Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de resolución1a./J. 59/2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23015
Fecha de publicación01 Agosto 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 70
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 246/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


El asunto derivó del juicio ejecutivo mercantil **********, en el que la parte demandada interpuso recurso de revocación en contra del auto dictado el uno de febrero de dos mil ocho, por la J. Municipal en Materia Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, donde se pasaron los autos del citado expediente a la vista del J., a fin de que se sirviera dictar la sentencia correspondiente, al considerar que había operado la caducidad de la instancia desde el auto de doce de marzo de dos mil siete, al haber transcurrido en exceso, entre ambos autos, ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada.


Por resolución de veintitrés de junio del mismo año, la J. citada determinó revocar el auto impugnado y decretar la caducidad de la instancia.


En contra de la resolución anterior, el actor, tercero perjudicado en el juicio de amparo, interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la J. Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, quien mediante resolución de catorce de diciembre del citado año, determinó dejar sin efecto la resolución combatida para dictar otra en su lugar, en la que se confirme el auto de uno de febrero de dos mil ocho, toda vez que, como correctamente lo señaló la recurrente (parte actora), si bien era verdad que habían transcurrido más de ciento veinte días entre el auto de doce de marzo de dos mil siete, en el que se ordenó abrir el juicio al periodo de alegatos, y el de uno de febrero de dos mil ocho, en el que se ordenó dictar sentencia definitiva, también lo era que en dicho periodo estaba pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del auto de veintinueve de enero de dos mil siete, misma que fue remitida el veintiséis de octubre del mismo año al juzgado de origen y que fue notificada a las partes el día nueve de noviembre siguiente, surtiéndose la hipótesis contenida en el artículo 1076, fracción IV, del Código de Comercio.


En contra de la anterior resolución, así como de la falta de notificación de la misma, el demandado interpuso demanda de amparo indirecto, misma que correspondió conocer al J. Sexto de Distrito en el Estado de Puebla quien, por resolución de diecisiete de marzo de dos mil diez, determinó:


- Sobreseer por lo que respecta a la falta de notificación alegada, al ser improcedente el juicio de amparo, ya que se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73, en concordancia con las fracciones III y IV del diverso 74, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que las omisiones o irregularidades en que pueda haberse incurrido en la práctica de la notificación que se impugna, pudo hacerlas valer mediante el medio ordinario de defensa, consistente en el incidente de nulidad de actuaciones que prevé el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, de aplicación supletoria al Código de Comercio; y,


- Negar el amparo, toda vez que, contrario a lo que aduce el impetrante, es procedente el recurso de apelación, en términos de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 1076 del Código de Comercio, ya que establece que la resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita alzada, y en la especie la resolución reclamada revocó la diversa resolución que había decretado la caducidad.


Inconforme con la determinación anterior, el demandado, ahora quejoso, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y al que le correspondió el número **********. El citado órgano colegiado dictó sentencia el diez de junio de dos mil diez, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:


- Sí existe constancia de la cual se constata que al ahora recurrente se le notificó el auto de veintisiete de enero de dos mil nueve.


- En contra de una determinación donde se decretó la caducidad de la instancia es procedente el medio de impugnación que prevé el artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio: "La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición."


- Es infundado el argumento referido por el inconforme en el sentido de que la regla general de la procedencia del recurso de apelación, en tratándose de resoluciones donde se decrete la caducidad de la instancia, no es aplicable para el caso en que dicha determinación derive de lo resuelto en un diverso recurso, específicamente el de revocación, el cual no admite recurso alguno respecto de la decisión concerniente a la revocación, según el artículo 1335 del Código de Comercio: "... De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso.", ya que de la sola lectura que se efectúa a las resoluciones de los recursos de apelación y revocación, se aprecia que en ellos se trataron temas distintos que se oponen entre sí, motivo bastante para arribar a la convicción de que en la especie, no se actualiza la hipótesis que pretende el inconforme.


