Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón y Juan N. Silva Meza.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 727
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de resolución82/2001
Número de registro20130
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

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PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL.

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Voto de minoría que formulan los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón y Juan N. Silva Meza en contra de las sentencias mayoritarias emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes seis de septiembre de dos mil dos, al resolver las controversias constitucionales 48/2001 y 82/2001 y que se promovieron, respectivamente, por los Ayuntamientos de los Municipios de Santiago Amoltepec y de San Pedro Quiatoni, Tlacolula, ambos del Estado de Oaxaca, en contra del procedimiento que culminó con las reformas, publicadas como constitucionales, en materia indígena.

Introducción.

El catorce de agosto de dos mil uno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ".

El anterior decreto que contiene las reformas constitucionales que se han denominado como "Ley Indígena", dio lugar al planteamiento de controversias constitucionales, mayoritariamente por Municipios de diversas entidades federativas, así como por algunos Congresos de Estados de la República que emitieron voto de rechazo a las reformas constitucionales, controvirtiendo los actos del proceso legislativo de reforma constitucional al considerar que no se ajustaron al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, por tanto, las nuevas normas constitucionales publicadas como tales no tenían tal carácter.

El seis de septiembre de dos mil dos el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, mayoritariamente, las controversias constitucionales promovidas, determinando su improcedencia. Quienes integramos la minoría que votamos en contra de esa sentencia, consideramos necesario expresar las consideraciones que nos llevaron a ello.

El presente voto minoritario se dividirá en seis partes: I. Planteamiento, con rigor jurídico, del tema examinado en las sentencias mayoritarias. II. Refutación a la posición mayoritaria que dio lugar a dos tesis jurisprudenciales que establecieron la improcedencia de la controversia constitucional y que sirvieron de fundamento para establecer la misma conclusión en los asuntos restantes. III. Refutación de los planteamientos complementarios que se expresaron en la sesión para fortalecer la sentencia referida. IV. Examen, supliendo la queja deficiente, relativo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Constitución. V. Estudio integral de todos los temas propuestos; y VI. Tesis que se hubieran sostenido de haberse aceptado el estudio anterior en lugar de la sentencia mayoritaria.

  1. Planteamiento, con rigor jurídico, del tema examinado en las sentencias mayoritarias.

    Debemos precisar, con toda claridad, nuestro respeto a los Ministros que sustentaron la posición de la sentencia mayoritaria. Reconocemos que un tema ampliamente debatido es el relativo a la posibilidad de que en un medio jurisdiccional de defensa de la supremacía constitucional se pueda cuestionar una reforma constitucional, independientemente de las razones en que se funde. Parecería, en principio, que resulta absurdo determinar que una norma constitucional es inconstitucional. Entendemos, por consiguiente, que apegándose a ese criterio, nuestros compañeros hayan concluido en el sentido especificado. Sin embargo, no compartimos su punto de vista, en virtud de que estamos convencidos de que el tema a debate, con rigor jurídico, no debió enfocarse del modo expuesto.

    En efecto, independientemente de cuestiones de detalle a las que nos referiremos en el segundo apartado, el considerando en el que se sustentó la mayoría de los miembros del Pleno para fundar la improcedencia de la controversia constitucional, partió del supuesto de que se cuestionaban las reformas constitucionales en materia indígena y, lógicamente, arribó a esa conclusión. Pensamos que un análisis riguroso de las demandas respectivas debió conducir a un supuesto diverso, a saber, si pueden formar parte de la Constitución las adiciones y reformas que derivaron de un procedimiento inconstitucional. De este problema central se sigue el relativo a si la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para examinar ese problema. Como se ve, el enfoque de la cuestión debatida varía sustancialmente: para la mayoría se propuso la inconstitucionalidad de una adición y reforma a la Constitución; para la minoría, lo que se discutía era si el procedimiento previsto en la Constitución fue idóneo para producir el nacimiento de nuevas normas con el rango de constitucionales. Para la mayoría, la Suprema Corte carece de competencia para examinar la constitucionalidad de normas constitucionales; para la minoría, la Suprema Corte es competente para analizar si se respetó la Constitución al llevarse a cabo un procedimiento de reformas constitucionales. Para la mayoría, la controversia constitucional no está prevista para examinar una reforma constitucional emanada del Poder Reformador reconocido en el artículo 135 de la Constitución; para la minoría, la controversia constitucional sí está prevista para determinar si el Congreso de la Unión, a través de las Cámaras de Senadores y Diputados, y las Legislaturas de los Estados, al participar en el procedimiento previsto en el artículo citado, lo respetaron íntegramente y, por tanto, si las normas que produjeron pueden formar parte de la Constitución.

    La perspectiva en que se situó la mayoría condujo a la aprobación de dos tesis de jurisprudencia que sirvieron de sustento para desechar, por improcedentes, todas las controversias promovidas sobre el tema indígena. Las mismas se identificaron con los números 39/2002 y 40/2002, y llevan por rubros, respectivamente: "PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".

  2. Refutación a la posición mayoritaria sustentada en la primera sentencia que dio lugar a dos tesis jurisprudenciales que establecieron la improcedencia de la controversia constitucional y que sirvieron de fundamento para establecer la misma conclusión en los asuntos restantes.

    Respetuosamente consideramos que si se hubiera procedido con el rigor jurídico pretendido se habría llegado exactamente a la conclusión opuesta, a saber, que la controversia constitucional es la vía idónea para combatir esas situaciones y que, obviamente, la Suprema Corte no sólo es competente para hacer su examen sino que está obligada a ello y resolver los puntos cuestionados.

    Los dos problemas mencionados exigen responder a las siguientes preguntas:

    1. ¿De acuerdo con la Constitución, la misma es susceptible de reformas?

    2. En el caso de que la respuesta sea afirmativa ¿a quién le corresponde hacer esas reformas?

    3. ¿Se puede hacer todo tipo de reforma?

    4. ¿Debe sujetarse a reglas de procedimiento precisas?

    5. ¿Si se vulnera alguna o todas las reglas establecidas, la reforma será auténtica y deberá considerarse que se está ante una norma constitucional?

    6. ¿Existe alguna vía jurisdiccional para que se haga el examen de esa situación si alguna persona o institución consideran que se violentó el orden constitucional al pretender dar carácter de Norma Suprema a una emanada de un procedimiento viciado, precisamente, por apartarse de la Constitución?

    7. ¿En el supuesto de que se considerase por el órgano jurisdiccional que se incurrió en la violación constitucional al procedimiento, qué efecto tendrá su declaración?

    Todas las preguntas se pueden responder con el rigor jurídico pretendido tomando en cuenta lo establecido, en la parte conducente, por los artículos 103, 104, fracción IV, 105 y 135 de la Constitución, que establecen:

    Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

  3. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

  4. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

  5. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."

    Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

    ...

  6. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

  7. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

    1. La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

    2. La Federación y un Municipio;

    3. El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

    4. Un Estado y otro;

    5. Un Estado y el Distrito Federal;

    6. El Distrito Federal y un Municipio;

    7. Dos Municipios de diversos Estados;

    8. Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

    9. Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

    10. Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

    11. Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

    Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

    En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

  8. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ..."

    Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."

    La interpretación relacionada de los anteriores preceptos constitucionales transcritos permite arribar a las siguientes respuestas a las preguntas formuladas:

    1. La Constitución sí establece en su artículo 135 la posibilidad de ser adicionada o reformada. Tal determinación se encuentra claramente sustentada en la doctrina constitucional. De acuerdo con ella, es característica de toda Constitución la aspiración a su permanencia, a ser una obra perdurable, de estabilidad, que contenga en sí misma los elementos indispensables para conservar su vigencia por tiempo indefinido. Esta idea, llevada al extremo, dio lugar a la elaboración de Constituciones que carecieron de mecanismos para su revisión o modificación. Sin embargo, dado que, por una parte, las normas primarias deben ir al paso de los cambios sociales y políticos y, por la otra, el pueblo, como titular de la soberanía, debe tener el derecho a la revisión y modificación de su Constitución, se estableció el criterio de su adaptabilidad. Cualquier Constitución se mueve entre la estática y la dinámica, pues los preceptos constitucionales no pueden ser volátiles o fugaces, sino que requieren un mínimo de inalterabilidad para que el orden general que a través de ella se ha creado se mantenga, pero tampoco pueden permanecer inmutables dado que requieren su adaptación a través del tiempo, lo que hace necesaria la previsión de la institución de su reforma.

      El tratadista James Bryce hizo la clasificación entre Constituciones flexibles y rígidas, según el procedimiento establecido para su reforma, siendo las primeras aquellas que son susceptibles de modificarse por la vía legislativa ordinaria, y las segundas, aquellas cuyas reformas se sujetan a un procedimiento especial. La tendencia general actual postula el universalismo de la rigidez, pues la solemnidad y la manera más o menos compleja que adopte una Constitución para su revisión dan garantías de estabilidad y fortaleza al derecho y al régimen político.

      Por otra parte, debe destacarse que el sistema de reformas constitucionales previsto en el actual artículo 135, fue resultado de un proceso que atestigua la preocupación de quienes tuvieron esa responsabilidad en etapas fundamentales de nuestro desarrollo constitucional. Dentro de ese devenir histórico, el decreto constitucional de Apatzingán y la Constitución de mil ochocientos veinticuatro, prohibieron en sus artículos 237 y 171, respectivamente, la reforma de sus principios políticos y jurídicos fundamentales, por lo que el Poder Reformador sólo podía efectuar modificaciones parciales. Las leyes constitucionales de mil ochocientos treinta y seis, concretamente la séptima que se titulaba "Las variaciones a las leyes constitucionales", determinó la imposibilidad de su variación durante los seis años siguientes a su expedición y estableció la posibilidad de su reforma por el Congreso, pero sujeto a la decisión del Supremo Poder Conservador, que era el cuarto poder creado sobre los Poderes del Estado, el que, por tanto, tenía la decisión final sobre la consumación de la reforma.

      La Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, cuyo artículo 127 corresponde al artículo 135 de la Constitución de mil novecientos diecisiete vigente, al coincidir ambos preceptos en su texto, provino del artículo 125 del proyecto constitucional elaborado por la comisión respectiva y que, en su texto original, estableció: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Mas para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere: que un Congreso por el voto nominal de dos terceras partes de sus miembros presentes, acuerde qué artículos deben reformarse; que este acuerdo se publique en los periódicos de toda la República tres meses antes de la elección del Congreso inmediato; que los electores, al verificarla, manifiesten si están conformes en que se haga la reforma, en cuyo caso lo harán constar en los respectivos poderes los diputados; que el nuevo Congreso formule las reformas, y éstas se someterán al voto del pueblo en la elección inmediata. Si la mayoría absoluta de los electores votase en favor de las reformas, el Ejecutivo las sancionará como parte de la Constitución.".

      El texto transcrito fue retirado por la Comisión del Proyecto Constitucional en la sesión de dieciocho de noviembre de mil ochocientos cincuenta y seis, en virtud de la impugnación de que fue objeto al creerse que establecía inútiles moratorias que hacían casi imposible todo cambio reclamado por la opinión pública, lo que dio lugar a que se presentara un nuevo texto del precepto por la comisión en el que, a diferencia del artículo original, suprimía el requisito de la publicación, así como la intervención de un segundo Congreso, pero se conservaba el sometimiento de lo resuelto a la decisión del pueblo, el que, por tanto, tenía el poder decisorio e impositivo.

      El nuevo texto propuesto señalaba: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que un Congreso, por el voto nominal de las dos terceras partes de sus miembros presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría absoluta de los electores que han de nombrar al Congreso inmediato, quien hará el escrutinio y la declaración.".

      La diferencia con el artículo original consistía en la supresión del requisito de la publicación, así como la intervención de un segundo Congreso, pero, como se señaló, se conservaba el sometimiento de lo resuelto a la decisión del pueblo.

      Esta nueva propuesta del texto del precepto fue impugnada por Zarco, quien consideró que por virtud de la representación política de la ciudadanía que dentro de todo régimen democrático tienen los diputados reunidos en asamblea, resultaba ocioso acudir a la votación popular para que se aceptara o rechazara alguna reforma a la Constitución, pues si el pueblo delega su soberanía al legislador, a éste toca dar toda clase de leyes sin recurrir a los electores, máxime que las reformas constitucionales podían recaer sobre cuestiones que requirieran ciertos conocimientos prácticos que escaparan a ellos, a lo que debía añadirse la dificultad del cómputo de votos de todos los electores, lo que podría retardar las medidas más útiles, concluyendo así que se mezclaba el sistema representativo con el de la democracia pura.

      En la obra "Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones", se resume la sesión del veinticinco de noviembre de mil ochocientos cincuenta y seis en que se discutió el nuevo texto propuesto, en los siguientes términos:

      El señor Zarco, reconociendo que se había simplificado el sistema antes propuesto, contrarió el artículo haciendo notar que no se había salvado la objeción de que se mezclaba el sistema representativo con el de la democracia pura. De este defecto adolece todavía el artículo al someter al voto de los electores las reformas ya votadas por un Congreso. Si el pueblo delega su soberanía en el legislador, a éste toca dar toda clase de leyes sin recurrir al cuerpo electoral y, si la reforma de la Constitución es un punto grave en que debe evitarse toda precipitación, bien puede establecerse que iniciada y votada una reforma por un Congreso, corresponde decretarla como ley al Congreso siguiente. Ésta será garantía suficiente y así, de una manera indirecta en las elecciones, el pueblo se ocupará de la reforma, escogiendo a los que sobre ella han de resolver. Las reformas constitucionales pueden recaer sobre cuestiones políticas o administrativas que requieran ciertos conocimientos prácticos y, sin hacer el menor agravio al buen sentido del pueblo, puede asegurarse que serán superiores a la inteligencia de los electores. Hay también la dificultad de la computación de votos de todos los electores, y esta dificultad puede aun retardar las medidas más útiles. El principal defecto del artículo consiste en que, una vez establecido el sistema representativo, se apela a la democracia pura hasta donde cabe en el sistema de la comisión. El señor Mata dice que el preopinante parte de un supuesto falso, que, no habiendo elección directa sino indirecta en segundo grado y no exigiéndose para la reforma el voto de todos los ciudadanos sino el de los electores, no se apela a la democracia, sino al sistema representativo en más o menos grados, puesto que el elector es un delegado del pueblo. En los demócratas no hay inconsecuencia en ir a buscar la opinión del pueblo como fuente de acierto. Si se diera valor al argumento de que el pueblo no sabe y es ignorante, sería preciso quitarle el derecho de elegir, porque no sabráescoger a los hombres capaces de velar por sus intereses. Pero la comisión tiene confianza en el pueblo y para ilustrarlo en gravísimas cuestiones tiene fe en la predicación del apostolado. Es cierto que antes el voto de dos Congresos bastaba para sancionar una reforma; pero esta práctica no tiene en su abono más que la rutina. La dificultad de computar los votos no existe, pues esto se hará del mismo modo que se computan en la elección de presidente. Cada elector dirá simplemente sí o no, y luego se verá en qué sentido estuvo la mayoría. El señor Moreno cree que el artículo establece moratorias inútiles, como si pretendiéramos que nuestros pósteros aceptaran como buenas las leyes que les legamos, que acaso no convendrán a sus necesidades. Apelar al voto del pueblo es desnaturalizar el sistema representativo. En el estado actual de nuestro pueblo hay mucho que temer de la superstición de curas ignorantes o supersticiosos. Hay pueblos que necesitan que a fuerza se les haga gozar de reformas útiles, que éstas se introduzcan a palos. El orador recuerda a Moisés y cree que se valió de la fuerza para dar sus leyes. El señor Ocampo dice que no es grande el defecto del artículo en cuanto a moratorias, pues no da plazos más largos que los del antiguo sistema y sólo introduce la novedad de la apelación al voto de los electores. Si, considerando la cuestión en abstracto, se puede exagerar la ignorancia del pueblo, hablando de reformas constitucionales, de cuestiones políticas y administrativas, cuando se desciende a la práctica se ve que la dificultad no es tan grave como se presenta. Una vez iniciada la reforma la explicarán la prensa y la tribuna, la imprenta sobre todo la pondrá al alcance del espíritu de los electores, se les presentará ya digerida, por decirlo así, para que ellos resuelvan, por ejemplo, si es conveniente que el primer Magistrado del país sea electo por muchos o por pocos. Entonces para fallar sobre las reformas bastará lo que los franceses llaman 'grueso buen sentido' y nada más. Cuando el orador no sabía lo que era triángulo, ni hipotenusa, ni catetos, no comprendía cómo era que el cuadrado de la hipotenusa fuera igual al de los catetos; pero, cuando se le explicó lo que esto quiere decir, le pareció casi verdad de perogrullo. Así en las reformas, cuando se explique lo que ellas importan, el elector será apto para resolver, y no hay que exagerar la dificultad presentando la cuestión en abstracto. No le toca hacer la defensa de Moisés, y se escandaliza de oír a un demócrata que la libertad se ha de introducir a palos, pero lo admirable del legislador hebreo, cuya obra dura todavía, es que no fundó sus leyes en la fuerza, sino en la conciencia y en la razón. Decir 'sólo yo sé, sólo yo mando', y debo ser superior al pueblo porque es ignorante, no es en verdad la doctrina de la democracia. Además, el pueblo no es necio ¿qué son sus escogidos sino hombres del pueblo? ¿o se quiere confundir el pueblo con la plebe, distinción conocida en todas partes? 'Nosotros no somos más que parte del pueblo, y, por muy escogidos que hayamos sido, no dejamos de ser pueblo. De un cesto de peras o de bellotas, por más que se escoja, no pueden salir más que peras o bellotas'. Expresa enseguida la mayor confianza en el sentimiento del bien que evita errores y extravíos, y si hay quienes teman la influencia de ciertas clases, una vez que el pueblo la consiente o la admite nada hay que decir, puesto que la democracia se funda en la voluntad del pueblo. El señor Zarco dice que, cuando asentó que se confundía el sistema representativo con la democracia pura añadió 'en lo que cabe en el sistema de la comisión', y que esto prueba que no olvidó que está ya votado el mezquino arbitrio de la elección indirecta. Aunque agradece la elección del señor Mata, sabía muy bien que aun en la democracia pura había algo del sistema representativo, pues el ciudadano que en las repúblicas antiguas tomaba parte en las deliberaciones del pueblo era delegado de los privados de ese derecho, mandatario cuando menos de las mujeres y de los niños, puesto que las asambleas daban leyes para toda la sociedad. Pero no se opone a esta confusión sólo por distinciones abstractas, ni por gusto a la forma, ni por amor a la rutina, sino porque los deseos de la comisión, sobre ser infundados, presentan graves inconvenientes. El primer resultado del artículo será el desprestigio de los Congresos en quienes el pueblo delega su soberanía para que expidan toda clase de leyes, y que, sin embargo, cuando se trata de reformas de la Constitución, que a veces pueden versar sobre puntos sencillísimos, se encuentran sin mandato y tienen que ir a buscar al legislador en el cuerpo electoral, convirtiéndose en escrutadores y desempeñando una función mecánica, poco digna en verdad del representante nacional. Si en las reformas constitucionales se ha de apelar al voto del pueblo, no hay motivo para pasarse de este requisito en las leyes comunes que pueden ser mucho más graves y trascendentales, como el presupuesto y las contribuciones, que más que nada interesan al pueblo, y sobre todo sería preciso someter la Constitución a la misma prueba antes de ponerla en vigor. No sabe porqué la asamblea actual ha de creerse más sabia que las venideras, ha de tener más confianza en su mandato y se ha de figurar que puede interpretar mejor la opinión pública y conocer con más acierto las exigencias del país. No se diga que las reformas son más importantes que la Constitución misma. Si se consultara, pues, que la Constitución se sometiera al voto de los electores, esta idea pasaría, o no, pero habría lógica y consecuencia en los señores de la comisión. No se puede acusar de falta de fe en el pueblo a los que impugnan el artículo, ni necesitan lecciones de democracia los que contra la mayoría de la comisión reclaman la elección directa y han pedido el juicio por jurados, queriendo que el pueblo sea legislador y Juez. Pero adoptado el sistema representativo conviene no desvirtuarlo a cada paso, y seguirlo en todas sus consecuencias. Para fallar sobre ciertas cuestiones no basta el sentimiento del bien, como dice el señor Ocampo, y si su Señoría encontró una cosa sencillísima en el teorema de la hipotenusa y los catetos, esto sucede siempre que conocemos la verdad; ésta es la historia del huevo de Colón; pero antes de percibir una verdad ¿habrá siempre quien nos la demuestre? ¿habrá quien en materias como el juicio por jurados, la libertad de cultos, la división del Poder Legislativo, los puntos contencioso administrativos, vaya a ilustrar la inteligencia de los electores? ¡La prensa! En ella funda su esperanza el señor Ocampo; pero la prensa difunde la verdad y el error, ilustra y también extravía, y, sobre todo, no puede ejercer grande influencia en un país en que la inmensa mayoría de los habitantes no sabe leer gracias al abandono con que han visto la suerte del pueblo los que han dirigido los negocios públicos, aunque a veces suelen lisonjearlo demasiado. Conocer que no todos los electores serán aptos para votar sobre puntos constitucionales no es confundir al pueblo con la plebe. Este cargo no puede lanzarse a los que han tenido en el pueblo más confianza que en la comisión. Dar al cuerpo electoral funciones legislativas es nulificar al Congreso y llevar la agitación y la discordia a todo el país. Los electores dirán sí o no, dice el señor Mata; pero no es justo reducirlos a máquinas de votar, tienen el mismo derecho que nosotros para discutir, para examinar la cuestión que se les someta, y cuerpos electorales discutiendo sobre la libertad de conciencia, por ejemplo, acaso no llegarían a votar. Si no hubiera otro medio de conocer la opinión pública, la comisión tendría razón; pero en el sistema representativo, cada elección es una apelación al pueblo. Si un Congreso inicia una reforma, de la reforma se tratará en la contienda electoral, de ella se ocuparán la prensa y los candidatos, los electores desearán conocer las opiniones de aquellos que busquen sus sufragios, y el voto del Congreso siguiente será la expresión legítima de las aspiraciones del país. Si, por ejemplo, de aquí a cuatro o seis años se vuelve a suscitar la cuestión de la libertad de cultos, y la vota un Congreso de progresistas; si el pueblo desea esa reforma, los reelegirá, los reforzará con hombres del mismo partido; pero, si quiere la intolerancia, formará una cámara de sacristanes y de mayordomos de monjas. No habrá cuestión grave en que no sea decisivo el resultado de la lucha electoral. Para concluir, hace un resumen de sus objeciones. El señor Mata declara que en el seno de la comisión propuso que toda la Constitución se sometiera al voto del pueblo; pero que no fue éste el parecer de sus compañeros. Así, pues, no le toca el cargo de inconsecuencia. No hay que temer con el preopinante que el pueblo resuelva algunas cuestiones peor que los Congresos, pues con la libertad de cultos no podría nunca hacerlo peor de lo hecho por la asamblea. No hay que temer tampoco que la prensa defienda el pro y el contra y, si se desconfía de la discusión que está en la esencia del sistema representativo, sería preciso proscribir los debates parlamentarios. Los electores dirán sí o no, como cuando los diputados son llamados a votar; pero antes la cuestión habrá sido debatida en la tribuna, en la prensa, en las conversaciones particulares, siendo imposible que la Constitución dé un reglamento de debates a la nación entera. El orador quiere acercarse más al pueblo, conocer más directamente sus opiniones, y con esto cree ser consecuente con su deseo de establecer la elección directa, pues en este punto tampoco le tocan los reproches que se dirigen a la comisión. No hay comparación entre las leyes comunes, aun cuando versen sobre presupuestos y contribuciones y las reformas constitucionales. Las primeras ya se sabe que no pueden salir de las reglas dadas en las Constituciones, y en los impuestos, se trata de cuestiones de más o menos que no afectan el derecho del ciudadano, ni la dignidad humana. En las segundas sí se trata de estos derechos y de esta dignidad, y por lo mismo se reservan el fallo del pueblo. El señor Aranda no duda del buen sentido del pueblo, pero encuentra algo de contradicción en que para una reforma se exijan los dos tercios de votos del Congreso y la simple mayoría de los electores, cuando tanto el Congreso como el cuerpo electoral representan igual número de ciudadanos. Debe por tanto exigirse la misma proporción en los votos. Si tratándose de una reforma, fueran llamados a votar, todos los ciudadanos procurarían instruirse para decidir con conocimiento de causa; pero como llama sólo a los electores, y nadie sabe quiénes serán éstos, resultará que muchos de ellos ni siquiera habrán oído hablar de la reforma, y así habrá tantos inconvenientes en lo que pretende el señor Mata como en los casos que se figura el señor Zarco de que sea preciso entablar discusiones en el cuerpo electoral. Encuentra por último grandísimos inconvenientes y peligrosas complicaciones en que en el sistema representativo se unan las funciones electorales y legislativas, y cree que en el caso de que se trata los electores debían expresar en el mandato de los representantes que los facultan para votar las reformas. El señor Cendejas defiende el artículo vigorosamente. En su concepto no es injusta la falta de proporción numérica, censurada por el señor preopinante, porque las más veces los dos del Congreso no son más que los dos tercios del quórum, es decir, de la mitad y uno más del número total, y así realmente no hay desproporción. Presenta otras combinaciones numéricas tan poco claras que al fin él mismo las califica de galimatías. Opina que las instituciones políticas para asegurar la paz deben ser tan inmutables, en cuanto esto sea compatible, con el progreso de la sociedad. Teniendo presente esta verdad, la comisión propone para las reformas prudentes moratorias que reemplazan a las que quieren los amigos del Senado, entre quienes están los impugnadores del artículo; pero hay, sin embargo, una notable diferencia: mientras la comisión procura acercarse al pueblo, como única fuente del poder, los amigos del Senado se alejan de él, temiendo acaso su ignorancia. No hay peligro en reunir las funciones electorales y las legislativas, puesto que el poder reside siempre en el pueblo y que las divisiones que del poder hacen las Constituciones son sólo de método para organizar la administración. Si hay seguridad de que el pueblo carece de toda inteligencia, de toda capacidad, debiera quitársele el derecho de elegir, del que no hará buen uso. Pero el pueblo por fortuna está muy lejos de ser una masa informe, que se amolda a todo, que toma la figura que quiere darle el primero que la toca. Lejos de esto, se ve con frecuencia que el pueblo no se deja extraviar ni seducir, y que, sin equivocarse, conoce perfectamente sus verdaderos intereses. Si hasta ahora nuestro sistema electoral ha sido casi siempre arma de facción y de bandería, en cuyo uso se han descuidado los intereses del país dando a las elecciones mayor importancia, haciendo depender de ellas los más graves intereses, las cuestiones más arduas, fundadamente se puede esperar que sean el remedio de los males de la nación que reanimen el espíritu público, destruyan el indiferentismo en política y sean vistas con grande interés por todos los hombres de buena fe. Así acabará también ese pretexto eterno de motines que proclaman reformas de la Constitución, como lo hizo el Plan de Guadalajara, que produjo la dictadura de Santa Anna. Sabiendo el pueblo que de sus votos dependen las reformas, no hará ningún caso a los que se las prometan por la vía de las asonadas y de los trastornos. Resume todas sus razones, dirigiendo al concluir algunos ataques a los que han defendido la institución del Senado como garantía de acierto, y cree que esta garantía es mucho más aceptable si se busca en el pueblo. Dada la hora de reglamento, se levanta la sesión, quedando pendiente el debate.".

      En el mismo sentido que Zarco, se pronunció Guillermo Prieto, a quien debe considerarse como incorporador de la forma para modificar la Constitución. Opinó que consultar el voto de los electores ofrecía gravísimos inconvenientes, pues resultaba extraordinariamente difícil para los electores decir sí o no, ya que además de requerirse conocimientos específicos, habría electores que pudieran querer la reforma con modificaciones en más o en menos, concluyendo en que si no se quería seguir el antiguo sistema, la reforma debía someterse al examen y al voto de las legislaturas, verdaderos representantes de los Estados, con lo que se seguiría el principio federal.

      En la obra citada "Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones" se resume lo expresado por los diversos Constituyentes que hicieron uso de la palabra, en la sesión celebrada el veintiséis de noviembre de mil ochocientos cincuenta y seis, en los siguientes términos:

      Siguiendo el debate sobre el artículo 125 del proyecto que trata de la reforma de la Constitución, el señor Prieto lo combatió en todas sus partes. Que se exija el voto de los dos tercios del Congreso para iniciar una reforma es establecer el predominio de una minoría tiránica, haciéndola omnipotente para frustrar toda reforma, es consentir en que la minoría sirva de obstáculo a todo progreso. Extraña es esta concesión de parte de los defensores de la democracia que forman la comisión ¿Por qué la minoría ha de dar la ley al pueblo? ¿Por qué en este punto se han falseado todos los principios democráticos? Porque la comisión se ha creído infalible, porque es una comisión Pío IX que entiende la democracia a su manera. Consultar el voto de los electores ofrece gravísimos inconvenientes. Los ciudadanos no sabrán si serán o no nombrados electores. Cuando lo sean, ignorando de qué se trata, se encontrarán obligados sin discutir, sin razonar, sin instruirse, a contestar sí o no. El señor Ocampo, que ciertamente merece el nombre de sabio, ha creído que para dar esta respuesta bastará el sentimiento del bien, pero su Señoría convendrá en que para resolver cuestiones constitucionales se necesitan conocimientos que no han de reunir todos los electores. No es fácil resolver, por ejemplo, con un sí o un no la cuestión del Senado, que, si ha parecido importuna en esta asamblea, dividió en Francia los pareceres de hombres eminentes, poniéndose de un lado Lamartine y del otro Odillon Barror. Los electores, por más que diga el señor Ocampo, no tienen ciencia infusa, ni alguna inspiración extraña que les ilumine. El buen sentido y el talento por sí solos no harán que un hombre pueda preparar una lámina para el daguerrotipo; el buen sentido y el talento no bastarán para que otro, tomando un telescopio, pueda hacer cálculos astronómicos. Pero el señor Ocampo, refiriéndose al teorema del cuadrado de la hipotenusa y de los catetos, ha dicho que basta una sencilla explicación para comprender las verdades científicas. Esto es cierto, pero entonces en cada colegio electoral debe haber un catedrático que dé explicaciones, y este maestro será una rábula, un tinterillo, que, si se tratara del teorema geométrico, enseñaría que la hipotenusa es una figura cuadrada o redonda ¿A dónde vamos a parar con estos absurdos que se quieren derivar del sentimiento del bien? A la insurrección contra la razón y el sentido común. Iniciada una reforma, habrá electores que la quieran más o menos amplia, más o menos restringida, que la quieran con ciertas restricciones, y ¿cómo cabe todo esto en el sí o no, en el único monosílabo que les permite articular la comisión? 'Queremos seguir la voluntad del pueblo', se dice, queremos conocerla para que a ella se sujete el legislador; proclamamos la libertad de la discusión para la reforma, pero a nuestras preguntas sólo se ha de responder sí o no. Esto es una burla, es una ironía, un plagio de la libertad de imprenta de Beaumarchais. Ésta no es la libertad, es el ¡atrás! de un centinela, es el grito de un pedagogo, y no hay soberanía con consigna, no hay libertad con mordaza, no hay discusión con gendarmes. Cuando la opinión pública quiera una reforma con ciertas modificaciones, no encontrará ni la fórmula para expresar su pensamiento, porque tiene un candado en la boca que sólo le deja decir sí o no. Si es cierto que la comisión tiene tanta confianza en el buen sentido del pueblo, razón ha habido para reprocharle que no adoptara el sufragio universal. Habría que hacer concesiones a las circunstancias. De esto no hay que escandalizarse, como nadie se admira de que lleve arrugas la casaca de un jorobado; pero el reproche es fundado, cuando la comisión que huyó de la elección directa recurre a la democracia pura, y en este punto no hay nada que contestar a las objeciones expendidas en el debate. Es tanto más notable esta inconsecuencia, cuando que la comisión consultaba que no pudiesen votar los que no saben leer y escribir. Decía el señor Zarco que, si el Congreso no tiene autoridad bastante para la reforma y debe someterla al voto del pueblo, no hay motivo para que la Constitución se escape del voto ni para que de él se libren las leyes comunes como las de contribuciones. A esta observación contesta el señor Mata con sueños e ilusiones; quiere que los pueblos sean amantes platónicos, que vean con desdén los intereses materiales, que se dejen esquilmar porque el dinero es una cosa vil, y que piensen sólo en las reformas constitucionales, como si fuera más importante para la nación determinar el número de Magistrados de la Corte que poner coto a los gastos públicos y arreglar el presupuesto de ingresos. El señor Mata, en su soberano desdén hacia las leyes de impuestos, dice que éstas son cuestiones de más o de menos. Cuestión de más o de menos es la del té de la China; cuestión de más o de menos es en las colonias inglesas, el papel sellado y el impuesto sobre el algodón, y, sin embargo,ella da lugar a la aparición de los Estados Unidos en el mundo; cuestión de más o de menos es que el pueblo coma pan, y no obstante de aquí nace la Revolución Francesa del siglo pasado; cuestión de más o de menos es la muerte del jornalero, el malestar del obrero, y con todo esto se ocupa la Revolución de 1848; cuestión de más o de menos es que los buques y las mercancías del mundo pasen por ciertos mares, y así la guerra de Oriente, el grande acontecimiento de nuestra época, ha sido una bagatela. Discurrir así es hacer poesía sobre los intereses más positivos del mundo, y no mirar que el siglo tiende al bienestar material, a consumar la emancipación del hombre por medio del trabajo y de la libertad. Las dificultades creadas por la comisión cesarían, si la reforma votada por un Congreso pudiera ser decretada, si la aceptaba el siguiente. Con este procedimiento sencillo no habría el riesgo de los extravíos de los colegios electorales, que, o se compondrían todos de sabios, o necesitarían bastoneros. Para desconfiar de la aptitud de todos los electores, para votar sobre cuestiones constitucionales, basta ver la poca circulación de los periódicos, la escasez de libros que tratan de política, la circunstancia de que a veces no circulan ni las mismas leyes y luego las interpretaciones que en las aldeas le dan el notario, el cura y el Juez de Paz. En último resultado estos sabios de mala ralea, estos Sócrates cimarrones, serían los que vendrían a decidir de las reformas ¡Triste esperanza para un país que necesita avanzar en la senda del progreso!. Si los electores quedan reducidos a máquinas de decir sí o no, no es menos triste la condición del segundo Congreso, que sólo tiene facultad para contar los votos. Los representantes del pueblo, aunque en ellos se ha delegado la soberanía del pueblo, tienen que guardar silencio en muchas cuestiones, porque sus credenciales están truncas, porque hay eclipse en sus poderes, porque tienen en la Cámara una manzana vedada: la cuestión resuelta por los electores. El Congreso no es ya legislador, es la máquina que da la última manipulación química a productos ajenos. Si no se quiere seguir el antiguo sistema, sométase la reforma al examen y al voto de las legislaturas, verdaderos representantes de los Estados, y así se seguirá el principio federal, y sobre todo se rendirá un homenaje a la razón y al saber, al saber que hoy es el blanco del epigrama y del sarcasmo, como si fuera posible renegar de la ciencia y de la sabiduría, como si la humanidad, anhelando sumergirse en las tinieblas de la barbarie, pudiera sublevarse contra el entendimiento, contra la más preciosa facultad que pudo conceder el Ser Supremo, para entregarse ciega al yugo del instinto salvaje y brutal. El señor Ocampo juzga desventajoso para sí tener que hablar después de la brillante improvisación del señor Prieto, en que tanto ha mostrado la facilidad de su solución y el vuelo de sus fantasías; pero tiene que defender a la comisión de infundadas inculpaciones, y a esto se limita toda su pretensión. Se ha dicho que la comisión se cree infalible, se la ha llamado la comisión Pío IX, cuando no hace más que someter respetuosamente sus ideas a la decisión del Congreso y cuando confiesa que se equivoca a menudo. El orador, que en lo que a su persona atañe lo confiesa francamente, está expuesto a grandes y frecuentes equivocaciones. Creyó la comisión que era prudente evitar reformas precipitadas y poco calculadas, pensó que la Constitución debía ser más respetada que las otras leyes, se figuró que, discutida una cuestión en el Congreso, dilucidada por la prensa, formulada en un proyecto claro y preciso, podía ser comprendida por todos los ciudadanos, y en estos conceptos fundó su sistema para las reformas constitucionales. Puede haber errado, pero creyó que después de la discusión por todo el país de un punto dado, ya no tendría nada de abstracto. El señor Prieto extraña que los electores tengan que decir sí o no y ve en esta concisión una especie de ultraje a la razón humana; sin embargo, no hay otro medio analítico para averiguar si una proposición cualquiera es aceptada por el entendimiento de los hombres, y a este medio recurre el mismo Congreso después del debate, sin creer que degrada su razón. No hay otro arbitrio, no hay ni siquiera palabras para expresar una aclamación repentina que tenga algo de inspiración maravillosa. No hay consigna para la inteligencia, ni para la libertad, y, si el artículo contiene prevenciones reglamentarias, es sólo para lograr orden y ahorrar tiempo. Si el método propuesto no parece aceptable, la comisión, aprovechándose del debate, está en la mejor disposición para modificar el artículo, hasta hacer que sea tan fácil reformar la Constitución como expedir una ley secundaria, si esto es lo que quiere el Congreso. Los puntos constitucionales no son tan difíciles, si como todos los científicos salen del tecnicismo para llegar a todas las inteligencias. Cuando en la geología se dice capas de tierra en lugar de estratificaciones, los que no son geólogos entienden de qué se trata. Si la palabra estelionato, y otras que se usan en el foro, asustan a los que no las comprenden, una vez definidas no ofrecen dificultades ni a los más ignorantes. Por fortuna el entendimiento es tan a propósito para percibir la verdad, como los ojos para ver, como el estómago para digerir, y Dios ha hecho que la verdad esté al alcance del entendimiento de todos los hombres. La comisión ha estado muy lejos de consultar el predominio de las minorías, cuando profesa como dogma democrático y social que la mayoría es la fuente de la verdad y de la ley. Agradece al señor Prieto el inmerecido elogio que le ha dispensado; sabe muy poco, sólo tiene el sentimiento del deber, única cosa que lo hace permanecer en la asamblea. Jamás pudo consultar que los que no saben leer ni escribir fueran excluidos de las elecciones, porque entiende que saber leer y escribir es muy poca cosa, que estas dos facultades que se adquieren no son más que medios de saber que de nada sirven si no se estudia, y porque cree también que la tradición oral comunica grandes conocimientos, como lo prueba lo difundidos que estaban en la antigüedad, antes de la invención de la imprenta. Los diputados no son máquinas cuando dicen sí o no para expresar de una manera terminante su sentir, y la comisión creyó que no degradaba a los electores valiéndose del mismo medio para conocer su voluntad. El señor Prieto ha abogado por el desarrollo de la mano, de este instrumento prodigioso sin el que la humanidad no hubiera salido de la barbarie. Pero hay tres cosas que necesitan desarrollo: el corazón, la facultad de sentir, la moral; el entendimiento, la facultad de conocer la verdad, la razón; y la mano, y la industria, la actividad, el medio de hacer efectivas las conquistas de la inteligencia. Pero no es la mano lo preeminente, no vale más que la inteligencia y el sentimiento. El señor Prieto se equivoca al ponderar lo que llama intereses positivos; la vida del hombre no se reduce a la materia; su misión no es comer y dormir, y nadie puede negar que es positivo amar y conocer. Es deplorable y aflige en verdad que un poeta sea el que venga a pintar como preeminentes los intereses materiales y a igualar los intereses de la Inglaterra en el comercio de China con la libertad y con el amor. Exagérense en buena hora los intereses materiales, ellos valdrán mucho; pero, por grande que sea el positivismo de la época, siempre valdrán más que ellos la libertad y el amor al género humano. El señor Villalobos acusa de inconsecuente a la comisión porque desechando el Senado y el veto para la formación de las leyes, los adopta para la reforma de la Constitución, haciéndola pasar por tres Cámaras en vez de dos y procediendo abiertamente contra la práctica de todos los pueblos, que siempre encomiendan la formación de la Ley Fundamental a una sola asamblea y las leyes comunes a dos Cámaras. El artículo es declarado sin lugar a votar ..."

      Con base en estas ideas, la comisión presentó un nuevo texto que fue aprobado en el Congreso Constituyente por sesenta y siete votos (contra catorce según la Historia del Congreso Constituyente de Francisco Zarco y contra trece según el acta oficial correspondiente), convirtiéndose así en el artículo 127 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, el cual quedó en los siguientes términos:

      Artículo 127. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."

      En el Congreso de Querétaro, el proyecto del precepto relativo a las reformas a la Constitución fue tomado casi textualmente del artículo 127 transcrito, salvo modificaciones de estilo, el cual se aprobó sin discusión.

      El precepto, a saber el 135, fue adicionado por decreto publicado el veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y seis, sólo en cuanto a que el cómputo del voto de las legislaturas en lo que atañe a las reformas o adiciones constitucionales y la declaración de que éstas queden incorporadas a la Constitución, pueden formularse tanto por el Congreso de la Unión, cuando esté reunido, como por la Comisión Permanente durante sus periodos de receso.

    2. La respuesta a la segunda pregunta, relativa a quién corresponde hacer las reformas constitucionales, la da el propio artículo 135 de la Carta Magna , a saber, al Poder Legislativo Federal, integrado por las Cámaras de Senadores y de Diputados, y a los Poderes Legislativos de los Estados, ambos Poderes Constituidos por la propia Constitución. Esto significa que al lado de sus responsabilidades específicas que deben cumplir como órganos legislativos de la Federación y de las entidades federativas, tienen atribuciones de rango constitucional cuando, actuando separadamente y conforme a ciertos requisitos, pueden adicionar y reformar la propia Constitución.

      En este sentido es importante analizar si la actuación combinada de estos órganos produce que constituyan uno diverso, de distinta jerarquía, o si el artículo 135 constitucional sólo establece un procedimiento de reformas y los órganos encargados de llevarlo a cabo.

      Al respecto, es insoslayable que no existe fundamento constitucional para suponer que la combinación de poderes prevista en el artículo 135 constituya un "órgano complejo", como lo han supuesto distintos autores al hablar de un "Constituyente Permanente" o de un "Poder Reformador", postura que es aceptada por la mayoría del Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia mayoritaria, al señalar que en el referido precepto se reconoce a ese órgano constitucional. Debe precisarse, sobre este punto, que si bien en ningún precepto constitucional ni en sus antecedentes parlamentarios se reconoce, de manera expresa, un órgano especial llamado Constituyente Permanente u Órgano Reformador de la Constitución, o términos semejantes, lo cierto es que la interpretación doctrinal ha sido reconocida por la Suprema Corte de manera reiterada en distintas tesis aisladas y de jurisprudencia que se refieren al mismo.

      Contrariamente a lo sostenido por la mayoría, el Congreso de la Unión y las Legislaturas Estatales, de acuerdo con su regulación constitucional e independientemente de las interpretaciones académicas, no constituyen un órgano con unidad y voluntad sino que debe entenderse como una referencia a una combinación de órganos que tienen encomendada una función: reformar o adicionar la Constitución, sin que las partes que intervienen en el procedimiento respectivo pierdan su identidad, ni mucho menos adquieran una diferente. Se trata sólo de funciones especiales que como Poderes Constituidos les otorga el texto constitucional, con la misión trascendente de introducir cambios al mismo. La designación que han hecho los tratadistas obedece fundamentalmente a un objetivo pedagógico. Desde ese ángulo de observación y con terminología moderna podría decirse que se trata de un "órgano virtual" cuya existencia se encuentra condicionada a la producción de la obra que le da su naturaleza. La obra que debe realizar es la adición o reforma a la Constitución; si la realiza puede aceptarse, con las limitaciones expuestas, que se produjo el "órgano virtual". Pero si por deficiencias en el procedimiento, la adición o reforma no pudo formar parte de la Constitución y, por tanto, tampoco pudo surgir el "órgano virtual". Aun aceptando este enfoque, cuando se pretende, como en el caso, que se violó el procedimiento de reforma a la Constitución, se estaría ante actos de Poderes Constituidos y no de un órgano distinto, así fuera con la realidad virtual que con el fin explicativo mencionado se podría reconocer.

      La Constitución no es un documento inalterable; el artículo 135 establece el procedimiento para hacer adiciones y reformas, determina cuáles son los órganos competentes para realizarlas, ajustándose, además, a los requisitos especificados, lo que revela que el Constituyente estableció un sistema rígido de reformas diverso al previsto para la aprobación de leyes ordinarias.

      Al elaborar la Constitución, el Poder Constituyente pudo prever su reforma de dos maneras: establecer que las modificaciones las realizara un ente diverso de los establecidos, lo que previsiblemente se habría reflejado en un órgano que no gobernara, sino sólo participara en la reforma; y, como lo hizo, recurrir a los órganos constituidos, tanto en el nivel federal como en el local y en virtud de su acción sucesiva e independiente, lograr la reforma.

      Es evidente, pues así se sigue de la literalidad del artículo 135, que los autores de la Constitución de mil novecientos diecisiete optaron por la segunda opción y por ello recurrieron a órganos constituidos, para lo cual otorgaron competencia al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, cuya actuación se atiene a los principios generales que regulan su particular funcionamiento.

      En efecto, en el artículo 135 se establece un procedimiento en el que tienen injerencia los Poderes Constituidos y no se prevé la existencia de un órgano diverso con la facultad expresa de reformar o modificar el texto constitucional, como tampoco se prevé que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, por intervenir en el procedimiento de reformas integren un órgano especial de distinta jerarquía. Más aún, dentro del sistema establecido no se previene que esos órganos lleguen a actuar reunidos integrando un nuevo cuerpo; simplemente su actuar concatenado y con la condición del respeto al procedimiento, producirá el efecto de hacer formar parte de la Constitución nuevas normas.

      Dicho de otra manera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados al intervenir en el procedimiento de reformas a la Constitución, se limitan a ejercer una facultad que les confiere ésta, lo que no significa la modificación de su naturaleza de Poderes Constituidos. Sólo ejercen una atribución que, en la forma descrita, participará en las características del Constituyente en tanto que éste produjo la Constitución y aquéllos la pueden reformar o adicionar.

      El Congreso de la Unión es un órgano constituido que pertenece al orden jurídico federal; por su parte, las Legislaturas de los Estados también son órganos constituidos, pertenecientes al orden jurídico estatal; ambos forman parte del sistema federal mexicano, instituido en la Carta Magna , la que en sus artículos 40 y 41, primer párrafo, dispone:

      Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental ."

      Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."

      En este precepto no se señala, pero ello se sigue del artículo 135, que cuando los Poderes de la Unión y los de los Estados actúan en los términos del mismo, ejercen la soberanía popular más allá de lo que generalmente realizan y que regula el artículo 41 transcrito.

      De los dos artículos reproducidos se infiere que el sistema federal mexicano está compuesto por la Federación y los Estados miembros, entre los que existe coincidencia en cuanto a su sujeción a las decisiones fundamentales contenidas en la Constitución y a los que se les otorga una competencia específica en los órdenes jurídicos que la propia Constitución crea.

      Por tanto, es claro que la función reformadora de la Constitución se otorga en el artículo 135 constitucional a dos Poderes Constituidos pertenecientes a diversos órdenes jurídicos, pero ambos integrantes del sistema federal, aunque con una actuación de rango constitucional, según se ha explicado.

    3. De igual manera, la respuesta al cuestionamiento relativo a si los órganos constituidos a quienes se otorga la función de reformar la Constitución pueden hacer todo tipo de reformas o tienen algún límite en su actuación reformadora, la da el artículo 135 de la Carta Magna al establecer, por una parte, que ésta sólo puede ser adicionada o reformada y, por la otra, al revestir la actuación de los órganos a quienes se otorga la facultad de reformarla de una serie de formalidades que garanticen su efectiva voluntad reformadora.

      Por tanto, la función reformadora de la Constitución debe realizarse acatando lo dispuesto en la propia Constitución en dos aspectos: esencial y formal.

      El esencial se refiere a los principios intocables, a aquellos que son expresión de los valores fundamentales de una comunidad, que de tocarse atentarían contra ella y que se siguen de su propia naturaleza y constituyen la superestructura constitucional creada por el Constituyente.

      El formal se constituye por la actuación combinada de los Poderes Legislativo Federal y Locales, y la sujeción a un procedimiento que garantice que cualquier modificación o adición al texto constitucional sea efectivamente su voluntad.

      El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados en su función reformadora de la Constitución se encuentran sujetos al estricto régimen jurídico constitucional, en tanto que la propia Carta Magna , en el precepto citado, circunscribe su actuación a reformar o adicionar las normas constitucionales, lo que impide la nulificación total y simultánea de la Constitución y del espíritu que inspira la misma que, precisamente, da vida y justificación a los órganos constituidos que participan en el proceso de reforma y en la función reformadora que les encomienda.

      En este sentido, el tratadista Mario de la Cueva, en su obra "Teoría de la Constitución" señala: "La función reformadora es un adaptar la Constitución a la vida, un introducir en ella los principios e instituciones adecuadas para su perfeccionamiento, un reformar lo dado conservando lo que aún tenga vida, y un suprimir lo que ya está muerto ... Nuestra Constitución habla de adiciones o reformas, y Tena Ramírez dio una explicación excelente de esos vocablos: adicionar es agregar algo nuevo a lo ya existente, por tanto, es añadir un precepto a una ley ya existente, un precepto armónico que deje subsistir íntegramente la ley, pues si hubiere oposición subsistiría únicamente el texto nuevo, lo que traeríacomo consecuencia que no hubiese adición, sino una reforma disfrazada. Según el mismo autor, reformar puede significar 'la supresión de una precepto de la ley sin sustituirlo con otro, o en su acepción característica, la sustitución de un texto por otro dentro de la ley existente'. Por tanto, adicionar y reformar no es hacer tabla rasa, sino introducir elementos nuevos o modificar o sustituir los existentes, pero dejando viva la esencia de la ley.".

      De igual manera, Felipe Tena Ramírez, en su obra "Derecho Constitucional Mexicano", señala al respecto: "Hemos visto que, en nuestro régimen, el pueblo hizo uso de su soberanía por medio de sus representantes reunidos en una asamblea especial, cuya obra fue la Constitución, la cual viene a ser de este modo expresión de la soberanía. Una vez que llenó su cometido, dicha asamblea desapareció y al extinguirse pudo entenderse que se había agotado el ejercicio de la soberanía. En su lugar aparecieron la Constitución, como exteriorización concreta de la soberanía, y los poderes por ella organizados, los cuales no son ya soberanos, pues sus facultades están enumeradas y restringidas ... El alcance de sus actividades consiste en adicionar y reformar la Constitución. Adicionar es agregar algo nuevo a lo ya existente; es, tratándose de leyes, añadir un precepto nuevo a una ley que ya existe. Toda adición supone la supervivencia íntegra del texto antiguo, para lo cual es necesario que el texto que se agrega no contradiga ninguno de los preceptos existentes; pues si hubiera contradicción, el precepto que prevalece es el nuevo, en virtud del principio de que la norma nueva deroga la antigua, razón por la que en ese caso se trata de una verdadera reforma, disfrazada de adición, ya que hay derogación tácita del precepto anterior para ser reemplazado por el posterior, incompatible con aquél. Reforma es también la supresión de un precepto de la ley, sin sustituirlo por ninguno otro, en este caso, la reforma se refiere a la ley, que es la que resulta alterada, y no a determinado mandamiento. Reforma es, por último, en su acepción característica, la sustitución de un texto por otro, dentro de la ley existente. Adicionar la Constitución o reformarla por cualquiera de los medios que han quedado indicados, en eso estriba la competencia ... Por vía de reforma o de adición, nada escapa a su competencia, con tal de que subsista el régimen constitucional, que aparece integrado por aquellos principios que la conciencia histórica del país y de la época considera esenciales para que exista una Constitución. El sentido gramatical de las palabras no puede ser barrera para dejar a un pueblo encerrado en un dilema sin salida. No se puede expedir formalmente una nueva Constitución, pero sí se puede darla de hecho a través de las reformas ...".

      Asimismo, Elisur Arteaga Nava, en su obra "Derecho Constitucional Estatal" señala que: "El artículo 135 establece tanto un procedimiento para hacer reformas, como una combinación de órganos competentes para hacerlas. La Constitución no es un documento inalterable; pero, a la vez, al hacer intervenir a diferentes cuerpos, es incuestionable que sus autores no quisieron que tuviera la flexibilidad de las leyes ordinarias. Respecto a la revisión, existieron dos posibilidades: una, establecer que las reformas las verificara un ente diverso de los establecidos, que normalmente reforma, pero no gobierna; o, la otra, recurrir a los órganos constituidos, tanto a nivel federal como local y lograr el mismo efecto. Los autores de la Constitución, siguiendo en parte el modelo norteamericano, optaron por esta última posibilidad; establecieron como revisor a una combinación de órganos: el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados ...".

      El propio autor, en su diversa obra "Derecho Constitucional", tomo I, señala: "No es suficiente para que una Constitución sea calificada de rígida, el que para que sea modificada se tenga que recurrir a un órgano legislativo reforzado o diferente; de conformidad con James Bryce, autor de la clasificación de las Constituciones en rígidas y flexibles, es preciso algo más: 'El criterio para esta clasificación de las Constituciones puede encontrarse en la relación de cada Constitución con las leyes ordinarias y con la autoridad ordinaria que las dicta ... El instrumento -o instrumentos- en que están contenidas estas Constituciones no procede de la misma fuente que las otras leyes, es promulgado por procedimiento distinto y posee mayor fuerza. Su proclamación no corresponde a la autoridad legislativa ordinaria, sino a alguna corporación superior o con poder especial. Si es susceptible de cambio, éste se llevará a efecto únicamente por dicha autoridad, persona o corporación especial. Cuando alguna de sus medidas entra en colisión con alguna otra de la ley ordinaria, prevalece la primera y la ley ordinaria debe ceder ... El punto esencial es éste: en Estados que tienen Constituciones del tipo más moderno, las leyes principales y fundamentales denominadas Constitución, poseen una jerarquía superior a las leyes ordinarias y no son modificables por la autoridad legislativa ordinaria.'." (James Bryce "Constituciones Flexibles y Constituciones Rígidas", Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1952, pp. 19 a 22 y 25).

      Ignacio Burgoa Orihuela, en su libro "Derecho Constitucional Mexicano" manifiesta: "El principio de rigidez de una Constitución, opuesto al de flexibilidad garantiza la efectividad de la supremacía de la misma ... de nada serviría que una Ley Fundamental fuera suprema, si fácilmente y siguiendo el procedimiento común establecido para la alteración de una ley secundaria, pudiera modificarse, ya que, en el supuesto de que el legislador insistiera en que rigiera una ley opuesta a las normas constitucionales, podría sin ningún inconveniente realizar su objetivo, reformando simplemente la disposición de la Constitución que fuese contraria al contenido de la ley secundaria. Son, por tanto, los principios de supremacía y rigidez constitucionales los que deben concurrir para hacer efectivo el imperio de la Constitución. A propósito de la facultad de adicionar o reformar la Constitución con que el artículo 135 inviste conjuntamente al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, surge una cuestión importante que se plantea en la siguiente forma: ¿los mencionados órganos legislativos federal y locales ... pueden ad libitum, sin ninguna restricción, alterar totalmente la Constitución, cambiando los principios jurídicos y sociales que la inspiraron y que la informan, sustituyendo, verbigracia, un régimen federativo por uno centralista o uno republicano por uno monárquico? ... El concepto de 'reforma' implica necesariamente una modificación parcial, puesto que si fuere total, se trataría de una sustitución o transformación. Una reforma es algo accesorio o anexo a algo principal, que es precisamente su objeto; por consiguiente, cuando se elimina lo principal, la reforma no tiene razón de ser. Por tanto, la facultad reformativa que el artículo 135 confiere al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados equivale sólo a una alteración parcial de la Constitución, por las razones ya dichas. Una reforma implica la adición, la disminución o la modificación parcial de un todo, pero nunca su eliminación integral, porque entonces no sería reforma, ya que ésta altera pero no extingue. En otras palabras, reformar significa lógicamente alterar algo en sus accidentes sin cambiar su esencia o sustancia. De ahí que la reforma se distingue claramente de la transformación, la cual opera la mutación esencial o sustancial de una cosa ... Doctrinalmente, casi todos los autores están contestes con la idea de que las atribuciones que la Ley Fundamental imputa a los Poderes Legislativos Federal y Locales, en el sentido de llevar a cabo reformas y adiciones a la Constitución, de ninguna manera equivalen a la posibilidad jurídica de alterar a ésta sustancialmente en sus principios esenciales y característicos y, menos aún, abrogarla, pues siendo aquellas entidades autoritarias engendradas por ella, es ilógico que la destruyan sin destruirse ellos mismos. Así, Recaséns Siches ... sostiene que 'el caso de reforma constitucional está limitado por barreras infranqueables. La reforma, para que merezca la calificación de tal y no caiga bajo el concepto de otra alteración totalmente distinta, no puede llegar a cambiar la esencia de la Constitución, no puede comprender la modificación del Supremo Poder del Estado ...'. Por su parte, León Duguit afirma: '... Dondequiera que haya un legislador, incluso en los países que no practican el sistema de Constituciones rígidas, estará siempre limitado por un Poder Supremo al suyo.'. Más claramente resuelve el problema ... el tratadista alemán Carl Schmidt, aseverando: 'que la Constitución puede ser reformada no quiere decir que las decisiones políticas fundamentales que integran la sustancia de la Constitución puedan ser suprimidas y sustituidas por otras cualesquiera mediante el Parlamento.' (en nuestro derecho, por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados). 'Los límites de la facultad de reformar la Constitución resultan del bien entendido concepto de reforma constitucional. Una facultad de reformar la Constitución ... significa que una o varias regulaciones legal-constitucionales pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales; pero sólo bajo el supuesto de que queden garantizadas la identidad y la continuidad de la Constitución, considerada como un todo.'. Por su parte, el eminente jurisconsulto mexicano don Emilio Rabasa al interpretar el artículo 127 de la Constitución de 1857, que equivale al 135 de la vigente, abunda en la idea de que la facultad de reformar y adicionar la Ley Fundamental no es absoluta, sino que está limitada por los principios políticos y jurídicos esenciales que caracterizan a un régimen constitucional ... el llamado 'Poder Revisor' en nuestro orden constitucional no se traduce sino en el Congreso de la Unión y en las Legislaturas de los Estados, según lo previene el artículo 135 de la Constitución; en otras palabras, dicho 'poder' no es un organismo unitario, no es una entidad autoritaria con sustantividad propia, por lo que no se puede decir que en nuestro sistema constitucional la facultad reformatoria de la Ley Suprema esté encomendada a un órgano especial. Lo que sucede es que el artículo 135 instituye una colaboración o cooperación entre el Poder Legislativo Federal y los Poderes Legislativos de los Estados para alterar la Constitución, circunstancia que no autoriza a presumir siquiera que el Ordenamiento Fundamental sea reformable por un órgano especial, con personalidad propia, distinto de los organismos anteriormente aludidos. Si las reformas a la Constitución se realizan por la colaboración antes mencionada, es evidente que tales actos no se ejecutan sino por Poderes Constituidos, como son el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, órganos que, por tal motivo, no actúan ilimitadamente, sino conforme a sus facultades constitucionales, que en lo tocante a la alteración de la Ley Suprema ya quedaron connotadas ...".

      Deriva de todo lo anterior que el artículo 135 constitucional es claro, existiendo en este sentido concordancia en la doctrina al respecto, en torno a que la función de modificación de la Carta Magna está supeditada al orden jurídico constitucional, pues si bien, en un aspecto esencial, no se limita en cuanto al contenido la posibilidad para adicionar o reformar la Constitución, tales facultades son de reforma o adición, lo que significa que deben realizarse respetando las reglas estrictas para introducir cualquier adición o reforma, lo que implícitamente tiende a lograr, por una parte, la estabilidad y permanencia de los principios jurídicos y políticos fundamentales mientras así sean considerados y, por la otra, a introducir gradualmente aquellas reformas que ajusten la Constitución a las necesidades de la vida.

      Ahora bien, en un aspecto formal, nuestra Constitución garantiza esta supeditación de la función reformadora al orden jurídico constitucional a través de dos reglas: una, mediante la participación combinada del Congreso de la Unión y las Legislaturas Estatales, lo que inclusive la ubica dentro de la clasificación de una Constitución rígida, al asegurar de esta forma que sea la voluntad de todo el Estado mexicano, representado por el Congreso de la Unión y por lo que se refiere a los Estados federados, por sus respectivas legislaturas, el que determine su modificación; y, otra, a través del cumplimiento de un riguroso procedimiento revestido de formalidades que asegure que, efectivamente, cualquier modificación o adición a su texto sea resultado de la voluntad de los miembros del sistema federal mexicano, a través del Congreso de la Unión y de las Legislaturas Estatales.

      El tratadista Felipe Tena Ramírez en su obra "Derecho Constitucional Mexicano" señala: "La participación directa de las entidades federativas en la formación de la voluntad federal ... garantiza la persistencia del status federal, es decir, asegura por lo que toca a los Estados-miembros su existencia y sus competencias en virtud de que precisa y exclusivamente al revisar la Constitución se puede alterar ese status. Si la reforma en tal sentido pudiera realizarse sin la participación de los Estados, la autonomía de éstos quedaría a merced de quien tuviera competencia para llevar a cabo la reforma, sea quien fuere ...".

      Es, por tanto, mediante la combinación de los Poderes Legislativos Federal y Locales, como la Carta Magna garantiza que la modificación constitucional se sujete a sus reglas de control y salvaguarda de sus principios básicos, difícilmente variables frente a las necesidades personales y sociales de cualquier tiempo, pues entendiendo que la nación mexicana decidió estructurar el Estado mexicano con una forma de Gobierno Federal, mediante la participación conjunta de poderes que representen a la Unión y a los Estados federados y, concretamente, de aquellos poderes que representan a su población, se asegura que sea la voluntad mayoritaria del Estado mexicano la que decida modificarla y, con ello, no se atente contra los principios fundamentales que la Constitución Federal consagra. De esta forma, la Constitución garantiza que las normas constitucionales modificadas, en cuanto a su contenido, estén sujetas al orden constitucional, no alterando sus principios fundamentales. Es mediante el procedimiento estricto establecido como se asegura que efectivamente sean los órganos referidos que representan la voluntad del pueblo mexicano, los que realizan las modificaciones a la Carta Magna .

      Felipe Tena Ramírez, acertadamente sostiene que la participación combinada de los Poderes Legislativos Federal y Locales garantiza la formación de la voluntad federal y la persistencia de dicho status. Señala al respecto, en la obra citada con antelación: "se ha dicho que si en una Constitución de tipo federal se otorga la facultad de revisarla a un Constituyente especial o la revisión se pudiera hacer por medio de referéndum, la forma federal sobreviviría a pesar de quedar excluida la participación de los Estados-miembros. No podemos aceptarlo. En la creación de la Constitución Federal típica, como es la norteamericana, los Estados antes independientes se despojaron realmente de ciertas facultades para trasladarlas a los órganos centrales; pero conservaron en su patrimonio las no enajenadas con el propósito de ejercitarlas por sí mismos o, si se quiere, desprenderse de ellas en lo futuro, pero siempre en virtud de un acto de propia y libre disposición. Transferir al titular que se quiera, así sea el pueblo, la potestad de mermar o aniquilar la personalidad de los Estados sería contrario a lo que, de mero antecedente histórico, se ha convertido en la razón de ser del sistema. Y no se diga que la voluntad de los Estados se manifiesta en el hecho de enajenarla, en entregarla mediante una primera reforma, en la que ellos participarían, a un titular que después podría reformarla a su antojo sin el concurso de los Estados. Precisamente lo que no pueden hacer los Estados, si tratan de conservar el sistema federal, es desprenderse de su facultad de intervenir en las revisiones constitucionales ... Poco importa que el Constituyente ad hoc o el referéndum no toquen a los Estados; el solo hecho de que puedan hacerlo sin la intervención de éstos, quebranta fundamentalmente el sistema. Lo dicho de la Constitución norteamericana vale para todas las que, como la nuestra, han adoptado el procedimiento de facultades retenidas por los Estados ... Nuestra Constitución provee en su artículo 135 a la participación de los Estados en las reformas constitucionales al requerir su aprobación por la mayoría de las legislaturas. El hecho de que el precepto haga intervenir, además, a las dos Cámaras de la Unión, de las cuales en la de Senadores están representados los Estados, no significa sino un fortalecimiento de la participación de las entidades ...".

    4. Lo analizado lleva a la respuesta lógica de que el artículo 135 constitucional sujeta a reglas de procedimiento precisas y estrictas sus reformas y adiciones y que, por tanto, no admite la introducción de otros requisitos.

      En efecto, del texto del precepto constitucional referido deriva que en él se establecen con precisión y claridad requisitos expresos que deben cumplirse para reformar o adicionar la Constitución y que implican, a su vez, requisitos implícitos. Los requisitos expresos son los siguientes:

      1. Que se acuerden por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores que integran el Congreso de la Unión.

      2. Que se aprueben por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.

      3. Que el Congreso de la Unión o, en su caso, la Comisión Permanente hagan el cómputo de los votos de las legislaturas.

      4. Que el Congreso de la Unión o, en los periodos de receso de éste, la Comisión Permanente haga la declaración de aprobación de las reformas o adiciones.

        Los anteriores requisitos expresos implican los siguientes requisitos implícitos, en atención a la integración y al funcionamiento constitucionalmente previsto de los órganos a los que se les otorga la función reformadora de la Constitución, a saber:

      5. Que exista quórum legal en la Cámara de Diputados o de Senadores que actúe como Cámara de Origen.

      6. Que exista quórum legal en la Cámara de Diputados o de Senadores que actúe como Cámara Revisora.

      7. Que exista quórum legal en cada una de las legislaturas al emitir su resolución aprobatoria a las reformas o adiciones.

      8. Que en las legislaturas la resolución relativa se adopte por mayoría simple, al no preverse una mayoría especial de votación en el artículo 135 constitucional.

      9. Que el cómputo de los votos en las Legislaturas Locales pueda concluirse cuando exista el número de resoluciones suficientes para determinar el sentido mayoritario de aprobación, sobre la base de que a todas las legislaturas se dio oportunidad de estudiar, discutir y pronunciarse sobre la adición o reforma. Sobre este requisito debe precisarse que el mismo se infiere lógicamente de la necesidad de quórum en las Cámaras de Senadores y Diputados, así como en los Congresos Locales. No sería admisible que el requisito de las dos terceras partes se pudiera cumplir cuando sólo hubieran asistido el número de senadores o diputados que lo representaran, pues de no existir quórum no se podría haber realizado la sesión. Algo similar ocurriría en las Legislaturas Estatales: no bastaría la asistencia de la mitad más uno. También se requeriría que hubiera existido quórum. De esto se sigue que no sólo se busca la mayoría de votación requerida, sino que la misma haya sido adoptada por el cuerpo legislativo integrado legalmente.

        El artículo 135no dispone expresamente que deba darse la intervención de todas o cierto número de las legislaturas. Se limita a disponer que se requiere la votación de la mayoría en sentido aprobatorio. Ahora bien, debe inferirse que así como se exige quórum en cuanto a los otros poderes que participan, debe existir la constancia de que todas las legislaturas estuvieron en aptitud de estudiar la adición o reforma y de pronunciarse sobre ellas.

      10. Que el cómputo y el decreto que declara aprobada una reforma constitucional se apruebe por mayoría simple en el Congreso, en cada una de sus Cámaras, o por la Comisión Permanente, al no preverse una mayoría calificada para ello.

      11. Que exista quórum legal en las Cámaras de Diputados y de Senadores integrantes del Congreso de la Unión al realizarse el cómputo y declaración de aprobación de las reformas constitucionales o en la Comisión Permanente, según el caso.

        Los anteriores requisitos, expresos e implícitos, son los únicos constitucionalmente previstos para que las adiciones o reformas a la Carta Magna lleguen a ser parte de ella, lo que significa que el procedimiento relativo sólo puede considerarse viciado si no se cumple alguno de los requisitos especificados, sin que, por tanto, puedan incluirse en tal procedimiento requisitos ajenos a los señalados.

        Determinada así la integración del proceso de reforma constitucional y las características y solemnidades a las que se encuentra sujeto a fin de dar seguridad, estabilidad y fortaleza al régimen jurídico en que se sustenta el Estado, se procede ahora al análisis concreto de las consecuencias de su incumplimiento.

    5. El incumplimiento o vulneración a cualquiera de las once reglas del procedimiento de reformas y adiciones consignado en el artículo 135 constitucional, ocasiona, cuando sea sustancial, que la reforma relativa no pueda ser catalogada de auténtica y que no se esté en presencia de normas constitucionales, pues en términos de lo analizado con anterioridad, precisamente las reglas de procedimiento tienen por objeto garantizar la efectiva voluntad de los Poderes Legislativos Federal y Locales, como representantes del pueblo mexicano, de la voluntad reformadora de la Ley Suprema. No se tratará de violaciones sustanciales cuando de ellas no se siga que se desvirtúe el cumplimiento de las reglas especificadas.

      El cumplimiento de cualquiera de los requisitos expuestos viciaría el procedimiento relativo, pues es claro que no basta que el voto en cualquiera de las Cámaras integrantes del Congreso de la Unión sea de las dos terceras partes de los individuos presentes, si éstas no pueden considerarse legalmente integradas por no encontrarse funcionando con el número mínimo de diputados o de senadores legalmente requerido; que en las Legislaturas Locales se hayan aprobado las reformas o adiciones propuestas por mayoría, si no se encontraba reunido el quórum legal que en cada una de sus respectivas legislaciones se establece para su funcionamiento; que el cómputo de los votos de las legislaturas se concluya cuando aún no se cuente con los votos suficientes de las legislaturas que determinen el sentido mayoritario, o bien, que tal cómputo y, en su caso, la declaración de aprobación no sea constatada por el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, según corresponda, que así lo patenticen mediante la aprobación mayoritaria de la declaración relativa. En todos estos casos faltaría la voluntad reformadora de los Poderes Constituidos a quienes el Constituyente Permanente les otorgó la facultad de adicionar o reformar la Carta Magna , o bien los requisitos que acreditan y comprueben tal voluntad reformadora. Se estaría así sólo ante una apariencia de reforma, pues en los términos literales del artículo 135, no formarían parte de la Constitución las adiciones y reformas sustentadas en un procedimiento viciado.

      De ello se sigue, por una parte, que si se alega que una norma adicionada o reformada no pudo llegar a ser parte de la Constitución por no cumplirse los requisitos de procedimiento, las objeciones que podrían llegar a prosperar serían, exclusivamente, las relativas a los requisitos que se han especificado, resultando inoperantes las que introdujeran elementos ajenos al orden constitucional mexicano. Lógicamente la Suprema Corte de Justicia al examinar, de acuerdo con sus atribuciones, si se cumplió con el procedimiento estricto que establece la Constitución para que una reforma o adición llegue a ser parte de la misma debe sujetarse, para determinar que se violó el procedimiento constitucional, al análisis del acatamiento a los requisitos especificados, sin que sea jurídicamente posible que pudiera llegar a esa conclusión por considerar que no se cumplieron requisitos ajenos al texto constitucional, pues ello implicaría que este Tribunal Constitucional violentara a la propia Constitución, desvirtuando su función de intérprete terminal y defensor de su supremacía, pretendiendo colocarse por encima de ella. Por el contrario, inhibirse de conocer de esas cuestiones propiciaría que el mismo abuso lo cometiera alguno de los órganos previstos en el proceso de reformas y adiciones, que no obstante incurrieran en una violación al procedimiento, logrando que formara parte de la Constitución una reforma o adición que, por ese motivo, nunca debió ser introducida. El texto literal del artículo 135 que se ha examinado, no ofrece duda alguna: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere ..." (y enseguida se señalan los requisitos que deben cumplirse). Las conclusiones son obvias, si se cumplieron los requisitos, las adiciones o reformas pasaron a formar parte de la Constitución, si no se cumplieron, serán parte de ella. Consecuentemente, si en alguno de los medios jurisdiccionales de defensa de la supremacía constitucional se sostiene, por quien se encuentre legitimado, que respecto de una norma publicada como constitucional no se cumplieron los requisitos constitucionales, debe entrarse a ese examen, pues precisamente lo que se pretende es que no hay norma constitucional.

    6. La solución al cuestionamiento referente a si existe alguna vía jurisdiccional para que se haga el examen del quebrantamiento a las reglas que conforman el procedimiento de reforma constitucional deriva de los artículos 103, 104, fracción IV y 105, en relación con el numeral 135, todos de la Constitución Federal , anteriormente transcritos, dado que esta hipótesis se encuentra comprendida dentro de los supuestos de procedencia de los medios de defensa constitucional consistentes en el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad.

      Debe destacarse que esta Suprema Corte, por mayoría de seis votos, ya había establecido criterio en el sentido de que es procedente el análisis de una reforma constitucional a través de un medio de control constitucional distinto al que ahora nos ocupa, esto es, en un juicio de amparo que, a diferencia de las controversias constitucionales, tutela los derechos y prerrogativas fundamentales que la Carta Magna otorga individualmente a los gobernados. Lo anterior se tradujo en el reconocimiento de que las normas del orden jurídico constitucional podían ser objeto de un medio de control de la regularidad constitucional, tal como se advierte de la tesis que se transcribe a continuación:

      Novena Época

      Instancia: Pleno

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

      Tomo: X, septiembre de 1999

      Tesis: P. LXII/99

      Página: 11

      REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha determinado que cuando se impugna el proceso de reforma constitucional no es la Carta Magna , sino los actos que integran el procedimiento legislativo que culmina con su reforma, lo que se pone en tela de juicio, por lo que pueden ser consideradas como autoridades responsables quienes intervienen en dicho proceso, por emanar éste de un órgano constituido, debiendo ajustar su actuar a las formas o esencias consagradas en los ordenamientos correspondientes, conducta que puede ser controvertida mediante el juicio de amparo, por violación al principio de legalidad. Asimismo, estableció que la circunstancia de que aun cuando el proceso de reforma hubiese sido elevado a la categoría de Norma Suprema, tal situación no podría desconocer la eficacia protectora del juicio de amparo como medio de control constitucional, puesto que de ser así no habría forma de remediar el posible incumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 135 de la Carta Magna ni, por ende, podría restablecerse a los agraviados en los derechos que estiman violados, con lo que se autorizaría la transgresión a derechos fundamentales sin oportunidad defensiva. En consecuencia, si bien es cierto que el contenido del dispositivo constitucional resulta inimpugnable a través de la demanda de garantías, siendo sólo atacable el proceso de reforma correspondiente, y el interés jurídico se identifica como la tutela que se regula bajo determinados preceptos legales, la cual autoriza al quejoso al ejercicio de los medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación, debe concluirse que el interés jurídico para promover el juicio contra el proceso de reforma relativo debe derivar directamente de los efectos que produce la vigencia del nuevo precepto constitucional, pues son éstos los que producen un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado.

      Amparo en revisión 1334/98. Manuel Camacho Solís. 9 de septiembre de 1999. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho."

      Ahora, en las sentencias mayoritarias en contra de las que el presente voto se formula, la mayoría del Pleno rechazó esa posibilidad, lo que no compartimos pues, según se ha demostrado, el criterio anterior se encuentra plenamente ajustado a la Constitución.

      Conviene añadir que la procedencia de las controversias constitucionales, cuando se impugna el procedimiento de las adiciones o reformas constitucionales, se sigue tanto de la interpretación rígida como de la flexible de los artículos 105 y 135 de la Constitución. Si se realiza una interpretación rígida o estricta del artículo 135 de la Constitución, se advertirá que en él sólo se identifican el Congreso de la Unión o Poder Legislativo de la Federación y las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, si el artículo 105 se interpreta también rígidamente, se observará que esos órganos se encuentran comprendidos en las hipótesis de procedencia de la controversia constitucional previstos en la fracción I de dicho numeral de la Constitución, que especifica las controversias entre Federación y Municipios (inciso b) y entre Estados y Municipios (inciso j), así como las controversias entre la Federación y un Estado (inciso a), entre éste y otros Estados (inciso d), o entre un Estado y un Municipio de otro Estado (inciso j), por lo que se surtirían las hipótesis previstas en los dos primeros incisos señalados tratándose de las controversias constitucionales que fueron promovidas por los Municipios y las hipótesis consignadas en los dos últimos incisos en el caso de las controversias promovidas por los Estados por conducto de sus legislaturas.

      Por otra parte, si se interpretara elástica y flexiblemente el artículo 135 constitucional para considerar que la actuación combinada del Congreso de la Unión y de las Legislaturas de los Estados conforman un Órgano Reformador, como lo sostuvo la mayoría del Pleno, se arribaría a la misma conclusión de la procedencia de la vía de la controversia constitucional porque, por elemental coherencia, la misma elasticidad se debe utilizar al interpretar las hipótesis de procedencia de la controversia constitucional consignadas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política , lo que necesariamente llevaría a concluir que tal Órgano Reformador se encuentra contemplado como la Federación (Congreso de la Unión) y los Estados (legislaturas de los mismos) y que, por ende, las controversias constitucionales se ubican en las hipótesis establecidas en los incisos a) o b) que comprenden a la Federación y los Estados y a la Federación y Municipios, según el promovente de la controversia constitucional en cada caso. Esta interpretación se fortalece si se considera que cuando se impugna un procedimiento de reformas a la Constitución, los vicios en que se puede incurrir necesariamente deben atribuirse al Congreso de la Unión y/o a las Legislaturas de los Estados, respecto de los cuales están previstas las controversias constitucionales.

      En las sentencias mayoritarias contra las que se emite el presente voto minoritario, se incurre en una interpretación incoherente pues, por una parte, se interpreta elásticamente el artículo 135 constitucional para derivar que el procedimiento de reformas a la Carta Magna se ha atribuido a un Órgano Reformador, diverso a los Poderes Constituidos que expresamente menciona y, por la otra, aplica una interpretación rígida del artículo 105, fracción I, de la propia Constitución para concluir que tal Órgano Reformador (que no se menciona expresamente y cuya existencia deriva de una interpretación amplia y elástica del numeral 135) no se encuentra comprendido en ninguna de las hipótesis de procedencia establecidas en sus diversos incisos ¿Cómo pretender que en un artículo constitucional se prevea expresamente un órgano que no aparece en ninguno de los artículos restantes?

      Consecuentemente, si se pretende ser coherente, la conclusión en uno y otro caso, es decir, tanto atendiendo a una interpretación flexible que lleva a determinar la existencia de un Órgano Reformador, como a una interpretación rígida que atienda a los Poderes Constituidos a los que expresamente alude el artículo 135 constitucional, la conclusión es la misma, a saber, la procedencia de la controversia constitucional contra los actos del procedimiento de reformas.

      Debe advertirse, además, que el criterio adoptado por la mayoría del Pleno de este Alto Tribunal en las sentencias a que se refiere este voto de minoría contradice la postura que había venido adoptando de interpretar las hipótesis de procedencia de la controversia constitucional de manera amplia y no restrictiva para hacer prevalecer el orden constitucional, tanto respecto de los supuestos de legitimación activa y pasiva en el proceso de una controversia constitucional, como en cuanto a la materia o contenido que puede ser objeto de estudio o de impugnación en una controversia constitucional.

      En efecto, en cuanto a la aplicación de un criterio amplio respecto de los supuestos de legitimación activa y pasiva, el Tribunal Pleno sustentó las tesis LXXII/98 y LXXIII/98, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, páginas 789 y 790, que textualmente señalan:

      CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental ; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal , a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias."

      CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal ); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna . En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."

      Por lo que se refiere a la materia o contenido que puede ser materia de impugnación en una controversia constitucional, el criterio amplio que había venido sustentando el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia se advierte en las siguientes tesis jurisprudenciales:

      CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantíasindividuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, septiembre de 1999. Tesis: P./J. 101/99. Página 708).

      CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna , cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal , porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental, produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, septiembre de 1999. Tesis: P./J. 98/99. Página 703).

      CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, septiembre de 2001. Tesis: P./J. 112/2001. Página: 881).

      Como corolario de todo lo expuesto deriva, lógicamente, que si las reglas establecidas por el Constituyente en el artículo 135 de la Carta Magna tienen por objeto asegurar el respeto al orden jurídico constitucional en la función reformadora de la Constitución Federal y garantizar que efectivamente sean los órganos a los que se otorga la facultad de modificarla, los que realizan la modificación y que fue ésta su voluntad, necesariamente todo proceso de reforma puede estar sujeto a su impugnación mediante los medios de control de constitucionalidad procedentes, pues de no ser así, perdería su efectividad el medio establecido por el Constituyente para asegurarlo. El aludido precepto exige para que se produzca una genuina reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que sea aprobada por el Congreso de la Unión, por mayoría de las dos terceras partes de los individuos presentes y por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, lo que significa, conforme al anterior razonamiento, que de no cumplirse esos requisitos no existirá una genuina reforma constitucional. De ahí que una reforma constitucional concreta sea factible de cuestionarse en cuanto al procedimiento del que emanó, pues de demostrarse la irregularidad se tendría que concluir que se trató sólo de una reforma constitucional aparente. El procedimiento irregular sería inconstitucional y la reforma realizada no podría regir pues no sería auténtica.

      Dicho de otro modo, es precisamente el cumplimiento del procedimiento previsto en la propia Constitución para la reforma de cualquiera de sus preceptos lo que asegura que las normas constitucionales efectivamente tengan tal carácter. Por ello, el análisis de su estricto cumplimiento en el medio de control constitucional no implica un cuestionamiento de la Constitución en sus disposiciones, ni confrontaría alguna de sus normas, sino sólo la verificación del acatamiento del procedimiento consignado en el artículo 135 de la Carta Magna a fin de constatar que las reformas obedecen a la voluntad de los órganos a los que se les otorgó tal atribución y, por ende, que realmente las normas reformadas tienen la categoría suprema de normas constitucionales.

      Una consideración contraria llevaría a dejar en manos del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente la determinación relativa a la aprobación de las reformas por los poderes constitucionalmente facultados para ello, al ser a los que se atribuye la función de realizar la declaración de aprobación relativa, previo el cómputo de votos de las Legislaturas Estatales, pues cualquier actuación arbitraria e ilegal en este aspecto quedaría con ello al margen del control constitucional, con la grave consecuencia de considerar como normas elevadas a la jerarquía constitucional suprema, disposiciones que no respondieran a la voluntad de la nación mexicana expresada a través de los Poderes Legislativos Federal y Locales, que la representan y conforme al procedimiento específico previsto.

      Debe advertirse que el anterior criterio no puede aplicarse estrictamente para considerarse procedente sólo un medio de defensa constitucional para impugnar los actos que conforman el procedimiento de reformas constitucionales, en virtud de que con ello se impediría la defensa integral del orden jurídico constitucional, dadas las diferencias existentes entre los medios de defensa constitucional, pues el juicio de amparo se limita a los casos de violación a derechos fundamentales individuales, protegiendo esencialmente en su aspecto dogmático a la Ley Fundamental , mientras que la controversia constitucional y las acciones de inconstitucionalidad constituyen una garantía de la parte orgánica de la Constitución y, por excepción, de su parte dogmática, procediendo su planteamiento no por los gobernados, sino por las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, constitucional por afectación al ámbito de atribuciones constitucionales para resguardar el sistema federal, o de las minorías parlamentarias que también podrían cuestionar el procedimiento de reformas constitucionales.

      Por consiguiente, dada la tutela específica diversa que tiene el juicio de amparo y la controversia constitucional como medios de defensa del orden jurídico constitucional, debe considerarse que la salvaguarda integral de tal orden exige que no se limite la procedibilidad de impugnación del proceso de reformas constitucionales a uno solo de esos medios.

      Naturalmente que esa impugnación sólo podrá hacerse cuando se publique la norma con la que concluyó el proceso, pero ello no significa que sea la norma constitucional la que se impugna por vicios propios, sino los actos de procedimiento atribuidos específicamente a uno de los Poderes Constituidos que al ejercer una de sus facultades constitucionales (formar parte del "Poder Reformador", según se establece en la interpretación realizada por las sentencias mayoritarias) incurrió en vicios de procedimiento.

      Debe añadirse que la resolución mayoritaria incurre en una típica petición de principio al partir del presupuesto de que se está en presencia de normas constitucionales, de normas emanadas del órgano al que la Constitución le otorga la atribución de reformarla o adicionarla, cuando precisamente lo que se cuestiona en las controversias constitucionales es que no se está ante una reforma constitucional auténtica, ni tampoco ante un acto de lo que la mayoría del Pleno denomina el "Órgano Reformador", pues al violentarse la Constitución en el riguroso procedimiento que establece para ese tipo de reformas que deben cumplir los Poderes Constituidos, a saber, el Poder Legislativo Federal, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, y los Poderes Legislativos de los Estados, se está ante una reforma aparente que al no cumplir los requisitos referidos no puede producir la reforma constitucional que pretendieron. En efecto, para determinarse si son auténticas reformas constitucionales se tendría que examinar si se cumplieron los requisitos que el artículo 135 constitucional establece para que lo sean, pero esto no se hace en las sentencias mayoritarias porque previamente se considera que sí son reformas constitucionales, cuando es ello precisamente lo que se está cuestionando, lo que evidentemente provoca un estado de indefensión al establecerse dogmáticamente la conclusión sin haber analizado el cuestionamiento que lleva a ella.

      Tal postura de la mayoría del Pleno de este Alto Tribunal también vulnera la jurisprudencia que tiene establecida en el sentido de que no procede decretar el sobreseimiento cuando el examen de una causa de improcedencia se funde en el análisis de fondo del asunto planteado. La jurisprudencia relativa es la identificada con el número 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, que señala:

      CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."

      Se sostiene que el criterio mayoritario del Pleno sustentado en las sentencias contra las que se formula el presente voto minoritario transgrede la jurisprudencia transcrita, en virtud de que en las controversias constitucionales el análisis de fondo radica en establecer si se está ante una genuina reforma constitucional emanada de un auténtico "Poder Reformador" (como denomina el Pleno mayoritariamente a la combinación de órganos constituidos a los que se otorga la facultad de reformar o adicionar la Carta Magna ). En las resoluciones mayoritarias esta conclusión se establece dogmáticamente, sin haberse examinado el problema e impidiendo su estudio al determinar la improcedencia de las controversias, no obstante que tal causal se apoya, por tanto, en una cuestión que involucra el planteamiento de fondo de los asuntos.

      Por las razones anteriores, se llega a la conclusión de que las controversias constitucionales de que se trata, encuadran en los supuestos de procedencia del artículo 105, fracción I, incisos a) o b), de la Constitución Federal , ya que se plantea un conflicto entre la Federación, a través del Congreso de la Unión, y un Estado o un Municipio; o de un Estado, por conducto de su legislatura, y un Municipio; y la materia de impugnación se hace consistir en el procedimiento de reformas a la Carta Magna , la cual puede ser objeto de este medio de control constitucional cuyo conocimiento compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación encargada de velar por la supremacía constitucional.

      Aunado a lo anterior, está el hecho de que tanto las controversias constitucionales como el procedimiento de reformas a la Carta Magna pertenecen al orden jurídico constitucional, de ahí que no sea válido afirmar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar si el procedimiento de reformas a la Constitución, cumplió con las formalidades y requisitos que prevé su artículo 135, se extralimite en sus funciones controlando la actuación de un órgano complejo jerárquicamente superior.

      Los medios de control constitucional mencionados son funciones que pertenecen al orden jurídico constitucional, toda vez que mediante ellos se efectúa el control de la regularidad de la totalidad de las normas que integran el orden jurídico, por lo que no es posible adscribir ninguno de estos medios de control a los órdenes parciales subordinados.

      Lo anterior lleva a concluir que un orden jurídico que no posea un medio de control de la regularidad constitucional es precario, pues es imperfecta una Constitución que no establezca procedimientos mediante los cuales se pueda controlar que la actuación de los poderes, entidades u órganos sea constitucionalmente válida, es decir, que sirvan para verificar que los órganos constituidos circunscriben su actuación a los límites que la propia Carta Magna impone a sus facultades.

      Afortunadamente en nuestra Constitución Federal se prevén las controversias constitucionales que constituyen uno de los medios de defensa constitucional que ha demostrado su efectividad en el control de la regularidad constitucional del ejercicio de las facultades de los distintos poderes, entidades y órganos del Estado mexicano, pero desafortunadamente el criterio mayoritario del Pleno cierra los medios jurisdiccionales de defensa previstos en la Constitución para impugnar el proceso de reformas constitucionales, pues con ello se atenta contra el valor de seguridad jurídica y se propicia que se utilicen otras vías de resistencia contrarias al derecho.

    7. Por lo que se refiere a los efectos que tendría la declaración de invalidez en caso de que se considerara que se incurrió en alguna violación en el procedimiento de reformas constitucionales, debe señalarse que, naturalmente, serían los de que la norma constitucional que no tiene el atributo de autenticidad desapareciera, pero ello en atención no a que la norma se considere en sí misma inconstitucional, sino a que no podría seguir vigente una norma derivada de un procedimiento inconstitucional viciado, y tales efectos deben ser, desde luego, generales. Al respecto, debe precisarse que no se está ante las reglas relativas a la invalidez de normas generales, pues ello sólo sucede cuando deriva de vicios propios de las mismas.

      En efecto, si se tiene en consideración que los actos que integran el procedimiento de reformas constitucionales constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de forma tal que no es posible jurídicamente impugnar cada acto individualmente al no poder quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma, como lo ha sostenido el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 129/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 804, que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL.", resulta claro que los vicios en el procedimiento de creación de la norma necesariamente vician a la norma que fue resultado de tal procedimiento.

      Desde luego, ello no significa que la resolución relativa esté determinando que la ley, en este caso la artificial norma constitucional, es inconstitucional en sí misma, en cuanto a su contenido, sino que lo establecido sería que lo inconstitucional son los actos del procedimiento de su creación que se apartaron de la Constitución.

      Lógicamente, ello implica que la norma referida desaparezca, esto es, que se anule, dado que lo viciado son los actos de procedimiento y fueron éstos los que concretamente se impugnaron y fueron objeto de análisis en la controversia constitucional; por consiguiente, no procede aplicar la regla relativa a los efectos de las declaraciones de invalidez de normas generales y, por tanto, los efectos deberán ser generales aunque comprendan, como consecuencia, que la norma constitucional que no tiene el carácter de genuina, deje de tener vigencia. Aceptar lo contrario llevaría al absurdo de considerar que, salvo para el promovente de la controversia, la norma ajena a la Constitución continuará vigente para el resto de sus destinatarios, lo que jurídica y lógicamente resulta inadmisible.

  9. Refutación de los planteamientos complementarios que se expresaron en la sesión para fortalecer la sentencia referida.

    Al resolverse un asunto en un cuerpo colegiado, tienen importancia fundamental las consideraciones en las que se fundan los puntos resolutivos de la sentencia y también la tienen los razonamientos que se expresan en la sesión pública en la que se pronuncia,en la medida en que al discutirse los temas debatidos debe suponerse que influyen en el convencimiento de quienes votaron en el sentido que apoyaban. De ahí que sea indispensable en el voto de los disidentes hacerse cargo de los mismos.

    En el presente caso, como consideraciones complementarias tendentes a fortalecer la determinación de improcedencia de las controversias constitucionales promovidas contra el procedimiento de reformas constitucionales en materia indígena, en la sesión plenaria celebrada el seis de septiembre de dos mil dos se expresaron las siguientes:

    1) El "Órgano Reformador" de la Constitución (integrado por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados) es análogo a un poliedro de treinta y tres caras, compuesto de cubos y de prismas; pero que tiene naturaleza e identidad distintas de sus componentes. Igual analogía se da entre la policía internacional denominada Interpol y el "Órgano Reformador", pues si bien no existen realmente como entes reales, sí existen como un sistema con funciones determinadas.

    Las analogías anteriores carecen de sustento, pues mientras en geometría el poliedro sí es una figura que así se denomina en la materia, aunque esté compuesto a su vez por diversas figuras, en el derecho positivo mexicano no existe el Órgano Reformador de la Constitución. Además, el poliedro surge de la unión de todas sus caras y físicamente se puede ver en la realidad.

    Como se analizó con anterioridad, tanto de los antecedentes históricos del artículo 135 constitucional como del texto que del mismo fue aprobado, deriva que en nuestro orden constitucional no se crea un organismo autónomo con la función exclusiva de adicionar y reformar la Constitución, sino que ello se encomienda a Poderes Constituidos que, conservando su misma naturaleza, cumplen con un sistema que da como resultado la adición o reforma mencionadas, por lo que no puede considerarse que en nuestro sistema constitucional la facultad reformatoria de la Carta Magna esté encomendada a un órgano especial, independientemente de que para efectos pedagógicos la doctrina e, incluso, la propia Suprema Corte, según se ha precisado, recurran a ese simbolismo de un órgano virtual.

    En ello radica también la diferencia con la Interpol, pues la designación de miembros de diversas policías para realizar una función coordinadora de policía interestatal, en similitud con la función reformatoria de la Constitución que se encomienda al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, no autoriza a considerar que tal combinación de órganos constituyen un órgano diverso, sino sólo la combinación de órganos constituidos para representar la voluntad reformatoria federal. No puede confundirse la facultad constitucional que se otorga a estos órganos o Poderes Constituidos en su actuación combinada con su naturaleza. El hecho de que dentro de sus atribuciones constitucionales se les haya asignado la facultad de reformar la Constitución, no puede llevar a confundir su naturaleza y a afirmar que cuando hacen uso de esta facultad integran un poder diverso, pues ello significa confundir su naturaleza con las facultades o atribuciones de que se les ha dotado. Es claro que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados representan al sistema federal, a la voluntad nacional y, por ello, su voluntad unida da lugar a la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , pero en su actuación combinada no integran un poder diverso que se constituye y se integra cada vez que realizan esta función.

    2) Los opositores al proyecto realizan una interpretación incongruente al identificar al "Poder Reformador" con sus integrantes y ubicarlo dentro de las hipótesis de procedencia de la controversia constitucional establecidas en el artículo 105, fracción I, constitucional.

    Como se analizó en el punto II precedente, en el derecho positivo mexicano no existe lo que doctrinalmente se ha denominado el "Poder Reformador" de la Constitución, pues ni el artículo 135 constitucional, ni algún otro dispositivo constitucional aluden a él, ni de los antecedentes históricos que dieron lugar al texto del artículo 135 de la Carta Magna puede derivarse la existencia de este poder, sino sólo la función reformatoria que se otorga a Poderes Constituidos que representan la voluntad del sistema federal.

    Por tanto, la postura de los formulantes del presente voto minoritario no es incongruente, dado que se basa en el análisis e interpretación conjunta y relacionada de los artículos 105 y 135, fracción I, de la Constitución Federal , para concluir que los Poderes Constituidos a los que el artículo 135 otorga la facultad de adicionar y reformar la Carta Magna se encuentran contemplados dentro de las hipótesis de procedencia de la controversia constitucional establecidas en el artículo 105, fracción I, citado.

    Por el contrario, la incongruencia se da, precisamente, en el razonamiento de la mayoría del Pleno de este Alto Tribunal al desprender del artículo 135 constitucional la existencia de un "Órgano Reformador" al que no se alude, para de ello derivar que en el artículo 105, fracción I, constitucional, no se encuentra contemplado tal Órgano Reformador dentro de ninguno de sus incisos, cuando lógicamente no podía encontrarse contemplado porque la Constitución no prevé la existencia de tal Poder Reformador. Por ello, el criterio mayoritario es incoherente al interpretar elástica y doctrinariamente el artículo 135 constitucional y derivar de dicha interpretación la existencia de un poder que no se menciona expresamente y, en cambio, sostener, bajo una interpretación rígida e inflexible, que el artículo 105, fracción I, constitucional, no contempla al Órgano Reformador como un poder que puede ser parte en una controversia constitucional, lo que desde luego carece de lógica alguna, dado que se exige con ello para la procedencia de este medio de defensa constitucional, la previsión textual de un órgano cuya existencia no ha derivado de una previsión expresa. Si del texto del artículo 135 se deduce la existencia de ese "Órgano Reformador", no obstante que sólo se habla de Congreso de la Unión y Legislaturas de los Estados ¿no se puede hacer la misma interpretación del artículo 105 que menciona a los mismos órganos constituidos?

    3) El principio de supremacía constitucional que permite ubicar en la cúspide jerárquica de las normas jurídicas a la Constitución, impide su cuestionamiento.

    El anterior razonamiento mayoritario también carece de base, porque en las controversias constitucionales en que se dictaron las resoluciones contra las que se formula el presente voto de minoría no se cuestionan las normas constitucionales en sí mismas, sino el proceso de reformas. Se discute el debido acatamiento al procedimiento estricto que establece el artículo 135 constitucional, a fin de determinar si efectivamente las normas que fueron aprobadas tienen la categoría de normas supremas, si son auténticamente normas constitucionales.

    Constituye lo anterior, como también con antelación se precisó, una petición de principio: para determinar si se cumplieron los requisitos que la Constitución establece para que las reformas constitucionales auténticamente lo sean, en las sentencias se determina dogmáticamente que sí son reformas constitucionales y ello impide analizar el cuestionamiento.

    Es, precisamente, el principio de supremacía constitucional, invocado al discutirse el asunto, el que sirve de sustento a la procedencia de las controversias constitucionales, pues es la salvaguarda de la Constitución lo que exige que deba analizarse si normas elevadas a la categoría suprema efectivamente tienen tal carácter por haberse cumplido los requisitos procedimentales que la Constitución exige para ello. Al realizarse este análisis no se está cuestionando la Constitución, sino sólo se ejerce un control de ella al verificarse su debido respeto, pues lo que se examinaría es si se cumplió o no con el procedimiento establecido en el artículo 135 constitucional, a lo cual se limitaría el estudio de fondo de la controversia constitucional.

    4) Existe un símil entre la Constitución y el "metro" como unidad de medida, que no puede ser variado, invalidado o anulado.

    La anterior analogía es inaceptable porque, a diferencia del "metro" como unidad de medida invariable, el artículo 135 constitucional establece la posibilidad de modificar la Constitución mediante un procedimiento sujeto a reglas claras y precisas que deben acatarse por los Poderes Constituidos a los que otorga la facultad de intervenir en tal proceso reformatorio. Es la propia Constitución la que consigna la posibilidad de su adición o reformas para ajustarse a las necesidades y a la realidad que la sociedad demande. De ahí la importancia y trascendencia de que sea susceptible de verificarse mediante los medios de defensa constitucional procedentes el que tal procedimiento se haya llevado a cabo cumpliendo todas y cada una de las reglas establecidas para que las adecuaciones o reformas efectivamente tengan el carácter de tales, a fin de que la Constitución, como Norma Suprema, no sea variada arbitrariamente.

    Se afirmó categóricamente que "por encima de la Constitución ni un milímetro, por debajo de ella, todo". Naturalmente que el principio es correcto, pero, paradójicamente, es la posición mayoritaria la que lo vulnera al impedir el examen del apego a la Constitución de las reformas y adiciones a la misma, propiciando que rijan con ese carácter normas que al no cumplir con el procedimiento exigido quedarán por encima de la Constitución. Por el contrario, en la postura que asumimos nos colocamos por debajo de la Constitución, pues lo único que tendría que hacer la Suprema Corte, en el tema controvertido, es verificar si se cumplió con los requisitos que establece la Constitución.

    5) Admitir la posibilidad de impugnar una reforma constitucional equivaldría a cuestionar si lo dicho por los evangelistas reflejara con fidelidad las enseñanzas de Cristo y ello tendría el efecto de poner en entredicho todo el sistema. Debe recordarse que en el caso, según el enfoque de la minoría, las objeciones propuestas se limitaron al procedimiento y no a las normas adicionadas y reformadas. Conforme a ello, es claro que el símil anterior carece de los elementos de igualdad o semejanza, pues la posibilidad de impugnar el proceso de reformas constitucionales no implica poner en duda las bases que lo cimientan, sino que, por el contrario, supone salvaguardar el sistema constitucional creado por el Constituyente. En el ejemplo, la situación podría darse no respecto de los evangelistas, pues es sólo a través de ellos como se conoce la doctrina de Jesucristo, sino en cuanto a teólogos posteriores que pretendieron añadir otras ideas como parte de esa doctrina. Igual se diría que procede su examen para determinar si conforme a la doctrina de Cristo procedería admitir la adición propuesta, sin que ello tuviera como resultado ponerse en entredicho el sistema, por el contrario, buscaría salvaguardarlo.

    En efecto, la posibilidad de impugnar el proceso de reforma constitucional, si se considera que no se cumplieron algunos de los requisitos previstos que garanticen la efectiva voluntad reformadora de los órganos constituidos que representan la voluntad de la nación mexicana, a saber, los Poderes Legislativos Federal y Locales, lejos de poner en entredicho o predicamento el sistema constitucional establecido, lo asegura al impedir que formen parte de la Constitución normas adicionadas o reformadas que se originaron en violaciones a ella.

    6) Sería de mayor gravedad aceptar la posibilidad de ejercer control jurisdiccional sobre los vicios de procedimiento en que pudiera incurrirse, que de realizarlo respecto de las normas adicionadas o reformadas, por vicios propios.

    En el presente voto minoritario se disiente de la conclusión anterior porque, como se analizó con anterioridad, el Constituyente garantizó la supeditación de la función reformadora al orden jurídico constitucional a través de dos reglas: la participación combinada del Congreso de la Unión y de las Legislaturas Estatales, y el cumplimiento de un procedimiento revestido de formalidades que aseguran que cualquier modificación o adición a su texto efectivamente sea resultado de la voluntad de los órganos constituidos a quienes se encomienda tal función, como representantes de la voluntad de la nación mexicana. Por el contrario, en ningún precepto constitucional se admite que pueda cuestionarse una adición o reforma por vicios propios, aunque no se desconoce que diferentes tratadistas lo aceptan académicamente, pero ello significaría, de llegar a aceptarse, que pudiendo cuestionar las propias normas, por mayoría de razón podría impugnarse el procedimiento. Debe recalcarse que el análisis del procedimiento de reformas constitucionales no implica un cuestionamiento de la Constitución en sus disposiciones, ni la confrontación de sus normas, sino sólo la verificación del cumplimiento a las reglas claras y precisas consignadas en el artículo 135 de la Carta Magna , a fin de constatar que las reformas obedecen a la voluntad de los órganos a los que se les otorgó la facultad reformadora de la Ley Fundamental y que, por ende, las normas reformadas son auténticas.

    Aceptar el argumento que se analiza dejaría al margen del control jurisdiccional cualquier actuación arbitraria e ilegal en el proceso de reformas constitucionales, con la grave consecuencia de considerar como normas elevadas a la jerarquía constitucional suprema, disposiciones que no respondan a la voluntad nacional. Respetuosamente consideramos que sería más grave admitir que rigieran normas constitucionales inauténticas que las mismas se anularan por sustentarse en un procedimiento constitucional.

    Es claro que dejar sin control jurisdiccional la regularidad constitucional de la función reformadora de la Carta Magna provocaría un vacío en la Constitución al impedirse verificar que los órganos constituidos que participan en tal función, Congreso de la Unión y Legislaturas Locales, circunscribieron su actuación a los límites que la propia Carta Magna les impone al respecto, lo cual no acontece según se ha demostrado.

    A lo anterior debe añadirse la circunstancia de que cuando el Constituyente ha querido excluir de los medios de defensa jurisdiccionales determinadas actuaciones de los órganos autoritarios, así lo ha establecido expresamente, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 33 constitucional en el que se consigna que el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad de hacer abandonar del territorio nacional y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente; en el artículo 100 constitucional, en el que se establece que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieren a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces; y en el artículo 110 de la Carta Magna en el que se consigna la inatacabilidad de las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores en juicios políticos.

    Ni en el artículo 135 constitucional ni en ningún otro, se establece la inimpugnabilidad del procedimiento de adiciones o reformas constitucionales en él previsto, lo que impide tener a tal procedimiento como definitivo e inatacable.

    7) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, de aceptar las objeciones al proyecto, incurriría en activismo judicial.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación no sólo puede, sino que debe ejercer las funciones de guardián del orden constitucional que se le asignan. Es un deber velar por la defensa integral del orden constitucional, mediante la supeditación al mismo de todos los actos del poder público.

    Considerar que esta función de guardián de la constitucionalidad comprende al proceso de reformas a la Carta Magna no significa atribuirse funciones diversas o ampliar las que la propia Constitución le otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en ella se establecen los requisitos que deben cumplirse para adicionarla y reformarla. Por consiguiente, la actuación de la Suprema Corte de Justicia se limita a la verificación de que la actuación del Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y, en su caso, la Comisión Permanente, se hayan ajustado a tales límites. Con ello, la Suprema Corte de Justicia sólo vela por el debido respeto a este dispositivo constitucional en ejercicio de sus funciones de guardián del orden constitucional. Lejos del activismo judicial sólo cumplirá con el deber que la Constitución le impone.

    8) La Suprema Corte de Justicia no debe tener la arrogancia de creer que es el único órgano que tiene el monopolio de la ética, sino que debe aceptar con humildad que tiene como límite a la Constitución.

    El ejercicio de las funciones que la Constitución otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no significa arrogancia, ni falta de humildad, sino el cumplimiento de los deberes que se le imponen. Si el Constituyente determinó que la Suprema Corte de Justicia ejerciera el control de la regularidad constitucional, éste debe ejercerse, desde luego, dentro de los límites que la propia Constitución le impone como órgano también sujeto al orden constitucional.

    El problema no consiste en que la Suprema Corte de Justicia pretenda colocarse en un plano superior a la Constitución, sino en la delimitación de las funciones que la propia Constitución le otorga y que constituye su deber ejercer. El control jurisdiccional del proceso de reformas constitucionales por parte de la Suprema Corte de Justicia deriva de la propia Carta Magna y, por ello, la determinación de procedencia de las controversias constitucionales contra tal proceso no significa extralimitarse en las funciones constitucionales que le han sido asignadas, sino sólo el velar por el debido respeto al orden constitucional. Ello no puede interpretarse ni como soberbia ni como monopolio de la ética pues es, simple y sencillamente, cumplir con la noble función, que en sí misma tiene grandeza, de velar por el respeto a la Constitución, obedeciendo la obligación que le impone.

    9) La determinación de procedencia de las controversias constitucionales contra el proceso de reformas a la Carta Magna atentaría contra el principio de seguridad jurídica.

    Se disiente del anterior razonamiento porque, contrariamente, es la imposibilidad de sujetar a control jurisdiccional el proceso de reformas constitucionales lo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica al dejarse abierta con ello la posibilidad de actuaciones arbitrarias e ilegales con la grave consecuencia de que se eleven a rango constitucional normas que en realidad no tengan tal carácter, lo que es inadmisible en un Estado de derecho que exige subordinar la totalidad de los actos autoritarios al orden constitucional, lo que sólo puede garantizarse mediante el control jurisdiccional que se ejerza sobre ellos.

    Dejar vacíos de control jurisdiccional implica la impunidad en las posibles actuaciones autoritarias que no se ajusten a la ley, lo que lleva a la inseguridad jurídica ante la indefensión que ello implica.

    10) La posibilidad de nulificación del proceso de reformas constitucionales en el medio de defensa constitucional ocasionaría un caos y desorden político, jurídico y social, porque quedarían en la incertidumbre jurídica todos los casos ya resueltos anteriormente con apego a las normas constitucionales que en su momento se juzgaron válidas, pero que con posterioridad pudieran ser declaradas no auténticas.

    El anterior dramatismo de la impugnación del proceso de reformas constitucionales y de su posibilidad de nulificación no existe.

    En efecto, ante la impugnación de dicho procesoexisten dos posibilidades:

    1. Que efectivamente se haya incurrido en la violación procedimental que se aduzca.

      Es claro que cuando la voluntad nacional que radica en el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, es clara en cuanto a la adición o reforma a la Constitución, resulta sencillo dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 135 constitucional. Por el contrario, si se presentara como genuina la adición o reforma relativas sin cumplirse los requisitos, ello obedecería a una acción notoriamente arbitraria, ya sea de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, ambas integrantes del Congreso de la Unión, de las Legislaturas de los Estados o de la Comisión Permanente.

      En efecto, dado que como se analizó con anterioridad, el artículo 135 sólo establece cuatro reglas expresas y siete implícitas en el procedimiento de reformas constitucionales, los únicos vicios que pueden darse en tal procedimiento son los que quebranten tales reglas, a saber:

      1. Que las reformas no hayan sido aprobadas por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores integrantes del Congreso de la Unión;

      2. Que las reformas no se hayan aprobado por la mayoría de las Legislaturas de los Estados;

      3. Que el Congreso de la Unión o, en su caso, la Comisión Permanente, no haya hecho la declaración de aprobación de las reformas constitucionales;

      4. Que no haya existido quórum legal en la Cámara del Congreso de la Unión que haya actuado como Cámara de Origen, al acordarse las reformas;

      5. Que no haya existido quórum legal en la Cámara Revisora del Congreso de la Unión al acordarse las reformas;

      6. Que no haya existido quórum legal en alguna, algunas o todas las Legislaturas Locales en las respectivas sesiones en que hayan aprobado las reformas constitucionales;

      7. Que en alguna o algunas de las Legislaturas Locales determinantes de la aprobación mayoritaria no se hubiesen aprobado las reformas por mayoría simple;

      8. Que el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, cuando así proceda, no hayan hecho el cómputo de la votación de las Legislaturas de los Estados;

      9. Que habiéndose hecho el cómputo de los votos de las legislaturas se haya concluido que hubo mayoría cuando no existiera el número suficiente, o bien, cuando no hubieran participado todas las legislaturas en el proceso;

      10. Que el cómputo y el decreto que decidan aprobar una reforma constitucional no lo haya sido por mayoría simple en el Congreso de la Unión o por la Comisión Permanente;

      11. Que no haya existido quórum legal en las Cámaras de Diputados y de Senadores integrantes del Congreso de la Unión o en la Comisión Permanente al realizarse el cómputo de votos y declaración de aprobación de las reformas constitucionales.

      El quebrantamiento de alguna o varias de las reglas anteriores implicaría una actuación evidentemente arbitraria de cualquiera de las Cámaras integrantes del Congreso de la Unión, de las Legislaturas Locales o de la Comisión Permanente, lo que daría como consecuencia que el procedimiento de reformas constitucionales se considerara viciado y, por tal motivo, se declarara su invalidez y, consecuentemente, la de las normas relativas.

    2. Que el procedimiento de reformas constitucionales se haya ajustado a las reglas específicas previstas en el artículo 135 constitucional, caso en el cual la reforma constitucional surtiría todos sus efectos.

      Deriva de lo anterior la sencillez en la determinación de constitucionalidad del proceso de reformas a la Carta Magna , que sólo se limita a la verificación del respeto a los requisitos constitucionales establecidos.

      Como se advierte, el dramatismo que se llegó a proponer ante la posibilidad de nulificación del proceso de reformas constitucionales es inexistente. En primer lugar, se presenta la alternativa de que no se haya incurrido en alguna violación de procedimiento. En segundo lugar, resulta audaz la promoción de una controversia constitucional cuando no se da la violación procesal. Puede suceder, como en los casos calificados como relativos a la "Ley Indígena", como se demostrará en este voto, que se pretendan señalar violaciones procesales ajenas al artículo 135 constitucional. El resultado obvio, conforme a nuestro régimen constitucional, será que se declaren infundados, toda vez que la Suprema Corte de Justicia no puede ir más allá de la Constitución.

      El dramatismo que se pretende, tampoco existe en cuanto a las posibilidades lógicas que derivan de una violación al procedimiento. Si se incurrió en el error y así lo determina la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los órganos a los que se encomienda la función de reformar la Constitución, a saber, los Poderes Legislativos Federal y Locales, si su voluntad es en el sentido de que debe introducirse la adición o reforma volverán a dictar la norma, cuidando escrupulosamente no volver a incurrir en la violación al procedimiento que dio lugar a la anulación de los actos viciados y que produjo como consecuencia la anulación de las normas del procedimiento viciado.

      Por el contrario, es el argumento dado para fortalecer el proyecto que se convirtió en sentencia, lo que da lugar a graves consecuencias, pues lo que sería dramático es que una pretendida reforma constitucional sustentada en un procedimiento viciado conservara su vigencia. Como no existe límite expreso de que algún precepto de la Carta Magna no sea susceptible de reformarse, lo que lleva a la conclusión de que podrían reformarse todos los preceptos constitucionales, a través de ese mecanismo se podría llegar al extremo, entonces sí verdaderamente dramático, de que el país se encontrara regido por una Constitución falsa. El esquema de jerarquía de leyes se desplomaría al sustentarse en una "Constitución" con esas características, con la consecuente inseguridad jurídica y desorganización política, jurídica y social que ello ocasionaría, puesto que todo el orden jurídico nacional y la actuación de gobernantes y gobernados estaría sujeta a una "Constitución" ficticia, en tanto que, paradójicamente, todas sus normas no podrían formar parte de ella al violar el artículo 135 de la Constitución vigente.

      Por ello, se concluye que si el Constituyente optó por una Constitución rígida al establecer un procedimiento formal sujeto a reglas específicas que deben observar los Poderes Constituidos a quienes encomendó la función de su reforma, es necesario cumplir con el sistema establecido que debe estar sujeto a control jurisdiccional para verificar su debido acatamiento y cuya transgresión debe dar lugar a declarar la inconstitucionalidad del procedimiento de reforma constitucional que, al no acatarse, impidió que la pretendida reforma constitucional efectivamente tuviera tal carácter.

  10. Estudio integral de todos los temas propuestos.

    Como se advierte de lo expuesto, la decisión mayoritaria pretendió circunscribirse a la "pureza de la técnica", aunque no lo consiguió según se ha demostrado, pero ello llevó a que no se entrara al examen de las cuestiones debatidas, relacionadas con los pueblos indígenas. Como se verá más adelante, ninguno de los planteamientos podría haber prosperado, pero examinarlos hubiera permitido que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableciera criterios orientadores tanto para los indígenas como para quienes los apoyaron (sobre la base de que hubieran actuado de buena fe), así como para las autoridades federales, locales y municipales que tienen serias obligaciones constitucionales a nivel legislativo y ejecutivo para afrontar los graves problemas de las comunidades indígenas. La "pura decisión técnica" que se adoptó lo impidió.

    Este voto minoritario, dentro de las limitaciones de sus efectos, pretende compensarlo a través del estudio íntegro de los problemas debatidos.

    Ante la determinación de procedencia de las controversias constitucionales contra el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a que se arribó con antelación, se procede ahora al análisis de las demás causales de improcedencia planteadas, a saber: 1) la extemporaneidad en la presentación de la demanda; y, 2) el interés jurídico del Municipio promovente.

    1) Extemporaneidad de la demanda.

    En ambos asuntos a los que se refiere este voto, las respectivas demandas de controversia constitucional se presentaron en tiempo.

    En ellas se demandó la invalidez de los actos que integran el procedimiento que dio lugar a la reforma constitucional en materia indígena, es decir, los actos realizados dentro del proceso de reforma constitucional que llevó a la adición de un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; reforma del artículo 2o., derogación del párrafo primero del artículo 4o.; adición de un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , según deriva de los actos expresamente señalados como reclamados en el capítulo relativo de las demandas de controversia constitucional.

    Debe advertirse que si bien, dentro de los conceptos de invalidez, se hicieron planteamientos que combaten el contenido de la reforma en sí y no sólo el proceso legislativo que dio lugar a ella, para determinar la oportunidad en la presentación de las demandas, sólo deben tenerse como impugnados los actos relativos al procedimiento legislativo que llevó a la reforma constitucional en materia indígena, en virtud de que es improcedente la impugnación en cuanto al contenido de las normas reformadas, lo que impide tenerlas como controvertidas. Al respecto, debe reiterarse el argumento de que el análisis pormenorizado de la Constitución vigente lleva a la conclusión de que no admite que pueda plantearse la inconstitucionalidad de una genuina reforma constitucional pues, jurídicamente, todos los preceptos constitucionales tienen el mismo rango y si bien en su interpretación deben considerarse íntegramente, no es admisible que unos puedan considerarse violatorios de otros. No pasa inadvertido que, académicamente, diversos tratadistas admiten la posibilidad de ese cuestionamiento al distinguir en la Constitución preceptos de diferente naturaleza y jerarquía, pero tales apreciaciones tienen más bien un sustento metajurídico.

    El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

    Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

  11. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."

    Del precepto legal transcrito se desprende que para determinar la oportunidad de la impugnación de actos en controversia constitucional, se tienen treinta días contados a partir del día siguiente:

    1. Al en que conforme a la ley del acto, surta efectos la notificación de éste;

    2. Al en que se haya tenido conocimiento del acto; o

    3. Al en que el actor se ostente sabedor del mismo.

    Ahora bien, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no es impugnable cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma general.

    En efecto, los actos que integran el procedimiento legislativo están plenamente vinculados entre sí y forman una unidad en su conjunto, que solamente adquieren definitividad al momento de la publicación de la norma general que ha sido objeto de ese procedimiento legislativo.

    Entonces, la impugnación de los actos que integran el procedimiento legislativo únicamente se puede realizar a partir de que es publicada la norma general emanada de dicho procedimiento, porque es en ese momento cuando los mencionados actos adquieren definitividad.

    Por tanto, los treinta días para impugnar los actos del procedimiento legislativo, deben ser contados a partir de la fecha en que la norma general con la que culminó dicho procedimiento haya sido publicada.

    El anterior criterio dio lugar a la tesis jurisprudencial plenaria 129/2001 que textualmente señala:

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL. Si se toma en consideración, por un lado, que los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no es posible jurídicamente impugnar cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma general, y por otro, que tratándose de controversias constitucionales, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , prevé que la impugnación de actos en esa vía puede llevarse a cabo dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acto que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de éste; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de él, resulta inconcuso que la impugnación de los actos que integran el procedimiento legislativo únicamente puede realizarse a partir de que es publicada la norma general emanada de dicho procedimiento, porque es en ese momento cuando los mencionados actos adquieren definitividad." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, octubre de 2001. Página 804).

    En tales circunstancias, si las reformas constitucionales que tuvieron su origen en el procedimiento legislativo impugnado en esta vía, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno y las demandas de controversia constitucional se presentaron oportunamente, dentro del término legal de treinta días siguientes a su publicación.

    Por consecuencia, resulta infundada la causal de improcedencia que por extemporaneidad en la presentación de la demanda de controversia constitucional hacen valer en sus contestaciones de demanda los Congresos de los Estados de Aguascalientes y Tlaxcala, ya que tal extemporaneidad la derivan del hecho de que el juicio de controversia constitucional fue promovido cuando ya había concluido el proceso de reforma constitucional, una vez fenecido el término legal de treinta días contados a partir del dieciocho de julio de dos mil uno en que la Comisión Permanente hizo el cómputo de votos de las Legislaturas Locales y declaró aprobada la reforma constitucional, ya que, en términos de lo analizado con anterioridad, el concerniente al término de la presentación de la demanda debe realizarse a partir de la publicación de las normas constitucionales emanadas del procedimiento impugnado, porque es hasta ese momento cuando los actos del referido procedimiento adquieren definitividad.

    2) Interés jurídico de los Municipios promoventes.

    En diversas contestaciones de demanda se adujo la actualización de la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 1o., 10, fracción II y 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en virtud de que la parte actora carece de interés jurídico para promover la controversia constitucional, dado que este medio de defensa constitucional tiene por objeto preservar la competencia entre los diferentes niveles de gobierno y en el caso no se controvierte potestad alguna atribuida a los Municipios actores que sea invadida por los órganos demandados, respecto de los cuales no se cuestionan sus facultades para aprobar las reformas y adiciones constitucionales, sino que sólo se aducen violaciones en el procedimiento de reforma constitucional, lo que se traduce en un planteamiento de mera legalidad y no de constitucionalidad, además de que en tales violaciones los Ayuntamientos actores se irrogaron la representación de grupos indígenas que no tienen, al argumentar planteamientos que sólo afectan a éstos.

    Es infundada la anterior causal de improcedencia.

    En primer término, debe precisarse que la parte actora en las presentes controversias constitucionales no parten, efectivamente, de una invasión de competencia a su ámbito de atribuciones por parte de los órganos demandados, a los que el artículo 135 de la Carta Magna otorga la facultad de intervenir en el proceso de reformas y adiciones a la misma, sino de que las violaciones en el proceso relativo que se imputan a las demandadas ocasionan que se hayan incorporado al orden jurídico constitucional normas que no resultan ser la voluntad de los órganos a los que se otorga la facultad de tomar tal determinación como representantes de la nación mexicana y que, por tanto, las reformas y adiciones que entraron en vigor el quince de agosto de dos mil uno no forman parte de la Constitución, de tal suerte que el agravio que resiente la parte actora deriva de resultar obligada a acatar tales disposiciones, como uno de los niveles de gobierno dentro del orden jurídico local, sujeto al imperio de la Constitución Federal .

    El artículo 135 de la Carta Magna garantiza la sujeción al orden constitucional a través de dos reglas, a saber, mediante la actuación combinada de las Legislaturas Federal y Locales para asegurar que sea la voluntad del Estado mexicano la que determine su modificación, y a través del cumplimiento de un procedimiento revestido de formalidades que asegure que efectivamente sean los órganos a los que se otorga la atribución de reformarla los que la realizan, que ésta sea su voluntad; siendo impugnable a través del presente medio de control constitucional sólo el segundo aspecto anteriormente señalado.

    Esto lleva a la conclusión de que en una controversia constitucional en la que se impugna el proceso de reforma constitucional, no existirá propiamente un problema de invasión de esferas competenciales, pues es claro que la litis no consistirá en que los órganos reformadores de la Constitución se irrogaron facultades que corresponden a otro de los entes, poderes u órganos constituidos, ni se cuestionará la competencia de tales órganos para el efecto, sino el incumplimiento a los actos que integran el procedimiento de reformas constitucionales que, como se estudió, tiende a garantizar la efectiva voluntad reformatoria del orden jurídico constitucional.

    Bajo esta perspectiva es claro que exigir el planteamiento de invasión de esferas competenciales en una controversia promovida contra el proceso de reforma constitucional implicaría hacer inimpugnable tal proceso, con la lógica consecuencia de que podrían quedar elevadas a la categoría de normas constitucionales supremas disposiciones que puedan no responder al interés de la nación que el Órgano Reformador representa en la función de su aprobación, lo que resulta inadmisible.

    Por tanto, la determinación a que se arribó con anterioridad en torno a la procedencia de las controversias constitucionales contra el proceso de reforma a la Carta Magna , impide exigir como requisito de procedibilidad de este medio de control constitucional el planteamiento de invasión de esferas de competencia entre las entidades, poderes u órganos que participan en ella.

    La tutela jurídicageneral de todo medio de control constitucional, del que, por tanto, participan las controversias constitucionales, es la defensa del orden jurídico constitucional, el que, conforme lo determinó el Tribunal Pleno en su tesis jurisprudencial 97/99 que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS.", establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales a favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores; y además, tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal , ya sea en perjuicio de los gobernados, o bien, afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico.

    La tutela jurídica específica de las controversias constitucionales se constituye por la protección del ámbito de atribuciones que la Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado. Esta tutela jurídica se da mediante la declaración de invalidez de la norma general o acto que la entidad, poder u órgano realiza, por lo general, afectando la esfera de competencia que corresponde a los órganos originarios de otro orden jurídico, o bien, del mismo orden jurídico cuando la controversia se plantee entre un Estado y un Municipio (al pertenecer ambos al orden jurídico local), restaurando así el orden jurídico constitucional en el sistema de competencias que establece. Sin embargo, ello no significa que la invasión de esferas competenciales sea la única forma de transgredir al orden jurídico constitucional en el ámbito de atribuciones que prevé para cada orden jurídico, pues la irregularidad en el ejercicio de las atribuciones por parte de las autoridades que rebasen los principios rectores previstos en la Constitución Federal puede darse de otras formas que, de igual manera, causan afectación o agravio a órganos de otro orden jurídico y que la salvaguarda del orden constitucional exige restaurar. Ello ha llevado al Tribunal Pleno a establecer criterio jurisprudencial en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades en la controversia constitucional para dirimir cuestiones que impliquen violaciones a la Constitución Federal , aunque no se alegue la invasión de esferas de competencia de la entidad o poder que la promueve, siempre y cuando exista un principio de afectación, según deriva de la tesis jurisprudencial 112/2001, que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.".

    Las consideraciones sustentadas al resolverse la controversia constitucional 5/2001, con fecha cuatro de septiembre de dos mil uno, por unanimidad de diez votos, que dieron lugar al anterior criterio jurisprudencial, son del tenor literal siguiente:

    Antes de hacerse cargo de los conceptos de invalidez acabados de sintetizar, debe examinarse la argumentación de la parte demandada en el sentido de que resultan inatendibles, habida cuenta que la procedencia de una controversia constitucional, como la que en el caso es materia de este fallo, exige que la norma o acto impugnado cause perjuicio a la parte actora, esto es, que atendiendo al fin perseguido lógica y jurídicamente, constituya una invasión a su propia esfera de competencia, de modo que como en la especie, lo que alega la actora no está encaminado a demostrar que a través del decreto combatido se esté invadiendo una facultad que a su favor consagre la Constitución Federal , sino a acreditar que se vulnera la esfera competencial de un órgano distinto, como lo es el Congreso de la Unión, es obvio que no se afecta su interés jurídico. Al efecto, debe tenerse en cuenta que el decreto cuya invalidez se demanda fue emitido por el presidente de la República en uso de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, constitucional, a través del cual sostiene que ejecuta una ley emitida por el Congreso de la Unión, cuyo ámbito de aplicación es de carácter federal y donde se incluye el Distrito Federal, que se encuentra también obligado a acatarlo; de suerte que el agravio que hace valer la parte actora debe entenderse en el sentido de que se le obliga a observar una norma general emitida por una autoridad que considera incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en el decreto aludido. De esa guisa, si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela, el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, las transgresiones invocadas también están sujetas a dicho medio de control constitucional. De esa manera, la circunstancia de que en la presente controversia constitucional no se alegue invasión a la esfera competencial que la Constitución Federal consagra a favor de los órganos del Distrito Federal, no la hace improcedente, puesto que, como se ha dicho, lo que se combate es un decreto en el que el presidente de la República constriñe a esa entidad a aplicar diversos husos horarios para diferentes épocas del año cuando, según los argumentos expuestos en la demanda, no tiene atribuciones para ello, sosteniendo que corresponde al Congreso de la Unión regular ese aspecto, lo cual permite el análisis de la constitucionalidad del aludido decreto a efecto de verificar si el Ejecutivo Federal tiene atribuciones para normar tal asunto, pues de no ser así, se estaría obligando a la entidad del Distrito Federal a acatar una disposición emanada de una autoridad que no tiene facultades constitucionales para eso. ..."

    De igual manera, en la tesis jurisprudencial 130/99 el Tribunal Pleno determinó:

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE LOS ACTOS PROVENIENTES DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES TENDIENTES A DIRIMIR CONFLICTOS DE LÍMITES ENTRE MUNICIPIOS. El deber de responder con fidelidad a la facultad que a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha conferido la Constitución Federal de vigilar, a través de los diferentes medios de control constitucional, que no sea vulnerado el orden supremo que la misma previene, le permite efectuar el examen de cualquier planteamiento propuesto como concepto de invalidez en las controversias constitucionales, encaminadas a combatir la totalidad de los actos autoritarios de carácter federal o local enumerados en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna , cuya finalidad consiste en salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos señalados; de esta manera, cuando una Legislatura Estatal dirime un conflicto de límites entre Municipios, con apego a los principios contenidos en la Constitución Federal , el ejercicio de esa facultad es susceptible de examen integral por este Alto Tribunal para evitar arbitrariedades, pues de lo contrario se podría reconocer y autorizar implícitamente la comisión de infracciones a la Norma Suprema. Por tanto, si se declara la improcedencia de la controversia constitucional bajo la óptica de que examinar cualquier acto proveniente de una Legislatura Estatal para con sus Municipios, vulneraría la autonomía local, en virtud de que en esta clase de conflictos sólo son susceptibles de estudio los aspectos sobre invasión de esferas competenciales o de cuestiones estrictamente formales, implicaría acudir a una mera construcción interpretativa que conduciría a limitar la procedencia y examen de fondo de este medio de control constitucional a un reducido número de supuestos, quedando así soslayadas del mismo las hipótesis que pudieran presentarse en las relaciones políticas entre Estados y Municipios, en que las autoridades estatales, que tienen facultades constitucionales para realizar actos que inciden sobre la esfera de atribuciones de las autoridades municipales, cometan abusos o emitan actos incongruentes que redundan en la desarmonía y desajuste del orden jurídico nacional." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 793).

    Tratándose del proceso de reforma constitucional, el ámbito de atribuciones de los órganos originarios del Estado puede resultar afectado en tanto a través de él se modifican y sustituyen normas elevadas a la jerarquía suprema que, precisamente, delimitan el campo de acción de tales órganos originarios en sus obligaciones y atribuciones incidiendo, por tanto, en todo el orden jurídico nacional.

    En efecto, la modificación de la Constitución Federal , tanto en su parte orgánica como en su parte dogmática, repercute en la delimitación de atribuciones y obligaciones de los órganos originarios del Estado, pues en el aspecto orgánico se prevé el sistema de competencias al que debe ceñirse la Federación, Estados y Municipios y el Distrito Federal, y en la parte dogmática se consignan las garantías individuales de los gobernados que limitan la actuación de las autoridades al tener el deber de respetarlas. Precisamente por ello es por lo que el Tribunal Pleno determinó en la tesis jurisprudencial 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, que en la controversia constitucional la Suprema Corte de Justicia estaba autorizada para analizar todo tipo de violaciones a la Constitución Federal , independientemente de que se tratara de su parte orgánica o dogmática.

    Partiendo de lo anterior, cabe concluir que el debido cumplimiento en el proceso de reformas constitucionales a las etapas y formalidades establecidas en el artículo 135 constitucional constituye un aspecto de vital importancia para el orden jurídico constitucional, porque a través de él se aprueban las normas que crean el marco delimitador de las actuaciones y relaciones de todos los órganos originarios del Estado, de lo que deriva, por una parte, el interés jurídico de tales órganos para impugnar dicho proceso si en su concepto no se cumplieron las formalidades o se realizaron los actos que lo conforman y que garantizan la voluntad reformadora de los órganos facultados para decretar las reformas o adiciones a la Carta Magna que alteren las atribuciones y obligaciones que con anterioridad se encontraban previstas en el orden jurídico constitucional.

    En efecto, si como se ha establecido, el control ejercido por la Suprema Corte de Justicia a través de la controversia constitucional tiene como materia la totalidad de los actos autoritarios federales y locales enumerados en el artículo 105, fracción I, constitucional, cuya finalidad consiste en preservar los dos principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales, a saber, salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional, no puede exceptuarse de este medio de control constitucional el proceso de reformas constitucionales por no implicar la determinación del debido cumplimiento al artículo 135 constitucional, un problema de invasión de esferas, dado que tal determinación afecta al marco delimitador del ámbito de atribuciones y obligaciones que la Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, que constituye la tutela específica de este medio de control constitucional, ni mucho menos puede considerarse que tal estudio constituye un aspecto de mera legalidad y no de constitucionalidad, dado que el proceso de reformas a la Carta Magna se encuentra contenido en una norma constitucional y tiende a garantizar la efectiva voluntad reformadora de la Constitución por los órganos facultados para ello.

    Debe señalarse, finalmente, en torno a las facultades de representación que se afirma la parte actora se irroga respecto de los grupos indígenas, que el Ayuntamiento del Municipio actor no ejerce la acción de controversia constitucional en representación de grupos indígenas, al no ser éstos entidades, poderes u órganos legitimados para promoverla y sí, en cambio, es un Municipio gobernado por su respectivo Ayuntamiento que, en términos de lo analizado, puede resultar afectado en virtud de la vulneración que al orden jurídico constitucional puede implicar el proceso de reforma a la Carta Magna , y si bien dentro de los conceptos de invalidez se aduce el incumplimiento al artículo 135 constitucional al no haberse consultado a grupos indígenas, ello constituye una cuestión que atañe al fondo de la controversia y no a su procedencia, en tanto tal planteamiento se hace valer partiendo de la base de que dicha consulta constituye una fase o etapa en el procedimiento referido, cuya omisión afecta su validez, lo que será materia de análisis al realizarse el estudio del concepto de invalidez relativo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial identificada con el número 92/99 sustentada por este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.".

    Al no actualizarse ninguna causal de improcedencia, se procede al estudio del proceso de reforma constitucional en materia indígena, así como de los conceptos de invalidez aducidos.

    1. Proceso seguido en la reforma impugnada.

    Debe aclararse, ante todo, que pretendiendo, en las controversias constitucionales que se hicieron valer, que se violó el procedimiento previsto para reformar y adicionar la Constitución en los preceptos en materia indígena y debiendo suplir la deficiencia de la queja, cabe examinar si se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 135 de la Carta Fundamental. La suplencia deriva de que, como se verá más adelante, en las demandas correspondientes no se hace ningún planteamiento que específicamente pretenda que no se cumplieron los requisitos que se han precisado en este voto, sino que las violaciones pretenden derivarse de requisitos ajenos al texto constitucional.

    Según deriva de las constancias de autos, dicho proceso de reformas se dio de la siguiente manera:

    La iniciativa de reformas relativa fue presentada por el presidente de la República. Esta iniciativa presidencial, como la propia parte actora lo reconoce en su demanda de controversia constitucional, fue el producto del proyecto de iniciativa de reformas constitucionales en materia indígena que realizó la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa) el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, como órgano encargado del logro de la paz en el Estado de Chiapas, que se había visto perturbada con motivo del surgimiento del autodenominado Ejército Zapatista de Liberación Nacional el primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, basándose en los acuerdos firmados en San Andrés Larráinzar, Chiapas, el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis entre el Gobierno Federal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional, y en la Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena.

    En efecto, con motivo del levantamiento armado del Ejército Zapatista de Liberación Nacional el primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y a fin de lograr la conciliación y una solución pacífica al conflicto, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco se aprobó la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el once del mismo mes y año y entró en vigor en la fecha de su publicación conforme a su artículo primero transitorio, en cuyos artículos 1o., 2o., 3o., 8o. y 9o., fracciones I y II, se determinó:

    Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto establecer las bases jurídicas que propicien el diálogo y la conciliación para alcanzar, a través de un acuerdo de concordia y pacificación, la solución justa, digna y duradera al conflicto armado iniciado el 1o. de enero de 1994 en el Estado de Chiapas.

    Para los efectos de la presente ley, se entenderá como EZLN el grupo de personas que se identifica como una organización de ciudadanos mexicanos, mayoritariamente indígenas, que se inconformó por diversas causas y se involucró en el conflicto a que se refiere el párrafo anterior."

    Artículo 2o. Será objeto del acuerdo de concordia y pacificación a que se refiere el artículo anterior, entre otros, pactar las bases que permitan:

  12. Asegurar la paz justa, digna y duradera en el Estado de Chiapas, dentro del pleno respeto al Estado de derecho;

  13. Atender las causas que originaron el conflicto y promover soluciones concensadas a diversas demandas de carácter político, social, cultural y económico, dentro del Estado de derecho y a través de las vías institucionales;

  14. Propiciar que los integrantes del EZLN participen en el ejercicio de la política dentro de los cauces pacíficos que ofrece el Estado de derecho, con respeto absoluto a su dignidad y garantías de ciudadanos mexicanos;

  15. Conciliar las demandas e intereses legítimos de los diversos sectores de la sociedad chiapaneca;

  16. Promover el bienestar social y el desarrollo económico sustentable en Chiapas; y

  17. Proponer los lineamientos para la amnistía que, como consecuencia del proceso de diálogo y conciliación, concederá en su caso el Congreso de la Unión por los hechos relacionados con el conflicto en el Estado de Chiapas, iniciado a partir del 1o. de enero de 1994."

    Artículo 3o. En el acuerdo de concordia y pacificación previstos en esta ley, intervendrán los representantes del Gobierno Federal y del EZLN con la participación que corresponda a la Comisión de Concordia y Pacificación."

    Artículo 8o. Se crea la Comisión de Concordia y Pacificación, integrada por los miembros de la Comisión Legislativa del Congreso de la Unión para el Diálogo y la Conciliación para el Estado de Chiapas, así como por un representante del Poder Ejecutivo y otro del Poder Legislativo del Estado de Chiapas, que serán invitados con tal objeto.

    Esta comisión coordinará sus acciones con la instancia de mediación reconocida por los negociadores.

    La presidencia de la Comisión de Concordia y Pacificación estará a cargo, de manera rotativa y periódica, de los representantes del Poder Legislativo Federal. El secretariado técnico estará a cargo de integrantes de la propia comisión designados de manera conjunta por los miembros de la misma.

    La comisión podrá designar delegados que se acreditarán ante el Gobierno Federal y el EZLN."

    Artículo 9o. La Comisión para la Concordia y la Pacificación se encargará de:

  18. Coadyuvar a fijar las bases para el diálogo y la negociación del acuerdo de concordia y pacificación a que se refiere esta ley, las que contendrán, entre otros aspectos, los lugares y condiciones específicos de las negociaciones y la agenda de las mismas;

  19. Facilitar el diálogo y la negociación y apoyar la suscripción del acuerdo de concordia ypacificación a que se refiere esta ley."

    Deriva de lo anterior que la Comisión de Concordia y Pacificación fue el órgano legalmente creado para coadyuvar a fijar las bases y apoyar la suscripción de un acuerdo de concordia y pacificación entre el Gobierno Federal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional, órgano integrado por los miembros de la Comisión Legislativa del Congreso de la Unión para el Diálogo y la Conciliación para el Estado de Chiapas y por un representante del Poder Ejecutivo y otro del Poder Legislativo del Estado de Chiapas.

    Las negociaciones efectuadas culminaron con los Acuerdos de San Andrés Larráinzar que se firmaron entre el Gobierno Federal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, constituyendo uno de los aspectos torales de dichos acuerdos la reforma al marco jurídico que garantizara los derechos de los pueblos y comunidades indígenas objeto de tales acuerdos.

    Con posterioridad a tales acuerdos, los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales organizaron diversos foros y la Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena a fin de conocer los planteamientos y derechos de las diversas organizaciones indígenas y opiniones de los especialistas en la materia, concluyendo, entre otras cuestiones, en la necesidad de una reforma constitucional.

    Con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la República envió a la Cámara de Senadores la iniciativa de decreto de reformas a los artículos 4o., 18, 26, 53, 73, 115 y 116 de la Constitución. En la parte relativa de dicha iniciativa se señaló:

    La presente iniciativa recoge e incorpora la pluralidad de ideas expresadas en los muchos foros que se abrieron para analizar y debatir la cuestión indígena en nuestro país. Destaca la Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena que realizaron conjuntamente los Poderes Ejecutivo y Legislativo y cuyas conclusiones se dieron a conocer en marzo de 1996. En los 33 foros estatales, 120 encuentros con pueblos y comunidades indígenas en 18 entidades, múltiples reuniones y coloquios de dicha consulta nacional, participaron 26 mil personas que presentaron más de 4 mil ponencias con cerca de 12 mil propuestas de diverso orden y magnitud. En las reuniones de la consulta se expresaron todas las posiciones, se reflejaron todas las opiniones, se escucharon los agravios y los reclamos en que los propios indígenas fincan sus demandas. En ese debate emergió con fuerza y nitidez la diversidad de puntos de vista acerca de la situación de los pueblos indígenas y la vigorosa pluralidad de perspectivas que la analizan. También surgieron con claridad la necesidad y la voluntad de actuar para enfrentar sin dilación los problemas y las restricciones que afectan a las comunidades indígenas. La diversidad es característica de los Pueblos Indígenas de México. En nuestro país se hablan 56 lenguas indígenas. Cada una de ellas aporta riqueza, conocimiento y una visión particular del universo, la naturaleza y la sociedad. Sin embargo, la distribución de esa enorme variedad es irregular. Existen cuatro lenguas predominantes, el náhuatl, el maya, el mixteco y el zapoteco. La mitad del total de la población indígena utiliza una de esas cuatro lenguas. En cambio, entre la otra mitad de la población se utilizan más de 50 lenguas, la mayoría de éstas con menos de 20 mil habitantes cada una. La lengua náhuatl, la más importante por su número de habitantes, cercado a 1'200,000, se utiliza por grupos significativos en cinco Estados de la República; en ninguno de ellos es mayoritaria y no hay continuidad geográfica entre sus habitantes. Esta distribución discontinua se repite en otras lenguas, que a veces presentan variedades regionales diferentes entre sí, lo que contribuye a la complejidad del mosaico de la diversidad indígena. El indicador de la lengua, el más preciso, no refleja plenamente las variaciones en otros aspectos importantes de la cultura y la organización social, haciendo más compleja la realidad indígena en nuestro país. Un caso extremo lo representan los centenares de miles de indígenas que viven en ciudades y áreas metropolitanas o residen fuera del país. ... Las reformas que propone esta iniciativa cumplen con los Acuerdos de San Andrés Larráinzar por lo que se refiere a la creación de 'un nuevo marco jurídico nacional para todos los pueblos indígenas'. El punto 11.6 de las 'Propuestas conjuntas que el Gobierno Federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional, correspondientes al punto 1.4 de las reglas de procedimiento', del 16 de febrero de 1996, establece los principales derechos pactados como sigue: ... La presente iniciativa se apoya en la propuesta que hizo la Comisión de Concordia y Pacificación del Poder Legislativo Federal (Cocopa), prevista en la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, decretada el 10 de marzo de 1995. Desde la presentación de esa propuesta en el mes de diciembre de 1996, el Gobierno Federal manifestó claramente sus reservas, formuló observaciones para superarlas y reiteradamente propuso su modificación. Esta modificación no fue posible más allá de un proyecto que no se formalizó. El Gobierno Federal hubiera deseado presentar una iniciativa de manera conjunta con la Cocopa y, a través de ella, con el Poder Legislativo Federal. Sin embargo, al haber transcurrido ya quince meses en la búsqueda del consenso y la imposibilidad para lograrlo, hacen impostergable la presentación de esta iniciativa. ..."

    Asimismo, en la sesión de la Cámara de Senadores de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, senadores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentaron una iniciativa de decreto de reformas a diversos preceptos constitucionales en materia indígena a la Cámara de Senadores, lo que también hizo el Partido Verde Ecologista, el que presentó su iniciativa a la Cámara de Diputados.

    La Comisión de Concordia y Pacificación elaboró un proyecto de reformas constitucionales, tomando como base los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, así como la Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena, proyecto que el presidente de la República envió como iniciativa el cinco de diciembre de dos mil a la Cámara de Senadores, como se corrobora con la siguiente transcripción de la parte relativa de dicha iniciativa:

    A partir del primero de diciembre pasado, el diálogo del nuevo gobierno se inicia con hechos y no con palabras; este diálogo busca restablecer la paz en el Estado de Chiapas. México es el producto de la unión de pueblos y culturas diferentes. La mayor riqueza de nuestro país está en su diversidad cultural. Por ello, la unidad nacional no puede sustentarse en la imposición de una cultura sobre las demás. Por el contrario, nuestra unión debe ser el resultado de la colaboración fraterna entre los distintos pueblos y comunidades que integran la nación. A este respecto, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (No. 169, 1988-1989), reconoce que los pueblos indígenas, en muchas partes del mundo, no gozan de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los países en que (sic) igualmente, sostiene que las leyes, valores, costumbres y perspectivas de dichos pueblos se erosionan constantemente. Nuestro país no es la excepción. A dos siglos de la fundación del Estado nacional, la situación jurídica de los pueblos indígenas es aún profundamente insatisfactoria y su condición social, motivo de honda preocupación nacional. Los pueblos originarios de estas tierras han sido histórica y frecuentemente obligados a abandonar sus tierras y a remontarse a las más inhóspitas regiones del país; han vivido muchas veces sometidos al dominio caciquil, así como a humillaciones racistas y discriminatorias, y les ha sido negada la posibilidad de expresión y participación política. En el transcurso de las últimas décadas, se han realizado esfuerzos para superar la falta de reconocimiento de la situación legal de los indígenas. En esos intentos, se reformó el artículo 4o. de la Carta Magna y, con ello, se dio relevancia constitucional a la composición pluricultural de la nación mexicana, que se sustenta originalmente en sus pueblos indígenas. Sin embargo, la reforma no resultó jurídicamente suficiente para aliviar las graves condiciones de los pueblos y comunidades indígenas del país. Esa situación, que se ha mantenido desde hace mucho tiempo, propició, entre otras cosas, el levantamiento de un grupo armado, el EZLN, que reivindicaba mejores condiciones para los indígenas chiapanecos en particular, y para la totalidad de los indígenas del país en lo general. Después del cese de fuego en Chiapas y de una larga etapa de negociaciones entre el Gobierno Federal y el EZLN, pudieron adoptarse una serie de medidas legislativas y consensuales importantes, entre las cuales destaca la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas. A partir de ella, las partes en conflicto convinieron un conjunto de documentos que sirvieron de base para los Acuerdos de San Andrés Larráinzar. Dichos Acuerdos de San Andrés en materia de derechos y cultura indígenas, surgieron de un esfuerzo por conciliar los problemas de raíz que dieron origen al levantamiento y, además, recogieron las demandas que han planteado los pueblos y comunidades indígenas del país. Una vez suscritos los acuerdos, el Poder Legislativo contribuyó con su parte a la solución del conflicto. La Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa), como coadyuvante en el proceso de paz, se dio a la tarea de elaborar un texto que reflejara lo pactado en San Andrés Larráinzar, mismo que fue aceptado por el EZLN. La iniciativa de la Cocopa es una manifestación del propósito común de lograr la paz y la reconciliación, así como el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas. Como presidente de la República, estoy seguro que, hoy, la manera acertada de reiniciar el proceso de paz en Chiapas, es retomarla y convertirla en una propuesta de reforma constitucional. El Gobierno Federal está obligado a dar cumplimiento cabal a los compromisos asumidos, así como a convocar, desde luego, a un diálogo plural, incluyente y constructivo en el que participen los pueblos y comunidades indígenas, cuyo propósito central sea el establecimiento de las soluciones jurídicas que habrán de prevalecer ahora sí, con la jerarquía de normas constitucionales. He empeñado mi palabra para que los pueblos indígenas se inserten plenamente en el Estado mexicano, para garantizar que sean sujetos de su propio desarrollo y tengan plena participación en las decisiones del país. Convencido de ello y de la necesidad de lograr la paz en Chiapas, envío como iniciativa de reforma constitucional la propuesta formulada por la Cocopa. Al hacerlo, confirmo que el nuevo diálogo habla con la sinceridad del cumplimiento a la palabra dada. Habrá que señalar que ese documento fue producto del consenso de los representantes, en esa comisión, de todos los grupos parlamentarios que integraron la LVI Legislatura. El principal objetivo de las reformas propuestas es desarrollar el contenido constitucional respecto de los pueblos indígenas. Ellas se inscriben en el marco del nuevo derecho internacional en la materia -de la cual el Convenio 169 de la OIT ya mencionado es ejemplo destacado- ..."

    La discusión y aprobación en las Cámaras del Congreso de la Unión se realizó de la siguiente forma:

    La iniciativa presidencial de reformas constitucionales presentada el cinco de diciembre de dos mil en la Cámara de Senadores, que fungió como Cámara de Origen, fue remitida el siete del mismo mes y año a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, la que, para la elaboración del dictamen correspondiente tuvo como eje central la iniciativa presentada el cinco de diciembre de dos mil por el presidente de la República, analizando también de modo complementario, las otras iniciativas en la materia presentadas por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y el titular del Ejecutivo Federal en marzo de mil novecientos noventa y ocho, así como la del Partido Verde Ecologista presentada ante la Cámara de Diputados, los resultados de las consultas en la materia efectuadas por el Poder Legislativo y las opiniones que se vertieron en las audiencias públicas efectuadas, según se señala en la parte relativa de dicho dictamen que textualmente señala:

    El Poder Legislativo mexicano, en particular, el Senado de la República, recibió la encomienda de legislar una reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena. Se trata de una iniciativa de gran trascendencia política y social por varias razones. La iniciativa de reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas fue elaborada, en noviembre de 1996, por la Comisión de Concordia y Pacificación y presentada por el presidente Vicente Fox en diciembre de 2000. Esta iniciativa busca recoger en esencia los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, firmados en febrero de 1996 por el Gobierno Federal y el EZLN. El día 19 de febrero se integró la subcomisión de análisis, con senadores, miembros de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Asuntos Indígenas y Estudios Legislativos, con la finalidad de coordinar las tareas del dictamen. Los senadores de la subcomisión determinaron como criterios metodológicos que el eje central de los trabajos legislativos era la iniciativa redactada, en su oportunidad, por la Comisión de Concordia y Pacificación presentada por el titular del Poder Ejecutivo en diciembre del año pasado. Que serían analizadas también, de modo complementario, las otras iniciativas en la materia, mismas que estaban en poder de las comisiones senatoriales, a saber, las presentadas por el Grupo Parlamentario del PAN en marzo de 1998, así como la presentada por el titular del Ejecutivo en el mismo mes de ese año. También se estudiaron otros documentos como la iniciativa presentada por el Partido Verde Ecologista en la colegisladora y los resultados de las consultas realizadas, en los últimos años, por el Poder Legislativo. Los Acuerdos de San Andrés Larráinzar firmados por el EZLN y el Ejecutivo Federal habrían de ser el marco de referencia de las labores legislativas, toda vez que el conjunto de las iniciativas presentadas resultaban ser interpretaciones de los citados acuerdos. Se asumió el compromiso, compartido por todos, con el reconocimiento de los indígenas mexicanos como ciudadanos de plenos derechos, así como la aceptación de la alta significación nacional de sus culturas y valores, a fin de articular armoniosamente los derechos de carácter cultural de los ciudadanos con los derechos particulares de los grupos indígenas. La subcomisión de dictamen procedió a realizar una serie de audiencias públicas con diversos sectores relacionados con la presente reforma. Se escucharon los puntos de vista de organizaciones indígenas, especialistas en la materia, académicos y opiniones de quienes tuvieron responsabilidad en el proceso de negociación de paz en Chiapas, así como la comparecencia ante Comisiones Unidas del secretario de Gobernación. El 23 de marzo la Cámara de Diputados invitó a los integrantes de las Comisiones Unidas, participantes en este dictamen, a que acudiesen a su recinto para que en reunión de comisiones escucharan los puntos de vista del EZLN y del Congreso Nacional Indígena, en relación con sus opiniones respecto de la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena. ..."

    En el dictamen relativo se propuso adicionar un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; reformar en su integridad el artículo 2o., derogar el primer párrafo del artículo 4o.; y adicionar un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , proponiéndose cuatro artículos transitorios, habiéndose aprobado el dictamen por la Cámara de Senadores en sesión de veinticinco de abril de dos mil uno, en lo general, por unanimidad de ciento nueve votos, así como, en lo particular, por lo que se refiere a los artículos no reservados, que fueron todos con excepción de los artículos 2o. y 115, en torno a los cuales la votación fue la siguiente: respecto del artículo 2o. constitucional, inciso a), fracciones V y VI, y último párrafo, noventa y seis votos a favor, doce en contra y una abstención y, el resto del precepto, por ciento once votos en pro, uno en contra y una abstención; y en relación con el artículo 115, fracción III, último párrafo, noventa y seis votos a favor, doce votos en contra y una abstención y el resto del precepto por ciento once votos en pro, uno en contra y una abstención, remitiéndose la minuta proyecto de decreto a la Cámara de Diputados por oficio de la misma fecha.

    Al día siguiente, veintiséis de abril de dos mil uno, se turnó a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados la minuta proyecto de decreto de reformas constitucionales y en la misma fecha en sesión de comisiones se aprobó el dictamen, sometiéndose su discusión y aprobación al Pleno de la Cámara de Diputados el veintiocho de abril de dos mil uno, en la que se aprobó el proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo del artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política bajo la siguiente votación: en lo general y en lo particular respecto de los artículos no impugnados, que fueron todos con excepción del artículo 2o., quinto párrafo, apartado A, fracción VIII, segundo párrafo, apartado B, fracción I, así como los artículos segundo y tercero transitorios, por trescientos ochenta y seis votos en pro, sesenta en contra y dos abstenciones; y, respecto de los preceptos impugnados, por trescientos sesenta y nueve votos en pro, nueve votos en contra y cuatro abstenciones. En consecuencia, en dicha sesión el Pleno de la Cámara de Diputados acordó pasar a las Legislaturas de los Estados la minuta proyecto de decreto de reformas constitucionales.

    Deriva de lo anterior que se cumplió el requisito constitucional de la aprobación por las dos terceras partes de los diputados y senadores presentes del Congreso de la Unión, reunido el quórum para su funcionamiento.

    En efecto, los artículos 52, 56 y 63 de la Carta Magna disponen:

    Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales."

    Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

    Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

    La Cámara de Senadores se renovará en su totalidadcada seis años."

    Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros ..."

    Por tanto, si la Cámara de Senadores se integra por ciento veintiocho senadores, el quórum requerido para su funcionamiento es de sesenta y cinco senadores, por lo que si el dictamen de reformas constitucionales propuesto se aprobó, en lo general y, en lo particular respecto de los artículos no reservados, por unanimidad de ciento nueve votos; en relación con el artículo 2o., inciso A), fracciones V y VI, y último párrafo, por noventa y seis votos y el resto de dicho precepto por ciento once votos; y el artículo 115, fracción III, último párrafo, por noventa y seis votos, y el resto de dicho artículo por ciento once votos, es claro que en la sesión relativa existió el quórum legal y las reformas fueron aprobadas por más de las dos terceras partes de los senadores presentes en dicha sesión e, inclusive, de los que integran la Cámara.

    De igual manera, si la Cámara de Diputados se integra por un total de quinientos diputados, el quórum requerido para su funcionamiento es de doscientos cincuenta y un diputados, por lo que si se aprobó el dictamen de reformas en lo general y en lo particular respecto de los artículos no impugnados por trescientos ochenta y seis votos, y por lo que se refiere a los artículos 2o., quinto párrafo, apartado A, fracción VIII, segundo párrafo, apartado B, fracción I, y segundo y tercero transitorios por trescientos sesenta y nueve votos, se concluye que en la sesión relativa existió el quórum legal y las reformas fueron aprobadas por más de las dos terceras partes de los diputados presentes en dicha sesión, pues el número de votos aprobatorios rebasa inclusive las dos terceras partes del total de diputados integrantes de la Cámara.

    En cuanto a la aprobación por las Legislaturas de los Estados, es importante resaltar que el no establecimiento por el artículo 135 constitucional de una mayoría especial para la aprobación o rechazo del proyecto de reformas constitucionales por cada una de las Legislaturas Estatales, implica que ello está sujeto a la regla general de mayoría simple.

    Ahora bien, conforme a las constancias de autos diecinueve Estados aprobaron la reforma constitucional, diez Estados la rechazaron y dos entidades federativas manifestaron no haber resuelto, como se esquematiza a continuación:

    A favor de la reforma:

    Ver tabla 1

    En contra de la reforma:

    Ver tabla 2

    No aparece que hubieran resuelto:

    1) Yucatán

    2) Tamaulipas

    Lo anterior se corrobora con la siguiente transcripción de la parte relativa de las copias certificadas de las siguientes documentales que se relacionan con los Estados a los que las mismas se refieren:

    1) Aguascalientes.

    Honorable Congreso del Estado. Sesión ordinaria celebrada el miércoles treinta de mayo del año dos mil uno. En la ciudad de Aguascalientes, Ags., siendo las once horas con veinticinco minutos del día y fecha antes señalados, reunidos en el Teatro de la Alameda, declarado mediante decreto, recinto oficial alterno del Poder Legislativo, los ciudadanos diputados: Audómaro Alba Padilla, Ignacio Campos Jiménez, Jesús Adrián Castillo Serna, Salvador Delgado Esquivel, Juan Antonio del Valle Rodríguez, Humberto Godínez Pazarán, Arturo González Estrada, Norma Alicia González Martínez, J. Jesús Hernández Valdivia, Luis Fernando Jiménez Patiño, Abel Laris Serna, Armando López Campa, Pascuala Nava Santana, Gonzalo Nieves Mota, Alberto Olguín Erickson, Juan Francisco Ovalle Peña, Antonio Reyna Santoyo, Jorge Rodríguez León, Juan Roberto Rodríguez Martínez, Laura Patricia Romo Castorena, Víctor Hugo Romo Córdoba, Ernesto Ruiz Velasco de Lira, Jorge Eduardo Suárez Muñoz y Guillermo Zorrilla López de Lara, faltando con permiso los legisladores: Cecilia Cristina Franco Ruiz Esparza y Jesús Ramos Franco, fue declarado el quórum legal y se iniciaron los trabajos de la sesión ordinaria bajo la presidencia del diputado Luis Macías Romo, conforme al siguiente: Orden del día ... III. Dictamen de las Comisiones Unidas Legislativa y Puntos Constitucionales, de Derechos Humanos y de Desarrollo Social, relativo a la minuta proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución General de la República. ... Enseguida se dio a conocer el dictamen de las Comisiones Unidas Legislativa y Puntos Constitucionales, Derechos Humanos y de Desarrollo Social, a través del cual se aprueba la minuta proyecto de decreto que reforma los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución General de la República, propuesta por el honorable Congreso de la Unión; sobre este asunto intervinieron para exponer comentarios y reflexiones a favor, los ciudadanos diputados Alberto Olguín Erickson, Luis Macías Romo e Ignacio Campos Jiménez, y en contra de dicho dictamen los diputados Jorge Rodríguez León y Norma Alicia González Martínez. De esta manera, el dictamen fue aprobado por la mayoría del Pleno Legislativo por lo que la presidencia dispuso comunicar este acuerdo legislativo al Congreso de la Unión, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 135 de la propia Constitución General de la República. ... Compañeros legisladores en virtud de que en la presente acta sólo se hace una reseña de los temas expuestos en la sesión anterior, los textos íntegros de las intervenciones una vez transcritas, pasarán a formar parte del libro de actas de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado. Concluido lo anterior, se citó a los miembros del Pleno Legislativo, para la siguiente sesión del miércoles 6 de junio del año 2001, a las once horas, en el mismo recinto oficial. De esta manera, en punto de las 14:25 horas, se clausuraron los trabajos de la sesión, y se procedió a levantar la presente acta para constancia. Luis Macías Romo. Diputado presidente. Rúbrica. Gonzalo Nieves Mota. Diputado secretario. Rúbrica. Guillermo Zorrilla López de Lara. Diputado prosecretario. Rúbrica."

    2) Baja California.

    Acta de sesión del tercer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio legal de la honorable XVI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, celebrada el día jueves diecinueve de julio del año dos mil uno. Presidencia del C. Dip. Pedrín Márquez Alejandro (asistencia de veintitrés ciudadanos diputados). En la ciudad de Mexicali, Baja California, siendo las once horas con cinco minutos del día jueves diecinueve de julio del año dos mil uno, fecha señalada en la convocatoria para que tenga verificativo la sesión del tercer periodo extraordinario de sesiones correspondientes al tercer año de ejercicio legal de esta honorable XVI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, y encontrándonos constituidos en el recinto oficial del Poder Legislativo, y a solicitud del diputado presidente, el diputado secretario de esta mesa directiva certifica la asistencia de los ciudadanos diputados: Aguilar Kaiten Guillermo, Arango Pérez José Félix, Avitia Nalda Sergio, Bahena Flores Alejandro, Baltazar Chipres Héctor, Bastida Hernández Sócrates, Cano Jiménez Antonio Ricardo, Casillas Muñoz Raquel, Delfín Castro Miguel, Domínguez Rocha Martín, Fernández Bustamante Edgar Arturo, Flores Muñoz Gilberto, Gómez Mora Sergio, Gutiérrez Piceno David, Loperena Núñez Sergio Javier, Macías Lezama Efrén, Magaña Mosqueda Héctor, Molina Rodríguez Juan Manuel, Pedrín Márquez Alejandro, Ramos Rubio Manuel Alberto, Ruvalcaba Dolores David, Villalaz Becerra María del Refugio Olivia y Zazueta Villegas Ricardo; enseguida, el diputado presidente procede a justificar las inasistencias de los diputados Esparza Herrera Héctor y Jiménez Mercado Jaime. Una vez cerciorado y declarado la existencia del quórum para sesionar, el diputado presidente declara abierta la sesión, solicitando al diputado secretario dar a conocer el orden del día que se propone para esta sesión, siendo el siguiente: ... 4. Desahogo de los asuntos enlistados en la convocatoria. ... Acto seguido, se pasa al cuarto punto del orden del día, 'Desahogo de los asuntos enlistados', asimismo, hace uso de la tribuna el diputado Ricardo Zazueta Villegas en su calidad de presidente de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para hacer mención que existe una minuta que se refiere a la Ley Indígena, inclusive, que ya fue aprobada en el Congreso de la Unión, siendo el Dictamen Número 186; a su vez, solicita la dispensa de trámite de las 72 horas. Posteriormente, el diputado presidente le solicita al diputado secretario someta a consideración de la asamblea la solicitud de las 72 horas del Dictamen Número 186; resultando aprobada en votación nominal por 17 votos a favor de los siguientes diputados: Fernández Bustamante Edgar Arturo, Villalaz Becerra María del Refugio Olivia, Loperena Núñez Sergio Javier, Avitia Nalda Sergio, Zazueta Villegas Ricardo, Domínguez Rocha Martín, Bastida Hernández Sócrates, Gómez Mora Sergio, Bahena Flores Alejandro, Baltazar Chipres Héctor, Molina Rodríguez Juan Manuel, Arango Pérez José Félix, Casillas Muñoz Raquel, Aguilar Kaiten Guillermo, Ramos Rubio Manuel Alberto, Gutiérrez Piceno David y Pedrín Márquez Alejandro ... A continuación, el diputado Edgar Arturo Fernández Bustamante presenta el Dictamen Número 186 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en donde establece el siguiente punto resolutivo: Único. La XVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Baja California, en los términos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , emite voto aprobatorio relativo al proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo párrafo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para quedar como sigue: ... Posteriormente, el diputado Efrén Macías Lezama interviene en contra del dictamen. Enseguida, y no existiendo más oradores respecto del Dictamen Número 186 el diputado presidente le solicita al diputado secretario lo someta a consideración de la asamblea; resultando aprobado en votación nominal por 20 a favor de los siguientes diputados: Cano Jiménez Antonio Ricardo, Villalaz Becerra María del Refugio Olivia, Zazueta Villegas Ricardo, Fernández Bustamante Edgar Arturo, Avitia Nalda Sergio, Loperena Núñez Sergio Javier, Ruvalcaba Flores David, Domínguez Rocha Martín, Bastida Hernández Sócrates, Bahena Flores Alejandro, Baltazar Chipres Héctor, Molina Rodríguez Juan Manuel, Magaña Mosqueda Héctor, Arango Pérez José Félix, Casillas Muñoz Raquel, Aguilar Kaiten Guillermo, Ramos Rubio Manuel Alberto, Delfín Castro Miguel, Gutiérrez Piceno David, Pedrín Márquez Alejandro y 2 votos en contra de los diputados: Macías Lezama Efrén y Flores Muñoz Gilberto. Acto seguido, el diputado presidente procede a declarar aprobado tanto en lo general como en lo particular el Dictamen No. 186 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en los términos que fue leído por el diputado Edgar Arturo Fernández Bustamante. Dado en el salón de sesiones, licenciado Benito Juárez García del honorable Poder Legislativo, en sesión de periodo extraordinario, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil uno."

    3) Campeche.

    Acta de la décima novena sesión del segundo periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional, celebrada el jueves treinta y uno de mayo de dos mil uno, a las once horas, en el salón de sesiones del Palacio Legislativo. ... En la ciudad y puerto de Campeche, capital del Estado y Municipio del mismo nombre, siendo las once horas del día treinta y uno de mayo del año dos mil uno, comparecieron en el salón de sesiones del Palacio Legislativo los integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura, con el objeto de celebrar la décima novena sesión del segundo periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional. En principio, el diputado presidente dio lectura al orden del día. Seguidamente, la primera secretaria verificó el quórum, constatándose la presencia de 31 diputados al pase de lista e informó del permiso concedido a los diputados Edgar Esteban Richaud Lara y Tomás Enrique Gutiérrez Pérez para no asistir a la sesión. Acto seguido, el diputado presidente procedió a la declaración de apertura de la sesión. ... Conforme al orden del día, el tercer secretario dio cuenta del dictamen de una minuta proyecto de decreto remitida por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para adicionar un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; reformar el artículo 2o.; derogar el párrafo primero del artículo 4o.; y adicionar un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Al concluir la lectura e iniciado el debate reglamentario, la diputada Ana María López Hernández (PT) intervino en contra; la diputada Yolanda Guadalupe Valladares Valle (PAN), a favor, y Martín de la Cruz Castillo Valenzuela (PRD), en contra. Concluidas las intervenciones, el dictamen fue puesto a consideración del Pleno, resultando aprobado por mayoría, con veintinueve votos a favor y cuatro en contra, por lo que se instruyó a la primera secretaria para que elaborara la minuta de decreto correspondiente y tramitara su publicación en el Periódico Oficial del Estado, así como remitir el comunicado correspondiente a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para laconclusión del respectivo trámite constitucional. ..."

    Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche de primero de junio de 2001.

    José Antonio González Curi, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente: Decreto. El Congreso del Estado de Campeche, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos decreta: Número 57. Artículo primero. Se aprueba la minuta proyecto de decreto de reformas, derogaciones y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , enviada por la Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo único. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma en su integridad el artículo 2o. y se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como cuatro transitorios, para quedar como sigue: Artículo 1o. ... Artículo segundo. Publíquese este decreto en el Periódico Oficial del Estado y remítase copia de él, así como del correspondiente expediente a la Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para los efectos constitucionales conducentes. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil uno. C. Vicente Castellot Castro, diputado presidente. C. Ana María López Hernández, diputada secretaria. C. César Iván Arcila Amézquita, diputado secretario. Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil uno. El Gobernador Constitucional del Estado, L.A. José Antonio González Curi. El secretario de Gobierno, Lic. Carlos Felipe Ortega Rubio. Rúbricas."

    4) Coahuila.

    Décima primera sesión del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de 12 de junio del año 2001. Diputado presidente Alfonso José Villarreal Martínez: Vamos a dar inicio a la décima primera sesión del primer periodo ordinario de sesiones correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso, solicito a la diputada Laura Reyes Retana Ramos y al diputado José Luis Márquez Fernández, que funjan como secretarios en esta sesión y que para tal efecto pasen a esta mesa. Para dar inicio a los trabajos de esta décima primera sesión del primer periodo ordinario de sesiones correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado, solicito a la diputada secretaria Laura Reyes Retana Ramos, se sirva pasar lista de asistencia de las y los integrantes del Pleno de este Congreso. Diputada secretaria Laura Reyes Retana Ramos: Con su permiso, señor presidente. Lista de asistencia de las diputadas y los diputados de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de 12 de junio del año 2001. Diputada Norma Violeta Dávila Salinas. Diputado Fernando Donato de las Fuentes. Diputado Gerardo Garza Melo. Diputada Roxana Cuevas Flores. Diputado Ernesto Francisco Valdés Cepeda. Diputado Sergio Félix Landeros. Diputado Heriberto Ramos Salas. Diputada Laura Reyes Retana Ramos. Diputado Enrique Sarmiento. Diputado Jesús Vicente Flores Morfín. Diputado Héctor Manuel Estrada Flores. Diputado Jesús Zúñiga Romero. Diputado Jaime Martínez Cepeda. Diputado Juan Alejandro de Luna González. Diputado Ricardo López Campos. Diputado Alfonso José Villarreal Martínez. Diputado Luis Alfonso Rodríguez Benavides. Diputado Héctor Guillermo Von Versen Celis. Diputado Miguel Ángel Lozano Arizpe. Diputado Heriberto Manuel Fuentes Maciel. Diputado Virgilio Maltos Long. Diputado Luis Roberto Jiménez Gutiérrez. Diputada Élida Bautista Castañón. Diputado Francisco Ibarra Ríos. Diputado Alfredo Habib García. Diputado José Luis Márquez Fernández. Diputada Hilaria Corpus Díaz. Diputado Jesús María de las Fuentes Cabello. Diputado Jesús Manuel Pérez Valenzuela. Diputado Francisco Jaime Acosta. Diputada María Magdalena García Rosas. Diputado Héctor Hernández Cortinas. Señor presidente: Le informo que está presente la mayoría de los diputados que conforman esta Quincuagésima Quinta Legislatura. Diputado presidente Alfonso José Villarreal Martínez: Gracias. Habiendo quórum en atención a lo dispuesto por el artículo 51 de la Constitución Política Local y de los artículos 23 y 53 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, se declara abierta esta sesión y válidos los acuerdos que en ella se aprueban. A continuación, solicito a la diputada Laura Reyes Retana, se sirva dar lectura al orden del día propuesto para el desarrollo de esta sesión. Diputada secretaria Laura Reyes Retana Ramos: Orden del día de la décimo primera sesión del primer periodo ordinario de sesiones correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Quinta Legislatura. 12 de junio del año 2001. Presidente diputado: Alfonso José Villarreal Martínez. ... 5. Lectura, discusión y aprobación, en su caso, de los dictámenes en cartera. Dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en relación con una minuta proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos enviada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. ... Diputado presidente Alfonso José Villarreal Martínez: A consideración de las diputadas y los diputados el orden del día que se acaba de leer. No habiendo intervenciones se somete a votación el orden del día que se ha dado a conocer, por lo que se solicita a los diputados y diputadas que en forma económica y levantando la mano, manifiesten el sentido de su voto. Los que estén a favor; los que se abstengan; los que estén en contra. Conforme al resultado de la votación se aprueba por unanimidad el orden del día. ... Diputado presidente Alfonso José Villarreal Martínez: Gracias. Pasando al siguiente punto del orden del día correspondiente a dictámenes en cartera, solicito al diputado José Luis Márquez se sirva dar lectura al dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales en relación con una minuta proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos enviada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Diputado secretario José Luis Márquez Fernández: Gracias señor presidente. ... Diputado presidente Alfonso José Villarreal Martínez: A continuación, esta presidencia someterá a consideración de las diputadas y diputados el dictamen que se acaba de leer, por lo que se solicita a quienes deseen intervenir para hacer comentarios, se sirvan manifestarlo para su registro. Tiene la palabra el diputado Ibarra Ríos. ... Diputado presidente Alfonso José Villarreal Martínez: No habiendo más intervenciones procederemos a votar el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, por lo que se solicita a las diputadas y a los diputados que mediante votación nominal, iniciando por la derecha y poniéndose de pie, mencionando su nombre, manifiesten si el sentido de su voto es a favor o en contra del dictamen. Asimismo, solicito a la diputada secretaria Laura Reyes Retana, se sirva tomar nota de la votación e informar sobre el resultado de la misma. Yo le quiero recalcar otra vez al público que ahora nos acompaña, que conserven silencio, respeto y compostura hacia todos los diputados y a este recinto oficial en el que hoy estamos sesionando. Son 18 votos a favor, 14 votos en contra y cero abstenciones. Conforme al resultado de la votación, se aprueba por mayoría el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, por lo que debe procederse a la formulación del decreto correspondiente y a su envío al Ejecutivo del Estado para los efectos de promulgación y publicación, así como a comunicarlo al Congreso de la Unión para los efectos señalados en el artículo 135 de la Constitución General de la República. Diputado presidente Alfonso José Villarreal Martínez: Agotados los puntos del orden del día, se levanta esta sesión siendo las cuatro de la tarde con quince minutos, del día doce de junio del año dos mil uno, citándose a las diputadas y diputados para sesionar a las doce horas del día martes diecinueve de junio del presente año, así como para que previamente asistan a la firma del Convenio de Colaboración Legislativa entre el Instituto de Investigaciones del Senado de la República y el Congreso del Estado, que se celebrará a las once horas en el vestíbulo del salón de sesiones."

    Periódico Oficial del Estado de Coahuila de 20 de julio de 2001.

    El C. Enrique Martínez y Martínez, Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza. Decreta: Número 160. Artículo Único. Se aprueba la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , con el tenor literal siguiente: ... Transitorios. Primero. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. Comuníquese la expedición de este decreto al H. Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Dado en el salón de sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, el día 12 de junio del año 2001. Diputado presidente. Alfonso José Villarreal Martínez. Rúbrica. Diputada secretaria. Laura Reyes Retana Ramos. Rúbrica. Diputado secretario. José Luis Márquez Fernández. Rúbrica. Imprímase, comuníquese y obsérvese. Saltillo, Coahuila, 13 de junio de 2001. El gobernador del Estado. Lic. Enrique Martínez y Martínez. Rúbrica. El secretario de Gobierno. Lic. José Jesús Raúl Sifuentes Guerrero."

    5) Colima.

    En la ciudad de Colima, capital del Estado del mismo nombre, siendo las once horas con veinticinco minutos del día 29 de mayo del año dos mil uno, reunidos en el recinto oficial del honorable Congreso del Estado, el presidente del Congreso diputado José María Valencia Delgado dio inicio a la sesión pública ordinaria número trece, solicitando a la secretaria, por conducto del diputado Jaime Enrique Sotelo García, diera lectura al orden del día ... Para desahogar el primer punto del orden del día, el diputado Rubén Velez Morelos pasó lista de presentes, respondiendo la totalidad de los integrantes de la Asamblea Legislativa Estatal; por lo que, comprobado el quórum legal, se pasó al siguiente punto del orden del día, en el que el presidente solicitó a los señores legisladores ponerse de pie, y siendo las once horas con treinta y dos minutos declaró formalmente instalada la sesión. ... En el siguiente punto del orden del día, el diputado Vélez Morelos dio lectura a la síntesis de comunicaciones recibidas en este honorable Congreso del Estado y el trámite dado a las mismas. Al término de la lectura, el diputado presidente hizo del conocimiento de la asamblea un escrito recibido de un grupo de apoyo al Ejército Zapatista, en donde solicitan que este Congreso rechace el proyecto de Ley Indígena, del que instruyó su turno a la comisión correspondiente. Pasando luego al siguiente punto del orden del día, en el que el diputado Bravo Sandoval dio lectura al dictamen relativo a la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Concluida su lectura, fundamentándose la petición, se propuso su discusión y votación, lo que en forma económica fue declarado aprobado por unanimidad. Posteriormente, dicho documento fue puesto a la consideración del Pleno interviniendo en primer término el diputado Velasco Villa, quien manifestó ... No habiendo más intervenciones, se recabó la votación nominal del documento, la que arrojó 20 votos a favor y cuatro en contra, declarándolo aprobado el presidente e instruyendo a la secretaria le diera el trámite correspondiente."

    Periódico Oficial del Estado de Colima de 2 de junio de 2001.

    Del Gobierno del Estado. Poder Legislativo. Decreto No. 104. Se aprueba la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Fernando Moreno Peña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente decreto el honorable Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 33, fracción I y 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en nombre del pueblo, y considerando. Primero. ... Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente: Decreto No. 104. Artículo único. Es de aprobarse y se aprueba la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , quedando en los siguientes términos: ... Transitorio. Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial 'El Estado de Colima'; además, con el resultado de la votación, comuníquese lo anterior con todos los antecedentes al Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, remitente de la minuta proyecto de decreto, aprobado por esta 'LIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima'. El gobernador del Estado, dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el recinto oficial del Poder Legislativo a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil uno. Dip. José María Valencia Delgado, presidente. Rúbrica. Dip. Rubén Velez Morelos. Secretario. Rúbrica. Dip. Jaime Enrique Sotelo García. Secretario. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil uno. El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Fernando Moreno Peña. Rúbrica. El secretario general de Gobierno, Lic. Jorge Humberto Silva Ochoa. Rúbrica."

    6) Chihuahua.

    Diario de los Debates del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.

    Sexto periodo extraordinario de sesiones, dentro del tercer año de ejercicio constitucional, convocado para el día 17 de julio de 2001, celebrado en el recinto oficial del Palacio Legislativo. Sumario: 1. Lista de asistencia y apertura de la sesión. 2. Orden del día. 3. Lectura decreto inicio del VI periodo extraordinario de sesiones. 4. Asuntos en cartera. ... El C. Dip. Presidente. PRI: (suena la campanilla): Se reinicia la sesión (11:30 hrs.). ... Toda vez que hace unos momento se verificó el quórum legal, y siendo éste visible, daremos inicio al sexto periodo extraordinario de sesiones. (Llegan durante el transcurso de la sesión, los diputados Borunda Lara, Pérez Cuéllar, Márquez González. El diputado Aguilar Raynal llega al inicio de la sesión). 2. El C. Dip. Presidente. PRI: Voy a dar lectura y someter a su consideración el orden del día. ... El C. Dip. Comadurán Amaya. PRI: Con su permiso, señor presidente. Honorable Congreso del Estado. Presente. A los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Indigenistas nos fue turnada para su estudio y posterior dictamen la iniciativa presentada por el honorable Congreso de la Unión, por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ... (se da lectura al dictamen que propone la expedición del decreto, en cuyo artículo primero se aprueba la iniciativa con minuta de decreto). ... El C. Dip. Presidente. PRI: Gracias diputado. Se concede el uso de la palabra a la diputada Alma Gómez ... El C. Dip. Presidente. PRI: No habiendo más oradores sobre este asunto se pregunta al Pleno si es de aprobarse el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y Gobernación y Puntos Constitucionales, los que estén por la afirmativa. Los CC. Diputados. [manifiestan su aprobación diputados del PRI y PAN (27)]. El C. Dip. Presidente. PRI: Los que estén en contra. Los CC. Diputados. [manifiestan su voto diputados del PRD (3)]. El C. Dip. Presidente. PRI: Se aprueba por veintisiete votos a favor y tres en contra. Para continuar con el siguiente punto del orden del día ..."

    Periódico Oficial del Estado de Chihuahua de 22 de septiembre de 2001.

    Decreto No. 1013-01 VI P.E. El ciudadano contador público Patricio Martínez García, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, a sus habitantes sabed: Que el honorable Congreso del Estado se ha servido expedir el siguiente decreto la Quincuagésima Novena H. Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, reunida en su sexto periodo extraordinario de sesiones, dentro del tercer año de ejercicio constitucional, Decreta: Artículo único: Se aprueba la iniciativa con minuta de decreto por medio del cual se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Para quedar de la siguiente manera: ... Transitorios. Artículo primero. Remítase copia del presente decreto al H. Congreso de la Unión para los efectos a que haya lugar en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Artículo segundo. Comuníquese el sentido del artículo primero a las Legislaturas de los Estados, a fin de hacerlo de su conocimiento. Artículo tercero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil uno. Diputado presidente. Guillermo Ontiveros Valles. Diputado secretario. Carlos Ulises Domínguez Arana. Diputado secretario. Carlos Licon Morales. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la ciudad deChihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil uno. El Gobernador Constitucional del Estado. C.P. Patricio Martínez García. El secretario general de Gobierno. Lic. Víctor E. Anchondo Paredes."

    7) Durango.

    En la ciudad de Victoria de Durango, Dgo., siendo las (11:00) once horas del día (5) cinco del mes de junio del año (2001) dos mil uno, reunidos en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, los diputados que integran la honorable Sexagésima Primera Legislatura Local, bajo la presidencia del diputado Gabino Flores Torres, asistido de los diputados secretarios: Alfredo Varela García y Jaime Ruiz Canaán, dio principio la sesión con la lista de asistencia que pasó el diputado secretario Alfredo Varela García, contestando de 'presente' los diputados siguientes: Marco Antonio Guereca Díaz, Alfredo Miguel Montes Casas, Virginia Flores Flores, Jaime Fernández Saracho, Jaime Rivas Loaiza, Alfredo Varela García, Amador Castañeda Botello, Dionisio Pino Barraza Palma, Juan Manuel Calderón Guzmán, Raúl Muñoz de León, Raúl Villegas Morales, Gabino Flores Torres, Manuel Cervantes Reyes, Efraín de los Ríos Luna, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Mario Alfonso Delgado Mendoza, Gustavo Alonso Nevárez Montelongo, Carlos Abraham Garza Limón, Mónico Rentería Medina y Jaime Ruiz Canaán. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley orgánica de este honorable Congreso han justificado en tiempo y forma su inasistencia los compañeros diputados: Pedro Luna Solís, Norma Elizabeth Sotelo Ochoa, Claudio Mercado Rentería, Bonifacio Herrera Rivera y Juan de Dios Castro Muñoz. Por lo que habiendo quórum se abrió la sesión. ... Presidente: el diputado secretario Alfredo Varela García dará lectura al expediente enviado por las HH. Cámaras del Congreso de la Unión, que contiene adición a un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Asimismo, al dictamen que sobre el particular formuló las Comisiones de Estudios Constitucionales y Asuntos Indígenas. Presidente: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley Orgánica del Congreso, se abre el registro de oradores a favor o en contra del dictamen para su discusión en lo general. Presidente: tiene la palabra el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez. ... Presidente: de no haber más intervenciones, se somete el dictamen a votación para su aprobación en lo general y llevada a cabo la votación queda aprobado por catorce votos a favor y cinco votos en contra. Presidente: se abre el registro de oradores a favor o en contra del artículo único transitorio de que consta el dictamen para su discusión y no habiendo intervenciones, se somete a votación para su aprobación y llevada a cabo la votación es aprobado por catorce votos a favor y cinco votos en contra. Presidente: aprobado el dictamen tanto en lo general como en lo particular, se ordena la expedición de la minuta de decreto bajo el número 414 y se envíe copia del mismo al titular del Poder Ejecutivo para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Se anexa un tanto del citado decreto a la presente acta, para constancia. ..."

    Periódico Oficial del Estado de Durango de 10 de junio de 2001.

    El ciudadano licenciado Ángel Sergio Guerrero Mier, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Durango, a sus habitantes, sabed: Que la H. Legislatura del mismo se ha servido dirigirme el siguiente: Con fecha 28 de abril del presente año las HH. Cámaras del Congreso de la Unión enviaron a esta H. LXI Legislatura del Estado minuta proyecto de decreto, por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Estudios Constitucionales y de Asuntos Indígenas, integrada por los CC. Diputados: Raúl Muñoz de León, Bonifacio Herrera Rivera, Dionisio Pino Barraza Palma, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Alfredo Varela García, Abraham Moreno García, Jaime Fernández Saracho, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Gustavo Alonso Nevárez Montelongo y Jaime Ruiz Canaán; los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes: Considerandos: Primero. ... Con base en los anteriores considerandos, esta H. LXI Legislatura del Estado, expide el siguiente: Decreto No. 414. La honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, como parte del Poder Constituyente Permanente Federal, en cumplimiento del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y en uso de las facultades que le confiere el artículo 55 de la Constitución Política Local, a nombre del pueblo decreta: Artículo único. Es de aprobarse y se aprueba la minuta proyecto de decreto, enviada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, mediante la cual se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma en su integridad el artículo 2o. y se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como cuatro transitorios, para quedar como sigue: ... Transitorio: Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y remítase al honorable Congreso de la Unión, para los efectos constitucionales consiguientes. El ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el salón de sesiones del honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (5) cinco días del mes de junio del año (2001) dos mil uno. Dip. Gabino Flores Torres. Presidente. Rúbrica. Dip. Alfredo Varela García. Secretario. Rúbrica. Dip. Jaime Ruiz Canaán. Secretario. Rúbrica."

    8) Guanajuato.

    Diario de los Debates del Congreso del Estado de Guanajuato.

    Sesión ordinaria celebrada el 31 de mayo de 2001. Sumario. Lista de asistencia y comprobación del quórum. ... Lectura y discusión del dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, relativo a la minuta proyecto de decreto por la que se adicionan un segundo y tercero párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . ... La C. Presidenta: Se decreta un receso de 5 minutos para continuar con esta sesión (receso). La C. Presidenta: Se reanuda la sesión. Señor secretario, favor de dar lectura al dictamen que nos ocupa. Lectura y discusión del dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, relativo a la minuta proyecto de decreto por la que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . El C. Secretario: (leyendo) C. Presidenta del Congreso del Estado. Presente. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibió, para efectos de estudio y dictamen, la minuta proyecto de decreto por la que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Analizada la minuta proyecto de decreto, esta comisión se permite formular el siguiente dictamen. ... En mérito de lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, nos permitimos proponer el siguiente acuerdo. 'Artículo único. Se desaprueba en todas y cada una de sus partes la minuta proyecto de decreto por la que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Guanajuato, Gto. a 28 de mayo del año 2001. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, Dip. María Beatriz Fernández Cruz. Dip. Francisco Agustín Arroyo Vieyra. Dip. Salvador Márquez Lozornio. Dip. Antonio Rico Aguilera. Dip. Jorge Ignacio Tapia Santamaría. Dip. Luis Fernando García Arias. Dip. Luis Enrique Torres León.'. La C. Presidenta: ¿Sí, diputado Arroyo?. El C. Diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra, desde su curul, solicita a la presidencia que la secretaria dé a conocer el sentido de los votos de los firmantes del dictamen. El C. Dip. Francisco Agustín Arroyo Vieyra: Presidenta, para la ilustración del criterio de la asamblea le ruego, por medio de la secretaría, se dé el sentido de los votos de los firmantes del dictamen. La C. Presidenta: Se ruega al señor secretario indicar el sentido de la firma de los integrantes de la comisión. La secretaría da a conocer el sentido de la votación de los firmantes del dictamen. La C. Secretaria: Diputada María Beatriz Hernández Cruz, en contra. Diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra, abstención. Diputado Salvador Márquez Lozornio, abstención. Diputado Jorge Ignacio Tapia Santamaría, en contra. Los restantes son a favor: Diputado Antonio Rico Aguilera, diputado Luis Fernando García Arias y diputado Luis Enrique Torres León. La C. Presidenta: Se pide a la diputada Beatriz Hernández Cruz dar lectura al

    voto particular. Lectura del voto particular de la C. Diputada María Beatriz Hernández Cruz y del C. Diputado Jorge Ignacio Tapia Santamaría. ... En atención a lo anterior, es que sometemos a consideración del Pleno, el siguiente: Acuerdo: 'Artículo primero. Se aprueba en todas y cada una de sus partes la minuta proyecto de decreto por la que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Artículo segundo. Remítase el presente acuerdo a la Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Guanajuato, Gto., a 31 de mayo de 2001. C. Dip. María Beatriz Hernández Cruz. C. Dip. Jorge Ignacio Tapia Santamaría.' (aplausos). La C. Presidenta: En los términos del artículo 145 de nuestra ley orgánica, se somete a consideración de la asamblea el voto particular. Si alguna ciudadana diputada o ciudadano diputado desea hacer uso de la palabra en pro o en contra, sírvase manifestarlo indicando el sentido de su participación. ... La C. Presidenta: Agotadas las intervenciones, se ruega a la secretaría proceda a recabar votación nominal de la asamblea, a efecto de aprobar o no el voto particular puesto a su consideración. El C. Secretario: Por instrucciones de la presidencia se pregunta a la asamblea que, en votación nominal, manifieste si es de aprobarse el voto particular que nos ocupa. (A continuación el sentido de la votación:) ... El C. Secretario: El voto particular ha sido aprobado con 29 votos y 7 en contra. La C. Presidenta: En consecuencia, toda vez que ha sido aprobado el voto particular, resulta innecesario abrir y agotar la discusión y posterior votación del dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Por tanto, comuníquese el acuerdo aprobado a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . ..."

    9) Jalisco.

    Acta de la primera sesión ordinaria verificada por el honorable Congreso del Estado, el jueves veintiuno de junio del año dos mil uno. Presidencia de la diputada María del Carmen Mendoza Flores. Secretaría de los diputados Fernando Ruiz Castellanos y Javier Alejandro Galván Guerrero. Oficialía mayor a cargo del licenciado Leonardo García Camarena. En la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el jueves veintiuno de junio del año dos mil uno, instalados en el recinto legislativo y una vez que la secretaría da cuenta de la asistencia de treinta y nueve diputados y de la inasistencia justificada del diputado Jesús Gaytán González, integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura, la presidencia declara quórum legal y abre la sesión, siendo las trece horas con quince minutos. ... Dictámenes de decreto de primera lectura. La presidencia propone la dispensa de lectura a los dictámenes de decreto marcados con los números del 5.1 al 5.11 y que sean leídos sólo los puntos resolutivos de cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto por el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, aprobándose la dispensa en votación económica. ... 5.11 Dictamen de acuerdo que resuelve que son de aprobarse y se aprueban las reformas hechas por el Congreso de la Unión, por las que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para los efectos y en los términos del artículo 135 del propio Ordenamiento Supremo del país. Hace uso de la palabra el diputado Octavio Francisco Navarro Prieto, para solicitar se dispense el trámite y estrechamiento de términos, respecto de la segunda lectura de este dictamen de acuerdo 5.11 y se agende en esta misma sesión, para su segunda lectura y discusión y, en su caso, aprobación. ... La presidencia somete a consideración de la asamblea la propuesta del diputado Octavio Francisco Navarro Prieto, en el sentido de dispensar el trámite del dictamen de acuerdo 5.11 y se agende en esta misma sesión en el punto de dictámenes de decreto de segunda lectura y discusión, y es aprobada por mayoría absoluta en votación nominal, con veintitrés votos a favor y catorce en contra. ... Dictámenes de decreto de segunda lectura y discusión. ... 6.3 Dictamen de acuerdo que resuelve que son de aprobarse y se aprueban las reformas hechas por el Congreso de la Unión por las que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para los efectos y en los términos del artículo 135 del propio Ordenamiento Supremo del país. ... La presidencia somete a discusión en lo general el dictamen de acuerdo marcado con el número 6.3. ... La presidencia somete a votación en lo general el dictamen de decreto 6.3 y es aprobado por mayoría absoluta, con veintiún votos a favor y diecisiete en contra, de los diputados integrantes de las fracciones parlamentarias del Partido Revolucionario Institucional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Verde Ecologista de México y con el razonamiento de voto de los diputados José Luis Leal Sanabria, Juan Enrique Ibarra Pedroza, Sofía Valencia Abundis y Salvador Caro Cabrera. ..."

    Dictamen aprobado por la legislatura:

    Número Ac. Ec. No. 134/01. Dependencia. Ciudadana diputada presidente. Ciudadanos diputados. Por acuerdo del Pleno de esta H. Legislatura en su sesión ordinaria celebrada el día 25 de mayo de 2001, se turnó a las Comisiones Conjuntas de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos y a la de Asuntos Indígenas, para su estudio y dictamen, el decreto de reforma emitido por el Congreso de la Unión a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, por lo cual ambas comisiones de manera conjunta emiten el dictamen correspondiente en el sentido y con la forma que a continuación se plasma, poniéndolo a consideración de esta soberanía. Consideraciones. I. Que el turno otorgado al decreto de reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena por parte del Pleno de este H. Congreso fue el correcto, dadas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco obsequia a las Comisiones de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos a la de Asuntos Indígenas. II. Que ambas comisiones trabajaron conjuntamente para emitir el dictamen que ahora corresponde y con fundamento en los artículos 32, 47-K, 93, 95 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de nuestro Estado, así como los artículos 9o., 14, 17, 20, 21, 24, 29, 34, 35, 38 y demás aplicables del reglamento de comisiones de este H. Congreso. III. Que para efectos de comprensión de la estructura de este dictamen, se ha dividido en apartados: de antecedentes, de reflexiones, de considerandos, de dictamen, de conclusiones y de resolutivos. Antecedentes: a) Con fecha 7 de diciembre del año 2000, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lic. Vicente Fox Quesada, presentó ante el Senado de la República iniciativa de reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena, iniciativa que contenía de manera íntegra la propuesta en la materia de la Comisión de Concordia y Pacificación. Cámara Parlamentaria del Congreso de la Unión que con fecha 25 de abril del año 2001 aprobó el dictamen elaborando la minuta proyecto de decreto correspondiente, disponiéndose su envío a la Cámara de Diputados, su colegisladora, integrantes del Congreso de la Unión, quien a su vez, con fecha 28 de abril del año en curso, aprobó el proyecto de decreto que reforma los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de nuestra Carta Magna . b) Para los efectos de concretar la reforma constitucional en los términos del artículo 135 de la Constitución General de la República, se remitió a los Congresos o legislaturas de las entidades federativas a efecto de emitir su voto correspondiente. c) Como ya quedó señalado, con fecha 25 de mayo del año en curso, se turnó a las comisiones que ahora dictaminan el proyecto de decreto de reforma constitucional y después de diversos trabajos en sesión conjunta de fecha 21 de los corrientes se sometió a consideración, discusión y aprobación el dictamen de voto a las reformas constitucionales como se presenta a esta soberanía. Reflexiones: ... Conclusiones. 1. Las reformas a los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115, propuestas por el Congreso de la Unión y que se analizaron por este dictamen contienen reclamos de los indígenas de México y obedecen en gran parte a los acuerdos asumidos por el Gobierno Federal con la dirigencia del Ejército Zapatista de Liberación Nacional plasmados en los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, al igual que se considera que las reformas además de incluir en su gran mayoría los planteamientos de la iniciativa Cocopa agregan definiciones y procedimientos mucho más amplios en beneficio de los indígenas de México. 2. Nadie puede negar que las reformas propuestas por el Congreso de la Unión, si bien no contienen en su totalidad las pretensionesde los indígenas, sí representan avances en los conceptos medulares y fundamentales, los cuales sin duda sirven de plataforma o base para continuar avanzando en este gran tema por siglos olvidado. 3. El legislador federal, al emitir su proyecto de decreto, sin duda se sujetó a la legalidad y a la Constitución misma que lo rige y habiendo emitido un dictamen donde se vio por los indígenas primeramente, pero también por todos los mexicanos y por la nación mexicana misma preeminentemente. 4. Las reformas propuestas son complementables a través de leyes reglamentarias a los propios artículos constitucionales y a través de reformas a las Constituciones Locales y en la elaboración de leyes estatales indígenas que vean por la realidad que se vive en cada entidad federativa. 5. Si bien es cierto, existen tópicos o temas que pueden ser sujetos a cuestionamiento como vienen a ser el por qué no se consolidó el término de derecho público a los pueblos indios, el que no fue lo suficientemente aceptable por los indígenas en lo relativo a tierras, territorios, uso y disfrute de recursos naturales, el concepto autonomía, entre otros temas, como ya se dijo, se considera un grande avance en la propuesta de reforma, por lo que se propone como dictamen de estas Comisiones Conjuntas de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos y de Asuntos Indígenas al Pleno del H. Congreso del Estado de Jalisco, se emita voto en sentido aprobatorio a las reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígena. Resolutivos: En razón de lo anteriormente expuesto, concluimos, sometiendo a la elevada consideración de ustedes ciudadanos diputados, el siguiente dictamen de: Acuerdo económico. Primero. Son de aprobarse y se aprueban las reformas hechas por el Congreso de la Unión por las que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para los efectos y en los términos del artículo 135 del propio Ordenamiento Supremo del país. Segundo. Remítase copia del dictamen y su votación obtenida en el Pleno por los conductos debidos a las Secretarías de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para efectos de su conocimiento y cómputo correspondiente. Atentamente. Salón de sesiones del Congreso del Estado de Jalisco. Guadalajara, Jalisco, 21 de junio de 2001. Las Comisiones Conjuntas de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos. Dip. José Guadalupe Tarcisio Rodríguez Martínez. Presidente. Rúbrica. Dip. Claudio Palacios Rivera. Vocal. Rúbrica. Dip. Miguel Ángel Monraz Ibarra. Vocal. Rúbrica. Dip. José Manuel Carrillo Rubio. Vocal. Rúbrica. Dip. Agapito Isaac López. Vocal. Rúbrica. Dip. Leobardo Treviño Marroquín. Vocal. Rúbrica. Dip. Ramón González González. Vocal. Rúbrica. Asuntos Indígenas. Dip. Octavio E. Navarro Prieto. Presidente. Rúbrica. Dip. Fernando Ruiz Castellanos. Vocal. Rúbrica. Dip. José Manuel Ramírez Jiménez. Vocal. Rúbrica. Dip. Ana Luisa Martínez Velasco. Vocal. Rúbrica. Dip. Lázaro Arias Martínez. Vocal. Rúbrica."

    10) Michoacán.

    Acta número 17. Honorable Congreso del Estado. Sexagésima Octava Legislatura Constitucional. Segundo periodo ordinario de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio legal. Sesión celebrada en la ciudad de Morelia, Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, el día jueves 12 de julio del año dos mil uno. Presidencia del ciudadano diputado Salvador Pérez Martínez. A las once horas con cuarenta y cinco minutos, la primera secretaria pasó lista de asistencia y habiendo el quórum reglamentario, se declaró abierta la sesión, poniéndose a consideración de los ciudadanos diputados, el siguiente orden del día: ... V. Primera lectura del dictamen elaborado por las Comisiones de Gobernación, Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas, relativo a la minuta proyecto de decreto enviada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . ... De acuerdo al quinto punto del orden del día, la segunda secretaria dio lectura al dictamen elaborado por las Comisiones de Gobernación, Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas, relativo a la minuta proyecto de decreto enviada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; una vez efectuada la lectura, la presidencia sometió a consideración del Pleno la dispensa del trámite de segunda lectura del documento en turno, resultando aprobada. Se abrió el debate en lo general y se pidió a los señores diputados que desearan hacer uso de la palabra, manifestaran el sentido de su intervención; solicitaron y se les concedió el uso de la palabra a los ciudadanos diputados Alejandro Avilés Reyes, para hablar en contra del dictamen, Gregorio Flores Alonso, para hablar a favor del dictamen; Ana Lilia Guillén Quiroz, para hablar en contra; al finalizar la intervención, la ciudadana diputada Ana Lilia Guillén Quiroz, manifestó que permanecería en la tribuna hasta que se abriera la puerta del edificio; acto seguido, la presidencia preguntó a la diputada en tribuna ¿si ya había terminado su intervención?; contestando la diputada Guillén Quiroz, que ¡sí!, que ya había terminado su intervención y que no iba a volver a intervenir, insistiendo en que se abriera la puerta. A continuación, la presidencia le manifestó a la diputada en tribuna, que era facultad de la presidencia resguardar la integridad, no solamente de la de las personas presentes, sino también la del edificio; asimismo, hizo la aclaración que no se le había impedido el acceso a los medios de comunicación que estaban acreditados para asistir a la sesión; nuevamente la diputada en tribuna, manifestó su interés en que se abriera la puerta; reiterándole la presidencia que era facultad del presidente resguardar el orden; a continuación, la presidencia preguntó al Pleno del Congreso que en virtud de la insistencia de la diputada Ana Lilia Guillén, ponía a consideración de los diputados si estaban de acuerdo en que se mantuviera resguardado el edificio y la integridad de todos los presentes, como se había hecho hasta ese momento; enseguida y desde su lugar, el ciudadano diputado Jaime Tejeda Vega hizo una moción para manifestar que de acuerdo al artículo 93 del reglamento del Congreso, era facultad del presidente resguardar la integridad y el orden; a continuación, la presidencia manifestó que se retractaba de la propuesta a votación y que reiteraba que era facultad de la presidencia ordenar el cierre de las puertas para prever el desarrollo armónico y poder concluir con los trabajos de la sesión; a continuación, se les concedió el uso de la palabra a los ciudadanos diputados José Alfredo Pérez Patiño, Ma. Irene Villaseñor Peña, Israel Tentory García, Cenobio Contreras Esquivel, Jaime Esparza Cortina y Juan Luis Calderón Hinojosa, para hablar a favor del dictamen; y a los ciudadanos diputados Carlos Naranjo Ureña, Jaime Tejeda Vega, Efrén García Escobar, Daniel Rangel Piñón y Salvador Hernández Mora para hablar en contra del dictamen; nuevamente hizo uso de la palabra el ciudadano diputado Cenobio Contreras Esquivel, para hacer una aclaración; todas las versiones estenográficas de las intervenciones de los señores diputados, en su oportunidad se anexarán a la presente acta, para formar parte integral de la misma; no habiendo ningún otro legislador que deseara intervenir, se sometió a votación en lo general y se pidió a los señores diputados que al votar manifestaran su nombre, apellido y el sentido de su voto; asimismo, se pidió a la primera secretaria tomar la votación en pro y a la segunda secretaria tomar la votación en contra; acto seguido y desde su lugar, el diputado Salvador Hernández Mora hizo uso de la palabra para solicitar que los votos en contra de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, fueran asentados en el acta; también desde su lugar, el ciudadano diputado Juan Luis Calderón Hinojosa hizo uso de la palabra para manifestar que de acuerdo al artículo 106 del reglamento del Congreso, no procedía que un diputado pidiera por otro que se asentara su voto en el acta; a continuación, la presidencia solicitó a la primera secretaria diera lectura al texto del artículo 116 del reglamento del Congreso, una vez concluida la lectura, la presidencia sometió a votación en lo general el dictamen en discusión y pidió a los señores diputados que al votar manifestaran su nombre, apellido y el sentido de su voto; asimismo, pidió a la primera secretaria tomar la votación en pro y a la segunda secretaria tomar la votación en contra, resultando aprobado en lo general con 18 votos a favor y los 11 votos de los señores diputados Alejandro Avilés Reyes, Enrique Juárez Trejo, Jaime Tejeda Vega, Alfredo Muñoz Reyes, Daniel Rangel Piñón, Rosa Elva Soriano Sánchez, Efrén García Escobar, Ana Lilia Guillén Quiroz, María Ortega Ramírez, Carlos Naranjo Ureña y Salvador Hernández Mora, en contra. Se abrió el debate en lo particular y se pidió a los señores diputados que desearan hacer uso de la palabra, manifestaran el sentido de su intervención; no habiendo ningún legislador que solicitara intervenir, se sometió a votación en lo particular, pidiéndose a los señores diputados que al votar manifestaran su nombre, apellido y el sentido de su voto; asimismo, se pidió a la primera secretaria tomar la votación en pro y a la segunda secretaria tomar la votación en contra; resultando aprobado en lo particular con 18 votos a favor y los 11 votos de los señores diputados Alejandro Avilés Reyes, Enrique Juárez Trejo, Jaime Tejeda Vega, Alfredo Muñoz Reyes, Daniel Rangel Piñón, Rosa Elva Soriano Sánchez, Efrén García Escobar, Ana Lilia Guillén Quiroz, María Ortega Ramírez, Carlos Naranjo Ureña y Salvador Hernández Mora, en contra; ordenándose a la secretaría elaborar la minuta de decreto respectiva y enviarla al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales. Asimismo, se ordenó a la secretaría enviar copia de la minuta de decreto a la honorable Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, para los efectos correspondientes. ..."

    Periódico Oficial del Estado de Michoacán de 7 de agosto de 2001.

    Víctor Manuel Tinoco Rubí, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: El Congreso de Michoacán de Ocampo decreta: Número 170. Artículo único. Se aprueba la minuta proyecto de decreto presentada por la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, por la que se adicionan un segundo párrafo y tercer párrafo al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para quedar como sigue: ... Transitorios. Artículo primero. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Estado, para su conocimiento general y efectos legales procedentes. Artículo segundo. Comuníquese el mismo a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para los efectos y cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe. Palacio del Poder Legislativo. Morelia, Michoacán, a 12 de julio del año 2001. Diputado presidente. Salvador Pérez Martínez. Diputado secretario. Alfredo Rosales Rosales. Diputada secretaria. Ma. Irene Villaseñor Peña (firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 18 dieciocho días del mes de julio del año 2001 dos mil uno. Sufragio efectivo. No reelección. El gobernador del Estado. Lic. Víctor Manuel Tinoco Rubí. El secretario de Gobierno. Lic. Juan Benito Coquet Ramos (firmados)."

    11) Nayarit.

    Acta número 12. Sesión pública de apertura del tercer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional, celebrada el día jueves doce de julio de dos mil uno. Mesa directiva: Presidente: Dip. Carlos Rodríguez Valdivia (PAN). Vicepresidente: Dip. Feliciano Verdín Hernández (PRD). Secretario: Dip. Carlos Enrique García Cambero (PRI). Secretaria: Dip. Margarita Basto Paredes (PAN). Suplentes: Dip. Guadalupe Flores García (PRI). Dip. David Estrada Cervantes (PRD). Asistencia de veintiocho ciudadanos diputados. Ausencias justificadas de los diputados Juan Alfredo Castañeda Vázquez (PRD) y Antonio Sáizar Guerrero (PRI). Reunidos en el salón de sesiones 'Lic. Benito Juárez' del recinto legislativo y una vez comprobado el quórum legal, el presidente de la mesa directiva, diputado Carlos Rodríguez Valdivia, declaró abierta la sesión extraordinaria y válidos los trabajos y acuerdos que se tomen. A continuación, el diputado Feliciano Verdín Hernández dio a conocer el orden del día, resultando aprobado por unanimidad. ... En relación con el segundo punto del orden del día, el diputado José García López solicita la dispensa de trámite para la segunda lectura del dictamen y proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en materia indígena. Aprobada por unanimidad la solicitud del diputado García López, la presidencia abre el registro de oradores para la discusión del dictamen. En ese sentido, se registran los diputados Rodrigo González Barrios (PRD), para hablar en contra del dictamen; Esiderio Carrillo Chávez (PRI), habla a favor; Gilberto Padilla Peña (PT), en contra; Jorge Rubio Reynoso (PAN), a favor; J. Isabel Campos Ochoa (PRD), en contra; Javier Tovar Rodarte (PAN), a favor, y Donaciano Robles Ceniceros (PRD), también en contra; luego hacen uso de su segunda intervención los diputados González Barrios, Carrillo Chávez, J. Isabel Campos Ochoa y Donaciano Robles Ceniceros, reiterando sus posturas. De manera alternada con los oradores hablan para hechos algunos en más de una ocasión, los diputados José García López (PRD), para manifestarse a favor; Abelino Ramos Parra (PRD), en contra; Cora Cecilia Pinedo Alonso (PRI), a favor; Filiberto Delgado Sandoval (PRI), a favor; Benito Madera de la Paz (PRD), en contra; Mario F. Munguía Macías (PAN), a favor; Raúl Mejía González (PRI), a favor, y Patricia Castillo Romero, a favor. A continuación, por considerar la asamblea que el proyecto ha sido suficientemente discutido, se aprueba la propuesta del diputado Campos Ochoa en el sentido de que la votación sea en forma nominal, resultando aprobado el dictamen con proyecto de decreto que considera de aprobarse la minuta de reforma constitucional en materia indígena por veinte votos a favor y ocho en contra: Dip. Ramón Arias Deras, a favor. Dip. José Manuel Bautista Arias, a favor. Dip. J. Isabel Campos Ochoa, en contra. Dip. Esiderio Carrillo Chávez, a favor. Dip. Patricia Castillo Romero, a favor. Dip. Filiberto Delgado Sandoval, a favor. Dip. Hilaria Domínguez Arvizu, a favor. Dip. David Estrada Cervantes, en contra. Dip. J. Guadalupe Flores García, a favor. Dip. José García López, a favor. Dip. Rodrigo González Barrios, en contra. Dip. Benito Madera de la Paz, en contra. Dip. Raúl Mejía González, a favor. Dip. Mario F. Munguía Macías, a favor. Dip. Benigno Navarro Arámbul, a favor. Dip. Gilberto Padilla Peña, en contra. Dip. Roberto Pérez Gómez, a favor. Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, a favor. Dip. Francisco Piña Herrera, a favor. Dip. Abelino Ramos Parra, en contra. Dip. Donaciano Robles Ceniceros, en contra. Dip. Jorge Rubio Reynoso, a favor. Dip. Javier Tovar Rodarte, a favor. Dip. N. Alonso Villaseñor Anguiano, a favor. Dip. Carlos Enrique García Cambero, a favor. Dip. Carlos Rodríguez Valdivia, a favor. Dip. Feliciano Verdín Hernández, en contra. Dip. Margarita Basto Paredes, a favor. Para la transcripción literal de este debate, la presente acta se remite a la crónica parlamentaria en su diario de los debates correspondiente. ..."

    Periódico Oficial del Estado de Nayarit de 14 de julio de 2001.

    C.P. Antonio Echevarría Domínguez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: Decreto Número 8347. El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVI Legislatura decreta: Se aprueba la Minuta Proyecto de Decreto que Reforma la Constitución General de la República, en materia indígena. Artículo primero. Se aprueba la minuta proyecto de decreto que se adjunta por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , remitida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a este Congreso. Artículo segundo. Comuníquese este decreto a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para los efectos estipulados en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Artículo tercero. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial, 'Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit', reproduciéndose la minuta proyecto de decreto que se aprueba. Dado en la sala de sesiones 'Lic. Benito Juárez' del honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los doce días del mes de julio del dos mil uno. Dip. Presidente. Carlos Rodríguez Valdivia. Rúbrica. Dip. Secretario. Carlos E. García Cambero. Rúbrica. Dip. Secretaria. Margarita Basto Paredes. Rúbrica. Minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . ... Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción II del artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su capital a los trece días del mes de julio del año dos mil uno. Rúbrica. El secretario general de Gobierno. Lic. Adán Meza Barajas. Rúbrica."

    12) Nuevo León.

    Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de 4 de julio de 2001.

    El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LXIX Legislatura, en uso de las facultades que le concede el artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente: Acuerdo Núm. 133. Artículo único. Se aprueba la minuta proyecto de decreto remitida por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para quedar como sigue: 'Artículo único. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma en su integridad el artículo2o. y se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como cuatro transitorios, para quedar como sigue: ... Transitorios. Artículo primero. Para los efectos constitucionales, hágase saber a las HH. Cámaras de Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, así como a las HH. Legislaturas de los Estados de la República. Artículo segundo. Publíquese en el Periódico Oficial del Estado para los efectos legales correspondientes. Por tanto envíese al Ejecutivo del Estado y publíquese en el Periódico Oficial del Estado. Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los treinta días del mes de junio del año dos mil uno. Presidente. Dip. Miguel Ángel Sánchez Obregón. Rúbrica. Dip. Secretario. Francisco Javier Martínez Oviedo. Rúbrica. Dip. Secretario. Raymundo Flores Elizondo. Rúbrica."

    13) Puebla.

    Quincuagésimo Cuarto Congreso Constitucional. Acta de la sesión pública extraordinaria del martes veintinueve de mayo del año dos mil uno. Presidencia del diputado: José Ángel Pacheco Ahuatzin. Vicepresidencia del diputado: Sergio Téllez Orozco. Secretaría de los diputados: Víctor Gabriel Chedraui y Enrique Guevara Montiel. En la heroica ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil uno, reunidos en el salón de sesiones los diputados que integran el Quincuagésimo Cuarto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, con la asistencia de treinta y seis de ellos, la inasistencia justificada del diputado Gerardo Coeto Castro y el retardo de la diputada Susana Wuotto Cruz, hubo quórum y se inició la sesión a las once horas con veinte minutos de acuerdo al siguiente orden del día: ... 3. Lectura del dictamen con minuta de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último (sic) del orden del día, el presidente declaró abierta la sesión extraordinaria. ... Continuando se dio lectura al dictamen del punto tres, puesto a discusión, hicieron uso de la tribuna para expresar sus reflexiones y posturas los diputados: Julio César Bouchot Garrido, Horacio Gaspar Lima, Martín Fuentes Morales, Angélica Cacho Baena, Arturo Flores Grande, Sergio Téllez Orozco, Teodoro Lozano Ramírez, Gerardo Corte Ramírez, Susana Wuotto Cruz y Carlos Manuel Balderas Ceballos. No habiendo más intervenciones se aprobó el dictamen en todos sus términos con treinta y un votos a favor y seis en contra, enviándose la minuta al Ejecutivo para su publicación. Finalmente se clausuró la sesión extraordinaria. José Ángel Pacheco Ahuatzin. Diputado presidente. Sergio Téllez Orozco. Diputado vicepresidente. Víctor Gabriel Chedraui. Diputado secretario. Enrique Guevara Montiel. Diputado secretario."

    Periódico Oficial del Estado de Puebla de 6 de junio de 2001.

    Gobierno del Estado. Poder Legislativo. Decreto del H. Congreso de la Unión, por virtud del cual se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado. Puebla. Licenciado Melquiades Morales Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente: El honorable Quincuagésimo Cuarto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. Considerando. Que en sesión pública extraordinaria de esta fecha, vuestra soberanía tuvo a bien aprobar para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el dictamen con minuta de decreto emitido por la Comisión de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil del H. Congreso del Estado, relativo a la minuta proyecto de decreto enviada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por virtud de la cual se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma en su integridad el artículo 2o.; y se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adicionan: un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como cuatro transitorios. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 57, fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43, fracción I, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 19, 20, 23, fracción I y 49, fracción VI, del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se emite la siguiente: Minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Artículo único. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma en su integridad el artículo 2o.; y se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adicionan: un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como cuatro transitorios, para quedar como sigue: ... Artículo transitorio. Artículo único. El presente decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. El gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la heroica ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil uno. Diputado presidente. José Ángel Pacheco Ahuatzin. Rúbrica. Diputado vicepresidente. Ignacio Sergio Téllez Orozco. Rúbrica. Diputado secretario. Víctor Gabriel Chedraui. Rúbrica. Diputado secretario. Enrique Guevara Montiel. Rúbrica. Por tanto, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de junio del año dos mil uno. El Gobernador Constitucional del Estado. Licenciado Melquiades Morales Flores. Rúbrica. El secretario de Gobernación. Licenciado Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica. ..."

    14) Querétaro.

    Acta de la sesión ordinaria de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de Querétaro. I. En la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., siendo las once horas con cuarenta minutos del día 31 de mayo del año 2001, da inicio la sesión al rubro indicada, contando con la asistencia de 25 diputados, por lo que existiendo el quórum requerido por el artículo 26 del Reglamento para el Gobierno Interior y de Debates del Poder Legislativo, se declara abierta la sesión. II. Enseguida, el diputado secretario José Luis Gutiérrez Palomares procede a dar lectura al orden del día para quedar como sigue: ... VI. Dictamen que emiten las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Asuntos Indígenas, respecto de la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . ... VI. Continuando con el siguiente punto del orden del día, con fundamento en los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y artículo 54 del Reglamento para el Gobierno Interior y de Debates del Poder Legislativo, el diputado presidente solicita al diputado secretario Juan José Flores Solórzano someta a votación la dispensa de la lectura a la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como del dictamen que recayó a la misma, en virtud de haberse leído ya en la sesión ordinaria de fecha 24 de mayo del presente año, procediendo a ello, y enseguida informa el resultado de la votación, siendo éste de 25 votos a favor y 0 en contra. Por lo que de acuerdo con el resultado de la votación, y de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 55 y 83 del Reglamento para el Gobierno Interior y de Debates del Poder Legislativo, y toda vez que el dictamen de referencia se refiere a reformas a la Constitución Federal , y en virtud de que no es facultad de esta legislatura realizar modificaciones a la minuta proyecto de decreto de mérito, el diputado presidente manifiesta que se discutirá y votará únicamente en lo general el dictamen que ha sido leído, por lo que el diputado secretario Juan José Flores Solórzano procede a elaborar la lista de oradores, inscribiéndose en ella los diputados Marco Antonio León Hernández, Enrique Becerra Arias, Ivonne Vandenpeereboom Jiménez, Maximino Pérez García, Hugo Covarrubias Alvarado y José Jaime César Escobedo Rodríguez, quienes por su parte y en uso de la tribuna se manifiestan a favor del dictamen, y haciendo uso de la voz, para hechos, los diputados Carlos Martínez Montes y Juan José Flores Solórzano, quienes se manifiestan en este mismo sentido; y los diputados Simón Guerrero Contreras, Patricio Aragón Chávez, Guillermo Tamborrel Suárez, Raúl Rogelio Chavarría Salas, J. Guadalupe Cosme Rosillo Garfias y Alberto Herrera Moreno, manifestándose en tribuna en contra del dictamen. Enseguida, el diputado secretario Juan José Flores Solórzano, por instrucciones del diputado presidente, somete a votación si está suficientemente discutido el dictamen de referencia, resultando 24 votos a favor y 1 en contra. Enseguida, procede a someter a votación el dictamen de mérito, resultando de la votación 11 votos a favor y 14 votos en contra, por lo que de acuerdo con el resultado de la votación y de conformidad con lo establecido por la fracción XVI del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el diputado presidente declara que se rechaza el dictamen de referencia y, en consecuencia, se declara aprobada la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; asimismo, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política Federal, y fracción VI del artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, se gira instrucciones a efecto de que se emita el acuerdo correspondiente y se turne al Congreso de la Unión para su conocimiento y para que se haga el cómputo correspondiente, se asiente en el libro de leyes y decretos de esta legislatura y se turne a la Dirección de Asuntos Legislativos para su archivo y consulta. Enseguida, con fundamento en el artículo 37, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 129 y 131 del Reglamento para el Gobierno Interior y de Debates del Poder Legislativo, y en virtud de que existe desorden por parte de las personas que se encuentran en galerías, siendo las trece horas con cuarenta minutos, el diputado presidente declara un receso de quince minutos y levanta la sesión pública para ser continuada de manera secreta. ..."

    15) Quintana Roo.

    En la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, siendo las 12:00 horas del día 7 de junio de 2001, con la asistencia de 23 diputados, bajo la presidencia de la diputada Martha Silva Martínez y justificándose la inasistencia de los diputados Marcelo Carreón Mundo y Beatriz García Villanueva, se dio inició a la sesión, con el siguiente orden del día: ... 4. Lectura del dictamen de la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para su aprobación, en su caso. ... Se continuó con la lectura del dictamen de la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para su aprobación, en su caso. Se puso a consideración de la legislatura el dictamen presentado; solicitando el uso de la palabra la diputada Latifa Muza Simón, quien manifestó: ... A continuación, se sometió a votación el dictamen presentado; mismo que fue aprobado por mayoría. La presidencia declaró aprobado el dictamen presentado; solicitando al diputado secretario lo turnara a la Comisión de Corrección y Estilo, para la elaboración de la minuta decreto correspondiente. ..."

    Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo de 29 de junio de 2001.

    Decreto Número 100. Por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . La honorable IX Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; decreta: Artículo único. Se aprueba la adición a un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma en su integridad el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adicionan: un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como cuatro transitorios, para quedar como sigue: ... Quinto. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para los efectos legales que correspondan. Sexto. Remítase el presente decreto al honorable Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Salón de sesiones del honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de junio del año dos mil uno. Diputada presidenta. Martha Silva Martínez. Diputado secretario. Ángel Marín Carrillo. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 91, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y para su debida observancia, mando se publique el presente Decreto No. 100, de la IX Legislatura del Estado, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno. El Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo. Lic. Joaquín Ernesto Hendricks Díaz. El secretario de Gobierno. Dr. José Luis Pech Várguez."

    16) Sonora.

    Minuta de la sesión de 28 de junio de 2001.

    Se solicita al Dip. Jesús Ávila Godoy, dé lectura al dictamen que rinden las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas del acuerdo que en ejercicio de las facultades constitucionales previstas por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , rechaza en todas y cada una de sus partes, la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 15 constitucional, misma que se remitiera a esta soberanía la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. El C. Dip. Ávila Godoy: (dio lectura al dictamen). El C. Dip. Presidente: Conforme a lo que establece el artículo 72 del reglamento interior, corresponde ahora dar lectura al voto particular que presenta el Dip. José Irene Álvarez, para efectos de que esta soberanía esté en posibilidades de conocer las diversas posturas que sobre el tema plantean los diputados de las comisiones correspondientes; adelante Sr. Diputado. El C. Dip. Enríquez Burgos: Hago la observación de que la comisión no está solicitando que se omita la segunda lectura del dictamen y en ese sentido me parece que habría que atender primero ese punto de procedimiento para el efecto de determinar si el Pleno autoriza que se omita la segunda lectura y se entre ya al trámite de discusión y aprobación, en su caso, lo pongo a la consideración. El C. Dip. Ávila Godoy: Efectivamente no planteamos ahí, pero en este momento solicitamos al Pleno, efectivamente no lo planteamos en el momento de la lectura del proyecto de dictamen, pero en este momento hacemos la solicitud formal. ... El C. Dip. Presidente: Una vez que hemos conocido ambas propuestas, el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas, pronunciadas por el Dip. Ávila y la propuesta del Dip. Álvarez, respecto al voto particular, someteremos primero a consideración del Pleno la dispensa de la segunda lectura del dictamen del Dip. Ávila Godoy, disculpen, a discusión la dispensa de la segunda lectura solicitada por los diputados Enríquez Burgos, Francisco Velasco y asentida por el Dip. Ávila Godoy: No habiendo discusión se somete a su aprobación en votación económica sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (aprobado por mayoría). Ahora someteremos igualmente la dispensa de segunda lectura de la propuesta del voto particular: A discusión la dispensa de segunda lectura solicitada por la propuesta del Dip. Álvarez, en el sentido del voto particular: No habiendo discusión se pregunta en votación económica si es de aprobarse (aprobada por mayoría), siguiendo el trámite legal y reglamentario someteremos primero a discusión en lo general y en lo particular primeramente el dictamen de la comisión: ... El C. Dip. Presidente: Le voy a tener que dar la palabra a usted pero entonces va a tener que hablar una persona más que hace rato está pidiendo la palabra y pues yo se la había negado también, es que tenemos que terminar este debate, me voy a permitir someterlo a consideración del Pleno si seguimos este debate con René Noriega, Homero Ríos y Enrique Torres, suficientemente discutido el presente asunto con fundamento en el artículo 89, fracción primera, del reglamento se somete en votación en lo general en votación nominal por mi derecha sírvanse manifestar el sentido de su voto: Acosta Tapia: Mi voto es a favor del dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales además de la de Asuntos Indígenas y, por ende, en contra del (sic) proyecto de decreto que envía el Congreso de la Unión. Terán Uribe: mi voto es en rechazo del dictamen. Aguilera Burrola: es a favor. Rivera Galindo: a favor del dictamen. Barceló Abril: a favor. Hidalgo Hurtado: a favor. Contreras Vergara: a favor del dictamen. Cruz Ochoa: a favor. Noriega Gómez: a favor del dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y la Comisión Indígena que rechaza el proyecto de dictamen que manda el Congreso de la Unión.Ávila Godoy: a favor del dictamen. González Morales: a favor del dictamen. López Aceves: a favor del dictamen. Díaz Nieblas: a favor del dictamen. Coronado Acuña: a favor del dictamen. Enríquez Burgos: en contra. Rodríguez Quiñones: a favor del dictamen. Leyva Duarte: a favor del dictamen. Durazo Durazo: a favor del dictamen. Corral Gutiérrez: en contra. Álvarez Ramos: en contra. Cañez Ríos: en contra. García Gámez: en contra. Del Río Sánchez: en contra. Velasco Núñez: en contra. Moreno Ward: en contra. Ríos Murrieta: en contra. Guevara Rodríguez: en contra. Torres Delgado: en contra. Corella Manzanilla: en contra. Pacheco Vázquez: a favor del dictamen. De Unanue Aguirre: en contra. Munro Palacio: en contra. El C. Presidente: Ganó el rechazo al dictamen 18 votos en contra del dictamen, o sea, rechazando el dictamen y 15 a favor del dictamen en virtud de que ha sido rechazado por este Pleno el dictamen que presenta la comisión conforme a lo que establece el artículo 84 del reglamento interior se somete a discusión el voto particular si no hay discusión. ... El C. Dip. Presidente: Considerado suficientemente discutido en lo general y en lo particular el presente asunto, se somete a votación nominal por mi derecha, sírvanse manifestar el sentido de su voto: Acosta Tapia: Mi voto es en contra del voto particular. Terán Uribe: mi voto es a favor del voto particular. Aguilera Burrola: en contra. Rivera Galindo: en contra. Barcelo Abril: en contra. Hidalgo Hurtado: en contra. Contreras Vergara: en contra. Cruz Ochoa: a favor. Noriega Gómez: en contra. Ávila Godoy: en contra. González Morales: en contra. López Aceves: en contra. Díaz Nieblas: en contra. Coronado Acuña: a favor. Enríquez Burgos: a favor. Rodríguez Quiñones: en contra. Leyva Duarte: en contra. Durazo Durazo: en contra. Corral Gutiérrez: a favor. Álvarez Ramos: a favor. Cañez Ríos: a favor. García Gámez: a favor. Del Río Sánchez: a favor. Velasco Núñez: a favor. Moreno Ward: a favor. Ríos Murrieta: a favor. Guevara Rodríguez: a favor. Torres Delgado: a favor. Corella Manzanilla: a favor. Pacheco Vázquez: en contra. De Unanue Aguirre: a favor. Munro Palacio: a favor. La votación es 17 votos a favor y 15 en contra, por tanto, se aprueba la propuesta del voto particular, aprobado y comuníquese. ..."

    Boletín Oficial del Estado de Sonora de 13 de agosto de 2001.

    El C. Armando López Nogales, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente acuerdo: '2001: Año de la promoción económica de Sonora'. C. Gobernador Constitucional del Estado. Presente. El H. Congreso del Estado, en sesión celebrada el día de hoy, tuvo a bien aprobar el siguiente: "Acuerdo: Primero. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sonora, en ejercicio de las facultades constitucionales previstas por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , aprueba en todas y cada una de sus partes, la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , misma que remitiera a esta soberanía la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, que en su parte conducente previene lo siguiente: Minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Artículo único. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma en su integridad el artículo 2o.; y se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 15, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como cuatro transitorios, para quedar como sigue: ... Artículo segundo. Remítase la presente resolución a la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para los efectos constitucionales correspondientes. Lo que hacemos de su conocimiento para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. Hermosillo, Sonora, 28 de junio de 2001. Al margen central derecho un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado de Sonora. Diputado secretario. C. Gustavo De Unanue Aguirre. Rúbrica. Diputado secretario. C. Heliodoro Pacheco Vásquez. Rúbrica. Por tanto, mando se publique en el Boletín Oficial del Estado y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno, Hermosillo, Sonora, cinco de julio de dos mil uno. Sufragio efectivo. No reelección. El Gobernador Constitucional del Estado. Armando López Nogales. Rúbrica. El secretario de Gobierno. Óscar López Vucovich. Rúbrica."

    17) Tabasco.

    Acta número: 38. Fecha: 9/julio/2001. Lugar: Salón de sesiones del honorable Congreso del Estado. Presidencia: Dip. Florizel Medina Pereznieto, de la Comisión Permanente. Secretaría: Dip. Amalin Yabur Elías, de la Comisión Permanente. Presidencia: Dip. Joaquín Cabrera Pujol, del primer periodo extraordinario. Secretaría: Dip. Octavio Medina García, del primer periodo extraordinario. Declaratoria de apertura: 12:48 horas. Clausura: 15:55 horas. Asistencia: 31 diputados. Cita próxima: 10/julio/2001, 11:00 horas. Anexos: Orden del día y lista de asistencia. En la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, el día nueve del mes de julio del año dos mil uno, los diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura al honorable Congreso del Estado, reunidos en el salón de sesiones de esta honorable Cámara de Diputados, efectuaron una sesión pública, correspondiente al primer periodo extraordinario de sesiones, del primer año de su ejercicio constitucional, presidida en un inicio por el ciudadano diputado Florizel Medina Pereznieto, presidente de la Comisión Permanente, conforme al siguiente orden del día. ... IX. Lectura y aprobación, en su caso, de un dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Indigenistas, referente a la minuta proyecto de decreto aprobado por el honorable Congreso de la Unión, por el que se deroga, reforman y adicionan algunos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ... Seguidamente, la diputada secretaria informó al diputado presidente que había el quórum reglamentario con la asistencia de los ciudadanos diputados Silvestre Álvarez Ramón, Liliana del Carmen Balcazar Guzmán, María Yolanda Cabal Gómez, Joaquín Cabrera Pujol, Emilio Antonio Contreras Martínez de Escobar, Ulises Coop Castro, Ramón Cornelio Gómez, Manuel Antonio Chable Bautista, Félix Jorge David González, Rodulfo Díaz Domínguez, Dorilián Díaz Pérez, David Gómez Cerino, Pedro Gutiérrez Gutiérrez, Sebastián Izquierdo Gómez, Carlos Francisco Lastra González, José Manuel Lizárraga Pérez, Aquiles Magaña García, Javier May Rodríguez, Fernando Enrique Mayans Canabal, Octavio Medina García, Florizel Medina Pereznieto, Francisco Mirabal Hernández, Juan Molina Becerra, Minerva Ocaña Pérez, Pedro Palomeque Calzada, César Ernesto Rabelo Dagdug, Pablo Rodríguez Bonfil, Pedro Rodríguez Reyes, Rafael Elías Sánchez Cabrales, Amalin Yabur Elías y Comes Zurita Castellanos. Inmediatamente después, el diputado presidente solicitó a la diputada secretaria iniciara la lectura de la convocatoria ... Seguidamente, el diputado presidente solicitó al diputado Félix Jorge David González iniciara la lectura de un dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Indigenistas, referente a la minuta proyecto de decreto aprobada por el honorable Congreso de la Unión, por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma en su integridad el artículo 2o.; y se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adicionan: un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como cuatro transitorios, en materia de derecho y cultura indígena. Al término de su lectura, un grupo de ciudadanos irrumpieron en el salón de sesiones, solicitando al diputado presidente hacer uso de la palabra, por lo que el diputado presidente les dijo que no podían hacer uso de ella, ya que esa facultad era exclusiva de los diputados, ante esa contestación los ciudadanos se manifestaron vertiendo palabras en contra de los diputados, mencionándoles el diputado presidente que no estaba permitido interrumpir la sesión, advirtiéndoles que si no guardaban compostura y silencio, les iba a solicitar abandonaran la sala, a pesar de la manifestación de los ciudadanos, el diputado presidente continuó desahogando el orden del día, por lo que mencionó que de conformidad con los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y por constar el dictamen de más de dos artículos, se procedería primero a su discusión en lo general y posteriormente en lo particular, por lo que solicitó a los diputados que desearan intervenir en la discusión del dictamen en lo general se anotaran ante él, dando a conocer si estaban a favor o en contra, mencionando que se habían anotado para hacer uso de la palabra en contra los diputados Fernando Enrique Mayans Canabal, Carlos Francisco Lastra González, Silvestre Álvarez Ramón, Dorilián Díaz Pérez y Aquiles Magaña García, y a favor, los diputados Ramón Cornelio Gómez, Félix Jorge David González y Pedro Gutiérrez Gutiérrez, por lo que le concedió el uso de la palabra al diputado Fernando Enrique Mayans Canabal ... Posteriormente, una vez declarado suficientemente discutido el dictamen en lo general, al someterse a consideración del Pleno, fue aprobado por 18 votos a favor y 13 votos en contra. Cabe hacer mención que en el transcurso de la votación, el ciudadano Wilbert Narváez Narváez accesó al área de los curules, por lo que el personal de seguridad se dispuso a desalojarlo, siendo impedido el desalojo por los diputados de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, quienes, a su vez, se encargaron de sacar del área de curules al ciudadano Wilbert Narváez Narváez. Después del incidente, el diputado presidente mencionó que aprobado que había sido el dictamen en lo general, solicitaba a los diputados que desearan intervenir en la discusión del dictamen en lo particular se anotaran ante él, haciendo uso de la tribuna ... Posteriormente, una vez declarado suficientemente discutido el dictamen en lo particular, el diputado presidente solicitó al diputado secretario que en votación nominal lo sometiera a la consideración de la soberanía en lo particular, encomienda que fue interrumpida por el diputado Silvestre Álvarez Ramón, quien desde su curul solicitó al diputado presidente le permitiera hacer uso de la palabra, mencionándole el diputado presidente que ya había sido agotado y aprobado por la mayoría de los diputados la discusión y ahora estaban en el proceso de la votación, por lo que pidió respetara el procedimiento ... Acto seguido, el diputado presidente mencionó que siguiendo con el orden del día aprobada por los diputados, solicitó al diputado secretario continuara con la votación. Cabe hacer mención que al momento de tomarse la votación de manera nominal, los diputados de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, no contestaron el sentido de sus votos al diputado secretario, ya que optaron por abandonar el recinto legislativo, por lo que el diputado presidente procedió a dar lectura al artículo 73 del reglamento interior del honorable Congreso del Estado, el cual a la letra dice: 'El diputado que durante la sesión desee abandonar el recinto, deberá pedir la anuencia de la presidencia. En caso de no ser así, al momento de votar se tendrá como aprobatorio el voto de aquél en todos los asuntos que se trataren en dicha sesión', por lo que instruyó al diputado secretario considerara el artículo leído, informando el diputado secretario que el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Indigenistas había sido aprobado en lo particular con 30 votos a favor, 0 votos en contra y 1 abstención, por lo que ésta Quincuagésima Séptima Legislatura emitirá el decreto correspondiente, y se comunicará al honorable Congreso de la Unión. Finalmente, al no haber otro asunto que tratar y agotado el orden del día, el diputado presidente declaró clausurados los trabajos ..."

    Periódico Oficial del Estado de Tabasco de 25 de julio de 2001.

    Decreto 030. Lic. Enrique Priego Oropeza, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51, fracción I, de la Constitución Política Local; a sus habitantes sabed. Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente: La Quincuagésima Séptima Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 135 de la Constitución General de la República y 36, fracción I, de la Constitución Política Local; y considerando. Primero. Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , a esta H. Representación popular fue remitida para su estudio y aprobación, en su caso, minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 del citado ordenamiento legal, aprobada por las Cámaras de Diputados y Senadores del H. Congreso de la Unión. Segundo. Que la iniciativa de reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena que fue elaborada en noviembre de 1996 por la Comisión de Concordia y Pacificación y presentada por el presidente Vicente Fox en diciembre de 2000, busca recoger en esencia los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, firmados en febrero de 1996 por el Gobierno Federal y el EZLN, fue el marco de referencia de las labores legislativas del honorable Congreso de la Unión. Tercero. Que la iniciativa propone reconocer y consagrar derechos para la preservación y libre desarrollo de las culturas indígenas, con el respeto absoluto que merecen. Destaca el apoyo a la educación indígena con la participación directa a comunidades, pues la educación es el instrumento más poderoso y eficaz para alcanzar verdaderamente la igualdad. El derecho para que las comunidades decidan por ellas mismas su organización social, con plena libertad en lo que respecta a sus asuntos internos, es reconocido sin más limitación que el respeto a las otras formas igualmente libres y legítimas de organización interna en un Estado de derecho. En la iniciativa se establecen las condiciones para reconocer las tradiciones y costumbres indígenas, y se refuerzan las normas y acciones para garantizar un acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, con especial atención al respeto de los derechos humanos y particularmente los de las mujeres. Cuarto. Que la iniciativa promueve acciones que permitan, a través de una nueva división municipal y de nuevas demarcaciones de distritos electorales, obtener una representación política más amplia y eficaz de los mexicanos indígenas. De manera destacada, se propone la integración del Municipio con población mayoritariamente indígena no como un tipo diferente de Municipio, sino como aquel que en el marco del concepto general de esta institución política permita, por un lado, la participación indígena de su composición e integración y al mismo tiempo fomente e incorpore a las comunidades indígenas en la integración de los Ayuntamientos. Quinto. Que con estas y otras medidas que contiene la iniciativa, quedaría plasmada en la Constitución la autonomía que legítima y genuinamente reivindican las comunidades indígenas para superar la desigualdad. La autonomía que se propone reconoce y respeta las diferencias, las identidades y su sustento cultural, así como las formas propias de organización social y las autoridades que dirigen y representan a los pueblos indígenas. El concepto de autonomía propuesto excluye privilegios o fueros, y también cualquier forma de discriminación; repudia el aislamiento, la segregación, la pasividad o indiferencia. En consecuencia, rechaza cualquier pretensión de separar o excluir a los indígenas, incluso con la justificación de protegerlos, de la convivencia con los componentes plurales de la vida nacional. La autonomía que se propone es congruente con las normas e instituciones del Estado, pero exige mayor atención hacia las comunidades indígenas. La autonomía propuesta es incluyente para que los mexicanos indígenas puedan participar plenamente en el desarrollo nacional y la convivencia democrática, con pleno respeto a su identidad. De hecho, la autonomía que se propone, fortalece a las instituciones del Estado, a través de una mayor participación democrática de los mexicanos indígenas. El ejercicio de esta autonomía contribuirá a la democracia, la soberanía y la unidad nacional. Sexto. Que de aprobarse la iniciativa, se consagraría el derecho de las comunidades indígenas a aplicar sus sistemas normativos para resolver conflictos de carácter interno; es decir, conflictos que involucren a los indígenas entre sí o con sus instituciones tradicionales. Los procedimientos y resoluciones relativos a este tipo de conflictos serían validados por las autoridades jurisdiccionales del Estado, en los términos que señalen las leyes cuando se compruebe que se cumple con los principios constitucionales. Ello con el fin de garantizar a los propios indígenas que las resoluciones se ajustarán a las garantías individuales que la Constitución otorga a todos los mexicanos, y que se respetará la integridad y dignidad de la mujer. Séptimo. Que de manera congruente, hoy se da un paso adicional, al someter al Constituyente Permanente una iniciativa para reformar la Constitución y consagrar en ella los derechos indígenas con el fin de superar condiciones de desigualdad con pleno respeto a su identidad, cultura y formas de organización social. La iniciativa propone las adecuaciones constitucionales indispensables para desatar la movilización de la sociedad y las instituciones públicas, con el propósito de combatir las restricciones que frenan la plena incorporación de los mexicanos indígenas al desarrollo y a su sustento democrático. Octavo. Que en nuestra entidad federativa no es ajena, como en muchos Estados, la presencia en su territorio, de grupos indígenas, descendientes de las culturas que en distintos periodos históricos se asentaron desde entonces en lo que hoy es el Estado de Tabasco; tales como la Cultura Olmeca y Maya, de las que actualmente existe importante número de ellos en localidades o comunidades particularmente de los Municipios de Nacajuca, Centla, Centro, Huimanguillo, Jalpa de Méndez, Tacotalpa, Teapa y Tenosique; Municipios en los que acorde a los últimos censos de población, corroboran que formando parte de la población tabasqueña, hay grupos indígenas identificados como: Chontales-Maya y Choles, principalmente y en menor número, ello dado nuestra vecindad limítrofe con el Estado de Chiapas, la presencia también de grupos indígenas que guardan entre sí un mismo tronco y familia lingüística, con ciertas semejanzas en sus patrones culturales, sus expresiones rituales, como los identificados de los grupos: Zoque, Zapoteco, Tzotzil, Tzeltal, entre otros. Noveno. Que por lo antes expuesto, las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Indigenistas de este H. Congreso, someten a laconsideración de esta soberanía, el presente dictamen, mediante el cual se aprueba la minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Décimo. Que esta H. Legislatura está facultada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36, fracción I, de la Constitución Política Local, para aprobar adiciones y reformas a la Constitución Federal acordadas previamente por ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión; así como expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social; por lo que se emite el siguiente: Decreto 030. Artículo único. Se aprueba la minuta proyecto de decreto aprobada por ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión, que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Minuta proyecto de decreto. Artículo único. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma en su integridad el artículo 2o.; y se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adicionan: un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como cuatro transitorios, para quedar como sigue: ... Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135 de la Carta Magna , envíese por conducto del presidente y secretario de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, a las Cámaras Federales de Diputados y de Senadores del H. Congreso de la Unión, copia autorizada del decreto respectivo acompañándose de un ejemplar original del periódico oficial en que sea publicado el mismo; para efectos de que sea considerado como el voto aprobatorio del Congreso del Estado, para los fines legales correspondientes. Tercero. En la misma forma, envíese a todos los Congresos de las entidades federativas, copia autorizada del decreto en cuestión. Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los nueve días del mes de julio del año dos mil uno. Dip. Joaquín Cabrera Pujol, presidente. Dip. Octavio Medina García, secretario. Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Expedido en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil uno. Sufragio efectivo. No reelección. Lic. Enrique Priego Oropeza. Gobernador del Estado de Tabasco. Rúbrica. Lic. Jaime Humberto Lastra Bastar. Secretario de Gobierno. Rúbrica."

    18) Tlaxcala.

    Acta de la sesión extraordinaria pública del primer periodo ordinario de sesiones de la Quincuagésima Sexta Legislatura, correspondiente a su tercer año de ejercicio constitucional, celebrada el día 29 de junio de 2001. En la ciudad de Tlaxcala de Xicoténcatl, siendo las once horas con veinticinco minutos del día veintinueve de junio de dos mil uno, en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, se reunieron los integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura, bajo la presidencia de la ciudadana diputada Ana María Amador Valdez, actuando como secretarios los ciudadanos diputados Martín Márquez Cruz e Isaí Ramírez Díaz. A continuación, la ciudadana diputada presidenta de la mesa directiva pidió a la secretaria pasara lista de asistencia e informara con su resultado, se cumplió la orden y la secretaria informó que se encontraba presente la mayoría, a excepción de los ciudadanos diputados María Guadalupe Sánchez Santiago, Arnulfo Corona Estrada, Narciso Xicoténcatl Rojas y María Saula Lima Aguilar, quienes solicitaron el permiso correspondiente y la presidencia se los concedió en términos del artículo 33 del reglamento interior del honorable Congreso; acto seguido, la diputada presidenta de la mesa directiva dijo que en vista de que existía quórum se declaraba legalmente instalada la sesión extraordinaria pública. ... la diputada presidenta de la mesa directiva dijo que para dar cumplimiento a la convocatoria expedida por el presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Sexta Legislatura, pidió a la ciudadana diputada Irma de los Santos León, en su carácter de vocal de la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos, procediera a dar lectura al dictamen con proyecto de decreto, relativo a las reformas de los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , que presentó la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos; una vez cumplida la orden, la ciudadana diputada presidenta de la mesa directiva dijo que queda de primera lectura el dictamen con proyecto de decreto dado a conocer; acto seguido, dijo que en virtud de haber quedado de primera lectura el dictamen con proyecto de decreto, relativo a las reformas de los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 65 del reglamento interior del (sic) preguntó a los ciudadanos diputados si estaban de acuerdo en dispensar la segunda lectura. ... enseguida la ciudadana diputada presidenta de la mesa directiva solicitó a los ciudadanos diputados procedieran a emitir su voto a favor o en contra de la dispensa de segunda lectura para proceder a su discusión; declarándose aprobada la dispensa de mérito por mayoría de votos. A continuación, la ciudadana diputada presidenta de la mesa directiva dijo que en vista de haber sido aprobada la dispensa de segunda lectura, con fundamento en los artículos 66 y 68 del reglamento interior de este Congreso estaba a discusión en lo general el dictamen con proyecto de decreto y concedió el uso de la palabra a los ciudadanos diputados que quisieran referirse en pro o en contra del dictamen de mérito ... en vista de que ningún ciudadano diputado más se refirió en pro o en contra del dictamen dado a conocer, se sometió a votación en lo general y pidió a los ciudadanos diputados se sirvieran manifestar su voluntad de manera nominal; una vez cumplida la orden la secretaria informó del resultado de la votación diciendo veinte votos a favor y cuatro votos en contra; enseguida la ciudadana diputada presidenta de la mesa directiva dijo que de conformidad con la votación emitida en lo general se declaraba aprobado el dictamen con proyecto de decreto por mayoría de votos. A continuación, la presidenta de la mesa directiva dijo que con fundamento en los artículos 68 y 85 del reglamento interior de este Congreso, estaba a discusión en lo particular el dictamen con proyecto de decreto dado a conocer; en vista de que ningún ciudadano diputado se refirió en pro o en contra del dictamen de mérito se sometió a votación en lo particular y pidió a los ciudadanos diputados se sirvieran manifestar su voluntad de manera nominal; una vez cumplida la orden, la secretaria informó del resultado de la votación diciendo diecinueve votos a favor y cinco votos en contra, acto seguido, la presidencia de la mesa directiva dijo que de conformidad con la votación emitida en lo particular se declaraba aprobado el dictamen con proyecto de decreto por mayoría de votos. Asimismo, dijo que en virtud de haber sido aprobado el dictamen con proyecto de decreto relativo a las reformas de los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en lo general y en lo particular, ordenó a la secretaria elaborara el decreto y lo remitiera al Ejecutivo del Estado para su sanción y publicación correspondiente, asimismo, lo comunicara al Congreso de la Unión. ..."

    19) Veracruz.

    Acta de la cuarta sesión ordinaria de la honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, correspondiente al primer año de ejercicio constitucional, celebrada el día veinticuatro de mayo del año dos mil uno. En la ciudad de Xalapa, Veracruz, siendo las 11:00 horas, reunidos 32 diputados en la sala de sesiones, se hizo la declaración del quórum. El diputado presidente informó al Pleno que los ciudadanos diputados José Luis Salas Torres y Alfonso Gutiérrez de Velasco, vicepresidente y secretario de esta mesa directiva, respectivamente, no asistirán a esta sesión que hoy nos ocupa, por lo que, en términos de lo dispuesto por los artículos 34 y 35 del Reglamento Interior del Poder Legislativo, con la finalidad de integrar debidamente la mesa directiva solicitó a los ciudadanos diputados Alicia González Cerecedo y Ángel Rafael Deschamps Falcón, se sirvan pasar a ocupar el cargo de vicepresidente y secretaria, respectivamente, en virtud de haberse desempeñado recientemente en dichos cargos. Iniciándose la sesión, siendo presidida por los ciudadanos: Armando José Raúl Ramos Vicarte, presidente; Alicia González Cerecedo, secretaria y Ángel Rafael Deschamps Falcón, vicepresidente de la H. LIX Legislatura del Congreso del Estado. Ciudadano presidente, asistimos 32 diputados. Habiendo quórum, dio inicio la sesión ordinaria. Se pide al señor secretario se sirva a justificar las inasistencias de los diputados Alfonso Gutiérrez de Velasco, José Luis Salas Torres y José Luis Lobato Campo, quienes por encontrarse desempeñando una comisión inherente de su encargo, no podrán asistir a la sesión que hoy nos ocupa. En cuanto, señor presidente. Timbre. Ruego al diputado secretario tenga a bien dar lectura al orden del día. Orden del día ...VI. De las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas, dictamen con proyecto de decreto relativo a la minuta por la que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . ... Continuando con el siguiente punto del orden del día, concerniente al dictamen con proyecto de decreto relativo a la minuta por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y toda vez de que éste ya ha sido distribuido entre todos los diputados integrantes de este Congreso Local, le solicito a la diputada secretaria se sirva dar lectura sólo al proyecto de decreto correspondiente. ... En virtud de que el dictamen con proyecto de decreto que nos ocupa consta al menos de 10 artículos, éste se pone a discusión en lo general y en lo particular de una sola vez, conforme a lo dispuesto por los artículos 121, en relación con el artículo 140 de nuestro reglamento, y se abre el registro correspondiente de oradores. ¿En qué sentido, diputada Leticia del Carmen? Yazmín, Deschamps, Joaquín, Alonso, Marie, Víctor, Víctor ¿en qué sentido? Claudia, Guillermina, Marcelo Ramírez ¿algún otro diputado desea hacer uso de la palabra? Se cierra el registro de oradores. ... Agotada la lista de oradores, se consulta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular el dictamen con proyecto de decreto que nos ocupa. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo en votación económica, levantando la mano. Aprobado. Habiéndose discutido suficientemente en lo general y en lo particular el dictamen con proyecto de decreto relativo a la minuta por la que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se adiciona un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se consulta a la asamblea si es de aprobarse en lo general y en lo particular. En votación nominal, comenzando por mi derecha, sírvanse manifestar el sentido de su voto, poniéndose de pie y diciendo en voz alta su apellido. Señor presidente, habiéndose realizado la votación correspondiente, me permito informar a usted que existen 31 votos a favor en lo general y en lo particular del dictamen con proyecto de decreto relativo a la minuta por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 6 votos en contra y 0 abstenciones. Es cuanto, diputado presidente. Como resultado de lo anterior, esta presidencia a mi cargo declara aprobado en lo general y en lo particular el dictamen con proyecto de decreto, relativo a la minuta por lo que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."

    Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de 7 de junio de 2001.

