Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Olga Sánchez Cordero Dávila y Juan N. Silva Meza.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 1184
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resoluciónP./J. 18/2005
Número de registro20434
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Voto concurrente de los Ministros O.S.C.D. y J.N.S.M..


Los suscriptores de este voto concurrente estimamos que las consideraciones que sustentan el voto de la mayoría, aunque coinciden con el resultado final del proyecto propuesto por el Ministro ponente, no agotan la totalidad de los temas que deben ser estudiados en la presente controversia constitucional.


En efecto, el Pleno resolvió declarar fundado el concepto de invalidez planteado por la parte actora en el sentido de que los actos reclamados vulneran el principio de reserva de ley previsto en la fracción VII del artículo 3o. constitucional, el cual dispone que la autonomía sólo puede ser otorgada a una universidad o institución de educación superior mediante un acto formal y materialmente legislativo.


En términos de lo dispuesto por el artículo 46 Bis de la Ley de Educación Pública del Estado de San Luis Potosí, una vez satisfechos determinados requisitos, las instituciones de educación superior pueden adquirir el carácter de autónomas; calidad ésta que es otorgada mediante decreto proveniente del Poder Ejecutivo del Estado, quien a su vez es la autoridad facultada para revocar la aludida autonomía en caso de que la institución respectiva deje de cumplir las condiciones y obligaciones impuestas en la legislación aplicable.


En este sentido, el Pleno de este tribunal resolvió que el citado artículo va en contra de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 3o. constitucional, al permitir que el otorgamiento y/o revocación de autonomía a una institución de educación superior pueda provenir de un decreto expedido por el Ejecutivo Local, violando con ello la reserva expresa de ley prevista en el precepto constitucional de mérito.


La invalidez apuntada se hizo extensiva al diverso artículo 46 Ter de la Ley de Educación Pública del Estado de San Luis Potosí, lo anterior, toda vez que el precepto de mérito establece diversas facultades conferidas a favor de las instituciones de educación superior que obtengan su autonomía conforme al citado ordenamiento, entre las cuales se encuentran aquellas que la adquieran por medio de decreto emitido por el Ejecutivo Local, lo cual viola la reserva de ley antes referida.


Asimismo, se declararon fundados los motivos de inconformidad planteados en torno al acto reclamado del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, consistente en la expedición del acuerdo mediante el cual se le otorga la calidad de autónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil, fechado el veintidós de septiembre de dos mil tres, y publicado el día siguiente en el Periódico Oficial del Estado; lo anterior, toda vez que la autonomía en comento se otorgó mediante decreto del Ejecutivo Local, en términos de los artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley de Educación Pública del Estado de San Luis Potosí, cuya invalidez fue declarada


Ahora bien, en la propia resolución se estableció que no pasaba inadvertido para el Pleno de este tribunal, que adicionalmente al concepto de invalidez antes referido, la parte actora formuló en su demanda diversos argumentos tendentes a acreditar que la autonomía prevista en la fracción VII del artículo 3o. constitucional, únicamente puede conferirse en favor de universidades públicas y no así de instituciones particulares de educación superior.


Sin embargo, el Pleno resolvió abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en torno a dicho planteamiento, al haber sido declarada fundada la violación a la reserva de ley prevista en el artículo 3o. constitucional, basando dicha abstención en la jurisprudencia P./J. 100/99, emitida por el Pleno, visible en la página 705, Tomo X, septiembre de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


En este tenor de ideas, independientemente de lo resuelto por el Pleno de este tribunal, los signatarios del presente voto estimamos que contrario a lo que sostuvo la mayoría, sí deben ser analizados los conceptos de invalidez planteados por la parte actora en el sentido de que la autonomía a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. constitucional, únicamente puede otorgarse a universidades públicas y no privadas.


De igual forma, estimamos que resulta necesario hacer pronunciamiento expreso respecto de los motivos de inconformidad planteados por la actora, en el sentido de que los actos impugnados violan las facultades establecidas a favor del Congreso de la Unión, en la fracción XXV del artículo 73 constitucional.


En este sentido, a efecto de analizar los conceptos de invalidez antes precisados, conviene señalar, en primer término, que los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la actora considera violados, prevén:


"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.


"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;


"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


"Además:


"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;


"b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y


"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;


"III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;


"IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;


"V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.


"VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:


"a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y


"b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;


"VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y


"VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. ..."


De los preceptos constitucionales reproducidos, en lo que al caso interesa, se desprende lo siguiente:


a) Que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades (preescolar, primaria, secundaria y superior), en los términos que establezca la ley.


b) Que los planteles particulares requerirán, para impartir educación superior, del reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos que establezca la ley, el cual será otorgado o retirado por el Estado.


c) Que las universidades e instituciones de educación superior, podrán obtener autonomía a través de una ley.


d) Que la autonomía universitaria confiere a una institución educativa la facultad y responsabilidad de autogobernarse; de realizar sus fines educativos, investigación y difusión de la cultura, de acuerdo con los principios constitucionales, respetando la libertad de cátedra e investigación, así como de examen y discusión de las ideas; de determinar sus planes y programas; de fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y de administrar su patrimonio propio.


e) Que las relaciones laborales con sus trabajadores se regirán conforme al apartado A del artículo 123 constitucional.


f) Que con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, se faculta al Congreso de la Unión a expedir las leyes necesarias para distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, así como para establecer escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales.


De acuerdo con lo anterior y para lo que al caso interesa, debe decirse que la educación básica obligatoria (preescolar, primaria y secundaria), corresponde en principio al Estado, conforme a los principios que el precepto constitucional establece en su parte inicial, así como en las fracciones I, II y IV.


Por otra parte, debe destacarse que el Estado promoverá todos los tipos educativos, siendo que los particulares se encuentran facultados para impartir educación en todos sus tipos y modalidades, pero tratándose de la educación básica y normal deben obtener autorización y cumplir otros requisitos, mientras que en los otros casos, entre los que se encuentra la educación universitaria, el Estado les otorgará o retirará el reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos que fije la ley.


Ahora bien, a fin de que las instituciones de educación superior o universidades públicas puedan realizar su función con independencia académica y patrimonial, tendentes a determinar los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, el Órgano Reformador de la Constitución, previó la autonomía de las universidades públicas como una atribución de autogobierno que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo proveniente del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Estatales; autonomía que está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado.


Dicho criterio, en lo conducente, fue sustentado por este Tribunal Pleno en la tesis número P. XXVIII/97, visible en la página ciento diecinueve, Tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL. Los funcionarios de los organismos públicos descentralizados, en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados; esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de garantías, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades. Así, las universidades, como organismos descentralizados, son entes públicos que forman parte de la administración pública y por ende del Estado, y si bien presentan una autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, tal circunstancia tiende a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en la libertad de enseñanza, pero no implica de manera alguna su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, y restringida a sus fines, por lo que no se constituye como un obstáculo que impida el ejercicio de las potestades constitucionales y legales de éste para asegurar el regular y eficaz funcionamiento del servicio de enseñanza. Por ello, para analizar si los funcionarios de dichos entes, con fundamento en una ley de origen público ejercen o no un poder jurídico que afecte por sí o ante sí y de manera unilateral la esfera jurídica de los particulares, con independencia de que puedan o no hacer uso de la fuerza pública, debe atenderse al caso concreto. En el que se examina, ha de considerarse que la universidad señalada por el quejoso como responsable, al negar el otorgamiento y disfrute del año sabático a uno de sus empleados académicos, actuó con el carácter de patrón en el ámbito del derecho laboral que rige las relaciones de esa institución con su personal académico, dentro del marco constitucional previsto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello en este caso no resulta ser autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que desde luego no implica que en otros supuestos, atendiendo a la naturaleza de los actos emitidos, sí pueda tener tal carácter."


