Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
Número de registro22819
Fecha01 Abril 2011
Fecha de publicación01 Abril 2011
Número de resolución1a./J. 12/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 187
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el considerando noveno y puntos segundo y tercero del Acuerdo 4/2002 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil dos, no obstante que se trata de la posible contradicción de tesis en materia común.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, lo que configura el estudio de la presente denuncia de contradicción, pues formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. En primer término, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios, de acuerdo a lo siguiente:


A. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió el amparo en revisión 87/2010, en sesión de ocho de abril de dos mil diez, en el que determinó, esencialmente, lo siguiente:


"CUARTO. ... Carece de razón el revisionista, en la medida en que si bien es cierto que el escrito aclaratorio de la demanda, debe considerarse parte integrante de la misma, como lo establece la tesis invocada, también lo es que ello no necesariamente implica que si se atribuye la falsedad de la firma estampada en el escrito de demanda, debía también objetarse el escrito aclaratorio, dado que es en el primer libelo en el que queda externada, en su caso, la voluntad del promovente de comparecer ante el órgano jurisdiccional, de tal suerte que no es dable jurídicamente tener por convalidada la firma en cuestión a través de un acto posterior, y en esa medida resulta inconducente objetar la firma que calza el escrito de aclaración de demanda, pues a nada práctico conduciría -como sucede en forma análoga- cuando el quejoso se presenta a ratificar la firma plasmada en el escrito de demanda, debido a que ello de modo alguno puede transformar en válido lo apócrifo. Apoya esta consideración, por identidad de razón, la tesis VI.2o.C.277 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que comparte este Tribunal Colegiado, consultable en la página 2772 del Tomo XXVII, enero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. LA RATIFICACIÓN DE LA FIRMA QUE LA CALZA, NO IMPIDE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE EN QUE SE CUESTIONA SU AUTENTICIDAD.’ (se transcribe). En el inciso d), expresa el revisionista que antes de proveer el incidente de falsedad de documento, debieron apreciarse los siguientes elementos: 1. Que en el escrito relativo se expresen o no razones en el que el impugnante funda su objeción; 2. La clase de argumentos que ahí se manifiestan; 3. El resultado que del propio análisis del documento objetado obtenga el J.; y 4. Todos aquellos elementos de esta índole o cualquiera que le pudieran generar convicción para decidir conforme a derecho y con objetividad lo conducente, incluyendo en éstos la manifestación que el propio quejoso haga ante la presencia judicial, respecto del origen de la firma de su demanda de amparo, para cuyo efecto -sostiene- el J. debió mandarlo llamar, lo cual no llevó a cabo. Lo anterior -enfatiza el revisionista- dará al J. elementos suficientes para determinar si admite o no el incidente en cuestión, de otro modo dejaría en manos de terceros la procedencia del juicio de garantías, y, en el caso, la resolución incidental del a quo estuvo basada únicamente en el dictamen pericial, lo que lo dejó en estado de indefensión porque se le privó del derecho de manifestar el origen de la firma plasmada en la demanda de garantías; para sustentar esta postura invoca la tesis que lleva por título: ‘DEMANDA DE AMPARO. INCIDENTE DE OBJECIÓN DE LA FIRMA QUE LA AUTORIZA Y CALZA.’. Este agravio es infundado, dado que el artículo 153 de la Ley de Amparo de modo alguno exige el cumplimiento de las exigencias a que se refiere el inconforme para dar trámite a la objeción de documento, pues dicho precepto dispone que basta que una de las partes objete de falso un documento, para que el J. suspenda la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, a efecto de que presenten las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento cuestionado, e incluso dicho numeral en su último párrafo establece que si se desechare la objeción, el juzgador puede aplicar al promovente una multa, lo cual, es claro, obedece al interés del legislador de prevenir todo exceso; de lo que se sigue que al proceder en términos del numeral aludido el J. Federal no hizo otra cosa más que ceñirse a lo dispuesto en la ley, dando oportunidad a las partes de aportar los elementos de prueba que estimen pertinentes en beneficio de sus intereses. No es óbice a lo anterior, la tesis invocada por el recurrente en que sustenta su postura, misma que no se comparte, dado que al ser emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, no obliga a su observancia a este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Amparo, lo que será motivo de la contradicción de tesis respectiva ..."