    Gobierno Federal. Gobierno del Estado. Poder Legislativo. Decreto Número 20. Que adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; reforma el artículo 2o.; deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . ... Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo. Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. La honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 33, fracción I, de la Constitución Política Local; 47 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interno del Poder Legislativo y en nombre del pueblo, expide el siguiente: Decreto Número 20. Artículo primero. Se aprueban las reformas constitucionales que nos enviara la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y que a la letra dicen: ... Artículo segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo tercero. Hágase del conocimiento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Dado en el salón de sesiones de la H. LIX Legislatura del Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil uno. Armando José Raúl Ramos Vicarte, diputado presidente. Rúbrica. Alicia González Cerecedo, diputada secretaria. Rúbrica."

    20) Baja California Sur.

    Acta de la sesión pública ordinaria del primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional de la IX Legislatura del honorable Congreso del Estado de Baja California Sur, del jueves 14 de junio del año 2001, bajo la presidencia del diputado licenciado Javier Gallo Reyna. En la ciudad de La Paz, capital del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, siendo las doce horas con cero minutos del día de la fecha, con la asistencia de diecinueve diputados y la inasistencia justificada del diputado Juan Sebastián Romo Carrillo, fue iniciada la presente sesión, previo al desarrollo de la misma la diputada Irma Patricia Ramírez Gutiérrez en su carácter de presidente de la Comisión de Equidad y Género retiró del orden del día el punto número XIX; de la misma manera, el diputado Javier Gallo Reyna en su carácter de presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales y de Justicia retiró del orden del día el punto número IX. Seguidamente, el diputado Daniel Carrillo Maya propuso que se retiraran del orden del día los puntos XI y XII; por tanto, una vez puesta a consideración de la asamblea la propuesta de referencia resultó rechazada con cinco votos a favor, doce votos en contra y cero abstenciones, dándose inicio a la presente sesión de conformidad con el siguiente orden del día ... XIV. Lectura de discusión y aprobación en su caso del dictamen que presenta la Comisión de Puntos Constitucionales y de Justicia relativo a la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . ... En cumplimiento con el décimo cuarto punto del orden del día hizo uso de la tribuna el diputado Javier Gallo Reyna para dar segunda lectura al dictamen que presenta la Comisión de Puntos Constitucionales y de Justicia relativo a la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 127 y 128 de la ley reglamentaria, se puso a discusión el dictamen primero en lo general y después en lo particular, registrándose la intervención en lo general de la diputada Siria Verdugo Davis. Por lo que una vez agotadas las intervenciones en lo general se procedió a su votación resultando aprobado con trece votos a favor, dos votos en contra y una abstención, por tanto, y en razón de no registrarse intervenciones en lo particular, con fundamento en el artículo 143 de nuestra ley reglamentaria se declaró aprobado el dictamen en todos sus términos instruyéndose a la secretaria emitir el decreto como corresponde."

    Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur del día 19 de junio de 2001.

    Leonel Efraín Cota Montaño, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur, a sus habitantes hace saber: Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente: Decreto Número 1317. El H. Congreso del Estado de Baja California Sur decreta: No se aprueba la minuta proyecto de decreto por la que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Artículo único. Para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , no se aprueba la minuta proyecto de decreto, por la que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Transitorios. Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Dado en la sala de sesiones del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, a los catorce días del mes de junio del año dos mil uno. Dip. Lic. Javier Gallo Reyna. Presidente. Rúbrica. Dip. Alejandro Félix Cota Miranda. Secretario. Rúbrica. En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción II del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, y para la debida publicación y observancia se expide el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, a los diecinueve días del mes de junio de año dos mil uno. El Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur. C. Lic. Leonel Efraín Cota Montaño. Rúbrica. Secretario general de Gobierno. C. Lic. Víctor Manuel GuluarteCastro. Rúbrica."

    21) Chiapas.

    Periódico Oficial del Estado de Chiapas de 29 de junio de 2001.

    Publicación estatal: Secretaría de Gobierno. Dirección de Asuntos Jurídicos. Departamento de Gobernación. Decreto Número 182. Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la honorable Sexagésima Legislatura se ha servido dirigir al Ejecutivo de su cargo el siguiente: Decreto Número 182. La honorable Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local, expide el siguiente: Decreto. Artículo único. No se aprueba la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos enviada por el H. Congreso de la Unión. Transitorios. Artículo primero. El presente decreto expedido por esta Sexagésima Legislatura entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo segundo. Háganse las notificaciones pertinentes por conducto de la Oficialía Mayor de la LX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Chiapas. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y circule. Dado en el salón de sesiones del H. Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28 días del mes de junio del año 2001. D.P. Dip. Vicente Tovilla Molina. D.S. Dip. Héctor Hugo Roblero Gordillo. Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil uno. Pablo Salazar Mendiguchía, gobernador del Estado. Emilio Zebadúa González, secretario de Gobierno. Rúbricas."

    22) Guerrero.

    Acta de la sesión ordinaria del día jueves 28 de junio del año 2001. En la ciudad de Chilpancingo de los Bravo, capital del Estado de Guerrero, siendo las diecisiete horas del día jueves veintiocho de junio del año dos mil uno, en el salón de sesiones del honorable Congreso del Estado, y a convocatoria de su presidente, se reunieron para celebrar sesión ordinaria, los ciudadanos diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura, con excepción de los ciudadanos diputados José Rubén Figueroa Smutny y Moisés Villanueva de la Luz, con previo permiso de la presidencia. A continuación, el presidente con la asistencia de 44 diputados, declaró quórum, apertura de sesión y válidos los acuerdos que en la misma se tomen y propuso el siguiente proyecto de orden del día: ... 3. Iniciativas de leyes, decretos y acuerdos: ... d) Primera lectura del dictamen y proyecto de decreto de la minuta proyecto de decreto, por la que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en materia de derechos y cultura indígenas, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. ... En desahogo del inciso d) del punto número tres del orden del día, el presidente solicitó a la secretaria, Generosa Castro Andraca, diera primera lectura al dictamen y proyecto de decreto por el que se rechaza la minuta proyecto de decreto, por la que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en materia de derechos y cultura indígenas, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, concluida la lectura, el presidente solicitó la dispensa del trámite legislativo del dictamen y proyecto de decreto de la minuta proyecto de decreto en desahogo, para que se discuta y se apruebe, en su caso, en esta misma sesión; propuesta que puesta a consideración de la Plenaria, fue aprobada por mayoría de votos. Acto seguido, el presidente concedió el uso de la palabra al diputado Raúl García Leyva, quien como integrante de las comisiones dictaminadoras, fundó y motivó el dictamen y proyecto de decreto de la minuta proyecto de decreto en desahogo. Acto seguido, el presidente sometió a consideración de la Plenaria para su discusión en lo general, la minuta proyecto de decreto en cuestión, concediéndosele el uso de la palabra al diputado Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, quien manifestó su voto a favor del dictamen en desahogo. Acto seguido, el presidente sometió a consideración de la Plenaria para su aprobación en lo general de manera económica el dictamen y proyecto de decreto de la minuta proyecto de decreto de referencia, aprobándose por mayoría de votos. Acto seguido, el presidente sometió a consideración de la asamblea para su discusión en lo particular el dictamen y proyecto de decreto de la minuta proyecto de decreto en desahogo, y al no haber oradores inscritos para la discusión, en términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, declaró aprobado el dictamen por el que se rechaza la minuta proyecto de decreto, por la que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en materia de derechos y cultura indígenas, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, instruyéndose a la secretaria para que emita el decreto correspondiente y los comunique a las autoridades competentes, para los efectos legales procedentes. ..."

    Periódico Oficial del Estado de Guerrero de 9 de octubre de 2001.

    Decreto Núm. 329, por el que se rechaza la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . René Juárez Cisneros, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed. Que el H. Congreso Local se ha servido comunicarme que la Quincuagésima Sexta Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en nombre del pueblo que representa, y considerando. Que el C. Vicente Fox Quesada, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, envió a conocimiento del Constituyente Permanente iniciativa de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Que la referida iniciativa fue conocida y aprobada por la H. Cámara de Senadores y posteriormente por la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, expidiéndose la minuta proyecto de decreto correspondiente. Que oportunamente y para los efectos de lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, tuvo a bien remitir a este H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, el expediente con minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , debidamente aprobada por ambas Cámaras que integran el H. Congreso de la Unión. Que recibida por este H. Congreso del Estado de Guerrero, la minuta proyecto de decreto de antecedentes, con fecha 11 de mayo del año en curso, el Pleno de la Quincuagésima Sexta Legislatura tomó conocimiento de la misma, habiéndose turnado de inmediato a las Comisiones Unidas de Estudios Constitucionales y Jurídicos y de Asuntos Indígenas, para la emisión del dictamen y proyecto de decreto correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 51 de la Constitución Política Local; 86, 87, 129, 132, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor. Que este honorable Congreso, en términos de lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene plenas facultades para analizar el dictamen que recayó a la minuta proyecto de decreto de referencia y emitir el decreto correspondiente. Que después de haber realizado un análisis minucioso de la minuta proyecto de decreto, remitida por el honorable Congreso de la Unión, se llega a la conclusión de que la propuesta de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe ser aprobada, atendiendo a las siguientes razones: Primero: Que a partir del levantamiento armado en Chiapas en 1994, se ha puesto en un primer plano de la agenda nacional la cuestión indígena. La mayoría de los mexicanos y la opinión pública internacional se han internado en el conocimiento del pensamiento y cosmovisión indígena, lo que ha levantado una amplia simpatía y solidaridad. Especialmente porque es un movimiento social emergente que confronta al neoliberalismo reclamando los derechos de los excluidos de esta nueva versión de capitalismo salvaje; lo que nos ha llevado al crecimiento de los pobres y el enriquecimiento insultante de una minoría. Segundo: La fuente real que dio lugar a dicha propuesta de reformas y adiciones a la Carta Magna tiene su origen en un proceso de pacificación en el sureste del país; de manera concreta en el Estado de Chiapas, con motivo del movimiento iniciado por el zapatismo, en el que entre otras demandas, se reivindicaban mejores condiciones de vida para los indígenas chiapanecos, en particular, y para la totalidad de los indígenas del país, en lo general. En ese proceso de pacificación, después de una larga etapa de negociaciones entre el Gobierno Federal y el EZLN, se adoptaron diversos acuerdos e instrumentos jurídicos, entre los que destaca la Ley Para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, resultando además, que derivados de esos acuerdos e instrumentos jurídicos, se convino la suscripción de diversos documentos que sirvieron de base para los Acuerdos de San Andrés Larráinzar. Tercero: En los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, se recogieron las opiniones de los pueblos y comunidades indígenas, de sociólogos, antropólogos, juristas y, en general, de investigadores en las materias de derechos y cultura indígenas. En materia legislativa, los acuerdos consistieron fundamentalmente en los siguientes puntos: a) Legislar sobre la autonomía de las comunidades y pueblos indígenas para incluir el reconocimiento de las comunidades como entidades de derecho público; el derecho de asociarse libremente en Municipios con población mayoritariamente indígena; así como el derecho de varios Municipios para asociarse a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas; b) Legislar para que se 'garantice la protección a la integridad de las tierras de los grupos indígenas', tomando en consideración las especificadas de los pueblos indígenas y las comunidades, en el concepto de integridad territorial contenido en el Convenio 169 de la OIT, así como el establecimiento de procedimientos y mecanismos para la regularización de las formas de la propiedad indígena y fomento a la cohesión cultural; c) En materia de recursos naturales, reglamentar un orden de preferencia que privilegie a las comunidades indígenas en el otorgamiento de concesiones para obtener los beneficios de la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales; d) Legislar sobre los derechos de los indígenas, hombres y mujeres, a tener representantes en las instancias legislativas, particularmente en el Congreso de la Unión y en los Congresos Locales; incorporando nuevos criterios para la delimitación de los distritos electorales que correspondan a las comunidades y pueblos indígenas y permitan la celebración de elecciones conforme a la legislación de la materia; e) Legislar sobre los derechos de los pueblos indígenas a elegir a sus autoridades y ejercer la autoridad de acuerdo a sus propias normas en el interior de sus ámbitos de autonomía, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad; f) En el contenido de la legislación, tomar en consideración la pluriculturalidad de la nación mexicana que refleje el diálogo intercultural, con normas comunes para todos los mexicanos y respeto a los sistemas normativos internos de los pueblos indígenas; g) En la Carta Magna , asegurar la obligación de no discriminar por origen racial o étnico, lengua, sexo, creencia o condición social, posibilitando con ello la tipificación de la discriminación como delito. Deberá también asegurarse el derecho de los pueblos indígenas a la protección de sus sitios sagrados y centros ceremoniales, y al uso de plantas y animales considerados sagrados de uso estrictamente ritual; h) Legislar para que no se ejerza ninguna forma de coacción en contra de las garantías individuales y los derechos y libertades específicas de los pueblos indígenas; i) Legislar sobre los derechos de los pueblos indígenas al libre ejercicio y desarrollo de sus culturas y su acceso a los medios de comunicación. Cuarto: Una vez suscritos los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, ante la falta de una acción positiva del Gobierno Federal para impulsar el proceso de reformas a la Constitución Federal y a la legislación secundaria, la Comisión de Concordia y Pacificación del Congreso de la Unión elabora una iniciativa de reformas constitucionales, conocida como iniciativa de la Cocopa, documento que no fue avalado por el Gobierno Federal. De tal forma, que el entonces titular del Poder Ejecutivo Federal presentó ante el Senado de la República una iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , la que no fue dictaminada. En este contexto, el presidente de la República, Vicente Fox Quesada, retoma la iniciativa de la Cocopa, presentándola al Senado de la República, como Cámara de Origen, en donde es modificada para ser aprobada y remitida a la Cámara de Diputados, donde también es aprobada y remitida a las legislaturas de las entidades federativas para su trámite correspondiente. Quinto: En el análisis de la minuta proyecto de decreto remitida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se observa lo siguiente: a) Al establecerse en el párrafo primero del artículo 2o. que 'La nación mexicana es única e indivisible', se observa que existe una concepción liberal y no social de los pueblos indígenas, de no reconocer, con claridad, la autonomía de éstos y consecuentemente existe un temor infundado de que los pueblos indígenas pretendan fracturar al Estado mexicano. Esta visión parte de un concepto equivocado de la cosmovisión de los pueblos indígenas, ya que éstos, por naturaleza, tienen un concepto colectivo de su actuar y trascendencia. b) En el artículo 2o. que se reforma, no se establece con claridad el derecho de autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, ya que se establecen disposiciones contradictorias, en el párrafo quinto del mencionado artículo se señala por un lado que 'El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía', y por el otro, se establece 'El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas'. Esto mismo sucede en el apartado A del citado artículo, ya que en forma ambigua, en el párrafo primero, se reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para diversas acciones afirmativas, pero sin embargo, en el último párrafo de dicha disposición se apunta nuevamente que 'las Constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de la libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas de cada entidad'. Como se podrá observar, no se reconoce con claridad la autonomía de los pueblos indígenas, negándoseles un derecho intrínseco que fue cancelado hace más de 500 años. De tal forma que se les considera incapaces de poder regirse por ellos mismos, en forma interna, de aplicar sus sistemas normativos, de hacer un buen uso de sus recursos naturales, de agruparse en comunidades y en Municipios para construir proyectos de desarrollo regional y productivo, que no lleven como consecuencia la pérdida de su identidad y su cosmovisión. c) De igual forma, se niega a los pueblos indígenas, como población con identidad propia, su pertenencia al Estado mexicano, al no reconocérseles como entidades de derecho público, para contar con personalidad jurídica y ejercer, en forma colectiva, sus derechos ante los órganos jurisdiccionales del Estado mexicano. Si bien es cierto que se ha argumentado que la divergencia entre 'entidades de derecho público' y 'entidades de interés público', obedece a cuestiones de orden doctrinario, sin embargo, también se debe considerar que la construcción de las instituciones jurídicas y políticas que nos rigen, en todo momento han tenido su origen en un proceso constructivo innovador para establecer y reconocer derechos que anteriormente no existían; no atender a esto es negar la dialéctica de las instituciones jurídicas y de los órganos legislativos, en donde siempre ha existido un proceso histórico que ha dado como resultado que lo único permanente es el cambio. d) En la minuta proyecto de decreto se confunde territorio con tierras. Los pueblos indígenas no parten de un concepto de propiedad acumulativo de riqueza, sino, que en su territorio, también se encuentra su identidad, su hábitat y la posibilidad de un espacio territorial en donde puedan aplicar sus sistemas normativos; en donde se encuentran los recintos y sitios de su riqueza espiritual. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 47, fracción I, de la Constitución Política Local; 8o., fracción I y 127, párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este H. Congreso tiene a bien emitir el siguiente: Decreto Núm. 329, por el que se rechaza la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Artículo primero. Se rechaza la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , cuyo texto es el siguiente: ... Transitorio único. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para el conocimiento general y efectos legales procedentes. Dado en el salón de sesiones del honorable Poder Legislativo, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil uno. Diputado presidente. C. Javier Galeana Cadena. Rúbrica. Diputada secretaria. C. Generosa Castro Andraca. Rúbrica. Diputado secretario. C. Misael Medrano Baza. En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del artículo 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y observancia expido el presente decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los tres días del mes de octubre del año dos miluno. El Gobernador Constitucional del Estado. C. René Juárez Cisneros. Rúbrica. El secretario general de Gobierno. C. Marcelino Miranda Añorve. Rúbrica."

    23) Hidalgo.

    Quincuagésima Séptima Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. Sesión ordinaria celebrada el día 28 de junio del año dos mil uno. Presidencia del diputado Pedro Molano Badillo, vicepresidencia del diputado Gabriel Medina Rodríguez, secretaría de los diputados: Sergio Olvera González y Angélica García Arrieta. Registro de asistencia: Asistencia de veintinueve diputados. Apertura: El ciudadano diputado Pedro Molano Badillo, en su carácter de presidente de la honorable asamblea, declaró quórum legal y abrió la sesión, siendo las 8:50 horas. A continuación, le solicitó al ciudadano diputado secretario Sergio Olvera González, diera lectura al siguiente: Orden del día: ... 4. Primera lectura del dictamen emitido por la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, relativo a la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , remitida a este Congreso por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. ... Primera lectura del dictamen emitido por la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales: Dentro del punto número 4 del orden del día, la presidencia comunicó que con fundamento en lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se haría la lectura de la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , remitida a este Congreso por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para lo cual pidió al ciudadano diputado Miguel Ángel Velázquez Valdez, que en su calidad de integrante de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, diera lectura a la misma. Hecho que fue, solicitó al ciudadano diputado Teódulo González Pérez, que en su calidad de integrante de la comisión dictaminadora, diera lectura del dictamen relativo a la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , remitida a este Congreso por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. El ciudadano diputado Óscar Damián Sosa Castelán solicitó a la presidencia sometiera a consideración de la honorable asamblea, la dispensa de la segunda lectura del mencionado dictamen, propuesta que resultó aprobada por 28 votos a favor. En este punto hizo uso de la palabra el ciudadano diputado Javier Silva Chávez, haciendo uso de la palabra de conformidad con lo que previene el artículo 85 de la ley orgánica. Manifestando que como miembro de la comisión razonaba su voto en contra. Dio lectura enseguida al documento que se anexa. Que únicamente se razonaron algunas cuestiones de carácter de lenguaje de derecho, cuando se habla, por ejemplo, cuando es derecho público y derecho privado, esto es una ... son simplemente esas apreciaciones académicas, las cuales cada día son menos relevantes y más difíciles de sostener. Y bueno, todo esto trae a colación, porque grandes estudios académicos del Derecho, como rama de estudio, como ciencia de estudio, bueno, han señalado que clasificar este problema es de perspectiva, porque hay muchos criterios de división, solamente y únicamente académicos. Que en el proyecto, en la minuta que emite la comisión, se señalan algunos puntos importantes en los cuales manifestaba que no los compartía, a razón de que, bueno, efectivamente, no se dan números, no se dan cifras en el corte presupuestal, porque eso será responsabilidad precisamente de las Legislaturas Estatales. Que no podemos obligar a que por un acuerdo, por un decreto, se incorporen elementos económicos de nivel nacional que no van a tener una repercusión regional. Que indudablemente no podemos hablar que son iguales los indígenas yaquis, que los indígenas de nuestro Estado, incluso, no podemos hablar dentro de nuestro mismo Estado, que un descendiente de la cultura hñahñú, es igual o tiene las mismas características que un descendiente de un indígena de la Sierra Gorda. Que entonces, eso nos tendrá a nosotros que poner a pensar y a considerar que única y exclusivamente podremos seguir avanzando en este paso para la consolidación de los pueblos indígenas, si votábamos en contra del dictamen y a favor por la minuta que nos envió el Congreso del Estado. Que hace siglos solamente se marginaba a los indígenas, después se marginaron a los judíos, después se han marginado a los minusválidos, que ahora les llaman con capacidades diferentes; es decir, cada día nos estamos volviendo una sociedad más perfeccionista, y se supone que deberíamos ser una sociedad cada vez más igualitaria, porque que él sepa, los indígenas tienen la molécula, el ADN similar a cualquiera de nosotros, que a unos se nos nota más, a otros menos, pero finalmente dicen por ahí que todos somos pueblo, todos somos indígenas o indios del pueblo. Entregando su voto en contra para que lo turnara a la secretaría. A continuación, se pasó a la discusión en lo general y en lo particular del dictamen, para lo cual se abrió el registro de oradores, inscribiéndose en pro los ciudadanos diputados: Pedro Porras Pérez, José Ignacio Olvera Caballero, Santiafo (sic) Morales Hernández, Teódulo González Pérez, Jorge Rocha Trejo y Arturo Aparicio Barrios; en contra los ciudadanos diputados: Gerardo Arturo Saucedo Delgado, Amalia Padilla Uribe, Bernardino Padilla Sánchez, Miguel Ángel Velázquez Valdez, Reynaldo Rodríguez Montes y Gabriel Medina Rodríguez, y para hechos los ciudadanos diputados: Arturo Aparicio Barrios y Reynaldo Rodríguez Montes, cuyas intervenciones se agregan por separado. Finalizada la participación de los oradores, la presidencia preguntó si se encontraba suficientemente discutido el dictamen que nos ocupaba y siendo así, lo sometió a consideración y por tratarse de un asunto de la mayor importancia para la vida de los Municipios del Estado, con fundamento en lo que establecen los artículos 116 y 117 de nuestra ley orgánica se hizo la votación en forma nominal. ... Enseguida se continuó con la votación, resultando aprobado el dictamen de referencia en lo general y en lo particular, por 21 votos a favor y 7 en contra. Una vez aprobado el dictamen, pidió a la secretaría se diera cumplimiento al mismo y se enviaran copias certificadas de este documento a las Cámaras de Diputados y Senadores del H. Congreso de la Unión y a la Secretaría de Gobernación, para los efectos a que haya lugar."

    24) México.

    Sesión pública ordinaria de la LIV Legislatura del Estado de México. Celebrada el día 6 de julio de 2001. Presidencia del diputado Ángel Luz Lugo Nava. El C. Presidente Dip. Ángel Luz Lugo Nava. Señoras y señores diputados. Antes de dar curso a los trabajos de esta fecha, la presidencia se permite hacer algunas reflexiones con motivo del desarrollo de las sesiones de este Pleno Legislativo. ... El C. Presidente Dip. Ángel Luz Lugo Nava. Se declara la existencia del quórum y se abre la sesión siendo las 18:29 horas de la tarde del día viernes 6 de julio del año 2001. Se instruye a la secretaría dar a conocer la relación de asuntos que conforman la propuesta de orden del día de esta sesión. El C. Secretario Dip. Porfirio Hernández Reyes. Con su permiso señor presidente. Señoras y señores diputados, la relación de asuntos que conforman la propuesta del orden del día de la sesión es la siguiente: Orden del día: ... 5. Lectura y, en su caso, discusión del dictamen formulado a la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . ... Con sujeción al orden del día, aprobado por esta legislatura y para sustanciar el punto número 5, se concede el uso de la palabra al señor diputado Francisco Murillo Castro, quien dará lectura del dictamen formulado a la minuta proyecto de decreto, por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Tiene usted el uso de la palabra señor diputado Francisco Murillo Castro. El C. Dip. Francisco Murillo Castro. Con su permiso señor presidente. El C. Presidente Dip. Ángel Luz Lugo Nava. Adelante señor diputado. El C. Dip. Francisco Murillo Castro. Honorable asamblea. A las Comisiones de Legislación, Asuntos Constitucionales, Asuntos Indígenas y Legislación y Administración Municipal les fue turnada para su estudio y dictamen, minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma en su integridad el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como cuatro transitorios. En cumplimiento de la encomienda que nos fue conferida, después de haber analizado cuidadosamente la iniciativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en correlación con los artículos 75 y 78 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, las comisiones indicadas se permiten someter a la elevada consideración de la legislatura el siguiente: Dictamen. ... Resolutivos. Primero. La H. LVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de México no aprueba la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma en su integridad el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como cuatro transitorios, enviada a esta soberanía por el Congreso de la Unión en términos del artículo 135 de nuestra Carta Magna . Segundo. Se hace un llamado al Congreso de la Unión a recomendar al presidente de la República para que atienda lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 39 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Tercero. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción X, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, comuníquese el voto desaprobatorio de la legislatura al honorable Congreso de la Unión, para los efectos procedentes. ... Una vez que se ha dado lectura del dictamen formulado a la minuta, solicito a quienes estén por la aprobatoria del turno a discusión del dictamen, se sirvan poner de pie. El C. Secretario Dip. Porfirio Hernández Reyes. El turno a discusión del dictamen ha sido aprobado por unanimidad de votos. El C. Presidente Dip. Ángel Luz Lugo Nava. Perdón señor secretario ¿fue aprobado por? El C. Secretario Dip. Porfirio Hernández Reyes. Por unanimidad señor. Fue aprobado por mayoría de votos. El C. Presidente Dip. Ángel Luz Lugo Nava. Refiera la secretaría en forma sucinta los antecedentes de la minuta en comento. El C. Secretario Dip. Francisco Antonio Ruiz López. Señores diputados, la minuta proyecto de decreto dictaminado propone la reforma, adición y derogación de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fue remitida a la LIV Legislatura por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para integrar la voluntad del Órgano Revisor de la Ley Fundamental de los mexicanos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135 del citado ordenamiento constitucional. Como lo establece la normatividad legal y reglamentaria de esta soberanía, en su oportunidad fue turnada a las Comisiones de Dictamen de Asuntos Constitucionales, de Asuntos Indígenas, de Legislación y de Legislación y Administración Municipal, para su estudio. El C. Presidente Dip. Ángel Luz Lugo Nava. Esta presidencia abre la discusión en lo general del dictamen elaborado a la minuta y el acuerdo con que se acompaña y consulta a las señoras y señores diputados si desean hacer uso de la palabra, a fin de registrar a los oradores. ... El C. Presidente Dip. Ángel Luz Lugo Nava. Se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutido en lo general el dictamen y el acuerdo que al mismo se adjunta y se solicita a quienes estén por ello, se sirvan ponerse de pie. El C. Secretario Dip. Francisco Antonio Ruiz López. La asamblea considera suficientemente discutido en lo general el dictamen y el acuerdo por mayoría de votos. El C. Presidente Dip. Ángel Luz Lugo Nava. La presidencia pregunta a los señores diputados si es de aprobarse en lo general el dictamen y acuerdos elaborados con motivo de la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y solicita a la secretaría que recabe la votación nominal. Es decir, en este caso se está exhortando a ustedes a votar por el dictamen al que le dio lectura el diputado Ricardo García Alavez que es desaprobatorio, perdón, el diputado Francisco Murillo, que es en el sentido desaprobatorio a la minuta que envió el Congreso de la Unión a esta LIV Legislatura. El C. Secretario Dip. Porfirio Hernández Reyes (votación nominal) ¿Falta algún diputado de emitir su voto?. El dictamen y el acuerdo correspondientes a la minuta han sido aprobados en lo general por 52 votos a favor del dictamen y 13 en contra. El C. Presidente Dip. Ángel Luz Lugo Nava. Le pedimos orden a los asistentes a esta sesión. Son de aprobarse en lo general el dictamen y el acuerdo y, en consecuencia, se desecha la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos indígenas y se pregunta a los señores diputados si desean que se abra su discusión en lo particular. Diputado Arturo Osornio ¿Desea hacer uso de la palabra? ¿Con qué objeto señor diputado?-El C. Dip. Arturo Osornio Sánchez (desde su curul). Una propuesta. El C. Presidente Dip. Ángel Luz Lugo Nava. Adelante señor diputado. El C. Dip. Arturo Osornio Sánchez (desde su curul). Sí señor presidente. En el numeral 2 del dictamen se establece, dice: Segundo. Se hace un llamado al Congreso de la Unión a recomendar al presidente de la República para que atienda lo dispuesto, etc., etc. Yo le estoy haciendo respetuosamente una propuesta para que sea sometida al Pleno, en términos del artículo 95 del reglamento, para que diga: 'Se hace un llamado al Congreso de la Unión para que atienda', en virtud de que éste es un tema legislativo en el que no tiene que ver, técnicamente y jurídicamente hablando, el presidente de la República. Asimismo, señor presidente, adicionalmente a esta propuesta que haré llegar a usted por escrito, en términos de este numeral, rogarle a usted que esa presidencia a su cargo haga una respetuosa propuesta a las comisiones unidas de dictamen, para que si ésta es aprobada se corrijan en esos términos en el dictamen correspondiente. Muchas gracias. Hago entrega de la propuesta. El C. Presidente Dip. Ángel Luz Lugo Nava. Se instruye a la secretaría dé lectura a la propuesta que presenta el diputado Arturo Osornio. El C. Secretario Dip. Francisco Antonio Ruiz López. Señor presidente de la LIV Legislatura. Presente. Segundo. Se hace un llamado al Congreso de la Unión a recomendar al presidente de la República, debe de decir: Segundo: Se hace un llamado al Congreso de la Unión para que atienda esta petición. Se basa en el artículo 95 del Reglamento del Poder Legislativo. Atentamente Dip. Arturo Osornio Sánchez. El C. Presidente Dip. Ángel Luz Lugo Nava. Señores diputados, se abre a discusión la propuesta que presenta el diputado Arturo Osornio, si existen oradores a favor o en contra. Si no existen oradores. Se solicita a la secretaría recabe la votación nominal en relación con la propuesta que presenta el diputado Arturo Osornio. El C. Secretario Dip. Francisco Antonio Ruiz López (votación nominal). Señor presidente, el sentido de su voto. Algún diputado faltó de emitir su voto. Algún diputado faltó de emitir su voto. Algún diputado más. Señor presidente, la propuesta es aprobada por unanimidad de votos. El C. Presidente Dip. Ángel Luz Lugo Nava. Se instruye a la secretaría que esta propuesta que se tiene por aprobada por mayoría de votos, se incluya dentro del acuerdo correspondiente. Se pregunta a los señores legisladores si estiman suficientemente discutidos en lo particular el dictamen y el acuerdo, y se solicita a quienes estén por ello, se sirvan ponerse de pie. El C. Secretario Dip. Francisco Antonio Ruiz López. Señor presidente, la propuesta ha sido aprobada por mayoría de votos. El C. Presidente Dip. Ángel Luz Lugo Nava. Gracias señor secretario. Se tienen aprobados en lo general y en lo particular, el dictamen y el acuerdo por lo que se desecha la minuta de modificación constitucional y se solicita a quienes estén por su dispensa del turno a Comité de Corrección de Estilo, se sirvan ponerse de pie. El C. Secretario Dip. Francisco Antonio Ruiz López. Señor presidente, la propuesta ha sido aprobada por mayoría de votos. El C. Presidente Dip. Ángel Luz Lugo Nava. Consecuentes con la voluntad de esta legislatura y habiéndose aprobado el dictamen, del que se desprende la desaprobación de la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos indígenas, se instruye a la secretaría comunique el voto desaprobatorio de esta legislatura a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión y haga llegar el expediente legislativo correspondiente, para efecto de lo dispuesto en el artículo 135 del Ordenamiento Constitucional referido. ..."

    Gaceta del Gobierno del Estado de México de 10 de julio de 2001.

    Poder Legislativo del Estado. La H. LIV Legislatura del Estado de México, en ejercicio de las facultades que se derivan del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , ha tenido a bien expedir el siguiente: acuerdo: Primero. La H. LIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de México no aprueba la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma en su integridad el artículo 2o.; y se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adicionan: un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como cuatro transitorios, enviada a esta soberanía por el Congreso de la Unión en términos del artículo 135 de nuestra CartaMagna. Segundo. Se hace un llamado al Congreso de la Unión para que atienda lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 39 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Tercero. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción X, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, comuníquese el voto desaprobatorio de la legislatura al honorable Congreso de la Unión, para los efectos procedentes. Transitorio. Único. Publíquese el presente acuerdo en la 'Gaceta del Gobierno'. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los seis días del mes de julio del año dos mil uno. Diputados secretarios. C. Francisco Antonio Ruiz López (rúbrica). C. Porfirio Hernández Reyes. (rúbrica)."

    25) San Luis Potosí.

    Los ciudadanos diputados Olivo Martínez Borja e Ignacio Palacios Robledo, secretarios del honorable Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Certifican. Que en los archivos del honorable Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí se encuentra el acta de la sesión ordinaria celebrada por la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado el día veintiocho de junio de dos mil uno, que, en su parte conducente, a la letra dice: 'Dictamen de segunda lectura de las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y Asuntos Indígenas, relativo a la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Al concluir la lectura se sometió a discusión en lo general. Se les concedió el uso de la palabra en forma alterna, inscritos previamente, a los diputados Miguel Ángel Martínez Navarro, Javier Algara Cossío, Sergio Ernesto García Basauri, Ángel Salas Alfaro, José Ángel Castillo Torres, Gabriel López Maya, Ismael Trujillo Martínez, Arturo Ramos Medellín, Miguel Ángel Martínez Navarro, para alusiones personales; Francisco Javier Salazar Sáenz, José Ángel Castillo Torres, para alusiones personales; quienes formularon consideraciones en contra y en pro del dictamen, respectivamente. Enseguida se declaró que no está suficientemente discutido en lo general el dictamen; se continuó con la discusión en lo general. Se les concedió el uso de la palabra a los diputados Efraín Rodríguez Gallegos y Arturo Ramos Medellín, quienes formularon consideraciones en contra y a favor del dictamen. Agotadas las intervenciones se declaró suficientemente discutido por unanimidad; en consecuencia, se sometió a votación nominal el dictamen en lo general resultando 12 votos a favor y 15 en contra, y no habiendo reserva en lo particular, se declaró no aprobado el dictamen por mayoría en lo general y en lo particular, ordenándose comunicarlo a las HH. Cámaras Colegisladoras del Congreso de la Unión ...'. Se extiende la presente certificación en la ciudad de San Luis Potosí, sede del Poder Legislativo del Estado del mismo nombre, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil uno."

    26) Sinaloa.

    Acta de la sesión pública ordinaria celebrada por la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, el jueves veintiuno de junio de 2001. Presidencia del C. Dip. Óscar Aguilar Loya. En la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, siendo las once horas con cuarenta y cinco minutos del día jueves veintiuno de junio de dos mil uno, se reunieron en el salón de sesiones públicas del Congreso del Estado, los ciudadanos diputados: Óscar Aguilar Loya, Audómar Ahumada Quintero, Alma Eduwiges Alcaraz Hernández, Daniel Amador Gaxiola, María del Carmen Arias Rodríguez, Patricia Estela Bueno Yanes, Raúl Darío Cárdenas Duarte, Ricardo Javier Casas López, José Cuauhtémoc Castro Real, Ricardo Rafael Castro Rodríguez, José Carlos de Saracho Calderón, Héctor Estrada Meza, Andrés Estrada Orozco, Óscar Félix Ochoa, Francisco C. Frías Castro, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Everardo Gaxiola Gaxiola, José Juan Gil López, María Teresa Guerra Ochoa, Jesús Enrique Hernández Chávez, Gladys McDonald Maldonado, Conrado Lafarga Guerrero, Amado Loaiza Perales, Porfirio Lugo Cruz, Armando Ochoa Valdez, José Javier Osorio Salcido, María Teresa Osuna Crespo, María Lorena Pérez Olivas, Jorge Quevedo Segura, José Edgar Quintero Camargo, Dora Luz Salomón Osuna, Rafael Sánchez Molina, César Julio Saucedo Barrón, Rosendo Torres Rodríguez, Óscar Urias Germán, Ignacio Virgen y Zenén Aarón Xóchihua Enciso. Faltando con permiso de la presidencia los ciudadanos diputados Alejandrino Valdez Sosa, Martín Salvador González Ramírez y Alejandro Cervantes Sotelo. El diputado presidente dijo: Con asistencia de los 37 ciudadanos diputados, existe quórum y da principio la sesión siendo las once horas con cuarenta y cinco minutos. ... 12. Segunda lectura y discusión de dictamen sobre minuta proyecto de decreto remitido por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia indígena. El diputado José Juan Gil López, desde su curul hizo uso de la palabra y dijo: diputado presidente, con fundamento en los artículos 154 y 214 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, me permito proponer la dispensa de la segunda lectura de este dictamen y pase a discusión, en virtud de que ya se le dio la primera lectura y todos contamos con una copia del mismo. El diputado presidente dijo: Habiéndosele dado primera lectura a este dictamen, existe la propuesta del ciudadano diputado José Juan Gil López, para que se le dispense la segunda y se ponga a discusión, por lo que en votación económica se pregunta si se aprueba tal dispensa, los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Por mayoría se aprueba la dispensa de la segunda lectura de este dictamen, por lo que procede ponerlo a discusión en lo general; los ciudadanos diputados que deseen intervenir en la discusión deberán anotarse previamente, indicando si es a favor o en contra. ... El diputado presidente concedió el uso de la palabra al ciudadano diputado Ricardo Javier Casas López, quien dijo: Con su permiso señor presidente, buenas tardes a todos. Discusión en contra del dictamen de no aprobación a la minuta proyecto de decreto de reformas a la Constitución Federal en materia indígena. El dictamen de no aprobación a la minuta proyecto de decreto de reformas a la Constitución Federal en materia indígena no se sustenta en elemento objetivo alguno. ... El diputado presidente dice: No habiendo más discusión, en votación nominal se pregunta si se aprueba el dictamen en lo general. La secretaría procedió a recoger la votación nominal. Los diputados Alma Eduwiges Alcaraz Hernández, Patricia Estela Bueno Yanes, Ricardo Javier Casas López, Héctor Estrada Meza, Everardo Gaxiola Gaxiola, Gladys McDonald Maldonado, José Carlos de Saracho Calderón, José Javier Osorio Salcido, Ignacio Virgen y Zenén Aarón Xóchihua Enciso, votaron por la negativa; el diputado José Cuauhtémoc Real no estuvo presente a la hora de la votación. Todos los demás ciudadanos diputados votaron por la positiva, por lo que el diputado presidente declaró: con 26 votos a favor y 10 en contra, por mayoría se aprueba el dictamen en lo general; está a discusión el dictamen en lo particular, los diputados que deseen intervenir en la discusión deberán anotarse previamente separando los artículos en los que quieran participar. Ningún ciudadano diputado se anotó para participar en la discusión en lo particular. El diputado presidente dijo: No habiendo discusión en lo particular, por mayoría se aprueba el dictamen en lo particular, expídase el acuerdo correspondiente."

    Periódico Oficial del Estado de Sinaloa de 27 de junio de 2001.

    Gobierno del Estado. El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Sexta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente, Acuerdo: Artículo primero. No se aprueba la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Artículo segundo. Comuníquese este acuerdo a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para los efectos estipulados en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Artículo tercero. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial 'El Estado de Sinaloa'. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil uno. C. Óscar Aguilar Loya. Diputado presidente. Rúbrica. C. Óscar Félix Ochoa. Diputado secretario. Rúbrica. C. Alma E. Alcaraz Hernández. Diputada secretaria. Rúbrica."

    27) Zacatecas.

    5 junio 2001. El Dip. Presidente. Solicito al primer secretario pase lista de los ciudadanos diputados. EL Dip. Primer secretario. Pasa lista de asistencia. El Dip. Presidente. Justifique la inasistencia del diputado Rafael Calzada Vázquez. Habiendo quórum legal se reanuda hoy martes 5 de junio del año 2001, la sesión ordinaria de esta legislatura, misma que fue suspendida el pasado día jueves 31 de mayo del presente año por la desintegración del quórum legal. Consecuentemente, continuamos con la sesión y se declaran válidos los acuerdos que en la misma se tomen; esta presidencia informa a la asamblea que hasta antes de suspender la sesión del pasado 31 de mayo fueron desahogados los siguientes puntos del orden del día: Lista de asistencia. Elección de la mesa directiva. ... quedando pendientes de desahogar los siguientes puntos: diez, discusión y aprobación, en su caso, de la minuta proyecto de decreto de reformas y adiciones a los diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia indígena y del voto particular con la última intervención del diputado Romo Fonseca y el punto doce de asuntos generales. Consecuentemente, continuando con el orden del día, se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Luis Gerardo Romo Fonseca ... Estando agotada la lista de oradores inscritos y suficientemente discutido el dictamen y el voto particular en lo general, se pasa a votación nominal por mi derecha y pido al segundo secretario tomar nota e informar del resultado. García Ríos. A favor del dictamen y en contra del voto particular. Candelas Salinas Rafael. En contra del dictamen y a favor del voto particular. El Dip. Presidente. A ver, no se escucha, no se escucha diputado. Enrique Ramírez. En contra del voto particular. El Dip. Presidente. A ver, ahorita está la votación. Enrique Ramírez. Lo quiero corregir, en contra del dictamen y a favor del voto particular ... es la primera vez que me confundo, todos somos humanos y cometemos errores. Juan Alberto Gutiérrez Arellano. En contra del dictamen y a favor y del voto en lo particular. Ortega González Edith. En contra del dictamen y a favor del voto particular. Campos Mireles. En contra del dictamen y a favor del voto particular. Trejo Reyes Miguel Ángel. A favor del dictamen y en contra del voto particular. Herrera Hernández Francisco Javier. A favor de dictamen en lo general y en contra del voto particular. Ortiz Arechar Rodolfo. Abstención. González Ávila Francisco Javier. Abstención. Ramírez Figueroa Pablo. A favor del dictamen y en contra del voto particular. Rivera Solís Mario. A favor del dictamen y en contra del voto particular. Martínez Díaz. A favor del dictamen y a favor del voto particular. Huerta Arteaga Juana María. En contra del dictamen y en contra del voto particular. Cervantes Rodríguez. En contra del dictamen y a favor del voto particular. Tijerín Chávez. Abstención. Ramírez Bucio Arturo. A favor del dictamen y en contra del voto particular. Cordero Lerma Leonel. A favor del dictamen y en contra del voto particular. Candelas Acosta. En contra el dictamen y a favor del voto particular. Ledesma Bernal. En contra del dictamen y a favor del voto particular. Romo Fonseca. En contra del dictamen y a favor de los pueblos indígenas. Ríos Núñez. Porque quiero una mejor legislación para mis compatriotas indígenas, mi voto es en contra del dictamen y a favor del voto particular. Villalpando Haro. En contra del dictamen y a favor del voto particular. Ortiz Chávez Raúl. En contra del dictamen y a favor del voto particular. Hiriartt Jorge. En contra del dictamen y a favor del voto particular. EL Dip. Segundo secretario. De acuerdo con lo establecido con el artículo 124 del reglamento interior de esta honorable legislatura vigente, comunico a usted señor presidente el resultado de la votación, del dictamen a favor, del dictamen en general a favor 7 votos, en contra 13, abstenciones 3, en cuanto al voto particular a favor 12, en contra 8 y abstenciones 3. ... El Dip. Presidente. A la mayoría de los votos, de acuerdo con el resultado de la votación y con base en lo establecido por los artículos 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 116 de nuestro reglamento interior se declara aprobado el voto particular presentado por el diputado Hiriartt Estrada en lo general y se rechaza el dictamen emitido por los demás integrantes de la comisión ... El Dip. Presidente. Se somete el voto particular a discusión en lo particular, los diputados que deseen intervenir favor de inscribirse en esta mesa de debates mencionando los artículos o considerandos que deseen impugnar. No habiendo oradores inscritos para intervenir en la discusión en el voto particular, en lo particular y estando aprobado en lo general, con fundamento en lo ordenado por el artículo 118 de nuestro reglamento interior, se tiene por aprobado en lo particular y se le dará el trámite correspondiente, instruyéndose a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que le dé el formato de resolución de esta legislatura. Siguiendo el orden del día, pasamos al último punto que se refiere a asuntos generales, tiene la palabra esta asamblea, se informa que previamente había solicitado el uso de la palabra el diputado Javier González Ávila para hablar sobre asuntos de educación. ..."

    28) Morelos.

    Dictamen. Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Asuntos de Seguridad Pública e Interés Social. Honorable asamblea: A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Asuntos de Seguridad Pública e Interés Social de esta XLVIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, nos fue turnada para su análisis y dictamen correspondiente, la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , remitida a esta soberanía por los diputados secretarios de la Mesa Directiva de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Poder Legislativo Federal. ... Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 43, 47, inciso f) y 55, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, sometemos a la consideración de esta Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de dictamen por el que no se aprueba la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo I del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Artículo único. El Congreso del Estado de Morelos no aprueba la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo I del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Disposiciones transitorias. Primera. Remítase el presente dictamen a los diputados secretarios de la Mesa Directiva de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Poder Legislativo Federal, en referencia a su oficio número D.G.P.L.58-II-4-384, expresando el voto a que se refiere el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Segunda. Remítase el presente dictamen al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial 'Tierra y Libertad', órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Salón de comisiones del Congreso del Estado de Morelos, al día uno del mes de junio del año dos mil uno. Atentamente. Por la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación. Dip. José Luis Correa Villanueva. Presidente. Rúbrica. Dip. Vinicio Limón Rivera. Secretario. Rúbrica. Dip. Juventino López Serrano. Vocal. Rúbrica. (voto en contra razonando mi voto). Y por la Comisión de Asuntos de Seguridad Pública e Interés Social. Dip. José Sigona Torres. Presidente. Rúbrica. (mi voto es en contra a este dictamen por no haberme convocado a la discusión y dictamen del mismo). Dip. Gabriel Gutiérrez Albarrán. Secretario. Rúbrica. Dip. Jorge Vicente Messeguer Guillén. Vocal. Rúbrica."

    Acta de la sesión ordinaria, celebrada el día veintidós de junio del año dos mil uno, correspondiente al segundo periodo ordinario del primer año de ejercicio constitucional de la honorable Cuadragésima Octava Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos. Orden del día: ... 8. Segunda lectura, discusión y votación al dictamen emanado de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, de Asuntos de Seguridad Pública e Interés Social, inherente a la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , presentado por el diputado José Sigona Torres, presidente de la Comisión de Asuntos de Seguridad Pública e Interés Social. ... 8. Segunda lectura al dictamen emanado de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Asuntos de Seguridad Pública e Interés Social, inherente a la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , con el voto particular en contra, presentado por el diputado José Sigona Torres, presidente de la Comisión de Asuntos de Seguridad Pública e Interés Social. En virtud de que el dictamen citado, con el voto particular en contra, del diputado José Sigona Torres, era del conocimiento de los señores diputados, por habérseles proporcionado con anterioridad, la secretaría consultó a la asamblea, en votación económica, si se dispensaba su segunda lectura para proceder a su discusión y votación respectiva. Se aprobó con 29 votos. El diputado Jesús Antonio Tallabas Ortega, desde su curul, solicitó el uso de la palabra para presentar una moción suspensiva enrelación con el dictamen, con fundamento en el artículo 74, fracción VI, del reglamento interior, y en relación con el artículo 72 del mismo. La presidencia le concedió la palabra (moción que se integra al semanario de los debates). La secretaría, por instrucciones de la presidencia, consultó a la asamblea, en votación económica, si era de aprobarse la moción suspensiva. Se desechó con 16 en contra y 13 a favor. El diputado Jesús Antonio Tallabas Ortega, desde su curul, manifestó que esta moción buscaba dar vialidad jurídica y legislativa. 'No entiendo la cerrazón de los compañeros, pero que cada quien asuma su responsabilidad como diputado frente a la sociedad de Morelos', manifestó. Personas con pancartas del EZLN encendieron velas en el recinto legislativo, así como coreaban consignas. La presidencia conminó, por cuestiones de seguridad, a apagar sus velas. El diputado Jesús Antonio Tallabas Ortega, desde su curul, pidió a la presidencia que en uso de sus atribuciones, a las que se refiere el artículo 19 del reglamento, solicitara al público se abstuviera de escandalizar y permitiera una discusión de altura; reiteró que si insistían en su posición, ordenaría el retiro de dichas personas. La presidencia solicitó a los visitantes conservar el orden en el recinto legislativo, para continuar con los asuntos en cartera. Se sometió a discusión, en lo general y en lo particular por contener un solo artículo, el dictamen antes citado, con el voto particular en contra, presentado por el diputado José Sigona Torres. Se inscribieron, para hacer uso de la palabra, los diputados: José Sigona Torres, en contra; Basilides Nava Ariza, a favor; Demetrio Román Isidora, en contra; Sylvia Victoria Eugenia D'Granda y Terreros, a favor; Joél Juárez Guadarrama, en contra; Jorge Vicente Messeguer Guillén, a favor; Sergio Álvarez Mata, en contra; Juan David Suayfeta González, a favor y José Luis Correa Villanueva, a favor (se anexan sus intervenciones íntegras para su publicación en el semanario de los debates). La secretaría, por instrucciones del presidente, consultó a los diputados, mediante votación económica, si consideraban el dictamen en lo general y en lo particular suficientemente discutido. Se integró a la sesión el diputado Javier Alvarado Ibares. La presidencia instruyó a la secretaría consultara a la asamblea, en votación nominal, si era de aprobarse en lo general y en lo particular, por contener un solo artículo, el dictamen materia de este punto del orden del día. Siendo el resultado de la votación la siguiente: 16 a favor y 14 en contra. En virtud de la votación, devuélvase a las comisiones de origen, para los efectos legales que procedan, el dictamen emanado de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Asuntos de Seguridad Pública e Interés Social, inherente a la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , con el voto particular en contra, presentado por el diputado José Sigona Torres, presidente de la Comisión de Asuntos de Seguridad Pública e Interés Social. ..."

    Consecuentemente, las reformas constitucionales fueron aprobadas por los diecinueve Estados señalados en el primer cuadro esquemático, a saber: 1) Aguascalientes; 2) Baja California; 3) Campeche; 4) Coahuila; 5) Colima; 6) Chihuahua; 7) Durango; 8) Guanajuato; 9) Jalisco; 10) Michoacán; 11) Nayarit; 12) Nuevo León; 13) Puebla; 14) Querétaro; 15) Quintana Roo; 16) Sonora; 17) Tabasco; 18) Tlaxcala; y 19) Veracruz. Ahora bien, debe advertirse que en todas aquellas entidades respecto de las cuales constan en autos las votaciones emitidas por las legislaturas correspondientes, se constata que la aprobación se dio por la mayoría requerida, es decir, la mayoría simple, una vez reunido el quórum legal, y en los diversos Estados cuya votación aprobatoria no consta en el expediente, tal aprobación se encuentra plenamente acreditada con las copias certificadas de las actas en que se tomó la resolución relativa o de los Periódicos Oficiales de las entidades federativas respectivas en que se publicó la resolución, según se advierte de las transcripciones efectuadas con anterioridad.

    En efecto, los Estados que emitieron resolución aprobatoria, pero que no consta en autos el número de votos que dio lugar a las respectivas resoluciones de aprobación de las reformas constitucionales son: 1) Aguascalientes; 2) Nuevo León; y 3) Quintana Roo. Sin embargo, Aguascalientes remitió el acta de la sesión en que consta la aprobación a las reformas constitucionales por mayoría del Pleno legislativo; el Estado de Nuevo León remitió el periódico oficial de la entidad en el que se publicó el acuerdo de aprobación de su legislatura; y el Estado de Quintana Roo remitió tanto el acta de la sesión de la legislatura en que se asienta la aprobación de las reformas por mayoría, como el periódico oficial del Estado en que se publicó el decreto relativo, por lo que con tales documentales acreditaron la resolución de sus legislaturas de aprobación del decreto de reformas.

    Por lo que se refiere a los Estados de: 1) Campeche; 2) Coahuila; 3) Chihuahua; 4) Michoacán; 5) Puebla; 6) Sonora; 7) Tabasco; 8) Tlaxcala; y 9) Veracruz, establecen expresamente en sus respectivas legislaciones que las resoluciones de sus legislaturas deberán ser aprobadas por mayoría de los diputados presentes, lo que coincide con la regla implícita de la Constitución Federal , lo que fue satisfecho según deriva del cuadro esquemático correspondiente. Por tanto, respecto de tales entidades se encuentra acreditado tanto el dictado de la resolución aprobatoria de las reformas constitucionales, como que fueron tomados conforme a la mayoría requerida.

    En torno a los diversos Estados de: 1) Durango; 2) Nayarit; y 3) Jalisco, cuyas legislaciones no especifican cómo deben dictar las resoluciones sus respectivos Congresos, que se entiende será por mayoría según la Constitución Federal ; así como los Estados de: 4) Baja California; y 5) Guanajuato, que prevén que las resoluciones de sus legislaturas se tomarán por mayoría, sin precisar si ésta es de los diputados presentes o integrantes de los respectivos Congresos; 6) El Estado de Querétaro, que consigna que será por mayoría absoluta sin especificar qué debe entenderse por tal concepto; y, finalmente, 7) El Estado de Colima, que consigna que las resoluciones del Congreso se tomarán por mayoría de los diputados integrantes del Congreso, debe considerarse satisfecho el requisito de votación requerido pues, aun considerando que en las siete entidades federativas mencionadas la mayoría fuera de los diputados integrantes de los respectivos Congresos, la votación relativa refleja que se dio tal mayoría. Además, se reitera que la Constitución Federal no establece el requisito de mayoría especial respecto de las Legislaturas de los Estados, debiendo estarse a la regla general de mayoría simple. En efecto, conforme a las Constituciones de dichos Estados, sus Congresos se integran de la siguiente forma:

    Constitución del Estado de Durango.

    Artículo 31. El Congreso del Estado se integrará con 15 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa en distritos electorales uninominales, y hasta con 10 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado. ..."

    Constitución del Estado de Nayarit.

    Artículo 26. El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por representación proporcional.

    La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales, será la que resulte de dividir la población total del Estado, entre el número de los distritos señalados, considerando regiones geográficas de la entidad."

    Constitución del Estado de Jalisco.

    Artículo 18. El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de votación mayoritaria relativa y veinte electos según el principio de representación proporcional. ..."

    Constitución del Estado de Baja California.

    Artículo 14. El Congreso del Estado estará integrado por diputados que se elegirán cada tres años, electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; dieciséis serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada distrito electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso, hasta nueve diputados asignados por el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. ..."

    Constitución del Estado de Guanajuato.

    Artículo 42. El Congreso del Estado estará integrado por veintidós diputados electos según el principio de representación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y hasta catorce diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción que abarca todo el territorio del Estado."

    Constitución del Estado de Querétaro.

    Artículo 25. La Legislatura del Estado, se integrará con quince diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y diez diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, en las circunscripciones plurinominales que determine la ley que aseguren la representación proporcional. ..."

    Constitución del Estado de Colima.

    Artículo 22. Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en un Congreso integrado de dieciséis diputados electos según el principio de mayoritaria relativa y por nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, el cual se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado. Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales y una circunscripción plurinominal. ..."

    Por tanto, si en el Estado de Durango el Congreso se integra por veinticinco diputados y las reformas se aprobaron por catorce diputados; en el Estado de Nayarit la legislatura se compone por treinta diputados y la resolución aprobatoria fue por veinte votos a favor; en el Estado de Jalisco de cuarenta diputados que integran la legislatura veintiuno votaron a favor de la reforma; en Baja California de veinticinco diputados integrantes, veinte votaron a favor; en Guanajuato de treinta y seis, veintinueve votaron a favor; en Querétaro de veinticinco diputados, catorce aprobaron las reformas constitucionales; y, finalmente, en Colima de veinticinco diputados, veinte votaron en pro de las aludidas reformas, es claro que en todos ellos se dio mayoría de los diputados integrantes en los respectivos Congresos, aun considerando que sea este tipo de mayoría la requerida por sus legislaciones para las resoluciones de sus respectivos Congresos y que tales reglas locales fueran aplicables puesto que conforme a la regla de la Constitución Federal sí se le dio cumplimiento.

    Consecuentemente, también respecto de dichos Estados se encuentra acreditado tanto el dictado de la resolución aprobatoria de las reformas constitucionales, como que fueron tomadas conforme a la mayoría requerida.

    Lo anteriormente expuesto permite concluir que en el proceso de reformas constitucionales que se impugna, se satisfizo el requisito de la aprobación por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, pues si conforme al artículo 43 de la Carta Magna son treinta y un Estados, además del Distrito Federal, los integrantes de la Federación, y diecinueve de ellos aprobaron las reformas constitucionales, es claro que existió mayoría.

    Debe advertirse al respecto, sin embargo, que como se analizará a continuación, en la declaratoria respectiva la Comisión Permanente sólo computó los votos aprobatorios de dieciséis Estados, por ser éstos los que había recibido a la fecha en que emitió tal declaratoria, los que al ser mayoría en un total de treinta y un Estados, satisfacen el requisito constitucional previsto en el artículo 135 de la Carta Magna . Debe destacarse que la manera como se hizo el cómputo debe considerarse correcta, porque, por un lado, existen elementos suficientes en los expedientes para tener por comprobado que todas las Legislaturas de los Estados participaron en el proceso, a tal grado que de veintinueve de ellas existe constancia fehaciente de la sesión en la que se discutieron, aprobándose en diecinueve de ellas y rechazándose en diez y sólo de dos no se cuenta con los resultados, por lo que cuando se hizo el cómputo y la declaratoria sólo se tuviera constancia fehaciente de dieciséis votos aprobatorios y ocho en contra, lo cierto es que aun admitiéndose que se hubiera incurrido en una deficiencia de procedimiento (no tener constancia de la participación efectiva de todas las legislaturas), la misma no podría tener la naturaleza de sustancial, pues en nada alteraría los requisitos de la aprobación de la reforma por la mayoría de las legislaturas y la participación de las de todos los Estados de la República. Por otro lado, no puede perderse de vista que en un sistema democrático en el que el pluralismo político se generaliza que no puede admitirse que basta la simple omisión de una o varias legislaturas, siempre y cuando sean minoritarias para impedir que una adición o reforma constitucional aprobada en los términos del 135 de la Constitución no pudiera llevarse adelante. Esa omisión puede ir desde no citar a sesiones, hasta no remitir los resultados de la sesión correspondiente y, lógicamente, debe establecerse que ese tipo de situaciones, mientras no alteren los aspectos esenciales del procedimiento, no pueden dar lugar a vicios de procedimiento. A esa conclusión conduce, además, el sentido de los requisitos procesales y formales que se establecen y que radican en los fines que persiguen, en el caso, la demostración de que quienes son representantes de la voluntad popular, desde el punto de vista constitucional, por mayoría calificada de dos terceras partes de senadores y diputados presentes del Congreso de la Unión y la mayoría de las Legislaturas Locales, aprobaron las adiciones o reformas, lo que en el caso, según se ha demostrado, así ocurrió.

    El cómputo del voto de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, fueron efectuados el dieciocho de julio de dos mil uno por la Comisión Permanente, en términos de lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

    En efecto, los artículos 65, 66 y 78 de la Carta Magna disponen:

    Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

    En ambos periodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

    En cada periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su ley orgánica."

    Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

    Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el presidente de la República."

    Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

    La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes: ..."

    Como se advierte de los anteriores preceptos constitucionales transcritos, el Congreso de la Unión tiene dos periodos de sesiones ordinarias: el primero, que inicia el primero de septiembre de cada año y no podrá prolongarse más allá del quince de diciembre del mismo año, salvo cuando el presidente de la República inicie su encargo, caso en el cual podrá extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año; y, el segundo, que inicia el quince de marzo de cada año y que no podrá prolongarse más allá del treinta de abril del mismo año. Durante los recesos del Congreso de la Unión funcionará la Comisión Permanente que se integrará en los términos dispuestos en el artículo 78 anteriormente reproducido.

    Por tanto, al dieciocho de julio de dos mil uno, el Congreso de la Unión se encontraba en receso y en funciones la Comisión Permanente, la cual realizó el cómputo del voto de las legislaturas e hizo la declaratoria de aprobación de las reformas constitucionales en los siguientes términos:

    Declaratoria. México, D.F., a 18 de julio de 2001. Honorable asamblea, hago de su conocimiento que en el orden del día publicado en la Gaceta Parlamentaria de esta fecha, se incluyen los oficios de los Congresos de los Estados en relación con el proyecto de decreto que reforma los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos y cultura indígenas. En consecuencia, solicito a la secretaria dé cuenta con esas comunicaciones. La C. Secretaria senadora Stephenson Pérez: Se recibieron oficios de los Congresos de los Estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz, con los que comunican su aprobación a la minuta proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos y cultura indígenas. Asimismo, se recibieron oficios de los Congresos de los Estados de Baja California Sur, Guerrero, Hidalgo, México, Oaxaca, San Luis Potosí, Sinaloa y Zacatecas, por los que se manifiestan en contra de la misma minuta. El C. Presidente: Gracias, ciudadana secretaria. Ciudadano diputado. Permítame responderle luego de dar trámite al procedimiento. El C. Diputado Martí Batres Guadarrama (desde su escaño): ¿En qué punto del orden del día dice que están estas formulaciones? Dichas formulaciones no aparecen en ningún momento en el orden del día, están ustedes violentando de manera grosera el orden del día de esta sesión. El C. Presidente: ciudadano diputado, tal como lo señalé en la Gaceta Parlamentaria de esta fecha está publicado el orden del día con la inclusión de las comunicaciones de los Congresos de los Estados. Igualmente la secretaría dio lectura al orden del día que se dio comunicado a la asamblea, orden del día que no está sujeto a votación, y en términos de la materia que nos ocupa, reforma el carácter constitucional, tenemos la obligación de, conforme lo señala el artículo 21 de la ley orgánica y de nuestro reglamento, dar trámite a los comunicados de los Congresos de los Estados para estar en condiciones toda vez que la secretaría ha verificado el contenido de estas comunicaciones y losexpedientes que contienen las resoluciones con las votaciones de cada uno de los Congresos de los Estados han sido verificados y están a la vista de la asamblea con el desahogo de este trámite de carácter constitucional. ... El C. Presidente: Gracias, señor diputado. Existen dos propuestas del mismo grupo parlamentario: la del señor diputado Batres que reclama el acuerdo de presidencia para incluir en el orden del día un trámite de carácter constitucional, la ley orgánica y el reglamento disponen que en sus acuerdos la presidencia está bajo la decisión del Pleno; por lo que hace a ese punto yo pido a la secretaría, y a efecto de desahogarlo como primera instancia, consulte a la asamblea, en votación económica, si la decisión de presidencia de ordenar la inclusión de este trámite es de mantenerse. Después procederíamos al desahogo de la propuesta del diputado Tomás Torres. En votación económica si el acuerdo de la presidencia es ratificado por el Pleno. La C. Secretaria senadora Stephenson Pérez: Consulto a la asamblea, en votación económica, si es de aprobarse la propuesta presentada por la presidencia. Quienes estén por la afirmativa, favor de ponerse de pie (la asamblea asiente). Quienes estén por la negativa, favor de ponerse de pie (la asamblea no asiente). Se aprueba la propuesta de la presidencia, señor presidente. El C. Presidente: Aprobada la inclusión de este punto en el orden del día. El C. Diputado Tomás Torres Mercado (desde su escaño): Le pido a la presidencia que en atención a lo que está poniendo a la consideración del Pleno, la inclusión de un nuevo punto en el orden del día, que la secretaría dé cuenta para que le dé lectura al artículo undécimo del acuerdo parlamentario relativo a las sesiones de la Comisión Permanente que fue aprobado por el Pleno. En principio, que le dé entonces lectura para ilustrar mi argumento en relación con el trámite al artículo undécimo, si es usted tan gentil, señor presidente. El C. Presidente: Es de obsequiarse la solicitud del señor diputado Torres. Ruego a la secretaría dé lectura al artículo undécimo. La C. Secretaria senadora Stephenson Pérez: Undécimo, previo acuerdo de los grupos parlamentarios la mesa directiva podrá registrar asuntos el mismo día de la sesión de la Comisión Permanente antes de su inicio. Una vez iniciada la sesión no podrán incluirse asuntos en el orden del día. El C. Presidente: Sin embargo, antes de proceder a conceder el uso de la palabra, déjeme precisarle en relación con el procedimiento que no es aplicable esta disposición, en virtud de que este asunto está incluido en el orden del día publicado. Fue comentado en la reunión de (sic) previa de mesa directiva celebrada el día de ayer por la tarde y en la reunión previa de mesa directiva de esta mañana. El artículo invocado no es en ese sentido procedente, señor diputado, y adicionalmente ya ha sido ratificado por el Pleno en su voto el acuerdo de presidencia para incluir el desahogo del trámite en el orden del día. El C. Diputado Ricardo Torres Origel (desde su escaño): Señor presidente, yo solamente para decirle que efectivamente la no procedencia de la moción en virtud de que está en el orden del día y usted pidió la ratificación de la presidencia, no la inclusión del tema en el orden del día que ya estaba. El C. Presidente: De acuerdo. En razón de lo anterior solicito a la secretaría informe el número de Legislaturas de los Estados que se han manifestado en uno u otro sentido sobre el proyecto de Decreto de Reformas Constitucionales en Materia de Derechos y Culturas Indígenas. Diputado Batres. ... El C. Presidente: Honorable asamblea, por el voto mayoritario de ese cuerpo legislativo, se decidió la resolución de la presidencia para dar turno a las comunicaciones de las Legislaturas de los Estados. En el curso del debate, por cierto, nos han requerido del conocimiento de los oficios con la que la documentación que está a la vista ha llegado, y lo ofrecemos a la disponibilidad de los requirentes. Hay, como ha quedado establecido, un procedimiento constitucional perfectamente esclarecido y asentado en el artículo 135 de la Constitución. En consecuencia, procederemos a cumplimentar el acuerdo de la asamblea. Ruego a la secretaría, informe de los expedientes recibidos, con el carácter y naturaleza de las comunicaciones de los Congresos Estatales. La C. Secretaria senadora Stephenson Pérez: Señor presidente, conforme a la lectura de los expedientes recibidos, se informa que se han manifestado en pro los siguientes Congresos Estatales: Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz. 16 Estados en total. Asimismo, se informa que se han recibido los votos en contra de: Baja California Sur, Guerrero, Hidalgo, México, Oaxaca, San Luis Potosí, Sinaloa y Zacatecas. 8 Estados en total. Suma un total de: 16 votos de las Legislaturas Estatales en pro; y 8 votos en contra de las reformas en materia de derechos y cultura indígena. El C. Presidente: En consecuencia, una vez conocido el cómputo de los votos de las Legislaturas Estatales. Consulte la secretaría a la asamblea, en votación económica, si se considera de urgente y obvia resolución la declaratoria de aprobación del decreto de reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígena, que conforme al artículo 135 de la misma Constitución, corresponde hacer a la Comisión Permanente. La C. Secretaria senadora Stephenson Pérez: Por instrucciones de la presidencia, se consulta a la asamblea, en votación económica, si la declaratoria de reformas constitucionales se considera de urgente y obvia resolución, y se pone a discusión de inmediato ... El C. Presidente: Un segundo, ciudadana secretaria. Ciudadana senadora. Le ruego acercar el micrófono a la senadora Leticia Burgos. La C. Senadora Leticia Burgos Ochoa: (desde su escaño) Gracias, señor presidente. Vuelvo a hacer la propuesta de moción suspensiva, para que este tema se pase a otra sesión. El C. Presidente: En virtud de esa propuesta, ruego a la secretaría, por existir ahora materia, dar lectura al procedimiento que establece el artículo 110 del reglamento. La C. Secretaria senadora Stephenson Pérez: Reglamento para el Gobierno Interior. 'Artículo 109. Ninguna discusión se podrá suspender, sino por estas causas: primera, por ser la hora en que el reglamento fija para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo de la Cámara; segunda, porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro negocio de mayor urgencia o gravedad; tercera, por graves desórdenes en la misma Cámara; cuarta, por falta de quórum, la cual si es dudosa, se comprobará pasando lista y si es verdaderamente notoria, bastará la simple declaración del presidente; quinta, por proposición suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Cámara y que ésta apruebe.'. 'Artículo 110. En el caso de moción suspensiva, se leerá la proposición y, sin otro requisito que oír a su autor, si la quiere fundar, y a algún impugnador, si lo hubiere, se preguntará a la Cámara si se toma en consideración inmediatamente. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar, al efecto, tres individuos en pro y tres en contra; pero si la resolución de la Cámara fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada.'. El C. Presidente: Bien, le ruego a la ciudadana senadora si nos presenta su proposición, y si gusta fundarla en términos de lo reglamentario, puede hacerlo en este momento. La C. Senadora Leticia Burgos Ochoa: Claro que sí, y obviando la fundamentación, que muy precisa hizo la secretaría, me voy a permitir leer la moción suspensiva que propongo a todos ustedes. Esta honorable Comisión Permanente acuerda suspender el procedimiento de cómputo y, en consecuencia, la declaración de aprobación de la reforma constitucional en materia indígena, aprobada por el Congreso de la Unión. Es cuanto, señor presidente. El C. Presidente: Gracias, ciudadana senadora Burgos Ochoa. Ciudadana secretaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 110 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, sírvase consultar a la asamblea, en votación económica, si se toma en consideración inmediatamente la moción suspensiva presentada por la senadora Leticia Burgos Ochoa. La C. Secretaria senadora Stephenson Pérez: Con gusto, señor presidente. Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si se toma en consideración inmediatamente la moción suspensiva. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie (la asamblea no asiente). Los que estén por la negativa, sírvanse ponerse de pie (la asamblea asiente). No se toma en consideración, señor presidente. El C. Presidente: En consecuencia, se declara desechada la moción suspensiva presentada. Sírvase usted continuar con el desahogo del procedimiento. La C. Secretaria senadora Stephenson Pérez: Por instrucciones de la presidencia, se consulta a la asamblea, en votación económica, si la declaratoria de reformas constitucionales se considera de urgente y obvia resolución, y se pone a discusión de inmediato. Quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (la asamblea asiente). Quienes estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (la asamblea no asiente). Sí se considera de urgente y obvia resolución, señor presidente. El C. Presidente: En consecuencia, está a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de decreto. La Comisión Permanente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional, y previa aprobación de las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como de la mayoría de las honorables Legislaturas de los Estados, declara: aprobado el decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo primero; se reforma en su integridad el artículo segundo y se deroga el párrafo primero del artículo cuarto; se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Está a discusión de la asamblea el proyecto de decreto. Al no haber quien haga uso de la palabra, y con fundamento en el artículo 115 del Reglamento para el Gobierno Interior, sírvase la secretaría consultar a la asamblea, en votación económica, si el asunto se encuentra suficientemente discutido. La C. Secretaria senadora Stephenson Pérez: Se consulta a la asamblea, en votación económica, si el asunto que nos ocupa se encuentra suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie ... (la asamblea asiente). Gracias. Quienes estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie ... (la asamblea no asiente). Gracias, suficientemente discutido, señor presidente. El C. Presidente: Gracias. Con fundamento en el artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior, proceda la secretaría a recoger la votación nominal del proyecto de decreto. Ruego al ciudadano vicepresidente auxiliarnos para la diferenciación de la emisión del voto. El C. Diputado Tomás Torres Mercado (desde su escaño): No me he retirado de mis funciones. El C. Presidente: Ruego al ciudadano secretario ocupar su lugar para proceder a recoger la votación del proyecto de decreto. La C. Secretaria senadora Stephenson Pérez: se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto de decreto. La recibe por la afirmativa su servidora, y por la negativa el diputado Tomás Torres (se recoge la votación). El C. Secretario diputado Torres Mercado: Ciudadano presidente, reporta su servidor Tomás Torres Mercado, designado para recibir la votación en contra, 6 votos en contra y relación de 2 abstenciones. El C. Presidente: Gracias ciudadano secretario. La C. Secretaria senadora Stephenson Pérez: Señor presidente, se recibieron 26 votos a favor, 6 en contra y 2 abstenciones. El C. Presidente: Muchas gracias, ya estaban establecidos por el ciudadano secretario. Le agradecemos. En consecuencia, la Comisión Permanente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional, y previa aprobación de las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como de la mayoría de las honorables Legislaturas de los Estados declara: aprobado el decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo primero; se reforma en su integridad el artículo segundo, y se deroga el párrafo primero del artículo cuarto; se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Pasa al Ejecutivo de la Unión para sus efectos constitucionales."

    Como se advierte, en el cómputo de votos de las legislaturas se señaló que a esa fecha, dieciocho de julio de dos mil uno, se había recibido el informe de aprobación de las reformas constitucionales por dieciséis legislaturas, a saber: 1) Aguascalientes; 2) Campeche; 3) Coahuila; 4) Colima; 5) Durango; 6) Guanajuato; 7) Jalisco; 8) Michoacán; 9) Nayarit; 10) Nuevo León; 11) Puebla; 12) Querétaro; 13) Quintana Roo; 14) Tabasco; 15) Tlaxcala; y 16) Veracruz; así como el voto en contra de las siguientes Legislaturas Estatales: 1) Baja California Sur; 2) Guerrero; 3) Hidalgo; 4) México; 5) Oaxaca, 6) San Luis Potosí; 7) Sinaloa; y 8) Zacatecas.

    La aprobación por las dieciséis legislaturas mencionadas se encuentra acreditada en autos con las documentales y el análisis efectuado en el inciso precedente, así como la desaprobación por parte de los Congresos de los ocho Estados citados en último término, lo que fue comunicado a la Comisión Permanente según deriva de los siguientes oficios:

    Oficios de los Estados que emitieron resolución aprobatoria:

    1) Aguascalientes.

    Ramo: Gobernación. No. Oficio: 2637. Expediente: I-A-3-01. Asunto: Se comunica aprobación de reforma constitucional. 30 de mayo de 2001. C. Presidente de la Cámara de Diputados. H. Congreso de la Unión. México, D.F. El honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en sesión ordinaria efectuada hoy, tuvo a bien aprobar por mayoría de votos, la minuta proyecto de decreto que reforma los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución General de la República en la forma y términos propuestos por esa honorable Cámara de Diputados, en materia de derechos indígenas. En virtud de lo anterior, se turna copia del dictamen que contiene la resolución legislativa antes mencionada, para los efectos legales de lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Reciba las seguridades de nuestra consideración distinguida. 'Sufragio efectivo. No reelección. Luis Macías Romo. Diputado presidente. Rúbrica. Gonzalo Nieves Mota. Diputado secretario. Rúbrica. Guillermo Zorrilla López de Lara. Diputado prosecretario. Rúbrica."

    2) Campeche.

  20. Congreso del Estado. Presidencia. Oficio No. 54. Asunto: Se envía documentación. Salón de sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 5 de junio de 2001. CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes. Por medio del presente memorial tenemos a bien enviar la documentación correspondiente a la aprobación por este Congreso Local, de la minuta proyecto de decreto para 'Adicionar un segundo y tercer párrafos al artículo 1o., reformar el artículo 2o., derogar el párrafo primero del artículo 4o.; y adicionar un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ', en cumplimiento de lo establecido por el numeral 135 de la propia Constitución General de la República. Sin otro particular, les reiteramos las consideraciones de nuestra estimación y respeto. Atentamente. 'Sufragio efectivo. No reelección'. C. Vicente Castellot Castro. Diputado presidente. Rúbrica."

    3) Coahuila.

    1. Dip. Ricardo García Cervantes. Presidente de la mesa directiva. H. Cámara de Diputados. México, D.F. Por medio del presente, informamos a usted que en sesión celebrada el día de hoy, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila aprobó por mayoría de votos la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . En virtud de lo señalado, este Congreso expidió el Decreto No. 160, cuya copia se acompaña al presente oficio para el debido conocimiento de sus términos. Asimismo, del expediente formado con motivo del trámite legislativo realizado en este caso, se anexan copias de los siguientes documentos: Orden del día de la sesión en que se trató este asunto. Dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales respecto a esta reforma constitucional, al cual se anexan como parte del mismo, los escritos en que algunos de sus miembros razonaron su voto a favor y en contra del propio dictamen. Al hacer de su conocimiento lo anterior, le agradeceremos tomar nota de la aprobación de la mencionada minuta proyecto de decreto y disponer el trámite procedente, para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Atentamente. 'Sufragio efectivo. No reelección'. Saltillo, Coahuila, a 12 de junio del año 2001. El presidente de la Mesa Directiva del Congreso. Dip. Alfonso José Villarreal Martínez. Rúbrica."

      4) Colima.

      CC. Diputados secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , adjunto nos permitimos enviar a ustedes el expediente relativo al proceso de aprobación de la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de nuestra Carta Magna , misma que fue aprobada por esta LIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Colima, en sesión pública ordinaria celebrada el día 29 de mayo en curso. Lo anterior, lo comunicamos a ustedes para todos los efectos legales procedentes y en respuesta al oficio No. D.G.P.L-58-II-4-384, de fecha 28 de abril próximo pasado, suscrito por los CC. Diputados secretarios Manuel Medellín Milán y Carolina Viggiano Austria. Sin otro particular, aprovechamos el conducto para enviarle un cordial saludo. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. Colima, Col., a 30 de mayo de 2001. Dip. Rubén Vélez Morelos. Secretario. Rúbrica. Dip. Jaime E. Sotelo García. Secretario. Rúbrica."

      5) Durango.

      CC. Diputados secretarios. H. Congreso de la Unión. Presente. La honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango aprobó con esta fecha el Decreto No. 414, por el cual se aprueba la minuta proyecto de decreto enviado por la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Lo que nos permitimos comunicar a ustedes para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. Adjuntándole al presente copia del decreto y dictamen. Nos es grato reiterarles las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida. Sufragio efectivo. No reelección. Durango, Dgo., a 5 de junio de 2001. Dip. Alfredo Varela García. Secretario. Rúbrica. Dip. Jaime Ruiz Canaán. Secretario. Rúbrica."

      6) Guanajuato.

      CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de laUnión. Presentes. Para los efectos del artículo 135 de nuestra Carta Magna , me permito remitirles el acuerdo aprobado, en sesión ordinaria, celebrada el día de hoy, por la Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado de Guanajuato, relativo a la minuta proyecto de decreto, por la que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Sin otro particular, aprovecho la ocasión para que por su conducto se manifieste nuestro saludo a los integrantes de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, reiterándoles las seguridades de mi consideración distinguida. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. Guanajuato, Gto. 31 de mayo de 2001. La presidenta del Congreso del Estado. Dip. Ana Faviola Rionda Ornelas. Rúbrica."

      7) Jalisco.

      CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. Av. Congreso de la Unión No. 66, Palacio Legislativo San Lázaro, Delegación Venustiano Carranza. C.P. 15960. México, D.F. Para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se remite copia certificada del dictamen de acuerdo número 134/01, así como del acta en la que consta que son de aprobarse y se aprueban las reformas hechas por el Congreso de la Unión por las que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el primer párrafo del artículo 4o.; se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. Guadalajara, Jal., 21 de junio de 2001. Diputado secretario. Javier Alejandro Galván Guerrero. Rúbrica. Diputado secretario. Fernando Ruiz Castellanos. Rúbrica."

      8) Michoacán.

      Morelia, Michoacán, a 12 de julio de 2001. Ciudadanos diputados Manuel Medellín Milán y Carolina Viggiano Austria. Secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presente. Por el conducto de ustedes, comunicamos a esta honorable Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales concernientes, que en sesión ordinaria celebrada con esta misma fecha, por la Sexagésima Octava Legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo, fuere aprobada la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Anexamos al presente copia de la minuta de decreto aprobada por esta legislatura. Sin más por el momento, hacemos propicia la ocasión para enviarles un cordial saludo. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. Diputado secretario. Alfredo Rosales Rosales. Rúbrica. Diputado secretario. María Irene Villaseñor Pena. Rúbrica."

      9) Nayarit.

    2. Senador Enrique Jackson Ramírez. Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión. Presente. Conforme a lo dispuesto por la fracción XI del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, hago constar y certifico que en la segunda sesión extraordinaria celebrada por la XXVI Legislatura, previa dispensa de la segunda lectura y luego de ser discutida en los términos del reglamento, la minuta proyecto de decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia indígena, resultó aprobada por 20 votos a favor y 8 en contra, de un total de 30 diputados integrantes del Congreso, con ausencia justificada de dos legisladores. Lo cual se comunica para sus efectos. Tepic, Nayarit, a los trece días del mes de julio de dos mil uno. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El secretario General del Congreso. Dr. José Miguel Madero Estrada. Rúbrica."

      10) Nuevo León.

      CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presente. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , les comunicamos que en sesión extraordinaria celebrada el día de hoy, la LXIX Legislatura al H. Congreso del Estado de Nuevo León tuvo a bien aprobar la minuta proyecto de decreto para reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en materia de derechos y cultura indígenas, mediante la adición de un segundo y tercer párrafos al artículo primero; reforma al artículo segundo; derogación del párrafo primero del artículo cuarto y adición de un sexto párrafo al artículo 18 y finalmente la incorporación de un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115. En virtud de lo anterior acompañamos al presente copia del dictamen presentado por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. Sin otro particular aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo. Atentamente. Monterrey, N.L., a 1 de julio de 2001. 'Sufragio efectivo. No reelección'. Dip. Secretario. Francisco Javier Martínez Oviedo. Rúbrica. Dip. Secretario. Raymundo Flores Elizondo. Rúbrica."

      11) Puebla.

      Cámara de Senadores. Xicoténcatl número 9. México, D.F. Nos permitimos comunicar a usted, que el Quincuagésimo Cuarto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, celebró con esta fecha su sesión extraordinaria correspondiente al tercer año de ejercicio legal, en la cual aprobó el dictamen con minuta de decreto, respecto de la minuta proyecto de decreto, por el que adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , remitida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, asimismo tuvo a bien clausurarla el día de hoy una vez desahogado el asunto que la motivó. Lo que hacemos de su conocimiento por disposición de esta legislatura para los efectos correspondientes. Atentamente. Heroica Puebla de Zaragoza, mayo 29 de 2001. 'Sufragio efectivo. No reelección'. Víctor Gabriel Chedraui. Diputado secretario. Rúbrica. Enrique Guevara Montiel. Diputado secretario. Rúbrica."

      12) Querétaro.

      Sen. Enrique Jackson Ramírez. Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. México, D.F. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracciones XII y XVI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y por acuerdo que tomó el Pleno de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado, en sesión ordinaria celebrada el día 31 de mayo del año en curso, comunico a usted que esta legislatura aprobó por mayoría de 14 votos la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , remitiéndole un ejemplar del decreto correspondiente. Sin más por el momento, le reiteramos nuestro respeto institucional. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. Quincuagésima Tercera Legislatura. Mesa directiva. Dip. Carlos Martínez Montes. Presidente. Rúbrica. Dip. Julio Sentíes Laborde. Vicepresidente. Rúbrica. Dip. Juan José Flores Solórzano. Primer secretario. Rúbrica. Dip. José Luis Gutiérrez Palomares. Segundo secretario. Rúbrica."

      13) Quintana Roo.

      Asunto: Se comunica aprobación. CC. Diputados secretarios del H. Congreso de la Unión. Presente. En sesión pública ordinaria celebrada por el Pleno Legislativo el día 14 de junio del presente año, fue aprobada la minuta de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en los términos presentados por ese honorable Congreso de la Unión, expidiéndose el decreto correspondiente. Lo que comunico a ustedes, para los efectos legales a que haya lugar, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución General de la República, adjuntando copia del decreto respectivo emitido por esta legislatura. Sin otro particular, les reitero mi atenta y distinguida consideración. Atentamente: Sufragio efectivo. No reelección. Cd. Chetumal, Q.R. a 20 de junio de 2001. El diputado secretario. Ángel de J. Marín Carrillo. Rúbrica."

      14) Tabasco.

      Villahermosa, Tabasco, julio 9 del año 2001. CC. Secretarios de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, México, Distrito Federal. Presente. Para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , adjunto al presente remitimos a ustedes Decreto Número 030, aprobado por esta legislatura en sesión pública correspondiente al primer periodo extraordinario de sesiones del primer año de su ejercicio constitucional, de fecha 9 de julio del año en curso, por el que se aprueba la minuta proyecto de decreto aprobada por ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Aprovechamos la oportunidad para saludarlo. Atentamente. 'Sufragio efectivo. No reelección'. Honorable Congreso del Estado. Dip. Joaquín Cabrera Pujol. Presidente. Rúbrica. Dip. Octavio Medina García. Secretario. Rúbrica."

      15) Tlaxcala.

      CC. Diputados secretarios del H. Congreso de la Unión. Presente. Por instrucciones del presidente de la mesa directiva, en sesión ordinaria celebrada en esta fecha por la LVI Legislatura y con fundamento en el artículo 60, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, me permito enviar a ustedes copia certificada del Decreto Número 120, por el que se aprueba la minuta proyecto de decreto que adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; remitida por la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, lo anterior en cumplimiento al artículo 135 constitucional. Atentamente. 'Sufragio efectivo. No reelección'. Tlaxcala de X., a 29 de junio de 2001. El oficial mayor del H. Congreso. Lic. Sergio Cuauhtémoc Lima López. Rúbrica."

      16) Veracruz.

    3. Dip. Ricardo Francisco García Cervantes. Presidente de la Mesa Directiva de la H. LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En términos de lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , anexo al presente nos permitimos enviar el Decreto Número 20 mediante el cual se declaran aprobadas las reformas constitucionales que nos enviara esa Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y que a la letra dicen: 'Decreto que adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; reforma el artículo 2o.; deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ', aprobado en sesión ordinaria celebrada el día de hoy por la H. Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. Xalapa, Ver., mayo 24 de 2001. Armando José Raúl Ramos Vicarte. Diputado presidente. Rúbrica."

      Oficios de los Estados que emitieron resolución en contra de las reformas:

      1) Baja California Sur.

      CC. Diputados secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presente. Por este conducto el Congreso del Estado de Baja California Sur se permite comunicar a esa honorable Cámara que en sesión pública ordinaria de fecha 14 de junio de 2001 se declaró no aprobada la minuta proyecto de decreto por la que se adicionan un segundo y tercer párrafos del artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , remitida mediante su oficio número 58-4-384 de fecha 28 de abril de 2001 de la Dirección de Proceso Legislativo a que fue recibida por esta IX Legislatura para los efectos de lo que dispone el artículo 135 de la Constitución General de la República, informándole que a este asunto recayó el Decreto Número 1317 enviándose para su promulgación y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, mismo que se envía a usted, anexo al presente. Asimismo, me es grato reiterarle una vez más nuestra alta y distinguida consideración. Atentamente. El oficial mayor del Congreso del Estado. Lic. Víctor Daniel Madrigal Barbosa. Rúbrica."

      2) Guerrero.

      CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presente. Por instrucciones del Dip. Javier Galeana Cadena, presidente de la mesa directiva para el mes de junio, de la Quincuagésima Sexta Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, adjunto al presente, me permito remitir el Decreto Número 329 por el que este Poder Legislativo rechaza la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en materia de derechos y cultura indígenas. Reciban ustedes mis respetos. Chilpancingo de los Bravo, Gro., junio 29 de 2001. Atentamente. Oficial mayor del honorable Congreso del Estado. Lic. Luis Camacho Mancilla. Rúbrica."

      3) Hidalgo.

      CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presente. Adjunto al presente me permito remitir a ustedes, para los fines y efectos legales a que haya lugar, copias fotostáticas debidamente certificadas del acta, diario de debate y dictamen relativos a la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , mismo que fue aprobado en lo general y en lo particular por 21 votos a favor y 7 en contra, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de junio de 2001, por la LVII Legislatura del honorable Congreso de esta entidad federativa, resultando, por tanto, no aprobada la minuta en cuestión. Atentamente. 'Sufragio efectivo. No reelección'. El oficial mayor del H. Congreso del Estado de Hgo. Lic. Manuel Ángel Villagrán Valdespino. Rúbrica."

      4) México.

      Toluca de Lerdo, Méx., a 6 de julio de 2001. Oficio OM/475/01. CC. Secretarios de la honorable Cámara de Diputados, Poder Legislativo Federal. Presentes. Nos permitimos comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, la LIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Fundamental de los mexicanos resolvió no aprobar la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . En consecuencia, se adjunta copia certificada del dictamen y del acuerdo correspondientes. Sin otro particular, le reiteramos nuestra distinguida consideración. Atentamente. Diputados secretarios. C. Francisco Antonio Ruiz López. Rúbrica. C. Porfirio Hernández Reyes. Rúbrica."

      5) Oaxaca.

      CC. Diputados secretarios de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, México, D.F. Los ciudadanos diputados secretarios de la Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca me han instruido para remitirles a ustedes copia del decreto aprobado por esta LVII Legislatura, por el que no se aprueba la minuta proyecto de decreto por el cual se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Lo que me permito hacer de su conocimiento para los efectos legales consiguientes. Atentamente. sufragio efectivo. No reelección. 'El respeto al derecho ajeno es la paz'. Oaxaca de Juárez, Oax., a 5 de junio de 2001. El oficial mayor del H. Congreso del Estado. Lic. Miguel Ángel Carballido Díaz. Rúbrica."

      6) San Luis Potosí.

      Asunto: Se comunica acuerdo. 28 de junio de 2001. CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Av. Congreso de la Unión s/n. Palacio Legislativo San Lázaro. Edif. 'G' 2o. piso, Col. El Parque. Deleg. Venustiano Carranza. México, D.F. C.P. 15960. Nos permitimos informarles que en sesión ordinaria celebrada por el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí el día de la fecha, fue reprobada mayoritariamente la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Por lo anterior, acompañamos al presente copia certificada del acta de la sesión de referencia, en su parte relativa, para los efectos a que haya lugar. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. Dip. Malaquías Guerra Martínez. Secretario. Rúbrica. Dip. Xicoténcatl Turrubiartes Flores. Secretario. Rúbrica."

      7) Sinaloa.

      CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Xicoténcatl 9. Col. Centro, Deleg. Cuauhtémoc. C.P. 06018. México, D.F. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, el día de hoy veintiuno de junio no aprobó las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones en materia indígena, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , conforme a la minuta proyecto de decreto enviada por esa Cámara. Por lo que le enviamos copia del acuerdo para su conocimiento y efectos legales correspondientes. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. Culiacán Rosales, Sin., junio 21 de 2001. El oficial mayor del H. Congreso del Estado de Sinaloa. Lic. José Antonio García Becerra. Rúbrica."

      8) Zacatecas.

      CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F. Adjunto tenemos el honor de remitir a ustedes para los efectos constitucionales correspondientes, la resolución emitida por la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado en sesión ordinaria de esta misma fecha, mediante el cual se rechaza en todas y cada una de sus partes el contenido de la minutaproyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Nos es grato brindarles las seguridades de nuestra distinguida y especial consideración. Atentamente. 'Sufragio efectivo. No reelección'. Zacatecas, Zac., a 5 de junio de 2001. La H. LVI Legislatura del Estado. Diputado secretario. C.P. Moisés García Ríos. Rúbrica. Diputado secretario. Lic. Raúl Ortiz Chávez. Rúbrica."

      Debe advertirse que si bien en autos no obran los acuses de recibo de la Comisión Permanente de todos los oficios anteriormente transcritos que acrediten la fecha exacta de su recepción, dado que se encuentra probado, por una parte, la existencia de tales oficios, que son además reconocidos por las partes y, por la otra, el sentido del voto de cada una de las Legislaturas de los Estados que fueron objeto del cómputo relativo y que dieron lugar a la declaratoria de aprobación, tal circunstancia resulta intrascendente, pues en nada varía la decisión final de aprobación mayoritaria por las Legislaturas de los Estados de las reformas constitucionales.

      Las resoluciones aprobatorias de los Congresos de los Estados de Baja California, Chihuahua y Sonora, así como las resoluciones negativas de las Legislaturas de Chiapas y Morelos no fueron tomadas en cuenta en el cómputo relativo, dado que a la fecha en que éste se realizó, dieciocho de julio de dos mil uno, no se hizo relación de haberse recibido por la Comisión Permanente los oficios de comunicación de las respectivas resoluciones de dichas legislaturas, debiendo resaltarse al respecto que la resolución de Baja California es, inclusive, posterior, pues fue tomada en sesión de su legislatura de diecinueve de julio de dos mil uno. En relación con los Estados de Yucatán y Tamaulipas, como se analizó en el inciso precedente, informaron a este Alto Tribunal que a las fechas en que contestaron sus demandas aún no emitían resolución al respecto.

      Sin embargo, los votos no tomados en cuenta en el cómputo relativo, por no haberse emitido a la fecha en que se realizó la resolución respectiva o por no haberse recibido a dicha fecha en la Comisión Permanente la comunicación y constancia de la resolución relativa, en nada varía la determinación final que llevó a la declaración de aprobación del decreto de reformas constitucionales, al haber sido aprobado por la mayoría de las legislaturas y el Congreso de la Unión y tener elementos suficientes para inferir que todas las legislaturas estuvieron en aptitud de debatir y pronunciarse sobre las reformas, pues incluso respecto de los Estados de Yucatán y Tamaulipas su informe a este Alto Tribunal fue en el sentido apuntado, de que al contestar la demanda aún no emitían resolución al respecto, sin que hubieran sostenido, en ningún momento, que ello se hubiera debido a que desconocían las reformas por no habérseles enviado.

      Finalmente, el presidente de la República emitió el decreto a través del cual ordenó la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto de aprobación de las reformas constitucionales, la cual se realizó el catorce de agosto de dos mil uno, siendo refrendado por el secretario de Gobernación en términos de lo dispuesto en el artículo 89, fracción I, constitucional.

      Una vez analizado el debido cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 135 de la Carta Magna en el proceso de reformas constitucionales impugnado, se procede al estudio concreto de los conceptos de invalidez planteados por la parte actora.

    4. Conceptos de invalidez planteados:

      De la lectura de las demandas de controversia constitucional deriva que en ellas se adujeron, sustancialmente, los siguientes conceptos de invalidez:

      1) Violación al artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación con los artículos 14, 16, 133 y 135 constitucionales, porque tratándose de una reforma constitucional en materia indígena, además de las fases procedimentales establecidas en el artículo 135 de la Carta Magna , debe cumplirse con la consulta a los pueblos interesados, fase que se desprende de lo dispuesto en el artículo 6o. del convenio referido, que por disposición del artículo 133 de la Carta Magna constituye Ley Suprema de la Unión, y que en el caso concreto no se cumplió.

      La obligatoriedad del artículo 6o. del Convenio 169 para el Estado mexicano deriva del artículo 133 constitucional y del artículo 195 de la OIT, en el que se dispone que los Estados adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de los convenios ratificados, así como de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados en los que se determina que "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe" y que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".

      El derecho a la consulta y participación de los pueblos indígenas en la aprobación de medidas legislativas que les afecten es un derecho internacionalmente reconocido, según deriva de lo siguiente: a) del punto 2, artículo XV, del proyecto de Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas, elaborado por la Comisión Interamericana, en el que se asienta que los pueblos indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación en la toma de decisiones, a todos los niveles, en relación con asuntos que puedan afectarles, lo que podrán hacer directamente o a través de representantes por ellos elegidos conforme a sus propios procedimientos, derecho que encuentra su justificación jurídica en el derecho general que el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos consigna para todos los ciudadanos de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; derecho que en su alcance ha sido concretado por la propia Comisión Interamericana en su informe de 1997 sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, al establecer la necesidad de que el Estado tomará las medidas necesarias para garantizar la participación significativa y efectiva de los representantes indígenas en los procesos de toma de decisiones acerca del desarrollo y otros temas que afecten a ellos y a su supervivencia cultural, lo que implica que los representantes indígenas tengan pleno acceso a la información que habrá de facilitar su participación; b) del artículo 5o., inciso c), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, en el que se consigna que los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de, entre otros, los derechos políticos y, en particular, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel; y c) del punto 4, inciso d), de las recomendaciones generales emitidas en 1997 por el Comité para la Eliminación Racial, en el que se exhorta a los Estados partes a que garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin consentimiento informado.

      El artículo 6o. del Convenio 169 establece una serie de garantías procesales al derecho de los pueblos indígenas a ser consultados en los actos susceptibles de afectarles directamente, en particular, en sus incisos 1. a) y 2., al prever que estas consultas se realicen a través de sus "instituciones representativas" e indicar que la finalidad de la consulta debe ser la de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas legislativas propuestas. Estas garantías procedimentales en la adopción de medidas legislativas debe relacionarse con los artículos 14 y 16 constitucionales que estipulan la obligación del Estado de garantizar que ninguna persona sea privada ni molestada en sus derechos sin que se le haya otorgado la oportunidad de defenderse de acuerdo con las formalidades establecidas por las leyes y previo respeto de las garantías de debido proceso legal, de legalidad y seguridad jurídica, sobre lo cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el debido proceso no se circunscribe a las actuaciones judiciales, sino que debe garantizarse en todo trámite o actuación del Estado que pueda afectar a los derechos e intereses de los particulares.

      El derecho de consulta, que contempla el artículo 6o. del Convenio 169, excluye aquellas que se realicen con quienes no sean pueblos indígenas, ni sean representantes, pues existe el requisito de representatividad de las personas y organizaciones indígenas conocidas y, además, la consulta debe tener como objeto el llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento en las cuestiones materia de consulta.

      Se afirma que fue violado el derecho de consulta a los pueblos indígenas porque en todo el proceso de reforma no fueron consultados los Municipios ni ningún pueblo indígena del país. Los distintos actos realizados por el Congreso de la Unión en el periodo del doce de marzo al cinco de abril de dos mil uno, como son, la participación del Senado en la organización de un seminario internacional denominado "Constitución y Derechos Indígenas", las mesas de análisis de la reforma constitucional en materia indígena convocadas por las Comisiones de Puntos Constitucionales, de Estudios Legislativos y de Asuntos Indígenas del Senado, el Foro sobre las Mujeres ante la Luz de Derechos y Cultura Indígena y las audiencias y encuestas celebradas por el Senado, no pueden considerarse actos de cumplimiento del debido proceso de consulta por lo siguiente: a) la reflexión pública de carácter académico o institucional acerca de la protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas no brinda la palabra a los pueblos interesados; b) las convocatorias que se efectuaron no fueron abiertas a todas las entidades federativas, incumpliéndose así con el requisito de que la consulta se realice "a todos los niveles" conforme al artículo 6.1. b) del Convenio 169, ni se siguieron criterios de representatividad; y c) las audiencias públicas tuvieron como objeto la exposición de las principales inquietudes y preocupaciones por parte de los distintos participantes, incluidos los indígenas, lo que revela que fueron meramente simbólicas y que no tuvieron como finalidad el llegar a un acuerdo específico o consentimiento en la materia.

      La actual reforma constitucional no sólo no respetó el derecho de consulta de los pueblos indígenas, sino que transgrede y contraría los criterios adoptados entre el Ejecutivo Federal y los pueblos indígenas conocidos como Acuerdos de San Andrés, suscritos el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, base de la propuesta de reforma constitucional de la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa), que tenían el respaldo de la mayoría de los pueblos indígenas del país.

      2) La Comisión Permanente efectuó el cómputo de los votos contraviniendo lo dispuesto en el artículo 135 constitucional, pues a la fecha en que se realizó sólo tuvo a la vista veinticuatro votos de las Legislaturas de los Estados del total de las Legislaturas de los Estados de la Unión.

      Tratándose de una reforma constitucional, las Legislaturas Estatales no pueden disponer su archivo, pues únicamente tienen dos opciones, a saber, aprobarla o rechazarla. En tales condiciones, no existía la posibilidad de que la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas se retrasara ante la falta de votación de las legislaturas, por lo que es claro que a los Estados de Baja California, Tamaulipas y Yucatán, que a la fecha del cómputo no habían emitido su decisión, se les dejó sin oportunidad de emitir su votación.

      Al realizar el cómputo sin tener a la vista los votos de todas las Legislaturas de los Estados, la Comisión Permanente desintegró al Constituyente Permanente y quebrantó las normas del procedimiento constitucional.

      3) Las Legislaturas de los Estados de Aguascalientes, Durango, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco y Tlaxcala violaron el procedimiento al emitir el decreto aprobatorio sin contar con la votación de mayoría calificada exigida por la Constitución Federal y las Constituciones Locales.

      En efecto, conforme a las Constituciones de las entidades federativas señaladas, para la aprobación de una reforma constitucional local, y con mayor razón de una reforma a la Constitución Federal , se debe contar con la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de las legislaturas y, en el caso del Estado de Tabasco, las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión. No obstante ello, las Legislaturas de los Estados citados emitieron decreto aprobatorio de las reformas constitucionales contando tan sólo con una mayoría relativa y no calificada pues: a) En el Estado de Aguascalientes, de un total de veintisiete diputados que integran la legislatura, quince votaron a favor y ocho en contra; b) En Durango, de un total de veinticinco diputados integrantes del Congreso, catorce votaron a favor y cinco en contra; c) En Jalisco, de cuarenta diputados que conforman la legislatura, veintiún diputados votaron a favor y diecisiete en contra; d) En Querétaro, de veinticinco diputados que integran el Congreso, catorce votaron a favor y once en contra; e) En Quintana Roo, de un total de veinticinco diputados integrantes de la legislatura, quince votaron a favor y diez en contra; f) En Sonora, de un total de treinta y tres diputados que conforman el Congreso, dieciocho emitieron voto aprobatorio y quince en contra; g) En Tabasco, de un total de treinta y un diputados integrantes del Congreso, dieciocho votaron a favor y trece en contra; y h) En Tlaxcala, de treinta y dos diputados que conforman el Congreso, veinte votaron a favor y cuatro en contra.

      La aplicación del artículo 135 constitucional, en cuanto prevé la aprobación de sus reformas por el Congreso de la Unión por mayoría de las dos terceras partes, y de las Constituciones Locales que consignan también la aprobación de reformas a dichas Constituciones por mayoría de las dos terceras partes de los integrantes de las legislaturas, debe realizarse por analogía. Nuestra Constitución Federal es de naturaleza rígida debido, entre otras razones, a la mayoría exigida al Congreso para la aprobación de sus reformas, y atendiendo a dicha rigidez y a la importancia de las normas que componen nuestra Carta Magna , debe concluirse que para que sea tomada por válida la aprobación por los Estados es necesaria la votación de la mayoría calificada de los legisladores locales.

      Debe advertirse que la publicación por el Ejecutivo de las respectivas entidades federativas del decreto de aprobación de las legislaturas no valida el vicio procedimental de su votación, pues no tiene facultades de veto, sino que la promulgación y publicación constituye un acto obligatorio.

      Asimismo, debe señalarse que si bien el artículo 135 constitucional no faculta al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente para revisar el procedimiento de votación de las legislaturas, sino sólo para realizar el conteo, la Suprema Corte sí tiene facultades para ello y para determinar su invalidez conforme a los artículos 104 y 105 constitucionales, pues siendo viciado el voto de las legislaturas se vicia también el cómputo de votos y los actos posteriores que tienen como efecto la reforma a la Constitución.

      4) Violación por parte del Poder Ejecutivo Federal a los artículos 87 y 128 constitucionales, que le imponen la obligación de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, en virtud de que no dio cumplimiento al principio de supremacía constitucional consagrado en el numeral 133, en relación con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, pues si bien es cierto que el presidente de la República hizo suya la iniciativa de reformas constitucionales que realizó la Comisión de Concordia y Pacificación, que recogió los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, Chiapas, también es cierto que una vez que conoció la aprobación que hizo el Senado de la República desnaturalizando la iniciativa, no ejerció los mecanismos legales, como lo es la controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso c), de la Carta Magna , que establece este medio de control constitucional respecto de conflictos suscitados entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, en relación con el numeral 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , que consigna a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal el representar al presidente de la República cuando éste así lo acuerde en las acciones y controversias constitucionales; o bien, la acción de inconstitucionalidad a través de la Procuraduría General de la República, que se encuentra legitimada para interponer esta acción contra los actos susceptibles de violar la Carta Magna .

      5) Violación al artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , dado que el contenido de la reforma constitucional implícitamente deja sin efectos el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, causando afectación directa e inmediata a los derechos del Municipio actor, dado que disminuye los derechos consignados en dichos instrumentos legales por lo siguiente: a) el derecho a la libre determinación y su ejercicio a través de la autonomía, reconocido en los artículos 2o., 3o., 8o. a 14 y demás relativos de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, así como en el artículo 7o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que se ha identificado como un derecho fundamental de los pueblos indígenas y el único que puede asegurar la continuidad de dichos pueblos, su desarrollo y una nueva relación entre ellos y el Estado mexicano, en la reforma constitucional se delega expresamente a las Legislaturas Estatales, lo que implica el desconocimiento de la autonomía como garantía constitucional; b) se anula la posibilidad de ejercicio de la autonomía en distintos niveles, pues si bien en el artículo 2o. reformado, apartado A, se contiene una declaración genérica de los ámbitos o materias en que se reconoce la autonomía, no se fijan los mecanismos para que ésta se pueda concretar, ya que en la propuesta original de la reforma constitucional, además de reconocerse en la parte dogmática de la Constitución como garantía la autonomía, se fijaban los mecanismos para su concreción en el artículo 115, en el sentido de que "se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo con las circunstancias particulares y específicas de cada entidad", por lo que el vacío de reglamentación al respecto en la Carta Magna lleva a la disminución del derecho de autonomía establecido por la ley indígena oaxaqueña y ocasiona que no sea posible una reforma a la legislación secundaria, como lo es la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado; c) se hace nugatorio el ejercicio de la autonomía en el nivel comunitario al disponerse en el artículo 2o., fracción VIII, que las Constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán lascaracterísticas de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público, agraviándose con ello la situación jurídica de los Municipios que cuentan o se integran de dos o más comunidades; advirtiéndose al respecto que los artículos 3o., fracción III, 4o., 7o., 8o. y 10 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, otorgan a las comunidades el derecho de ejercer su autonomía como "sujetos de derecho público", complementando así el reconocimiento que hace para la comunidad el artículo 27 constitucional; d) el artículo 2o., fracción VI, reformado, reitera lo dispuesto por el artículo 27 constitucional en relación con las tierras y territorios comunales, sin desarrollar, ampliar ni concretar el principio de derecho territorial recogido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 13, incisos 1) y 2), y en su artículo 14 en torno a la obligación de los gobiernos de respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos reviste en relación con las tierras y territorios, y los aspectos colectivos de esa relación, entendiéndose que el término tierras incluye el concepto de territorios, que cubre la totalidad de hábitat de las regiones que los pueblos ocupan o utilizan de alguna manera, así como de reconocer a los pueblos interesados los derechos de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan; y e) el artículo 2o., fracción II, reformado, no hace un reconocimiento pleno de la validez y eficacia de los sistemas jurídicos comunitarios para resolver los problemas al interior del Municipio y, por tanto, no solucionará su confrontación con las normas del derecho estatal, afectando seriamente la armonía y equilibrio comunitario.

      6) La reforma constitucional impugnada invade la esfera de facultades y obligaciones del Municipio, ocasionándole perjuicios y haciendo nugatorio lo preceptuado en el artículo 115 constitucional en cuanto a las atribuciones de organización, representación y gobierno y, en concreto, en lo relativo al reconocimiento de las autoridades indígenas, que también reconoce el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, así como el artículo 8o. del Convenio 169 que se ha citado, en que se establece la obligación de tomar en consideración el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas, reconociéndoles el derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, en virtud de que sin dar participación alguna a los Municipios, se les imponen una serie de obligaciones que alteran su organización, como lo son el impulsar el desarrollo regional, garantizar e incrementar niveles de escolaridad, asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, mejorar las condiciones de convivencia de las comunidades, propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, extender la red de comunicaciones, apoyar actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades, establecer políticas sociales para proteger a migrantes y consultar a las comunidades para elaborar el plan de desarrollo, responsabilidades que han sido desde siempre una constante petición a los Gobiernos del Estado y de la Federación, que no se han cumplido, y que ahora se trasladan abiertamente como obligación al Municipio, sin haberle dado oportunidad de considerar previamente a la aprobación de la reforma, si se estaba en posibilidad de afrontar tales responsabilidades y de proveerse de los recursos requeridos para hacer frente a las mismas, asegurando la coordinación e intervención necesarias respecto de los Gobiernos Federal y Estatal.

      Los anteriores conceptos de invalidez planteados resultan inoperantes, en virtud de que se refieren a requisitos ajenos a los establecidos en el artículo 135 constitucional para el procedimiento de reformas constitucionales. En efecto, en ninguno de ellos se cuestiona alguno de los once requisitos expresos e implícitos consignados en el precepto constitucional referido, sino cuestiones ajenas a ellos, lo que determina su inoperancia.

      A mayor abundamiento, se procede al análisis concreto de cada uno de dichos conceptos de invalidez.

      1) El primer concepto de invalidez se desestima por las siguientes razones:

      El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y las demás convenciones y tratados a los que se alude no adicionan como una fase más del procedimiento de reformas a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la consulta a los pueblos indígenas cuando la materia de dicha reforma sea susceptible de afectarles directamente.

      En principio, debe resaltarse que la parte actora, en su planteamiento, parte de razonamientos contradictorios entre sí, pues, por un lado, aduce que el proceso de reformas constitucionales violó los requisitos establecidos en el artículo 135 constitucional y, por otro, considera que no se cumplió con una fase procedimental adicionada por un convenio internacional. Lo anterior implica, según el formulante de la controversia, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede ser adicionada por un órgano o mediante un procedimiento diversos a los consignados en el referido artículo 135 de la Carta Magna . En otros términos, plantea el incumplimiento al procedimiento previsto en la Carta Magna para su adición y reforma por no haberse satisfecho un requisito que sostiene fue adicionado a ella mediante un procedimiento diverso al que invoca como sustento de sus pretensiones.

      Como se analizó con antelación, el artículo 135 constitucional establece los requisitos para la adición o reforma de la propia Ley Fundamental , disponiendo la necesidad de que los acuerdos respectivos sean tomados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión y aprobados por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, siendo el propio Congreso Federal o, en su caso, su Comisión Permanente, los órganos facultados para realizar el cómputo de los votos respectivos y emitir, en su caso, la declaración de aprobación de la reforma.

      Por su parte, los artículos 89, fracción X y 76, fracción I, de la Constitución Federal disponen:

      Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

      ...

  21. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndose a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo y la lucha por la paz y la seguridad internacionales."

    Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

  22. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión."

    De los anteriores preceptos constitucionales transcritos deriva que los tratados internacionales son celebrados por el presidente de la República y aprobados por el Senado.

    Al resolver el amparo en revisión 1475/98, promovido por el Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, en sesión de once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Pleno, por unanimidad de diez votos, determinó, en la parte relativa de las consideraciones, lo siguiente:

    De acuerdo con la interpretación gramatical de la primera parte del artículo 133, para considerar que un tratado sea, junto con las leyes emanadas de la Constitución y que sean aprobadas por el Congreso de la Unión 'la Ley Suprema de toda la Unión', es menester que se satisfagan dos requisitos formales y uno de fondo: los primeros se hacen consistir en que el tratado esté o sea celebrado por el presidente de la República y que sea aprobado por el Senado. El requisito de fondo consiste en la adecuación de la convención internacional con el texto de la propia Ley Fundamental . En relación con los requisitos formales que hablan de la incorporación del derecho internacional al positivo de nuestro país, al que doctrinariamente se le denomina (sic) se describen dos procedimientos: el ordinario, donde la adaptación se hace por medio de normas internas (constitucionales, legislativas, administrativas, etc.) y el especial, también llamado de remisión, el cual implica que la regla de derecho internacional no se reformula, simplemente los órganos del Estado ordenan su cumplimiento, el cual tiene dos variantes: requisito de orden de ejecución en el caso de tratados y el procedimiento automático en tratándose de costumbre internacional. Sin embargo, en el caso de derecho internacional convencional debe atenderse también a las disposiciones del propio tratado sobre el particular. Recapitulando, en materia de adaptación del derecho internacional al interno, el procedimiento especial es el predominante. La adaptación (también por remisión) del derecho internacional convencional, requiere de un acto ad hoc. Dicho acto es la orden de ejecución, que consiste en la manifestación de la voluntad de que el tratado sea cumplido, aplicado en el interior del Estado. Esta orden se expresa en fórmulas como: 'para su debida observancia ...' que acompañan la reproducción (que no reformulación, porque es reenvío) del tratado. Regularmente la orden de ejecución está contenida en un decreto o en una ley, de tal suerte que precede a la entrada en vigor del tratado, entrada que según su naturaleza, se verificará en el momento del cambio de los instrumentos de ratificación o del depósito de un cierto número de ratificaciones, de acuerdo con lo explicado. Respecto al sistema de adaptación en México, se opta por el especial, ya que debe ser un decreto del presidente de la República publicado en el Diario Oficial de la Federación, donde se dé a conocer que un determinado tratado ha sido aprobado por él mismo y por el Senado, tal como lo establece el artículo 70 de la Constitución que ordena: 'Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: «El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto).» ...'. De lo anterior se desprende que el derecho internacional contenido en los tratados, por mandato expreso de la Constitución, estará vigente en México si cumple con los extremos previstos en el multicitado artículo 133 del Código Supremo mencionado en las líneas precedentes. ..."

    En el propio amparo en revisión 1475/98 se sostuvo el criterio de que los tratados internacionales se ubican en un segundo plano respecto de la Constitución Federal , manifestándose en las consideraciones relativas:

    Una vez sentados los requisitos de forma y fondo necesarios para la recepción de los tratados internacionales, conviene clarificar la situación de la jerarquía de estas normas. Persistentemente se ha formulado doctrinalmente la interrogante respecto a la jerarquía de la normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución es la Norma Fundamental y que aunque en principio la expresión 'serán la Ley Suprema de toda la Unión' parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada con el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión, y los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental , lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, dentro de ellas destacan las siguientes: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de 'leyes constitucionales', y la de que será Ley Suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante esta diversidad de criterios, esta Corte Constitucional percibe que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano, inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas, el que por medio de su ratificación obliga a las autoridades de los Estados. Otra consideración importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado sino que por mandato expreso del propio artículo 133, el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia independientemente que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior la interpretación del artículo 133, nos lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental , el cual textualmente ordena: 'Artículo 124. Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.'. Esta Suprema Corte de Justicia no pierde de vista que en la anterior conformación del tribunal, se había adoptado una posición diversa. En efecto, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, en la página 27, se puede consultar la tesis P. C/92, que es del tenor literal siguiente: 'LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional. Amparo en revisión 2069/92. Manuel García Martínez. 30 de junio de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecisiete de noviembre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez; aprobó con el número C/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.'. No obstante esta situación, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar este criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al mismo derecho federal. En la aplicación concreta de los razonamientos vertidos en las líneas precedentes, en la resolución del presente caso, conviene destacar también la supremacía de los tratados frente a la legislación local. ..."

    El anterior criterio dio lugar a la tesis P. LXXVII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 46, que textualmente dispone:

    TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la Norma Fundamental y que aunque en principio la expresión '... serán la Ley Suprema de toda la Unión ...' parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental , lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de 'leyes constitucionales', y la de que será Ley Suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental , el cual ordena que 'Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.'. No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptadouna posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: 'LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.'; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal."

    Lo expuesto revela que no es posible considerar que a través de un tratado internacional se hayan adicionado los requisitos que el Constituyente estableció para que la Ley Fundamental pudiera ser reformada. Si bien el Constituyente dispuso la posibilidad de reforma o adición a la Constitución, no debe perderse de vista que, al considerarlo un caso excepcional, estableció requisitos esenciales que deben cumplirse para realizar dicha modificación, los cuales perderían su sentido y razón de ser de aceptarse la posibilidad de que dichos requisitos y procedimiento puedan ser variados por un órgano diverso y mediante un procedimiento diferente al establecido, como sería de considerarse adicionado el procedimiento de reformas por un tratado internacional que, como se adujo, es celebrado por el presidente de la República y aprobado por el Senado de la Unión, es decir, por órganos diversos al Congreso de la Unión, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y a la mayoría de las Legislaturas de los Estados.

    Debe advertirse, además, que la Suprema Corte de Justicia ha determinado que las garantías de fundamentación y motivación que como parte de la garantía de legalidad se consagran en el artículo 16 constitucional, se satisfacen cuando el órgano que expide el acto legislativo actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere (fundamentación) y las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), como se consigna en la jurisprudencia consultable en el Apéndice de 1995, Tomo I, página 149, que señala:

    FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."

    Por tanto, entendiendo, concretamente el requisito de motivación de los actos de autoridad legislativa, como la regulación jurídica de relaciones sociales que reclamen tal regulación, debe concluirse que el acto legislativo se encontrará debidamente motivado con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que las relaciones sociales a que se refiere requerían la regulación jurídica de que es objeto mediante el acto legislativo, la cual se adecua a la realidad social.

    Es a este requisito constitucional de motivación al que se asocia la consulta que prevé el artículo 6o., punto 1, inciso a), del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, al que alude la parte actora, y que señala:

    Artículo 6o.

    1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:

    1. Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente."

    Como se observa, la ratio legis de esta disposición del convenio es la de que las medidas legislativas o administrativas que los Estados adopten y que puedan afectar a los pueblos indígenas se ajuste a la realidad social de éstos para darse debido cumplimiento a los principios que en el propio convenio se consignan, para lo cual se establece como el medio idóneo de información y conocimiento a la consulta a los pueblos interesados a través de los procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, lo que revela que esta disposición va encaminada a la debida motivación del acto gubernamental, cuyo análisis de acatamiento sólo podría realizarse mediante el estudio del contenido del acto.

    Esto pone en evidencia que el planteamiento de la parte actora no va dirigido a cuestionar el proceso de reformas constitucionales que se impugna, sino el contenido de las normas constitucionales que fueron aprobadas por el Órgano Reformador de la Constitución, pues sólo mediante el estudio de su texto podría determinarse si se realizó una correcta regulación en la materia que atendiera a las verdaderas necesidades de los pueblos indígenas, que es el fin perseguido por la norma internacional con el establecimiento de la consulta a dichos pueblos. Sin embargo, la presente controversia constitucional sólo procede contra el proceso de reforma constitucional, a fin de determinar si en él se cumplieron los requisitos establecidos en la Carta Magna , y no así contra el contenido de las normas constitucionales que fue aprobado, lo que lleva a desestimar el concepto de invalidez planteado al pretender introducir en él, como una cuestión del procedimiento de aprobación a las reformas constitucionales, un argumento que en realidad va dirigido a cuestionar su contenido.

    Es claro que ante la posibilidad de interpretaciones diversas al Convenio 169, debe optarse por aquella que sea acorde a nuestra Constitución Política , en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de nuestra Carta Magna que consagra el principio de supremacía constitucional y condiciona a los tratados internacionales a que estén de acuerdo con la misma. Por ello, ante diversas interpretaciones, a saber, la pretendida por la parte actora en torno a que el convenio incorpora como una fase del procedimiento de modificación a la Constitución a la consulta a los pueblos indígenas, lo que implicaría su contradicción con el artículo 135 de la Carta Magna al adicionar este precepto sin cumplirse con los requisitos consagrados en el mismo; o bien, la de que este convenio establece a la consulta como un medio idóneo para que los actos legislativos atiendan a la realidad social de los pueblos indígenas y cumplan los principios que en la materia se consagran, concordantemente con el artículo 16 de la Ley Fundamental que establece como uno de los principios de la garantía de legalidad el de motivación, que es aplicable a los actos legislativos y cuyo debido acatamiento supone precisamente que los actos legislativos se ajusten a la realidad y necesidades de las relaciones sociales cuya regulación jurídica contemplan, debe optarse por esta última, pero tal conclusión implica que el planteamiento de la falta de consulta a los pueblos indígenas, previamente a la aprobación de las reformas constitucionales, va dirigido a cuestionar el contenido de tales reformas por no atender a la realidad social de dichos pueblos indígenas, que no es susceptible de ser analizado en la presente controversia constitucional.

    El concepto de invalidez en análisis en los términos en que se hace valer implica, por tanto, un planteamiento de subordinación de normas constitucionales a tratados internacionales, o bien, de contraposición entre normas constitucionales entre sí, a saber, la transgresión de las normas reformadas al artículo 16 constitucional, lo que lleva a su desestimación.

    A mayor abundamiento, debe señalarse que en el proceso de reformas constitucionales impugnado sí se realizaron consultas a los pueblos indígenas y a otras instituciones.

    En efecto, con motivo del levantamiento armado del Ejército Zapatista de Liberación Nacional el primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y a fin de lograr una solución pacífica al conflicto, se expidió la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en cuyos artículos 1o., 8o. y 9o. se dispuso:

    Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto establecer las bases jurídicas que propicien el diálogo y la conciliación para alcanzar, a través de un acuerdo de concordia y pacificación, la solución justa, digna y duradera al conflicto armado iniciado el 1o. de enero de 1994 en el Estado de Chiapas.

    Para los efectos de la presente ley, se entenderá como EZLN el grupo de personas que se identifica como una organización de ciudadanos mexicanos, mayoritariamente indígenas, que se inconformó por diversas causas y se involucró en el conflicto a que se refiere el párrafo anterior."

    Artículo 8o. Se crea la Comisión de Concordia y Pacificación, integrada por los miembros de la Comisión Legislativa del Congreso de la Unión para el Diálogo y la Conciliación para el Estado de Chiapas, así como por un representante del Poder Ejecutivo y otro del Poder Legislativo del Estado de Chiapas, que serán invitados con tal objeto.

    Esta comisión coordinará sus acciones con la instancia de mediación reconocida por los negociadores.

    La presidencia de la Comisión de Concordia y Pacificación estará a cargo, de manera rotativa y periódica, de los representantes del Poder Legislativo Federal. El secretariado técnico estará a cargo de integrantes de la propia comisión designados de manera conjunta por los miembros de la misma.

    La comisión podrá designar delegados que se acreditarán ante el Gobierno Federal y el EZLN."

    Artículo 9o. La Comisión para la Concordia y la Pacificación se encargará de:

  23. Coadyuvar a fijar las bases para el diálogo y la negociación del acuerdo de concordia y pacificación a que se refiere esta ley, las que contendrán, entre otros aspectos, los lugares y condiciones específicos de las negociaciones y la agenda de las mismas;

  24. Facilitar el diálogo y la negociación y apoyar la suscripción del acuerdo de concordia y pacificación a que se refiere esta ley;

  25. Promover ante las autoridades competentes condiciones para realizar el diálogo en los lugares específicos que hayan sido pactados para las negociaciones, y

  26. Gestionar ante la Secretaría de Gobernación la adopción de las medidas necesarias para la adecuada difusión de esta ley."

    Como se advierte, la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa) se integró por miembros de la Comisión Legislativa del Congreso de la Unión para el Diálogo y la Conciliación para el Estado de Chiapas, así como por un representante del Poder Ejecutivo y otro del Poder Legislativo del Estado de Chiapas, teniendo como función, entre otras, la de coadyuvar a fijar las bases para el diálogo y la negociación del acuerdo de concordia y pacificación.

    El Congreso de la Unión, a través de las Comisiones de Asuntos Indígenas del Senado de la República y de la Cámara de Diputados, así como el Poder Ejecutivo Federal, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco hicieron una convocatoria para la Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena, señalándose como uno de sus procedimientos, encuentros con las etnias o comunidades indígenas del país, y como objetivo el conocimiento de diagnósticos y planteamientos para proponer reformas al marco constitucional y legal. Dicha convocatoria, cuya copia certificada obra en autos, es del tenor literal siguiente:

    El H. Congreso de la Unión, a través de las Comisiones de Asuntos Indígenas del Senado de la República y de la Cámara de Diputados, así como el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación y demás dependencias y entidades competentes. Convocan a las comunidades y organizaciones indígenas, a las organizaciones sociales y civiles, a los partidos políticos nacionales y locales, a las autoridades estatales y tradicionales, a las instituciones académicas y profesionistas, así como a estudiosos de la problemática indígena y a la ciudadanía en general a tomar parte en la Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena. Objetivo. El objetivo de la consulta es conocer los puntos de vista, diagnósticos y planteamientos que permitan a los órganos competentes proponer reformas al marco constitucional y legal correspondiente, así como sugerir las modificaciones que se consideren convenientes a las legislaciones de las entidades federativas, y las medidas de carácter gubernamental que deben ser consideradas en la materia. Temas. Los temas a desarrollarse en esta consulta son, entre otros, los siguientes: Usos y costumbres en la organización jurídica y política de las comunidades indígenas. Cultura indígena. Participación y representación política de los indígenas. Derecho consuetudinario e impartición de justicia. Desarrollo y bienestar social. Tierra y patrimonio indígena. Modalidades y duración de la consulta. La consulta nacional se llevará a cabo mediante dos procedimientos. Por una parte, a través de encuentros con las etnias o comunidades indígenas del país, y por otra, mediante foros en cada una de las entidades federativas. La consulta se desarrollará durante los meses de octubre, noviembre y diciembre, de acuerdo al calendario y sedes que serán dadas a conocer oportunamente mediante convocatorias específicas en cada una de las entidades federativas. Las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras podrán, independientemente de las fechas programadas, recibir aportaciones adicionales mientras duren los trabajos legislativos correspondientes. Bases. En los encuentros, el comité organizador propiciará el diálogo directo con las etnias y comunidades en los propios asentamientos de éstas, para recoger sus planteamientos y puntos de vista. Los participantes en los foros podrán presentar un documento que acredite sus propuestas, debiendo incluir un resumen de 5 cuartillas a doble espacio como máximo, el cual será leído durante la reunión ante representantes del comité organizador. Independientemente a su participación en la consulta, los interesados podrán enviar sus planteamientos o propuestas por escrito a las oficinas del comité organizador. En cada uno de los encuentros y los foros de la consulta se elaborará un documento que contenga las conclusiones de las reuniones. Al finalizar los encuentros y los foros se realizará una reunión de conclusiones en la que los convocantes informarán a la opinión pública los resultados de la consulta nacional. Los resultados de la consulta serán procesados y puestos a disposición de las Comisiones de Estudio y Dictamen del Poder Legislativo, así como de las dependencias participantes del Ejecutivo, para la elaboración de las iniciativas de ley correspondientes, así como las medidas de carácter gubernamental que deberán ser consideradas en los planes y programas de la administración pública. Los casos no previstos en la presente convocatoria serán resueltos por el comité organizador. México, D.F., a 10 de octubre de 1995."

    De la copia certificada del informe de resultados de la Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena que obra en el expediente, deriva que se incluyó dentro de sus apartados el análisis de los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, Chiapas, suscritos el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis entre el Gobierno Federal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional, con la mediación de la Comisión de Concordia y Pacificación. En dicho informe se hace un resumen de los foros efectuados en las entidades federativas, especificándose las etnias participantes, así como de los diversos encuentros efectuados en las entidades federativas. En su capítulo 'VI. Análisis temático de la consulta: Las propuestas fundamentales', se señaló:

    La consulta nacional y sus implicaciones. La Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena, cuyo objetivo central fue establecer la nueva relación del Estado con los pueblos, ha sido una de las actividades de consulta ciudadana más extensa que se haya realizado en nuestro país en los últimos tiempos. En ella participaron con propuestas específicas todos los sectores de la sociedad: académicos, organismos oficiales, organismos no gubernamentales, y, de manera especialmente importante, las propias comunidades indígenas, quienes en forma directa fueron escuchados a nivel nacional por la sociedad mexicana. El alcance de la consulta ha sido verdaderamente nacional, tanto porque abarcó a todos los Estados de la República, como a todos los sectores de nuestra sociedad. Las actividades que comprendió el desarrollo de la consulta fueron innumerables y de muy diverso tipo, desde los foros de consulta, donde se presentó un importante número de ponencias individuales y colectivas, hasta los encuentros con las comunidades indígenas de todo el país, donde de manera directa las propias comunidades hicieron sus planteamientos para mejorar sus condiciones de vida y desarrollo, y su interacción con la sociedad y las autoridades nacionales, resultando una elevada cantidad de propuestas concretas sobre muy diversos enfoques del tema. Igualmente, se realizó un importante número de eventos académicos, donde los especialistas del más alto nivel, aportaron sus conocimientos y experiencias a fin de enriquecer el resultado de la consulta. Mención especial merecen los elementos propositivos aportados por el diálogo entre el gobierno y el EZLN en Chiapas, donde, como resultado de los compromisos asumidos por ambas partes, encontramos propuestas muy concretas que, sumadas a la consulta nacional, requerirán de importantes reformas tanto al orden jurídico nacional, estatal y municipal, como de la formulación de programas promotores del desarrollo, dirigidos a las comunidades indígenas e, incluso, la transformación administrativa de algunas instancias de gobierno. Los resultados de la consulta son, como puede verse, sin duda valiosos, lo demuestran tanto la calidad y número de las ponencias, como los documentos que las sistematizan, que habrán de ser útiles herramientas de trabajo en el futuro. Pero el trabajo no termina aquí, se presenta ahora un universo riquísimo de propuestas y posibilidades para el desarrollo de nuevas condiciones de convivencia para los mexicanos en nuestro país. La etapa de consulta terminó, pero la amplitud y profundidad del espacio de reflexión nacional que constituye la consulta, seguramente seguirá dando frutos hacia el futuro con nuevas propuestas y nuevas realidades. Se abre ahora una etapa en la que corresponderá a los órganos legislativos generar el marco jurídico que recoja las aspiraciones y deseos de todos los mexicanos reflejadas en las propuestas presentadas. Asimismo, corresponderá a las autoridades dar una respuesta inmediata de las propuestas que se refieren al ámbito de la administración pública, y que no requieren, por tanto, esperar al desarrollo de un nuevo marco jurídico para su aplicación. No podemos olvidar que apenas en 1992, fruto de la intensa actividad de amplios sectores de la sociedad y de las propias comunidades indígenas, se adicionó el artículo 4o. de nuestra Ley Fundamental , con un nuevo primer párrafo, para consagrar los derechos de los pueblos indígenas de nuestro país. Esta reforma constitucional fue innovadora porque reconoció en la nación mexicana una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La adición al artículo 4o. no resultó lo suficientemente satisfactoria, especialmente porque no fue seguida de su inmediata instrumentación normativa ni administrativa. Cuando ya la mayoría de los mexicanos y las propias autoridades nos habíamos olvidado del problema indígena, y nos ocupábamos de temas queconsiderábamos más importantes, el conflicto en Chiapas nos trajo de nuevo violentamente a nuestra realidad y nos recordó esa tarea inconclusa que habíamos dejado pendiente dos años atrás, cuando se realizó la reforma constitucional. De enero de 1994 hasta ahora, hemos recorrido un largo camino, con aciertos y desaciertos, y ahora el país espera resultados de un diálogo constructivo y respetuoso entre mexicanos, que buscan conjuntamente poner las bases para las transformaciones que deben implementarse para construir una sociedad y un Estado que sea capaz de generar oportunidades de desarrollo para todos. Un nuevo Estado, donde el hecho de pertenecer a una comunidad indígena no sea causa ni motivo para vivir en condiciones de clara desigualdad. México es un país grande y con amplias posibilidades de desarrollo; sin embargo, hoy son demasiados los mexicanos que viven en condiciones de pobreza. La pobreza en nuestro país no es condición exclusiva de los indígenas, pero es preocupante que la generalidad de las comunidades indígenas la padezcan, en circunstancias que además resultan agravantes por las diferencias culturales que no hemos sido capaces de entender y mucho menos asimilar como país. Los indígenas, por otra parte, además de enfrentar la pobreza, encuentran en ocasiones, la incomprensión del resto de la sociedad, hacia su cultura y formas de organización y de relación social. Durante muchos años se desarrolló hacia ellos el integracionismo, que pretendía asimilar a todos, mediante la educación en un país homogéneo y mestizo, como principio de la unidad nacional, pero al tratar de incorporar a los indígenas en este modelo, se relegó la riqueza de sus propias culturas y sus identidades como pueblos. Frente a esta realidad de profunda desigualdad social y la existencia de condiciones objetivas de discriminación para los indígenas, la consulta nacional nos aporta elementos para una redefinición de las relaciones de las comunidades indígenas con el resto de la sociedad mexicana y con las instancias gubernamentales. El esfuerzo que habrá de realizarse es sumamente grande, pues implica la transformación no sólo de normas jurídicas y prácticas administrativas, sino de las mismas bases de nuestra cultura y condiciones de convivencia social. En otras palabras, generar las condiciones que permitan una convivencia igualitaria entre todos los mexicanos y el respeto y garantía de los derechos de los pueblos indios, significa repensar el Estado mexicano desde sus bases, entendiendo y encontrando la fuerza de su unidad nacional en su diversidad y no en su homogeneidad. ..."

    Asimismo, en el trabajo relativo a "El Municipio en la Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena", y cuya copia certificada también fue aportada como prueba, se hizo una compilación de información sobre las actividades, propuestas y demandas que competen al ámbito municipal expresadas por los pueblos indígenas en cada uno de los Estados del país. En su parte de "presentación" y en la "introducción", se manifestó:

    La Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena se llevó a cabo de noviembre de 1995 a marzo de 1996, bajo dos modalidades, foros y encuentros, organizados en todos los Estados de la República. Este espacio de participación social se abrió como resultado de la convocatoria conjunta que emitieron el Poder Legislativo, a través de las Comisiones de Asuntos Indígenas del Senado y de la Cámara de Diputados, y el Ejecutivo Federal representado por las Secretarías de Gobernación, Desarrollo Social y Reforma Agraria. Por su alcance nacional y su carácter plural, la consulta no tiene precedente en el país. Se destacó asimismo por el gran desarrollo político que mostraron los pueblos indígenas a través de sus planteamientos. A un año de su realización, los resultados de la consulta mantienen su vigencia. El presente trabajo recoge una de las vetas más representativas, la relacionada con el vínculo que se establece entre las demandas de los pueblos indígenas y el sistema municipal y complementa la publicación que se hizo de la memoria general de este evento. La selección y clasificación de los resultados de la consulta que competen al entorno municipal obedecen, en principio, a que la cuestión indígena y la reforma política municipal se encuentran inscritas en la agenda de la reforma del Estado. Las reformas sobre derechos y participación indígena sin duda tendrán una gran incidencia en esta célula básica de la organización política, territorial y administrativa que es el Municipio. En la reflexión nacional sobre este tema, parece haber consenso sobre el fuerte impacto que dichas reformas tendrán sobre el Municipio. Éste es uno de los espacios institucionales donde los usos y costumbres y las autoridades tradicionales indígenas enfrentan dificultades para articularse con los preceptos legales y administrativos. Estas dificultades se han acentuado en las últimas tres décadas, agudizando y generando conflictos y contradicciones derivadas de las disputas por competencias entre el sistema normativo general y la costumbre indígena comunitaria. También es cierto que en algunos lugares del país, dicha articulación en el ámbito municipal ha experimentado avances a partir del reconocimiento de la visión indígena de gobierno como una fuente de desarrollo y concordia. Destaca el caso de Oaxaca con la Ley de Usos y Costumbres, a la que se han adscrito voluntariamente 85 por ciento de sus Municipios. 'El Municipio en la Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena' forma parte de los esfuerzos que, desde distintos frentes, buscan la mejor forma de plasmar los derechos de los pueblos indígenas en un marco que garantice la salvaguarda de su identidad cultural, el ejercicio pleno de sus derechos y su incorporación al desarrollo general del país en condiciones de justicia y equidad. Si bien aún se discuten las implicaciones políticas y legales de esta posición, se trata sin duda de uno de los elementos centrales de la reforma del Estado. Debido a ello, los resultados de la consulta se incorporan al debate nacional, intensificado en los años recientes, acerca de la nueva posición que reclaman los pueblos indígenas. Otra parte de esta reflexión, importante también pero a veces relegada, es la que se refiere al carácter y a los alcances que deben tener las acciones del gobierno y de la sociedad en general, destinadas a impulsar el desarrollo social de este sector de la población que padece los más altos rezagos. Ambos aspectos están sin duda íntimamente vinculados. La posibilidad de lograr ese nuevo lugar que reclaman los pueblos indígenas en el panorama nacional, así como la viabilidad de los nuevos mecanismos de relación y de las instituciones que emerjan, dependen en alguna medida de la superación de las condiciones sociales y materiales que determinan su situación de pobreza y marginación. Con cierta frecuencia, sin embargo, el debate se ha centrado en conceptos abstractos que, si bien son valiosos auxiliares para abordar el tema, cuando no van acompañados con la información que los sustente, contribuyen más a oscurecer que a despejar el camino hacia las propuestas de solución que, a fin de cuentas, es lo que espera la sociedad como resultado de esta importante discusión. Al respecto, se percibe un espectro muy diverso, como corresponde a la amplia diversidad de etnias y regiones en el país. De igual manera, en ocasiones el intercambio de opiniones suele darse a partir de juicios preestablecidos sobre lo que supuestamente demandan los pueblos indígenas de México. De ahí lo valioso del material que aquí se presenta. Aunque la consulta recogió útiles opiniones de académicos, de especialistas y, en general, de personas interesadas en el tema, el material retorna ante todo la visión que tienen los propios pueblos indígenas sobre lo que son sus derechos en el marco de la nación mexicana y de cuáles son algunas de las necesidades insatisfechas que impiden el ejercicio pleno de esos derechos. La recopilación, el ordenamiento y la selección del material incluido en 'El Municipio en la Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena' es producto del esfuerzo del Instituto Nacional de Solidaridad. Su objetivo principal es llenar un vacío de información primaria acerca de las actividades, propuestas y demandas que competen al ámbito municipal, expresadas principalmente por los pueblos indígenas de todas las regiones del país durante la consulta. Con el fin de mantener ese carácter de fuente primaria, se ha procurado respetar el contenido original de los planteamientos, lo que se observa en el hecho de que algunas de las posturas sean más elaboradas que otras, y que algunos grupos concentren sus esfuerzos en determinados aspectos. Esta disparidad es, en realidad, un reflejo de la diversidad cultural y política existentes entre los pueblos indígenas. En lo esencial, el lector encontrará propuestas sobre términos y mecanismos orientados al reconocimiento de la participación indígena en los asuntos públicos de su competencia, a partir de sus formas propias de gobierno. En la primera parte se agrupan e integran los resultados de foros y encuentros de aquellas entidades donde se realizaron estas dos modalidades de la consulta. En la segunda, se ofrecen los resultados de los foros correspondientes a aquellos Estados donde no se realizaron encuentros. Al final se incluyen algunos anexos a los que puede recurrir el lector para mejor comprensión del material contenido en la obra. Se pueden consultar un índice analítico y un marco de referencia jurídica. El índice busca facilitar la lectura y el análisis temático; mientras que la referencia jurídica alude a artículos constitucionales y a leyes mencionadas del trabajo (OIT). Para quienes estén interesados en conocer en detalle el actual contexto socioeconómico y cultural, al final de la obra se ha incluido también un anexo sobre la 'presencia de los pueblos indígenas en México'. Al exponer de manera ordenada los puntos de vista y las opiniones más relevantes sobre los temas de la consulta, el presente trabajo tiene como expectativas centrales propiciar el diálogo y la reflexión sobre los derechos y la participación indígena en la comunidad académica, las instituciones públicas, los Gobiernos Estatales y Municipales -principalmente aquellos con población indígena-, los grupos y personas comprometidos con el desarrollo del país y la opinión pública en general. En esta medida, se espera contribuir a que el debate sobre los cambios constitucionales que garanticen a los pueblos indígenas su identidad cultural y su derecho al desarrollo al lado de todos los demás mexicanos, se realice en términos más informados. Introducción. La Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena giró en torno de los siguientes temas: Usos y costumbres en la organización jurídica y política. Cultura indígena. Participación y representación política. Derecho consuetudinario e impartición de justicia. Desarrollo y bienestar social. Tierra y patrimonio. Migrantes y jornaleros. Mujer indígena. La consulta se llevó a cabo bajo las siguientes modalidades: foros estatales y encuentros directos con las comunidades indígenas. Foros. Fueron diseñados para recibir propuestas de la ciudadanía en general, por tanto, se recogieron puntos de vista indígenas y no indígenas, de especialistas y personas que sin serlo quisieron expresarse. Se realizaron incluso en aquellas entidades que no cuentan con presencia de pueblos indígenas originarios, pero que albergan a migrantes indígenas, que plantean el problema de sus derechos aun fuera de sus comunidades. Encuentros. Conformaron un espacio para el diálogo directo y en comunidad entre los legisladores y los representes del Poder Ejecutivo con los grupos indígenas y sus asambleas. A diferencia de los foros, los encuentros se realizaron en 18 de las 20 entidades que cuentan con población indígena significativa, ellos son: Campeche, Coahuila, Chihuahua, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora y Yucatán (en Veracruz y Chiapas no se realizaron). Se buscó recuperar las propuestas sin descontextualizarlas; es decir, con un esfuerzo por conservar el sentido y profundidad de las mismas, de ahí que incluso en algunos casos se cite textualmente y con el enunciado entre comillas. En la selección de los planteamientos correspondientes al ámbito municipal se procedió con flexibilidad, con el objeto de no cortar ideas que en un momento dado aluden a los tres niveles de Gobierno (Municipal, Estatal y Federal) y espacios que pudieran rebasar la jurisdicción municipal. No obstante, buscamos circunscribirnos al ámbito municipal como territorio y esfera de competencia. En la organización temática se respetó la estructura de la consulta nacional, y dentro de cada tema se agruparon las observaciones y propuestas de acuerdo a los siguientes conceptos: Descentralización y redistribución de competencias. Organización social. Capacitación y promoción. Marco jurídico. En el rubro de descentralización y redistribución de competencias se incluyen todos aquellos planteamientos referidos a la transferencia de funciones, tareas y atribuciones de los entes públicos. También se agrupan aquí las fórmulas y principios de operación de los aparatos político-administrativos, todo lo concerniente a la participación y representación en los diferentes niveles de gobierno. En el renglón de capacitación se incorporaron los planteamientos asociados al fortalecimiento de aptitudes y habilidades sobre diversos aspectos relacionados con el entorno productivo. También se consideraron los requerimientos de información, conocimiento, manejo de normas y técnicas administrativas, así como todos los elementos de promoción que condicionan la participación social y financiera en el proceso del desarrollo. Los planteamientos referentes a estructuras, modelos y espacios de organización, mando y representación indígena, así como los relativos a figuras asociativas, niveles de agrupamiento y al proceso organizativo en general, se registraron bajo el rubro de organización social. Bajo el concepto de marco jurídico se retomaron las propuestas que, de una u otra manera, apuntan hacia aspectos, artículos, párrafos o leyes en su conjunto, señalando en su caso si la propuesta se presenta como reforma, adición o creación. La Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena. Foros: 33, uno por cada Estado y dos en el D.F. Total de asistentes: 12 mil. Total de ponencias: 2 mil. Propuestas: 9 mil, aproximadamente. Encuentros: 120. Total de asistentes: 11 mil indígenas. Propuestas clasificadas: 3,310."

    La Comisión de Concordia y Pacificación elaboró un proyecto de reformas constitucionales, tomando como base los Acuerdos de San Andrés Larráinzar y la Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena, proyecto que el presidente de la República envió como iniciativa el cinco de diciembre de dos mil.

    Ahora bien, en autos constan copias certificadas de las siguientes documentales relativas a los trabajos efectuados por las Cámaras de Senadores y de Diputados en torno a la iniciativa de reformas constitucionales:

    1) Versión estenográfica de la reunión de trabajo de senadores sobre el tema de la iniciativa de la Comisión de Concordia y Pacificación que el Ejecutivo Federal hizo suya, de fecha trece de diciembre de dos mil, en la que se tuvieron las siguientes intervenciones:

    De la misma manera en que lo hicimos en la reunión de ayer, comenzaremos con una ponencia de cada una de nuestras invitadas por un tiempo aproximado de 15 minutos que después nos permitan abrir el espacio para las preguntas y el diálogo que permite profundizar, aclarar, abundar en algunos aspectos de lo tratado. Voy a dar, en un primer tiempo la palabra a la licenciada Magdalena Gómez, abogada especialista en el derecho indígena, articulista del periódico La Jornada, que ha sido directora de Procuración de Justicia en el Instituto Nacional Indigenista, consultora de la Organización Internacional del Trabajo, la OIT, sobre el Convenio 169, y escritora de muchas publicaciones entre las que destacan la lectura comentada del Convenio 169 y otro texto que se llama 'Derecho Indígena', que es una referencia muy valiosa para adentrarse en este campo de la legislación. Le pediría a Magda que diera curso a su intervención de 15 minutos y después escucharemos a la doctora Mayra Roena Pérez. ... La doctora Mayra Roena Pérez, doctora en Antropología, investigadora del INAH, del Instituto Nacional de Antropología e Historia, que ha realizado diferentes trabajos indígenas en Yucatán, Sonora, Chiapas, Estado de México y con indígenas migrantes, algunas de sus publicaciones son 'El EZLN, una visión plural del movimiento zapatista y el sentido de las cosas'. Le pedimos a la doctora Mayra Roena Pérez que utilice sus quince minutos de esta primera parte de esta exposición. ... Por ahora damos la palabra a la licenciada Guillermina Sánchez, ella es abogada con maestría en derechos humanos y con experiencia de trabajo en el Instituto Nacional Indigenista en la Coordinación de Asuntos Internacionales. Tiene la palabra la licenciada Guillermina Sánchez. ... Por ahora pasaríamos a la parte del diálogo, las preguntas que los senadores quisieran formular a las tres ponentes para que a partir de allí se diera la profundización en algunos temas específicos. Quisiera insistir, como lo hicimos el día de ayer, en que nos limitáramos a hacer la pregunta, es decir, poder distinguir entre el comentario y la editorial personal, la formulación de la pregunta que es lo que para efectos de aprovechamiento del tiempo puede ser más provechoso y después dejamos nuestros debates internos para otros momentos que seguramente los habrá. ..."

    2) Versión estenográfica de la reunión de los senadores del Partido Acción Nacional con investigadores y académicos, sobre la iniciativa presidencial en análisis, celebrada el trece de diciembre de dos mil, en la que se oyó a las siguientes personas:

    Sen. Luisa Calderón: Gracias por venir, les pedimos que nos regalen entre quince y veinte minutos de su opinión respecto de la iniciativa y después de que los tres ponentes expongan sus ideas tendremos un tiempo de preguntas de todos ustedes y que, bueno, que todos ustedes sean bienvenidos, senadores, senadoras y los asistentes y asesores, y demás que tenemos responsabilidad como para con este trabajo, para este país. Vamos a empezar Dr. Juan Pedro Viqueira, algunos ya lo escuchamos alguna vez, él es historiador, vivió doce años en San Cristóbal de las Casas, ahora es profesor investigador del Colegio de México, tiene algunas publicaciones de las cuales voy a mencionar cuatro: escribió un libro muy lindo que es 'María de la Candelaria', 'India natural de Cancu', otra publicación es 'Indios rebeldes e idólatras' y coordinó con Mario Humberto Ruz un trabajo que se llama 'Chiapas los rumbos de otra historia', con Billy Val Somleney escribió también; coordinó trabajos sobre democracia en tierras indígenas, entonces vamos a empezar con el Dr. Juan Pedro Viqueira. Te agradecemos mucho, también él nos ha entregado algunas de sus publicaciones que hemos fotocopiado y que están a la disposición de todos ustedes. Dr. Juan Pedro Viqueira: ... Sen. Luisa María Calderón: Le agradecemos mucho Juan Pedro, bien, y ahora toca el turno a Aída Hernández. Es doctora en Antropología por la Universidad de Stanford, es investigadora, autora de entre otras publicaciones con experiencia en refugiados, 'Nuevas relaciones en la frontera México-Guatemala', 'La otra palabra', 'Mujeres y violencia en el Chiapas, la otra frontera', 'Entidades múltiples en el Chiapas Postcolonial'; vivió doce años trabajando en Chiapas con refugiados guatemaltecos, indígenas mexicanos 'Mames', 'Canjoales' y 'Mixujes', actualmente trabaja en un proyecto deantropología jurídica sobre la experiencia de las mujeres indígenas de frente al derecho nacional y a los sistemas normativos indígenas. Te agradecemos mucho que estés con nosotros. Mtra. Aída Hernández: ... Sen. Luisa María Calderón: Por último, tenemos a don Salomón Nahmad que viene de Oaxaca, el es maestro de Antropología, ha sido profesor de la UNAM, de la Ibero y en E.U.A., investigador, ex director del Instituto Nacional Indigenista. Ha trabajado con los Mixes, con los Huicholes, con los Purépechas, con los Náhualts, con los Mayas y los Chinantecos. Ha publicado varios libros y estudios. Agradecemos su presencia, don Salomón. Mtro. Salomón Nahmad: Agradezco su invitación ... Mtra. Aída Hernández: Yo quería abusivamente hacer una acotación que creo que los tres nos hemos centrado mucho, en qué sentido los Acuerdos de San Andrés benefician a los pueblos indígenas, y yo creo que hay un punto que es importante, y es que estamos hablando de cambiar la visión que tenemos de la nación al hablar de un México pluricultural y esto nos beneficia a todos, no sólo a los pueblos indígenas. Yo creo que no es sólo un problema de darles a ellos un mayor espacio, sino de empezar a pensar la nación de una manera distinta con toda la riqueza y diversidad que tenemos. Yo creo que algo que tiene México como un privilegio es una diversidad cultural que hasta ahora no ha tenido los espacios de reconocimiento, eso implica que mi hijo pueda tener el privilegio de que cuando vaya a la escuela pueda aprender no sólo sobre una sociedad mestiza, hegemónica, sino que pueda aprender muchas formas de medicina, sobre formas de conocimiento, yo creo que en este momento tienen ustedes como legisladores, como senadores, una situación privilegiada, porque yo creo que estamos en un momento histórico en el que podemos cambiar el discurso oficial sobre lo que es México y poder empezar a hacer del México multicultural una realidad y yo creo que ustedes tienen un poder de decisión muy importante y un privilegio que ojalá puedan ejercer. Sen. Luisa María Calderón: Muchísimas gracias a los tres, yo sólo anotaría lo que escucho entre los tres, me parece que han querido significar con nosotros la capacidad que todos estos pueblos han tenido de mantenerse distintos y dinámicamente tratar de adaptarse a un pueblo mayor como articulándose, pero manteniendo y creando y recreando sus formas internas, es muy claro, como es un espacio de pensamiento, de valores distintos que ellos comparten y que... como que el grito es: no los desechen. Escuchemos que puede haber cosas diferentes, bueno, ahora sí quisiera abrir a preguntas, quisiera decirles, bueno, tenemos todas las preguntas que hacer, procuremos ser muy precisos en nuestras preguntas, Juan José es el primero que se anota, al primero que le digo que se modere en su tiempo. Sen. Juan José Rodríguez Prats: ... Dr. Salomón Nahmad: El problema grave no se incluyó en los Acuerdos de San Andrés, quedó pendiente, es otra mesa. ... Bueno, el problema es que hay que entender región por región de México, es que no es lo mismo ... en Oaxaca tú no tienes la problemática que tienes en Chiapas y que tampoco la tienes regionalmente ... Entonces lo que se tiene que revisar con mucho cuidado son los derechos que tienen actualmente las comunidades sobre las ... Sen. Juan José Rodríguez Prats: No. La expresión es: los indígenas harán uso de los recursos naturales en forma colectiva. Dr. Juan Pedro Viqueira: Yo aquí lo que tengo es acceder de manera colectiva ... Dr. Salomón Nahmad: Pero cada comunidad tiene su propia reglamentación, algunos están parcelados individualmente, algunos ejidos están parcelados, en otro es imposible parcelar, en Yucatán no es posible parcelar de 20 hectáreas por el sistema de cultivos que tiene el Estado de Yucatán, entonces cada región, la tarahumara es otro problema, la zona yaqui es otro problema, pero el uso y disfrute de esas tierras serán de acuerdo a sus propias tradiciones. ..."

    3) Versión estenográfica de la reunión de trabajo de senadores sobre la iniciativa presidencial de reformas constitucionales en materia indígena, celebrada el catorce de diciembre de dos mil:

    Y esta tarde nos acompañan dos personas que estaban invitadas junto con Xóchitl Leyva, que nos mandó un fax disculpándose de que el vuelo se lo cancelaron en San Cristóbal de las Casas y no pudo despegar para estar aquí con nosotros en la Ciudad de México. Pero están con nosotros el doctor José Ramón Cossío Díaz, bienvenido, que es doctor en derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Ha publicado diversos artículos y 8 libros. Es miembro de la Comisión de Reformas a la Ley de Amparo . Laboró en la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante 5 años, y fue coordinador de asesores de su presidente. Actualmente es jefe del departamento de derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México, ITAM, así como profesor de derecho constitucional y teoría del derecho en la misma institución. Y aquí nos acompaña también Guillermo Trejo Osorio, que es maestro, es investigador de la División de Estudios Políticos del Centro de Investigación y Docencia Económica del CIDE, es candidato a doctor en Ciencia Política de la Universidad de Chicago, y es especialista en temas de movilizaciones indígenas en América Latina. Se ha previsto la intervención de 15 minutos de cada uno de los ponentes que hoy nos acompañan, pero como nada más tendremos a 2 que se encuentran aquí presentes, pues seremos flexibles ahí en cuanto al tiempo que pueda ser entre 15 a 20 minutos y dejar más espacios para las inquietudes, preguntas, que tuvieran los asistentes. Si me permiten entonces, le cedemos la palabra al maestro Guillermo Trejo, para que aborde el tema para el cual nos acompaña esta tarde. ..."

    4) Foro convocado por el Instituto Nacional Indigenista, las Comisiones de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados y del Senado de la República y la Oficina de Representación para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de la Presidencia de la República, los días diecinueve y veinte de enero de dos mil uno, del cual obran las siguientes constancias:

    1. Convocatoria, del tenor literal siguiente:

      Los pueblos indígenas ante la reforma constitucional sobre derechos y cultura indígena. Foro convocado por el Instituto Nacional Indigenista, las Comisiones de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados y del Senado de la República y la Oficina de Representación para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de la Presidencia de la República, los días 19 y 20 de enero de 2001, en el salón 'Legisladores de la República'. Nota: Los documentos sólo podrán ser leídos en formato PDF, por seguridad de los propios participantes. Palabras de bienvenida e inauguración. Antropólogo Marcos Matías Alonso. Director general del Instituto Nacional Indigenista. Ingeniera Xóchilt Gálvez Ruiz. Titular de la oficina de Representación para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de la Presidencia de la República. Diputado Pablo Arnaud Carreño. Secretario de la Comisión de Asuntos Indígenas e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. Diputado José Feliciano Moo y Can. Secretario de la Comisión de Asuntos Indígenas e integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Diputado Héctor Sánchez López. Presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Bienvenida e inauguración. Ponentes participantes: Gustavo Esteva Figueroa. Autonomía. Natalio Hernández. Educación. Franco Gabriel Hernández. Representación política. José Martínez Cruz. Defensa de los territorios. Salomón Nahmad Shittón. Los pueblos indígenas. Marcelino Díaz de Jesús. Representación política. Cielo Reyes Cuéllar. El caso de Oaxaca. Abel Barrera Hernández. Derechos Humanos. Sergio Sarmiento Silva. Reconocimiento de los pueblos indígenas. Mario Ramírez Centeno. Realidad cultural. Margarito Ruiz. Circunscripción especial. Mario Alberto Guzmán. Defensa del indígena. Dolores González Sarabia. Derecho a la autonomía. Baruc Alavez Mendoza. La Ley Indígena de Oaxaca. Guillermo Morales Hernández. Territorios indígenas. Saúl Vicente Vázquez. Libre autodeterminación. Vicente Marcial Cerqueda. Autonomía indígena. Teresa Sierra. Los sistemas normativos. Samuel Salvador Ortiz. Nuestros derechos. Natividad Gutiérrez. Autonomía no es independencia. Irineo Rojas Hernández. Peregrinar de los pueblos. Cirilo Maya Cruz. La autonomía indígena. Juan Ramón Manzanilla. La propuesta de la Cocopa. José del Val. Los derechos de los pueblos indios. Laura Velasco. La frontera de la nación. Marcos Sandoval. Sueños ajenos. Tomasa Sandoval. Autonomía y género. Araceli Burguette. Reflexión personal. Aldo González. Deuda histórica. Enedino Jiménez. La iguana recorre el mundo. Margarita Gutiérrez. Modificar leyes."

    2. Programa de trabajo.

    3. Ponencias de los participantes.

    4. Versiones estenográficas del foro llevadas a cabo los días diecinueve y veinte de enero de dos mil uno.

    5. Memorias sobre el foro, cuyo índice es del tenor literal siguiente:

      Índice. Conclusiones preliminares del foro: 'Los pueblos indígenas ante la iniciativa de reforma constitucional sobre derechos y cultura indígenas'. Ponencias. Artículos de prensa. Iniciativa de reforma constitucional sobre derechos indígenas. Lista de participantes. Ponentes. Asistentes. Ubicación geográfica por Estado y lenguas de organizaciones participantes."

      En la parte relativa a conclusiones preliminares del foro se señala:

      Conclusiones preliminares del foro: 'Los pueblos indígenas ante la iniciativa de reforma constitucional sobre derechos y cultura indígenas'. Convocantes: Instituto Nacional Indigenista. Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados. Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Senadores. Oficina de Representación para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de la Presidencia de la República. Lugar: Salón Verde del Palacio Legislativo. Fecha: 19 y 20 de enero de 2001. 1. En el foro participaron 250 representantes de pueblos y organizaciones indígenas de México, provenientes de 15 Estados del país (Baja California, Sonora, Sinaloa, San Luis Potosí, Hidalgo, Michoacán, Oaxaca, Yucatán, Chiapas, Veracruz, Estado de México, Morelos, Jalisco, Querétaro y Distrito Federal) y pertenecientes a 18 lenguas indígenas (maya, ñhañhú, tojolabal, mayo, nahua, chatino, purepecha, wirarika, chocholteco, chinanteco, mixe, mixteco, zapoteco, triqui, amuzgo, mazahua, yaqui y totonaco), quienes consideraron de suma importancia respaldar y apoyar la iniciativa de reforma constitucional que envió el señor presidente de la República, Vicente Fox Quezada, el pasado 5 de diciembre al Congreso de la Unión. 2. Los pueblos indígenas que participaron en el foro mostraron su beneplácito por la actitud de la presidencia de la República de adoptar como propios los Acuerdos de San Andrés Larráinzar y la iniciativa elaborada por la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa) en la materia, como bases fundamentales de elaboración de la reforma constitucional que presentó el titular del Ejecutivo Federal. 3. Los participantes al foro consideraron de relevancia histórica que la iniciativa de reforma constitucional contemple el derecho de los pueblos indígenas a la autonomía y libre determinación. 4. Diversas ponencias enfatizaron que el derecho a la autonomía y libre determinación no constituye una amenaza a la soberanía nacional, afirmaron que no es tampoco separatista, ni segregacionista. No se trata de crear otros Estados en el interior del Estado nacional, sostuvieron. 5. Los asistentes plantean el derecho a la autonomía y libre determinación en el marco jurídico del Estado nacional y en el ámbito de competencia de nuestra Carta Magna . 6. Se planteó, además, que en la nueva relación Estado-Pueblos Indígenas debe garantizarse una mayor participación y representación política en los tres Poderes de la Unión (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y formar un organismo interinstitucional de seguimiento a los procesos de diálogo y conciliación de conflictos que generen y restauren la confianza, la reconciliación y permita restaurar el tejido social intercomunitario. 7. Se resaltó la recomendación de crear una política de Estado y que todas las resoluciones o acuerdos con los pueblos indígenas tengan el estatus de pacto al más alto nivel. 8. En este sentido se exaltó la urgencia del reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos políticos que conlleva la aceptación de sus derechos territoriales, económicos, sociales, culturales y lingüísticos. 9. Los representantes indígenas exhortaron tanto a la Cámara de Senadores como a los diputados que a la brevedad aprueben la iniciativa de reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas, enviada por el Ejecutivo Federal el 5 de diciembre pasado. 10. Se reiteró que elevar los derechos indígenas a rango constitucional es la vía pacífica sin violencia que garantice la paz, estabilidad y gobernabilidad en las regiones indígenas de México. Aprobar la reforma constitucional es un mensaje de paz que cierra la puerta de la confrontación. 11. Recordaron que los dos últimos presidentes de México (Carlos Salinas y Ernesto Zedillo) obstaculizaron los caminos hacia la paz, y el último, desconoció los acuerdos firmados en San Andrés Larráinzar impidiendo la reforma constitucional que conllevó a la proliferación de conflictos étnicos y comunitarios en el país. Lamentaron que esa postura provocara la crisis y el empantanamiento del diálogo político entre el EZLN y el Gobierno Federal. 12. Se sostuvo la idea de que más que foros de diálogo en torno a la iniciativa de reforma constitucional, es apremiante que el Congreso de la Unión proceda a su aprobación a la brevedad. Asentaron que de no aprobarse dicha iniciativa, se corre el riesgo de una fuerte inconformidad indígena y del resto de la sociedad mexicana. 13. En el marco de la reforma constitucional, los pueblos indígenas estimaron necesario realizar una reforma institucional para que el Instituto Nacional Indigenista sea elevado al rango de una nueva Secretaría de Desarrollo Indígena. 14. Los participantes insistieron que en el ámbito de la administración pública federal se promuevan cambios fundamentales para que la transformación del INI conlleve a una responsabilidad del desarrollo indígena en el contexto nacional. La marginación y exclusión, dijeron, de más de 17 millones de indígenas mexicanos, justifican plenamente la creación de una nueva secretaría que trabaje para dar respuesta al rezago de reclamos que se acumulan día con día. 15. En el foro se vertieron abundantes aportaciones referentes a los siguientes aspectos: a. Incluir el derecho de los pueblos indígenas y al resto de la sociedad nacional a una educación intercultural y multilingüe. b. Enfatizar sobre los derechos específicos de las mujeres indígenas. c. Considerar la inclusión de los derechos de los migrantes indígenas nacionales y extranacionales. d. Establecer estrategias que garanticen la permanencia de los pueblos indígenas de las fronteras. e. Estimar el derecho al desarrollo (salud, trabajo, educación, vivienda, alimentación, servicios, entre otros), como un derecho humano fundamental de los pueblos indígenas de México."

      5) Acta de instalación de la Subcomisión de Análisis de la Reforma Constitucional en Materia Indígena, de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, en la que se asentó:

      En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diecisiete horas del 19 de febrero de 2001, se reunieron en el salón 4 del piso 5 de la 'Torre del Caballito' los integrantes de la Subcomisión de Análisis de la Reforma Constitucional en Materia Indígena, conformada por integrantes de cada una de las comisiones a las que fue turnada dicha iniciativa, los senadores son los siguientes: Fidel Herrera Beltrán, Felipe de Jesús Vicencio Álvarez y Demetrio Sodi de la Tijera, por la Comisión de Estudios Legislativos; Manuel Bartlett Díaz, Héctor Astudillo, Jesús Ortega y César Jáuregui, por la Comisión de Puntos Constitucionales; y Luisa María Calderón Hinojosa, José Antonio Aguilar Bodegas y Daniel López Nelio, por la Comisión de Asuntos Indígenas. Sesión pública. La reunión inició con el pase de lista a los miembros de la subcomisión, existiendo el quórum necesario para sesionar. Al mismo tiempo se les hizo entrega de documentos informativos sobre el tema indígena. En uso de la palabra, el senador Manuel Bartlett comentó que, de acuerdo con lo establecido en la reunión anterior de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Asuntos Indígenas y Estudios Legislativos, se acordó iniciar de inmediato los trabajos respectivos para el proceso de dictamen de la iniciativa de reforma constitucional en materia indígena. Posteriormente, el senador Bartlett dio lectura a la integración de la subcomisión haciendo notar que dicha composición es 'de acuerdo con los planteamientos y los registros que hicimos las diversas fracciones'. Finalmente señaló que 'las tareas (de esta comisión) se van a realizar en dos vertientes. Una de ellas, para conocer y estudiar la documentación que se ha obtenido durante todos estos años. Recordarán que hablamos de realizar consultas y aquí, diversos senadores, recordaron que había un material muy amplio sobre el tema, y la primera vertiente del trabajo es analizar con todo detenimiento ese esfuerzo de varios años, de análisis y de participación amplísima en todo el país. La segunda vertiente será la realización de talleres, de seminarios, de participación de expertos y diversos actores y teniendo esta comisión compacta podemos lograr que tenga más celeridad de estudio y estemos lo más pronto posible en posición de iniciar el trabajo del dictamen'. ..."

