Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro22972
Fecha01 Julio 2011
Fecha de publicación01 Julio 2011
Número de resolución1a./J. 33/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 215
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 322/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción de criterios suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia especializada de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, y se encuentra facultado para ello, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. En esencia, las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la presente denuncia de contradicción, son las siguientes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito -denunciante de la presente contradicción- conoció del amparo en revisión **********, con las siguientes características:


Se presentó la demanda de amparo indirecto contra actos del J. Segundo de Primera Instancia de lo Penal del Estado de Sonora (consistente en el auto de formal prisión, dictado en el expediente **********, por el delito de incumplimiento de obligaciones familiares).


El J. Primero de Distrito en el Estado de Sonora admitió a trámite la demanda y la registró con el número 5/2010, seguido el juicio en sus etapas procesales, el J. Federal determinó negar la protección constitucional solicitada.


En contra de la resolución anterior, la parte quejosa promovió recurso de revisión argumentando, en la parte que interesa, que en el delito de incumplimiento de obligaciones familiares, la legitimación de quien representa la querella, se ve reflejada como un requisito de procedibilidad, por lo que si la querellante no tenía la representación del menor ofendido en el juicio de origen, el auto de formal prisión resulta violatorio de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Seguidos los trámites de ley, el treinta de agosto de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al que por turno tocó conocer del asunto, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa. Dicha resolución -en lo que a esta contradicción interesa- establece lo siguiente:(4)


"Conviene señalar, en principio, que la investigación del delito de incumplimiento de obligaciones familiares, por cuya comisión, a título probable, se le dictó al quejoso el auto de formal prisión reclamado, debe iniciarse a instancia de parte agraviada, mediante la formulación de la querella correspondiente. ...


"Así, procede, en primer término, determinar si la madre del menor ofendido, al momento de presentar la querella contra el aquí quejoso, ejercía la patria potestad sobre aquél, porque de ser así, no sería necesario, como lo sostiene el inconforme, que la querella se planteara por un tutor designado, pues el mencionado artículo 116, párrafo tercero, es claro en establecer que la querella puede presentarse por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, esto es, por unos u otros.


"Ahora bien, al formular querella por comparecencia el veintisiete de mayo de dos mil nueve, en ejercicio de la patria potestad de su hijo ********** (ff. ********** del cuaderno de pruebas del juicio de amparo), ********** exhibió acta expedida por el oficial del Registro Civil del Gobierno del Estado de Sonora, que acredita el nacimiento de aquél. En ese mismo instrumento público aparecen como padres del menor ********** y **********.


"Ahora, conforme a lo dispuesto en los artículos 535, fracción I, 579, 580 y 592 del Código Civil para el Estado de Sonora, el reconocimiento de hijo fuera de matrimonio expresado en la partida de nacimiento de anterior referencia, produce el efecto de que éste, como menor de edad, quede bajo la patria potestad y, por tanto, bajo la representación legal de ambos ascendientes, entendida ésta como el conjunto de derechos y obligaciones reconocidos por la ley de los padres, en relación con sus hijos, en el entendido de que su ejercicio implica el cuidado, protección y educación de los menores, así como la correcta administración de sus bienes. ...


"Por otra parte, las disposiciones del Código Civil que regulan el ejercicio de la patria potestad, así como el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que establece, como se vio, la forma en que debe presentarse la querella en representación de los menores de edad, no exigen que en asuntos como el que nos ocupa, ésta deba presentarse invariablemente por los dos ascendientes del menor de edad cuando sean ambos quienes ejerzan la patria potestad sobre él.


"En ese sentido, la legitimación de la madre del menor para presentar la querella formulada ante el agente del Ministerio Público investigador es factible, aunque la hubiere formulado ella sola, ante la circunstancia destacada de que no existe disposición legal que exija para ese caso la concurrencia de ambos progenitores,(5) mayormente en un supuesto como el que nos ocupa, en el cual, evidentemente, el sujeto denunciado tiene un interés opuesto al perseguido por la querellante e incluso por el representado de ésta, toda vez que mediante la denuncia señalada, aquélla pone en conocimiento de la autoridad competente el incumplimiento en que éste ha incurrido al no proveer de alimentos al hijo de ambos, lo que de suyo supone, por lógica elemental, que no podría esperarse que el padre del ofendido se sumara a la querella formulada.


