Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 1438
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resoluciónP./J. 48/2006
Número de registro20585
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto particular del M.J. de J.G.P..


El nueve de enero de dos mil seis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó por mayoría de diez votos declarar la invalidez de la porción normativa del artículo 16 bis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, que establece que la designación del titular de la Fiscalía contra Delitos Electorales recae en el Congreso del Estado.


En lo medular, esta Suprema Corte determinó que dado que la Fiscalía contra Delitos Electorales era una dependencia perteneciente a la estructura orgánica de la Procuraduría de Justicia Estatal, la designación de su titular por parte del Congreso constituía una violación al principio de división de poderes en el grado máximo que es el de subordinación, además de ser contraria a la ingeniería institucional del Estado de Nayarit. En este punto comparto la sentencia.


Sin embargo, disiento de la decisión adoptada por la mayoría en lo que atañe a la amplitud de la declaratoria de invalidez, pues soy de la opinión de que no sólo debió declararse la inconstitucionalidad de la porción normativa que señala: "su titular será designado por el honorable Congreso del Estado, en términos de los artículos 112 y 112 bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado", sino también la primera porción, en la parte que establece:


"Artículo 16 bis. La Fiscalía contra Delitos Electorales del Estado, actuará con independencia, imparcialidad y autonomía técnica y operativa; su titular será designado por el honorable Congreso del Estado, en términos de los artículos 112 y 112 bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado."


En lo que se refiere a este punto, la mayoría determinó que tal porción normativa era constitucional, toda vez que la circunstancia de que en la misma se estableciera que la Fiscalía contra Delitos Electorales actuaría con independencia, imparcialidad y autonomía técnica y operativa, no implicaba una violación al principio de división de poderes, en tanto que la concesión de tales atributos no rompía con la jerarquía que existe entre el titular de la Procuraduría de Justicia Estatal y los demás órganos que forman parte de esa dependencia, puesto que conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, la Fiscalía Electoral se encontraba dentro de su estructura jerárquica, por lo que al hablar de que gozará de independencia, imparcialidad, autonomía técnica y operativa, debe entenderse que tales atributos se refieren propiamente al ejercicio de sus funciones, esto es, en los aspectos relativos a la persecución de los delitos en materia electoral, cometidos en esa entidad.


En lo personal, disiento de esa interpretación. Creo que la autonomía técnica y operativa reconocida a la Fiscalía contra Delitos Electorales en la porción normativa recién transcrita no opera así.


En efecto, una relación de jerarquía implica superioridad de los funcionarios superiores respecto a los inferiores, y de subordinación de éstos a aquéllos, que se expresa a través del "poder de mando".


Sin embargo, en el caso concreto, el "poder de mando" del procurador estatal respecto de los servidores públicos adscritos a la Fiscalía contra Delitos Electorales, se ve trastocado al atribuir autonomía técnica y operativa a esta última.


Autonomía se refiere a la condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie.(1) En la especie, la condición de la Fiscalía Electoral de no depender de ningún servidor público de la procuraduría o de otra institución en aspectos técnicos y operativos, en tanto ha sido dotada de autonomía, implica, entre otros aspectos por mencionar algunos, que exista duda seria acerca de si:


i. El procurador tiene o no poder jerárquico respecto de los agentes del Ministerio público adscritos a la Fiscalía Electoral.


ii. Las decisiones del fiscal electoral pueden o no ser revisadas por el procurador .


iii. El procurador puede o no revocar las determinaciones del fiscal electoral.


iv. El procurador puede o no aplicar medidas disciplinarias al personal perteneciente a la Fiscalía Electoral.


En este contexto, y a fin de determinar si la porción normativa referida es inconstitucional, es conveniente señalar que el artículo 116 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas. ..."


De lo que se desprende que el poder público de los Estados se organiza conforme a lo establecido en las Constituciones Locales, sin que las mismas puedan contravenir las bases generales y los principios rectores que establece el citado numeral constitucional.


Ahora bien, de la remisión que el texto constitucional hace a la Constitución Local, se advierte que los artículos 93 y 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit señalan:


"Artículo 93. Ejerce las funciones de Ministerio Público en el Estado, el procurador general de Justicia que será el jefe nato de aquél y los agentes que determine la ley."


"Artículo 96. Los agentes del Ministerio Público serán nombrados y removidos por el procurador general de Justicia."


De tal manera que de una interpretación armónica de los artículos 116 de la Carta Magna, 93 y 96 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, se desprende que el procurador general de Justicia de esa entidad es el superior jerárquico de los servidores públicos adscritos a la procuraduría estatal, por lo que no puede atribuírsele a ninguna de sus dependencias autonomía, pues ello implicaría trastocar su diseño institucional, concretamente en lo que atañe a las relaciones de jerarquía y subordinación entre el procurador y los servidores públicos de la Fiscalía Electoral.


Por lo antes referido, creo que la declaración de inconstitucionalidad emitida por esta Suprema Corte debió hacerse extensiva a la primera porción normativa del artículo 16 bis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit.


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1. www.rae.es


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