Voto num. 31/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución31/97
Fecha de publicación01 Enero 2000
Fecha01 Enero 2000
Número de registro1167
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

Voto particular del M.J. de J.G.P..

Mi voto particular para este caso no puede ser un voto ordinario. La controversia constitucional 31/97, conocida entre quienes día a día laboramos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el Caso Temixco, es un caso extraordinario por su trascendencia, misma que obedece a diversas razones.

Esta controversia constitucional ha sido, por lo menos hasta hoy, la más discutida en el Pleno de este tribunal. Todos los Ministros expusimos nuestras diversas posturas.

He repasado las discusiones que conforman la gestación de lo que ahora es el criterio de la mayoría, y he podido comprobar de nuevo la riqueza y el sentido de la discusión razonada. Por principio de cuentas, este exhaustivo ejercicio hace de suyo que el Caso Temixco puede calificarse como extraordinario.

No comulgo con la decisión final, pero tengo la convicción de que en los órganos colegiados como éste no tenemos la obligación de convenir de manera unánime en todo, pero, en cambio, desde un punto de vista muy personal, sí tenemos el compromiso moral de por lo menos discutir las posturas encontradas y considerar que la discusión también es un elemento previo y necesario para una decisión más razonada.

La calidad de extraordinario que en lo personal veo en este caso, no sólo la atribuyo a lo anterior, sino a su indudable trascendencia: en la resolución del Caso Temixco, el Pleno de la Suprema Corte define muchas cuestiones fundamentales en cuanto al ejercicio de la acción de controversia constitucional, en particular, cuál es el objeto último que se persigue con la controversia constitucional y cuál es el alcance de sus facultades jurisdiccionales en tratándose de dicha acción.

En la resolución de Temixco, el Pleno emite un pronunciamiento fundamental respecto a su jurisdicción. De manera mayoritaria, con sólo los votos en contra del M.O.M. y el mío (aun cuando dichos votos en contra sean por razones diferentes), el Pleno concluye que: la Corte, en tratándose de la controversia constitucional, tiene una jurisdicción ilimitada, culminando así un proceso, iniciado por la minoría del Caso Tabasco (controversia constitucional 33/97), en la que la posición adoptada por aquella minoría se ve hoy respaldada por una abrumadora mayoría.

Este último criterio, aunado a lo demás, pero de manera destacada, me crea la convicción de que el Caso Temixco es extraordinario. Y a resoluciones extraordinarias corresponden votos, por lo menos, no ordinarios.

Antes de iniciar con la exposición de las razones por las cuales voté en contra y la expresión de mi criterio para este caso, quiero manifestarle a la mayoría, en particular al Ministro ponente de esta controversia constitucional, mi reconocimiento por el ejercicio de responder en el engrose de la sentencia cada objeción que formulé a su criterio, pues, a pesar de que no comparto esas respuestas, ello representó un esfuerzo para dar una mejor fundamentación a la referida sentencia de mayoría.

Expresado lo anterior, expongo las siguientes consideraciones, en las cuales fundo mi voto en contra.

Con el propósito de lograr una exposición más clara, expresaré mi respuesta, en base a los siguientes puntos:

I.P. del problema

I.a) El tema a discusión

I.b) Las diversas posturas sostenidas en el Pleno

I.c) El criterio aprobado

  1. Las consideraciones de la mayoría

    II.a) Las premisas

    II.b) Los argumentos

  2. Las razones de mi disentimiento

    III.a) Mi disentimiento en cuanto a las premisas

    III.b) Mi consecuente desacuerdo respecto a las consecuencias de su interpretación

  3. Mi concepto del alcance de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la presente controversia constitucional

  4. Mi voto por la validez del acto

    Sentado lo anterior, procedo a abordar cada uno de los puntos señalados.

    I.P. del problema

    Como se estableció en párrafos anteriores, la sentencia con que se falló el Caso Temixco fue producto de una exhaustiva e intensa discusión plenaria, en la que todos los Ministros expresamos nuestro criterio en torno a la resolución del asunto.

    En consecuencia, la extensión y el contenido de las consideraciones de la sentencia de mayoría tal vez resulten inexplicables para quien no tuvo la oportunidad de seguir de cerca la evolución del sentido de los diversos proyectos discutidos, de modo particular, el considerando quinto de la resolución aquí comentada. Así las cosas, ante la incomprensión de lo anterior sería consecuencia natural también la incomprensión de la extensión y el contenido de mi voto particular.

    Para evitar ese riesgo, he considerado conveniente hacer algunas reflexiones en torno a lo que fue el núcleo de la discusión en el Caso Temixco, y aunque en la generalidad de los votos particulares no se aborda la delimitación del problema a estudio sino que se da por sentado, considero que lo expresado justifica que en esta ocasión se manifieste el eje de la problemática planteada.

    I.a) El tema a discusión

    Algunos afirman que los grandes casos que se resuelven jurisdiccionalmente pueden reducirse, en esencia, al planteamiento de una pregunta fundamental que exige respuesta del juzgador. Sin embargo, esa pregunta no necesariamente se limita al reconocimiento de validez legal o constitucional de un acto, quizá la pregunta más difícil de contestar sea una pregunta cuya respuesta es necesaria de manera previa o posterior a la respuesta de aquélla. Todavía más, tal vez la pregunta más difícil de contestar sea sólo conexa a la otra.

    Por supuesto, en la presente controversia la primera pregunta es: ¿debe declararse inválido el acto de la Legislatura Estatal que en esta vía impugna el Municipio actor?

    Sin embargo, justo nos ubicamos en la hipótesis señalada: esta pregunta no era la pregunta más difícil de contestar. Había una interrogante que exigía respuesta previa y que en sí misma era (o es) de importancia extrema: ¿Qué tipo de planteamientos puede estudiar la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver una acción de controversia constitucional? Respuesta, claro está, de la que dependía la resolución de la diversa pregunta. En otros términos, indagar los límites de la jurisdicción de la Suprema Corte era la cuestión principal a resolver, de cuya respuesta dependían las respuestas a los demás planteamientos de las partes.

    Ante el planteamiento de conceptos de invalidez respecto al acto impugnado, que la parte actora hizo consistir en lo que tradicionalmente se conoce como "violaciones indirectas a la Constitución" y ante la ausencia de conceptos de invalidez en los que se cuestionara lo que también se conoce como una "violación directa a la Constitución", surgió la pregunta: ¿Puede la Corte, válidamente, estudiar cuestiones de legalidad cuando ejerce jurisdicción con motivo de un proceso de justicia constitucional? ¿Acaso la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional en favor de todos los gobernados es exigible también por parte de los gobernantes? De conocer la Corte sobre estos actos, ¿estará involucrándose de manera indebida en cuestiones que sólo competen al ámbito interno de los Gobiernos Estatales?

    Éstos son algunos de los muchos cuestionamientos que surgieron en torno a las consideraciones de este caso, pero me atrevo a resumir estas interrogantes en una sola: ¿Qué tipo de planteamientos puede estudiar la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver una acción de controversia constitucional?

    Los Ministros sabíamos que las demás dudas que surgieron dependerían de la respuesta a esta pregunta previa, para mi la pregunta elemental.

    I.b) Las diversas posturas sostenidas en el Pleno

    Para resolver lo anterior, a lo largo de la discusión del asunto se propusieron varias alternativas, cada una con sus correspondientes argumentaciones. Estas posturas pueden resumirse, grosso modo, en las siguientes tres:

    1. Declarar la improcedencia bajo la óptica de que examinar cualquier acto proveniente de la Legislatura Estatal para con sus Municipios vulneraría la autonomía local, en virtud de que en controversia constitucional sólo son susceptibles de análisis los aspectos relativos a la invasión de esferas.

    2. Examinar sólo aquellos aspectos que, además de los expresamente previstos en la Carta Magna, se consideren como íntimamente vinculados a lo constitucional, con los elementos que se dieren en cada controversia sometida a juicio de la Suprema Corte, debiendo circunscribirse esto último a lo relacionado con las formalidades que prevé la Constitución para la validez de todo acto de autoridad (por ejemplo, que se hayan seguido las formalidades esenciales del procedimiento para la formación del acto, si fue emitido por una autoridad competente o si está fundado y motivado.

    3. Abordar el examen de toda cuestión que se llegue a plantear en vía de controversia constitucional.

    A lo largo de la discusión, las opiniones fueron oscilando entre una u otra, y meses después, el criterio final fue aprobado.

    I.c) El criterio aprobado

    Tras prolongados debates, el criterio que acordó la mayoría fue este último: la Corte puede estudiar, en vía de controversia constitucional, cualquier concepto de invalidez que formule la parte actora, independientemente de su contenido.

    Así las cosas, la pregunta: ¿Qué tipo de planteamientos puede estudiar la Suprema Corte al resolver una acción de controversia constitucional?, quedó resuelta por el Tribunal Pleno, y para evitar interpretaciones incorrectas acudo al propio texto de la sentencia, en el cual se pronuncia en este sentido:

    "En efecto, si como se ha establecido, el control ejercido por la Suprema Corte es una función constitucional, derivada directamente de las normas constitucionales, siendo su materia la totalidad de los actos autoritarios federales y locales enumerados en el artículo 105, fracción I, constitucional, cuya finalidad consiste en preservar los dos principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados con anterioridad, a saber, salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional, no debe existir una limitante conceptual para examinar los aspectos propuestos como conceptos de invalidez, porque la actualización de una arbitrariedad, cualquiera que sea su connotación, al incidir en la armonía en la relación entre entidades de diferentes órdenes jurídicos parciales, u órganos pertenecientes a uno de ellos, provoca el desajuste de todo el orden jurídico total, cuyo fortalecimiento es el objetivo de este medio de control, en detrimento de los gobernados a los que, en esencia, se trata de servir.

    "Por todo lo expresado en el presente considerando (quinto), procede concluir que esta Suprema Corte de Justicia no sólo se encuentra autorizada para examinar cualquier planteamiento propuesto como concepto de invalidez en las controversias constitucionales, sino que tiene el deber de hacerlo para responder con fidelidad a la responsabilidad que se le ha conferido, de vigilar celosamente a través de los diferentes medios de control de rango constitucional, que el orden supremo que la Constitución previene no sea vulnerado."

    Llegar a esta respuesta, aparentemente, no representa dificultad alguna, pero eso es sólo la apariencia. La realidad es que en ella se involucran una serie de implicaciones previas y conlleva otra serie de consecuencias que dificultaron su contestación.

    Y esto no lo desconocía la mayoría. Tan es así que para exponer la fundamentación y la motivación de su respuesta, se recurrió a una extensiva exposición de premisas y argumentos a los que, en lo sucesivo, me referiré y con los cuales no coincido.

    ¿Cómo podía responderse de manera tan amplia, desbordada o ilimitada a una interrogante respecto a una disposición que expresamente nos otorga competencia para resolver sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones impugnadas? En fin, dejo mis consideraciones para después.

  5. Las consideraciones de la mayoría

    Para justificar su respuesta, la mayoría tuvo que establecer primero las premisas con base a las cuales concluiría, pues no podía tomar como tales el texto de la Constitución.

    ¿Cómo podría hacerlo, cuando el texto a interpretar señalaba expresamente que la Suprema Corte es competente para resolver las controversias que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad del acto o disposición impugnada (artículo 105, fracción I, inciso i) constitucional), cuando precisamente con el criterio que aprobaba, por lo menos a primera vista, contrariaba la referida disposición?

    En fin, la mayoría argumentó su postura, pero, repito, también se vio obligada a manifestar y justificar sus premisas, pues era evidente que no todas resultaban vinculadas con la resolución del caso.

    Por ello, y para una más clara exposición de las razones de mi voto en contra, es conveniente señalar lo que en esencia fueron tanto las premisas como los argumentos de ellas derivadas que justificaron la decisión del Pleno de poderlo estudiar todo en controversia constitucional.

    II.a) Las premisas

    A reserva de más adelante manifestar las razones de mi desacuerdo con las premisas de las cuales la mayoría deriva su sentir, expongo en forma resumida los principales conceptos:

    1. Cuestión de órdenes. En el Estado mexicano existen cuatro órdenes jurídicos, entre los cuales está el orden jurídico constitucional, junto con otros tres órdenes jurídicos parciales, a saber, el federal, el estatal y el del Distrito Federal; en oposición a los anteriores, el orden jurídico constitucional es total, al extender su eficacia normativa de una manera absoluta sobre los órdenes jurídicos parciales.

    2. Los fines del control constitucional. El control constitucional persigue preservar la regularidad en el ejercicio de las funciones competenciales, sin que se rebasen los límites establecidos en perjuicio de los gobernados. Así mismo, una de las finalidades del control constitucional consiste en dar unidad y cohesión a los diferentes órdenes jurídicos parciales en las relaciones entre los órganos o poderes que los conforman.

    3. El objeto de las controversias constitucionales. El cometido de la Suprema Corte al resolver las controversias constitucionales consiste en preservar los dos principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los diferentes órdenes jurídicos parciales: (i) el federalismo y (ii) la supremacía constitucional.

    4. La decisión del tribunal como una opción jurídica. El texto constitucional refleja un sistema de valores que en ocasiones pueden presentar ambigüedades, fórmulas genéricas de contenido indeterminado o muy discutibles e incluso contradictorias, y el órgano de control está llamado a actualizar e integrar los valores imperantes en la Constitución, salvaguardando el lugar en que se encuentran dentro del sistema jurídico nacional, pues siempre será la decisión del tribunal constitucional una opción jurídica, pues ella tendrá que emitirse y apegarse al derecho primario.

    5. El sentido final de la controversia constitucional: el bienestar del pueblo. Las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, cuyo sentido final es lograr el bienestar de la población que se encuentra bajo el imperio de aquéllas, afirmación que encuentra claro sustento en el análisis relacionado en todos los preceptos de la Constitución.

    6. La posibilidad de afectar al pueblo. Los actos de poder e imperio producen efectos en el sistema jurídico nacional que son susceptibles de afectar a los habitantes de cada uno de los diferentes órdenes jurídicos parciales a que se refiere este medio de control constitucional.

    7. Las autoridades como beneficiarias de las garantías individuales. No existe razón jurídica para dejar de exigir las obligaciones que imponen las garantías individuales a las autoridades cuando el destinatario del acto, en lugar de ser un gobernado, sea otra autoridad, órgano o ente de poder, perteneciente al mismo u otro orden jurídico parcial.

      En la sentencia no se abordó lo apuntado en el orden en que señalo arriba, pero he creído que exponerlos bajo este esquema facilitará el análisis de los argumentos de la mayoría que se exponen a continuación.

      II.b) Los argumentos

      Cada una de estas afirmaciones fue tomada como punto de partida para la formulación de los argumentos bajo los cuales la mayoría concluyó que, en vía de controversia constitucional, la Suprema Corte puede estudiar cualquier tipo de planteamiento con independencia de su contenido.

      Los argumentos de la mayoría se hicieron consistir en lo siguiente:

    8. El ejercicio del control de regularidad constitucional es una actividad jurídica que no puede ser ubicada, estrictamente, como función propia de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, pues si la pretensión del referido control es la salvaguarda del orden total (del orden constitucional), la función interpretativa y de decisión sobre si un acto de autoridad está o no apegado a la norma fundamental, debe reputarse como una función de carácter constitucional, que no es susceptible de equipararse a ninguno de los órdenes inmediatamente subordinados a la Constitución (el federal o el local), en virtud de que se permite al Poder Judicial Federal la anulación de los actos de cualquier autoridad federal o local.

    9. La naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, conlleva a que su defensa a través de los medios de control de su regularidad debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Constitución.

    10. La Suprema Corte debe salvaguardar el orden jurídico constitucional, en el que siempre se encuentra latente el pueblo y sus integrantes y ello justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional deben servir para salvaguardarlo, sin que se pueda admitir ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que en esencia irían en contra del pueblo soberano.

    11. Basta que el acto sea susceptible de afectar el ejercicio competencial de la entidad para que la Suprema Corte pueda determinar, sin cortapisas y en su integridad, su apego al Estado de derecho, lo que se traduce en la salvaguarda de la supremacía constitucional, como orden jurídico total.

    12. No puede existir ninguna limitación para estudiar los conceptos de invalidez porque la actualización de una arbitrariedad, cualquiera que sea su connotación:

      (i) incide en la armonía en la relación entre entidades de diferentes órdenes jurídicos parciales, u órganos pertenecientes a uno de ellos, provocando así un desajuste en el orden jurídico total, cuyo fortalecimiento es el objetivo de la controversia constitucional; y

      (ii) es en detrimento de los gobernados a los que, en esencia, se trata de servir.

      Luego entonces, siendo que la Suprema Corte debe velar por el orden jurídico total, puede conocer de cualquier arbitrariedad sin limitación alguna; luego entonces, siendo que el orden jurídico total que la Corte tiene el cometido de proteger en esencia busca el bienestar del pueblo, la Corte puede conocer de cualquier acto que atente contra dicho bienestar.

    13. Dejar fuera del control algunos actos previstos en los medios de control constitucional relativos (i) bajo el cobijo de una "mal entendida" autonomía estatal (ii) bajo la consideración de que en vía de controversia constitucional sólo pueden estudiarse cuestiones relativas a la invasión de esferas de competencia entre los diversos sujetos legitimados o (iii) por las "características formales (de los conceptos de invalidez), por su relación mediata o inmediata con la norma fundamental o por merasconstrucciones interpretativas" o "interpretaciones técnicas" (en otras palabras, adoptar mi postura o seguir con el criterio hasta antes vigente), tendría las siguientes consecuencias:

      1. Produciría en muchos casos la ineficacia del medio de control constitucional de que se trate, lo que impediría salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de las libertades y competencias de cada uno de los órdenes jurídicos parciales.

      2. Resultaría contrario a su establecimiento como medio de defensa entre poderes y órganos de poder, cuyo sentido final es el bienestar del pueblo, así como el fortalecimiento del federalismo (sin que se diga por qué).

      3. Podría implícitamente autorizar arbitrariedades que redundarían en la transgresión del orden constitucional que se pretende salvaguardar.

      4. Se estarían reconociendo y autorizando implícitamente la comisión de infracciones a la Constitución que después no podrían purgarse.

      5. Se conduciría prácticamente a la derogación del inciso i) de la fracción I del artículo 105 constitucional, pues se reduciría el examen de fondo de las controversias constitucionales a un número reducido de casos.

      6. Quedarían soslayadas hipótesis en las que, teniendo facultades y cumpliendo los requisitos formales, se cometieran arbitrariedades o emitan actos incongruentes que redunden en la desarmonía y desajuste del orden normativo del orden jurídico parcial estatal.

      7. Quedaría cumplido, sólo en apariencia, el principio de la autonomía estatal, pues se permitiría que las autoridades estatales incumplieran con la obligación de respetar los postulados de la Constitución, y ese es un deber que les impone el artículo 40 de la misma.

      8. Permitiría la subsistencia de actuaciones arbitrarias que, si bien inciden en los diferentes niveles de gobierno, quienes en última instancia resienten las consecuencias jurídicas de una decisión o acto de autoridad son los habitantes.

      Igual que en el caso anterior, lo apuntado no se abordó en la sentencia en el orden que señalo arriba, pero en este caso también he creído que exponerlos bajo este esquema facilitará la respuesta a los mismos.

  6. Las razones de mi disentimiento

    Creo que la sola lectura de la sentencia del Caso Temixco nos permitiría, en primera instancia, considerar que los argumentos de la mayoría son persuasivos y, en consecuencia, incitan a coincidir con ellos. Sin embargo, en lo personal he llegado a una conclusión muy diferente a la que llegó la mayoría. La pregunta a responder ahora es: ¿De dónde surge mi disentimiento?

    En mi opinión, los desacuerdos pueden obedecer a diversas circunstancias, por ejemplo (sin que pretenda comprender todos los supuestos): (i) a que no haya acuerdo o coincidencia en cuanto a las premisas de que se parte para concluir como se hace; (ii) que no haya consenso en cuanto a la manera en que se interpretó que dichas premisas se relacionaban; (iii) quizá estando de acuerdo con algunas de las consideraciones que sirven de punto de partida para la argumentación, no se está de acuerdo con todas y consecuentemente se llega a una solución diversa; o (iv) tal vez todo lo contrario, esto es, que se esté de acuerdo con la conclusión, mas no con las consideraciones que sirvieron a la misma. Y nada de esto es raro que suceda.

