Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Sergio A. Valls Hernández, Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 1863
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resoluciónP./J. 44/2007
Número de registro20780
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros S.S.A.A., S.A.V.H., M.A.G. y G.I.O.M..


Esta minoría se pronuncia en contra de lo resuelto en el punto resolutivo quinto de la ejecutoria de mérito, en la parte que reconoce la validez constitucional del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, de conformidad con lo que a continuación se expone:


Estudio de la constitucionalidad del

artículo 61 de la Constitución Política

del Estado de Jalisco


La parte actora señala, entre otras cosas, que el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco resulta contraria al artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque viola el principio de división de poderes, así como las normas que establecen la inamovilidad judicial en lo tocante al periodo de duración, a la permanencia y al derecho a la ratificación de los miembros del Poder Judicial de los Estados de la República.


A juicio de esta minoría, el anterior concepto de invalidez suplido en sus deficiencias en términos del artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia, es fundado.


La disposición impugnada, o sea, el artículo 61 de la Constitución del Estado de Jalisco actualmente en vigor, dispone lo siguiente:


"Artículo 61. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el P. del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.


"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.


"Al término de los diecisiete años a que se refiere este artículo, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Los Magistrados ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo."


Por su parte, el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 116. ...


"III. ...


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados."


A efecto de determinar si el artículo 61 de la Constitución de Jalisco es conforme con el texto de la Constitución Federal antes transcrito, se hace necesario desentrañar el sentido de esta última norma y determine su alcance.


El penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional, proviene de la reforma que se le hizo a la Constitución General de la República en el año de mil novecientos ochenta y siete, concretamente, mediante decreto legislativo del Congreso Constituyente Permanente publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de ese año.


La citada reforma constitucional provino del Ejecutivo Federal y en ella, se propuso reformar los artículos 17, 46 y 116, de la Constitución y derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 de la misma Norma Fundamental.


En lo relativo al tema que aquí nos ocupa, la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal al Senado de la República el día treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, expresó lo siguiente:


"Los Tribunales de Justicia deben ser independientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley.


"La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando esta propende a la arbitrariedad.


"A la independencia objetiva se une el consentimiento de lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el J. desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del J., pues la autoridad formal le es conferida por la ley.


"El J. es símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen J. no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación del la ley.


"Selección, formación, eficiencia y preparación adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente.


"En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida.


"Finalmente, al J. debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los poderes judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia."


En este texto, de fundamental importancia para nuestros efectos por cuanto contiene las razones primigenias que llevaron a impulsar la reforma constitucional que a la postre derivó en el texto actual del penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional, destaca de manera muy importante la necesidad de garantizar la independencia judicial a través, entre otros elementos, de la estabilidad de los miembros de los Poderes Judiciales de los Estados en su cargo.


En efecto, el punto de partida de esta parte de la exposición de motivos, es la necesidad de que los tribunales de los Estados de la República sean independientes pues -señala- ello fortalece el principio de división de poderes y constituye la primera garantía de la jurisdicción establecida, no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, sino de los justiciables.


Aunado a ello, expresa que la estabilidad en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados es fundamental, habida cuenta de que ella proporciona a los servidores de la administración de justicia local la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obren con justicia, gozarán de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo -dice la exposición de motivos en comento-, la independencia en el ejercicio de la función se ve considerablemente disminuida.


El dictamen de la Cámara de Senadores en su carácter de Cámara de Origen, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, por su parte, señala a este respecto lo siguiente:


"La anterior estructura interna de cada Estado federado se localiza en diversas fracciones del artículo 115 constitucional, que los Constituyentes quisieron consagrar a la célula básica de la sociedad, el Municipio. Por ello resulta congruente admitir la reforma propuesta por el presidente de la República, para los efectos de que en el citado artículo 115 solamente se enuncien las directrices de organización de las municipalidades, debiendo unificar, en un nuevo artículo, el sistema de gobierno de cada entidad federativa.


