Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
Número de resolución1a./J. 110/2010
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22655
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 12
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 444/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidos a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el diecisiete de abril de dos mil nueve, el amparo directo 39/2009, estimó (fojas 27 a 35 -voto concurrente fojas 35 a 46- de la contradicción):


"SEXTO. Son inoperantes los motivos de disenso. En efecto, en atención a que la materia de estudio en esta ejecutoria se limita a los aspectos que generaron un incremento en las penas impuestas al justiciable, todos los conceptos de violación aducidos que se refieren a cuestiones vinculadas con las formalidades del procedimiento, el auto de formal prisión, omisiones de su defensa durante la primera instancia, el estudio de los aspectos que condujeron a la comprobación del cuerpo de los delitos y la responsabilidad penal de aquél en su comisión, son cuestiones respecto de las que no puede existir pronunciamiento porque fueron consentidas ante la falta de interposición del recurso correspondiente. En ese sentido, porque se comparte, se invoca la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, que puede verse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, octubre de dos mil ocho, página dos mil trescientos cuarenta y uno, con el rubro y contenido siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INEFICACES. LOS SON AQUELLOS QUE IMPUGNAN CONSIDERACIONES QUE EL REO CONSINTIÓ DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL) Y SÓLO APELÓ EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO) ...’ (se transcribe). Ahora bien, es conveniente puntualizar los hechos por los cuales se estimó penalmente responsable al impetrante del amparo, los que se hicieron consistir en lo siguiente: En primer término, que actuando conjunta y dolosamente, el dieciocho de marzo del año precedente, aproximadamente a las veintiuna horas con quince minutos, en el Circuito Interior, a la altura de la **********, de esta ciudad, cuando ********** se encontraba en el vehículo **********, placas de circulación **********, el quejoso junto con otro sujeto, se acercaron y mientras el otro individuo golpeó la ventanilla del lado del copiloto en dos ocasiones y con ello rompió el cristal; posteriormente tomó su bolsa roja al tiempo que le pidió ‘todo lo que traía’, en respuesta ella le indicó que todo estaba ahí; mientras ello ocurría, el quejoso sacó un arma con la que le apuntó a la altura de la cabeza y se apoderó de una maleta rosa de lona que estaba en el asiento posterior; ulteriormente, corrieron en contraflujo; por lo que de esa forma se apoderaron (conducta) de la maleta rosa de lona, la bolsa que contenía una cartera azul con doscientos pesos, tres tarjetas bancarias y un ipod rosa (objetos materiales), propiedad de esa pasivo; lo que realizaron con el fin de ingresarlos a su patrimonio y disponer de ellos (ánimo de apropiación, elemento subjetivo), sin el consentimiento de aquélla, puesto que nunca los autorizó para actuar de esa forma y sin derecho que fundara su acción (elementos normativos), en atención a que no actuaron amparados por mandato legal alguno o circunstancia que los legitimara; para ello, fue determinante que el justiciable sacó un arma con la que le apuntó a la altura de la cabeza a la pasivo aludida, razón por la cual se vio constreñida a permitir la conducta ilícita, aspecto que constituye el medio comisivo empleado por el solicitante del amparo y el otro agente del antijurídico, que constituyó la circunstancia calificativa de cuando el robo se cometa con violencia moral, lo que resultó eficiente para que de esa forma se apoderara de esos bienes; adicionalmente, se destaca que se comprobó el supuesto normativo a que se refiere la agravante de cuando el robo se cometa encontrándose la víctima en vehículo particular, en atención a que al momento de realización de la conducta en estudio ********** se encontraba en la unidad motriz de referencia; así se lesionó el bien jurídicamente tutelado por la norma, que en el caso fue el patrimonio de la particular en comento, existiendo un nexo de causalidad entre el resultado material, que se produjo en virtud del cambio físico que sufrieron los bienes de marras, al ser desplazados del lugar en que estaban y pasaron a la esfera de dominio de los agentes del ilícito, al momento en que huyeron con ellos y la afectación del bien jurídico tutelado atinente al patrimonio, ya que de no haber actuado en la forma en que lo hizo el solicitante de la protección constitucional y su acompañante, no se hubiera lesionado ese bien; además que tenían la intención de apoderarse de éstos se desprende de la forma en que actuaron; debe indicarse que los objetos multialudidos son cosas ajenas muebles, ya que le pertenecían a **********, por lo que no eran del impetrante de garantías; en estos términos ajustó con ello, su proceder a título de dolo y en calidad de coautor material, en la comisión del ilícito precisado, como lo prevé el precepto 22, fracción II (hipótesis quienes lo realicen conjuntamente con otro), en relación con el 18, párrafo segundo (hipótesis de obra dolosamente el que conociendo los elementos objetivos del hecho típico, quiere la realización), del código punitivo para esta ciudad. El segundo hecho fue que actuando conjunta y dolosamente, el quejoso junto con otros dos sujetos, en esa propia data, alrededor de las veintiuna horas con cuarenta minutos, en el Circuito Interior, a la altura de **********, de esta ciudad, cuando ********** se encontraba en el vehículo **********, el impetrante del amparo golpeó el cristal de la ventana del copiloto con un tubo hasta que lo rompió, abrió la puerta y tomó la bolsa café y la mochila negro con rosa de su acompañante; a ella le pidió su teléfono celular **********, modelo doscientos dos, el que entregó, lo cual realizó por temor a que le hiciera daño, mientras tanto otro sujeto se pasó del lado del piloto e intentó abrir la puerta al tiempo que gritaba que le diera todo lo que traía; en respuesta ella le comentó que ya había dado su teléfono; y, el restante individuo estuvo echando ‘aguas’ a los anteriores; le quitaron las llaves del auto y las tiraron en el tapete; por lo que de esa forma se apoderaron (conducta) del teléfono **********, modelo doscientos dos, que era de **********, así como de la mochila negra con rosa, la bolsa café en que llevaba dos collares de plata, una pulsera, un portacelular con el teléfono, un reloj **********, la suma de **********, tres tarjetas bancarias y un monedero rojo con **********, que le pertenecían a la restante ofendida (objetos materiales), propiedad de esas pasivos; lo que realizaron con el fin de ingresarlos a su patrimonio y disponer de ellos (ánimo de apropiación, elemento subjetivo), sin el consentimiento de aquéllas, puesto que nunca los autorizaron para actuar de esa forma y sin derecho que fundara su acción (elementos normativos), en atención a que no actuaron amparados por mandato legal alguno o circunstancia que los legitimara; se destaca que se comprobó el supuesto normativo a que se refiere la agravante de cuando el robo se cometa encontrándose la víctima en vehículo particular, en atención a que al momento de realización de la conducta en estudio las ofendidas se encontraban en la unidad motriz de referencia; además, el ilícito fue cometido en común por tres personas reunidas ocasionalmente, como lo fueron el promovente del amparo y los otros dos sujetos que conjuntamente intervinieron en la realización del apoderamiento en la forma descrita, pero sin que se evidencie que estuvieran organizados con fines delictivos específicamente (pandilla); así se lesionó el bien jurídicamente tutelado por la norma, que en el caso fue el patrimonio de las particulares en comento, existiendo un nexo de causalidad entre el resultado material, que se produjo en virtud del cambio físico que sufrieron los bienes de marras, al ser desplazados del lugar en que estaban y