Con base en la tesis reproducida, la Primera Sala de este tribunal emitió la diversa tesis 1a. XI/2003, consultable en la página doscientos treinta y nueve, T.X., correspondiente a mayo de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. SU ALCANCE. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XXVIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 119, determinó que conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las universidades públicas son organismos públicos descentralizados con autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, en atención a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en su libertad de enseñanza, sin que ello signifique su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, restringida a sus fines. En congruencia con ese criterio, y en virtud de la autonomía que el dispositivo constitucional citado le concede a la Universidad Nacional Autónoma de México, ésta se encuentra facultada para gobernarse a sí misma, a través de sus propios órganos, así como para autonormarse o autorregularse, es decir, aprobar las normas que habrán de regir a su interior, lo que se traduce necesariamente en la aprobación y emisión de su propia legislación, así como en la creación de sus propios órganos de gobierno, entre ellos los encargados de resolver las controversias que se deriven del incumplimiento de su propia normativa."


A fin de comprender la intención del Órgano Reformador de la Constitución al establecer el sistema educativo basado en los principios democráticos que se adoptaron en mil novecientos cuarenta y seis para superar los criterios exclusivistas de que adolecía el artículo 3o. constitucional reformado en mil novecientos treinta y cuatro, resulta conveniente transcribir, en las partes más importantes para el caso, la iniciativa de reformas que además de la firma del presidente de la República, lleva la de don J.T.B., que en esa época era el secretario de Educación Pública:


"Ardua y apasionante se ofrece ante nuestros ojos, en la perspectiva de los esfuerzos hechos por nuestro pueblo para dar realidad a sus libertades, la evolución de las varias doctrinas que han orientado a la educación.


"Semejantes doctrinas son testimonio de la firmeza con que nuestros legisladores se aproximaron en todo tiempo, al problema esencial del destino de la República. En efecto, una vez obtenida la autonomía política conquistada por nuestros héroes de independencia, dicho problema tenía irremisiblemente que consistir en determinar los ideales que todo país deseoso de progresar y perfeccionarse ha de fijar claramente, en cada época de su vida, como objetivos de las futuras generaciones y como normas para alcanzarlos.


"Todo lo que somos y todo lo que vamos asegurando en constante pugna contra el dolor, la injusticia y el mal, los recelos y la ignorancia, no lo estimamos tanto por lo que vale para nosotros cuanto por lo que puede servir de guía para el bien de quienes vendrán a sustituirnos en la tarea de mejorar y de enaltecer la función de México. Es natural, por lo mismo, que, a cada instante de hondas definiciones, haya correspondido en la historia de nuestra patria un intenso examen de los principios que rigen la educación; es decir: de la dirección en la que los hombres que están haciendo nuestro presente creen adecuado trazar la ruta por la que los hombres de mañana desfilarán.


"...


"A una actitud de ese género obedeció la modificación aprobada con el propósito de proporcionar al artículo tercero de nuestra Constitución Política una precisión que indicara patentemente la voluntad de justicia social que, como hombre y como revolucionario, soy el primero en reconocer.


"Pero acontece que la redacción del artículo que menciono ha servido para desviar el sentido de su observancia, para deformar parcialmente su contenido y para provocar, en algunos medios, un desconcierto que procede afrontar con resolución, eliminando en su origen las tendenciosas versiones propaladas con la intención de estorbar el progreso que ambicionamos.


"...


"En momentos en los que es menester prepararnos a vencer los obstáculos del periodo de postguerra, creo que los miembros de esta asamblea coincidirán conmigo en la convicción de que las tareas educativas son de importancia suprema ya que la escuela es el laboratorio del porvenir y de ella dependerá el éxito con que arrastren las próximas promociones todas las experiencias que les plantea un mundo en trance de urgente reconstrucción.


"De ahí que, en el proyecto que motiva esta exposición, el Ejecutivo se haya esforzado por definir el alcance de los términos empleados para eludir, así, los errores de interpretación que han deparado pretexto a las controversias y a los enconos y haya adoptado un criterio en el que los postulados de la Revolución mexicana no sólo se manifiesten coherentemente sino rebasen el marco estrecho que limita el artículo en que me ocupo, pues, en la obra de redención cultural que nos interesa, no puede haber preferencia exclusiva para el camino intelectual de la formación del hombre, la cual requiere ante todo un acertado equilibrio de los valores espirituales y materiales y no se alcanzaría, de manera adecuada, sin un desarrollo congruente del conocimiento, el sentimiento y la voluntad.


"De ahí también la necesidad de extender la acción normativa de los preceptos encauzadores de la enseñanza a un campo que el texto de 1934 no enfoca concretamente: el de la educación para la defensa de la unidad nacional y el de la educación para el orden de la convivencia internacional.


"Uno y otro aspectos son, por naturaleza recóndita, inseparables. La conflagración que hemos atravesado atestiguó dolorosamente que la organización y la conservación de la paz no podrán lograrse sin dos condiciones complementarias: la existencia de unidades nacionales invulnerables a la corrupción de corrientes tiránicas y agresivas, como el nazifascismo, y el sentido universal de una democracia que haga imposible la acumulación de todo el poder de un pueblo en las manos de un dictador.


"Sin la primera de esas dos condiciones, la colaboración mundial implicaría una tentación perpetua de predominio para los poderosos y un peligro ininterrumpido, de sumisión y renuncia, para los débiles. Sin la segunda, la esencia misma de cualquier pacto sería frustrada, porque donde la arbitrariedad de un tirano se sustituye a la soberanía del pueblo, desaparece la responsabilidad general y porque, para ser eficiente, la seguridad colectiva debe estar apoyada en la solidaridad de toda la humanidad. ..."


Con posterioridad, vino la reforma al mencionado artículo 3o. constitucional que resulta especialmente importante para la controversia que se resuelve; se trata de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del nueve de junio de mil novecientos ochenta, cuya importancia específica deriva de que eleva a la categoría de norma constitucional la posibilidad de transformar las universidades públicas en autónomas, transformación que ya existía a nivel de legalidad, en relación con la ahora Universidad Nacional Autónoma de México, a raíz del movimiento estudiantil de mil novecientos veintinueve, con motivo del cual se expidieron leyes orgánicas, la última de mil novecientos cuarenta y cinco, antes de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta, cuya iniciativa establece:


"El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define nuestra vocación por la libertad, la solidaridad en la independencia, la justicia y el desarrollo equitativo. Es, asimismo, el mandato que impone el carácter democrático de nuestro sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural de los mexicanos.