"Al proceder a reestructurar y dar uniformidad a los sistemas de gobierno locales y municipales resulta conveniente fortalecer al Poder Judicial de cada entidad, para robustecer su desempeño y la mejor administración de justicia a que alude el artículo 17 de nuestra Carta Suprema. En efecto, si es un requerimiento generalizado conferir independencia a la función jurisdiccional, es necesario dotar a los Jueces, específicamente a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de inamovilidad, como la tienen los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"...


"La fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado, es la novedosa en esta iniciativa y principia por señalar que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales.


"De manera adecuada el segundo párrafo de la fracción III, congruente con la exposición de motivos, establece que la independencia de los Magistrados y Jueces, en el ejercicio de sus funciones, se garantizará en las Constituciones y leyes orgánicas de cada entidad y establece un contenido mínimo, en relación con el tema para esa Constitución y leyes orgánicas, al indicar que precisamente en ellas se establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"En el siguiente párrafo esta fracción III obliga a que los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa reúnan como requisitos los mismos que el artículo 95 de la Constitución Federal señala para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta exigencia es adecuada pues son los Tribunales Superiores de Justicia, el máximo órgano jurisdiccional de cada entidad y quienes los integren deben probar, objetivamente, su idoneidad profesional y moral para ocupar esos cargos.


"El párrafo cuarto de esta fracción III establece el principio de una auténtica carrera judicial en los Estados de la República al señalar que los nombramientos de Magistrados y Jueces se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia y no cierra la puerta para que puedan designarse también en esos cargos los que lo merezcan por su honorabilidad y competencia profesional.


"El párrafo quinto salvaguarda la facultad de cada Tribunal Superior de Justicia de Estado, de designar los Jueces de primera instancia o los que, con cualquier denominación, sean equivalentes a éstos en las entidades federativas.


"El párrafo sexto de la fracción que se analiza cumple una de las necesidades insoslayables a fin de lograr una verdadera independencia del Poder Judicial: la de permanencia en el cargo. Para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social personal y familiar, se establece que los Magistrados durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Esto es, quien sea ratificado en su cargo de Magistrado por su eficiente desempeño y por su probidad, después de esa ratificación, sólo podrá ser relevado por causa justificada. Es indudable que las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva esa inamovilidad, señalando los requisitos de la misma, a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la Constitución se establece ya el principio de inamovilidad de los Magistrados.


"El último párrafo de esta fracción III complementa la posibilidad real de independencia de los Poderes Judiciales Locales al establecer qué Magistrados y Jueces deberán percibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, remuneración que no podrá ser disminuida durante el desempeño de la función.


"Insistimos en que el contenido de esta fracción III del artículo 116 posibilitará el logro de la real independencia de los Poderes Judiciales al señalar los requisitos mínimos de ingreso, formación y permanencia de sus integrantes y al establecer las garantías de adecuada remuneración y la inamovilidad en el cargo."


Como puede verse, la Cámara de Origen fue tajante al establecer como un objetivo fundamental de la reforma la necesidad de garantizar la permanencia en el cargo de los Magistrados locales, a fin de lograr la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados, dotando a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de la misma inamovilidad que gozaban en aquella época los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Asimismo, destaca en este dictamen la circunstancia de que, en términos del sexto párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional, el Magistrado local que sea ratificado en su cargo, sólo podrá ser relevado del mismo por causa justificada.


Por último, conviene traer a colación aquí lo que expresa el dictamen de la Cámara de Diputados, en su carácter de Cámara Revisora, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Este documento, en torno al tema que aquí nos ocupa, señaló:


"Finalmente, la fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado. Aquí radica una de las innovaciones fundamentales de la iniciativa pues señala que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales. El segundo párrafo de la fracción III, establece que la independencia de los Magistrados y Jueces se garantizarán en cada una de las Constituciones y leyes orgánicas locales y fija las bases para su reglamentación al señalar que corresponde a estos ordenamientos establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. En el siguiente párrafo esta fracción III obliga a que los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa reúnan como requisitos los mismos de los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa reúna como requisitos los mismos que el artículo 95 de la Constitucional Federal señala para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La comisión que suscribe, estima que esta exigencia es adecuada pues son los Tribunales Superiores de Justicia, el máximo órgano jurisdiccional de cada entidad y quienes los integren deben probar, objetivamente, su idoneidad profesional y moral para ocupar esos cargos. Se establece también el principio de una auténtica carrera judicial en los Estados de la República al señalar que los nombramientos de Magistrados y Jueces se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia.