pasaron a la esfera de dominio de los agentes del ilícito, al momento en que huyeron con ellos y la afectación del bien jurídico tutelado atinente al patrimonio, ya que de no haber actuado en la forma en que lo hizo el solicitante de la protección constitucional y su acompañante, no se hubiera lesionado ese bien; además que tenían la intención de apoderarse de éstos se desprende de la forma en que actuaron; debe indicarse que los objetos multialudidos son cosas ajenas muebles, ya que le pertenecían a ********** en los términos expuestos, por lo que no eran del impetrante de garantías; en estos términos ajustó con ello, su proceder a título de dolo y en calidad de coautor material, en la comisión del ilícito precisado, como lo prevé el precepto 22, fracción II (hipótesis quienes lo realicen conjuntamente con otro), en relación con el 18, párrafo segundo (hipótesis de obra dolosamente el que conociendo los elementos objetivos del hecho típico, quiere la realización), del código punitivo para esta ciudad. Precisado lo anterior y en atención a que el promovente de la acción constitucional no expresó motivos de disenso en relación con el incremento de la individualización de las sanciones impuestas, lo que comprende la materia sujeta a estudio en esta ejecutoria; en tales condiciones, este Tribunal Colegiado procederá al estudio de esas cuestiones. Debe decirse que el tribunal de alzada atendió lo establecido en los artículos 70 y 72, ambos del Código Penal para el Distrito Federal y en cuanto a la determinación de las penas impuestas al amparista, fue correcto que para esos efectos la S. responsable haya realizado la cuantificación de aquéllas con base en los siguientes límites: En lo que atañe al primero de los ilícitos cometidos, por cuanto corresponde a la forma básica, la cuantificación se efectuó con base en lo previsto en el numeral 220, fracción II, de la ley citada, que prevé de seis meses a dos años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa, y para ello estimó el monto a que ascendió ese robo, puesto que acertadamente ponderó el tribunal de segunda instancia, que el apoderamiento recayó en bienes que hicieron un total de un mil ciento noventa pesos, suma que no excedía de quince mil setecientos setenta y siete pesos, que correspondía a trescientas veces el salario mínimo vigente en el momento de comisión del antijurídico en estudio, que era de cincuenta y dos pesos con cincuenta y nueve centavos, por lo que lo procedente fue atender a la fracción aludida. También fue apegado a la legalidad que en lo que atañe a las dos calificativas que concurrieron, se ponderaron los párrafos iniciales de los preceptos 224 y 225 del Código Penal para el Distrito Federal, que precisa como parámetros de dos a seis años de prisión. En lo que respecta al segundo de los antijurídicos cometidos, por cuanto corresponde a la forma básica, la cuantificación se efectuó también con base en lo previsto en el numeral 220, fracción II, de la ley de referencia, cuyos parámetros ya fueron señalados y para ello estimó el monto a que ascendió ese robo, puesto que acertadamente ponderó el tribunal de alzada, que el apoderamiento recayó en bienes que tenían un valor de ocho mil setecientos sesenta pesos, suma que no excedía de quince mil setecientos setenta y siete pesos, que correspondía a trescientas veces el salario mínimo vigente aludido, por lo que de forma similar fue correcto que se atendió a la fracción citada. De igual manera fue apegado a la legalidad que en lo que atañe a la calificativa prevista en la fracción III del arábigo 224, del código en comento, se ponderó el párrafo inicial de ese precepto, que precisa como parámetros de dos a seis años de reclusión. Finalmente, en lo que corresponde a la agravante a que se refiere el ordinal 252 párrafo segundo, de la ley en cita, se incrementaran en una mitad los límites punitivos del delito básico, con base en el párrafo primero del primero de los artículos indicados. Asimismo, el tribunal de apelación ponderó que estaba en presencia de un concurso real de delitos, ya que con dos acciones se cometieron dos afectaciones a bienes jurídicos, por lo que para en ejercicio de la facultad que le atribuye el dispositivo 79, párrafo segundo del Código Penal para el Distrito Federal, sólo impuso las sanciones vinculadas con el primero de los antijurídicos en comento, por ser el de mayor entidad punitiva. Se advierte que la S. responsable en el capítulo correspondiente a las penas, ponderó las siguientes circunstancias particulares del antijurídico: la naturaleza de las acciones las estimó dolosas; la magnitud del daño a los bienes jurídicos tutelados fue de mediana entidad, al considerar el detrimento patrimonial causado a las ofendidas; en cuanto a los medios empleados, resaltó que los agentes del delito se aprovecharon de que las pasivos estaban detenidas en sus automotores con motivo de los semáforos; en cuanto a las circunstancias exteriores de ejecución de los delitos de mérito, aludió a las destacadas en esta ejecutoria; la forma de intervención del justiciable fue en calidad de coautor material, en términos de la fracción II del artículo 22 del código sustantivo indicado; el motivo que lo llevó a delinquir fue el hacerse de un beneficio económico sin el justo trabajo; no existía vínculo del parentesco, amistad o relación entre el justiciable y las denunciantes; el ilícito no requería de calidades en los sujetos activos y pasivos. En lo que corresponde a las circunstancias personales del peticionario del amparo, detalló que tenía veinticuatro años de edad, con instrucción secundaria, chofer, con ingresos de mil pesos a la semana, soltero, católico, su tiempo libre lo dedicaba a estar con su hija, sí fuma cigarrillos de marca comercial, no era adicto a drogas, enervantes o estupefacientes, no ingería bebidas embriagantes, con domicilio particular en segunda cerrada de **********, delegación Cuajimalpa, sin tatuajes ni apodo, de su estudio de personalidad se desprende que era una persona que demostraba ser indiferente, afectivo, mantiene interacción con grupos de riesgo social, minimiza las conductas parasociales, su relación familiar es estable, tiene un inadecuado aprovechamiento de la experiencia, posee un riesgo institucional relativo ya que busca la convivencia social considera un fracaso su permanencia institucional, con riesgo social relativo porque los factores externos negativos pondrán en situaciones de riesgo al individuo, con pronóstico extrainstitucional desfavorable ya que no mide las consecuencias de sus actos, busca la satisfacción personal, tiene un aprovechamiento inadecuado de la experiencia, busca adecuar sus problemas para justificarse. Aspectos que en su conjunto, llevaron al tribunal de apelación legalmente a concluir, atendiendo a los agravios del Ministerio Público, que el grado de culpabilidad del quejoso en la comisión del ilícito fue ‘equidistante de la equidistante entre la mínima y la media, esto es 1/8 del mínimo y máximo’. SÉPTIMO. En suplencia de la queja deficiente, en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado, concluye que existen las siguientes violaciones de garantías individuales contra el quejoso: En la sentencia reclamada, se precisó que el grado de culpabilidad del amparista era ‘equidistante de la equidistante entre la mínima y la media, esto es 1/8 del mínimo y máximo’; no obstante tal afirmación impuso las siguientes sanciones: Por el ilícito básico de robo, diez meses quince días de prisión y ochenta y dos días multa; adicionalmente, por cada una de las circunstancias calificativas le impuso tres años de la primera de esas sanciones, en total lo condenó a seis años diez meses quince días de reclusión y ochenta y dos días de sanción pecuniaria, lo que no resultó congruente con el grado de culpabilidad que le estimó y con los preceptos que punen dicha figura calificada delictiva, ya que no existe la correspondencia proporcional detallada en el acto reclamado, en atención a que las penas impuestas serían las aplicables si el parámetro hubiera sido equidistante entre el mínimo y el medio (en números partitivos equivalente a 1/4).


