Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Manuel Villagordoa Lozano.
Número de resolución2a./J. 9/94
Fecha01 Julio 1994
Fecha de publicación01 Julio 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994, 135
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSE M.V.L., EN EL EXPEDIENTE VARIOS 49/92, FORMADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA DE CONTRADICCION DE TESIS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


El tema motivo de la contradicción de tesis consistió en determinar si contra las resoluciones definitivas que dictan las autoridades aduaneras debe agotarse previamente el recurso de revocación, antes de promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, o bien, si dicho medio de defensa es optativo para el interesado.


El problema se origina porque, por una parte, la Ley Aduanera, en su artículo 142, dispone que en contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los recursos establecidos en el C.F. de la Federación, salvo lo previsto por ese artículo y precisa, en el propio precepto, que el recurso de revocación deberá agotarse por el interesado antes de promover juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación; y, por otra parte, el C.F. de la Federación dispone en su artículo 125 que el interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


La resolución de este asunto cuya tesis, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, tiene fuerza de jurisprudencia, concluye: "Como es principio general de derecho que la ley especial debe prevalecer sobre la ley general y, en el caso, la ley especial o específica de regulación del juicio de nulidad fiscal, lo es precisamente el C.F. de la Federación, es de concluirse que debe estarse a lo dispuesto en este ordenamiento y, por ende, que resulte optativo para el interesado agotar el recurso de revisión que prevén los artículos 117, fracción III, del C.F. y 142 de la Ley Aduanera, antes de promover el juicio de nulidad fiscal.".


Me permito disentir del criterio mayoritario por las razones que se pasan a exponer:


En principio, considero necesario hacer notar que los Tribunales Colegiados contendientes, al dictar las ejecutorias que dieron origen al presente asunto, efectuaron la interpretación del artículo 142 de la Ley Aduanera vigente en diferentes épocas.


En efecto, el texto original del multicitado artículo 142 de la Ley Aduanera (que sustituyó al Código Aduanero), publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, textualmente disponía:


"ARTICULO 142. En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los recursos que establece el C.F. de la Federación, los cuales deberán agotarse previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa."


Dicho precepto fue reformado por decreto publicado en el propio Diario Oficial de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, para quedar:


"ARTICULO 142. En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los recursos establecidos en el C.F. de la Federación, excepción hecha de las resoluciones que decidan el procedimiento administrativo de investigación y audiencia."


El mencionado precepto volvió a sufrir reformas por decreto publicado en el mismo órgano oficial el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, para quedar como sigue:


"ARTICULO 142. En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los recursos establecidos en el C.F. de la Federación, salvo lo previsto por este artículo."


"El recurso de revocación deberá agotarse por el interesado antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación."


"Cuando se interponga recurso de revocación en contra de las resoluciones que se dicten en los términos del artículo 31 de esta ley, la autoridad aduanera podrá reponer el procedimiento administrativo, cuando así proceda antes de dictar la resolución que ponga fin al recurso, así como al resolver dicho recurso, emitir un nuevo acto que sustituya al impugnado."


Por último, el tercer párrafo fue reformado por decreto publicado en el propio diario de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en los siguientes términos:


"ARTICULO 142 ..."


"Cuando se interponga el recurso de revocación en contra de las resoluciones que se dicten en los términos de los artículos 31 y 122 de esta ley, la autoridad aduanera podrá reponer el procedimiento administrativo, cuando así proceda, así como al resolver dicho recurso emitir un nuevo acto que sustituya al impugnado."


Ahora bien, en la segunda parte del considerando tercero de la resolución aprobada por mayoría, se encuentra transcrito el considerando quinto de la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que según el criterio mayoritario debe prevalecer, en la que, como puede apreciarse, para efectuar la interpretación del artículo 142 de la Ley Aduanera lo transcribe; sin embargo, el texto corresponde a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, que estuvo vigente hasta diciembre de mil novecientos noventa. De ahí que resulte lógica su conclusión en el sentido de que era optativo agotar el recurso de revocación antes de acudir al juicio administrativo de nulidad, puesto que, entre otras reformas, no contenía el segundo párrafo que hace obligatorio para el interesado agotar previamente el referido recurso antes de acudir al juicio ante el Tribunal Fiscal.


En el propio considerando tercero de la resolución aprobada por esta S. se transcribe el considerando cuarto de la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el cual para arribar a su conclusión sí efectuó la interpretación del artículo 142 de la Ley Aduanera vigente, puesto que incluso, transcribe su segundo párrafo.


Lo anterior resulta relevante no sólo para determinar si en realidad existió la contradicción de tesis denunciada, sino además, porque la resolución de esta S. declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en la tesis número 13/92, de rubro: "RECURSO DE REVOCACION, ES OPTATIVO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (LEGISLACION ADUANERA)." con razonamientos esencialmente distintos a los esgrimidos en la tesis de dicho tribunal.


Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, de aceptar sin conceder que existe contradicción de tesis, considero necesario precisar:


La Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, siguiendo el principio de definitividad, en su artículo 23 establece la competencia de las S.s Regionales para conocer de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas que en el propio numeral se indican y, en su último párrafo, textualmente dispone: "Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa para el afectado".


De lo anterior se deduce que como las leyes fiscales pueden establecer sus propios recursos o medios de defensa, en contra de las resoluciones que se dicten con apoyo en las mismas, para acudir al Tribunal Fiscal deben agotarse previamente dichos recursos administrativos, a menos que estos sean optativos.


Luego, si la Ley Aduanera dispone que proceden los recursos establecidos en el C.F. de la Federación pero enfáticamente prevé que la revocación deberá agotarse por el interesado antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal, en el caso de no agotarlo previamente se está dentro de las causales de improcedencia que regula el propio C.F. de la Federación en su artículo 202, el cual acorde con el principio de definitividad, establece: "Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: ..."


"VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa."


"XII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las leyes fiscales especiales."


Así lo considero, puesto que si bien es cierto que el C.F. de la Federación es la ley especial de regulación del juicio de nulidad fiscal, no menos cierto es que precisamente dicho código señala, en las fracciones transcritas, que el juicio de nulidad deviene improcedente cuando la resolución pudo haberse impugnado por algún medio de defensa que no sea optativo y cuando resulte de alguna disposición de una ley fiscal especial, como en el caso lo es la Ley Aduanera, a la que, en ese aspecto, el propio código remite, ya que sin duda la Ley Aduanera es una ley fiscal; máxime si se toma en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 1o. del multicitado código fiscal las disposiciones de este ordenamiento legal sólo se aplicarán en defecto de las leyes fiscales respectivas.


Por todo ello considero que, de existir contradicción de tesis, debió prevalecer la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ARTICULO 142 LEY ADUANERA, RECURSO DE REVOCACION, DEBE AGOTARSE ANTES DE OCURRIR AL JUICIO DE NULIDAD EN EL.".


MINISTRO JOSE M.V.L.. (RUBRICA)


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