Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de registro22784
Fecha01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 1995
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 171/2008. MUNICIPIO DE PUENTE DE IXTLA, ESTADO DE MORELOS.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: E.L.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de enero de dos mil once.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el treinta de diciembre de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.N.P., en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Estado de M., promovió controversia constitucional en representación de éste, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: Tienen el carácter de demandados: a) El Congreso del Estado de M., con domicilio ampliamente conocido en el Palacio Legislativo, ubicado en la calle de M.M. de la colonia Centro en el Municipio de Cuernavaca, capital del Estado de M.. b) El titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de M.. c) El secretario de Gobierno del mismo Poder Ejecutivo de M.. Las autoridades antes señaladas en los incisos b) y c) tienen sus respectivos domicilios en el Palacio del Poder Ejecutivo, sito en la calle de G. de la colonia Centro, en el Municipio de Cuernavaca, capital del Estado de M.. Norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como el medio oficial en que se hubieran publicado: a) Los Decretos Números 965 y 970 publicados en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4654 de fecha 5 de noviembre de 2008 a través de los cuales el Poder Legislativo de M. determina otorgar pensiones por cesantía con cargo al gasto público del Municipio de Jiutepec (sic) M.; y el Decreto Número 1035 publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4659 de fecha 26 de noviembre de 2008, por medio del cual la misma Legislatura Local decretó una pensión por invalidez a cargo de la misma hacienda pública municipal. Consecuentemente, de lo anterior, ad cautélam y, en virtud, de la aplicación de las normas que permiten a la Legislatura Local emitir los citados decretos, por extensión y efectos, al formar parte del mismo sistema normativo, se demanda la invalidez de los artículos: a) Los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI y VII, 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. b) El artículo 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4529 de fecha 9 de mayo del año 2007. c) El artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4546 de fecha 12 de junio del año 2007."


SEGUNDO. La promovente aduce como antecedentes, los siguientes:


"1. A manera de antecedente informo que en el veredicto pronunciado en la controversia constitucional número 55/2005, promovida por el Municipio de Xochitepec, M., sus señorías declararon la invalidez tanto del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., como del Decreto Número 712 emanado del Poder Legislativo, por medio del cual determinó inconstitucionalmente emitir una pensión a cargo de la hacienda de dicho Municipio. 2. Ahora bien, no obstante lo señalado en el punto que precede, el día 28 de junio del año 2008, el gobierno que represento se vio obligado a promover ante ese mismo tribunal, controversia constitucional en la que impugnó el Decreto Número 782, de fecha 17 de junio del año 2008, publicado en la edición del Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4620 del día 18 del mismo mes y año, por lo que hace a la adición de la fracción XV al artículo 24; y la reforma al artículo 56, ambos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; en los que la Legislatura Local ratificó su inconstitucional atribución de calificar las relaciones laborales de los Municipios y emitir pensiones y jubilaciones con cargo a su presupuesto público. Y por extensión y efectos de igual forma reclamo la invalidez de los artículos 1o., 8o., 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI y VII, 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. y 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M.. Demanda que por turno recayó bajo la distinguida ponencia del M.J.N.S.M. en el expediente número 92/2008, habiéndose celebrado la audiencia constitucional el 6 de noviembre del mismo 2008,con lo que se cerró la instrucción y se ordenó turnar los autos para resolver. 3. Pese a que la controversia constitucional mencionada en el punto inmediato que precede no ha sido resuelta, menciono a sus señorías que los días 5 y 16 de noviembre del año 2008, se emitieron las ediciones Números 4654 y 4659 del Periódico Oficial Tierra y Libertad que contienen, entre otros, los Decretos Números 965 y 970, a través de los cuales la misma Cámara de Diputados Local, en aplicación de las normas impugnadas, determinó imponer dos pensiones por viudez; y en el Decreto Número 1035 la misma Legislatura Local impuso otra pensión por invalidez, en todos los casos, calificando las relaciones laborales del Municipio actor y afectando su gasto público al obligarlo a pagar tales pensiones. Decretos que exigen nuevamente ser objeto de controversia jurisdiccional."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que se hicieron valer, son los siguientes:


"Primero. Refiero a sus señorías que se vulnera en perjuicio del Municipio actor, los artículos 14, 16, 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, así como la fracción VIII, párrafo segundo y el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que respectivamente establecen: los principios de fundamentación y motivación que exigen, tratándose de relaciones interinstitucionales, que la actuación o determinación de una autoridad se base en una norma legal que le otorgue facultades y que la conducta de ésta acredite la existencia de los antecedentes fácticos y circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que se haya actuado en determinado sentido y no en otro (artículos 14 y 16 constitucionales); que dispone el principio de congruencia entre los ingresos y egresos municipales, correspondiendo en forma exclusiva al Ayuntamiento la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa (artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, constitucional); que confieren potestad a los gobiernos municipales para administrar sus recursos y regir las relaciones laborales con sus trabajadores con base en las leyes locales (artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo y artículo 123, apartado B, constitucionales); y que finalmente determinan que los trabajadores burocráticos, como son aquellos al servicio de los Municipios, tienen derecho a que el patrón como lo es el Ayuntamiento les reconozca y otorgue como parte de sus prestaciones, la pensión o jubilación. Mandatos constitucionales que han sido lesionados en perjuicio del Municipio actor, en virtud de los Decretos Números 965, 970 y 1035, publicados en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4654, de fecha 5 de noviembre de 2008 y el Número 4659, de fecha 26 de noviembre de 2008, a través de los cuales el Poder Legislativo de M. se entromete en la calificación de las relaciones laborales entre el Ayuntamiento y sus trabajadores y determina otorgar pensiones por cesantía e invalidez con cargo al gasto público del Municipio de Puente de Ixtla, M., como se advierte de las siguientes citas: ‘... Por lo anteriormente expuesto, esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente: Decreto Número Novecientos Sesenta y Cinco. Artículos 1o., 2o. y 3o. (se transcriben). Decreto Número Novecientos Setenta. Artículos 1o., 2o. y 3o. (se transcriben). Decreto Número Mil Treinta y Cinco. Artículos 1o., 2o. y 3o. (se transcriben)’. De las reproducciones anteriores, puede advertirse que los mencionados decretos entran en franco choque con los citados mandamientos constitucionales, que le reconocen al gobierno que represento la potestad gubernativa de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, entre ellas y desde luego, para otorgar pensiones o jubilaciones y, consecuentemente, también la autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna autoridad estatal. Lo que de manera evidente y consciente fue transgredido por la Legislatura Local al emitir -sin intervención del Municipio actor- los mencionados decretos, en los que califica y se entromete inconstitucionalmente en las relaciones laborales del Municipio actor y sus trabajadores, señalando a su juicio con qué documentos el solicitante acredita o no la prestación laboral que requiere; y disponiendo de manera arbitraria y anárquica del gasto público municipal, al imponerle -fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin su autorización e intervención- el pago de dichas pensiones. Lesionando de paso y de igual forma el principio de congruencia entre ingresos y egresos establecido en la fracción IV del artículo 115 constitucional, que debe prevalecer entre las percepciones que para un año se estiman obtener, con el consecuente gasto público que también se planifica y programa a través del presupuesto de egresos para el mismo periodo; principio de congruencia que la Legislatura Local rompe arbitrariamente al momento en que impone una serie de gastos al Municipio a través de las citadas pensiones que no están previstas en el presupuesto de egresos para el 2008 y menos aún cuando dicho ejercicio fiscal está a punto de agotarse, sin que existan recursos económicos para el pago de dichas pensiones. Sin que sobre decir, que de la misma manera inconstitucional y arbitrariamente la Ley del Servicio Civil del Estado de M., autoriza acumular la antigüedad de los servicios que un trabajador preste en los demás Municipios o en cualesquiera de los Poderes Estatales o sus organismos, para finalmente imponer el pago de la pensión o jubilación al último orden de gobierno en que el trabajador preste sus servicios, de manera pues que ante tal circunstancia, el gobierno que represento no puede constituir ninguna partida presupuestal que de manera integral, anticipada y planificada permita suponer el número aproximado de pensiones o jubilaciones que en el plazo inmediato, mediato o a largo plazo correspondan a sus arcas, por concepto de pensiones o jubilaciones y con motivo exclusivamente de las relaciones laborales con sus trabajadores. Por lo que con todo respeto se demanda la invalidez de los citados decretos. Segundo. Ad cautélam y en el caso en que sus señorías determinen no declarar la invalidez de las normas locales impugnadas en la controversia constitucional número 92/2008, promovida por el Municipio que represento, hago valer respetuosamente que se vulneran en agravio del Municipio actor, los artículos 14, 16, 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, así como la fracción VIII, párrafo segundo y el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que respectivamente, establecen: los principios de fundamentación y motivación que exigen, tratándose de relaciones interinstitucionales, que la actuación o determinación de una autoridad se base en una norma legal que le otorgue facultades y que la conducta de ésta acredite la existencia de los antecedentes fácticos y circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente (artículos 14 y 16 constitucionales); que dispone el principio de congruencia entre los ingresos y egresos municipales, correspondiendo en forma exclusiva al Ayuntamiento la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa (artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, constitucional); que confieren potestad a los gobiernos municipales para administrar sus recursos y regir las relaciones laborales con sus trabajadores con base en las leyes locales (artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo y artículo 123, apartado B, constitucionales); y que finalmente determinan que los trabajadores burocráticos, como son aquéllos al servicio de los Municipios, tienen derecho a que el patrón como lo es el Ayuntamiento les reconozca y otorgue como parte de sus prestaciones, la pensión o jubilación. Los citados mandamientos constitucionales han sido transgredidos en agravio del Municipio actor, en virtud de los tantas veces citados Decretos Números 965, 970 y 1035, a través de los cuales inconstitucionalmente el Congreso de M. determina pensiones con cargo a las finanzas del Municipio actor, aplicando para ello, el sistema normativo previsto en los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV, XV, esta última fracción en sus incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI, VII y 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; numerales que si bien es cierto reconocen como derecho de los trabajadores de los Municipios diversas prestaciones, entre las que se ubican: la atención médica integral; el otorgamiento de préstamos; el apoyo para vivienda; así como las pensiones por: jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez, orfandad y ascendencia; también lo es, que tales normas y sus actos concretos de aplicación como lo son los decretos impugnados, establecen un sistema de prestación local, que transgrede los citados mandamientos o exigencias de la norma fundamental, lo que produce perjuicios en agravio del Municipio actor, puesto que: a) Se le impone la obligación de cubrir dichas prestaciones de manera directa y exclusivamente con cargo a la hacienda municipal, cuando por mandato de los mencionados preceptos constitucionales federales, los riesgos de seguridad social deben socializarse. b) Se le impide realizar una efectiva planeación financiera para cumplir con dichas prestaciones laborales y al mismo tiempo prever los recursos para la dotación de los servicios y la realización de las obras que requiere la comunidad a la que sirve. Pues si bien es cierto, que el Municipio actor está obligado por mandamiento constitucional federal, a programar y proporcionar la dotación y pago de las prestaciones laborales de sus trabajadores, también lo es que las normas locales de M., impiden que tal cumplimiento se genere. c) Se merman los recursos municipales al disponer que se cubran con cargo a la hacienda y de manera duplicada algunas de dichas prestaciones; o bien, pague inequitativamente el cien por ciento de una pensión, aun cuando el trabajador haya proporcionado el mayor tiempo de su actividad productiva al servicio de los Poderes Estatales, sus organismos o de otros Municipios. d) Se autoriza la intromisión inconstitucional de la Legislatura Local, para que ésta califique las relaciones laborales de los trabajadores del Municipio actor; determine la idoneidad de los documentos que el solicitante le presente; e imponga unilateral, exclusiva y arbitrariamente todo tipo de pensiones a cargo de las arcas municipales, como así acontece con los decretos impugnados. En efecto, en el Estado de M., los mencionados artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV, XV, esta última fracción en sus incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI, VII y 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., violentan lo establecido en los artículos 115, último párrafo y 123, apartado B, fracción X, inciso f), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el marco normativo local, no establece la forma y los procedimientos indispensables para otorgar las prestaciones a que los trabajadores burocráticos tienen derecho; entre ellas, de seguridad social, ni se ha constituido el organismo a quien corresponda administrar los fondos y proporcionar los servicios en el mismo sentido, organismo a través del cual puedan socializarse el pago de las prestaciones de seguridad social. Vulneración que propicia la indefensión de los trabajadores burocráticos municipales; y además, gesta una serie de abusos e intromisiones de la Legislatura Local hacia la potestad de gobierno, hacienda y autonomía municipal, pues a guisa de ejemplo, refiero a sus