Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
Número de registro22663
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resolución1a./J. 84/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 100
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO (AHORA SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO) Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, según lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, pues se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuya resolución no está reservada al Tribunal Pleno, conforme al segundo punto del instrumento normativo por el que se reforman las fracciones I, VI, IX y X del punto tercero del referido acuerdo general; y el tema a que se refiere corresponde a la materia civil, especialidad de la Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, puesto que la formula el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tiene facultades para presentarla en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, primer párrafo, de la Ley de A..


TERCERO. Antes de establecer si en el caso existe o no contradicción de criterios, es conveniente analizar las ejecutorias que en ella participan:


1) Tercer Tribunal Colegiado (ahora Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo) del Décimo Primer Circuito.


Ese órgano colegiado resolvió el recurso de queja **********, derivado del juicio de amparo directo **********, promovido por **********, en contra de la resolución dictada por la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, dictada en el juicio civil pago de pesos, donde confirmó la condena del quejoso por la cantidad de **********.


En el juicio de garantías se concedió la suspensión al quejoso; y, para que surtiera efectos dicha medida, se determinó que debería exhibir la cantidad de **********.


La tercero perjudicada solicitó que se le fijara una contragarantía para dejar sin efectos la medida cautelar otorgada al impetrante; lo cual fue acordado de conformidad por el presidente de la Primera Sala responsable en acuerdo del **********, para lo cual dijo que la solicitante debía presentar la cantidad de **********, la cual resultaba de la exigida al quejoso para que surtiera efectos la suspensión, fijada en ********** más el interés legal del seis por ciento anual respecto de esa cifra, que asciende a ********** por concepto de perjuicios, más ********** por concepto de gastos pagados por la quejosa a la empresa afianzadora; señalando que la tercero perjudicada podía exhibir la contragarantía fijada en cualquiera de los medios establecidos por la ley.


Ese acuerdo fue impugnado por la impetrante a través de la queja radicada con el número **********, en el entonces Tercer Tribunal Colegiado (ahora Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo) del Décimo Primer Circuito; órgano que declaró infundado ese recurso con las siguientes consideraciones:


"Es infundado el único agravio hecho valer por la institución bancaria recurrente.


"En efecto, opuestamente a lo que sostiene la parte recurrente, es inexacto que la Sala responsable, al haber fijado el monto de la contrafianza solicitada por el tercero perjudicado, a fin de dejar sin efectos la suspensión del acto reclamado por la ahora parte inconforme, debió haber tomado en cuenta el monto del negocio del juicio natural, toda vez que el artículo 126, primer párrafo, de la Ley de A. dispone que: ‘La suspensión otorgada conforme al artículo anterior quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicio que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo ...’; de donde se sigue que al referirse que la caución debe ser bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías, no obedece al monto de lo que se hubiere reclamado en el juicio de origen, sino a lo que el juzgador estime suficiente para garantizar por el tercero perjudicado dicha restitución y los daños y perjuicios que se le llegaren a ocasionar al quejoso, en el caso de que resulte concedido el amparo. O. esta postura la tesis de jurisprudencia que se invoca en el acuerdo recurrido, la cual es del tenor literal siguiente: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CONTRAGARANTÍA PARA LEVANTARLA PUEDE FIJARSE AUNQUE NO SE HAYAN PAGADO AL QUEJOSO LOS GASTOS QUE REALIZÓ PARA OBTENERLA, PERO DEBEN CUBRIRSE ANTES DE DEJARLA SIN EFECTOS.’ (se transcribe).


"Además, del proveído impugnado se advierte que la autoridad responsable sí tomó en cuenta el valor de lo reclamado en el juicio de origen, puesto que estimó, en lo conducente, que: (se transcribe), esto es, para fijar la contragarantía, sí se tomó en cuenta la cantidad a que resultó condenada la ahora recurrente, en su carácter de parte demandada del juicio de origen, de tal suerte que con ello se colmó lo dispuesto en el referido numeral 126 de la Ley de A., el cual no exige que para fijar la garantía al tercero perjudicado, deba tomarse como base el monto de lo reclamado en el juicio de origen.


Por último, es oportuno mencionar que la interpretación que se debe hacer del artículo 126 de la Ley de A., no es como lo propone el recurrente en cuanto a que al fijarse el monto de la contrafianza deba tomarse en cuenta que la misma cubra la cuantía del negocio del juicio natural, por las siguientes razones:


"En la parte considerativa de la jurisprudencia por contradicción de tesis pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta y dos del Tomo once correspondiente al mes de mayo del año dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro: ‘SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.’, se consideró, en lo conducente, que: (se transcribe).


"De donde se sigue que la referida Segunda Sala del Máximo Tribunal del País consideró, en esencia, que la autoridad competente para resolver sobre la caución relativa a la suspensión debe atender al monto por el cual se haya otorgado tal medida y sobre el mismo realizar los cálculos necesarios para determinar los daños y perjuicios que dicha suspensión le podría ocasionar a la parte tercero perjudicada; sin que pueda advertirse que estos últimos sean equivalentes al valor de la prestación cuyo cumplimiento se pretende asegurar, toda vez que la suspensión obra sobre la ejecución del acto reclamado, afecta las medidas que tienden a ponerlo en ejecución, por tal motivo, el acto cuya inconstitucionalidad se reclama, en sí mismo, es extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, pues ésta únicamente provocará que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en casos excepcionales, que los actos de ejecución que han comenzado a iniciarse se detengan sin continuar su realización.


