Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Número de registro23266
Fecha01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, 2384
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2011. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TABASCO. 24 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil once.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil once en la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.O.B., en su carácter de Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Tabasco, promovió controversia constitucional en representación del Congreso del Estado de Tabasco, en la que solicitaron la invalidez de las normas y actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


"II. Entidad, poder u órgano demandado: Tribunal de lo Contencioso y Administrativo del Estado de Tabasco. Cabe destacar que por este medio se demanda al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco -órganos estatales previstos en la Constitución Federal- que no se contiene en la fracción I del artículo 105 de dicha N.F., sin embargo, el mismo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 116, fracción V, en relación con el artículo 1 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, es un órgano autónomo, dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones, por tanto no tiene dependencia jerárquica respecto de los órganos originarios del Estado de Tabasco y que actúa dotado por la Carta Magna y las leyes locales para emitir sus determinaciones, en consecuencia, el aludido tribunal reúne las características necesarias que permiten reconocerle legitimación pasiva en la controversia constitucional, al haber sido éste quien en uso de sus facultades autónomas, emitió el acto que ahora se combate, reuniendo así el presupuesto que exige el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia. Resultan aplicables al caso, las jurisprudencias que se transcriben a continuación: ‘TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE QUE EMITE SUS DETERMINACIONES DOTADO DE PLENA AUTONOMÍA Y JURISDICCIÓN.’ (la transcribe). ‘COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA.’ (la transcribe)."


"N. general o acto cuya invalidez se demanda, así como en su caso, el medio oficial en que se hubieren publicado: De la autoridad demandada Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco, se reclama el siguiente acto: La sentencia definitiva ilegal e invasora de esferas de acción de fecha 04 de enero de 2011, misma que fue notificada al Ó. Superior de F.ización del Estado dependiente del H. Congreso del Estado de naturaleza desconcentrada, el día 10 del mismo mes y año, a través del oficio número 0049/2011-S-3, dictada por la L.. M.B.E.R., Magistrada de la Tercera Sala del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco dentro del juicio contencioso administrativo número 199/2010-S-3, promovido por el C.A.O.L. y otros en contra del citado órgano de fiscalización en virtud de la resolución de fecha 2 de marzo de 2010 contenida en el oficio número HCE/OSFE/DAJ/525/2010, dictado dentro del Recurso de Reconsideración número RR006/2009."


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. Como resultado de las funciones de revisión y fiscalización realizadas por el Ó. Superior de F.ización, durante la evaluación a diversos proyectos contenidos en la autoevaluación municipal correspondiente al cuarto trimestre octubre-diciembre del ejercicio dos mil seis, se emitió el oficio número HCE/OSFE/1391/2007 de fecha veintitrés de junio de dos mil siete, que contiene el pliego de cargos como resultado de la no solventación del pliego de observaciones del cuarto trimestre del ejercicio fiscal dos mil seis, dirigido al Municipio de Comalcalco, Tabasco, a través del cual determinó la firmeza de las observaciones detectadas, al no haber sido solventadas en el plazo legal establecido para tal efecto.


2. En virtud de lo anterior, en uso de la facultad de revisión, fiscalización, dictamen y calificación de las cuentas públicas del Estado, la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco emitió el Decreto Número 062, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de diciembre de dos mil siete, bajo el suplemento 6815 C, señalando en lo que interesa lo siguiente:


"Decreto 62. Considerando: Primero. Que la revisión, fiscalización y glosa de la Cuenta Pública está a cargo del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en las comisiones inspectoras y el Ó. Superior de F.ización, mismo que funcionalmente tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública, de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado de Tabasco. Segundo. Que el Congreso del Estado, integrado por representantes populares, tiene entre otras atribuciones constitucionales y legales, vigilar que los recursos públicos propiedad de todos los tabasqueños se utilicen con transparencia, apegado a derecho y en beneficio del desarrollo integral de la entidad. Tercero. Que la revisión de la cuenta pública, tiene por objeto examinar, calificar y comprobar si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas; de tal forma que si los gastos no están justificados, haya lugar a exigir responsabilidades a quién o quiénes hubieren tenido el manejo directo de los recursos, de conformidad con los artículos 25, 26 y 36 fracción XLI párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, 39, párrafos segundo y cuarto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y numeral 46, fracción III, de la Ley de Coordinación F.. Cuarto. Que la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda de conformidad con el artículo 63, fracción VI, punto 3, inciso a), del reglamento interior de este Congreso, está facultada para examinar y dictaminar, con fundamento en los informes de resultados y demás soportes documentales que rinda el Ó. Superior de F.ización, en términos de la Constitución Política del Estado y de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco. Quinto. Que el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco, durante el Ejercicio del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, obtuvo los siguientes resultados: ... Séptimo. De acuerdo al Informe de Resultados, el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco, durante el ejercicio del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, fue objeto de observaciones documentales, presupuestales, financieras, de control interno y de autoevaluación, mismas que no fueron solventadas en tiempo y forma (ver anexo 2) dando vista a la Auditoría Superior de la Federación del incorrecto ejercicio de recursos federales del Ramo General 33, mediante el oficio número HCE/OSFE/1636/2007 de fecha 09 de agosto de 2007; en contestación, la Auditoría Superior de la Federación, mediante oficio número AECF/1076/2007 de fecha 17 de septiembre del presente año, señaló que en uso de las atribuciones que le confieren las leyes al Ó. Superior de F.ización, ésta deberá formular las acciones legales a las que haya lugar; así como promover las acciones correspondientes. ... Por lo que se emite el siguiente: Decreto 62. Artículo único. Se aprueba en lo general, la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, Tabasco, correspondiente al ejercicio del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, con las salvedades a que se refieren los considerandos séptimo y octavo, así como por lo señalado en el primero párrafo del considerando décimo tercero del presente Decreto. Se instruye al Ó. Superior de F.ización para que en atención a los considerando séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo segundo, de seguimiento a los procedimientos administrativos que corresponda realizar al H. Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, y mantener informado a este H. Congreso de los avances y resultados de los mismos. El Ó. Superior de F.ización acorde con sus atribuciones y facultades deberá llevar a cabo los procedimientos resarcitorios a que haya lugar, respecto de los considerandos séptimo y octavo del presente decreto, en términos de la ley de la materia e informe a la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado de los avances ..."


3. En cumplimiento a lo instruido por el Congreso del Estado de Tabasco, el Ó. Superior de F.ización del Estado procedió a dictar el acuerdo de inicio de procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias de fecha diez de diciembre de dos mil siete, ordenando radicar el asunto bajo el número de expediente HCE/OSFE/UAJ/018/2007-COMALCALCO, y citar a V.A.Z.A., A.O.L., J.G.P.V. y M.E.P.B., por las presuntas responsabilidades cometidas en el desempeño de sus funciones como contralor municipal, director de Finanzas, subdirector de Finanzas y síndico de Hacienda respectivamente, todos integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Comalcalco, Tabasco, durante el ejercicio fiscal dos mil seis, con motivo del daño ocasionado a su hacienda pública municipal.