señorías, que a diferencia del Gobierno Estatal que cuenta con el Instituto de Crédito para los Trabajadores Burocráticos del Gobierno del Estado, en general, los Municipios y, en particular el Municipio actor, carecen del marco normativo que considere el sistema bajo el cual integralmente se proporcionen las prestaciones a que tienen derecho sus trabajadores, lo que nos obliga a autorizar de manera directa y a cargo del presupuesto de egresos municipal, préstamos en numerario a sus empleados, que les permitan resolver de manera inmediata o en el mediano plazo algunos de sus apremios o necesidades. Vulneración que se acredita, pues también como botón de muestra respetuosamente indico a sus señorías, que si bien es cierto que los artículos 43, fracción V, 45, fracción XV, inciso d), 54, fracción I y 55 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., consignan que las prestaciones de seguridad social, consistentes en la atención médica integral a los trabajadores burocráticos y sus familiares, se otorgará a través del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, previa la celebración del convenio que al efecto se celebre, también lo es: ... Que la opción de proporcionar, previa la celebración de un convenio y a los trabajadores burocráticos municipales, los servicios de seguridad social que suministran tales organismos federales, no significa haber cumplido con los mandamientos constitucionales contenidos en los citados artículos 115, último párrafo y 123, apartado B, fracción X, inciso f), párrafo segundo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, de definir la forma y los procedimientos para otorgar la seguridad social a los trabajadores burocráticos, ni las exenta de constituir el organismo que ex profeso se encargue de administrar los recursos y de prestar los servicios en tal sentido, ni las autoriza para cargar exclusivamente al Municipio actor las prestaciones de seguridad social, que deban socializarse por mandamiento constitucional. Que en el caso en que el Ayuntamiento actor, optare por la celebración del convenio, bien sea con el Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, es evidente también, que la normatividad vigente de ambos organismos federales, limita a los afiliados el disfrute de todas las prestaciones laborales a que tienen derecho; en el presente caso, a los trabajadores municipales, dado que de inicio, la atención médica, por ejemplo, con el IMSS y respecto de las trabajadoras del Municipio que estén en periodo de gestación o embarazo, no quedan cubiertas con la celebración del convenio que llegare a celebrar el Municipio actor, lo que deviene, en que el Municipio no puede dejar en el abandono o inhibirse de cubrir el derecho de otorgar seguridad social a dichas trabajadoras, por resultarles ajenas las limitaciones jurídicas que tenga dicha institución federal, teniendo que pagar de manera directa tales conceptos; o bien, en el caso en que el trabajador municipal padezca alguna enfermedad crónica o terminal, tampoco quedaría cubierta su atención médica ni el otorgamiento de otros beneficios a que tenga derecho, con la celebración de dicho convenio, pues las mencionadas instancias federales se inhiben en este tipo de circunstancias de otorgar las prestaciones. Lo que sigue demostrando, que las normas locales contenidas en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y los actos de aplicación que se reclaman, vulneran, reitero, los mandamientos constitucionales que obligan al legislador ordinario a que los riesgos de seguridad social sean socializados, a definir la forma y los procedimientos para otorgar la seguridad social a los trabajadores burocráticos; así como de constituir el organismo que ex profeso se encargue de administrar los recursos y de prestar los servicios en tal sentido. Que en el mismo caso en que el Ayuntamiento actor, optare por la celebración del convenio con cualquiera de los dos organismos de seguridad social del Gobierno Federal, ello también genera a cargo de las arcas públicas municipales y de manera duplicada, el otorgamiento de pensiones, pues las citadas instituciones de seguridad social federales, proporcionan en general a todos sus afiliados el derecho irrenunciable de recibir una pensión, cubriendo desde luego los requisitos legales que la normatividad establece en cada caso y, por su parte los artículos 1o., 8o., fracción IV, 11, 15, fracción VI, 24, fracción XV, 43, fracciones XIII y XV, 54, fracción VII, 56, 57 y 58 a 64 de la misma Ley del Servicio Civil del Estado de M., disponen como obligación del Municipio actor y como derecho también irrenunciable de los trabajadores municipales, el disfrutar de la diversa pensión sea por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez, orfandad y ascendencia, que unilateralmente decrete el mismo Poder Legislativo con cargo directo a las arcas del Municipio. Que la transgresión a los citados mandamientos constitucionales quedan también probados, cuando el artículo 61 párrafo segundo, de la mencionada Ley del Servicio Civil del Estado de M., autoriza que la atención médica de los trabajadores municipales se preste por médico particular, tan es así, que permite al trabajador para acreditar su invalidez, a través de un dictamen o diagnóstico médico emitido por profesionista legalmente autorizado para ejercer su profesión, cuando dicho trabajador ‘no esté afiliado a ninguna institución’; lo que evidentemente demerita ‘el derecho irrenunciable’ consignado legalmente a favor del trabajador; ante, reitero, la transgresión de las normas locales, para efectivamente considerar y establecer un sistema integral de seguridad social, la socialización de los riesgos de seguridad social y el organismo que se encargue de ello. Que la transgresión a los citados mandamientos constitucionales, quedan también demostrados, con la duplicidad en el pago de pensiones de igual o diversa naturaleza, a cargo de las arcas municipales y respecto de un mismo trabajador, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 66, párrafo cuarto, de la tantas veces citada Ley del Servicio Civil del Estado de M., se faculta inconstitucionalmente al mismo Congreso para ‘requerir’ al trabajador, a fin de que éste defina qué pensión opta por disfrutar, en el caso en que dicho beneficiario tenga dos pensiones a cargo del Gobierno Estatal o de un Municipio. ‘Requerimiento’ ajeno al Ayuntamiento, que si no se emite, permite impunemente el disfrute de dos pensiones por el mismo concepto o hipótesis normativa. Y por sí lo anterior no fuere bastante, de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y de la interpretación y aplicación extensiva que el mismo Poder Legislativo realiza al artículo 59 del mismo ordenamiento, la pensión que por años de servicios se considere a favor de los trabajadores, autoriza a sumar la antigüedad o los años de servicio que el trabajador haya prestado en cualesquiera de los demás Poderes Locales y de otros Municipios de la misma entidad, lo que significa, a manera de ejemplo, que basta que un trabajador haya prestado sus servicios en un Ayuntamiento por unos cuantos días, para que sea beneficiario de una de las tantas pensiones que por antigüedad refieren los artículos 58 y 59 del mismo ordenamiento, si demuestra que el resto del tiempo exigido en dichos preceptos, prestó sus servicios en el Gobierno Estatal o en cualesquiera de los demás Ayuntamientos, quedando a cargo de las arcas públicas municipales en que el trabajador preste el último de sus servicios, el pago absoluto de la pensión decretada. Lo que sigue acreditando la inexistencia de un sistema integral que otorgue a los trabajadores burocráticos sus prestaciones relativas a la seguridad social y del organismo que se encargue de ello, que al mismo tiempo genera todo tipo de arbitrariedades que merman injusta e inequitativamente las arcas municipales, privando al Ayuntamiento que represento de la posibilidad real de realizar un ejercicio de planeación financiera en el corto, mediano y largo plazo, para prever con cargo a cada presupuesto anual: El pago de las pensiones que derivado de sus relaciones laborales se generen cuando la contratación de cualquier persona, puede dar motivo a que en el corto e incluso en el inmediato plazo, se le imponga una pensión que determine unilateralmente la Legislatura Local, si dicho trabajador acredita el tiempo o plazo de servicio en otras instancias públicas ajenas, en términos de lo establecido en los mencionados artículos 58 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. O bien, en el pago de las prestaciones de seguridad social que deben cubrirse adicionalmente, en los casos en que, no obstante la celebración del convenio que se celebre con el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado; dichas instituciones no consideren integralmente la prestación de todos los servicios que en materia de seguridad social correspondan a los trabajadores municipales. E incluso, se merman también los recursos de la hacienda pública municipal, dado que el pago de las pensiones que decrete el Poder Legislativo, van a cargo y en forma exclusiva al gasto público, sin que proporcionalmente se hayan fijado las aportaciones que en este sentido correspondan a los trabajadores. Por lo que se solicita se declare la invalidez de las citadas normas locales y los actos de aplicación de las mismas, al resultar inconstitucionales y, consecuentemente, también se declare la invalidez de los artículos 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. y 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M., que respectivamente establecen: a) La facultad del Congreso del Estado para recibir las solicitudes de los trabajadores municipales o sus beneficiarios, calificar la procedencia del cumplimiento de los requisitos laborales y determinar con cargo a la hacienda pública municipal, las pensiones que por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez, orfandad y ascendencia deban imponerse al Municipio actor. b) La atribución de la comisión legislativa interna, denominada: Trabajo, Previsión y Seguridad Social, para emitir un dictamen en la que analice la procedencia de las solicitudes hechas por los trabajadores municipales, realizar el cómputo de la prestación de todos los servicios prestados por el trabajador en los Poderes Locales y los Ayuntamientos; emitir opinión respecto de su procedencia y someter a la consideración del Pleno de la Asamblea Legislativa el proyecto de decreto por el que se expida un decreto de pensión con cargo a las citadas arcas municipales."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son: 14, 16, 115 y 123, apartado B.