"La filosofía educativa rechaza postulados cerrados a toda posibilidad dialéctica. Supone un sistema ajeno a fanatismos y prejuicios, abierto a todas las corrientes del pensamiento universal y atento a la convicción del interés general, a la comprensión de nuestros problemas y el acrecentamiento de nuestra cultura.


"Invocar a la autonomía universitaria es señalar la posibilidad que tienen desde hace 50 años a nivel nacional estas comunidades de garantizar la educación superior y ofrecerla al alcance del pueblo.


"La autonomía universitaria es una institución que hoy es familiar a la nación mexicana. Es compromiso permanente del Estado respetar irrestrictamente la autonomía para que las instituciones de cultura superior se organicen, administren y funcionen libremente, y sean sustento de las libertades, jamás como fórmula de enfeudamiento que implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado. Fortalecer estas instituciones arraigadas y obligadas con la colectividad nacional e independientes entre sí es requisito indispensable para el cumplimiento de su objeto.


"Las universidades e instituciones de educación superior que derivan su autonomía de la ley, deberán responsabilizarse primeramente ante las propias comunidades y en última instancia ante el Estado, del cumplimiento de sus planes, programas, métodos de trabajo y de que sus recursos han sido destinados a sus fines. La universidad se consolidará de esta manera idóneamente para formar individuos que contribuyan al desarrollo del país.


"Las universidades públicas del país han solicitado que se legisle a nivel constitucional para garantizar el ejercicio de su autonomía y precisar las modalidades de sus relaciones laborales, con la finalidad de hacer compatibles la autonomía y los fines de las instituciones de educación superior con los derechos laborales de los trabajadores tanto académicos como administrativos. El gobierno de la República está persuadido de que estas precisiones auxiliarán a que las universidades cumplan cada día mejor sus finalidades y se superen académicamente para que México pueda lograr su independencia científica y tecnológica.


"Por ello, el Ejecutivo a mi cargo ofreció que enviaría a la consideración de vuestra Soberanía, este proyecto.


"Por lo expuesto anteriormente y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter, por el digno conducto de ustedes, al honorable Constituyente Permanente la siguiente:


"Iniciativa de decreto


"Artículo único. Se adiciona con una fracción VIII el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cambia el número de la última fracción del mismo artículo, para quedar como sigue:


"Artículo 3o. ...


"I a VII. ...


"VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. El ejercicio de los derechos laborales tanto del personal académico; como del personal administrativo se realizará de acuerdo con las modalidades necesarias para hacerlo compatible con la autonomía y con la libertad de cátedra e investigación. ..."


Por otra parte, conviene hacer referencia en este apartado a las consideraciones que se establecieron en el dictamen que preparó la Cámara de Diputados con motivo de la reforma de mil novecientos ochenta, del cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"En la adición al artículo 3o. que se propone en la iniciativa, se incorpora la autonomía universitaria a los preceptos constitucionales que postulan dogmáticamente las decisiones fundamentales de la nación. Incluyendo la autonomía universitaria en estos principios básicos se enriquecen los postulados ideológicos normativos de la educación superior, los que están determinados por el proceso de evolución histórica de nuestras universidades, conforme a la realidad socio-política que vive el país.


"Por otra parte, recoge la inquietud de las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, organismos estos, que solicitaron se legisle sobre esta materia a nivel constitucional, para sí afirmar la seguridad jurídica en el ejercicio de ese derecho, al pasar a la rigidez de una norma constitucional la autonomía universitaria otorgada por la ley.


"...


"Contempla el acceso al conocimiento universal en completa libertad, con el rechazo a todo postulado cerrado a discusión y aceptado o impuesto previamente como una verdad o realidad, sin fanatismos ni prejuicios, y abierto a todas las ideas, a todas las formas del pensamiento, con sentido nacional y con la perspectiva del pueblo de México.


"...


"En la iniciativa se prevé que ‘el ejercicio de los derechos laborales, tanto del personal académico como del personal administrativo, se realizará de acuerdo con las modalidades necesarias para hacerlo compatible con la autonomía y con la libertad de cátedra e investigación’. Es decir, se reconoce la presencia de peculiaridades que requieren de un ordenamiento especial, en el que sin lesionar los principios de equidad y de justicia, relativos a quienes realizan un trabajo o prestan un servicio, se establezcan modalidades que impidan que las relaciones laborales desvirtúen los atributos de las universidades, de su autonomía o los principios fundamentales de libertad de cátedra, investigación y libre examen de las ideas a fin de que tales instituciones puedan ‘cumplir cada día mejor sus finalidades y se superen académicamente para que México pueda lograr su independencia científica y tecnológica’.


"Ese reconocimiento no hace otra cosa que plantear a nivel constitucional la solución de un problema que ha preocupado a las universidades y a su personal, sin encontrar solución legal satisfactoria, porque las características de organismos que carecen de finalidades de lucro, que no son dependencias directas del Estado, pero reciben de éste la mayoría de los recursos económicos que permiten su funcionamiento; que han sido creadas para satisfacer exigencias de singular interés nacional en el orden de la cultura; que no pueden quedar comprendidos en todos sus aspectos en los preceptos del derecho aplicable a quienes realizan objetivos económicos a través de actos de dirección y dependencia.


"Porque lejos de limitar la libertad de aquellos que con ellos colaboran, los alientan a la libertad de investigación, enseñanza o discusión de las ideas, exigen un régimen singular en todos sus aspectos, que en aras de la libertad aleja la intervención del Estado y lo obliga a limitar su tradicional jurisdicción, pero a la vez impide que otras fuerzas o intereses restrinjan la ejecución de sus fines esenciales, reduciendo en cualquier forma su autonomía en nombre de principios que dejarían sin efecto los motivos que determinan y justifican que se gobierne por sí misma.


"‘Las modalidades necesarias’ de que habla la iniciativa no pueden ser otras que aquellas que determine el Congreso de la Unión, con apego a la doctrina laboral de nuestra Carta Magna, y a las ideas contenidas en la reforma constitucional que se dictamina, y que deberán ser precisamente las ‘necesarias’ que justifiquen una exigencia razonable derivada de la naturaleza y funcionamiento específico de las universidades autónomas, de manera tal, que de no establecerse la modalidad se lesionarían los propósitos, los fines y la función de estas instituciones. Todo lo que se aparte de estos lineamientos sería contrario a la recta interpretación de la propuesta nueva fracción VIII del artículo 3o. constitucional.


"...


"En síntesis: las universidades, su autonomía, las libertades de cátedra, de investigación y de examen de las ideas para difusión de la cultura y sustento de la libertad, constituyen intereses superiores de la nación que imponen el reconocimiento constitucional de su autonomía y la necesidad de establecer modalidades para que el ejercicio de los derechos laborales de su personal sea compatible con esos objetivos y no los limite o restrinja. ..."


