Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de resolución1a./J. 3/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22940
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 12
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, NOVENO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunciantes, se encuentran legitimados para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, dado que el criterio que someten a contradicción es el contenido en la tesis aislada I.9o.C.171 C, derivada del juicio de amparo directo 75/2010, del índice del órgano jurisdiccional mencionado.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Al dictar resolución en los juicios de amparo directo DC. 75/2010, DC. 706/2009 y DC. 4659/2005, consideró lo que enseguida se expone:


a) Juicio de amparo directo DC. 75/2010.


La resolución de este juicio de amparo tuvo como antecedente lo siguiente:


1. **********, en su carácter de titulares de los derechos de las acciones representativas del ********** del capital social de **********, ejercieron en la vía civil federal, la acción de oposición respecto de todas las resoluciones tomadas en la asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada **********.


2. El J. Segundo de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y la registró con el número 87/2009.


3. El representante legal de ********** interpuso recurso de revocación en contra del auto de admisión.


La resolución del recurso de revocación tuvo como efecto tener por no admitida la demanda, toda vez que los actores no demostraron ser accionistas de **********, ya que los títulos que exhibieron para acreditar ese carácter carecían de efectos jurídicos por haber sido expedidos por un administrador único nombrado en una asamblea general ordinaria de accionistas que estaba suspendida en virtud de determinaciones judiciales que fueron emitidas en diverso juicio mercantil.


4. En contra de la anterior determinación, los accionistas promovieron juicio de amparo directo, cuya resolución es la que contiende en este asunto.


Las consideraciones a que arribó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, son las que enseguida se transcriben:


"... el J. responsable centró el análisis del recurso de revocación, que dio origen al contenido del fallo reclamado, en el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de oposición, y determinó que en la especie no se actualizaba una condición especial de procedibilidad de la demanda, pues los títulos accionarios a que se refieren las certificaciones exhibidas, carecen de eficacia para acreditar su calidad de accionistas de **********.


"Con lo anterior se pone en evidencia que la resolución reclamada implícitamente versó sobre la legitimación en la causa, y no sólo respecto a los requisitos de procedibilidad de la demanda, conforme a los cuales el depósito de las acciones a que se refiere el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles constituye un requisito de procedibilidad que puede estudiarse en cualquier etapa del juicio.


"En efecto, los artículos 201 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, dicen: (se transcriben).


"Conforme a dichos preceptos, para el ejercicio de la acción de oposición prevista en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deben depositarse previamente los títulos representativos de las acciones de que se ostentan titulares los demandantes, ante notario o ante una institución de crédito, por lo que el J. que conozca de la demanda no deberá darle entrada si no se comprueba el citado depósito, como requisito de procedibilidad.


"Así, el depósito de las acciones de las que se ostentan titulares los demandantes o su exhibición ante el J. de la causa, constituye sólo un requisito de procedibilidad para ejercitar la acción, que debe ser analizado, aun de oficio, por el juzgador para efectos de comprobar el carácter de accionista de la parte que intenta la acción prevista en el referido artículo 201 de la ley en cita, pues el socio es el único sujeto activo interesado en obtener una resolución sobre las cuestiones previstas en el citado artículo.


"En el caso, el J. de Distrito determinó que los actores no acreditaron ser accionistas de **********, al carecer de efectos jurídicos los títulos accionarios a que se refieren las certificaciones exhibidas, por haber sido expedidos por un administrador único de la persona moral **********, en una asamblea general ordinaria de accionistas que estaba suspendida, en virtud de determinaciones judiciales y, por tal motivo, los títulos accionarios que fueron emitidos, no podían surtir efectos para acreditar el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y tal consideración está vinculada propiamente con la legitimación en la causa, como refieren los inconformes.


"Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que, efectivamente, el requisito previsto en el artículo 205 citado, constituye un elemento de procedibilidad de la demanda, que tiene como fin comprobar el interés jurídico de quien promueve en el juicio, sin lo cual el J. del conocimiento no debe dar entrada a la demanda.


"Este criterio está plasmado en la tesis 1a. CXCVII/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Civil, T.X., enero de dos mil seis, visible en la página setecientos cincuenta y uno, que es de este tenor:


"‘SOCIEDADES MERCANTILES. LA OBLIGACIÓN DEL DEPÓSITO DE LAS ACCIONES IMPUESTA POR EL ARTÍCULO 205 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, COMO REQUISITO PARA EJERCER LAS PETICIONES JUDICIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 185 Y 201 DE ESE ORDENAMIENTO, NO IMPIDE QUE AQUÉL PUEDA HACERSE ANTE EL JUEZ.’ (se transcribe).


"De lo anterior, es de concluir que la exhibición de los títulos que amparan las acciones representativas de capital social de las que los actores se ostentan titulares, es sólo un requisito de procedibilidad de la demanda previsto por el artículo 205 de la ley de la materia, para comprobar que la impugnación prevista en el dicho numeral se haga por un socio.


"Esto es, el requisito previsto por el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, tiene como fin acreditar el carácter de accionista del actor, a efecto de que el J. que conozca de la demanda de oposición judicial a alguna de las resoluciones de las asambleas generales, pueda legalmente darle entrada, y comprobar que la solicitud o la impugnación se hizo precisamente por un socio, al ser el único sujeto que tiene interés jurídico en obtener una resolución sobre esas cuestiones, entendido el interés jurídico, como el derecho procesal para intentar la acción.


"En ese orden de ideas, conforme al criterio jurídico de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la entrega temporal de las acciones, prevista en el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, tiene como finalidad dar seguridad jurídica y garantizar la seriedad de la demanda, a fin de que se admita a trámite la demanda.