QUINTO. Por acuerdo de dos de enero de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 171/2008 y, por razón de turno, designó al M.J.N.S.M. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de cinco de enero de dos mil nueve, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridades demandadas al Congreso y al gobernador del Estado de M., así como al secretario de Gobierno de la entidad, este último respecto del refrendo de los decretos de promulgación de las normas impugnadas y ordenó emplazarlas para que formularan su respectiva contestación, asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


SEXTO. El Poder Ejecutivo, así como el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., fueron coincidentes en su respectiva contestación de demanda, en la que señalaron, en síntesis, lo siguiente:


1. Que es cierto que en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 4654, de cinco de noviembre de dos mil ocho, se publicaron los Decretos Números 965 y 970 emitidos por el Poder Legislativo del Estado de M.; igualmente es cierto, que en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 4659, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, se publicó el Decreto Número 1035 emitido por el Poder Legislativo del Estado de M..


2. Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, toda vez que el Municipio actor objeta las mismas normas que son objeto de impugnación en la diversa controversia constitucional 92/2008, en la que además existe identidad de partes y de conceptos de invalidez, que incluso el propio Municipio actor en su demanda así lo reconoció.


3. Que el Municipio actor en su demanda de controversia constitucional, únicamente atribuye al Poder Ejecutivo y al secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., la promulgación, publicación y refrendo de los decretos y normas que impugna; tales actos se realizaron con estricto apego a las facultades constitucionales con que cuentan, de conformidad con lo establecido por el artículo 70, fracción XVII y 76, respectivamente, de la Constitución Política de la entidad, así como 26, fracciones XXII y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..


4. Que el Municipio actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios de los actos de promulgación, publicación y refrendo atribuidos al Poder Ejecutivo y al secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., por lo que resulta evidente que el poder y autoridad que representamos, únicamente se encuentran llamados a la presente controversia, cumpliendo con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido, promulgado y refrendado los actos o la ley general impugnada.


5. Que de lo expuesto se advierte que el Poder Ejecutivo, como el secretario de Gobierno, en los procesos legislativos para la emisión de los decretos y normas que impugna, únicamente llevaron a cabo su promulgación, publicación y refrendo sin que tales actos hayan sido motivo de impugnación por vicios propios, por lo que es falso que se violen en perjuicio del Municipio actor, las disposiciones constitucionales que invoca en cada uno de sus conceptos de invalidez.