"De donde se concluye que, si en la jurisprudencia indicada, ya se precisó cuál es la finalidad que se persigue al fijar la garantía que se exige al quejoso para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, que es responder de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar al tercero perjudicado, en caso de que no se obtenga amparo favorable, sin comprender al fijar dicha garantía, el monto de la condena del juicio natural.


"Se estima que la misma razón debe imperar al fijar la contragarantía, puesto que esta última forma parte y se otorga dentro del incidente de suspensión del acto reclamado, además de que al otorgarla la autoridad correspondiente también debe cuidar, al igual que en la suspensión, que el juicio de amparo principal no quede sin materia, y para hacer efectiva la responsabilidad proveniente, tanto de la garantía, como la contragarantía, debe tramitarse el incidente previsto por el artículo 129 de la Ley de A.; de tal suerte que si la mencionada Segunda Sala estimó que la suspensión del acto reclamado no constituye un fin en sí mismo, pues su otorgamiento tiene lugar en función del juicio principal, por lo que no afecta la validez ni la existencia del acto reclamado, de ahí que la caución que debe otorgar el peticionario de garantías para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional, tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica de este último; es inconcuso que puede concluirse que la contrafianza tampoco afecta la validez del acto reclamado, y su finalidad es la misma que la garantía, es decir, responder de los daños y perjuicios que se ocasionen al tercero perjudicado o al quejoso, con la suspensión o la ejecución del acto reclamado. Sin prejuzgar en ambos casos sobre la validez ni la existencia de éste, tan es así, que el comentado artículo 126 del citado ordenamiento legal exige que para su otorgamiento, el tercero perjudicado dará caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, pero no dispone que dicha caución deba ser el equivalente a la cuantía del juicio del que emana el acto reclamado, sino que el juzgador tendrá libertad para fijar el monto de la misma, pues el texto de dicho numeral sólo refiere que la caución debe ser bastante para cubrir dichos requisitos.


"Consecuentemente, procede declarar infundado el presente recurso de queja ..."


De la ejecutoria transcrita derivó la tesis aislada XI.3o.13 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1698, de rubro y texto siguientes:


"CONTRAGARANTÍA. SU MONTO NO DEBE SER EQUIVALENTE A LA CONDENA DECRETADA EN EL JUICIO NATURAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO). De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2000 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 262, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.’, se advierte que la finalidad de la garantía exigida al quejoso para que surta efectos la suspensión del acto reclamado consiste en responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al tercero perjudicado, en caso de no obtener sentencia favorable; lo cual no implica que sea equivalente al valor de la prestación reclamada en el juicio natural; luego, la misma razón debe imperar al fijar la contragarantía prevista por el artículo 126 de la Ley de A., pues participa de la misma naturaleza, pues se otorga dentro del incidente de suspensión del acto reclamado, además de que al concederla la autoridad correspondiente también debe cuidar, al igual que en la suspensión, que el juicio de amparo principal no quede sin materia, y para hacer efectiva la responsabilidad proveniente tanto de la garantía como de la contragarantía, debe tramitarse el incidente previsto por el artículo 129 de la citada ley; de tal suerte que, si la mencionada Segunda Sala estimó que la suspensión del acto reclamado no constituye un fin en sí mismo, pues su otorgamiento tiene lugar en función del juicio principal, por lo que no afecta la validez ni la existencia del acto reclamado; es dable concluir que la contrafianza tampoco afecta la validez del citado acto, y su finalidad es la misma que la garantía, es decir, responder de los daños y perjuicios que se ocasionen al tercero perjudicado o al quejoso, según sea el caso, con la suspensión o la ejecución del acto reclamado, sin prejuzgar en ambos casos sobre la validez ni la existencia de éste."


2) Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.


Resolvió la queja civil número **********, que derivó del amparo directo **********, también promovido por **********, en contra de la resolución dictada por la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el juicio sobre pago de pesos, en el que resultó condenado a cubrir a la demandante la cantidad de **********.


En ese juicio se concedió a la quejosa la suspensión del acto reclamado, previa garantía de **********.


Sin embargo, ante la solicitud de la tercero perjudicada, actora en el juicio principal, en proveído del **********, el Magistrado de la Sala responsable fijó contragarantía para dejar sin efectos la medida cautelar, señalando que para ello la solicitante debía otorgar en efectivo o en bienes raíces, la cantidad de ********** y que ese monto se fijaba en base al ********** por ciento anual y por el término de tres meses, que era el tiempo probable para la resolución del amparo, sobre la suma de ********** fijada a la parte quejosa para que surtiera efectos la suspensión concedida; lo cual, haciendo la cuenta aritmética, daba la cantidad de ********** para los daños, y otra por la misma cantidad para los perjuicios que se pudieran ocasionar al quejoso con la ejecución del acto reclamado.


Inconforme con ese proveído, la parte quejosa interpuso la mencionada queja, radicada con el número ********** en el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito; órgano que declaró fundado ese medio de impugnación por las siguientes razones:


"Así, encontramos que el acuerdo materia de la queja que nos ocupa es ilegal.


"Para explicarlo, es pertinente citar algunos preceptos de la Ley de A., a saber:


"‘Artículo 125.’ (se transcribe).


"‘Artículo 126.’ (se transcribe).


"Las anteriores disposiciones ponen de manifiesto que el monto de la garantía exigida al quejoso para suspender el acto reclamado, está en función directa solamente de la cantidad a la que asciendan o puedan ascender los daños o perjuicios que se causen al tercero con la suspensión de ese acto, o el grado de afectación de sus derechos que no puedan cuantificarse.