"Así las cosas, no asiste razón al quejoso al considerar que la madre del menor ofendido, por sí sola, no estaba legitimada para querellarse en su contra y que, en su caso, debió hacerlo un tutor designado; porque, si como se dijo, no hay impedimento legal para que uno solo de los ascendientes ejerza la patria potestad del menor, entonces le está permitido hacerlo, y aunque es verdad que dicha representación puede también recaer en un tutor del menor, el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, no establece preferencia sobre tal particular, y así la querella en representación del menor de edad puede presentarse por quien ejerza la patria potestad o la tutela, indistintamente.


"...


"La sola separación de los padres que reconocen un hijo fuera de matrimonio, no puede implicar, ipso facto, el cese de la patria potestad que ambos progenitores venían ejerciendo sobre él, fundamentalmente por la inconveniencia que implicaría para el menor una situación así, porque mientras sus padres no se pusieran de acuerdo sobre quién de ellos ejercería la patria potestad respecto de él o no hubiera determinación del J. en tal sentido, el menor, sin más, quedaría sin representación legal alguna.


"Lo dispuesto en el citado artículo 584 del Código Civil para el Estado de Sonora, por lo tanto, debe entenderse más que nada como una medida protectora para el menor, en el sentido de que, si ante dicha separación, éste no va a cohabitar cotidianamente con ambos progenitores, al menos se le brinde seguridad jurídica en el sentido de que se defina quién de ellos ejercerá la patria potestad sobre él, esto es, quién lo representará legalmente y se hará cargo de su custodia. Sin embargo, mientras ello suceda, la patria potestad se ejercerá como se inició, esto es, por ambos progenitores.


"...


"Luego, la expresión prevista en el señalado artículo 584, en el sentido de que ante tal separación, ‘continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el J. de primera instancia’, debe entenderse en el sentido de que ante dicha separación, sólo uno de los progenitores tendrá la custodia y ejercerá la patria potestad, la cual recaerá en el que ambos designen por mutuo consentimiento, o bien, en quien sea designado por el J.; en el entendido de que mientras dicha designación suceda, ambos progenitores, a pesar de la separación, conservarán el ejercicio de la potestad sobre el menor, pues así se desprende del artículo 579 del Código Civil para el Estado de Sonora.


"...


"Es verdad, también, que en el referido fallo y como consecuencia de la comisión de ese delito, se restringió a la querellante su convivencia con el menor y se le condenó a que se sometiera a terapias psicológicas especializadas con el fin de que mejorara su relación con el infante, aunque, debe decirse, se le permitió convivir con él en un ambiente de respeto mutuo, absteniéndose de perturbarlo e intimidarlo emocionalmente.


"La circunstancia anterior, sin embargo, no implica, como lo dice el quejoso, una restricción de la madre del menor para que ésta lo representara en ejercicio de la patria potestad. En efecto, a pesar de que el órgano acusador en su pliego de conclusiones finales solicitó al citado juzgador que privara a la acusada del ejercicio de representación, éste se negó a hacerlo, por considerarla, dijo, una medida excepcional que no consideraba prudente imponer.


"...


"En cuanto a la restricción impuesta a la querellante en la citada sentencia, respecto a la convivencia con su menor hijo, no implica una situación que limite el ejercicio de la citada representación, porque las disposiciones del Código Civil para el Estado de Sonora, que regulan lo concerniente a dicha situación genere tal consecuencia, y si esto es así, debe considerarse entonces que sólo una determinación judicial restringiría a alguno de los ascendientes el derecho de ejercer la patria potestad sobre sus menores hijos, circunstancia que al menos hasta la etapa procedimental que se revisa, no consta que hubiere sucedido con la madre del ofendido.


"A juicio de este tribunal, no existe disposición legal de la que se desprenda una conclusión contraria a la anterior, y en cambio, una postura como la que se sostiene en la tesis que no se comparte, llevaría a dejar al menor de edad sin representación legal desde el momento mismo de la separación de sus padres, y hasta en tanto fuera designado su representante legal, con lo cual, durante dicho intervalo, quedaría indefenso frente a las acciones que debieran ser emprendidas por alguno de sus progenitores en favor de sus intereses, como la intentada en la especie por su madre en contra del progenitor de aquél, a fin de que éste cumpla con su obligación de proveerle de alimentos.