"Se propone también que a nivel constitucional se salvaguarde la facultad de cada Tribunal Superior de Justicia de designar a los Jueces de primera instancia o a los que, con cualquier denominación, sean equivalentes a éstos en las entidades federativas y que se asegure la permanencia en el cargo de los funcionarios judiciales para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social, personal y familiar del juzgador. Al efecto se establece que los Magistrados durarán en su encargo el tiempo que señalasen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva esa inamovilidad, señalando los requisitos de la misma, a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la Constitución se establece ya el principio de inamovilidad, el artículo 116 de la minuta en examen consagra el principio de remuneración adecuada e irrenunciable, remuneración que podrá ser disminuida durante el desempeño de la función judicial, corolario necesario de la independencia judicial."


La Cámara Revisora nuevamente, destacó las bondades de la iniciativa a este respecto, ratificando la necesidad de garantizar la independencia de los Tribunales Superiores de Justicia a través de la estabilidad en el cargo de sus integrantes.


Ahora bien, sobre este particular, la Suprema Corte de Justicia ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y en todos los casos, lo ha hecho siempre procurando que se proteja y se fortalezca, por todos los medios posibles, la independencia de los juzgadores locales y, con ello, el principio de independencia judicial.


Como punto de partida, el Alto Tribunal estableció los criterios sobre la situación de los Poderes Judiciales de los Estados conforme a la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal.


A este respecto señaló que estos criterios, que constituyen el marco que la Constitución Federal prevé para los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, son los siguientes:


1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia.


2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales.


3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los Magistrados.


4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales.


El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal.


El segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el texto constitucional podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo.


Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República.


El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental.


Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal.


No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño.


En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca y ello se podrá fundar y motivar suficientemente.


6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad.


Estos seis criterios se encuentran contenidos en la jurisprudencia P./J. 107/2000, consultable en la página 30 del Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época, P. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los Magistrados. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el texto constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad."


Por otro lado, este Alto Tribunal ha señalado también que la finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal del año del mil novecientos ochenta y siete, fue precisamente el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias.


Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales; a saber:


a) El establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales;


b) La previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad;


c) El derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y


d) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad.


Estos principios, ha dicho la Corte, deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales.


En lo relativo a la estabilidad de los Magistrados locales, la Corte ha determinado que está contemplada, precisamente, en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución General de la República.


Asimismo, ha señalado que este principio abarca dos aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas:


1. La determinación en las Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido arbitrariamente, sino sólo cuando incurra en alguna causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial, y


2. La posibilidad de ser ratificado al término del periodo señalado en la Constitución Local, siempre y cuando demuestre poseer los atributos que se le reconocieron al habérsele designado y que su trabajo cotidiano lo haya desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, lo que significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar su actuación.


Los anteriores criterios se encuentran contenidos en la jurisprudencia P./J. 101/2000, visible en la página 32 del Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en las jurisprudencias P./J. 15/2006 y P./J. 19/2006, consultables, respectivamente, en las páginas 1530 y 1447, del Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época, P., también del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mismas que establecen lo siguiente:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de Magistrados y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los Magistrados satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de Magistrados y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y Magistrados, al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados’."


"PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria."


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ASPECTOS QUE COMPRENDE LA ESTABILIDAD O SEGURIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CARGO. La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio que salvaguarda la independencia judicial, está consignada en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé: ‘Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados’. Este principio abarca dos aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas: 1. La determinación en las Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido arbitrariamente, sino sólo cuando incurra en alguna causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial, y 2. La posibilidad de ser ratificado al término del periodo señalado en la Constitución Local, siempre y cuando demuestre poseer los atributos que se le reconocieron al habérsele designado, y que su trabajo cotidiano lo haya desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, lo que significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar su actuación."