4. En consecuencia, el Ó. Técnico del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, procedió a girar los oficios números HCE/OSFE/UAJ/2453/2007, HCE/OSFE/UAJ/2454/2007, HCE/OSFE/UAJ/2455/2007, HCE/OSFE/UAJ/2456/2007, todos ellos de fecha doce de diciembre de dos mil siete, así como el oficio HCE/OSFE/UAJ/1341/2009 de fecha uno de junio de dos mil nueve, dirigidos a V.A.Z.A., A.O.L., J.G.P.V., M.E.P.B. y E.G.L., respectivamente, a efecto de que comparecieran al desahogo de la audiencia de ley prevista en el artículo 48, fracción I, de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco.


5. Sustanciado que fue el procedimiento resarcitorio por el citado órgano desconcentrado de ese Congreso Estatal, mediante oficio número HCE/OSFE/UAJ/1620/2009 de fecha ocho de julio de dos mil nueve, emitió el pliego definitivo de responsabilidades resarcitorias en el que determinó la existencia de responsabilidad resarcitoria en contra de V.A.Z.A., A.O.L., J.G.P.V. y E.G.L., imponiendo el pago de un crédito fiscal por la cantidad de $23,233.30 (veintitrés mil doscientos treinta y tres pesos 30/100 M.N.) con motivo del daño ocasionado a la Hacienda Pública Municipal de Comalcalco, Tabasco.


6. Inconformes con lo anterior, V.A.Z.A., A.O.L., E.G.L. y J.G.P.V., interpusieron recurso de reconsideración en contra del pliego definitivo de responsabilidades resarcitorias citado en el numeral que antecede, mismo que fue admitido por el órgano fiscalizador mediante proveído de fecha seis de agosto de dos mil nueve, radicándolo bajo el número de expediente RR006/2009.


7. Así las cosas, mediante oficio número HCE/OSFE/DAJ/525/2010 de fecha dos de marzo de dos mil diez, el Ó. Superior de F.ización del Estado emitió la resolución al recurso de reconsideración número RR006/2009, a través del cual confirmó el pliego definitivo de responsabilidades resarcitorias contenido en el oficio número HCE/OSFE/UAJ/1620/2009.


8. Sin embargo, el veintiséis de abril de dos mil diez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, mediante oficio número 585/2010, notificó el auto de inicio dictado dentro del juicio contencioso administrativo número 199/2010-S-3 a través del cual la Magistrada de la Tercera Sala admitió a trámite la demanda presentada por A.O.L., V.A.Z.A., E.G.L. y J.G.P.V., en la vía y forma propuesta, ordenando "emplazar a la autoridad demandada L.. F.J.R.S., F. Superior del Estado, dependiente del Ó. Superior de F.ización del honorable Congreso del Estado de Tabasco", para que dentro del término de diez días hábiles formulara su contestación respectiva.


9. Circunstancia que aconteció el día once de mayo de dos mil diez a través del oficio número HCE/OSFE/DAJ/1307/2010, por medio del cual el Ó. Superior de F.ización del Estado dio contestación a la demanda aludida, solicitando en el capítulo respectivo que fuera declarado el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo número 199/2010-S-3 al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 42, fracción VIII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco. Lo anterior al haberse estimado, en esencia, que conforme a lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la exposición de motivos del artículo 16 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer del juicio de nulidad promovido en contra de una resolución emitida por un órgano desconcentrado del Poder Legislativo del Estado que impone un crédito fiscal a servidores públicos municipales por haber causado un daño a la hacienda pública municipal, detectado con motivo de la revisión y fiscalización de su cuenta pública, en particular la relativa al cuarto trimestre de dos mil seis.


10. No obstante lo anterior, mediante oficio número 0049/2011-S-3, se notificó la sentencia definitiva de fecha cuatro de enero de dos mil once, emitida por la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado dentro del juicio número 199/2010-S-3; en la que en su considerando I determina su competencia para resolver en definitiva en los términos que disponen los numerales 1, 16, 30, 36, 38, 39, 81, 82, 83, 84, y 86, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco y entró al fondo del estudio del asunto, revisando una resolución emitida por un órgano desconcentrado del Poder Legislativo del Estado. En esa tesitura, en el considerando VI de la sentencia, la Tercera Sala del Tribunal demandado determinó infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento puesta a su consideración, reiterando su competencia para conocer del juicio en cuestión.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora en su único concepto de invalidez adujo esencialmente que la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es violatoria de los artículos 40, 41, primer párrafo, 116, primer párrafo, fracciones II y V, 124 y 133 de la Constitución Federal, ya que dicho órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer respecto de resoluciones emitidas por un órgano desconcentrado dependiente del Poder Legislativo del Estado de Tabasco aun cuando sean de carácter administrativo, pues al formar éste parte de una autoridad formalmente legislativa dichas resoluciones escapan a su esfera de competencia que se constriñe al ámbito de la administración pública estatal y municipal, ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es una autoridad formalmente administrativa.


Asimismo, con el acto impugnado ese tribunal invade la esfera del Poder Legislativo al arrogarse una atribución que ni la Constitución Federal ni la Constitución Local ni la Ley de Justicia Administrativa le conceden, atenta contra la independencia y autonomía del Poder Legislativo del Estado y los principios de distribución de competencias y división de poderes que se desprenden del artículo 116, párrafo primero y fracciones II y V, de la Constitución Federal.


Para esclarecer la afirmación de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para revisar los actos emitidos por un órgano desconcentrado del Congreso del Estado de Tabasco resulta necesario, en primer término, establecer el marco constitucional y legal que determina la naturaleza jurídica de dicha entidad estatal de fiscalización, que se establece en los artículos 115, fracción IV, 116, fracción II, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, fracción XLI, 40, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 3 y 72 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, vigente en la fecha en que se suscitaron los hechos.


Del marco legal definido se entiende que el órgano fiscalizador es una entidad desconcentrada del Congreso Estatal, con autonomía técnica y de gestión con la finalidad de revisar y auditar a las entidades fiscalizadas. En este orden de ideas no deberá perderse de vista que los actos materia del juicio contencioso administrativo que se impugna, son consecuencia directa e inmediata de la responsabilidad resarcitoria en que incurrieron diversos servidores públicos del Municipio de Comalcalco, Tabasco, con motivo del daño ocasionado a la Hacienda Pública del Municipio de Comalcalco, Tabasco.


