Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 21/2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22820
Fecha de publicación01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 200
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, las partes que intervinieron en los juicios en los que los criterios objeto de esta contradicción de tesis fueron sustentadas, se encuentran facultadas para tal efecto.


TERCERO. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Para identificar la tesis contendiente en el presente asunto, que dicho Tribunal Colegiado sustentó, se exhibió en autos la ejecutoria que emitió al resolver el amparo directo **********, que versó sobre las cuestiones siguientes:


El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato, por conducto de su auditor general, demandó en la vía ordinaria civil, de dos funcionarios públicos del Estado de Guanajuato, el pago de daños y perjuicios ocasionados al erario público.


El Juez de primera instancia resolvió que el juzgado carecía de jurisdicción para conocer del juicio referido, y no entró al estudio de fondo del asunto. La parte actora interpuso un recurso de apelación, del que conoció la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien revocó la sentencia de primer grado, reasumió jurisdicción y resolvió que la parte actora acreditó la existencia de los daños y perjuicios causados al erario del Estado de Guanajuato, pero fue procedente la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, absolviéndolos de las prestaciones reclamadas derivadas de responsabilidad civil subjetiva.


La parte actora promovió un juicio de amparo directo en contra de dicha resolución. En lo que interesa, en sus conceptos de violación manifestó que el plazo para la prescripción de la acción de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil no debe computarse a partir de que se hayan realizado los hechos, sino a partir de que el Congreso del Estado emita la declaratoria a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, puesto que hasta ese momento la parte actora puede ejercitar las acciones correspondientes, dado que hasta que se agota el procedimiento de fiscalización se descubre el daño causado al erario público. Que por ser una acción especial, el plazo debe contarse conforme al artículo 1255 del Código Civil que dice que la prescripción negativa se verifica por el transcurso del tiempo contado desde que la obligación pudo exigirse.


La actora adujo un segundo concepto de violación por si el primer concepto de violación no resultaba fundado, manifestando que era inexacto que hubiese ejercitado la acción de pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil subjetiva, dado que la acción ejercitada fue la de daños y perjuicios exclusivamente, la cual prescribe en diez años.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que conoció del mismo en el expediente ADC. **********, resolvió conceder el amparo al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato, en virtud de que la actora intentó la acción de daños y perjuicios que prescribe en diez años, y no la acción de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil subjetiva, que prescribe en tres años, con base en las consideraciones siguientes:


"Son esencialmente fundados los conceptos de violación transcritos, los cuales serán analizados en un orden diverso al que se propone.


"La Sala responsable, en una parte de la sentencia reclamada sostuvo que de la lectura de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda, se advertía que la acción ejercida por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato, era la de pago de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil subjetiva de ********** y **********, pues de lo prescrito en los numerales 1596 a 1602 del Código Civil, con relación con el diverso numeral 47 de la Ley de Fiscalización Superior, la acción de que se trata no puede demandarse de forma autónoma, sino que debe intentarse paralelamente a una prestación principal.


"Asiste la razón al impetrante del amparo cuando afirma que es erróneo el criterio sostenido por el tribunal de alzada, porque en su demanda intentó únicamente la acción de daños y perjuicios.


"Cabe destacar que, a juicio de este órgano colegiado, resulta preferente el análisis del anterior concepto de violación, toda vez que, es indispensable precisar la litis tal como verdaderamente fue planteada por el órgano de fiscalización, a fin de resolver los puntos controvertidos, pues así lo ordena el artículo 227 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el cual establece que las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales, como doctrinarias, comprendiendo en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas y determinarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal.


"Así, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato, por conducto del auditor general, compareció a juicio en ejercicio de la acción de pago de daños y perjuicios, a demandar en la vía ordinaria civil de ********** y ********** como director del servicio profesional electoral y secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, respectivamente, el pago de la cantidad de $**********, perteneciente a la partida presupuestal número **********, derivado de que se aplicó para otorgar estímulos a personal del instituto que no estaba autorizado por los estatutos del servicio profesional electoral para recibirlos, y el pago de $**********, perteneciente a la partida número **********, con motivo de que se excedió el porcentaje señalado en las políticas generales de administración para el sistema de remuneraciones y estímulos durante el periodo comprendido del mes de enero a julio del ejercicio de dos mil tres; estos datos se obtuvieron del informe de resultados elaborado en virtud de la auditoría financiera y cumplimiento practicada al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, respecto del ejercicio fiscal de dos mil tres, de conformidad con el programa anual de auditorías y de actividades aprobado el doce de enero de dos mil cuatro, por el auditor general del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado.


"Esto es, el actor reclamó de su contraria el pago de daños y perjuicios por la falta de cumplimiento de sus obligaciones en el cargo desempeñado dentro del Instituto Electoral del Estado, debido a la inobservancia de diversas disposiciones administrativas y de no haberse ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto.


"Ahora bien, ni de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda, ni de los fundamentos de derecho, se desprende que el propósito del órgano de fiscalización actor hubiera sido demandar la responsabilidad civil subjetiva de los demandados, sino que, en todo momento se refirieron al pago de daños y perjuicios provenientes del informe de resultados que fue sancionado por el Congreso Estatal.


"De modo que, el Magistrado resolutor partió de la errada premisa de considerar que la acción intentada era la de responsabilidad civil subjetiva, lo que a su vez derivó en estimar fundada la excepción de prescripción negativa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo que disponen los artículos 1258 y 1424 del Código Civil para el Estado; cuando que, en la especie, de la narración de hechos de la demanda inicial, no se desprende tal intención, sino la de reclamar los daños y perjuicios que se generaron por la indebida disposición de recursos por parte de los enjuiciados.