- En tanto la revocación se promovió respecto del auto de uno de febrero de dos mil ocho, pronunciado en el juicio ejecutivo mercantil **********, donde se pasaron los autos del citado expediente a la vista del J., a fin de que se sirviera dictar la sentencia correspondiente, se dijo que devenía fundado el agravio hecho valer por el ahora recurrente, respecto a que cuando se emitió el referido proveído, ya había operado la caducidad de la instancia, revocándose el acuerdo combatido.


- Mientras que en la apelación promovida por el ahora tercero perjudicado, se señaló que si bien había transcurrido un plazo de ciento veinte días, se encontraba pendiente de resolver otro recurso de apelación, y la materia de este último correspondía a un tópico que sin lugar a dudas debía resolverse antes del dictado de la sentencia definitiva, porque se trataba de la aceptación de cargo del perito nombrado por el ahora quejoso, por lo que el término para la caducidad de la instancia no había transcurrido, ya que la resolución sobre el perito era trascendental para la debida consecución del juicio y, en consecuencia, se revocó la interlocutoria de la revocación arriba descrita, para que se dictara la sentencia correspondiente.


- De lo anterior se deriva que en ambas resoluciones se ventilaron cuestiones diversas, que si bien confluyeron respecto a la actualización de la caducidad de la instancia, es claro que ello fue así en virtud de que en la revocación se controvirtió el hecho de que se decretara el plazo para la expresión de alegatos, atento a que de acuerdo a la recurrente, para ese momento ya había caducado la instancia, de toda suerte que ese no fue el punto central de la controversia, motivo para insistir que no operó la regla contenida en el artículo 1335.


- No son aplicables las tesis en que se apoyó el inconforme, pues en tales criterios se parte de la base de que la revocación se propuso en contra del auto donde se negó la declaración de oficio de la caducidad de la instancia, cuestión que no ocurrió en el juicio natural.


Tampoco es aplicable la tesis: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DECRETADA POR EL JUEZ AL RESOLVER EL RECURSO DE REVOCACIÓN. CASO EN QUE LA RESOLUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO, SIN QUE IMPLIQUE INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", pues se refiere al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, esto es, a juicios civiles.


2. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


El asunto derivó de un juicio civil ordinario en el que la parte demandada interpuso recurso de revocación en contra del acuerdo donde se omitió decretar la caducidad de la instancia dictado el once de octubre de dos mil uno, por el J. Décimo Segundo de lo Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, al considerar que había operado la caducidad de la instancia, en virtud de que las últimas actuaciones practicadas lo fueron las notificaciones a las partes de veintiséis de mayo de dos mil, fecha desde la cual han transcurrido más de ciento ochenta días sin que exista otra promoción.


Por resolución de diecisiete de abril de dos mil dos, el citado J. determinó revocar el auto impugnado y decretar la caducidad de la instancia.


Inconforme con la determinación anterior, la parte actora, ahora quejosa, interpuso demanda de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y a la que le correspondió el número **********. El citado órgano colegiado dictó sentencia el veinte de septiembre de dos mil dos, en el sentido de negar el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:


- No se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, debido a que la caducidad de la instancia se estableció al resolver el recurso de revocación hecho valer en contra del auto que omitió decretarla, en términos del artículo 29 Bis del código procesal aplicable.


- En esas circunstancias, no era jurídicamente posible que el agraviado agotara el medio de impugnación, esto es, la apelación a la que alude el artículo 29 Bis, fracción IX: "Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación con efectos suspensivos, y la que la niegue no admite recurso.", atento al principio que establece que no cabe recurso sobre recurso, recogido en los artículos 428, párrafo segundo y 433 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco: "... La resolución que decida el recurso de revocación es irrecurrible."


- De acuerdo a lo dispuesto por el aludido artículo 29 Bis, fracción IX, del código procesal civil del Estado de Jalisco, el proveído que decreta la caducidad de la instancia es impugnable a través de apelación; mientras que el auto que la niega no es recurrible. Empero, la primera hipótesis admite una excepción a la regla en cuanto a su impugnación, y ésta se surte cuando el acuerdo que decreta la caducidad se contenga en la resolución que decida un recurso, como en la especie el de revocación, que en términos del artículo 428 y, específicamente, el 433 del propio ordenamiento, es irrecurrible.