"Lo anterior sin perder de vista, además, que conforme a distintos instrumentos internacionales en los que el Estado Mexicano ha tomado parte, y a la Constitución misma, de acuerdo a su artículo 4o., ha sido reiterada la intención de que se privilegie el interés superior del niño, en el sentido de se provea por la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, propiciando el respeto a su dignidad y el ejercicio pleno de sus derechos.


"Esos satisfactores, sin duda, no se cumplirían con el éxito deseado de adoptarse una postura como la que se acoge en el criterio de marras, pues sería inconcebible que un hecho ajeno e inimputable al menor, como es la separación de sus padres, lo dejara sin representación legal por un tiempo que podría incluso volverse indefinido, ante el hecho de que aquéllos nunca se pusieran de acuerdo y tampoco acudieran ante el J. competente para que hicieran la designación de representante, lo que indudablemente agravaría los intereses del menor, al dejársele sin representación legal de manera indefinida."


2. Por su parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito resolvió en sesión de trece de mayo de dos mil dos, el amparo en revisión **********.


El asunto derivó del expediente penal **********, mediante el cual se dictó auto de formal prisión en contra del ahora quejoso, por el delito de incumplimiento de obligaciones familiares. El J. del conocimiento admitió la demanda de garantías y seguido el juicio en todas sus etapas procesales, concluyó no conceder el amparo ni la protección constitucional.


Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa promovió recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo solicitado, en la parte conducente de sus consideraciones, señaló lo siguiente:(6)


"En efecto, el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en lo que interesa, expresamente dispone: ‘La querella del ofendido solamente es necesaria en los casos en que así lo determine el Código Penal u otra ley ...’, tratándose de menores que no hayan cumplido los dieciséis años, o de otros incapaces, la querella podrá presentarse solamente por quien ejerce la patria potestad o tutela.


"A su vez, los artículos 546, 547, 582 y 584 del Código Civil para el Estado de Sonora, en el orden que aparecen, disponen: ... Ahora bien, del análisis armónico y sistemático de los preceptos legales transcritos, se desprende que el legislador consideró que tratándose de hijos nacidos fuera del matrimonio cuando ambos progenitores reconozcan al hijo y vivan juntos, ambos ejercerán la patria potestad, empero, cuando se separen ya no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 582 del Código Civil para el Estado de Sonora, es decir, con motivo de la separación de los progenitores la patria potestad ya no se ejerce por ambos, sino que para ello es necesario que éstos se pongan de acuerdo sobre quién la ejercerá y a falta de este acuerdo el J. designará al progenitor que corresponderá su ejercicio.


"Luego, si de las constancias aportadas al juicio constitucional, específicamente de la querella presentada por **********, se desprende que ésta reconoce que la procreación de los hijos fue en unión libre, lo que se corrobora del apartado relativo de las actas de nacimiento de los menores que obran a fojas 31 y 32 del presente expediente y con la prueba testimonial a cargo de **********, quien manifestó ... de la que además se desprende que se encuentran separados, entonces, es inconcuso que si ********** acudió ante el representante social en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos, pero no aportó medio de convicción alguno que acredite que entre ella y el acusado previamente hubo algún acuerdo en relación a quién ejercería la patria potestad sobre los menores, ni determinación judicial al respecto, entonces en términos de los artículos 546 y 547 del Código Civil para el Estado de Sonora, ésta no se encontraba legitimada para acudir en representación de éstos a querellarse en contra del padre de los menores por no haberse satisfecho lo dispuesto en tales numerales.


"En esa tesitura, si de conformidad con el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, únicamente podrá presentarse la querella tratándose de menores de dieciséis años, por quien ejerce la patria potestad, supuesto que en el caso se surte, es evidente que, en la especie, tal requisito de procedibilidad no se cumplió, por no estar acreditado que hubo un acuerdo de voluntades entre los padres de los menores, respecto de quién ejercería la patria potestad, específicamente que le correspondería a la madre de éstos, o acuerdo judicial en tal sentido, pues por imperativo del Código Civil tratándose de hijos nacidos fuera de matrimonio, resulta necesario el acuerdo o determinación judicial para que uno de los padres pueda ejercer la patria potestad sobre los hijos, de ahí que si ********** no cumplió con la obligación legal que le imponen los preceptos legales de la legislación civil que se invocan, ello constituyó un obstáculo legal para que ésta en ejercicio de la patria potestad de sus hijos presentara la querella relativa, al no estimarlo así el J. de Distrito, con su proceder conculcó en perjuicio del aquí quejoso los artículos 77 de la Ley de Amparo, 116 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora y 546, 547 y 582 del Código Civil para el Estado de Sonora, por falta de aplicación."