Asimismo, resulta interesante transcribir algunas de las consideraciones que se establecieron en el dictamen que preparó la Cámara de Senadores con motivo de la reforma antes apuntada, las cuales son del siguiente tenor:


"Para el efecto, las universidades y los demás centros de estudio superior, deben gozar del más amplio ámbito de libertad de acción académica y educacional, que no limite ninguna posibilidad de obtener conocimientos o de realizar investigación, que no supedite su organización a fuerzas o intereses extraños, ajenos a una plena identidad con los superiores de la patria.


"La Cámara de Diputados estimó procedente modificar el texto de la iniciativa, referente a la fracción VIII, para que las relaciones laborales tanto del personal administrativo como del académico, queden reguladas por el apartado A del artículo 123 de la Constitución.


"En opinión de las comisiones, la inclusión que la colegisladora hace es muy positiva. Aun cuando pudiera llegar a estimarse que la adición efectuada por esa Cámara no responde a una depurada técnica jurídica, al proponer en un precepto constitucional la remisión a otro de la misma Ley Fundamental, debe anteponerse a esta consideración la necesidad e importancia de definir con claridad esas relaciones laborales, que han sido objeto de múltiples controversias y especulaciones y dejar precisado, al más alto nivel, que serán normadas por el apartado A del artículo 123 constitucional.


"Reiterado nuestro reconocimiento al sentido benéfico de esta adición debe señalarse, sin embargo, que la misma resulta incompleta. En efecto, los principios sustanciales de la iniciativa y los que incluye la Cámara de Diputados son dos: el primero, definir la naturaleza jurídica de las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo en las universidades y centros de estudio superior, lo que hace encuadrándolos en el apartado A del artículo 123 constitucional; y el segundo, prevenir que esas relaciones sean de ‘manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y con los fines de las instituciones’.


"Es decir, se deben reglamentar conforme a las características propias de un trabajo especial, para que las relaciones laborales que se lleven a cabo en las universidades y en las instituciones de educación superior, tengan las modalidades que las hagan concordantes con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que la propia fracción VIII se refiere.


"Es por eso que la sola remisión al apartado A del artículo 123 constitucional, que hace la colegisladora, no da cabal solución ni permite el debido desahogo de esas relaciones laborales y se hace necesario complementar, también positivamente, la adición de la Cámara de Diputados, en la parte relativa, para que quede en la siguiente forma: ‘Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere’. La modificación que las suscritas comisiones someten a su consideración, permitirá clarificar el precepto y concretarlo, haciendo operativa la adición de que se trata, sin alterar el sentido esencial que le dio la colegisladora.


"La Cámara de Senadores estima conveniente precisar que en los términos de la iniciativa presidencial, las instituciones a que ésta se refiere, ‘realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas’.


"Así se interpreta esta disposición en el sentido de que los fondos que reciben esas instituciones de las entidades federal y estatales, deben tener como destino, la realización de los objetivos a que la iniciativa se contrae y, consecuentemente que están obligadas a formar y justificar su debido manejo a estas autoridades. El Ejecutivo Federal y toda entidad pública o privada que recibe fondos para un destino específico, tienen esta obligación, máxime cuando, como en el caso, se trata de bienes que el Estado entrega a nombre del pueblo, que es, en última instancia a quien asiste el derecho de ser informado del adecuado manejo de ellos. ..."


Finalmente, resulta conveniente citar algunos de los argumentos expresados por el senador G.M.G., con motivo de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta, en donde esencialmente sostuvo lo siguiente:


"...


"Y es que concebimos a la universidad no sólo como a la formadora de cuadros profesionales sino también como la entidad que coadyuva en la solución de los problemas que se le plantean a la sociedad mexicana. Se ha dicho, y es cierto, que la universidad por su razón misma de ser se convierte en la conciencia crítica de esa sociedad. Por ello no pretendemos, no, una universidad a la medida de lo que desean los partidarios del statu quo. Por el contrario, deseamos con sinceridad una universidad propiciadora del cambio; del cambio que nos conduzca a una sociedad más justa y rica en bienes materiales y espirituales y donde puedan garantizarse lo mismo la igualdad de oportunidades que de seguridades.


"...


"Y es en este punto donde el dictamen recoge una preocupación que está en el ánimo de vastos sectores de la sociedad mexicana; la de saber el destino que se da a los fondos que el pueblo por conducto del Estado pone en mano de las universidades. Es imperativo que las autoridades universitarias den cuenta fiel y oportuna, públicamente, de los fondos que reciben, cualquiera que sea su origen, el destino que les den y la justificación de su gasto. Para ello deben quedar sujetas a los mecanismos de vigilancia que las disposiciones reglamentarias determinen, los que en ningún caso podrán implicar injerencia alguna, por mínima que fuere, en las actividades académicas, respetándose en forma integral los principios de libertad de cátedra y de investigación.


"Es menester, entonces, como señala el dictamen sometido a vuestra soberanía, que la universidad informe y justifique ampliamente el subsidio que recibe, ya que en esa forma se mantendrá firme el principio de rendir cuentas al pueblo que las hace posible.


"El uso racional y escrupuloso de los recursos asignados a las universidades ayudará a que no se rezaguen en ningún momento frente a otras instituciones privadas de educación superior, que por sus características, han podido en alguna medida, aventajarla en no pocos campos, alterando la vía de nuestro desarrollo económico y social. ..."


Es importante señalar en este punto, que el texto íntegro de la fracción VIII se convirtió en la actual fracción VII del artículo 3o. constitucional, con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.


Sentados los motivos históricos antes reseñados, se desprende que la autonomía universitaria prevista por el Órgano Reformador de la Constitución, reviste seis aspectos fundamentales:


a) En cuanto a su origen, la autonomía universitaria sólo puede ser conferida mediante un acto formal y materialmente legislativo, toda vez que dicha reserva se encuentra expresamente establecida en el precepto de mérito.


b) En lo administrativo, se establece la posibilidad de que las universidades puedan autogobernarse, lo que implica la designación interna de sus órganos de gobierno sin injerencia alguna del Estado.


c) En lo patrimonial, las universidades autónomas tienen la facultad de manejar libremente sus recursos, en el entendido de que al ser entes públicos, la mayor parte de sus ingresos proviene de subsidios que les otorga el propio Estado, por lo que este último se encuentra facultado para vigilar la correcta aplicación de los recursos otorgados.


d) En lo laboral, se establece una distinción respecto de los demás trabajadores del Estado, cuyas relaciones laborales se encuentran reguladas por el apartado B del artículo 123 constitucional; en este sentido, la autonomía universitaria implica que las relaciones entre ésta y su personal académico o administrativo, se regirán conforme al apartado A del precepto constitucional antes mencionado, en los términos que establezca la Ley Federal del Trabajo, siendo dicha regulación acorde a las características propias de un trabajo especial que va de acuerdo con los fines que persiguen las universidades.


e) En lo académico, implica el respeto a los principios de libertad de cátedra e investigación sin injerencia del Estado, para lo cual las universidades autónomas podrán establecer sus propios planes y programas de estudio, mismos que deberán respetar los postulados previstos en el artículo 3o. constitucional.


f) En lo económico, es conveniente destacar que las universidades autónomas, al ser entes públicos, reciben la mayor parte de sus ingresos del propio Estado, en tal virtud, carecen de fines de lucro o preponderantemente económicos.