SÉPTIMO. Por su parte, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., en su contestación representando al Poder Legislativo de dicha entidad, adujo en síntesis, lo siguiente:


a) Que el Congreso del Estado de M. es quien llevará la representación del Poder Legislativo de M., en términos de los artículos 35 y 36, fracción XVI, precisa que el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado es quien asume la representación en la presente controversia constitucional y actúa en nombre y representación del Congreso del Estado en quien se deposita el citado Poder Legislativo del Estado de M..


b) Que los actos reclamados por el Municipio actor al Poder Legislativo del Estado de M. se hacen consistir en los Decretos Números 965 y 970 publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 4654, de fecha cinco de noviembre del dos mil ocho, a través de los cuales el Poder Legislativo del Estado de M. determina otorgar pensiones por cesantía con cargo al gasto público del Municipio de Jiutepec (sic), M.; así como el Decreto 1035, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 4659, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, por medio del cual la citada Legislatura Local decretó una pensión por invalidez a cargo de la misma hacienda pública municipal.


c) Que son infundados los conceptos de invalidez hechos valer por el actor, ya que no vulneran los artículos 14, 16, 115, último párrafo y 123, apartado B, fracción X, inciso f), párrafo segundo, de la Constitución Federal, por ser del mismo contenido de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en que se concede certidumbre jurídica a quienes tienen derecho a recibir ya sea pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada y a quienes deban pagarla.


d) Que fue a través de la reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de M. durante el mes de junio de dos mil ocho, que se buscó dar certeza a las partes, en primer lugar porque es el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), párrafo segundo, de la Constitución Federal, que obliga al Estado patrón (entre ellos al Municipio) prever las condiciones de seguridad social para sus trabajadores.


e) Que el Poder Legislativo no se entromete en la hacienda pública del Municipio actor, como erróneamente lo señala el Municipio actor, sino que regula en este caso, cómo han de otorgarse las pensiones; mismos que se encuentran plasmados en el título séptimo de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., siendo en este caso que el Municipio tiene por disposición constitucional, la obligación de prever una partida para el pago de pensiones.


f) Que tampoco se transgreden los artículos 14 y 16 de la Carta Fundamental, ya que el proceso legislativo cumplió con cada una de sus etapas, con la exposición de motivos y los ordenamientos que fundan y motivan los decretos, a través de los cuales se otorgaron dos pensiones por cesantía en edad avanzada y tres por invalidez, ya que no se ha decretado el pago alguno de pensión en particular contra el Municipio actor, siendo en este caso que no hay un perjuicio que lo legitime para el proceso que ha instaurado.


g) Que el Municipio de Puente de Ixtla, M., equivoca los argumentos, ya que la instauración de un organismo se refiere a la cuestión de vivienda para los trabajadores, esa sí contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), segundo párrafo, de la Constitución Federal, siendo que en el Estado de M., se cuenta con el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, mismo que lo regula la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M. donde se dispone que le corresponde otorgar la prestación relativa a la vivienda a los trabajadores que presten sus servicios para uno de los Poderes del Estado o de los Municipios de la entidad, siendo en este caso que el Municipio es el que solicita su incorporación a dicho instituto mediante convenio.


h) Que no es procedente la invalidez de los numerales invocados, ya que como se desprende de los principios consagrados en el artículo 115 constitucional, éstos son armónicos con el sistema de municipalismo que se encuentra sujeto a las leyes y la normatividad.


OCTAVO. El procurador general de la República al emitir su opinión, en síntesis manifestó:


1) Que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República contempla la hipótesis para que ese Alto Tribunal conozca de los litigios que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios; sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, por tanto, considerando que en el presente juicio se plantea un conflicto entre el Congreso, el gobernador y el secretario del Gobierno, todos del Estado de M., con el Municipio de Puente de Ixtla, se actualiza la competencia de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación para sustanciar y resolver el juicio que nos ocupa.


2) Que por el Municipio de Puente de Ixtla, M., compareció el síndico, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de Cabildo, de tres de marzo de dos mil ocho, por tanto, está legitimado para promover la controversia constitucional a estudio, de conformidad con lo establecido por el numeral 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.


3) Que la demanda fue presentada el treinta de diciembre de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de ese Alto Tribunal, y con ella el Municipio de Puente de Ixtla, M., impugnó:


- Los Decretos 965 y 970 publicados el cinco de noviembre de dos mil ocho en el Periódico Oficial estatal, a través de los cuales la Legislatura de la entidad determinó otorgar pensiones por viudez y orfandad con cargo a la hacienda pública municipal.


- El Decreto 1035 publicado el veintiséis de noviembre de dos mil ocho en el Periódico Oficial estatal, a través del cual el Congreso Local determinó otorgar pensión por invalidez con cargo a la hacienda pública municipal.


- Los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV y XV, incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI y VII y 55 a 68, todos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


- El artículo 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. publicado en el Periódico Oficial de la entidad el nueve de mayo de dos mil siete.


- El artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M. publicado el doce de junio de dos mil siete en el Periódico Oficial local.


4) Que el gobernador y el secretario de Gobierno del Estado de M. señalaron que en la controversia constitucional a estudio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, toda vez que el Municipio actor objeta las mismas normas que son objeto de impugnación en la diversa controversia constitucional 92/2008, en la que además, existe identidad de partes y de conceptos de invalidez, que incluso el propio Municipio actor en su demanda así lo reconoció.


5) Que la presente causal de improcedencia es infundada, toda vez que si bien la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, en el numeral 19, fracción III, señala que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales que son materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos; lo cierto es que en el caso a estudio nos encontramos ante la impugnación de los Decretos 965, 970 y 1035, por medio de los cuales el Congreso de M. otorgó pensiones y jubilaciones con cargo al presupuesto del Municipio actor, actos que de ninguna manera fueron impugnados en la diversa controversia constitucional 92/2008, como infundadamente lo señalan el gobernador y el secretario de Gobierno del Estado de M..