Como puede apreciarse de la exposición anterior, este Alto Tribunal ha definido con toda claridad que uno de los principios básicos con que deben contar los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados de la República, a efecto de garantizar su autonomía e independencia, es precisamente la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo.


Estos principios, ha dicho la Corte, deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales, en dos aspectos fundamentales:


A. La determinación en las Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, y


B. La posibilidad de ser ratificado al término del periodo señalado en la Constitución Local.


Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia no ha establecido todavía cómo opera la inamovilidad de los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, tras haber sido ratificados en su cargo.


Esto es, no se ha pronunciado sobre si, habiendo sido ratificados en su cargo, los Magistrados locales sólo podrán ser removidos por violación a su responsabilidad administrativa en términos de lo establecido en la Constitución y en las diversas Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de las entidades federativas, o bien, si el principio de inamovilidad judicial se cumple cuando las Constituciones Locales fijan un plazo perentorio al término del cual los Magistrados deben dejar el cargo.


Esta minoría considera que la interpretación correcta del penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional es la primera, esto es, que tras haber sido ratificados, los Magistrados locales sólo podrán ser separados de su cargo por causa justificada establecida en la Constitución Local y en la ley de responsabilidades correspondiente y a través de los procedimientos que estos mismos ordenamientos, de manera conjunta, establezcan.


Para efectos de explicar cómo es que se arriba a la anterior conclusión, se estima conveniente realizar un cruce de métodos de interpretación constitucional.


La interpretación de las normas jurídicas es, sin duda, la labor más destacada e importante que se ha confiado a los tribunales de justicia. Investigar el significado de la ley, escudriñar el sentido y razón contenidos en lo recóndito de la norma, asume una importancia decisiva, y no se exagera si se afirma que la norma mejor elaborada ha de fracasar irremediablemente si no se le interpreta adecuadamente.


Ahora, interpretar la Constitución no es exactamente igual que interpretar una ley común.


El carácter de fundamental y supremo que reviste el derecho contenido en las normas constitucionales se traduce técnicamente en normas que pretenden una gran estabilidad a la vez de flexibilidad, redactadas en un estilo diferente al de las leyes ordinarias -como que se trata de preceptos destinados a regir durante largo tiempo- de reforma difícil y cuya generalidad les debe permitir comprender, en el curso del tiempo, situaciones muchas veces no previstas por el Constituyente.


En efecto, la Constitución se encarga de establecer las bases normativas generales que fijan el marco de posibilidades del legislador, mientras que las leyes ordinarias, por su naturaleza propia, tienden a ser mucho más detalladas en su redacción y aspiran a prever todas las contingencias posibles; de ahí que su interpretación no sea igual.


A través de la interpretación constitucional no se pretende dar sentido a una disposición jurídica cualquiera, sino a las normas supremas de una nación, lo cual singulariza esta actividad, pues del sentido que se le otorgue a una norma constitucional dependerá la vigencia de todas las normas subordinadas a ella, las cuales, incluso, eventualmente pueden quedar expulsadas del orden jurídico debido a su inconstitucionalidad.


Además, no se trata de la interpretación de cualquier contenido normativo, sino específicamente de aquellos que están destinados a garantizar los derechos fundamentales del ser humano en cuanto tal, y aquellos otros que permiten la sana convivencia política en una nación.


En síntesis, interpretar una Constitución no es lo mismo que interpretar una ley común; trátase, como ha quedado evidenciado, de desentrañar el sentido y alcance de todo un sistema normativo, de interpretar una ley de leyes, cuya fundamentalidad es característica decisiva y esencial.


Partiendo de las premisas asentadas, resulta ahora necesario establecer cómo es que debe entenderse el texto del penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de nuestra Norma Constitucional, para lo cual, como se adelantó líneas atrás, se acudirá a varios métodos de interpretación.