    ¿Cuántas veces en el Pleno algún Ministro vota con el sentido del proyecto, pero por otras consideraciones? ¿Cuántas veces se comulga con alguna de las diversas consideraciones que se hacen en la sentencia, mas no con todas y, por tanto, eventualmente se opone al sentido final en que se resolvió el asunto?

    Hay muchos casos que ejemplifican lo anterior, pero no es ésta la oportunidad para traerlos a colación. Basta la referencia para explicar que son muchas las razones que pueden originar a los disentimientos.

    Mi disentimiento en el Caso Temixco es casi total. Me he manifestado en contra del sentido con que se falló; también lo he hecho contra las consideraciones bajo las que se hizo. En pocas palabras, mi oposición es respecto a casi la totalidad de la parte considerativa y resolutiva de la sentencia.

    Para explicar mi postura es necesario responder antes la pregunta ya expuesta: ¿De dónde surge mi disentimiento? En otras palabras, ¿cuáles son las razones de mi desacuerdo con la sentencia de mayoría?

    En términos generales, la respuesta es la siguiente: No comparto el concepto que se advierte en la mayoría de lo que entienden por interpretación de la Constitución, los alcances y límites de la misma y los argumentos de lo que es válido traer a colación cuando se realiza esta labor exegética.

    Sé que no hay derecho escrito que señale qué se puede y qué no se puede hacer tratándose de esta tarea, pero también considero que existen principios contenidos en la propia Constitución que nos imponen límites en el ejercicio de esta facultad y que no se deben soslayar, pues se corre el riesgo de convertir al intérprete en el único sujeto que queda al margen de un sistema de poderes limitados.

    Mi disentimiento con la mayoría se produce a partir de este punto. De acuerdo con lo que se afirma y argumenta en la sentencia de este caso, la interpretación de la Constitución no tiene límites, reglas o imposibles y, si los tiene, fueron indetectables para la mayoría y, por lo tanto inobservados.

    Hay una expresión de G.Z. en la que considero se expresa bien lo anterior, y dice:

    "Lo que es verdaderamente fundamental, por el mero hecho de serlo, nunca debe ser puesto, sino supuesto. Por ello, los grandes problemas jurídicos jamás se hallan en las Constituciones, en los códigos, en las leyes, en las decisiones de los Jueces o en otras manifestaciones parecidas de 'derecho positivo', con las que los juristas trabajan, ni nunca han encontrado allí su solución. Los juristas saben bien que las raíces de sus certezas y creencias comunes, como las de sus dudas o polémicas, están en otro sitio. Para aclarar lo que en verdad les une o les divide es preciso ir más a fondo o, lo que es lo mismo, buscar más arriba, en lo que no parece expreso." *1

    *1 Pie de página: Z., G., El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Segunda edición. Editorial T., Madrid, 1997, p. 9.

    Cierto es que no existe texto alguno que nos resuelva cómo debe realizarse la interpretación constitucional y, en consecuencia, qué sería válido argumentar y qué no. Para la mayoría ha sido válido acudir a diversos conceptos respecto de los que no encuentro fundamento en el propio sistema constitucional, y los han considerado suficientes para justificar su criterio.

    Para mí, acudir a conceptos que no encuentran fundamento o que no se desprenden del propio sistema constitucional no es válido cuando se hace este ejercicio interpretativo.

    Esto me ha llevado a no compartir lo que ellos dan por "supuestos", esto es, a no compartir siquiera gran parte de las premisas de las que parten en su labor interpretativa. Luego entonces, al no compartir las premisas, difícilmente puedo compartir los argumentos, menos aún las conclusiones.

    La mayoría interpreta la fracción I del artículo 105 constitucional, de modo particular en su inciso i), tomando en consideración ciertos conceptos con los que no coincido en su totalidad o cuyas consecuencias no acepto. Éstas son las premisas de la mayoría a las que me referiré en lo sucesivo.

    III.a) Mi disentimiento en cuanto a las premisas

    Los órdenes jurídicos parciales y el orden jurídico constitucional

    Uno de los puntos fundamentales de los que se derivan varios argumentos de la mayoría es el relativo a la integración y conformación del sistema jurídico mexicano.

    De acuerdo con lo señalado en la sentencia, existen cuatro órdenes jurídicos diferentes en nuestro sistema, cada uno con sus propias características, atribuciones y contenidos, a saber: (i) el orden jurídico federal, (ii) el orden jurídico estatal, (iii) el orden jurídico del Distrito Federal y (iv) el orden jurídico constitucional.

    En principio, lo anterior es cierto, existen los diversos órdenes jurídicos referidos. Sin embargo, en este punto hay dos cuestiones que no comparto: (i) la consideración del orden jurídico constitucional como un orden comparable con los otros tres, y (ii) las consecuencias de que el orden jurídico constitucional sea "total".

    Sin entrar en detalles semánticos respecto a qué significa "orden", o qué significa "orden jurídico", quiero precisar una cuestión, para mí, fundamental. Según los conceptos y el contenido que en la sentencia se atribuye a cada uno de dichos "órdenes", bien se podría entender que por órdenes jurídicos parciales se entiende el conjunto de todas las normas que rigen la organización de cada una de las diversas formas de gobierno que prevé nuestra Constitución.

    Así, al hablar de orden jurídico federal, se hace referencia a todas aquellas normas en que se regula la organización, estructura, atribuciones y funcionamiento del Gobierno Federal; al hablar de orden jurídico estatal, se refiere a todas aquellas normas en las que se regula lo mismo respecto al Gobierno Estatal, incluyendo a los Municipios con las que cada Estado se conforma; mutatis mutandis, el caso del Distrito Federal.

    Mas no es así cuando se trata del llamado orden jurídico constitucional. En este último caso, con "orden jurídico constitucional" no se refiere a ningún régimen de gobierno en particular. No podríamos hablar de un régimen de gobierno constitucional, del mismo modo en que hablamos de un régimen de Gobierno Federal, Estatal o del Distrito Federal.

    En nuestro sistema no existe un régimen de gobierno constitucional, entendido en el sentido que se ha expuesto. No podemos hablar de orden jurídico constitucional en el sentido en que se hace respecto de los otros tres, federal, estatal, Distrito Federal, pues, por ejemplo, tenemos poderes federales, poderes estatales y órganos que ejercen el poder en el Distrito Federal, pero no hay un Supremo Poder Conservador, un tribunal constitucional ex profeso o ningún otro órgano o poder que pertenezca en exclusiva al "orden jurídico constitucional". En nuestro sistema, aun cuando la Suprema Corte tiene algunas atribuciones que son típicas de los tribunales constitucionales, no deja de ser por ello un órgano de poder del Gobierno Federal.

    Por esto, al hablar de los "órdenes jurídicos parciales" se denomina de esta manera a lo que en realidad, en cuanto a su contenido, es el conjunto de normas que rigen en uno de los varios regímenes de gobierno que prevé nuestro sistema constitucional.

    En cambio, al hablar del "orden jurídico constitucional" se alude a lo que en su totalidad dispone nuestra Constitución, incluyendo todos los principios, valores, disposiciones y reglas en ella contenidas, ya sean de naturaleza orgánica (que son las que a su vez quedarían incluidas en cada uno de los órdenes jurídicos parciales) o bien de naturaleza dogmática.

    En fin, lo que es importante destacar aquí es que, aun cuando los términos que se utilizan parecen crear una afinidad suficiente y necesaria para establecer una comparación, en realidad los conceptos "orden jurídico parcial" y "orden jurídico constitucional" se refieren, en cuanto a su contenido, a dos cosas por completo distintas que, por lo tanto, ni siquiera son susceptibles de comparación. Es posible comparar lo similar, pero no se puede -válidamente- comparar dos cosas que no se refieren a lo mismo. En consecuencia, no es posible darle un tratamiento similar al orden jurídico constitucional que el que se le da a los otros órdenes jurídicos parciales, ni siquiera para hablar de un "cuarto" orden jurídico.

    En mi opinión, esto debería conceptualizarse de manera distinta. No es por insistir en intrascendencias; en este caso creo que la distinción sí tiene consecuencias importantes, de modo particular en la resolución del Caso Temixco.

    Para mí, el orden jurídico constitucional se distingue de los demás órdenes jurídicos parciales en cuanto a su contenido y objeto. Veamos: el orden jurídico constitucional sí es total, como lo dice la mayoría, pero es total en el sentido de comprenderlo todo, no en el sentido de permitirlo todo a los órganos encargados de velar por su vigencia.

    El orden jurídico constitucional comprende, por una parte, todas aquellas normas conocidas como derechos fundamentales, derechos humanos o garantías individuales, resumidas bajo el concepto de parte "dogmática" de la Constitución; por otra, comprende todas las normas relativas a la forma de gobierno de la República, en sus instancias federal, estatal y Distrito Federal, mismas a las que en su conjunto se les refiere comúnmente como parte "orgánica" de la Constitución.

    En esta tesitura, el orden jurídico constitucional comprende no sólo los órdenes jurídicos parciales comentados, sino también una serie de normas que no quedan incluidas en los mismos. Es decir, los órdenes jurídicos parciales son parte del orden jurídico constitucional, pero este último no se agota en ser la suma de aquéllos; por lo tanto, no pueden equipararse o pretenderse equiparar estos órdenes jurídicos como si fueran partes semejantes, pues más que ser parecidos, aquéllos son partes de éste. Sería tanto como comparar las partes de algo con el todo del que forman parte.

    Y, aunque si bien es cierto que hay una semejanza aparente, probablemente se deba a que suele denominarse a ambas "órdenes jurídicos", lo que sí es cierto es que en cuanto a su contenido distan mucho de ser objetos comparables. No discuto aquí lo acertado de dicha denominación, de la cual dudo, pues considero que el vocablo "orden" debe reservarse para el constitucional, y los señalados como "parciales" el de regímenes, como lo establece el artículo 40 de la Constitución, al referirse al "régimen interior" de los Estados, distinción que acabaría con la confusión en que incurre la mayoría, mas no insistiré en esta cuestión meramente semántica.

    Respecto a las consecuencias que estima la mayoría que se derivan de la naturaleza "total" del orden constitucional, mismas que no comparto, me referiré en el siguiente subcapítulo del presente (III.b).