      6) Planteamientos generales de consenso que comunican a la opinión pública los integrantes de la Subcomisión de Estudio y Coordinación para la Elaboración del Anteproyecto de Dictamen para la Reforma Constitucional en Materia Indígena, de fecha seis de marzo de dos mil uno:

      Los senadores de las Comisiones de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Asuntos Indígenas, integrantes de la Subcomisión de Estudio y Coordinación para la Elaboración del Anteproyecto de Dictamen para la Reforma Constitucional en Materia Indígena deseamos comunicar a la opinión pública los siguientes planteamientos generales de consenso: a) El día de hoy, 6 de marzo de 2001, avanzamos formalmente en los trabajos para la elaboración del dictamen correspondiente a la iniciativa de reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígenas, presentada por el presidente de la República, C. Vicente Fox Quezada. Hemos conformado esta subcomisión con el objeto de coordinar las tareas de las comisiones involucradas en este proceso legislativo y hacerlo más eficiente y expedito. b) Uno de nuestros compromisos consiste en el análisis serio y responsable, tanto jurídico como político, de las reformas constitucionales, sus implicaciones y sus consecuencias. Resulta alentador el pleno consenso entre nosotros acerca de la necesidad de legislar para establecer los derechos de los indígenas mexicanos en el texto constitucional. Entendemos, asimismo, que nuestro trabajo independiente y cuidadoso es una forma para contribuir a la solución del conflicto en Chiapas. c) Hemos establecido que el eje central de nuestros trabajos es la iniciativa presentada a esta H. Cámara de Senadores por el titular del Poder Ejecutivo, misma que, en su oportunidad, fue redactada por la Comisión de Concordia y Pacificación, instancia coadyuvante, establecida en la Ley para el Diálogo y la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, en sus tareas de facilitar las negociaciones entre las partes. d) Serán analizadas también, complementariamente, las otras iniciativas en la materia, mismas que obran en poder de las comisiones senatoriales. Los Acuerdos de San Andrés Larráinzarfirmados por el EZLN y el Ejecutivo Federal habrán de ser el marco de referencia de nuestra labor. ... i) A partir de hoy, de modo complementario y concomitante a nuestros trabajos de análisis de la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas, la subcomisión de coordinación así como las Comisiones de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Asuntos Indígenas, expresamos nuestra disposición para recibir y dialogar con los representantes de grupos y organizaciones indígenas, instituciones académicas, especialistas distinguidos, así como a funcionarios vinculados a la temática indígena que así lo soliciten, para que manifiesten sus opiniones, criterios y propuestas relacionadas con la materia de las iniciativas en proceso de ser dictaminadas. Es decisión de esta subcomisión avanzar sin apresuramiento y sin dilaciones, toda vez que el debate público sobre los temas ha sido rico y de profundidad. Estos trabajos se realizarán desde esta fecha y hasta el día 30 de marzo. j) Las instalaciones oficiales de las comisiones senatoriales podrían ser la sede de tales audiencias, mismas que serán agendadas por la subcomisión coordinadora. Asimismo, esta subcomisión determinará las modalidades del formato de las audiencias. ..."

      7) Convocatoria al seminario internacional "Constitución y Derechos Indígenas" organizado por el Senado de la República y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, para los días catorce y quince de marzo de dos mil uno, así como las memorias de dicho seminario, cuyo índice es el siguiente:

      Índice. Agradecimientos ... 4. Introducción ... 5. Diego Valadés. Soberanía, autonomía y derechos indígenas ... 9.I. Los Derechos Indígenas en el Constitucionalismo Contemporáneo. James Hopkins. Constitutional Aspects of Aboriginal Economic Development: Taxation and Aboriginal Gobernance in Canada ... 15. Esther Sánchez Botero. Los derechos indígenas en las Constituciones de Colombia y Ecuador ... 52. Sérgio Leitao. Os Direitos Constitucionais dos Povos Indígenas ... 70. José Emilio Ordóñez Cifuentes. Las demandas constitucionales en Guatemala y México ... 74.II. Constitución Federal Mexicana y Derechos Indígenas. Gilberto López y Rivas. Las Autonomías Indígenas ... 91. Francisco López Bárcenas. Territorios, tierras y recursos naturales de los Pueblos Indígenas de México ... 98. Elio Masferrer Kan. Los derechos religiosos de las comunidades indígenas ... 118.III. Constituciones Estatales de México y Derechos Indígenas. Isidro Olvera Jiménez. Constituciones Estatales y derechos indígenas ... 134. Salomón Nahmad Shitlón. Autonomía indígena y la soberanía nacional: el caso de la Ley Indígena de Oaxaca ... 150. Araceli Burguete Cal y Mayor. Chiapas: reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígena ... 173. Salvador Monsiváis. Reforma constitucional estatal en Chihuahua sobre derechos de los pueblos indígenas ... 182.IV. Nueva constitucionalidad y derechos indígenas. Luis Villoro. El Estadonación y las Autonomías Indígenas ... 192. Manuel González Oropeza. Nueva Constitución y nuevo derecho indígena ... 200. José Roldán Xopa. Municipio y pueblos indígenas ¿hacia un mestizaje jurídico? ... 206. Jorge Alberto González Galván. Debate nacional sobre derechos indígenas, lo que San Andrés propone ¿San Lázaro descompone? ... 223. Relatoría ... 233. Claudia Gómez y Carlos Montemayor. Directorio. 238."

      8) Versión estenográfica de la reunión de trabajo de la Subcomisión Plural de Análisis de la Reforma Constitucional en Materia Indígena realizada el día veintiuno de marzo de dos mil uno, en la que se asienta:

      El C. Senador Manuel Bartlett Díaz: ... la reunión y recibimos con un gran interés a representantes de la Huasteca Potosina y nuevamente les agradezco su presencia. El C. Diputado federal Justino Hernández Hilaria: Señores senadores, agradecer la atención que da el licenciado Bartlett, por recibirnos en esta comisión mucho muy representativa y fina en el sentido que únicamente asistimos dos personas por etnia de San Luis Potosí, que existen tres grupos étnicos en San Luis Potosí como es la Pame, el Tenek y el Náhuatl. ... Señores senadores, en esta ocasión vamos a darle la palabra a cada uno de los compañeros representantes de cada grupo étnico para que se recojan de manera muy puntual el sentir de cada grupo étnico, qué piensa, qué siente para sus hermanos indígenas de San Luis Potosí, y vamos a empezar con los compañeros Pames. Tiene la palabra el compañero Félix Martínez Estrada. El Sr. Félix Martínez Estrada: Señor senador, como lo decía aquí el compañero diputado federal Justino Hernández Hilaria, sí es cierto que hemos avanzado, pero aun así tenemos muchas cosas que todavía no ha habido ese reconocimiento en el cual, como cultura indígena, como miembros de una sociedad tenemos que compartir, pero tenemos que tener igualdad. Desafortunadamente a veces hay comunidades muy retiradas, muy marginadas, alejadas de muchas cosas ante la sociedad. Entonces nosotros, nuestra visión, es que hay un reconocimiento, una autonomía de los grupos indígenas como en el caso de nosotros, nosotros venimos de la zona media, la étnica Pame; pues muchas veces no hay equilibrio, no hay a veces ese reconocimiento total, verdad, porque a veces hay limitaciones. Entonces yo considero que no podemos quejarnos también de que se ha llegado, verdad, pero aun así yo creo que sí debe de haber un reconocimiento más, que algo que sustente. Esa es nuestra postura, nuestra propuesta. El C. Diputado Justino Hernández Hilaria: Vamos a suplicar al siguiente participante que dé su nombre y lengua que habla para que sea registrado. Tiene la palabra el compañero Onésimo Ríos Martínez que habla tenek. El Sr. Onésimo Ríos Martínez: Buenos días, mi nombre es Onésimo Ríos Martínez, vengo en representación de la etnia Tenek, la cual comprende alrededor de doce Municipios donde se habla esta lengua indígena en el Estado de San Luis Potosí, más otros dos o tres Municipios donde hay compañeros de la misma lengua indígena pero en poca cantidad; pero en realidad en los que se habla es en doce Municipios. Nuestra preocupación es precisamente por la identidad. ... El C. Profr. Justino Hernández Hilaria: Tiene la palabra el gobernador indígena Náhuatl, Santiago Hernández Antonio. El C. Santiago Hernández Antonio: Muchas gracias. Buenos días, señores senadores: Nos da gusto que en esta ocasión nos permitan hablar de cerca con ustedes. Atinadamente nuestro líder estatal y regional -que es el profesor Justino Hernández Hilaria en la Huasteca Potosina-, atinadamente, decía, en el que hemos andado y nos han traído en diferentes foros indígenas, el más reciente es el que tuvimos en noviembre en el Palacio de Lecumberri, en el Archivo General de la Nación. Y, bueno, son análisis, propuestas, discusiones, que en determinado momento hemos tratado, siempre, de manera a lo mejor silenciosa, hacer llegar nuestro sentir como lo acaban de decir los demás compañeros representantes indígenas. Mi nombre es Santiago Hernández Antonio, gobernador indígena Náhuatl, comprendido en toda la Huasteca Potosina, atinadamente lo que decía el compañero Onésimo, Tenek y Pame, en determinado momento es el menor grupo en cuanto a hablantes en su propia lengua y el más generalizado en todo el Estado, es el náhuatl, que comprende la mayor parte de los 18 Municipios que conforman la Huasteca Potosina. Y bien, pues, ayer nos nutrimos, aparte de las propuestas que de manera conjunta con las tres etnias del Estado y con los representantes de los compañeros que se encuentran también, aquí, los consejos. Y creo yo, como muestra de organización, tenemos una buena parte de San Luis Potosí, aquí, ante el Senado. ... El C. Profr. Justino Hernández Hilaria: Tiene la palabra el compañero Tomás Aguilar Izquierdo, de habla Pame. El C. Tomás Aguilar Izquierdo: Señores senadores, primero, antes que nada, quiero agradecer a nombre de los compañeros que nos dan la oportunidad de participar en estas pláticas, en estas conversaciones, porque es para nosotros un motivo de alegría, de satisfacción, de lo que se está debatiendo, también para hacer una exposición. Yo, concretamente, quiero hacer el comentario, en referencia a lo que se está llevando sobre la Ley de los Pueblos Indígenas. ... El C. Justino Hernández Hilaria: Tiene la palabra el señor Cristóbal Medina Antonio, del Consejo Indígena de Tamazunchale. El C. Cristóbal Medina Antonio: Antes que nada muy buenos días. Agradecemos que hoy se nos da la oportunidad, señores senadores, y que nosotros habíamos esperado este acercamiento tenerlo antes, mucho más antes, ¿por qué? porque nosotros vivimos en una situación muy crítica en nuestras comunidades y que en un momento dado hoy queremos darles a saber, y como lo acaban de decir nuestros compañeros, cómo vivimos nosotros en nuestras comunidades. ... El C. Dip. Justino Hernández Hilaria: Tiene la palabra el compañero Justiniano Martínez Hernández, también de Tamazunchale, de parte del consejo indígena. El señor Justiniano Martínez Hernández: Compañeros, senadores, o amigos senadores de aquí de la capital. Más que nada agradecerles que estamos aquí en nuestra nación, porque es de nosotros, somos mexicanos. Quiero decirles, mi nombre es Justiniano Hernández Martínez, somos consejos, de dialecto náhuatl. Estamos de acuerdo con la ley, y queremos que se apruebe, ¿por qué queremos que se apruebe nuestra Ley Indígena? Porque sabemos nosotros, como indígenas, nunca se nos ha tomado en cuenta como debe de ser, ¿por qué? porque hay compañeros jornaleros, y qué sucede con los compañeros jornaleros. Nosotros tenemos un pedacito de terreno que nos dio el gobierno para trabajarlo. ... El C. Dip. Justino Hernández Hilaria: Señores senadores, agradecemos infinitamente su atención por regalarnos este espacio, a través de nuestra senadora Yolanda Eugenia González Hernández, que fue la que nos hizo esta gestión para estar con ustedes. En San Luis Potosí, de los 58 Municipios que tiene, 23 Municipios cuentan con presencia indígena, prácticamente casi la mitad de los Municipios son indígenas. Nuestros compañeros de las diferentes etnias de San Luis Potosí, como son los 'Pames', los 'Tenek' y 'Náhuas', creo que de manera muy sencilla y muy propia han manifestado su sentimiento que tiene cada uno de ellos. ..."

      9) Versión estenográfica de las reuniones de trabajo de la Subcomisión de Puntos Constitucionales en Materia Indígena, celebrados los días veintidós y veintitrés de marzo de dos mil uno, en la última de las cuales consta lo siguiente:

      (Invitados de diferentes etnias). El C. Senador Manuel Bartlett Díaz: Muy buenos días, a todos ustedes. Muchas gracias por su participación en estos foros. Y el programa de audiencias que tenemos, les comento, brevemente, la iniciativa que mandó el presidente de derechos y cultura indígenas, es una iniciativa que hizo la Cocopa hace algunos años, y que la presentó un diputado federal del PRD. El presidente Fox invitó al EZLN a discutir y a dialogar, a reiniciar el diálogo. Entonces, le pusieron 3 condiciones, que era que retiraran el ejército de Chiapas, que liberaran a lo que ellos consideran presos políticos y que se aprobara la ley, la iniciativa esta de la Cocopa. El señor presidente Fox puede cumplir 2, el tercero no, porque el tercero nos corresponde a nosotros, al Congreso de la Unión, que somos los que decidimos, en su conjunto, Cámara de Diputados. Entonces, nosotros estamos haciendo un trabajo responsable, serio para poder determinar cuáles son los derechos y la cultura indígenas que debe estar en la Constitución de la República. ... De manera que estamos a sus órdenes, y si se quieren presentar, y empezamos esta plática con toda libertad, por favor. El Sr. Pastor Arturo Farela Gutiérrez: Ciudadanos miembros del honorable Senado, licenciado Bartlett, licenciado Bodegas. A nombre de la Confraternidad Nacional de Iglesias Cristianas-Evangélicas, la cual presido, les agradezco que nos reciban. Quiero presentarles a un grupo de directivos y miembros que me acompañan de diferentes partes del país, y que han estado involucrados directamente en los estragos que causan los usos y costumbres entre los indígenas y las autonomías que ya existen en este momento, en donde hay diferentes partidos políticos gobernando. ... El C. Senador José Antonio Aguilar Bodegas: Licenciado Farela, suponemos que las personas que lo acompañan, autoridades y representantes de las iglesias que ustedes integran, en el ámbito del Estado de Nayarit; los compañeros de la comunidad de Chamula, en Chiapas. No sé si nuestro presidente municipal también viene conjuntamente con ustedes, y si, obviamente, el licenciado Abdías Tovilla, que ha sido una persona con una gran experiencia y trayectoria en esta materia, quisieran hacer algún comentario adicional a lo que ya se ha expuesto. El Lic. Abdías Tovilla Jaime: Bueno, primeramente agradecer el espacio que se nos brinda en esta sala. Y también aportar un poquito más de la experiencia que vivimos como chiapanecos, toda vez que conocemos un poco la trayectoria de nuestros hermanos indígenas, ya que estamos en el lugar de los hechos. ... El C. Senador José Antonio Aguilar Bodegas: Muchas gracias, Arturo, a ti, a los compañeros que han venido de Chamula; a los compañeros que han venido de la zona de Jalisco, en Nayarit, al licenciado 'Tudilla', que representa una amplia zona también, de toda la zona de Los Altos, de San Cristóbal, de Ocosingo, de los Municipios aledaños a Ocosingo. La misión de esta subcomisión que, como lo explicó en un principio el senador Bartlett, está integrado por tres comisiones, la de Asuntos Indígenas, Puntos Constitucionales, que él preside, y Estudios Legislativos, es escuchar todas estas opiniones y evidentemente plasmarlas en la revisión que se va a hacer de la iniciativa que el presidente Fox ha turnado, que sabemos que es la iniciativa que formuló la Cocopa en 1995 y 96, conjuntamente con los Acuerdos de San Andrés. ... El C. Lorenzo García Rodríguez: Antes que nada, una aclaración, pero también quiero partir primero del respeto que se merecen, señores senadores, y compañeros de los diferentes grupos indígenas que están presentes. Quiero partir de que yo no soy representante de los Yaqui; los representantes de nosotros son las autoridades tradicionales Yaquis, nuestro gobierno interno. ... El Sr. Miguel Santich Flores: Señores senadores integrantes de la Subcomisión Plural de Análisis de la Reforma Constitucional en Materia Indígena. Quiero agradecerles a todos, a los cinco senadores, pero especialmente aquí a la amiga Arely que nos invitó precisamente, y en nombre del Consejo Indígena Chiapaneco reciban ustedes el agradecimiento y sabemos que están trabajando por el bien de los indígenas de Chiapas; pero más bien con los indígenas de toda la República mexicana. Como ya decía aquí el senador José Aguilar Bodegas, están aquí los presidentes municipales de Carreras, Oxchuc, Ocosingo, Chanal, pero también están comités directivos municipales del PRI, CNC. Autoridades tradicionales. También vienen cuatro mujeres representantes de las comunidades indígenas de Los Altos. ... El C. Senador José Antonio Aguilar Bodegas: El señor Pedro Chulín. El C. Pedro Chulín Jiménez: Señores senadores, compañeros indígenas que estamos presentes aquí en este momento. Mi nombre es Pedro Chulín Jiménez, que dirijo la Organización para la Defensa de los Derechos Indígenas y Campesinos que tiene una fuerte influencia en el Municipio de Ocosingo y en Chilón, Chiapas. He sido un hombre luchador social. Cuando yo tenía más o menos 25 años, empecé a defender también los pueblos indígenas. Es cierto, estamos convencidos de que el pueblo indígena merece una mejor atención; merecen ser atendidas sus demandas. Tal vez, precisamente así el Ejército Zapatista de Liberación Nacional se alzó en armas en 1994, porque en verdad yo conozco, vivo en la zona de conflicto, no tenemos carreteras, no tenemos hospitales, no tenemos escuelas, ni la secundaria. Pues cuando todos debemos ser atendidos por nuestro gobierno, tanto a nivel federal, estatal y municipal. Pero desafortunadamente hay un dicho: el que no llora no mama. Y eso así pasó en aquel tiempo. Pero por qué estamos preocupados hasta ahora. El Ejército Zapatista de Liberación Nacional, tal vez fue un reclamo el que hizo. Pero desafortunadamente han cambiado, de la declaración que han hecho, de la estrategia que ellos manejaron inicialmente cuando hablaron de que es por democracia, por justicia, y cuando esto se fue cambiando. Yo le digo, porque lo he vivido, lo he sufrido, vivo actualmente en la zona de conflicto, allá crecí, con todo respeto quiero responderle aquí algunas declaraciones que hizo el compañero del Yaqui. Me siento contento cuando él dijo de que ellos tienen una autonomía. Pero tal vez es una autonomía que verdaderamente favorece a todo el pueblo Yaqui. Porque él dijo que si un Yaqui no trabaja una parte de sus tierras que se le ha donado, el mismo grupo Yaqui, o las autoridades tradicionales Yaquis, bueno, eso es cierto, hay que darle a otro campesino. Pero en Chiapas si tiene trabajadero un campesino, entonces está al revés ahí, porque ven que si un campesino no está titulado, pero por posesiones de 5 o 10 años pacíficamente que lo ha tenido, que lo ha trabajado, entonces un miembro del EZLN le dice: tú te sales para acá y le queda para otra persona tu trabajadero. ... El C. Roberto Sánchez López: A todos los presentes, a los señores senadores, a los señores diputados, los hermanos y compañeros indígenas. Nosotros venimos de la Sierra de Motozintla y también tenemos nuestra voz. Efectivamente, quien me ha antecedido, lo conocemos como un luchador social allá en la selva, y nosotros también tenemos una, no es que no estemos con la ley, la ley es necesaria, se requiere, dentro de los ámbitos de hacer mayor justicia social y lograr la equidad de los pueblos indios, los pueblos indígenas para equilibrarnos con el desarrollo entre el norte y el sur del país. ... El C. Antonio González Roberto: Señores legisladores, compañeros indígenas de Chiapas y de otras partes del país. Nosotros en la Sierra Madre de Chiapas, Motozintla, sobre todo por ser cabecera, corazón de la Sierra Madre, nosotros allá los Mame, los Mocho y los Kachiquel, estamos preocupados porque puede irse aquí arriba, en las diferentes Cámaras, una ley que queremos, sí queremos la ley, pero una ley que nos puede perjudicar si no la interpretan bien. ... El C. Mariano Ruiz Pérez: Señores senadores, compañeros indígenas de las diferentes partes de la República mexicana, mi nombre es Mariano Ruiz Pérez, Comité Municipal de la CNC de Chenhaló. Es importante la reforma de los artículos que está asentada en el documento que ustedes elaboraron, únicamente lo que nos preocupa, no sólo a Chenhaló, sino que a todos los Municipios indígenas de Chiapas, así como de México, es el trabajo colectivo, porque nuestra gente, mis compañeros, tanto en Chiapas como a nivel nacional, estamos acostumbrados a trabajar cada quien con su parcela. ... El C. Benito Pérez Díaz: Señores licenciados presentes, a su servidor presidente municipal de Chanal, Benito Pérez Díaz, señores presidentes, representantes de la organización, quiero decir unas cuantas palabras, en el pueblo de Chanal se ha sufrido derrame de sangre, por malas ideas que se vienen introduciendo de nuestro Estado, realmente en el Municipio no están de acuerdo que inyecten ideas personas desconocidas, ideas de sacerdotes, ideas de unos grupos de católicos, pero en su mayoría no señores. ... El C. Mariano López de la Cruz: Buenas tardes a todos, soy representante del Ayuntamiento Municipal de Zinacantán y nada más quisiera hablar sobre algunos aspectos. ... El C. Diego Méndez Pérez: Compañeros indígenas que venimos de Chiapas, me va a perdonar mis palabras, no puedo traducir bien el español, vengo como cuarto regidor de Huxtán, elpresidente municipal no tuvo tiempo de venir y también quiero participar así como decían los otros compañeros presidentes municipales, queremos que se analice bien esta petición que traemos y les pido de favor aquí a los senadores. ... La C. Leticia Pérez Pérez: Me da mucho gusto, señores senadores, compañeros indígenas que están presentes aquí, gracias, le digo al licenciado Bodegas que me permite dar una palabras. Represento a las mujeres en el Municipio de Chenhaló, también ha sufrido bastante por la presencia de los simpatizantes del EZLN, muchas mujeres son viudas, muchas mujeres están presos sus esposos por la presencia de ellos, desde el año de 1994. Por eso le pido a ustedes que se analice bien el artículo 27 que se dijo que las tierras pueden ser productivas, que se analice hasta el fondo, también nosotras las mujeres tenemos derecho de participar, de venir a opinar para que así no se hagan más problemas en nuestro pobre Chiapas. Por eso les pido a ustedes que seamos tomados muy en cuenta, para que así, como ya dijeron algunos compañeros, que no vaya a haber más derrame de sangre como ya se hizo, ya se ha hecho en años pasados. Quedamos en espera de que nuestra petición sea muy tomada en cuenta. Muchas gracias. El C. Senador J. Antonio Aguilar Bodegas: Tendríamos luego la participación de los presidentes municipales, si les parece bien empezamos por Ocosingo, Simojovel, Venustiano Carranza, Chillón. ..."

      10) Versión estenográfica del foro sobre "Autonomías Indígenas" dentro de los foros para la Revisión Integral de la Constitución, de los días veintiséis, veintisiete y veintinueve de marzo de dos mil uno, en cuya ceremonia de inauguración del día veintiséis del mes y año citados se señaló:

      Ceremonia de inauguración. Lic. Gerardo Zavala: Muy buenos días, señoras y señores. Les damos la más cordial bienvenida a la ceremonia de inauguración del foro I, Autonomías Indígenas y el inicio de los trabajos de la mesa 1. Análisis de los Acuerdos de San Andrés, en el marco de los Foros para la Revisión Integral de la Constitución anunciados el pasado 9 de marzo por el presidente de la República licenciado Vicente Fox Quezada. Preside esta reunión el licenciado Santiago Creel Miranda, secretario de Gobernación. Lo acompañan en el presidium la licenciada Mary Claire Acosta Urquidi. Embajadora especial para los derechos humanos y la democracia, y el doctor Francisco Valdés Ugalde. Director general del Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana. Hará uso de la palabra, en primer término, el doctor Francisco Valdés Ugalde. Dr. Francisco Valdés Ugalde: Muy buenos días a todas y a todos. Bienvenidos a la primera jornada de estos Foros para la Revisión Integral de la Constitución, que se llevarán a cabo entre el día de hoy y, si todo marcha como está planeado, el mes de agosto o principios de septiembre. Quiero explicar de manera muy breve cuál es la naturaleza de nuestra actividad, cuál será la mecánica mediante la cual vamos a operar en estos foros. Los foros, como ya ha sido difundido públicamente, son foros en los cuales se discutirán fundamentalmente las tesis de los distintos actores sociales y especialistas en los temas fundamentales de nuestra Constitución, para saber cuáles son los consensos nacionales en torno a su transformación. Los foros han sido organizados en función precisamente del orden mismo que la Constitución vigente establece. Hasta ahora, de los foros previstos esta primera semana será el primero, dedicado a la problemática de las Autonomías Indígenas. El segundo foro a los Derechos Fundamentales de los Ciudadanos y de las Colectividades Mexicanas. El tercer foro estará dedicado al Estudio del Sistema Electoral y el Sistema de Partidos. El cuarto foro a la Relación entre Poderes y la Forma de Gobierno que México tiene, mantiene o debe innovar. Y finalmente, el quinto foro se dedicará al Estudio de los Problemas Relativos a la Organización Federal de la nación mexicana. La revisión integral de la Constitución que ha propuesto el presidente de la República es una tarea, sin duda, ardua, delicada, una tarea que debe concitar a la pluralidad del país, a la pluralidad de los actores políticos, al conjunto de aquellos que desde distintas esferas de acción en el ámbito de la sociedad y de los órganos de gobierno han tenido o tienen palabras decisivas sobre lo que nuestra Constitución debe ser hoy y deberá ser en el futuro. Una Constitución es varias cosas; una Constitución es un pacto político; es un pacto político en el que el juego de la vida real de los individuos y la sociedad encarna los valores de la ética de una época, que en nuestro caso tiene una doble característica, la característica de hundir sus raíces en el pasado, en un proceso de constitución de acumulación continua y de transformación permanente; un proceso que tiene sus orígenes en la fundación del México independiente, en las transformaciones de las principales Constituciones de México, la Constitución de 1824, la Constitución de 1857, la Constitución de 1917, que representan en su trayectoria y en su transformación el Pacto Constitucional que México tiene hoy día y que le rige. Pero también es una época la que vivimos hoy en día en donde se produce una renovación radical con la aparición de una mancuerna inédita en su intensidad y en su centralidad hasta el presente, y que aún tiene que ser consolidada; es la mancuerna entre una ciudadanía activa, libre, que toma decisiones, que ejerce el sufragio, que elige gobernantes, y la gobernabilidad democrática que el país requiere. Por tanto, estamos hablando de que la revisión integral de la Constitución debe ser una adaptación de la Carta Magna a tener una efectiva capacidad de expresar los nuevos y las nuevas formas de pacto social, político y económico que se han dado en nuestra época, en una nueva constitucionalidad. En segundo lugar, se trata de promover una Constitución efectivamente normativa, una Constitución normativa que al encarar los valores, haga justificables las normas derivadas de esos valores, que dejen de cumplir funciones meramente declarativas y que realmente encarne en la división de poderes y en los procesos judiciales efectivos capacidades de realización efectiva en la vida concreta de los ciudadanos y de las colectividades. Toda Constitución es una selección social de valores, toda Constitución es esa selección social de valores expresos en normas, y ese conjunto de normas transformado en una forma concreta de vida social y de capacidad efectiva de hacer valer esa normatividad. El proceso que iniciaremos hoy en este recinto, que será plural, que será abierto, que será público, que pretenderá ser lo más representativo posible de todas las fuerzas políticas, de todos los actores de la sociedad civil y de los Poderes del Estado, es un proceso orientado entonces a la revisión integral de la Constitución para que quienes, teniendo en sus manos la capacidad de incitativa en el proceso legislativo efectivo, cuenten con elementos renovados para la redefinición y el debate sobre la Constitución que el país debe darse a partir de ahora. Muchas gracias."

      Consta en autos, asimismo, copias certificadas de las fichas técnicas del foro sobre "Autonomías Indígenas" y del dossier de dicho foro, en cuya parte relativa a presentación y contenido, se señaló:

      Presentación: El presente material es una herramienta de apoyo para los participantes de las mesas de debate correspondientes al foro: Autonomías Indígenas, primero de los programados por el INEHRM, para la revisión integral de la Constitución. Esta carpeta se encuentra constituida con los documentos básicos y las versiones de los debates de mayor relevancia referentes a los temas que serán tratados en el foro, a fin de permitir que se tenga un solo instrumento de consulta, elemento básico de información fundamental que contribuya a orientar el desarrollo de la discusión. Foros para la revisión integral de la Constitución. Foro I. Autonomías Indígenas. Contenido: Presentación. Acuerdos de San Andrés. Propuesta de Ley Cocopa. Primer contrapropuesta del gobierno de reformas constitucionales en materia de derechos de los pueblos indígenas. Observaciones que presentó el Gobierno Federal a la Iniciativa de la Cocopa sobre Derechos y Cultura Indígenas del 29 de noviembre de 1996. Iniciativa de derechos y cultura indígenas presentada por el PAN. Iniciativa de reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígenas presentada por el Ejecutivo Federal. Comparativo de iniciativas Cocopa, PAN y Zedillo. Convenio 107 sobre Poblaciones Indígenas y Tribales. Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe. Compromisos de Vicente Fox sobre derechos indígenas. Propuestas de la CERE sobre derechos indígenas. Cronología de las reformas a los artículos que pretenden modificar la Ley Cocopa."

      11) Invitación de las Comisiones de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Asuntos Indígenas del Senado de la República a las "Mesas de Análisis de la Reforma Constitucional en Materia Indígena" los días veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil uno, la que es del tenor literal siguiente:

      Las Comisiones de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Asuntos Indígenas del Senado de la República. Invitan. A las Mesas de Análisis de la Reforma Constitucional en Materia Indígena los días 27 y 28 de marzo. Programa. Martes 27. Inauguración, 17:00 hrs. Iniciativa presidencial y los indígenas en México. Ponentes: Ing. Xóchitl Gálvez Ruiz (oficina de la presidencia para la Atención de los Indígenas). Lic. Arturo Warman (ex secretario de la Reforma Agraria). Lic. Marcos Matías Alonso (director general del Instituto Nacional Indigenista). Lic. Marco Antonio Bernal (ex comisionado para la paz en Chiapas). Sr. Roger Bartra (Colegio Nacional). Moderador: Sen. Demetrio Sodi de la Tijera (PRD). 19:00 hrs. Mesa II. La Reforma Constitucional y el conflicto con el EZLN. Ponentes: Sr. Luis H. Álvarez (coordinador para el Diálogo y la Paz en Chiapas). Lic. Miguel Álvarez Gándara (ex secretario de la CONAI). Lic. Manuel Camacho Solís (ex comisionado para la paz en Chiapas). Mtro. Alan Arias (Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, UNAM). Moderador: Sen. César Jáuregui Robles (PAN). Miércoles 28. 18:00 hrs. Mesa III. Los Derechos Humanos y Reforma Constitucional. Ponentes: Dr. José Luis Soberanes (presidente de la CNDH). Lic. Pablo Salazar Mendiguchía (Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas). Dr. Pablo González Casanova (Instituto de Investigaciones Sociales, UNAM). Lic. José Gamas Torruco (Facultad de Derecho, UNAM). Moderador: Sen. Fidel Herrera Beltrán (PRI). El evento se realizará en la sala 6, piso 5o., de la torre 'El Caballito', ubicada en Reforma No. 10, Col. Tabacalera. Cupo limitado, favor de confirmar su asistencia al tel. 5345-3000, ext. 3296, 5106 o 5329."

      12) Versión estenográfica de la reunión de trabajo de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores de fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, en la que se asentó lo siguiente:

      El C. Senador Demetrio Sodi de la Tijera: Muy buenas tardes a todos ustedes. El Senado de la República tiene la responsabilidad de dictaminar la iniciativa como Cámara de Origen, que remitió el señor presidente Fox. Son 3 las comisiones que tienen el turno: Puntos Constitucionales, Asuntos Indígenas y Asuntos Legislativos. Creamos una subcomisión, en el curso de los trabajos, con el objeto de tener un grupo compacto que pueda estar atendiendo de manera permanente los trabajos relativos al dictamen. Tomamos la determinación de conducir en 2 direcciones nuestro trabajo: Uno. El abrir a quienes fueron solicitando participar con sus opiniones en este tema tan importante para todos nosotros. Y por otro lado, iniciar el análisis del texto, vinculado, desde luego, a los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, y a las 3 iniciativas, que con la Cocopa hacen 4, que son interpretaciones diversas del mismo documento. De manera que nos hemos propuesto, en el análisis del tema, dictaminar las 4 iniciativas. Y agradecemos, muy especialmente, a personalidades muy destacadas que han accedido a analizar este tema con nosotros, para ayudarnos a definir nuestras posiciones y tenemos la mayor información posible sobre este tema. La selección de las personalidades que nos van a acompañar en 3 mesas, hoy tendremos 2, y mañana en la tarde la tercera; han sido propuestas por los 3 partidos la selección, y nos sentimos muy honrados de que nos auxilien en esta importante tarea. De manera que, tenemos una sesión, que deseamos sea productiva, sin muchas formalidades. Quedamos que los ponentes hablarían en el orden en que están aquí mencionados, el tiempo que juzguen conveniente, y después habría comentarios entre ellos; si acaso los senadores o el público en general quisiera hacer alguna pregunta, si ellos no tienen inconveniente, ellos y ellas, no tienen inconveniente, podrían responder y que, pudiéramos llegar a un diálogo fructífero para esta tarea, que tiene una gran importancia, decíamos, para el país. Nos acompañan el ingeniero (sic) Xóchitl Gálvez, de la oficina de la presidencia de Atención a los Indígenas; el licenciado Arturo Warman, ex secretario de la Reforma Agraria; ex director del instituto indigenista; el licenciado Marcos Matías Alonso, director general del Instituto Nacional Indigenista; el licenciado Marco Antonio Bernal, ex comisionado para la paz en Chiapas; el señor Roger Bartra, del Colegio Nacional de la Universidad Nacional, y desde luego, el último comisionado para la paz, que nos acompaña el día de hoy, y a quien recibimos con un gran interés. Señores, muchas gracias."

      13) Versión estenográfica de la Subcomisión Plural de las Comisiones Indígenas, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos efectuada el veintiocho de marzo de dos mil uno, en cuya parte inicial se asentó:

      El C. Senador Fidel Herrera Beltrán: Muy buenas tardes, se abre la sesión de la Subcomisión Plural de las Comisiones de Asuntos Indígenas, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, que tiene como tarea fundamental la redacción del anteproyecto de dictamen a las iniciativas de reforma constitucional de los artículos 4o., 18, 26, 53, 73 y 115 de la Constitución en materia de reconocimiento a la cultura y los derechos de los pueblos indígenas. Esta sesión de una gran calidad, se honra con la distinguida presencia de nuestros invitados, el señor presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, José Luis Soberanes; el señor Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, Pablo Salazar Mendiguchía; el maestro José Gamas Torruco, de la Facultad de Derecho de la UNAM y, seguramente en unos minutos, con nosotros el maestro Pablo González Casanova, y los demás integrantes y presidentes. Está llegando el maestro Pablo González Casanova. Constituidos todos, abrimos esta sesión y reconocemos en su intervención al señor doctor José Luis Soberanes, presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. ..."

      14) Versión estenográfica de la reunión de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados y Comisiones de Puntos Constitucionales, Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores con delegados del Ejército Zapatista de Liberación Nacional y el Congreso Nacional Indígena, efectuada el veintiocho de marzo de dos mil uno, que es del tenor literal siguiente:

      Presidente: Ruego a la secretaría haga del conocimiento de esta presidencia si existe el quórum reglamentario de la Comisión de Puntos Constitucionales. Secretario: Se informa a la presidencia que de la Comisión de Puntos Constitucionales hay previamente registrados 21 diputados. Presidente: Ruego a la secretaría haga del conocimiento de esta presidencia, si existe el quórum reglamentario de la Comisión de Asuntos Indígenas. Secretario: Se informa a la presidencia que de la Comisión de Asuntos Indígenas, hay previamente registrados 23 diputados. Presidente: Hay quórum de Comisiones Unidas (a las 11:00 hrs.). Se abre la reunión de trabajo. Se instruye a la secretaría a dar cuenta con el orden del día de la presente reunión. Presidente: Pedimos a nuestros invitados del EZLN que tomen asiento en los lugares que les han sido asignados, si son tan amables. Se instruye a la secretaría a dar lectura únicamente a los dos primeros puntos del acuerdo aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados, en sesión del jueves 22 de marzo último. El C. Secretario: Se va a dar lectura a los puntos de acuerdo: 'Primero. Para la Cámara de Diputados el análisis y valoración de la iniciativa de reforma constitucional en materia indígena es un asunto relevante y es importante que los ciudadanos legisladores dispongan de los mayores elementos para nutrir su dictamen. De igual manera, es de la mayor significación para esta legislatura coadyuvar a la solución política del conflicto entre el EZLN y el Poder Ejecutivo. Segundo. Se instruye a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados, reciban a los representantes del EZLN y que a esta reunión de Comisiones Unidas se invite a los integrantes de la Junta de Coordinación Política, a los integrantes de la Cocopa, los miembros de las comisiones de Puntos Constitucionales, de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores. Asimismo, podrán asistir los legisladores, diputados y senadores que lo deseen.'. Presidente: Gracias señor secretario. Esta presidencia extiende la más cordial de las bienvenidas a esta reunión de trabajo al senador Manuel Bartlett Díaz, presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República; al senador Fidel Herrera Beltrán, presidente de la Comisión de Estudios Legislativos del Senado de la República; al senador José Antonio Aguilar Bodegas, secretario de la Comisión de Asuntos Indígenas del Senado de la República; así como a los señoras y señores senadores que nos acompañan en esta reunión. Muchas gracias por su presencia. Agradecemos igualmente la presencia de los invitados especiales que nos acompañan en esta reunión de trabajo y cuya enumeración haría prolongar esta sesión innecesariamente. A todos, con todo el respeto de la Cámara de Diputados y de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas, les damos la más cordial bienvenida. En cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo por el que tiene lugar la presente reunión de trabajo, se ofrece el uso de la palabra al diputado Héctor Sánchez López, presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas, de la Cámara de Diputados, para que dirija un mensaje de bienvenida a nuestros invitados del EZLN. El C. Diputado Héctor Sánchez López: Gracias, señor presidente. Compañeras y compañeros diputados, compañeras y compañeros senadores que nos acompañan, hermanas y hermanos del Congreso Nacional Indígena, hermanas y hermanos zapatistas, ciudadanas y ciudadanos de México y del mundo: ... Están contentos nuestros corazones, traemos lúcido nuestro pensamiento y traemos la palabra limpia en este día en que vienen a dialogar con nosotros, trayendo las palabras de los más antiguos en estas tierras. Nosotros, los que representamos ahora la palabra del pueblo, los escucharemos y les responderemos con inteligencia y con el corazón. Bienvenidos a su casa, a la casa del pueblo, a la casa de la voluntad popular y la voluntad de nuestras hermanas y hermanos indígenas, de los hombres y mujeres a lo largo y ancho de nuestro país durante estos días marcharon, (sic) mandato que las puertas de esta casa se abrieran, no sólo para ser oídos, sino para ser escuchados. Estamos aquí con el ánimo de escuchar a nuestros pueblos indígenas, porque estamos convencidos de que un proyecto de nación sólo se dará con la inclusión detodas y todos los mexicanos, particularmente a partir del reconocimiento de los derechos y cultura de nuestros pueblos. Nuestros antiguos abuelos, antes y después de la llegada de los españoles, solían reunirse bajo el árbol de la ceiba, el más antiguo de la comunidad, con la finalidad de dialogar y resolver los asuntos concernientes a la vida comunitaria; bajo la sombra del árbol sagrado se resolvieron los problemas con otros pueblos. Bajo la sombra de la ceiba se encontraron soluciones a los problemas de organización política y administrativa de nuestras comunidades. ... El C. Diputado Salvador Rocha Díaz (PRI). Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales: Esta presidencia agradece y destaca la presencia de la diputada Nicasia García Domínguez, presidenta de la Comisión de Concordia y Pacificación. ... Para la presentación general por parte del delegado del EZLN, se concede el uso de la palabra a la delegada comandante Esther, hasta por 25 minutos. Tiene el uso de la tribuna. La C. Delegada comandante Esther (EZLN): Buenos días honorable Congreso de la Unión ... Por mi voz habla la voz del Ejército Zapatista de Liberación Nacional. La palabra que trae, esta nuestra voz, es un clamor; pero nuestra palabra es de respeto para esta tribuna y para todas y todos los que nos escuchan. No recibirán de nosotros ni un insulto, ni una grosería. ¡No haremos lo mismo que aquel que el día 1o. de diciembre del año 2000 rompió el respeto a este recinto legislativo!. La palabra que traemos es verdadera. No venimos a humillar a nadie. No venimos a vencer a nadie. No venimos a suplantar a nadie. No venimos a legislar. Venimos a que nos escuchen, a escucharlos. Venimos a dialogar. Sabemos que nuestra presencia en esta tribuna provocó agrias discusiones y enfrentamientos. Hubo quienes apostaron a que usaríamos esta oportunidad para insultar o cobrar cuentas pendientes y que todo era parte de una estrategia para ganar popularidad pública. ¡Quienes así pensaron no están presentes!. Pero hubo quienes apostaron y confiaron en nuestra palabra. Esos nos abrieron esta puerta de diálogo y son los que están presentes. Nosotros somos zapatistas, no traicionaremos la confianza y fe que muchos en este parlamento y en el pueblo de México pusieron en nuestra palabra. Quienes apostaron a prestar oído atento a nuestra palabra respetuosa, ganaron. Quienes apostaron a cerrar las puertas al diálogo porque temían una confrontación, perdieron; porque los zapatistas traemos palabra de verdad y respeto. Algunos habrán pensado que esta tribuna sería ocupada por el 'subMarcos' y que sería él quien daría el mensaje central de los zapatistas, ya ven que no es así. El subcomandante insurgente Marcos es eso, un subcomandante. Nosotros somos los comandantes, los que mandamos en común, los que mandamos obedeciendo a nuestros pueblos. Al 'sub' y a quien comparte con él esperanzas y anhelos, le dimos la misión de traernos a esta tribuna. Ellos, nuestros guerreros y guerreras, han cumplido gracias al apoyo de la movilización popular en México y en el mundo. Ahora es nuestra hora, el respeto que ofrecemos al Congreso de la Unión es de fondo pero también de forma. No está en esta tribuna el jefe militar de un ejército rebelde, está quien representa a la parte civil del EZLN, la dirección política y organizativa de un movimiento legítimo, honesto y consecuente y además legal por gracia de la ley para el diálogo, la conciliación y la paz digna en Chiapas. Así demostramos que no tenemos ningún interés en provocar resentimientos ni requemores en nadie. Así que aquí estoy yo, una mujer indígena. Nadie tendrá porqué sentirse agredido, humillado o rebajado porque yo ocupe hoy esta tribuna y hable. Quienes no están ahora ya saben que se negaron a escuchar lo que una mujer indígena venía a decirles y se negaron a hablar para que yo los escuchara. Mi nombre es Esther, pero eso no importa ahora. Soy zapatista, pero eso tampoco importa en este momento. Soy indígena y soy mujer y eso es lo único que importa ahora. Esta tribuna es un símbolo, por eso convocó tanta polémica, por eso queríamos hablar en ella y por eso algunos no querían que aquí estuviéramos. Es un símbolo también que sea yo, una mujer pobre, indígena y zapatista quien tome primero la palabra y sea el mío el mensaje central de nuestra palabra como zapatistas. Hace unos días en este recinto legislativo se dio una discusión muy fuerte y en una votación muy cerrada ganó la posición mayoritaria. Quienes pensaron diferente y obraron en consecuencia, no fueron a dar a la cárcel ni se les persigue ni mucho menos fueron muertos. Aquí, en este Congreso, hay diferencias marcadas, algunas de ellas hasta contradictorias y hay respeto a esas diferencias, pero aun con estas diferencias el Congreso no se parte, no se balcaniza, no se fragmenta en muchos congresitos, sino que precisamente por esas diferencias y por el respeto entre ellas se construyen sus normas, y sin perder lo que hace distinto a cada quien, se mantiene la unidad y con ella la posibilidad de avanzar de común acuerdo. ¡Ese es el país que queremos los zapatistas, un país donde se reconozca la diferencia y se respete, donde el ser y pensar diferente no sea motivo para ir a la cárcel, para ser perseguido o para morir! ... Esta presidencia ofrece el uso de la palabra al delegado del EZLN, comandante Zabedeo. Comandante Zabedeo: Buenas tardes ciudadanos diputados y diputadas; ciudadanos senadores y senadoras; a la sociedad civil nacional; hermanos y hermanas: Cuando el pobre grita no lo hace porque quiere; no lo hace por alegría; no lo hace por aburrir en la casa; no lo hace por aburrir en el trabajo; lo hace por necesidad, necesidad única, para que tenga en su vida el pan de cada día. En nuestro país tenemos muchos hermanos que también son de sangre y hueso; que se arrastran sacrificando su fuerza de trabajo para buscar algo de comer, para que mañana no amanece muerto, para que mañana tenga día, no un día de alegría. Sólo para que viva sin dejar de respirar con el pulmón que la naturaleza le ha regalado. El pobre, el peor de todos, ni siquiera piensa, ni siquiera debe de pensar, disfrutar gratos momentos con su triste familia en alguna mesa llena de sonrisa. En nuestro país se ha empezado a padecer doblemente la miseria a muchos hombres y mujeres que también con triste vida tomando veneno, porque se dan cuenta que ya no tiene otra salida como solución, por la insoportable crisis que sufre desde su infancia, desde sus niños y desde cuando llegó a ser adulto. También muchos de nuestros semejantes terminan amarrándose hilo en la garganta y se matan sin arrepentimiento, y no lo hace por valor de hombría ni por loco o por alguna enfermedad. No, no lo hace por querer: unos lo hacen porque están llenos de deudas, sin posibilidad de pagar. No lo hace por haragán, porque no quiere trabajar; lo hace porque con su fuerza de trabajo no le alcanza lo necesario, porque lo que compra es más alto el precio que su humilde salario. Unos se matan porque se dan cuenta que no les espera ni un futuro en la vida, aunque se pone a trabajar de 6 a 6. Por trabajar duro se enferma, por trabajar duro se desnutre, por trabajar duro, sin ver ningún beneficio y por trabajar duro se acelera su vejez. En los niños pasa igual. Muchos no llegan en sus clases porque los papás no tienen dinero para comprarles el material didáctico para su estudio. Muchos no pueden estudiar porque no alcanzan a cubrir el requisito y peor con la cooperación económica. También México cuenta con hombres y mujeres de sangre que luchan contra lo que ven sus ojos. La injusticia y la desigualdad. ... Ustedes llegaron a ocupar esas sillas no por fuerza propia. No se olviden que fue gracias a la gente, repito, gracias a los jóvenes estudiantes, a las amas de casa, a los campesinos, a los indígenas, a los obreros, a las obreras, a los taxistas, a los choferes, a los comerciantes y ambulantes, a los artistas, a los maestros y maestras, a los doctores, a las doctoras, a los colonos, a los mecánicos, a los ingenieros, a los licenciados y al pueblo de México en general. Esta clase trabajadora que forma nuestro México prestaron su tiempo, acudieron en la sección que pertenecen, se formaron e hicieron cola para manchar sus boletas marcando la equis. Ellos hicieron el uso de su derecho aguantando hambre; unos llegaron caminado, otros llegaron montados a caballo, en burro, en bicicleta y otros llegaron pagando pasaje, gastando su único centavo que ganaron con su fuerza de trabajo o con lo que vendió de su producto. Les dieron ese voto de confianza y no lo hicieron por gusto, no lo hicieron porque los vieron guapos o guapas. Acudieron donde tengan que acudir y supieron escuchar. Mancharon el papel a favor de usted, porque confió en tí que le vas a responder con su problema que a diario sufre. Unos sufren persecución, otros sufren por fabricación de delitos, otros porque quieren que se legalice su pedazo de tierra y otros por otras necesidades. Ante estos problemas no le convierten en cruz de olvido con la equis que les regaló. Así como les demostró capacidad de escuchar, queremos ver también su capacidad legislando el derecho de los pueblos indígenas. Ustedes deben mucho al pueblo, esta deuda no se paga con dinero. Si quieren ganar la confianza del pueblo de México, si quieren pagar su deber, si quieren ser leal y fiel con su palabra que dijeron durante sus campañas, hoy es el momento de cumplirlo, hoy es el tiempo de pagar cuentas, para que lo que prometieron no quede en promesas. Cumplan con responsabilidad por el bien de México, cumpliendo les beneficiará también para mejorar sus carreras políticas. En lo que corresponde con nosotros no les estamos diciendo quitarles su trabajo, no, no estamos pensando eso, es de ustedes, pero sobre todo cumplan y trabajen si quieren ser buenos representantes del pueblo. Ser representante requiere de mucha responsabilidad, seriedad, compromiso y pensar siempre en un futuro para todos. Democracia, libertad, justicia. Desde el recinto legislativo de San Lázaro, Congreso de la Unión. Comité Clandestino Revolucionario Indígena. Comandancia General del Ejército Zapatista de Liberación Nacional. México, marzo de 2001. Muchas gracias. El C. Presidente: Esta presidencia ofrece el uso de la palabra al delegado del EZLN, comandante Tacho. El C. Comandante Tacho: Buenas tardes ciudadanos y ciudadanas, diputados y senadores que se encuentran en este recinto legislativo de San Lázaro, Congreso de la Unión: Todas y todos los que hoy nos encontramos ante la tribuna más alta de la nación mexicana, al pueblo de México, hermanos y hermanas del Congreso Nacional Indígena, al paso de casi 500 años hemos seguido cultivando la semilla de la verdad, nosotros, todos los indígenas de México. Hermanos: Lo más valioso de la historia, la memoria de nuestros más viejos abuelos, la palabra verdadera. Para los pueblos más primeros la ley fue la palabra, la palabra verdadera y entre ellos y ellas caminó y camina dentro de todos y todos ellos y nosotros. ... El C. Presidente: Esta presidencia ofrece el uso de la palabra al ciudadano Juan Chávez, del Congreso Nacional Indígena. ... Juan Chávez: Señores diputados, señores senadores y senadoras; hermanos del Comité Clandestino Revolucionario del Ejército Zapatista de Liberación Nacional; hermanos del Congreso Nacional Indígena; hermanos mexicanos y mexicanas; hermanos de la sociedad civil nacional e internacional: Pido permiso para dar lectura a este documento. Del barro nacimos, de maíz somos, del dolor vivimos, del dolor que se convierte en esperanza nos nutrimos, somos los indios que somos; indios verdaderos somos. Por el reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos indios para la construcción de una sociedad plural y diversa, señores legisladores y legisladoras: nosotros, pueblos indios de corazón verdadero, pueblos somos de sangre verdadera, pueblos somos, aquí estamos, pueblos verdaderos somos, de la tierra venimos, de la madre tierra nos formamos, de la tierra nos nacimos. Antes que la luz existiera y la semilla sembrada estaba en el oscuro vientre de la tierra, en el húmedo y caliente corazón de nuestros pueblos, ahí brotó la palabra, la que nos dio corazón, la que nos dio historia, la que pueblos nos hizo. ... Ya en los años 90's pudimos encontrar una nueva luz de esperanza en los diálogos de San Andrés. Entonces entregamos nuestra palabra, entonces creímos que la luz estaba cerca cuando se firmaron los Acuerdos de San Andrés, ahí vimos reflejados nuestros deseos y aspiraciones, mucho se alegró nuestro corazón cuando la Cocopa se hizo cargo de elaborar una iniciativa de reforma constitucional que recogía el espíritu y letra de los acuerdos firmados en esa iniciativa, era la nuestra porque en ella estaba recogida nuestra palabra. Los pueblos indios nos encontramos en el Foro Nacional Indígena y después en el Congreso Nacional Indígena y desde allí, con responsabilidad, con representatividad de nuestros pueblos y de manera organizada hemos dicho nuestra palabra y hemos visto caminar la iniciativa de Cocopa con representatividad de nuestros pueblos, y de manera organizada hemos dicho nuestra palabra y hemos visto caminar la iniciativa de Cocopa en nuestras regiones, en nuestros Municipios, en nuestros pueblos y comunidades. Esta palabra de Cocopa ha sido escuchada, estudiada y aceptada desde hace más de cuatro años por nuestros pueblos y comunidades, quienes hoy nos mandan ante ustedes, señores legisladores y legisladoras, a confirmar esta misma palabra, la iniciativa de la Cocopa es la nuestra, es nuestra palabra. Ahí se expresa lo que los pueblos indios de México deseamos y necesitamos, el reconocimiento constitucional de nuestros pueblos, de nuestros derechos, de nuestra autonomía, de nuestra dignidad, de nuestra verdad. ¡Nunca más un México sin nosotros!. Congreso Nacional Indígena. México, D.F., Palacio Legislativo, 28 de marzo del año 2001. El C. Presidente: Esta presidencia ofrece el uso de la palabra a la ciudadana María de Jesús Patricio del Congreso Nacional Indígena. La C. María de Jesús Patricio: Señores legisladores y legisladoras del Congreso de la Unión. Señores diputados y señoras diputadas. Hermanos y hermanas comandantes zapatistas. Hermanos y hermanas del Congreso Nacional Indígena y de la sociedad civil nacional e internacional. A nombre de las mujeres y hombres del Congreso Nacional Indígena, agradezco que hayan abierto un espacio en este recinto, para que de nuestra voz conozcan el anhelo profundo en nuestros pueblos. Somos pueblos y como pueblos hemos vivido, aun cuando nunca nos hayan reconocido ni plasmado en las leyes. Esta existencia como pueblos, en cada una de nuestras comunidades, en cada uno de nuestros ejidos y Municipios, se encuentra sustentada en nuestra tierra y territorio, desde que la propia tierra nos vio nacer. Esta tierra y territorio al que afanosamente le quieren dar dueño, quitando al dueño primero y verdadero. Esta tierra y territorio que junto con nosotros fue tomada por el conquistador, que con sangre recobramos para formar este México nuestro que ahora nos niega. Por ello, de nuestra voz, queremos señalar las implicaciones concretas que representará para los indígenas la aprobación de la iniciativa de la Cocopa. ... El C. Presidente: Esta presidencia ofrece el uso de la palabra al C. Adelfo Regino Montes, del Congreso Nacional Indígena. El C. Adelfo Regino Montes: (principió en lengua indígena). Señoras y señores legisladores que integran este honorable Congreso de la Unión, hermanos y hermanas del Ejército Zapatista de Liberación Nacional, hermanos y hermanas representantes de los diversos pueblos indígenas del país agrupados en el Congreso Nacional Indígena, hermanos y hermanas de la sociedad civil nacional e internacional: ... El C. Presidente: Esta presidencia ofrece el uso de la palabra al señor diputado don José Narro Céspedes, del Partido del Trabajo. El C. Diputado José Narro Cespedes (PT): Compañeras y compañeros legisladores; a la comandancia general del EZLN; a todas las personalidades aquí presentes: Hacer realidad los derechos de los pueblos indios es construir una sociedad justa y digna. Los pueblos indios de nuestro país existen desde antes de la llegada de los españoles y de la creación del Estado mexicano. Como los pueblos, tienen sus derechos y poseen una cultura propia, aspectos estos que han defendido y resistido por casi 508 años, durante los cuales sólo han recibido marginación, exclusión, racismo, genocidio, discriminación y violación de sus más elementales derechos como individuos y como pueblos. ... Se propone en la iniciativa que se reconozca el derecho de los pueblos indios a la libre determinación y con base en esto, a la autonomía para reconocerlos como un nuevo sujeto social de derecho en nuestra Constitución ¿Esto afectará esta autonomía y este derecho a la libre determinación, afectará los diferentes niveles de gobierno y su coordinación?. Por sus respuestas, compañeros de la comandancia general del EZLN, muchas gracias. El presidente: Continuando con el primer turno de preguntas, esta presidencia ofrece el uso de la palabra al diputado Arturo Escobar y Vega, del Partido Verde Ecologista de México. El Dip. Arturo Escobar y Vega: Gracias, señor presidente. Compañeros legisladores; representantes del Congreso Nacional Indígena; distinguidos invitados; señoras y señores: ... Dada la composición multiétnica de muchas regiones del país, donde en el mismo asentamiento territorial existen diversas etnias con diferente cultura, costumbres y lengua, me permito preguntarles: Primero. ¿Cómo se garantizará la libre determinación intracomunitaria dentro de un mismo asentamiento territorial bilingüe o trilingüe?. Segundo. ¿De qué manera en una misma comunidad donde conviven diversos pueblos indígenas se garantizará la elección de autoridades y la aplicación de normas respetando en todo momento la libre determinación y autonomía de cada una de las etnias establecidas en un ámbito territorial?. Por sus respuestas, de antemano, les agradezco. El C. Presidente: Esta presidencia ofrece el uso de la palabra al diputado Auldárico Hernández Gerónimo, del Partido de la Revolución Democrática. El C. Dip. Auldárico Hernández Gerónimo: Muchísimas gracias, compañeros y hermanas y hermanos del Ejército Zapatista de Liberación Nacional y del Congreso Nacional Indígena; compañeras y compañeros legisladores; señoras y señores ... El Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática ratifica su respaldo pleno a la iniciativa y con respeto a su investidura les formula las siguientes preguntas: ¿La iniciativa elaborada por la Cocopa y turnada al Senado de la República, fragmentaría la unidad nacional? ¿La libre determinación significa que al dar autonomía a los pueblos indígenas, éstos busquen separarse del país y crear un nuevo Estado? ¿Los derechos indígenas lesionan los derechos humanos? ¿No lesionan los usos y costumbres los derechos de las mujeres indígenas? ¿Se han creado algunos mitos en torno a la iniciativa, como el hecho de que el uso y disfrute de los recursos naturales y la indefinición del territorio, generaría una nueva posesión? ¿Por tanto, el aprovechamiento de los recursos naturales por los pueblos indígenas, transgrede la exclusividad que de ellos tiene la nación o, al contrario, permitiría que forme parte de los insumos que requieren para propiciar las condiciones de desarrollo de sus comunidades? ¿Creen que con estas iniciativas se generarían ciudadanos de primera y de segunda, como piensan algunos? ¿Qué implicaría que los pueblos indígenas cuenten con medios de comunicación propios además del acceso a medios de comunicación convencionales? ¿Qué consecuencias traería, de no aprobarse la iniciativa en este periodo de sesiones, si la iniciativa se aprobara y se cumplieran sus otras demandas, que se espera del EZ? ¿Consideran que con estas reformas frenarán la emigración de los pueblosindígenas a las ciudades o al extranjero, y que con ellas se podrán garantizar el respeto a sus derechos humanos laborales? Por su respuesta, muchísimas gracias. El C. Presidente: Esta presidencia ofrece el uso de la palabra al señor diputado don Carlos Raymundo Toledo del Partido Acción Nacional. El C. Diputado Carlos Raymundo Toledo: Señoras y señores diputados. Distinguidos invitados. Hermanos chiapanecos. Buenas tardes. En Chiapas queremos la paz, los chiapanecos y todos los mexicanos queremos la paz, la queremos sin dilaciones y sin regateos, por esto asistimos a esta sesión de comisiones, en cumplimiento democrático del acuerdo de esta Cámara, sin renunciar a las razones que sobre el mismo hemos expuesto. ... Expuesto lo anterior, me permito hacerles estas preguntas: ¿Está el EZLN dispuesto a abrir la discusión y a aceptar de buena fe las opiniones que iguales o diferentes a las suyas, puedan expresar otros mexicanos ante estas comisiones? ¿Está dispuesto el EZLN a revisar con objetividad y reconocer, si es el caso, que hay elementos en la iniciativa de la Cocopa que pueden mejorarse? Por sus respuestas, muchas gracias. El C. Presidente: Para concluir con el primer turno de preguntas, esta presidencia ofrece el uso de la palabra al señor diputado don Cándido Coheto Martínez, del Partido Revolucionario Institucional. Dip. Vitalico C. Coheto Martínez: Ciudadanos presidentes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas; señoras y señores legisladores; distinguidos representantes del Ejército Zapatista de Liberación Nacional y del Congreso Nacional Indígena: ... Con tal interés les formulo las siguientes preguntas. Agradeciéndoles de antemano sus respuestas. Primera pregunta. Es necesario precisar los alcances del concepto de pueblo indígena en lo que se refiere al territorio que comprende los habitantes que lo componen, las competencias legales que lo rigen y sus formas de gobierno. Quisiera mayor precisión respecto a si pueblo indígena estará compuesto por una etnia, aun cuando se encuentre dispersa por toda la geografía nacional, o si por pueblo indígena se considera un asentamiento con determinada demarcación territorial y, en ese caso, podría incluir a etnias distintas. Siguiente pregunta. ¿Cuáles serán los criterios y alcances de la remunicipalización? Las disposiciones de la iniciativa de ley que nos ocupan ¿tendrán efectos en etnias que llegaron después de la colonización, como es el caso de los Kikapues? Conforme a los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, se propone el respeto a los usos y costumbres, lo cual afecta directamente a las mujeres indígenas. ¿Cómo se propone o qué acciones se proponen para evitar este hecho que margina y subordina a las mujeres indígenas? Por las respuestas que nos den, les agradezco, a nombre del Partido Revolucionario Institucional, y quiero decirles que no agotamos en esta reunión este análisis de un asunto tan importante como lo es la demanda de justicia de los pueblos indios, pero sobre todo, siendo ellos los originarios de este país, esta Cámara tiene el compromiso no de otorgarles sino de reconocerles plenamente sus derechos. Muchas gracias. ... El C. Regino Montes: Señores y señoras legisladores y legisladoras. Con el permiso de ustedes, con el permiso de nuestros hermanos y hermanas del Ejército Zapatista de Liberación Nacional y con el permiso de mis hermanos y hermanas del Congreso Nacional Indígena presentes en este recinto, hago uso de la palabra para contestar las preguntas que respetuosamente se han formulado por los diversos partidos políticos representados en este Congreso de la Unión. Después de la firma de los Acuerdos de San Andrés ... entre el Gobierno Federal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional, todos tuvimos la esperanza de que nuestros derechos fueran reconocidos digna y justamente. Todos vimos con una enorme esperanza la propuesta de la Cocopa, elaborada el 29 de noviembre de 1996. Todos teníamos en nuestro corazón y en nuestro pensamiento que en este invierno de 1996, finalmente se verían reconocidos los derechos indígenas en la Constitución. Grande fue nuestra tristeza cuando en los primeros días del primer mes del año de 1997 los pueblos indígenas del país obtuvimos la negativa del gobierno de aquel entonces, la negativa en relación con la iniciativa de reformas constitucionales formulada por la Comisión de Concordia y Pacificación. Nunca ante nosotros y ante la opinión pública se dijo una palabra de fondo. Se pretextó, siempre, cuestiones de carácter técnico. Se dijo que la iniciativa de la Cocopa tenía problemas de técnica jurídica. Nunca se nos dijo el verdadero motivo de por qué la propuesta de la Cocopa se estaba rechazando. Nosotros queremos decir ante ustedes, ante el país y ante el mundo que el reconocimiento de los derechos indígenas, que el reconocimiento de los derechos de nuestros pueblos es una cuestión de humanidad, es una cuestión del corazón y del pensamiento. Por eso, con todo respeto acudimos al corazón, al sentimiento y al pensamiento noble de cada uno de ustedes. Por eso, con todo fervor y con toda esperanza les decimos que nos escuchen, que escuchen la palabra antigua, la palabra verdadera, la palabra noble de nuestros pueblos. Los indígenas no queremos fueros, no queremos privilegios. Los indígenas no queremos ni deseamos separarnos de este país o estar encima de sus leyes. Lo único que pedimos es que se reconozca, lo que ya de por sí es un hecho en nuestras comunidades. Si cada uno de ustedes ha tenido la oportunidad de visitar a una comunidad indígena, podrán darse cuenta cómo nos organizamos, cómo nos entendemos, cómo resolvemos nuestros problemas. Esta forma de organizarnos, esta forma de entendernos, esta forma de resolver nuestros conflictos es lo que hemos llamado en esta tribuna: sistemas normativos indígenas. Lo que queremos es que estas normas, es que estas tradiciones se reconozcan; se reconozcan en la Constitución, se reconozcan en las leyes. Que se reconozca, pues, una realidad y que finalmente haya eso que algunos llaman 'pluralismo jurídico'. ... El presidente: Para el segundo turno de preguntas, esta presidencia ofrece el uso de la palabra al ciudadano diputado José Antonio Calderón Cardos, del Partido Alianza Social. ..."

      15) Versión estenográfica de la reunión de la Subcomisión de Puntos Constitucionales realizada el veintinueve de marzo de dos mil uno en la que consta:

      El C. Senador Manuel Bartlett Díaz: ... de una audiencia, una audiencia pública abierta para comentar sobre la ley, que le llaman la Ley de Derechos y Cultura Indígenas, que es una reforma constitucional que envió el señor Fox al Senado de la República, y que se suma a las otras que ya estaban. Estas iniciativas están relacionadas con los Acuerdos de San Andrés Larráinzar. Recordarán ustedes que después de iniciado el movimiento insurreccional, se llegó a un acuerdo con el gobierno, de buscar acuerdos para que hubiera paz en Chiapas, y esos gn acuerdos fueron los famosos Acuerdos de San Andrés Larráinzar, allá por 1996 se firmaron, y ahí se tocaron muchos temas; muchos temas que van más allá de Chiapas, y que tienen que ver con los derechos de los indígenas y la cultura indígena; y cambios importantes en la Constitución de la República. O sea que estos acuerdos tenían un impacto nacional, no nada más restringidos a Chiapas. Hubo 4 iniciativas, les decía yo, o sea, 4 interpretaciones de los Acuerdos de San Andrés: El presidente Zedillo envió una; el Partido Acción Nacional, otra iniciativa; el Partido Verde Ecologista, otra iniciativa, y la Cocopa, que fue un grupo de senadores, diputados y funcionarios del Estado de Chiapas, que tenían como función ser el enlace entre el Congreso y el movimiento zapatista. Hace un par de meses el señor Fox tomó la iniciativa Cocopa, y la mandó al Senado, la hizo suya; y nos toca a nosotros, aquí en el Senado, dictaminar, buscando la mejor forma de resolver este dilema; asegurar que los indígenas tengan garantizados sus derechos a nivel constitucional, en un equilibrio con los demás derechos del país, pero que, nosotros pensamos que deben ser eficaces, que deben llegar hasta la base, y no quedarse en meras declaraciones o principios generales como fue la reforma al artículo 4o. que ahí se quedó. Entonces nuestro trabajo estriba en buscar el cambio para tener una buena reforma. Y hemos estado recibiendo grupos de todo el país, expertos en la materia jurista, etcétera, entre estos grupos participó el EZLN, en la Cámara de Diputados el día de ayer. Para nosotros es de gran utilidad contar con sus experiencias y su visión de las cosas, porque si queremos hacer una reforma a favor de los indígenas, pues son los indígenas, nuestros hermanos y compatriotas los que nos tienen que decir qué es lo que quieren, y precisar los conceptos que se están discutiendo. Así es que, para nosotros las audiencias han sido de una enorme utilidad. Y por eso, les agradecemos infinitamente su presencia. El día de hoy tuvimos un retraso de la primera reunión o audiencia por un problema de transporte, que hizo que mis paisanas del Estado de Puebla llegaran retrasadas, no por su culpa, sino porque no tuvieron el vehículo adecuado. Tenemos una reunión también con mujeres priístas, este también es un tema de mujeres, importante el tema, ayer tocó en la Cámara de Diputados. Y tenemos otro de veracruzanos, veracruzanas y veracruzanos. De manera que vamos a organizarnos para que podamos todos participar en esa reunión, y lo hacemos por grupo, si les parece bien. Desde luego la audiencia para nuestras paisanas del Estado de Puebla las va a coordinar el senador, nuestro amigo Germán Sierra, que es el que ha estado hasta el día de hoy, y desde muchos años atrás, en contacto con ustedes. Sean bienvenidas, y muchas gracias. La cuestión de Veracruz, pues va a ser el veracruzano Fidel Herrera el que no ayude a establecer esta comunicación. Muchas gracias. El C. Senador Germán Sierra Sánchez: Gracias, senador Bartlett. Está también la presencia del senador Antonio Aguilar Bodegas, del Estado de Chiapas. Y ahorita, en el transcurso de la reunión se irán incorporando más senadores. Le pediría a quienes vienen del Estado de Puebla, que fuéramos muy concretos y muy rápidos en su intervención, muy breves, en función de que todos, la audiencia que está programada para el día de hoy, se pueda desahogar de la mejor manera. Por tanto, le concedemos el uso de la palabra a la licenciada Amalia Bonifacio Jacinto, quien es presidenta del Congreso Indígena del Estado de Puebla. La C. Lic. Amalia Bonifacio Jacinto, presidenta del Congreso Indígena del Estado de Puebla: Gracias. Buenas tardes senadores: compañeros que nos acompañan. Voy a darle lectura a un documento rector, que estamos entregando como propuesta, del Estado de Puebla. Y más adelante mis compañeros van a dar de igual manera, sus puntos de vista, un poco reforzando este documento. ... El C. Senador Germán Sierra Sánchez: Muchas gracias. Tiene el uso de la palabra la compañera Tomasa Gómez Pérez, de Tlacotepec de Benito Juárez, Popoloca. La Sra. Tomasa Gómez Pérez: Respetables senadores de esta capital hermosa, en donde hemos venido todos los que hablamos una lengua indígena en representación de nuestro grupo étnico, y de las 7 que permanecen en el Estado de Puebla. Hoy nos encontramos aquí para manifestarles nuestras inquietudes; en donde también estamos solicitando el apoyo de cada uno de ustedes que se encuentran aquí en esta Cámara del Congreso de la Unión, para que nos apoyen con la aprobación de la incitativa de ley de nuestros pueblos indígenas, ya que es una de las formas en la cual se están respetando las peticiones de los pueblos indígenas, porque también queremos tener una vida digna, igual que los demás. ... El C. Senador Germán Sierra Sánchez: Tiene el uso de la palabra la señora Fabiana Navarro Castillo, de Altepeji, náhuatl. La Sra. Fabiana Navarro Castillo: Buenas tardes, señores autoridades. En nombre de mis hermanos los saludo, confiando en que ustedes sabrán interpretar la participación para la ley que regirá a nuestros hermanos, y a nosotros indígenas. Creemos que esta ley, analizada por ustedes, tendrá que plasmar en los artículos lo que va a ayudar, lo que va a apoyar ahora a nuestros indígenas, o a nosotros como indígenas, y en bien de nuestro hijos. ... El C. Senador Germán Sierra Sánchez: Gracias. Tiene la palabra el señor José Cano Pérez, de Songozotla, Totonaco. El Sr. José Cano Pérez: Muy buenas tardes, señores senadores. Por primera vez que los visitamos aquí en la Ciudad de México, pues nos da mucho gusto que nos tomen en cuenta a nosotros como gente indígena. Yo represento a mi Municipio de Songozotla, que estamos en el corazón de la Sierra Norte de Puebla. Que la verdad, nosotros estamos marginados, hasta el momento no hemos visto nosotros ningún apoyo, porque nuestro producto principal que es el café, que es la principal fuente de trabajo de la gente de allá de la Sierra. Actualmente ahora estamos regalando nuestro producto. ... El C. Senador Germán Sierra Sánchez: Gracias, José. Tiene el uso de la palabra el señor Marcelino Orozco Montes, de Santa Inés, Ahuatempan, Popoloca. El Sr. Marcelino Orozco Montes: Muy buenas tardes, señores senadores. Nosotros nos identificamos con nuestra lengua materna, porque es necesario. Los indígenas deben de identificarse de esa manera. Por eso, cada uno de mis compañeros, los que hablamos distintas lenguas, nos identificamos con nuestra lengua materna. Venimos aquí ante ustedes, con nuestra representante la licenciada Bonifacio, traemos nuestra petición, y por eso se vuelva ley para todos nosotros los indígenas, no sólo los de Puebla, sino hasta el último rincón de nuestro país, porque así todos seremos beneficiados, porque esa reforma constitucional es muy importante, porque aunque un artículo, o poco que haya en la Constitución, son las letras muertas para nosotros los indígenas. ... El C. Senador Manuel Bartlett: Luis Casiano Abasolo, de Tlacolitepec, Totonaco. El C. Luis Casiano Abasolo. Así es, muy buenas tardes, licenciado Bartlett Díaz, licenciado Germán Sierra, senadores de Chiapas y Veracruz (dialecto). Venimos, les traemos un cordial saludo de allá, de nuestra sierra, de Tlacolitepec, Puebla, yo soy totonaco de San Pedro Petlaclotla, Municipio de Tlacolitepec, también, allá, pues, no estamos exentos de todos los sufrimientos de nosotros los indígenas. Sufrimos, pues, ya es un poco más, pues, todo, muchas cosas están dichas, todos, saben ustedes también, conocen nuestro Estado, Puebla, así como ustedes, señores senadores, cómo vivimos allá en los pueblos indígenas ... Tiene el uso de la palabra el señor Alberto del Rosario, de Pantepec, otomí. El señor Alberto del Rosario ... Germán Sierra, represento al Municipio de Pantepec, del Estado de Puebla. Muy buenas tardes, señor Bartlett, nos conocemos o nos conoce, a nosotros somos, represento al Municipio de Pantepec, hablo otomí. A Germán Sierra, a todos los demás senadores de Veracruz y de Chiapas. ... El C. Senador Manuel Bartlett Díaz: Muchas gracias, Alberto. Tiene el uso de la palabra el compañero Bartolo Villegas Ribera, de Zihuateutla, totonaco. El Sr. Bartolo Villegas Ribera: señores senadores, muy buenas tardes a todos. Miren, a mí me da mucho gusto estar aquí, por primera vez y representando al Municipio de Zihuateutla de la Sierra Norte de Puebla. ... El C. Senador Manuel Bartlett Díaz: Gracias, Bartolo. Como última intervención del grupo Puebla, el compañero Eduardo Santiago Navarro, de Altepei, náhuatl. El Sr. Eduardo Santiago Navarro: Muy buenas tardes, señores senadores. Yo como joven indígena, vengo a expresarles algo muy importante que nos aqueja en nuestras comunidades: más que nada, como joven indígena, me siento muy negativamente mal con la forma de vida nuestra, más que nada nuestro lugar de origen, que es Altepeji, porque se cortan las alas a los jóvenes ahora, no poder aprender, de no tener la lengua autóctona por la forma, como comentaban todos, por la marginación, en la cual en las escuelas no podían hablar mis compañeros indígenas en la lengua, al expresarla y comunicarla, lo cual hizo que se fuera perdiendo en mi comunidad. ... La C. Marcelina Álvarez Bautista: Antes que nada, yo me llamo Marcelina Bautista, y vengo del pueblo de San Juan Chamula del Estado de Chiapas. Más que todo, agradecerles el espacio que nos han permitido venir a expresarnos en esta legislatura, porque si no hubiera sido Marcos, que viene encapuchado, no nos permiten venir a expresarnos en esta legislatura, señores compañeros indígenas; creo que todos los compañeros indígenas, es la primera vez en la historia que vengan a expresar sus sentir, su expresión en esta Cámara de la legislatura. Señoras y señores. Yo vengo de Chiapas, pero no vengo como un teatro creado por mestizos. Yo soy indígena y quiero informales de que yo soy una de las personas que han luchado con todas las mujeres, viudas, separadas y abandonadas, para su desgracia. Señores, yo vengo a participar y vengo a decir cómo queremos que se apruebe la nueva ley. Compañeros, si todavía en nuestras comunidades indígenas no sabemos cuáles son la leyes que existen, de lo poco que conozco yo, si se aprueba esa ley, si la mayoría de los chiapanecos, que somos, no conocemos cuál es la ley que trae Marcos. Si nosotros que vivimos en Chiapas, nosotros que nacemos y morimos allá en Chiapas no sabemos cuál es la ley que está exigiendo la ley que está exigiendo que se apruebe. Marcos. Nosotros no la conocemos. ... La moderadora: Ofelia va a hacer uso de la palabra. Quiero decirles que Marcelina Álvarez Bautista es presidenta de la Sociedad de Padres de Familia del Quinto Distrito en Chiapas. Ofelia López Méndez es presidenta ejecutiva de la asociación civil, Mujeres Unidas por el Desarrollo de Chiapas. Adelante Ofelia. La C. Ofelia López Méndez: Buenas tardes, señores senadores, compañeras y compañeros que están presentes aquí con nosotras. Muchísimas gracias. Es la primera vez que me paro aquí en esta bendita legislatura aquí en la Ciudad de México. Es la primera vez, pero yo no vengo encapuchada, vengo con la cara levantada por mis mujeres chiapanecas, y con mis compañeros chiapanecos. Mi nombre es Ofelia López Méndez, soy presidenta ejecutiva de la asociación civil, Mujeres Unidas por el Desarrollo de Chiapas, A.C., nosotras opinamos, platicamos con las compañeras. Primero sobre el EZLN, que nosotras como mujeres indígenas, cien por ciento indígenas en las comunidades que estamos. ... La C. Moderadora: Traían un documento ustedes de propuestas, tiene el uso de la palabra la profesora Sonia Rincón Chanona. La C. Profesora Sonia Rincón Chanona: Muchas gracias. Señores senadores, muchas gracias por el espacio que nos otorgan a las mujeres esta noche, y a nuestra amiga y compañera Martha Palafox, quien es la presidenta del Organismo Nacional de Mujeres. ... La C. Moderadora: Muchas Gracias, profesora. Las compañeras quieren mostrar algunos productos de los cuales ellas elaboran allá en sus equipos que tienen las mujeres productivas, y productoras, y les han entregado a ustedes, señores senadores, un catálogo de sus artesanías textiles, indígenas, elaboradas por ellas y su equipo de trabajo en las diferentes comunidades. ... La C. Moderadora: Gracias, con esto les agradecemos mucho que nos hayan escuchado, que nos hayan recibido, y vamos a hacer, por último, entrega de una carpeta, con propuestas específicas de programas de trabajo y de algunas otras, todo lo que hemos recopilado a lo largo de nuestro país. Señores senadores, muchísimas gracias. Y nos van a permitir retirarnos, porque nuestras compañeras de Chiapas se van a retirar. El C. Senador Fidel Herrera Beltrán: Gracias, y eso nos dará espacio agradeciéndoles su presencia para darle la bienvenida a la Delegación de los Grupos Étnicos del Estado de Veracruz, que con todo tiempo, y luego de la realización de sus foros regionales,celebrados en Chicontepec, Veracruz, en Coyutla, Veracruz, en Uxpanapa, en Tequila, y el que aún tienen pendiente de realizar el 31 de marzo, de este mismo mes, en Tres Valles Veracruz, vienen a compartir con nosotros el esfuerzo que, en términos de la convocatoria de la Legislatura del Estado de Veracruz han venido realizando para proteger los planteamientos de las 16 etnias indígenas de nuestro Estado. En el uso de la palabra de la profesora Xóchitl Medina González, a quien le rogamos la conducción de las participaciones que han sido acordadas. La C. Profra. Xóchitl Medina González: Muchas gracias, señor senador. Agradecemos a la Subcomisión Plural de Análisis de la Reforma Constitucional en Materia Indígena, agradecemos la convocatoria que nos hacen para hacer partícipes nuestras ideas y expresar aquí nuestra problemática que vivimos los indígenas veracruzanos. En el Estado de Veracruz existen 12 grupos étnicos, el náhuatl se habla en el norte, en el centro y sur del Estado de Veracruz se habla el huasteco, otomí, tepehua, totonaca, chinateco, zapoteco, mixe, mixteco, mazateco, mazateco-izcateco, poque-popoluca, mixe-popoluca. ... Para continuar con esa intervención mis compañeros representantes de las 12 etnias de nuestro Estado van a hacer su intervención. Muchas gracias. El profesor Joel Arasantos, de la región Zongolica zona centro del Estado de Veracruz. El Prof. Joel Arasantos: Buenas tardes, señores legisladores, señores senadores, paisano Fidel Herrera Beltrán, Noemí Guzmán Lagunes, senadores también que nos acompañan de Puebla, Bartlett que se encuentra aquí con nosotros y distinguidos senadores presentes. Con mucho respeto quiero expresar, primero agradecerles la invitación que a través de la diputada Alicia González Ceredo, quien es la presidenta de la Comisión Permanente de Asuntos Indígenas de la honorable Legislatura del Estado, me hiciera llegar para que a nombre de mis hermanos indígenas de la Sierra de Zongolica, pudiera venir en esta ocasión ante ustedes que forman la Subcomisión Plural de Análisis de la Reforma Constitucional en Materia Indígena. Primeramente el agradecimiento a cada uno de ustedes. Como segundo, decirles que mi nombre es Joel Arasantos, soy maestro bilingüe de educación primaria, soy originario de Zongolica y conocemos si no del todo pero parte de esa sierra, parte de la Sierra Madre Oriental en donde se encuentra la sierra de Zongolica. Antes que todo quiero hacer una reflexión y decirles que en la sierra de Zongolica, la mayoría de la población indígena es náhuatl, a excepción de una comunidad que habla mixteco y que es la colonia Modelo. Se encuentra a una hora de Comalapa, pertenece al Municipio de Zongolica. ... La C. Moderadora: Toca la participación del compañero Amador Ángeles Dolores de habla tepehua. El C. Amador Ángeles Dolores: El tepehua se habla en la zona Sierra Madre del Estado de Veracruz. Agradezco a los integrantes, señores senadores de la República integrantes de la Subcomisión Plural de Análisis de la Reforma Constitucional en Materia Indígena. Agradezco también a la diputada Alicia González Cerecedo, quien tuvo a bien hacerme esta invitación a través de la presidencia de la Comisión Permanente de Asuntos Indígenas de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Veracruz. La diputada Alicia González, nuestro respeto, nuestro reconocimiento porque ha sido una gran mujer que siempre ha estado al lado en lucha constante por los grupos indígenas en el Estado de Veracruz. ..."

      16) Versión estenográfica de la reunión de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Asuntos Fronterizos y Estudios Legislativos efectuada el treinta de marzo de dos mil uno, en cuya parte inicial se señaló:

      El C. Senador Manuel Bartlett Díaz: Damos la más cordial bienvenida al señor secretario de Gobernación, y a sus acompañantes. Nuestro reconocimiento por su disposición a participar en una audiencia ante las Comisiones del Senado de la República que tienen turnada la iniciativa de derechos y cultura indígenas. Señor secretario, hemos tenido ya desde que recibimos la iniciativa del Ejecutivo; hemos tenido un trabajo intenso las tres comisiones a las que está turnada la iniciativa. Propusimos un programa de trabajo de audiencias, intenso, y en un periodo corto para tener información a la brevedad posible. Hemos recibido comisiones de dirigentes indígenas, grupos técnicos y expertos y hemos trabajado ya, hemos iniciado el trabajo de análisis del texto, en sí. Le quiero informar a usted que las comisiones crearon una subcomisión para atender directamente, en un grupo compacto esta materia tan importante para todos nosotros y además que hemos llegado a acuerdos de consenso en todos los casos. De manera que su presencia, señor secretario, para nosotros es de una enorme importancia. Le damos a usted la bienvenida a una participación plural de todos los partidos representados, y si a usted le parece podemos iniciar nuestros trabajos. El señor senador Herrera Beltrán, que es el presidente de la Comisión de Estudios Legislativos, nos va a auxiliar en la conducción de la reunión y desde luego habrá participación de senadores de todos los partidos. Muchísimas gracias, nuevamente bienvenido. ..."

