Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro22736
Fecha01 Marzo 2011
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de resolución1a./J. 94/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 110
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por la Magistrada presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dentro del recurso de revisión RR. **********, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el recurso de revisión **********, conoció un acto reclamado consistente en el proveído dictado por el J. natural dentro de un juicio sucesorio intestamentario, mediante el cual hizo efectivo un apercibimiento consistente en un arresto por veintiocho horas. Cabe precisar que anteriormente ya se habían realizado dos apercibimientos por seis y ocho horas.


Inconforme con ese proveído, el recurrente promovió juicio de amparo indirecto, donde el J. de Distrito negó el amparo y la protección de la Justicia Federal.


En desacuerdo con el fallo emitido por el referido órgano jurisdiccional, el quejoso interpuso recurso de revisión del cual conoció el Tribunal Colegiado de mérito bajo el número ********** de su índice, quien consideró que conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la medida cautelar de arresto puede decretarse por el juzgador cuantas veces sea necesario para lograr el fin legal de la norma, que es el que el juzgador haga cumplir sus determinaciones, con base en los siguientes argumentos:


"Lo manifestado en el transcrito agravio es jurídicamente ineficaz para revocar el fallo sujeto a revisión.


"En él básicamente se alega que a pesar de haberse planteado en vía de concepto de violación ante el J. de Distrito, éste dejó de atender y pronunciarse respecto a que los múltiples requerimientos que se le hicieron para que rindiera cuentas en el juicio intestamentario a bienes de su señor padre **********, fueron infundados e inmotivados, ya que si bien mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil ocho su madre ********** y sus hermanos **********, todos de apellidos **********, promovieron incidente de rendición de cuentas; también es verdad que por escrito de veintiuno de octubre de dos mil ocho **********, como albacea de la sucesión a bienes de su difunto padre, se desistió de esa rendición de cuentas y que ese desistimiento se acordó de conformidad causando estado; que así, apartándose de la legalidad, de las reglas del procedimiento y extralimitándose en sus atribuciones, el J. de los autos le siguió requiriendo esa rendición de cuentas no obstante de que ya se había pronunciado respecto a ello y en específico respecto al desistimiento de mérito y que por ello no era procedente que se le impusiera arresto por desacato a una orden judicial que se emitió de manera irregular.


"Lo que es infundado, pues de la lectura que se lleva a cabo de la sentencia que se revisa, se desprende que el J. Federal sí se pronunció en torno a esa cuestión, y al efecto señaló textualmente:


"‘... conviene destacar que el quejoso no ofreció pruebas con las que pretendiera demostrar, en un momento dado, alguna irregularidad en el proceso de motivación realizada por la autoridad responsable ordenadora que permitieran crear convicción favorable a éste, respecto de la determinación de cuatro de marzo del año dos mil diez, en el sentido de hacer efectivo el arresto señalado en auto de cuatro de noviembre del año dos mil nueve, y el nuevo apercibimiento de arresto por veintiocho horas, son constitucionales, porque tienen como supuesto que el interesado a quien se dirigió el apercibimiento, pese a que tenía la carga de cumplir el mandato judicial, tuvo conocimiento del contenido y consecuencias de las diligencias y no obstante los apercibimientos previos, hubo desobediencia de su parte, de ahí, que se justifica la contumacia en la que ha incurrido el inconforme, y de ahí, en consecuencia, el apercibimiento establecido en el auto reclamado, también tenga la debida fundamentación y motivación al tenor de los antecedentes ya relatados respecto de la conducta del obligado a rendir cuentas, por ello, y toda vez que se tornan infundados los argumentos aun en suplencia de la queja, impera, negar la protección federal que se solicita.’


"Debiendo señalar en este apartado, que no obsta que previo al arresto que se le impuso al aquí recurrente en revisión por un lapso de veintiocho horas, haya existido la imposición de otros arrestos por menos tiempo, pues es criterio de este Tribunal Colegiado el que atendiendo a la finalidad estatuida en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (que los Jueces hagan cumplir sus determinaciones), no debe interpretarse o desprenderse de dicho precepto que ‘cada medida de apremio que ese precepto le otorga al juzgador para hacer cumplir sus determinaciones sólo pueda ser utilizada por éste una vez respecto al cumplimiento de determinada obligación en el procedimiento correspondiente’ pues de considerarlo así, se estaría anulando el fin para el cual fue creada esta norma, ya que una vez impuesto por primera y única vez el arresto hasta por treinta y seis horas ante la renuente conducta contumaz del gobernado, al juzgador sólo le quedaría dar parte de ello a la autoridad ministerial correspondiente, para que ejercite acción penal y se tramite causa penal por el delito de desobediencia y resistencia de ese particular y entonces, ante su desobediencia a un mandato judicial, sólo podrá fincársele responsabilidad penal y sancionar al contumaz con la pena que corresponda a ese delito.