"Lo que gráficamente, en el caso de la prisión, sería:


Ver gráfica

"En la especie, debió ponderarse la pena que ejemplificativamente se resalta con el triángulo invertido que está bajo la regla señalada. Tal incorrección tiene efectos tanto en las jornadas de trabajo a favor de la comunidad precisadas como sustitutivas de la sanción pecuniaria, la ponderación en relación con los sustitutivos de la prisión, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de las penas y el plazo de suspensión de los derechos políticos del promovente de la acción constitucional. Adicionalmente se destaca que fue desacertado que señalara a la ‘Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno capitalino’, como la autoridad encargada de designar el sitio en que compurgaría la reclusión, lo que es incorrecto en atención a que ello es atribución de la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno capitalino como se desprende del precepto 41 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en atención a la reforma que se hizo de ese numeral, que fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el once de enero del año pasado. Por tal motivo, se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión al peticionario de garantías, a efecto de que la autoridad ordenadora responsable, manteniendo los restantes aspectos de la resolución reclamada, imponga las penas condignas con base en el grado de culpabilidad del amparista que estimó era equidistante entre el mínimo y el intermedio entre el mínimo y el medio, lo que corresponde a 1/8 del mínimo y máximo. Tal adecuación debe reflejarse en la determinación de las jornadas de trabajo a favor de la comunidad precisadas como sustitutivas de la sanción pecuniaria, la ponderación en relación con los sustitutivos de la prisión, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de las penas, para saber si proceden o no y el plazo de suspensión de los derechos políticos del promovente de la acción penal. Finalmente para que detalle que la autoridad encargada de designar el sitio en que compurgaría la reclusión respectiva, es la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno capitalino. Cabe resaltar al dar cumplimiento a esta ejecutoria, corresponde a la autoridad responsable tomar en cuenta la tesis sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil tres, página trescientos uno, tesis 2a., LXVII/2003, que es del tenor literal siguiente: ‘CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA RECLAMADOS Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN EL NUEVO LAUDO O SENTENCIA, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS ...’ (se transcribe). En esas condiciones y no advirtiéndose otra queja que suplir de oficio, lo que procede es conceder al amparista la protección constitucional solicitada para los efectos señalados en este apartado. En atención a que se concedió el amparo y protección al quejoso, se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos a las restantes autoridades responsables, pues son una consecuencia natural del acto declarado inconstitucional, toda vez que no fueron reclamados por vicios propios. En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia ochenta y ocho, visible en la página setenta, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, tomo VI, Materia Común, del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS ...’ (se transcribe).".


