar a la misma se hayan realizado cuando otra norma estaba vigente.


e) La utilización de la norma vigente no conlleva una aplicación retroactiva. Si bien la separación de los cónyuges (que es el supuesto de la causal de divorcio) sucedió antes de la norma vigente, la misma es continua, es decir, tiene efectos día con día y no modifica su consecuencia (derecho a demandar la disolución del vínculo matrimonial), por ello, la utilización de la norma vigente no conlleva a una aplicación retroactiva del ordenamiento.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la siguiente tesis:


-El artículo tercero transitorio del decreto de 29 de agosto de 2007, que reformó la fracción XIX, del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, señala que los asuntos en trámite hasta antes de la entrada en vigor del mismo, deben resolverse conforme a las disposiciones vigentes hasta esa fecha, es decir, con la normatividad anterior. Lo que implica que los asuntos promovidos después de la entrada en vigor del decreto deben resolverse conforme al texto vigente de la norma. En ese sentido, si bien la separación de los cónyuges por más de un año (que es el supuesto de la causal de divorcio) puede haberse dado o iniciado antes de la vigencia de la fracción XIX, del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, dicho acontecimiento no modifica la consecuencia de la norma (derecho de demandar la disolución del vínculo matrimonial). Es por ello que el que se promueva la demanda respectiva con posterioridad a la fecha del inicio de la separación de los cónyuges, no implica que deba resolverse conforme a la norma vigente en esa fecha, pues el punto esencial para definir cuál es la norma que se debe aplicar en cada caso lo constituye la fecha de la presentación de la demanda, al ser el momento en que se materializa el ejercicio de la acción, con independencia de que los hechos que dan lugar a la misma se hayan realizado con anterioridad, es decir, cuando otra norma estaba vigente. Ello es así, ya que conforme al artículo tercero transitorio del decreto de 29 de agosto de 2007, esto sólo tendría lugar si el juicio se hubiese iniciado dentro de la vigencia de esa norma; pero en el caso, si los asuntos se promovieron después de la entrada en vigor de la nueva disposición deben resolverse conforme al texto que rige en ese momento. Es por estas mismas razones que la norma no tiene una aplicación retroactiva.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G.. Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. De la señalada contradicción, derivaron la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


3. G. de Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. "Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite se resolverán de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes hasta antes de entrar en vigor este decreto."


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