1. Método gramatical


De acuerdo con el artículo 14 constitucional, es éste el método de interpretación al que debe recurrirse en primer término. Para tales efectos, se hace necesario volver a transcribir la disposición en estudio:


"Artículo 116. ...


"III. ...


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados."


Se advierte, en primer lugar, que el plazo de duración del encargo de Magistrado local que deben señalar las Constituciones de los Estados, es el que precede al procedimiento de reelección.


De igual forma puede advertirse que la Constitución General de la República no dice que tras la correspondiente ratificación, los Magistrados Locales adquirirán el derecho a la inamovilidad durante el plazo que libremente determinen las Constituciones de los Estados, sino que señala que dichos funcionarios judiciales, una vez reelegidos, "... sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos en que lo determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados".


Así, si atendemos a la literalidad del precepto en comento, difícilmente podría llegarse a la interpretación de que los Constituyentes Locales, a su libre voluntad, pueden fijar un segundo plazo perentorio de duración del cargo de los Magistrados locales, pues la Constitución no dice que una vez ratificados, los Magistrados permanecerán en su cargo por el periodo que determinen las Constituciones Locales, sino que una vez que hayan sido ratificados, sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos en que lo determinen dos normas: La Constitución del Estado y, asimismo, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


N., además, que la Constitución Federal no remite únicamente a las Constituciones Locales, sino que lo hace, de manera copulativa, tanto a esta norma como a las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


De ello se sigue que el Constituyente Permanente Federal no quiso decir que una vez ratificados, los Magistrados locales podrían ser privados de sus puestos en los términos en que lo determine cualquier disposición de las Constituciones Locales, sino que dicha remoción, en su caso, sólo podrá darse de acuerdo con las disposiciones constitucionales que tengan relación con la responsabilidad de los servidores públicos.


Decir lo contrario, equivaldría a quitarle toda explicación al texto constitucional en la parte en que se refiere a las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos, puesto que si para cumplir con el mandato constitucional de estabilidad en el empleo de los funcionarios judiciales, fuese suficiente con que la Constitución Local estableciese un segundo plazo perentorio, no tendría ningún sentido que la Constitución Federal hubiese señalado que la remoción de los Magistrados en su cargo sólo puede darse en los términos en que lo determinen las Constituciones "y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados".


Por último, debe destacarse también que la Constitución Federal no dice que tras la correspondiente ratificación, los Magistrados durarán en su cargo el plazo que determinen las Constituciones Locales, sino que, textualmente, dice que los Magistrados "... sólo podrán ser privados de sus puestos ..." en los términos en que lo señalen la Constitución Local y la ley de responsabilidades.


Esta redacción da a entender que la idea del Constituyente Permanente Federal fue que los Magistrados Locales gozaran de una estabilidad indeterminada, indefinida en el tiempo. Ello no parece ser casual, sino que tiene una intención muy clara, pero a esto se hará referencia al analizar el método teleológico funcional de interpretación constitucional.


2. Método histórico teleológico


Este método de interpretación constitucional tiene que ver con los sucesos del pasado; con acontecimientos acaecidos en un tiempo pretérito, que pueden servir como marco referencial para entender qué quiso decir o cuál fue la intención del Constituyente Permanente al establecer una determinada norma en la Constitución General.


En este punto, resulta de especial importancia hacer referencia al proceso legislativo de reforma constitucional que dio lugar al texto vigente de la fracción III del artículo 116 constitucional.


Como quedó de manifiesto con anterioridad, la exposición de motivos del Ejecutivo Federal y el dictamen de la Cámara Revisora, esto es, de la Cámara de Diputados, hacen expresa referencia a la necesidad de garantizar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, en aras de ello, proteger la estabilidad de los Magistrados locales en sus cargos; tras lo cual, esencialmente repiten en sus textos lo que dispone el párrafo penúltimo de la fracción III del citado artículo 116 constitucional.