    Los fines del control constitucional

    Otra de las premisas de las que parte la argumentación de la sentencia es la de que el control constitucional persigue preservar la regularidad en el ejercicio de las funciones competenciales, sin que se rebasen los límites establecidos en perjuicio de los gobernados y que otra de sus finalidades consiste en dar unidad y cohesión a los diferentes órdenes jurídicos parciales (federal, estatal y Distrito Federal) en cuanto a las relaciones entre los órganos o poderes que los conforman. En este sentido convienen las siguientes precisiones:

    Si bien es cierto que el control constitucional tiene por objeto lo anterior, hay que hacer algunas anotaciones importantes en cuanto al alcance de esta afirmación.

    El control constitucional, que también suele referirse como justicia constitucional, tiene como objeto directo (si se me permite la expresión) el restablecimiento del orden constitucional cuando éste ha sido quebrantado. Sin embargo, existe la posibilidad de que en un mismo sistema coexistan diversos medios o instrumentos de justicia constitucional, cada uno con su propia fisonomía y objeto inmediato, aun cuando todos coincidan en pretender el restablecimiento del orden referido. Incluso, no todos ellos tienen por qué tramitarse en vía de acción jurisdiccional. El caso del sistema mexicano no es ninguna excepción.

    Por ejemplo, el juicio de amparo tiene como finalidad principal, y así se reconoce en la legislación especial de la materia, el restablecimiento del quejoso en su garantía violada; claro, finalmente lo que se tutela es el restablecimiento del orden constitucional, pero el efecto inmediato y primordial es la restitución del quejoso de su garantía. En el caso de la acción de inconstitucionalidad, lo que se pretende es la anulación con efectos generales de una ley que se estima adolece de vicios de inconstitucionalidad.

    En el caso de la controversia constitucional podríamos admitir que, en términos generales, tal como se señala en la sentencia, se persigue el dar unidad y cohesión a los diferentes órdenes jurídicos parciales en cuanto a las relaciones jurídicas de los poderes u órganos que los conforman, pero esto con ciertas acotaciones.

    Por principio de cuentas, creo que es indiscutible que la controversia constitucional persigue el restablecimiento del orden constitucional cuando éste ha sido quebrantado con motivo de la invasión o restricción por parte de uno de los regímenes de gobierno hacia otro, y en ese sentido persigue la "unidad y cohesión" a que se refiere la mayoría; sin embargo, cuando agrega la mayoría "en las relaciones entre los poderes u órganos" que los integran, hay que agregar (y en su argumento se soslaya) que hay supuestos en que la propia Constitución señala una limitante expresa.

    En efecto, los incisos h), i) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, se refieren de modo específico a los casos en que la Corte conoce de conflictos entre integrantes de un mismo orden jurídico parcial, dispone además que en estos casos la Corte podrá resolver la controversia sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Esta última frase no puede entenderse sino como una demarcación constitucional de cuál es la competencia jurisdiccional que tiene el Pleno de la Corte en dichas hipótesis.

    De lo anterior se colige que, perseguir la unidad y cohesión de los diversos órdenes jurídicos parciales en cuanto a las relaciones que se presenten entre sus integrantes, más que ser uno de los fines del control constitucional, es uno de los fines de la acción de controversia constitucional, pues aquellos son mucho más amplios y su horizonte mucho más extenso, según quedó señalado.

    Por otra parte, también destaca que en el caso específico de las relaciones entre órganos o poderes de un mismo orden jurídico, los incisos correspondientes de la fracción I del artículo 105 constitucional, que disponen que dichos conflictos se podrán ventilar a través de la controversia constitucional, se señala que la competencia de la Corte versará sobre la constitucionalidad de sus actos.

    No es la controversia constitucional el único medio a través del cual pueden resolverse los conflictos surgidos de las relaciones entre poderes u órganos de un mismo orden jurídico parcial. También existe la fracción VI del artículo 76 constitucional, en la cual se faculta al Senado de la República para resolver este tipo de conflictos.

    Estamos frente a una hipótesis que puede llegar a plantearse ante dos instancias diferentes: la Corte o el Senado y, claro está, cada una tiene su propia fisonomía, naturaleza y efectos jurídicos; sin embargo, ambas coinciden en ser medios para lograr el restablecimiento del orden constitucional.

    El objeto de las controversias constitucionales: federalismo y supremacía constitucional y la opción jurídica que debe realizar este tribunal.

    La sentencia señala en su parte considerativa que el cometido de la Suprema Corte, al resolver las controversias constitucionales, es preservar los dos principios que sustentan las relaciones entre los diferentes órdenes jurídicos parciales: (i) el federalismo y (ii) la supremacía constitucional.

    Coincido con lo anterior, pero creo que la manera en que se enuncia la expresión da lugar a planteamientos falaces que se hacen a lo largo de la argumentación. ¿Por qué? Porque si bien es cierto que con la controversia constitucional se persigue proteger el federalismo mexicano y a la vez la supremacía constitucional, no significa que estemos frente a dos conceptos concomitantes y excluyentes uno del otro o que puedan llegar a serlo en determinados supuestos, de tal suerte que el intérprete tenga que elegir su preferencia por uno u otro como si ambos secontrapusieran.

    Quizá se reconozca en la controversia constitucional más de una finalidad inmediata, pero, como medio de control constitucional que es, en esencia, su finalidad mediata siempre será el restablecimiento del orden constitucional quebrantado, traduciéndose así en un medio tutelar de la supremacía constitucional.

    Precisamente debido al carácter totalitario del orden jurídico constitucional, al que -por cierto- tanto alude la sentencia, no puede entenderse que en algún supuesto tenga que presentarse la necesidad de que el J. constitucional tenga que elegir entre salvaguardar uno u otro, pues el federalismo es parte integrante, es valor entendido y manifiesto del sistema constitucional mexicano.

    En este contexto, pretender la salvaguarda de la supremacía constitucional implica, en consecuencia, el salvaguardar la vigencia de todos los fundamentos del sistema constitucional (valga la redundancia), entre ellos, el del federalismo como forma de gobierno. Entonces, no debe entenderse que al resolver una controversia constitucional tenga que elegirse entre federalismo o el respeto a la autonomía estatal y la supervivencia de la supremacía constitucional, pues el primero queda implícito en el segundo.

    El respeto a las autonomías estatales es, finalmente, el respeto a uno de los pilares fundamentales del constitucionalismo mexicano. No hay la opción que plantea la sentencia de mayoría, no existe necesidad de sopesar dos valores o pretender hacerlos coincidir, pues no son mundos diferentes que se opongan; el federalismo es parte esencial de nuestro constitucionalismo. Todo esfuerzo por hacerlo vigente también será un esfuerzo por hacer vigente la Constitución. Todo acto que lo perjudique, también será un acto que perjudique el orden constitucional.

    El federalismo es un imperativo que queda comprendido en el orden totalizador de la Constitución, respecto del cual no hay opción a tomar.

    Por lo anterior, aun cuando prima facie la expresión parece contundente en cuanto a los dos objetos de la controversia constitucional, considero importante precisar que más que dos objetos, uno es un fin inmediato y otro mediato. El primero se funde de manera conceptual en el segundo y, en consecuencia, no puede presentarse la disyuntiva de elegir entre uno u otro.

    El sentido final de la controversia constitucional: el bienestar del pueblo

    También señala la sentencia que las controversias constitucionales se instituyeron como medios de defensa entre poderes u órganos cuyo sentido final es lograr el bienestar de la población que se encuentra bajo el imperio de aquéllas, afirmación que encuentra su fundamento en todo el sistema constitucional.

    Mucho se ha dicho en torno a los fines últimos de todos los sistemas jurídicos. No son pocos los autores de teoría general del Estado o de la teoría general del derecho que pretenden justificar la existencia del ordenamiento jurídico como el medio que permite la convivencia social entre los hombres y/o alcanzar un horizonte mucho más profundo que el de la simple paz social. Esto da lugar a que cada uno de los instrumentos a través de los cuales pretende salvaguardarse el orden jurídico, también comparta esta misma justificación.

    Empero, en la sentencia de la mayoría el argumento que se emplea, más que eso, indica que el sentido final de la controversia constitucional es lograr el bienestar de las personas que se encuentran bajo el imperio de los poderes u órganos que son partes en estos conflictos. Y eso no es cierto.

    Sin entrar en pronunciamientos respecto de cuál es el sentido último de la existencia de un orden jurídico como elemento del Estado, lo cierto es que todo medio a través del cual se pretenda lograr el restablecimiento del mismo cuando ha sido quebrantado, también perseguirá la realización de los fines que se persiguen con la creación de un sistema jurídico. En este sentido, la controversia constitucional compartirá el mismo sentido final que tiene el orden constitucional.

    Por otra parte, no es preciso circunscribir el sentido final de la controversia al bienestar de sólo esas personas, pues sería tanto como pretender fragmentar los propósitos de un sistema de justicia constitucional en beneficio de unos cuantos, quizá geográficamente determinados.

    Tampoco creo válido delimitar así el sentido final de la controversia constitucional, pues debe tenerse presente que en esta vía se conocen conflictos que se presentan entre los propios órdenes jurídicos parciales, no sólo entre los poderes u órganos de cada uno de ellos.

    Por ejemplo, en la hipótesis de la controversia entre la Federación y un Estado, aquellas "personas que se encuentran bajo el imperio de las partes" del conflicto serán a la vez personas que están bajo el imperio tanto del orden jurídico federal como del orden jurídico estatal. En mi opinión, lo cierto es que lo que se pretende como objeto de la controversia es el restablecimiento del orden jurídico, más que beneficiar a las personas que se encuentren bajo el imperio de la Federación y de ese Estado en particular, además de que aquellas personas que se encuentren bajo el imperio del Estado en conflicto, también serán personas que se encuentren bajo el imperio de la Federación. Entonces, ¿se estará pretendiendo tutelar intereses yuxtapuestos?

    Otro ejemplo: los conflictos entre un Estado y uno de sus Municipios, al que precisamente se circunscribe el presente. Las personas que se encuentren bajo el imperio del Municipio también se encontrarán bajo el imperio del Estado, y, entonces ¿estaremos ante un conflicto de intereses? ¿qué "bienestar" se pretenderá proteger, el de las personas que caen bajo el imperio de uno o de otro?, lo cierto es que las personas que caen bajo el imperio del Municipio también caen bajo el imperio del Estado.

