Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 113/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22598
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 283
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, al tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito en materia penal, lo cual compete a la especialidad de esta S., por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues aunque inicialmente fue interpuesta por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de México -quien carecía de legitimación para ello-, el Ministro José de J.G.P. la hizo suya. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción. Con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus determinaciones:


I. Consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


Este tribunal estimó que las siguientes ejecutorias debían participar en la contradicción de tesis: amparo en revisión 204/2009, amparo en revisión 71/2008, amparo en revisión 158/2004 y amparo en revisión 142/2004. Veamos qué sostuvo en cada una de ellas:


1. Amparo en revisión 204/2009:


Para conocer con claridad cuál fue la materia sobre la que versó la resolución de este órgano colegiado, primero es necesario dar cuenta de los antecedentes del asunto:


El veintiséis de junio de dos mil nueve, ********** presentó demanda de amparo contra la orden de reaprehensión que fue dictada en su contra, dentro del proceso que se le seguía por el delito de abuso de confianza. La orden fue emitida para que el quejoso compareciera ante la J. de la causa penal y así pudiera darse continuación al proceso en mención. El J. de amparo que conoció del juicio de garantías concedió la suspensión provisional.


Posteriormente, la J. de la causa penal informó al J. de Distrito que el dos de julio de ese mismo año, el quejoso había comparecido ante ella y, por ende, que en auto de esa misma fecha había decretado su detención virtual con el carácter de formalmente preso, regularizó el procedimiento en términos de lo dispuesto en los artículos 190 y 389 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, y para la continuación de la secuela procesal señaló fecha para la verificación de la audiencia de desahogo de pruebas, con la precisión que respecto a la libertad personal, el quejoso quedaba a disposición de la autoridad federal, esta última determinación ordenó que se comunicara al subprocurador regional de Justicia, con sede en Tlalnepantla, Estado de México, para que procediera a suspender la orden de reaprehensión.


El nueve de julio siguiente, el J. de Distrito sobreseyó el juicio (fuera de audiencia constitucional) por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, pues -según expresó- se generó una manifiesta e indudable cesación de efectos al momento en que la J. de la causa suspendió la orden de reaprehensión reclamada. Al respecto, argumentó que tal determinación destruyó todos los efectos del acto reclamado (en forma total e incondicionada), de modo que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si éste no hubiera invadido la esfera del particular.


Inconforme con dicho sobreseimiento, el quejoso interpuso recurso de revisión. De éste tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito -tribunal contendiente en la presente contradicción-.


Este órgano consideró que la determinación del J. de amparo, de sobreseer el juicio fue legalmente acertada, pues efectivamente debía tenerse por actualizada la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo. A continuación se sintetizan las razones que llevaron al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito a dicha determinación -mismas que constituyen uno de los criterios que ahora contienden-:


• A juicio del órgano colegiado, los efectos legales del acto reclamado cesaron total e incondicionalmente por virtud de la suspensión decretada tras la comparecencia personal del quejoso al proceso. Señaló que el objeto materia del acto reclamado dejó de existir, de modo tal que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la posible violación constitucional, como si el acto no hubiese invadido la esfera jurídica del quejoso. Al respecto estimó aplicables las jurisprudencias de rubros: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL."(2) y "SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO.".(3)


• Argumentó que sobreseer por tal motivo (fuera de audiencia), no dejó al quejoso en estado de indefensión, pues la causal de improcedencia se manifestó desde que se tuvo por recibido el informe enviado por la J. de la causa penal en el que refirió que había "suspendido" la reaprehensión. La copia certificada del auto de suspensión constituye prueba eficaz sobre la cesación de efectos de la orden y es suficiente para acreditar la causal de improcedencia sobrevenida.


• Añadió que, en la especie, no tendría efecto práctico alguno obligar al J. a esperar a la audiencia constitucional para dar al quejoso la oportunidad de ofrecer, desahogar pruebas y demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado. La causa de improcedencia subsistiría y el sentido del fallo correspondiente sería el mismo. Insistió que la causal de improcedencia es manifiesta e indudable, por lo que no era posible que fuera desvirtuada con los elementos de prueba. A su entender, suponer lo contrario, implicaría un retraso en la impartición de justicia.


2. Amparo en revisión 71/2008:


Los antecedentes que dieron origen a este asunto son: **********, fue acusado por la probable responsabilidad de los delitos de homicidio, lesiones y daño en los bienes -todos ellos en forma culposa-. Al recibir la causa penal, con motivo del ejercicio de la acción penal, la J. determinó que las cauciones exhibidas para garantizar la libertad provisional del inculpado eran insuficientes y fijó otras para mantener vigente el beneficio. En consecuencia, requirió al inculpado para que en el plazo de tres días se presentara a continuar el procedimiento, apercibido que de no hacerlo ordenaría su "aprehensión".


Transcurrida la temporalidad fijada, ante la certificación judicial de la inasistencia del requerido, la J. del proceso analizó los elementos probatorios, y al estimarlos suficientes para acreditar los injustos atribuidos y la responsabilidad penal ordenó la "aprehensión" del solicitante de amparo.


Posteriormente, el inculpado solicitó a la J. lo siguiente: a) la disminución de la cantidad que le había fijado como garantía para continuar en libertad bajo caución; b) permitirle exhibirla en cualquiera de las formas establecidas en la ley; y, c) le otorgara un plazo extraordinario para exhibirla, porque la causa estaba sub júdice. Al respecto, la J. resolvió negar la solicitud.


El quince de enero de dos mil ocho, ********** promovió juicio de amparo contra dicha negativa. El J. de amparo concedió la suspensión del acto reclamado.


Mediante comparecencia de veintiocho de enero siguiente, el quejoso se presentó a responder de los cargos imputados. Por auto de esa fecha se decretó la detención virtual del inculpado y se tomó su declaración preparatoria. En ésta se asentó, entre otras cosas, lo siguiente: "Asimismo, se le informa al inculpado los siguientes derechos y garantías que la ley le confiere: 1) Que sí tiene derecho a gozar de su libertad provisional bajo caución en virtud de la naturaleza del delito, pero en el caso que nos ocupa no se fija cantidad alguna por el momento, toda vez que el inculpado comparece bajo los efectos de la suspensión concedida por la autoridad federal.".


Con motivo de esto, el J. de Distrito que conocía del juicio de amparo decidió sobreseerlo, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia referida a la cesación de los efectos del acto reclamado. Al respecto, precisó que si la J. responsable determinó no fijar garantía para que el quejoso continuara en libertad provisional bajo caución, debía estimarse que surgió una situación jurídica que destruyó la que dio motivo al amparo promovido en su contra y, por ende, resultaba oficioso el estudio de constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo efectos ni los surtirá, pero además, no dejó huella alguna en la esfera jurídica del peticionario del amparo que ameritara ser borrada por la Protección Federal.


Contra esta determinación, el amparista interpuso recurso de revisión. De éste tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Este órgano confirmó el sobreseimiento argumentando, esencialmente, en los siguientes términos:


• Es legal la determinación de sobreseer en el juicio de amparo, al actualizarse la causal de improcedencia de cesación de efectos del acto reclamado, consistente en el auto de once de enero de dos mil ocho, que denegó la solicitud del quejoso a reducir el monto de la garantía fijada para seguir gozando de la libertad provisional bajo caución, así como de exhibirla en cualquiera de las formas establecidas en la ley.


• Con el acuerdo de veintiocho de enero de dos mil ocho, en el que la autoridad judicial precisa que el quejoso tiene derecho a la libertad provisional bajo caución, pero no la fijaba en ese momento porque había comparecido bajo los efectos de la suspensión concedida por la autoridad federal, tácitamente cesaron los efectos del acto reclamado.


• Una vez que la suspensión concedida en diverso juicio de garantías promovido por el mismo quejoso contra el auto de plazo constitucional y la orden de "aprehensión" dictados en su contra en la misma causa penal, la autoridad judicial responsable volvería a pronunciarse en relación con la garantía para que el inculpado continuara gozando de la libertad provisional bajo caución procedente.


3. Amparo en revisión 158/2004:


Los antecedentes del asunto son éstos: **********, fue imputado como probable responsable por la comisión del delito de homicidio culposo. En el trámite de la indagatoria el Ministerio Público del conocimiento le concedió el beneficio de libertad provisional bajo caución.


Una vez que la autoridad ministerial ejerció acción penal, el J. penal del conocimiento, por auto de dieciséis de abril de dos mil cuatro, radicó la causa penal respectiva, y al considerar que debía exhibirse una garantía mayor para garantizar la reparación del daño, para efecto de que prevaleciera la concesión de la libertad provisional, requirió al inculpado para que en el término de tres días presentara la diferencia, bajo apercibimiento que de no hacerlo le sería revocado el beneficio y ordenaría su reaprehensión.


Dado que el quejoso no exhibió la cantidad requerida, por acuerdo de catorce de mayo de dos mil cuatro, el J. de la causa revocó al inculpado la libertad provisional, ordenó su reaprehensión y requirió hacer efectiva en favor de la parte ofendida la garantía exhibida, hasta ese momento, por concepto de reparación del daño.


**********, por conducto de su defensor particular, presentó demanda de amparo contra la orden de reaprehensión y solicitó la suspensión del acto reclamado. El J. de amparo que conoció de la demanda concedió la suspensión provisional. Bajo los efectos de esta medida, el dos de junio de dos mil cuatro, el quejoso compareció ante el J. de la causa, quien ese mismo día decretó su detención material, ordenó reanudar el procedimiento de origen y determinó que el acuerdo por el que decretó librar la orden de reaprehensión contra el acusado y hacer efectiva la garantía otorgada, quedaba sin efectos. Determinación que ordenó comunicar mediante oficio al procurador general de Justicia del Estado de México.


Con motivo de esto, el J. que conocía del amparo en audiencia constitucional resolvió que se actualizaba la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de los efectos del acto reclamado.


Inconforme con el sobreseimiento en el juicio de garantías, el quejoso interpuso recurso de revisión. De éste tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Este órgano consideró que la determinación del J. de amparo de sobreseer el juicio fue legalmente acertada, porque, efectivamente, debía tenerse por actualizada la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo. Las principales razones que lo llevaron a esta determinación fueron:


• Los actos reclamados en la instancia de origen cesaron en sus efectos, ya que -si bien irrumpieron la esfera jurídica del particular- no dejaron en ésta ninguna huella que ameritara ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. El a quo natural dejó sin efectos el proveído de donde derivaron los mismos y ordenó su cancelación; de ahí que, como lo precisó el J. Federal, redunda en la ociosidad analizar la constitucionalidad de actos que ya no están surtiendo ni surtirán sus efectos.


• Para motivar su resolución, el Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 38 del Tomo IX, junio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro indica: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.".


4. Amparo en revisión 142/2004:


Los antecedentes del caso informan lo siguiente: El ocho de enero de dos mil cuatro -en los autos de una causa seguida por la probable comisión del delito de encubrimiento-, el J. penal declaró procedente el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, promovido por los procesados (********** y **********). En razón de ello, el J. dictó a su favor un auto de libertad procesal, que surtía los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar.


Inconforme con dicha determinación, el agente del Ministerio Público, adscrito a ese órgano jurisdiccional, interpuso recurso de apelación. La S. que conoció de la impugnación determinó revocar la resolución incidental.


El veintiuno de mayo de dos mil cuatro, el J. de la causa penal emitió un auto en el que, en esencia, determinó:


"... se tiene por revocado el incidente de libertad por desvanecimiento de datos dictado por este juzgado, en fecha ocho de enero del año en curso, en favor de ********** y **********, por el delito de encubrimiento en agravio de la administración de justicia, y en su lugar se decreta la improcedente (sic) de dicho incidente; ordenándose se continúe con el procedimiento instaurado en contra de los procesados antes señalados; y tomando en consideración que los mismos se encuentran gozando de su libertad con motivo de una suspensión que les concediera un J. de Distrito en el juicio de garantías número 604/2003-P.J. 1 y ésta ha dejado de surtir sus efectos; luego entonces, al no encontrarse garantizadas las fracciones que señala el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales en vigor, por parte de los procesados se ordena la reaprehensión de ********** y **********, por lo que gírese oficio al procurador general de Justicia, para el efecto de que ordene a quien corresponda proceda a la búsqueda, localización y captura de los procesados de referencia ..."


Contra este acto, los quejosos promovieron juicio de amparo, en el cual les fue concedida la suspensión provisional. Así, bajo los efectos de ésta, ********** y ********** comparecieron voluntariamente ante el órgano jurisdiccional que conocía del proceso penal.


Derivado de lo anterior, el J. de la causa penal dictó un proveído en el que, en esencia, determinó: (i) los procesados quedaban a disposición de la autoridad federal, por lo concerniente a su integridad personal, y a disposición de ese órgano jurisdiccional, por cuanto corresponde a la secuela del procedimiento -esto, sin restricción de su libertad personal porque comparecían bajo los efectos de la suspensión, acto reclamado derivado del juicio de garantías-; y, (ii) se girara oficio al J. de Distrito que conocía del amparo para informarle que los quejosos se habían presentado al local del juzgado y que, por ende, comunicara vía oficial al procurador general de la República que la orden de reaprehensión se cancelaba definitivamente, para que procediera a cancelar su ejecución material.


Con motivo de esta resolución, el J. de Distrito que conocía del juicio de amparo determinó sobreseerlo, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado. Contra esta determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Material Penal del Segundo Circuito. Éste confirmó el sobreseimiento al considerar, en esencia, que habían cesado los efectos del acto reclamado -consistente en la referida orden de reaprehensión-, porque "ésta dejó de tener vida jurídica, dejando a los promoventes del amparo en el mismo estado en que se encontraban antes del pronunciamiento de ésta".


II. Los antecedentes del caso y las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 8/2010 son, en lo que interesa, las siguientes:


El diecinueve de marzo de dos mil, el Ministerio Público ejerció acción penal contra **********, entre otros, por considerarlo probable responsable de la comisión del delito de abuso de autoridad. La indagatoria ministerial fue asignada el veinticinco siguiente al J. Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de J., Estado de México, quien le asignó el número de causa penal **********.


Una vez que el inculpado estuvo a disposición del J. del proceso, a solicitud de éste, por acuerdo de catorce de marzo de dos mil tres, le concedió la libertad provisional bajo caución; beneficio al que se adhirió el procesado en la misma fecha, mediante la exhibición de las garantías que le fueron requeridas para tal efecto. El proceso penal fue interrumpido en diversas ocasiones en virtud del libramiento de varias órdenes de reaprehensión derivadas del incumplimiento del procesado a las obligaciones procesales que adquirió con la concesión del beneficio de libertad provisional y los juicios de amparo promovidos para reclamar dichos actos de autoridad. Fue hasta el ocho de abril de dos mil nueve, en que se continuó con la tramitación del proceso.


El nueve de octubre de dos mil nueve, con motivo de la inasistencia de ********** a una audiencia de desahogo de pruebas, cuyo comportamiento ya había asumido en otras ocasiones, el J. del proceso penal lo requirió para que justificara su ausencia. El mismo día la autoridad judicial recibió una promoción del procesado con la que pretendía justificar su inasistencia, la cual desestimó y de inmediato revocó el beneficio de libertad provisional bajo caución y ordenó la reaprehensión del encausado.


El trece de octubre de dos mil nueve, ********** presentó demanda de amparo contra esta última orden de reaprehensión. El J. Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., que conoció de la demanda de amparo, concedió la suspensión provisional del acto reclamado.


Posteriormente, por auto de veintiocho de octubre de dos mil nueve, ante la comparecencia del inculpado para regularizar el procedimiento (en respuesta a la orden de reaprehensión dictada en su contra), quien exhibió copia de la suspensión provisional decretada en el juicio de amparo, el J. del proceso tuvo al inculpado por presentado, decretó su detención material (sin restricción de su libertad personal, pero con el carácter de formalmente preso), señaló fecha para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas que había quedado pendiente y ordenó suspender la orden de reaprehensión, de lo cual giró instrucciones para que se comunicara al director del centro preventivo y de readaptación social de la localidad.


Con motivo de esta determinación judicial, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México(4) en audiencia constitucional resolvió sobreseer el juicio de amparo al tener por acreditada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, esto es, la relativa a la cesación de efectos del acto reclamado.


Para justificar su determinación, el J. de Distrito señaló que la cesación de efectos del acto reclamado puede producirse cuando la autoridad, sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que daría motivo a la concesión de amparo y reponer al quejoso en el goce de su garantía.


Agregó que la circunstancia de que el J. de la causa hubiera ordenado la suspensión (y no la cancelación de la orden de reaprehensión), no era obstáculo para sobreseer el juicio. Afirmó que el empleo del vocablo "suspender", en lugar del vocablo "cancelar", sólo implicaba que el J. del proceso incurrió en una mera imprecisión técnica. Así, a su entender, el J. de la causa penal debió cancelar, no suspender, la orden de reaprehensión. Pese a ello, advirtió que resultaba lógico entender que la suspensión del J. cesaba los efectos de la reaprehensión; esto, insistió, en virtud de que el quejoso ya había comparecido ante el J. y se había reanudado el proceso, pues -añadió- no tendría ningún sentido entender que únicamente se había dejado en suspenso.


Finalmente, dicho juzgador añadió que en caso de que el procesado volviera a incumplir con alguna de sus obligaciones procesales, el J. penal tendría que dictar una nueva orden de reaprehensión y no asumir que la orden suspendida continuaba vigente, pues su objeto era que el quejoso compareciera ante el J. para someterse a la acción de la justicia, lo cual ya había acontecido. Por ende, sostuvo, el objeto o materia de dicha orden privativa cesó en sus efectos con su asistencia a responder por el cargo que se le imputaba en la causa y ante el J. natural. No podía aprehenderse a la persona con apoyo en la misma orden, pues ésta ha dejado de tener vida jurídica.


El quejoso recurrió el sobreseimiento. En esta ocasión, del recurso correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien consideró que, contrario a lo estimado por el J. de Distrito, la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo no se actualizaba. Con base en esta apreciación, levantó el sobreseimiento, entró al fondo del asunto y otorgó para efectos el amparo al quejoso.


A continuación expondremos las consideraciones en las que dicho órgano sustentó su fallo:


• Del contenido del auto de veintiocho de octubre de dos mil nueve, no se advierte que el J. responsable hubiera ordenado cancelar o dejar sin efectos la orden de reaprehensión, materia del juicio de amparo. Sino que, en forma correcta y para cumplir cabalmente con la suspensión provisional concedida al impetrante, únicamente ordenó la suspensión de su ejecución. Esto, hasta en tanto se resolvía en definitiva el incidente de suspensión respectivo, tal como lo dispone el artículo 130, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


• Con tal auto no se destruyeron, de forma total o incondicional, los efectos del mandato de captura, como afirma el J. de Distrito, puesto que éste permanece vigente y su eficacia jurídica está supeditada a lo que se resuelva en el juicio de amparo respecto de su constitucionalidad.


• No se comparte la determinación del J. de Distrito al estimar que el J. de la causa incurrió en una deficiencia de técnica jurídica por utilizar la palabra suspender, en lugar del vocablo cancelar. El alcance de toda medida cautelar concedida en un incidente de suspensión es sólo mantener las cosas en el estado en que se encuentran, si con ello no se causa un perjuicio al interés social. Mientras que la cancelación del acto reclamado, entendida como la destrucción total del mismo, es propia de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo, si se concluye que es violatoria de las garantías individuales en perjuicio del quejoso, según lo que establece el artículo 80 de la Ley de Amparo.


• Se discrepa del razonamiento del J. de Distrito al afirmar que, ante la comparecencia del reo, el J. de la causa debió cancelar la orden de reaprehensión.


• El dictado de una orden de reaprehensión está precedido por la determinación de revocar el beneficio de la libertad provisional bajo caución previamente otorgado. Esto, por el incumplimiento del inculpado de sus obligaciones procesales. Es decir, el mandato de captura es la sanción que se impone al reo por dejar de cumplir con los mandatos del juzgador por causa injustificada. De manera que cancelar ese mandato implica no sólo dejar sin efectos la orden restrictiva de libertad, sino automáticamente dejar sin castigo la conducta renuente o irresponsable del justiciable. Con ello se genera la inaplicabilidad de las normas penales que establecen las obligaciones a cargo de un procesado cuando le es otorgada la gracia de seguir gozando de su libertad personal durante el trámite del proceso.


• En tales condiciones, el Tribunal Colegiado consideró que la aplicación de la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, resulta infundada. Aseguró que, como había quedado acreditado, el mandato de captura reclamado por el quejoso solamente había sido suspendido en cuanto a su ejecución por el J. de la causa, pero ello, en acatamiento cabal a la suspensión provisional concedida por el propio J. Federal. Esto, mientras se resolvía en definitiva el juicio de amparo en lo principal.


CUARTO. Desacuerdo de criterios y fijación del tema a dilucidar.


I. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(5) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


En ese sentido, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone la interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en S.s o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca, esencialmente, generar seguridad jurídica en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares. Dicho de otro modo: se trata, por un lado, de eliminar algunas vías interpretativas ya intentadas y, por otro, de orientar bajo un criterio objetivo la resolución de determinados problemas interpretativos.


Dichos casos suelen tener esencialmente la siguiente configuración: 1) algún Tribunal Colegiado -o alguna S. de la Corte, en su caso- realiza un determinado ejercicio interpretativo para resolver algún conflicto determinado; 2) otro Tribunal Colegiado realiza el mismo tipo de ejercicio interpretativo para resolver otro conflicto -igual o diferente que el primero-; y, 3) los mismos tribunales y todos los demás tienen ante sí, de manera cierta y probada, al menos dos formas diferentes de elaborar el mismo argumento interpretativo, lo cual se traduce en un problema de inseguridad jurídica.


Las normas antes citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados como de la finalidad antes apuntada: la producción de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente, porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, es bien sabido, se complementa con el arbitrio judicial formando una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva, tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito. La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: Si la finalidad de la contradicción de tesis es la generación de seguridad jurídica mediante la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes y no en los resultados, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño estándar lo que se busca es detectar un desacuerdo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


Lo anterior encuentra sustento en el criterio que esta Primera S. ha plasmado en las jurisprudencias 22/2010 y 23/2010,(6) mismas que se identifican, respectivamente, con los rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.".


II. Ahora bien, de la lectura de las resoluciones mencionadas se desprende que sólo entre dos de ellas -las ejecutorias de los juicios de amparo en revisión 204/2009 y 8/2010- existe la contradicción denunciada. Respecto de las mismas, la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico cuyas características y antecedentes reflejan los factores determinantes de los criterios opuestos ante una misma situación fáctica, es decir, se cumplen las condiciones del estándar antes anotado. Los siguientes datos corroboran esta información:


1) Los Tribunales Colegiados contendientes se enfrentaron al problema de dilucidar si la declaración del J. del proceso de suspender la orden de reaprehensión dictada contra el procesado, quien comparece ante él bajo los efectos de la suspensión provisional otorgada por el J. de Distrito ante quien se reclamó en amparo indirecto el citado mandato de recaptura, produce la cesación total de los efectos de dicho acto y, por tanto, debe sobreseerse en el juicio de garantías.


2) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, exclusivamente en el amparo en revisión 204/2009, señaló que los efectos legales del acto reclamado -orden de reaprehensión dictada a fin de exigir la comparecencia del inculpado en el proceso penal- cesaron total e incondicionalmente por virtud de la suspensión decretada por el J. del proceso tras la comparecencia personal del quejoso al juicio.


3) En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 8/2010, consideró que la declaratoria de suspensión emitida por el J. de la causa penal no tuvo por efecto cancelar o dejar sin efectos la orden de reaprehensión reclamada; sino que ello obedeció al cumplimiento cabal de la suspensión provisional que del mismo acto le fue concedida al quejoso en el juicio de amparo que promovió para reclamar su constitucionalidad. En consecuencia, no procedía el sobreseimiento en el juicio de garantías, porque de ninguna manera se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la cesación de los efectos del acto reclamado.


Como puede observarse, ante una misma problemática jurídica sometida a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados referidos arribaron a conclusiones diferentes. Esto revela que sí estamos ante una contradicción de criterios.


III. No obstante, aún queda por responder por qué las otras tres ejecutorias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, integradas a los autos que se resuelven, no forman parte de la presente contradicción. Veamos:


En los amparos en revisión 142/2004 y 158/2004, a pesar de que el acto reclamado en cada uno de los juicios de amparo también es una orden de reaprehensión dictada durante la tramitación de un proceso penal; acto cuya constitucionalidad fue reclamada por los inculpados mediante el amparo indirecto y del cual se les concedió la suspensión provisional. Lo cierto es que, en el primer caso, el J. de la causa penal declaró cancelada la orden de recaptura; mientras que en el segundo, el J. del proceso determinó que el mandato de reaprehensión quedaba sin efectos. Pronunciamientos que condujeron a los Jueces de Distrito a sobreseer en los citados juicios de amparo, en virtud de que la autoridad judicial responsable, motu proprio -no derivado de la suspensión provisional que respecto de los actos reclamados se concedió en los juicios de garantías- hizo cesar plenamente sus efectos.


Así, mientras en el amparo en revisión 142/2004, el acto reclamado -orden de reaprehensión-, derivó de la revocación de un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, que en su momento otorgó la liberación del encausado sin condición alguna y, por tanto, resultaba necesaria para hacer comparecer a juicio a la persona involucrada. La cancelación del mandato de recaptura, retrotraía plenamente sus efectos de manera incondicional como si nunca se hubiera emitido y sin dejar evidencia alguna de su existencia.


Y en el amparo en revisión 158/2004, a pesar de que al revocarse la libertad caucional concedida al inculpado, se ordenó su reaprehensión y se hizo efectiva a favor de la parte ofendida la garantía exhibida por concepto de reparación del daño. Al momento en que el J. del proceso reanudó el procedimiento, con motivo de la comparecencia del procesado al juicio, quien se presentó bajo los efectos de la suspensión provisional concedida con motivo del juicio de amparo que promovió para reclamar la orden de recaptura, también determinó dejar sin efectos los autos en los que decretó la reaprehensión e hizo efectiva la garantía. De ahí que el acto reclamado haya cesado en sus efectos en forma plena y sin condición, por disposición plena de la autoridad judicial responsable.


Motivos por los que claramente se aprecia que las circunstancias que motivaron el dictado de las ejecutorias de referencia se ubican en un supuesto distinto a los analizados en los amparos en revisión 204/2009 y 8/2010.


Situación idéntica acontece con la ejecutoria del juicio de amparo en revisión 71/2008 -también resuelta por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito-, porque no pugna con la problemática jurídica identificada como punto de contradicción. Como se recordará, en el amparo en revisión 71/2008, el acto reclamado en el juicio de garantías no fue precisamente una orden de reaprehensión. En realidad, el J. del proceso, al recibir la indagatoria en la que el Ministerio Público ejerció acción penal contra el entonces inculpado y considerar que eran insuficientes las garantías que éste otorgó en la etapa ministerial para obtener el beneficio de libertad provisional, requirió su presentación para continuar el procedimiento bajo apercibimiento de ordenar su "aprehensión". Y ante el desacato del mandato el juzgador ordenó la captura del inculpado.


Una vez presente esta circunstancia de hecho fue que el inculpado realizó una petición precisa al juzgador, que comprendía tres puntos: 1) disminuir el monto de la garantía fijada para mantener vigente el beneficio de libertad provisional; 2) la autorización para exhibir esa garantía en cualquiera de las formas previstas en la ley; y, 3) le otorgara un plazo extraordinario para exhibir la garantía exigida. Solicitud que fue negada por el J. del proceso.


Contra esta determinación fue que el inculpado promovió juicio de amparo indirecto. De tal manera que no es el acto reclamado la orden de "aprehensión" detallada, ni se trata de un mandato de reaprehensión -cuyo origen depende de circunstancias diversas a aquélla-, sino de la negativa del J. a acceder a la petición planteada por el inculpado con la finalidad de mantener vigente el beneficio de libertad provisional que obtuvo en la etapa ministerial.


Ahora, es cierto que también en este supuesto el J. de amparo decidió sobreseer por la misma causal (cesación de efectos del acto reclamado). No obstante, ese sobreseimiento estuvo motivado por el hecho de que se suspendió el pronunciamiento relativo a la concesión de la libertad provisional bajo caución. Incluso, debe notarse que el J. de la causa señaló que el quejoso sí tenía derecho a gozar de ese beneficio, en virtud de la naturaleza del delito, pero que no estaba en condiciones de fijar cantidad alguna porque el quejoso compareció ante él bajo los efectos de la suspensión otorgada con motivo del juicio de amparo referido.


Así, es claro que hablamos de una hipótesis con características evidentemente distintas a los que motivaron el dictado de las ejecutorias de los juicios de amparos en revisión 204/2009 y 8/2010.


IV. Materia de la contradicción. La pregunta que debemos responder no puede plantearse sin antes abstraer las circunstancias que fácticamente dan lugar a su formulación. Así, las condiciones de las que emerge el cuestionamiento que nos ocupa, son las siguientes:


Un proceso penal en el que el procesado se encuentra en libertad provisional. El J. del proceso considera que dicha persona ha incumplido con alguna de las obligaciones procesales que le son exigibles con motivo del beneficio que está disfrutando. Por tal motivo, revoca la libertad provisional y ordena la reaprehensión del procesado. Contra esa determinación judicial el procesado promueve el juicio de amparo indirecto y solicita la suspensión. Una vez que la autoridad federal concede la suspensión provisional del acto reclamado el quejoso comparece ante el J. de la causa para la continuación del proceso penal que se le instruye. Éste decreta su detención -sin restricción de la libertad personal, aunque con el carácter de formalmente preso-, ordena la práctica de las diligencias conducentes a la continuación del proceso y la suspensión de la orden de reaprehensión reclamada.


Las premisas de facto delimitadas determinan la interrogante por responder en la presente ejecutoria: ¿Cuando en un proceso penal en el que se dicta orden de reaprehensión, por incumplimiento a las obligaciones procesales derivadas del beneficio de libertad provisional bajo caución, pero el procesado se presenta ante el J. de la causa penal para la continuación del procedimiento, bajo los efectos de la suspensión provisional que le fue concedida con motivo del juicio de amparo que promovió contra aquella determinación, y la autoridad judicial declara "suspendida" la orden de captura reclamada, debe tenerse por actualizada la causal de improcedencia de cesación de los efectos del acto reclamado, a que alude la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo y, como consecuencia, decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías?


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. La respuesta a la interrogante que debe resolverse en la presente ejecutoria, para una clara definición, requiere del análisis previo de las circunstancias particulares de la problemática jurídica que dio lugar a la emisión de criterios contradictorios por los Tribunales Colegiados contendientes.


Por tal motivo, como primer apartado, en el estudio se definirá el marco jurídico que norma el beneficio de la libertad provisional bajo caución, acorde a la legislación aplicable para los procesos penales en los que se dictaron los actos reclamados de los juicios de amparo relacionados con las ejecutorias consideradas para integrar la contradicción de criterios. En segundo lugar, se identificarán las causas legales que justifican la revocación del citado beneficio y los efectos que produce. Al tenor del esbozo jurídico que se delimite, posteriormente, se establecerán los efectos que produce la suspensión del acto reclamado otorgada ante la promoción del juicio de amparo contra una orden de reaprehensión. La referencia de estas premisas permitirá a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, finalmente, concretar el criterio que debe prevalecer cuando se presenta la problemática jurídica que se dilucidó en las ejecutorias que participan en la presente contradicción.


En este esquema de análisis se procederá a realizar el estudio respectivo.


I. El beneficio de libertad provisional bajo caución.


De los antecedentes de las ejecutorias de los amparos en revisión 204/2009 y 8/2010, dictadas por el Tercer y Primer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, respectivamente, se advierte que los actos reclamados en los juicios de amparo consistieron en órdenes de reaprehensión, emitidas en causas penales que se tramitaban al tenor de la regulación jurídica establecida en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México,(7) cuya vigencia y abrogación definitiva la determina el Decreto 266, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 9 de febrero de 2009, que dio entrada al último ordenamiento procesal de la materia de esa entidad.


En la sección primera del capítulo I, título IX, del referido Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, el beneficio de la libertad provisional bajo caución se regula en los términos siguientes:


"Artículo 319. Desde el momento en que quede a disposición del órgano jurisdiccional, todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:


"I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño. Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, se observarán las disposiciones establecidas en el código penal;


"II. Que garantice las sanciones pecuniarias, fijándose al efecto el medio aritmético de la que corresponda al delito;


"III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo que la ley establece en razón del proceso; y


"IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en la ley penal.


"Las garantías a que se refieren las fracciones I, II, y III podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido."


"Artículo 333. Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le hará saber que contrae, ante el órgano jurisdiccional, las siguientes obligaciones:


"I.P. ante él los días fijados que estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello;


"II. Comunicar los cambios de domicilio que tuviere; y


"III. No ausentarse del lugar sin su permiso, el que no se le podrá conceder por tiempo mayor de un mes.


"También se le harán saber las causas de revocación de la libertad caucional."


Al tenor de las disposiciones legales se advierte que la libertad provisional bajo caución es un beneficio que se concede a quienes se encuentran sujetos a un proceso penal, siempre que éste se le instruya por un delito no clasificado como grave en la ley penal. Sin embargo, la concesión del beneficio no es incondicional, sino que exige cumplir con otros requisitos, que implican garantizar la reparación del daño, la posible sanción pecuniaria y el depósito de una caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que implican en procesamiento penal, las cuales delimita plenamente el artículo 333 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.


II. Causas legales de revocación del beneficio de libertad provisional bajo caución.


La circunstancia de que al procesado se le otorgue el beneficio en comento, de ninguna manera debe implicar un factor que obstruya la continuación del procedimiento; por el contrario, representa un beneficio que se concede siempre que se actualizan ciertas condiciones a fin de que el procesado no permanezca en prisión preventiva mientras se tramita el proceso penal que se le instruye. El interés de que el citado beneficio no constituya un obstáculo para el progreso del proceso penal en particular es el factor en que se funda la imposición de ciertas obligaciones para el procesado. Pero al mismo tiempo, la regulación procesal contempla otras circunstancias que por la potencial posibilidad de que pongan en riesgo la continuidad del proceso hacen necesario catalogarlas como causas legales que justifican la revocación del beneficio concedido al procesado.


Estas causas están reguladas por el artículo 334 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México:


"Artículo 334. La libertad caucional concedida al inculpado se le revocará en los siguientes casos:


"I. Cuando desobedezca sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del órgano jurisdiccional del conocimiento, previa garantía de audiencia sobre ese particular;


"II. Cuando antes de que la causa en que se le concedió la libertad esté concluida por sentencia ejecutoria, cometa un nuevo delito que merezca pena privativa de libertad;


"III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su causa, trate de sobornar a alguno de éstos, o cohechar a cualquier servidor público del órgano jurisdiccional o agente del Ministerio Público que intervengan en el caso;


"IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al órgano jurisdiccional competente;


"V. Cuando durante la instrucción aparezca que el delito o los delitos materia del auto de formal prisión son de los considerados como graves;


"VI. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia; y


"VII. Cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 333 de este código."


Entre las obligaciones derivadas del proceso penal es importante mencionar que la comparecencia del procesado ante el J. de la causa penal cuando es requerido, constituye un factor esencial que materializa el hecho de estar a disposición del juzgador y constituir un obstáculo para su prosecución.


Tan relevante es esta circunstancia que al regular las audiencias a celebrarse en el proceso, el legislador estatal quiso asegurar su práctica, al establecer parámetros que debe observar el juzgador para garantizar que se llevarán a cabo y resaltó la necesidad de la asistencia de las partes; pero al mismo tiempo reiteró que tratándose del procesado, la consecuencia por desatender la obligación procesal de acudir a las diligencias para las que es requerido sería la revocación del beneficio de la libertad provisional bajo caución.


Aspecto que se desprende del contenido del artículo 189 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que establece:


"Artículo 189. La audiencia se celebrará forzosamente con asistencia de las partes. Si faltare el procesado, se le revocará la libertad provisional, siempre que no justifique que su inasistencia se debió a causas ajenas a su voluntad, durante el término de diez días, ordenándose de inmediato su reaprehensión y la entrega de la cantidad que garantice la reparación del daño a la víctima u ofendido. Si los faltistas fueren el defensor particular, el de oficio, el Ministerio Público, o el J., se procederá, respectivamente, como ordenan los artículos 72 y 73 de este código."


Ahora bien, corresponde esclarecer cuáles son las consecuencias jurídicas que genera la revocación del beneficio de libertad provisional bajo caución. Para ello resulta relevante observar el contenido del artículo 337 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México:


"Artículo 337. En caso de revocación de la libertad bajo caución, se mandará reaprehender al inculpado y, salvo los casos previstos en la fracciones IV, V y VI del artículo 334 de este código, la garantía relativa a la reparación del daño se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido; las cauciones que garanticen las sanciones pecuniarias y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso se harán efectivas a favor de la procuración y administración de justicia."


Como puede observarse, la revocación de la libertad provisional bajo caución, al tenor de la norma adjetiva analizada, genera para el procesado los efectos siguientes:


a) La declaratoria judicial de haber incurrido en una causa de incumplimiento con las obligaciones procesales derivadas de la obtención del beneficio;


b) El mandato de reaprehensión en su contra; y,


c) Que se hagan efectivas las cauciones exhibidas para garantizar la reparación del daño, la posible sanción pecuniaria y sobre el cumplimiento de las obligaciones procesales.


Respecto a este último apartado, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido criterio en el sentido de que la revocación de la libertad provisional por incumplimiento a las obligaciones procesales únicamente justifica que se haga efectiva la caución exhibida para garantizar el cumplimiento de las propias obligaciones a que se sujetó el procesado con motivo del proceso penal. De manera que no es factible hacer efectivas las garantías exhibidas por los diversos conceptos de reparación del daño y posibles sanciones pecuniarias, las cuales constituyen sanciones que únicamente se imponen hasta el dictado de sentencia definitiva.


El criterio está plasmado en la jurisprudencia 24/2004, con el rubro: "FIANZA PENAL. CUANDO SE REVOCA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN PORQUE EL INDICIADO INCUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES PROCESALES, PROCEDE HACERLA EFECTIVA ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON ESE CONCEPTO.".(8)


III. Los efectos de la suspensión de la orden de reaprehensión, como acto reclamado, otorgada con motivo de la promoción del juicio de amparo.


Acorde a los antecedentes de la problemática jurídica que generó los criterios en contradicción, emitidos en las ejecutorias de los amparos en revisión 204/2009 y 8/2010, respectivamente, por el Tercer y Primer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, se desprende que en los juicios de amparo indirecto de los que derivan, los quejosos reclamaron las órdenes de reaprehensión que respectivamente les fueron dictadas durante la tramitación de un proceso penal.


La razón que motivó el dictado de las determinaciones reclamadas, consistió en la consideración del J. de la causa penal de que los procesados incumplieron con una de las obligaciones procesales derivadas del beneficio de libertad provisional bajo caución que previamente se les había otorgado. En particular, la falta atribuida a los procesados es el desacato para acudir a una diligencia procesal para la cual fueron requeridos.


Contra las órdenes de reaprehensión, cada uno de los procesados promovió juicio de amparo indirecto y solicitó la suspensión del acto reclamado. La medida suspensional les fue concedida de manera provisional.


El otorgamiento de la suspensión provisional de un acto derivado de un procedimiento penal que afecta la libertad personal, como acontece con la orden de reaprehensión, está regulado por los artículos 122, 123, 124, 124 Bis, 130, 136 y 138 de la Ley de Amparo. El contenido de dichos preceptos es el siguiente:


"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:


"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;


"II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere (sic) a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.


"III. (Derogada)


"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.


"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. ...


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 124 Bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el J. de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.


"El J. de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:


"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;

"

"II. La situación económica del quejoso, y


"III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.


"...


"Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.


"Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.


"...


"En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.


"La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.


"Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el J. podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."


"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."


Las disposiciones legales transcritas establecen claramente que tratándose de actos que afectan la libertad personal, el otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado -en el caso la orden de reaprehensión dictada en un proceso penal por incumplimiento a alguna de las obligaciones derivadas del otorgamiento del beneficio de libertad provisional bajo caución-, únicamente tendrá el efecto de colocar al quejoso a disposición del J. de Distrito únicamente por cuanto a la misma se refiere, pero a disposición de la autoridad judicial que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal para la continuación del mismo.


En el entendido de que al concederse la suspensión del acto reclamado, por tratarse de una afectación a la libertad personal, el juzgador deberá tomar las medidas de aseguramiento necesarias para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio y garantizar la devolución del quejoso a la autoridad responsable para el caso de negarle el amparo.


Acorde a lo anterior, la concesión de la suspensión provisional del acto reclamado, tratándose de la orden de reaprehensión dictada en un proceso penal, por incumplimiento a las obligaciones derivadas del otorgamiento del beneficio de libertad provisional bajo caución, indudablemente tendrá como efecto detener la ejecución del mandato de recaptura que implicaría la afectación a la libertad personal del quejoso, a efecto de conservar la materia del juicio de amparo cuya constitucionalidad se reclama para que pueda ser materia de análisis.


En la inteligencia de que por tratarse de un acto dictado en un procedimiento penal, una de las medidas para garantizar su continuación, constituye dejar al quejoso a disposición de la autoridad judicial para la prosecución del mismo; lo que es congruente con la obligación impuesta al quejoso de comparecer ante la autoridad judicial responsable para la continuación del proceso penal, como condición para que subsistan los efectos de la suspensión provisional del acto reclamado.


IV. Criterio prevaleciente. Recordemos cuál es la pregunta objeto de estudio en la presente contradicción de tesis: ¿Cuando en un proceso penal en el que se dicta orden de reaprehensión, por incumplimiento a las obligaciones procesales derivadas del beneficio de libertad provisional bajo caución, pero el procesado se presenta ante el J. de la causa penal para la continuación del procedimiento, bajo los efectos de la suspensión provisional que le fue concedida con motivo del juicio de amparo que promovió contra aquella determinación, y la autoridad judicial declara "suspendida" la orden de captura reclamada, debe tenerse por actualizada la causal de improcedencia de cesación de los efectos del acto reclamado, a que alude la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo y, como consecuencia, decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías?


El contexto de las premisas previamente establecidas conduce a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a responder la interrogante planteada en sentido negativo.


Lo que implica afirmar que de ninguna manera debe tenerse por actualizada la causal de improcedencia de cesación de los efectos del acto reclamado y sobreseer en el juicio de garantías, por el hecho de que el quejoso se presente ante el J. de la causa penal para la continuación del procedimiento que se le instruye, bajo los efectos de la suspensión provisional que le fue concedida con motivo del juicio de amparo que promovió contra la orden de reaprehensión que se dictó en su contra, por incumplimiento a las obligaciones procesales derivadas del beneficio de libertad provisional bajo caución, y la autoridad judicial declare en estado de suspensión la citada orden de captura reclamada.


¿A qué se debe esta conclusión? El planteamiento de la problemática jurídica adquirió un matiz bastante complejo.


El disenso de los Tribunales Colegiados se explica porque ambos centraron su atención en diferentes aspectos del motivo que originó la emisión de la declaratoria de suspensión de la orden de reaprehensión reclamada. Por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito partió de la premisa de que la comparecencia del inculpado fungió como la principal causa motivadora de la suspensión a la orden de reaprehensión. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito -sin poner énfasis en la comparecencia del inculpado- entendió que el J. de la causa había dictado la suspensión del acto reclamado derivado de la suspensión provisional emitida por el J. de amparo que conocía de la demanda interpuesta contra la orden de reaprehensión.


Expliquemos esta circunstancia. Por una parte, resulta necesario precisar que la orden de reaprehensión no constituye un acto que deba delimitarse a los efectos materiales que produce, relacionados con la captura física de la persona considerada como evadida. Este pronunciamiento realizado en un proceso penal tiene mayores alcances que implican una afectación a la esfera jurídica del quejoso.


Por tal motivo, entender que con el retorno del procesado para ponerse a disposición de la autoridad judicial para la continuación del proceso penal que se le instruye, se cumple a cabalidad la finalidad de la orden de reaprehensión. De esta manera, la suspensión que de dicho acto decrete el J. del proceso es equiparable a su cancelación y debe considerarse que ello implica la cesación de los efectos del mismo. Constituye una visión parcial del acto reclamado y de los efectos que su pronunciamiento produjeron en la esfera jurídica del gobernado.


Por esta razón, en los párrafos anteriores se esquematizó el marco normativo que regula el otorgamiento del beneficio de la libertad provisional y las causas legales que justifican su revocación.


En este sentido, recordemos que para la concesión del citado beneficio se requiere cumplir determinadas circunstancias, al margen de que el delito por el que se instruya proceso penal al encausado no sea de los considerados como graves por la ley penal; pues no es incondicional, sino que se exige que se cumpla con la exhibición de determinadas garantías, relacionadas con la reparación del daño, la posible sanción pecuniaria y el depósito de una caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que implican en procesamiento penal.


Además, con la obtención de la libertad provisional el procesado adquiere una serie de obligaciones procesales que debe cumplir; porque de lo contrario, al ubicarse en incumplimiento de alguna de ellas, legalmente se justificará que el J. del proceso le revoque el beneficio.


Es éste el primer escalón en el que debemos detenernos. La razón, porque únicamente la autoridad judicial podrá revocar el beneficio de libertad provisional bajo caución si se actualiza una causa de incumplimiento de las obligaciones procesales. Entre las que se encuentra la de asistir a todas las diligencias judiciales a las que se le requiera; a fin de evitar que exista por su parte una obstrucción en el desarrollo del proceso penal.


Entonces, es de suma importancia entender que la determinación judicial por la que se revoca el citado beneficio no puede ser arbitraria, de ahí que su legalidad de ninguna manera queda supeditada a la subsistencia o no de la orden de reaprehensión. Esto es así, porque el mandato de captura no es sino la consecuencia que deriva precisamente del incumplimiento del encausado a las obligaciones procesales.


Aunado a lo anterior, existe otra consecuencia que implica una afectación a la esfera jurídica del procesado, pues la revocación de la libertad provisional también tiene el efecto de que se haga efectiva la caución exhibida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones procesales.


En este orden de ideas, cuando se reclama en juicio de amparo indirecto la orden de reaprehensión, por el vínculo indisoluble que tiene ese acto con sus consecuencias, debe ser analizado en conjunto con la constitucionalidad de la revocación de la libertad provisional bajo caución, por incumplimiento a las obligaciones procesales y el mandamiento de hacer efectiva la garantía exhibida para gozar de ese beneficio -relativa al cumplimiento propio de las obligaciones adquiridas con motivo del proceso penal-; pues al margen de que cada una de las circunstancias de afectación no se reclamen en forma destacada, lo cierto es que no pueden ser objeto de disección y deben estudiarse conforme a los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias de amparo, inclusive, aun en suplencia de la deficiencia de la queja.


La óptica de análisis en el juicio de amparo indirecto de la orden de reaprehensión, en forma complementaria con las consecuencias adyacentes que le son propias, ya ha sido definido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de la jurisprudencia 69/2008, que derivó de la resolución de la contradicción de tesis 26/2008-PS, cuyo contenido es el siguiente:


"INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTE QUE ADEMÁS DE LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN SEÑALADA POR EL QUEJOSO COMO ACTO RECLAMADO EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS, TAMBIÉN SE HIZO EFECTIVA LA GARANTÍA EXHIBIDA PARA GOZAR DE SU LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, NO ES NECESARIO QUE EL JUEZ DE DISTRITO ORDENE QUE SE LE NOTIFIQUE PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE DICHO INFORME, NI QUE LO PREVENGA PARA QUE MANIFIESTE SI ES SU DESEO AMPLIARLA O ACLARARLA, POR LO QUE NO PROCEDE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA TALES EFECTOS. Conforme a lo dispuesto en los artículos 411, 412, 413, 414 y 416 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 366, 367, 368, 369, 371, 372 y 374 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se advierte que en los siguientes supuestos: a) cuando el acusado o inculpado desobedezca, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal, J. o S. que conozca de su asunto o proceso; b) cuando el acusado o inculpado no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el propio tribunal, en el caso de que se le haya autorizado realizar el depósito en parcialidades; c) cuando el acusado o inculpado incumpla con alguna de las obligaciones que haya contraído en razón del proceso, esto es, no se presente ante el tribunal, J. o S. que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; no comunique al tribunal, J. o S. los cambios de domicilio que tuviere, y se ausente del lugar sin permiso de la autoridad que le haya concedido la libertad provisional, el que no podrá exceder de un mes, y d) cuando el tercero que haya garantizado la libertad provisional bajo caución del inculpado o acusado, no lo presente ante el tribunal dentro del término que para ello se le haya concedido, el cual tampoco podrá exceder de un mes; invariablemente, o sea, siempre y en todo caso, el tribunal, J. o S. dispondrá la revocación de la libertad provisional bajo caución del acusado, ordenará su reaprehensión y mandará a hacer efectiva la garantía exhibida. De lo anterior se deduce que entre estas determinaciones, cuando se presenta alguno de los indicados supuestos, existe un vínculo indisoluble, que permite considerarlas como un solo acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo. En este sentido, si del informe justificado rendido por la autoridad responsable se advierte que además de la orden de reaprehensión señalada por el quejoso como acto reclamado en forma destacada en su demanda de garantías, también se hizo efectiva la garantía exhibida para gozar de su libertad provisional bajo caución, al tratarse de un solo acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, no es necesario que el J. de Distrito ordene que se le notifique personalmente el contenido de dicho informe, ni que lo prevenga para que manifieste si es su deseo ampliarla o aclararla y, por ende, el Tribunal Colegiado no debe ordenar la reposición del procedimiento respectivo si se incurrió en dicha omisión, sino que, en todo caso, atendiendo a los principios de exhaustividad y congruencia que deben guardar las sentencias de amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que se trata de materia penal y que el referido acto reclamado implica afectación de la libertad personal del quejoso, el juzgador de amparo debe analizarlo en su integridad, esto es, examinar en su conjunto la constitucionalidad de la revocación de la libertad provisional bajo caución, la orden de reaprehensión y el mandamiento de hacer efectiva la garantía exhibida para gozar de ese beneficio, incluso supliendo, en su caso, la deficiencia de la queja, aun ante la falta absoluta de conceptos de violación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción II, del mismo ordenamiento legal, en la inteligencia de que si incumple con dicha obligación, el Tribunal Colegiado debe proceder a su estudio en observancia de los indicados principios."(9)


Ahora bien, conviene resaltar que cuando se reclama en juicio de amparo indirecto la orden de reaprehensión y se solicita la suspensión de dicho acto, una de las obligaciones que adquiere el quejoso a fin de mantener la subsistencia de la suspensión cuando le es concedida consiste en presentarse ante el J. del proceso para la continuación del mismo, con independencia de que por cuanto hace a su libertad personal se encuentre a disposición del J. de Distrito.


En este sentido, la circunstancia de que el demandante de amparo se presente ante el J. penal que dictó la orden de reaprehensión reclamada en juicio de amparo indirecto para la continuación del proceso, no implica otra cosa que cumplir con el imperativo que le es impuesto en el incidente suspensional para mantener vigente la no ejecución del mandato de captura.


Y, en consecuencia, el pronunciamiento del juzgador del proceso penal, luego de tener por presentado al procesado y reanudar el procedimiento, de suspender la orden de reaprehensión, no constituye otra cosa que el propio reconocimiento de la suspensión provisional que del mismo ya había otorgado la autoridad del amparo.


En esta medida, no puede considerarse que tal declaratoria de suspensión de la orden de reaprehensión por parte del J. del proceso, ante la comparecencia del procesado para la reanudación del mismo, implique un equivalente a la cancelación del acto y, por ende, la cesación de sus efectos.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha desarrollado diversos criterios jurisprudenciales a fin de responder cuándo estamos en una situación en la que los efectos del acto reclamado deban considerarse que han cesado. De acuerdo con los más significativos, la cesación de efectos es una condición que sólo puede entenderse actualizada ante la total e incondicional destrucción de éstos.


Así, se ha reiterado, para que los efectos de un acto puedan considerarse cabalmente destruidos, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional; esto es, como si se hubiera otorgado el amparo o como si el acto nunca hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella.(10)


Al respecto, pueden consultarse los criterios jurisprudenciales de rubros: "SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO."(11) y "ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.".(12)


Una vez que ha sido entendido lo que este Alto Tribunal le ha conferido al concepto "cesación de los efectos del acto reclamado", podemos determinar cómo puede identificarse cuando todos los efectos de un acto han llegado a esa condición de cesación absoluta.


Cualquier acto susceptible de tenerse como acto reclamado en el juicio de amparo, nace con un propósito, es decir, nace para hacer que determinados efectos nazcan a la vida jurídica. En los casos analizados por los órganos contendientes, la orden de reaprehensión (acto reclamado cuyos efectos se alegaron cesados) fue dictada para lograr que el quejoso compareciera ante el J. de la causa. Esto, tras haber faltado injustificadamente a la obligación que tienen de comparecer al proceso. Así, no cabe duda que ese fue el efecto cuya realización buscó el juzgador de la causa penal al emitir tal orden.


Ahora bien, este acto debe estar precedido por la consideración de que los requisitos que condicionan su emisión han sido satisfechos. En el asunto que nos ocupa, tales requisitos serían que el quejoso incumpla injustificadamente con las obligaciones que contrae con motivo de la concesión del beneficio de libertad provisional bajo caución, por ejemplo, faltando a las audiencias para las cuales estaba citado.


Así, cuando el J. de la causa dicta la orden de reaprehensión, no sólo exige que determinadas cosas ocurran (por ejemplo, que el procesado se presente ante él); también afirma que las condiciones exigidas para su emisión se han actualizado. Los casos sometidos a nuestro análisis revelan que la orden de reaprehensión implica la afirmación de que el inculpado ha incumplido una obligación procesal a su cargo. Esta afirmación puede generar efectos que son autónomos e independientes al efecto rector del acto reclamado (la intención de obligar la comparecencia) y que, sin embargo, también son capaces de afectar la esfera de derechos de la persona. De ahí que sea procedente estudiar su legalidad, a efecto de verificar que la autoridad no incurrió en arbitrariedad al declarar actualizado el presupuesto de la orden de reaprehensión, relativo al incumplimiento de alguna de las obligaciones procesales.


En términos abstractos podríamos decir lo siguiente: cualquier acto jurídico es emitido para lograr un determinado efecto; pero ese acto no puede tener vida jurídica a menos que se actualicen ciertas condiciones que deben precederle en términos de la ley o de la Constitución. Entonces: sin esas condiciones, la consecución del efecto rector no debería estar ordenada o ser procurada. Si la autoridad responsable pretende obtener ese efecto rector, debe acreditar que las precondiciones, exigidas jurídicamente, se han actualizado. Se insiste: lo que esta explicación demuestra es que al emitirse un determinado acto no sólo se está afectando a la persona por virtud del efecto principal al cual se le vincula, sino que también se le puede ocasionar un perjuicio en la medida en que tal emisión implica la afirmación de que las condiciones de las cuales depende la existencia jurídica del acto, se actualizaron. Es decir, si esa sola afirmación es capaz de generar algún perjuicio en la esfera jurídica de una persona, no hay ningún motivo para negar que su legalidad y/o constitucionalidad sean revisadas en el juicio de amparo.


En conclusión, los efectos de un acto no se agotan en la producción del estado de cosas que se pretendía lograr con su emisión. El acto puede tener efectos accesorios capaces, también, de incidir negativamente en la esfera de derechos del particular -misma que debe ser controlable en juicio de amparo-.


Esto también es plenamente palpable con otra de las consecuencias que genera la revocación del acto reclamado, que consiste en hacer efectiva la caución exhibida para garantizar las obligaciones procesales. Pues la suspensión de la orden de reaprehensión no tiene el alcance de dejar sin efectos esa declaratoria de hacer efectiva la garantía mencionada.


Entonces ¿qué acontece cuando la misma autoridad que dicta la orden de reaprehensión la suspende ante la comparecencia del encausado para la continuación del proceso? ¿Cesan por ello todos sus efectos? No necesariamente. Es cierto que, en estas circunstancias, la pretensión originalmente establecida ha sido colmada, que la persona requerida comparezca al proceso, pero de ello no se sigue que ya no existe ninguna otra afectación en la esfera de derechos de la persona.


Por una parte, recordemos que la declaratoria de suspensión de la orden de reaprehensión por parte del J. de la causa penal, no es un acto motu proprio, sino que constituye un reconocimiento de la suspensión provisional que previamente otorgó contra ese acto el J. de Distrito ante quien se radicó el juicio de amparo promovido contra el citado acto reclamado.


Aunado a que la comparecencia del quejoso tampoco obedece a un acto voluntario, sino al cumplimiento de una obligación impuesta por la autoridad de amparo, como condición para el efecto de mantener vigente la medida suspensional del acto reclamado.


Pero además, entender que la declaratoria de suspensión del acto reclamado, por parte del J. del proceso, implica que han cesado los efectos del mismo; en un grado de asimilación a la cancelación de la orden de reaprehensión, no desaparecen todas las consecuencias que generaron una afectación en la esfera jurídica del quejoso con la revocación del beneficio de libertad provisional.


Considerar esta postura como válida generaría una mayor afectación al demandante de amparo. Por una parte, la total negativa a la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad de un acto de autoridad y verificar si no fue arbitraria la determinación de estimar actualizada una causal de incumplimiento a las obligaciones procesales, como presupuesto de la revocación del beneficio de libertad provisional. En segundo lugar, como el término suspensión no puede tener mayor acepción que la de detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. Una vez que causara ejecutoria el sobreseimiento en el juicio de amparo, la autoridad judicial estaría en condiciones de ejecutar materialmente la orden de reaprehensión contra el procesado. Y aun en el supuesto de el J. que decidiera prescindir de la ejecución material del acto, el procesado tendría que exhibir nuevamente la caución que garantice las obligaciones procesales derivadas del goce del beneficio, si es la intención de mantener las mismas circunstancias, porque la anterior determinación que hizo efectiva la inicialmente exhibida en ningún momento fue revocada.


Lo que al mismo tiempo se pretende con este criterio es asegurar el mayor acceso a la justicia; buscando, de esa manera, que la persona pueda acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos, donde las condiciones o limitaciones que la ley pueda establecer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado la efectividad.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


La causal de improcedencia del juicio de amparo relativa a la cesación de efectos del acto reclamado -prevista por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo-, no se actualiza cuando en un proceso penal en el que se dicta orden de reaprehensión, por incumplimiento a las obligaciones procesales derivadas del beneficio de libertad provisional bajo caución -entre ellas, comparecer a las diligencias judiciales-, pero el procesado se presenta ante el juez de la causa penal para la continuación del procedimiento, bajo los efectos de la suspensión provisional que le fue concedida con motivo del juicio de amparo que promovió contra aquella determinación, y la autoridad judicial declara "suspendida" la orden reclamada y, por ende, no procede el sobreseimiento en el juicio de garantías. Esto es así, por las razones siguientes: 1) La declaratoria de suspensión del acto reclamado, por parte de la autoridad judicial responsable, únicamente constituye el reconocimiento de la suspensión provisional que del mismo acto previamente ya había concedido el juez de distrito que conocía del amparo promovido contra la orden de reaprehensión; 2) La comparecencia del quejoso ante el juez de la causa penal solamente obedece al cumplimiento de la obligación impuesta por la autoridad del amparo, en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, a efecto de mantener subsistente la suspensión provisional del acto reclamado; 3) El empleo del vocablo "suspender" exclusivamente implica detener o diferir por algún tiempo la ejecución del acto reclamado; y, 4) Dicha suspensión de ninguna manera genera la destrucción total del acto reclamado, porque la orden de reaprehensión constituye solamente una consecuencia de la revocación del beneficio de libertad provisional bajo caución, pero que mantiene un vínculo indisoluble con otras que son propias y resultantes de dicha revocación, relativas a la declaratoria de incumplimiento de alguna de las obligaciones procesales derivadas de la concesión de dicho beneficio y la determinación de hacer efectiva la caución exhibida por ese rubro. De esta manera, si dichas consecuencias concurren al revocarse la libertad provisional bajo caución del procesado, aun en el supuesto de que la autoridad judicial responsable prescindiera de la ejecución material de la orden de reaprehensión, de ninguna manera puede estimarse que se han destruido todos los efectos del acto reclamado, en forma total e incondicional, de manera tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella, que son los efectos que debe producir la causal de improcedencia por cesación de los efectos del acto reclamado. Aceptar como válida la postura contraria generaría la total negativa a la posibilidad de someter a examen de constitucionalidad la revocación del beneficio de libertad provisional bajo caución, derivada del incumplimiento a las obligaciones procesales.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Jurisprudencia 59/99, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 38 del Tomo IX, correspondiente a junio de 1999, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.".


3. Jurisprudencia 9/98 dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la hoja 210 del Tomo VII, correspondiente a febrero de 1998, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido: "Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo."


4. Cabe destacar que éste fue el mismo juzgado que sobreseyó el juicio de amparo de cuyo recurso AR. 204/2009 le tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Ejecutoria que integra la presente contradicción de tesis.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


6. La Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobó ambas tesis como jurisprudencias en sesión de diez de febrero de dos mil diez. Los criterios se publicaron, respectivamente, en las páginas 122 y 123 del Tomo XXXI, Materia Común, correspondiente a marzo de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

El contenido de los criterios es el siguiente:

1. "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.".

2. "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


7. El Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, al que se hace referencia, entró en vigor cinco días después de publicarse en la gaceta gubernamental de la entidad, lo que aconteció el 20 de marzo de 2000. Y por decreto publicado el 9 de febrero de 2009, en la Gaceta Oficial, para dar entrada en vigor al último Código de Procedimientos Penales de la entidad, se estableció que mantendría su aplicación respecto de los procesos iniciados durante la vigencia del mismo y las pautas para su total abrogación.

Los artículos transitorios del último de los decretos mencionados señalan:

"Artículo primero. Publíquese el presente Código en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’."

"Artículo segundo. Este código entrará en vigor el día uno de octubre del año dos mil nueve."

"Artículo tercero. Al entrar en vigor el nuevo sistema de justicia penal, quedará abrogado el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México publicado en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’, el veinte de marzo del año dos mil."

"Artículo cuarto. Todos los procesos y recursos que ante los órganos jurisdiccionales se encuentren radicados al iniciar su vigencia el nuevo sistema de justicia penal, se sujetarán hasta su conclusión definitiva, a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales que se abroga."

"Artículo quinto. Al entrar en vigor el nuevo sistema de justicia penal, quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en este código."

"Artículo sexto. El nuevo sistema de justicia penal entrará en vigor el día uno de octubre del año dos mil nueve en los Distritos Judiciales de Toluca, L., Tenancingo y Tenango del Valle.

"El día uno de abril del año dos mil diez entrará en vigor en los Distritos Judiciales de Chalco, O. y Texcoco.

"El día uno de octubre del año dos mil diez entrará en vigor en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec.

"El uno de abril del año dos mil once entrará en vigor en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango.

"El uno de octubre del año dos mil once entrará en vigor en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos, J. y Valle de Bravo."

"Artículo séptimo. Durante la vacatio legis deberán reformarse las leyes que regulen la competencia y estructura de los órganos judiciales, de la defensoría de oficio, del Ministerio Público, de la policía, así como la legislación penitenciaria."

"Artículo octavo. La Legislatura Local proveerá lo conducente en la asignación de recursos presupuestales anuales a favor de las instancias que deben operar el nuevo sistema de justicia penal, a fin de que cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dar cumplimiento a este decreto."


8. Tesis visible en la página 98 del Tomo XIX, correspondiente a junio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "De lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que todo inculpado tiene derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite y siempre que se satisfagan diversos requisitos legales, entre otros: que se garantice el monto de la reparación del daño; el de las sanciones pecuniarias que puedan imponérsele, y la caución relativa al cumplimiento de las obligaciones procesales. Ahora bien, cuando se revoca la libertad provisional por el incumplimiento de las obligaciones a que se sujetó el procesado, la caución que se otorgó para gozar de tal beneficio deberá hacerse efectiva únicamente respecto del monto relativo al cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso. Ello es así, toda vez que por elemental lógica jurídica, el incumplimiento de una obligación derivada de la causa propicia la reaprehensión y hace efectiva la garantía exhibida, pero sólo por ese aspecto, y no respecto a conceptos diversos, tales como la reparación del daño y la multa, las cuales constituyen sanciones que se imponen hasta que se dicta sentencia, y se elucida que se llevó a cabo una conducta que constituye un delito por parte del procesado.".


9. La contradicción de tesis de la que deriva el presente criterio fue aprobada por unanimidad de votos y el criterio aparece publicado en la página 5 del Tomo XXVIII, noviembre de 2008, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


10. El criterio se localiza en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.-De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." (Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, junio de 1999, tesis 2a./J. 59/99, página 38).


11. Su texto establece: "Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo.". Los datos de localización son: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, febrero de 1998, página 210.


12. Su texto establece: "La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad.". Éstos son sus datos de localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, noviembre de 1997, tesis P. CL/97, página 71.


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