La anterior ejecutoria dio origen a la tesis aislada V.3o.8 P, de rubro y texto siguientes:


"QUERELLA EN REPRESENTACIÓN DE MENORES NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. PARA QUE ESTÉ LEGITIMADO UNO DE LOS PROGENITORES PARA PRESENTARLA, CUANDO VIVEN SEPARADOS, DEBE EXISTIR ACUERDO PREVIO DE VOLUNTADES ENTRE ELLOS EN EL SENTIDO DE QUE SOBRE ÉL RECAERÁ EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD O DETERMINACIÓN JUDICIAL AL RESPECTO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 546 Y 547 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA. Del análisis armónico y sistemático de los artículos 546, 547, 582 y 584 del Código Civil para el Estado de Sonora, se deduce que el legislador consideró que tratándose de hijos nacidos fuera de matrimonio, cuando ambos progenitores reconozcan al hijo y vivan juntos, ambos ejercerán la patria potestad; empero, cuando se separen, ya no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 582 de ese conjunto normativo local, es decir, con motivo de la separación de los progenitores la patria potestad ya no se ejerce por ambos, sino que para ello es necesario el acuerdo previo entre ellos sobre quién la ejercerá, y a falta de él, el J. designará al progenitor al que le corresponda su ejercicio; luego, si de las constancias aportadas al juicio constitucional, específicamente de la querella presentada por la concubina, se infiere que ésta reconoce que la procreación de los hijos fue en unión libre, lo cual se obtiene de las actas de nacimiento de los menores, y de la prueba testimonial, de la que, además, se colige que se encuentran separados, entonces, es inconcuso que si la concubina acudió ante la representación social, en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos, pero no aporta medio de convicción alguno que acredite que entre ella y el concubinario previamente hubo algún acuerdo en relación con quién ejercería la patria potestad sobre los menores, ni existe determinación judicial al respecto, por consiguiente, en términos de los artículos 546 y 547 del Código Civil para el Estado de Sonora, ésta no se encontraba legitimada para acudir en representación de éstos a querellarse en contra del progenitor natural de los menores, al no haberse satisfecho lo dispuesto en tales numerales; consecuentemente, si de conformidad con el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, únicamente puede presentarse querella tratándose de menores de dieciséis años, por quien ejerce la patria potestad y, en la especie, la concubina no cumplió con la obligación legal que le imponen los dispositivos de la legislación civil que se invocan, resulta que no se satisfizo el requisito de procedibilidad que exige el citado artículo 116 del ordenamiento adjetivo penal, lo cual constituye un obstáculo legal para que la interesada, en ejercicio de la patria potestad de sus hijos, presente la querella relativa."(7)


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y llegaron a conclusiones discrepantes respecto a la solución de la controversia planteada; sin que constituya un obstáculo para la existencia de la contradicción que los criterios emitidos no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, y que, por ende, los criterios no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, ya que así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, mediante las tesis de donde se toman los criterios en cita.(8)


De conformidad con los criterios señalados, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


El anterior criterio ha sido reiterado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis 1a./J. 23/2010,(9) en donde se estableció que se realiza un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, y se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes versan sobre un mismo problema jurídico, que se presenta en los casos en donde los padres que no están casados y reconocen a su hijo, una vez separados se encuentran legitimados indistintamente para presentar querella en representación del menor de edad en cualquier momento, o bien, tal facultad queda suspendida hasta en tanto no exista acuerdo previo de voluntades entre ellos o declaración judicial en el sentido de quién detentará el ejercicio de la patria potestad.


Sobre el punto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito sostuvo, en esencia, que cuando los padres que viven juntos sin estar casados reconocen a su menor hijo, tal situación implica que ambos detentan indistintamente la patria potestad aun cuando se separen y, por tanto, su representación legal se rige principalmente conforme a lo dispuesto por los artículos 535, fracción I, 579, 580, 584 y 592 del Código Civil para el Estado de Sonora.


Igualmente, el citado Tribunal Colegiado señaló que para presentar la querella en representación del menor de edad en los términos del artículo 116 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, ambos progenitores están legitimados indistintamente, sin que sea necesario la existencia de un acuerdo previo o la determinación judicial al respecto.