6) Que el gobernador y el secretario de Gobierno del Estado de M. adujeron que la demanda de controversia constitucional a estudio es extemporánea para impugnar normas generales, por haberse presentado la demanda fuera del plazo que el numeral 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional establece para su impugnación y porque transcurrieron en exceso los treinta días señalados para ello.


7) Que la presente causal de improcedencia es infundada en razón de los argumentos vertidos por el suscrito en el apartado denominado "sobre la oportunidad de la demanda" en el presente oficio; que al ser infundados los argumentos vertidos por los demandados, no deben ser tomados en cuenta, toda vez que la impugnación de las normas generales que realizó el Municipio de Puente de Ixtla, M., fue hecha en razón de que las mismas le otorgan facultades a la Legislatura Estatal para emitir actos concretos, consistentes en el otorgamiento de pensiones de jubilación, cesantía, vejez o invalidez a favor de los trabajadores municipales o de sus dependientes económicos.


8) Que como se puede apreciar de los conceptos de invalidez, el síndico del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., señaló que con la emisión de los Decretos 965, 970 y 1035, a través de los cuales el Congreso de M. determinó otorgar diversas pensiones por viudez y orfandad e incapacidad, con cargo al presupuesto del Municipio que representa, la autoridad legislativa estatal violó en su perjuicio los artículos 14, 16, 115 y 123 de la Constitución Federal.


9) Que los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV, XV, incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI y VII y 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. son inconstitucionales, porque si bien reconocen los derechos y prestaciones de los trabajadores de los Municipios, le producen perjuicio a su representado, toda vez que lo obligan a cubrirlas de manera directa con cargo a la hacienda pública municipal y, como consecuencia de ello, se le impide realizar una efectiva planeación financiera.


10) Que como se desprende de los artículos 1o., 54, 55 y 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la referida ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios de la entidad, teniendo por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores municipales que se encuentren en condiciones de solicitar el pago de una pensión por los servicios prestados, o en su caso, sus beneficiarios, cónyuge y descendientes.


11) Que a juicio del suscrito, el Congreso del Estado de M. no debe ser el órgano de gobierno que determine las pensiones de los empleados municipales, menos aún quien decida en qué casos debe proceder el otorgamiento de dichas prestaciones.


12) Que se debe declarar la invalidez de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 61, 64 y 66, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil estatal, 67 de la Ley Orgánica del Congreso Local y 109 del Reglamento del Congreso, todos del Estado de M., por ser contrarios al numeral 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Federal, así como la inconstitucionalidad de sus actos de aplicación contenidos en los Decretos 965, 970 y 1035, publicados en el Periódico Oficial estatal, por lo que se concedieron distintas pensiones por viudez y orfandad e incapacidad, en la inteligencia que a los trabajadores municipales y a sus beneficiarios se les deberán dejar a salvo sus derechos para reclamar el pago de las pensiones a las que tienen derecho.


NOVENO. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley reglamentaria de la materia, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Previo dictamen del Ministro instructor el asunto quedó radicado en la Sala de su adscripción; por determinación de la Primera Sala, en sesión de diez de junio de dos mil nueve, el asunto fue remitido al Tribunal Pleno para su resolución, el cual fue retirado de la lista oficial y en atención a la solicitud formulada por el Ministro instructor al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Mediante proveído de cinco de enero de dos mil once, se returnó el presente asunto al M.G.I.O.M., en virtud de que el Tribunal Pleno en sesión de tres de enero del mismo año, determinó que quedara adscrito a la Primera Sala en la ponencia que correspondía al Ministro presidente J.N.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional 171/2008, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción I (a contrario sensu) y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y reformado por medio del Acuerdo 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en atención al sentido de la misma.


SEGUNDO. Temporalidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Conforme al artículo reproducido, el cómputo de treinta días para interponer la demanda, debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan.


Consecuentemente, si los Decretos Números 965 y 970 se publicaron en la edición del Periódico Oficial del Estado de M. el cinco de noviembre de dos mil ocho, el cómputo debe iniciarse el jueves seis del propio mes y año, inclusive, por lo que contados a partir de entonces treinta días, resulta que el plazo concluyó el seis de enero de dos mil nueve, descontando los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, por corresponder al segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal, así como los días diecisiete de noviembre de dos mil ocho y el primero de enero de dos mil nueve, por ser inhábiles.


Por cuanto hace al Decreto 1035, el mismo fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, por tanto, el cómputo debe iniciarse el jueves veintisiete del propio mes y año, por lo que, contados a partir de entonces treinta días, resulta que el plazo concluyó el veintiséis de enero de dos mil nueve, descontando los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, por corresponder al segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal y el día primero de enero de dos mil nueve, por ser inhábil.


En consecuencia, si el escrito de demanda se presentó el día treinta de diciembre de dos mil ocho, es claro que dicha presentación se hizo dentro del plazo legal previsto para tal efecto.


TERCERO. Legitimación activa y pasiva. A continuación se procede a analizar la legitimación de las partes:


El Municipio actor compareció por conducto de su síndico E.N.P., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria del Cabildo de Puente de Ixtla, M., de fecha tres de marzo de dos mil ocho, la cual acompañó a su demanda y obra a (foja ciento once del expediente principal), conforme a las facultades que le otorga el artículo 45 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..(1)


El Congreso del Estado de M. compareció por conducto del diputado J.T.E., en su carácter de presidente de la mesa directiva, personalidad que acreditó con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria celebrada el quince de julio de dos mil ocho (fojas uno a veintiocho del cuaderno de pruebas) y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M..(2)


El gobernador del Estado de M., M.A.A.C., justificó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Número 4485, de veintinueve de septiembre de dos mil seis, en donde obra la publicación del bando solemne por el que se da a conocer en el Estado de M. al gobernador electo, que obra a fojas ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco del expediente principal, y a él corresponde representar al Poder Ejecutivo del Estado de M. en términos del artículo 57 de la Constitución Política de dicha entidad federativa.(3)


Por lo que debe considerarse que tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo, cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos combatidos.


El secretario de Gobierno del Estado de M. justificó su personalidad con la copia certificada del nombramiento (foja doscientos tres del expediente principal) que le fue expedido por el gobernador constitucional de la mencionada entidad federativa.