"Lo que no implica que se estudie la eficacia de los títulos, pues la legitimación y el interés que se alude en la referida ejecutoria, son sólo en relación con el requisito de procedibilidad de la demanda, es decir, una formalidad y manera de comprobar que quien demanda tiene interés jurídico para intentar la acción de oposición respectiva.


"Entonces, la exhibición de los títulos que amparan las acciones representativas de capital social de las que los actores se ostentan titulares, dan la prueba de un interés procesal, pues es sólo un requisito de procedibilidad de la demanda previsto por el artículo 205 de la ley de la materia.


"En ese tenor, resulta fundado el concepto de violación referente a que incorrectamente el J. responsable señaló que dichos títulos carecían de eficacia, pues tal cuestión atañe a la legitimación en la causa, cuyo estudio está reservado para la sentencia definitiva que se llegue a dictar en el juicio."


La resolución anterior dio origen a la tesis aislada que se identifica con el rubro y texto, siguientes:


"SOCIEDADES MERCANTILES. EL DEPÓSITO DE LAS ACCIONES PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, ES UN REQUISITO FORMAL DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 205 DE LA CITADA LEY. La acción de oposición, prevista en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, exige el depósito de las acciones de las que se ostentan titulares los demandantes, como un requisito formal de procedibilidad y manera de comprobar que quien demanda tiene interés jurídico en abrir la instancia para discutir la oposición respectiva, lo que debe ser analizado, aun de oficio, por el juzgador, para efectos de comprobar, en términos del artículo 205 de la indicada ley, formalmente el carácter de accionista de la parte que intenta la acción, pues el socio es el único sujeto activo interesado en obtener una resolución sobre las cuestiones previstas en el citado artículo 201. Por ello, no es dable que en el momento procesal de admitir la demanda se dirima la eficacia de los títulos accionarios depositados."(2)


b) Juicio de amparo directo DC. 706/2009.


Los antecedentes que motivaron el juicio de amparo de referencia son los siguientes:


1. ********** demandó en la vía ordinaria mercantil, de la persona moral denominada **********, y de dos personas físicas, la nulidad de la asamblea general de accionistas celebrada en hora, día y lugar determinados.


La demanda se funda en los siguientes hechos:


a) La convocatoria para la asamblea impugnada no se apega a los estatutos de la sociedad para que la misma se considere legalmente reunida, pues no es acorde al señalar que bastaba que los accionistas estuvieran inscritos en el registro de acciones de la sociedad o que presentaran sus títulos, porque de conformidad con los estatutos los títulos debían ser depositados en las oficinas de la sociedad un día antes de la fecha de la asamblea.


b) Los demandados físicos no hicieron depósito de la cantidad de dinero para el aumento del capital acordado en la asamblea.


c) La asamblea no se llevó a cabo en el lugar señalado en la asamblea.


2. El juicio concluyó con la sentencia que absolvió a los demandados.


3. Inconforme con dicha resolución, el actor interpuso recurso de apelación, en el que se confirmó la sentencia recurrida.


4. La resolución anterior es la que conforma el acto reclamado en el juicio de amparo que se comenta.


Las consideraciones alcanzadas al dictar sentencia en el juicio de amparo de referencia, son las siguientes:


"... la acción de nulidad procede cuando se invoca la ilegalidad de una convocatoria o asamblea, respecto de circunstancias previas a la asamblea que pueden incidir en su nulidad y, en consecuencia, para resolver la autoridad responsable el tercer agravio que opuso el apelante hoy quejoso, debió analizar si lo combatido por éste, era o no una circunstancia previa a la asamblea y no limitarse a afirmar que la convocatoria era válida al contener la orden del día y se encuentra firmada por persona legitimada o legalmente facultada para ello, pues se reitera pueden incidir otras circunstancias previas a la asamblea que son materia de la acción de nulidad y no de la de oposición, de ahí lo fundado del concepto de violación.


"Apoya lo anterior la tesis número I.3o.C.515 C, que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Fuente: XXII, diciembre de 2005, página 2598, que dice:


"‘ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. LA ALTERACIÓN DE LOS ACUERDOS ORIGINA LA NULIDAD.’ (se transcribe)


"Así como la tesis número I.3o.C.514 C, que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Fuente: XXII, diciembre de 2005, página 2730, cuyo rubro y texto, es el siguiente:


"‘NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. SON IMPUGNABLES MEDIANTE LA ACCIÓN GENÉRICA DE NULIDAD CUANDO LAS CAUSAS Y HECHOS QUE LA MOTIVAN NO SURTEN DE MANERA CLARA Y ESPECÍFICA LOS SUPUESTOS DE NULIDAD Y OPOSICIÓN REGULADOS POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.’."


c) Juicio de amparo directo DC. 4659/2005.


La resolución dictada en el juicio de amparo en cita tuvo como origen lo que enseguida se cita:


1. ********** promovió juicio especial mercantil, en el que entre otras prestaciones, demandó la expedición de los títulos representativos de las acciones de que es titular de la empresa **********.


2. El juicio se resolvió en el sentido de condenar a la parte demandada a emitir los títulos representativos de las acciones.


3. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que al dictarse sentencia se determinó absolver a los demandados de la prestación consistente en la expedición de los títulos representativos de las acciones que reclamó el actor.