Resulta conveniente señalar que la autonomía a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. constitucional, no puede otorgarse a favor de instituciones privadas, si se destaca lo siguiente:


a) Dicha disposición constitucional se refiere a las que la ley otorgue autonomía, en este punto hay que recordar que las instituciones públicas son las que se crean mediante una ley orgánica, en cambio, las instituciones privadas provienen de la voluntad de los particulares.


Cabe agregar que las instituciones de educación privada derivan de la voluntad de los particulares y, por su naturaleza, pueden autogobernarse y administrarse libremente.


b) La disposición en comento prevé que las instituciones autónomas determinarán sus planes y programas, lo que no pueden hacer los particulares que aspiren a obtener el reconocimiento de validez de estudios, ya que la legislación a la que remite la fracción VI del citado precepto, los restringe en ese sentido.


c) Asimismo, el precepto de mérito establece que las relaciones laborales se normarán por el apartado A del artículo 123 de la propia Constitución, en términos de la Ley Federal del Trabajo. Esta previsión es de suma importancia, ya que implica un reconocimiento que estas relaciones de la institución con su personal académico y administrativo anteriormente podían regirse por el apartado B del precepto constitucional en cita, así como por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, se trataba de relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores.


d) Por otra parte, debe decirse que las universidades privadas pueden tener fines de lucro o preponderantemente económicos, lo que no acontece tratándose de universidades públicas a las que la ley otorga autonomía, ya que las mismas al ser parte integrante del Estado, no persiguen dichos fines económicos, sino que por el contrario, pretenden brindar a la población la oportunidad de acceder a la educación superior.


A mayor abundamiento, del análisis de los antecedentes históricos que dieron origen a la reforma de mil novecientos ochenta, resulta claro que el Órgano Reformador de la Constitución al contemplar la autonomía universitaria, tuvo como propósito principal permitir que las universidades públicas pudieran deslindarse de la injerencia que tenía el Estado en la designación de sus órganos de gobierno, así como en la determinación de sus planes de estudio y en el manejo de sus recursos financieros.


La reforma en cuestión, provino de reconocer la pugna que durante varios años habían sostenido estudiantes y académicos frente al Estado, con el único propósito de garantizar la libre expresión y discusión de las ideas, mediante el establecimiento de los principios de libertad de cátedra e investigación que sólo podían alcanzarse si se aseguraba la autonomía universitaria.


En términos de lo antes expuesto, una vez analizados los motivos que dieron origen a la reforma del artículo 3o. constitucional en mil novecientos ochenta, se puede concluir que la autonomía universitaria constituye un régimen especial exclusivamente para las instituciones de carácter público, puesto que son las que en todo caso requieren autogobernarse para alcanzar, a través de la libertad de cátedra y la libre expresión y discusión de ideas, ajenas a líneas de criterios exclusivistas, nuevas visiones formativas; por ello, la universidad autónoma, como se concibe en nuestro derecho, es auxiliada financieramente por el Estado pero, al mismo tiempo, no puede imponerle normas o prejuicios que distorsionen el libre análisis de las ideas; en suma, las características de las universidades autónomas, en nuestro medio jurídico, van más allá de la excelencia académica.


El concepto apuntado de autonomía universitaria prevista en el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, se apoya en diversos tratadistas que coinciden en que sólo puede otorgarse a instituciones públicas de educación superior, entre ellos, J.C. y J.P.M., al señalar lo siguiente:


C., J., Diccionario Jurídico, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, México, tomo I, Editorial Porrúa, México 2002.


"La autonomía es la facultad que poseen las universidades para autogobernarse -darse sus propias normas dentro del marco de su ley orgánica y designar a sus autoridades-, para determinar sus planes y programas dentro de los principios de libertad de cátedra e investigación, y para administrar libremente su patrimonio. La autonomía constitucional sólo se refiere a las universidades públicas y no a las privadas."


P.M., J., La Autonomía Universitaria, México, UNAM, 1974.


"La diferencia esencial consiste en que la autonomía se refiere a las relaciones de la universidad con el Estado y, en general, con el mundo externo, y la libertad de cátedra y de investigación es un concepto interno relativo a la vida dentro de la misma universidad. Por otro lado, es posible hablar de instituciones en las que existe la libertad de cátedra sin ser autónomas, y viceversa. La autonomía es la facultad que el Estado otorga a la universidad, a través de una ley, para dictarse a sí misma las normas que rijan su organización y vida interna, sin la intervención de éste. Podemos dividir en tres renglones esta facultad; el académico, el de gobierno y el financiero."


Por su parte, E.H.M., en su libro titulado La Universidad Autónoma 1929-1944, UNAM, México, 1976, hace referencia al estudio publicado en la Revista General de Derecho y Jurisprudencia, tomo V, correspondiente al año de mil novecientos treinta y cuatro, por M.S.C., Á.C. y A.C.F., en el que, tratándose de la autonomía universitaria, llegaron a las siguientes conclusiones:


"c) La autonomía significa la desvinculación absoluta del Poder Ejecutivo Federal, pero no de los otros poderes que conservan sobre ella jurisdicción, como el Poder Legislativo, que tiene facultad para derogar o aprobar la ley en todo momento."


Todo lo anterior revela que del solo artículo 3o. constitucional, se obtiene que la autonomía es una calidad de la que únicamente pueden participar las instituciones públicas de educación superior.


Ahora bien, las conclusiones antes referidas se corroboran al analizar los diversos conceptos de invalidez planteados por la parte actora, en el sentido de que los actos impugnados violan las facultades reservadas al Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción XXV, constitucional.


En este sentido, debe precisarse que las atribuciones en materia educativa establecidas a favor del Congreso de la Unión, conforme a los artículos 3o. y 73, fracción XXV, constitucionales, provienen de la necesidad de coordinar la acción de los Municipios, Gobiernos Locales y Federación, para lograr la unificación de la educación a nivel nacional, esto es, sin eliminar las facultades legislativas y obligaciones de los gobiernos de los Estados en esa materia, la Constitución estableció un medio adecuado para el ejercicio de esas funciones y el cumplimiento de tales deberes, confiriendo al Congreso de la Unión la facultad de distribuir la función educativa entre esas entidades a través de las leyes necesarias, proponiendo así un sistema de legislación coordinada a efecto de que los Gobiernos Locales, dentro de los lineamientos de carácter general que marquen las leyes expedidas por el Congreso, dicten las normas destinadas a la materia de educación dentro del territorio de cada entidad.


Así pues, de lo anterior se colige que se está ante las llamadas facultades "concurrentes", que en el orden jurídico mexicano se establecen en la Constitución General de la República, entre otras materias, en la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), en la salubridad (artículo 4o., párrafo tercero), asentamientos humanos (27, párrafo tercero y 73, fracción XXXIX-C), seguridad pública (73, fracción XXIII), limpieza ambiental (73, fracción XXXIX-G), protección civil (73, fracción XXXIX-I), y deporte (73, fracción XXXIX-J).