La Legislatura Estatal de Tabasco establece que, bajo esta perspectiva, no debe olvidarse que la autonomía técnica y de gestión que le fue conferida por el Constituyente Permanente de la Nación mediante reformas a la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día siete de mayo de dos mil ocho a las entidades estatales de fiscalización y por ende al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, constituye un elemento básico que debe ser salvaguardado por mandato de la Carta Magna y de la Constitución Local, a fin de garantizar su independencia frente a los demás órganos del Estado, sin que por ello se entienda una libertad absoluta, pues evidentemente sus actuaciones, en particular la relativa al procedimiento de determinación de responsabilidades resarcitorias, se ha ejercido en estricto apego a las disposiciones contenidas en la Ley de F.ización Superior del Estado, por tanto es inexcusable la intromisión de cualquier órgano del Estado que no tenga competencia expresa para revisar los actos del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco.


Desvirtuando lo establecido por el hoy demandado, la parte actora manifiesta que el Poder Legislativo del Estado de Tabasco ni su Ó. Superior de F.ización del Estado, no son ni forman parte de la administración pública estatal, por lo que el despliegue de sus atribuciones se adscriben en este contexto y no pueden ser revisadas ni fiscalizadas por ningún órgano del Estado cuya competencia no le hubiere sido expresamente conferida, siendo en todo caso impugnables por los particulares a través del juicio de amparo.


Con lo anterior, se comprueba una vez más, que a quien va dirigida la norma en comento es a las autoridades que integran la Administración Pública del Estado de Tabasco, y es así como se evidencia la indebida aplicación de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.


La Legislatura Estatal de Tabasco considera que de lo hasta ahora expuesto, válidamente se puede afirmar lo siguiente:


a) Que la intención del Constituyente Permanente de la Nación al reformar el artículo 116 de nuestra Carta Magna, fue la de crear Tribunales de lo Contencioso Administrativo cuyo ámbito de competencia se circunscribe sólo a los actos emitidos por los órganos de la administración pública estatal, sin que la misma admita una interpretación contraria a lo expresamente estipulado, ya que el sentido del precepto es absolutamente claro.


b) El Congreso al emitir la Ley de Justicia Administrativa delimitó la competencia de los asuntos que debe conocer el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los cuales se circunscriben a actos propios de la administración pública estatal (Poder Ejecutivo), excluyendo expresamente aquellos que tuvieran origen en los P. Legislativo y J..


c) Que el Gobierno del Estado de Tabasco se divide para su ejercicio, en los P. Ejecutivo, Legislativo y J..


d) Corresponde al Ejecutivo Estatal la responsabilidad de su administración pública.


e) La administración pública del Estado se divide, por su naturaleza, en centralizada y paraestatal, contando la primera con órganos desconcentrados para apoyar los asuntos de su competencia, quienes están jerárquicamente subordinados al gobernador o al titular de la dependencia que señale el decreto respectivo.


f) Que por disposición constitucional, el Poder Legislativo está obligado a revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas apoyándose para tal efecto en el Ó. Superior de F.ización del Estado, quien al iniciar, sustanciar y resolver el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, realiza actos formalmente legislativos pero materialmente administrativos.


g) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco tiene competencia para dirimir sólo las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares; pues los conflictos surgidos entre éstos y los P. Legislativo y J. o alguno de sus órganos derivados, aun cuando sean actos administrativos no pueden ser resueltos por los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, dado que no existe prevención constitucional en ese sentido.


De los puntos anteriormente esgrimidos se concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado al haber determinado que es competente para conocer y resolver sobre la legalidad de las resoluciones mediante las cuales el Ó. Superior de F.ización del Estado, determine una responsabilidad resarcitoria, evidentemente invade la esfera de competencia que constitucional y legalmente le fueron conferidas al Poder Legislativo del Estado de Tabasco a través de su órgano técnico desconcentrado, vulnerando su autonomía y, consecuentemente, el principio de división de poderes, ya que necesariamente debe de contar con atribución constitucional expresa para ello.


La parte actora considera que en el caso, se actualiza la violación al principio de división de poderes en perjuicio del Poder Legislativo Local, pues en supuesto cumplimiento de una norma jurídica el Tribunal de lo Contencioso Administrativo llevó a cabo una conducta que contraviene el artículo 116, fracciones II y V, de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en la Constitución y las leyes locales precisadas, al arrogarse facultades que no le fueron conferidas ni constitucional ni legalmente.


El principio de división de poderes lleva a considerar que en él existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio del poder que les ha sido conferido; así que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que son tres las prohibiciones dirigidas a los poderes públicos de las entidades federativas, a fin de que respeten el principio de división de poderes: a) la no intromisión, b) la no dependencia y c) la no subordinación de cualquiera de los P. respecto de los otros.


En el caso concreto se estima actualizada la condición aludida, pues la conducta plasmada en el acto impugnado coloca al Congreso en un estado de subordinación, con el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que al pretender revisar las resoluciones que emite el Ó. Superior de F.ización en materia resarcitoria, hace nula su autonomía interna para decidir sobre su organización, funcionamiento y resoluciones, impidiendo que pueda tomar sus decisiones ya que las sujeta a la voluntad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, pues el fallo que dictó lo vincula a acatarlo y, en consecuencia, se estaría aceptando que dicho órgano jurisdiccional se extralimite en su competencia, afectando con ello al Poder Legislativo Estatal, sin que pueda optar por no acatar dicho fallo, es decir, no permitiría ningún curso de acción distinto al que le prescribiera.


Por otra parte, se considera que la resolución que se combate también es contraria a lo que establece el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, dado que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco excede su esfera de competencia, que se limita a dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares; y dentro de dicha administración pública no se encuentra el Poder Legislativo del Estado ni uno de sus órganos que le están subordinados.


Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio que se sostiene y por analogía, las siguientes tesis de jurisprudencia, así como los demás criterios cuyos rubros son los siguientes: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS.", "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LAS RESOLUCIONES EN QUE IMPONE SANCIONES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS SON DEFINITIVAS E INATACABLES A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", "TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS ESTATALES. CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A DICHOS PODERES.", "INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. CONTRA SUS RESOLUCIONES ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." y "TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, CONSTITUCIONAL, NO IMPLICA QUE DEBAN CONOCER DE CUALQUIER ACTO EMITIDO POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS."


De los criterios antes transcritos, bien vale destacar el sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS.", pues si bien se refiere a actos en materia de responsabilidades administrativas sancionatorias, lo cierto es que el mismo resulta esencial para combatir uno de los argumentos que sostiene el tribunal demandado en la sentencia que se combate, al considerar que es competente para conocer de los actos que emite el Ó. Superior de F.ización por el solo hecho de que aplica leyes de carácter administrativo.