Empero, el dictamen de la Cámara de Senadores añade a estas nociones algunos elementos que resultan de fundamental importancia para los efectos que aquí se persiguen.


Por un lado, dicho dictamen afirma categóricamente que "... quien sea ratificado en su cargo de Magistrado por su eficiente desempeño y por su probidad, después de esa ratificación, sólo podrá ser relevado por causa justificada".


De ello se sigue que la intención del Constituyente Federal no fue simplemente que las Constituciones de los Estados señalaran un segundo periodo de ejercicio del cargo de Magistrado local, sino que, una vez que han sido ratificados, los referidos Magistrados única y exclusivamente podrán ser removidos "por causa justificada"; o sea, por alguna de las causas de responsabilidad administrativa, señaladas en las Constituciones Locales y en las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


Por otro lado, el referido dictamen de la Cámara de Senadores también señala que, siendo un requerimiento generalizado conferir independencia a la función jurisdiccional local, es necesario dotar a los Magistrados locales "... de inamovilidad, como la tienen los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación".


N. que no se trataba de cualquier inamovilidad, sino de la misma de la que, en esa época, gozaban los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Actualmente, los Ministros de la Corte Suprema son designados por un periodo de quince años, tras lo cual deben dejar su cargo. Pero en esa época, la regulación de los juzgadores federales de más alto rango, era diferente.


Entonces, el séptimo párrafo del artículo 94 constitucional, proveniente de la reforma que se le hizo a la Constitución Federal por virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, establecía lo siguiente:


"Artículo 94.


"...


"Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de esta Constitución."


Como puede verse, pese a que dicho precepto no contemplaba la posibilidad de ratificación, sí hacía alusión expresa a la circunstancia de que la inamovilidad judicial significaba que no podían ser depuestos de su cargo sino por causa de responsabilidad, en términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Aunado a lo anterior, en esa época estaba vigente el decreto que establece las causas de retiro forzoso o voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno y su reforma del año de mil novecientos sesenta y tres.(1)


Este ordenamiento, junto con la disposición constitucional transcrita, regulaba el tiempo de duración de los Ministros en su cargo en la época en que fue expedido el actual artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, constitucional, periodo que de manera forzosa, concluía al llegar los Ministros a la edad de setenta años.


En esa virtud, es claro que la idea del Constituyente Permanente de mil novecientos ochenta y siete, al disponer en el actual artículo 116 que los Magistrados locales "... sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados", fue que dichos Magistrados, al igual que los Ministros en ese mismo año de mil novecientos ochenta y siete, sólo puedan ser privados de sus puestos por causa justificada que dé lugar a la generación de responsabilidad o, en su caso, por alcanzar la edad de setenta años.


Por último, resulta interesante mencionar que la reforma constitucional del veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, que dio lugar al séptimo párrafo del artículo 94 constitucional vigente en mil novecientos ochenta y siete antes transcrito, fue parte de las modificaciones que en ochenta y dos se le hicieron a la Norma Fundamental con motivo de la corriente de "renovación moral"; misma que constituyó una promesa de campaña del primer mandatario de esa época y una de las prioridades políticas fundamentales de su gobierno. De ello se sigue que no fue casualidad ni mucho menos, que el referido artículo 94, en su séptimo párrafo, remitiese precisamente al título cuarto de la Constitución Federal para efectos de determinar las causas por virtud de las cuales podría ser privado de su cargo un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Método teleológico funcional


Este método tiene por objeto desentrañar igualmente la intención de la norma, pero atendiendo a la función que desempeña dentro del orden jurídico nacional.


Aquí resulta de fundamental importancia entender cuál es la diferencia de interpretar el texto del penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional en los términos en que aquí se propone y cuál sería el resultado si se interpretase en el sentido de que con que en las Constituciones Locales se establezca un segundo plazo perentorio para la designación de los Magistrados locales, es suficiente para dar cumplimiento a dicha norma constitucional.


Si se admitiesen dos plazos fijos, esto es, si el Constituyente Permanente Local cumpliera su obligación derivada del penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional estableciendo la posibilidad de ratificación y, luego, señalando un plazo fijo de duración del cargo, fácilmente se correría el riesgo de que se pudiese burlar la intención del Constituyente Permanente de dotar de independencia a los Poderes Judiciales de los Estados.


En efecto, si ello fuese así, sería posible que los Constituyentes Locales establecieran, por ejemplo, dos plazos muy breves; verbi gratia, uno primero de un año, y luego, tras la ratificación, un segundo periodo también de un año, con lo cual, la estabilidad en el cargo de los Magistrados locales duraría el minúsculo plazo de dos años.


Otra posibilidad sería que se pusieran dos plazos perentorios que alcanzaran un total de seis años; por ejemplo, uno primero de dos años y un segundo de cuatro, o uno inicial de tres años y un segundo de otros tres años. Con ello, fácilmente podía hacerse coincidir la designación de los Magistrados locales con el periodo de designación del gobernador o de los legisladores, lo que, desde luego, les quitaría a los Poderes Judiciales de los Estados la independencia que, precisamente, motivó la reforma constitucional del actual artículo 116 constitucional.


En cambio, si se establece un primer periodo de duración del encargo de Magistrado local (el que estime conveniente el Constituyente Local de acuerdo con parámetros de discernimiento que resulten razonablemente aceptables) y luego, tras la ratificación, se establece que los Magistrados sólo podrán ser privados de su cargo por causa justificada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, automáticamente el segundo periodo se convierte en indefinido, en indeterminado, con lo cual no se puede limitar en exceso ni tampoco hacer coincidir con el periodo de designación de los gobernadores de los Estados o las Legislaturas Locales, lo cual, como consecuencia lógica, dota de independencia a los Poderes Judiciales de los Estados.


No importa en ese sentido, que la conjunción de los dos plazos perentorios pudiera dar lugar a un periodo largo, como por ejemplo sucede en el presente caso, en el cual los Magistrados de Jalisco que son ratificados, pueden estar hasta por un máximo de diecisiete años, plazo que, incluso, resulta mayor que el periodo de designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Y no importa porqué lo que debe hacer este Alto Tribunal como máximo intérprete de la Constitución, es otorgarle a la disposición de la Constitución Federal que se interpreta, el sentido que, si bien respete las libertades de los Estados de la República, al mismo tiempo resulte acorde con la finalidad que persiguió la modificación al texto constitucional del año de mil novecientos ochenta y siete, y que en el caso consiste en proteger y garantizar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados.


Con todo lo anterior, esta minoría se encuentra ya en posibilidad de expresar los corolarios a los que, respecto de este particular, se ha arribado.


Las conclusiones resultantes de la aplicación conjunta de los diversos métodos de interpretación aquí empleados para determinar el contenido y alcance de la norma constitucional que se analiza, han conducido a desentrañar el sentido de dicha disposición de la siguiente manera:


Derivado del cruce de los métodos de interpretación constitucional gramatical, histórico teleológico y teleológico funcional, esta minoría llega a la convicción de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 116, fracción III, sexto párrafo, debe interpretarse en el sentido de que los Magistrados locales, tras haber sido ratificados, sólo podrán ser privados de su cargo por causa justificada establecida en la Constitución Local y en la ley de responsabilidades correspondiente y a través de los procedimientos que estos mismos ordenamientos establezcan.


Cabe decir que esta interpretación del penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución, es la que le han otorgado catorce de los Constituyentes Locales.


Efectivamente, de acuerdo con las Constituciones Locales vigentes al día de hoy, C., Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, G., H., Morelos, Oaxaca, Q.R., San Luis Potosí, Sonora y Tabasco, prevén en sus textos constitucionales que, una vez ratificados, los Magistrados locales adquirirán el derecho a la permanencia en su puesto y que sólo podrán ser privados de su cargo por causa justificada.