"En cambio, el monto en la contragarantía o contrafianza como también se le llama, a que alude el primer párrafo del numeral 126 de la Ley de A., para que a petición del tercero perjudicado quede sin efectos la suspensión previamente otorgada al quejoso, debe cubrir los siguientes aspectos:


"1. La cantidad que asegure la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías durante el tiempo en que pueda ser fallado el amparo; y,


"2. Los daños y perjuicios que se puedan causar al quejoso con la ejecución del acto reclamado en caso de que se conceda el amparo.


"Sobre lo anterior pueden consultarse la tesis 2a. LIII/2000, publicada en la página 315 del Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época; así como la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante la Quinta Época, publicada en la página 1854 del Tomo LXXXII del Semanario Judicial de la Federación que, respectivamente, dicen:


"‘SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe).


"‘CONTRAFIANZA, MONTO DE LA.’ (se transcribe).


"‘Artículo 80.’ (se transcribe).


"Luego, si el precitado precepto legal entre otras cosas establece que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, entonces, la disposición del numeral 126, primer párrafo, de la ley en cita, acerca de que la suspensión de tal acto quedará sin efecto si el tercero perjudicado da caución bastante ‘para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías’, en el caso de que al quejoso se le conceda el amparo, debe interpretarse en el sentido de que esa caución o contragarantía ha de ser suficiente para que la ejecutoria protectora pueda cumplimentarse cabalmente en su oportunidad, y cumplir su objeto previsto en el artículo 80 citado, sin necesidad de que el quejoso tenga que hacer alguna otra gestión o ejercer alguna acción civil frente al tercero perjudicado; y de ello se sigue que si el acto reclamado consiste en una sentencia definitiva que condena al quejoso a pagarle una cantidad de dinero determinada al tercero perjudicado, la contragarantía que éste debe otorgar para dejar sin efectos la suspensión y poder ejecutar esa sentencia, debe comprender precisamente el importe de la condena, a fin de que mediante su devolución al quejoso, de concedérsele el amparo, se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías.


"Al respecto, pueden consultarse la tesis aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24 del T.X. del Semanario Judicial de la Federación; así como la tesis aislada de la Tercera Sala de la propia Corte, publicada en la página 249 del Tomo LVI del propio Semanario; de la Quinta Época que, respectivamente, dicen:


"‘FIANZA Y CONTRAFIANZA.’ (se transcribe).


"‘CONTRAFIANZA EN AMPARO, MONTO DE LA.’ (se transcribe).


"En tales condiciones, si en el asunto que nos ocupa la quejosa reclamó en amparo la sentencia que la condenó a pagarle a su demandante la cantidad de **********, y obtuvo la suspensión de tal acto, la tercero perjudicada, para conseguir que esa medida quede sin efectos y pueda ejecutar tal sentencia, deberá otorgar una contragarantía que comprenda la cantidad referida, a fin de asegurar la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías, más los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la quejosa con la ejecución del acto reclamado; y como los daños ante la falta de datos objetivos se traducen en la pérdida o menoscabo que la quejosa jurídicamente podría resentir por la disminución del poder adquisitivo de aquella cantidad de dinero sobre la que se ejecutaría la sentencia reclamada, en el tiempo que el amparo tardara en resolverse, han de fijarse discrecionalmente en la suma de **********, tomándose en cuenta que tales daños serían casi nulos durante el plazo de seis meses en que la autoridad responsable al conceder la suspensión estimó como probable para la resolución del amparo.


"Por otra parte, los perjuicios se representan por la ganancia lícita que la quejosa dejaría de percibir, que se calculan al 6% anual (interés mercantil legal mensual) sobre tal cantidad por el indicado lapso de seis meses, que ascenderían a la cantidad de **********, ya que tal porcentaje anual sobre **********, da **********, que, divididos entre los doce meses del año arroja **********, que multiplicados por los seis meses que podría tardar el amparo en resolverse, da el total mencionado de *********.


"Así, la caución que la tercero perjudicada debe otorgar para que la suspensión concedida a la quejosa quede sin efectos y esté en posibilidades de ejecutar el acto reclamado, es por la cantidad total de **********.


"Sobre el particular puede consultarse, a guisa de orientación, la jurisprudencia 2a./J. 40/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, publicada en la página 262 del Tomo XI, mayo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:


"‘SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).


"Consecuentemente, la queja planteada se estima fundada, y así debe declararse."


De la mencionada ejecutoria derivó la tesis aislada XI.C.13 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1505, de rubro y texto siguientes:


"CONTRAGARANTÍA PARA QUE QUEDE SIN EFECTOS LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE CONDENA AL QUEJOSO A PAGAR UNA DETERMINADA CANTIDAD DE DINERO AL TERCERO PERJUDICADO, AQUÉLLA DEBE COMPRENDER EL IMPORTE PRECISADO EN DICHO FALLO, MÁS EL DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDAN OCASIONARSE AL QUEJOSO CON TAL EJECUCIÓN. Los artículos 125 y 126 de la Ley de A. ponen de manifiesto que el monto de la garantía exigida al quejoso para suspender el acto reclamado, está en función directa solamente de la cantidad a la que asciendan o puedan ascender los daños y perjuicios que se causen al tercero con la suspensión de ese acto o al grado de afectación de sus derechos que no puedan cuantificarse. En cambio, el de la contragarantía o contrafianza, como también se le llama, a que alude el primer párrafo del indicado numeral 126, para que a petición del tercero perjudicado quede sin efectos la suspensión previamente otorgada al quejoso, debe cubrir los siguientes aspectos: 1. La cantidad que asegure la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías durante el tiempo en que pueda ser resuelto el juicio; y, 2. Los daños y perjuicios que puedan causarse al quejoso con la ejecución del acto reclamado en caso de que se conceda la protección de la Justicia Federal. Ahora bien, si el artículo 80 de la propia ley establece que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, entonces el citado artículo 126, primer párrafo, al prever que la suspensión de tal acto quedará sin efecto si el tercero perjudicado da caución bastante ‘para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías’, debe interpretarse en el sentido de que esa caución o contragarantía ha de ser suficiente para que la ejecutoria protectora pueda cumplimentarse cabalmente en su oportunidad y satisfacer su objeto, previsto en el indicado artículo 80, sin necesidad de que el quejoso tenga que hacer alguna otra gestión o ejercer alguna acción civil frente al tercero; y de ello se sigue que si el acto reclamado consiste en una sentencia definitiva que condena al quejoso a pagar una determinada cantidad de dinero al tercero perjudicado, la contragarantía que éste debe otorgar para dejar sin efectos la suspensión y poder ejecutar esa sentencia, debe comprender el importe precisado en dicho fallo, más el de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al quejoso con tal ejecución."


CUARTO. Existencia de la contradicción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., ha sostenido que para existir la contradicción de tesis basta que los Tribunales Colegiados de Circuito hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, según se desprende de la jurisprudencia 72/2010 del Tribunal Pleno, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


En esa virtud, con base en lo expuesto en párrafos anteriores, se arriba a la convicción de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues las ejecutorias transcritas evidencian que los Tribunales Colegiados examinaron una cuestión esencialmente igual, como lo es la contragarantía (también llamada contrafianza), que en términos de los artículos 107, fracción X, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 126, primer párrafo, de la Ley de A., se fija en un amparo directo civil a petición del tercero perjudicado, para dejar sin efectos la suspensión previamente otorgada al quejoso. Sin embargo, adoptaron criterios discrepantes en cuanto a si para establecer su monto se debe incluir el importe de la condena decretada en el juicio natural.


Lo anterior dado que el entonces Tercer Tribunal Colegiado (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo) del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, consideró que para el otorgamiento de la contragarantía, el tercero perjudicado debe otorgar caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, a fin de cubrir los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso; sin que dicha caución deba ser equivalente a la cuantía del juicio del que emana el acto reclamado.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, estimó que la contragarantía debe ser suficiente y comprender el importe de la condena más los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la parte quejosa.


Lo reseñado demuestra que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que ésta consiste en determinar:


Si el monto de la contragarantía que en un juicio de amparo directo civil, pago de pesos, solicite el tercero perjudicado para dejar sin efectos la suspensión concedida previamente al quejoso, debe comprender el importe de la condena determinada en el juicio natural.


QUINTO. Para resolver la presente contradicción de tesis es importante destacar que la suspensión del acto reclamado se cataloga como una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del proceso, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar sus efectos obligatorios mientras se resuelve la controversia constitucional.


Ahora bien, cuando la suspensión que se conceda al quejoso pueda ocasionar daños o perjuicios a tercero, deben seguirse las reglas previstas en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 125, 126, 127 y 173 de la Ley de A., que disponen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes. ..."


Ley de A.


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


"Artículo 126. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.


"Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el quejoso. Este costo comprenderá:


"I. Los gastos y primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;


"II. El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;


"III. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como las de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; y


"IV. Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito."


"Artículo 127. No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta ley."


"Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.


"En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.


"Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles."


De las disposiciones transcritas se desprende que para conceder la suspensión del acto reclamado, cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, y surtirá efecto si éste otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pueda ocasionar a tercero.


Por lo que respecta al monto de esa garantía que se pide al quejoso para que surta efectos la suspensión, es de tomarse en cuenta que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 49/2003-PS, emitió la jurisprudencia 1a./J. 61/2004, que dice:


"SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA. La suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo se constriñe a asegurar la efectividad de la justicia constitucional, mientras que la caución que se otorga para que surta efectos esa medida cautelar debe responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional. En ese contexto, la suspensión no es una figura jurídica que tenga un fin en sí misma, sino que depende del proceso principal y, por ende, sus efectos no inciden en la validez y existencia del acto reclamado; igualmente la caución tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica del tercero perjudicado como consecuencia de la validez del acto reclamado, ya que únicamente se dirige a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión de éste, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión y hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Consiguientemente, la caución no debe atender a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, en virtud de que ésta obra sobre su ejecución y es ajena al acto reclamado, de manera que si únicamente debe responderse por los daños y perjuicios derivados de los efectos de la concesión de la medida cautelar, se concluye que éstos no pueden asimilarse al monto total a que asciende la condena en el juicio natural. Contradicción de tesis 49/2003-PS. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: E.S.S.S.." (No. Registro: 180238. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 315).


De acuerdo con ese criterio, la caución que debe presentar el quejoso para que surta efectos la medida cautelar está en función directa solamente de la cantidad a la que asciendan o puedan ascender los daños o perjuicios que se causen al tercero con la medida cautelar otorgada o el grado de afectación de los derechos de aquel que no puedan cuantificarse; pero no puede asimilarse al monto total a que asciende la condena en el juicio natural, porque los efectos de la suspensión no inciden en la validez y existencia del acto reclamado.