    Me pregunto, entonces, ¿el "sentido último" de la controversia constitucional es algo geográficamente limitable? ¿Es algo que incluso se puede llegar a yuxtaponer geográfica y jurídicamente? ¿Cuando se falla a favor de una parte y en contra de la otra, se tiene en consecuencia el malestar de las personas que están bajo el imperio de la parte perdedora? No lo creo.

    Independientemente de lo anterior, considero importante una breve reflexión en torno al criterio de "bienestar del pueblo" que adopta la sentencia de la mayoría. Si bien es un concepto que se maneja en muchas ocasiones a lo largo de la sentencia, y que se utiliza para justificar la solución de la mayoría en este caso en concreto, en ningún momento se define lo que entienden por "bienestar" del pueblo.

    Quizá se refiera a eso que algunos llaman bien común, tal vez se refiera a la paz social, o bien se refiera a bienestar como un Estado bienestarista. Pero es indudable que, aun cuando es un concepto al que se recurre con frecuencia en su argumentación, nunca se indica qué entienden por bienestar del pueblo.

    En mi opinión, en los sistemas democráticos el término bienestar tiene un significado eminentemente económico que se refiere fundamentalmente a prestaciones y niveles de ingreso. Ése es el significado de Estado de bienestar o de Estado bienestarista. Por ejemplo, según el Diccionario de Política de N.B., N.M. y G.P., el Estado de bienestar puede definirse, en una primera aproximación, como:

    "Un Estado que garantiza estándares mínimos de ingreso, alimentación, salud, habitación, educación a todo ciudadano, como derecho político y no como beneficencia (H., W., 1975)." *2

    *2 Pie de página: B., N., et al, Diccionario de política (a-j), décima edición, Siglo XXI Editores, México, 1997, p. 550.

    O también, según la Enciclopedia de la Política de R.B., el Estado de bienestar es:

    "Una locución que se emplea para describir, dentro de los regímenes democráticos con economía de mercado, una serie de políticas de orden social, que persiguen proporcionar a la población más pobre de un país, en forma gratuita y con cargo a fondos y asistencias estatales, los servicios básicos y otras prestaciones que mejoren su calidad de vida." *3

    *3 Pie de página: B., R., Enciclopedia de la política, primera reimpresión, Fondo de Cultura Económica, México, 1998, p. 386.

    Si, aunado a lo anterior, tomamos en consideración que en un concepto genérico de Estado de bienestar se tienen, como objetivos esenciales del mismo: (i) la garantía de seguridad económica mínima para todos los ciudadanos, (ii) la provisión pública de ciertos servicios sociales y (iii) la promoción del pleno empleo de los recursos; entonces, no podríamos dudar que el concepto "bienestar", en un contexto democrático (como el nuestro), tiene un alto contenido (por no decir que total) de tipo económico y, en consecuencia, se refiere a factores y condiciones económicas y servicios sociales y no a un bienestar del tipo al que -aparentemente- alude la mayoría.

    Al parecer, en la sentencia de mayoría se entiende "bienestar" como sinónimo de felicidad, y esto agrava en forma significativa el problema, porque -es preciso recordar- sólo en los sistemas totalitarios el Estado se arroga la atribución de determinar en qué consiste la felicidad del pueblo y los medios mediante los cuales ésta se persigue.

    En los Estados democráticos, el Estado otorga o reconoce (según la postura filosófica que se adopte) derechos, obligaciones y prestaciones, dejando la felicidad o el bienestar, como un asunto estrictamente personal que a cada individuo le compete determinar y alcanzar mediante el ejercicio de la libertad que el orden jurídico establece y protege, sin pretender decirles en qué consiste esta felicidad.

    Para finalizar este punto, en mi muy personal opinión, bajo ninguna perspectiva la resolución de la Corte del Caso Temixco puede traducirse en la felicidad de los habitantes de Temixco.

    La posibilidad de afectar al pueblo

    La sentencia de la mayoría señala que todo acto de autoridad puede afectar a los habitantes de cada uno de los diferentes órdenes jurídicos parciales a que se refiere la controversia constitucional.

    Nadie podrá dudar que los actos de autoridad pueden afectar a los gobernados, pero en cambio es discutible que los actos de una autoridad sólo pueden llegar a afectar a los habitantes que caen bajo su imperio o que sólo sea ésta la posible consecuencia de un acto de autoridad.

    En mi opinión, esta afirmación adquiere importancia cuando se relaciona con la que quedó asentada en el apartado anterior, pues, en función de la interpretación de ambas, es lo que lleva a la mayoría a concluir de la siguiente manera: si todo acto de autoridad es susceptible de afectar al pueblo, y la controversia constitucional tiene por sentido final el bienestar del mismo, luego entonces en controversia constitucional se puede conocer de todo acto de autoridad. Por supuesto, no comparto lo anterior por las razones que en este voto se expresan.

    ¿Las autoridades como beneficiarias de las garantías individuales?

    Según señala la sentencia de la mayoría, no existe razón jurídica para dejar de exigir las obligaciones que imponen las garantías individuales a las autoridades cuando el destinatario del acto, en lugar de ser un gobernado, es también una autoridad.

    Me pregunto, ¿eso significa que las garantías individuales también benefician a las autoridades? ¿Acaso significa que las relaciones entre autoridades deben seguir las mismas formalidades que las relaciones entre gobernados y gobernantes? ¿Acaso entre autoridades también hay la supra y subordinación que caracteriza las relaciones entre gobernantes y gobernados? O, ¿será que la mayoría entiende que la relación entre un Estado y uno de sus Municipios es similar a la que existe entre autoridades y particulares? Eso se antoja inadmisible.

    La afirmación en referencia, aun cuando se ha formulado en sentido negativo, conlleva en sí una afirmación que -como cualquier otra- debe demostrarse, pues, ¿si no existe razón para no exigir, entonces cuál es la razón para sí hacerlo? Éstas son algunas preguntas que la sentencia no responde.

    Por otra parte, cabe señalar que la razón para no considerar a los órganos del Estado como titulares de garantías individuales se desprende de la propia naturaleza y teleología de las mismas.

    III.b) Mi consecuente desacuerdo respecto a las consecuencias de su interpretación

    Como mencioné antes, mi disentimiento con la mayoría se debe en buena parte al hecho de que no comparto las afirmaciones de las cuales han derivado sus conclusiones, principalmente, la gran conclusión de la sentencia. En consecuencia, tampoco puedo compartir lo que han resuelto.

    Aun cuando son varios sus argumentos, me atrevo a resumirlos bajo tres grandes rubros:

    (i) Aquellos que se derivan de su concepción totalitaria del orden jurídico constitucional y la encomienda de salvaguardarlo.

    (ii) Aquellos que se derivan de su concepción bienestarista de la justicia constitucional.

    (iii) Aquellos que consisten básicamente en señalar las consecuencias a las que se llegaría de adoptar mi criterio.

    A partir de su concepto totalitario de orden jurídico constitucional, respecto al cual ya expliqué mi diversa concepción, señalan que: como la Suprema Corte tiene el deber de salvaguardarlo, cuando se ejerciten medios de control constitucional (como lo es la controversia constitucional), también éstos deben ser integrales, sin importar si se trata de la parte orgánica o dogmática de la Constitución, sin que se pueda admitir ninguna limitación al examen de los conceptos de invalidez.

    En mi entender, esa lógica nos llevaría a concluir que todos los medios de justicia constitucional tienen por objeto salvaguardar toda la Constitución. Eso no tiene por qué ser así. No existen limitantes ni inconveniente alguno para que el Constituyente cree medios de justicia constitucional que tengan por objeto salvaguardar una parte específica de la Constitución. Basta con que el medio en cuestión tenga por objeto reparar una violación constitucional para que pueda considerarse un instrumento de justicia constitucional.

    En otras palabras, para que un medio de justicia constitucional pueda tomarse como tal, es suficiente que a partir del ejercicio de éste se logre reparar una violación al orden jurídico constitucional, mas no al revés; no porque determinada acción, determinado incidente, determinado procedimiento, sea un medio de justicia constitucional, significa que a través del mismo se puedan reparar todo tipo de violaciones a la Constitución. El Constituyente puede crear y diseñar medios de justicia constitucional a través de los cuales pretenda salvaguardar una parte, varias o la totalidad de la Carta Fundamental.

    Adicionalmente, la mayoría parece derivar de su concepto de orden jurídico constitucional un carácter casi omnipotente por parte de la Suprema Corte, cuando ésta actúa en su carácter de tribunal constitucional. La mayoría ha entendido que el hecho de que la salvaguarda del orden jurídico constitucional esté depositada en este órgano implica que la Corte esté por encima de los Gobiernos Federales, los Estatales y los del Distrito Federal. Así han entendido que funciona el control constitucional, pero -en mi muy personal opinión- esto no es así. Quizá si la Corte fuera un auténtico tribunal constitucional al margen del Gobierno Federal, quizá si la Corte no fuera depositaria del Poder Judicial Federal, quizá si la Corte fuese el Supremo Poder Conservador que existió en 1836 (periodo en el que la República era centralista), eso pudiera ser cierto, pero no con el sistema actual de división del poder público.

    Ese poder todopoderoso -valga la redundancia- no es válido en nuestro sistema constitucional. No hay poder que todo lo pueda, no hay poder que esté sobre todos los demás, no hay poder que se pueda pronunciar respecto a todo. Los poderes ilimitados quedaron enterrados mucho tiempo atrás en la historia y en la actualidad no podemos interpretar que la Corte, ni ningún otro poder u órgano, detente el poder sin límites, menos so pretexto de la salvaguarda de la supremacía del orden jurídico constitucional. Eso atenta incluso contra los principios fundamentales que abraza la propia Constitución.

    Me pregunto, ¿acaso significa que los demás órganos legitimados para conocer de otros medios de justicia constitucional, cuando la ejercen, también están autorizados para sentirse ilimitables, para fallar como si estuvieran por encima del orden jurídico al que pertenecen en virtud de que tienen la encomienda de salvaguardar el orden constitucional?