Por regla general, se parte del principio rector contenido en el artículo 124 de la Constitución Federal, que establece una competencia expresa a favor de la Federación y residual tratándose de los Estados, pero el propio Órgano Reformador de la Constitución ha venido introduciendo la facultad en favor del Congreso de la Unión, de que establezca un reparto de competencias entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios e inclusive el Distrito Federal, como sucede en las materias mencionadas en el párrafo anterior, mediante una ley general.


Esto es, que las entidades federativas, los Municipios y la Federación pueden actuar respecto de una misma materia, pero es el Congreso de la Unión el que determina la forma y los términos de la participación de dichas entidades a través de una ley.


Así pues, de la facultad conferida al Congreso de la Unión en el artículo 73, fracción XXV, constitucional, al estar referida a la distribución de la función educativa, se advierte que se regula en leyes generales o marco, que cumplen dos propósitos simultáneos: a) distribuir competencias entre la Federación, Estados y Distrito Federal otorgando las bases para las leyes locales correlativas; y, b) establecer el régimen federal para regular la acción de los poderes en la materia de que se trate.


Es cierto que el sistema constitucional no establece una preeminencia o superioridad de las leyes federales sobre las leyes de los Estados, pues ambas son de igual jerarquía ante nuestra Constitución, como lo ha sostenido este Alto Tribunal, apoyándose en los artículos 40, 41 y 133 del propio Magno Ordenamiento, de los que deriva que el pueblo mexicano tuvo la voluntad de constituirse en una República federal, compuesta de Estados libres y soberanos y el Distrito Federal.


Los dos órdenes de gobierno (el Federal y el de los Estados) son coextensos y, en consecuencia, se rigen por disposiciones constitucionales y legales distintas, y que en su expresión conjunta dan como resultado una forma de organización jurisdiccional y política denominada Federación. Por tanto, en principio, ninguno de estos dos órdenes de gobierno es superior al otro, sino que cada uno tiene la competencia que le atribuye la Constitución Federal.


Sin embargo, como excepción a esta regla se encuentran las leyes generales o marco, cuyo objeto, como se indicó, es la distribución de competencias en materias concurrentes, por lo que en este caso las leyes locales deben sujetarse a aquellas leyes.


En el caso, precisamente en uso de la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XXV, en congruencia con el 3o. constitucionales, el Congreso de la Unión expidió tanto la Ley General de Educación como la Ley para la Coordinación de la Educación Superior.


Los artículos 1o. y 3o. de la Ley General de Educación señalan:


"Artículo 1o. Esta ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas y Municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social. ..."


"Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Mexicanos y conforme a la distribución social educativa establecida en la presente ley."


De estos preceptos se infiere que ese ordenamiento jurídico es el que contiene los lineamientos de distribución al que deben sujetarse la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en función social educativa y, por tanto, las normas que éstos expidan para regular dicha función dentro del ámbito territorial que les corresponda, deben ceñirse a dicha ley general.


Las consideraciones anteriores sirvieron de base para que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera la tesis jurisprudencial número P./J. 143/2001, consultable en la página mil treinta y nueve del Tomo XV, correspondiente a enero de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV, del Ordenamiento Fundamental citado, se aprecia que el Congreso de la Unión está facultado para distribuir la función social educativa mediante las leyes que expida, proponiendo así un sistema de legislación coordinada a efecto de que los Gobiernos Locales, dentro de los lineamientos de carácter general que marquen las leyes expedidas por ese órgano legislativo, dicten las normas destinadas a la materia de educación dentro del territorio nacional. Por tanto, las normas que expidan las entidades federativas, los Municipios o el Distrito Federal sobre educación, deben sujetarse a la ley general que en dicha materia expida el Congreso de la Unión."


Siguiendo con la exposición anterior, conviene señalar que la Ley para la Coordinación de la Educación Superior constituye otra ley marco en materia educativa, de la cual resulta necesario transcribir los artículos 7o., 10, 16, 18 y 19, mismos que señalan lo siguiente:


"Artículo 7o. Compete a la Federación vigilar que las denominaciones de los establecimientos de educación superior correspondan a su naturaleza."


"Artículo 10. Las instituciones públicas de educación superior y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios participarán en la prestación de los servicios educativos, de acuerdo con las disposiciones de este ordenamiento."


"Artículo 16. La autorización para impartir educación normal y el reconocimiento de validez oficial a otros estudios de tipo superior, se regirán por la Ley Federal de Educación, por la presente ley y por los convenios a que la misma se refiere, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá, según el caso, autorización o reconocimiento.


"La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser otorgada por los gobiernos de los Estados sólo cuando los planteles funcionen en su territorio."


"Artículo 18. Los certificados, diplomas, títulos y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autenticación por parte de la autoridad que haya concedido la autorización o reconocimiento o, en su caso, del organismo público descentralizado que haya otorgado el reconocimiento.


"La autoridad o el organismo público descentralizado que otorgue, según el caso, la autorización o el reconocimiento será directamente responsable de la supervisión académica de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento."


"Artículo 19. Los particulares que impartan estudios de tipo superior con autorización o reconocimiento de validez oficial deberán registrarse en la Secretaría de Educación Pública.


"El incumplimiento de esta disposición motivará la imposición de multa hasta de cien mil pesos, y en caso de persistir el incumplimiento se podrá clausurar el servicio educativo."


Por su parte, los artículos 9o., 10, 11, 13, 14, fracciones II y IV, 29, 30, 37, 47, 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley General de Educación, disponen lo siguiente:


"Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal."


"Artículo 10. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.


"Constituyen el sistema educativo nacional:


"I. Los educandos y educadores;


"II. Las autoridades educativas;


"III. Los planes, programas, métodos y materiales educativos;


"IV. Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados;


"V. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y


"VI. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.


"Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar."


"Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, en los términos que la propia ley establece.


"Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"I. Autoridad educativa federal, o secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la administración pública federal;


"II. Autoridad educativa local al Ejecutivo de cada uno de los Estados de la Federación, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y


"III. Autoridad educativa municipal al Ayuntamiento de cada Municipio."


"Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:


"I. Prestar los servicios de educación inicial, básica -incluyendo la indígena-, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros;


"II. Proponer a la secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;


"III. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la secretaría;


"IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la secretaría determine;


".R. y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la secretaría expida;


"VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, y


"VII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables."


"Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federales y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:


"...


"II. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;


"...


"IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares."


"Artículo 29. Corresponde a la secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.


"Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes."


"Artículo 30. Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.


"Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la secretaría, realicen exámenes para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria."


"Artículo 37. La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria.


"El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.


"El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades."


"Artículo 47. Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.


"En los planes de estudio deberán establecerse:


"I. Los propósitos de formación general y, en su caso, de adquisición de las habilidades y las destrezas que correspondan a cada nivel educativo;


"II. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo;


"III. Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y


"IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo.


"En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencia sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos."


"Artículo 54. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.


"Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.


"La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.


"La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional."


"Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:


"I. Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;


"II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y


"III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica."


"Artículo 56. Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos. ..."


"Artículo 57. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:


"I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley;


"II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;


"III. Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;


"IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y


"V. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen."


