Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución1a./J. 70/2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23023
Fecha de publicación01 Agosto 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 84
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo y el punto tercero, fracción VI, del mismo acuerdo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal materia de especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. Los denunciantes, Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, se encuentran legitimados con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda se sustentó en un amparo en revisión penal de su índice.


TERCERO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., cuyos textos son los siguientes:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las Salas de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-, aunque legales.


Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente, porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, como dice A.N., se complementa con el arbitrio judicial: "El sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito." (cita requerida). La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interprete en relación con el supuesto concreto que ha de solventar o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las jurisprudencias números 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala que, respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. (2)Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. (3)El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como así se advierte de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis.


A) El entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito resolvió los asuntos siguientes:


1. A. directo **********, resuelto el **********. En la sentencia reclamada se condenó al quejoso como penalmente responsable del delito de despojo, previsto en el artículo 191, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz, al estimar que ocupó un bien inmueble ajeno, sin consentimiento de quien tenía derecho a otorgarlo.


En sus conceptos de violación, el quejoso argumentó, entre otras cosas, que no obstante que cuenta con escrituras del predio expedidas por **********, inscritas en el Registro Público de la Propiedad, la autoridad responsable sostuvo que el inmueble no le pertenecía en realidad, por lo cual prácticamente las declaró nulas, violando el artículo 14 constitucional, al declarar la nulidad de dicho título sin haber sido oído ni vencido en juicio al respecto, constituyéndose para ello en un verdadero Juez de carácter civil, que es al que le compete decidir, previo juicio del mismo carácter (civil) sobre la nulidad de un título como el que tiene respecto del predio indicado. Y toda vez que el referido título le otorga el carácter de propietario, no se actualiza la "ajeneidad" como elemento integrante del tipo penal.


Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró lo siguiente:


"De los autos enviados para la sustanciación de este asunto se advierte, por una parte, que los hechos delictuosos atribuidos al disconforme por la pasiva ********** se hicieron consistir, esencialmente, en que siendo cesionaria de un lote ubicado en la colonia ejidal **********, del Municipio de **********, ‘el señor ********** ya está metiendo materiales para iniciar una construcción en el terreno que es de mi exclusiva propiedad, y al no dejarnos entrar a dicho terreno ni a mis hijos ni a mí en el terreno que pretende apropiarse, me ha despojado de una fracción de terreno que me fue cedido y también ha sorprendido la buena fe de **********, cuyo titular le informó que mi lote fue contratado a favor del aquí denunciado, ya que presentó una copia fotostática de una cesión de derechos de fecha **********, y recibos de agua potable’ y, por la otra, que el peticionario de garantías arguyó ser dueño de la parcela de mérito al tenor del contrato de compraventa celebrado el ********** con la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, cuya fotocopia simple anexó. Ahora bien, en las condiciones apuntadas, debe convenirse con este tribunal en que no acertó la Sala al decidir en la forma en que lo hizo, puesto que no se acreditó plenamente en el caso que el disconforme hubiera ocupado un inmueble ajeno, a virtud de que la ocupación que efectuó en el terreno en cita obedeció al derecho que consideró le confería el título de propiedad aludido línea atrás, mismo que desestimó el Juez natural al señalar: ‘que las escrituras con que se cuenta se refieren a la totalidad del predio de que se trata, pero no porque le pertenezca en realidad o porque haya mantenido la posesión del mismo, sino por la maniobra de la que se valió para hacer creer a la institución que el predio cuya escrituración pretendía lo poseyera en realidad’, sin siquiera precisar en qué consistía la maniobra en cita, argumentos que el ad quem acogió al confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos, y siendo así, es evidente que la Sala conculcó garantías en perjuicio del quejoso ya que no tomó en cuenta la tesis del citado Alto Tribunal que bajo el epígrafe: ‘DESPOJO, DELITO DE.’, es visible en las páginas mil ochocientos sesenta y ocho y siguiente del Tomo XCVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, en la que, en esencia, se sostiene que cuando el inculpado tiene un título de propiedad y con apoyo en él ejercita actos de dominio sobre el inmueble al que dicho título se refiere, no comete el delito de despojo, en la inteligencia de que si la que se dice pasiva también presenta un título sobre el mismo raíz, la conducta que se estudia reviste más bien el carácter de asunto civil que el de un acto delictuoso. En este orden de ideas debe, según se ha dicho ya, otorgarse el amparo pedido." (fojas 269 a 282).


2. A. en revisión **********, resuelto el **********. La parte quejosa reclamó ante el Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, la orden de aprehensión dictada en su contra como probable responsable del delito de despojo, cuyos hechos consistieron en que la quejosa ocupó un inmueble ajeno sin consentimiento del propietario. El Juez de control constitucional le negó el amparo solicitado, determinación en contra de la cual interpuso recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado argumentó lo siguiente:


"... en la especie no se puede sostener que los hechos denunciados integren un ilícito que la ley castigue con pena corporal, pues es evidente que la ocupación que se imputa a la recurrente del inmueble de que se trata, obedeció al derecho que consideró le confería el título de propiedad al que se ha hecho mención, siendo pertinente destacar que al decidir el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, este cuerpo colegiado sostuvo el criterio consistente en que cuando el inculpado tiene un título de propiedad y con apoyo en él ejercita actos de dominio sobre el inmueble al que dicho título se refiere, no comete el delito de despojo, en la inteligencia de que si la persona que se dice pasiva también presenta un título sobre el mismo raíz, la conducta atribuida a aquél reviste más bien el carácter de asunto civil que el de un acto delictuoso ..." (fojas 358 a 367).


3. A. en revisión **********, resuelto el **********. La parte quejosa reclamó ante el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, el auto de formal prisión dictado en su contra por su probable responsabilidad en la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 191, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz, al estimar que ocupó un bien inmueble ajeno, sin consentimiento de quien tenía derecho a otorgarlo.


El Tribunal Colegiado consideró lo siguiente:


"De las constancias enviadas por la Sala responsable como justificación de su informe se advierte, por una parte, a foja veinte del expediente de amparo, que los hechos delictuosos atribuidos a la aquí quejosa por la pasiva **********, se hicieron consistir, esencialmente, en que siendo propietaria de un terreno ubicado en la calle **********, esquina **********, del fraccionamiento **********, el caso es que hace como cuatro días aproximadamente que me habló por teléfono una vecina que se llama **********, quien le dijo que había un problema ya que me habían invadido, pero no me dijo quién, simplemente me dijo que me comunicara con **********, que esta persona le informó que la señora *********** estaba realizando las excavaciones para construir, y que ella ya había hablado con la señora *********, pero que ella le dijo que tenía papeles, que el día de ayer **********, me encontré que estaban trabajando albañiles pegando tabique e invadiendo mi terreno y que como la señora ********** no entiende y sigue haciendo su construcción, por lo que decidí venir a poner la denuncia y que se ejerza acción penal, anexando la escritura pública respectiva que obra a fojas de la veintisiete a la treinta y uno del expediente de amparo para justificar su calidad de propietaria del terreno en cita y, por la otra, que la peticionaria de garantías arguyó ser dueña del terreno de mérito al tenor de la escritura pública que exhibió y que en copia fotostática certificada obra a fojas de la treinta y cuatro a la treinta y siete del mismo expediente de amparo. En las condiciones apuntadas, debe convenirse en que la Sala responsable no acertó al decidir en la forma en que lo hizo, puesto que no se acreditó plenamente en el caso, que el disconforme hubiera ocupado un inmueble ajeno, a virtud de que la ocupación que efectuó en el terreno en cita obedeció al derecho que consideró le confería el título de propiedad aludido líneas atrás, mismo que desestimó dicha responsable al señalar ‘que aun cuando tuviera documento que amparara ese terreno, que no es así como se ha visto, esto no la facultaba a ocupar el inmueble cuya posesión tenía la agraviada, toda vez que el delito de despojo por su naturaleza más que proteger la propiedad, tutela la posesión de un inmueble’, sin haber apoyado en prueba fehaciente su afirmación de que la escritura de la activo no ampara el terreno en cita, tomando en cuenta que ni siquiera quedó integrada la prueba pericial con la que pudiera legalmente determinarse que la barda que construyó dicha activo se encuentra dentro del terreno amparado por la escritura de la pasivo, como sin fundamento lo aseveró dicha Sala a fin de dar por acreditados los elementos constitutivos del delito de despojo a que se contrae la fracción I del artículo 191 del código punitivo, motivo del auto de formal prisión reclamado, ni tampoco es correcta la apreciación del Juez Federal en el sentido de que el hecho de que la quejosa cuente con título de propiedad ‘esto no la faculta para ocupar un inmueble del cual no tiene la posesión, así como tampoco el que haya ofrecido como prueba de su parte copia fotostática certificada deducida del expediente **********, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Poza Rica, Veracruz, de donde se advierte que ********** le demandó la restitución del inmueble en cuestión, pues de conformidad con el artículo 192 del Código Penal antes citado, el hecho de que el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa, no impide la configuración del ilícito en comento’, ya que al margen de cualquiera otras consideraciones, debe destacarse que al decidir el juicio de amparo directo número ********** ... y el toca número ********** ... este cuerpo colegiado sostuvo el criterio consistente en que cuando el inculpado tiene un título de propiedad y con apoyo en él ejercita actos de dominio sobre el inmueble al que dicho título se refiere, no comete el delito de despojo, en la inteligencia de que si la persona que se dice pasiva también presenta un título sobre el mismo bien, la conducta atribuida a aquél reviste más bien el carácter de asunto civil que el de un acto delictuoso." (fojas 370 a 380).


4. A. directo **********, fallado el **********. En la sentencia reclamada se consideró a los quejosos penalmente responsables entre otros delitos del de despojo.


El Tribunal Colegiado señaló lo siguiente:


"Del sumario se advierte, en primer lugar, que los hechos delictuosos atribuidos a los disconformes se hacen consistir en que ... el ********** los mencionados disconformes, en unión de otras personas, ocuparon diversas fracciones pertenecientes a **********, ********** y **********, **********, ********** y **********, de apellidos **********, en segundo, que los peticionarios de garantías adujeron la titularidad del lote número ********** de **********, congregación de **********, Municipio de **********, con apoyo en el instrumento notarial número **********, de **********, tirado ante la fe del notario público número doce de J., Veracruz, y en tercero, que mediante dictámenes emitidos el ********** y el ********** siguiente, los peritos designados por la defensa y por la representación social, a más de otras cosas, precisaron las medidas y colindancias del lote ********** acabado de aludir, las cuales indicaron son ‘las que marca el título de propiedad de los hermanos ********** y fueron acordes en indicar que los hechos que se persiguen en esta causa penal se registraron dentro del lote número: **********, entre el **********, la carretera que va a ********** y el ********** o **********, que en el plano que se anexa se marca junto al punto número: **********.’


"Ahora bien, sentado lo anterior cabe señalar que este tribunal ha sostenido en la tesis número VII.P.99 P, que bajo el epígrafe: ‘DESPOJO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE.’, puede consultarse en la página ciento noventa y nueve del Tomo XII, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, editado en julio de mil novecientos noventa y tres, el criterio inherente a que cuando el inculpado tiene un título de propiedad y con apoyo en él ejercita actos de dominio sobre el inmueble al que dicho título se refiere, no comete el delito de despojo, en la inteligencia de que si la persona que se dice pasiva también presenta un título sobre el mismo raíz, la conducta atribuida a aquél reviste más bien el carácter de asunto civil que el de un hecho delictuoso, criterio que ha sido reiterado en los amparos en revisión números ********** y **********, interpuestos por ********** y **********, respectivamente, que es aplicable en la especie, puesto que deviene claro que la ocupación del inmueble ya dicho y la disposición que de los frutos que en él se encontraban efectuaron los quejosos obedeció al derecho que estimaron les confería el título de propiedad antes aludido.


"Por otro lado, y con total independencia de lo acabado de decir, es de significarse que de los dictámenes periciales rendidos por los expertos designados por la defensa de los quejosos y por el representante social, fueron acordes en que los hechos que se estimaron constitutivos de los delitos de despojo y daños se registraron dentro del lote número ********** ya mencionado, lo que implica que el antisocial que en todo caso podría haberse cometido, no podría ser el previsto en la fracción I del artículo 191 por el que fueron condenados los quejosos, pues en ese ilícito los agentes ocupan un inmueble ajeno, sino el tipificado en la diversa fracción II ibídem, en el que los activos ejecutan la conducta lesiva en bienes inmuebles de su propiedad ..." (fojas 303 a 326).


5. A. directo **********, fallado el **********. En la sentencia reclamada se consideró al quejoso penalmente responsable, entre otros delitos, del de despojo, previsto y sancionado en el artículo 191, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz.


El Tribunal Colegiado señaló lo siguiente:


"Ahora bien, en las condiciones apuntadas, es evidente que no basta la afirmación del denunciante de que ********** le dejó la posesión de la parcela ejidal, que dice invadió parcialmente el reo, quejoso, pues al respecto dicho acusado también cuenta con un certificado de derechos agrarios, ni tampoco se encuentra precisada qué fracción de la unidad de dotación poseía el pasivo. Por otra parte, aun cuando ambos sujetos cuentan con su correspondiente certificado de derechos agrarios, no está demostrado qué fracción de la parcela les corresponde como sucesores, pues ello no está precisado, por lo que es evidente que en el caso existe un conflicto de derechos hereditarios, mismo que debe dirimirse ante las autoridades competentes, pues no se acreditó plenamente que el quejoso hubiera ocupado y ocasionara daños a la fracción que ocupa **********, y manifiesta también ser el sucesor legítimo de los derechos agrarios de **********, a más de que en los autos de la causa penal existe un conflicto de derechos hereditarios, mismo que debe dirimirse ante las autoridades competentes, pues no se acreditó plenamente que el quejoso hubiera ocupado y ocasionara daños a la fracción que ocupa **********, y manifiesta también ser el sucesor legítimo de los derechos agrarios de **********, a más de que en los autos de la causa penal no existe prueba pericial para precisar cuál es la parcela en disputa, y siendo así, es incuestionable que la Sala conculcó garantías en perjuicio del inconforme, habida cuenta de que inadvirtió que el acusado, como quiera que sea, tiene un certificado de derechos agrarios, en la inteligencia de que si la persona que se dice pasiva también presenta un certificado de derechos agrarios aparentemente sobre la misma parcela, la conducta atribuida a aquél reviste más bien el carácter de un asunto administrativo que el de un acto delictuoso. Al caso tiene aplicación, en lo conducente, la tesis de este tribunal número VII.P. 99 P, que bajo el rubro: ‘DESPOJO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE.’, aparece publicada en la página ciento noventa y nueve del Tomo XII, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y tres, cuya sinopsis reza: ..." (fojas 178 a 190).