Resulta conveniente aclarar, por último, que el hecho de que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, una vez que han sido ratificados en su cargo, sólo puedan ser removidos por causa justificada que dé lugar a responsabilidad, no quiere decir que no pueda establecerse en las Constituciones de los Estados o en las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales Locales, una edad máxima, llegada la cual, debe descontinuarse el ejercicio de la función judicial.


Ello porque dicha previsión obedece a otras razones que igualmente resultan de fundamental importancia, como lo es el hecho de que la función jurisdiccional en el ámbito local, se lleve a cabo por personas que se encuentren en plenitud de aptitudes y que se encuentren en uso de todas sus facultades, sobre todo las de índole intelectual.


En efecto, tal como lo ha sostenido la Segunda Sala de este Alto Tribunal, "... el derecho o garantía a la estabilidad en el ejercicio del cargo encomendado a un funcionario judicial no es de carácter vitalicio, sino que se encuentra sujeto a un plazo cierto y determinado que inicia con el nombramiento y concluye con haber expirado el plazo fijado por la ley para el efectivo ejercicio de la función que le fue encomendada, bien sea por el vencimiento del plazo por el que fue designado (en el caso de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es de quince años) o por haber llegado al límite de edad que se establece para tal efecto (como sucede con los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, entre otros, en donde se prevé la edad de setenta y cinco años)"(2)


Ahora, es claro que dicha previsión de edad máxima deberá ser acorde con lo dispuesto en el decreto que establece las causas de retiro forzoso o voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que estaba en vigor al emitirse el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, constitucional, esto es, no podrá ser menor a setenta años aunque sí mayor, pues como se ha señalado antes, la idea del Constituyente Permanente de mil novecientos ochenta y siete, fue otorgarle a los Magistrados locales, como mínimo, la misma inamovilidad de que entonces gozaban los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Derivado de todo lo anterior, es de concluirse que el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en su párrafo primero, en la parte final que dice "... y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos", y en su párrafo sexto, que establece que "Los Magistrados ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo", resulta contrario al artículo 116, fracción III, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Conviene acudir nuevamente al texto del artículo 61 de la Constitución del Estado de Jalisco actualmente en vigor. Esta disposición señala:


"Artículo 61. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el P. del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.


"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.


"Al término de los diecisiete años a que se refiere este artículo, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Los Magistrados ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo."


Como puede apreciarse, en los párrafos primero, última parte y sexto es justamente donde se establece el sistema de designación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en el establecimiento de dos periodos fijos, lo cual, como se ha visto, es contrario al párrafo sexto de la fracción III del artículo 116, en los términos en que ha quedado interpretado con anterioridad.


Ello porque, como se ha dicho, a efecto de garantizar la estabilidad de los Magistrados locales en su cargo y, con ello, lograr la independencia de los Poderes Judiciales Locales, se les debe designar por un periodo determinado (el que estime conveniente el Constituyente Local de acuerdo con parámetros de discernimiento que resulten razonablemente aceptables); permitirse su ratificación, siempre y cuando hayan demostrado tener la aptitud y las capacidades necesarias para ello y, por último, en caso de ser ratificados, se les debe otorgar la inamovilidad en su cargo, de manera tal que sólo puedan ser removidos de su puesto por causa justificada, en los términos en que lo establezca la Constitución del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Local.


Ahora bien, aunado a lo anterior, hay que señalar que cuando se vulnera la autonomía o independencia de los Poderes Judiciales de los Estados, de igual manera se viola el principio de división de poderes contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los principios de autonomía e independencia de un Poder Judicial, necesariamente quedan comprendidos en el diverso principio de división de poderes, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 79/2004, consultable en la página 1188, del Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.-Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente."


En esa virtud, a juicio de esta minoría, lo que procedía era declarar la inconstitucionalidad del artículo 61, párrafos primero, última parte y sexto, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, por resultar contrario a los artículos 116, fracción III, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



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1. Este decreto fue abrogado en virtud del diverso decreto de 19 de mayo de 1995, que creó la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo del mismo año de 1995.


2. Amparo en revisión 164/2002, resuelto por la Segunda Sala el día 4 de abril de dos mil tres, página 164.



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