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el dieciocho de septiembre de dos mil seis, el amparo directo 2616/2006, consideró, en lo que interesa (parte del considerando quinto -fojas 95 a 111 del cuaderno de esta contradicción de tesis-), lo siguiente:


"... De los anteriores antecedentes, se desprende que pareciera que la materia de la litis en el presente juicio de amparo sería únicamente la sentencia de segunda instancia y, específicamente la negativa de otorgar el beneficio de la condena condicional a que se refiere el artículo 90, del Código Penal Federal, ya que el agente del Ministerio Público de la Federación, fue el único que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, planteando inconformidad únicamente respecto de la concesión de la condena condicional, al considerarse eficaces, sólo se modificó la de primera instancia respecto a la condena condicional, por ser la materia de la apelación, dejándose intocado lo relativo a la demostración de los elementos del delito y la plena responsabilidad del inculpado en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia.


"Sin embargo, lo anterior aun cuando pareciera correcto desde un punto de vista procesal, pues la materia de la litis en la apelación se constriñe a lo que se expone en el recurso por ser el Ministerio Público recurrente, implica también que en el proceso penal instruido contra el quejoso, existan dos sentencias definitivas que regirán su estatus jurídico, una de primera instancia en todo aquello que fue intocado en el recurso de apelación, como es la acreditación del tipo penal y responsabilidad penal y, una parte de la individualización judicial de la pena y, otra de segunda instancia, respecto de una parte de la individualización judicial de las sanciones.


"Ahora bien, en el juicio de amparo directo en materia penal, según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, la materia de estudio lo es la sentencia definitiva, entendiéndose por ésta aquélla que decide el juicio en lo principal, conforme a lo previsto en el artículo 46, de la propia ley.


"Sin embargo, en el caso, la sentencia de segunda instancia no decidió el juicio en lo principal, pues los temas de elementos del tipo penal y responsabilidad penal quedaron intocados y, precisamente éstos son los presupuestos para poder imponer sanciones y pronunciarse con relación a los beneficios de ley, aspecto este último con relación al cual se pronunció la autoridad responsable por ser la materia de la apelación, sin verificar si existió un delito y si éste le era imputable al quejoso.


"En el caso, se reclama la sentencia de segunda instancia y, para efectos del juicio de amparo directo en materia penal no se podría dividir el acto reclamado en dos partes, como si el capítulo de la individualización de la pena (con todos sus efectos y consecuencias y, específicamente la condena condicional), fuera una cuestión que se pudiera desvincular del acto mismo, que lo es la sentencia reclamada, en la cual para arribar a la conclusión de que era procedente imponer una sanción y conceder o no el beneficio de la condena condicional, necesariamente el juzgador debe apoyarse en el presupuesto de que se acreditaron todos y cada uno de los elementos del tipo penal, así como que se demostró la plena responsabilidad, de manera tal, que el capítulo de la individualización de la pena en el que se decide el otorgamiento de la condena condicional, no es una cuestión aislada sino que es producto de los aspectos antes señalados, que si no se acreditan aquéllos, no se podría imponer pena alguna y, de ser procedente, conceder el beneficio de la condena condicional a que se refiere el artículo 90 del Código Penal Federal.


"Resulta aplicable en lo conducente lo decidido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número CLVIII/2004, publicada en la página 425 del Tomo XXI, correspondiente a enero de 2005 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘PENAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO ESTABLEZCAN, PARA EFECTOS DE SU IMPOSICIÓN, QUE DEBEN ESTAR ACREDITADOS EL CUERPO DEL DELITO Y LA PLENA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, NO LOS TORNA INCONSTITUCIONALES ...’ (se transcribe).


"También resulta aplicable al respecto, lo decidido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en la página 2685 del tomo LIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘CUERPO DEL DELITO, LA COMPROBACIÓN DEL, ES LA BASE DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y SIN ELLA NO PUEDE DECLARARSE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO ...’ (se transcribe).


"Y, lo decidido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 2955 del tomo LIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘CUERPO DEL DELITO, COMPROBACIÓN DEL ...’ (se transcribe).


"En este sentido, debe estimarse que fragmentar la sentencia penal condenatoria en dos partes para su estudio en el juicio de amparo directo, respecto del capítulo de la individualización judicial de la pena y, específicamente como en la especie, lo referente a la condena condicional, implicaría dividir la continencia de la causa e infringir el principio de unidad que debe guardar toda sentencia.


"Así, se estima que cuando se reclama en amparo directo una sentencia definitiva en materia penal y el quejoso es el reo, por las consideraciones anteriores y además, en aplicación de la figura jurídica de la suplencia de la queja establecida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, el examen de la constitucionalidad de dicho acto reclamado debe ser en su integridad, esto es, con relación a los elementos del tipo y responsabilidad penal y sus consecuencias, como son las penas impuestas y beneficios de ley, pues de lo contrario, en ejecución de una sentencia de amparo se daría lugar a la coexistencia de dos sentencias respecto de la misma causa y sentenciado con sentido contradictorio y, en la especie ello implicaría que se tuviera que examinar la sentencia de primera instancia, con relación a los temas de los elementos del tipo penal, responsabilidad penal y parte de la individualización judicial de la pena que se dejaron intocados en el recurso de apelación y, también que se analizara la sentencia de la segunda instancia, en lo que fue materia del recurso, con la consecuencia, que eventualmente y, aun sin haber sido señalada como responsable la autoridad judicial de primera instancia, tuviera que cumplir con una concesión del amparo simultáneamente con la autoridad judicial de segunda instancia, lo que incluso, no sólo para efectos del juicio de amparo, sino también para con el proceso penal podría crear situaciones confusas y eventualmente la existencia de dos sentencias penales contradictorias, afectando con lo anterior, los principios de continencia de la causa, congruencia y el de unidad que debe guardar toda sentencia.