- Así, la regla general de impugnación de los acuerdos que decretan la caducidad no debe regir porque se parte de la base de que la caducidad no va a decidirse a través de un recurso sino mediante un acuerdo autónomo, pues lo lógico, desde el punto de vista del derecho procesal, es que el órgano jurisdiccional la declare en forma oficiosa o a petición de parte, pero no con motivo de la interposición de un recurso, tan es así que el legislador previó la apelación para el caso en que se decrete y proscribió cualquier otro recurso cuando se niegue.


- Por tanto, como en el caso se consideró operante esa figura jurídica en la resolución que decidió un recurso de revocación que se hizo valer contra el acuerdo del J. que omitió decretarla de oficio, tal resolución debe tenerse como definitiva para los efectos del juicio de amparo directo.


- Así las cosas, debido a las características que dieron origen al acto reclamado (que la caducidad de la instancia se declaró al resolverse un recurso de revocación), el agraviado no podía impugnar ese proveído conforme lo establece el artículo 29 Bis, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, es decir, mediante el recurso de apelación, de ahí que no se pueda afirmar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


De las consideraciones que sustentan la resolución arriba descrita emanó la siguiente tesis aislada:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DECRETADA POR EL JUEZ AL RESOLVER EL RECURSO DE REVOCACIÓN. CASO EN QUE LA RESOLUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO, SIN QUE IMPLIQUE INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (1)De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 Bis, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el proveído que decreta la caducidad de la instancia es impugnable a través de apelación, mientras que el auto que la niega no es recurrible. Empero, la primera hipótesis admite una excepción a la regla en cuanto a su impugnación, la que se surte cuando el acuerdo que decreta la caducidad se contenga en la resolución que decida un recurso, como el de revocación, que en términos de los artículos 428 y específicamente el 433 del propio ordenamiento es irrecurrible. Así, la regla general de impugnación de los acuerdos que decretan la caducidad no debe regir porque parte de la base de que la caducidad no va a decidirse a través de un recurso, sino mediante un acuerdo autónomo, pues lo lógico es, desde el punto de vista del derecho procesal, que el órgano jurisdiccional la declare en forma oficiosa o a petición de parte, pero no con motivo de la interposición de un recurso, tan es así que el legislador previó la apelación para el caso en que se decrete y proscribió cualquier otro recurso cuando se niegue. Por tanto, si se consideró operante esa figura jurídica en la resolución que decidió un recurso de revocación, que se hizo valer contra el acuerdo del J. que omitió decretarla de oficio, tal resolución debe tenerse como definitiva para los efectos del juicio de amparo directo."


CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas;(2)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible; y,


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(3)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes consideraciones:


- Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los diversos asuntos sometidos a su consideración, un punto jurídico idéntico, consistente en determinar si es apelable la resolución que decide en un recurso de revocación la caducidad de la instancia.


- Frente a la problemática arriba descrita, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que la apelación es procedente, según lo prevé el artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio.


- Mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió que la caducidad de la instancia determinada al resolver el recurso de revocación no admite recurso alguno.


- Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito argumentó que debido a que la caducidad de la instancia no fue el tema central que resolvió la revocación, debió agotarse el medio de impugnación que prevé el artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio, esto es, la apelación.


- Señaló, asimismo, que los criterios existentes en el sentido de que es irrecurrible la resolución que decide la revocación aun cuando la misma determina la caducidad de la instancia, no son aplicables al caso, ya que en tales supuestos la revocación se propuso en contra del auto donde se negó la declaración de oficio de la caducidad de la instancia; mientras que en el caso sometido a su consideración el tema de la caducidad no fue el que motivó el recurso de revocación.


Para determinar si es existente la contradicción de tesis, es necesario analizar si las particularidades que aduce el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito arriba señaladas, son relevantes para que los colegiados contendientes lleguen a soluciones distintas.