Los asuntos anteriores originaron la jurisprudencia VII.P. J/12,(4) del tenor siguiente:


"DESPOJO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE. Cuando el inculpado tiene un título de propiedad y con apoyo en él ejercita actos de dominio sobre el inmueble al que dicho título se refiere, no comete el delito de despojo, en la inteligencia de que si la persona que se dice pasiva también presenta un título sobre el mismo raíz, la conducta atribuida a aquél reviste más bien el carácter de asunto civil que el de un acto delictuoso."


En similares términos el citado Tribunal Colegiado resolvió los amparos en revisión ********** y **********, así como los amparos directos **********, **********, **********, **********, ********** y ********** (fojas 330 a 355, 51 a 85, 89 a 125, 245 a 266, 384 a 415, 129 a 175, 286 a 300 y 194 a 241, respectivamente).


B) El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, por mayoría de votos,(5) resolvió el amparo en revisión **********, en el que se reclamó la resolución emitida el **********, por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, en el juicio de amparo **********, en el que negó el amparo y protección al quejoso contra el auto de formal prisión decretado por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de la referida entidad federativa, dentro del toca penal **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de despojo.


En su escrito de agravios el inconforme adujo, entre otros argumentos, que acreditó ser legítimo propietario del inmueble con la escritura pública que exhibió, por lo que no se comprueba el delito de despojo previsto en el artículo 222 del Código Penal para el Estado de Veracruz, porque para que éste se demuestre se tienen que comprobar los elementos que constituyen tal delito, como lo son: a) ocupar o hacer uso de un inmueble; y, b) Que ese bien sea ajeno al activo, este último elemento que no se acreditó y, por ende, el Juez de Distrito debió tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales que se hicieron valer en la demanda de amparo, de los rubros: "DESPOJO DELITO DE, FALTA DE C.D. TIPO PENAL." y "DESPOJO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE."


Al respecto, el Tribunal Colegiado argumentó lo siguiente:


"Debe decirse que no asiste razón al recurrente cuando argumenta a guisa de agravios, en esencia, que la sentencia emitida por el a quo es contraria a derecho porque, desde su perspectiva, no está acreditado el delito de despojo merced a que, dice, demostró que es propietario del inmueble que ampliamente informan los autos, según el título de propiedad que al efecto exhibió en el proceso penal relativo; aunado a que, sigue manifestando, está en duda el título que para acreditar la posesión exhibió la agraviada en el procedimiento penal, ya que sus padres (del aquí recurrente) nunca le vendieron el inmueble de que se trata.


"Sobre el particular, debe decirse que si bien es cierto el quejoso y aquí recurrente exhibió dentro del procedimiento penal copia certificada de la escritura **********, de **********, pasada ante la fe del notario público número **********, con residencia en la ciudad de **********, perteneciente al distrito judicial de **********, de la propia entidad, en que se hizo constar la compraventa en su favor del inmueble ubicado en la calle ********** de la ciudad citada en primer término, y que se detalla en dicho documento, por cierto agregado a fojas de la cincuenta y uno a cincuenta y nueve del juicio de amparo indirecto ello, en el caso, como lo estableció el Juez de Distrito, es intrascendente para establecer que no se reúnen los elementos del tipo penal que ocupa nuestra atención.


"Lo anterior es así, merced a que la sujeto pasivo del delito, al formular su denuncia ante el representante social, exhibió un documento con el que justificó, bien o mal, ante las autoridades responsables, su posesión; y si el aquí recurrente considera, como lo pretende, que se declare su nulidad, ello deberá realizarlo a través de la acción civil que en defensa de sus derechos reales o personales ejercite ante el Juez competente en la vía que en derecho proceda, precisamente porque no es a través del juicio de amparo en donde se dilucidan derechos de propiedad a la luz de la prevalencia de títulos y, por ende, la posesión de inmuebles.


"Además, la autoridad responsable no podía desconocer el valor probatorio al documento exhibido por la pasivo con el que justificó la posesión del inmueble de marras, cuenta habida que para acreditar la nulidad o falsedad pretendida por el inconforme, se requiere una certeza jurídica plena, la cual se logra únicamente cuando la falsedad o nulidad ha sido declarada por la autoridad jurisdiccional; además de que es en un juicio donde el gobernado se encuentra en aptitud de oponer excepciones y defensas, de ofrecer pruebas que considere pertinentes y que las mismas sean desahogadas en el contradictorio correspondiente. Aunado a que las autoridades jurisdiccionales son las únicas investidas con las facultades de establecer la verdad jurídica de los hechos que se someten a su potestad, a partir de la valoración de los elementos probatorios que ofrecen las partes para justificar sus acciones o excepciones.


"En adición, es cierto que los padres del aquí recurrente al declarar durante el curso del procedimiento penal, negaron que celebraron contrato de compraventa con la pasivo del delito y no reconocieron las firmas habidas en el documento que ésta exhibió ante el representante social para acreditar su posesión, como se colige de sendas declaraciones rendidas por ********** y **********, glosadas a fojas ciento dieciséis y siguiente, así como a fojas ciento veintidós y ciento veinticuatro del juicio de amparo indirecto. Sin embargo, el padre del quejoso y aquí recurrente, en la declaración a que ya nos referimos, a más de lo anterior, reconoció que otorgó la posesión del inmueble a la agraviada, aunque precisó que fue con motivo de la celebración de un contrato verbal de arrendamiento, agregando que la pasivo nunca le pagó rentas.


"Por ello, la existencia del título que exhibió el quejoso y aquí recurrente, aunado con el dicho de **********, ********* del aquí quejoso, no lo legitimaba para introducirse al inmueble que ocupa nuestra atención, aun en el supuesto de que verdaderamente al momento de la celebración de la compraventa realizada a favor de la pasivo, los vendedores no estuvieran autorizados judicialmente para ello y de que la agraviada no hubiera pagado la totalidad del precio; toda vez que, se repite, las causas que destaca el recurrente y que podrían dar lugar a la nulidad o inexistencia del acto jurídico mediante el cual, bien o mal, se transmitió a la agraviada el dominio del inmueble tantas veces mencionado, o en su caso la rescisión, deben hacerse valer mediante el juicio civil que corresponda en la vía que legalmente proceda.