"Artículo 58. Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.


"Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.


"Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.


"Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección."


"Artículo 60. Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la República.


"Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.


"La secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el extranjero."


De las disposiciones legales transcritas, en lo que al caso interesa, se desprende:


a) Que el Estado promoverá y atenderá, ya sea en forma directa, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio, todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior.


b) Que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, y tratándose de estudios superiores, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios, el cual se otorgará cuando los solicitantes cuenten, entre otros requisitos, con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación, con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine, así como con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere.


c) Que la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.


d) Que el reconocimiento de validez oficial de estudios no se otorga de manera general por institución educativa, sino respecto de cada plantel y cada plan de estudios, teniendo la autoridad que otorga el reconocimiento la obligación de supervisar los servicios educativos que comprende el reconocimiento y de autenticar los certificados, diplomas, títulos y grados académicos que expidan los particulares.


e) Que la educación que imparten los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios, se regula por la Ley para la Coordinación de la Educación Superior; en tanto que la que imparten las universidades conforme a la fracción VII del artículo 3o. constitucional, se regula por la ley orgánica que rija a dicha institución.


f) Que de manera concurrente, corresponde a las autoridades educativas tanto federal como locales, determinar y formular planes y programas de estudio para la educación superior, así como otorgar y retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a estas instituciones.


g) Que la aplicación y la vigilancia del cumplimiento de la Ley General de Educación corresponde a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, en los términos que la propia ley establece.


h) Que corresponde a la Secretaría de Educación Pública la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.


i) Que las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, tienen la obligación de otorgar a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración que resulten necesarias para la evaluación del sistema educativo nacional.


En términos de lo expuesto en líneas precedentes, puede concluirse que el artículo 73, fracción XXV, constitucional, faculta expresamente al Congreso de la Unión para expedir normas que coordinen la educación en toda la República. En ejercicio de tal atribución, se expidió la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, la cual prevé que los gobiernos de los Estados otorguen el reconocimiento de validez oficial a particulares que presten este servicio sobre estudios superiores distintos de la normal, pues este tipo de educación requiere de autorización para ser impartida.


Ahora bien, ese reconocimiento de validez oficial no se otorga de manera general por institución educativa, sino respecto de cada plantel y cada plan de estudios, teniendo la autoridad que otorga el reconocimiento la obligación de supervisar los servicios educativos que comprende el reconocimiento y de autenticar los certificados, diplomas, títulos y grados académicos que expidan los particulares.


Entonces, las instituciones particulares que si bien por su propia naturaleza de ente de derecho privado tienen autonomía de voluntad para administrarse y gobernarse, no pueden tener autonomía académica, ya que de acuerdo con el ejercicio que el Congreso de la Unión hizo de su facultad de legislar en materia educativa, se advierte que sus planes y programas de estudios deben ser aprobados por la autoridad, la que supervisará su cumplimiento, así como vigilará que el personal académico cuente con la preparación necesaria para impartir las cátedras y materias que los estudios reconocidos abarquen.


Igualmente, es necesario apuntar que si bien el legislador federal faculta para que los Gobiernos Estatales y los organismos descentralizados creados por éstos puedan otorgar el reconocimiento de validez oficial de estudios superiores, esta atribución está regulada por la legislación federal en los términos antes sintetizados.


Todo lo anterior, nos lleva a insistir en que no es posible reconocer que las instituciones particulares de educación superior pueden gozar de autonomía, ya que en primer lugar no la necesitan para autogobernarse y administrarse debido a su naturaleza y origen; la autonomía que prevé el artículo 3o. constitucional es para instituciones públicas que sí requieren de la garantía de que el Estado, del que forman parte, no tendrá injerencia en su gobierno, en su administración, así como en las cuestiones académicas.


Además, el legislador federal al ejercer su atribución constitucional expresa, en concordancia con la fracción VI del artículo 3o. constitucional, solamente estableció a favor de las instituciones particulares de educación superior, a las que el poder público les apruebe sus planes y programas de estudio, el otorgarles el reconocimiento oficial de los mismos.


Bajo este contexto, se pasa al análisis de la constitucionalidad de los artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, cuya invalidez se demanda en esta vía, los cuales prevén:


"Artículo 46 Bis. Las instituciones particulares de educación superior del sistema educativo del Estado, después de cinco años de contar con reconocimientos de validez oficial de estudios en los términos de esta ley, obtendrán la condición de instituciones autónomas de educación superior, si además cumplen con los requisitos siguientes:


"I. Acreditar que en lo general su planta de docentes tenga la preparación científica o tecnológica indispensable; y que por lo menos el cincuenta por ciento de ellos, tiene el grado de maestría en la rama del saber humano en que imparte su cátedra;


"II. Disponer de local adecuado a la enseñanza que haya que impartirse; así como las instalaciones, equipo y laboratorios convenientes, según el caso;


"III. Reunir las condiciones necesarias de seguridad e higiene en su establecimiento, y cumplir con todas las disposiciones de carácter administrativo;


"IV. Obtener de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, dictamen favorable en el sentido de que la educación que imparte tiene un alto nivel académico;


"V. Declarar, bajo protesta de decir verdad, que mantendrán los altos niveles académicos, bajo pena de revocación del decreto donde se otorga autonomía a la institución; y que dará a la Secretaría de Educación todas las facilidades que requiera para que ejecute sus facultades de inspección y vigilancia, con la finalidad de constatar el mantenimiento permanente de los altos niveles académicos, y


"VI. Publicar en el Periódico Oficial del Estado el compromiso de mantener los altos niveles académicos, bajo pena de revocación de su calidad de autónoma conforme al procedimiento previsto en el artículo siguiente.


"Reunidos los requisitos enumerados, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá el decreto respectivo que reconozca la calidad de las instituciones autónomas de educación superior, en donde se hará una relación sucinta de los antecedentes académicos de la institución."


"Artículo 46 Ter. Las instituciones de educación superior que, conforme a esta ley reciban la calidad de autónomas, gozarán de plena libertad académica, entendida no sólo como el ejercicio de la más irrestricta libertad de cátedra, sino como la autonomía para elaborar sus planes y programas de estudio, los que sólo deberán registrar ante la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado.


"Las instituciones autónomas de educación superior:


"I.P. impartir los conocimientos que ellas mismas determinen;


"II. Señalarán los estudios que sirvan como antecedente propedéutico para cursar los que ellas mismas impartan;


"III. Gozarán de libertad administrativa para el efecto de que puedan determinar libremente su estructura, órganos de gobierno, normatividad interna general y la forma de manejar, dirigir, controlar y vigilar la documentación y su propio patrimonio;


"IV. Contarán con validez oficial los estudios que impartan, y los títulos que expidan serán registrados, una vez que satisfagan los requisitos de la ley federal reglamentaria al ejercicio de las profesiones;


"V. Deberán publicar, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad, un informe anual donde se expresen las labores desarrolladas durante ese término, sus estados financieros, así como los cambios hechos en su organización administrativa y régimen académico, y


"VI. Estarán obligadas a mantener en forma permanente programas de investigación científica y tecnológica, sobre todo en su aspecto aplicado, con miras a acrecentar los campos de producción de bienes y servicios en el Estado.