      De la anterior relación de documentales que en copias certificadas obran en el expediente de la presente controversia constitucional deriva que tanto el Ejecutivo Federal, para la presentación de la iniciativa de reformas constitucionales, como las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, realizaron consultas, foros, entrevistas y reuniones de trabajo a nivel nacional directamente con representantes de etnias y comunidades indígenas, además de con académicos, investigadores, especialistas en la materia, autoridades, etc., por lo que la afirmación de la parte actora en torno a la falta de consulta a los pueblos indígenas queda desvirtuada.

      Lo anterior queda evidenciado con el hecho acreditado en autos y reconocido por las partes de que la iniciativa presidencial que dio origen a las reformas constitucionales en materia indígena fue elaborada por la Comisión de Concordia y Pacificación, integrada por miembros de la Comisión Legislativa del Congreso de la Unión para el Diálogo y la Conciliación para el Estado de Chiapas, así como por un representante del Poder Ejecutivo y otro del Poder Legislativo del Estado de Chiapas, conforme al artículo 8o. de la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, tomando como base los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, suscritos entre el Gobierno Federal y el ejército Zapatista de Liberación Nacional, como expresamente se señala en la referida iniciativa, que es del tenor literal siguiente:

      1. Presidente de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión. Presente. A partir del primero de diciembre pasado, el diálogo del nuevo gobierno se inicia con hechos y no con palabras; este diálogo busca restablecer la paz en el Estado de Chiapas. México es el producto de la unión de pueblos y culturas diferentes. La mayor riqueza de nuestro país está en su diversidad cultural. Por ello, la unidad nacional no puede sustentarse en la imposición de una cultura sobre las demás. Por el contrario, nuestra unión debe ser el resultado de la colaboración fraterna entre los distintos pueblos y comunidades que integran la nación. A este respecto, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (No. 169, 1988-1989), reconoce que los pueblos indígenas, en muchas partes del mundo, no gozan de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los países en que viven. Igualmente, sostiene que las leyes, valores, costumbres y perspectivas de dichos pueblos se erosionan constantemente. Nuestro país no es la excepción. A dos siglos de la fundación del Estado nacional, la situación jurídica de los pueblos indígenas es aún profundamente insatisfactoria y su condición social, motivo de honda preocupación nacional. Los pueblos originarios de estas tierras han sido histórica y frecuentemente obligados a abandonar sus tierras y a remontarse a las más inhóspitas regiones del país; han vivido muchas veces sometidos al dominio caciquil, así como a humillaciones racistas y discriminatorias, y les ha sido negada la posibilidad de expresión y participación políticas. En el transcurso de las últimas décadas, se han realizado esfuerzos para superar la falta de reconocimiento de la situación legal de los indígenas. En esos intentos, se reformó el artículo 4o. de la Carta Magna y, con ello, se dio relevancia constitucional a la composición pluricultural de la nación mexicana, que se sustenta originalmente en sus pueblos indígenas. Sin embargo, la reforma no resultó jurídicamente suficiente para aliviar las graves condiciones de los pueblos y comunidades indígenas del país. Esa situación, que se ha mantenido desde hace mucho tiempo, propició, entre otras cosas, el levantamiento de un grupo armado, el EZLN, que reivindicaba mejores condiciones para los indígenas chiapanecos en particular, y para la totalidad de los indígenas del país en lo general. Después del cese de fuego en Chiapas y de una larga etapa de negociaciones entre el Gobierno Federal y el EZLN, pudieron adoptarse una serie de medidas legislativas y consensuales importantes, entre las cuales destaca la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas. A partir de ella, las partes en conflicto convinieron un conjunto de documentos que sirvieron de base para los Acuerdos de San Andrés Larráinzar. Dichos Acuerdos de San Andrés en materia de derechos y cultura indígenas, surgieron de un esfuerzo por conciliar los problemas de raíz que dieron origen al levantamiento y, además, recogieron las demandas que han planteado los pueblos y comunidades indígenas del país. Una vez suscritos los acuerdos, el Poder Legislativo contribuyó con su parte a la solución del conflicto. La Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa), como coadyuvante en el proceso de paz, se dio a la tarea de elaborar un texto que reflejara lo pactado en San Andrés Larráinzar, mismo que fue aceptado por el EZLN. La iniciativa de la Cocopa es una manifestación del propósito común de lograr la paz y la reconciliación, así como el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas. Como presidente de la República, estoy seguro que, hoy, la manera acertada de reiniciar el proceso de paz en Chiapas, es retomarla y convertirla en una propuesta de reforma constitucional. El Gobierno Federal está obligado a dar cumplimiento cabal a los compromisos asumidos, así como a convocar, desde luego, a un diálogo plural, incluyente y constructivo en el que participen los pueblos y comunidades indígenas, cuyo propósito central sea el establecimiento de las soluciones jurídicas que habrán de prevalecer, ahora sí, con la jerarquía de normas constitucionales. He empeñado mi palabra para que los pueblos indígenas se inserten plenamente en el Estado mexicano, para garantizar que sean sujetos de su propio desarrollo y tengan plena participación en las decisiones del país. Convencido de ello y de la necesidad de lograr la paz en Chiapas, envío como iniciativa de reforma constitucional la propuesta formulada por la Cocopa. Al hacerlo, confirmo que el nuevo diálogo habla con la sinceridad del cumplimiento a la palabra dada. Habrá que señalar que ese documento fue producto del consenso de los representantes, en esa comisión, de todos los grupos parlamentarios que integraron la LVI Legislatura. El principal objetivo de las reformas propuestas es desarrollar el contenido constitucional respecto de los pueblos indígenas. Ellas se inscriben en el marco del nuevo derecho internacional en la materia -de la cual el Convenio 169 de la OIT ya mencionado es ejemplo destacado-. La iniciativa reconoce la libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas. Asimismo, prevé diversos mecanismos para garantizar que los Pueblos Indígenas de México tengan acceso a las instancias de representación política, a los recursos materiales, a la defensa jurídica, a la educación, así como a la protección de derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural. Deben destacarse las disposiciones de la propuesta que persiguen adecuar la estructura y circunscripciones electorales, con el propósito de facilitar la representación política de los pueblos indígenas. Entiendo que la propuesta de la Cocopa debe analizarse a la luz del principio básico sobre el que se sustenta todo Estado: la unidad nacional, mismo que fue frecuentemente reiterado en los Acuerdos de San Andrés Larráinzar. En particular, debe subrayarse que la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas -reconocidas en la redacción propuesta para el párrafo segundo del artículo 4o. constitucional- , se proponen sin menoscabo de la soberanía nacional y siempre dentro del marco constitucional del Estado mexicano. La libre determinación no debe ser un elemento constitutivo para la creación de un Estado dentro del Estado mexicano. La nación mexicana tiene una composición pluricultural, pero un solo Estado nacional soberano: el Estado mexicano. En este sentido, el principio propuesto de libre determinación de los pueblos indígenas debe leerse en consonancia con el contenido de los artículos 40 y 41 constitucionales, que establecen el carácter republicano, representativo y federal del Estado mexicano y que señalan los Poderes Supremos de nuestra Unión. Igualmente, debe aclararse que con la propuesta de fracción II del artículo 4o., no se pretende crear fueros indígenas especiales, toda vez que se prevé la convalidación de las resoluciones indígenas por las autoridades jurisdiccionales del Estado. Asimismo, en relación con los 'territorios' de los pueblos indígenas a que hace referencia la fracción V del artículo 4o., debe precisarse que no constituyen jurisdicciones separadas del territorio nacional. En ellos sigue vigente el principio del artículo 27 constitucional, según el cual la propiedad originaria de tierras y aguas en el territorio nacional corresponde a la nación. En consecuencia, el territorio de los Pueblos Indígenas de México no deja de ser el territorio de la nación mexicana. El reconocimiento de la organización de las comunidades indígenas dentro de un Municipio no debe entenderse como la creación de un nuevo nivel de gobierno, ni mucho menos en el sentido de subordinar jerárquicamente a las autoridades municipales respecto a las autoridades del pueblo indígena al que pertenecen. De la misma forma, los procedimientos para la elección de las autoridades indígenas o sus representantes, y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, deben interpretarse en el sentido de ser complementarios y no excluyentes de los vigentes. Las autoridades y procedimientos constitucionales establecidos en el nivel municipal deben mantenerse, entre otras razones, porque constituyen una garantía para los habitantes, indígenas o no, de cada Municipio. Por todo lo anterior, subrayo que la iniciativa que hoy presento a ese H. Cuerpo Colegiado debe leerse en consonancia con todo el texto constitucional. Deberá interpretarse en consistencia con los principios de unidad nacional, de prohibición de leyes privativas y tribunales especiales, de igualdad entre las partes que participen en cualquier controversia y de unidad de jurisdicción sobre el territorio nacional. Una reforma constitucional no puede, por definición, ser inconstitucional. Sostener lo contrario implicaría que las propuestas de modificación a la Ley Fundamental estarían viciadas de inconstitucionalidad, y ello anularía cualquier posibilidad de cambio de nuestro orden jurídico. Lo que es más, ese criterio supondría la existencia de contenidos vedados a un poder que no debe tenerlos: el Constituyente Permanente, quien es depositario de la soberanía popular y sobre el cual no existe poder estatal jerárquicamente superior. Por tanto, desde el punto de vista jurídico, lo que diga el Poder Constituyente es la Constitución. Se que la solución integral a esa situación no puede, ni debe, limitarse a reformas jurídicas. Es indispensable seguir avanzando para poner fin a la situación de discriminación y marginación de los indígenas, así como para hacer realidad y darle plena eficacia a la superación de las diferencias impuestas por el propio orden jurídico. Por ello, de manera paralela a la reforma constitucional propuesta, el Estado debe adoptar una política integral tendiente a que los indígenas, considerados individual y colectivamente, tengan acceso a nuevas oportunidades de superación. Como primera muestra del nuevo ánimo que orientará la actividad del Ejecutivo Federal, he ordenado el repliegue de buen número de tropas del Ejército Mexicano en la zona de conflicto en el Estado de Chiapas. En los próximos días y semanas, la sociedad y los pueblos indígenas serán testigos de más acciones que buscarán contribuir a la distensión y al reencuentro del Estado nacional con los pueblos indígenas. Otra vez intento que el nuevo gobierno hable con hechos concretos y no con declaraciones que se pierden en el olvido. Todo acto del nuevo gobierno estará guiado por el respeto, la inclusión y la pluralidad. Sin ellos, será imposible alcanzar el desarrollo humano y el bienestar, requisitos indispensables para conseguir la paz, la justicia social y la plena unidad de todos los mexicanos. Como presidente de la República, demuestro mi compromiso con las acciones, porque éstas son siempre el discurso más elocuente. En consecuencia, con fundamento en las facultades que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , por el digno conducto de usted, ciudadano presidente, someto a la consideración del H. Senado de la República la siguiente iniciativa de decreto."

      Deriva de lo anterior que si la iniciativa de reformas constitucionales tuvo como base los acuerdos suscritos con el Ejército Zapatista de Liberación Nacional, es claro que fue producto de un consenso entre el gobierno y los pueblos indígenas, por lo que resulta incongruente, y falta a la verdad que se encuentra en las constancias reproducidas, que se sostenga la omisión de consulta a los pueblos indígenas. Lo que, en realidad, acontece es que la carencia de consulta que se aduce obedece a que la iniciativa presidencial no fue aprobada en los términos en que fue propuesta, sino que fue modificada por el Órgano Reformador de la Constitución, como se califica en la sentencia mayoritaria o expresado con rigor y conforme a la terminología empleada por la Constitución, por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados conforme a los requisitos previstos en su artículo 135.

      Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia ya ha determinado que la iniciativa de reforma constitucional o de ley, si bien constituye la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma, no vincula de ninguna forma el dictamen que al efecto llegue a presentar la comisión encargada de analizarla, ni mucho menos condiciona el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros de las Cámaras de Origen y Revisora. Al resolver el amparo en revisión 1334/98, promovido por Manuel Camacho Solís, en sesión de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Pleno, por unanimidad de once votos, realizó el examen de ese tema y el criterio que sustentó lo reflejó en las tesis LXIX/99 y LXVII/99, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, páginas 8 y 10, que respectivamente consignan:

      INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El examen sistemático del contenido de los artículos 71 y 72 de la Constitución, en relación con las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y del Reglamento para suGobierno Interior, que se vinculan con el trabajo legislativo de dicho órgano, lleva a concluir que si bien es cierto que la iniciativa de leyes o decretos representa la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general, para satisfacer y atender las necesidades que requieren cierta forma de regulación, también se observa que su presentación no vincula jurídicamente de ninguna forma el dictamen que al efecto llegue a presentar la comisión encargada de analizarla, ni mucho menos condiciona el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros de las Cámaras de Origen y Revisora donde se delibere sobre el proyecto de que se trate, dado que los diputados y senadores válidamente pueden resolver en sentido negativo a la proposición legislativa, mediante un dictamen adverso, o bien, una vez discutido éste y escuchadas las opiniones en favor y en contra de la iniciativa, a través de la votación que produzca el desechamiento o modificación del proyecto de ley o decreto sujeto a su consideración, pues es en estos momentos cuando se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con independencia del órgano político que hubiese presentado la iniciativa que dio origen al proceso."

      INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL. SU PRESENTACIÓN CONJUNTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MIEMBROS DE AMBAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN NO VINCULA EL RESULTADO DE SU DISCUSIÓN Y VOTACIÓN NI, POR ENDE, CONSTITUYE TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. El artículo 49 de la Constitución consagra el principio de división de poderes, conforme al cual las funciones de producción de normas legales, ejecución de actos políticos y administrativos y resolución de controversias, se atribuyen, respectivamente, a órganos de poder específicos y distintos entre sí, destacando que por lo que toca a la función legislativa, por regla general debe ejercerse por un órgano colegiado, admite como únicas excepciones de carácter extraordinario los casos de suspensión de garantías individuales y regulación del comercio exterior, las cuales pueden ser ejercidas por el presidente de la República. Ahora bien, si la posibilidad de deliberar y aprobar normas constituye la esencia del ejercicio de las facultades legislativas, por cuanto a que en aquéllas se centra la creación, modificación y derogación de los preceptos jurídicos que forman los ordenamientos generales de observancia obligatoria, siendo que su iniciativa por los sujetos autorizados por el artículo 71 constitucional solamente tiene un carácter propositivo, sin vinculación alguna con el resultado del debate y votación que al efecto lleven a cabo los legisladores pertenecientes a las Cámaras del Congreso de la Unión, resulta claro que el ejercicio de la facultad de iniciativa, de manera conjunta, por el presidente de la República y miembros de dicho Congreso, no constituye intromisión alguna en el ámbito de atribuciones legislativas del mencionado Congreso ni, en consecuencia, constituye violación al principio de división de poderes."

      Consecuentemente, del hecho de que la iniciativa presidencial de reformas constitucionales haya sido modificada por las Cámaras de Senadores y Diputados, no puede derivarse transgresión alguna a la Constitución, ni mucho menos desprenderse que ello fue así en virtud de que no realizaron consultas a los pueblos indígenas, pues las constancias de autos acreditan que sí se llevaron a cabo tales consultas y que, además, en los dictámenes realizados por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Asuntos Indígenas y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores y por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados, aprobados por las respectivas Cámaras, se señalaron expresamente las razones que se tuvieron en cuenta para realizar las modificaciones a la iniciativa presentada, como se advierte de la siguiente transcripción de dichos dictámenes:

      Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Asuntos Indígenas y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.

      Exposición de Motivos. Considerando que: El Poder Legislativo mexicano, en particular, el Senado de la República, recibió la encomienda de legislar una reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas. Se trata de una iniciativa de gran trascendencia política y social por varias razones. La iniciativa de reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas fue elaborada en noviembre de 1996 por la Comisión de Concordia y Pacificación y presentada por el presidente Vicente Fox, en diciembre de 2000. Esta iniciativa busca recoger en esencia los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, firmados en febrero de 1996 por el Gobierno Federal y el EZLN. El día 19 de febrero se integró la Subcomisión de Análisis, con senadores miembros de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Asuntos Indígenas y Estudios Legislativos, con la finalidad de coordinar las tareas del dictamen. Los senadores de la subcomisión determinaron como criterios metodológicos que el eje central de los trabajos legislativos era la iniciativa redactada, en su oportunidad, por la Comisión de Concordia y Pacificación presentada por el titular del Poder Ejecutivo, en diciembre del año pasado. Que serían analizadas también, de modo complementario, las otras iniciativas en la materia, mismas que estaban en poder de las comisiones senatoriales, a saber, las presentadas por el Grupo Parlamentario del PAN en marzo de 1998, así como la presentada por el titular del Ejecutivo en el mismo mes de ese año. También se estudiaron otros documentos como la iniciativa presentada por el Partido Verde Ecologista en la colegisladora y los resultados de las consultas realizadas, en los últimos años, por el Poder Legislativo. Los Acuerdos de San Andrés Larráinzar firmados por el EZLN y el Ejecutivo Federal habrían de ser el marco de referencia de las labores legislativas, toda vez que el conjunto de las iniciativas presentadas, resultaban ser interpretaciones de los citados acuerdos. Se asumió el compromiso, compartido por todos, con el reconocimiento de los indígenas mexicanos como ciudadanos de plenos derechos, así como la aceptación de la alta significación nacional de sus culturas y valores, a fin de articular armoniosamente los derechos de carácter cultural de los ciudadanos con los derechos particulares de los grupos indígenas. La Subcomisión de Dictamen procedió a realizar una serie de audiencias públicas con diversos sectores relacionados con la presente reforma. Se escucharon los puntos de vista de organizaciones indígenas, especialistas en la materia, académicos y opiniones de quienes tuvieron responsabilidad en el proceso de negociación de paz en Chiapas, así como la comparecencia ante Comisiones Unidas del secretario de Gobernación. El 23 de marzo la Cámara de Diputados invitó a los integrantes de las Comisiones Unidas, participantes en este dictamen, a que acudiesen a su recinto para que en reunión de comisiones escucharan los puntos de vista del EZLN y del Congreso Nacional Indígena, en relación con sus opiniones respecto de la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas. Un primer dato proveniente de las voces indígenas plurales expresadas en las audiencias públicas consiste en la heterogeneidad prevaleciente entre los más de sesenta grupos lingüísticos que habitan el país. Diversidad de lenguas, concepciones del mundo, costumbres, normas, modos de representación. Maneras distintas de organizar su vida material y de agruparse. La mayoría como comunidades vinculadas a sus tierras, en algunos casos, todavía en lucha por ellas. Otros como pueblos asentados en tierras de su propiedad y con vínculos culturales y religiosos con su hábitat. En consecuencia, conceptos diferentes de autonomía, preocupación por ejercerla en distintos ámbitos y de diversas maneras. En prácticamente todos los casos, demandas de servicios de salud, educación, vivienda, alimentación, asistencia agropecuaria y de comercialización y abasto. En la gran mayoría de las organizaciones y de los grupos una exigencia de mayor representatividad y participación de los indígenas. Importantes y numerosos testimonios acerca de una inadmisible, pero todavía real y lacerante, discriminación. Preocupación por el respeto de sus derechos humanos fundamentales, especialmente, de los grupos políticos, religiosos o de pertenencia étnica. Notables las denuncias sobre las condiciones de desigualdad de las mujeres indígenas y las recurrentes violaciones a sus derechos fundamentales. Crucial la unanimidad de todos los grupos y organizaciones en el sentido de que la demanda de autonomía indígena no significa, de ninguna manera, intención de separarse de la nación mexicana o de organizarse al margen de las instituciones y las leyes del Estado mexicano. Esta reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas significa un cambio jurídico decisivo para el futuro del país. Es un asunto fundamental para la nación en la medida en que sienta las bases para conformar un país verdaderamente incluyente, que reconoce las diferencias culturales en el marco de la unidad nacional. La iniciativa de Ley sobre Derechos y Cultura Indígenas que presentó el C. Presidente de la República, es la misma que elaboró la Comisión de Concordia y Pacificación a finales de 1996. A casi cinco años de distancia y con la experiencia que ha brindado la discusión que se generó alrededor de la propuesta de dicha comisión de coadyuvancia, los legisladores tuvimos las condiciones para elaborar un dictamen que recupera todos los derechos que los indígenas demandaron, así como legislar para lograr el consenso y la aceptación de los sectores más representativos del país. La presidencia de la Subcomisión de Análisis, encargada de coordinar los trabajos para la elaboración del dictamen, elaboró un documento que sirvió de base a la discusión de las Comisiones Unidas y de los Grupos Parlamentarios de las distintas fuerzas políticas. A partir de ese proyecto de dictamen, en un amplio acuerdo, se determinó reagrupar las modificaciones propuestas por el Ejecutivo Federal con el propósito de concentrar prácticamente todos los derechos en un solo artículo constitucional. Sin embargo, reivindicando el reclamo más sentido y generalizado de los indígenas mexicanos, se planteó una nueva modificación al artículo 1o. Se decidió adicionarle, no solamente, el texto del artículo 2o. referido a la prohibición de la esclavitud, sino que tomando en consideración los Acuerdos de San Andrés, las opiniones reiteradas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la propuesta formulada a la subcomisión por el C. Senador David Jiménez González, así como la iniciativa de reformas al artículo 2o. constitucional para legislar sobre formas contemporáneas de prácticas discriminatorias, del grupo parlamentario del PRD, presentada en el Senado de la República, se añadió un tercer párrafo en donde se prohíbe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y las libertades de las personas. En el artículo 2o. de la Constitución, con respeto, en lo posible, al texto redactado por la Comisión de Concordia y Pacificación, y dando mayor precisión a los conceptos, se amplió el texto cuando resultaba indispensable. Pensamos que se ha logrado una adecuada traducción del carácter y sentido político de los Acuerdos de San Andrés Larráinzar en una propuesta constitucional consistente y clara. El dictamen, en el artículo 2o., se sostiene que la nación es una e indivisible, como premisa indisputable de la pluralidad del país; en el apartado A del mismo precepto considera a los pueblos como sujetos de derecho; precisa que las comunidades son entidades de interés público; reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de organización social, económica, política y cultural; se reivindica su derecho a aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; elegir a sus autoridades y ejercer sus formas de gobierno internas; preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad; elegir como comunidades a representantes ante los Ayuntamientos; acceder de manera preferente al uso y disfrute de los recursos naturales que se encuentren ubicados en los lugares que habitan u ocupan. En virtud de haberse reubicado y reformado los contenidos del primer párrafo del artículo 4o. constitucional vigente, se procede a derogarlo. La propuesta de las Comisiones Unidas no sólo recupera e integra la totalidad de los derechos que la iniciativa presidencial menciona, va más allá y realiza un esfuerzo por enriquecerla, en particular, destaca el apartado B de esta propuesta, en el cual se incorpora un conjunto de acciones de gobierno que tienen por objetivo concretar el compromiso de establecer un nuevo pacto entre sociedad, Gobierno Federal y pueblos indígenas, tal y como lo señalan los Acuerdos de San Andrés. Estas acciones tienden a garantizar políticas sociales específicas, de beneficio directo a las comunidades indígenas en lo tocante a vivienda, educación, salud, mujeres y niños, actividades productivas, oportunidades económicas, desarrollo regional, desarrollo sustentable y participación en el Sistema Nacional de Planeación. Para abatir las carencias y el rezago que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, la reforma constitucional establece un conjunto de acciones que habrán de desarrollar los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales a fin de promover la igualdad de oportunidades, elevar las condiciones de vida de los indígenas y garantizar la representatividad en los distintos ámbitos de gobierno. Entre estas acciones destacan el impulso al desarrollo regional de las zonas indígenas; el incremento de los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la capacitación productiva y la educación media y superior; el acceso efectivo a los servicios de salud; el mejoramiento de las condiciones de las comunidades indígenas mediante acciones que contribuyan a la construcción y mejoramiento de la vivienda; la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo; la extensión de la red de comunicaciones; el apoyo a las actividades productivas y el desarrollo sustentable; así como el establecimiento de políticas para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Se señala que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales aprobarán las partidas presupuestales destinadas al cumplimiento de las obligaciones señaladas, además de establecer formas y mecanismos para que las comunidades indígenas participen en el ejercicio y vigilancia de dichas partidas. Por otra parte, se incorpora la disposición para que toda comunidad equiparable a los pueblos y las comunidades indígenas tenga, en lo conducente, los mismos derechos que aquéllos, en los términos de la ley. Asimismo, esta reforma constitucional adiciona un párrafo al artículo 18, para que los sentenciados puedan compurgar sus penas en los centros de reclusión más cercanos a su domicilio, para facilitar su readaptación social. En esta reforma se adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 115, para que las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, puedan coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. En lo que concierne al régimen de transitoriedad, conviene destacar que en su artículo tercero se establece la obligación de que para la delimitación de los distritos electorales uninominales se tome como referencia la ubicación de los pueblos y las comunidades indígenas. También destaca la disposición de que el titular del Ejecutivo Federal ordene la traducción de esta reforma a las lenguas de los pueblos indígenas del país y se proceda a su difusión en sus comunidades. El dictamen, aprobado por unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas, que sometemos a la consideración del Pleno es, ante todo, un instrumento para promover la justicia entre y para los mexicanos, partiendo del hecho de aceptar que un grupo amplio de la población del país ha quedado al margen del desarrollo y bienestar al que tienen derecho. Por lo anteriormente expuesto, las suscritas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Asuntos Indígenas y Estudios Legislativos presentamos a consideración de esa H. Asamblea Plenaria del Senado de la República el siguiente: Proyecto de decreto."

      Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados.

      Dictamen. I. Del proceso legislativo. A) Con fecha 25 de abril del año 2001, fue aprobado por las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos del Senado de la República, el dictamen sobre diversas iniciativas presentadas sobre la materia, a efecto de presentar al Pleno el proyecto de decreto que reforma los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . B) En sesión pública celebrada por el Pleno de la Colegisladora, el 25 de abril del año 2001 fue aprobado por ésta el dictamen enunciado en el inciso A) de este apartado. C) Recibida la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 26 de abril de 2001, el presidente de la mesa directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias que tiene atribuidas, acordó dar a la misma trámite de recibo y ordenó su turno a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente. D) En reunión de las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas celebrada el 26 de abril del año 2001, se dio el trámite de recibo correspondiente y se aprobó iniciar la discusión de la minuta de referencia. E) Con fecha 26 de abril del año 2001, en sesión de comisiones, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, por lo que se pone a la consideración de esta soberanía para su discusión y resolución constitucional. II. Materia de la minuta. En la minuta que es objeto del presente dictamen se propone la reforma del artículo 1o. de la Constitución Federal , a efecto de que, en su primer párrafo, se reproduzca el contenido normativo del texto vigente del propio artículo 1o., que consagra el principio de igualdad y protección para todos los individuos en la nación mexicana; en el párrafo segundo se incorpora el texto del artículo 2o. vigente, que contiene la prohibición de esclavitud y que asegura la libertad para todos los habitantes; y se adiciona un tercer párrafo que prohíbe toda forma de discriminación, cuyo texto se inspira en los principios de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. En consecuencia, el texto propuesto en la minuta para el artículo 1o. consagra los principios fundamentales en los cuales creemos todos los mexicanos y que contribuyen a perfilar nuestra identidad nacional: igualdad, libertad y prohibición de toda discriminación. Es manifiesta la voluntad del Senado de la República de generar un espacio normativo para la materia indígena en el artículo 2o., al haberlo dejado vacío de disposición, por la reforma y adiciones al artículo 1o. El nuevo artículo 2o. que nos propone la minutaobjeto de este dictamen, contiene los principios constitucionales de reconocimiento y protección a la cultura y los derechos de los indígenas, sus comunidades y sus pueblos. Esta técnica constitucional la inició nuestro Constituyente de 1917, para afirmar el compromiso prioritario de los mexicanos, reflejado en su Norma Suprema, con los temas de la mayor prioridad para el quehacer nacional; en el artículo 3o. dio preferencia a la educación de los mexicanos; dedicó el artículo 27 a atender la problemática de los campesinos y de la tenencia de la tierra y el artículo 123 para establecer las normas protectoras de la clase trabajadora. Esta técnica constitucional otorgó a nuestra Constitución de 1917 la calificación, por primera vez en la historia del constitucionalismo mundial, de ser la primera Constitución social. Esta técnica constitucional ha inspirado al Poder Revisor de la Constitución en diversos momentos de nuestra historia constitucional. Hoy todos los mexicanos conocemos los beneficios de que el artículo 115 atienda, en forma destacada e integral, el desarrollo del Municipio Libre como la célula básica de la organización política y administrativa de nuestra patria; hemos reservado el artículo 116 para darnos las normas básicas en la integración de los tres poderes en los gobiernos de las entidades federativas; en el artículo 122 hemos aprendido la singularidad y complejidad del Distrito Federal y la evolución de sus normas es reflejo de la evolución de nuestra madurez política; y para no hacer excesiva esta enumeración, podemos concluirla destacando el contenido del artículo 130 que rige las relaciones entre la Iglesia y el Estado. El nuevo artículo 2o. que se nos propone, se inicia con una definición fundamental de que nuestra nación es única e indivisible. En un segundo párrafo recoge el reconocimiento de nuestra naturaleza pluriétnica y pluricultural que se contenía en el primer párrafo del artículo 4o. vigente, por ser el nuevo artículo 2o. su propia y natural ubicación. En sus siguientes disposiciones, el artículo 2o. nos da la definición constitucional de los pueblos indígenas, de las comunidades indígenas y el criterio fundamental y los criterios adicionales para definir al indígena. En sus disposiciones iniciales reconoce que la atención puntual, eficaz y eficiente de la protección de la cultura y los derechos indígenas, requiere que sean las Constituciones Estatales y leyes locales las que definan con precisión estos conceptos, puesto que la variedad étnica genera cosmovisiones diversas entre nuestras diversas etnias y, en consecuencia, en los territorios correspondientes en cada entidad federativa. En el apartado A se señalan, en sus 8 fracciones, las materias sustantivas en las cuales la libre determinación y autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas debe ser reconocida y garantizada: formas internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas y cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante los Ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del Estado. Todo ello, en los términos que precisen las Constituciones y leyes de los Estados, porque son los órdenes normativos que pueden recoger mejor las situaciones y aspiraciones de los pueblos y comunidades indígenas en cada entidad federativa. En el apartado B se contienen los instrumentos para lograr la igualdad de oportunidades para los indígenas, eliminar toda causa de discriminación y obtener para ellos los niveles de bienestar a que aspiramos todos los mexicanos. En nueve fracciones se atienden los rubros básicos para el logro de tan importantes objetivos: impulso al desarrollo regional; incremento de los niveles en todos los ámbitos de educación; acceso efectivo a todos los servicios de salud con aprovechamiento de la medicina tradicional; mejoramiento de vivienda y ampliación de cobertura de los servicios sociales básicos; incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo; ampliación a la red de comunicaciones y posibilidad para los pueblos y las comunidades indígenas para adquirir y operar sus propios medios de comunicación; impulso a las actividades productivas y al desarrollo sustentable de las comunidades; establecimiento de políticas para la protección de los migrantes indígenas y sus familias; consulta a los pueblos indígenas para la elaboración de los planes nacional, estatal y municipales sobre el desarrollo integral. El apartado B concluye con el mandato indispensable para el logro de estos objetivos: La asignación de recursos presupuestales tanto a nivel federal como en los niveles estatal y municipal, puesto que de lo contrario todo quedaría en buenas intenciones. El último párrafo del artículo 2o. contiene un importante principio de igualdad, para que nadie pueda caer en la tentación de entender que la necesaria y comprometida normatividad para corregir las injusticias que en el pasado se han cometido contra los pueblos y las comunidades indígenas, constituye una preferencia que al mismo tiempo apoya pero discrimina. Los mismos derechos establecidos en este precepto para los indígenas, sus comunidades y sus pueblos, podrán ser reconocidos y otorgados a toda comunidad que les pueda ser equiparable, sin que sea necesario que la equiparación sea identidad plena y sin que sea necesario que los derechos se otorguen obligatoriamente en su totalidad sino solamente en el ámbito que provoca la equiparación. Y ello en los términos que la ley señale. Se reforma el artículo 4o., para suprimir el párrafo primero, que como ya se ha dicho pasa a formar parte del contenido normativo del artículo 2o. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 18 para disponer que los sentenciados, según disponga la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, sin limitar esta disposición a los indígenas, como se proponía en las iniciativas materia del dictamen de la colegisladora, por tratarse de un derecho que debe otorgarse a todos los mexicanos y no solamente a los mexicanos indígenas. La minuta materia de este dictamen propone la adición de un último párrafo de la fracción III del artículo 115, para establecer el derecho a las comunidades indígenas para coordinarse y asociarse, en los términos legalmente permitidos, para lograr su mejor desarrollo en esfuerzos conjuntos. Esta descripción de la minuta debe terminar con mención a tres de los cuatro artículos transitorios que contiene, toda vez que el primero de ellos solamente establece que el decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El artículo segundo transitorio ordena que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, deberán realizar todas las acciones legislativas necesarias para contribuir en el cumplimiento de lo mandado en esta reforma constitucional. El artículo tercero transitorio contiene la disposición para las autoridades competentes, a efecto de que se tomen en consideración la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas al establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales, para lograr la mayor participación política de los mismos. Finalmente, el artículo cuarto transitorio ordena que el Poder Ejecutivo Federal dé la mayor difusión al texto íntegro de la exposición de motivos y de la reforma constitucional, realizando su traducción y divulgación en las lenguas de los pueblos indígenas del país. III. Valoración de la minuta. El dictamen alcanzado por el Senado es resultado de un profundo, responsable y tenaz trabajo legislativo en el que intervinieron todos los partidos políticos con un propósito común y bien definido. Más allá de las diferencias entre las distintas formaciones, los legisladores buscaron las coincidencias que existen, única forma posible de llegar a los consensos necesarios que exige el momento político y el proyecto de país que sólo con la participación de todos puede definirse. El propósito fue proteger la identidad y tomar las medidas necesarias para la mejora permanente de la situación económica, social y política de los indígenas del país. Estuvo presente la decisión de colaborar en el proceso de la paz de Chiapas que la nación entera quiere. Pero se acordó antes de todo, llegar al fondo del problema y no aprobar simplemente una iniciativa de reformas con criterio de aceptación textual y no crítica. Se afrontó, como lo hace ahora la Cámara de Diputados, la deplorable situación en que actualmente viven casi diez millones de compatriotas y lo justo de las demandas que presentan en un momento en que la conciencia de la población, la apertura del sistema político y la disposición de los legisladores, invita al diálogo y al alcance de un consenso social sobre bases reales y justas. La iniciativa enviada por el Ejecutivo significa un enorme esfuerzo por lograr la paz. Pero el resultado inmediato no puede quedar limitado si se ignora que el problema indígena no se reduce a un Estado de la Federación, ni a un momento preciso, limitado a un tiempo, sino a una marginación que se da en distintos matices en toda la República; la resolución de un problema tan grave no puede darse en simples declaraciones de principios, ni aun con el establecimiento de derechos, sino exige acciones concretas e inmediatas. Por otra parte no puede ignorarse que se ha producido la inquietud, seria, fundamentada con argumentos, que el reconocimiento de las demandas indígenas tal como fueron resueltas en los acuerdos Cocopa-EZLN que conforman la iniciativa del C. Presidente, implique la división de la nación y que la apertura política con que la República está dispuesta a responder, conduzca a movimientos de desagregación. Se busca la paz, es cierto. Pero una paz duradera sólo puede lograrse en la igualdad y la justicia. Al margen de los principios que han sustentado y mantienen, los partidos políticos nacionales, los miembros del Senado de la República alcanzaron a unificar sus criterios, después de largas y arduas sesiones de trabajo cuyo resultado es motivo del presente dictamen. Hay clara conciencia de que la pluralidad se afirme, pero asimismo se refuerce la integración nacional aceptando las divergencias que al ser reconocidas dan mayor legitimidad y, por ende, fuerza al sistema político en su conjunto. Hay el propósito de dar solución a un problema no resuelto en los dos siglos de vida independiente, complementando con los derechos indígenas, los principios de un proyecto nacional contenido en la Constitución pero a la vez ordenando acciones concretas inmediatas y sostenidas. La aprobación del dictamen de la Cámara de Senadores en su sesión del 25 de abril se logró por unanimidad cumpliéndose felizmente un proceso de diálogo, con respeto a las posiciones del contrario, el compromiso y la capacidad de respetarlo. Los intereses de los partidos se han subordinado a los de la nación. Destaca en la minuta que envía el Senado a esta Cámara Colegisladora el método de trabajo utilizado para elaborar el dictamen; se indica que en la propia exposición de motivos de la iniciativa que envió el Ejecutivo se previene acerca de interpretaciones equivocadas que puedan darse a algunas disposiciones del articulado original acordado entre la Cocopa y el EZLN; que después de las explicaciones recibidas del C. Secretario de Gobernación en reunión que se llevó a cabo el 30 de marzo pasado; que escuchando a grupos indígenas de diversas partes del país y de distintas filiaciones políticas, teniendo presente puntos de vista de especialistas en la materia jurídico constitucional, y después de haber escuchado la voz del EZLN y del Consejo Nacional Indígena, se consideró conveniente, dado el entendimiento coincidente de todos en el significado de los artículos, incluir en el texto las propias guías interpretativas que el Ejecutivo resaltó en la citada exposición de motivos, añadidas de todos los conceptos básicos que necesariamente surgen del articulado. La minuta objeto del presente dictamen propone la fusión de los textos vigentes inalterados de los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en un solo artículo 1o., adicionando un párrafo que contiene la exclusión de la discriminación de cualquier tipo de la vida social de la nación. El nuevo artículo contendría así los textos vigentes que expresan las manifestaciones fundamentales de la libertad, añadidos de un necesario complemento. El artículo 1o. vigente conservaría el texto actual que establece la capacidad del individuo de gozar y ejercer los derechos públicos subjetivos que establece la Constitución y en el segundo párrafo recogería el actual artículo 2o. que condena la sujeción de un individuo hacia otro. Fundir ambas disposiciones resulta técnica y conceptualmente correcto ya que contendría la declaratoria más amplia, la garantía individual fundamental, que puede alcanzar el ser humano frente al poder social organizado y frente a sus semejantes. Se añadiría de inmediato la igualdad fundamental del ser humano condenándose toda forma de discriminación. La disposición resultante quedaría como el punto de partida de los derechos humanos y sociales, a la vez que establecería las bases del artículo siguiente, que reconoce la nación en su conjunto y dentro de ella la particularidad indígena. Ha sido preocupación que el reconocimiento constitucional de esta última debilite o de plano destruya aquélla. El nuevo artículo 2o. constituye una verdadera carta de los derechos indígenas. Comienza con la afirmación contundente de la unidad e indivisibilidad de la nación. Actualmente la Constitución presupone la existencia de la nación pero no la declara. Así, el vigente artículo 4o. parte de ella para reconocer su composición pluriétnica; el artículo 25 se refiere a su soberanía que se declara solemnemente hasta el artículo 39, y el 27 establece los derechos reales que le corresponden. Queda claro que el reconocimiento de la pluralidad tiene que darse dentro de la unidad pues de otro modo se sentarían las bases del rompimiento. La nación mexicana es resultado del sentimiento de unidad que empieza a manifestarse en la Independencia y que se va afirmando paulatinamente, que se fortalece frente a las amenazas exteriores pero que después busca su base en el logro de propósitos comunes. Se desarrolla en un proceso social y cultural de mestizaje, con la identificación y la valoración de una cultura propia y el acuerdo para la realización de un proyecto de conjunto. Es dentro de este gran agregado que se destaca con sus particularidades pero formando parte indisoluble de él, los pueblos indígenas. El reconocimiento se hace con apego estricto a la igualdad fundamental, ahora consagrado y reforzado en el nuevo artículo 1o. Es la diversidad dentro de la totalidad; los estatutos en función del origen étnico de las personas que existieron durante la Colonia son discriminatorios. La separación del pueblo de españoles y pueblos de indios y el estatuto proteccionista para éstos implica una desigualdad de base. El punto de partida que ahora se establece es el reconocimiento de culturas diferentes a la mestiza general, pero dentro de ésta, de acuerdo con el orden jurídico nacional y como esfuerzo fundado en la legitimidad. Los indígenas no han sido asimilados dentro del gran conjunto nacional y han quedado negados a la sociedad mexicana que se ha conformado. Hay la decisión nacional de hacer efectivo a los indígenas lo que la Constitución y las leyes establecen a favor de todos los mexicanos, así como proporcionarles mayores oportunidades para lograr su integración económica, social y política a la vida nacional. Dentro del concepto de nación, el artículo 2o. propuesto ubica los de pueblo y comunidad indígenas. El concepto de pueblo es por naturaleza sociológico, cargado de significado emotivo y, por tanto, difícil de determinar jurídicamente. Se funda en hechos históricos, en un sentimiento de identidad y en la preservación de su propia cultura, valores que es posible reflejarlos en una entidad jurídica. El de comunidad ha adquirido un sentido más real y concreto y por ello se le define como un grupo que forma una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconoce autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho exige cabal precisión en la identificación de los destinatarios de sus normas y por ello la precisión de las personas jurídicas resulta indispensable. La comunidad es culturalmente parte de un pueblo pero se distingue dentro de él y en ocasiones ha adquirido tal identificación que sólo por la voluntad manifiesta de ella y de otras, es posible reconstruir aquél. Hay también pueblos que podrían identificarse con comunidades y también comunidades aisladas que ya no se identifican con su pueblo. Las variedades sociales son complejas y varían según la cultura y la región. Por ello son las Constituciones y las leyes de los Estados las que, en forma natural, deben hacer el reconocimiento de unos y otros de acuerdo con sus circunstancias particulares. Tal reconocimiento sólo puede darse dentro del orden establecido por la Constitución, con respeto a las formas políticas vigentes, en especial el Municipio Libre. El Municipio Libre es una institución flexible cuya organización permite una amplia gama de variantes. La expresión política natural de las comunidades se da en los Municipios. Los Ayuntamientos están al alcance de las poblaciones indígenas para ser integrados con su representación. En ellos pueden aquéllas actuar de acuerdo con sus usos y costumbres que adquieren pleno reconocimiento constitucional y legal. El artículo propuesto establece el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público con derechos y obligaciones. La obligación básica es sujetarse y atenerse al marco constitucional. Dentro del marco del Municipio Libre y de acuerdo con los ordenamientos estatales, las comunidades son grupos con órdenes jurídicos y órganos propios que crean y aplican aquél de acuerdo con usos y costumbres. Las normas para el reconocimiento corresponde a las Constituciones y leyes de las entidades federativas. Se reconoce y garantiza la libre determinación de los pueblos indígenas. El concepto mismo ha causado legítima inquietud, pues la costumbre lo ha identificado con la decisión ilimitada que estrictamente hablando corresponde a la nación. La toma de las decisiones que el concepto necesariamente implica se precisa jurídicamente como la autonomía para gozar y ejercer una serie de derechos específicos que se establecen en el apartado A del artículo 2o. que se propone. La autonomía queda así entendida, dentro de la unidad de la nación y acorde con el orden constitucional vigente respecto al cual no establece excepción alguna. Los derechos que forman el contenido de tal autonomía son: La decisión sobre sus formas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. Socioculturales: expresión libre de conocimientos, creencias, valores, lenguaje, costumbres, normas, prácticas religiosas. El reconocimiento implica no sólo respeto sino también preservación. Derechos de participación política: por una parte, las comunidades alcanzan su reconocimiento como personas de interés público dentro del marco del Municipio Libre y pueden elegir de acuerdo con su derecho tradicional sus formas propias de gobierno así como los representantes para su ejercicio. Por otra parte, adquieren un derecho de representación frente a las autoridades municipales, ejercido éste también conforme a su derecho tradicional y que podrá darse básicamente en los Municipios en que la población no alcance mayoría. Derechos económicos territoriales: los pueblos indígenas tendrán derecho a lapreservación de la naturaleza y de los recursos naturales que se encuentran ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan o disfrutan, así como preferencia en el uso y disfrute de los mismos. No se están creando derechos reales. Por el contrario, se está poniendo a salvo el conjunto de los existentes que hayan sido adquiridos conforme a la Constitución y a las leyes. Si bien queda claro que hay un derecho de preferencia éste queda también limitado por aquellos cuyo dominio directo corresponde a la nación y por los previamente adquiridos por terceros conforme a la ley. Derechos individuales: los indígenas tienen como individuos, como mexicanos, y como ciudadanos los derechos que la Constitución otorga. Sin embargo, es preciso fortalecer la protección de las áreas más débiles del conjunto, especialmente las mujeres y los infantes. Derecho a la jurisdicción del Estado en condiciones equitativas: en todo los procedimientos y juicios del orden común que involucren a indígenas se asegura que están asistidos por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura. En las leyes estatales se señalan los casos en que éstas se tomarán en cuenta. Es importante destacar el reconocimiento a los sistemas normativos indígenas en la solución de sus conflictos internos. La práctica no es nueva en la República y varios Estados reconocen en sus leyes su existencia que queda ahora elevada a norma constitucional. El derecho indígena, como resultado de la reforma, queda reconocido en tanto creación de la persona jurídica colectiva -pueblo o comunidad- que reconozcan las Constituciones y leyes de los Estados. Determina, por tanto, su organización y la solución de sus conflictos internos. Su reconocimiento ha de sujetarse a los principios de la Ley Suprema y al respeto de la dignidad e integridad de las mujeres. Se deja a la ley estatal la determinación de los casos y procedimientos de validación de este derecho. Se refiere esta determinación a normas generales y no a la aprobación en cada caso de normas individualizadas. La minuta que motiva el presente dictamen contiene un conjunto de acciones obligatorias para el Estado. La reforma constitucional, al establecer un conjunto de derechos no da una solución automática a los problemas indígenas, sino tan sólo una guía a los órganos de Gobierno Federales y Locales. La propuesta avanza más. Los derechos que establece el artículo se refuerzan con una obligación específica del Estado mexicano, a través de sus órganos, sean federales, estatales y municipales, de cumplir acciones concretas para abatir carencias y rezagos. No son simples imperativos programáticos, sino obligaciones específicas. Estas acciones obligatorias constituyen una nueva figura dentro del orden jurídico mexicano. Aunque dependen de las disponibilidades presupuestales, las limitaciones de éstas no pueden condicionar su obligatoriedad sino sólo su monto que tendrá que determinarse en cada caso dejando, por lo pronto, la flexibilidad necesaria. Expresamente se obliga al establecimiento de partidas específicas destinadas al cumplimiento de las acciones y se prevé que se determinará la participación de las comunidades en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Es importante también señalar que las instituciones y políticas para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo de sus pueblos y comunidades deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. El último párrafo del artículo 2o. dice textualmente: 'Sin prejuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.'. Del texto transcrito podemos obtener cuatro requisitos para que los derechos establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, se otorguen a otras personas: 1. Que estén constituidos en una comunidad, lo cual requiere que tengan características comunes que los identifiquen como integrantes de un grupo social, sin que pudiésemos jurídicamente exigir que satisfagan plenamente la definición de comunidad indígena que se contiene en el cuarto párrafo del propio artículo 2o., puesto que esto haría inaplicable el párrafo en comento, y es principio general de interpretación constitucional que debe encontrarse el sentido que permita la aplicación del precepto. 2. Que sea equiparable a las comunidades y pueblos indígenas, lo que exige una igualdad en alguna de las circunstancias de valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas, lo que permite afirmar que no se requiere que exista identidad absoluta -lo que igualmente haría inútil el precepto-, sino que exista igualdad en alguno de los elementos fundamentales que explican y justifican la necesidad de legislar a favor de los indígenas, sus comunidades y sus pueblos. En consecuencia, es indispensable identificar las motivaciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales que ha tenido el Poder Revisor de la Constitución para legislar constitucionalmente en materia de protección de la cultura y los derechos indígenas, entre las cuales identificamos las siguientes: 2.1. La discriminación, marginación y explotación de que han sido víctimas los indígenas, sus comunidades y sus pueblos desde la conquista de México; 2.2. La necesidad de reconocer que deben ser armónicas y paralelas las dos vertientes de atención a la cultura y a los derechos indígenas: la vertiente de asimilación a una cultura mestiza, y la vertiente de respeto a la conservación de su cultura, su lengua y sus usos y costumbres; y 2.3. El reconocimiento de su plenitud de derechos como mexicanos, reconociendo las diferencias que los distinguen y les dan identidad dentro de la comunidad nacional. 3. Que no es necesario que a la comunidad que pueda considerarse como equiparable, se le reconozcan todos y cada uno de los derechos contenidos en el artículo 2o., pues resulta claro que sólo le serán aplicables aquellos derechos que se refieren a la materia de la equiparación, como claramente lo establece el texto constitucional al utilizar la expresión 'en lo conducente'. 4. Que la equiparación y los derechos que en lo conducente sean reconocidos, se realice por ley. Se propone la supresión del primer párrafo del vigente artículo 4o. que se explica porque su contenido ha quedado absorbido en el nuevo artículo 2o. La minuta contiene la propuesta de un párrafo final al artículo 18. Responde ésta a la petición indígena de que el cumplimiento de las penas corporales impuestas por la comisión de delitos se cumplan en los centros de readaptación más cercanos a las comunidades. La petición es justa y legítima y se elevó por tal razón a todo individuo, por lo cual esta propuesta indígena enriquece los derechos humanos reconocidos por el orden aplicable a todos. Queda recogida en el párrafo final del artículo 18 vigente. Se propone, finalmente, una adición al artículo 115 constitucional a fin de que dentro del marco del Municipio Libre, permitir las asociaciones de comunidades indígenas. Esta Cámara de Diputados está consciente de que para el ejercicio de algunas de las facultades que según el artículo citado corresponden a la Federación, en su oportunidad será necesario considerar la legislación pertinente. Como resultado de lo anterior, estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas se permite someter a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el siguiente: 'Decreto que reforma los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos '. ..."

      Debe, finalmente, señalarse en cuanto a la impugnación que la parte actora hace del Seminario Internacional denominado "Constitución y Derechos Indígenas", las Mesas de Análisis de la Reforma Constitucional en Materia Indígena, el Foro sobre las Mujeres ante la Ley de Derechos y Cultura Indígena y las audiencias y encuentros celebrados por el Senado, para poder ser considerados como actos de consulta a los pueblos indígenas, en primer término, que no sólo debe atenderse a las actuaciones realizadas cuando la iniciativa de reformas ya era objeto de estudio por las comisiones encargadas de realizar los dictámenes en las correspondientes Cámaras de Origen y Revisora, sino también a las que fueron efectuadas con anterioridad, dentro de las que destaca la Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena, en la que se realizaron treinta y tres foros y ciento veinte encuentros con un total de once mil indígenas de diversas entidades federativas que cuentan con población indígena significativa, de acuerdo con lo señalado en la introducción del trabajo relativo a "El Municipio en la Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena", cuya parte conducente fue transcrita con anterioridad, y a la cual no alude la parte actora, en virtud de que todas las actuaciones realizadas y no sólo las efectuadas en el periodo al que la misma alude son elementos que conforman el criterio de los diputados y senadores para adoptar su decisión, como expresamente se señaló en el acta de instalación de la Subcomisión de Análisis de la Reforma Constitucional en Materia Indígena, al expresarse que "las tareas (de esta comisión) se van a realizar en dos vertientes. Una de ellas, para conocer y estudiar la documentación que se ha obtenido durante todos estos años. Recordarán que hablamos de realizar consultas y aquí, diversos senadores, recordaron que había un material muy amplio sobre el tema, y la primera vertiente del trabajo es analizar con todo detenimiento ese esfuerzo de varios años, de análisis y de participación amplísima en todo el país. La segunda vertiente será la realización de talleres, de seminarios de participación de expertos y diversos actores ...".

      En segundo término, se advierte que la propia actora reconoce que se realizaron encuentros con representantes de pueblos indígenas, pero afirma que fueron meramente simbólicas, ya que no tuvieron como finalidad el llegar a un acuerdo específico o consentimiento en la materia, lo que carece de sustento en virtud de que la actividad legislativa ha sido encomendada al Poder Legislativo y, concretamente las reformas y adiciones a la Constitución Federal , corresponde realizarlas al Órgano Reformador compuesto en forma combinada por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, que son única y exclusivamente los que deben emitir su decisión al respecto, no requiriéndose, por tanto, consenso o acuerdo alguno con los sujetos a quienes sean susceptibles de afectar las reformas.

      En efecto, dado que conforme al artículo 40 constitucional nuestra forma de gobierno es la de una República representativa, democrática y federal, el pueblo designa como representantes suyos a quienes han de gobernarlo y es la participación por igual en la designación de representantes lo que caracteriza a nuestra democracia y no el gobierno directo del pueblo ante la imposibilidad de que las grandes colectividades participen en las funciones y decisiones gubernamentales. Esta forma de gobierno explica que conforme al principio de división de poderes, la función legislativa se deposite a nivel federal en el Congreso de la Unión, dividido en dos Cámaras, de Diputados y de Senadores, pues de esta forma, como lo señaló Lerdo de Tejada en la circular de catorce de agosto de mil novecientos ochenta y siete, al proponer la introducción del bicamarismo se combina "en el Poder Legislativo el elemento popular y el elemento federativo", al ser electos los integrantes de la Cámara de Diputados sobre la base de la representación proporcional al número de habitantes y el Senado por representantes de cada Estado y el Distrito Federal. Bajo la base de este sistema representativo y federal en el ejercicio de la función legislativa, nuestra Carta Magna no establece intervención en forma directa del pueblo o sectores de éste, partiendo de que el pueblo se encuentra representado mediante la elección directa que hace de los integrantes de las Cámaras que conforman el Congreso de la Unión. La función de reformar la Constitución ha sido confiada a una combinación de órganos, al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, y tal función no se supedita en el artículo 135 constitucional al acuerdo o consentimiento previo de la población, en virtud de que precisamente ello es realizado por sus representantes. Por tal razón, en la realización de la función reformadora de la Constitución es necesario que los representantes del pueblo reflejen el verdadero sentir de la nación, lo que implica que se alleguen todos los elementos que permitan introducir los principios e instituciones adecuados para su perfeccionamiento. Bajo este contexto, es claro que los diversos seminarios, consultas, foros, encuentros y audiencias que se realizaron son elementos que auxilian a las Cámaras del Congreso de la Unión a tomar una decisión que refleje el verdadero sentir de toda la nación, razón por la cual los puntos de vista académicos, doctrinales e institucionales no pueden ser excluidos para únicamente atenderse a los intereses de los grupos que puedan resultar afectados por las reformas, ni pueden ser acordados previamente con los sectores de la población a quienes principalmente se dirijan, ante el requerimiento de que los órganos que participan en el proceso reformador atiendan a la realidad de todo el país y a las necesidades integrales de toda la población que conforma la nación mexicana.

      Debe advertirse que los criterios que aduce la parte actora para descalificar las consultas que a diferentes niveles se hicieron y, concretamente, el acuerdo o consentimiento previo de la población indígena como condicionante a que sujeta la función legislativa en la materia, no deriva del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ni de ningún otro instrumento internacional aprobado por el Estado mexicano.

      En efecto, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo establece:

      Artículo 2o.

      1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. ..."

        Artículo 4o.

      2. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

      3. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. ..."

        Artículo 6o.

      4. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:

    6. Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

    7. Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; ...

      1. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas."

        Por su parte, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial dispone:

        Artículo 5o.

        En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2o. de la presente convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: ... c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas; ..."

        El Proyecto de Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas consigna:

        Artículo XV.

        ...

      2. Las poblaciones indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación, si así lo deciden, en la toma de decisiones, a todos los niveles, en relación con asuntos que puedan afectar sus derechos, vidas y destino. Ello podrán hacerlo directamente o a través de representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus propios procedimientos."

        Finalmente, las recomendaciones generales emitidas en mil novecientos noventa y siete por el Comité para la Eliminación Racial establecen:

        Artículo 4o. El comité exhorta en particular a los Estados partes a que:

        ...

    8. Garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su consentimiento informado."

      Como se advierte, en ninguno de los instrumentos internacionales anteriormente transcritos, en su parte conducente, se establece la condicionante en la función legislativa interna de Estados parte del acuerdo o consentimiento previo con los pueblos indígenas cuando las medidas legislativas sean susceptibles de afectarles. Concretamente, en el artículo 6o., incisos 1, subinciso a), y 2o. del Convenio 169 se establece la consulta a los pueblos interesados cuando se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, a través de sus instituciones representativas, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas, lo que significa que las medidas adoptadas respondan a las necesidades de estos pueblos y no se encuentren alejadas de la realidad, pero no así que la función legislativa, tratándose de medidas que sean susceptibles de afectar a pueblos indígenas, deba realizarse por los órganos encargados de tal función en forma conjunta con dichos pueblos o que se supedite esta función a los puntos de acuerdo o consentimiento con tales pueblos. Tal interpretación va más allá de la consulta que el artículo 6o., inciso 1, subinciso a), del Convenio 169 establece para que las medidas legislativas adoptadas respondan a las necesidades de estos pueblos y no se encuentren alejadas de la realidad social, cuestiones que, como se examinó en la parte inicial del presente considerando, sólo podrían determinarse mediante el análisis del contenido de las normas constitucionales reformadas, que no puede ser materia de estudio en la presente controversia constitucional.

      Por tanto, es claro que si en el caso la iniciativa presidencial que puso en marcha la función reformadora de la Constitución se basó en los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, ello fue porque existió una consulta y acuerdo con los pueblos indígenas, pero dado que tal iniciativa no vincula al Órgano Reformador, las normas constitucionales aprobadas pueden diferir de los términos originales de la iniciativa sin que esto implique, por sí solo, que las diversas audiencias y encuentros que las Comisiones de las Cámaras integrantes del Congreso tuvieron con las etnias y pueblos indígenas hayan sido meramente simbólicas y que no se haya reflejado en las normas aprobadas los puntos que fueron objeto de acuerdo, en los términos pretendidos por la parte actora, pues para poder establecer tales determinaciones tendría querealizarse un análisis comparativo de la iniciativa con el contenido de las normas constitucionales aprobadas, lo que no puede realizar esta Suprema Corte de Justicia al limitarse su función al análisis de la sujeción del proceso de reformas a la Carta Magna , dentro del cual no se encuentra contemplado como limitante para los órganos que participan en el proceso reformador el que tratándose de normas que puedan afectar a pueblos indígenas deba contarse con su aprobación, ni ello se dispone así en el Convenio 169 ni en ningún otro instrumento internacional aprobado por el Estado mexicano porque en términos del artículo 133 de la Ley Fundamental los tratados internacionales deben estar de acuerdo con ella.

      2) El concepto de invalidez resumido en el inciso 2) resulta también infundado.

      En primer término, debe precisarse que la Comisión Permanente cuando hizo el cómputo de votos de las legislaturas de las entidades federativas efectivamente tuvo en cuenta veinticuatro votos, de los cuales dieciséis fueron a favor (de los Estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz) y ocho en contra (de los Estados de Baja California Sur, Guerrero, Hidalgo, México, Oaxaca, San Luis Potosí, Sinaloa y Zacatecas), y no diecisiete a favor y siete en contra, como lo afirma la parte actora.

      Una vez hecha la anterior precisión, se determina que el concepto de invalidez planteado es infundado porque, como se analizó con anterioridad, de la Constitución no deriva impedimento alguno para que el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, como órganos encargados de hacer el cómputo de votos de las legislaturas, lo realicen cuando cuenten con los votos suficientes para considerar aprobada o rechazada una reforma, sobre todo si se considera que no establece un plazo determinado para que las Legislaturas Locales emitan resolución al respecto y que, por tanto, entre el voto de una y otra legislatura pueden mediar no sólo días, sino meses o años, por lo que esperar a que se tenga la comunicación de la resolución de todas y cada una de las Legislaturas de los Estados podría ocasionar un retraso injustificado de reformas que resulten de trascendental importancia para la nación. El criterio que pretende la parte actora llevaría a otorgar, fácticamente, a las legislaturas que no estuvieran de acuerdo con una reforma, el poder de impedir ésta, aunque fueran la minoría, bastando para ello con que no emitieran su voto. Además, según se ha precisado, todas las legislaturas estuvieron en posibilidad de emitir su voto, después de debatir las reformas, cuando se hizo el cómputo sólo se desconocía la situación de siete legislaturas, o sea que ya se habían manifestado en número significativo, lo que hicieron después, cinco más.

      Esta determinación encuentra su sustento, por tanto, en las siguientes razones fundamentales: conforme al texto expreso del artículo 135 constitucional "Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados", lo que significa que la aprobación de la modificación requiere el voto de la mayoría de las legislaturas, mas no el requisito formal de que se cuente con el voto de todas las legislaturas para poder realizarse el cómputo relativo, pues la parte final de este dispositivo de la Carta Magna sólo alude a que el "Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración", pero no señala como un requisito formal de aprobación de las reformas o adiciones el que se cuente con el voto de todas las legislaturas, de manera tal que si bien la situación óptima sería el cumplimiento pronto y oportuno por parte de las legislaturas de emitir su resolución sobre las modificaciones constitucionales que ya hubiesen sido aprobadas por el Congreso de la Unión, ante la realidad de que esto puede no suceder así y de que, inclusive, la retención de la resolución o votos de las legislaturas puede ser utilizada para retrasar o impedir reformas constitucionales por parte de las legislaturas que la rechacen, no obstante ser una minoría, debe considerarse que no puede sujetarse la determinación de aprobación o rechazo de una reforma constitucional a que se cuente con la comunicación del sentido de la resolución de todas y cada una de las legislaturas que integran la Federación, bastando con los votos que reflejen la mayoría en uno u otro sentido para la realización del cómputo y declaración correspondiente y el dato de que todas las legislaturas estuvieron en aptitud de participar en el proceso. Lo anterior, además, es propio de cualquier decisión que por votación mayoritaria deban adoptar los órganos legislativos, ya sea ésta simple o calificada, en la que no se exige en ninguno de los casos que en el órgano colegiado se encuentre la totalidad de los miembros que los integran, sino que sólo se exige un quórum determinado para su funcionamiento, lo que aplicado a la decisión de las legislaturas lleva a que no debe exigirse el voto de todas y cada una de ellas, sino sólo que del número total de treinta y un Estados se cuente con el voto en el mismo sentido, ya sea aprobando o rechazando las modificaciones constitucionales, de la mayoría, que sería de dieciséis, como sucedió en el caso, y la constancia referida de la posibilidad de intervención de todas ellas.

      Esta conclusión se corrobora con el criterio que el Tribunal Pleno adoptó al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2001, por unanimidad de diez votos, en sesión de siete de agosto de dos mil uno, que dio lugar a la tesis jurisprudencial 94/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 438, que resulta aplicable por mayoría de razón al caso:

      VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."

      La anterior tesis jurisprudencial transcrita resulta aplicable por mayoría de razón al caso a estudio, pues en la misma se sostiene que resultan irrelevantes las violaciones de carácter formal que se cometan en el proceso legislativo si no trascienden de manera fundamental a la norma, de lo que deriva que con mayor razón no puede considerarse relevante el que en el proceso de reformas constitucionales en análisis, la Comisión Permanente, al realizar el cómputo de votos de las legislaturas, no haya contado con la decisión de todas y cada una de ellas, pues además de que esto no trasciende a la decisión final de aprobación de la reforma por la mayoría de dichas legislaturas, ello no puede ser catalogado como una violación formal en el proceso de reformas constitucionales al no encontrarse previsto como una formalidad de dicho proceso el que al momento de realizarse el cómputo se tenga el voto de todas las Legislaturas Estatales.

      Debe señalarse, asimismo, que esto constituye una práctica que se ha efectuado inclusive con anterioridad a nuestra actual Constitución de mil novecientos diecisiete y que ha continuado, según relata el tratadista Elisur Arteaga Nava en su libro "Derecho Constitucional", tomo I, capítulo "El Poder Legislativo", punto 9.5 "Cómputo de los votos de las legislaturas", páginas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y tres, que al referirse a la reforma constitucional que llevó al restablecimiento del Senado de la República señala:

      En el mismo dictamen de la comisión se dijo: '... La comisión ha examinado escrupulosamente las actas relativas, y de ellas consta que las reformas que se relacionan con el Senado han sido aprobadas por las legislaturas de ...' y más adelante se dice: '... Como se ve, son dieciocho legislaturas que han aprobado ya la reforma relativa al establecimiento del Senado, y no siendo ellos más de veintisiete, resulta que la mayoría de las Legislaturas de los Estados han aprobado ya la reforma relativa al establecimiento del Senado. Está, por lo mismo, plena y legalmente llenada la última condición que el artículo 127 de la Constitución exige para que una reforma llegue a ser parte de la Constitución ...'. Es claro, pues, que una vez que se contó con los votos suficientes para lograr la mayoría, se hizo el cómputo, sin que se hubiera esperado a que las restantes legislaturas emitieran sus votos, los que, en el peor de los casos, no hubieran sido suficientes para detener la reforma, lo que es más, mientras se discutía el dictamen, se informó que por vía telegráfica tres legislaturas más habían aprobado las reformas. La comisión, con un alto sentido práctico y repitiendo lo hecho en 1873, cuando se aprobó la reforma en virtud de lo cual se introdujeron a la Constitución las leyes de reforma, y confirmando un precedente que en lo sucesivo se seguiría observando, realizó el cómputo estando pendientes de ser recibidos algunos votos, lo que dio lugar a objeciones de parte del diputado Enríquez, quien entre otras cosas hizo notar: '... lo que yo creo es que en este dictamen la Comisión de Puntos Constitucionales debió haber expresado con sus nombres los Estados cuyas legislaturas hayan aprobado las reformas constitucionales. Esto me parece de todo punto necesario, porque es preciso acreditar de un modo indubitable, quiénes son las legislaturas que aprueban estas reformas constitucionales y sería conveniente no se expidiera todavía la declaratoria que se pretende sino hasta que todas las legislaturas hayan emitido su opinión.' A las objeciones anteriores, el diputado Dondé repuso: '... Tampoco es inconveniente que la totalidad de las legislaturas no hayan emitido su opinión, porque el artículo 127 de la Constitución no exige que se tenga presente la totalidad de estos votos, sino simplemente la mayoría de ellos. No hay facultad en el Congreso para detenerla hasta esperar indeterminadamente el voto de las legislaturas omisas, en cuyo interés estará retardar a su arbitrio la expedición de este decreto ...' La verdad es que, no obstante la argumentación del diputado Dondé, dicha práctica no deja de ser criticable, el maestro Herrera y Lasso, al respecto enseñaba: '... El Congreso no puede proceder al doble cómputo de los votos de las legislaturas, sino después de haberse recibido en el Cámara de Origen los decretos de todas. La práctica viciosa de dar por concluida la votación y computarle en cuanto se logra la mayoría mínima de los votos aprobatorios, nulificando de hecho por invalidez anticipada los no emitidos, desintegra el órgano y desnaturaliza la función. La resolución, que así elude el requisito de la necesaria votación total, la dicta un «Constituyente» trunco y falseado.' El procedimiento mexicano (sic) tiene como antecedente mexicano la práctica norteamericana. En los Estados Unidos de América el secretario de Estado, una vez que cuenta con los votos necesarios, verifica el cómputo y hace la declaración de haber sido aprobada la enmienda, ya que de no hacerse así se correría el peligro de que una legislatura pudiera retener su voto indefinidamente, como ha sucedido, y paralizar con ella la enmienda."

      El mismo autor, en su obra "Derecho Constitucional Estatal", libro tercero "Facultades y Obligaciones de los Poderes Locales", en la parte relativa a "Las reformas constitucionales", página trescientos veintidós, expresa que: "Contrariamente a lo sostenido por don Manuel Herrera y Lasso, en sus estudios constitucionales, técnicamente no existe impedimento constitucional alguno para que el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, realicen el cómputo una vez que obran en su poder los votos suficientes de las Legislaturas Estatales para considerar aprobada o reprobada una reforma. Es explicable que cuando existe una asamblea que ha deliberado y sus miembros emiten sus votos encontrándose reunidos, es de cortesía parlamentaria el esperar a que todos hayan emitido su voto para hacer la declaración correspondiente. Cuando no existe una asamblea deliberante, cuando entre la emisión de un voto de una y otra legislatura pudieran mediar no sólo días sino, meses e, incluso, años, no existe inconveniente legal alguno para hacer la declaratoria respectiva una vez que se han obtenido los votos suficientes como para dar por resuelta una consulta. Así se ha entendido en los Estados Unidos, el secretario de Estado hace el cómputo y la declaración una vez que cuenta con los votos suficientes para considerar aprobada una enmienda ...".

      Finalmente, se añade que el cómputo de votos cuando se tiene la mayoría requerida, no desnaturaliza o desintegra, en los términos pretendidos por la parte actora, a los órganos que participan en el proceso reformador de la Constitución, ni implica la nulificación de los votos que no se hayan tomado en cuenta al realizarse el cómputo relativo, en virtud de que con ello no se altera la decisión mayoritaria de las Legislaturas de los Estados. Si la reforma constitucional proviene de la voluntad conjunta del Congreso de la Unión y de la mayoría de las Legislaturas de los Estados, es claro que no existe una desnaturalización en tanto que la voluntad reformadora quedó manifestada con el voto de las dos terceras partes de los miembros de las Cámaras integrantes del Congreso de la Unión y con el voto de la mayoría de las legislaturas, y es esta mayoría la que conduce a que no produzcan efectos los votos de las minorías, sean éstos en sentido contrario al de la mayoría o simplemente de ausencia de resolución, pero no así el cómputo que al efecto se realice, lo que se comprueba por el hecho de que la decisión final de aprobación de la reforma se hubiera dado aunque se hubiere contado con todos los votos a la fecha en que se realizó. Por tal motivo, no puede hablarse en este caso de una nulificación de votos, sino de una carencia de efectos jurídicos de los votos, porque cualquiera que fuera su sentido no podrían variar o revocar la decisión mayoritaria ya dada. Por tanto, el cómputo de los votos cuando se cuenta con la mayoría que determina su aprobación y la declaratoria respectiva no implica desintegración de los órganos a que se otorga la función reformadora de la Constitución, ni la nulificación de los votos no computados, pues ello sólo se realiza para efectos de no retrasar la determinación mayoritaria de aprobación que no variará ya por el voto de las legislaturas no computadas. Debe añadirse sobre el argumento que se analiza en este apartado, que en él se pretende que la desintegración se produce en relación con el "Órgano Reformador de la Constitución" lo que en este voto de minoría se ha rechazado, puesto que, según lo expuesto, sobre el particular la Constitución vigente no estableció un sistema de reformas constitucionales a través de un órgano autónomo y con naturaleza propia, sino un sistema que deben cumplir los Poderes Legislativos Federal y Locales, a fin de alcanzar ese objetivo. Por consiguiente, al no existir en la realidad un "Órgano Reformador" resulta imposible su disgregación.

      Por otra parte, aun admitiendo que se trate de un "órgano virtual" y en la misma línea de los argumentos expuestos al respecto, podría producirse su desintegración, metafóricamente, siempre y cuando las adiciones o reformas se hubieran hecho violando el artículo 135 de la Constitución, lo que no ocurrió en el caso.

      3) El tercer concepto de invalidez aducido es, de igual manera, infundado.

      El artículo 135 constitucional sólo consigna que las reformas o adiciones a la Constitución, además de la aprobación por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión, requieren ser aprobadas "por la mayoría de las Legislaturas de los Estados" para que lleguen a ser parte de la Constitución, pero no establece bajo qué mayoría debe emitir su resolución cada una de las legislaturas de las entidades federativas. Por tanto, se entiende que ello queda a la regla general de mayoría simple pues si otra hubiera sido la voluntad del Constituyente lo habría establecido expresamente como lo hizo respecto del Congreso de la Unión. Por consiguiente, no procede la aplicación por analogía de la votación requerida para los miembros presentes de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión. Realizar esa interpretación sería incongruente puesto que si los requisitos se señalaron expresamente y sólo respecto del Congreso de la Unión se determinó la mayoría de votación calificada, debe inferirse que no se estableció para las Legislaturas Locales.

      En efecto, conforme al principio de analogía, una regla se aplica a los casos no previstos en una norma, cuando sean similares y respecto de los cuales exista la misma razón para aplicarla, de acuerdo con la máxima "donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición". El principio se justifica ante la lógica suposición de que el legislador ordenaría respecto de las especies jurídicas que no tuvo en cuenta lo mismo que ordenó en casos análogos. De lo anterior se desprenden dos condiciones para la aplicación de la analogía y que son: la falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto y la igualdad esencial de los supuestos de hecho. Asimismo, debe señalarse que este principio resulta improcedente, además de en los casos previstos en la Constitución y en la ley (como lo son en la materia penal y en las disposiciones establecidas como de aplicación estricta en materia fiscal), cuando se trate de disposiciones de carácter excepcional o enumerativas. Al respecto resulta aplicable la tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Cuarta Parte, página 218, que textualmente dispone:

      MÉTODO ANALÓGICO, APLICACIÓN DEL. Dos son las condiciones para la aplicación del método analógico. En primer lugar, la falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto y, en segundo lugar, la igualdad esencial de los hechos, como en el caso en que la ley sí protege la posesión que el padre o la madre tiene de sus hijos legítimos, pero es omisa respecto a la posesión de los hijos naturales, no obstante que se trata de situaciones concretas esencialmente iguales 'ubi eadem ratio, eadem dispositio'. La Tercera Sala de la Suprema Corte consideraque es jurídica la aplicación analógica de la ley en virtud de que lo establece y permite la propia Constitución de la República, excepto cuando se trata de disposiciones de carácter excepcional, o cuando la ley está redactada en forma numerativa, o de leyes penales; pues como es manifiestamente imposible que la mente humana pueda prever y regular con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros, el legislador ha señalado las fuentes, a las cuales debe el Juez acudir siempre que no sea posible resolver una controversia aplicando una disposición precisa de la ley; tales fuentes son, en primer término, la analogía, y después, cuando tampoco mediante ésta sea posible decidir, los principios generales de derecho. En efecto, mediante la analogía, el ámbito de aplicación de las leyes se extiende más allá del repertorio de los casos originalmente previstos, con tal de que se trate de supuestos similares o afines a aquéllos, siempre que la ratio legis valga igualmente para unos y para los otros; por tanto, la analogía como método de interpretación o de autointegración es aceptada por nuestra legislación."

      Resulta aplicable también en cuanto a las condiciones para la procedencia de la aplicación del principio de analogía, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en su tesis jurisprudencial 70/2000, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 67, que consigna:

      PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES APLICABLE EN FORMA SUPLETORIA A LA LEY RELATIVA EN CUANTO A LA FORMA EN QUE SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES. La Ley Federal de Protección al Consumidor establece en su artículo 104 cuáles notificaciones deben ser hechas personalmente, pero no señala la forma en que surten efectos, lo que entraña inseguridad al computar el plazo para ejercitar los derechos o acciones relacionados con las resoluciones que se notifican, entre otras, la promoción del juicio de amparo. Ahora bien, como la falta de ley aplicable a un asunto no autoriza al juzgador para dejar de resolverlo, dicho problema debe solucionarse, tal como lo establece el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, mediante la interpretación jurídica de la ley o de conformidad con los principios generales de derecho, que reconoce lo que en doctrina suele ser conocido como integración interpretativa del derecho. En tales condiciones, aplicando un argumento por analogía, propio del método de interpretación, que consiste en trasladar la solución legalmente prevista para un caso, a otro caso distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero y, construyendo inductivamente, a partir del derecho positivo mexicano, una premisa general que oriente la función integradora, puede concluirse que el Código Federal de Procedimientos Civiles sí es aplicable en forma supletoria a la Ley Federal de Protección al Consumidor en cuanto a la forma en que surten efectos las notificaciones."

      Lo anterior permite derivar que no procede la aplicación analógica de la votación que el Constituyente estableció como requisito para la aprobación por el Congreso de la Unión de una modificación constitucional a las resoluciones que al respecto deben emitir las Legislaturas de los Estados en torno a dichas modificaciones constitucionales, pues, por una parte, no puede considerarse que existe falta de regulación por el Constituyente, sino que, según se ha reiterado, debe inferirse que debe estarse a la regla general de votación de un órgano legislativo de mayoría simple y, por la otra, tampoco puede considerarse que exista igualdad o semejanza esencial entre la decisión de las Cámaras del Congreso de la Unión y la que deba adoptar cada una de las legislaturas, no sólo porque la conformación del Congreso de la Unión se encuentra establecida en la propia Constitución Federal y la de las legislaturas de las entidades federativas corresponde determinarla a cada Estado, sujetándose únicamente a las bases que se consignan en el artículo 116 de la Carta Magna , sino también porque la participación directa de las entidades federativas en la formación de la voluntad de reforma constitucional es propia del sistema federal que nuestra Constitución adopta en su artículo 40 y en respeto a la autonomía de los Estados éstos intervienen y participan en el proceso reformador. Debe añadirse que tratándose de una reforma a la Constitución Federal , las reglas respectivas deben encontrarse en ella pues las Legislaturas de los Estados resultan incompetentes para determinarlo. Si una Constitución Local estableciera reglas sobre las reformas a la Constitución Federal , estaría invadiendo atribuciones del Poder Constituyente o del Congreso de la Unión y de las Legislaturas Estatales en cuanto a que la Constitución Federal les otorga funciones constitucionales cuando se adiciona o reforma ésta última.

      En torno a este tema, también el tratadista Elisur Arteaga Nava, en su libro "Derecho Constitucional, Instituciones Federales, Estatales y Municipales", tomo III, primera edición, páginas 14 y 15, considera: "Las legislaturas también intervienen una vez que el Congreso de la Unión ha aprobado un proyecto de reformas. Entonces su papel es mínimo: sólo pueden aprobar o reprobar. No pueden hacer nada para cambiar el proyecto que les es enviado. Lo aprueban o rechazan 'in toto'. Dado que la Constitución General no dispone nada respecto a la mayoría con que una reforma debe ser aprobada por una Legislatura Local, le es aplicable la regla general que regule el funcionamiento de ésta. Normalmente se trata de una simple mayoría del quórum".

      Por otra parte, tampoco procede la aplicación analógica que, según alude la parte actora, se establece en las Constituciones de los Estados de Aguascalientes, Durango, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco y Tlaxcala de la mayoría de las dos terceras partes de los integrantes de las legislaturas, y en el caso del Estado de Tabasco las dos terceras partes de los diputados presentes, para la aprobación de reformas a sus respectivas Constituciones Locales, en virtud de que el principio de analogía es improcedente tratándose de disposiciones de carácter excepcional, como se señala expresamente en la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transcrita con antelación. Es lógico que las Legislaturas Locales señalen las reglas relativas para la reforma de sus constituciones, pero no lo es que las mismas se apliquen a las concernientes a una reforma de la Constitución Federal , según lo expuesto.

      En efecto, las normas de excepción deben considerarse como situaciones o casos especiales que aparta el legislador de una regla general de aplicación establecida, de manera tal que comprender dentro de estos casos de excepción los que no hayan sido establecidos expresamente por el legislador, implica contradecir su voluntad, por mayor semejanza que pueda parecer presenten con ellos, y revela la inexistencia de la primera condición de aplicación del método analógico, consistente en la falta expresa de una norma aplicable al supuesto concreto.

      Lo anterior implica que la previsión en las Constituciones de las entidades federativas de una mayoría calificada de sus legislaturas para las reformas a tales Constituciones constituyen disposiciones de excepción que, por tanto, no pueden ser aplicadas por analogía a casos diversos, por semejantes que puedan parecer, como lo serían las resoluciones de las legislaturas de aprobación o rechazo a reformas a la Constitución Federal que hubiesen sido aprobadas por el Congreso de la Unión, por lo que debe estarse en este último caso a la regla general de aprobación por mayoría simple de las legislaturas.

      Determinando así que no procede la aplicación analógica de la votación excepcional requerida por las Constituciones de los Estados que cita la parte actora para reformar a sus Constituciones Estatales, debe tan sólo añadirse, por una parte, que el cumplimiento, en sus respectivas resoluciones aprobatorias de las reformas constitucionales, de la votación requerida por las legislaciones locales correspondientes fue analizado con antelación, procediendo remitir a tal estudio; y, por la otra, que el Estado de Sonora no fue de las resoluciones aprobatorias computadas por la Comisión Permanente y que, por tanto, haya fundado la declaratoria de aprobación de las reformas constitucionales.

      4) El concepto de invalidez sintetizado en el inciso 4 se desestima por inoperante, en virtud de que la declaración de invalidez del proceso de reformas constitucionales que se impugna no podría derivarse directamente de la violación que imputa la parte actora al presidente de la República de su obligación de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , como consecuencia del principio de supremacía constitucional, por no promover los medios de defensa constitucional a su alcance, si no se demuestra que tal proceso quebrantó las reglas procedimentales establecidas en la Carta Magna para adicionar o reformar a la misma, caso en el cual sería este quebrantamiento lo que daría lugar a la declaración de invalidez y no en sí el no ejercicio por el Ejecutivo Federal de los medios de defensa constitucional.

      Además, el incumplimiento del Poder Ejecutivo Federal a su obligación de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se hace derivar del hecho de no haber promovido los medios de control constitucional, no obstante haberse quebrantado el principio de supremacía constitucional al no cumplirse el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo por la desnaturalización de la iniciativa de reformas por él presentada con base en los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, lo que ha sido desestimado en el considerando precedente relativo de este voto minoritario.

      En efecto, es claro que si la premisa de la que se parte para imputar al presidente de la República la violación a los artículos 87 y 128 constitucionales es la transgresión aducida en el primer concepto de invalidez al artículo 133 de la Carta Magna , en relación con el Convenio 169 citado, al haberse considerado infundado tal concepto de invalidez, procede también la desestimación del planteamiento en análisis que constituye una derivación del mismo.