A lo anterior, el mismo órgano jurisdiccional agregó que una postura diversa llevaría al extremo de considerar que la sola separación de los padres, suspende o anula la patria potestad que antes ejercían los dos, para dar lugar a una representación que sólo es posible por acuerdo de los progenitores o, en su defecto, mediante designación del J. de primera instancia.


Por otra parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito sostuvo que para presentar la querella en representación del menor de edad, están legitimados los padres, sólo cuando exista acuerdo previo de voluntades entre ellos o determinación judicial al respecto, toda vez que de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 546, 547, 582 y 584 del Código Civil para el Estado de Sonora, consideró que cuando se trate de hijos reconocidos por sus progenitores que viven juntos, los dos ejercerán la patria potestad; sin embargo, si éstos se separan, tal representación deja de ejercerse de esa manera, ya que en términos del artículo 584 del Código Civil para el Estado de Sonora, se requiere acuerdo previo entre ellos para resolver en quién recaerá su ejercicio, y a falta de consenso, el J. de primera instancia debe designar el progenitor a quien corresponderá dicha potestad.


En ese sentido, se especificó que si estaba acreditada la separación de los concubinos, éstos ya no podían ejercer la patria potestad sobre los menores y que, entonces, si uno de aquéllos acudía ante la representación social, en ejercicio de su patria potestad y no demostraba que entre él y el otro concubinario había convenio acerca de quién ejercería la representación de los menores, y tampoco existía determinación judicial al respecto, en términos de los artículos 546 y 547 del Código Civil para el Estado de Sonora, el citado progenitor (a) no se encontraba legitimado para acudir en representación de los menores a querellarse en contra del otro progenitor natural de ellos.


De lo anterior se desprende que los tribunales contendientes emitieron resoluciones discrepantes respecto de un mismo problema jurídico, pues en los casos en donde los padres que reconocen a su menor hijo, viven juntos y luego se separan, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito resolvió que están legitimados indistintamente los progenitores para presentar la querella en nombre del menor de edad; mientras que el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito consideró que sólo se encuentran legitimados los padres cuando exista acuerdo previo de voluntades entre ellos o una determinación judicial al respecto.


Igualmente, esta Primera Sala considera conveniente resolver el punto de la contradicción de tesis, porque aun cuando las normas interpretadas por los tribunales contendientes fueron derogadas por el Código de Familia para el Estado de Sonora, se advierte la factibilidad de que la definición de un criterio resulte aplicable a los asuntos que puedan encontrarse pendientes de ser resueltos con base en las normas derogadas.


Lo anterior, en razón de que en las disposiciones transitorias del Código Civil para el Estado de Sonora(10) se prevé que la entrada en vigor del citado ordenamiento, será a partir del primero de enero de dos mil once y, por tanto, los juicios pendientes o trámite se sustanciarán y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio.


En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala,(11) de rubro y contenido siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que se sustenta en la presente contradicción, en los términos y con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


A partir del contenido de las ejecutorias sustentadas por los tribunales contendientes, el punto a resolver surge al existir dos resoluciones diversas sobre el mismo problema jurídico, relativo a si la patria potestad de los padres de un menor de edad que se separan, puede continuar ejerciéndose indistintamente sin la existencia de un acuerdo o de una resolución del J., cuando alguno de los progenitores presenta una querella en representación de su hijo (a).


En estas condiciones, se requiere analizar la figura de la patria potestad y su ejercicio, para determinar si los padres que se separan se encuentran legitimados indistintamente para presentar la querella en su representación, cuando se trata de tutelarle un derecho de defensa dentro de un procedimiento.


Es preciso mencionar, que la patria potestad tiene como principal objeto la protección de los menores no emancipados, ya se trate de hijos nacidos de matrimonio, de hijos habidos fuera de él o de hijos adoptivos, su ejercicio corresponde al progenitor, progenitores o padres, respecto de los cuales ha quedado establecida legalmente la filiación y, por tanto, también guarda una función social que se refleja en un interés del Estado.


Es así, que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su parte conducente, lo siguiente:


"Artículo 4o. ... Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño establece como derechos de las niñas, niños y adolescentes, la atención especial en consideración a sus propios intereses calificados de superiores en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social por parte de los Estados, los padres, tutores u otras personas responsables de ellos ante la ley.


"Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. ..."


"Artículo 5. Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención."


"Artículo 18.1. Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. ..."