Ahora bien, conforme a la parte final del segundo párrafo de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el primer párrafo del artículo 126 de la Ley de A., la suspensión otorgada al quejoso quedará sin efecto si el tercero da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; aunque, según el artículo 127, en relación con el segundo párrafo del 125 de este último ordenamiento, no se admitirá contragarantía cuando:


- De ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo; o,


- Con la ejecución del acto reclamado puedan afectarse derechos del quejoso que no sean estimables en dinero.


De esa manera, se tiene que de acuerdo a las señaladas disposiciones, la suspensión otorgada al quejoso en el juicio de amparo directo civil puede quedar sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para:


1. Restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías; y,


2. Pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.


Además, para que surta efectos esa contragarantía ofrecida por el tercero, éste deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el quejoso para obtener la suspensión del acto reclamado, lo cual, si bien no constituye un requisito para su procedencia, sí constituye un requisito de efectividad que debe ser satisfecho antes de dejar sin efectos la suspensión.


Sobre esto último es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 117/2003 establecida por la Segunda Sala, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte, y cuyo tenor literal es el siguiente:


"SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CONTRAGARANTÍA PARA LEVANTARLA PUEDE FIJARSE AUNQUE NO SE HAYAN PAGADO AL QUEJOSO LOS GASTOS QUE REALIZÓ PARA OBTENERLA, PERO DEBEN CUBRIRSE ANTES DE DEJARLA SIN EFECTOS. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 126 de la Ley de A., se advierte que para fijar el monto de la contragarantía, ofrecida por el tercer perjudicado para que quede sin efectos la suspensión, debe atenderse a dos aspectos: 1) La restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y 2) El pago de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al quejoso con la ejecución del acto reclamado, no así los gastos realizados por éste para presentar la garantía con la que obtuvo la suspensión, pues conforme al segundo párrafo del referido artículo 126, el pago de dichas erogaciones no es un requisito para la procedencia de la contrafianza, ni para la fijación de su monto, sino para su efectividad, el cual debe ser satisfecho antes de que el J. deje sin efectos la suspensión. En congruencia con lo antes expuesto, si el tercero perjudicado solicita que le sea fijada la contragarantía para dejar sin efectos la suspensión y estar en posibilidad de que se ejecute el acto reclamado, el J. de Distrito, al mismo tiempo que da vista al quejoso con esa solicitud, requiriéndolo mediante notificación personal para que acredite el monto de los gastos efectuados, debe pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud del tercero y, en su caso, fijar el monto de la contragarantía, la cual sólo debe comprender los aspectos antes señalados, pero no puede dejar sin efectos la suspensión, con la sola exhibición de la contragarantía ni comunicar tal circunstancia a las autoridades responsables, sino hasta que el tercero pague al quejoso el importe de los gastos que demuestre haber realizado con motivo de la garantía que presentó, pues de no ser así, la suspensión seguirá surtiendo efectos." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, tesis 2a./J. 117/2003, página 98).


De lo hasta aquí considerado se puede concluir que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de A. establecen como presupuesto para la eficacia de la suspensión, que el quejoso garantice los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero con su otorgamiento. Mientras que para dejar sin efectos esa medida cautelar, el tercero debe presentar caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías; pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo; y cubrir el costo de la que hubiese otorgado el impetrante para obtener la suspensión.


Ahora bien, el hecho de que esta Primera Sala haya determinado en la jurisprudencia 1a./J. 61/2004 transcrita, que para cuantificar los daños y perjuicios que se causen al tercero con el otorgamiento de la suspensión no se debe incluir el monto total a que asciende la condena en el juicio natural; no es factible resolver en el mismo sentido respecto de la contragarantía que se fije al tercero para dejarla sin efectos.


Lo anterior porque de acuerdo con lo anteriormente señalado, la caución que debe presentar el tercero debe ser bastante para:


"Asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo", según el Texto Constitucional, o bien:


"Restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías", conforme al primer párrafo del artículo 126 de la Ley de A..


Para desentrañar tal aspecto, que se relaciona con la procedencia de la contragarantía, así como la determinación de la caución necesaria para su eficacia, esta Primera Sala estima que el J. de Distrito o la autoridad que conozca del amparo o la suspensión deben tomar en cuenta:


a) La naturaleza del acto reclamado;


b) Los efectos para los que se haya concedido la suspensión al quejoso; y,


c) Los posibles efectos en que se concediere la protección constitucional.


a) La naturaleza del acto reclamado. Este aspecto tiene estrecha relación con la procedencia de la contragarantía que solicite el tercero perjudicado, toda vez que los artículos 125, segundo párrafo y 127 de la Ley de A. prohíben admitirla cuando, de ejecutarse el acto reclamado, quede sin materia el amparo; o bien, en caso de que con dicha ejecución puedan afectarse derechos del quejoso que no sean estimables en dinero. De actualizarse cualquiera de esos supuestos, la contragarantía que solicite el tercero deberá considerarse improcedente.