"La calidad de institución autónoma de educación superior, sólo podrá ser revocada por decreto expreso del titular del Poder Ejecutivo del Estado, debidamente fundado y motivado, cuando a juicio de éste, la institución haya dejado de cumplir las condiciones y obligaciones impuestas por la legislación aplicable."


De los preceptos legales transcritos, se desprende lo siguiente:


a) Que las instituciones particulares de educación superior cuyo reconocimiento de validez oficial de estudios haya sido otorgado por el Estado de San Luis Potosí, con una antigüedad de cinco años, podrán obtener la condición de instituciones autónomas de educación superior.


b) Que dichas instituciones para obtener la autonomía universitaria, además del requisito de antigüedad mencionado, deberán acreditar, entre otras cuestiones, que su personal docente cuenta con la preparación científica o tecnológica indispensable, para lo cual, cuando menos el cincuenta por ciento de ellos deberá tener el grado de maestría y disponer de local, instalaciones, equipo y laboratorio adecuados.


c) Que una vez reunidos los requisitos legales, será el titular del Poder Ejecutivo del Estado quien mediante decreto reconocerá la calidad de las instituciones autónomas de educación superior.


d) Que las universidades privadas que obtengan su autonomía conforme a las disposiciones legales en comento, gozarán de plena libertad académica (cátedra y elaboración de planes y programas de estudio), así como administrativa (autogobierno).


e) Contarán con validez oficial los estudios que impartan y los títulos que expidan serán registrados, una vez que satisfagan los requisitos de la ley federal reglamentaria al ejercicio de las profesiones.


f) Que la autonomía universitaria sólo podrá ser revocada por decreto del titular del Poder Ejecutivo de la entidad, cuando la institución respectiva haya dejado de cumplir las condiciones y obligaciones impuestas en la legislación aplicable.


g) La autonomía universitaria a que se refieren los preceptos legales cuya invalidez se demanda, se encuentra dirigida exclusivamente a las instituciones de educación superior de carácter privado y no a las públicas.


Como puede advertirse, la hipótesis contemplada en los preceptos legales controvertidos difiere, en su esencia, de la autonomía universitaria contemplada en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Federal, en tanto que ésta se traduce en la libertad que se otorga a las universidades públicas para autogobernarse, mientras que aquélla sólo implica un reconocimiento oficial al alto nivel educativo que imparten las universidades privadas a quienes se les otorga dicha calidad, dándoles un mayor prestigio académico.


En este sentido, es necesario precisar que la autonomía otorgada a las instituciones en comento, implica no sólo que puedan elaborar directamente sus planes y programas de estudio en reconocimiento a su alto nivel académico, sino que también conlleva que escapen del control estatal, ya que si bien los artículos impugnados contemplan que deberán brindar a la Secretaría de Educación local todas las facilidades que requiera para ejecutar sus facultades de inspección y vigilancia, lo cierto es que las mismas únicamente van encaminadas a "constatar el mantenimiento permanente de los altos niveles académicos"; sin embargo, la autonomía en comento impide que se vigile el cumplimiento de otras obligaciones, como la de proporcionar un número mínimo de becas, o bien, asegurar que se respeten los principios previstos en el artículo 3o. constitucional.


Por otra parte, se estima que los preceptos legales impugnados también transgreden la fracción XXV del artículo 73 constitucional, al invadir la esfera competencial conferida al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales en materia educacional.


Como se expuso con antelación, la materia educativa prevista en el artículo 73, fracción XXV, constitucional, se regula tanto en la Ley General de Educación como en la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, las cuales son leyes generales o marco que cumplen dos propósitos simultáneos: a) distribuir competencias entre la Federación, Estados y Distrito Federal otorgando las bases para las leyes locales correlativas; y, b) establecer el régimen federal para regular la acción de los poderes en la materia de que se trate.


Ahora bien, del análisis del artículo 10 de la Ley General de Educación, no se advierte que dentro del sistema educativo nacional se contemple la existencia de universidades autónomas privadas, y al referirse a la participación de los particulares sólo se contempla en la fracción V, a las instituciones que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, siendo que corresponde a la Federación vigilar que las denominaciones de las instituciones de educación superior correspondan a su naturaleza, en términos del artículo 7o. de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior.


Por otra parte, en el artículo 13 de la Ley General de Educación, relativo a las facultades conferidas a las autoridades educativas locales, no se contempla que las mismas puedan dotar de autonomía a una universidad particular con motivo de su alto nivel académico.


Asimismo, conforme a los artículos 29 y 30 de la Ley General de Educación, corresponde a la Secretaría de Educación Pública federal, la evaluación del sistema educativo nacional sin perjuicio de la que realicen las autoridades educativas locales, para lo cual, los particulares que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, quienes deben obtener el registro a que se refiere el artículo 19 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, deberán otorgar todas las facilidades y colaboración que se estimen necesarias.


En este sentido, los preceptos impugnados establecen que la verificación de los niveles académicos de las universidades particulares autónomas, corresponderá únicamente a la Secretaría de Educación local, dejando de lado las facultades conferidas en forma expresa a la autoridad federal para evaluar el sistema educativo nacional.


Por otra parte, el artículo 18 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior establece que los diplomas, certificados y títulos que expidan las instituciones privadas de educación superior, deben ser autenticados por la autoridad que hubiere otorgado el reconocimiento de validez oficial de estudios, siendo que los preceptos impugnados al otorgar autonomía a una universidad privada, no establecen dicho requisito.


Finalmente, el artículo 57 de la Ley General de Educación, establece diversas obligaciones a cargo de los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales no se refieren en forma exclusiva al nivel académico; para tal efecto, el diverso artículo 58 del citado ordenamiento establece la forma en que se inspeccionará y vigilará el cumplimiento de dichas obligaciones.


Sin embargo, los preceptos impugnados establecen que las facultades de verificación únicamente se realizarán en torno a cuestiones académicas sin referirse a ninguna otra obligación, como podría ser la de asegurar un número mínimo de becas, con lo cual se permite que un establecimiento particular, no obstante que sea prestador de un servicio público, escape del control del Estado.


Así, al resultar fundados los motivos de inconformidad analizados, es procedente declarar la invalidez de los artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí.


Esta declaración de invalidez debe hacerse extensiva al acuerdo mediante el cual se otorga la calidad de autónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil, emitido por el gobernador del Estado de San Luis Potosí el veintidós de septiembre de dos mil tres, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis del mismo mes y año; lo anterior, en virtud de que el decreto impugnado tuvo como fundamento legal los artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, cuya invalidez fue declarada en esta ejecutoria.


Las razones anteriores son las que sustentan nuestro voto concurrente para declarar la invalidez de los artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, adicionados mediante Decreto 593, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de septiembre de dos mil tres, así como del acuerdo mediante el cual se otorga la calidad de autónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil, emitido por el gobernador del Estado de San Luis Potosí el veintidós de septiembre de dos mil tres y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis del mismo mes y año.


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