Lo anterior, se sustentó en la consideración de que la mencionada prestación era improcedente porque si el actor había participado en diversas asambleas en su calidad de accionista, entonces contaba con los títulos representativos de sus acciones, pues los accionistas para tener derecho a asistir a las asambleas están obligados a depositar sus acciones en la caja de la sociedad o en instituciones de crédito.


4. En contra de la anterior determinación la parte actora promovió el juicio de amparo que ahora se examina.


Los argumentos que dan sustento a la sentencia de amparo, dicen lo siguiente:


"... los artículos 13 y 124 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, disponen:


"‘Artículo 13.’ (se transcribe).


"‘Artículo 124.’ (se transcribe).


"De los artículos transcritos se sigue que debe tenerse como socio a quien ha realizado la aportación de parte del capital social, aun cuando no se le hubiera hecho entrega de la acción o título representativo de la aportación, es decir el aportante adquiere el carácter de accionista.


"Así el derecho de exigir la expedición de la acción existe mientras el socio tenga ese carácter y es tal carácter el que lo legitima para exigir la entrega del documento justificativo de su aportación.


"Por otra parte, los artículos 184 y 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, disponen:


"‘Artículo 184.’ (se transcribe).


"‘Artículo 185.’ (se transcribe).


"De los artículos transcritos se advierte que se prevén los supuestos que deben cumplirse a fin de lograr la celebración de la asamblea de accionistas.


"En esas condiciones, es incorrecto que la autoridad responsable concluya que con la celebración de las asambleas, se acredita la expedición de las acciones reclamadas.


"En efecto, la acción consistió en la expedición de los títulos representativos del capital social de que es propietario o titular el quejoso, y para lo cual narró en el libelo inicial, que dichos títulos no habían sido expedidos, de ahí que es claro que en la especie, la parte demandada tenía la carga de la prueba, de demostrar que los títulos respectivos ya habían sido emitidos y entregados a su titular.


"... En esas condiciones, es de concluir que la autoridad responsable para resolver debe atender que correspondía a la parte demandada, acreditar la emisión y entrega de los títulos correspondientes, sin que pueda inferirse dicha situación de las actas de asamblea precisadas en líneas que antecede, pues no se tiene la certeza de que las acciones se hayan depositado por los accionistas, lo único que se infiere es que los accionistas estuvieron presentes en dichas asambleas y representaban un determinado número de acciones, que es una cuestión diversa.


"En esas condiciones, es fundado lo señalado por el quejoso en el sentido de que no estaba en aptitud de exhibir las acciones como lo ordena el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ya que precisamente la materia de la litis, lo es la entrega de tales acciones por los demandados."


Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


La resolución del juicio de amparo DC. 567/2009, tuvo como antecedente lo que se cita enseguida:


1. **********, titulares de los derechos de las acciones representativas del ********** del capital social de la persona moral denominada **********, demandaron en la vía ordinaria mercantil, la oposición a los acuerdos tomados en la asamblea general de accionistas convocada para celebrarse el **********.


2. La J. Séptimo de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la demanda.


3. La parte demandada interpuso recurso de revocación en contra del auto de admisión.


La a quo determinó revocar el auto impugnado a fin de desechar el escrito inicial, sobre la base de que los títulos accionarios presentados por los actores como requisito de procedibilidad carecen de eficacia plena, en virtud de que fueron expedidos por el administrador único de la persona moral demandada, cuyo nombramiento tuvo lugar en una asamblea de accionistas que se encontraba suspendida por disposición legal emitida en diverso juicio.


4. En contra de la anterior determinación, los accionistas promovieron juicio de amparo directo, el cual participa en la contradicción de tesis.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo emitió las consideraciones que se citan a continuación:


"... en el juicio natural debe cumplirse con el requerimiento de procedibilidad previsto en los artículos 201 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


"Sin embargo, las acciones de ********** a que se refiere el documento presentado por los actores para demostrar el cumplimiento a los mencionados preceptos fueron expedidos por el administrador único, cuyo cargo le fue conferido en la asamblea de catorce de enero de dos mil nueve, que se dice celebrada a pesar de las medidas cautelares de suspensión de actos jurídicos, determinadas en distintos juicios, de cuya decisión dependen los distintos actos relacionados con el acatamiento de los artículos 201 y 25 (sic) de la Ley General de Sociedades Mercantiles en el juicio natural.


"De ahí que en conformidad con lo expuesto respecto al presupuesto procesal atinente al ‘orden entre varios procesos’, los efectos de las medidas cautelares de referencia sean útiles para impedir, por el momento, la promoción del juicio natural, para que una vez decididos los juicios que la preceden y quede dilucidada la validez de las asambleas a que se refieren éstos, en su caso, podrá promoverse el proceso intentado por los quejosos, sin el peligro de que existan fallos contradictorios o juicio inútiles.


"De ahí que por esta razón no sea trascendente determinar, si la cuestión de legitimación en la causa debió examinarse al inicio del juicio o dentro de la sentencia que se llegara a dictar, lo cual da lugar a la inoperancia de los planteamientos expuestos sobre el particular por los peticionarios.


"IV. Declaración de nulidad


"Son inoperantes las manifestaciones relacionadas a que la asamblea general de accionistas por la que se designó como administrador único a ********** debe surtir plenos efectos hasta en tanto no se declare su nulidad.


"Si bien es verdad que en conformidad con el artículo 2226 del Código Civil Federal, la nulidad absoluta no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos hasta que se emita una declaración judicial de nulidad, lo cierto es que en el caso no se está decidiendo sobre la validez de la designación del administrador único mencionado ni respecto a la validez de los actos jurídicos como la emisión de acciones, pues lo único que se ha determinado es respetar los efectos jurídicos de la medida cautelar de suspensión de ciertos actos.