Ciertamente, la jurisprudencia que nos ocupa prevaleció en virtud de la contradicción de tesis 27/2006, con motivo de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto, Octavo y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito; en ella, el Alto Tribunal formuló diversas consideraciones que la llevaron a determinar que los Tribunales Contenciosos Administrativos sólo tienen competencia para dirimir controversias suscitadas entre autoridades del Poder Ejecutivo y los particulares.


Que no existe ninguna prevención constitucional que otorgue al tribunal contencioso la atribución de conocer actos que deriven de autoridades que pertenezcan a P. distintos al Poder Ejecutivo, antes bien, se precisa con claridad su competencia limitada. Similar criterio sostuvo el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 58/2006 y 57/2006, promovidas por el Poder J. del Estado de Nuevo León; no obstante, en ellas se impugnó el auto admisorio y no la resolución emitida en el recurso de revisión que confirma la sentencia definitiva como en el caso acontece; sin embargo, constituyen criterios orientativos. De la primera de éstas, derivó la jurisprudencia, cuyo rubro es: "TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA ENTIDAD SEÑALE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA E IMPONGA LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL LOCAL, TRANSGREDE LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


En este sentido, si en el caso el acto impugnado contraviene lo previsto por el artículo 116, fracciones II y V, de la Constitución Federal, en consecuencia, también se transgrede el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución, puesto que no se sujetó a sus principios y postulados.


De todo lo anteriormente expuesto, válidamente se puede concluir que el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco es, en efecto, un órgano desconcentrado que está subordinado a una autoridad estatal, pero tal dependencia es respecto al Poder Legislativo Estatal y no al Ejecutivo del Estado de Tabasco, por tanto, aunque sus actos son materialmente administrativos, a fin de apoyar al Congreso en su obligación de revisar y fiscalizar la cuenta pública y como consecuencia de ello el fincamiento de responsabilidades resarcitorias en contra de los servidores públicos que ocasionaron un daño a la hacienda municipal, ello de ninguna manera lo coloca dentro del supuesto normativo a que alude el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 16 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco y, por tanto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado carece de competencia para dirimir los conflictos que se susciten entre alguno de los órganos del Poder Legislativo y los particulares.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son: 14, 16, 40, 41, primer párrafo, 105, fracción I, 116, párrafos primero y segundo, fracciones II y V, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 22/2011, y por razón de turno designó al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil once el Ministro instructor admitió la demanda, tuvo por presentado haciendo valer la presente controversia constitucional al representante del Congreso del Estado de Tabasco, reconoció el carácter de demandado al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco y ordenó emplazarlo para que formulara su respectiva contestación; finalmente, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación de la demanda. I.W.T. en su carácter de Magistrada presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, en representación del mismo, en su contestación de demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Que el tribunal demandado no revisó la función fiscalizadora de cuentas públicas que le asiste al órgano superior, sino que dicho tribunal actuó como garante de la legalidad de un acto administrativo emitido en contra de ex servidores públicos, por el titular del Ó. Superior de F.ización, mismo que es una autoridad de la administración pública estatal.


2. Que lo anterior no implica que se arrogara atribuciones en contravención de los artículos 40, 41, primer párrafo, 105 fracción I, 116, párrafos primero y segundo, fracciones II y V, 124 y 133, de la Constitución Federal, sino que lo hizo en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 16, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, que lo autorizan para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones administrativas dictadas por las autoridades estatales o sus organismos desconcentrados, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal.


3. Que en la especie, se actualizan las causas de improcedencia contenidas en las fracciones III, V, VI y VII del artículo 19, así como en la fracción II del artículo 20, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


Que la primera de ellas se acredita toda vez que está pendiente de resolución el expediente relativo a la controversia constitucional 59/2010, promovida por el presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la misma entidad, en el que es instructor el M.A.Z.L. de L.; juicio en el que se demandó la invalidez de la resolución jurisdiccional reclamada, al considerar que ese tribunal carece de competencia para conocer del asunto promovido por N.T.A., el que a su vez impugnó un acto emitido por el órgano fiscalizador.


Que así, en las controversias 59/2010 y la presente, existe una identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, por lo que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que por otra parte, la Tercera Sala del Tribunal Contencioso local, por auto de veintiuno de abril de dos mil diez, determinó ser competente para conocer del juicio interpuesto por A.O.L. y otros, en contra de la resolución dictada por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco dentro del recurso de reconsideración RR006/2009; y, ya que dicho auto fue debidamente notificado al órgano fiscalizador el veintiséis de abril de dos mil diez, es que desde ese momento debió promover recurso de reclamación en contra del acuerdo que tuvo por admitida la demanda.


Que por tanto, el órgano fiscalizador no agotó el principio de definitividad, pues el artículo 94 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco prevé una vía para solucionar el conflicto; por tanto, se configura la causa de improcedencia contenida en la fracción VI, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.


Que además, el fiscal superior del Estado debió intentar la acción de controversia constitucional a partir de que fue enterado del citado auto de inicio de la Tercera Sala, pues fue ahí en donde el Tribunal Contencioso Administrativo sostuvo su competencia para conocer del conflicto planteado; lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia de este Alto Tribunal de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


Que así, al no agotar el recurso de reclamación ante el tribunal local, ni intentar el juicio de controversia dentro del término legal que señala el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del auto inicial, es inconcuso que el titular del órgano superior se sometió tácitamente a la jurisdicción del Tribunal Contencioso Administrativo local; tal como lo prevé el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco.


Que si bien en el escrito de controversia se sostiene que el fiscal superior del Estado, al producir su contestación a la demanda, hizo valer ante la Tercera Sala del tribunal, que el juicio era notoriamente improcedente al actualizarse según dijo, las causas previstas en los artículos 42, fracción VIII y 43, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa, también es cierto, que con fundamento en los artículos 116, 128 y 133 de la Constitución Política Federal, 3, 4 y 60 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, y demás ordenamientos legales, se concretó a hacer una reseña de los distintos preceptos constitucionales que establecen la creación, atributos y facultades que tiene el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, el Poder Legislativo y el Ó. Superior de F.ización, como la interpretación que a su juicio debía darse, con el objeto de concluir que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, carece de competencia para conocer de los actos realizados por el Poder Legislativo, y que de acuerdo con el principio de legalidad, a las autoridades sólo les está permitido actuar en lo que tienen atribuido expresa o implícitamente, por lo tanto, según la autoridad fiscalizadora, era indudable que la actuación de los poderes u órganos estatales se encuentra acotada por la Constitución del país y por la de la entidad, consecuentemente, afirmó que la existencia de un fundamento es lo que da lugar a la actuación sobre una materia, que además, debe estar conforme o fundado en la Constitución.