B. En discrepancia con lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió, en el amparo en revisión civil 212/2007, en sesión de dos de octubre de dos mil siete, lo siguiente:


"CUARTO. ... Enseguida, el J. Federal, en el propio acuerdo dictado en la propia audiencia (sic), de veintitrés de abril de dos mil siete, proveyó lo conducente en orden con la tramitación del incidente de objeción de documento, el cual fue sustanciado de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Amparo, y finalmente resuelto de fondo en la audiencia constitucional que continuó el veintiséis de junio de dos mil siete, en el sentido de declarar fundada la objeción por cuanto hizo a la firma estampada en el escrito de demanda de amparo, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías por estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 4 de la Ley de Amparo. Empero, no obstante se advierte que al proveer en dicha audiencia sobre la admisión a trámite de la objeción, el J. Federal fue omiso en ponderar los elementos que han quedado precisados, en orden a si en el escrito relativo se expresaron o no las razones en que el impugnante fundara su objeción; la clase de argumentos que ahí se manifestaron, y el enlace que de ello resulte, según los datos y análisis que del documento objetado se pueda obtener, y todas aquellas circunstancias de esta índole que le permitan generar convicción para decidir con objetividad la tramitación de la objeción; sobre todo dándose intervención al propio quejoso, para obtener su manifestación que deberá realizar ante la presencia judicial, previa citación, respecto del origen de la firma de su demanda de amparo, pues nada se dijo por dicho juzgador en relación con tales aspectos, ya que de plano admitió a trámite la referida objeción, sin ejercer el arbitrio judicial que de modo prudente se contiene en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para advertir si se admitía o desechaba la objeción, ocasionándole tal proceder al quejoso los agravios de que ahora se duele, pues ante esa forma de actuar, sin previamente citar al quejoso para que manifestara lo pertinente sobre el aspecto relativo al reconocimiento de su firma planteado, puso en riesgo la procedencia del juicio de garantías a las resultas de la tramitación del incidente de objeción, particularmente a la opinión que actualizaran los peritos como conclusión en los dictámenes que rindieren con motivo de tal incidencia, y, con ello, sin duda, deja en manos de tales peritos terceros la procedencia del juicio de garantías, lo cual sin duda irroga al inconforme los agravios de referencia. En conclusión, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo, por tener el carácter de documento privado, es susceptible de ser objetada de falsa en términos de lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de Amparo, conforme a la jurisprudencia (... citada ...); también lo es que ante la objeción de tal demanda bajo el argumento de que la firma que la autoriza y calza como del quejoso es falsa, el J. Constitucional no debe admitir de inmediato la objeción, o sea, sin que medie mayor discernimiento al respecto, toda vez que lo cuestionado constituye un aspecto jurídico de la mayor trascendencia hacia la adecuada protección de los derechos subjetivos públicos de quien promueve el amparo, tanto por la naturaleza y alcances jurídicos del documento objetado, como por los efectos que se pretendan con dicha objeción, que podrían ser los de dejar al gobernado que resienta alguna lesión en su esfera de derechos subjetivos públicos, sin la legitima ocasión de ejercer la única oportunidad que tiene de plantear ante la potestad de la Justicia Federal dichas violaciones; por ende, ante tales circunstancias, el Juzgador Federal que conozca de esta clase de asuntos, para proveer, incluso, sobre la pertinencia de dar curso o no a la objeción, deberá analizar cuidadosamente: a) que en el escrito relativo se expresen o no razones en que el impugnante funda su objeción; b) la clase de argumentos que ahí se manifiesten; c) el resultado que de su propio análisis del documento objetado obtenga el J., y d) todos aquellos elementos de esta índole o cualquiera que le pudieren generar convicción para decidir conforme a derecho y con objetividad lo conducente, incluyendo en éstos la manifestación que el propio quejoso haga ante la presencia judicial respecto del origen de la firma de su demanda de amparo, para cuyo efecto el juzgador deberá mandarlo citar. Así, sólo después de observar estos aspectos, habrá de proveerse sobre la admisión o no de la objeción, pues en caso de admitir y sustanciar el incidente, sin ponderar antes lo ya señalado, indebidamente se expone la procedencia del juicio de garantías a las resultas de la tramitación de tal cuestión procesal, particularmente a la opinión que actualizaran los peritos al respecto, con lo cual en la práctica se corre el riesgo de dejar en manos de tales terceros la procedencia del juicio de garantías, en notable perjuicio para el quejoso, a quien deberá otorgársele previamente la oportunidad de manifestarse al respecto ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la formación de la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación, son del tenor siguiente:


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: II.2o.C.110 K

"Página: 1708


"DEMANDA DE AMPARO. INCIDENTE DE OBJECIÓN DE LA FIRMA QUE LA AUTORIZA Y CALZA. Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo, por tener el carácter de documento privado, es susceptible de ser objetada de falsa en términos de lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de Amparo, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro es: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.’; también lo es que ante la objeción de tal demanda bajo el argumento de que la firma que la autoriza y calza como del quejoso es falsa, el J. constitucional no debe admitir de inmediato la objeción, o sea, sin que medie mayor discernimiento al respecto, toda vez que lo cuestionado constituye un aspecto jurídico de la mayor trascendencia hacia la adecuada protección de los derechos subjetivos públicos de quien promueve el amparo, tanto por la naturaleza y alcances jurídicos del documento objetado, como por los efectos que se pretendan con dicha objeción, que podrían ser los de dejar al gobernado que resienta alguna lesión en su esfera de derechos subjetivos públicos, sin la legítima ocasión de ejercer la única oportunidad que tiene de plantear ante la potestad de la Justicia Federal dichas violaciones; por ende, ante tales circunstancias, el juzgador federal que conozca de esta clase de asuntos, para proveer incluso sobre la pertinencia de dar curso o no a la objeción, deberá analizar cuidadosamente: a) que en el escrito relativo se expresen o no razones en que el impugnante funda su objeción; b) la clase de argumentos que ahí se manifiesten; c) el resultado que de su propio análisis del documento objetado obtenga el J., y d) todos aquellos elementos de esta índole o cualquiera que le pudieren generar convicción para decidir conforme a derecho y con objetividad lo conducente, incluyendo en éstos la manifestación que el propio quejoso haga ante la presencia judicial respecto del origen de la firma de su demanda de amparo, para cuyo efecto el juzgador deberá mandarlo citar. Así, sólo después de observar estos aspectos, habrá de proveerse sobre la admisión o no de la objeción, pues en caso de admitir y sustanciar el incidente, sin ponderar antes lo ya señalado, indebidamente se expone la procedencia del juicio de garantías a las resultas de la tramitación de tal cuestión procesal, particularmente a la opinión que actualizaran los peritos al respecto, con lo cual en la práctica se corre el riesgo de dejar en manos de tales terceros la procedencia del juicio de garantías, en notable perjuicio para el quejoso, a quien deberá otorgársele previamente la oportunidad de manifestarse al respecto.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito."


CUARTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe la contradicción de tesis planteada.


Lo anterior, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sustentó que el artículo 153 de la Ley de Amparo no exige el cumplimiento de ninguna formalidad o requisito para dar trámite a la objeción de falsedad de un documento, pues dicho precepto dispone que basta que una de las partes objete de falso un documento para que el J. suspenda la audiencia, a efecto de continuarla dentro de los diez días siguientes y presente las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento cuestionado, y que, incluso, dicho numeral en su último párrafo establece que si se desechare la objeción, el juzgador puede aplicar al promovente una multa, lo cual es acorde al interés del legislador de prevenir todo exceso.