"Esto trae como consecuencia que para observar el presupuesto procesal atinente al orden entre varios procesos debe quedar resuelta previamente, la validez de convocatorias y asambleas que constituyen el antecedente del nombramiento del referido administrador único y de la expedición de las acciones depositadas para la promoción del juicio natural, ya que lo que se decida en los primeros juicios mercantiles puede influir en los actos relacionados con el nombramiento de administrador único y, por ende, con la expedición de tales acciones.


"De ahí que lo decidido no tenga que ver de manera directa e inmediata con la validez o nulidad de actos jurídicos, sino con la observancia de un presupuesto procesal que contribuirá a que se decidan realmente los litigios suscitados con **********, y evitará eventuales fallos contradictorios, que en lugar de solucionar problemas darían lugar a situaciones más confusas."


Criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En la resolución del juicio de amparo directo DC. 725/2009 y el recurso de revisión RR. 258/2009, arribó a las consideraciones siguientes:


a) Juicio de amparo directo DC. 725/2009.


Los antecedentes que rigen el fallo del juicio de amparo de referencia expresan:


1. **********, en su carácter de titulares de los derechos de las acciones representativas del ********** del capital social de **********, demandaron en la vía ordinaria mercantil, la acción de oposición respecto de todas las resoluciones tomadas en la asamblea general ordinaria de accionistas, convocada para celebrarse **********.


2. El J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, determinó admitir a trámite la demanda.


3. En contra del auto de admisión, el apoderado legal de **********, interpuso recurso de revocación, el cual se resolvió en el sentido de confirmar el auto recurrido.


4. Inconforme con la anterior resolución, la persona moral demandada promovió juicio de amparo indirecto.


La sentencia emitida en el juicio de garantías concedió el amparo para el efecto de que el juzgador de primera instancia dejara insubsistente la resolución impugnada y estudiara la ineficacia alegada por la quejosa sobre los certificados de depósito de los títulos accionarios con base en los agravios expuestos y resolviera como en derecho corresponde.


5. En contra de dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de revisión, el cual se radicó en el propio Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y se resolvió en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo para efectos.


6. En cumplimiento a la ejecutoria de garantías, el J. de Distrito del conocimiento, dejó insubsistente el auto impugnado y declaró fundado el recurso de revocación propuesto por la empresa moral demandada. El efecto de su determinación fue desechar la demanda.


7. Inconformes con la anterior determinación, la parte actora del juicio natural promovió juicio de amparo directo, cuya resolución está implicada en este asunto.


Las consideraciones a que arribó el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en este juicio son:


"... el análisis del requisito establecido en el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, consistente en el depósito de los títulos de las acciones ante una institución bancaria o un fedatario público, constituye un requisito de procedibilidad, según se ha reconocido por este propio tribunal al resolver el recurso de revisión RC. 258/2009, interpuesto por **********, en contra de la sentencia de fecha primero de julio de dos mil nueve, engrosada el día siete de agosto de ese mismo año, pronunciada por el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo número 356/2009, en donde textualmente se indicó:


"‘... Como se aprecia, el depósito debe hacerse ante un notario público o en una institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda de convocatoria o de impugnación; por lo que el J. que conozca de la demanda no deberá darle entrada si no se comprueba el citado depósito, como requisito de procedibilidad, o se exhiben ante él las acciones ...’


"Por ende, los argumentos expuestos por **********, en su escrito por el que interpuso recurso de revocación en contra del auto admisorio de la demanda de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, en el sentido de que los certificados de depósito exhibidos por los quejosos resultan ineficaces, porque el nombramiento de ********** derivó de la asamblea general de accionistas de fecha catorce de enero del mismo año, cuyas determinaciones fueron suspendidas mediante resoluciones de veintidós y veintiocho de febrero de dos mil nueve, no son aspectos inherentes a la legitimación en la causa, sino relativos a la legitimación en el proceso.


"En todo caso, se debe insistir en que el J. Federal responsable no analizó las facultades de ********** para expedir los títulos de acciones cuyo certificado de depósito se exhibió en el juicio natural, ni se pronunció en relación a la validez de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el catorce de enero de dos mil nueve, pues nada dijo al respecto, lo que sí es propio de la sentencia definitiva que en su momento habrá de dictarse en el juicio ordinario mercantil, acción de oposición judicial, expediente 19/2009, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, seguido por **********, en contra de **********; de ahí que no favorezca a los quejosos la tesis que invocan, del rubro: ‘LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.’


"Cabe destacar que en la resolución reclamada, el J. natural no indicó que los quejosos hubieran dejado de acreditar su legitimación ad causam, por no haber cumplido con la carga que les imponía el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y tampoco señaló que no exhibieron los títulos de sus acciones.


"Por el contrario, en la resolución combatida el referido juzgador señaló que en el caso concreto, se apreciaba que los actores al presentar su acción de oposición exhibieron los certificados de depósito de sus títulos accionarios expedidos por el licenciado C. de J.P.C., notario público número doscientos cuarenta y cuatro del Distrito Federal y que también se observaba que dichos títulos accionarios fueron emitidos por **********, en su calidad de administrador único de la empresa demandada, cuyo cargo y facultades derivaban del nombramiento realizado en la asamblea general ordinaria de accionistas de la compañía enjuiciada, celebrada a las doce horas del catorce de enero de dos mil nueve.