"Sin que sea dable aceptar lo que alega el recurrente en función de que el Juez de Distrito soslayó que el inmueble que refiere la agraviada y el que, según aduce, es de su propiedad, son distintos; pues de la propia declaración vertida por el señor ********** (********** del recurrente), en específico, cuando adujo: ‘... yo le renté la casa ubicada en la calle **********, no recordando el número que tiene pero está en **********, la casa yo se la compré al señor ********** ...’, adminiculado con las demás pruebas a que hizo alusión el Juez de Distrito en la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que se refieren al mismo inmueble. Y esto, en razón de que el título de propiedad que exhibió el recurrente en el proceso penal, glosado a fojas de la diecisiete a veinticuatro del juicio de amparo indirecto, revela que **********, el **********, le vendió el inmueble a **********, en su carácter de representante legítimo de su entonces *********. De manera que se trata del mismo inmueble que tanto la agraviada como el inculpado se han encargado de identificar dentro del procedimiento penal condigno.


"En congruencia con lo anterior, resulta irrelevante lo alegado por el recurrente en función de que las pruebas consistentes en recibos de pago por los servicios de suministro de agua y teléfono son ineficaces para identificar el inmueble en disputa, cuenta habida que, como se ha visto, de las propias probanzas ofrecidas por el recurrente, se evidencia que se trata del mismo al que hizo referencia la agraviada.


"En cuanto ve al yerro en que incurrió el a quo al referirse al documento exhibido por la sujeto pasivo del delito para acreditar la posesión, destacando que ésta pagó la cantidad de **********, cuando que del documento de que se trata y que en copia certificada corre agregado a foja treinta y ocho del expediente relativo al juicio de amparo indirecto, se aprecia que entregó a su vendedor **********, de lo que el inconforme pretende la existencia de dos documentos, debe decirse que el mismo deviene irrelevante. Ello es así en razón de que, primero, en el juicio de amparo que nos ocupa no se dilucidan aspectos relacionados con los títulos con el objeto de establecer cuál de ellos debe prevalecer, toda vez que, como ya se apuntó, tal actividad corresponde a las autoridades del fuero común mediante el juicio contradictorio respectivo. Y luego, lo manifestado por el a quo en función de que la sujeto pasivo del delito obtuvo la posesión mediante un ‘contrato de compraventa celebrado el **********, mediante el cual adquirió dicho inmueble por la cantidad de **********, a cuyo efecto entregó como adelanto de **********...’, se trata de un error mecanográfico de poca importancia que no trasciende al resultado del fallo, toda vez que del documento a que nos referimos, se desprende que, como incluso lo acepta el recurrente, de su texto se advierte que la compradora entregó la cantidad de **********, como anticipo de un total de ********** (foja 38 del expediente relativo al juicio de amparo directo), cobrando aplicación en el caso, por mayoría de razón, la tesis P. XLVIII/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página sesenta y nueve, Tomo VII, mayo de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de voz y texto siguientes:


"‘ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.’ (la transcribe).


"Igual consideración merece lo aducido por el recurrente respecto de que el nombre correcto de ********** es **********, y no **********, como lo mencionó el Juez de Distrito, pues del propio documento exhibido por la pasivo en donde aparece como vendedor, se desprende que el segundo apellido de su ********** es **********, lo que igualmente se corrobora con el título de propiedad exhibido por el propio peticionario de amparo (fojas 51 a 59 del juicio de amparo indirecto).


"En otro aspecto, este cuerpo colegiado estima que el hecho de que el quejoso y recurrente tenga un título de propiedad respecto del inmueble tantas veces mencionado, mismo que exhibió durante el curso del procedimiento penal, tal circunstancia, atento a las condiciones de hecho que rodean el caso en análisis, no lo legitimaba para ejercitar los actos de dominio que actualizaron la hipótesis delictiva en comentario, toda vez que la ofendida detentaba el bien raíz a propósito del contrato de compraventa que, bien o mal, había celebrado con sus padres antes de la fecha en que acontecieron los hechos delictivos que nos ocupan, o incluso la posesión derivada del respectivo arrendamiento que el padre del quejoso señala; y sobre este tópico, han sido reiterados los criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según las tesis cuyos datos de identificación, publicación, rubros y textos enseguida se reproducen:


"‘N.. registro: 293217. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIX, tesis, página 268.


"‘DESPOJO, DELITO DE. Si el inculpado acepta haberse introducido a un inmueble, no obstante saber y conocer perfectamente que ya no le pertenece, porque había hecho cesión de sus derechos sobre el mismo a la ofendida, se configura la infracción de despojo, pues no debe tomarse en cuenta la argumentación de que si se introdujo al inmueble fue debido a que la ofendida no cumplió con lo pactado ni pagó las cantidades convenidas en el contrato de cesión de derechos, porque aun en el supuesto de que así fuera, el inculpado no podía hacerse justicia por su propia mano, o sea, ocupar de motu proprio el inmueble, ya que en todo caso, debió acudir al procedimiento adecuado para obtener la devolución del mismo.’


"‘N.. registro: 299609. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CV, tesis, página 916.


"‘DESPOJO, DELITO DE. La circunstancia de que en un juicio deberá decidirse a quién corresponde la propiedad del inmueble de que se trata, por haber controversia al respecto, no autoriza al quejoso para invadirlo de propia autoridad y furtivamente.’


"‘N.. registro: 297478. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIII, tesis, página 996.


"‘DESPOJO, DELITO DE. El despojo, más que un delito contra la propiedad, es un atentado violador de la posesión, por lo que se debe admitir también que se opera este delito, en el caso de que el despojante tenga derechos dudosos o litigiosos respecto al inmueble.’


"Por lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio jurisprudencial en que se apoya el recurrente, sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, de rubro y texto siguientes:


"‘DESPOJO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE. Cuando el inculpado tiene un título de propiedad y con apoyo en él ejercita actos de dominio sobre el inmueble al que dicho título se refiere, no comete el delito de despojo, en la inteligencia de que si la persona que se dice pasiva también presenta un título sobre el mismo raíz, la conducta atribuida a aquél reviste más bien el carácter de asunto civil que el de un acto delictuoso.’


"Misma que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, página quinientos siete; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196, fracción III y último párrafo, así como en el diverso 97-A, ambos de la Ley de A., remítanse las constancias pertinentes a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, si a bien lo tiene y en caso de existir, resuelva la contradicción de tesis suscitada en el presente caso."


Como puede verse, el primer y segundo requisitos se surten en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas en párrafos que preceden, se advierte que existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito en los asuntos antes mencionados, que dieron origen a la jurisprudencia de rubro: "DESPOJO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE."; y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el amparo en revisión **********, ya que de las ejecutorias transcritas se advierte que se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente iguales, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron si se actualiza el delito de despojo cuando el inculpado con base en un título de propiedad y con apoyo en él ejerce actos de dominio sobre el inmueble al que dicho título se refiere, no obstante que la parte que se dice ofendida y detenta la posesión material también presenta un título sobre el mismo raíz, sin embargo, los tribunales adoptaron criterios discrepantes.