Al respecto, es de invocarse la tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2009 establecida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONTRAFIANZA EN LA SUSPENSIÓN. SU OTORGAMIENTO ES IMPROCEDENTE CUANDO IMPLICA EL LANZAMIENTO O DESOCUPACIÓN FORZOSA DE UN INMUEBLE EN UN PROCEDIMIENTO DE REMATE O DE RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, CAUSANDO UN EVIDENTE DAÑO MORAL AL QUEJOSO. Los artículos 125, segundo párrafo, y 127 de la Ley de A. prohíben admitir la contrafianza al tercero perjudicado en dos casos: 1) cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo; y, 2) si con la ejecución del acto o los actos reclamados pueden afectarse derechos del quejoso que no sean estimables en dinero. Por otra parte, conforme al artículo 1,916 del Código Civil Federal el daño moral se refiere a las lesiones causadas a una persona en sus derechos no patrimoniales. En ese tenor, es improcedente el otorgamiento de la contrafianza en el incidente de suspensión cuando con el lanzamiento o desocupación forzosa de un inmueble decretada en un procedimiento civil, ya sea de remate o de rescisión de contrato de compraventa, se afectan derechos extrapatrimoniales, causando un evidente daño moral al quejoso, toda vez que el uso de medios de apremio como la fuerza pública o la ruptura de candados, cerraduras o puertas del inmueble para llevar a cabo el lanzamiento en contra de la voluntad del quejoso, puede causar ataques físicos, a su libertad, honor, reputación o vida privada, así como vejaciones, descrédito, etcétera, los cuales, al ser de naturaleza extrapatrimonial, son irreparables aunque obtenga sentencia favorable en el amparo; además de que con la ejecución del lanzamiento no siempre puede restituirse al agraviado en el goce del bien inmueble durante el tiempo que se le privó de él." (No. Registro: 166992. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis 1a./J. 52/2009, página 95).


Así como la siguiente tesis aislada que sustentó la Primera Sala de la anterior integración:


"SUSPENSIÓN, CONTRAFIANZA EN CASO DE, TRATÁNDOSE DE SENTENCIA QUE CONDENA A CONVOCAR A UNA ASAMBLEA DE SOCIOS. Si la sentencia reclamada en el amparo directo, cuyos efectos fueron suspendidos, condenó a la parte demandada, una asociación civil hoy quejosa, a que convocase a asamblea ordinaria de socios, convocatoria que dicha parte estimó no estaba obligada a efectuar considerando violatoria tal resolución, es evidente, en estas condiciones, que de ejecutarse la sentencia aludida, tendría que llevarse a cabo la convocatoria de que se trata, con todas sus consecuencias legales; y como la convocatoria cuya resolución pretende evitar la asociación demandada estimando ilegal la petición de los actores, constituye el punto toral de la cuestión debatida, la ejecución indudablemente dejaría sin materia el juicio constitucional correspondiente, al no poderse restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, de obtenerse sentencia favorable, pues aquel acto se habría consumado irreparablemente; de esta manera, al admitir la responsable contragarantía para dejar sin efectos la suspensión otorgada a la hoy recurrente, lo que entraña la ejecución de la sentencia de que se trata, obra indebidamente infringiendo lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley de A.. Se advierte, además, que el caso se encuentra comprendido dentro de los extremos previstos por el párrafo segundo del artículo 125 del ordenamiento antes invocado, pues indudablemente los derechos del tercero perjudicado que pudieran afectarse con la suspensión, no son estimables en dinero, hipótesis en la que, por disposición expresa de la ley. Queja 55/73. **********. 5 de julio de 1974. Cinco votos. Ponente: E.S.L.. Secretario: A.U.T.." (No. Registro: 241671. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 67, Cuarta Parte, página 62).


b) Los efectos de la suspensión concedida al quejoso. En virtud de que la pretensión del tercero al solicitar que se fije la contragarantía, es dejar sin efecto la suspensión previamente otorgada al quejoso y poder ejecutar el acto reclamado, el monto de esta caución debe atender a los efectos en que se haya concedido aquélla, pues son los que el tercero debe neutralizar a fin de estar en posibilidad de llevar a cabo dicha ejecución.


Sobre este punto, es de invocar la tesis aislada que dice:


"CONTRAFIANZA EN AMPARO, MONTO DE LA. Si el acto reclamado consiste en el embargo de unas fincas y la suspensión se concede para el efecto de que el depositario nombrado, no continúe cobrando las rentas mensuales de aquéllas, mientras que en definitiva se resuelve el juicio, para el efecto de fijar el monto de la contrafianza que ofrece el tercero perjudicado, debe tenerse en consideración que de llevarse a cabo los actos reclamados, el depositario de las fincas seguiría percibiendo sus productos y que en caso de concederse la protección constitucional, la parte agraviada tendría derecho a que se restituyeran las cosas al estado que tenían antes de la violación o sea, a que se le reembolsen las rentas percibidas y, además, a que se le pagaran los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado por la falta de percepción de rentas; percepciones de las cuales debe responder la contragarantía, y teniendo en cuenta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha fijado como término probable para que pueda dictarse sentencia en el juicio de garantías, el plazo de tres años, debe multiplicar el producto de las rentas por tres años y la suma que resulte representará el importe de la restitución; debiendo agregarse a ella, por concepto de daños y perjuicios, el interés legal sobre la misma en el propio lapso y si el J. de Distrito fija una cantidad menor, la queja respectiva debe declararse fundada, para el efecto de que el J. de Distrito, partiendo de las bases indicadas, fije la cantidad que corresponda como monto de la contrafianza. Queja en amparo civil 76/38. **********. 9 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente." (No. Registro: 356687. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LVI, página 249).


c) Los posibles efectos en que se concediere la protección constitucional. Sobre este particular, la doctrina considera que el legislador, al establecer la contragarantía en el juicio de amparo, lo hizo con la única finalidad de equilibrar los derechos procesales de las partes, pues es entendible que con fundamento en las disposiciones constitucionales y reglamentarias, los individuos puedan legitimarse para impedir la ejecución del acto reclamado, obteniendo la paralización del derecho de las autoridades a ser obedecidas hasta que se resuelva el fondo del asunto, pero es igualmente entendible que el tercero perjudicado, al que le beneficie el acto de autoridad, que para él es constitucional y legal, pueda evitar la demora en la ejecución de un acto en el cual dicho tercero legítimamente obtuvo el reconocimiento de un derecho, garantizando esa ejecución precaria (C. y C., Juventino V. La Suspensión del Acto Reclamado en el A., Ed. P., México, 2006, página 130).