Asimismo, considera que no comparte la postura emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, postura que sustenta que en el mismo supuesto regulado por el artículo 153 de la Ley de Amparo, el J. constitucional no debe admitir de inmediato la objeción, o sea, sin que medie mayor discernimiento al respecto, sino que de manera previa deberá analizar cuidadosamente: a) que en el escrito relativo se expresen o no razones en que el impugnante funda su objeción; b) la clase de argumentos que ahí se manifiesten; c) el resultado que de su propio análisis del documento objetado obtenga el J.; y, d) todos aquellos elementos de esta índole o cualquiera que le pudieren generar convicción para decidir conforme a derecho y con objetividad lo conducente, incluyendo en éstos la manifestación que el propio quejoso haga ante la presencia judicial respecto del origen de la firma de su demanda de amparo, para cuyo efecto el juzgador deberá mandarlo citar.


De esta manera, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito considera que sólo después de observar estos aspectos habrá de proveerse sobre la admisión o no de la objeción, pues en caso de admitir y sustanciar el incidente, sin ponderar antes lo ya señalado, indebidamente se expone la procedencia del juicio de garantías a las resultas de la tramitación de tal cuestión procesal, particularmente a la opinión que actualizaran los peritos al respecto. Con lo cual, en la práctica, se corre el riesgo de dejar en manos de tales terceros la procedencia del juicio de garantías, en notable perjuicio para el quejoso, a quien deberá otorgársele previamente la oportunidad de manifestarse al respecto.


Como queda evidenciado, ambos órganos colegiados se pronuncian de manera discrepante sobre la interpretación del mismo artículo de la Ley de Amparo y, por ende, se trata del mismo problema jurídico, en el cual ambos sostuvieron criterios divergentes, pues, en esencia, uno afirma lo que el otro niega.


En esas condiciones, se estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que ésta consiste en determinar:


Si el hecho de que una de las partes objete de falso un documento es suficiente para que el J. suspenda la audiencia; o bien, si resulta necesario que éste analice los motivos y argumentos en los que se sustenta la objeción, así como todos aquellos elementos que le generen convicción en su decisión, conforme al artículo 153 de la Ley de Amparo.


QUINTO.-Para resolver la contradicción de tesis denunciada, es necesario tomar en cuenta que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 81/2006-PS, hizo algunas consideraciones en torno a la interpretación del artículo 153 de la Ley de Amparo, cuya precisión es conveniente para resolver la presente contradicción. En dicho asunto se determinó el criterio siguiente:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, febrero de 2007

"Tesis: 1a./J. 86/2006

"Página: 433


"OBJECIÓN DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUSPENDER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, YA SEA QUE AQUÉLLA SE FORMULE ANTES O EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN.-Del análisis de los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, así como de lo sustentado por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 15/98, que originó la tesis P./J. 22/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 24, con el rubro: ‘DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.’, se advierte que la objeción de documentos prevista en el segundo de los preceptos citados, puede formularse antes o en el momento de la celebración de la audiencia constitucional; sin embargo, en ambos casos el J. de Distrito invariablemente debe relacionar la prueba documental y su objeción y de ser procedente, la audiencia debe ser suspendida para recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento objetado, por así establecerlo expresamente el mencionado artículo 153, el cual ‘no admite más interpretación que la literal’, ya que es claro en el sentido de que la audiencia constitucional deberá suspenderse ante la formulación del incidente de objeción de falsedad de documentos."


En dicho criterio esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la obligación que tiene el J. de Distrito de suspender la audiencia constitucional, independientemente del momento de la presentación (se presente antes o en la misma audiencia) de la objeción de falsedad de documentos, acorde al artículo 153 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, a pesar de la estrecha vinculación existente entre la tesis jurisprudencial antes transcrita con la presente contradicción, es necesario que esta Primera Sala resuelva el tema planteado en este asunto, sin que ello implique que pudiera emitirse un criterio contrario al ya mencionado. Ello, porque en aquella ocasión examinó la obligación que tiene el J. de Distrito de suspender la audiencia constitucional independientemente del momento de la presentación de la objeción de falsedad acorde al artículo 153 de la Ley de Amparo, pero en el presente asunto el problema surge cuando se interpreta el mismo artículo de la Ley de Amparo, en el que se analiza si el hecho de que una de las partes objete de falso un documento es suficiente para que el J. suspenda la audiencia, o bien, si resulta necesario que éste analice los motivos y argumentos en los que se sustenta la objeción, así como todos aquellos elementos que le generen convicción en su decisión, también acorde al artículo 153 de la Ley de Amparo.