    Ahora bien, a partir de la concepción bienestarista que la mayoría tiene respecto a lo que implica tener encomendada la resolución de diversos mecanismos de justicia constitucional (y hay que notar, no conoce de todos), han concluido que ello no permite a esta Suprema Corte admitir limitación alguna respecto de su jurisdicción, pues eso -dicen- iría en contra del pueblo soberano.

    Entonces, ¿la competencia de la Corte o de cualquier otro órgano deriva de que pretenda, a través del acto a emitir, la realización del bienestar? ¿El bienestar del pueblo según quién? ¿Según los Ministros de la Suprema Corte? ¿Acaso no se supone que el sistema jurídico abraza ya los valores esenciales en determinada nación?

    Si finalmente la competencia o el alcance de la competencia de un órgano se definirá en tanto se produzca o no un "bienestar" con el acto que se pretende emitir, qué caso tendría la existencia de un régimen de distribución de competencias, qué caso tendría la existencia de diferentes órdenes jurídicos parciales, qué caso tendría la existencia de un derecho escrito que limite el poder de los poderes, si finalmente éste se puede ensanchar so pretexto de lograr un bienestar, si finalmente tener o no competencia para algo dependerá de que el órgano pretenda realizar el bienestar del pueblo.

    Este argumento parece más el continente de algo que en su interior parece una objeción de conciencia. Da a pensar que la competencia que la Constitución ha otorgado a este órgano al resolver las controversias que se presenten entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales no le parece suficiente al órgano resolutor y entonces se ve en la necesidad de recurrir a argumentos moralizantes o sociológicos (pero no jurídicos) para justificar el por qué se aparta de lo que la Constitución le indica.

    Al parecer, la mayoría no tolera la idea de que sus facultades no le permiten incursionar más allá de lo que es estrictamente constitucionalidad y se recurre a este concepto de bienestar para justificar su alternativa.

    Si finalmente el bienestar del pueblo es lo que otorga competencia a los órganos de poder, me pregunto otra vez (por qué no entiendo esta concepción del derecho) ¿qué caso tendría el tener un sistema de derecho escrito? Tal vez ese argumento fuera válido en un sistema jurídico de corte anglosajón, en un sistema de equidad, en un sistema en el que no hay normas escritas, pero en el nuestro no hay lugar para esos argumentos.

    La justificación bienestarista de la justicia constitucional hace del sistema jurídico una figura amorfa, sin límites, sin estructura, en la que todo se puede y todo se vale, claro está, bajo la bandera del "bien del pueblo".

    Uno de los ideales más preciados de nuestra tradición jurídica es vivir en un gobierno de leyes y no de hombres, el vivir bajo un sistema en el que las normas jurídicas que rigen la conducta humana no queden al arbitrio de quien va a aplicarlas al caso concreto, sino que el proceder de quien aplica o interpreta la norma, en principio, esté determinado por su autor: por el legislador, quien goza de legitimación democrática para la creación de las mismas.

    En mi opinión, no es válido que el intérprete, so pretexto de interpretar la norma, introduzca su filosofíapersonal, su propia concepción del mundo y de la jerarquía que en él deben tener determinados valores y principios, para modificar no sólo el contenido de las normas, sino más aún, el propio sistema establecido por el legislador constitucional.

    La justicia constitucional bienestarista parece fundarse en una concepción utilitaria de los actos de autoridad, según la cual la bondad del acto la determina el resultado que con el mismo se obtiene. No creo que haya sido la corriente filosófica utilitaria la que inspiró al Constituyente en 1917 ni al Poder Reformador en 1994, menos aún en tratándose de la creación de un sistema en el que el ejercicio del poder público se divide a través del otorgamiento y la distribución de competencias vía norma constitucional.

    Los otros argumentos de la mayoría consisten básicamente en los conocidos como "argumentos por sus consecuencias", bajo los cuales pretenden justificar su criterio al señalar las consecuencias "inadmisibles" que tendría optar por alguna de las otras alternativas que se presentaron en torno a este caso, mismas que quedaron relacionadas en lo anterior. Por ello, estimo que los mismos quedaran contestados una vez que exponga mi postura y sus fundamentos.

  7. Mi concepto del alcance de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la presente controversia constitucional

    Expuesto lo anterior, procedo a explicar las razones que me llevan a sostener un criterio diverso al de la mayoría en la presente controversia.

    Debo señalar que es importante delimitar bien la hipótesis en la que se ubica el presente caso, pues ello será determinante para la exposición.

    Estamos frente a una controversia en la que, como actor, se presenta el Municipio de Temixco, Morelos, a demandar la invalidez de un acto de la Legislatura del Estado de Morelos. De acuerdo con los supuestos que contiene la fracción I del artículo 105 constitucional, nos ubicamos en el inciso i), que dispone que la Suprema Corte podrá conocer de las controversias que se susciten entre "un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.".

    Aun cuando no es la primera ocasión en que la Corte ha sido excitada para resolver una controversia de este tipo, el presente tomó una relevancia especial en consideración a los planteamientos que formuló la actora como conceptos de invalidez. Me refiero a que sus argumentos para obtener la declaración de invalidez del acto fueron fundamentalmente cuestiones relativas al procedimiento de formación del mismo y no precisamente en contra del acto en sí, y las demás consistieron en violaciones a leyes diversas de la ley constitucional.

    Lo anterior suscitó algunas interrogantes: ¿Se pueden conocer en controversia constitucional también cuestiones de legalidad? ¿Se pueden conocer en controversia constitucional cuestiones adicionales a lo que es invasión o restricción de esferas de competencia? ¿Se pueden conocer en esta vía violaciones indirectas a la Constitución? Estas preguntas estaban resueltas de alguna manera bajo los criterios vigentes hasta este momento, y es a través de este fallo que el Pleno se aparta de lo que antes había sostenido.

    La pregunta planteada en sesiones consistía en determinar cuál es la materia examinable en controversias constitucionales. Sin embargo, responder esa interrogante es equivalente a definir el alcance de la competencia jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la hipótesis concreta. Definir el alcance de la jurisdicción implica interpretar la norma constitucional en que la misma se funda.

    Pero interpretar la Constitución no es un ejercicio fácil, sino todo lo contrario, aun para quienes es una actividad relativamente cotidiana. Interpretar la Constitución es una gran responsabilidad y conforma una tarea que encierra una serie de características que no deben soslayarse en ningún momento.

    Para fallar este asunto, debía interpretarse el inciso i) de la fracción I del artículo 105 para determinar hasta dónde este tribunal podía, legítimamente, pronunciarse respecto al acto impugnado.

    Interpretar la Constitución es una tarea que implica desentrañar el sentido de la norma constitucional, pero no considerándola como un precepto aislado de la misma, sino bajo la consideración de que forma parte de un sistema unitario de derecho. Esto es, al interpretar la Constitución no se puede dejar de considerar que dicha interpretación determinará la forma en que la norma objeto de la hermenéutica funcionará y concordará con el resto del sistema. Hay referentes, hay principios que deben tenerse presentes en todo momento.

    En mi opinión, el hecho de que un órgano esté facultado para interpretar la Constitución con efectos vinculativos, de ninguna manera se traduce en una licencia para interpretar lo que cada cual quisiera que la Constitución dijera. La potestad de interpretar la Constitución no es una puerta abierta que admita -legítimamente- cualquier conclusión a la que el intérprete quiera arribar.

    La potestad de interpretar la Constitución también tiene sus reglas y sus límites, aun cuando -al menos en nuestro sistema- no aparecen escritos en el ordenamiento positivo. Esas limitaciones son consecuencia de que, como cualquier otra potestad constitucionalmente otorgada, las atribuciones concedidas a los órganos de poder son limitadas por definición.

    Es claro que dichas reglas no tendrán como consecuencia la poca flexibilidad que puede presentar la interpretación de normas de derecho ordinario o de derecho contractual, pues atentaría incluso contra las características específicas y contenido de las normas constitucionales. En ese sentido, la interpretación de la Constitución es una actividad un tanto más libre o flexible que la interpretación del derecho ordinario.

    Sin embargo, aun cuando existen límites y reglas que rigen el ejercicio de esta potestad, éstas no están escritas, lo cual hace más delicada la labor exegética y mayor la responsabilidad de quien la realiza. Por ello, es importante que quienes tienen la encomienda de interpretar las normas fundamentales lo hagan siempre bajo una actitud de autolimitación y autocontención que evite lo que fácilmente puede suceder: ejercer más poder del que real y constitucionalmente se tiene. De lo contrario, el horizonte más evidente será aquel en que la Constitución diga lo que los Jueces dicen que dice, y esto no es así. La Constitución es mucho más que lo que diga un discurso judicial que es. Al respecto, M.A.R. señala:

    "La Constitución no es 'lo que los tribunales dicen que es', por la sencilla razón de que el órgano jurisdiccional tiene unos límites teóricos (lo que la Constitución dice de sí misma), normativos (lo que el precepto constitucional literalmente dice) y argumentativos (el razonamiento jurídico) que le vienen dados y que no puede legítimamente traspasar. Ni el J. es simplemente 'la boca que pronuncia las palabras de la Constitución' ni, en nuestro sistema jurídico, tampoco es libre conformador de ella." *4

    *4 Pie de página: A.R., M., Estudios sobre derecho constitucional, p. 117.

    Si bien es cierto que lo anterior se formuló para el sistema constitucional español, y esto tal vez sería motivo para descalificar la cita, lo cierto es que, en este punto, al referirse a "nuestro sistema jurídico" el autor en cita lo hace en el sentido de oposición al sistema de tradición anglosajona o de common law, y hay suficiente similitud con el sistema mexicano como para permitir invocar la referencia.

    Ahora bien, para dilucidar cuál es la competencia, y particularmente el alcance de la misma, que otorga al Pleno de la Suprema Corte el inciso i) de la fracción I del artículo 105 constitucional, considero pertinente acudir a tres conceptos:

    (i) La acción de controversia constitucional, su objeto inmediato y su objeto mediato;

    (ii) El federalismo en nuestro sistema constitucional; y

    (iii) Lo que implica, en este caso específico, que la Corte pueda conocer "sobre la constitucionalidad" de los actos o disposiciones impugnados en esta vía.