"Además, mencionó que la asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada a las doce horas del catorce de enero de dos mil nueve y todas las resoluciones adoptadas en la misma, fueron suspendidas por acuerdos dictados en proveídos de veintidós y veintiocho de enero de dos mil nueve, en el diverso juicio de oposición del que conoce el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, bajo el expediente 19/2009, promovido por **********, en donde se suspendieron las resoluciones adoptadas en la asamblea general ordinaria, celebrada a las doce horas del catorce de enero de dos mil nueve, como se acreditaba con la copia certificada de diversas constancias relativas al juicio ordinario mercantil referido y, en específico de los autos mencionados; documental que dijo fue exhibida por la recurrente y que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 1292 y 1306 del Código de Comercio, sin que de autos se advirtiera que dichos proveídos hubieran sido impugnados y, en su caso, revocados.


"Asimismo, indicó que si se decretó la suspensión de la asamblea general ordinaria de accionistas de la demandada, celebrada el catorce de enero de dos mil nueve y las resoluciones que se adoptaron en ella; en consecuencia, el nombramiento de administrador único de la empresa enjuiciada otorgado a **********, se encuentra sin efectos y, por tal motivo, los títulos accionarios mencionados que fueron emitidos por éste, no podían surtir efectos plenos, razón por la cual carecían de eficacia plena y, por ende, no se cumplía con el requisito de procedibilidad exigido en los artículos 201 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


"Esos razonamientos no se vinculan con la identidad de la persona que ejerce el derecho y la titularidad del mismo, como aducen los quejosos, sino con la exhibición de los certificados de depósito de los títulos accionarios, que como se ha visto, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda, de modo que no puede pretenderse que los aspectos que abordó el J. responsable en la resolución reclamada correspondan a la legitimación en la causa y que su análisis deba hacerse en la sentencia definitiva que se llegare a dictar en el juicio natural.


"Como consecuencia de lo anterior y dado que con la exhibición de los certificados de depósito exhibidos por los quejosos no se acreditó el requisito consistente en el depósito de los títulos de las acciones ante una institución bancaria o un fedatario público, que constituye un requisito de procedibilidad, resulta legal la decisión del J. responsable de desechar la demanda que promovieron."


b) Recurso de revisión RR. 258/2009.


El recurso de revisión de que se trata es el que está referido en el punto 5 de los antecedentes del juicio de amparo descrito en el apartado anterior.


Las consideraciones a que arribó el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de revisión de que se trata son las que se transcriben a continuación:


"... opuesto a lo argumentado por el recurrente, el preindicado depósito de las acciones sí tiene como fin acreditar el carácter de accionista del actor, a efecto de que el J. que conozca de la demanda de convocatoria a asamblea de accionistas o de oposición a alguno de sus acuerdos, pueda legalmente darle entrada, y comprobar que la solicitud o la impugnación se hagan precisamente por un socio que, como ya se dijo, es el único sujeto activo legitimado y quien tiene interés jurídico en obtener una resolución sobre esas cuestiones; puesto que como se ha dicho también, los referidos instrumentos sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, como se indica en el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


"De ahí que ante esa disposición expresa de la ley, no es exacta la postura del hoy impugnante, en el sentido de que lo pretendido de su contraparte deba de analizarse hasta el dictado de la sentencia definitiva, puesto que como ya se precisó, se debe acreditar desde el escrito de demanda, la legitimación de la parte actora y ese supuesto debe analizarse desde el inicio y no hasta la etapa procesal antes mencionada.


"En esas condiciones, el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no atenta contra el artículo 17 de la Constitución Federal, que garantiza a toda persona el derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, y con la emisión de sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; ya que no pone trabas o estorbos al derecho de tutela judicial efectiva.


"Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 1a. LIII/2004, visible en la página 513, Tomo XIX, mayo de 2004, Novena Época, Primera Sala del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES.’ (transcribe texto).


"En mérito de lo expuesto, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón en los argumentos que vierte la parte recurrente, en la medida que la sentencia del J. de Distrito que se revisa, se dictó en forma apegada a derecho, en tanto que, la autoridad responsable no realizó el análisis de lo realmente sustentado en los agravios expuestos en el recurso de revocación respectivo y, en esa medida, sí se hacía procedente que se le otorgara la protección constitucional solicitada, puesto que como ya quedó evidenciado a lo largo de la presente ejecutoria, en el caso, sí se hacía necesario que se analizara si los documentos acompañados a la demanda legitiman o no a la parte recurrente para haber instaurado el procedimiento de origen.


"Sirve de apoyo la tesis aislada número 1a. CXCVII/2005, visible en la página 751, T.X., enero de 2006, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SOCIEDADES MERCANTILES. LA OBLIGACIÓN DEL DEPÓSITO DE LAS ACCIONES IMPUESTA POR EL ARTÍCULO 205 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, COMO REQUISITO PARA EJERCER LAS PETICIONES JUDICIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 185 Y 201 DE ESE ORDENAMIENTO, NO IMPIDE QUE AQUÉL PUEDA HACERSE ANTE EL JUEZ.’ (transcribe texto).


"... Por lo que hace a los argumentos que vierte, tendientes a evidenciar que el análisis de los documentos base de la acción debieron ser analizados al momento en que se dicte la sentencia definitiva correspondiente, es infundado, porque en el caso, ya se evidenció conforme se ha expuesto en el cuerpo de la presente ejecutoria que este estudio, debe hacerse al momento de admitir la demanda, por ser un requisito de procedibilidad, no obstante que el precepto legal que refiere, no lo disponga de forma expresa, puesto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis que se ha transcrito en el cuerpo de la presente ejecutoria así lo determinó.