"Sobre estos temas debe considerarse lo decidido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 33/2005, en la parte que interesa sobre la función de decir el derecho en los conflictos que se someten a la potestad de la autoridad jurisdiccional, en que sostuvo lo siguiente:


"‘...’ (transcribe considerando quinto de la sentencia)


"Como se aprecia, el cumplimiento que dé lugar a tener por acatada una sentencia de amparo, cuando se trate de actos de naturaleza judicial o jurisdiccional, debe ser total, pues de pronunciamiento debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto, conforme a los principios de congruencia y exhaustividad que la obliga a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las relativas a la ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron intocadas en la propia ejecutoria de garantías.


"Lo anterior es así, pues la función de decidir el derecho por su propia naturaleza, implica que toda sentencia debe emitirse en un solo acto, adquiriendo así el carácter de inmutable desde el punto de vista jurídico, debe contener y dar respuesta a todos los puntos de la litis, lo cual significa que basta que algunas de las prestaciones no hayan sido dilucidadas en la nueva sentencia, para que no pueda decretarse el cumplimiento, pues ello implicaría aceptar la división o fraccionamiento de la función de decidir el derecho a cargo de las autoridades judiciales, hasta el punto en el que coexistan dos sentencias con resolutivos ejecutables, lo que no es posible conforme a los principios de unidad que rigen la sentencia, cuyo cumplimiento debe efectuarse necesaria e indefectiblemente en un solo momento o acto jurídico, como ocurre cuando un órgano con funciones jurisdiccionales debe emitir una resolución para decidir un conflicto de intereses, pues ese acto decisorio no puede constar en varios actos, ni emitirse sucesivamente, sino en uno solo y en un mismo momento por la obligación que pesa sobre la autoridad judicial de resolver todos los puntos de la litis, en atención al principio de congruencia.


"Por tanto, cuando el cumplimiento de una ejecutoria de garantías implica el pronunciamiento de una sentencia, éstas deben dirimir en su integridad la controversia jurídica, de modo que la ejecución del fallo constitucional no puede evaluarse en función del mayor o menor número de pretensiones resueltas, dado que el cumplimiento no implica resolver la mayoría de los puntos litigiosos, sino acotarlos todos.


"En ese sentido, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejar sin efecto la sentencia reclamada y dictar otra que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías, por tanto, si la responsable, en la nueva sentencia decide únicamente los puntos litigiosos señalados en forma destacada en la ejecutoria de garantías, pero nada resuelve sobre los otros puntos litigiosos ya definidos o intocados por la sentencia de amparo, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente la sentencia reclamada, tal proceder genera la coexistencia de dos sentencias que impide declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que la sentencia como acto jurídico de decisión con que culmina el proceso, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo, que dé unidad a la decisión.


"Por las consideraciones anteriores, debe estimarse que cuando se reclama en amparo directo una sentencia definitiva en materia penal y el quejoso es el reo, el examen de la constitucionalidad de dicho acto reclamado debe ser en su integridad, pues si sólo se examinara la constitucionalidad del capítulo de individualización de la pena, específicamente el otorgamiento de la condena condicional, ello implicaría dividir la continencia de la causa e infringir el principio de unidad que debe guardar toda sentencia y, que por tanto, no se puede desvincular el capítulo de la individualización judicial de la pena de los capítulos relativos a la acreditación de los elementos del tipo penal y de la plena responsabilidad que le dan sustento y que, si no se acreditan no puede imponerse pena alguna.


"Por lo anterior, debe estimarse que cuando el que interponga el recurso de apelación, sólo lo sea el Ministerio Público y, por ello, la materia del mismo se constriña sólo a una parte de la sentencia de primera instancia, en el supuesto de que la S. ad quem estime que son eficaces para modificar la sentencia apelada, necesariamente deberá pronunciarse con relación a los restantes temas relacionados con el delito que no sean materia de la litis, teniendo en consideración para ello, que los elementos del tipo penal y responsabilidad penal, son presupuestos de la individualización judicial de la pena y, en su caso, de los beneficios de ley y, en esa virtud, si la litis en la apelación lo es la responsabilidad penal, debiera primero verificar si existió delito para poder pronunciarse respecto de quién o quiénes son los responsables de su comisión y, si la materia del recurso lo es sólo la individualización judicial de la pena y concesión de beneficios de ley, entonces tendrá que examinar los presupuestos, como son elementos del tipo y responsabilidad penal.


"De manera tal, que en estas condiciones sólo haya una sentencia definitiva que rija el estatus jurídico del gobernado sentenciado y no dos, como sucede en la especie, claro está, que lo anterior siempre será en beneficio del justiciable, pues podrá haber casos en que la ad quem, estime que no se acreditó el delito o la responsabilidad penal o que la individualización no fue correcta y por ello, reduzca sanciones y conceda beneficios.


"En consecuencia, por lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado de Circuito, considera que lo procedente en la especie, para poder estar en aptitud de analizar la constitucionalidad del acto reclamado, procede conceder la protección de la Justicia de la Unión, para el efecto, de que la autoridad responsable, Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, deje sin efectos la sentencia de fecha treinta de mayo del año dos mil seis, dictada en el toca a la apelación penal 159/2006 y, en su lugar, dicte otra, en la que, reasumiendo jurisdicción, en términos de lo dispuesto el artículo 363, del Código Federal de Procedimientos Penales, aborde el estudio integral de todos los aspectos de la sentencia materia de apelación, es decir, los elementos del delito, la plena responsabilidad e imposición de las sanciones, analizando desde luego los agravios vertidos por el agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción recurrente respecto al otorgamiento o no del beneficio de la condena condicional, en el entendido de que, en cumplimiento al principio ‘non reformatio in peius’ en la nueva sentencia de segunda instancia, no podrá agravarse la situación jurídica del quejoso, más de lo ya decretado en la sentencia de segunda instancia reclamada en el presente juicio de amparo directo.