El artículo 153 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Artículo 153. Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.


"Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio.


(Adicionado, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"Cuando el J. desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de (sic) la propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario."


En las consideraciones analizadas en la diversa contradicción de tesis 81/2006-PS se expresó lo siguiente:


"También se advierte de las propias consideraciones citadas con antelación, así como del texto del artículo 153 de la Ley de Amparo que es obligación del juzgador suspender la audiencia constitucional con la interposición del incidente de objeción de documentos; es decir, la norma citada es expresa en el sentido de que la audiencia constitucional debe ser suspendida, sin que exista la posibilidad de interpretarla en un diverso sentido, ya que dicho precepto es claro en cuanto a su contenido y ‘no admite más interpretación que la literal’. En efecto, el precepto es claro en cuanto a la suspensión de la audiencia constitucional a efecto de recibir las pruebas y contrapruebas respecto a la objeción hecha valer, contenido que además es acorde con la naturaleza misma de la objeción de documentos y su sustanciación que requiere del ofrecimiento y desahogo de pruebas relativas únicamente a dicha objeción, cuestión incidental que tiene un trámite propio dentro del juicio de amparo indirecto."


Por ende, al establecer en definitiva el método de interpretación adecuado para el cabal entendimiento del artículo 153 en lo relativo a este tema, la Sala fijó un criterio interpretativo para dicho precepto.


Ello lo hizo en la tesis jurisprudencial 1a./J. 86/2006 antes transcrita, criterio que es preciso al sustentar que el artículo 153, "no admite más interpretación que la literal, ya que es claro en el sentido de que la audiencia constitucional deberá suspenderse ante la formulación del incidente de objeción de falsedad de documentos". Y que de dicha interpretación y de lo señalado por el Tribunal Pleno, al emitir la tesis jurisprudencial en la que ambos colegiados sustentan su interpretación, se debe concluir que, sea previamente o durante la celebración de la audiencia, en ambos casos el J. de Distrito invariablemente debe relacionar la prueba documental y su objeción y, de ser procedente, suspender la audiencia para recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento objetado.


Con esa determinación (la relativa a que el artículo 153 únicamente admite en este punto una interpretación literal) quedó cancelada por esta Primera Sala la posibilidad de realizar una interpretación diversa a la sentada en ese criterio. Pues al definir que la adecuada para resolver el problema que se presentaba en la premisa normativa del artículo interpretado -que en aquella ocasión la Sala se planteó como un problema de interpretación- era exclusivamente la literal, la Sala restringió cualquier otra posibilidad interpretativa.


En las relatadas condiciones, debe concluirse que la única interpretación que admite el artículo 153 de la Ley de Amparo es la literal, en consecuencia, si dicho precepto dispone que basta que una de las partes objete de falso un documento para que el J. suspenda la audiencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-De conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 86/2006 sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUSPENDER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, YA SEA QUE AQUÉLLA SE FORMULE ANTES O EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN.", la única interpretación que admite el artículo 153 de la Ley de Amparo es la literal. De conformidad con esta interpretación, basta con que una de las partes objete de falso un documento para que el J. Federal suspenda la audiencia, y la continúe dentro de los diez días siguientes, a efecto de que presenten las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento cuestionado. Ello, dada la obligación que tiene el J. de Distrito de suspender la audiencia constitucional, independientemente del momento de la presentación de la objeción de falsedad de documentos, acorde al artículo 153 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y A.Z.L. de L. (presidente).


Nota: La tesis P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


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