"Con lo cual, evidentemente, no se cumple con el fin preponderante de la norma en estudio (artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) que no es otro que el que el juzgador cuente con los medios necesarios para hacer cumplir sus determinaciones dictadas en un procedimiento jurisdiccional.


"Así, la única limitante que debe estimarse establecida en ese numeral es la relativa a que esa medida de apremio (arresto) no exceda de treinta y seis horas, pero dicha imposición de arresto por ese lapso podrá ser decretada por el juzgador cuantas veces sea necesario para lograr el fin de la norma que es el que el juzgador haga cumplir sus determinaciones.


"Sin que sea dable considerar que la atribución conferida a los Jueces para emplear esos medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, tenga la imitante de que -a excepción de la multa- éstos sólo puedan ser utilizados una vez, bajo el argumento de que el propósito del precepto en cuestión (73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) es el dotar al J. de un instrumento sencillo, ágil, inmediato y directo, para vencer la resistencia al cumplimiento de sus determinaciones, antes de ocurrir a diferentes autoridades en otras instancias o procesos, señalando para ello que el citado artículo, en su primer párrafo, autoriza el empleo de cualquiera de las medidas que enumera y después, sin expresar que si no se consigue el acatamiento se puede imponer nuevamente el medio de apremio, da otra solución para ese caso, al señalar ‘si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente’ y que además, ello se encuentra en armonía con el artículo 183 del Código Penal Federal. Ello, en atención a que, como ya se indicó, esa es una interpretación que no se desprende del texto de la ley y, aún más, va en contra del fin preponderante de la norma en cuestión y que es el que el juzgador logre el cumplimiento de sus determinaciones.


"Finalmente, en cuanto a que no existe adecuación entre los preceptos que aplica el J. Federal y los motivos que aduce para negarle el amparo; que por sentencia firme derivada del juicio de garantías **********, se le reconocido la titularidad de los bienes inmuebles de los cuales se le pide la rendición de cuentas y que ello hace ilógico y fuera de todo contexto legal ese requerimiento, pues tal calidad le exime de la obligación procesal de rendir cuentas; debe decirse que si en un momento determinado resultara ser cierto lo que aduce el recurrente en revisión, en el sentido de que hubo un desistimiento respecto del incidente de rendición de cuentas u obtuvo una concesión de amparo, dichas cuestiones constituyen hechos que debieron hacerse valer ante el J. responsable para que éste estuviera en aptitud jurídica y material, de pronunciarse respecto de esos aspecto, pues en el juicio de amparo sólo se puede analizar lo concerniente a si hubo un apercibimiento para realizar determinada conducta (rendición de cuentas) que ese apercibimiento fue debidamente notificado a su destinatario y que pese a ello éste no lo cumplió; esto es, en el juicio de amparo sólo será materia de estudio lo inherente a la legalidad de tal requerimiento e imposición de las medidas necesarias para lograr su cumplimiento, pero a través de él no se pueden ni deben analizar cuestiones fácticas de las que no conoció el J. responsable y consecuentemente, no pudo emitir su opinión en torno a ello."


El criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al conocer de un recurso de revisión, en donde el acto reclamado se hizo consistir en tres proveídos en los cuales el J. natural decretó orden de arresto, cada uno por quince días.


Inconforme con esos proveídos, la recurrente promovió juicio de amparo indirecto donde el J. de Distrito sobreseyó por extemporáneo.