"En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 1158/2005, que dio origen a la tesis mencionada con antelación, en forma medular expuso lo que a la letra dice: (se transcribe).


"... De lo antes transcrito, se desprende que la sentencia recurrida es legal, por sí ser un requisito de procedibilidad el hecho de que la parte actora acredite su legitimación en el procedimiento de origen, por tanto, todos los argumentos que vierte a efecto de evidenciar lo que pretende son inconducentes."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio ha sido interrumpido.


La forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la contradicción de tesis 36/2007-PL.(4)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que de los ejercicios interpretativos realizados por dos de los Tribunales Colegiados contendientes se desprende que existe un razonamiento discrepante con respecto al momento procesal en que debe analizarse la eficacia de los títulos de las acciones que acreditan el interés jurídico del demandante para ejercer la acción de oposición prevista en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Los criterios discrepantes son los que emitieron el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo DC. 75/2010 y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo DC. 725/2009 y el recurso de revisión RR. 258/2009.


Antes de centrar el tema de la contradicción de tesis, resulta necesario dejar precisado que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, además del juicio de amparo DC. 75/2010, remitió los expedientes relativos a los diversos juicios de amparo DC. 4659/2005 y DC. 706/2006; sin embargo, las ejecutorias de estos últimos juicios no participan en el análisis que habrá de realizarse en el presente asunto dado que en ellas se aborda una diversa cuestión.


Es así, pues en el juicio DC. 4659/2005, se sometió a consideración del mencionado Tribunal Colegiado el supuesto en el que un accionista de determinada sociedad mercantil demandó la expedición de los títulos representativos de las acciones de que es titular y el acto reclamado lo constituyó el auto que negó la expedición solicitada; y, en el juicio DC. 706/2006, el supuesto a estudio fue la promoción de la acción de nulidad de una asamblea general de determinada empresa y las consideraciones a que arribó el Tribunal Colegiado en su sentencia para invalidar el acto reclamado versan sobre los requisitos de las acciones de nulidad y oposición; por tanto, se concluye que los tópicos abordados en las resoluciones de mérito devienen ajenas al tema propuesto en la denuncia de la contradicción de tesis formulada.


Así también, es oportuno desde este momento establecer que no existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios de los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno, en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo DC. 567/2009 y DC. 75/2010, respectivamente.


Al respecto se señala que ambos Tribunales Colegiados conocieron de idéntico supuesto en el que lo reclamado en el juicio de amparo fue el auto que desechó la demanda en la que se ejerció la acción de oposición en contra de una asamblea de accionistas, bajo la consideración de que los títulos de las acciones presentados por los actores como requisito de procedibilidad carecían de eficacia, al haber sido expedidos por el administrador único de la empresa demandada, cuyo nombramiento se expidió en una diversa asamblea que se encontraba suspendida en virtud de una orden judicial emitida en diverso juicio.


Sin embargo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria del juicio de amparo DC. 567/2009, determinó que en observancia al presupuesto procesal referente al "orden entre varios procesos", previamente a resolver sobre la cuestión de legitimación en la causa debía resolverse sobre la validez de las convocatorias y asambleas que constituyen el antecedente del nombramiento del administrador único que emitió las acciones con las que los actores del juicio natural pretendían acreditar el requisito de procedibilidad para la acción de oposición que intentaron; y, por tanto, no realizó pronunciamiento en cuanto a la cuestión que se le propuso, resultando de ello que la contradicción sugerida entre lo considerado por este tribunal y el criterio del Tribunal Colegiado denunciante sea inexistente.


Ahora, se anunció con anticipación que, en el caso, existe un diferendo de criterios entre dos Tribunales Colegiados respecto a una misma cuestión jurídica relativa al momento procesal en que debe analizarse la eficacia de los títulos de las acciones que acreditan el interés jurídico del demandante para ejercer la acción de oposición prevista en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Es así, dado que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por su parte, al fallar el juicio de amparo DC. 75/2010, así como el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar resolución en el juicio de amparo DC. 725/2009 y el recurso de revisión RC. 258/2009, abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, pues en los asuntos que se sometieron a su resolución, se analizó el supuesto en el que la demanda en la que se ejerció la acción de oposición en contra de una asamblea de accionistas, fue desechada bajo la consideración de que los títulos de las acciones presentados por los actores como requisito de procedibilidad carecían de eficacia, al haber sido expedidos por el administrador único de la empresa demandada, cuyo nombramiento se expidió en una diversa asamblea que se encontraba suspendida en virtud de una orden judicial emitida en diverso juicio mercantil.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el requisito consistente en la exhibición o depósito de los títulos representativos de las acciones de una sociedad mercantil, en términos del artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es sólo un requisito de procedibilidad de la acción de oposición prevista por el artículo 201 de la mencionada ley, por lo que la eficacia de dichos títulos no debe ser estudiada a fin de admitir la demanda, pues dicho requisito sólo tiene como fin acreditar el carácter de accionista del actor, por ser el único sujeto que tiene ese interés jurídico procesal.


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que la exhibición o depósito de los títulos de las acciones a que se refiere el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es un requisito de procedibilidad que tiene como fin acreditar el carácter de accionista del actor, a efecto de que el J. que conozca de la demanda de oposición a que se refiere el diverso numeral 201 de la ley citada, pueda darle entrada y comprobar que la impugnación se hizo por un socio que es el único sujeto activo legitimado para promover esa acción; por tanto, el estudio de los documentos que acreditan la legitimación del actor debe hacerse al momento de admitir la demanda y no reservar ese estudio para el dictado de la sentencia definitiva.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma lo constituye determinar si la eficacia de los títulos de las acciones que acreditan el interés jurídico del demandante para ejercer la acción de oposición prevista en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, debe analizarse al momento de admitirse la demanda, o bien, si fuera el caso, el estudio relativo debe reservarse para el dictado de la sentencia definitiva.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


La acción de oposición se encuentra prevista en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que dispone:


"Artículo 201. Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:


"I. Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la clausura de la asamblea;


"II. Que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución, y


"III. Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de la violación.