    La controversia constitucional no es una novedad en nuestro sistema en cuanto a su previsión normativa, pero aún lo es ante la práctica jurisdiccional. Son pocos los años que hemos tenido de actividad jurisdiccional en esta materia, y los criterios, las formas y la fisonomía de esta acción todavía parecen vetas por descubrir. En apariencia, aún estamos en etapa de inauguración de facultades, con las correspondientes inquietudes y desaciertos que ello implica.

    Esta figura procesal fue introducida en su primera acepción como una respuesta natural al sistema de gobierno que se adoptó: el sistema federal. La creación y la distribución de diversas esferas de competencia daría lugar a una serie de cuestiones derivadas, naturalmente, de las peculiaridades de esa división. Y así se introdujo una alternativa jurisdiccional para la resolución de los probables conflictos entre Estados en 1824.

    En 1917, la controversia constitucional apareció también en el texto fundamental, consagrando la procedencia de la acción en otros supuestos adicionales al anterior: se permitió su procedencia para resolver las controversias que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados y aquellos que se presentaran entre los poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos.

    En 1995, la controversia constitucional fue reformada con la adición de una serie de hipótesis en que ahora procede, mismas que encuentran su fundamento en los once incisos que prevé la fracción I del artículo 105 constitucional, surgiendo con motivo de esta modificación la creación del supuesto normativo que ocupa la presente: la resolución de controversias entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos.

    No es lugar aquí para formular un relato histórico de esta acción, pero conviene destacar lo anterior para clarificar los motivos de la ampliación. Según se reconoce, incluso en los textos del proceso legislativo de la reforma en comento, la adición de las nuevas hipótesis obedeció a la intención de crear la alternativa jurisdiccional de resolver conflictos que se presentaban conforme a la estructura actual del federalismo mexicano, y en obvio de repeticiones, toda vez que aparece citada con amplitud en la resolución de la mayoría, me remito a dicha cita.

    El Poder Reformador admite la complejidad que en la actualidad presentan las relaciones entre las tres estructuras de gobierno (Federación, Estados y Municipios) y crea alternativas jurisdiccionales para encauzar los conflictos que se motiven en atención a ello. La controversia constitucional reafirma así su primaria teleología: servir de medio para hacer efectivo el sistema de distribución de competencias que la propia Constitución impone a cada uno de los diversos regímenes de gobierno.

    Sin embargo, toda vez que el sistema de distribución de competencias que la controversia constitucional persigue tutelar es parte elemental del sistema constitucional, esta acción se traduce en un medio a través del cual se pretende salvaguardar la vigencia real de la Constitución. Hago un breve paréntesis para distinguir la anterior afirmación de la que hace la mayoría en su sentencia.

    Según la mayoría, la controversia persigue proteger el federalismo y salvaguardar la supremacía constitucional, y si proteger el federalismo implica permitir la subsistencia de una violación indirecta a la Constitución (cuestión de legalidad), entonces el J. constitucional debe optar por esa "supremacía" constitucional, a toda costa y cualesquiera que sean las consecuencias que se deriven. Creo que no es precisamente así.

    Considero que, en efecto, la controversia constitucional se introdujo en nuestro sistema con el objeto principal (mas no necesariamente el único) de resolver los conflictos que diera lugar la distribución de competencias connatural de un régimen federal, y siendo este sistema parte fundamental del orden jurídico constitucional, este último queda tutelado cuando se tutela el sistema competencial.

    No es -como lo hace ver la mayoría- que se tenga que elegir entre federalismo y supremacía constitucional. No, el federalismo es parte fundamental del contenido de la Constitución y al fallar este tipo de acciones no debe elegirse entre uno u otro, sino en hacer prevalecer el régimen jurídico y la salvaguarda del orden constitucional vendrá de manera concomitante o consecuente.

    Pretender hacer una elección -como lo hace la mayoría- entre federalismo y supremacía constitucional, máxime cuando esa "supremacía" se concreta a cuestiones de legalidad (como en la especie), presupone un concepto, en mi opinión, devaluado de la supremacía constitucional y reduccionista respecto de lo que es connatural a nuestra forma de gobierno: el federalismo.

    Ahora bien, siendo el federalismo y la distribución de competencias el punto fundamental (e insisto, quizá no el único), que de manera inmediata se pretende tutelar con la existencia de la controversia constitucional, es de considerable importancia que, al momento de interpretar los alcances de esta jurisdicción, se tengan presentes y se respeten en forma íntegra los principios que yacen imbuidos en la propia naturaleza del sistema federal.

    En mi entender, el federalismo -al menos en la manera en que está concebido por nuestra Constitución- no implica, y por ende no puede reducirse, a ser una simple distribución de competencias entre gobiernos. El federalismo también conlleva la imposición de una serie de obligaciones a cargo de las diversas estructuras que lo integran, así como el goce de ciertas prerrogativas y libertades a favor de las mismas, libertades que en el ámbito de las autoridades más bien son facultades. En el caso particular de las entidades federativas, la primordial es la posibilidad de autodeterminarse, de ejercer la autonomía que les es connatural bajo este sistema.

    La vigencia real y efectiva de dicha autonomía estatal, base fundamental del federalismo, supone y exige -en mi entender- que las autoridades estatales sean autoridades definitivas en la materias respecto a las que gozan de facultades para actuar. Y sólo dejarán de serlo en la medida en que expresa y constitucionalmente se permita la revisión de dichos actos por otra autoridad, incluso en ese supuesto, sólo en la medida en que dicha facultad expresamente lo disponga. Lo anterior se desprende de lo que señala el artículo 40 de la Constitución, que dispone:

    "Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."

    Por esto, reitero, es importante que al interpretar el alcance de la jurisdicción de la Suprema Corte para pronunciarse respecto a este tipo de controversias se tenga presente y se tomen como referentes, además del artículo 40, los principios que dan forma al federalismo mexicano.

    Tomando en consideración que la hipótesis específica en que se localiza la presente controversia señala que la Corte será competente para resolver sobre "la constitucionalidad" del acto impugnado, según dispone de manera expresa el multirreferido inciso i) de la fracción I del artículo 105 constitucional, creo que debe realizarse un esfuerzo interpretativo para determinar el significado de dicha expresión, de manera tal que resulte indicativa del alcance que en este supuesto tiene la Suprema Corte.

    En mi entender, poder analizar y producir un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de un acto, en esta vía, significa analizar el acto o disposición impugnada a la luz de las normas constitucionales y no a la luz del derecho ordinario ni el estrictamente procedimental. Desde esta perspectiva, se podrá verificar si el acto fue emitido por parte de una autoridad que era competente para tal efecto y si el acto cumplió con las formalidades que, en su caso, impone la propia Constitución, caso este último que se ejemplifica con las formalidades que señala el tercer párrafo de la fracción I del artículo 115 constitucional para la desaparición de Ayuntamientos y la revocación de nombramientos de munícipes, supuesto en el cual es la propia Constitución la que dispone que:

    "Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan."

    Esta interpretación respecto a qué puede comprender el análisis de constitucionalidad también encuentra apoyo en la distinción que tradicionalmente se ha forjado a través de la actividad judicial, en la cual se ha diferenciado lo que es materia de legalidad y lo que es materia de constitucionalidad, es decir, violaciones indirectas a la Constitución y violaciones directas a la misma, respectivamente.

    En mi opinión, cuando la hipótesis normativa indica que se podrá resolver sobre la constitucionalidad del acto impugnado, dicho análisis sólo permite el estudio de las llamadas violaciones directas a la Constitución y no las indirectas. La creación del concepto de violaciones indirectas obedeció al establecimiento de la garantía individual de exacta aplicación de la ley, y hasta la fecha no se ha demostrado cómo es que o por qué resultan exigibles también dichas garantías de autoridad a autoridad, cuando ambas actúan en ejercicio de su potestad pública.

    Adicionalmente, con la interpretación que da la mayoría consistente en considerar violación a la Constitución, la violación cometida respecto de toda norma secundaria u ordinaria, tiene como consecuencia el que se pierda la distinción entre norma constitucional y norma secundaria y ordinaria, distinción que tiene una importante función jurídica, pues permite advertir la distinción entre norma fundante y norma fundada.

    Conocer en controversia constitucional conceptos de legalidad, en esta hipótesis en particular, se traduce en ignorar o desconocer una limitación que impone la propia Constitución de manera expresa al Pleno de la Corte. Aquí retomo el tema de la interpretación constitucional y sus límites.

    Interpretar la expresión "sobre la constitucionalidad de sus actos" de la manera en que lo hace la mayoría, constituye, en esencia, una forma demasiado extensiva de interpretación constitucional a través de la cual este órgano se autoarroga facultades que constitucionalmente no tiene. Y eso no es válido ni legítimo. La autoatribución de facultades a través de la interpretación constitucional atenta contra los límites (no escritos) que tiene esta actividad intelectiva y racional.

    Reconozco que no todos esos límites o fronteras son evidentes, pero por elemental es insoslayable aquel que consiste en que ningún órgano, ni siquiera el depositario de la interpretación y el control de la Constitución, puede inventarse o ampliarse facultades por esa vía. Eso podría considerarse incluso como una invasión del órgano interpretador respecto a facultades que sólo atañen al Poder Constituyente o al Poder Reformador.

    No puedo admitir la interpretación de la mayoría respecto del significado y alcance del concepto de "constitucionalidad de sus actos" (en el que incluye legalidad, bienestar y arbitrariedad), pues -en mi opinión- dicha interpretación tiene como resultado contrariar, directa o indirectamente, un elemento fundamental del sistema constitucional: el federalismo, y también podría agregarse: la existencia de poderes constitucionalmentelimitados.

    No puedo admitir una interpretación constitucional cuyo resultado sea contrariar de alguna manera otro elemento constitucionalmente consagrado y tutelado. Creo que eso queda al margen de lo que es factible, válido o legítimo en un ejercicio de interpretación constitucional y, adicionalmente, lo encuentro carente de consistencia y sentido.

    Pero lo anterior no debe entenderse como que me inclino por una interpretación literal, restrictiva y cerrada de la Constitución, porque no me refiero a eso. Sólo hago hincapié en que la interpretación de la Constitución tiene límites que no deben desconocerse, aun cuando no consten por escrito, máxime bajo la consideración de que no hay un órgano que controle al diverso en quien reside esta facultad.

