Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 23/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22978
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 256
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 354/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Este tribunal denunciante, al resolver la queja 58/2010 conoció de un caso con las siguientes características:


La quejosa promovió juicio de amparo indirecto, en el cual ofreció entre otras pruebas, la testimonial a cargo de un testigo y proporcionó su domicilio.


La anterior prueba fue admitida; sin embargo, al no localizar al referido testigo, se requirió a la impetrante para que proporcionara el domicilio actual y correcto de aquél, con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendría por desierta la prueba.


La oferente sustituyó al primer testigo por otro, el cual tampoco se localizó, por lo que se le dio vista para que se manifestara al respecto y propusiera, si era su deseo, a otro, apercibida que de no hacerlo se tendría por desierta dicha prueba.


En diverso proveído, se tuvo a la impetrante sustituyendo al testigo, ordenándose su citación por conducto del actuario adscrito; sin embargo, ante la imposibilidad de notificarlo, se ordenó requerir a la quejosa para que proporcionara el domicilio actual y correcto donde pudiera ser citado el referido testigo, con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar falso o incierto el que llegara a proporcionar, se le tendría por desierta la probanza.


La quejosa expuso que el domicilio que señaló del último testigo propuesto era el correcto, por lo que se ordenó citarlo nuevamente; sin embargo, al no poder notificarlo -por no ser el domicilio correcto- el J. de Distrito hizo efectivo el apercibimiento y declaró desierta la prueba testimonial.


En contra de tal determinación, la quejosa interpuso recurso de queja, la cual resolvió infundada el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con las siguientes consideraciones:


"Ahora bien, no tiene razón la inconforme en cuanto a que no debió declararse desierta la prueba testimonial que ofreció a cargo de **********, ya que, asegura, el juzgador federal no agotó previamente la investigación a que se refiere la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo que dice: ‘No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente. Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes: ... II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.’


"Del numeral transcrito se desprende que el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, debe ser en forma personal; asimismo, la fracción II refiere que cuando no conste en autos el domicilio donde pueda localizarse al ‘tercero perjudicado o persona extraña al juicio’, a fin de realizar tal notificación, la autoridad que conozca del amparo debe dictar las medidas que estime pertinentes para su investigación y, en su caso, ordenar tal actuación por medio de edictos a costa del quejoso.


"Si bien es verdad que los testigos no son parte en el juicio de amparo, por no encuadrar en ninguno de los supuestos que marca el artículo 5o. de la ley de la materia, que enuncia quiénes tienen tal carácter, por lo que se entiende que son personas distintas a las partes o extrañas al juicio, no puede concluirse, como lo pretende la inconforme, que por esa sola circunstancia su primera notificación o citación se rija por la fracción II del referido artículo 30, ya que, por las razones que enseguida se expondrán, dicho precepto no permite una interpretación gramatical o literal, esto es, atendiendo al significado estricto de tercero extraño al juicio, pues su aplicación llevaría al absurdo.


"En efecto, el numeral en cita establece que si en autos no consta el domicilio del tercero, la autoridad que conozca del amparo debe realizar la investigación correspondiente y, en caso de no lograrlo, procede ordenar su notificación por edictos a costa del quejoso, esto es, impone a este último una carga y la responsabilidad final de que se logre o no la notificación respectiva mediante edictos; luego, no resultaría lógico concluir que tratándose de la citación de testigos dependiera sólo del quejoso que se lograra o no ese objetivo, pues además de que con ello se propiciaría un desequilibrio entre las partes, no puede perderse de vista que el impetrante no es el único que tiene derecho a ofrecer la prueba de testigos, por lo que, es obvio que no siempre tendría interés en su desahogo, sino que dependería del oferente.


"En consecuencia, es dable concluir que el legislador no quiso contemplar en la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, a las personas que sin ser parte en el juicio de amparo ni tener un interés propio en el asunto, se solicita su intervención, sino que se refiere a los que sin ser parte sí tienen un interés particular y es necesario su llamamiento para que le depare perjuicio la sentencia, como podría ser una compañía afianzadora dentro del incidente de daños y perjuicios causados por la suspensión decretada en el juicio de amparo, pues será quien eventualmente realice el pago correspondiente y, por tanto, debe ser oída previamente al dictado de la sentencia interlocutoria respectiva.


"A mayor abundamiento, tampoco puede considerarse que dicho precepto pueda ser utilizado en forma analógica tratándose de la citación de testigos, toda vez que aunque pudiera pensarse que existe similitud entre el supuesto previsto en la norma que es la notificación de terceros ajenos al juicio con interés en el asunto y el no previsto, que serían los que carecen de dicho interés, no podría serle aplicable a esta última hipótesis la misma consecuencia legal, esto es, que en caso de resultar infructuosa la investigación del domicilio del testigo buscado, se ordene la notificación por edictos a costa del quejoso, ya que, como se vio, tal carga resultaría ilógica, además de falta de igualdad entre las partes en el amparo.


"Debido a lo expuesto este tribunal no comparte la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, citado por la recurrente, que dice: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. EL HECHO DE QUE EL JUZGADOR HAGA EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE TENERLA POR DESIERTA AL NO SEÑALAR SU OFERENTE EL DOMICILIO CORRECTO DE LOS DECLARANTES, SIN CONCLUIR PREVIAMENTE CON EL TRÁMITE DE INVESTIGACIÓN RESPECTIVO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ ...


"Tampoco se comparte el diverso criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 1972 del Tomo XXIX, abril de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘TESTIGOS EN EL AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE PRESENTARLOS POR DESCONOCIMIENTO DE LOS DOMICILIOS ALEGADOS POR EL OFERENTE, EL JUEZ DE DISTRITO, PREVIA SOLICITUD DEL INTERESADO, DEBE DICTAR LAS MEDIDAS TENDENTES PARA SU INVESTIGACIÓN Y LOCALIZACIÓN, Y SI A PESAR DE DICHA INDAGACIÓN AQUÉLLOS SE DESCONOCEN, DEBERÁ NOTIFICARLOS A TRAVÉS DE EDICTOS.’ ...


"Lo anterior es así, porque si bien este último criterio se sustenta en la jurisprudencia del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘TESTIGOS, EN EL JUICIO DE AMPARO. BASTA QUE EL OFERENTE MANIFIESTE QUE NO PUEDE PRESENTARLOS, PARA QUE EL JUEZ DEBA CITARLOS.’, que se originó con motivo de la contradicción de tesis 13/93, la misma no resuelve el problema jurídico planteado en el presente asunto, ya que su finalidad fue dilucidar si era necesario o no que el oferente de la testimonial precisara los motivos por los cuales está imposibilitado para presentar al testigo, a fin de que procediera su citación por conducto del juzgador en términos del artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, empero nada dice en relación a qué sucede cuando el domicilio proporcionado por el oferente para lograr tal citación, resulta falso o incorrecto, como es el caso.


"En consecuencia, procede hacer la denuncia de contradicción de tesis correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, haciendo la precisión que a la fecha existe pendiente de resolver la contradicción de tesis 233/2010, en la que participan también las referidas tesis.


"En otro orden de ideas, este tribunal considera que la declaración de tener desierta la prueba testimonial como consecuencia de un apercibimiento por no haber resultado correcto el domicilio proporcionado para citar al testigo **********, está hecha conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 43/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se citó en agravios y, por ello, no la contravino el J. de amparo, como luego se verá, misma que previene: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES ILEGAL EL APERCIBIMIENTO HECHO AL OFERENTE EN EL SENTIDO DE QUE DE RESULTAR FALSOS O INCORRECTOS LOS DOMICILIOS SEÑALADOS PARA CITAR A LOS TESTIGOS, AQUÉLLA SE DECLARARÁ DESIERTA.’ ...


"Lo anterior es así, porque del contenido del criterio transcrito únicamente se desprende la prohibición de que la autoridad prejuzgue si los domicilios señalados por el oferente de la prueba testimonial son o no ciertos, apercibiéndolo con la deserción de la prueba desde el señalamiento de tal domicilio, pues considera que a pesar de que el oferente se conduzca con veracidad, pueden existir diversas razones por las cuales no resultara cierto el domicilio señalado por éste, como pudiera ser, a manera de ejemplo, el caso en que las personas a citar para producir su atesto cambien de domicilio en fecha posterior al ofrecimiento, lo que no puede imputársele al oferente, por lo que si existiera previo apercibimiento al admitirse la prueba, la sanción se produciría dejándolo en estado de indefensión; por lo que concluye que es hasta el momento en que no resultan ciertos los domicilios de los testigos cuando el juzgador está en aptitud de realizar el apercibimiento adecuado en aras de la celeridad del procedimiento.


"En el caso, como quedó evidenciado en líneas precedentes, en ningún momento se dejó en estado de indefensión a la ahora disidente para preparar la testimonial que ofreció, inicialmente, a cargo del testigo **********, que posteriormente sustituyó por ********** y, finalmente por **********; sin que se le hubiera apercibido con tener desierta la prueba desde que señaló el domicilio de este último para que fuera citado por conducto del notificador adscrito (auto de dieciocho de junio de dos mil diez), sino que fue hasta después de que el actuario notificador se constituyó en el domicilio indicado y levantó constancia de que no se pudo localizar al testigo porque ahí no vivía, cuando, el veintinueve del mismo junio, se le requirió para que señalara nuevo domicilio con el apercibimiento respectivo y toda vez que la recurrente insistió en el mismo domicilio, al cual acudió nuevamente el notificador, obteniendo los mismos resultados que la vez anterior, el J. de Distrito hizo efectivo el apercibimiento y le tuvo por desierta la prueba en relación a dicho testigo, lo cual es acorde con el artículo 157 de la Ley de Amparo, que constriñe a los juzgadores a vigilar y tomar las medidas necesarias para que el juicio de garantías no quede paralizado, como en el caso sería difiriendo indefinidamente la audiencia constitucional al arbitrio del quejoso, quien ofreció la testimonial, porque con ello se estaría contraviniendo el artículo 17 de la Constitución Federal, habida cuenta que se entorpece la administración de justicia por retardarse la solución del conflicto, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley. ..."(6)


2. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Al resolver el recurso de revisión 214/2005 conoció de un caso con las siguientes características:


El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de una orden de aprehensión, en dicho juicio ofreció prueba testimonial y manifestó no poder presentar a los testigos, por lo que proporcionó sus domicilios y solicitó al J. que los citara por conducto de los medios legales adecuados.


El J. ordenó la notificación de los testigos pero vistas las requisitorias respectivas, en las cuales se hizo constar que uno de los testigos no vivía en el domicilio proporcionado, requirió al quejoso para que manifestara el domicilio correcto y actual de dicho testigo, con el apercibimiento que de no hacerlo lo tendría por desinteresado de esa probanza.


En virtud de que no se dio cumplimiento al requerimiento formulado respecto del domicilio del testigo, el J. tuvo por desinteresada a la parte quejosa del testimonio ofrecido y negó el amparo solicitado.


En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento, al advertir una violación procesal, bajo las siguientes consideraciones:


"El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en el juicio de garantías, basta que el oferente de un testimonio manifieste que no puede presentar a un deponente para que el J. esté obligado a citarlos; también estableció, de manera categórica, que las excepciones al principio dispositivo que rige en la materia probatoria deben ser interpretadas de manera estricta.


"Así se desprende de su jurisprudencia P./J. 4/96, publicada en la página 125, Tomo III, febrero de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘TESTIGOS, EN EL JUICIO DE AMPARO. BASTA QUE EL OFERENTE MANIFIESTE QUE NO PUEDE PRESENTARLOS, PARA QUE EL JUEZ DEBA CITARLOS.’ ...


"De lo anterior, se desprende la obligación del J. federal de hacer comparecer a los testigos que el quejoso, oferente de la prueba, no está en posibilidad de presentar, sin que importe los motivos por los cuales no puede hacerlo, de tal modo que, para su citación, evidentemente debe ordenarse la notificación personal del testigo.


"Ahora bien, el artículo 30 de la Ley de Amparo, prevé las siguientes reglas para las notificaciones de tipo personal: ...


"Como se ve, tal precepto establece que cuando no conste el domicilio de una persona extraña al juicio que deba ser notificada personalmente, el J. deberá, en primer término, tomar las medidas necesarias para la investigación del domicilio. Dentro de ese supuesto se ubica un testigo que es ofrecido en el juicio, quien es ajeno a la litis constitucional, pues, conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, son partes el quejoso, las autoridades responsables, el tercero perjudicado y el Ministerio Público de la Federación; por tanto, el sujeto cuyo testimonio se ofrece por una de las partes constituye una persona extraña.


"...


"Como se advierte de los antecedentes del caso, el J. federal violó las normas que rigen el procedimiento de amparo, toda vez que, en lugar de proceder a la investigación del domicilio del testigo conforme lo dispone el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, tuvo al inconforme por desinteresado del testimonio.


"El proceder del J. de amparo actualiza una violación procesal que amerita la reposición del trámite, en virtud de que el quejoso manifestó su imposibilidad de presentar a los deponentes ofrecidos, de tal manera que, conforme a la jurisprudencia antes citada y a lo dispuesto por el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, corre a cargo del juzgador la presentación de ellos. Por tanto, de ninguna manera puede tener por desinteresado de la prueba al oferente, en virtud de que el precepto 30, fracción II, mencionado, le impone el trámite específico a seguir en caso de que carezca del domicilio de la persona a notificar personalmente, que es precisamente, en primer término, la investigación de su domicilio.


"Así las cosas, mientras el oferente no presente un desistimiento expreso de la prueba, el juzgador no cuenta con precepto legal alguno que lo libere de la obligación de hacer comparecer al testigo, sin que previamente concluya el trámite a que se refiere dicho precepto, puesto que puede ser que el oferente del testimonio lo desconozca y sea una de las causas por las que no puede presentarlo a declarar, de ahí que si bien, el juzgador puede requerirlo para que precise de nueva cuenta el domicilio como parte de la investigación que se realice; empero, no debe ser con el apercibimiento de que se le tendrá por desinteresado de la prueba o con su deserción, pues con antelación debe agotarse la investigación requiriendo a otras fuentes para la localización del declarante, como lo son aquellas instancias oficiales que cuenten con registro de personas, incluso hasta requerirlo por la notificación por medio de edictos; todo lo cual debe satisfacerse para poder tenerlo desinteresado de la prueba o declararla desierta, en caso de que a la postre no cumpliera con la publicación de los edictos si se tuviera que llegar hasta ese extremo.


"Por otro lado, este órgano de amparo advierte que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo la tesis I.6o.C.78 K, publicada en la página 1985, Tomo XXII, agosto de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. LA INCOMPARECENCIA DEL TESTIGO A SU DESAHOGO NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA DECLARARLA DESIERTA SI PREVIO A ELLO EL JUEZ DE DISTRITO NO LO APERCIBE Y DICTA LAS MEDIDAS CONDUCENTES PARA HACERLO COMPARECER.’


"Ese criterio se contrapone con lo sustentado en esta sentencia, toda vez que establece que es correcto el apercibimiento de declarar desierto el testimonio si el oferente no cumple con la exigencia de que proporcione de nueva cuenta el domicilio del deponente; en cambio, este Tribunal Colegiado establece que si bien puede requerirlo como parte de la investigación a que alude el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo; empero, no puede apercibirlo de esa manera, sino que tiene que agotar otras instancias que le permitan localizar al deponente para notificarlo de la cita, incluso hasta llegar a la publicación de edictos. ..."(7)


3. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Por su parte, al resolver el recurso de queja administrativa 81/2008, conoció de un caso con las siguientes características:


En el escrito de demanda de amparo la quejosa ofreció la testimonial a cargo de dos testigos y solicitó fueran citados por conducto del juzgado. Dicha prueba se admitió, por lo que en su preparación, se comisionó a la actuaria para que citara a los testigos en los domicilios proporcionados para tal efecto.


La actuaria hizo constar la imposibilidad que tuvo para citar a los testigos, por lo que la J. de Distrito requirió a la parte quejosa para que precisara el domicilio actual y correcto donde pudieran ser notificados, apercibiéndole que de no hacerlo, se declararía desierta la prueba testimonial en su perjuicio.


En desahogo a tal prevención, la quejosa señaló -bajo protesta de decir verdad- que no tenía conocimiento donde se localizaban los testigos porque le eran desconocidos, ya que sólo estuvieron presentes de manera circunstancial. En virtud de lo anterior, la quejosa solicitó que conforme a los artículos 5o. y 30, fracción II, de la Ley de Amparo, el J. iniciara con su localización mediante informe que proporcionaran diversas autoridades administrativas y, de ser el caso, mediante edictos, ello en aras de la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal.


El J. del conocimiento determinó no acordar de conformidad su petición, toda vez que ningún precepto legal de la Ley de Amparo ni del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, obliga a investigar el domicilio de los testigos que ofrezcan las partes, pues si bien el artículo 167 del citado ordenamiento procesal obliga a citar a los testigos cuando el oferente manifieste su imposibilidad para presentarlos, para ello se hace necesario que indique su domicilio, ya que la carga procesal de señalarlo corresponde a la parte oferente.


Al resolver la queja interpuesta contra el anterior acuerdo, el Tribunal Colegiado lo revocó considerando lo siguiente:


"Por otra parte, la aquí quejosa refiere que se dejó de tomar en cuenta que desde el ofrecimiento de la prueba testimonial precisó que no conocía perfectamente el domicilio de los atestes, diciendo que en el domicilio propuesto sólo era posible su localización para hacerlos comparecer el día y la hora que se señalara para tal efecto.


"...


"Que es ilegal la determinación impugnada de no conceder lo solicitado y dejar subsistente el acuerdo de apercibimiento de tener por desierta la prueba testimonial porque al tener los testigos la calidad de terceros extraños al juicio de garantías en términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo, se debió haber procedido en términos de la fracción II del artículo 30 de la legislación invocada, en el que se prevé la práctica de una investigación exhaustiva para la localización del domicilio en que pudiera ser localizado el domicilio de los deponentes, y una vez agotado tal procedimiento sin éxito, ordenar la práctica de la notificación por edictos.


"...


"Lo hasta aquí expuesto es fundado y suficiente para revocar el auto recurrido.


"...


"Así, la prueba testimonial es por excelencia un medio de convicción que no se encuentra a disposición de las partes, sino del propio tercero ajeno al proceso jurisdiccional llamado testigo.


"...


"Ahora, en cuanto a la distribución de la carga procesal de hacer comparecer a los testigos, el primer párrafo del artículo 167 del citado ordenamiento señala que en caso de que el oferente manifieste su imposibilidad para presentarlos por sí, la citación se hará por conducto del juzgador con el apercibimiento de apremio en caso de falta injustificada.


"...


"Sobre este tema la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que el quejoso sólo debe señalar la imposibilidad que tiene para hacer comparecer a los atestes de su intención para que el juzgador los mande citar por medio del personal a su cargo, sin que se le obligue a indicar los motivos de dicho impedimento.


"Sustenta lo anterior, la jurisprudencia P./J. 4/96, emitida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, Materia Común, página 125, cuyo tenor es el siguiente: ‘TESTIGOS, EN EL JUICIO DE AMPARO. BASTA QUE EL OFERENTE MANIFIESTE QUE NO PUEDE PRESENTARLOS, PARA QUE EL JUEZ DEBA CITARLOS.’ ...


"Cabe señalar que en esta tesis la Suprema Corte de Justicia de la Nación nada dijo de la obligación de señalar el domicilio de los testigos por parte del oferente de la prueba, ni de la obligación del juzgador para indagar aquél, de ahí que sea necesario un ejercicio de integración para solucionar tal planteamiento.


"Así, el juicio de amparo como proceso jurisdiccional no puede ser ajeno a los principios estructurales de la teoría general del proceso, siendo, por ende, conformado por una gama de actos procesales (presentación de la demanda, admisión, emplazamientos, etcétera), y desenvuelto también por una diversidad de sujetos procesales.


"En efecto, el juicio concebido como el conjunto de actos jurídicos procesales encaminados a la composición de un litigio, en este caso, de un litigio constitucional (verificar la constitucionalidad del acto reclamado), para su desarrollo requiere de la participación de determinados sujetos: el juzgador o conductor del proceso, las partes y otras personas a las que en términos generales se les conoce como terceros que esencialmente son personas ajenas o extrañas a la relación jurídico procesal (testigos, peritos, etcétera), cuya tarea es auxiliar la labor jurisdiccional.


"En el juicio de amparo, por exclusión son personas extrañas, aquellas que no están comprendidas en el numeral 5o. de la ley de la materia:


"...


"Luego, al ser la calidad que un determinado sujeto jurídico tiene en torno a la relación jurídica procesal la que le da o no el rasgo de tercero o persona extraña (en términos del artículo 30 de la Ley de Amparo), por tanto, es claro que los testigos tienen tal carácter.


"Por otra parte, el numeral 30 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la forma en que deben practicarse las notificaciones personales, reza:


"...


"En lo que aquí interesa, es clara la disposición contenida en la fracción II del artículo 30, al establecer, en materia de notificaciones personales, que si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el actuario lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Ahora, en el caso concreto, el problema jurídico que se plantea es determinar si después que el peticionario de amparo ofrece la prueba testimonial señalando el nombre y domicilio de los atestes, manifestando bajo protesta de decir verdad no tener potestad para presentarlos, dicha probanza es admitida y en su preparación se ordena citar a los testigos, siendo infructuosa su localización por no hallar tales domicilios, a petición del quejoso, si debe el J. de Distrito dictar las medidas de investigación correspondientes y, en caso negativo, citarles por edictos a costa del interesado, o, por el contrario, resulta carga del oferente indagar tales domicilios e informarlos al juzgador.


"En este respecto, el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo no contiene una disposición que permita solucionar el problema que nos ocupa, por ello es que debe atenderse a su interpretación sistemática con el numeral 30, fracción II, del mismo ordenamiento legal, así como con la jurisprudencia antes citada de rubro: ‘TESTIGOS, EN EL JUICIO DE AMPARO. BASTA QUE EL OFERENTE MANIFIESTE QUE NO PUEDE PRESENTARLOS, PARA QUE EL JUEZ DEBA CITARLOS.’ ...


"Luego, si de conformidad con el artículo 167 del código supletorio antes invocado y su interpretación contenida en la tesis cuyo rubro se citó en el párrafo anterior, los testigos deben ser citados a declarar por parte del juzgado cuando la parte oferente de la prueba manifieste no poder, por sí misma, hacer que se presenten, lo que en la especie aconteció, entonces, en términos del numeral 30, fracción II, de la Ley de Amparo, al no haber constancia en autos de los domicilios de tales atestes, es inconcuso que el juzgador debe dictar las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y si a pesar de la investigación se desconoce éste, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles. ..."(8)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, ya no necesita pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal P., cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(9) puesto que dicho criterio fue interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-, aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(10)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el P. de esta Suprema Corte.(11)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la forma en que debe proceder el J. en un juicio de amparo, cuando el oferente de la prueba testimonial da un domicilio erróneo de un testigo.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, relativa a determinar si es deber del J. iniciar el procedimiento de investigación del domicilio de un testigo, cuando el que proporcionó el oferente de la prueba es erróneo.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en los recursos de revisión y de queja 214/2005 y 81/2008, respectivamente, determinaron que es deber del J. investigar el domicilio del testigo, toda vez que se trata de persona extraña al juicio, de conformidad con el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por el contrario, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 58/2010 la declaró infundada, al considerar correcto que se declarara desierta la prueba testimonial, toda vez que si bien los testigos no son parte del juicio de amparo, por lo que se entiende que son personas distintas a las partes o extrañas al juicio, no puede concluirse que por esa sola circunstancia su primera notificación se rija por el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, pues atendiendo al significado estricto de tercero extraño, su interpretación gramatical llevaría al absurdo; por ello, señaló que el legislador no quiso contemplar en dicha fracción a las personas que sin ser parte en el juicio de amparo ni tener un interés propio en el asunto, sino que se refiere a los que tienen un interés particular y es necesario su llamamiento para que les depare perjuicio la sentencia.


Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, los elementos que tuvieron que examinar los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas.


Ver cuadro comparativo

De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada. En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si en un juicio de amparo, el J. debe agotar el procedimiento de investigación del domicilio de los testigos conforme lo dispone el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, cuando el oferente de la prueba testimonial da un domicilio erróneo o incorrecto y en su caso ordenar la notificación por edictos a costa del quejoso, antes de tener a la parte oferente por desinteresada de la prueba o declararla desierta.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


En la presente contradicción se presenta el siguiente tema a tratar: Si en un juicio de amparo se ofrece una prueba testimonial y el domicilio de los testigos es erróneo o incorrecto ¿es deber del J. iniciar el procedimiento de investigación del domicilio conforme al artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo?


Para abordar el análisis de la presente contradicción de tesis, es necesario interpretar el sentido y alcance del artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, con la finalidad de dilucidar si dicho artículo se refiere a los testigos y, por tanto, el J. debe iniciar el procedimiento de investigación del domicilio cuando no conste en autos su domicilio.


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.


"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:


"...


"II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles."


La fracción II del artículo antes transcrito establece la hipótesis normativa de que cuando en autos no conste el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el actuario deberá levantar razón en ese sentido y dará cuenta con la misma al titular del juzgado o tribunal que corresponda, quien deberá dictar las medidas pertinentes con el propósito de que se investigue el domicilio y, si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso.


Los destinatarios de la norma son dos tipos de personas: a) tercero perjudicado; y, b) persona extraña a juicio; sin embargo, es importante hacer una distinción en las personas que reúnen esas calidades.


Por lo que hace al tercero perjudicado, esta Primera Sala ha establecido que es la persona física o moral, que como parte en el juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo,(12) tiene derechos opuestos a los del quejoso que ha gestionado en su favor el acto reclamado en el juicio de garantías o bien, aquella que, sin haberlo hecho, tenga interés directo en la subsistencia del acto o resolución reclamada y a quien deberá emplazársele al juicio de garantías para hacer efectivo su derecho de defensa.


Por lo que respecta a las personas extrañas al juicio son aquellas que no son parte en la controversia, pues -por exclusión- no se ubican en el artículo 5o. de la Ley de Amparo que establece quiénes son las partes en el juicio de amparo.


Este Alto Tribunal ha definido a la persona extraña a juicio en las siguientes tesis jurisprudenciales:


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.-Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente."(13)


"TERCEROS, AMPARO PEDIDO POR LOS.-De conformidad con lo dispuesto por la fracción IX del artículo 107 constitucional, cuando se trata de terceros, es procedente el amparo ante los Jueces de Distrito, contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o que afecten a personas extrañas al juicio, sin que la propia disposición imponga restricción alguna para la promoción del amparo, tratándose de esas personas y en tal virtud, no existe fundamento, de acuerdo con el artículo 73 citado, para sobreseer en el juicio de garantías promovido por una persona extraña al procedimiento, aun cuando tenga a su alcance algún medio de defensa en la vía ordinaria, independientemente de que éste sea o no el juicio de tercerías."(14)


En ese sentido, dentro del género persona extraña a juicio, como aquella que no es parte en el proceso, encontramos a diversas personas que se diferencian de la siguiente forma:


1. Personas que no son parte en el proceso las cuales sólo coadyuvan o participan en él, pero no tienen una relación jurídica generadora de un vínculo al proceso; por ejemplo, testigos, peritos, autoridades distintas a las responsables.


2. Tercero extraño strictu sensu que es aquella persona distinta de los sujetos de la controversia cuyos derechos se ven afectados; por ejemplo, a la persona que le embargan un bien como consecuencia de un juicio en el que no es parte.


3. Tercero extraño por equiparación que es aquella persona que de acuerdo con la jurisprudencia se presenta con las siguientes modalidades:


a. Tercero extraño equiparado simple que se define como el sujeto que es parte del juicio natural por ser el demandado, y no es llamado correctamente por un ilegal emplazamiento, lo que le impidió apersonarse a fin de desplegar su defensa; bajo esa condición, evidentemente que será extraño a todo lo actuado en el pleito.


b. Tercero extraño equiparado por litisconsorcio que a su vez se manifiesta de dos formas: i) aquel que no fue señalado como demandado en el juicio natural -que se identifica con la persona que sin haber sido parte de la relación procesal entablada en el juicio, acredita un interés jurídico común con la parte demandada en la controversia-, lo cual le otorga el carácter de un litisconsorte pasivo necesario no llamado a juicio que de suyo evidencia la necesidad de haberla integrado a la relación jurídica para ponerla en aptitud de defender sus derechos; y, ii) aquel que fue señalado en la demanda como litisconsorte pasivo necesario y, no obstante ello, no fue emplazado o se le llamó incorrectamente al juicio.


De lo anterior, se concluye que si bien toda persona extraña a juicio no ha figurado en el proceso judicial o en el procedimiento como parte en sentido material, la diferencia específica radica en que no todas las personas extrañas a juicio tienen un vínculo jurídico en el procedimiento, ya que a unas -terceros extraños- la resolución trascenderá en su esfera jurídica, mientras que a otras no afectara su esfera jurídica la resolución -testigos, peritos, autoridades distintas a las responsables-.


Por lo anterior, la persona extraña a juicio por equiparación simple o por litisconsorcio, indudablemente tiene derecho de acudir al juicio de amparo, con la finalidad de que se le restituya en el goce de la garantía de audiencia violada. Así lo confirma el artículo 107, fracción III, inciso c) y fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


Esto es, no toda persona extraña tiene un interés jurídico en el proceso, toda vez que el resultado del fallo no trascenderá su esfera jurídica, en esa categoría como ya se señaló podemos ubicar, entre otros, testigos, peritos, autoridades distintas a las responsables.


En este sentido, esta Primera Sala considera que si bien el testigo es una persona extraña al procedimiento, por no formar parte de los sujetos procesales, no se puede considerar que la hipótesis normativa referente a la investigación del domicilio prevista en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, se refiera a los testigos.


Lo anterior, porque el testigo es toda aquella persona que tiene el carácter de tercero en el procedimiento, que no es parte de éste pero que puede ser propuesta o llamada a declarar con el carácter de auxiliar de la administración de justicia, sobre hechos de que tenga conocimiento y que puedan servir para el esclarecimiento de la verdad material.


Si bien el testigo interviene en el procedimiento, lo hace para exponer al J. las observaciones propias de hechos ocurridos, relatadas como hechos subjetivos, de ahí que la importancia objetiva de tales observaciones dependerá de la importancia de los hechos a que refiera en su declaración, de las condiciones en que las observaciones hayan podido originarse y, de ser esas observaciones inmediatas o mediatas (testigo ocular, presencial; de oídas o de referencia).


A pesar de la importancia del testigo en el procedimiento, no se puede considerar que el J. deba iniciar el procedimiento de investigación de domicilio, pues se equipararía al testigo -que no tiene una relación jurídica generadora de un vínculo al proceso y del que pueda resultar afectado en su esfera jurídica- con una persona extraña al juicio con interés directo en la controversia.


Además, si se considerara que los testigos se deben notificar de esa forma cuando el domicilio proporcionado es incorrecto se contravendría con el principio dispositivo de acuerdo con el cual, corresponde a las partes la iniciativa en general en el proceso y el J. debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene la razón en la afirmación de los hechos.(15)


Aunado a lo anterior a nada práctico conduciría que el J. desarrollara el procedimiento de investigación del domicilio del testigo y de no conocerse el correcto, se iniciara la notificación por edictos a costa del quejoso, ya que en todo caso sería una carga para el oferente de la testimonial y no sólo para el quejoso, pues no debe perderse de vista que en un juicio de amparo, cualquiera de las partes está en aptitud de ofrecer prueba testimonial, por lo que sería ilógico que si una de las partes diversas al quejoso ofrece la testimonial sin proporcionar el domicilio correcto del testigo, quedara a costa del quejoso en su caso, el pago de los edictos para lograr la citación del testigo de su contraparte.


Finalmente, si se realizara el procedimiento de investigación y la notificación por edictos, se retardaría el procedimiento violando la garantía de prontitud en la administración de justicia, que consagra el artículo 17 constitucional.


En consecuencia, no se puede considerar que la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo contempla dentro de las "personas extrañas a juicio" a los testigos.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo establece que la autoridad que conozca del juicio de garantías debe iniciar el procedimiento de investigación del domicilio del tercero perjudicado o de la persona extraña al juicio cuando en autos no conste y, si a pesar de esto se desconoce, la primera notificación se realizará por edictos a costa del quejoso; sin embargo, en esta hipótesis no se ubican los testigos. Lo anterior porque si bien un testigo es una persona extraña al juicio en sentido amplio, por no ser parte del mismo -al no estar incluido en el artículo 5o. de la Ley de Amparo- sólo tiene el carácter de auxiliar de la administración de justicia cuando se le llama a declarar sobre hechos de que tenga conocimiento, sin que sea susceptible de sufrir un perjuicio en el procedimiento o en la ejecución de la resolución que es lo que lo diferencia como persona ajena a la controversia de las demás personas extrañas a juicio en estricto sentido. Aunado a lo anterior, a nada práctico conduciría que el J. desarrollara el procedimiento de investigación del domicilio del testigo y de no conocerse el correcto iniciara la notificación por edictos a costa del quejoso ya que, en todo caso, sería una carga para el oferente de la testimonial, pues no debe perderse de vista que en un juicio de amparo cualquiera de las partes está en aptitud de ofrecer prueba testimonial y también se retardaría el procedimiento violando la garantía de prontitud en la administración de justicia, que consagra el artículo 17 constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

6. Fojas 16 a 23 del toca de la contradicción de tesis 354/2010.


7. Ibíd., fojas 75 a 79.


8. Ibíd., fojas 56 a 64.


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


10. De la señalada contradicción, derivaron las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


11. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


12. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado."


13. P./J. 7/98, Novena Época, P., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 56.


14. Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIII, página 394.


15. **********, T. General del Proceso, editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, páginas 60 y 61.


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