"Por tanto, sin prejuzgar sobre la procedencia de la acción intentada, debe estarse a lo que ordena el artículo 1256 del Código Civil para el Estado, en el sentido de que fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años para que se extinga el derecho de pedir el cumplimiento de una obligación.


"En las narradas circunstancias, existe transgresión al contenido del numeral 227 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y, por ende, a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas del órgano de fiscalización quejoso, contenidas en los preceptos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede otorgar el amparo solicitado.


"Atento al sentido del fallo, resulta irrelevante el examen de los restantes conceptos de violación, debido a que a nada conduciría su análisis ante el otorgamiento del amparo impetrado por las razones asentadas.


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 184, 190 y 192 de la Ley de Amparo; se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato, en contra del acto que reclama del Magistrado de la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, residente en esta ciudad capital, que se precisó en el resultando primero del presente fallo."


II. Tesis del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región. Para identificar las tesis contendientes en el presente asunto, que dicho Tribunal Colegiado sustentó, se exhibieron en autos las ejecutorias que emitió al resolver los amparos directos **********, ********** y **********. Dichos asuntos derivaron de demandas que en la vía ordinaria civil interpuso el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato, por conducto de su auditor general, reclamando el pago de daños y perjuicios ocasionados al erario público por parte de funcionarios públicos del Estado de Guanajuato.


1) Antecedentes del ADC **********. El Juez de primera instancia resolvió que el juzgado carecía de jurisdicción para conocer del juicio referido y no entró al estudio de fondo del asunto. La parte actora interpuso un recurso de apelación, del que conoció la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien revocó la sentencia de primer grado, reasumió jurisdicción y resolvió que la parte actora acreditó los elementos de su acción, por lo que condenó a dos funcionarios públicos a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública y al pago de las costas erogadas en la primera instancia.


La parte demandada promovió un juicio de amparo directo en contra de dicha resolución. En lo que interesa, en sus conceptos de violación señaló que fue errónea la consideración de la responsable en cuanto a que el término de tres años para la prescripción de la acción se debe computar a partir de la fecha en que el dictamen emitido por el órgano superior de fiscalización es aprobado por el Congreso del Estado, que es artificioso que se señale que hasta esa fecha se constató la existencia del daño, porque no existe dispositivo legal que así lo establezca, ya que el Código Civil dispone que el plazo para la prescripción empieza a correr a partir de que se causó el daño y no cuando éste se hace exigible.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región que conoció de la demanda de amparo en el expediente ADC **********, resolvió que por no haber sido impugnado, en la sentencia recurrida quedó firme que la parte actora ejercitó la acción de pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil subjetiva, que tiene un plazo de prescripción de tres años, limitando el fondo del amparo a determinar, a la luz de los conceptos de violación esgrimidos, si fue correcta la fecha a partir de la cual debió iniciarse el cómputo para el plazo de prescripción de la acción ejercitada. En consecuencia, concedió el amparo a la parte demandada al considerar fundado el concepto de violación sintetizado en el párrafo precedente, con base en las consideraciones siguientes:


"Ahora bien, la responsable una vez que consideró competente al Juez civil de primera instancia para conocer del presente asunto y reasumió jurisdicción para dirimir la litis planteada, partió de la base de que la parte actora había ejercido la acción de pago de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil subjetiva de los demandados, y estimó que la controversia presentaba características especiales, debido a que los hechos ilícitos se determinaron por el ejercicio de la función de investigación emanada de la fracción III del artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.


"Consideraciones que deben quedar firmes al no haber sido controvertidas por ninguna de las partes del juicio de origen, pues incluso la parte quejosa, en sus conceptos de violación (tercero) aduce coincidir con la responsable en cuanto a dichas consideraciones, pues al efecto, manifestó: (se transcribe).


"Partiendo de la base de que queda firme la parte de la sentencia en donde la responsable consideró que la parte actora había ejercido la acción de pago de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil subjetiva de los demandados, y estimó que la controversia presentaba características especiales, debido a que los hechos ilícitos se determinaron por el ejercicio de la función de investigación emanada de la fracción III del artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.


"Resulta claro que conforme a esas consideraciones, resulta aplicable la regla especial de prescripción a que alude el artículo 1424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que refiere al capítulo denominado ‘De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos’, cuyo texto dice:


"Artículo 1424.’ (se transcribe).


"Así, como bien lo sostiene la parte quejosa, dicho precepto establece de manera clara que el término de la prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya causado el daño.


"Es decir, si en el presente caso, los daños y perjuicios derivan de que ********** (ahora quejoso) y **********, efectuaron pagos de carácter personal con recursos públicos, que no tenían relación con la comisión que se les había encomendado en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, lo cual según manifestación de la parte actora en el juicio de origen se realizó en el mes de abril de dos mil tres (hecho tres del escrito de demanda).


"Es claro que contrario a lo que aduce la responsable, conforme al artículo 1424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato ya transcrito, la prescripción deberá comenzar a correr al momento en que se causó el daño, es decir, cuando tanto el ahora quejoso y **********, pagaron con erario público gastos personales que según la actora en el juicio, no tenían nada que ver con la comisión que les habían encomendado.


"Puesto que el citado precepto nada prevé con relación a que se deba constatar la existencia del daño o en su caso que éste fuere exigible hasta que el órgano fiscalizador emite su dictamen y éste sea aprobado por el Congreso del Estado, y a partir de ese momento atender a la prescripción, como de forma incorrecta lo aduce la responsable.


"Además, como bien lo refiere la parte quejosa, los artículos 47 y 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, nada aducen sobre el tema de prescripción de la acción intentada en el juicio de origen, sino simplemente establecen que una vez que el Congreso del Estado emita la declaratoria o la sanción correspondiente respecto al informe de resultados, el auditor general procederá a promover las acciones necesarias para que se finquen las responsabilidades correspondientes y si la responsabilidad que deriva del proceso de fiscalización es de orden civil, se procederá a ejercitar la acción en la vía que corresponda.


"Es decir, únicamente regulan el procedimiento a seguir en cada circunstancia, cuando se emita el informe de resultandos y cuando la responsabilidad sea del orden civil y que se deban ejercitar las acciones en la vía que correspondan; sin que de su texto literal o cuya interpretación (sic) se pueda advertir, que la prescripción comienza a contar a partir de que se apruebe por el Congreso del Estado, el dictamen emitido por el órgano superior de fiscalización.


"En esencia, es aplicable al caso la jurisprudencia 200/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 308, Tomo XXX, diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que lleva por rubro y texto, los siguientes:


"‘PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HUBIERA INCURRIDO EN LA RESPONSABILIDAD O A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA HUBIESE CESADO, SI FUESE DE CARÁCTER CONTINUO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y GUERRERO).’ (se transcribe).


"De aceptar lo argumentado por el Magistrado responsable, implicaría que podrían pasar incluso varios años de la realización de la conducta reprochable y sólo hasta que existiere aprobación del Congreso del Estado, iniciaría el término para la prescripción, lo que desde luego generaría una inseguridad para el gobernado.


"De ahí, que resulte incorrecta la apreciación de la responsable, por tanto, si como bien lo refiere la parte quejosa, el pago de carácter personal con recursos públicos, se realizó en el mes de abril de dos mil tres, es claro, que el plazo de tres años a que alude el artículo 1424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, concluyó en el mes de abril de dos mil seis; por lo que es inconcuso, que a la fecha en que se presentó la demanda, tres de julio de dos mil ocho, la acción intentada por la parte actora en el juicio de origen había prescrito."


2) Antecedentes del ADC **********. El Juez de primera instancia resolvió que fue procedente la excepción de prescripción negativa opuesta por los demandados, absolviéndolos de las prestaciones reclamadas. La parte actora interpuso un recurso de apelación del que conoció la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien modificó la sentencia de primera instancia sólo para absolver a la parte actora del pago de costas del juicio en ambas instancias.


La parte actora promovió un juicio de amparo directo en contra de dicha resolución, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, quien resolvió sobreseer en el juicio de amparo, al advertir la causal de improcedencia derivada del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 9o. de la Ley de Amparo, al considerar que el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato carece de legitimación para promover un juicio de amparo, con base en las consideraciones siguientes:


"Resulta innecesario abordar el examen tanto de los conceptos de violación expresados por el quejoso, como de las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte la existencia de una causal de improcedencia; por tanto, se procede a su análisis al resultar preferente y oficioso su estudio, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"La causa de improcedencia que se actualiza en la especie, es la prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley de Amparo, que textualmente establecen: (se transcriben).


"De los preceptos transcritos se advierte que es improcedente el juicio de amparo cuando ello resulte de alguna disposición de la ley, lo que relacionado con el segundo numeral permite concluir que las personas morales oficiales podrán acudir en demanda de amparo únicamente cuando el acto o ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales, entendiéndose que dicha afectación sólo se concretiza cuando aquéllas participan en relaciones de coordinación, es decir, cuando realizan actividades con el carácter de personas de derecho privado, pero no cuando lo hacen en ejercicio de sus atribuciones investidas de imperio, pues en tal supuesto carecen de legitimación para promover el juicio de amparo directo.


"Se afirma pues, que en el presente juicio de amparo es improcedente, porque si quien comparece a juicio es el auditor general del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato, no puede decirse que lo hace en defensa de un acto de autoridad que afecte los intereses patrimoniales de la referida dependencia, por el que se encuentre legitimado para formular un reclamo en esta vía, pues el hecho de que sea parte actora en el juicio ordinario civil número ********** promovido sobre el pago de daños y perjuicios ocasionados al erario público, en el que obtuvo un resultado adverso, no lo legitima para reclamar la sentencia pronunciada por el Magistrado de la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, en tanto que, se insiste, no lo hace defendiendo sus intereses patrimoniales ni actuando en calidad de persona moral de derecho privado.


"Así es, en ejercicio de sus facultades y para el cumplimiento de los fines que las leyes le asignan, el Estado puede actuar de dos maneras: unas veces como sujeto de derecho privado y otras como poder público. En la primera, el Estado obra de modo análogo a como lo hacen los particulares, esto es, sin dejar de ser persona de derecho público, trata con los particulares sobre bases de igualdad, en virtud de un concierto espontáneo y no impuesto, sin hacer uso de sus atributos de mando.


"En cambio, cuando el Estado procede como poder público, obra en ejercicio de su soberanía o de su poder de mando y usa plenamente su facultad de imperio, es decir, actúa unilateralmente como entidad superior a los particulares, quienes, por ello, le están subordinados.


"El principal objetivo del juicio de amparo es dirimir cualquier controversia que se suscite por leyes o actos del orden público que violen las garantías individuales, y que éstas, como derechos subjetivos públicos, sólo se otorgan a las personas físicas o morales gobernadas y no a las entidades públicas.


"La anterior regla admite como excepción el supuesto contenido en el reproducido artículo 9o. de la Ley de Amparo, que faculta a las personas morales oficiales a ocurrir en demanda de amparo; pese a ello, esa reserva está condicionada a que la afectación que resiente el organismo oficial comprenda única y exclusivamente los intereses patrimoniales del Estado o Municipio, lo que se actualiza sólo cuando actúa como persona de derecho privado excluyéndose el acceso al juicio constitucional cuando el organismo, ya sea estatal o municipal pretende, a través de éste, defender actos que emitió en su carácter de persona moral de derecho público, en razón de que en ese supuesto actuó como autoridad, dado que su proceder se produjo de manera unilateral e imperativa.


"Luego, resulta jurídicamente inaceptable que las entidades públicas o dependencias del gobierno federal, estatal o municipal, invoquen violación de garantías individuales cuando a los actos que se defienden les subyace su actuar como autoridad.


"En efecto, el citado artículo 9o. de la Ley de Amparo faculta a las personas morales oficiales para promover en defensa de sus derechos privados frente a los abusos del poder público, pero de ninguna manera las autoriza para ocurrir en demanda de amparo cuando actúan con el carácter de autoridad, es decir, con imperio.


"En el caso a estudio, el auditor general del órgano de fiscalización superior como organismo dependiente del Congreso del Estado de Guanajuato, encuadra en el concepto (sic) persona moral oficial a que se refiere el artículo 9o. de la Ley de Amparo.


"A efecto de dar consistencia jurídica a lo anterior, se impone citar el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, que dice:


"‘El Congreso del Estado ejercerá las funciones técnicas de fiscalización a través del órgano de fiscalización superior, el cual tendrá autonomía técnica y presupuestaria, en los términos que señala la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la Ley de Fiscalización Superior del Estado y demás ordenamientos jurídicos aplicables.’


"En tanto, los artículos 63, fracción XIX y 66 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, establecen:


"‘Artículo 63. Son facultades del Congreso del Estado:


"‘...


"‘XIX. Fiscalizar las cuentas públicas municipales incluyendo las de las entidades y organismos de la administración pública paramunicipal. Para tal efecto, el Congreso se apoyará en el órgano de fiscalización, a que se refiere la fracción anterior; ...’


"‘Artículo 66. El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado tendrá autonomía técnica, de gestión y presupuestaria en el cumplimiento de sus atribuciones. En el ejercicio de esta función, la objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia, legalidad y profesionalismo serán los principios rectores.


"‘Son sujetos de fiscalización, las entidades señaladas en las fracciones XVIII y XIX del Artículo 63 de esta Constitución, así como el Poder Legislativo. La función fiscalizadora también comprende los recursos públicos otorgados a personas físicas o morales.


"‘Los organismos autónomos presentarán al Congreso del Estado su cuenta pública trimestralmente y su concentrado anual, en la forma y términos que establezca la ley.


"‘Los sujetos de fiscalización están obligados a suministrar al Congreso del Estado, por conducto de su órgano de apoyo, los datos, documentos, antecedentes o cualquier otra información que éste les solicite, relacionados con el ejercicio de la función fiscalizadora.


"‘El órgano de fiscalización superior tendrá las siguientes atribuciones:


"‘I.


"‘...


"‘III. Investigar los actos u omisiones que puedan constituir daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos;


"‘...


"‘VI. Dictaminar los daños y perjuicios causados a la hacienda o patrimonio públicos. La ley establecerá el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad resarcitoria y los medios de impugnación que procedan;


"‘VII. Dictaminar la probable responsabilidad y promover el fincamiento de sanciones ante las autoridades competentes, en los términos de ley; ...’


"Y por su parte, los artículos 1, 2, 5, 6, fracción IX, 7 y 8 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, disponen:


"‘Artículo 1. La presente ley tiene por objeto reglamentar la función de fiscalización a que se refieren los artículos 63 fracciones XVIII, XIX y XXVIII y 66 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como establecer las bases de la organización y funcionamiento del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado.’


"‘Artículo 2. El Congreso del Estado ejercerá las funciones técnicas de fiscalización a través del órgano de fiscalización superior, el cual tendrá autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, en los términos que señalan la Constitución Política para el Estado, esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.’


"‘...


"‘Artículo 5. Son sujetos de fiscalización los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal y los organismos autónomos.


"‘La función de fiscalización también comprende los recursos públicos otorgados a particulares.’


"‘Artículo 6. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"‘I. ...


"‘IX. Función de fiscalización: Consiste en conocer, revisar y evaluar el uso y aplicación de los recursos públicos, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales.’


"‘Artículo 7. La fiscalización de las cuentas públicas, se realizará en forma posterior a su presentación y, será externa, independiente y autónoma de cualquier forma de control interno de los sujetos de fiscalización.


"‘El hecho de no presentar las cuentas públicas, no impide el ejercicio de las atribuciones del órgano de fiscalización superior contenidas en la Constitución Política para el Estado y en esta ley.’


"‘Artículo 8. El órgano de fiscalización superior, tendrá las siguientes atribuciones:


"‘I. ...


"‘IX. Investigar los actos u omisiones que puedan constituir daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos;


"‘...


"‘XIII. Dictaminar en el informe de resultados los daños y perjuicios causados a la hacienda o patrimonio públicos;


"‘XIV. Dictaminar en el informe de resultados, las probables responsabilidades de los sujetos de fiscalización cuando del examen que se realice, aparezcan discrepancias entre los ingresos y los egresos, con relación a los conceptos y a las partidas respectivas, o cuando no exista exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados;


"‘XV. Dictaminar en el informe de resultados, la probable responsabilidad y presentar denuncias o querellas ante las autoridades competentes, en los términos de esta ley;


"‘XVI. Promover el fincamiento de las sanciones conducentes ante las autoridades competentes, conforme a lo dispuesto por esta ley; ...’


"De los preceptos transcritos se desprende que el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato, es una persona moral oficial, cuya función -entre otras- es investigar los actos u omisiones que puedan constituir daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos; dictaminar éstos, así como sobre la probable responsabilidad y promover el fincamiento de sanciones ante las autoridades competentes, en los términos de ley.


"En consecuencia, si el auditor general del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato, solicitó el amparo en virtud de que se modificó la sentencia emitida en primera instancia, que declaró improcedente la acción de daños y perjuicios intentada, al haberse demostrado la excepción de prescripción, es evidente que no acude al juicio de amparo en defensa de los intereses patrimoniales de la dependencia, como un gobernado, pues si bien ejerció la acción, se debe a la función que le compete conforme a la normatividad antes señalada, pues en tal supuesto lo hizo actuando como un órgano de fiscalización, llevando a cabo una función pública; por tanto, carece de legitimación para promover el presente juicio de amparo, dado que no acude como titular de un derecho subjetivo público oponible al Estado, sino como un ente perteneciente al propio poder público.


"Respecto al tema de la legitimación de las personas morales oficiales para acudir en demanda de amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 4/2003-SS, de la que derivó la tesis jurisprudencial 45/2003, intitulada: ‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.’, expresó las siguientes consideraciones:


"‘Los razonamientos sustentados en dicho fallo y en la jurisprudencia establecida al efecto, permiten establecer los siguientes principios en relación con el tema que se estudia:


"‘1) La autoridad demandada en el juicio ordinario no puede promover juicio de amparo porque no lo hace en defensa de sus intereses patrimoniales, única hipótesis en que ello es posible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo.


"‘2) Si en dichas controversias la actuación de la autoridad es como tal, entonces no tiene legitimación para promover juicio de amparo, pues el hecho de que acuda al juicio ordinario no le da legitimación para promover amparo, al no concretarse la hipótesis del artículo 9o. de la Ley de Amparo, ya que el objeto del procedimiento constitucional es resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales establecidas para proteger los derechos de las personas físicas o morales, las que no pueden hacerse extensivas a las personas de derecho público, máxime cuando no opera la excepción a esta regla, esto es, la defensa de los derechos patrimoniales, ya que no actúa como persona moral de derecho privado, sino como ente público.


"‘3) De acuerdo con los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien el acto o la ley que se reclama le ocasione un agravio personal y directo, pues es lo que le otorga legitimación para promover la instancia constitucional; sin embargo, la circunstancia de haber actuado como parte demandada en el juicio ordinario no le da la legitimación necesaria, por carecer de interés suficiente para acudir al juicio de amparo directo, porque no lo hace defendiendo derechos patrimoniales.


"‘Como se ve, tratándose de personas morales oficiales que fueron parte demandada en un juicio ordinario, la única posibilidad de que puedan promover juicio de amparo directo es cuando lo hagan en defensa de sus intereses patrimoniales, habida cuenta que lo que les otorga legitimación en el procedimiento constitucional es el perjuicio que les ocasione el acto o la ley que reclamen. Es decir, la circunstancia de haber actuado en el procedimiento respectivo como autoridad demandada no les da la legitimación necesaria para acudir a la vía de amparo directo, pues lo único que les otorga interés suficiente para ello es que defiendan sus derechos patrimoniales, ya que en este supuesto no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado.


"‘Lo anterior se explica en virtud de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para proteger a los individuos contra la acción del Estado que sea lesiva de las garantías individuales, creó el juicio de amparo. Luego, siendo en esencia las garantías individuales restricciones al poder público, que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión que el Estado no goza de garantías individuales y, por lo mismo, que no puede promover juicio de garantías. A esta regla general se le opone la excepción marcada por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, que dispone:


"‘«Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.»


"‘El porqué de esta excepción radica en que el Estado, por conducto de las personas morales oficiales, puede obrar con un doble carácter: como entidad pública y como persona moral de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se haya investido como poder público; en la segunda situación, obra en las mismas condiciones que los particulares, esto es, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. Esta equiparación en el obrar, indujo al legislador a dotar al Estado y a sus personas morales oficiales de los mismos derechos tutelares que al individuo, cuando aquél obra como persona moral de derecho privado, derechos tutelares entre los que principalmente se encuentran las garantías individuales que están protegidas por el juicio constitucional.


"‘Luego, se sigue de lo anterior que la excepción que previene el artículo 9o. de la Ley de Amparo se refiere exclusivamente a la hipótesis de cuando las autoridades no actúan como tales, es decir, cuando defienden intereses patrimoniales. En otras palabras, cuando las autoridades acuden al juicio de amparo a defender esta clase de intereses, lo hacen en calidad de particulares, pero no como personas morales oficiales.’


"Como se puede advertir, de acuerdo con las consideraciones establecidas por nuestro Más Alto Tribunal, no es suficiente que la persona moral oficial sea parte del juicio o procedimiento del que emana el acto reclamado para que se actualice su legitimación para acudir al juicio de amparo, sino que es menester que al ejercer la acción de garantías lo haga en su carácter de particular, es decir, como titular de derechos subjetivos públicos oponibles a la autoridad y en defensa de sus intereses estrictamente patrimoniales, pero no como autoridad o ente público, dado que el juicio de amparo no se creó para salvaguardar los principios de unidad y coherencia de la actividad pública, ni para resolver los conflictos que pudieran suscitarse entre los entes públicos, sino para la protección de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de éstas sólo pueden ser titulares los particulares, no los entes públicos.


"Esto es, la única posibilidad que tienen las personas morales oficiales para promover el juicio de amparo es cuando lo hacen actuando en calidad de personas morales de derecho privado, en defensa de sus intereses patrimoniales, habida cuenta que lo que les otorga legitimación en el procedimiento constitucional es el perjuicio patrimonial que les ocasione el acto o la ley que reclamen.


"Así, la circunstancia de haber actuando en el procedimiento respectivo, como actor en el juicio ordinario civil sobre la acción de pago de daños y perjuicios que se hizo consistir en que los demandados ********** y ********** en sus encargos respectivos de ********** y **********, al ejecutar la obra de pavimentación de la **********, **********, faltaron a sus deberes de supervisión, vigilancia, control y revisión de proyectos y con ello contravinieron lo establecido en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Guanajuato, vigente en el momento de ejecución de la obra, proceder negligente que derivó en daños y perjuicios a la hacienda pública; no le da a la persona moral oficial la legitimación necesaria para acudir a la vía de amparo directo pues, se insiste, lo único que otorga interés suficiente para ello es que, actuando en calidad de persona moral de derecho privado en relación al acto reclamado en el amparo, defienda su interés patrimonial, supuesto en el que se actúa en funciones de autoridad, como en el caso acontece, pues fue el directamente responsable de investigar y deducir las acciones correspondientes, actuando en ejercicio de su función pública.


"Como consecuencia de lo anterior, cabe concluir que el organismo de fiscalización superior carece de legitimación, al no reunir las exigencias que marca el artículo 9o. de la Ley de Amparo, toda vez que acudió a dicho juicio con base en su carácter de ente público, no de particular y el acto reclamado no afecta sus intereses patrimoniales.


"Y es que no sería posible decidir de fondo y, en su caso, hasta conceder a tal órgano público la protección de la Justicia Federal por los actos del mismo Estado, dado que el Magistrado de la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, señalado como autoridad responsable, actúa como órgano también del Estado y, por consiguiente, no puede llegarse al extremo de establecer una contienda entre los mismos sujetos de poder, lo cual va en contra de la naturaleza del juicio de amparo, ya que como se tiene precisado, la entidad de que se trata ocurre como persona moral oficial de derecho público y no como persona de derecho privado.


"Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 171/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 467, T.X., enero de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘ÓRGANO DEL ESTADO QUE PROMUEVE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTAN SOLAMENTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS.’ (se transcribe).


"También es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 203/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 210, Tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘AMPARO DIRECTO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO LAS PERSONAS MORALES OFICIALES DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ACTOS RELACIONADOS CON EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS.’ (se transcribe).


"La causa de improcedencia se hace aún más patente si se atiende a que inclusive en asuntos de naturaleza administrativa, respecto de resoluciones emitidas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en términos de los artículos 104, fracción I-B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo único que procede y de manera excepcional, es el recurso de revisión administrativa, más no el juicio de amparo directo.


"En consecuencia, al no surtirse la legitimación del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato, para promover el juicio de amparo, ello actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con el numeral 9o., ambos de la ley de la materia, y procede sobreseer en el presente juicio con apoyo en el diverso 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal."


3) Antecedentes del ADC **********. El Juez de primera instancia resolvió que fue procedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, por lo que no entró al estudio de fondo del asunto. La parte actora interpuso un recurso de apelación del que conoció la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a la parte actora al pago de las costas del juicio en ambas instancias.


La parte actora promovió un juicio de amparo directo en contra de dicha resolución, del que también conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, quien resolvió sobreseer en el juicio de amparo, con base en las consideraciones que fueron transcritas en el inciso 2) anterior.


CUARTO. Sentada la exposición de las tesis materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y llegaron a conclusiones discrepantes respecto a la solución que ha de darse a dichas cuestiones; pues en ello consiste la esencia de la contradicción de tesis.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, la cual se transcribirá a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En los términos de la tesis transcrita, para que exista contradicción de tesis es suficiente que los Tribunales Colegiados contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean puedan válidamente ser diferentes, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Si bien es cierto que todas las ejecutorias contendientes derivaron de juicios en la vía ordinaria civil, iniciados por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato en los que se reclamó el pago de daños y perjuicios en detrimento del erario público; también es cierto que no en todas las ejecutorias los Tribunales Colegiados estudiaron el mismo problema jurídico, según se indica a continuación:


Esta Primera Sala estima que no existe una contradicción de tesis entre la ejecutoria derivada del ADC **********, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y la ejecutoria derivada del ADC ********** resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en virtud de que mientras que en la ejecutoria derivada del ADC ********** el Tribunal Colegiado estudió cuál de dos acciones había ejercitado la parte actora: si la acción general de pago de daños y perjuicios, o la acción de pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil subjetiva, concluyendo que ejercitó la primera; en la ejecutoria derivada del ADC ********** el Tribunal Colegiado no estudió dicha cuestión, pues de entrada manifestó que por falta de impugnación había quedado firme la consideración de la sentencia recurrida en que se determinaba que la acción ejercitada había sido la de pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil subjetiva, por lo que en el juicio de amparo se limitó a determinar el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo para el plazo de dicha acción.