"Concesión que debe hacerse extensiva por lo que respecta a los actos de ejecución reclamados al Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en virtud de que los actos de ejecución atribuidos al mismo no fueron reclamados por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido al acto reclamado de la autoridad ordenadora.


"Lo anterior encuentra apoyo, en lo decidido por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 70, tomo VI, Quinta Época del Apéndice 2000, que dice:


"‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS ...’ (se transcribe)."


El fallo transcrito dio origen a la tesis siguiente:


"No. Registro: 164854

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, abril de 2010

"Tesis: I.6o.P. J/19

"Página: 2313


"AMPARO DIRECTO, EFECTOS DE LA CONCESIÓN. SI APELA ÚNICAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL AD QUEM MODIFICA SOLAMENTE ASPECTOS DE LA INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA EN PERJUICIO DEL REO, POR SER LA MATERIA DEL RECURSO, DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD DE APELACIÓN SE PRONUNCIE INTEGRALMENTE SOBRE LOS RESTANTES ASPECTOS DE LA SENTENCIA APELADA (ELEMENTOS DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD) QUE SON PRESUPUESTOS DE AQUÉLLA. Cuando el que interponga el recurso de apelación sea únicamente el Ministerio Público, aun cuando desde un punto de vista procesal, la materia de la litis en la apelación se constriña a lo que expone en el recurso, ello implica que de considerarse eficaces los agravios, la ad quem, modifique la sentencia apelada y deje intocados los restantes aspectos de la misma (como son la acreditación de los elementos del tipo penal y la demostración de la plena responsabilidad), lo que dará margen a que en el proceso penal instruido contra una persona existan dos sentencias que regirán su situación jurídica, lo que infringe los principios de continencia de la causa y el de unidad que debe guardar toda sentencia. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo la materia de estudio lo es la sentencia definitiva, entendiéndose por ésta la que decide el juicio en lo principal y, contra la cual no procede algún recurso o medio de defensa ordinario, según lo establece el artículo 46 de la propia ley y, por ello, si el reo es el promovente del juicio, en que se actualiza la figura de la suplencia de la queja, el examen de la constitucionalidad del acto reclamado debe ser en su integridad, esto es, con relación a los elementos del tipo penal y responsabilidad penal y sus consecuencias, como son las penas impuestas y beneficios de ley. Sin embargo, si en el caso, la autoridad responsable no se pronunció respecto de los elementos del tipo penal y responsabilidad penal, pues los dejó intocados y, precisamente éstos son los presupuestos para imponer sanciones y pronunciarse con relación a los beneficios de ley (aspecto este último en que se pronunció la ad quem), para efectos del juicio de amparo directo en materia penal, ello implicaría que se tuvieran que examinar la sentencia de primera instancia, con relación a los temas que se dejaron intocados y, la de segunda instancia, en lo que fue materia del recurso, lo que eventualmente en ejecución de una sentencia de amparo, podría crear situaciones confusas e, incluso, la existencia de dos sentencias penales contradictorias. Por lo anterior, debe estimarse que en estos casos, en el supuesto de que la ad quem estime que son eficaces los agravios para modificar la sentencia de primera instancia en perjuicio del reo, únicamente respecto del capítulo de individualización judicial de la pena, necesariamente deberá pronunciarse con relación a los restantes temas relacionados con el delito que no sean materia de la litis, teniendo en consideración para ello, que los elementos del tipo penal y responsabilidad penal, son presupuestos de la individualización judicial de la pena y, en su caso, de los beneficios de ley y, en esa virtud, si la litis en la apelación lo es la responsabilidad penal, debe primero verificar si existió delito para poder pronunciarse respecto de quién o quiénes son responsables de su comisión y, si la materia del recurso lo es sólo la individualización judicial de la pena y concesión de beneficios de ley, entonces tendrá que examinar los presupuestos como son elementos del tipo y responsabilidad penal, claro está, que lo anterior siempre será en beneficio del justiciable, pues podrá haber casos en que la ad quem, estime que no se acreditó el delito o la responsabilidad penal en cuyo caso revocará la sentencia materia del recurso, o bien, estime que la individualización no fue correcta y por ello, reduzca sanciones y conceda beneficios, de manera que en estas condiciones, para efecto del juicio de amparo directo sólo haya una sentencia definitiva que rija el estatus jurídico del gobernado sentenciado y no dos, como sucede en la especie."


En similares términos, el citado Tribunal Colegiado resolvió los amparos directos 251/2007 (el veintisiete de septiembre de dos mil siete, fojas 117 a 149), 44/2007 (el quince de marzo de dos mil siete, fojas 151 a 193) y 2606/2006 el veintinueve de septiembre de dos mil seis (fojas 195 a 274, de esta contradicción).


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de esta denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia cuyos datos y texto son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie, existe o no la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que la materia de estudio en esta ejecutoria se limitaba a los aspectos que generaron un incremento en las penas impuestas al justiciable; y que todos los conceptos de violación que se referían a cuestiones vinculadas con las formalidades del procedimiento, el auto de formal prisión, omisiones de su defensa durante la primera instancia, el estudio de los aspectos que condujeron a la comprobación del cuerpo de los delitos y la responsabilidad penal de aquél en su comisión, son cuestiones respecto de las que no puede existir pronunciamiento, porque fueron consentidas ante la falta de interposición del recurso correspondiente, apoyándose en el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INEFICACES. LO SON AQUELLOS QUE IMPUGNAN CONSIDERACIONES QUE EL REO CONSINTIÓ DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL) Y SOLO APELÓ EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).". Enseguida, el Tribunal Colegiado puntualizó los hechos por los cuales se estimó penalmente responsable al quejoso (transcribe los hechos); que como el quejoso no expresó motivos de disenso en relación con el incremento de la individualización de las sanciones impuestas, lo que es materia de estudio en esta ejecutoria, por tal razón dicho órgano colegiado procedió al estudio de ese aspecto, concluyendo que existieron violaciones de garantías individuales en lo que atañen a la penalidad y por ello concedió el amparo, para que manteniendo los restantes aspectos de la resolución reclamada, impusiera las penas condignas con base en el grado de culpabilidad del amparista, que estimó eran equidistantes entre el mínimo y el intermedio, entre el mínimo y el medio, lo que correspondía a un 1/8 del mínimo y el máximo.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que pareciera que la materia de la litis en el juicio de amparo sería únicamente la segunda instancia, específicamente la negativa a otorgar el beneficio de la condena condicional, porque el agente del Ministerio Público, fue el único que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuestionando la concesión de la condena condicional, y al considerarse eficaces, sólo se modificó la de primera instancia respecto a la condena condicional, pero dejando intocados los elementos del delito y la responsabilidad del inculpado en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia; que aun cuando esto pareciera correcto, desde el punto de vista procesal, pues la materia de la litis se constreñiría a lo expuesto por el Ministerio Público, implica también que en el proceso penal existan dos sentencias definitivas, la de primera instancia y la de segunda instancia; en la primera, lo relativo a la acreditación del tipo penal y la responsabilidad penal y una parte de la individualización judicial de la pena y en la segunda, respecto de una parte de la individualización judicial de las sanciones.