"No podrá formularse oposición judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comisarios."


De este numeral se obtiene que la acción de oposición únicamente puede ejercerse por los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social de una sociedad mercantil y, que dicha acción es procedente en contra de las resoluciones tomadas en las asambleas generales celebradas por dichas sociedades mercantiles, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el propio precepto.


Así también, para el ejercicio de la acción de oposición se debe atender a lo establecido por el artículo 205 de la misma ley, que dispone:


"Artículo 205. Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 185 y 201, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante notario o en una institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.


"Las acciones depositadas no se devolverán sino hasta la conclusión del juicio."


Del precepto en cita se desprende que para ejercer la acción de oposición en contra de las resoluciones tomadas por las asambleas generales de las sociedades mercantiles, el actor, previamente a la presentación de la demanda, debe cumplir con un requisito consistente en que los documentos que representen los títulos de las acciones que lo acreditan como socio sean depositados ante notario o en institución de crédito, y acompañar a la demanda el certificado de depósito.(6)


Asimismo, el precepto establece que los títulos de las acciones depositados no se devolverán sino hasta que el juicio haya concluido.(7)


Ahora, del análisis relacionado de los preceptos legales en cita se obtiene que los requisitos de procedencia de la acción de oposición, son los siguientes:


a) Sólo los accionistas que representen como mínimo el treinta y tres porciento del capital social, pueden ejercer la acción de oposición judicial a las resoluciones de la asamblea.


b) La demanda se presentará ante el J. competente, dentro de los quince días posteriores a la clausura de la asamblea impugnada.


c) Los accionistas demandantes sólo pueden tener ese carácter cuando no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de las resoluciones.


d) La demanda deberá señalar la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido, así como formular los conceptos de la violación.


e) La demanda no podrá versar sobre la oposición judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comisarios de las sociedades mercantiles.


f) El socio deberá depositar las acciones ante notario público o en una institución de crédito, quienes entregarán el certificado correspondiente, que se anexará al escrito de demanda y demás documentos necesarios para el ejercicio de los derechos sociales.


En el caso, el tema que ocupa nuestro análisis tiene que ver con el último de los requisitos citados, pues consiste en determinar si la eficacia de los títulos de las acciones que deben depositarse ante notario o institución de crédito, previo a la iniciación del juicio, debe analizarse al momento de admitir la demanda o, si dicha cuestión, de darse el caso, debe reservarse para el dictado de la sentencia.


A fin de determinar lo anterior, resulta necesario mencionar que los requisitos de procedibilidad son aquellas condiciones y elementos exigidos por la ley, que deben cumplirse para la iniciación y desarrollo válido de un proceso.


En atención a ello, la condición impuesta por el citado artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, consistente en que para ejercer la acción de oposición, prevista en el diverso numeral 201 de la propia ley, los actores deben presentar junto con su demanda el certificado del depósito de las acciones que demuestre su carácter de socios, se traduce en un requisito de procedibilidad sin el cumplimiento del cual la demanda no será admitida.


Es decir, si la admisión de la demanda está sujeta a la presentación de ciertos documentos que acrediten la calidad del sujeto activo para demostrar que la acción intentada se hizo por el titular del derecho que se demanda, esa condición que está establecida de manera expresa en la ley es un requisito que debe cumplirse para el válido desarrollo del proceso.


En ese orden, puede decirse que si por disposición de la ley, con el escrito de demanda en el que se ejerza la acción de oposición, los actores deben acreditar su carácter de accionistas, ello se identifica con el elemento relativo a la legitimación ad procesum, pues se refiere a la calidad de la parte actora en el juicio.


Es decir, la obligación del actor de acreditar el carácter especial de accionista al momento de presentar la demanda con el certificado correspondiente que expida el notario o la institución de crédito, se trata de un requisito que tiene como finalidad acreditar la legitimación de quien promueve.


Por tanto, si es por disposición de la ley que a efecto de admitir la demanda de oposición, los actores deben presentar el certificado de depósito de las acciones de que son titulares ante notario o institución de crédito, ello se traduce en una condición necesaria a fin de que la demanda intentada sea procedente.


Al respecto, esta Primera Sala, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 1158/2005, estableció que el depósito de las acciones a que alude el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, representa un requisito de procedibilidad, a efecto de que no se lleve a cabo la transmisión de los títulos durante la tramitación del juicio respectivo, y tal restricción debe entenderse también como una formalidad para comprobar la legitimación de quien promueve la demanda, por lo que el J. no deberá darle entrada si no se comprueba el mencionado depósito.


Asimismo, se menciona en el citado precedente que tal restricción también debe entenderse como una formalidad para comprobar la legitimación de quien promueve la demanda, porque el socio es el único sujeto activo legitimado y con interés jurídico para obtener una resolución sobre esas cuestiones, en virtud de que los referidos instrumentos sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio.


Con base en lo expuesto, se puede establecer que la legitimación de quien ejerce la acción de oposición es una cuestión que debe ser analizada por el J. del proceso al admitir la demanda, por lo que no debe darle entrada si no se comprueba tanto la titularidad de la acción que demuestra la calidad del socio accionista demandante como el depósito de las acciones.