Disconforme con ese fallo la quejosa promovió recurso de revisión, del cual conoció el referido Tribunal Colegiado bajo el número ********* de su índice, quien consideró que conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que prevé como limitación que el arresto sólo puede decretarse una única vez, con el objeto de que el J. haga cumplir sus determinaciones, con base en los siguientes argumentos:


"... Este tribunal encuentra que en la sentencia recurrida se cometió una violación manifiesta a la ley, que dejó sin defensa al quejoso, sin que éste lo invoque, por lo que se suplirá la queja, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


"En efecto, las medidas de apremio impuestas por las autoridades judiciales para hacer cumplir sus determinaciones, cuando consisten en la privación de la libertad personal, quedan exceptuadas del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, el cual dispone que el término para la promoción del juicio de garantías será de quince días, contados a partir del siguiente en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de dichos actos.


"Esta regla general no es aplicable, cuando los actos reclamados afectan la libertad personal, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 22, fracción II del ordenamiento legal invocado.


"...


"SEXTO. También aquí se encuentra que la autoridad responsable incurrió en violaciones manifiestas a la ley, en perjuicio del quejoso, sin que éste las haya invocado en sus conceptos de violación, por lo cual se le suplirá la queja, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


"Ciertamente, del contenido del artículo 73 del Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal, en relación con la única finalidad perseguida con dicha norma, se advierte que la atribución conferida a los Jueces para emplear los medios de apremio, con el objeto de procurar el cumplimiento de sus determinaciones, encuentra, entre otras, varias limitaciones, la consistente en que cada medio de apremio puede utilizarse sólo una vez respecto al incumplimiento de determinada obligación en el procedimiento correspondiente, con excepción de la multa que puede duplicarse, en caso de reincidencia, por mandamiento específico.


"La sustentación de esta tesis radica en que: el propósito perseguido con esta institución, es el de dotar al juzgador de un instrumento sencillo, ágil, inmediato y directo, para que pueda emprender una actuación encaminada al vencimiento de la resistencia al cumplimiento de las obligaciones que resulten a los sujetos vinculados a un procedimiento judicial, antes de ocurrir ante diferentes autoridades en otras instancias o procesos. Esto se evidencia en el precepto en comento, porque en el primer párrafo autoriza el empleo de cualquiera de las medidas que enumera enseguida, sin expresar que si no se consigue el acatamiento se pueda imponer nuevamente el medio de apremio, ya que para tal supuesto da otra solución, consistente en que ‘si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente’; y este canon está en armonía con el artículo 183 del Código Penal Federal, que al referirse a los delitos cometidos por desobediencia y resistencia de particulares, establece que ‘cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio’. Esto es, el J. queda facultado para buscar el cumplimiento mediante el apercibimiento y empleo, en su caso, del medio de apremio que considere eficaz para ese fin, en cada situación, pero si no lo consigue, se agota su actividad en este punto, y queda demostrada la ineficacia de la medida adoptada, por lo cual deberá denunciar los hechos ante el Ministerio Público, para que se practique la averiguación correspondiente y se ejercite la acción penal, si así se considera procedente.


"En el presente caso, se requirió a ********** para que realizara las concretas actividades en el procedimiento. Una, consistió en que pagara los honorarios del perito valuador, respecto de algunos bienes que integran la sociedad conyugal, por tener dicha parte la calidad de administrador de la mencionada sociedad; como no cumplió con el apercibimiento, se le impuso una medida de arresto por cinco días según se aprecia a fojas 32 de los autos, y se le apercibió con un nuevo arresto de diez días, en caso de no exhibir la cantidad de dinero mencionada; como tampoco cumplió dicho requerimiento, se le impuso el arresto por diez días (foja 89) y se le apercibió con una nueva medida de arresto, ahora por quince días, en caso de no exhibir la cantidad mencionada; y como tampoco exhibió la suma de dinero, por auto de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se hizo efectivo el apercibimiento, y se le impuso el arresto por quince días.


"La diversa actividad que le impuso el juzgador, consistió en que exhibiera los títulos de las acciones de las diversas sociedades anónimas que compone la sociedad conyugal.


"Aquí ocurrió lo mismo que en el evento anterior, porque mediante auto de veintinueve de octubre mil novecientos noventa y tres, se impuso al quejoso un arresto por cinco días, por no exhibir los títulos mencionados, según se aprecia a fojas 133 de los autos, y lo apercibió con imponerles diez días de arresto, en caso de no cumplir en un término perentorio de tres días; como no cumplió se le impuso el arresto (foja 140) y lo apercibió con uno nuevo por quince días; y como tampoco cumplió, se hizo efectivo el arresto por quince días (foja 150).


"De los elementos anteriores se advierte que la autoridad responsable conculcó lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Civil, toda vez que repitió en los actos reclamados la medida de apremio, consistente en el arresto, pues como quedó demostrado, en cada caso se excedió de los límites autorizados legalmente, para imponer arresto como medida de apremio.


"La violación apuntada implica también la conclusión a la garantía de legalidad, consignada en el artículo 14 constitucional, lo cual es suficiente para conceder el amparo sin necesidad de estudiar los restantes motivos de inconformidad, porque con la concesión del amparo quedarán sin efectos las consecuencias de la pretendida falta de notificación personal de las medidas de apremio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia publicada en la página 8 de la Segunda Parte, Tercera Sala, del informe de labores rendido por su presidente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de 1982, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’."


De la anterior ejecutoria, derivó la tesis aislada del rubro y texto siguientes:


"MEDIOS DE APREMIO. COMO REGLA GENERAL NO DEBEN REITERARSE POR EL MISMO INCUMPLIMIENTO. Del contenido del artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con la única finalidad perseguida con dicha norma, se advierte que la atribución conferida a los Jueces, para emplear los medios de apremio, con el objeto de procurar el cumplimiento de sus determinaciones, encuentra entre otras varias limitaciones, la consistente en que, cada medio de apremio puede utilizarse sólo una vez, respecto al incumplimiento de determinada obligación en el procedimiento correspondiente, con excepción de la multa, que puede duplicarse, en caso de reincidencia, por mandamiento específico. La sustentación de esta tesis radica en que: el propósito perseguido con esta institución es el de dotar al juzgador de un instrumento sencillo, ágil, inmediato y directo, para que pueda emprender una actuación encaminada al vencimiento de la resistencia al cumplimiento de las obligaciones que resulten a los sujetos vinculados a un procedimiento judicial, antes de ocurrir ante diferentes autoridades en otras instancias o procesos. Esto se evidencia en el precepto en comento, porque en el primer párrafo autoriza el empleo de cualquiera de las medidas que enumera enseguida, sin expresar que si no se consigue el acatamiento se puede imponer nuevamente el medio de apremio, ya que para tal supuesto da otra solución, consistente en que ‘si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente’, y este canon está en armonía con el artículo 183 del Código Penal Federal, que al referirse a los delitos cometidos por desobediencia y resistencia de particulares, establece que ‘cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio.’ Esto es, el J. queda facultado para buscar el cumplimiento mediante el apercibimiento y empleo, en su caso, del medio de apremio que considere eficaz para ese fin, en cada situación, pero si no lo consigue, se agota su actividad en este punto, y queda demostrada la ineficacia de la medida adoptada, por lo cual deberá denunciar los hechos ante el Ministerio Público, para que se practique la averiguación correspondiente y se ejercite la acción penal, si así se considera procedente."(2)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-, aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(4)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la jurisprudencia L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la figura jurídica de las medidas de apremio, incluido el arresto.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si la medida cautelar de arresto, puede imponerse una o varias veces, a fin de que el J. procure el cumplimiento de sus determinaciones.


Así, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que atendiendo a la finalidad estatuida en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no debe interpretarse o desprenderse de dicho precepto que cada medida de apremio que ese artículo le otorga al juzgador para hacer cumplir sus determinaciones sólo pueda ser utilizada por éste una vez respecto al cumplimiento de determinada obligación en el procedimiento correspondiente.


Contrario al criterio anterior, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que del contenido del artículo 73 del Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal, en relación con la única finalidad perseguida con dicha norma, se advierte que la atribución conferida a los Jueces para emplear los medios de apremio con el objeto de procurar el cumplimiento de sus determinaciones, encuentra, entre otras varias limitaciones, la consistente en que, cada medio de apremio puede utilizarse sólo una vez, respecto al incumplimiento de determinada obligación en el procedimiento correspondiente, con excepción de la multa que puede duplicarse, en caso de reincidencia, por mandamiento específico.


Con lo anterior, puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma puede resumirse a través de la siguiente pregunta: ¿las medidas de apremio incluido el arresto hasta por treinta y seis horas pueden imponerse sólo una o varias veces, a fin de que el juzgador procure el cumplimiento de sus determinaciones?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


En principio, como cuestión previa, conviene realizar algunas precisiones en relación a la figura de las medidas de apremio, para posteriormente, estar en aptitud de llevar a cabo el análisis de las consideraciones en que se basaron los Tribunales Colegiados contendientes al emitir los criterios en contradicción.