      Ahora bien, se considera conveniente hacer hincapié en el hecho de que el presidente de la República no tiene derecho de veto en el proceso de reformas constitucionales. Si bien no existe al respecto disposición expresa en el artículo 135 constitucional, ello deriva de una interpretación congruente y relacionada de sus diversos preceptos. En efecto, por una parte, la facultad de veto se otorga al Ejecutivo Federal en el artículo 72 de la Carta Magna contra las resoluciones del Congreso de la Unión en que se deposita el Poder Legislativo Federal, el cual realiza una función esencialmente distinta a la de los órganos que participan en el proceso reformador de la Constitución, a saber, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, de lo que deriva la participación de órganos federales y locales, por lo que sería inadmisible que el presidente pudiera vetar lo dispuesto por autoridades que son plenamente autónomas en el desempeño de una función constitucional, además de que tratándose del Congreso de la Unión el veto estaría superado de antemano al exigir el artículo 135 constitucional la aprobación de las reformas o adiciones constitucionales por cuando menos el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes en cada una de las Cámaras, que es la votación requerida por el inciso c) del artículo 72 constitucional para superar el veto del Ejecutivo. La improcedencia de la institución del veto tratándose de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se corrobora, asimismo, con el hecho histórico de que así se estableció en disposiciones expresas de las Constituciones anteriores a la de mil novecientos diecisiete: en el artículo 170 de la Constitución de mil ochocientos veinticuatro, en relación con el 106, se privaba expresamente al Ejecutivo de la prerrogativa de hacer observaciones a un proyecto de reformas a la Ley Suprema; las leyes constitucionales de mil ochocientos treinta y seis, mejor conocidas como "Las Siete Leyes", sólo facultaba al presidente de la República para dar o negar la sanción a las leyes o decretos ordinarios, pero lo privaban de esta facultad tratándose de reformas a las leyes fundamentales, reservándola al Supremo Poder Conservador; como excepción a la práctica de privar al Ejecutivo del derecho de vetar reformas constitucionales se encuentra el artículo 202 de las bases orgánicas de mil ochocientos cuarenta y tres, que le otorgaba expresamente la facultad de hacer observaciones a los proyectos respectivos, pero este artículo fue aprobado por un margen escaso, lo que revela que era extraña para el legislador mexicano la concesión de esta facultad al Ejecutivo.

      Lo anterior pone en evidencia que aunque el presidente de la República hubiera considerado incorrectas o contrarias a la Carta Magna las modificaciones que el Congreso de la Unión realizó a la iniciativa presidencial que presentó, no podía, conforme a sus facultades constitucionales, hacer observaciones o vetar la resolución del Congreso.

      Por otra parte, tampoco puede considerarse como una obligación del Ejecutivo Federal, por una parte, el promover controversia constitucional contra el decreto de reformas constitucionales aprobado por el Congreso de la Unión por el hecho de haber modificado la iniciativa por él presentada, dado que esta autoridad no participa en la integración de la voluntad reformadora de la Constitución que se ha otorgado en el artículo 135 de la Carta Magna a los Poderes Legislativos Federal y Locales; ni, por la otra, el promover acción de inconstitucionalidad, pues en este medio de control constitucional el presidente de la República no constituye una autoridad legitimada para hacerla valer y si bien tal derecho se concede al procurador general de la República éste no actúa en el uso de tal facultad en representación del presidente de la República, por lo que la falta de promoción de una acción de inconstitucionalidad no puede ser atribuida al presidente de la República, lo anterior con independencia de que la acción de inconstitucionalidad se encuentra prevista como un medio de defensa constitucional en relación con normas generales y no respecto de actos, así como de que tanto la controversia constitucional como la acción de inconstitucionalidad son establecidas como facultades en favor de las entidades, poderes, órganos y autoridades consignados en el artículo 105 constitucional para hacer prevalecer la Carta Magna frente a normas generales y actos que consideren contrarios a ella, por lo que su promoción no puede estimarse obligatoria, máxime que, en términos de lo que ha quedado expuesto con anterioridad, el proceso de reforma constitucional impugnado cumplió con los requisitos que la Carta Magna prevé.

      5) Los conceptos de invalidez resumidos en los incisos 5) y 6) son inoperantes al controvertirse en ellos el contenido de las normas constitucionales aprobadas, para lo cual resulta improcedente la controversia constitucional promovida que sólo procede contra el proceso de reformas constitucionales a fin de determinarse si efectivamente las normas aprobadas pueden considerarse como parte integrante de nuestra Constitución Política , ante la imposibilidad de contraponer normas constitucionales entre sí y de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se coloque en un plano superior al del Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados en su función de rango constitucional de aprobar adiciones y reformas a la propia Constitución, la que constituye su límite como Poder Constituido por ella.

      Sólo debe añadirse en relación con lo que se aduce sobre la falta de participación en el proceso de reformas constitucionales de los Municipios, que el artículo 135 constitucional no establece la intervención de ese nivel de gobierno en tal proceso y que la facultad establecida en el artículo 115, fracción V, inciso c), de la Carta Magna para que los Municipios, en los términos de las leyes federales, participen en la formulación de planes de desarrollo regional, los que deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia, para lo cual la Federación o los Estados deberán asegurar la participación de los Municipios en la elaboración de los proyectos de desarrollo regional, no significa en forma alguna su intervención en reformas constitucionales en materia indígena, aunque la población de un Municipio determinado pudiera llegar a ser mayoritariamente indígena, porque las reformas constitucionales no constituyen planes o proyectos de desarrollo regional, sino bases y principios que al constituir derechos en favor de la población indígena implican limitaciones y obligaciones para todas las autoridades y no sólo para las municipales, aunque por constituir el Municipio el nivel de gobierno más cercano y directo a la población, pueda considerarse directamente relacionado con su debido cumplimiento, ya que la derivación de las normas constitucionales de obligaciones a cargo de los Ayuntamientos no puede dar lugar a condicionar el proceso de reformas constitucionales a que previamente sean oídos los representantes de los Municipios, pues el Órgano Reformador no se integra por ellos, sino por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados. A mayor abundamiento, debe resaltarse la circunstancia de que, según deriva de los diversos encuentros, audiencias, consultas, foros, etc., que organizó el Congreso de la Unión a través de sus comisiones y subcomisiones, sí fueron oídos diversos presidentes municipales previamente a la aprobación de las reformas.

      Los diversos planteamientos relativos a la afectación por las normas constitucionales aprobadas a la autonomía municipal, a la transgresión al artículo 115 de la Carta Magna , al indebido traslado de obligaciones que correspondían a la Federación y a los Estados y la invasión de facultades y obligaciones del Municipio en cuanto al reconocimiento de las autoridades indígenas, constituyen planteamientos que se dirigen a cuestionar el contenido de las normas constitucionales aprobadas, lo que, según se señaló con antelación, no puede ser materia de análisis en la presente controversia constitucional, lo que lleva a su inoperancia.

      Con un propósito meramente ilustrativo debe añadirse en cuanto al contenido y alcances de las normas incorporadas a nuestra Carta Magna , en virtud de la confusión que al respecto se advierte existe al considerárseles limitantes de los diversos derechos que la legislación local ha otorgado a los pueblos y comunidades indígenas, que los formulantes de este voto de minoría consideramos conveniente hacer las siguientes precisiones.

      Como primera cuestión en torno a las normas constitucionales modificadas, se precisa que en ellas se establecen derechos mínimos en favor de los pueblos indígenas que pueden ser ampliados por las Legislaturas Locales de acuerdo con sus propias condiciones y particularidades, sujeta tal ampliación, únicamente, a la condición de que los principios consignados en los preceptos de la Carta Magna no se contradigan, sino que se mantengan en su esencia.

      En efecto, nuestra Constitución Política , como el conjunto de normas superiores que regulan al Estado mexicano contiene los principios básicos en que éste se sustenta. El tratadista Mario de la Cueva señala al respecto en su libro "Teoría de la Constitución", Editorial Porrúa, primera edición, páginas setenta y ocho y setenta y nueve que "una Asamblea Constituyente prudente debe limitarse a la expedición de disposiciones de carácter general, y nunca a reglas minuciosas oexageradas; lo creemos así por las consideraciones siguientes: en primer lugar, porque no compete al derecho constitucional penetrar en los detalles interpretativos de todo el orden jurídico, ya que si lo hiciera, dejaría de ser un tronco común, con lo que se correría el riesgo de detener el desarrollo natural, necesario y propio, de cada una de las restantes ramas del derecho. En segundo lugar, porque la abundancia de normas constitucionales interpretativas provocaría el más enconado de los debates, ya que sería indispensable una determinación de su sentido antes de proceder a su aplicación. En tercer lugar, porque la minuciosidad de las normas interpretativas conduciría a una segunda rigidez del orden constitucional, lo que impediría al derecho cumplir plenamente su misión; esa rigidez, además, equivaldría a una especie de dictadura de una generación o de un legislador sobre las generaciones nuevas, una solución que obligaría a los Jueces a torcer el significado de las normas para adaptarlas a la vida nueva, o a los hombres a modificar constantemente su Constitución ...".

      Para Jellinek la Constitución abarca los principios jurídicos que designan a los órganos supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas, fijan el círculo de su acción y, por último, la situación de cada uno de ellos respecto del Poder del Estado. Es, por tanto, bajo este concepto, la creación, organización y determinación de la competencia de los poderes públicos supremos, el contenido mínimo y esencial de toda Constitución. El tratadista Felipe Tena Ramírez, en su obra "Derecho Constitucional Mexicano" sostiene que desde el punto de vista material de una Constitución, las constituciones occidentales han organizado el poder público con la mira de impedir el abuso de poder y por ello su estructura se sustenta en dos principios fundamentales que se complementan y que son: el que la libertad del Estado para restringirla es limitada en principio y que el Poder del Estado debe circunscribirse y encarnarse en un sistema de competencias. Sostiene que este primer principio ha llevado a que en nuestra Constitución se enumeren ciertos derechos fundamentales del individuo que se sustraen de la invasión del Estado, que clasifica en derechos del individuo aislado y que considera como derechos absolutos y derechos del individuo relacionado con otros individuos y que, al traducirse en manifestaciones sociales, requieren la intervención ordenadora y limitadora del Estado. La parte de la Constitución que trata de estos derechos fundamentales recibe el nombre de dogmática. El segundo principio, sostiene, da lugar a la parte orgánica de la Constitución que tiene por objeto organizar al poder público; la garantía orgánica contra el abuso del poder está principalmente en la división de poderes; se regula en esta parte la organización y competencia de los Poderes Federales, así como las responsabilidades de los servidores públicos. Además de las partes dogmática y orgánica, pertenecen a la Constitución en sentido material los preceptos relativos a lo que denomina el autor la superestructura constitucional, la cual cubre por igual a los derechos del individuo, a los Poderes Federales y a los Poderes de los Estados, mediante las disposiciones relativas a la soberanía popular, la forma de gobierno, la supremacía constitucional y su inviolabilidad. Finalmente, sostiene que se contienen en la Constitución otras normas que no forman parte de la Constitución en sentido material, pero que se inscriben en ella para darle un rango superior al de las leyes ordinarias, dificultando su reforma mediante el procedimiento estricto que requieren las enmiendas constitucionales.

      Ahora bien, encontrándose los derechos individuales consagrados en la Carta Magna es claro que están investidos del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución y que, por tanto, prevalecen sobre cualquier norma que los contradiga. Como se señaló, los derechos fundamentales del individuo en relación con otros individuos no son absolutos, sino que su extensión encuentra las limitaciones inherentes a la vida social mediante prohibiciones que se imponen al gobernado para que en su actividad no lesione esferas particulares ajenas ni afecte el interés o derecho de la sociedad. La delimitación en la extensión de los derechos públicos subjetivos mediante la fijación de sus limitaciones sólo puede consignarse en preceptos constitucionales, pues al encontrarse consignados en normas de rango constitucional no puede admitirse que leyes de jerarquía inferior reduzcan el ámbito de mandamientos constitucionales en virtud del principio de supremacía constitucional y como lo dispone expresamente el artículo 1o. de la Ley Fundamental al consignar que "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. La Constitución Federal ha sido calificada de liberal, entre otras razones, por el gran número de derechos que salvaguarda a favor de los individuos y sus limitaciones no son susceptibles de ser creadas o aumentadas por el legislador ordinario; sólo es dable al legislador ordinario fijar las limitantes o salvedades cuando se haya previsto expresamente en la Constitución misma esa posibilidad. Sin embargo, si bien ninguna ley secundaria puede limitar las disposiciones constitucionales relativas a cualquier garantía individual, al ser éstas acotaciones mínimas que el Constituyente ha impuesto a las autoridades sí pueden ser ampliadas por el legislador ordinario en su reglamentación, es decir, al pormenorizar o detallar la norma constitucional que prevea el derecho público subjetivo a fin de procurarse su mejor aplicación y observancia.

      En este sentido, el tratadista Elisur Arteaga Nava, en su obra "Derecho Constitucional", tomo II, capítulo "Los derechos del hombre", páginas quinientos treinta y uno y quinientos treinta y dos manifiesta que: "Las garantías individuales, como limitaciones mínimas que el Constituyente ha impuesto a las autoridades federales y locales, sólo son susceptibles de ser aumentadas (ampliadas), pero no disminuidas por los Constituyentes Locales; ampliarlas implica reducir el campo de acción de los órganos de Poder Local; significa un beneficio a favor de los habitantes; la ampliación opera según los siguientes principios: a) Sólo obliga, al limitar su campo de acción, a las autoridades del Estado, pero no a los órganos de la administración pública federal que operen en la entidad cuya Constitución conceda la ampliación. Es el Estado quien se limita, pero con ello no puede afectar la acción del Gobierno Federal. b) A falta de un sistema expreso, similar al juicio de amparo a nivel local al que se recurra para salvaguardar la ampliación de las garantías, los particulares, para lograrlo, pueden recurrir al juicio de garantías federales a fin de exigir se cumplan los principios de que un acto de autoridad debe estar fundado y motivado; que se cumplan las formalidades del procedimiento y conforme con leyes expedidas con anterioridad. En el artículo 19, fracciones I y VIII, de la Constitución del Estado de Nuevo León, se disponía, como regla general a seguir en los procedimientos penales, que no se podría fijar una fianza mayor de cien mil pesos y que el procedimiento respectivo debía ser sentenciado antes de seis meses, si la pena máxima a aplicar excedía de dos años, a diferencia de los criterios establecidos en la Constitución General de doscientos cincuenta mil pesos y un año para los mismos casos (artículo 20). La Constitución de Nuevo León ampliaba los derechos de los individuos que habitan en su territorio por violaciones a las leyes locales; de este beneficio no gozaban aquellos que se encontraran sujetos a proceso ante un Juez Federal por violación a leyes federales. Para el caso de que autoridades locales llegaran a fijar una fianza mayor en delitos que no reporten un beneficio económico o no se dicte la sentencia dentro del plazo de seis meses, el procesado puede optar por apelar el auto que fija una fianza mayor y en queja por lo que se refiere a la extemporaneidad de la sentencia, ambas a nivel local; o bien, recurrir directamente al amparo por violarse en el procedimiento las formalidades constitucionales que lo regulan.". El mismo autor, en la obra referida, tomo I, al tratar el tema relativo a la interpretación de las disposiciones constitucionales que regulan la existencia de derechos humanos y sus limitantes en las páginas sesenta y sesenta y uno, expresa que: "Las Constituciones de 1857 y de 1917 han sido calificadas de liberales; lo son, entre otras razones, por cuanto a que salvaguardan un número crecido de derechos a favor de los individuos; en esta materia toda interpretación de ellos debe tomar en cuenta los siguientes criterios: Cuando algunos derechos no se confieren o no se reconocen en la Constitución, no por ello se niega su existencia; tampoco se desconoce el derecho que se tiene a que se respeten; en caso de duda, en relación con la existencia de un derecho individual, debe estarse a la interpretación que lo garantice: quoties dubia interpretatio libertatis est, sedum libertatem respondendum erit (todas las dudas sobre la libertad, deben interpretarse a favor de ella). Los derechos individuales deben ser interpretados de manera amplia, de tal forma que, más que intentar limitarlos, restringirlos o anularlos, se hagan realidad en los términos en que estén consignados en las normas constitucionales y, de ser ello posible, sean ampliados a favor de los habitantes del país (favores convenit ampliari). En esas mismas Constituciones, en algunos casos, el derecho se consigna de manera amplia e ilimitada: 'Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos'. 'Todo individuo tiene derecho a recibir educación'; en otros, a la vez que se consignan esos derechos, frecuentemente se establecen limitaciones y salvedades a ellos: 'Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial'. 'La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público'; por tratarse, como se ha dicho, de Cartas Fundamentales de corte liberal, las limitaciones deben ser interpretadas en forma restrictiva, limitada a lo expresamente previsto sin que sea factible ampliar a otras materias; las limitantes a esos derechos no son susceptibles de ser creadas o aumentadas por el legislador ordinario ni por la jurisprudencia. El número de limitantes es sólo el fijado por la misma Constitución. Sólo es dable al legislador ordinario fijar las limitantes o salvedades en los casos en que al consignarse un derecho se haya previsto expresamente esa posibilidad; las limitantes, cuando ello está permitido, por regla general, sólo pueden ser obra del legislador y estar previstas en la ley; en principio, no es dable a la autoridad administrativa asumir la función limitadora; los derechos individuales son de existencia permanente; ciertamente pueden ser suspendidos, para ello se requiere cubrir las formalidades y requisitos previstos por la propia Constitución y, concretamente, por el artículo 29; y los derechos individuales y, por regla general, los sociales no son renunciables juri publico non potest a privati renuntiari (el derecho público no puede renunciarse por los particulares); son naturaleza fundamental, de orden público, no susceptibles de ser derogados por convenios privados (privatorum conventio juri publico non derogat). A partir de 1917 se ha previsto la existencia de derechos sociales, dada su naturaleza, por lo que toca a la interpretación de sus eventuales limitantes y excepciones, debe estarse a los criterios apuntados para los derechos individuales; ...".

      Lo anterior permite concluir que los legisladores locales, al realizar la interpretación de la Constitución Federal para adaptar a ésta el texto de la Constitución y leyes locales y desarrollar sus instituciones, deben hacerlo bajo el criterio de que los derechos públicos otorgados en nuestra Carta Magna son limitaciones mínimas que en ella se han impuesto a las autoridades y que, por tanto, pueden ser ampliados o aumentados pero no disminuidos.

      El texto de las normas constitucionales reformadas y adicionadas conforme a su publicación en el Diario Oficial de la Federación de catorce de agosto de dos mil uno, es el siguiente:

      Artículo 1o.

      En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

      Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

      Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

      Artículo 2o.

      La nación mexicana es única e indivisible.

      La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

      La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

      Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

      El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

      1. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

  27. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

  28. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o tribunales correspondientes.

  29. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el Pacto Federal y la soberanía de los Estados.

  30. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

  31. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

  32. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

  33. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.

    Las Constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

  34. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

    Las Constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

    1. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

    Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

  35. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

  36. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

  37. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

  38. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

  39. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con lavida comunitaria.

  40. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

  41. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

  42. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

  43. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

    Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

    Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley."

    Artículo 4o. (se deroga el párrafo primero)."

    Artículo 18.

    ...

    Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social."

    Artículo 115.

    Fracción III

    Último párrafo

    Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley."

    En los artículos transitorios del decreto de reformas constitucionales relativo se consignó:

    Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

    Artículo segundo. Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y Constituciones Locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado."

    Artículo tercero. Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política."

    Artículo cuarto. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades."

    Como se observa de la anterior transcripción, los artículos 1o. y 18, en su sexto párrafo adicionado, otorgan derechos que son aplicables a todos los individuos y no sólo a quienes puedan ser calificados de indígenas, pues en los dos primeros párrafos del artículo 1o. se reitera lo que con anterioridad se establecía en los artículos 1o. y 2o. de la Carta Magna , a saber, la generalidad en el goce de las garantías que otorga la Constitución para todos los individuos, así como la prohibición de que las mismas sean restringidas o suspendidas, salvo los casos y con las condiciones consignadas en la propia Ley Fundamental , y la prohibición de la esclavitud en la República mexicana con el derecho del esclavo extranjero de alcanzar su libertad y la protección de las leyes al entrar a territorio nacional; siendo la materia de innovación el último párrafo que, en términos generales, consigna la prohibición de discriminación por cualquier causa que atente contra la dignidad humana (señalando específicamente la discriminación por origen étnico) y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y en el párrafo adicionado del artículo 18 constitucional se establece el derecho para todo sentenciado a compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio.

    Es propiamente el nuevo texto del artículo 2o. el que consagra los derechos fundamentales en materia indígena, por lo que se procede a su análisis.

    En él se principia por el establecimiento del postulado básico del que debe partirse para la interpretación de sus diversas previsiones y, en general, de todas las disposiciones constitucionales, a saber, el de que la nación mexicana es única e indivisible.

    Una vez determinado este postulado básico, se principia por reconocer como sustento original de la nación mexicana a los pueblos indígenas y se definen éstos como "aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas".

    Asimismo, se define a las comunidades indígenas partiéndose del criterio fundamental de pertenencia a un pueblo indígena y de presentar la característica de formar una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio, y que reconozca autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. Las comunidades indígenas son, por ende, identificables por su pertenencia a un pueblo y a partir de criterios de unicidad, territorialidad y gobierno. Podría afirmarse que en este punto se alude a elementos de carácter sociocultural que, en su caso, tendrían que probarse.

    Es, por tanto, el concepto de pueblo indígena más amplio que el de comunidades indígenas, en tanto el primero puede comprender varias comunidades, constituyendo criterio fundamental de determinación de la aplicación de las disposiciones y de los diversos derechos que se establecen en este precepto constitucional la conciencia de identidad indígena, es decir, la conciencia de pertenecer a un pueblo indígena en los términos en que éste se define. Se trata de un elemento de psicología social que también tendría que inferirse de las pruebas pertinentes.

    Partiendo de las definiciones anteriores de pueblos y comunidades indígenas y, por tanto, de los sujetos a los que se encuentran dirigidas sus previsiones, o sea, aquellos que pertenezcan a las comunidades y pueblos así clasificados, se consignan los siguientes derechos:

    1. El derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser reconocidos como tales al constituir el sustento original de la nación mexicana.

      Tal reconocimiento, ante la diversidad de poblaciones indígenas en el país, debe ser materia de regulación por las Constituciones y leyes de las entidades federativas, sujetándose este reconocimiento, además de las definiciones del concepto de pueblos y comunidades indígenas que se da en la Carta Magna a "criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico".

      Constituye, por tanto, labor de las entidades federativas y, concretamente, de sus Poderes Legislativos, establecer el marco legal de este reconocimiento, los requerimientos que deberán satisfacerse para poder ser considerados pueblos, comunidades y sujetos indígenas en lo individual, con las consecuencias que este reconocimiento implica en la aplicación de las disposiciones constitucionales y legislativas. Concretamente, se establece la obligación para los Estados, tratándose de comunidades indígenas, de dictar las normas para su reconocimiento como entidades de interés público.

    2. El derecho a la libre determinación y, por tanto, a la autonomía, concretamente, en los aspectos que se regulan en el apartado A. Este derecho se entiende, desde luego, sujeto al postulado básico de la unidad e indivisibilidad nacional y a su ejercicio sujeto al marco constitucional. Resulta obvio jurídicamente que una Constitución que constituye la base fundamental de la organización nacional no puede desconocer el principio de unidad que la justifica.

      Es también labor de las entidades federativas la regulación jurídica de las características propias de libre determinación y autonomía de sus pueblos indígenas, sujeta a la condición de que deben ser aquellas que "mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas". Ahora bien, como derechos mínimos de autonomía que los Estados deben garantizar en la regulación jurídica que realicen de la organización de sus pueblos y comunidades indígenas, se consignan:

      1. Decisión de sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

      2. Aplicación de sus propios sistemas normativos en la regulación de sus conflictos internos, acotado este derecho, por una parte, al respeto a los derechos humanos, garantías individuales y principios generales establecidos en la Constitución, destacándose la dignidad e integridad de las mujeres y, por la otra, a la validación de las resoluciones que con base en tales sistemas normativos se dicten, para lo cual las Legislaturas Locales deberán dictar las normas que establezcan los casos y procedimientos relativos por los Jueces o tribunales correspondientes;

      3. Elección de sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con las únicas limitaciones de que ello se realice garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones y en un marco que respete el Pacto Federal y la soberanía de los Estados;

      4. Preservación y enriquecimiento de sus lenguas, conocimientos y demás elementos que constituyan su cultura e identidad;

      5. Conservación y mejoramiento de su hábitat, así como la preservación de la integridad de sus tierras en los términos consignados en la propia Constitución;

      6. Acceso al uso y disfrute preferente de los lugares que habitan y ocupan, salvo que correspondan a las áreas estratégicas en los términos de la propia Constitución. Tal acceso se supedita al respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por indígenas integrantes de la comunidad;

      7. Elección de representantes ante los Ayuntamientos en los Municipios en que exista población indígena, sujeto al reconocimiento y regulación de este derecho por parte de las Legislaturas Estatales al propósito de fortalecimiento de la participación y representación política de acuerdo con sus tradiciones y normas internas;

      8. Acceso a la jurisdicción estatal, en la que deberán ser tomadas en cuenta sus costumbres y especificidades culturales con el derecho de ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

        En el apartado B del artículo 2o. se consignan diversas acciones y obligaciones que deben ser realizadas por la Federación, los Estados y Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, las cuales consisten en:

      9. Establecer las instituciones y políticas necesarias para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar prácticas discriminatorias, a fin de garantizar la vigencia de los derechos indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, políticas que deben ser diseñadas y operadas en forma conjunta con ellos.

      10. Establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia a fin de que:

        a-1) Se impulse el desarrollo regional de las zonas indígenas para fortalecer sus economías y mejorar las condiciones de vida de los pueblos, para lo cual deben ejercerse acciones coordinadas por los tres niveles de gobierno con la participación de las propias comunidades, consignándose la obligación específica para las autoridades municipales de determinar equitativamente asignaciones presupuestales que administrarán las comunidades para el cumplimiento de fines específicos;

        b-1) Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favorecerse la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media y superior. Para ello se establece como una acción concreta que debe llevarse a cabo el establecimiento de un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Adicionalmente, se prevé la difusión y desarrollo de programas educativos de contenido regional que expresen la tradición cultural de los pueblos en consulta con las comunidades indígenas;

        c-1) Acceso efectivo a los servicios de salud y apoyo a la nutrición de los indígenas, en especial a la población infantil, para lo cual se consigna la ampliación de la cobertura del sistema nacional de salud, el aprovechamiento de su medicina tradicional y el establecimiento de programas de alimentación;

        d-1) Mejoramiento de las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios de convivencia y recreación; para tal efecto se prevén como acciones concretas el facilitar el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de las viviendas y la ampliación de los servicios sociales básicos;

        e-1) Incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo y como acción concreta para lograrlo, el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud y el otorgamiento de estímulos a fin de favorecer su educación y participación en las decisiones de la vida comunitaria;

        f-1) Extensión de la red de comunicaciones y telecomunicaciones que permita la integración de las comunidades y el establecimiento de las condiciones que lleve a la posibilidad de que los pueblos y comunidades indígenas adquieran, operen y administren medios de comunicación;

        g-1) Apoyo a las actividades productivas y al desarrollo sustentable de las comunidades indígenas, mediante acciones para lograr la suficiencia de sus ingresos económicos y, concretamente a los estímulos a la inversión como el medio para que se propicie la creación de empleos, la incorporación de tecnologías que aumenten su capacidad productiva y el acceso a los sistemas de abasto y comercialización;

        h-1) Establecimiento de políticas sociales de protección a los migrantes de los pueblos indígenas en el territorio mexicano y en el extranjero, las cuales deberán garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas, mejorar las condiciones de salud de las mujeres, apoyar la educación y nutrición de niños y jóvenes de las familias migrantes, velar por el respeto a sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas; y

        i-1) Consulta a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales, así como, en su caso, introducir las recomendaciones y propuestas que realicen en dichos planes.

        Finalmente, en el último párrafo de la fracción III del artículo 115 se estableció el derecho de las comunidades indígenas para coordinarse y asociarse y, en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales se consignó, a fin de garantizar la representación de los pueblos indígenas en las Legislaturas Estatales y propiciar su participación política, la obligación de tomar en cuenta, cuando sea factible, en la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas.

        El anterior análisis de las disposiciones previstas en las normas constitucionales reformadas permite arribar a las siguientes conclusiones:

    3. Las normas constitucionales no establecen limitación alguna a los derechos que a los pueblos y comunidades indígenas se hubieren reconocido con anterioridad en legislaciones locales.

      En efecto, si se parte de que las normas constitucionales reformadas, por un lado, dejan a las entidades federativas la regulación jurídica relativa al reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas, sujetas únicamente a las definiciones y criterios que al respecto se establecen, y de las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de cada entidad federativa, acotadas únicamente en tal regulación al postulado básico de unidad e indivisibilidad nacional y a que la autonomía se ejerza dentro del marco constitucional, acotamiento que en la actividad legisladora de los Estados siempre ha existido dado que el artículo 40 constitucional consigna la unión del pueblo mexicano en una Federación establecida de acuerdo con sus principios, de manera tal que cualquier norma contraria a los principios de unidad e indivisibilidad de la nación mexicana sería contraria al Pacto Federal y al numeral 133 que prevé el principio de supremacía constitucional en virtud del cual las Constituciones y las leyes locales deben ser acordes a la Constitución Federal ; y, por el otro, de que los derechos establecidos en favor de los pueblos y comunidades indígenas, así como de los indígenas en lo individual, deben ser considerados como mínimos a garantizarse por los Estados en la regulación y organización jurídica que al efecto realicen en sus Constituciones y leyes respectivas; es claro concluir que los derechos que con anterioridad tales entidades pudieran haber establecido en favor de los indígenas no pueden considerarse limitados por los derechos establecidos en las normas constitucionales en análisis al constituir estos últimos sólo mínimos a satisfacer, a no ser que sean contrarios a los postulados básicos de unidad e indivisibilidad nacional y de sujeción al marco constitucional, caso en el cual serían contrarios desde su origen, y no en virtud de las reformas a la Carta Magna , o bien, que los derechos que en tales legislaciones se hubieren previsto no sean los que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de la entidad, lo que no constituye una limitante a tales derechos, sino una exigencia de que se ajusten a la realidad social.

    4. La regulación jurídica de las características del derecho de libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas se deja a cargo de las Legislaturas Locales a fin de que sea acorde a la realidad social de los pueblos indígenas de cada entidad, ante la diversidad de éstos en todo el territorio nacional, sujetándose a aspectos mínimos que garanticen el derecho que es reconocido a nivel constitucional.

      Dada nuestra Constitución de República Federal compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Carta Magna , conforme a lo expresamente preceptuado en su artículo 40, en la Constitución Federal se consignan sólo las bases fundamentales que garanticen la efectividad del derecho de libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas, quedando a cargo de las diversas entidades federativas que componen la Federación la regulación jurídica que estructure, acorde a la realidad de los pueblos indígenas existentes en cada uno de los Estados,la forma y modalidades de ejercicio de este derecho "que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas" en "un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional", por lo que el que se deje a cargo de las Legislaturas Locales esta regulación, lejos de implicar un desconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas como garantía constitucional, lleva a asegurar su efectividad mediante la adaptación de este derecho a la realidad de la diversidad de pueblos indígenas, sujeto a los principios básicos que lo garanticen y que impiden su nulificación.

      En efecto, conforme se analizó con anterioridad, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , como Ley Fundamental , no corresponde el desarrollo de los principios básicos en que se estructura el Estado mexicano, sino que ello es labor del legislador ordinario, tanto a nivel federal como local, de acuerdo con el sistema de competencias en ella establecido. Partiendo de esta característica propia de una Constitución, es claro que la reglamentación de un derecho elevado a nivel constitucional no corresponde realizarla al Órgano Reformador de la Constitución, máxime si la naturaleza propia del derecho exige su adaptación a diversas realidades como lo son las de los diferentes pueblos indígenas existentes en todo el país. Por ello, la Constitución Federal se constriñe a consignar el derecho de libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y a establecer los límites mínimos de su ejercicio que lo garanticen, cuya reglamentación y regulación se deja a cargo de las Legislaturas de los Estados, a fin de que sus características se adapten a las situaciones y necesidades propias de los pueblos indígenas de cada entidad y, por tanto, responda a la realidad social, máxime que ello se realiza concordantemente con la determinación de propiciar una mayor participación política de los pueblos y comunidades indígenas mediante la disposición expresa, contenida en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales, de que en la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, lo que asegurará una representatividad de tales pueblos y comunidades en los Congresos Estatales que tienen a su cargo la labor de regular y estructurar jurídicamente los derechos constitucionales en la materia indígena.

      Además, debe advertirse que la actividad legislativa de los Congresos Estatales en la materia indígena se encuentra sujeta a los medios de defensa constitucional, lo que constituye la garantía de que si al estructurarse jurídicamente los derechos en materia indígena consignados en la Constitución Federal alguno o varios grupos indígenas consideran que no respetan los límites mínimos que aseguren una verdadera y libre determinación de los pueblos indígenas o apartados de la realidad de sus necesidades y situaciones, las disposiciones relativas podrán combatirse a través de los medios de defensa pertinentes, lo que permitirá examinar sus planteamientos y determinar si los mismos son o no atendibles.

    5. Las reformas constitucionales en análisis, al prever como aspectos de la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas, la conservación y mejoramiento de su hábitat, la preservación de la integridad de sus tierras y el derecho de acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que ocupan, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, consagran, dentro de un marco constitucional, el principio territorial de los pueblos indígenas y su libertad para elegir la forma y modalidad de propiedad y tenencia de la tierra dentro de los establecidos en la Constitución y leyes de la materia, en debido respeto a su derecho de decidir su forma interna de organización económica, para lo cual se establece la posibilidad de coordinación y asociación de las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal.

      La consagración de estos derechos, como aspectos propios de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, reconoce la unidad de estos pueblos con los territorios que ocupan y su hábitat y, por tanto, el derecho a su explotación en la forma que libremente decidan, pero desde luego ello debe hacerse dentro del marco constitucional que exige el respeto a derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. Esto significa que esas prerrogativas que se reconocen a los pueblos indígenas están sujetas a taxativas constitucionales derivadas claramente de otras disposiciones del mismo rango.

    6. El derecho de elección de representantes de los pueblos y comunidades indígenas ante los Ayuntamientos, en los Municipios con población indígena, constituye un aspecto que tiende al fortalecimiento de su participación y representación política conforme a sus tradiciones y normas internas y, por tanto, de ello no deriva la imposibilidad de que los pueblos indígenas integren o constituyan Municipios, lo que dependerá de la estructura y organización que al respecto establezcan las Legislaturas de los Estados, de los Municipios que los conformen y la cantidad de población indígena existente en cada uno de ellos. Es decir, este aspecto del derecho general de libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas que las Constituciones y leyes de los Estados deben reconocer y regular en todos los Municipios con población indígena, se consagra en el artículo 2o. constitucional reformado como un medio para garantizar y fortalecer su participación política y no para limitarla, razón por la cual no puede entenderse como una limitante para dichos pueblos, ni dársele a ello la significación de que los pueblos indígenas estén impedidos para integrar un Municipio si éste constituye un pueblo indígena reconocido.

    7. Dentro de los aspectos de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas se consagra el decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, el aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos y el elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, todo ello, desde luego, sujeto al marco de garantías y derechos humanos establecidos en la Carta Magna , entre ellos, la dignidad, integridad y participación de las mujeres en condiciones de equidad con los varones, así como al Pacto Federal y soberanía de los Estados, lo que revela que el reconocimiento que las Constituciones y leyes de las entidades federativas deben hacer de las comunidades indígenas como entidades de interés público no significa que se les desconozca como un nivel de gobierno interno.

    8. Las normas constitucionales en análisis no causan afectación alguna a la libertad y autonomía municipal, en tanto no establecen restricción a las bases de su organización y a las facultades consagradas en el artículo 115 constitucional, sino que sólo consagran derechos a favor de los pueblos, comunidades y sujetos indígenas en lo individual, y acciones que deberán desarrollarse por los tres niveles de gobierno para asegurar sus derechos, su desarrollo integral y abatir las carencias y rezagos que padecen, lo que si bien implica el cumplimiento de obligaciones por parte de los Municipios y su coordinación con los niveles de Gobierno Federal y Estatal, no existe alteración a sus facultades, ni a su libertad y autonomía, ni se establece un traslado de responsabilidades y obligaciones de la Federación y los Estados a los Municipios, pues las obligaciones que se prevén en las diversas fracciones del apartado B del artículo 2o. constitucional reformado se consignan a cargo de la Federación, los Estados y los Municipios en general, por lo que deben entenderse referidas a los ámbitos competenciales correspondientes, es decir, sujetos a los respectivos ámbitos de competencia de cada uno de dichos niveles de gobierno, y en las materias propias que les corresponden, sin que se establezca cambio de competencia. Además, si las acciones tendientes a garantizar la efectividad y vigencia de los derechos indígenas y su desarrollo, implica la exigencia de mayores obligaciones a cargo de las autoridades y, concretamente, de los Municipios al ser el nivel de gobierno más cercano y directo a la población, esto no significa detrimento a su libertad y autonomía, sino los requerimientos propios de un Estado de derecho que exige por parte de su gobierno un trabajo a favor de la población que lo compone, de manera tal que la asignación por el Órgano Reformador de la Constitución dé mayores obligaciones a las autoridades o, incluso, la reasignación o cambio en el sistema de competencias establecido no puede implicar, por sí solo, la desnaturalización de la institución municipal, si además ello se hace para lograr la satisfacción de las necesidades de su población de la que forman parte los indígenas, dada la composición pluricultural de la nación mexicana que tiene como sustento original a sus pueblos indígenas.

    9. En el apartado B del artículo 2o. reformado, se establecen acciones concretas que deberán llevarse a cabo en los tres órdenes de gobierno que aseguran la efectividad de las medidas determinadas para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, a fin de garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, así como para abatir las carencias y rezagos que les afectan, lo que impide el que puedan ser considerados simples enunciados o ideales carentes de concreción en la realidad.

      En efecto, a fin de promover la igualdad de oportunidades y eliminar cualquier práctica discriminatoria y, con ello, garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de los pueblos y comunidades, se consigna como acción directa a realizar tanto por la Federación, como por los Estados y los Municipios, el establecimiento de instituciones y la determinación de políticas que deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

      Para abatir las carencias y rezagos se consignan una serie de obligaciones para la Federación, los Estados y los Municipios, cuyo cumplimiento se garantiza con el establecimiento, por una parte, de partidas específicas destinadas a ello que deberán preverse en los presupuestos de egresos que aprueben la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los Ayuntamientos y, por la otra, de las formas y procedimientos para que las comunidades indígenas participen en el ejercicio y vigilancia de tales partidas.

      Ahora bien, a cada una de las obligaciones establecidas se les da un contenido específico, precisándose los medios para lograrlas. En la fracción I, que consigna como obligación "Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos", se dispone que ello se realizará "mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades", y que las autoridades municipales deberán determinar "equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos". En la fracción II, que establece la obligación de garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, a través de favorecer la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y educación media y superior, se establecen como acciones específicas que deben llevarse a cabo: el establecimiento de un sistema de becas para los estudiantes indígenas a todos los niveles, la definición y desarrollo de programas educativos de contenido regional que reconozca la herencia cultural de sus pueblos, en consulta con las comunidades indígenas. Asimismo, se consigna la obligación de impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación. En la fracción III, en que se prevé el asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, y el apoyar la nutrición de los indígenas, se precisa que la primera obligación se realizará mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional de salud, aprovechándose la medicina tradicional y, la segunda, a través de programas de alimentación, en especial para la población infantil. En la fracción IV se establecen como obligaciones el mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y la recreación y, como medios para su consecución, el facilitar el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda y ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. En la fracción V se consigna el deber de propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo y los medios para lograrlo consisten en el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones de la vida comunitaria. En la fracción VI se dispone la obligación de integrar las comunidades a la red de comunicaciones, por una parte, mediante la construcción y ampliación de las vías de comunicación y telecomunicación y, por la otra, a través del establecimiento de condiciones para que los pueblos y comunidades puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación. En la fracción VII se consigna como obligación el apoyo a las actividades productivas y al desarrollo sustentable de las comunidades indígenas y, como medios para lograrlo, acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, estímulos para inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, incorporación de tecnologías para incrementar su capacidad productiva y asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. En la fracción VIII se dispone la obligación de establecer políticas sociales de protección a los migrantes de los pueblos indígenas tanto en territorio nacional como extranjero y, como medidas específicas para ello, acciones que garanticen los derechos laborales de los jornaleros agrícolas y el mejoramiento de las condiciones de salud de las mujeres, programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes, el velar por el respeto de sus derechos humanos y el promover la difusión de sus culturas. Finalmente, en la fracción IX se consigna la obligación de consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que se realicen.

      Por consiguiente, el apartado B del artículo 2o. reformado establece una serie de acciones concretas para llevar a cabo las medidas determinadas y las obligaciones impuestas a las autoridades federales, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, que se dotan de contenidos específicos, lo que asegura la efectividad de su cumplimiento e impide el que puedan ser consideradas como disposiciones que no se concretarán en la realidad, máxime ante la posibilidad de su exigencia a través de los medios de defensa correspondientes.

      Conclusiones derivadas del estudio realizado en este voto.

      1. La función de control constitucional que ejerce el Poder Judicial de la Federación al abordar el examen de los actos autoritarios para establecer si contraviene o no el régimen constitucional, a través de los diversos medios de defensa constitucional establecidos, tiene como finalidad u objeto de tutela la salvaguarda del orden constitucional.

      2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal constitucional, realiza la función de intérprete terminal de la Carta Magna y defensor de su supremacía al velar porque la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en la Carta Magna .

      3. Por tanto, al realizar su función de control constitucional la actuación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el presente caso debió consistir en examinar si las disposiciones generales, resoluciones, actos o procedimientos reclamados se apegaron o no a la Constitución Federal .

      4. Establece así la Constitución el límite al que debe sujetar la Suprema Corte de Justicia su función de control constitucional, lo que significa que no puede cuestionar o variar las disposiciones constitucionales, sino que como órgano del Poder Judicial Federal constituido por ella debe someter su actuación a lo expresamente dispuesto por ella y en su labor de interpretación de sus disposiciones que realiza no le es dable variar su contenido ni alterarla en forma alguna, pues no corresponde a la Suprema Corte de Justicia, sino al Congreso de la Unión, por mayoría de las dos terceras partes, y a la mayoría de las Legislaturas Locales en términos del artículo 135 constitucional, el reformar la Carta Magna . Si la Suprema Corte, como tribunal constitucional, actuara de la manera señalada, es decir, no sujetándose a la propia Constitución, sino cuestionándola, incurriría en una grave incongruencia que produciría la desestabilización del Estado de derecho, a saber, apartarse de la Constitución y establecer lo que la mayoría o la totalidad de los Ministros consideraran subjetivamente, conforme a sus convicciones personales, que fuera conveniente.

      5. Aceptar esta postura sería sustentar un criterio que llevaría a la inseguridad jurídica, pues todos los asuntos se podrían llevar a la Suprema Corte sobre la base de que la Constitución podría hacerse a un lado por los Ministros, quienes gradualmente la irían construyendo con criterios personales, al margen de la Carta Magna . Paradójicamente, se quebrantaría con ello la tutela que los medios de defensa constitucional persiguen, a saber, la salvaguarda del orden constitucional, así como los dos objetos de tutela propios de la controversia constitucional consistentes en la salvaguarda del federalismo y la supremacía constitucional. El federalismo, ante la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia por sí y sin intervención alguna de las entidades federativas realice modificaciones a la Carta Magna usurpando funciones que corresponden a los Poderes Legislativos Federal y Locales en la función extraordinaria que les confiere el artículo 135 de la misma; y el principio de supremacía constitucional porque, en aras de ejercer una función de control constitucional, estaría realizando actos contrarios a la Constitución al colocarse como un Órgano Revisor de ésta, lo que resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional puesto que esa atribución podría traducirse, como se ha examinado, en su total aniquilamiento si el órgano jurisdiccional así lo estableciera.

      6. Del estudio integral de los planteamientos que en las controversias constitucionales en análisis se hicieron valer, se advierte que los promoventes tuvieron como pretensión que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizara pronunciamientos al margen de la Constitución, como lo son, por una parte, el que se declarara la invalidez del proceso de reformas constitucionales impugnado por incumplirse requisitos que no se encuentran consignados para tal proceso en el artículo 135 de la Carta Magna y, por la otra, el que se estudiara el contenido de las normas constitucionales en materia indígena reformadas y se declarara su invalidez por no haberse otorgado todos los beneficios que se pretendían. Al respecto, debe añadirse que el estudio realizado a mayor abundamiento en este voto de minoría, las reformas constitucionales de que se trata permiten una interpretación plenamente coherente con las pretensiones de los accionantes. No debeolvidarse que si un texto de un precepto jurídico admite una interpretación que resulte benéfica al gobernado debe estarse a él y no preferir la interpretación que le resulte desfavorable.

      7. Conforme a la técnica, lo más que podría haber hecho la Suprema Corte era considerar inconstitucionales las reformas por sustentarse en un procedimiento viciado, previa demostración del incumplimiento a alguna de las reglas expresas e implícitas que consigna el artículo 135 de la Ley Fundamental , pero tal determinación, en lugar de favorecer a los pueblos y comunidades indígenas los habría perjudicado, pues los privaría de un sistema jurídico constitucional que, por lo expresado, les pareció insuficiente, pero que en cuanto a su contenido les otorgó beneficios jurídicos de los que carecían con anterioridad, según se ha demostrado y que, además, puede interpretarse como idóneo en cuanto a todas las aspiraciones que se consideraron negadas.

      Finalmente, deseamos poner de relieve los criterios sustentados en el estudio realizado en este voto y que de haber sido aceptado por el Pleno de la Suprema Corte habría contribuido a orientar en torno a las reformas en materia indígena y a estimular que se dieran los pasos necesarios para darles efectividad en cuanto a la población a la que se dirigen. Las tesis posibles habrían sido las siguientes.

      REFORMAS PUBLICADAS COMO CONSTITUCIONALES. CUANDO SE IMPUGNAN POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO, LA CONTROVERSIA SE PLANTEA EN CONTRA DEL ÓRGANO DE PODER QUE SE PRETENDE INCURRIÓ EN LAS IRREGULARIDADES Y PUDIENDO SER EL PODER LEGISLATIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y SENADORES, O LOS PODERES LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS, RESULTA PROCEDENTE LA REFERIDA CONTROVERSIA. El concepto de Federación utilizado en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe ser interpretado en un sentido amplio y no restringido atendiendo a la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control denominado controversia constitucional y que lleva a que la tutela jurídica de este instrumento procesal, que tiende a proteger el orden jurídico constitucional a través de la salvaguarda del ámbito de atribuciones que la Constitución prevé para los entes, poderes y órganos originarios del Estado, deba ser integral, lo que implica subordinar la totalidad de los actos del poder público a la Constitución sin dejarse vacíos que puedan llevar a que queden marginadas del control constitucional actuaciones autoritarias que puedan atentar contra el orden jurídico constitucional. En tales condiciones, debe considerarse que dentro del concepto de Federación, se encuentra comprendido el Congreso de la Unión (Cámara de Senadores y Diputados) y dentro del concepto de Estados se hallan sus legislaturas, órganos a los que se encomienda la función reformadora de la Constitución, ambos formando parte del sistema federal mexicano instituido por los artículos 40 y 41, primer párrafo, de la Constitución, y que representan al Estado mexicano como intérpretes de su voluntad en la tarea de ajustar y adaptar la Constitución al devenir histórico, desde luego supeditados también a dicho orden jurídico constitucional en la realización de tal función. Por consiguiente, los órganos de poder que participan en la función reformadora de la Constitución quedan comprendidos dentro de las hipótesis de procedencia de la controversia constitucional contempladas en los incisos a), b), d), i) y j) de la fracción I del artículo 105 de la Carta Magna , dentro de los conceptos de Federación y Estados, respecto de las cuales pueden ejercer la acción respectiva los Estados o los Municipios.

      REFORMAS PUBLICADAS COMO CONSTITUCIONALES. PROCEDE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA EL PROCESO RELATIVO. El artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos supedita a los órganos de poder que participan en la función reformadora de la Constitución al orden jurídico constitucional al circunscribir su actuación a su reforma o adición, conforme a un régimen estricto para introducir cualquier reforma. La garantía de esta supeditación al orden jurídico constitucional es a través de dos reglas: una, referida a su contenido, mediante la actuación combinada de los Poderes Legislativos Federal y Locales (lo que inclusive la ubica dentro de la clasificación de una Constitución rígida), a fin de que sea la voluntad de todo el Estado mexicano, representado en cuanto a la Unión por el Congreso y por lo que se refiere a los Estados federados por sus respectivas legislaturas, el que determine su modificación; y otra, a través del cumplimiento de un procedimiento revestido de formalidades que asegure que efectivamente sean los órganos de poder a los que se otorga la facultad de modificar la Carta Magna los que la realizan y que ésta es su voluntad. Lo anterior permite concluir que el procedimiento de reformas constitucionales debe estar sujeto a la posibilidad de su impugnación a través del medio de control constitucional procedente, pues de no ser así perdería su efectividad el medio establecido por el Constituyente para asegurar que el contenido de las reformas constitucionales se ajuste al orden jurídico constitucional, consistente en que la voluntad reformadora sea expresada por la combinación de los Poderes Legislativos Federal y Locales, integrantes del sistema federal mexicano y que representan a la nación, ante la eventualidad de que la falta de cumplimiento de las formalidades del proceso de reformas implique que las modificaciones no fueron efectuadas por tales órganos de poder, pues es el debido acatamiento de cada una de las etapas que componen este proceso lo que asegura que las normas constitucionales efectivamente tengan tal carácter y de no aceptarse la posibilidad de su impugnación cualquier actuación arbitraria e ilegal en este aspecto quedaría al margen del control constitucional, con la grave consecuencia de considerar normas elevadas a la jerarquía constitucional suprema, disposiciones que no responden a la voluntad de la nación mexicana y que en cuanto a su contenido son inimpugnables. En consecuencia, y atendiendo a un criterio de defensa integral del orden jurídico constitucional, que lleva a garantizar la efectividad tanto de la parte dogmática como de la parte orgánica de la Carta Magna , debe considerarse que es procedente la controversia constitucional contra el proceso de reforma constitucional.

      REFORMAS CONSTITUCIONALES. EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN EN SU ARTÍCULO 135 ES PRECISO Y NO ADMITE LA INTRODUCCIÓN DE OTROS REQUISITOS. El artículo referido establece con precisión y claridad los requisitos que deben cumplirse para reformar y adicionar la Constitución, a saber: a) que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, las acuerde; b) que sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados; c) que el propio Congreso o, en su caso, la Comisión Permanente haga el cómputo de los votos de las legislaturas; y d) que estos mismos órganos hagan la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. A los anteriores requisitos expresamente señalados deben añadirse los siguientes requisitos implícitos: a) que exista quórum legal en la Cámara de Diputados o de Senadores que actúe como Cámara de Origen; b) que exista quórum legal en la Cámara de Diputados o de Senadores que actúe como Cámara Revisora; c) que exista quórum legal en cada una de las Legislaturas Locales al emitir su resolución aprobatoria a las reformas o adiciones; d) que en las Legislaturas Locales las respectivas resoluciones se adopten por mayoría simple, al no preverse una mayoría especial de votación en el artículo 135 de la Carta Magna ; e) que el cómputo de los votos de las Legislaturas Locales se efectúe cuando exista el número de resoluciones suficientes para determinar el sentido mayoritario de aprobación sobre la base de que todas las legislaturas tuvieron posibilidad de estudiar y discutir las adiciones y reformas y pronunciarse sobre ellas; f) que el cómputo y el decreto que declare aprobada una reforma constitucional se apruebe por mayoría simple en el Congreso, en cada una de sus Cámaras, o por la Comisión Permanente, al no preverse una mayoría calificada para ello; y g) que exista quórum legal en las Cámaras de Diputados y de Senadores integrantes del Congreso de la Unión al realizarse el cómputo y declaración de aprobación de las reformas constitucionales o en la Comisión Permanente, según el caso. De ello se sigue, por una parte, que si se alega que una norma adicionada o reformada no puede llegar a ser parte de la Constitución por no cumplirse los requisitos de procedimiento, las objeciones que podrían llegar a prosperar serían, exclusivamente, las relativas a los requisitos que se han especificado, resultando inoperantes las que introdujeran requisitos ajenos al orden constitucional mexicano. Lógicamente la Suprema Corte de Justicia al examinar, de acuerdo con sus atribuciones, si se cumplió con el procedimiento estricto que establece la Constitución para que una reforma o adición llegue a ser parte de la misma debe sujetarse, para determinar que se violó el procedimiento constitucional, al análisis del acatamiento a los requisitos especificados, sin que sea jurídicamente posible que pudiera llegar a esa conclusión por considerar que no se cumplieron requisitos ajenos al texto constitucional, pues ello implicaría que ese Tribunal Constitucional violentara a la propia Constitución desvirtuando su función de intérprete terminal y defensor de su supremacía, pretendiendo colocarse por encima de ella. Por el contrario, inhibirse de conocer de esas resoluciones propiciaría que el mismo abuso lo cometiera alguno de los órganos previstos en el proceso de reformas y adiciones, que no obstante incurrir en una violación al procedimiento, lograra que forme parte de la Constitución esa reforma o adición que, por ese motivo, nunca debió ser introducida.

      REFORMA PUBLICADA COMO CONSTITUCIONAL. EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA CONTRA EL PROCESO RELATIVO SE CUMPLE EL OBJETIVO DE TUTELA JURÍDICA DE PROTECCIÓN AL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. La tutela jurídica específica de la controversia constitucional consiste en la protección al ámbito de atribuciones previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los órganos originarios del Estado, la cual se da restaurándose el orden jurídico constitucional con la declaración de invalidez de la norma general o acto que, por lo general, afecta la esfera competencial que corresponde a los órganos originarios del Estado. Sin embargo, ello no significa que la invasión de esferas competenciales sea la única forma de transgredir el ámbito de atribuciones competenciales, pues la irregularidad en el ejercicio de las atribuciones por parte de las autoridades rebasando los principios rectores previstos en la Constitución Federal puede darse de otras formas que, de igual manera, causan afectación o agravio a órganos de otro orden jurídico y que la salvaguarda del orden constitucional exige restaurar. Tratándose del proceso de reforma constitucional, el ámbito de atribuciones de los órganos originarios del Estado resulta afectado, en tanto a través de dicho proceso se modifican y sustituyen normas elevadas a la jerarquía suprema que, precisamente, delimitan el campo de acción y de relaciones de dichos órganos en sus obligaciones y atribuciones, pues en el aspecto orgánico se prevé el sistema de competencias al que debe ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y el Distrito Federal, y en la parte dogmática se consignan las garantías individuales de los gobernados que limitan la actuación de las autoridades ante el deber de respetarlas. Partiendo de ello, cabe concluir que el debido cumplimiento en el proceso de reforma constitucional a las etapas y formalidades establecidas en el artículo 135 constitucional constituye un aspecto de vital importancia para el orden jurídico constitucional al garantizarse con ello la voluntad reformadora de los órganos de los Poderes Legislativos Federal y Locales que participan en la función reformadora de la Constitución que altera dicho orden constitucional establecido, por lo que en una controversia constitucional en que se impugne tal proceso de reforma se satisface a plenitud la tutela jurídica específica de este medio de control constitucional que tiene como finalidad preservar los dos principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales, a saber, salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional.

      REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA INDÍGENA. NO CONSTITUYE UNA FASE DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO LA CONSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS. El artículo 135 constitucional establece los requisitos a que debe sujetarse el procedimiento de reformas o adiciones a la misma, consignando que los acuerdos respectivos deben ser tomados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión y aprobarse por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, siendo el propio Congreso de la Unión o, en su caso, la Comisión Permanente, los órganos facultados para hacer el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de aprobación de las adiciones o reformas. Ahora bien, dado que el artículo 135 constitucional no establece la consulta a las partes que puedan ser afectadas por la expedición de la norma constitucional como una de las fases del procedimiento relativo, debe concluirse que la obligación consignada en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo para los Estados Parte, dentro de los que se encuentra México, de "consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente", no constituye una fase del procedimiento de reformas constitucionales, sino una obligación que atiende a la correcta motivación de la norma, entendida ésta como la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que las relaciones sociales a que se refiere requerían la regulación jurídica de que es objeto mediante el acto legislativo, pues la ratio legis de la disposición del convenio es la de que las medidas legislativas se ajusten a la realidad social de los pueblos indígenas para darse debido cumplimiento a los principios que en el propio convenio se consignan, para lo cual se establece como el medio idóneo de información y conocimiento a la consulta a los pueblos interesados, y cuya determinación de debido cumplimiento sólo puede realizarse mediante el estudio del contenido del acto reformador. Interpretar la consulta a los pueblos indígenas como una fase del procedimiento de reformas constitucionales llevaría a considerar que mediante un convenio internacional se reformó la Constitución Federal para incluir dicha etapa del procedimiento, sin cumplirse, por tanto, con los requisitos constitucionales que la propia Ley Fundamental consigna para su reforma o adición, o bien contraponer dicho convenio a la Constitución, lo que resulta inadmisible ante la posibilidad de darle una interpretación acorde a ella en términos del artículo 133 constitucional.

      INDÍGENAS. EN EL PROCESO DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN TAL MATERIA SE CONSULTÓ A LOS PUEBLOS INTEGRADOS POR ELLOS. La iniciativa de reformas constitucionales que presentó el Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores el cinco de diciembre de dos mil fue elaborada por la Comisión de Concordia y Pacificación, como el órgano encargado de negociar y apoyar la suscripción del acuerdo de concordia y pacificación para la solución del conflicto armado iniciado el primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro en el Estado de Chiapas, y que fue creada mediante la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, conformada por los miembros de la Comisión Legislativa del Congreso de la Unión para el Diálogo y la Conciliación para el Estado de Chiapas, así como por un representante del Poder Ejecutivo y otro del Poder Legislativo del Estado de Chiapas, de acuerdo con los artículos 8o. y 9o. de dicha ley, tomando como base los Acuerdos de San Andrés Larráinzar suscritos entre el Gobierno Federal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional y la Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena convocada por el Poder Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, en la que se realizaron treinta y tres foros y ciento veinte encuentros con un total de once mil indígenas de diversas entidades federativas del país. Asimismo, las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, a través de las comisiones y subcomisiones encargadas de elaborar los dictámenes relativos a la iniciativa de reformas constitucionales, organizaron seminarios, foros, consultas, audiencias y entrevistas con académicos, investigadores, especialistas en la materia indígena, autoridades involucradas y con representantes de etnias y comunidades indígenas del país, aprobando finalmente las reformas constitucionales en materia indígena, con las modificaciones a la iniciativa que fueron propuestas en los dictámenes relativos. Lo anterior revela que en el proceso de reforma constitucional que dio lugar al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, se consultó a los pueblos indígenas, sin que obste a lo anterior el hecho de que la iniciativa presidencial haya sido modificada para de ello derivar que las consultas no tuvieron por finalidad el acuerdo o consentimiento previo de la población indígena, pues si bien la iniciativa constituye la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma legal, no vincula ni condiciona la discusión, votación y resolución de los miembros de las Cámaras de Origen y Revisora del Congreso de la Unión y el proceso de reformas constitucionales no se encuentra condicionado a la aprobación o consentimiento previo de los sectores de la población que sean susceptibles de ser afectados por la norma, máxime que en los dictámenes realizados por las Comisiones de dichas Cámaras y que fueron aprobados por ellas se señalaron expresamente las razones que se tuvieron en cuenta para realizar las modificaciones a la iniciativa. Si de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales, al desempeñar su extraordinaria función soberana de adicionar o reformar ese ordenamiento supremo, no están obligados a aprobar la iniciativa que se presente por parte del Ejecutivo Federal, mucho menos podrán estarlo de aceptar necesariamente lo que soliciten otras personas o grupos, pues ello implicaría el sometimiento de la voluntad soberana del pueblo, que esos órganos representan, a voluntades particulares que constitucionalmente pueden y, en algunos casos, deben tomarse en consideración, pero no admitirse obligatoriamente.

      REFORMAS CONSTITUCIONALES. EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS DE LAS LEGISLATURAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN O LA COMISIÓN PERMANENTE PUEDE SER REALIZADO CUANDO SE TENGAN LOS QUE DETERMINEN LA DECISIÓN DE LA MAYORÍA. Al consignar el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la posibilidad de su adición o reforma siempre que así se acuerde por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión y se apruebe por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, unido lo anterior a los requisitos formales de que el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, haga el cómputo de los votos de las legislaturas yla declaración de aprobación de las adiciones o reformas, no sujeta el cómputo de votos a la condición de que al momento de realizarse se cuente con los votos de todas y cada una de las legislaturas, de lo que deriva que tal acto puede llevarse a cabo cuando se tengan los votos que determinen la decisión de la mayoría requerida en torno a la aprobación o rechazo de las modificaciones constitucionales acordadas por el Congreso de la Unión, máxime si se considera que al no establecerse un plazo determinado para que las Legislaturas Locales emitan resolución de aprobación o rechazo, pueden mediar no sólo días, sino meses, e inclusive años, por lo que esperar a que se tenga la comunicación de la resolución de todas y cada una de las legislaturas de las entidades federativas podría ocasionar un retraso injustificado a reformas que resulten de trascendental importancia para la nación, además de que con ello se otorgaría a los Congresos de los Estados que no estuvieren de acuerdo con las reformas el poder fáctico de impedir ésta aunque fueren la minoría, bastando para ello con que se abstuvieran de emitir su voto, lo que contradice el espíritu del artículo 135 constitucional de hacer prevalecer la voluntad nacional manifestada por el Congreso de la Unión y la mayoría de los Estados federados; y sin que esto implique la desintegración de la voluntad reformadora de la Constitución manifestada por los Poderes Legislativos Federal y Locales a los que se otorga la función reformadora de la Carta Magna , ni la nulificación de los votos no computados, pues el cómputo y la declaración de aprobación, en su caso, sólo se efectúa para efectos de no retrasar la determinación mayoritaria de aprobación que no variará ya por el voto de las legislaturas no computadas. Lo anterior supone, lógicamente, que todas las Legislaturas Estatales hubieran estado en posibilidad de estudiar, discutir y pronunciarse sobre las adiciones y reformas correspondientes.

      REFORMAS CONSTITUCIONALES. PARA SU APROBACIÓN POR LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS NO RESULTA APLICABLE, POR ANALOGÍA, LA VOTACIÓN POR MAYORÍA CALIFICADA EXIGIDA AL CONGRESO DE LA UNIÓN, NI LA QUE EN SU CASO SE ESTABLEZCA EN LAS CONSTITUCIONES LOCALES PARA LA APROBACIÓN DE MODIFICACIONES A ÉSTAS. El principio o método de analogía para la interpretación o integración de la ley, en virtud del cual se aplican a los casos no previstos en una norma las disposiciones que rigen para los casos similares y respecto de los cuales exista la misma razón, de acuerdo con la máxima "donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición", está sujeta a dos condiciones, a saber, la falta de una norma aplicable al supuesto concreto y la igualdad esencial de los hechos, y resulta improcedente, además de en los casos previstos en la Constitución y la ley (como lo son en la materia penal y en las disposiciones establecidas como de aplicación estricta en materia fiscal), cuando se trate de disposiciones legales de carácter excepcional o enumerativas. Partiendo de lo anterior, cabe concluir que no procede la aplicación analógica del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes que el Constituyente estableció en el artículo 135 de la Constitución Federal como requisito para el acuerdo por el Congreso de la Unión de las modificaciones constitucionales, a las resoluciones que al respecto deben emitir las Legislaturas de los Estados en torno a dichas modificaciones para poder considerarse aprobadas pues, por una parte, no existe al respecto falta de regulación por el Constituyente, sino que la ausencia de previsión significa que no quiso dar la regla especial de votación señalada para el Congreso de la Unión para las Legislaturas Locales, pues así lo habría expresado, debiéndose estar a la regla general de mayoría simple propia de todo órgano colegiado y, por la otra, tampoco puede considerarse que existe igualdad o semejanza esencial entre la decisión de las Cámaras del Congreso de la Unión y la que deban adoptar las legislaturas, no sólo porque la conformación del Congreso de la Unión se encuentra establecida en la propia Constitución Federal y la de las legislaturas de las entidades federativas corresponde determinarla a cada Estado, sujetándose únicamente a las bases consignadas en el artículo 116 de la Carta Magna , sino también porque la participación directa de las entidades federativas en la formación de la voluntad de reforma constitucional es propia del sistema federal pero las reglas relativas a dichas reformas son exclusivas de la Constitución Federal y no corresponden a la autonomía de los Estados cuya competencia se circunscribe a las cuestiones propias de los mismos entre las que se encuentran, dentro del marco señalado en el referido artículo 116, las relativas a las reglas sobre las reformas de sus propias Constituciones. Por ello, tampoco procede la aplicación analógica que, en su caso, las Constituciones Locales establezcan de una mayoría especial calificada para la aprobación por sus legislaturas de reformas a las respectivas Constituciones Estatales, pues éstas son de naturaleza diversa a la Constitución Federal que debe regirse, consecuentemente, por sus propias reglas.

      VETO. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CARECE DE ESTE DERECHO EN EL PROCESO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES. La interpretación congruente y relacionada de los artículos 72 y 135 constitucionales permite derivar que en el proceso de reforma constitucional el presidente de la República carece del derecho de veto, pues tal facultad se le otorga respecto de las resoluciones del Congreso de la Unión en que se deposita el Poder Legislativo Federal, el cual es esencialmente distinto a la combinación de órganos a los que se otorga la función reformadora de la Constitución, que se integra por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, de lo que deriva que las reformas constitucionales se realizan por órganos federales y locales con funciones excepcionales de rango constitucional, por lo que sería inadmisible que el presidente pudiera vetar lo dispuesto por autoridades que son plenamente autónomas, además de que tratándose de la resolución del Congreso de la Unión, dado que conforme al artículo 135 constitucional ésta debe emitirse por mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, el veto estaría superado de antemano al ser ésta la votación requerida por el artículo 72, inciso c), constitucional, para superar el veto del Ejecutivo. La improcedencia de la facultad de veto tratándose de reformas constitucionales se confirma, asimismo, con el hecho histórico de las disposiciones expresas en tal sentido existentes en las Constituciones anteriores a la vigente, pues así se consignó en los artículos 170 y 106 de la Constitución de 1824 y en las leyes constitucionales de 1836 y si bien, como excepción, se le otorgó tal facultad al Ejecutivo Federal en el artículo 202 de las Bases Orgánicas de 1843, el precepto relativo fue aprobado por un escaso margen, lo que revela que era extraña para el legislador mexicano la concesión de tal facultad al Ejecutivo Federal.

      INDÍGENAS. EN EL PROCESO DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN TAL MATERIA NO SE PREVÉ LA INTERVENCIÓN DE LOS MUNICIPIOS. El artículo 135 constitucional establece que la función reformadora de la Constitución Federal debe llevarse a cabo por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados al disponer que para que las adiciones o reformas puedan llegar a ser parte de ella se requiere su acuerdo por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión y la aprobación por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Por consiguiente, la falta de participación en el proceso de reformas constitucionales en materia indígena de los diversos Municipios existentes en cada entidad federativa, no puede dar lugar a considerar viciado el proceso de reforma constitucional relativo al no estar prevista su intervención y no constituir los Municipios órganos considerados dentro de los que deben participar en ese proceso, sin que obste para ello el que el artículo 115, fracción V, inciso c), constitucional, consigne la facultad de los Municipios de participar en la formulación de los planes de desarrollo regional, los que deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia en los que la Federación o los Estados deberán asegurar la participación de los Municipios en su elaboración, pues aunque la población de determinados Municipios pudiera ser mayoritariamente o en su totalidad indígena, las reformas constitucionales no constituyen planes o proyectos de desarrollo, sino bases o principios que al traducirse en derechos a favor de la población indígena implican limitaciones y obligaciones para todas las autoridades, en los tres niveles de gobierno y no sólo para las municipales, aunque por ser el Municipio el nivel de gobierno más cercano y directo a la población, pueda considerarse el mayormente relacionado con su debido cumplimiento, ya que la derivación de obligaciones a cargo de los Ayuntamientos no puede dar lugar a condicionar el proceso de reforma constitucional a una fase no prevista en la Constitución, como sería el que previamente sean oídos sus representantes, máxime que en éstos no recae la representación de la población, sino en los diputados que integran el Congreso de la Unión y las Legislaturas Estatales.

      INDÍGENAS. EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE ESTABLECEN DERECHOS MÍNIMOS QUE PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES. Los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Federal son delimitados en su extensión por la propia Constitución, ya que en términos de su artículo 1o. las garantías que otorga no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, de lo que deriva que ninguna ley secundaria puede limitar las disposiciones constitucionales relativas, al constituir estas acotaciones mínimas que el Constituyente ha impuesto a las autoridades, pero que, sin embargo, sí son susceptibles de ser ampliadas por el legislador ordinario, ya sea federal o local, dado que su ampliación constituye un beneficio para los habitantes y la Constitución Federal sólo establece derechos mínimos. Por tanto, los Congresos Locales, al legislar en la materia indígena y regular las instituciones relativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Federal , deben hacerlo bajo el criterio de que los derechos otorgados en la Carta Magna a la población indígena son derechos mínimos que deben ser respetados para garantizar su efectividad, pero que pueden ser ampliados para imprimir las características propias que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de sus pueblos indígenas, siempre que tal ampliación se realice dentro del marco constitucional que asegure la unidad e indivisibilidad nacional y salvaguarde los derechos de la nación en áreas estratégicas.

      INDÍGENAS. LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LAS LEGISLACIONES LOCALES EN FAVOR DE ELLOS NO SON LIMITADOS POR LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES EN LA MATERIA, VIGENTES A PARTIR DEL QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL UNO. Las normas constitucionales en materia indígena reformadas por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, en vigor a partir del día siguiente conforme a su artículo primero transitorio, dejan a las entidades federativas la regulación jurídica relativa al reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas, sujetas únicamente a las definiciones y criterios generales que al respecto se establecen, así como a la estructuración legal de las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de cada entidad, acotadas sólo en tal regulación al postulado básico de unidad e indivisibilidad nacional y a que la autonomía se ejerza dentro del marco constitucional cuyos mínimos para garantizar su efectividad se establecen expresamente, acotamiento que en la actividad legisladora de los Estados siempre ha existido dado que el artículo 40 constitucional consigna la unión del pueblo mexicano en una Federación establecida de acuerdo con sus principios fundamentales, de manera tal que cualquier norma contraria a los principios de unidad e indivisibilidad de la nación mexicana serían contrarios al Pacto Federal y el numeral 133 prevé el principio de supremacía constitucional en virtud del cual las Constituciones y leyes locales deben ser acordes a la Constitución Federal . Por otra parte, los derechos establecidos en favor de los pueblos y comunidades indígenas, así como de los indígenas en lo individual, deben ser considerados como mínimos a garantizarse por los Estados en la regulación y organización jurídica que al efecto realicen en sus Constituciones y leyes respectivas. De los anteriores presupuestos debe concluirse que los derechos que con anterioridad tales entidades federativas pudieran haber establecido a favor de los indígenas no pueden considerarse limitados por los derechos consagrados en las normas constitucionales referidas al constituir estos últimos sólo mínimos a satisfacer, a no ser que fueran contrarios a los postulados básicos de unidad e indivisibilidad nacional y de no sujeción al marco constitucional, caso en el cual serían contrarios, desde su origen y no en virtud de las reformas, a la Carta Magna , o bien que los derechos que en tales legislaciones se hubieran previsto no sean los que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de la entidad, lo que no constituye una limitante a tales derechos, sino una exigencia de que se ajusten a la realidad social.

      INDÍGENAS. EL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DEBE SER REGULADO Y DESARROLLADO POR LAS LEGISLATURAS LOCALES PARA QUE SE AJUSTE A LAS CARACTERÍSTICAS QUE MEJOR EXPRESEN LAS SITUACIONES Y ASPIRACIONES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE CADA ENTIDAD, SUJETO A ASPECTOS MÍNIMOS QUE GARANTICEN EL DERECHO QUE ES RECONOCIDO A NIVEL CONSTITUCIONAL. Dada nuestra conformación de República Federal compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Carta Magna , conforme a lo expresamente preceptuado en su artículo 40, en la Constitución Federal se consignan sólo las bases fundamentales que garanticen la efectividad del derecho de libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas, quedando a cargo de las diversas entidades federativas que componen la Federación la regulación jurídica que estructure, acorde a la realidad de los pueblos indígenas existentes en cada uno de los Estados, la forma y modalidades de ejercicio de este derecho "que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas" en "un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional", por lo que el que se deje a cargo de las Legislaturas Locales esta regulación, lejos de implicar un desconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas como garantía constitucional, lleva a asegurar su efectividad mediante la adaptación de este derecho a la realidad de la diversidad de pueblos indígenas, sujeto a los principios básicos que lo garantizan y que impiden su nulificación, máxime si se toma en cuenta que la consagración de este derecho a nivel constitucional se realizó concordantemente con la determinación de propiciar una mayor participación política de los pueblos indígenas mediante la disposición expresa contenida en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, de que en la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberán tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, lo que asegurará una representatividad de tales pueblos y comunidades en los Congresos Estatales que tienen a su cargo la labor de regular y estructurar jurídicamente los derechos constitucionales en la materia indígena.

      INDÍGENAS. EL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DE SUS PUEBLOS Y COMUNIDADES QUE DEBERÁ SER REGULADO POR LAS LEGISLATURAS LOCALES SE ENCUENTRA GARANTIZADO POR LOS MEDIOS DE DEFENSA CONSTITUCIONAL. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas, que la Constitución Federal impone a las Constituciones y leyes de los Estados, así como su derecho de libre determinación y autonomía, cuyas características propias corresponde regular a las entidades federativas de acuerdo con las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de cada entidad se encuentran sujetos a las definiciones y límites mínimos establecidos por la Carta Magna . Por tanto, la actividad legislativa de los Congresos Estatales en la materia indígena se encuentra sujeta a los medios de defensa constitucional, lo que constituye la garantía de que si la estructura y organización jurídica que se realice en materia indígena desde la perspectiva de los inconformes se lleva a cabo sin respeto a los límites que asegura la Constitución, podrán hacer valer los medios de defensa procedentes en su contra.

      INDÍGENAS. LA CONSTITUCIÓN RECONOCE, CON TAXATIVAS, EL PRINCIPIO TERRITORIAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y EL DERECHO PREFERENTE DE LAS COMUNIDADES AL USO Y DISFRUTE DE LOS RECURSOS NATURALES DE LOS LUGARES QUE OCUPAN. Al consignar el artículo 2o. de la Constitución Federal , reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, como uno de los aspectos de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, la conservación y mejoramiento de su hábitat, la preservación de la integridad de sus tierras y el derecho de acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que ocupan, salvo aquellos que correspondan a las áreas estratégicas, consagran con esa y otras taxativas el principio territorial de los pueblos indígenas al reconocer su unidad con los territorios que ocupan y su hábitat y, por tanto, el derecho a su explotación en la forma y modalidad de propiedad y tenencia de la tierra que libremente decidan dentro de los establecidos en la Constitución y las leyes de la materia, en debido respeto a su derecho de decidir su forma interna de organización económica, para lo cual se establece la posibilidad de coordinación y asociación de las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, pero desde luego ello debe hacerse dentro del marco constitucional que exige entre otras taxativas el respeto a derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad.

      INDÍGENAS. SU DERECHO DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES ANTE LOS AYUNTAMIENTOS QUE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBEN RECONOCER Y REGULAR TIENDE A GARANTIZAR SU PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y NO A LIMITARLA. El derecho de elección de representantes ante los Ayuntamientos, en los Municipios con población indígena, que se consagra en el artículo 2o., apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal , reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, como uno de los aspectos de libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas, debe entenderse como un derecho establecido para fortalecer su participación política conforme a sus tradiciones y normas internas y no como una limitante a tal participación, por lo que de este derecho no puede desprenderse que los pueblos indígenas no puedan integrar un Municipio, si éste constituye un pueblo indígena reconocido, lo que dependerá de la estructura y organización que al respecto establezcan las Legislaturas de los Estados, de los Municipios que los conformen y la cantidad de población indígena existente en cada uno de ellos.

      INDÍGENAS. SU RECONOCIMIENTO COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO NO SIGNIFICAQUE SE LES DESCONOZCA COMO UN NIVEL DE GOBIERNO INTERNO. Dentro de los aspectos de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, en el artículo 2o., apartado A, fracciones I, II y III, constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, se consagra el decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, el aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos y el elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, todo ello desde luego sujeto al marco de garantías y derechos humanos establecido en la Carta Magna , entre ellos, la dignidad, integridad y participación de las mujeres en condiciones de equidad con los varones, así como al Pacto Federal y soberanía de los Estados, lo que revela que el reconocimiento que las Constituciones y leyes de las entidades federativas deben hacer de las comunidades indígenas como entidades de interés público, no significa que se les desconozca como un nivel de gobierno interno.

      INDÍGENAS. LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES EN LA MATERIA NO AFECTAN LA LIBERTAD Y AUTONOMÍA MUNICIPAL. Las reformas y adiciones a diversos preceptos constitucionales, realizada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, no causa afectación alguna a la libertad y autonomía municipal, en tanto no establecen restricción a las bases de su organización y a las atribuciones consagradas en el artículo 115 constitucional, sino que sólo consagran derechos a favor de los pueblos, comunidades y sujetos indígenas en lo individual y acciones que deberán desarrollarse por los tres niveles de gobierno para asegurar tales derechos, el desarrollo integral de los pueblos indígenas y el abatimiento de las carencias y rezagos que padecen, lo que si bien implica el cumplimiento de obligaciones por parte de los Municipios y su coordinación con los Gobiernos Federal y Estatal, no existe alteración a sus facultades ni se establece un traslado de responsabilidades de la Federación y de los Estados a los Municipios, pues las obligaciones que se prevén en las diversas fracciones del apartado B del artículo 2o. constitucional se consignan a cargo de los tres niveles de gobierno en general, por lo que deben entenderse referidas a los respectivos ámbitos de competencia de cada uno de ellos y en las materias propias que les corresponden, sin que de la imposición de mayores obligaciones a cargo de las autoridades y, concretamente, de los Municipios al ser el nivel de gobierno más cercano y directo a la población, pueda derivarse detrimento a su libertad y autonomía, sino los requerimientos propios de un Estado de derecho que exige por parte de su gobierno un trabajo en favor de la población que lo compone, de manera tal que la asignación por el Órgano Reformador de la Constitución de mayores obligaciones a las autoridades o, incluso, la reasignación o cambio en el sistema de competencias establecido, no puede implicar la desnaturalización de la institución municipal, si además ello se hace para lograr la satisfacción de las necesidades de la población, de la que forman parte los indígenas dada la composición pluricultural de la nación mexicana que tiene como sustento original a sus pueblos indígenas.

      INDÍGENAS. EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL, VIGENTE A PARTIR DEL QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL UNO, ESTABLECE OBLIGACIONES PARA LA FEDERACIÓN, ESTADOS Y MUNICIPIOS, CUYA CONCRECIÓN SE GARANTIZA MEDIANTE ACCIONES QUE PUEDEN SER EXIGIDAS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA CORRESPONDIENTES. En el apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, se establecen acciones concretas que deberán llevarse a cabo por la Federación, Estados y Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, que aseguran la efectividad de las medidas determinadas para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria a fin de garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, así como para abatir las carencias y rezagos que les afectan. En efecto, por una parte, se consigna que para el logro de los objetivos primeramente mencionados deberán establecerse instituciones y determinarse políticas que tendrán que ser diseñadas y operadas conjuntamente con los indígenas y, por la otra, a fin de abatir sus carencias y rezagos, se prevén una serie de obligaciones que se dotan de contenidos específicos, precisándose los medios para lograrlas, y se dispone como acción concreta para asegurar el cumplimiento de tales obligaciones la previsión de partidas específicas para ello en los presupuestos de egresos que aprueben la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los Ayuntamientos, así como las formas y procedimientos para que las comunidades indígenas participen en el ejercicio y vigilancia de tales partidas. Por consiguiente, el establecimiento de estas acciones concretas para llevar a cabo las medidas determinadas y las obligaciones impuestas a las autoridades federales, estatales y municipales que se dotan de contenidos específicos, asegura la efectividad de su cumplimiento e impide que puedan ser considerados simples enunciados o ideales carentes de concreción en la realidad, máxime ante la posibilidad de ser exigidas a través de los medios de defensa correspondientes.

      SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE ENCUENTRA VIGILAR QUE LAS LEYES Y ACTOS DE LAS AUTORIDADES CUMPLAN CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PERO DE NINGUNA MANERA POSEE LA DE ADICIONARLA O REFORMARLA, PUES ELLO SE ENCUENTRA RESERVADO CONJUNTAMENTE AL CONGRESO DE LA UNIÓN Y A LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL ARTÍCULO 135 DE ESE ORDENAMIENTO SUPREMO.-

      La función de control constitucional que ejerce la Suprema Corte de Justicia de la Nación al abordar el examen de los actos autoritarios para establecer si contravienen o no el régimen constitucional, a través de los diversos medios de defensa constitucional establecidos, tiene como finalidad u objeto de tutela la salvaguarda del orden constitucional. Por ello, constituye la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el límite al que la Suprema Corte de Justicia debe sujetarse en su función de intérprete terminal de la Constitución y defensor de su supremacía, lo que significa que al realizar tal control no le es dable variar el contenido de las disposiciones constitucionales ni alterarlas en forma alguna, pues de ninguna manera posee la atribución de adicionar o reformar la Constitución, ya que ello corresponde al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados en los términos precisados en el artículo 135 de ese Ordenamiento Supremo. Si la Suprema Corte de Justicia actuara de la manera señalada, pretendiendo colocarse por encima de la propia Constitución, incurriría en una grave incongruencia que produciría la desestabilización del Estado de derecho ante la inseguridad jurídica que se ocasionaría y, paradójicamente, quebrantaría con ello la tutela que los medios de defensa constitucional persiguen, a saber, la salvaguarda del orden constitucional.

      Como puede observarse del análisis de este voto de minoría, al resolver la mayoría del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que las controversias constitucionales planteadas en contra del procedimiento de adiciones y reformas a la Constitución en materia indígena son improcedentes, además de incurrir en las deficiencias que se han apuntado, no sólo soslayó el estudio de todos los planteamientos que hicieron valer los promoventes, sino que, fundamentalmente, renunció a sustentar los criterios trascendentes que se encuentran reflejados en los proyectos de tesis, lo que hubiera permitido aportar directrices importantes en materia constitucional, en general, y específicamente de los mecanismos de control jurisdiccional en la materia.

      Tablas/Anexos relacionados

      Ver tabla 1

      Ver tabla 2

      Tesis:

      Número tesis: 185941

      Rubro: PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL.

      Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1136; [J];

      Número tesis: 186044

      Rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

      Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Septiembre de 2002; Pág. 997; [J];

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