En este contexto es que se advierte que la pérdida de la patria potestad genera -entre otros aspectos- una consecuencia directa en la tutela de los derechos de defensa del menor para representarlo en cualquier procedimiento que pudiera acarrearle alguna resolución de desventaja o de perjuicio a su interés superior. Y, por tanto, la determinación de su pérdida es considerada una sanción a partir de la acreditación de las condiciones que el legislador contemple necesarias.


Al respecto, esta Suprema Corte ha sostenido que la patria potestad implica "una correlación de derechos y deberes generada por la relación afectiva existente entre padres e hijos, que se enfocan a la salvaguarda de las necesidades del niño, para su formación y desarrollo integral."(12) Asimismo, se ha interpretado que dicha figura deriva de la filiación, que consiste en el conjunto de facultades y obligaciones que la ley impone a los ascendientes con respecto a la persona y bienes de sus descendientes menores de edad.(13)


Bajo estas condiciones, en el presente asunto se considera que la interpretación conjunta de los artículos 546, 547, 582 y 584 del entonces vigente Código Civil del Estado de Sonora,(14) así como del artículo 116 del Código de Procedimientos Penales de dicha entidad federativa,(15) debe ser en el sentido de que cualquiera de los progenitores puedan ejercer indistintamente la patria potestad para representar y proteger los derechos de defensa de su menor hijo (a), sin necesidad de que exista un acuerdo previo de voluntades en el sentido de sobre quién recaerá el ejercicio de dicha facultad o determinación judicial al respecto, ya que ello implicaría que por la sola separación de los padres el menor quedara imposibilitado de ser representado para defender sus derechos ante cualquier tipo de procedimiento que pudiera generarle consecuencias de desventaja o afectación en su interés superior.


En efecto, la separación de los progenitores no lleva a la pérdida de la patria potestad sobre el menor, ya que sólo por los supuestos contemplados por el legislador podrá limitarse, suspenderse o perderse su ejercicio, aunado a la valoración hecha por un juzgador, buscando el interés superior del menor, a lo que resulta aplicable, sólo por analogía, la tesis de rubro: "PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ, AL SEÑALAR QUE SÓLO POR MANDATO JUDICIAL SE PODRÁ LIMITAR, SUSPENDER O MODIFICAR EL EJERCICIO DE ESE DERECHO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(16)


Es por ello, que en tanto no exista resolución judicial que se pronuncie sobre la patria potestad, se presume que los padres o tutores que la ejerzan cuentan con la legitimación respectiva, ya que se debe tomar en cuenta el interés superior del niño que implica, entre otras cosas, tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos.(17)


Aunado a lo anterior, requiere precisarse que la situación anterior no debe confundirse con la custodia de menores, en razón de que ésta sí puede ser materia de convenio por parte de los padres, sin que por esto se interrumpa el ejercicio de la patria potestad. Es así, que en la legislación que será vigente del Estado de Sonora, específicamente en el artículo 315 del Código de Familia, se estipula tal situación como a continuación se expone:


"Artículo 315. Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio se separen, ambos continuarán ejerciendo la patria potestad, pero deberán convenir en quién conservará la custodia y, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el J. designará al progenitor que mejor garantice el desarrollo integral del menor o incapacitado, fijando los derechos y obligaciones del otro padre, en los mismos términos que en el divorcio voluntario. Esta resolución no causa estado y podrá modificarse en el futuro por causas supervenientes."


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


La interpretación conjunta de los artículos 546, 547, 582, 584 del entonces vigente Código Civil del Estado de Sonora, y del artículo 116 del Código de Procedimientos Penales de dicha entidad federativa, debe ser en el sentido de que aun cuando los progenitores de un menor se separen, puedan ejercer indistintamente la patria potestad para representarlo en querella, aun cuando no exista un acuerdo previo de voluntades en el sentido de sobre quién recaerá el ejercicio de dicha facultad o resolución judicial que así lo determine. Lo anterior, debido a que la pérdida de la patria potestad es una sanción a partir de la acreditación de las condiciones que el legislador contemple necesarias y por tanto, la sola separación de los padres del menor no puede generarle el perjuicio de quedar imposibilitado para ser representado y defender sus derechos ante un procedimiento que pudiera generarle consecuencias de desventaja o afectación en su interés superior.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en términos del cuarto considerando de esta ejecutoria.


SEGUNDO. Debe prevaler con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el quinto considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente A.Z.L. de L..


********** En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La tesis 1a./J. 23/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.








________________

4. Fojas 17 a 27 del expediente.


5. El subrayado es nuestro.


6. Fojas 56 a 68 del expediente principal.


7. Consultable en la página mil trescientos cincuenta y nueve del Tomo XVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


8. De la señalada contradicción derivaron la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y la tesis aislada XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


9. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


10. B.O. 15 de octubre de 2009.

(Reformado, B.O. 11 de octubre de 2010)

"Artículo primero. El presente código entrará en vigor el día 01 de enero del 2011, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. En dicho lapso, el Poder Legislativo deberá aprobar la legislación procesal respectiva, estableciendo para el efecto en el decreto de aprobación, su fecha específica de entrada en vigor."

"Artículo segundo. Al entrar en vigor el presente código, se derogan los siguientes artículos del Código Civil para el Estado de Sonora: 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 259, 261, 264, 265, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 330, 331, 332, 334, 335, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 429, 430, 434, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 489 Bis, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 562 Bis, 562 Ter, 563, 563 Bis, 564, 564 Bis, 564 Ter, 565, 565 Bis, 565 Ter, 565 Quater, 566, 566 Bis, 567, 568, 568 Bis, 569, 570, 570 Bis, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 576 Bis, 577, 578, 579, 580, 581, 581 Bis, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 614 Bis, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 749, 750, 751, 752, 753, 754, 755, 756, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, 766, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 776, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 788, 789, 790, 791, 792, 793, 794, 795, 796, 797, 798, 790 (sic), 800, 801, 802, 803, 804, 805, 806, 808, 811, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 818, 819, 820, 821, 822, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 854, 855, 859, 860, 861, 862, 863, 864, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 871, 872, 873, 874, 875, 876, 877, 878, 879, 880, 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 888, 889, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 910, 911 y 912."

"Artículo tercero. Los juicios que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este código, se sustanciarán y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio."


11. Jurisprudencia 1a./J. 64/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, VIII, diciembre de 2003, página 23.


12. Contradicción de tesis 21/2006-PL.


13. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 242. Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 344, página 244.-"PATRIA POTESTAD. PUEDE DESVINCULARSE DE LA GUARDA Y CUSTODIA SI EL INTERÉS DEL MENOR LO HACE NECESARIO.-La patria potestad, implica no sólo derechos, sino también deberes, sobre todo, el interés y protección del menor, sin dejar de considerarse los derechos que el padre posee. En ese complejo de derechos y deberes, o función de paternidad, en que se conjuga el interés paterno con el familiar y social, se encuentra la custodia del menor, ubicándola en el campo social. Así, en primer término si los padres tienen el derecho de tener consigo a sus hijos conviviendo personalmente con ellos, esa fórmula legal no coincide siempre con el ejercicio personal de quien posee el derecho y en algunos casos en que las circunstancias hagan necesario para el bien del menor tiene que desvincularse pero sin diluir el derecho de patria potestad con las implicaciones que el mismo conlleva. Así ocurre por ejemplo, cuando se encuentre probado que el menor ha vivido al lado de su abuela materna, por cinco años ininterrumpidos desde su nacimiento, no resultando lógico que por una vinculación de la patria potestad con la custodia se ligara de manera indisoluble, sin tomar en cuenta al menor, a la familia y a la sociedad. En legislaciones de diversas entidades federativas, se ha avanzado en estos aspectos dejando que el J. resuelva de tal suerte que si el interés del menor lo exigiere, por razones graves que expondrá en su fallo, podrá apartarse de las disposiciones del Código Civil y establecer las modalidades que juzgue conveniente y dictar las medidas para encomendar la guarda a un tercero o a una institución particular (Código del Menor para el Estado de Guerrero, título tercero, capítulo II, artículo 46). El Código Civil del Estado de México en su artículo 935 dispone: ‘La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las leyes especiales sobre previsión social en el Estado’. El menor es el sujeto en que debe recaer la aplicación preferente del derecho, entendida por preferencia la circunstancia en que se exalte el interés del menor sobre cualquier otro. Los especialistas en el estudio de los menores han coincidido de manera unánime en establecer que la formación de la personalidad del menor, se lleva a cabo en los primeros cinco años de su vida y al desvincularlo de una relación afectiva le ocasionaría una lesión, que no es de las que dejan huella visible para la percepción del ojo, pero sí para la percepción del entendimiento y la emoción. Los menores han llegado a constituir un gran tema de la comunidad universal, mejor que equilibradores de las fuerzas, zona delicada de la preservación de los derechos humanos. Al ocuparse el mundo entero de la niñez y de la adolescencia podrá adquirir cuerpo la pretensión poética: ‘Que todos los niños sean como hijos de todos los hombres’. En consecuencia en esos casos aunque se considere que el padre no pierda la patria potestad, debe dejársele la custodia a la abuela materna, sujeta a las modalidades que impriman las resoluciones que se dicten de acuerdo con las leyes, atentas las circunstancias de la personalidad del menor, debiendo ejercer el padre la vigilancia sobre esa custodia, como consecuencia de la patria potestad que ejerce."