En ese contexto, es evidente que la caución de la contrafianza para asegurar la "reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo", está supeditada a los efectos restitutorios de la sentencia que llegare a dictarse, atendiendo al valor de las prestaciones que el tercero perjudicado tendría que restituir al quejoso en caso de que el acto reclamado que ejecute resulte inconstitucional.


Son aplicables a lo anterior, en lo conducente, las tesis aisladas que a continuación se transcriben:


"FIANZA Y CONTRAFIANZA. La fianza que se otorgue para obtener la suspensión, debe ser bastante para responder de los perjuicios que con dicha suspensión puedan ocasionarse a tercero; y la contrafianza debe de responder, tanto de la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías, como del pago de los daños y perjuicios que sobrevengan, por no haberse suspendido el acto reclamado; por tanto, la contrafianza debe estimarse de acuerdo con la cuantía del valor de la cosa afectada por las resoluciones que dan origen al juicio de garantías. T.X., página 1404. Índice alfabético. Queja 434/20. **********. 1o. de marzo de 1926. Mayoría de siete votos. Ausentes: F.M.R.. y R.B.C.. Disidentes: L.E. y E.G.P.. La publicación no menciona el nombre del ponente. T.X., página 24. Queja en amparo administrativo 267/25. **********. 4 de enero de 1926. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: S.U. y F.D.L.. La publicación no menciona el nombre del ponente." (No. Registro: 810499. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.X., página 24).


"CONTRAFIANZA, MONTO DE LA. Conforme al artículo 125 de la Ley de A., la fianza garantiza los daños y perjuicios que con la suspensión puedan causarse al quejoso, y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 126 de la propia ley, la contrafianza debe ser bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y, además, para pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en caso de que se le conceda el amparo, es decir, las prestaciones de las que debe responder la contragarantía, son mayores de las que debe garantizar la fianza, por lo que, en términos generales, y de acuerdo con la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la contrafianza debe ser de mayor entidad que la fianza, y para fijar su monto no debe tomarse en cuenta el señalado a la fianza, sino las prestaciones de las que debe responder. Queja en amparo civil 650/44. **********. 21 de octubre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: T.O. y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente." (No. Registro: 349749. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXII, página 1854).


"LANZAMIENTO TRATÁNDOSE DE GIROS MERCANTILES, PROCEDENCIA DE LA CONTRAFIANZA. Según la jurisprudencia establecida, tratándose de lanzamiento es procedente la admisión de la contrafianza, porque al ejecutarse el acto, no queda sin materia el juicio de garantías; el argumento en el sentido de que tratándose de un negocio mercantil, no sería posible la restitución de las cosas al estado que guardaban con anterioridad a la violación de garantías, es inatendible, porque la Primera Sala de la Suprema Corte, en ejecutorias que pronunció en las quejas 540-939 y 551-943, sostuvo tesis contrarias, o sea, que cuando el local arrendado, del que se va a lanzar al quejoso, esté destinado a giro mercantil, es procedente la admisión de la contragarantía; tampoco es de admitirse la argumentación de que la posibilidad de que la tercera perjudicada reconstruya la finca, imposibilitaría la restitución de las cosas a su estado anterior, pues si el quejoso obtiene la protección constitucional, los efectos restitutorios de la sentencia que se dicte serán que, el local arrendado deberá ser entregado al quejoso en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ejecutarse los actos reclamados. Queja en amparo civil 700/44. **********. 25 de noviembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente." (No. Registro: 349868. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXII, página 3975).


"ADJUDICACIÓN DE INMUEBLES, MONTO DE LA CONTRAFIANZA, CUANDO SE PIDE LA SUSPENSIÓN CONTRA LA. Conforme al artículo 126 de la Ley de A., la contrafianza debe ser bastante para responder, en primer lugar, de la restitución de las cosas al estado que guardaban con anterioridad a la violación de garantías y, además, de los daños y perjuicios que se ocasionen al quejoso, con la ejecución de los actos reclamados; por lo que si del informe justificado aparece que el inferior, para fijar el monto de la contrafianza, tomó en consideración únicamente los perjuicios que en su concepto se ocasionarían al quejoso con la ejecución del acto reclamado, pero no la primera de las prestaciones legales de que debe responder la contrafianza, o sea, la restitución de las cosas al estado anterior, y según la interlocutoria sobre suspensión y la misma demanda de amparo, se trata de un inmueble ya adjudicado a la parte tercero perjudicado, en el juicio sumario hipotecario seguido en contra del quejoso, por la admisión de la contragarantía, el tercero perjudicado, podrá disponer libremente de ese inmueble y en caso de que se conceda al recurrente la protección constitucional, el tercero perjudicado tendrá que restituir el propio inmueble o su valor real y no el de adjudicación, y aunque no conste cuál sea dicho valor real, sin embargo, basta que el inferior haya omitido tomar en consideración una de las prestaciones legales a que se contrae el artículo 126 de la Ley de A., para que el agravio resulte fundado, tanto más, si el inferior afirma que el plazo dentro del cual puede fallarse el juicio de amparo, es el de ocho o diez meses, pues ya esta Suprema Corte ha estimado que dicho plazo es el de tres años. Por otra parte, los daños y perjuicios que resentiría el tercero perjudicado, no solamente consistirían en la renta que tuviera que pagar por la ocupación de otra casa, entre tanto se falle el amparo, pues pueden ocasionársele otra clase de daños y perjuicios, de los cuales debe responder también la contragarantía; por lo que la queja que por este motivo se formule, debe declararse fundada. Queja en amparo civil 351/41. **********. 20 de abril de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente." (No. Registro: 352360. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, página 1735).