Sin que esta circunstancia implique que el juzgador deba hacer un análisis con el fin de demostrar la eficacia de los títulos que acreditan al demandante como accionista de la sociedad mercantil, contra cuyas resoluciones se opone, pues como ya se precisó, la condición de que se trata constituye un requisito de procedibilidad que tiene como única finalidad hacer admisible la demanda, por lo que el estudio relacionado con la eficacia de los títulos accionarios depositados no deberá realizarse en la etapa inicial del juicio, sino reservarse, una vez admitida la demanda, para la etapa procesal oportuna.


Lo anterior, porque el requisito a cumplir para hacer procedente la demanda es la exhibición del documento que acredita el depósito de las acciones que legitiman al actor, circunstancia que es diversa a la validez que en su caso puedan tener las acciones.


Con base en lo expuesto se puede decir que la procedencia de la demanda en la acción de oposición no está condicionada a que el J. realice el análisis de la eficacia de los títulos de las acciones con los que se intenta acreditar la legitimación de la parte actora, pues la disposición legal solamente lo constriñe a verificar la legitimación de quien promueve con el certificado que ampara el depósito de las acciones.


Por tanto, la verificación que realiza el notario o la institución de crédito, consistente en la identificación del tenedor y depositante del título de las acciones como socio de la sociedad de que se trate, debe considerarse suficiente para efectos de tener por acreditado el interés jurídico para promover la demanda en la acción de oposición.


En consecuencia, esta Primera Sala considera que el depósito de los títulos de las acciones a que se ha venido haciendo referencia, es una condición necesaria para el inicio de la relación jurídico-procesal, misma que acredita el interés jurídico y la legitimación activa en el proceso de la parte actora; en tanto que es el depósito y no la eficacia de los títulos accionarios, el requisito indispensable para la admisión a trámite de la demanda de la acción de oposición, prevista en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Al ser esto así, la eficacia de los títulos de las acciones depositados con el fin de cumplir con el requisito previsto en el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es una cuestión que no debe analizarse al momento de admitir la demanda, pues analizar la eficacia de los títulos de las acciones en ese momento procesal implicaría deducir anticipadamente la validez de tales documentos, lo cual, en todo caso puede ser materia de estudio de otra etapa en el proceso, pero no del auto de inicio, resultando entonces, que basta con el depósito de las acciones para que se tenga por cumplida la condición legal requerida para la admisión de la demanda prevista en el artículo citado.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:


De conformidad con el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para el ejercicio de la acción de oposición prevista en el diverso numeral 201 de la ley citada, el actor debe acompañar a la demanda el certificado de depósito hecho ante notario o en institución de crédito, de los documentos que representen los títulos de las acciones que lo acreditan como socio de la sociedad mercantil contra cuyas resoluciones se opone, lo cual se traduce en un requisito de procedibilidad, sin el cumplimiento del cual la demanda no será admitida. En ese orden de ideas, la obligación del actor de acreditar el carácter especial de accionista al momento de presentar la demanda con el certificado correspondiente que expida el notario o la institución de crédito, tiene como finalidad demostrar la legitimación de quien promueve, pues el socio es el único sujeto activo legitimado y con interés jurídico en obtener resolución. Por tanto, se puede establecer que si bien la legitimación de quien ejerce la acción de oposición es una cuestión que debe ser analizada por el J. del proceso al admitir la demanda, esa circunstancia no implica que el juzgador deba hacer un análisis para demostrar la eficacia de los títulos con los que el actor pretende acreditar su carácter de accionista, pues analizar la eficacia de tales documentos en ese momento procesal implicaría deducir anticipadamente su validez. Lo anterior, porque el depósito de los títulos de las acciones tiene como única finalidad hacer admisible la demanda y, al ser esto así, el estudio relacionado con su eficacia no debe realizarse en el auto de inicio, sino reservarse, en su caso, para la etapa procesal oportuna.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre el Noveno y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en términos de lo expuesto en el cuarto considerando de esta resolución.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Noveno y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en términos de lo considerado en el cuarto considerando de esta resolución.


TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

2. Tesis aislada I.9o.C.171 C, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 2073.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. De la señalada contradicción, derivaron la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Respecto de este requisito, esta Primera Sala, al fallar el amparo directo en revisión 1158/2005, determinó que no existe impedimento legal para que el depósito de los títulos de las acciones se haga ante el J. del proceso, ya que la finalidad es que quede plenamente comprobado que la petición se haga por un socio. El criterio citado dio origen a la tesis aislada 1a. CXCVII/2005, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 751, de rubro: "SOCIEDADES MERCANTILES. LA OBLIGACIÓN DEL DEPÓSITO DE LAS ACCIONES IMPUESTA POR EL ARTÍCULO 205 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, COMO REQUISITO PARA EJERCER LAS PETICIONES JUDICIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 185 Y 201 DE ESE ORDENAMIENTO, NO IMPIDE QUE AQUÉL PUEDA HACERSE ANTE EL JUEZ."


7. Sobre esta restricción, también se pronunció esta Primera Sala, en la resolución del amparo directo en revisión 1158/2005, señalando que la restricción legal que implica el depósito atiende a motivos de seguridad jurídica, a efecto de que no se lleve la transmisión de los títulos durante la tramitación del procedimiento sin conocimiento del J., ya que si el accionista desea transmitir sus acciones ello puede conllevar la pérdida de su interés jurídico en el juicio.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR