Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva y Juan Díaz Romero.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1991, 39
Fecha de publicación01 Agosto 1991
Fecha01 Agosto 1991
Número de resoluciónP./J. 6/1991
Número de registro29
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto minoritario en la contradicción de tesis 133/89:


Los suscritos disentimos del criterio mayoritario que informa la resolución plenaria, por las razones que se expresan a continuación. La parte fundamental del razonamiento de la mayoría deriva de la interpretación que hace del artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de A., sobre el concepto de "actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación", que aquella disposición constitucional en su inciso b), establece como condición para que tales actos sean susceptibles de reclamarse en amparo indirecto, así como sobre la idea de violación cometida durante el procedimiento que "afecta a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo", que el inciso a) de la misma disposición establece para que las de carácter procesal cometidas dentro de juicio se reclamen, junto con el laudo o sentencia definitiva, hasta el amparo directo. El voto mayoritario entiende que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación que da lugar al amparo indirecto, sólo cuando afectan de modo inmediato algún derecho fundamental protegido por las garantías individuales, lo cual sucede cuando se transgreden los derechos sustantivos del quejoso, mientras que cuando los actos procesales únicamente se traducen en la infracción de derechos adjetivos que producen efectos formales o intraprocesales, procede el amparo directo, porque puede suceder que al afectado le sea favorable la sentencia de fondo. No se tendría cabal idea del criterio de mérito, si no se resaltaran otros dos aspectos de su exposición y desarrollo que sirven para caracterizarlo con mayor exactitud. Esas dos circunstancias, son las siguientes: A. La Tercera Sala -cuyo criterio acepta el voto mayoritario-, expresa su acuerdo con la siguiente concepción de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito: "... los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre...", poniendo más adelante, entre otros ejemplos típicos, la multa, porque "... el goce y disponibilidad del numerario pagado por concepto de multa, no se puede restituir con el procedimiento...". De acuerdo con el criterio de la mayoría, pues, el concepto de ejecución de imposible reparación no se circunscribe a los efectos del acto procesal que se debate en la litis del juicio de amparo, sino a todas las consecuencias capaces de afectar inmediatamente los derechos fundamentales. B. En el desarrollo de sus consideraciones, la sentencia votada por la mayoría establecen el siguiente supuestos: La contraparte del perjudicado con una interlocutoria de falta de personalidad (o con cualquiera de las violaciones que enuncia el artículo 159 de la Ley de A.), promueve amparo directo contra la sentencia definitiva que le fue adversa en el fondo y obtiene la protección constitucional; en tal supuesto, dice la mayoría, dictada la sentencia en cumplimiento de la ejecutoria de garantías, podrá entonces el que perdió la interlocutoria o la decisión procesal, promover a su vez el amparo directo, haciendo valer, únicamente, dicha violación procesal. La mayoría concluye que, como la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad es un acto dentro de juicio que no produce infracción a los derechos sustantivos, no es un acto de imposible reparación y no procede el amparo indirecto en su contra; procede la vía directa, porque sólo tiene efectos adjetivos o intraprocesales y, aunque se afectan las defensas del quejoso, aquellos efectos se actualizan hasta el dictado del fallo. El criterio acabado de mencionar acoge, como primer apoyo, una razón de orden histórico y doctrinal. Dentro de ella se ponen de manifiesto las grandes dificultades presentadas casi desde la creación del juicio de garantías en el siglo pasado, para hacerlo operante en los negocios judiciales, sin merma de la expeditez de los procesos requerida por la Constitución. Ello, debido fundamentalmente a que como dentro del proceso judicial se dictan o ejecutan una serie de actos de autoridad, si se permite el amparo indiferenciadamente en contra de todos ellos según se vayan presentando, como se permitió inicialmente, el juicio común se prolonga y entorpece de modo irrazonable, resultando pernicioso que desacreditó al amparo judicial durante sus primeras décadas de vida, a tal grado que en un artículo de la ley de la materia de 1869 se estableció que era inadmisible el juicio de amparo en negocios judiciales. Si subsistió, fue debido a la oposición de la Suprema Corte a aplicar este precepto y a que en la ley posterior ya no se conservó la norma, pero lo cierto es que las inconveniencias del amparo judicial persistían. Dentro de ese marco, adquirió relevancia la búsqueda del criterio que permitiera diferenciar cuáles actos procesales son susceptibles de ser impugnados en amparo y cuáles no, sin desdoro de la expeditez del juicio, por un lado, ni de la garantía de defensa, por el otro, búsqueda en que participaron juristas y constituyentes. El voto mayoritario se inclina en favor del criterio de la Tercera Sala, que al respecto destaca las ideas que los juristas don I.R. y don F.P.G. exponen en su obra "El A. y sus Reformas"; dichos autores proponían limitar la procedencia del amparo judicial a sólo dos clases de resoluciones: contra las ejecutorias y contra aquellas que por su naturaleza puedan ser de inmediata ejecución; especifican que una resolución judicial "no viola una garantía sino cuando, por su naturaleza, es de inmediata ejecución. Una vez que se llegue al terreno de los hechos, a sólo eso hay que atender para que se interponga el amparo"; en otra parte especifican que "nada importa que se llenen requisitos (procesales), se guarden formas, se sigan trámites. Sea todo eso lo que fuera, cuando en el fondo se viola una garantía individual, tiene que proceder el amparo; y viceversa, si no hay esa violación, los trámites y requisitos nada importan, a no ser que su omisión, por sí sola, la constituya". En la misma forma mencionada, el voto mayoritario acoge también, como relevante, la reforma introducida al artículo 102 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete. En la reforma, que data del 12 de noviembre de 1908, esencialmente, se introdujo la limitación a la procedencia del juicio de amparo consistente en que en asuntos judiciales del orden civil, solamente podía ocurrirse a los tribunales federales, después de pronunciada la sentencia irrevocable que ponga fin al juicio; ello, con el propósito de poner coto al abuso del amparo. Se alude también a la exposición de motivos de la subsiguiente reforma al mencionado artículo 102 constitucional, que data del 28 de septiembre de 1915, mediante la cual se restituyó dicho precepto a su redacción original, de donde se destacan las consideraciones de don V.C. acerca de que las restricciones al juicio de amparo en materia judicial establecidas en 1908, dejaban sin corrección inmediata "las violaciones de otras garantías distintas de la tercera que otorga el artículo 14 constitucional (que a la sazón era la de la exacta aplicación de la ley, inclusive en materia civil), cuya resolución se aplazaba indefinidamente y en muchos casos de un modo irreparable, hasta que se pronunciase la sentencia definitiva", produciéndose también otros males, como cuando en los juicios en rebeldía con emplazamiento viciado, se pronunciaban sentencias que se ejecutaban sin que el demandado pudiera defenderse. Continuando con la relación histórica, el voto recoge como importante la exposición de motivos de C. al artículo 107 de la Constitución actual, así como la primera tesis jurisprudencial formada sobre el tema bajo su vigencia; transcribe, a este efecto, las consideraciones contenidas en el Informe rendido por el Presidente de la Tercera Sala en 1929, en las que se asienta que la expresión de "actos en juicios cuya ejecución sea de imposible reparación", empleada novedosamente en la ley vigente de esa época, debía interpretarse en el sentido de que se refería a los actos procesales que reunieran dos condiciones: 1) Que haya ejecución, pero ejecución real, efectiva, material puede decirse, en las personas o en las cosas, según el sentir de la Sala; 2) Que esta ejecución sea irreparable. Quedan excluidas, por consiguiente de la aplicación de este precepto, todas las resoluciones dentro de juicio que, aunque producen efectos jurídicos, no requieren ejecución material...". Hace notar, a continuación que esta tesis influyó en la redacción -que todavía se conserva-, de la fracción IV, del artículo 114 de la Ley de A., reconociendo que ésta va más allá del texto constitucional, motivo por el que cambió la jurisprudencia desde 1941, interpretándose desde entonces que "actos cuya ejecución sea de imposible reparación, son, en esencia, aquéllos cuya violación no puede ser reparada en la definitiva". Al inclinarse en favor de la tesis de la Tercera Sala, el voto mayoritario adopta también la posición de que los antecedentes históricos y doctrinales mencionados, fundamentan el criterio que sostiene y que ya se identificó al inicio de este voto, acogiendo también las consideraciones de uno de los órganos judiciales participantes en la contradicción, que siguiendo la misma línea de juicio, censura la razón fundamental que se da por la Suprema Corte acerca de que la resolución sobre personalidad debe examinarse en amparo indirecto, porque como ya no se puede examinar en la definitiva, es un acto de imposible reparación, posición que destruye observando que de seguir tal concepto, se llegaría a sostener que todos los actos de procedimiento son reclamables en amparo indirecto, ya que los principios de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales impiden su revisión posterior, esto es, que la imposibilidad de examinar de nuevo la cuestión procesal en la definitiva, es común a todos los actos dentro de juicio. Los ministros de la minoría estamos de acuerdo con la parte objetiva de la relación histórica y doctrinal expuesta, pero rechazamos la pretensión de que pueda servir de sustento al criterio rector de la sentencia que resuelve la contradicción, tanto porque la relación es superficial e incompleta, como porque no otorga ningún soporte a la interpretación constitucional y legal adoptada. Esto es así, porque lo asentado por R. y G., en su obra "El A. y Sus Reformas", editado en 1907, no puede servir de apoyo a un criterio distintivo de actos en juicio susceptibles de ser impugnados en amparo directo o indirecto, por imposibilidad cronológica, ya que en la época en que se difundieron sus ideas solamente existía el amparo indirecto, pues el que iba a conocerse como amparo directo, fue creado diez años después en la fracción VIII, del original artículo 107, de la Constitución de 1917. Cierto es que adoptando las proposiciones que dichos autores formularon para otra época y diversa concepción, al marco jurídico vigente en la actualidad, podrían encontrarse similitudes entre su planteamiento y el criterio que ahora acogió la mayoría, así como en el primero que sustentó la Tercera Sala en 1929, pero igualmente cierto resulta que los tres criterios acusan importantes diferencias entre sí y que el adoptado actualmente por el voto mayoritario, se aparta esencialmente de los dos anteriores. Efectivamente, los tres criterios se asemejan en que todos ellos distinguen, de los actos en juicio, los que únicamente producen efectos jurídicos (procesales, formales, adjetivos o intraprocesales) y los que tienen otros efectos (inmediata ejecución, ejecución material, transgresión de un derecho sustantivo con afectación a una garantía individual). Hay similitud entre los tres criterios, además, en que partiendo de la distinción que efectivamente efectúan, aplican de modo tajante y rígido el principio de que respecto de los actos incluidos en el primer grupo, no procede el amparo indirecto (según tesis mayoritaria y la de 1929) o no procede el amparo (según R. y G., mientras que siempre procede en lo que atañe al segundo grupo. Sin embargo, como se manifestó, hay discrepancias entre los tres criterios y, aunque basta el examen de lo expresado anteriormente, para apreciarlas, lo importante es poner de manifiesto las diferencias existentes entre el criterio mayoritario y los otros dos que, según asienta, le sirven de apoyo, cuando ello resulta inexacto. Efectivamente, tanto R. y G., como la jurisprudencia de 1929, aceptan la limitación de la procedencia del amparo judicial; los primeros son tajantes al respecto, y de los términos de la jurisprudencia no se aprecia ninguna fisura que permita vislumbrar alguna violación a ese propósito del constituyente de 1916-1917. En cambio, el criterio mayoritario abre dos brechas tan grandes en el acotamiento de la procedencia del amparo judicial, una en el amparo indirecto y otra en el directo, que de hecho deroga la limitación establecida constitucionalmente. El nuevo criterio amplia la procedencia del amparo indirecto, al establecer que los actos dentro de juicio tienen una ejecución de imposible reparación, cuando sus consecuencias pueden afectar inmediatamente algún derecho fundamental; la no circunscripción de esas consecuencias a los efectos del acto procesal impugnado, introduce en el aspecto de procedencia cuestiones sustantivas o de fondo que pueden ser, inclusive, ajenas a la litis constitucional, ensanchando así la puerta del amparo ante Juez de Distrito. Asimismo, sienta las bases para la proliferación extralógica del amparo directo, al establecer que éste procede para dirimir una violación cometida dentro del procedimiento, aun en contra de una sentencia dictada en cumplimiento de una ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo anterior, pese a que en él ya se haya resuelto el fondo del negocio común. Estas características tal especiales del criterio mayoritario, lo separan drásticamente de los otros dos en que dice fundarse y lo colocan en una posición de confrontación abierta con la parte relativa de la Constitución de 1917 que, en lo atinente al amparo judicial, coronó un laborioso esfuerzo que consiguió armonizar diversos elementos aparentemente irreconciliables entre sí, con el propósito fundamental de evitar la proliferación abusiva del juicio de amparo, que impedía o retardaba irracionalmente el desarrollo normal de los procesos comunes; la solución encontrada por el Constituyente implicó, por fuerza, la limitación de la procedencia del amparo, como resultado de que el sistema que adoptó tuvo que avenir o concordar, por una parte, la defensa de los afectados y, por la otra, la necesidad de que el procedimiento judicial se desarrollara con la rapidez que la propia Carta Magna exige. No puede ponerse en duda que el Constituyente tuvo la intención de limitar la procedencia del amparo judicial, bastando para llegar a esta conclusión los términos estrictos que utiliza en la fracción III del artículo 107, para circunscribirla a "sólo" las hipótesis que precisa en los tres incisos de que se compone; la intención se confirma por las prácticas viciosas que la libre procedencia causó y que se propuso evitar, como puede verse de la exposición de motivos. Todavía más, dicha intención limitativa es reconocida por la doctrina e, inclusive, por el criterio mayoritario, aunque su desarrollo lleve, incongruentemente, a lo contrario, como ya se dijo. Resulta conveniente para esta exposición, inquirir más sobre esa limitación a la procedencia del amparo judicial, para saber en qué consiste. La limitación recae sobre los actos procesales respecto de los cuales no se da el amparo ante Juez de Distrito, y se localiza en dos aspectos fundamentales: en primer lugar, en el retardo de su planteamiento y resolución ante la justicia federal, en virtud de que el afectado no puede promover el amparo desde luego, sino que debe esperar hasta la sentencia definitiva y acudir al amparo directo; éste es el resultado menos grave de la limitación. El de mayor trascendencia -y éste es el segundo aspecto-, consiste en el riesgo de que el afectado con la violación cometida dentro del juicio no tenga oportunidad de ser oído en el de amparo; esta contingencia se pone de manifiesto de manera objetiva en aquellos casos en que el afectado con la violación procesal resulta favorecido con la definitiva que resuelve el fondo, en contra de la cual la contraparte promueve el amparo directo y gana, supuesto que por disposición del artículo 73, fracción II, de la ley de la materia, el juicio de amparo que ahora promoviera el afectado con la violación procesal, sería improcedente. Este riesgo de irreparabilidad de las violaciones procesales ya había sido observado desde hace mucho tiempo por esta Suprema Corte, como puede verificarse de la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CI, página 2498 (reproducida en la Compilación de 1988, 2a. Parte, página 715); en ella se rechaza el argumento de que los actos violatorios cometidos durante el procedimiento queden sin efecto si recae sentencia favorable, "... toda vez que la eventualidad de una sentencia favorable, no puede en manera alguna constituir un criterio jurídico de reparabilidad, además de que el fallo mismo puede no ser plenamente reparador, aun siendo favorable en la cuestión controvertida en lo principal ...". El diferimiento de la impugnación de la violación procesal y el riesgo de la irreparabilidad de la misma o inaudición del afectado ante la Justicia Federal, en que se traduce la limitación de la procedencia del juicio de garantías, es el precio que tuvo que pagar el sistema adoptado por el Constituyente de 1916-1917, para salvar el amparo judicial, y si bien es cierto que los efectos perniciosos de su aplicación se ven atemperados por la circunstancia de que los actos violatorios se producen dentro de un procedimiento en donde se está oyendo al afectado, igualmente cierto resulta que esos límites ordenados por la Constitución deben ser fielmente acatados porque representan el delicado equilibrio que permite el funcionamiento del amparo judicial sin los vicios que históricamente ha conocido y que regresaran con la adopción del nuevo criterio. Justamente por particularidades del sistema adoptado, es que resulta de capital importancia la determinación de aquellos actos procesales que deben reservarse para el amparo directo, pues como todos ellos sufrirán el diferimiento y correrán el riesgo de irreparabilidad, no pueden reservarse indiscriminadamente porque existen algunos -como los que dirimen los presupuestos procesales, por ejemplo-, que no deben exponerse a ningún retardo o contingencia. La selección de cuáles actos procesales deben verse en amparo indirecto y cuáles han de quedar al amparo directo, es labor penosa y difícil por la complejidad de los actos procesales y la diversidad de sus hipótesis, pero debe reconocerse que hasta ahora, la Suprema Corte había resuelto con decoro, propiedad y eficiencia el problema, puesto que las interpretaciones predominantes que había venido haciendo desde la vigencia de la Constitución de 1917, habían otorgado la seguridad de que ya estaban desterrados los vicios del último cuarto del siglo XIX, siendo digno de observarse que en esa interpretación no ha imperado, en exclusividad, un principio o criterio que repudiara de antemano a los demás. Aquí resulta oportuno referirse a la crítica formulada en el voto mayoritario en contra del concepto de imposible reparación que se da expresamente en algunas tesis de la Suprema Corte, ésta ha llegado a sostener que son actos procesales de imposible reparación, aquéllos que ya no pueden ser examinados en la definitiva, o bien, los que ya no pueden ser reparados en ella, por ser de imposible al Tribunal de Alzada volver sobre su propia determinación. Al respecto, el voto mayoritario observa que dicha concepción es inaceptable porque todo acto procesal ya no puede jurídicamente ser reexaminado en la definitiva, haciendo notar que los principios de preclusión y firmeza impiden su revisión en la sentencia; advierte, además, que con tal criterio aumenta el número de amparos indirectos, puesto que ateniéndose a él, todos los actos procesales son de imposible reparación. Los integrantes del voto minoritario estamos de acuerdo con la censura efectuada a esa noción en particular de "actos de imposible reparación", pero negamos que esa haya sido la idea distintiva que ha venido presidiendo de modo absoluto la actuación de la Suprema Corte y, por tanto, también pensamos que nunca ha habido el peligro de que todas las violaciones procesales se encaucen hacia el amparo indirecto. Ya se manifestó anteriormente que la relación histórica que adopta el voto de mayoría es superficial e incompleta; las conclusiones apresuradas que saca, lo demuestran, así como el hecho de pasar por alto como si no existiera, la copiosa e interesante jurisprudencia que la Suprema Corte ha ido afinando durante décadas, estableciendo criterios firmes en un campo inestable, reacio a la ordenación simplista de algún principio "único" o excluyente. La idea de que los actos procesales de imposible reparación son aquellos cuya violación no puede ser reparada en la definitiva, según explicaba el Presidente de la Tercera Sala en el Informe de 1941, idea correctamente censurada por el voto de la mayoría, fue una tentativa histórica de establecer un criterio absoluto, pero no ha regido de manera exclusiva o predominante; si así fuera, desde entonces se hubiera señalado el amparo indirecto para todas las violaciones procesales, lo cual es inexacto. En la Suprema Corte, como en la doctrina, han repercutido muchos criterios para distinguir los actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación (amparo indirecto), de aquellos que afectan a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo (amparo directo), pero ninguna ha predominado con exclusividad, porque lo han impedido lo complejo e intrincado de las situaciones que van presentando los actos procesales. Así es; ya se aludió a la pauta apuntada en 1941 y como no pudo imperar; esto es demostrable porque en materia probatoria, por ejemplo, la Suprema Corte siempre (con señaladas y justificadas excepciones) ha resuelto que el amparo directo es el procedente. El desechamiento de una probanza ya no puede ser reparado en la sentencia, donde ya no se puede admitir, mas no por ello la Suprema Corte se ha inclinado por la procedencia del amparo indirecto, sino por el directo, como puede verse de una antigua tesis jurisprudencial que en la Compilación de 1988, Segunda Parte, sobrevive con el número 1488, página 2361. También se ha pensado encontrar la clave de distinción en el contenido de los artículos 159 y 160 de la Ley de A., que enlistan los casos de violaciones al procedimiento en que se afectan las defensas del quejoso, pretendiéndose que en tales hipótesis siempre procederá el amparo directo; las violaciones no relacionadas, por exclusión, serán impugnables en amparo indirecto. Tampoco este concepto resiste la confrontación con la realidad jurídica, pues en casi todas las fracciones de los mencionados artículos 159 y 160, se dan excepciones y temperancias que rompen la pretendida regla general, bastando para demostrar esta afirmación, dos ejemplos: 1) El caso de la fracción I, del artículo 159 de la ley de la materia, que supuestamente deja para el amparo directo la violación consistente en la no citación del quejoso a juicio, o en la citación ilegal, pero tal remisión dejaría al agraviado sin oportunidad de ofrecer pruebas sobre el aspecto que lo perjudica; por ello, la Suprema Corte ha señalado que contra esta clase de violaciones procede el amparo indirecto (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, T.L., página 2438, Tomo XCVIII, página 1030, Tomo CI, página 1230, Informe de 1986, C.S., página 7); 2) Igualmente, el mismo artículo 159, en su fracción V, establece que la resolución ilegal de un incidente de nulidad es violación impugnable en amparo directo, mas la Suprema Corte ha efectuado la importante salvedad de aquellos casos en que la resolución de nulidad deja sin efectos lo actuado, en virtud de que conforme al mandato constitucional, ya no tiene reparación posible; en tales hipótesis, considera procedente el amparo indirecto (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXVII, página 240; Tomo LXXIII, página 4296; T.X., página 1148). También se ha propuesto en la doctrina y en la jurisprudencia (Informe de 1929), que procede el amparo indirecto sólo cuando los actos procesales violatorios tengan una ejecución materia irreparable, pero este criterio hace predominar la disposición contenida en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de A., sobre lo establecido en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, que no formula esa calificativa en las violaciones susceptibles de impugnación ante Juez de Distrito, por lo que caben también, perfectamente, las violaciones jurídicas que también pueden ser irreparables; así lo ha reconocido esta Suprema Corte (Tesis jurisprudencial número 72, Compilación de 1988, Segunda Parte); además, da por sentado, aquel criterio, que la irreparabilidad no se da cuando la violación procesal tiene efectos jurídicos, sino exclusivamente cuando son materiales, lo cual no se demuestra. Como estos, hay otros criterios, pero dentro de esa profusión, sólo la Suprema Corte ha estado en condiciones, en su carácter de aplicadora del derecho a casos concretos, de ir estableciendo orden, adoptando aquellas reglas que, confrontadas con la práctica, son más acordes con el propósito constitucional, debiendo reiterarse que en esa elaboración no ha predominado algún criterio con exclusión de los demás. Lo anterior no significa que todos los criterios sean inútiles y desacertados; lo único que se resalta es que ninguno ha demostrado ser atinado en forma absoluta o tajante, aunque sí pueden serlo relativamente; de hecho, todos ellos son de gran valor como auxiliares en el juicio que resuelva los casos planteados, proceder que se halla en consonancia con las normas contenidas en la fracción III, del artículo 107, constitucional, que no establece ningún criterio distintivo, seguramente por la complejidad de los actos procesales, así como por la dificultad de encontrar un principio en que pudieran preverse la multiplicidad de las situaciones susceptibles de presentarse; otra probable razón es que ante lo intrincado de la materia, el Constituyente dejara al buen juicio de los Tribunales Federales la aplicación de tales normas, que es lo que había venido ocurriendo. Aquí es conveniente advertir que este proceder no significa libertad para resolver arbitrariamente, sino autonomía para no quedar atado a un principio simple en una materia tan complicada; ello, sin mengua de la fundamentación y motivación que son debidas en toda resolución. Guardando tal independencia y formalidades, la Suprema Corte ha establecido, a través del tiempo, un respetable número de pautas que habían venido introduciendo orden y seguridad cuando menos en algunos aspectos de materia tan disímbola. Así, sólo por vía de ejemplo, tenía criterios firmes consultables en la Compilación de 1988, de que procedía el amparo directo en contra de providencias precautorias (tesis 1469), reconocimiento de firma (tesis 1565), autos que rechazan pruebas (tesis 1488), rechazo de excepciones (tesis 819), mientras que había establecido el amparo indirecto en contra de reconocimiento o desconocimiento de herederos (tesis 918), confirmación o revocación del auto de exequendo (tesis 277), reconocimiento o desconocimiento de personalidad (tesis 1296), etc. Por ello, pretender que el criterio distintivo de la Suprema Corte es el que como principio exclusivo o único le atribuye el voto mayoritario, suponen desconocimiento de la abundante jurisprudencia emitida al respecto; en ella está el criterio, o más bien, los criterios de la Suprema Corte, sólo que su descubrimiento no es fácil. En resumen, las observaciones que se formulan al criterio sostenido por el voto mayoritario son, fundamentalmente, las siguientes: 1. Carece de fundamento. La distinción que propone como principio absoluto, no se halla en la Constitución, ni en las leyes y ni siquiera en los precedentes históricos y doctrinales que invoca como bases. 2. Es contrario al artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, cuyos términos y teleología desconoce al permitir la proliferación del amparo directo y del indirecto. 3. No prueba su posición básica de que la infracción procesal con sólo efectos jurídicos, nunca es de imposible reparación. Tal aseveración es contraria a la experiencia, que demuestra que una violación jurídica es tan importante como una violación material; en ambos casos se pueden transgredir las garantías individuales; dejar sin defensa a una persona en un juicio tan importante, como privarlo del bien material que se litiga. 4. Es incongruente. Por una parte afirma que los actos procesales son de imposible reparación (amparo indirecto) cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo), cuando sólo lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, porque la sentencia de fondo puede serle favorable. Por otra parte, sin embargo, admite contradictoriamente que este tipo de violaciones meramente procesales puede ser de imposible reparación; tanto es así, que se ve en la necesidad de permitir un nuevo amparo directo para dirimir esa controversia intraprocesal, después de la ejecutoria de garantías que resuelve el fondo, solución trágica porque conlleva la violación del artículo 73, fracción II, de la Ley de A.. 5. Viola el artículo 194 de la Ley de A., por cuanto desconoce la obligatoriedad de varias tesis jurisprudenciales, sin expresar las razones específicas que superen las tomadas en consideración para su asentamiento. Tales tesis son, entre otras, la número 72 (compilación de 1988, Segunda Parte), que rechaza el concepto de que las violaciones procesales sean de imposible reparación sólo cuando tengan una ejecución material exteriorizada; la 736 (misma compilación y parte), que establece la improcedencia del amparo contra la ejecución de una sentencia de garantías; y la 737, que rechaza la acción constitucional en contra del cumplimiento de un fallo protector, aunque la ejercite un tercero de buena fe. 6. La intención de elevarlo a criterio absoluto, único o exclusivo, ya ha sido censurada, en virtud de que esa pretensión quita la agilidad necesaria para resolver con apego a la Constitución, las múltiples situaciones procesales que pueden presentarse. El criterio mayoritario podría servir, al igual que otros existentes, como auxiliar orientador en la búsqueda de las soluciones que vayan demandando los distintos planteamientos litigiosos, siempre y cuando se admitieran dos limitaciones: 1) Que el concepto de ejecución de imposible reparación se restringiera a los efectos del acto procesal que se debate en la litis constitucional; y, 2) Que se desechara la idea de la procedencia de un nuevo juicio de amparo directo, después de que uno anterior haya resuelto el fondo. Inaceptable, como resulta para los disidentes, el voto de mayoría, se exponen a continuación las razones por las cuales se considera que en casos como el que se resuelve, es procedente el amparo indirecto. Para ello se toma en consideración que cuestionándose la personalidad en juicio, pueden darse cuatro casos: 1. Cuando se opone como excepción en contra del que comparece por el actor y se declara fundada; 2. Cuando se opone como excepción en contra del que comparece por el actor y se declara infundada; 3. Cuando se opone contra el que comparece por el demandado y se declara fundada; y 4. Cuando se opone contra el que comparece por el demandado y se declara infundada. Estos cuatro casos pueden reducirse a dos hipótesis: En primer lugar, cuando la resolución sobre personalidad pone fin al juicio (que sería el caso número 1); y en segundo, cuando dicha resolución permite la continuación del juicio (que serían los tres casos restantes). De las consideraciones que se formulan a continuación, se excluyen de antemano las resoluciones constitutivas del primer caso, o sea, cuando tienen el efecto de dar por concluido el juicio, en virtud de que de acuerdo con las reformas a la Ley de A. que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, pueden admitir trato y solución sui generis. El razonamiento que habrá de darse es aplicable, en rigor, al segundo caso, puesto que la contradicción de tesis se fincó sobre el supuesto de que la falta de personalidad se opuso en contra de quien compareció por la parte actora y la interlocutoria desechó la excepción, pero debe aclararse que desde un punto de vista más amplio, bien pudiera aplicarse a todas las resoluciones sobre personalidad que no ponen fin al juicio. Pues bien, debe tomarse en consideración que la personalidad de la partes es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Es importante destacar que siendo la personalidad un presupuesto procesal, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal. Debe observarse también que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que establece la existencia o inexistencia del proceso; en su caso, la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etc., de lo cual se infiere que la resolución que desconoce la personalidad de una de las partes, causa a ésta un perjuicio inmediato de imposible reparación. Ya se manifestó anteriormente que las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en amparo directo, aplazan su decisión y corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales. Esto último, teniendo en cuenta que este voto de minoría rechaza de idea de que las violaciones procesales puedan plantearse en amparo, después de que en otro juicio de garantías se haya resuelto el fondo del negocio común. En tales condiciones, se concluye que este tipo de resoluciones sobre personalidad deben resolverse en amparo indirecto, no sólo porque si se dejara para la vía directa correría el riesgo de irreparabilidad una cuestión tan importante como lo es un presupuesto procesal, sino porque a través del amparo indirecto se da la oportunidad de que ese presupuesto se resuelva antes que la definitiva, como es lógico esperar de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, sin que sea aceptable aquí la objeción de que eventualmente, de hecho, pueda resolverse antes el amparo directo que el indirecto, porque ello implica el desconocimiento de que el amparo directo puede suspenderse con fundamento en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, hasta que se decida el amparo indirecto sobre personalidad.


MINISTRO SALVADOR R.D., MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRON, MINISTRO SAMUEL ALBA LEYVA, M.J.D.R..


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