Nuestro sistema de derecho prevé, entre otras medidas, las de carácter personal o de apremio, las cuales se definen como aquellas medidas que constituyen los instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, las cuales pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, cateo y arresto administrativo, entre otras.


La imposición de este tipo de medidas surge de la necesidad de contar con alguna herramienta para que los titulares de los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.


Las referidas medidas de apremio sólo pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso; por tanto, debe quedar establecido que la imposición de una medida de apremio queda excluida tratándose de alguna decisión judicial que tenga que ver con lo que se resolverá respecto al fondo de un asunto.


Por tal razón, si durante la tramitación de un proceso, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitido por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.


Al respecto, el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece:


"Artículo 73. Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:


"I. La multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 62, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;


"II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario;


"III. El cateo por orden escrita;


"IV. El arresto hasta por treinta y seis horas;


"V. La presentación de los testigos por la fuerza pública.


"Si el caso exige mayor sanción, se dará parte al Ministerio Público."


De una correcta interpretación al referido precepto legal, se advierte que éste contempla los medios que pueden aplicarse para el caso de incumplimiento de alguna determinación dictada por un órgano jurisdiccional, con el objeto de obligar a las personas a través de tales medios a acatar las resoluciones judiciales respectivas.


Asimismo, atendiendo a la finalidad del artículo, debe interpretarse que cada medida de apremio que ese numeral otorga al juzgador para hacer cumplir sus determinaciones, puede utilizarse por éste las veces que considere necesarias; es decir, el precepto legal de referencia no contiene limitante alguna, pues su objetivo fundamental es dotar al órgano jurisdiccional de los medios necesarios para hacer cumplir sus determinaciones.


Cabe precisar que los tribunales contendientes, al emitir sus resoluciones, coincidieron en que la atribución conferida a los Jueces para emplear los medios de apremio, con el objeto de procurar el cumplimiento de sus determinaciones, específicamente la multa, puede duplicarse en caso de reincidencia, por mandamiento específico.


Ahora bien, de una interpretación literal del referido precepto legal se advierte que estas medidas tienen como finalidad conseguir el cumplimiento de las determinaciones que dicten los Jueces, obligando a las personas a través de tales medios a acatar las resoluciones judiciales respectivas.


En efecto, se puede observar que el apercibimiento no deja de ser una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, donde se especifica la consecuencia por hacer o dejar de hacer algo, que debe cumplirse y que se concreta en una advertencia amenazadora, respecto de una sanción que también se puede aplicar en caso de incumplimiento.


Por tanto, para una legal imposición de las medidas de apremio se requiere:


1) La existencia de una determinación justa y fundada en derecho, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio.


2) La comunicación oportuna mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.


3) Que conste o se desprenda de autos la oposición o negativa injustificada del obligado a obedecer el mandamiento judicial, es decir, que el incumplimiento sea realmente un acto u omisión ilícitos.


4) En el caso del arresto, se requiere una razón grave, a juicio del juzgador, para decretar dicho medio de apremio.


A saber, su imposición sólo puede determinarse hasta que el obligado realice la conducta de desacato, la cual puede ser contumaz, de cumplimiento parcial o alguna otra, por lo que a priori no se puede calificar la conducta e imponer en consecuencia la temporalidad del arresto.


En efecto, la atribución que el artículo 73 del citado código adjetivo confiere al J. la facultad de imponer las medidas de apremio necesarias, con el objeto de cumplir sus resoluciones, invariablemente debe expresar las circunstancias particulares del caso que tome en consideración para fijar la máxima sanción establecida por la ley, tales como la naturaleza, las consecuencias y la gravedad del asunto.


Ahora bien, entrando al tema de la contradicción cabe la siguiente pregunta: ¿Las medidas de apremio, en especial el arresto, pueden imponerse sólo una vez, o bien, no existe límite para su imposición?


Una vez precisado lo anterior, para efectos de la presente contradicción, resulta conveniente determinar en qué consiste el arresto, pues esta medida fue materia de las ejecutorias emitidas por los tribunales contendientes.