De conformidad con lo anterior, no puede sostenerse que ambos Tribunales Colegiados hayan estudiado un mismo problema jurídico, puesto que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sí tuvo la oportunidad de determinar, a su juicio, qué acción había ejercitado la parte actora; el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región no tuvo la oportunidad de determinar qué acción había ejercitado la parte actora, puesto que esa no era la litis del amparo del que conoció, ya que dicha cuestión ya había quedado firme; y mientras que este último tribunal determinó a partir de qué fecha debía computarse el plazo para la prescripción de la acción de pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil subjetiva, el primer tribunal no estudió ese tema.


Sin embargo, esta Primera Sala estima que sí existe una contradicción de tesis entre la ejecutoria derivada del ADC **********, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y las ejecutorias derivadas del ADC ********** y ADC **********, resueltas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, puesto que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró que el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato sí estaba legitimado para interponer una demanda de amparo directo, tan así fue que le concedió el amparo, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región consideró que dicho órgano no está legitimado para interponer una demanda de amparo directo.


Lo anterior se considera así, no obstante que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito no haya expresado en las consideraciones de la ejecutoria contendiente las razones por las que estimó que el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato sí estaba legitimado para promover un juicio de amparo, puesto que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis puede configurarse aunque uno de los criterios contendientes sea implícito, siempre que pueda deducirse indubitablemente de las circunstancias particulares del caso, toda vez que la resolución de las contradicciones de tesis tiene por objeto acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales, al resolver sobre un mismo problema jurídico. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Núm. Registro: 169334

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.


"Contradicción de tesis 2/2006-PL. **********. 12 de junio de 2006. Mayoría de siete votos. Disidentes: J.R.C.D., G.D.G.P., J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.E.H.F..


"El Tribunal Pleno, el veintinueve de junio en curso, aprobó, con el número 93/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil seis.


"Nota: Por instrucciones del Tribunal Pleno, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 5, se publica nuevamente con el precedente correcto."


Asimismo, el que los Tribunales Colegiados contendientes no hayan emitido tesis sobre el tema, no es obstáculo para que este Alto Tribunal resuelva la contradicción de criterios. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 27/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril 2001, página 77, que dice:


"Núm. Registro: 189998

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Primera Sala determinar si el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato está legitimado para promover un juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva que resuelve un juicio ordinario civil de pago de daños y perjuicios, en detrimento del erario público, que promovió en contra de un particular.


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


Para resolver el tema de la contradicción de tesis que nos ocupa, en primer lugar debe interpretarse el artículo 9o. de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.


"Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes."


Este Alto Tribunal ha distinguido entre los actos que realizan los órganos del Estado como entidad soberana, esto es, en un nivel de supraordinación, por medio de dictados imperativos cuya observancia es obligatoria, de los actos que realizan en un nivel de coordinación con los particulares, sin atributos de autoridad.


La razón de ser de dicha distinción radica en la naturaleza del juicio de amparo, como medio de control del poder público a favor de los gobernados, por lo que no puede el propio poder público acudir al amparo para defender la legalidad de actos de autoridad.


En cambio, los órganos del Estado sí están legitimados para promover juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva que resuelve una acción civil, ejercida por alguno de ellos para reclamar prestaciones de carácter patrimonial que corresponden al erario público, pues en esta hipótesis se colman los requisitos de legitimación que establece el indicado artículo 9o.


En el caso que nos ocupa, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato interpuso una demanda, en la vía ordinaria civil, en contra de funcionarios públicos, reclamando el pago de daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública, por el mal uso de recursos públicos. Dicha demanda fue entablada en los términos del artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, el cual dispone: "Si la responsabilidad que deriva del proceso de fiscalización es de orden civil, se procederá a ejercitar la acción en la vía que corresponda, ante la autoridad competente, considerando lo dispuesto por el artículo 44 de esta ley."


Por su parte, el artículo 44 señala: "El dictamen a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior, una vez que se sancione el informe de resultados, tendrá carácter de documento público, para fundar las acciones legales correspondientes en contra de los probables responsables."


Según se puede advertir, el órgano público ejercitó una acción en la vía civil reclamando el pago de daños y perjuicios por el uso indebido de recursos públicos, que ocasionaron una afectación patrimonial a la hacienda pública.


Ahora bien, según se anticipó, el ejercicio de dicha acción no constituye un acto de autoridad. Se trata de una acción de derecho privado que será dirimida por el tribunal judicial, quien resolverá en forma definitiva si se ocasionaron o no daños y perjuicios al Estado, y en caso de considerarlo procedente, será la sentencia judicial la que condenará al pago del monto que determine el propio tribunal con base en el material probatorio.


No es óbice a lo anterior que el ejercicio de la acción civil en el caso haya derivado del ejercicio de las facultades de vigilancia que tiene encomendadas el órgano del Estado que nos ocupa; esto es, de sus funciones de derecho público realizadas por dicho órgano, debido a que al ejercitar una acción en la vía ordinaria civil, queda sometido a la potestad del tribunal y participa en el juicio sin atributos de autoridad, en defensa del patrimonio público.