Por otra parte, siendo que existe violación constitucional cuando se da un sentido distinto o contrario a lo que verdaderamente dispone la N.F., podemos establecer que la resolución dictada el cuatro de enero de dos mil once por la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, no es violatoria de los preceptos constitucionales que refiere la parte quejosa, pues de su lectura integral se desprende que la Tercera Sala de este tribunal desestimó los agravios hechos valer por la parte actora, toda vez que se había limitado a repetir las consideraciones vertidas en la resolución administrativa reclamada y, por ende, no desvirtuó la ilegalidad del acto reclamado, por lo que procedió a declarar la legalidad de la resolución emitida el dos de marzo de dos mil diez por el fiscal superior del Estado en el recurso de reconsideración radicado bajo el número RR006/2009, por la que se confirmó el pliego definitivo de responsabilidades resarcitorias.


Ahora bien, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, señalan que tienen por objeto reglamentar el título séptimo de la Constitución Política del Estado de Tabasco en materia de responsabilidad en el servicio público, las responsabilidades y sanciones, las autoridades competentes y los procedimientos para aplicarlas, entre otras, que son sujetos de dicho ordenamiento, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero del artículo 66 y 68 de la Constitución Local, y de todas aquellas personas que manejen y apliquen recursos económicos de carácter público; siendo las autoridades competentes para aplicar dicho ordenamiento legal la Cámara de Diputados del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría de la Contraloría, las dependencias del Ejecutivo Estatal, los Ayuntamientos y los demás órganos jurisdiccionales y administrativos que determinen las leyes; asimismo, el artículo 16 fracciones I, II, y VI, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, establece que las S. del tribunal, son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos jurídico-administrativos que las autoridades estatales, municipales o sus organismos descentralizados o desconcentrados, dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares, y de las resoluciones en materia de responsabilidades administrativas, donde además se determine la existencia de una obligación fiscal.


En razón de lo expuesto, podemos establecer con independencia de su naturaleza desconcentrada del Congreso del Estado, que el acto reclamado consistente en la resolución dictada el dos de marzo de dos mil diez en el recurso de reconsideración RR0006/2010 por el fiscal superior del Estado en contra de A.O.L. y otros, fue emitida de manera independiente en el pleno uso y goce de la autonomía y facultades que le fueron conferidas por la N.F., la Constitución Política Local y las normas en materia de fiscalización vigente en la entidad, como en observancia a lo previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, atendiendo los principios constitucionales de seguridad jurídica, en virtud de que la Tercera Sala por sentencia definitiva reconoció la legalidad de la resolución administrativa emitida sin la participación del Poder Legislativo, tal como lo reconoce en el recurso de reclamación número 095/2009-CA, derivado de la controversia constitucional 80/2009, que fue ofrecido como prueba por la parte actora, ya que sostiene que los actos consistentes en el pliego de cargos, como consecuencia de la no solventación del pliego de hallazgos y observaciones, son actos propios del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, que realiza de manera independiente en el pleno uso y goce de la autonomía y facultades que le fueron conferidas y que por su propia y especial naturaleza, los realiza sin la intervención del órgano legislativo, siendo indudable, que los actos sometidos a la facultad revisora de la Tercera Sala de este tribunal, no son de carácter legislativo, ni mucho menos fueron emitidos por el Congreso del Estado de Tabasco, para que de acuerdo a la competencia por materia señalada en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Administrativa de la entidad, se encuentren excluidos de la competencia de este órgano jurisdiccional administrativo.


SÉPTIMO. Opinión de la procuradora general de la República. La procuradora general de la República al emitir su opinión, en síntesis manifestó:


La suscrita considera que en la presente controversia constitucional opera la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los diversos 1o. y 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, «y 105» fracción I, inciso h), de la propia Constitución ya que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional.


Lo anterior, en atención a que de las constancias que integran el expediente principal en que se actúa se advierte que en el caso que nos ocupa el acto combatido por el representante del Congreso de Tabasco en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad, se originó del recurso de reconsideración RR006/2009 interpuesto por los servidores públicos sancionados en contra de la resolución emitida por el Ó. Superior de F.ización.


Señaló que pese a la amplitud de supuestos previstos para ejercitar la acción de controversia constitucional, tal mecanismo de control constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, máxime que en dichos procedimientos no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.


A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional.


En estas condiciones, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el 1o. y 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 105, fracción I, de la propia Constitución, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional, en términos del artículo 20, fracción II, de la citada ley.


OCTAVO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Dictamen. Previo dictamen formulado por el Ministro instructor, por auto de trece de julio de dos mil once, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó remitir el asunto para su avocamiento y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


DÉCIMO. Avocamiento. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil once, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó avocarse al conocimiento del asunto y devolver los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 5/2001, punto tercero, fracción I y 3/2008, considerando cuarto y punto único, emitidos por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno y el diez de marzo de dos mil ocho, respectivamente, lo anterior, toda vez que se plantea un conflicto entre el Poder Legislativo y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, en que, en virtud de no impugnarse una norma de carácter general, se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


De lo planteado en la demanda de controversia constitucional, se desprende que el Poder Legislativo actor demanda la invalidez de la resolución de cuatro de enero de dos mil once, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco dentro del juicio contencioso administrativo 199/2010-S-3, promovido por A.O.L. y otros, en contra del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco en la que se impugna la resolución de dos de marzo de dos mil diez, dictada por dicho órgano dentro del recurso de reconsideración RR006/2009, por la que se confirmó el pliego definitivo de responsabilidades resarcitorias. Por tanto, lo que se impugna en el presente asunto es un acto.


Ahora bien, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


Conforme a la transcripción que antecede, se desprende que tratándose de la oportunidad para la impugnación de actos, señala tres supuestos: a) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, b) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución y c) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el presente caso se actualiza la hipótesis referida en el inciso a) que antecede; por ende, tomando en cuenta que la actora fue notificada del acto combatido el diez de enero de dos mil once y surtió sus efectos al día hábil siguiente (de conformidad con los artículos 106 y 108(1) de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco), es decir, el once de ese mes y año, el plazo para promover la presente controversia constitucional transcurrió del doce de enero al veintitrés de febrero de dos mil once.


Deben descontarse del plazo anterior los días quince, dieciséis veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero, así como cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de febrero, por corresponder a sábados y domingos, y el lunes siete de febrero por ser inhábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación y el Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


En ese orden, si la demanda se presentó el dieciséis de febrero de dos mil once y el plazo para promover la controversia constitucional feneció el veintitrés de febrero del año en curso, se concluye que la misma fue promovida oportunamente, en relación con el acto impugnado en cuestión.