El artículo 76 de la Constitución Política del Estado de M.,(4) así como el 26, fracciones XXII y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,(5) facultan al secretario de Gobierno del Estado de M. para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


Cabe aclarar que no obstante que el secretario de Gobierno en comento es subordinado del Ejecutivo Estatal, se le debe reconocer legitimación pasiva en el presente asunto, en tanto que refrendó los decretos cuya constitucionalidad se cuestiona, acto respecto del cual es autónomo frente al Ejecutivo Local, como se advierte de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 109/2001, página mil ciento cuatro).


CUARTO. Causas de improcedencia. Previamente al estudio del fondo del asunto deben analizarse los argumentos de las autoridades demandadas para determinar si operan las causas de improcedencia que hacen valer.


El Gobernador Constitucional del Estado de M. y el secretario general de Gobierno hacen valer la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentándola en el hecho de que se está en presencia de una impugnación extemporánea de los artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. en virtud de que la demanda se presentó fuera de los plazos a que alude el artículo 21, fracción II, de la propia ley reglamentaria, ya que el decreto que se impugna no constituye el primer acto de aplicación de las normas cuya invalidez se demanda.


Los artículos 19, fracción VII y 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(6) determinan que se actualiza la causa de improcedencia por extemporaneidad cuando la controversia constitucional se presente fuera del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o fuera del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Ahora bien, en el caso concreto tenemos que:


a) La Ley del Servicio Civil del Estado de M. se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el seis de septiembre de dos mil.


b) Por Decretos Números Trescientos Cincuenta y Cuatro y Trescientos Cincuenta y Cinco, publicados el once de enero de dos mil dos, se adicionó un párrafo último al artículo 58, se adicionó un párrafo segundo con tres incisos, así como un párrafo tercero al artículo 65 y se reformó el artículo 60 de la mencionada Ley del Servicio Civil del Estado de M..


c) Por Decreto Setecientos Ochenta y Dos, publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reformó el artículo 56, se adicionó la fracción XV al artículo 24, se derogó el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 58 y el párrafo tercero del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


d) Por Decreto Ochocientos Noventa y Nueve, publicado en el referido medio de difusión el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, se reformó el párrafo primero y fracción VI del artículo 54 y se adicionaron los artículos 55-A, 55-B, 55-C y 55-D del referido ordenamiento.


e) El artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. fue publicado en el Periódico Oficial el nueve de mayo de dos mil siete, mientras que el artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M. fue publicado el día veinticinco de julio de dos mil siete.


Lo anterior pone de manifiesto que el plazo para combatir, con motivo de su publicación, los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV y XV, esta última en su párrafo primero, e incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI y VII, 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M., ha transcurrido en exceso, de modo tal que ante su impugnación extemporánea, no puede realizarse el estudio de la constitucionalidad de dichos preceptos a la luz de los conceptos de invalidez expresados por el Municipio actor.


Por lo que se refiere a su impugnación con motivo de su aplicación, tampoco resulta procedente su estudio por lo que se refiere a los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV y XV, esta última en su párrafo primero, e incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I y VI, 58, 59, 62, 63, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M., ya que éstos no le fueron aplicados en los decretos impugnados y, por lo que hace a los artículos 54, fracción VII, 55, 57, 60, 61, 64, 65 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., los referidos decretos no constituyen el primer acto de aplicación al que alude la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, sino uno ulterior.


El Congreso del Estado de M. ha expedido de manera previa diversos decretos de pensiones de viudez e invalidez cuyas copias certificadas se encuentran en autos (fojas cuatrocientos ocho a quinientos setenta del tomo II del expediente principal).


En el Decreto Legislativo Cuatrocientos Dos, publicado en el Periódico Oficial estatal el día diez de noviembre de dos mil cuatro, se determinó una pensión de invalidez a cargo del Municipio de Puente de Ixtla (aplicación de los artículos 54, fracción VII, 55, 57, 60, 61 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.).


Cabe destacar que los artículos 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso de M.(7) y 61 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.(8) fueron implícitamente aplicados al Municipio actor a pesar de no aparecer en el decreto, toda vez que se trata de los artículos que otorgan competencia a la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso Local para estudiar y dictaminar sobre el otorgamiento de las pensiones, así como los requisitos documentales que se deben cumplir para solicitar una pensión por invalidez. En este sentido, la existencia misma del decreto se fundamenta en los referidos preceptos.


Por su parte, el Decreto Legislativo Cuatrocientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial estatal el día catorce de noviembre de dos mil siete, determinó una pensión de viudez a cargo del Municipio de Puente de Ixtla (aplicación de los artículos 55, 57, 64, 65 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.).


Por lo que es evidente que los actos de aplicación aquí combatidos respecto de los preceptos en comento, no son los primeros sino ulteriores, razón por la que actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con el 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


La anterior consideración encuentra sustento en la siguiente tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno, que a la letra dispone:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito." (No. Registro: 173937. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, tesis P./J. 121/2006, página 878).


Acorde con lo anterior, esta Primera Sala determina que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, respecto de los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV y XV, esta última en su párrafo primero, e incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI y VII, 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..


Por último, cabe destacar que al resolver la controversia constitucional 92/2008 promovida por el Municipio de Puente de Ixtla el día ocho de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó declarar la invalidez de los artículos 24, fracción XV, 56 y 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., razón por la cual respecto de dichos preceptos también se debe sobreseer por cesación de efectos de las normas según lo dispuesto por los artículos 19, fracción V y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.


QUINTO. Procede realizar el estudio del primer concepto de invalidez enderezado en contra de los Decretos 965, 970 y 1035 mediante los cuales el Congreso Local determina el pago de pensiones de viudez e invalidez.


El actor sostiene que los mencionados decretos violan la autonomía municipal prevista en el artículo 115 constitucional, porque representan una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Ayuntamiento.


Es esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez, toda vez que los decretos impugnados lesionan la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensiones de viudez e invalidez, afectando para tales efectos recursos de carácter municipal y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Municipio.