    No cuestiono que este Pleno pueda interpretar la Constitución, pero sí dudo que los criterios con que en este caso lo ha hecho sean correctos. Tampoco minimizo la importancia de la actividad interpretativa en el proceso de aplicación del derecho, porque no creo que la actividad judicial, en particular la jurisdicción constitucional, pueda reducirse a una simple actividad mecánica. Creo en la libertad interpretativa del juzgador constitucional, pero -como en el caso de cualquier otra libertad o potestad- ésta tiene límites, porque nada podrá autorizar que en un Estado constitucional democrático exista un omnímodo poder creador y decisor del J., al menos bajo la conformación y estructura de nuestro sistema judicial constitucional.

    En mi opinión, conocer cuestiones de legalidad, lo que el Pleno se ha permitido vía interpretación, en la hipótesis específica en que se ubica la presente controversia, menosprecia uno de los elementos fundamentales de nuestro sistema de gobierno: el federalismo, pues los actos de las autoridades estatales podrán ser invalidados por un poder federal aun cuando estos hayan sido emitidos con base en facultades constitucionales y aun cumpliendo con las formalidades que para dicho acto se exigen.

    So pretexto de estudiar legalidad, los actos estatales se tornan susceptibles de invalidación con sustento en cuestiones procedimentales quizá intrascendentes o minuciosas, o incluso con motivo de diferencias de criterio entre la parte demandada y el propio tribunal Pleno. Que este tribunal sostenga un criterio distinto al de la legislatura, como sucedió en este caso, no significa que ésta haya actuado de manera arbitraria ni que el tribunal tenga la razón; tampoco que quien actúa de manera arbitraria sea este tribunal y la Legislatura Estatal sea la racional y jurídica. Simplemente se trata de diferencias de criterio.

    Finalmente, el derecho, en algunos aspectos, es una cuestión de criterio, opinable, y no existe obligación para nadie, ni personas ni órganos, de pensar u opinar igual que otro; quizás más bien sea cuestión de tolerancia. Tolerancia por parte del órgano federal hacia el estatal, tolerancia y aceptación por parte de este Pleno de que no tiene la última palabra respecto a todos los actos de autoridad y de que a veces también se equivoca.

    En consecuencia, mi interpretación del inciso i) de la fracción I del artículo 105 constitucional consiste en que el Pleno de la Corte tiene jurisdicción constitucional para dirimir los conflictos que se presenten entre un Estado y uno de sus Municipios, siempre que verse sobre (i) la invasión de esferas de competencia entre los mismos (aunque reconozco que el Municipio forma parte del orden jurídico estatal) y (ii) la constitucionalidad de sus actos, entendida como un examen del acto o disposición impugnada a la luz de lo que dispone o impone la Constitución General (violaciones directas) y no ordenamientos secundarios o locales (violaciones indirectas), respecto a los cuales los propios Estados tienen competencia para crear mecanismos de solución.

    Una breve respuesta

    Aunado a lo anterior, no quisiera dejar de manifestar que reconozco que sostener este criterio más restringido de qué se puede conocer en vía de controversia constitucional, tendría como consecuencia el impedir el pronunciamiento de la Suprema Corte en muchos de los casos que se puedan presentar, al no contener éstos un planteamiento de invasión o restricción de esferas o de constitucionalidad (entendida en los términos a que me vengo refiriendo), pero eso es precisamente lo que creo que debe ser. La Corte sólo debe pronunciarse en estas materias con los límites antes precisados.

    Pero el hecho de que se dé una interpretación menos permisiva que la que ahora sostiene la mayoría, de ninguna manera torna ineficaz a la controversia constitucional, sino lo contrario. El limitar la controversia constitucional -en esta hipótesis- a cuestiones de competencias y constitucionalidad hace mayor la importancia de esta acción y la reafirme su esencia de medio de control constitucional. El permitir la controversia constitucional "para efectos", en mi muy personal opinión, desmerece el valor de la misma, que en gran parte se debe a la posibilidad de que a través de la misma se pueda declarar la invalidez de actos de autoridad.

    Tampoco creo que suceda lo que augura la mayoría en el sentido de que mi criterio implícitamente autorizaría arbitrariedades que redundarían en la transgresión del orden constitucional que se pretende salvaguardar, pues, primero: creo que la arbitrariedad no redunda en la transgresión al orden constitucional sino que más bien hay arbitrariedad cuando el orden constitucional ha sido violentado; y segundo: las violaciones directas a la Constitución por supuesto que serán materia de estudio de la controversia constitucional, y en el caso de que éstas fuesen violaciones indirectas, serían a la vez violaciones a otros ordenamientos secundarios respecto de los cuales no hay limitante para que el legislador ordinario o local pueda prever su solución.

    Las consecuencias a que conduce el criterio de la mayoría

    Adicionalmente, no comulgo con el criterio de la mayoría por las consecuencias que considero que produce, como son:

    (i) El centralizar la toma de decisiones de los Gobiernos Estatales en la Suprema Corte, so pretexto del control constitucional, pues la Corte se convierte en un órgano que tiene la posibilidad de examinar todo acto de autoridad estatal, aun cuando se refiera a cuestiones de su régimen interno, respecto del cual los Estados son libres y soberanos, atento a lo dispuesto por el artículo 40 constitucional.

    (ii) Pone en entredicho la capacidad de autodeterminación de las entidades federativas.

    (iii) Convierte a la Corte en un poder central revisor de los actos de autoridad estatal, atentando así en contra del federalismo, valor que también tiene encomendado salvaguardar.

    Para lo anterior consulté la siguiente bibliografía: Alguacil González-Aurioles, J., El Estado social y los valores libertad e igualdad en la Constitución española de 1978. ABZ, A.. 1998; A.R., M., Estudios de derecho constitucional; B., N., et al, Diccionario de política (a-j), décima edición. Siglo XXI Editores. México, 1997; B., N., et al, Diccionario de política (l-z), décima edición. Siglo XXI Editores. México, 1997; B., R., Enciclopedia de la política, primera reimpresión. Fondo de Cultura Económica. México, 1998; B.O., I., El juicio de amparo, 27a. edición. Editorial P.. México, 1990; C.A., L., La Suprema Corte de Justicia en la República restaurada, 1867-1876. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México. 1989; C., A., et al, El futuro del Estado del bienestar, Editorial Civitas. Madrid, 1998; Derechos del pueblo mexicano, Cámara de Diputados (LV Legislatura)/Instituto de Investigaciones Jurídicas/UNAM, tomo VI. Editorial M.Á.P.. México, 1994; Diccionario jurídico mexicano, tomo III, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial P.. México, 1985; Diez-Picazo, L.M., La jurisdicción en España. Ensayo de valoración constitucional. Instituto de Estudios Económicos. Madrid, 1997; El Estado del bienestar, Columna. Barcelona, 1995; F.V., Jacinto, El federalismo mexicano. Régimen constitucional del sistema federal. Editorial P.. México, 1998; G.L., Diccionario de sociología. Siglo XXI Editores. México, 1995; G. de Enterría, E., La Constitución como norma jurídica y el tribunal constitucional. Editorial Civitas. Madrid, 1981; G., J., Algunos problemas del Estado federal. Editorial Cultura. México, 1941; G.O., M., El Federalismo. Universidad Nacional Autónoma de México/Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, 1995; G., R., Estudios sobre la interpretación jurídica. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1999; G., R. (versión inédita del español), Sobre el concepto de Constitución; H., A., et al, The federalist. Kendall/Hunt Publishing/Company. Estados Unidos de América, 1990; K., H., La teoría pura del derecho. Introducción a la problemática científica del derecho, segunda edición. Editora Nacional. México; M., et al, El Federalista. Fondo de Cultura Económica. México, 1974; M., A., Crisis del Estado de bienestar y derecho social, J.B.. España, 1997; R., E., El artículo 14 y el juicio constitucional. Editorial P.. México, 1969; S.B., E., Derecho constitucional. Editorial P.. México, 1999; T.R., F., Leyes fundamentales de México. 1808-1987. 14a. edición. Editorial P.. México, 1987; V., R., Interpretación jurídica y decisión judicial. D.F., S.A. México, 1998; V.J., R., Interpretación del derecho. Editorial T.. Madrid, 1998; V.L., J., El sistema federal austriaco. M.P., Ediciones Jurídicas y Sociales. Madrid, 1997; S., J., Comentario abreviado a la Constitución de Estados Unidos de América. Grandes clásicos del derecho, volumen 6. México, 1999; T.R., F., Derecho constitucional mexicano, 28a. edición. Editorial P.. México, 1994; Z., G., El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Segunda edición. Editorial T.. Madrid, 1997.-Artículos: C.D., J.R., "Algunos debates sobre la Constitución de 1917". Este País. México, 1999; "Cambio democrático y cultura jurídica". Este país. México, 1998; "Constitucionalidad y Constitución", Este País. México, 1999; "El reconocimiento de valores por la Suprema Corte". Este país. México, 1999; "El texto constitucional y sus supuestos". Este país. México, 1999; "La Constitución y sus supuestos II". Este país. México, 1999; "La Corte Aguinaco: Un balance preliminar". Este país. México, 1999; "Las condiciones de posibilidad del activismo judicial, el caso de la Corte Warren y nuestra actual Suprema Corte". Este país. México, 1998; "N. constitucional e independencia judicial". Este país. México, 1998.-Otras fuentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (comentada). Instituto de Investigaciones Jurídicas, tomo II, octava edición. Editorial P.. México, 1995; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (comentada). Instituto de Investigaciones Jurídicas, tomo II, décima edición. Editorial P.. México, 1997.

  8. Mi voto por la validez del acto impugnado

    Con fundamento en lo anterior, y toda vez que:

    (i) Las partes de la presente controversia tienen legitimación para fungir como parte actora y parte demandada;

    (ii) Toda vez que el acto impugnado es susceptible de examen, pero sólo respecto a su constitucionalidad, pues hasta ahí llega la competencia jurisdiccional de este tribunal respecto a dichos actos;

    (iii) No habiéndose planteado conceptos de invalidez en torno a la constitucionalidad del acto, así entendida;

    (iv) Tampoco advirtiéndose de oficio, en cumplimiento a la suplencia que impone el artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia;

    En consecuencia, mi voto es por la procedencia de la presente controversia constitucional y por el reconocimiento de la validez del acto impugnado.

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