Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 1295
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resoluciónP. XXI/2005
Número de registro20432
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M. y J.N.S.M..


En la sentencia contra la cual nos pronunciamos, el Tribunal en Pleno, por mayoría de siete votos, decidió esencialmente en fecha 15 de marzo de 2005, que en el caso de las carreteras resulta inaplicable el supuesto del artículo 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige el consentimiento de las Legislaturas Locales para que los bienes inmuebles ubicados en el territorio de los Estados pasen a jurisdicción de los Poderes Federales.


Los Ministros que integramos la minoría no compartimos este criterio, por lo que expondremos las razones que sustentan nuestra posición.


En primer lugar, resulta necesaria una descripción breve de los antecedentes del asunto:


a) El 7 de marzo de 2003, el director general del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Chihuahua, emitió un oficio dirigido al secretario de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Chihuahua, en el cual se menciona que el tramo carretero Jiménez-Parral, Chihuahua, es de jurisdicción federal.

b) El 13 de marzo de 2003, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el gobernador, el secretario general de Gobierno, el secretario de Administración y Finanzas, el secretario de Obras Públicas y el procurador general de Justicia, todos en representación del Estado de Chihuahua, promovieron controversia constitucional en contra del oficio señalado en el inciso anterior.


c) El 14 de marzo de 2003, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la demanda con el número 23/2003. Posteriormente, se remitió al M.H.R.P., a quien correspondió actuar como instructor.


d) El 18 de marzo de 2003, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional y se reconoció el carácter de demandado sólo al Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua y no así a las demás autoridades señaladas con ese carácter en la demanda.


e) El Poder Ejecutivo Federal en su contestación a la demanda promovió reconvención, la cual se admitió por acuerdo de 14 de mayo de 2004. En esa misma fecha se resolvió el recurso de reclamación 60/2004 y, en consecuencia, el 7 de junio del mismo año se llamó a juicio al Congreso del Estado de Chihuahua con el carácter de tercero interesado.


Ahora bien, la parte promovente de la presente controversia constitucional, en esencia, expuso los siguientes argumentos en sus conceptos de invalidez:


1) Que el acuerdo administrativo expedido el 7 de marzo de 2003, es violatorio de los artículos 40, 42, 121, 124 y 132 de la Constitución Federal y del artículo 5o. de la Ley General de Bienes Nacionales. Lo anterior, porque en él se señala que el tramo carretero Parral-Jiménez, es de jurisdicción federal, lo cual invade la esfera competencial del Estado de Chihuahua.


2) Que en términos del artículo 132 de la Constitución Federal, se necesita el consentimiento del Congreso del Estado de Chihuahua, para que el Gobierno Federal tenga jurisdicción sobre dicho tramo carretero. Lo anterior, por tratarse de un bien inmueble que no fue adquirido por la Federación antes de 1917.


Lo anterior es así, porque los Constituyentes de 1857 consideraron que la importancia de dicho precepto (entonces el 125 de la Constitución Federal) era evitar un despojo a la jurisdicción de las entidades federativas.


3) Que el consentimiento requerido en el artículo 132 de la Constitución, en el presente asunto no existe. Por tanto, es indiscutible que el tramo carretero Jiménez-Hidalgo del Parral es propiedad del Estado de Chihuahua.


Asimismo, del contenido de los artículos 1268 y 1269 del Código Administrativo, en relación con el artículo 125 de la Constitución Política, ambos ordenamientos del Estado de Chihuahua, se advierte que son de utilidad pública los caminos que comunican a dos Municipios entre sí. En este sentido, el acto impugnado implica una violación directa a los artículos 40, 42, 124 y 132 de la Constitución Federal, relacionados con los artículos 2o., 3o. y 125 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.


4) Que en el supuesto de que este Alto Tribunal considerara que el acto impugnado no es violatorio de los preceptos mencionados con anterioridad, sería violatorio del artículo 73, fracción XVII, de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 38 y 9o. transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, toda vez que en dichos preceptos se otorga a las entidades federativas y a los Municipios facultades para conservar, administrar y operar las carreteras de jurisdicción federal.


Por su parte, en la sentencia se reconoce la validez del acto impugnado con base en las siguientes consideraciones:


a) Que las vías generales de comunicación son bienes de dominio de la Federación que prestan un servicio público, por lo que son un caso de excepción a los supuestos del artículo 132 de la Constitución Federal.


b) Que al igual que en el caso de la comunicación vía satélite y los ferrocarriles que son vías generales de comunicación respecto de los cuales el Estado ejerce su rectoría en términos del artículo 28; en el de las islas, cuyos arrecifes son propiedad originaria de la nación y dependen directamente del Gobierno Federal, de acuerdo con el artículo 48 constitucional, así como en el de las aguas que atraviesen dos o más territorios, las carreteras que atraviesan dos o más Estados son propiedad originaria de la nación, por lo que la Federación debe legislar sobre aquéllos.


c) Que basta con que se trate de una vía general de comunicación en términos de la legislación secundaria para que los Poderes Federales ejerzan jurisdicción sobre el tramo carretero en cuestión, sin que sea necesario que se cuente con el consentimiento de la Legislatura Local en términos del artículo 132 de la Constitución Federal.


Los Ministros de la minoría disentimos con las razones anteriores y con la interpretación que se da en la sentencia al artículo 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho precepto dispone lo siguiente:


"Artículo 132. Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva."


Esta disposición es propia de un régimen federal, en el cual se quiere evitar el conflicto de jurisdicciones.


En principio, todo Estado de la República ejerce su jurisdicción en su territorio, pero hay una excepción que se actualiza cuando se le da jurisdicción a la Federación, para lo que se requiere el consentimiento de la Legislatura del Estado.


Ahora bien, para realizar una interpretación del artículo 132 de la Constitución Federal, es indispensable conocer los antecedentes que dieron origen a su contenido, pues con esto podremos confirmar si el consentimiento contenido en el precepto constitucional en cita es un requisito indispensable para que un bien inmueble ubicado en cualquier entidad federativa pueda ser de jurisdicción federal.


I. Los antecedentes legislativos que dieron origen al artículo 132 de la Constitución Federal de 1917, son los siguientes:


1. El artículo 132 de la Constitución Federal tiene su primer antecedente en el artículo 125 de la Constitución Mexicana de 1857, que fue presentado por la comisión respectiva ante el Congreso Constituyente de 1856, en la sesión permanente del 28 al 31 de enero de 1857, y señalaba:


"Artículo 125. Estarán bajo la inmediata inspección de los Poderes Federales los fuertes, cuarteles, almacenes de depósitos y demás edificios necesarios al Gobierno de la Unión."


La redacción del artículo antes citado fue aprobada y pasó a formar parte de la Constitución Federal promulgada el 5 de febrero de 1857.


2. Dicho precepto fue reformado mediante decreto de fecha 31 de octubre de 1901. Esta reforma se originó con la iniciativa del Poder Ejecutivo Federal presentada a través de la secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación el 30 de noviembre de 1900, en la que se propuso modificar el artículo 125 de la Constitución. Tal iniciativa expresó de manera destacada:


"... por cuanto se refiere también a la jurisdicción de los Poderes Federales, existe el precepto del artículo 125 constitucional, conforme al cual deben estar bajo la inmediata inspección federal, los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósitos y demás edificios necesarios al Gobierno de la Unión. Los fundamentos y necesidad de esta disposición son por demás claros y patentes, por lo que es innecesario entrar cerca de ellos en prolijas consideraciones; pero comenzando ahora a generalizarse la aplicación de ese artículo por la exención que el progreso nacional impone en los servicios federales, sea en el orden meramente administrativo, sea en las satisfacción de necesidades de comercio, navegación, etc; que el gobierno tiende a satisfacer por cuantos medios están a su alcance, y entre los cuales, figuran en primer término, el Ferrocarril Nacional de Tehuantepec y las obras de mejoramiento de los puertos, teme el Ejecutivo que la redacción actual en el texto de la Constitución pueda dar origen a discusiones e interpretaciones, pues se refiere a ‘inspección’ cuando sin duda alguna quiere referirse a ‘jurisdicción’ y se limite a los ‘edificios’ que necesite el gobierno, siendo así que las necesidades federales no sólo exigen edificación, sino también el uso de terrenos y otros inmuebles que no pueden ser comprendidos en aquella denominación; por lo que también se ha servido acordar el señor presidente de la República inicie yo la reforma del citado artículo 125 en términos que aclaren su precepto. Como se servirá verlo la Cámara en el proyecto que es anexo, la única modificación sustancial que se propone a este texto constitucional, consiste en agregarle, que para las nuevas adquisiciones de inmuebles que haga el Gobierno de la Unión, sea necesario el consentimiento de la Legislatura del Estado en que se encuentra el inmueble. Tal requisito, nuevo por completo en los preceptos de nuestra Constitución, pero que completa su sistema, tiene por base el deseo que abriga el Ejecutivo de respetar la soberanía de los Estados pareciéndole conforme con los principios del sistema federativo que para sustraer de la jurisdicción de un Estado una parte de su territorio, por pequeña que esta sea, es necesario el consentimiento de su legislatura."


De los razonamientos expuestos se advierte, esencialmente, que:


• Se pretendió que el término "inspección" fuera reemplazado por el de "jurisdicción", toda vez que con la antigua redacción del artículo 125 de la Constitución Federal, podía interpretarse en el sentido de que la Federación sólo estuviera encargada de inspeccionar los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósitos y demás edificios del Gobierno Federal.


• Debido a las diversas construcciones en aras del progreso nacional, en la reforma se pretendió aclarar que existían bienes inmuebles del Gobierno Federal que tenían características distintas a las de los "fuertes, cuarteles, almacenes de depósitos y otros edificios", como el Ferrocarril Nacional de Tehuantepec, vía general de comunicación, así como las diversas construcciones de mejoramiento de puertos.


• Se estimó necesario que para las nuevas adquisiciones de inmuebles que hiciera el Gobierno de la Unión, el consentimiento de la Legislatura del Estado en que se encontrara el inmueble sería un requisito indispensable en atención al respeto a la soberanía de los Estados.


• Es importante destacar que los antecedentes que motivaron esa reforma son precisamente las vías generales de comunicación, a saber, el Ferrocarril Nacional de Tehuantepec y las obras de mejoramiento de puertos.


Así, la iniciativa propuesta por el Poder Ejecutivo Federal, el artículo 125 de la Constitución Federal de 1857 era del tenor literal siguiente:


"Artículo 125. Estarán bajo la exclusiva jurisdicción de los Poderes Federales, los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósitos y demás edificios necesarios al Gobierno de la Unión. Para las adquisiciones que dicho gobierno haga en lo sucesivo, de inmuebles ubicados en un Estado, será necesario el consentimiento de la legislación respectiva."


3. En el dictamen emitido por las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Primera de Gobernación de la Cámara de Diputados, en el que se examinó la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo Federal, se expresó lo siguiente, según consta en el Diario de los Debates que corresponde al 7 de diciembre de 1900:


"Esta adición está informada en los principios del sistema federativo; conforme a ellos, es debido que para sustraer a la jurisdicción de un Estado una parte de su territorio preceda su propio consentimiento, prestado por medio del poder que más genuinamente representa al pueblo del Estado, esto es, por conducto de su legislatura. Lo contrario, importaría subalternar por completo los Estados a la Federación, dando a ésta el derecho de desmembrar su territorio. El hecho bien conocido de que la Federación mexicana se formó en un orden inverso al de la norte americana, explica que para la erección del Distrito Federal y para que la Unión conservara las propiedades que habían tenido el carácter de nacionales durante el régimen de república unitaria y central, no haya sido necesario el consentimiento de ningún Estado en particular; pero constituida ya la Federación, hay que reconocer a los Estados todos sus derechos, prescindiendo de su origen y aceptar y practicar el sistema en todas sus partes y con todas sus consecuencias; por lo cual, la adición iniciada por el Ejecutivo es conforme al espíritu federal e importa un verdadero perfeccionamiento del texto constitucional. Sin embargo, como la reducción propuesta puede dar origen a que se interprete en el sentido de que la adquisición misma del inmueble es la que requiere el previo consentimiento de la Legislatura del Estado respectivo, siendo así que lo racional es que tal requisito sólo sea necesario para que los inmuebles adquiridos queden sometidos a la jurisdicción federal, las comisiones consultan una reducción diversa de la propuesta en la iniciativa, y que da al precepto completa claridad."


Cabe señalar que el motivo por el que dicho consentimiento fue asignado constitucionalmente al Poder Legislativo Local, es debido a que este órgano es el representante del pueblo de las entidades federativas, en este sentido, es claro que a dicho órgano no se le pueden atribuir manifestaciones de voluntad tácitas por cuanto se refiere al ejercicio de sus facultades, pues al ser un órgano de integración plural debe manifestar su voluntad en este tipo de actos de manera expresa.


De esta forma, en el dictamen antes citado se proponía que el contenido del artículo 125 quedara de la siguiente forma:


"Artículo 125. Los fuertes, cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles necesarios al Gobierno de la Unión, estarán bajo la exclusiva jurisdicción de los Poderes Federales; mas para que lo estén igualmente los inmuebles que en lo sucesivo adquiera dicho gobierno, será necesario el consentimiento de la Legislatura del Estado en que se encuentren."


4. En sesión de fecha 24 de abril de 1901, según consta en el Diario de los Debates, la Cámara de Senadores devolvió modificado el proyecto de reforma al artículo 125 de la Constitución Federal. Al respecto, en el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Gobernación de la Cámara de Senadores se mencionó que dicha reforma debería precisar la existencia de una ley adjetiva que hiciera eficaz el ejercicio de la jurisdicción federal, por lo que se propuso que fuera el Congreso de la Unión el encargado de elaborar dicha ley. Lo anterior se sustentó en los siguientes razonamientos.


"No menos exigida por una conveniencia notoria es la reforma del artículo 125 de la Constitución, en los términos que el Ejecutivo sugiere. ... Es de presumirse, por consiguiente, que la mira del legislador haya sido el sustraer la superficie ocupada por aquellos edificios y todo lo relativo a su régimen interior del dominio territorial de los Estados, y de la intervención directa o indirecta de sus autoridades, por ser esto indispensable para deslindar entre sí las atribuciones oficiales respectivas en esa materia, conjurando todo peligro de mutuo embarazo en su ejercicio, lo cual se conseguirá con sólo sustituir la palabra ‘inspección’ con la palabra ‘jurisdicción’ en el texto constitucional. No basta sin embargo, a juicio de las suscritas comisiones, con modificar así la sustancia del concepto que se analiza, para hacerlo eficaz en un terreno práctico. El principio general que de esa suerte se estableciera, permanecería inaplicable mientras no se le diese el desarrollo requerido por su objeto, mediante una ley adjetiva que lo explique y reglamente. ..."


De esta forma, la redacción del artículo 125 de la Constitución Federal, se propuso en el dictamen citado de la siguiente forma:


"Artículo 125. Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósitos y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales, en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva."


5. En sesión del 21 de mayo de 1901, según consta en el Diario de los Debates, se dio lectura al dictamen emitido por las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Primera de Gobernación de la Cámara de Diputados, en relación con la reforma al artículo 125 de la Constitución Federal, respecto del cual se mencionó lo siguiente:


"Las comisiones dictaminadoras aceptando los fundamentos expuestos en la iniciativa, sometieron a la ilustrada deliberación de esta H. Cámara, el proyecto de ley respectivo, aceptando las dos reformas, sin modificación alguna la primera y con variación en la redacción propuesta en cuenta a la segunda, de acuerdo con el Ejecutivo, para que no se interprete la adición que al artículo consulta la iniciativa en el sentido de que la adquisición misma del inmueble es la que requiere el previo consentimiento de la Legislatura del Estado respectivo, siendo así que lo racional es que tal requisito sólo sea necesario para que los inmuebles adquiridos queden sometidos a la jurisdicción federal. Al discutirse el proyecto de ley en esta Cámara, el señor secretario de Hacienda amplió las razones que le sirven de fundamento, y quedó aprobado dicho proyecto con excepción de dos votos que hubo por la negativa. ... La Cámara Federal ha juzgado que no basta modificar la sustancia del concepto del texto constitucional en vigor, para hacerlo eficaz en un terreno práctico, sino que es necesaria una ley adjetiva que lo explique y reglamente, debiendo el legislador prevenirse y resolver los casos concretos que pudieran entorpecer la administración pública en todo lo que se relaciona con los intereses de los particulares y aun con los de la sociedad, sirviendo de apoyo a este juicio la naturaleza de dos importantes cuestiones, a saber: si la jurisdicción a que se alude en el texto constitucional ha de ser absoluta, abrazando tanto el orden administrativo como el judicial y si afectará radicalmente al estatuto real y personal de los habitantes de los inmuebles a que la iniciativa se contrae, hasta el extremo de que sus personas, bienes, contratos y toda especie de derechos y procedimientos en materia civil, así como los delitos del orden común que en el interior de aquéllos se cometieren, queden sustraídos por completo al imperio de las leyes y de los tribunales de los Estados, dentro de cuyo territorio se encuentran dichos inmuebles. ... Las comisiones que suscriben no tienen inconveniente en aceptar la modificación hecha por la Cámara Federal, por las razones que en este dictamen se expresan, y porque en materia de redacción no admiten la dificultad, supuesto que los bienes inmuebles necesarios al Gobierno de la Unión, como dicen la iniciativa y el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, están y son destinados al servicio público en el orden federal o al uso común.-En cuanto a la supresión de la palabra exclusiva con referencia a la jurisdicción de los Poderes Federales, no hay inconveniente para admitirla por ser consecuencia de la parte del texto que dice: que la ley que expedirá el Congreso de la Unión establecerá los términos en que se ejercerá esa jurisdicción y esta adición hecha por el Senado, no tienen tampoco las comisiones inconveniente para admitirla, tanto por las razones de conveniencia ya expuestas, como invocadas por el Senado, cuanto porque aún no se dijera, hay necesidad de expedir la ley reglamentaria que llenaría ese objeto. ... La última modificación al proyecto de la ley que la Cámara de Diputados aprobó y hecha por la Cámara de Senadores, no altera el sentido a la sustancia del texto de la reforma, y no admite, en consecuencia, objeción."

Luego, en el dictamen final de la Cámara de Diputados se reafirmó la idea de que el Gobierno Federal sólo ejercería jurisdicción y no propiedad sobre los bienes inmuebles adquiridos. Asimismo, la jurisdicción en comento sería regulada por la ley adjetiva que al respecto dictara el Congreso de la Unión. En este punto, resulta conviene señalar que lo referente al consentimiento otorgado por la Legislatura Local no fue modificado ni alterado, por considerar que era necesario fortalecer la autonomía de las entidades federativas.


En este tenor, la redacción del artículo 125 de la Constitución Federal, que fue aprobada por el Congreso General y por las Legislaturas de los Estados, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1901, en los términos siguientes:


"Artículo 125. Los fuertes, cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales, en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva."

6. En sesión de 21 de enero de 1917, debido a la importancia del artículo 125 de la Constitución Federal de 1857, la Segunda Comisión del Congreso Constituyente decidió insertar la disposición antes mencionada, según consta en el dictamen, con base en los siguientes argumentos:


"Este artículo consagra el respeto a la soberanía local sobre el establecimiento de jurisdicciones federales, y ya que se ha notado el propósito de enaltecer el papel de los Estados en nuestro sistema político, la comisión ha creído bueno conservar tal disposición y la inserta en el título 6o., en el artículo 131."


Así, el artículo se aprobó por unanimidad de 154 votos, ubicándolo en el actual artículo 132 de la Ley Fundamental vigente, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 132. Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósitos y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales, en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para que lo estén igualmente los que en los sucesivo adquiera dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva."


Cabe señalar que el texto del vigente artículo 132 de la Constitución Federal no ha tenido modificación alguna, por tanto, es claro que los motivos que originaron su creación, previamente a la Constitución de 1917 permanecen.