"CONTRAFIANZA PARA LA SUSPENSIÓN, MONTO DE LA, CUANDO HAY BIENES SECUESTRADOS. Si la sentencia reclamada en amparo, al absolver a la demandada, declaró inexistente el contrato base de la acción y, por consiguiente, el gravamen hipotecario constituido para garantizar el cumplimiento del contrato, así, al dejar sin efecto la suspensión otorgada a la parte quejosa con motivo de la admisión de la contrafianza, tiene como consecuencia no sólo el levantamiento de la cédula hipotecaria correspondiente, sino, además, la tildación del gravamen de que se trata en el registro de la propiedad, lo que entraña la posibilidad de que la demandada disponga de los bienes, quedando en estado de insolvencia en perjuicio de la actora, quien, de obtener sentencia favorable en el amparo, estaría en imposibilidad no sólo de cobrar sino de garantizar el crédito que afirma tiene a su favor; luego entonces, para hacer posible el que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación, debió garantizarse el valor de tales inmuebles, más los intereses causados por el mismo en un año. Puede acontecer, sin embargo, que el valor de lo gravado o secuestrado sea mayor que el importe de las prestaciones demandadas y, en ese supuesto, la contragarantía, con la finalidad de no causar perjuicios a la parte gananciosa, debe determinarse conforme a ese importe, más los intereses causados en el mismo término." (No. Registro: 241579. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 70, Cuarta Parte, página 35).


De esa manera, en caso de que en un juicio de amparo directo se reclame la sentencia definitiva dictada en un juicio civil, pago de pesos, en la que se haya condenado al quejoso a pagar al tercero una cantidad líquida determinada; habiéndose concedido al impetrante la suspensión para el efecto de que dicha resolución no se ejecute; y toda vez que los posibles efectos que pudiere tener la protección constitucional, serían devolver a la impetrante el numerario o los bienes que por esa cantidad se le hubieren sustraído de su patrimonio con la ejecución de ese fallo; además de los daños y perjuicios al quejoso, así como los gastos que haya erogado para obtener la suspensión; la contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, debe incluir el monto por el que se pretenda ejecutar la sentencia reclamada, pues el levantamiento de la suspensión previamente otorgada al quejoso implica la ejecución anticipada de una resolución cuya constitucionalidad se encuentra sub júdice.


Lo anterior, en la inteligencia de que la caución que se pida al tercero para dejar sin efecto la medida cautelar que se haya concedido al impetrante, puede ser exhibida en cualquiera de las formas establecidas por la ley, toda vez que el J. de Distrito o la autoridad que conoce del juicio de garantías o de la suspensión no están facultados para determinar la naturaleza de la garantía o caución que deba presentar el interesado.


Al respecto, es aplicable por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 15/2006 establecida por la Segunda Sala, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte, la cual dice a la letra:


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.-De lo previsto por los artículos 125, 126, 127, 128, 173 y 174 de la citada ley, se advierte que el J. de Distrito o la autoridad que conoce del juicio de garantías o de la suspensión no están facultados para determinar la naturaleza de la garantía o caución que deba presentar el quejoso para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, por lo que basta determinen su monto para que se exhiba en cualquiera de las formas establecidas por la ley, salvo lo que establece el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, respecto del cobro de contribuciones." (No. Registro: 175421. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, tesis 2a./J. 15/2006, página 419).


Por tanto, esta Primera Sala estima que el criterio que debe regir, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-Conforme al artículo 107, fracción X, segundo párrafo de la Constitución Federal, la suspensión concedida al quejoso puede quedar sin efecto si "la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes"; disposición que es acorde con el primer párrafo del artículo 126 de la Ley de A., donde se establece que dicha caución debe ser bastante para "restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo". En estos términos, en caso de que en un juicio de amparo se reclame una sentencia definitiva dictada en un juicio civil, en la que se haya condenado al quejoso a entregar al tercero una cantidad determinada; habiéndose concedido al impetrante la suspensión para el efecto de que dicha resolución no se ejecute, y considerando que los posibles efectos de la ejecutoria de amparo serían devolver al impetrante el numerario o los bienes que por esa cantidad se sustrajeran de su patrimonio con la ejecución de la sentencia reclamada, la contrafianza debe caucionar, además del pago de daños y perjuicios al quejoso, el monto por el que se pretenda ejecutar ese fallo, pues el levantamiento de la suspensión concedida al impetrante implica la ejecución anticipada de una resolución cuya constitucionalidad se encuentra sub júdice.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A..


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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