En efecto, esta Suprema Corte ha considerado que es existente la contradicción de tesis independientemente de las circunstancias secundarias o accesorias que no sean relevantes para definir el punto de derecho en cuestión. Tal criterio se estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


Al respecto, se considera que aunque en el caso del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el recurso de revocación no versaba sobre la caducidad de la instancia; y en el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se interpuso en contra del auto que omitió decretarla, en ambos supuestos fue a través del recurso de revocación que se determinó la caducidad de la instancia, por lo que la consecuencia jurídica respecto a la procedencia de la apelación en contra de dicha resolución debiera ser la misma.


Del mismo modo, es existente la contradicción aunque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito analice disposiciones del Código de Comercio y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ya que tales normas se refieren a la misma materia y tienen el mismo contenido normativo.


El artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio establece que la resolución que determine la caducidad será apelable en ambos efectos, y en el numeral 1335 del mismo código, que la resolución que decida la revocación no admitirá recurso alguno.(5) Mientras que el artículo 29 Bis, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala que contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación, y el artículo 433 que la resolución que decida el recurso de revocación es irrecurrible.(6)


Por lo que los artículos de ambos códigos contemplan las mismas normas, esto es, tienen el mismo contenido normativo:(7) establecen que la determinación de la caducidad es apelable y que la resolución que decide el recurso de revocación no admite recurso alguno. En tal sentido, el problema jurídico que se plantea en la presente contradicción debiera tener la misma solución al aplicar tanto el Código de Comercio como el de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. De ahí que es existente la contradicción de criterios entre los tribunales contendientes.


Es aplicable la jurisprudencia de la Segunda S. 2a./J. 43/98, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.",(8) donde se señaló que para la existencia de la contradicción es necesario que se examine el problema jurídico a la luz de preceptos que pueden ser distintos,(9) pero que coincidan en cuanto a lo que establecen.


Con base en lo anterior, puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la litis de la misma consiste en determinar: si es apelable la resolución de un recurso de revocación que determinó la caducidad de la instancia.


QUINTO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


- En primer lugar, es necesario analizar el marco jurídico aplicable. En el caso del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito es aplicable el Código de Comercio; y en el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Ambos ordenamientos, como se señaló anteriormente, establecen que la resolución que decreta la caducidad de la instancia es apelable y que la resolución que decide la revocación es irrecurrible.


- Ahora bien, en ambos supuestos se decidió en el recurso de revocación la caducidad de la instancia, aunque en el amparo en revisión resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, la caducidad no haya sido el tema que motivó el recurso de revocación.


- Para lo anterior, debe precisarse que ambos ordenamientos señalan que la resolución que decrete la caducidad es apelable, sin embargo, en los supuestos analizados fue en la revocación que se resolvió sobre la misma, por lo que, en primer lugar, es necesario analizar si debe atenderse al contenido de la resolución o a las reglas del recurso a través del cual se decidió la caducidad.


- En el caso, la resolución a través de la cual se decidió la caducidad de la instancia fue la que resolvió el recurso de revocación. Al respecto, la normatividad de ambos códigos señala, por un lado, que la resolución que determina la caducidad puede ser apelada y, por otro, establece que las resoluciones que decidan la revocación no serán recurribles.


- Tal conflicto normativo puede ser resuelto a través del principio de especialidad, al considerar que las normas genéricas son aquellas que establecen que la resolución que decrete la caducidad será apelable -artículos 29 Bis, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 1076, fracción VII, del Código de Comercio-, ya que no señalan a qué tipo de resoluciones se refieren, sin embargo, se establece una consecuencia específica para el caso en que tales resoluciones sean las que decidan un recurso de revocación, que consiste en la irrecurribilidad de las mismas -artículos 433 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 1335 del Código de Comercio-.


- En efecto, la regla general de la caducidad es que se decrete de manera oficiosa o a petición de parte mediante un acuerdo autónomo, en tal supuesto, dicho acuerdo es apelable conforme a la normatividad analizada. La posibilidad de recurrir tal decisión deriva de la naturaleza del auto que decreta la caducidad, ya que la misma es una determinación propia del J. de primera instancia que no ha sido revisada mediante medio de impugnación alguno. Esto es, el auto que decreta la caducidad de la instancia es una determinación autónoma del J. que no tiene naturaleza de resolución.