Que en el juicio de amparo directo en materia penal, el artículo 158 de la Ley de Amparo establece que la materia de estudio lo es la sentencia definitiva, entendiéndose por ésta la que decide el juicio en lo principal; que sin embargo, la sentencia de segunda instancia no decidió los temas del tipo penal y responsabilidad penal, que son los presupuestos para imponer las sanciones y pronunciarse en relación con los beneficios de ley, y de este último, se pronunció la autoridad responsable por ser la materia de la apelación, pero sin verificar si existió un delito y si éste era imputable al quejoso.


En conclusión, debía estimarse que cuando se reclame en amparo directo una sentencia definitiva en materia penal y el quejoso es el reo, el examen de constitucionalidad del acto, debe ser en su integridad, ya que si se examina sólo la individualización de la pena, en concreto el otorgamiento de la condena condicional, implicaría dividir la continencia de la causa e infringir el principio de unidad que debe guardar toda sentencia, y no se pueden desvincular el capítulo de la individualización judicial de la pena, con los capítulos relativos a la acreditación de los elementos del tipo penal y de la plena responsabilidad que le dan sustento, ya que, si no se acreditan no puede imponerse pena alguna.


Que debía estimarse, que cuando apela el Ministerio Público y sólo lo hace de una parte de la sentencia de primera instancia, en el caso de que sean ineficaces los agravios para modificar la sentencia apelada, necesariamente deberá pronunciarse en relación con los restantes temas, pues debe tener en cuenta que los elementos del tipo penal y la responsabilidad penal, son presupuestos de la individualización judicial de la pena y en su caso, de los beneficios de ley, por tanto, si la litis en la apelación lo es la responsabilidad penal, debiera primero verificarse si existió delito para poder pronunciarse respecto de quienes son los responsables de su comisión. Concediendo el amparo para el efecto de que quedara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra, reasumiendo jurisdicción, donde aborde el estudio integral de todos los aspectos de la sentencia materia de la apelación, los elementos del delito y la plena responsabilidad e imposición de las sanciones, analizando los agravios del Ministerio Público en relación al otorgamiento o no del beneficio de la condena condicional, en el entendido de que en cumplimiento al principio non reformatio in peius, en la nueva sentencia de segunda instancia, no podrá agravarse la situación jurídica del quejoso; citó al respecto la tesis del Tribunal Colegiado de rubro: "AMPARO DIRECTO, EFECTOS DE LA CONCESIÓN. SI APELA ÚNICAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL AD QUEM MODIFICA SOLAMENTE ASPECTOS DE LA INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA EN PERJUICIO DEL REO, POR SER LA MATERIA DEL RECURSO DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD DE APELACIÓN SE PRONUNCIE INTEGRALMENTE SOBRE LOS RESTANTES ASPECTOS DE LA SENTENCIA APELADA (ELEMENTOS DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD) QUE SON PRESUPUESTOS DE AQUÉLLA."


Como se ve, esta Primera S. considera que existe la contradicción de tesis denunciada y estima que el tema de la misma consiste en determinar si procede conceder el amparo directo cuando la autoridad responsable no se pronunció sobre los elementos del delito y la responsabilidad penal, en virtud de que sólo el Ministerio Público apeló el quántum de la pena y la condena condicional.


Esta Primera S. considera que debe prevalecer el criterio siguiente:


Para ello, es necesario hacer referencia a las disposiciones de los Códigos Federal de Procedimientos Penales y para el Distrito Federal, en la parte relativa al recurso de apelación que fueron las legislaciones que se aplicaron en los casos analizados por los órganos colegiados en contienda.


El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en sus artículos 414, 415, 417 y 418 establecen:


"Artículo 414. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada."


"Artículo 415. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso o en la vista; pero el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que sólo por torpeza el defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida."


"Artículo 417. Tendrán derecho de apelar:


"I. El Ministerio Público:


"II. El acusado y su defensor;


"III. El ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta."


"Artículo 418. Son apelables:


"I. Las sentencias definitivas; incluyendo aquéllas que se pronuncien en procesos sumarios ..."


De los preceptos transcritos se aprecia que el recurso de apelación tiene por objeto analizar la resolución impugnada respecto de los agravios que exprese el apelante y sólo se suplirá la deficiencia cuando se trate del procesado; asimismo, señalan quiénes pueden interponer la apelación, entre otros, el Ministerio Público como parte acusadora, el acusado y su defensor, el ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta, y son apelables las sentencias definitivas.


Por su parte el Código Federal de Procedimientos Penales, en sus artículos 363, 364, 365, 366 y 383, establece:


"Artículo 363. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente."


"Artículo 364. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.


"Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia."


"Artículo 365. Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el Juez de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla."


"Artículo 366. Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción."


"Artículo 383. Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar, dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada."


Preceptos de los que se advierte que regula en idénticos términos el código del Distrito Federal el recurso de apelación, esto es, tiene por objeto analizar la legalidad de la resolución impugnada a la luz de los agravios expresados por el apelante, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada; que solamente suplirá cuando se trate del procesado o cuando su defensor por torpeza no los expresó correctamente; quienes tienen derecho para apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, el ofendido o sus legítimos representantes como coadyuvantes del Ministerio Público para efectos de la reparación de daños y perjuicios y que es apelable la sentencia definitiva que imponga una sanción.


Ahora bien, en ambas legislaciones se condiciona la apertura de la apelación a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios planteados.


En tratándose de la suplencia de la deficiencia de la queja, el tribunal de apelación deberá llevarla a cabo cuando se trate del procesado o siendo el defensor no hubiere expresado correctamente los agravios.


Y el inculpado o sentenciado tiene derecho de apelar la sentencia definitiva que le impuso una sanción.


En estas condiciones, en los casos concretos analizados por los Tribunales Colegiados, se advierte que en ambos supuestos existen sentencias condenatorias uno por portación de arma de fuego sin licencia y el otro por robo calificado, según se aprecia de las ejecutorias de amparo que se tienen a la vista (fojas 4 vuelta y 89 del toca de la contradicción de tesis).


También se advierte que en ambos casos, el Ministerio Público fue quien se inconformó a través del recurso de apelación respecto de la penalidad que se impuso al sentenciado, como se aprecia del juicio de amparo directo 39/2009 (foja 4 de esta resolución) y en el diverso juicio de amparo directo 2616/2006 dictado por el Sexto Tribunal Colegiado de que se trata (foja 16 de esta ejecutoria), el Ministerio Público de la Federación lo hizo respecto de la concesión de la condena condicional, modificándose ambas situaciones por el tribunal de alzada.


Sin que se aprecie de las ejecutorias examinadas que los sentenciados se hubieren inconformado contra las sentencias definitivas, lo que permitiría establecer que los inculpados o reos consintieron en sus términos el contenido de la sentencia definitiva, esto es, los elementos del cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal del enjuiciado, el quántum de la pena, y el beneficio de la pena condicional, por no haber recurrido dicha resolución.


En esa virtud, si la S. ad quem, a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público incrementó las penas y modificó el beneficio de la concesión de la condena condicional, esta Primera S. estima que dicho proceder se ajustó a la ley, pues atendió exclusivamente los agravios propuestos por el apelante en términos de los artículos 415 y 364 de los ordenamientos procesales citados con anterioridad que aluden a que la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios expresados por el apelante al interponer el recurso.


Ahora bien, cabe destacar que a virtud de la modificación de la pena (mayor a la impuesta en la sentencia natural) y el beneficio de la condena condicional, aun cuando los sentenciados no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva, ésta se modificó en su perjuicio y por lo mismo nace el derecho para impugnar esa nueva resolución que modifica la de primera instancia.


Por ende, los sentenciados al haber sido afectados por la resolución de apelación en cuanto a la pena y el beneficio de la condena condicional, es claro que pueden impugnarla a través del amparo directo como aconteció en los casos a estudio.


Sin embargo, esta Primera S. estima que aun cuando en los conceptos de violación que expresen los quejosos, se planteen argumentos relacionados con los elementos del tipo penal y la responsabilidad, el Tribunal Colegiado está obligado a analizar y concretarse exclusivamente a la litis planteada ante la autoridad responsable por el Ministerio Público que fue quien interpuso el recurso de apelación, pues de hacerlo estaría realizando una revisión oficiosa que no está permitida, y en esa medida, no puede conceder el amparo para que la S. responsable analice esos aspectos, ya que no fueron materia de estudio por la responsable.


Por ello, esta Primera S. estima que fue correcta la determinación de la S. responsable, de ocuparse exclusivamente de los agravios planteados por el Ministerio Público, sin reflejar el estudio o análisis de los elementos del delito y de la responsabilidad penal, porque como ya se dijo, los sentenciados no se inconformaron de la sentencia definitiva y de haber hecho el estudio correspondiente, hubiera realizado una revisión oficiosa que no está permitida.


En conclusión, esta Primera S. considera que cuando se promueva amparo directo por los sentenciados contra la resolución de segunda instancia que recayó al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, en el que impugnó la penalidad impuesta a los sentenciados y/o el beneficio de la condena condicional, el Tribunal Colegiado no puede conceder el amparo para el efecto de que la responsable analice los elementos del tipo penal y la responsabilidad de los sentenciados, pues la litis en el amparo se concretará exclusivamente a los agravios planteados por el Ministerio Público, pues actuar de esa manera, analizando los aspectos mencionados, estaría realizando una revisión oficiosa que no está permitida.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en esta resolución, debiendo quedar redactada con el rubro y texto siguientes:


-De los artículos 364 y 415 de los Códigos de Procedimientos Penales Federal y para el Distrito Federal, respectivamente, se advierte que la segunda instancia se abre a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios expresados por el promovente al interponer el recurso de apelación. En consecuencia, si únicamente el Ministerio Público se inconforma a través de dicho recurso respecto de la modificación de la pena o de la concesión del beneficio de la condena condicional, la S. incrementa aquélla o modifica ésta, y el sentenciado promueve juicio de amparo directo contra la resolución recaída al indicado recurso, el tribunal colegiado de circuito no puede conceder la protección constitucional para el efecto de que la responsable analice los elementos del tipo penal y la responsabilidad del sentenciado. Lo anterior, en virtud de que la litis en el juicio de garantías se concreta exclusivamente a los agravios planteados por la representación social, pues al ordenarse el análisis de los aspectos mencionados se estaría realizando una revisión oficiosa no permitida.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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