Lo anterior, porque el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito sostuvo que no comete el delito de despojo el inculpado que tiene un título de propiedad y con apoyo en él ejercita actos de dominio sobre el inmueble al que dicho título se refiere, en la inteligencia de que si la persona que se dice pasiva también presenta un título sobre el mismo raíz, la conducta atribuida a aquél reviste más bien el carácter de asunto civil que el de un acto delictuoso.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, estimó que era intrascendente para establecer que no se reunían los elementos del tipo penal, el que el inculpado exhibiera dentro del procedimiento penal copia certificada de la escritura pública en que se hizo constar la compraventa en su favor del inmueble objeto del delito, en atención a que la sujeto pasivo al formular su denuncia ante el representante social exhibió un documento con el que justificó, bien o mal, ante las autoridades responsables su posesión y la autoridad responsable no podía desconocer el valor probatorio al documento exhibido por la pasivo con el que justificó la posesión del inmueble, cuenta habida que para acreditar la nulidad o falsedad pretendida por el inconforme, se requería certeza jurídica plena, la cual se lograría únicamente cuando la falsedad o nulidad hubiese sido declarada por la autoridad jurisdiccional; además de que es en juicio donde el gobernado se encuentra en aptitud de oponer excepciones y defensas, de ofrecer pruebas que considere pertinentes y que las mismas sean desahogadas en el contradictorio correspondiente.


En ese orden de ideas, queda evidenciado, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, que ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


No impide configurar la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito haya analizado el artículo 191, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz, actualmente abrogado; mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito se pronunció sobre el artículo 222, fracción I, del Código Penal ahora vigente en la referida entidad federativa; esto es, aunque los Tribunales Colegiados se apoyan en preceptos distintos, éstos son coincidentes en cuanto a la hipótesis del delito de despojo que analizan, según puede advertirse de su texto:


Código Penal para el Estado de Veracruz abrogado.


"Artículo 191. Se aplicarán prisión de seis meses a siete años y multa hasta de trescientas veces el salario, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:


"I.O. un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca."


Código Penal para el Estado de Veracruz vigente.


"Artículo 222. Se impondrán prisión de uno a ocho años y multa hasta de cuatrocientos días de salario a quien, sin consentimiento del que tenga el derecho a otorgarlo o engañando a éste:


"I.O. un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca."


Tampoco es óbice para resolver la presente contradicción de tesis que el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave que inició su vigencia el veinte de octubre de mil novecientos ochenta, en que se apoyó el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito, haya sido abrogado conforme al artículo segundo transitorio del decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el viernes siete de noviembre de dos mil tres, toda vez que el criterio que deben seguir los tribunales del país resulta indispensable, ya que es factible que puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dicho ordenamiento, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de esta contradicción.


Tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 64/2003,(6) sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de A., la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, del análisis de las ejecutorias de los tribunales contendientes, se advierte que la materia de la presente contradicción se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿Comete el delito de despojo el inculpado que tiene un título de propiedad y con apoyo en él ejercita actos de dominio sobre el inmueble al que dicho título se refiere, cuando sobre el mismo bien raíz la parte que se dice ofendida detenta su posesión material con apoyo en un título de propiedad?


CUARTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Conforme a las consideraciones que enseguida se expresarán, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A efecto de contestar la pregunta que detona la procedencia de la presente contradicción de tesis, se estima necesario tener presente lo que al respecto disponen los artículos 191, fracción I y 192, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Veracruz, abrogado, y el diverso numeral 222, fracción I, último párrafo, del código punitivo vigente en la referida entidad federativa.


"Artículo 191. Se aplicarán prisión de seis meses a siete años y multa hasta de trescientas veces el salario, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:


"I.O. un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca."


"Artículo 192. Las sanciones se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa."


"Artículo 222. Se impondrán prisión de uno a ocho años y multa hasta de cuatrocientos días de salario a quien, sin consentimiento del que tenga el derecho a otorgarlo o engañando a éste:


"I.O. un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;


"...


"Las sanciones se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa. Para el caso de los bienes inmuebles propiedad del Gobierno del Estado o los Municipios, bastará acreditar por éstos su calidad de propietario de los mismos para presumir su posesión."


Los artículos antes transcritos prevén que se configura el delito de despojo cuando se ocupe un inmueble ajeno, se haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, siempre que sea sin consentimiento del que tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste.


En el caso concreto, el tipo penal motivo de análisis se integra por los siguientes elementos:


Conducta. Es un delito eminentemente de acción, ya que para su ejecución se requiere de la realización de movimientos corporales y materiales, consistentes en:


a) La ocupación de un inmueble ajeno;


b) El uso de un inmueble ajeno; o,


c) La utilización de un derecho real que no le corresponda.


Ello es así, atendiendo a que el tipo penal de despojo prevé una forma de configuración alternativa, toda vez que dispone tres hipótesis distintas e independientes entre sí, por lo que no es necesario para estimar configurado el delito, que el sujeto activo ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él y de un derecho real que no le pertenezca, sino que la realización de alguna de las tres conductas es suficiente para considerar que el antisocial se ha verificado en el mundo fáctico.


En el caso motivo de contradicción, se aprecia que los dos Tribunales Colegiados analizaron si se acreditaba o no la primera hipótesis, es decir, si un sujeto activo ocupó un inmueble ajeno.


El ocupar quiere decir tomar posesión de una cosa, apoderarse, adueñarse, apropiarse, invadir, irrumpir, entrar o introducirse en el inmueble.


Significa que el sujeto activo del delito asiente o reafirme sus plantas sobre el inmueble con el fin de ejercer un poder de hecho respecto del mismo objeto que previamente tenía el sujeto pasivo, ocupación que debe hacerse con el fin de mantenerse permanentemente.(7)


Bien jurídico tutelado. El patrimonio de las personas.


Los artículos 191, fracción I y 192 del Código Penal para el Estado de Veracruz, abrogado, y el diverso numeral 222, fracción I, del código punitivo vigente en la referida entidad federativa, al sancionar la ocupación y uso indebido de inmuebles, tutelan la posesión inmediata de los mismos, es decir, la que se detenta en el momento de los hechos, independientemente del título con que se ejerza, toda vez que el tipo penal no requiere necesariamente que el sujeto pasivo deba ser el propietario legítimo del inmueble; es decir, para efectos de estimar probado este delito, no constituye requisito indispensable la calidad de propietario que pueda tener el agraviado, si se toma en consideración que el bien jurídico protegido es la situación de goce de un bien inmueble y el ejercicio real de un derecho.


Lo anterior es así, porque los preceptos legales en estudio, al extender la protección a los derechos reales, esto es, al poder jurídico que se ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa, para obtener de ella el grado de aprovechamiento que le autoriza su título legal y que es oponible erga omnes, protegen el derecho de propiedad sobre los inmuebles, así como los derechos directos (usufructo, uso, habitación y servidumbre) y accesorios (hipoteca y prenda) que de él derivan, o bien cada uno de estos derechos de manera aislada cuando no derivan de la propiedad, sino de un convenio o diverso acto jurídico celebrado entre particulares.


Todos estos derechos protegidos por el legislador -posesión inmediata de inmuebles, propiedad de los mismos y derechos reales- conllevan implícita la figura genérica de la posesión, pues ya sea por posesión derivada o por uso, o bien por propiedad o por cualquier otro derecho real, el titular se encuentra establecido possidere, sea de hecho o jurídicamente, en el inmueble y detenta el posee, es decir, el poder o señorío, que es el medio necesario para realizar todos los fines que permite el derecho que se detenta; siendo esta posesión, en sí misma, con independencia del dominio, la que en el tipo penal de despojo merece el amparo de la ley y que nadie puede turbar arbitrariamente, pues sólo puede cambiar en virtud de una causa jurídica, por lo que el legislador sanciona a quien pretenda mudar o cambiar la causa de posesión a su solo arbitrio.