Debe precisarse en este punto, que el estudio de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalada por el poder demandado, se realizará en el considerando cuarto de la presente resolución, toda vez que se advierte que la misma guarda relación con otras causas de improcedencia invocadas por el demandado previstas en diversas fracciones del citado artículo 19.


TERCERO. Legitimación. A continuación se procede a analizar la legitimación de las partes:


Legitimación activa:


En el presente asunto, signa la demanda el diputado J.C.O.B., con el carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, en representación del mismo, personalidad que acredita con las copias certificadas de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados de la sesión pública ordinaria correspondiente al primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional, celebrada en este recinto oficial el día cinco de enero de dos mil diez.


Los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia ..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ..."


De las disposiciones legales transcritas se desprende que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional; asimismo, se advierte que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


Ahora bien, los artículos 52 y 56, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco disponen:


"Artículo 52. la Junta de Coordinación Política es el órgano de gobierno colegiado resultado de la pluralidad representada en la Cámara que impulsa los entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos, que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Poder Legislativo cumpla con las atribuciones y obligaciones que constitucional y legalmente le corresponden."


"Artículo 56. Corresponden al presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:


"...


"VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial; y ..."


De estos preceptos se desprende que quien signó la demanda, tiene la facultad de representar jurídicamente al Poder Legislativo actor de conformidad con lo dispuesto por el transcrito numeral 11 de la ley reglamentaria de la materia y, además, dicho poder está legitimado para promover la presente controversia constitucional al ser uno de los poderes a que se refiere el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


Legitimación pasiva


Por lo que se refiere a la legitimación pasiva debe señalarse que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco tiene legitimación pasiva en este asunto, de conformidad con lo que se establece en el título primero, capítulo I, artículo 1o., de Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco.


Lo anterior debido a que conforme a lo previsto en los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal y 1o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la misma entidad federativa goza de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y al haber sido éste quien en uso de sus facultades autónomas emitió el acto que ahora se combate, es a éste a quien en primer término le corresponde la defensa del acto impugnado.


En ese orden de ideas, contestó la demanda a nombre del Tribunal Contencioso Administrativo, I.W.T., en su carácter de Magistrada presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, personalidad que se acredita a través del Suplemento Número 7132, publicado el doce de enero de dos mil once.


Ahora bien, por lo que hace a la legitimación pasiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, debe atenderse, en primer lugar, a lo siguiente:


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los "órganos derivados" es decir, aquellos que en la literalidad de la fracción I del artículo 105 constitucional no están comprendidos y, que son entidades, poderes u órganos previstos en los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales; sin embargo, que para tener legitimación pasiva en estos procedimientos no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, de donde se deduce que en cada caso particular debe analizarse si pueden tener el carácter de demandados.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P.L., que a la letra señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo «Federal», el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (P. Federales); los poderes de una misma entidad federada (P. Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."(2)


La prosecución de dicho criterio, específicamente en lo referente a la legitimación pasiva, ha permitido a este Alto Tribunal concluir que si la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencias establecida en la Constitución Federal, entonces además de la clasificación de órganos en originarios o derivados para deducir la legitimación pasiva en las controversias constitucionales debe agregarse un elemento más, que es el de la subordinación jerárquica.


En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano "derivado", si se tiene la certeza de que es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano "derivado" está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 84/2000, que se transcribe a continuación:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P.L., publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario J. de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."(3)


Así, analizando el caso particular a la luz de tales criterios y atendiendo a la finalidad perseguida con la controversia constitucional, debe estimarse que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco tiene legitimación pasiva, toda vez que se trata de un órgano constitucionalmente dotado de plena autonomía y jurisdicción para emitir sus resoluciones.


Para corroborar lo anterior, es preciso transcribir los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal y 1o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco:


a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y J., y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. ..."


b) Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco:


"Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco. Su aplicación compete al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que es un órgano autónomo dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones."


De las transcripciones anteriores se advierte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco goza de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos.


Por lo anterior, en tanto que se trata de una demanda presentada en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco -órganos estatales previstos en la Constitución Federal-, que no se contiene en la fracción I del artículo 105 de dicha N.F., pero que, aun cuando integra la administración pública estatal, no tiene dependencia jerárquica respecto de los órganos originarios del Estado de Tabasco y que actúa, dotado por la Carta Magna y las leyes locales, de autonomía para emitir sus determinaciones, debe concluirse que el aludido tribunal reúne las características necesarias que permiten reconocerle legitimación pasiva, al haber sido éste quien en uso de sus facultades autónomas emitió el acto que ahora se combate; por lo que desde ese punto de vista, tiene legitimación pasiva en la controversia constitucional.


Finalmente, toda vez que el acto que se impugna en esta vía fue emitido directamente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, se satisface el presupuesto que exige el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


En atención a las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas, se reconoce legitimación pasiva al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco.


Resulta aplicable al caso, por mayoría de razón, la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno que se transcribe a continuación:


"COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA. De la interpretación armónica de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de su Ley Reglamentaria y 23 y 24 de la Ley Federal de Competencia Económica, se advierte que la Comisión Federal de Competencia cuenta con legitimación pasiva en controversias constitucionales, ya que, aun cuando no es un órgano originario del Estado, sino derivado, al ejercer sus atribuciones relativas a la prevención, investigación y combate de monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, lo hace con autonomía y plena potestad, inclusive para ejecutar sus determinaciones."(4)


Asimismo, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE QUE EMITE SUS DETERMINACIONES DOTADO DE PLENA AUTONOMÍA Y JURISDICCIÓN. Conforme a los artículos 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63, fracción XLV, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 54 y 55 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2o. de la Ley de Justicia Administrativa, los dos últimos ordenamientos también del Estado de Nuevo León, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicha entidad federativa goza de plena autonomía y jurisdicción para dictar sus resoluciones. En ese tenor, resulta evidente que el aludido tribunal tiene legitimación pasiva en controversias constitucionales, pues aun cuando es un órgano integrante de la administración pública local, no depende jerárquicamente de los órganos originarios estatales."(5)


CUARTO. Causas de improcedencia. Previamente al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causas de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


El Tribunal de lo Contencioso Administrativo demandado hizo valer las causas de improcedencia invocadas y contenidas en las fracciones III, V, VI y VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A) Se procede analizar si en el caso se configura la causal de improcedencia establecida en la fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la cual establece que este medio de control constitucional es improcedente cuando se impugnan normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver.


El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco ha señalado que existe una controversia pendiente de resolver, con identidad de partes, actos y conceptos de invalidez.


Esta controversia a la que hace alusión la parte demandada es la siguiente:


• Por escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil diez el presidente de la Junta de la Coordinación Política de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, presentó ante la Suprema Corte de la Nación controversia constitucional en contra del Tribunal Contencioso Administrativo.