Cabe precisar que el criterio que resulta de esta contradicción de tesis no se opone a lo resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis ********** fallada el diez de octubre de dos mil siete. En dicha contradicción de tesis se resolvió que un organismo público del Estado de Jalisco no cuenta con legitimación para promover juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de dicha entidad que declaró la nulidad de la orden dictada por aquel organismo, en la que destituyó en el cargo a un servidor público, como consecuencia de un procedimiento de responsabilidad administrativa, instruido conforme a la ley respectiva; sentencia en la que además, se condenó al organismo público demandado a reinstalar al actor y pagarle salarios caídos y demás prestaciones laborales a que tenía derecho.


De dicha resolución surgió la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Núm. Registro: 171242

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Tesis: 2a./J. 203/2007

"Página: 210


"AMPARO DIRECTO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO LAS PERSONAS MORALES OFICIALES DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ACTOS RELACIONADOS CON EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS.-Conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de garantías cuando el acto o ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que dicha afectación sólo ocurre cuando aquéllas realizan actividades con el carácter de personas de derecho privado, mas no cuando lo hacen en ejercicio de sus atribuciones propias investidas de imperio. Así, no existe la afectación a intereses patrimoniales de las personas morales oficiales del Estado de Jalisco y sus Municipios y, en consecuencia, carecen de legitimación para promover el juicio de amparo directo, si el acto que reclaman deriva de un procedimiento contencioso administrativo sustanciado ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, en el que tuvieron el carácter de autoridades demandadas con motivo de las sanciones que impusieron a sus servidores públicos por incurrir en responsabilidad administrativa, pues tal actuación proviene del ejercicio de las facultades que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco les otorga, convirtiéndolas en autoridades encargadas de vigilar que sus servidores públicos cumplan con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia y, en caso de inobservancia, instaurar el procedimiento disciplinario respectivo e imponer la sanción que corresponda; actividad ésta que no puede equipararse a la que realiza el mismo órgano del Estado en su calidad de patrón en las relaciones laborales con sus trabajadores, en las que actúa despojado de imperio, pues la destitución de un servidor público en aquel procedimiento no tiene la misma naturaleza jurídica que el despido del trabajador en materia laboral."


Las ejecutorias contendientes en dicha contradicción de tesis, fueron procedimientos administrativos de responsabilidades instaurados por un órgano del Estado que actuó con imperio, puesto que en ambos casos se trató de un procedimiento administrativo sancionador, en que la propia ley le atribuía al órgano del Estado las facultades para sancionar y ejecutar sus sanciones. Tan es así que en ambos casos fue el propio órgano del Estado quien impuso la sanción de destitución del gobernado, afectando su esfera legal mediante el ejercicio de actos unilaterales. Posteriormente el gobernado acudió al Tribunal de Arbitraje correspondiente para solicitar la nulidad de la resolución administrativa dictada por el órgano del Estado. En la contradicción de tesis citada se concluyó que en ambos casos el Tribunal de Arbitraje actuó como tribunal administrativo, y que en realidad el órgano del Estado acudió al juicio de amparo para buscar revertir la nulidad decretada respecto de su resolución, es decir, acudió a defender la legalidad del acto administrativo a través del cual impuso una sanción.


Situación que es muy distinta a la que se presentó en los asuntos objeto de las ejecutorias que contienden en la presente contradicción de tesis, pues en los asuntos que fueron objeto de estudio por los tribunales contendientes, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato sólo hizo valer una acción civil ante un tribunal judicial con plena jurisdicción, con la finalidad de que éste determinara en forma definitiva si se causaron daños y perjuicios al Estado, y condenara a éste a su pago. El órgano de fiscalización superior no impuso sanción alguna, ni está facultado para su imposición -según se desprende de los artículos que lo regulan-(1). Sus facultades se reducen a conocer, revisar y evaluar el uso y aplicación de los recursos públicos. En cumplimiento de dicha función debe presentar dictámenes al Congreso del Estado informando sobre los daños y perjuicios que, a su juicio, se ocasionaron, y referir probables responsabilidades. Sin embargo, dicho órgano no está facultado para sancionar a los gobernados, ni para afectar la esfera jurídica de los mismos mediante la emisión de actos unilaterales, sino que su función se limita a dictaminar probables responsabilidades y a promover ante las autoridades competentes el fincamiento de las sanciones o acciones de resarcimiento correspondientes, entre las cuales, se encuentra el ejercicio de una acción judicial de pago de daños y perjuicios.


Esto es, a diferencia de la contradicción de tesis **********, fallada por la Segunda Sala, a que se hizo referencia, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato no está defendiendo la legalidad de un procedimiento sancionador mediante el que haya impuesto una sanción al gobernado, sino que se encuentra sometido a la potestad de un tribunal, en calidad de parte, para que el tribunal resuelva respecto de la acción de resarcimiento.


SEXTO.-Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL CONGRESO DE GUANAJUATO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN DETRIMENTO DEL ERARIO PÚBLICO.-El Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato sí está legitimado para promover el juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva que resuelve una acción de pago de daños y perjuicios por desvío de recursos públicos, puesto que el acto reclamado afecta los intereses patrimoniales del Estado y la naturaleza del acto en sí mismo carece de imperio, aunque derive de funciones de derecho público, realizadas por dicho órgano, puesto que se trata de una acción que en la vía ordinaria civil interpuso un órgano del Estado ante un tribunal judicial. En consecuencia, será el tribunal judicial quien resolverá en forma definitiva si se ocasionaron o no daños y perjuicios al Estado, y en caso de considerarlo procedente, será la sentencia judicial la que condenará al pago del monto que determine el propio tribunal con base en el material probatorio.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y désele publicidad en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Artículos 1, 2, 6 y 8 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.


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