- Ahora bien, puede suceder que de manera extraordinaria o especial se ordene la caducidad en la resolución que decida algún recurso, y en esos casos debe atenderse a las reglas que sean aplicables al recurso a través del cual se determinó la caducidad. Lo anterior, en virtud de que en estos casos la caducidad se determina a través de una resolución que deriva de un medio de impugnación, por lo que debe aplicarse el principio de que no cabe recurso sobre recurso. Ello en adición a que si de manera expresa la normatividad analizada señala que la resolución que decide el recurso de revocación es irrecurrible no puede exigirse otra actuación.


- Se considera, asimismo, que acorde al principio de seguridad jurídica debe atenderse al sentido literal de la ley, por lo que si la misma establece que las resoluciones que decidan el recurso de revocación son irrecurribles, no debe distinguirse de acuerdo al contenido de lo que decidan tales resoluciones. De otro modo, el justiciable no sabría qué disposición le es aplicable y, en consecuencia, qué recurso o medio de defensa puede interponer y cuál es el plazo que tiene para presentarlo.


- Ahora bien, el que se establezca que las resoluciones que deciden o que conceden o no la revocación (en términos del Código de Comercio), no admitirán recurso alguno, no quiere decir que tal irrecurribilidad únicamente se refiere al auto respecto del cual se solicitó la revocación, y no a otras cuestiones que también pudieron ser decididas en el recurso, como en el caso, la caducidad de la instancia. Es decir, el alcance de tales disposiciones debe ser que son irrecurribles todas aquellas cuestiones que se decidan en la revocación.


- Así, debe concluirse que no es apelable la resolución que decide la caducidad de la instancia en un recurso de revocación, aunque su determinación no haya sido el tema que motivó dicho recurso, lo anterior, conforme a las disposiciones del Código de Comercio y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


-Conforme a lo establecido en el Código de Comercio y en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no es apelable la resolución que decide la caducidad de la instancia en un recurso de revocación, aunque su determinación no haya sido el tema en contra del cual se promovió dicho recurso. Lo anterior es así, en virtud de que la caducidad así determinada es una resolución derivada de un medio de impugnación, por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, se debe atender a las reglas aplicables a la revocación, cuya resolución no admite recurso alguno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Tesis aislada III.5o.C.30 C, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, marzo de 2003, página 1697.


2. Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, de la que emanaron las siguientes tesis P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


3. Ver tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. Tesis P./J. 72/2010, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, página 7.


5. "Artículo 1076. ... VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición.

"Artículo 1335. ... De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso."


6. "Artículo 29 Bis. ... IX. Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación con efectos suspensivos, y la que la niegue no admite recurso."

"Artículo 433. ... La resolución que decida el recurso de revocación es irrecurrible."


7. El término disposición se utiliza para hacer referencia al texto de un determinado ordenamiento (un artículo, fracción, un párrafo, etcétera); mientras que por norma se entiende el significado que se le asigna a ese texto. La relación entre disposición y norma no es biunívoca: hay disposiciones complejas de las que se pueden derivar varias normas; disposiciones ambiguas de las que pueden derivar alternativamente distintas normas; disposiciones sinónimas que dan lugar a la misma norma; o varias disposiciones que conjuntamente consideradas dan lugar a una norma. El caso que nos ocupa encuadra en este último supuesto. Al respecto, véase D.R., F.J., Las Sentencias Interpretativas del Tribunal Constitucional, Valladolid, Lexnova, 2001, pp. 35-37. En la literatura iusfilosófica, véase Guastini, R., Estudios sobre Interpretación Jurídica, trads. M.C. y M.G., México, P., UNAM, 2004, página 11.


8. Tesis 2a./J. 43/98, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, julio de 1998, página 93: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


9. Aquí se invierten los términos disposición y norma antes definidos.


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