• El acto impugnado consistió en la resolución de diez de junio de dos mil diez dictada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco dentro del toca REV-020/2010-P-2, relativa al recurso de revisión interpuesto por el órgano fiscalizador en contra de la sentencia de uno de marzo de dos mil diez, emitida por la Tercera Sala del referido tribunal dentro de los autos del juicio contencioso administrativo número 288/2009-S-3.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 59/2010, determinando al M.A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento.


• La controversia constitucional 59/2010 quedó en estado de resolución, sin que a la fecha se haya dictado sentencia.


La causa de improcedencia a la que hace referencia la parte demandada deviene infundada, ya que el artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105(6) de la Constitución Federal del que se desprende que para que exista litispendencia, es necesario que los actos reclamados sean materia de una controversia pendiente de resolver; siempre y cuando exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez.


Así, en la especie se advierte que respecto de la controversia constitucional 59/2010, no se colman los requisitos previstos por la ley reglamentaria para la actualización de la causa de improcedencia aludida; ello a pesar de que en aquel asunto y éste contienden las mismas partes, dado que el acto reclamado es distinto, tal como se desprende del contenido de la demanda de la controversia constitucional 59/2010 promovida por el Congreso del Estado de Tabasco en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la que se señaló como acto impugnado la resolución de diez de junio de dos mil diez, misma que fue notificada al Ó. Superior de F.ización el día veintidós del mismo mes y año, dentro del toca número REV-020/2010-P-2, relativa al recurso de revisión interpuesto por el citado órgano fiscalizador en contra de la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diez emitida por la Magistrada de la Tercera Sala de ese tribunal dentro de los autos del juicio contencioso administrativo número 288/2009-S-3, promovido por N.T.A..


Mientras que en este asunto el acto reclamado consiste en la sentencia de cuatro de enero de dos mil once, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco dentro del juicio contencioso administrativo 199/2010-S-3, promovido por A.O.L. y otros, en contra del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco en la que se impugna la resolución de dos de marzo de dos mil diez dictada por dicho órgano dentro del recurso de reconsideración RR006/2009, por la que se confirmó el pliego definitivo de responsabilidades resarcitorias.


En ese orden de ideas, se entiende que si bien las partes en las controversias de referencia son idénticas, los actos reclamados no son los mismos, por lo que consiguientemente no se puede alegar que exista una litispendencia; de ahí que la causa de improcedencia alegada por el poder demandado no se actualiza en la especie.


B) Asimismo, el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco señala que se actualizan las causas de improcedencia contenidas en las fracciones V, VI y VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, debido a que los efectos del acto han cesado, que el F. Superior no agotó la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto, existe litispendencia y, finalmente, que la demanda de controversia se encuentra presentada fuera del término legal.


En primer término, procede analizar si en el caso se configura la causa de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la cual establece que este medio de control constitucional es improcedente cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.


Al respecto, señala el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco que el Ó. Superior de F.ización del Estado, al ser debidamente notificado del auto de inicio del juicio contencioso administrativo registrado con el número 199/2010-S-3, el día veintiséis de abril de dos mil diez, éste debió controvertir el acuerdo admisorio a través del recurso de reclamación establecido en el artículo 94, primer párrafo,(7) de la Ley de Justicia Administrativa, el cual procede en contra de las resoluciones que tienen por admitida la demanda, y tiene por objeto subsanar, en su caso, las violaciones cometidas y dictar la resolución que legalmente corresponda.


En ese orden de ideas, si bien es cierta la existencia de dicho medio de impugnación establecido en el ordenamiento legal citado, la apreciación de que el actor debió haber interpuesto el citado medio de impugnación es inexacta, en virtud de que la vía prevista en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, únicamente debe agotarse para su procedencia cuando en los conceptos de invalidez planteados en la demanda de controversia constitucional no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino que su transgresión se haga derivar de la vulneración a normas locales, lo que en el presente caso no acontece tal como se desprende de los conceptos de invalidez planteados por la parte actora.


En efecto, de la simple lectura de los mismos es posible apreciar que la actora planteó en el escrito de demanda de la presente controversia constitucional violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, entre las que destacan planteamientos que presuntamente comportan transgresiones a los artículos 1o., 40, 41, 116, párrafos primero y segundo, fracciones III y V, 123 y 124, de la misma.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 136/2001, que a la letra señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la N.F. corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder J. de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación".(8)


En virtud de lo anterior, es dable concluir que no se configura la causa de improcedencia que la demandada planteó y en consecuencia es oportuno señalar que, además, el hecho de no haber interpuesto el recurso de reclamación citado no evidencia en ningún modo "la existencia de un consentimiento tácito" de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco para conocer del asunto, por parte del Poder Legislativo de la misma entidad.


Ello es posible constatarlo de las constancias que obran en autos, en particular del escrito de contestación de demanda del Poder Legislativo del Estado de Tabasco dentro del juicio contencioso administrativo, en el cual de manera inequívoca planteó la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del mismo Estado para conocer del asunto.


El escrito de referencia en la parte conducente esgrime lo siguiente: "Se considera que en el presente asunto se actualizan (sic) la siguiente causal de: improcedencia primero. El presente juicio contencioso administrativo deviene notoriamente improcedente al actualizarse en la especie la causal prevista en el artículo 42, fracción VIII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, consistente en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal, y por ende, procede sobreseer el presente juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 43, fracción II, del mismo cuerpo normativo, los cuales prevén: ‘Artículo 42. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es improcedente contra actos: VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.’; ‘Artículo 43. Procede el sobreseimiento del juicio: II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior’; conforme a los preceptos legales invocados se tiene que la parte actora interpone la demanda de juicio contencioso administrativo en contra de una resolución dictada por este Ó. Superior de F.ización del Estado, resultando que dicho Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de competencia respecto a los actos realizados por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco o sus órganos desconcentrados."


Así, es patente que la parte actora al esgrimir violaciones directas e inmediatas no tenía la obligación de agotar el recurso de reclamación establecido en la legislación local y que contrario a lo que aduce la demandada no consintió de manera tácita -ni de ninguna otra-, la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado para conocer del asunto.


En segundo término, en congruencia con lo hasta ahora señalado, tampoco se configura la causa de improcedencia por extemporaneidad establecida en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, pues no estaba obligada a impugnar el auto admisorio de la demanda, cuando lo hizo valer en la contestación de la demanda y precisamente en la sentencia podría el tribunal demandado analizar los planteamientos para determinar su incompetencia, y además oportunamente presentó la demanda en contra de la resolución impugnada, tal como se determinó en el considerando segundo, pues la presentó dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día siguiente a que surtió efectos la notificación correspondiente, de conformidad con lo señalado por la ley del propio acto.