En primer lugar, se debe decir que de conformidad con el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias, entre otros órganos jurisdiccionales, para las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(9)


Ahora bien, en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos en diversas fechas, se determinó que el hecho de que el Congreso de M. fuese el órgano encargado exclusivamente de determinar la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, violentaba el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


En los asuntos referidos se razonó que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales, el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la propia Constitución Federal, su regulación debe ser atendida puntualmente, y sólo debe verificarse si, al hacerlo, no se lesiona alguna facultad municipal.


De esta forma, el Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de M. no son ni los Ayuntamientos de los Municipios, ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, de manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquiera otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el Gobierno Estatal, sino con uno municipal o con ambos.


Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, igual conforme al artículo 116 deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo; entonces, cuando en dichos instrumentos normativos prevén los cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(10) sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.


Así pues, el requisito del referido artículo 127 se cumple con el hecho de que la ley diga que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (jubilación, invalidez, cesantía en edad avanzada, etcétera). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones motu proprio.


Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.


En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las Leyes de Ingresos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.(11)


Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso Local de M. pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.


Debe quedar claro que en el caso no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Federal es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de gobierno municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en esa materia.


En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la disposición legal reclamada se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena, como es el Congreso Local, a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público, y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso, claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


Ahora bien, los decretos impugnados, en lo que interesa, literalmente disponen lo siguiente:


"Decreto Número Novecientos Sesenta y Cinco.


"Artículo 1o. Se concede pensión por viudez al C.J.L.F., cónyuge supérstite de la finada trabajadora J.F.F., que en vida prestó sus servicios para el H. Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., desempeñando el cargo, de: auxiliar de servicios públicos adscrita al Departamento de Protección Ambiental y Servicios Públicos, del 01 de noviembre de 2000 al 27 de septiembre de 2007, fecha en la que sobrevino su deceso.


"Artículo 2o. La cuota mensual decretada, deberá cubrirse a razón de cuarenta veces el salario mínimo general vigente en la entidad, debiendo ser pagada a partir del día siguiente al de su fallecimiento por el H. Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M.; con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 55, 64, 65, párrafo tercero, inciso b), de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"Artículo 3o. La cuantía de la pensión se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo correspondiente al Estado de M.; integrándose ésta por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 del cuerpo normativo antes aludido."


"Decreto Número Novecientos Setenta.


"Artículo 1o. Se concede pensión por viudez a la C. Edilberta Contreras Teodosia, cónyuge supérstite del finado M.S.C., que en vida prestó sus servicios para el H. Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., desempeñando como último cargo el de: velador de la Biblioteca Pública ‘Tlacuilouan Hasalos’ de la comunidad de Xoxocotla, M., del 2 de noviembre del 2003 al 14 de febrero del 2008, fecha en la que causó baja por defunción.


"Artículo 2o. La cuota mensual decretada, deberá cubrirse a razón del equivalente a cuarenta veces el salario mínimo general vigente en la entidad, debiendo ser pagada a partir del día siguiente del fallecimiento del trabajador, por el H. Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 55, 57, 64, 65, fracción II, inciso a), párrafo tercero, inciso b), de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"Artículo 3o. La cuantía de la pensión se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo correspondiente al Estado de M., integrándose ésta por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 del cuerpo normativo antes aludido."


"Decreto Número Mil Treinta y Cinco.


"Artículo 1o. Se concede pensión por invalidez al C.R.Q.P., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., desempeñando el cargo de: auxiliar de servicios públicos adscrito al Departamento de Protección Ambiental y Servicios Públicos.


"Artículo 2o. La cuota mensual de la pensión decretada, deberá cubrirse a razón del equivalente a cuarenta veces el salario mínimo general vigente en la entidad, de conformidad con el artículo 60, fracción II, de la Ley del Servicios Civil del Estado; y será cubierta por el H. Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., a partir del día siguiente a la separación de sus labores; dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55 y 60, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El porcentaje y monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general correspondiente al Estado de M., dicha pensión se integrará por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo. Lo anterior de conformidad con el artículo 66 de la ley antes mencionada."


De la lectura de lo anterior se sigue que las pensiones de viudez e invalidez decretadas por el Congreso de M. deberán ser cubiertas por el Municipio de Puente de Ixtla, con cargo a su erario, lo cual representa a todas luces una determinación del destino del gasto del Municipio actor sin que se advierta que se le haya dado algún tipo de intervención en dicho procedimiento.


En atención a lo razonado, así como al criterio obligatorio del Tribunal Pleno, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura Local de M. sea quien decida la procedencia del otorgamiento de las pensiones por viudez e invalidez, sin la mínima intervención del Municipio que figuró como su último empleador, pero sobre todo, afectando el presupuesto municipal para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente por el Ayuntamiento de Puente de Ixtla.


En mérito de las anteriores consideraciones, debe declararse la invalidez de los Decretos Números 965 y 970 publicados en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4654 de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, a través de los cuales el Poder Legislativo de M. determina otorgar pensiones por cesantía con cargo al gasto público del Municipio de Puente de Ixtla, M.; y el Decreto Número 1035 publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4659 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, por medio del cual la misma Legislatura Local decretó una pensión por invalidez a cargo de la misma hacienda pública municipal, al ser violatorios del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de las personas para reclamar el pago de la pensión, a la que estima tener derecho, ante la autoridad y en la vía que corresponda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones, V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV y XV, último párrafo, incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI y VII, 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como el artículo 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. y el artículo 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..


TERCERO. Se declara la invalidez de los Decretos Números novecientos sesenta y cinco y novecientos setenta publicados en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad" Número 4654 de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, así como del Decreto Número Mil Treinta y Cinco publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad" Número 4659 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho.


N. a las partes interesadas; publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..








________________

1. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones."


2. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


3. "Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará gobernador constitucional del Estado."


4. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


5. "Artículo 26. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XXII. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como publicar las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado;

"XXIII. Administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad.’."


6. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


7. "Artículo 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá bajo su responsabilidad:

"I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho."


8. "Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:

"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


9. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


10. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

"Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


11. "Artículo 115. ...

"IV. ...

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


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