La Enciclopedia Jurídica Omeba define al arresto como el acto de autoridad competente de aprehender a una persona, de someterla a prisión o detención, por breve tiempo, por causas correccionales o penales y con motivo de haberse comprobado una infracción o de tener sospechas fundadas de que se ha cometido una transgresión al orden jurídico.


El arresto, en la forma que aquí nos interesa, es una medida de apremio para el cumplimiento de ciertos actos, mediante el apercibimiento, como consecuencia desfavorable de haber dejado de cumplir con un determinado mandamiento, es decir, no es otra cosa que una medida consistente en la privación de la libertad por un tiempo determinado prevista por la ley, por el incumplimiento a un mandato expedido por una autoridad judicial.


En apoyo a las anteriores consideraciones se cita la jurisprudencia del rubro y texto siguientes:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO ESTABLECEN POR UN TÉRMINO MAYOR AL DE TREINTA Y SEIS HORAS, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL. De la interpretación armónica de los artículos 17, 73 (a contrario sensu) y 124, de la Constitución Federal, se llega a la conclusión de que las Legislaturas Locales tienen facultades para establecer, en las leyes que expidan, las medidas de apremio de que dispondrán los Jueces y Magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, medidas entre las cuales puede incluirse el arresto; sin embargo la duración de éste, no puede quedar al arbitrio del legislador, sino que debe sujetarse, como máximo, al término de treinta y seis horas que prevé el artículo 21 constitucional para infracciones a reglamentos gubernativos o de policía, pues si bien es cierto que la medida de apremio encuentra su fundamento en el artículo 17 constitucional y no se impone con objeto de castigar a un infractor, como sucede tratándose del arresto administrativo, sino como un medio para hacer cumplir las determinaciones judiciales, igualmente cierto resulta, que a través de ambas figuras, se priva de la libertad al afectado fuera de un procedimiento penal, por lo que si el artículo 17 constitucional no establece el límite temporal de dicha medida de apremio, debe recurrirse, por interpretación extensiva, al límite establecido por el artículo 21 constitucional para el arresto administrativo. En consecuencia, si alguna disposición de una ley o código establece el arresto como medida de apremio por un término mayor al de treinta y seis horas, es inconstitucional."(6)


Del contenido del multicitado artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no se desprende que las medidas de apremio sólo deberán aplicarse una sola vez y en el orden señalado en el mismo. En efecto, al establecer el artículo que "los Jueces pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio", sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que en el mismo precepto se señala, no limita al juzgador a aplicar cada uno de los medios indicados en el orden en que se enumeran, ni por determinadas veces, mucho menos, por una sola ocasión, pues lo que se busca es dotar al J. de un medio eficaz para que se cumplan sus determinaciones.


La imposición de una medida de apremio es una facultad discrecional del J. y que puede hacer, de forma fundada y motivada, con base en las circunstancias particulares del caso, y de acuerdo a la manera en que el afectado por ella haya desacatado el mandato de la autoridad, con ello se busca, como ya se dijo, que se cumplan sus determinaciones.


Precisado lo antes dicho, esta Primera Sala estima que conforme a lo previsto en el precepto legal 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el juzgador está autorizado para hacer cumplir sus determinaciones a través de la imposición de diversas medidas de apremio, entre las que se encuentra el arresto, las veces que considere necesarias sin necesidad de llevar a cabo un orden, tomando en consideración su facultad discrecional para aplicarlas en la forma en que estime pertinente de acuerdo a la importancia del caso.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Del artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que no contiene limitante alguna para que los titulares de los órganos jurisdiccionales impongan los medios de apremio las veces que consideren necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, dado el carácter de autoridad con que están investidos. Por tanto, en términos de su fracción IV, los jueces están facultados para imponer, fundada y motivadamente, el arresto hasta por treinta y seis horas, cuantas veces consideren necesarias, a fin de hacer cumplir sus determinaciones, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y al tipo de determinación a cumplirse, tales como la naturaleza, las consecuencias y la gravedad del asunto.


Por lo expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y presidente A.Z.L. de L., contra el emitido por la Ministra O.S.C. de G.V..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Tesis aislada I.4o.C.1 C. Materia(s): Civil. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 381.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. De la señalada contradicción, derivaron las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.".


5. Ibíd., Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35,


6. Tesis P./J. 23/95, Materia(s): Constitucional, Novena Época, emitida por el Pleno de este Máximo Órgano Jurisdiccional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, página 5.


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