Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 89/2010
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22657
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 62
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y UNDÉCIMO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el presidente de esta Primera Sala, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


El amparo directo **********, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó de un juicio ordinario mercantil en el que la actora demandó de ********** el pago en cumplimiento de un contrato de seguro de vida colectivo, contratado entre la actora y los bancos demandados. En dicho juicio el Juez natural condenó a los demandados al pago de determinadas prestaciones y los eximió del pago de otras.


Inconformes con la resolución anterior, los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue considerado inadmisible por la Sala del conocimiento, atento a que según la Sala, el artículo 1339 del Código de Comercio, al establecer que "solamente serán recurribles las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal", señala que no procede la apelación, en virtud de que la cuantía del juicio es indeterminada y deja firme la resolución dictada en la primera instancia.


Los demandados ahora quejosos, promovieron juicio de amparo directo, en cuya resolución el Tribunal Colegiado sostuvo, en esencia, que en materia mercantil sí procede el recurso de apelación tratándose de aquellos asuntos de cuantía indeterminada, en razón de que de conformidad con los artículos 1294, 1339 y 1340 del Código de Comercio, no existe prohibición alguna en ese sentido.


Los artículos en cita son los siguientes:


"Artículo 1294. Las actuaciones judiciales harán prueba plena."


"Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253.


"Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.


"Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.


"El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.


"Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.


"La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.


"Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este código."


"Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.


"El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, del Distrito Federal y de los Estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el factor de actualización al que se refiere el párrafo anterior."


La ejecutoria de amparo, en lo que a este asunto interesa, señala lo siguiente:


"Del análisis de los preceptos legales transcritos se advierte, esencialmente, que sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición del recurso; los autos y las interlocutorias o resoluciones que resuelvan un incidente sólo son apelables cuando lo disponga el Código de Comercio; y la sentencia definitiva cuando el valor de la suerte principal exceda de doscientos mil pesos.


"En la inteligencia de que la expresión ‘valor’ debe entenderse como sinónimo de ‘cuantía’, porque lo que se pretende evidenciar con dichas expresiones, es la importancia económica que tiene el negocio que da origen al juicio.


"En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia (sic) publicada en la página 23 del Tomo XXVII, junio de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA.’ (se transcribe).


"Por consiguiente, la cuantía o valor de un negocio se debe determinar a partir de lo reclamado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, que es el que contiene las prestaciones demandadas y no a partir de lo condenado en la sentencia definitiva, pues de considerarlo así, podría darse el caso de que las resoluciones emitidas durante el transcurso del procedimiento hasta antes del dictado de la sentencia definitiva fueran apelables, y esta última, así como las resoluciones posteriores no lo fueran con motivo del monto de la condena que se hiciera en tal sentencia, lo que además de ser un contrasentido, implicaría la inseguridad jurídica para las partes. En el entendido de que tampoco importa para la procedencia del recurso que sea la parte actora o la demandada, la que pretenda combatir en apelación la resolución respectiva, pues la ley no hace tal distinción sobre ese aspecto, lo cual es lógico y jurídico, porque una misma determinación no puede ser apelable para una de las partes y para la otra no, por no haber sido condenada al monto total de las prestaciones reclamadas en la demanda inicial por la actora.


"Sin embargo, debe decirse que la redacción utilizada por el legislador federal al prever la improcedencia del recurso de apelación en asuntos de naturaleza mercantil sólo aplica en aquellos asuntos cuya cuantía es determinada o determinable y que sea inferior a doscientos mil pesos, ya que el legislador sólo atendió al aspecto económico para impedir que de asuntos de cuantía menor conocieran los tribunales de apelación, redacción que de ninguna forma incluye a los asuntos de cuantía indeterminada.


"Luego, tratándose de aquellos asuntos de cuantía indeterminada resulta procedente el recurso de apelación en razón de que, como ya se dijo, en los dispositivos legales en comento no existe prohibición alguna en ese sentido, otorgándosele a las partes la oportunidad de que en dicha determinación sean observadas las formalidades esenciales del procedimiento y el principio de la debida administración de justicia, cuando se somete a la revisión del tribunal de alzada, el cual, en tal caso, deberá avocarse a confirmar, revocar o modificar los términos de dicha resolución.


"Lo anterior, no contraría los principios de prontitud y expeditez de la justicia, característica definitiva de los juicios mercantiles en general, pues además de que no cabe sacrificar o minimizar los principios a que se hace referencia en líneas anteriores, ya que en tales casos adquiere prevalencia tanto la regla general de que en tratándose de sentencias pronunciadas por los Jueces de primera instancia procede el recurso de apelación, como también que en los juicios mercantiles sean observados los principios y tendencias modernistas del derecho procesal en general, consistente en otorgar a la parte vencida en un juicio el acceso a mayor número de medios de impugnación a fin de garantizar que las sentencias de los juzgadores a quo sean objeto de revisión por un tribunal de alzada competente, pues es inconcuso que en cada caso se adquirirá mayor certeza de que se impartió debidamente la administración de justicia solicitada, cumpliéndose de esta forma con los postulados consagrados en el artículo 17 constitucional. ...


"En el caso, asiste razón a la quejosa, porque es cierto que la Sala responsable de modo incorrecto resolvió en la sentencia reclamada declarar improcedente el recurso de apelación que la quejosa (sic) interpuso en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, considerando que dicha resolución no era impugnable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, ya que la actora no reclamó en el escrito inicial de demanda, cantidad líquida alguna; sin estimar que en dichos preceptos legales sólo se establece la improcedencia del recurso de apelación en asuntos de cuantía determinada y que no exceda de doscientos mil pesos, pero en esos dispositivos no se incluyen los asuntos de cuantía indeterminada, para la cual sí es procedente el recurso de apelación, sin que sea aplicable por tales motivos la tesis de jurisprudencia sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, identificada con el rubro: ‘APELACIÓN, EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTÍA INDETERMINADA, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 17 DE ABRIL DE 2008, NO ES PROCEDENTE TAL RECURSO.’ (se transcribe)."


De la ejecutoria reseñada, derivó la tesis aislada: I.2o.C.43 C, de rubro y texto siguientes:


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE EN ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA. Los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio prevén que sólo son recurribles las sentencias que resuelvan los negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición del recurso; que los autos y las interlocutorias o las resoluciones que resuelvan un incidente sólo son apelables, cuando lo disponga el Código de Comercio, y la sentencia definitiva sea apelable y, que no procede el recurso de apelación en los juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz, o de cuantía menor, o cuando el monto de lo relacionado sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal. De los citados preceptos legales se advierte, que el legislador prevé la improcedencia del recurso de apelación en asuntos de naturaleza mercantil, de cuantía determinada o determinable en los que la suerte principal reclamada sea inferior a doscientos mil pesos, restricción que atiende sólo al monto de los asuntos de cuantía determinada, a fin de evitar que los tribunales de apelación conozcan de asuntos de cuantía menor; por tanto, como dichos preceptos en forma alguna incluyen a los asuntos de cuantía indeterminada, debe concluirse que éstos sí resultan apelables al no existir prohibición alguna al respecto en los dispositivos legales en comento."(5)


Por su parte, el amparo directo ********** del conocimiento del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó de un juicio ordinario mercantil en el que la parte actora demandó, por diversos conceptos, a **********. Entre los conceptos demandados destaca la declaración judicial de inexistencia del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente registrado bajo el número de cuenta **********.


El Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien por turno tocó conocer del asunto, el dieciocho de julio de dos mil ocho, dictó un auto mediante el que, con fundamento en el artículo 325, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, previno al quejoso para que acreditara, de manera fehaciente, los hechos narrados en su demanda.


En contra de la anterior determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, tocando conocer del mismo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El Tribunal Colegiado, para acreditar la procedencia del juicio, estimó que en virtud de que el asunto era de cuantía indeterminada, -al comprender conceptos que no tenían la finalidad específica de obtener un pago o prestación cuantificable en dinero-, no procedía el recurso de apelación y, por tanto, el juicio de garantías debía prevalecer, puesto que de la lectura armónica de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, se puede observar que el legislador estableció categóricamente que únicamente eran recurribles las resoluciones y sentencias que recayeran en negocios cuyo valor excediera de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal.


En esa lógica, el Tribunal Colegiado determinó que dada la prohibición expresa para promover apelación en asuntos de cuantía indeterminada establecida en los artículos en cita, resulta incuestionable que no procede recurso alguno en contra de la resolución que constituye el acto reclamado, de ahí que el quejoso no tenía porqué agotar el principio de definitividad para estar en aptitud de promover el juicio de garantías.


En tales circunstancias, el Tribunal Colegiado, en la parte de la ejecutoria en estudio que interesa a la presente contradicción de tesis, consideró que:


"Se dice que el asunto que nos ocupa resulta de cuantía indeterminada, en virtud de que el mismo lo constituye la solicitud de la declaración judicial de inexistencia de un contrato de apertura de crédito, de la tarjeta de crédito emitida con base en dicho acuerdo, la cancelación de los cargos emitidos en virtud de la utilización de la tarjeta en cita, la modificación de calificación de negativa del historial crediticio del accionante registrada ante el buró de crédito, así como el pago de gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del juicio.


"Lo anterior, pone en evidencia que el asunto de que se trata tiene la naturaleza de un asunto de cuantía indeterminada, pues la acción ejercitada por el promovente no tiene la finalidad específica de obtener un pago o prestación cuantificable en dinero sino la extinción de una obligación que le fue imputada.


"Ahora bien, del Código de Comercio vigente específicamente de los artículos 1339 y 1340, se puede advertir: (se transcriben).


"De la lectura armónica de los preceptos legales citados, se puede observar que el legislador estableció categóricamente que únicamente eran recurribles las resoluciones y sentencias que recayeran en negocios cuyo valor excediera de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin incluir los intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de la interposición del recurso, regla general que indefectiblemente opera con relación al recurso de apelación, tal y como se desprende del artículo 1340 del Código de Comercio, previamente transcrito.


"En esa virtud, se estima como elemento indispensable para la procedencia del recurso de apelación, en primer término, que éste resulte de cuantía determinada y, como segundo elemento, que dicho monto exceda la cantidad de doscientos mil pesos, para lo cual se ordena tomar en consideración únicamente la suerte principal.


"Cabe señalar que del cuerpo de leyes que nos ocupa no se observa dispositivo legal alguno que prevea excepciones a las normas transcritas con antelación, lo que implica el determinar que en materia mercantil no resulta procedente ningún recurso en los asuntos de cuantía indeterminada.


"Por lo que si en el caso, el asunto que nos ocupa es de cuantía indeterminada, resulta incuestionable que no procedía recurso alguno en contra de la resolución que hoy constituye el acto reclamado, de ahí que el quejoso no tenía por qué agotar el principio de definitividad para estar en aptitud de promover el juicio de garantías que nos ocupa (sic)."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis: I.11o.C.202 C, de rubro y texto siguientes:


"APELACIÓN, EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTÍA INDETERMINADA, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 17 DE ABRIL DE 2008, NO ES PROCEDENTE TAL RECURSO. Del artículo 1339 del Código de Comercio reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial el 17 de abril de 2008, se puede observar que el legislador estableció categóricamente que únicamente eran recurribles las resoluciones y sentencias que recayeran ‘en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del recurso’, regla general que indefectiblemente opera con relación al recurso de apelación, tal y como se desprende del artículo 1340 de dicho ordenamiento legal. En esa virtud, se estima como elemento indispensable para la procedencia del recurso de apelación, en primer término, que éste resulte de cuantía determinada y, como segundo elemento, que dicho monto exceda a la cantidad de doscientos mil pesos, para lo cual se ordena tomar en consideración únicamente la suerte principal. Por lo que debe de concluirse que en los asuntos mercantiles de cuantía indeterminada, cuando se tramiten al tenor de la reforma indicada, no resulta procedente recurso de apelación."(6)


Similar al caso anterior, el amparo directo ********** del conocimiento de ese mismo tribunal, derivó de un juicio en el que el ********** demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, una serie de prestaciones que resultaron indeterminables en su cuantía.


El Juez del conocimiento resolvió absolver a la parte demandada de las prestaciones reclamadas por la actora.


Inconforme con la resolución anterior, la actora, ahora quejosa, promovió juicio de garantías en la vía directa del que tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Paralelamente, en contra de esa resolución, el actor en el juicio natural interpuso recurso de apelación.


En sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, el citado tribunal determinó, en lo que a esta contradicción interesa, que la actora había promovido recurso de apelación en contra de la misma sentencia que se impugna en el amparo, y aunque ella no hubiere sido admitida y calificada por el ad quem -circunstancia que de haberse dado al momento de la interposición del amparo directo, lo hubiere hecho improcedente en términos de la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo-,(7) ese recurso no resultaba idóneo.


Según el Tribunal Colegiado en cita, la apelación resulta improcedente en negocios de cuantía indeterminada porque de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, sólo resulta procedente la apelación contra la sentencia definitiva cuando el negocio exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, y en el caso, el negocio es de cuantía indeterminada, por lo que no se actualiza ese supuesto.


La porción de la ejecutoria referida relevante al caso, señala lo siguiente:


"... la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, invocada por la parte tercera perjudicada, se actualiza cuando la parte quejosa interpone un recurso o medio de defensa legal en contra del mismo acto reclamado en el juicio de amparo, que tenga por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.


"En la especie, como se desprende de las actuaciones del juicio natural que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, asiste la razón a la parte tercera perjudicada, en cuanto a que la quejosa interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, dictada por el Juez natural el cuatro de septiembre de dos mil nueve, que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.


"Sin embargo, cabe señalar que a pesar de que la quejosa interpuso recurso de apelación contra dicho acto reclamado, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, ya que para tal efecto, no basta con la simple interposición del mencionado recurso o medio de defensa por parte del quejoso, sino que también es necesario que se demuestre que dicho recurso haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías, así como que éste es la vía idónea de impugnación para conducir a la modificación, revocación o confirmación de tal acto.


"En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado criterio en el sentido de que si bien es cierto que conforme a la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías resulta improcedente cuando el quejoso interpone algún recurso o medio de defensa legal en contra del acto que señaló como reclamado en el mismo, en razón de que no es factible la coexistencia de un recurso ordinario o un medio de defensa legal que pueda tener por finalidad la revocación, modificación o nulificación de un acto de autoridad con el juicio de amparo, en tanto que no se permite la tramitación de juicios de garantías que puedan implicar la solución de un negocio que esté en vías de ser resuelto con efectos semejantes a los que se obtienen o derivan de la acción constitucional; ...


"Ahora bien, en el caso, como ya se señaló, si bien es cierto que la parte quejosa interpuso recurso de apelación contra la sentencia reclamada en el presente juicio de garantías y que dicho recurso fue admitido en ambos efectos por el a quo; también lo es que la admisión de ese recurso necesita ser confirmada y calificada la admisión del grado por la ad quem, para efecto de que ésta pueda dar trámite al mismo y resolverlo, lo cual no se encuentra demostrado, ya que de las actuaciones del juicio que fueron remitidas por el Juez responsable, no se desprende que la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a la que correspondió conocer de tal apelación, la haya confirmado y haya calificado el grado en el que fue admitida por el juzgador primario, sino que por el contrario, como se desprende del oficio número 3894, que obra a fojas 470 del expediente principal, el tribunal de alzada dictó un auto el trece de octubre de dos mil nueve, en el que acordó lo siguiente respecto de la apelación de que se trata: (se transcribe).


"Así pues, con el contenido de dicho auto queda demostrado por una parte que no se ha confirmado la admisión del recurso de apelación de que se trata por parte del tribunal de alzada y, por ende, no se ha dado continuación o trámite al mismo y muestra de ello, es que para tal efecto dicho tribunal requería de que el a quo acordara lo conducente en relación a los recursos de apelación intermedios que interpusieron ambas partes y se admitieron en forma preventiva, además de que se devolvieran los autos originales; sin embargo, estos últimos fueron remitidos a este Tribunal Colegiado para resolver el presente juicio de amparo y de ellos no se aprecia ningún auto en el que el a quo hubiera resuelto lo relativo a esos recursos, sin que la tercera perjudicada hubiera demostrado lo contrario.


"Aunado a lo anterior, debe decirse que ese recurso de apelación que la parte quejosa interpuso contra la sentencia definitiva reclamada en el presente juicio de garantías, no resultaba idóneo.


"Es así, porque de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril y treinta de diciembre, ambos de dos mil ocho, sólo resulta procedente la apelación contra la sentencia definitiva cuando el negocio exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, y en el caso, el negocio es de cuantía indeterminada, por lo que no se encuentra en ese supuesto.


"En efecto, dichos artículos por su orden, en su parte conducente, disponen lo siguiente: (se transcriben).


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado ya emitió criterio en el sentido de que cuando se tramiten los juicios al tenor de la reforma indicada, no resulta procedente el recurso de apelación en los juicios de cuantía indeterminada, en razón de que el elemento indispensable para la procedencia del recurso de apelación, en primer término, es que éste resulte de cuantía determinada y, como segundo elemento, que dicho monto exceda a la cantidad de doscientos mil pesos. ...


"De tal suerte que si en el caso el asunto es de cuantía indeterminada, en razón de que, en esencia, se demandó el cumplimiento del contrato base de la acción y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que se hubiere precisado un monto determinado por concepto de alguna prestación reclamada; entonces, debe concluirse que el recurso planteado no es idóneo para modificar o revocar la resolución que fue reclamada por el quejoso a través del presente juicio de amparo."


En este juicio se aplicó nuevamente la tesis aislada I.11o.C.202 C, dictada por ese mismo tribunal en el amparo directo **********.


CUARTO. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. **********, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(8) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y,


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********.(9)


Asimismo, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia: 1a./J. 22/2010, dictada por esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(10)


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la interpretación jurídica de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, arribando a conclusiones contrarias.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que consistió en determinar si procede o no la apelación en negocios de cuantía indeterminada, basándose en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio.


Los artículos del Código de Comercio en que los Tribunales Colegiados sustentaron su dicho, disponen lo siguiente:


"Capítulo XXV

"De la apelación


"Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253.


"Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.


"Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.


"El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.


"Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.


"La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.


"Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este código."


"Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.


"El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, del Distrito Federal y de los Estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el factor de actualización al que se refiere el párrafo anterior."


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que en materia mercantil procede el recurso de apelación contra resoluciones y sentencias recaídas en negocios de cuantía indeterminada de conformidad con los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, pues en ellos no existe prohibición expresa para la procedencia de la apelación contra resoluciones y sentencias dictadas en negocios con estas características.


Por el contrario, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que de conformidad con los mismos artículos, no son apelables las resoluciones y sentencias que recaigan en negocios cuyo valor de lo reclamado sea de cuantía indeterminada, pues consideró que el artículo 1340 del Código de Comercio estima como elemento indispensable para la procedencia del recurso de apelación que éste resulte de cuantía determinada y que dicho monto exceda la cantidad de doscientos mil pesos, circunstancia que no se actualiza en los asuntos de cuantía indeterminada.


Después de analizadas las ejecutorias de los tribunales contendientes, se desprende que resolvieron de manera diversa el mismo problema jurídico, relativo a si procede o no el recurso de apelación contra resoluciones y sentencias recaídas en negocios de cuantía indeterminada.


QUINTO. Como se ha hecho referencia a lo largo de esta resolución, la oposición de criterios que integran la presente contradicción gira en torno a la lectura interpretativa de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, en cuanto a la procedencia de la apelación contra resoluciones que se dicten durante el procedimiento y sentencias que recaigan en negocios cuya cuantía resulte indeterminada.


Debe decirse que la improcedencia del recurso de apelación en los juicios mercantiles respecto de asuntos de cuantía inferior a los doscientos mil pesos constituye una disposición excepcional, puesto que el legislador excluyó la procedencia de la apelación en un tipo específico y concreto de juicios mercantiles -los de cuantía inferior a doscientos mil pesos-, sin hacer extensiva esta exclusión a los demás juicios mercantiles ni a otro tipo de procedimientos judiciales.


En este sentido, la finalidad perseguida por la norma, a saber, la celeridad en los juicios mercantiles y la eficiencia y eficacia de la función pública de administración de justicia, es constitucionalmente legítima.


Es importante precisar que la cuantía, como requisito de procedencia del recurso de apelación en los juicios mercantiles, ha estado presente desde el texto original del Código de Comercio de mil ochocientos ochenta y nueve, cuyo artículo 1340 limitaba la procedencia de la apelación a los asuntos cuyo interés excediera de mil pesos. Finalmente, la reforma de abril de dos mil ocho modificó, entre otros, los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, para elevar a doscientos mil pesos la cuantía mínima para la procedencia de la apelación.


Este incremento de la cuantía necesaria para la procedencia del recurso de apelación no constituyó una medida legislativa aislada, sino que se insertó dentro del marco de una reforma más amplia al sistema recursal en los juicios mercantiles.


En efecto, en la exposición de motivos se señaló que el objetivo de la reforma era "adoptar un nuevo sistema de recursos cuyo objeto es dar mayor celeridad al procedimiento";(11) mientras que en el dictamen de la Cámara de Origen se señaló que las propuestas de la iniciativa debían incorporarse "para que se modifique el procedimiento mercantil a fin de hacerlo más claro y eficiente."(12)


En igual sentido, el dictamen de la Cámara Revisora precisó respecto del recurso de apelación, que: "En la actualidad, la manera en que está previsto en la ley, complica la impartición de justicia, al ser usado de manera incorrecta por algunos juristas impidiendo un proceso ágil. Así, entonces, permitir que este recurso sea más efectivo es una necesidad para el buen desarrollo y resolución de los litigios en la materia ... agilizar y hacer más eficiente la aplicación de la legislación procesal trae consigo un beneficio que se refleja en la seguridad y certeza jurídica de las personas cuando se encuentran involucradas en un litigio mercantil ..."(13)


Una vez expuesto el marco anterior, es posible señalar que la improcedencia del recurso de apelación en los juicios mercantiles respecto de asuntos de cuantía inferior a los doscientos mil pesos, es una disposición excepcional. En esa lógica, se les debe aplicar la regla general; es decir, contra ellos procede el recurso de apelación.


El artículo 1339 del Código de Comercio establece con claridad que el recurso de apelación procede contra las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal. Esta regla es reiterada y extendida en el artículo 1340 del mismo ordenamiento legal, en que se señala que la apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal.


Los artículos señalados siguen la lógica con que se ha diferenciado la competencia de los juzgados atendiendo a la cuantía de los juicios. Esta diferenciación consiste, de forma general, en que aquellos asuntos cuya cuantía no alcance los doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, serán resueltos ante Juzgados de Paz, mientras que aquellos cuya cuantía alcance ese monto o lo rebase, serán ventilados ante juzgados civiles ordinarios.


Las normas adjetivas -en el caso concreto, los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio- establecen procedimientos diferenciados para el conocimiento de los asuntos correspondientes a la justicia de paz y aquellos decididos por juzgados civiles ordinarios; sin embargo, en ellos no se establecen los correspondientes a asuntos de cuantía indeterminada.


Debido a que el Código de Comercio no se hace cargo de los asuntos de cuantía indeterminada, resulta jurídicamente lógico que estos asuntos sean apelables, puesto que no puede decirse válidamente que son de cuantía menor y, por exclusión, les resultan aplicables las reglas establecidas para asuntos que se ventilan en juzgados ordinarios.


Podemos afirmar que los asuntos mercantiles de cuantía indeterminada son identificables con aquellos que se rigen por las reglas generales, es decir, los que se consideran de cuantía ordinaria y contra cuyas resoluciones dictadas en el procedimiento y sentencias, según el artículo 1339 del Código de Comercio, resulta procedente el recurso de apelación.


De una interpretación armónica de los preceptos invocados, se concluye que todos los autos dictados en juicios mercantiles que por su cuantía son inferiores a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, son impugnables mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio; mientras que aquellos asuntos que superen la cuantía indicada, son impugnables mediante apelación.


Como resultado de la valoración pecuniaria de los negocios sometidos a la jurisdicción, ya sea de los Juzgados de Paz o de los juzgados ordinarios, tenemos que sólo los de cuantía menor pueden ser sometidos a la primera de las jurisdicciones mencionadas; mientras que los demás se ventilan ante la segunda, por lo que los asuntos de cuantía indeterminada, al no ser valorables en su cuantía, no pueden ser válidamente identificados dentro del primer grupo, cuya razón de ser es, precisamente, su valor inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal.


En esta lógica, el tratamiento que debe darse a asuntos de cuantía indeterminada, al no estar previstos como tales en las leyes adjetivas, es el que imponen las reglas generales, es decir, las que regulan los juicios ordinarios.


Como se puede observar, la reforma al artículo 1339 del Código de Comercio, limitó la posibilidad de imponer el recurso de apelación en contra de autos y sentencias, atendiendo a la cuantía del negocio.


Por su parte, el artículo 1334 del Código de Comercio sigue haciendo la excepción a dicha regla general para dar entrada al recurso de revocación únicamente por cuanto a los autos dictados en los procedimientos en negocios de cuantía menor, no así de sentencias, donde sigue operando la regla general.


Es necesario destacar que el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 238, establece lo siguiente:


"Artículo 238. Sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero."


Este artículo, al establecer que son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero, resulta complementario a los razonamientos esgrimidos en el presente proyecto en el problema puntual que esta contradicción propone, pues establece directamente que en los asuntos de cuantía indeterminada procede el recurso de apelación, norma que coincide literalmente con la solución que esta Primera Sala sustenta.


Así, queda acreditada la procedencia de la apelación contra resoluciones cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero; y, en ese sentido, a los asuntos de cuantía indeterminada les resulta aplicable lo establecido en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación.


Es importante señalar que en la acción de inconstitucionalidad 22/2009, fallada en el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de marzo de dos mil diez, por unanimidad de votos, se estimó que los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil ocho, no resultan inconstitucionales, pues aunque hay un derecho a la segunda instancia -que se desprende de los artículos 17 constitucional y 14, 16 y 107 también de la Carta Magna-, éste no es absoluto y puede ser limitado cuando hay, como en el caso de los artículos en cita, proporcionalidad y razonabilidad.


Asimismo, se establece que la exclusión de la doble instancia en procesos jurisdiccionales ante Jueces individuales debe ser excepcional y tender al logro de una finalidad constitucionalmente legítima. Finalmente se determinó que la medida es proporcionada, toda vez que tiene que tomarse en consideración la existencia de otros mecanismos procesales que garanticen adecuadamente el derecho a la tutela judicial efectiva, y no responde a criterios de discriminación, sino a criterios objetivos. En el caso, el criterio de la cuantía es un criterio objetivo que tiende al tipo del negocio y no a la categoría o calidad de los individuos.


Por último, debe decirse que el principio de definitividad -que rige el juicio de amparo- establece que éste se promoverá una vez agotados los recursos o medios de defensa que las leyes ordinarias prevén para combatir el acto de autoridad reclamado en la vía constitucional. Con este principio se busca que el acto de autoridad a reclamar en la vía de amparo tenga el carácter de definitivo. Así, de la lectura armónica de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio con los principios que rigen la materia e instancia en que se actuó, se sigue que para acceder al juicio de amparo, es necesario agotar los medios ordinarios establecidos en la ley, que para el caso de impugnación de autos, interlocutorias o resoluciones que se dicten en el trámite del procedimiento y sentencias definitivas recaídas en negocios de cuantía indeterminada, es el recurso de apelación.


En conclusión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


-La improcedencia del recurso de apelación en los juicios mercantiles respecto de asuntos de cuantía inferior a los doscientos mil pesos establecida en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, constituye una disposición excepcional, puesto que el legislador excluyó de forma limitativa la procedencia de ese medio de defensa cuando la controversia impulsó una cuantía inferior a doscientos mil pesos; esto es, el creador de la norma no hizo extensiva la hipótesis normativa a los demás juicios mercantiles ni a otro tipo de procedimientos judiciales. En esta lógica, el tratamiento que debe darse a asuntos de cuantía indeterminada, al no estar previstos como tales en el Código de Comercio, es el que imponen las reglas generales, es decir, las que regulan los juicios ordinarios, de tal suerte que los autos, interlocutorias y sentencias dictadas durante el procedimiento pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación. Aunado a lo anterior, se estima que debe atenderse la regla establecida en el artículo 238 del Código Federal de Procedimientos Civiles, -misma que señala que "sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero"-, por resultar complementaria al Código de Comercio. Así, se considera que la regla aplicable es la establecida en el artículo 1339, en el sentido de que contra las resoluciones dictadas en el procedimiento y sentencias recaídas en asuntos de cuantía indeterminada procede el recurso de apelación.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2792.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2009, página 1823.


7. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado."


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


9. De la señalada contradicción, derivó la jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


11. Iniciativa de diecinueve de diciembre de dos mil seis presentada ante la Cámara de Senadores.


12. Dictamen de la Cámara de Senadores de veintiséis de abril de dos mil siete.


13. Dictamen de la Cámara de Diputados de seis de marzo de dos mil ocho.


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