II. El consentimiento a que se refiere el artículo 132 de la Constitución Federal tiene por objeto fortalecer al sistema federal, así como reconocer la existencia de Estados autónomos en su régimen interior como lo establecen los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal. En este sentido, ni el Poder Ejecutivo Federal ni los demás Poderes de la Unión pueden ejercer su jurisdicción sobre bienes inmuebles que se ubiquen dentro del territorio de alguna entidad federativa, sin haber obtenido antes el consentimiento de la Legislatura Local respectiva, pues de lo contrario se permitiría una invasión en la autonomía de las entidades federativas, ya que en cualquier momento los Poderes de la Unión podrían sustraer de la jurisdicción de un Estado una parte de su territorio.


Cabe señalar que los bienes inmuebles a que hace referencia el artículo 132 de la Constitución Federal, son todos aquellos ubicados dentro de su territorio, sin distinción alguna. Lo anterior se advierte de la propia redacción del precepto constitucional en mención, el cual se refiere a "bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común", pues como se dijo en los antecedentes legislativos, este consentimiento es necesario así sea para la sustracción de la jurisdicción local de la parte más pequeña de los Estados.


Además, dicho consentimiento debe ser expreso, pues en atención a su propia naturaleza, el Poder Legislativo no puede manifestar su voluntad en el ejercicio de sus facultades en forma tácita.


Al respecto, conviene mencionar que el Poder Legislativo Local es un órgano representativo con una integración plural que ejercita sus facultades constitucionales de manera colegiada y se expresa a través de leyes, decretos y acuerdos en los que se plasma su naturaleza democrática, a través de la prevalencia de las mayorías, con el respeto de las minorías.


En congruencia con lo antes mencionado, observamos que el artículo 57 de la Constitución del Estado de Chihuahua, señala lo siguiente:


"Artículo 57. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa de ley o de decreto ante el Congreso de la Unión, las que serán suscritas por el presidente y secretarios."


En este orden de ideas, es claro que la manifestación de la voluntad de un Congreso, en atención al principio democrático, no puede expresarse en forma tácita, ya que de ser así, se estaría contrariando su naturaleza como órgano de representación popular, cuando de los antecedentes de la reforma constitucional se advierte que se encomendó tal función al Poder Legislativo Local, en tanto es el órgano que genuinamente representa al pueblo del Estado.


En conclusión, el consentimiento a que se refiere el artículo 132 de la Constitución Federal, es un requisito indispensable para que los Poderes de la Unión puedan ejercer su jurisdicción respecto de los bienes inmuebles en el territorio de un Estado, pues dicho precepto tiene como finalidad el respeto a su autonomía y, por ende, proteger el Pacto Federal.


III. Por otra parte, en la Ley de Bienes Muebles e Inmuebles de la Federación de 1902, que es la más cercana a la intención original del Órgano Reformador, se reguló a los bienes del dominio público sujetos a la jurisdicción de la Federación, partiendo del supuesto de que dichos inmuebles deberían contar previamente con el consentimiento de la Legislatura Local para poderse considerar de jurisdicción federal.


Ciertamente, el 4 de octubre de 1902, se presentó la iniciativa sobre la clasificación y régimen de los bienes inmuebles federales, el proyecto fue presentado expresando lo siguiente:


"En vista de la confusión de las disposiciones legales, a través de la cual tienen que abrirse paso trabajosamente el criterio y la gestión del Gobierno para el despacho de los asuntos relativos a los bienes inmuebles de propiedad federal, la secretaría a mi cargo, movida por el deseo de que cuanto antes desaparezca ese irregular estado de cosas que perjudica los intereses públicos y constituye una seria imperfección administrativa, recabó el acuerdo del señor presidente de la República para someter a las Cámaras legisladoras el adjunto proyecto de ley, en el que se establece, con respecto a las autoridades de la Federación, la condición legal de dichos bienes, se clasifican éstos y se proponen diversos preceptos que atañen a su régimen interior, a su destino, conservación y vigilancia, así como a los contratos de que puedan ser objeto.-El tenor del proyecto de ley no deja duda de su índole meramente administrativa, y, en efecto, ese carácter quiso darle el Ejecutivo, porque, a su juicio, no debe tocarse en esta vez el punto relativo a la jurisdicción federal sobre inmuebles nacionales, tomando la palabra ‘jurisdicción’ en su acepción más lata, supuesto que, considerada con esa amplitud, tiene que ser objeto de otra iniciativa que presentará oportunamente la Secretaría de Gobernación, reglamentando el nuevo artículo 125 de nuestra Carta Fundamental."