Asimismo, es conveniente puntualizar que la figura genérica de la posesión se integra por dos elementos fundamentales, a saber:


a) El corpus, que se refiere al conjunto de hechos o actos materiales de uso, goce o transformación que una persona ejerce y realiza sobre una cosa; este elemento sólo otorga a la persona que detenta el inmueble una situación que recibe el nombre de tenencia, que aun y cuando es la base de la posesión, por sí sola no la implica.


b) El animus, que es el elemento indispensable de la posesión, consiste en la intención de conducirse como propietario a título de dominio al ejercitar actos materiales de detentación del inmueble; a este animus es al que se le designa como animus domini o animus rem sibi habendi, y es el factor determinante, creador, soberano de la posesión, diverso al animus detinendi, que es el que tiene una persona cuando retiene una cosa ajena no para sí, sino en nombre de otra.


En este orden de ideas, siendo la posesión, como figura genérica, lo que esencialmente tutela el delito de despojo, es evidente que como lo estableció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/2004-PS,(8) en el referido tipo penal el legislador pretendió sancionar la sustracción del patrimonio, por medios no legítimos, en aquellos casos en que se actualizaran los elementos del corpus y del animus, y no sólo a uno de éstos, pues los mismos, en conjunto, integran la referida posesión; siendo por ello que la sola intromisión a un inmueble no es suficiente para tipificar la conducta como despojo, pues esta intromisión, sin ánimo de apropiación, se encuentra referida únicamente al corpus y no al animus y, en ausencia de este último, no podemos estar en presencia de la posesión que tutela el mencionado tipo penal.


Sujeto activo. Es la persona que lleva a cabo la conducta sin que se requieran calidades específicas, en el caso a estudio.


Sujeto pasivo. Lo será cualquier persona que sea titular del bien jurídico protegido, sin que se requiera indefectiblemente sea el propietario del bien inmueble, únicamente se necesitará que la víctima o sujeto pasivo del delito de despojo esté gozando de la posesión del inmueble o del ejercicio normal de un derecho real.


Objeto material. Un bien inmueble, el cual atendiendo a su naturaleza corpórea, es el que por regla general tiene una situación fija, como pueden ser el suelo y edificaciones a él adheridas, o bien, terrenos, edificios y el conjunto de materiales consolidados para permanecer en la superficie o en el interior del suelo.


Medios de ejecución. Sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgar la ocupación de un inmueble ajeno o engañando a éste.


Elementos normativos. Acorde a la descripción normativa, para el acreditamiento del tipo penal se requiere que se colmen determinados elementos normativos, como presupuestos del entendimiento de la conducta tipificada y la adecuación al caso concreto, cuya connotación puede ser de valoración jurídica o cultural.


El tipo analizado prevé como elementos normativos de valoración jurídica la naturaleza del bien, pues indefectiblemente debe recaer la conducta delictiva en un bien inmueble o raíz, que en el caso del Estado de Veracruz, el Código Civil respectivo, en su artículo 792 establece que son bienes inmuebles, los siguientes:


"Artículo 792


"Son bienes inmuebles:


"I. El suelo y las construcciones adheridas a él;


"II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;


"III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;


"IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de modo permanente al fundo;


"V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;


"VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;


"VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;


"VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos;


"IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;


"X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinados a ese objeto;


"XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;


"XII. Los derechos reales sobre inmuebles;


"XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radio-telegráficas fijas."


Asimismo, la descripción típica en comento prevé como elemento normativo la ajeneidad en cuanto a la propiedad o titularidad jurídica entre el sujeto activo y el bien inmueble materia de la ocupación.


En este sentido, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ajeno, na, significa:


(Del lat. alienus, de allus, otro).


1. Adj. Perteneciente a otra persona.


Es decir, es ajeno el inmueble que no pertenece al agente, sino a otra persona. En consecuencia, para que se actualice el tipo de despojo analizado, se necesita como elemento sustancial: que el inmueble ocupado no pertenezca al autor del hecho.


Elemento subjetivo genérico. Es de comisión netamente dolosa. No cabe la comisión culposa o imprudente.


En efecto, para la integración del tipo penal de despojo, indefectiblemente se requiere una conducta dolosa de usurpar un derecho ajeno sobre un inmueble, a través de la ocupación o uso del mismo o de un derecho real a fin de integrar las partes objetiva y subjetiva del tipo, esta última expresada en el querer y entender de la conducta ilícita, en este caso, la sustitución del poseedor en sus derechos.


Esto es, no basta con que el sujeto activo se introduzca en un bien inmueble ajeno y, en su caso, haga uso de él, para que pueda tipificarse esa conducta como despojo, sino que para ello es necesario, se reitera, que despliegue una conducta dolosa de usurpar un derecho ajeno sobre un inmueble a través de la ocupación o uso del mismo o de un derecho real con el ánimo de sustituir al poseedor legítimo en el ejercicio de sus derechos, pues es este elemento el que lleva inherente un aprovechamiento patrimonial ilegítimo y determina que el sujeto pasivo se vea impedido para seguir ejerciendo sobre el inmueble de que se trate los derechos inherentes a la propiedad o posesión.


Hechas las precisiones dogmáticas que se han estimado necesarias, corresponde ahora dilucidar los motivos por los que ha de prevalecer el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso motivo de contradicción, se aprecia que los dos Tribunales Colegiados analizaron si se acreditaba o no la hipótesis que se hace consistir en que un sujeto activo ocupe un inmueble ajeno.


En efecto, del análisis dogmático previamente realizado, podría considerarse, prima facie, que cuando alguien ocupa un bien inmueble respecto del cual detenta un título de propiedad, no es factible estimar actualizado el delito de despojo previsto en el artículo 191, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz, abrogado, y el diverso numeral 222, fracción I, del código punitivo vigente en la referida entidad federativa, en tanto que el sujeto únicamente estaría ejerciendo un derecho inherente a la propiedad del inmueble, entendida ésta como el derecho que tiene un particular, persona física o moral de usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones establecidas en la ley de acuerdo con las modalidades que dicte el interés público y de modo que no perjudique a la colectividad, por lo que el inmueble objeto de ocupación no le resultaría ajeno.


Dentro de la dinámica social, lo normal es que el propietario de un bien sea al mismo tiempo su poseedor, pero puede no suceder así, sino que el propietario no tenga la posesión, al mismo tiempo que el poseedor no sea el dueño, o bien que, como en el caso analizado, que dos personas estimen ser propietarios del inmueble, y con apoyo en los títulos de propiedad respectivos, pretendan realizar actos de dominio sobre el bien.


Sin embargo, en la última hipótesis aludida, relativa a cuando dos personas estiman ser propietarias de un inmueble y con apoyo en sus títulos de propiedad pretenden realizar al mismo tiempo actos de dominio sobre el bien a fin de determinar si la conducta realizada tiene relevancia para el derecho penal, es necesario determinar si al momento de los hechos denunciados la parte que se dice ofendida detentaba la posesión del inmueble en los términos referidos, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el delito de despojo tutela de manera relevante la posesión inmediata de los inmuebles,(9) es decir, la que se detenta en el momento de los hechos, independientemente del título con que se ejerza y que no obstante ello el activo dolosamente la desconoce al ocupar el inmueble.


Así, debe estimarse que en aquellos casos que se demuestre el hecho posesorio de la persona que se dice ofendida -el cual ejerce a virtud de un título de propiedad-, el agente procede antijurídicamente si no obstante conocer tal circunstancia, dolosamente lo desconoce, realizando actos de ocupación sobre el inmueble motivo del conflicto, con independencia de que se ostente también como propietario, lo cual habrá de aquilatar el juzgador en cada caso a resolver, con base en las pruebas que arroje el sumario que, analizadas en su conjunto y concatenadamente, lleven a la convicción en forma indiciaria o directa que el quejoso sabía que el lugar estaba en posesión de otra persona, ya que de no probarse habría ausencia de dolo; pues en todo caso, el conflicto en el que deba dirimirse la cuestión relacionada con la propiedad (y el derecho a poseer) corresponderá a un tribunal de materia diversa a la penal.


Es por ello que, con independencia de la potencial existencia del derecho de propiedad a favor del activo sobre el inmueble objeto del delito de despojo, ante la demostración del hecho posesorio de la parte que se dice ofendida y propietaria del bien, se comete el delito de despojo previsto en los artículos 191, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz, abrogado, y el 222, fracción I, del código punitivo vigente en la referida entidad federativa, en tanto que en el primer párrafo del artículo 192 del código citado en primer término, así como en el último párrafo del numeral 222 del código punitivo vigente en la referida entidad federativa, coincidentemente disponen que: "... Las sanciones se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa",(10) lo que incluso así ha sido reconocido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis siguientes:


"DESPOJO, DELITO DE. El despojo de inmueble constituye un atentado violador de la posesión, independientemente de que las partes reclamen derechos que crean tener, dudosos o litigiosos, sobre el inmueble en disputa.(11)


"A. directo **********. **********. 4 de junio de 1964. Cinco votos. Ponente: Á.G. de la Vega.


"Sexta Época, Segunda Parte:


"V.X.I, página 71. A. directo **********. **********. 17 de julio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B..


"V.V., página 27. A. directo **********. **********. 8 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.M.A..


"V.V., página 59. A. directo **********. **********. 6 de noviembre de 1957. Cinco votos. Ponente: C.F.S..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Parte, V.X., página 46, tesis de rubro: ‘DESPOJO (LEGISLACIÓN DE PUEBLA).’


"Nota:


"En el V.X.I y VIII, página 71 y 27, respectivamente, esta tesis aparece bajo el rubro ‘DESPOJO.’


"Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, V.L., página 13, se señala que el V.X., de Sexta Época, página 26, corresponde a un precedente de esta tesis; sin embargo, por tratarse de una entidad federativa diversa, se coloca bajo la leyenda ‘Véase’."


"DESPOJO. El delito de despojo se comete tanto cuando se ocupa de propia autoridad un inmueble del que no se es propietario, como cuando sí se es, si dicho inmueble está en poder de un tercero. La preferencia del derecho de propiedad entre ambas partes sólo puede resolverse mediante la acción civil correspondiente y no de propia autoridad y, en consecuencia, en tal caso se comete el delito de despojo, que tiene lugar aun cuando la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa.(12)


"A. directo **********. **********. 8 de septiembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Á.G. de la Vega."


"DESPOJO. El delito de despojo tipificado en las distintas legislaciones de la República tutela el ius possessionis, esto es, la posesión actual, y no el ius possidendi o sea el derecho a la posesión, puesto que es la primera modalidad la que garantiza el derecho sustantivo constitucional a través del artículo 14 de nuestro código político, ya que, tratándose de la vida, de la libertad, de la propiedad o de las posesiones o derechos, nadie podrá ser privado, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.(13)


"A. directo **********. **********. 26 de junio de 1959. Cinco votos. Ponente: L.C.G.."


"DESPOJO. El despojo es delito protector de la posesión y derechos de bienes inmuebles controvertidos, es decir, más que un delito contra el patrimonio, el despojo es un ataque a los derechos del poseedor y por ello se admite también el caso de que el despojante tenga derechos dudosos o litigiosos con respecto al inmueble.(14)


"A. directo **********. **********. 24 de marzo de 1960. Cinco votos. Ponente: J.J.G.B.."


"DESPOJO. El despojo, más que un delito contra la propiedad, es atento violador de la posesión actual, quieta y pacífica, y por ello, se admite también en el caso de que el despojante tenga derechos dudosos o litigiosos respecto al inmueble cuestionado, sin que ello quiera decir que tratándose de un asunto civil y otro penal, la concurrencia del primero destruya al segundo, ya que el delito incriminado tutela el ius posetionis, esto es, la posesión actual, quieta y pacífica, y no el ius posidendi, o sea, el derecho a la posesión, puesto que es la primera modalidad la que tutela el derecho sustantivo constitucional, a través del artículo 14 de nuestro código político.(15)


"A. directo **********. **********. 16 de enero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.C.G.."


"DESPOJO, DELITO DE. El despojo, más que un delito contra la propiedad, es un atentado violador de la posesión, por lo que se debe admitir también que se opera este delito, en el caso de que el despojante tenga derechos dudosos o litigiosos respecto al inmueble."(16)


En conclusión, si se demuestra que en la fecha del hecho el sujeto pasivo estaba en posesión del inmueble y que sin su consentimiento el activo dolosamente ejecutó sobre éste actos de ocupación, aduciendo ser el propietario del bien exhibiendo para tal efecto también un título de propiedad, no puede considerarse que se trate de un asunto que deba ser dirimido por los tribunales civiles y no penales, pues al atentar contra la posesión legítima de la ofendida, su conducta se torna delictiva, pues ello implica hacerse justicia con propia mano, lo cual está prohibido por el artículo 17 constitucional, ya que si el inculpado se estima con derechos sobre el inmueble, los tiene expeditos en la vía civil para exigirlos antes de obrar por cuenta propia, ocupando un inmueble en posesión de tercera persona, quien también cuenta con título que la ostenta como propietaria.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


Los artículos 191, fracción I y 192, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, abrogado, y el numeral 222, fracción I, del mismo ordenamiento vigente, al prever que comete el delito de despojo el que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, tutelan la posesión inmediata de los inmuebles, su propiedad y los derechos reales, lo cual conlleva implícita la figura de la posesión; y el legislador sanciona la sustracción del patrimonio por medios no legítimos, del corpus y del animus que integran la posesión y no sólo uno de esos elementos, pues ambos en conjunto forman la figura genérica de este delito. Ahora bien, para integrar el tipo penal del delito de despojo, es necesario que se presente la conducta dolosa de usurpar un derecho ajeno sobre un inmueble a través de su ocupación o uso, o de un derecho real, a fin de integrar la parte objetiva y subjetiva del tipo, expresada esta última en el querer y entender la conducta ilícita, esto es, la sustitución del poseedor en sus derechos. De manera que si se demuestra que en la fecha del hecho el pasivo estaba en posesión del inmueble -la cual ejerce por virtud de un título de propiedad- debe estimarse que el activo procede antijurídicamente si no obstante conocer tal circunstancia, dolosamente lo desconoce, realizando actos de ocupación sobre el inmueble, con independencia de ostentarse también como propietario, en tanto que los tribunales de materia diversa a la penal son los competentes para decidir a quién corresponde la propiedad del inmueble y, en consecuencia, el derecho a poseer; de ahí que aun ante la potencial existencia del derecho de propiedad a favor del activo sobre el inmueble objeto del delito, éste se actualiza ante la demostración del hecho posesorio de la parte que se dice ofendida y también propietaria del bien, en tanto que los artículos 192, primer párrafo, y 222, último párrafo, citados, prevén que las sanciones se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa, sin que dicho supuesto sea un problema de naturaleza civil (por no tratarse de establecer el título de propiedad que debe prevalecer), porque la conducta del agente atenta contra la posesión que la ofendida ejerce legítimamente, lo que implica hacerse justicia por propia mano, lo cual está prohibido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si el inculpado se estima con derechos sobre el inmueble, los tiene expeditos en la vía civil para exigirlos antes de obrar por cuenta propia, ocupando un inmueble en posesión de tercera persona, quien también cuenta con título que la ostenta como propietaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo, por una parte; y por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de Larrea (ponente). El señor M.J.R.C.D. votó en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


4. N.. registro: 202549. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, tesis VII.P. J/12, página 507.


5. El Magistrado M.A.F.G., disintió de la mayoría argumentando lo siguiente: "En el caso, tanto la autoridad natural, como el juzgador constitucional consideraron acreditada la primera hipótesis de la fracción I del artículo analizado, es decir, consideraron que un sujeto activo ocupó un inmueble ajeno. Sin embargo, considero que tal hipótesis no se verifica, pues no se desconoce en autos que el indiciado presentó un documento que lo acreditaba como propietario del inmueble; es decir, acepta que ambos títulos (el del activo y la pasivo) se refieren al mismo inmueble; empero, que no legitimaban al aquí quejoso para ejercitar los actos de dominio denunciados por la ofendida (aceptando implícitamente la posibilidad de su propiedad), en mérito a la detentación derivada que también pudiese tener dicha pasivo.-Por tanto, no considero que se surta la hipótesis sostenida por el juzgador de distrito y, confirmada por la mayoría; pues la misma presupone que el inmueble despojado le sea ajeno al indiciado.-Y, de autos se advierte que exhibió en la investigación criminal el contrato de compraventa en que adquirió la propiedad del mismo, sin que se hubiese demostrado que el mismo había sido declarado judicialmente nulo.-En tal aspecto, aun cuando pudiera considerarse que se daba una diversa hipótesis de despojo, lo cierto es que, atento al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, al no darse razones del porqué se actualiza el elemento ‘ajeneidad’, contemplado por el supuesto normativo en que la autoridad natural encuadró la conducta supuestamente delictiva, es que contra ese fallo debió concedérsele al quejoso el amparo solicitado por esa sola circunstancia."


6. N.. registro: 182691. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, tesis 1a./J. 64/2003, página 23.


7. J.H., M., Derecho Penal Mexicano, tomo IV, La Tutela Penal del Patrimonio, Editorial Porrúa, México, 2000, página 321.


8. La materia de análisis de la contradicción de tesis consistió en determinar si para que se configure el delito de despojo resulta indispensable que se acredite el ánimo de apropiación por parte del sujeto activo sobre el inmueble materia del ilícito. Los preceptos legales analizados fueron los artículos 384, fracción I, del Código Penal para el Estado de Oaxaca, 395, fracción I, del anterior Código Penal para el Distrito Federal y 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que prevén que se configura el delito de despojo cuando se ocupe un inmueble ajeno, se haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, siempre que sea bajo propia autoridad, haciendo violencia o furtivamente, o mediante amenaza o engaño.

La contradicción de tesis 15/2004-PS, dio origen a la jurisprudencia del tenor siguiente: "DESPOJO, DELITO DE. CONDUCTA DOLOSA DE USURPAR UN DERECHO AJENO COMO ELEMENTO DEL TIPO PENAL (ARTÍCULOS 384, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA; 395, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 408, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA).-La posesión inmediata de inmuebles, la propiedad de los mismos y los derechos reales que el legislador protege a través del tipo penal de despojo previsto en los artículos 384, fracción I, del Código Penal para el Estado de Oaxaca; 395, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal y 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, conllevan implícita la figura genérica de la posesión y en el tipo penal de despojo que prevén esos dispositivos el legislador pretende sancionar la sustracción del patrimonio, por medios no legítimos, del corpus y del animus que integran la posesión, y no sólo de uno de esos elementos, pues ambos, en conjunto, integran la referida figura genérica; siendo por ello que para la integración del tipo penal de despojo, es necesario en todo caso, que esté presente una conducta dolosa de usurpar un derecho ajeno sobre un inmueble a través de la ocupación o uso del mismo o de un derecho real, a fin de integrar las partes objetiva y subjetiva del tipo, esta última expresada en el querer y entender de la conducta ilícita, en este caso, la sustitución del poseedor en sus derechos; por lo que es insuficiente que el sujeto activo se introduzca en un bien inmueble ajeno y, en su caso, haga uso de él, pues resulta indispensable el despliegue de esa conducta dolosa de usurpar un derecho ajeno, por ser el elemento que lleva inherente un aprovechamiento patrimonial ilegítimo y determina que el sujeto pasivo se vea impedido para seguir ejerciendo sobre el inmueble de que se trate los derechos inherentes a la propiedad o posesión; por lo que la mencionada conducta dolosa determina un elemento del tipo necesario para que se integre el delito de despojo, y de no encontrarse presente, se tipificará un supuesto penal diverso, en el que se tutele la inviolabilidad del domicilio y no la posesión, por requerirse solamente la intromisión a un bien inmueble, público o privado, sin justificación legal alguna." (N.. registro: 178752. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, tesis 1a./J. 116/2004, página 211).


9. "DESPOJO.-El despojo, más que una figura delictiva que proteja la propiedad, tutela la posesión de un inmueble." (N.. registro: 801435. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo XXXVI, página 114. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, tesis 130, página 74).


10. A decir de M.J.H., al pronunciarse sobre la objetividad jurídica tutelada en el delito de despojo: "... se entreverá también algunas veces, aunque no en forma prevalente, con la objetividad jurídica tutelada en este delito, una lesión al interés jurídico que la colectividad tiene en que nadie se tome la justicia por su mano mediante el ejercicio arbitrario de las propias razones; interés jurídico que proclama el artículo 17 constitucional, en cuanto estatuye que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho."


11. N.. registro: 259533. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo LXXXIV, página 13.


12. N.. registro: 261501. Tesis aislada. Materia(s): Penal, Civil. Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo XXXIX, página 49.


13. N.. registro: 262617. Tesis aislada. Materia(s): Común, Penal. Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo XXIV, página 45.


14. N.. registro: 261894. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo XXXIII, página 34.


15. N.. registro: 263149. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo XIX, página 118.


16. N.. registro: 297478. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIII, página 996.


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