14. "Artículo 546. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá sobre él la patria potestad, y en caso de que no lo hicieren, el J. de primera instancia del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor."

"Artículo 547. En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, ejercerá la patria potestad el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el J. de primera instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público."

"Artículo 582. Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.

"Si viven separados, se observará en su caso lo dispuesto en los artículos 546 y 547."

"Artículo 584. Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio, que vivan juntos, se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el J. de primera instancia, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo.

"En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial."


15. "Artículo 116. La querella del ofendido solamente es necesaria en los casos en que así lo determinen el Código Penal u otra ley.

"Cuando el ofendido sea menor de dieciocho años de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá querellarse por sí mismo; también podrán querellarse a su nombre quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. Cuando exista aposición entre el menor y sus representantes legítimos o tutores, respecto de la presentación de la querella o de cualquiera de sus partes, prevalecerá la voluntad de los representantes legítimos o tutores.

"Tratándose de menores que no hayan cumplido los dieciséis años, o de otros incapaces, la querella podrá presentarse solamente por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, en la inteligencia de que una vez cumplidos por el menor los dieciséis años o, en su caso, recuperada la capacidad se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. Sólo se admitirá la querella de un menor de dieciséis años, cuando no haya persona que ejerza sobre el mismo la patria potestad o la tutela, a reserva de que la autoridad que conozca, le designe un tutor especial."


16. Tesis 1a. XCII/2005. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 298.-"PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ, AL SEÑALAR QUE SÓLO POR MANDATO JUDICIAL SE PODRÁ LIMITAR, SUSPENDER O MODIFICAR EL EJERCICIO DE ESE DERECHO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El mencionado precepto legal que establece que quienes ejerzan la patria potestad tienen derecho de convivencia con sus descendientes y sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse su ejercicio, no viola el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lejos de atentar contra los derechos de los menores a ser protegidos por las diversas instituciones competentes, garantiza que a través de un procedimiento en el que sean escuchadas todas las partes interesadas, incluyendo al menor, el juzgador tenga al alcance los elementos necesarios para tomar una decisión trascendente para la vida de aquél y de sus padres. Lo anterior es así, ya que una de las características esenciales de la institución de la patria potestad es la de conformar un complejo funcional de derechos y obligaciones, dirigido a lograr la formación integral del menor a partir de la intervención de los padres que ejercen su derecho derivado de la relación natural paterno-filial, de proteger y educar a sus descendientes directos; de ahí que al prever el legislador que únicamente corresponde a un J. la determinación de limitar, suspender o decretar la pérdida del derecho de convivencia o del ejercicio de la patria potestad, que reviste las características de ser una institución de orden público en cuya preservación y debida aplicación de sus normas está interesada la sociedad, permite que exista seguridad jurídica en cuanto a la forma de resolver sobre el ejercicio de la patria potestad y el derecho de convivencia, asegurando a padres e hijos que la determinación tomada es la más adecuada para proporcionar al menor un ambiente sano que le permita desarrollarse con plenitud tanto física como mental, aun a pesar de la separación de sus padres."


17. Sirve de apoyo la tesis 1a. CXI/2008. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, página 236.-"DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha destacado la importancia de tomar en cuenta el interés superior del niño que implica entre otras cosas tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño, de conformidad con lo establecido en el Texto Constitucional y la Convención sobre Derechos del Niño. De ahí que de un análisis correlativo entre los artículos 4.96, 4.98 y 4.205 del Código Civil del Estado de México, se entiende que el establecimiento y definición de los derechos derivados de la patria potestad no sólo se refiere al derecho del niño a convivir con ambos padres o su representación legal, sino también se refiere a la protección integral del menor en sus aspectos físico, moral y social, su guarda y su custodia, la administración de los bienes y el derecho de corrección."


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