Como vemos, el objeto de la ley en comento era el de establecer el régimen de los bienes inmuebles de la Federación y no encargarse de lo relacionado con la jurisdicción ejercida por la Federación.


Asimismo, es claro que el Poder Ejecutivo Federal estableció una diferencia entre los conceptos de propiedad y jurisdicción. Lo anterior guarda congruencia con los argumentos expuestos en el proceso legislativo de la reforma al artículo 125 de la Constitución de 1857, en especial con la discusión de 21 de mayo de 1901, en la cual se aclaró que la Federación podría ejercer su jurisdicción sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio de las entidades federativas, lo que no debía confundirse con la adquisición de la propiedad de dichos bienes inmuebles.

Ahora bien, el 18 de noviembre de 1902, se publicó la Ley de Bienes Muebles e Inmuebles de la Federación. Dicha ley, que no era reglamentaria del artículo 125 de la Constitución Federal, clasificó a los bienes de la siguiente forma:

"Artículo 1o. Los bienes inmuebles de la Federación, se dividen en dos clases: I.B. del dominio público, o de uso común. II.B. propios de la hacienda federal."


"Artículo 3o. Son bienes de dominio público federal, las partes del territorio de la República sujetas a la jurisdicción de los Poderes de la Unión y que estando destinadas, por la naturaleza o por la ley, al uso público común, no son susceptibles de constituir propiedad particular."


"Artículo 4o. Son bienes de dominio público o de uso común, dependientes de la Federación, los siguientes: ... VIII. Los caminos, carreteras y puentes que constituyan vías generales de comunicación a través del territorio de la República. ..."


"Artículo 8o. Para los efectos del artículo 4o., se considerarán como vías generales de comunicación, mientras no se expida una ley que las enumere expresamente: las carreteras que comuniquen a la capital de la República con las capitales de los Estados, así como también las que pongan en comunicación con dichas vías los puertos de altura y las poblaciones fronterizas por donde esté autorizado el tráfico internacional."

De un análisis detallado de los artículos antes citados, podemos percatarnos de que en el artículo 3o., se regulaba que son bienes del dominio público las partes del territorio de la República sujetas a jurisdicción de los Poderes de la Unión, lo que resulta importante debido a que establecía claramente que eran bienes de dominio público federal las partes del territorio de la República sujetas a la jurisdicción de los Poderes de la Unión, con lo que quedaba claro que la adquisición de la jurisdicción vía aprobación de la legislatura es previa, como lo regula el artículo 132 de la Constitución Federal y, además, constituye un requisito para que un bien adquiera la calidad de ser parte del dominio público federal.

En orden a lo anterior, los Ministros integrantes de la minoría no coincidimos con la sentencia que considera que las carreteras son "propiedad originaria de la nación" y tampoco en que esta circunstancia constituye un supuesto de excepción al artículo 132 de la Constitución Federal, pues como ha quedado claro en lo expuesto, el consentimiento de la Legislatura Local a que se refiere dicho artículo, es indispensable para que la Federación pueda ejercer su jurisdicción respecto de cualquier parte del territorio de las entidades federativas, por pequeño que éste sea, ya que dicho precepto tuvo como origen el prever conflictos específicamente respecto de vías generales de comunicación.


En conclusión, para que los bienes inmuebles ubicados en las entidades federativas puedan ser parte del régimen de dominio público de la Federación y, además, para que ésta pueda ejercer jurisdicción sobre aquéllos, es indispensable contar previamente con el consentimiento expreso de la Legislatura Local, contenido en el artículo 132 de la Constitución Federal, toda vez que los bienes inmuebles a que se refiere dicho artículo son todos aquellos ubicados en los territorios de los Estados, lo que incluye caminos, carreteras, puentes y vías férreas, razón por la cual disentimos respetuosamente.



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