En tercer término, se señala, no se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado establecida en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria, toda vez que la misma se encuentra relacionada con las dos causas de improcedencia anteriores y que además se advierte que la resolución reclamada continúa causando efectos.


C) Por otra parte, la procuradora general de la República planteó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los diversos 1o. y 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal «y 105» fracción I, inciso h), de la propia Constitución, ya que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional.


Dicha causa de improcedencia no se actualiza en el caso particular, porque este Tribunal Pleno ha sostenido que si bien por regla general la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, entonces las posibles transgresiones sí están sujetas a dicho medio de control constitucional y de manera excepcional procede la controversia constitucional.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2008, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO. El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la N.F.."(9)


Así las cosas, en el presente caso si bien el acto impugnado se trata de una resolución jurisdiccional, debe precisarse que el acto combatido únicamente versa respecto de la determinación del Tribunal Contencioso Administrativo en el sentido de que tiene competencia para revisar una resolución emitida por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco a través del Ó. Superior de F.ización de la misma entidad, de modo que no se trata de una resolución cuyo contenido se trate de impugnar utilizando este medio de control constitucional como un ulterior recurso, sino que se trata de una determinación que asume, según lo aducido por el actor -no obstante que la jurisdicción contenciosa declaró la validez y legitimidad de la resolución impugnada-, una competencia que de inicio no le corresponde y con la cual, se dice, invade la esfera competencial del Poder Legislativo Local.


Así pues, en la presente controversia constitucional no se trata de conocer sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo ni mucho menos sobre lo resuelto al respecto, sino estrictamente sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias del poder actor y del demandado.


Por tanto, si bien el acto impugnado en estricto sentido es una resolución de carácter jurisdiccional, tal circunstancia no la hace improcedente, puesto que como se ha dicho, en este caso la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia de uno de los órganos originarios del Estado y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación del ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe entonces proceder la acción intentada como un caso de excepción a la regla general que ha establecido el Tribunal Pleno.


Asimismo, en un caso como el presente, el Poder Legislativo actor no tendría ningún medio de defensa contra el acto impugnado, que considera violatorio del ámbito competencial que le confiere la Constitución Federal, ya que no podría hacer valer ningún recurso ordinario o extraordinario, pues incluso el juicio de amparo sería improcedente al no tratarse de la afectación a sus intereses patrimoniales (artículo 9o. de la Ley de Amparo).


En esta medida, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por la procuradora general de la República, dado que, como ya se dijo, el presente asunto es un caso de excepción a la regla general.


QUINTO. Estudio de fondo. Procede ahora el estudio de los conceptos de invalidez, los cuales fueron sintetizados anteriormente.


Al no advertir este Tribunal Pleno la actualización de alguna causa de improcedencia distinta de la examinada u otra que se hubiere hecho valer por las partes, procede el estudio de los conceptos de invalidez.


En su único concepto de invalidez el Poder Legislativo del Estado de Tabasco toralmente aduce que la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es violatoria de los artículos 40, 41, primer párrafo, 116, primer párrafo, fracciones II y V, 124 y 133 de la Constitución Federal, ya que dicho órgano no tiene competencia para conocer de resoluciones emitidas por un órgano desconcentrado dependiente del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, aun cuando sean de carácter administrativo, pues éste forma parte de una autoridad formalmente legislativa y dichas resoluciones escapan a su esfera de competencia que se constriñe al ámbito de la administración pública estatal y municipal, ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es una autoridad formalmente administrativa.


Asimismo, señala que el acto impugnado del tribunal invade la esfera del Poder Legislativo al arrogarse una atribución que ni la Constitución Federal ni la Constitución Local, ni la Ley de Justicia Administrativa le conceden, y atenta contra la independencia y autonomía del Poder Legislativo del Estado y los principios de distribución de competencias y división de poderes que se desprenden del artículo 116, párrafo primero y fracciones II y V, de la Constitución Federal.


Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 16, 30, 31, 45, 46, 49 y 76 de la Ley de Justicia Administrativa razonó que es competente para conocer y resolver sobre la legalidad de la resolución emitida por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco en el recurso de reconsideración RR006/2009 a través del cual confirmó el pliego definitivo de responsabilidades resarcitorias contenido en el oficio HCE/OSFE/UAJ/1620/2009, para que se efectúe el resarcimiento del daño patrimonial ocasionado al Municipio de Comalcalco, Tabasco, detectado en la revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal, en particular durante el cuarto trimestre del ejercicio fiscal dos mil seis.


A efecto de realizar el análisis correspondiente, esta Primera Sala considera pertinente, en primer término, establecer el marco constitucional de las entidades estatales de fiscalización, que se establece en los artículos 115, fracción IV y 116, fracción II, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. ...


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. ..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y J., y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. ...


"Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad. ..."


De lo anterior se advierte que la Constitución Federal claramente establece que corresponde a las Legislaturas Locales revisar y fiscalizar las cuentas públicas, y que para realizar lo anterior, los P. Legislativos Locales cuentan con entidades estatales de fiscalización, que gozan de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones.


Al respecto, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Cámara de Diputados en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, que a la letra dice:


"... El objetivo principal que se proponen (sic) las iniciativas objeto de dictamen, consiste en reformar y adicionar diversos artículos constitucionales, para ampliar las facultades que actualmente tienen los Municipios en México, y lograr el fortalecimiento municipal; ... En materia de cuentas públicas, se confirma la tarea exclusiva de las legislaturas no solo de ‘revisar’ sino de fiscalizar las cuentas públicas de los Ayuntamientos. Con lo anterior se robustece la función fiscalizadora de los congresos estatales respecto de los Municipios. ... Por tanto la evaluación de los programas municipales corresponderá al Ayuntamiento, respecto del desempeño que tenga la administración pública municipal. A juicio de la comisión suscrita, la incorporación del término fiscalización atiende al sentido que anima la reforma constitucional en curso de su artículo 79, misma que daría lugar a la creación de la entidad de fiscalización superior."


Asimismo, la Cámara de Senadores en la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, señaló lo siguiente:


"Así entonces, las reformas y modificaciones objeto del presente dictamen tienen como fondo la redistribución de facultades, funciones y responsabilidades, sin soslayar que la cooperación y coordinación entre entidades federativas y Municipios o bien, entre éstos, consolidarán el desarrollo de las comunidades y regiones, en concordancia con los objetivos del crecimiento económico. ... Asimismo en la fracción IV, destacadamente en los últimos cuatro párrafos, se logran establecer mejores condiciones jurídicas para que los Municipios puedan incidir en la potestad tributaria de los Estados, en aquellos rubros que la propia Constitución y la ley les otorga. En todo caso, se sostiene el principio federalista de que las legislaturas Estatales sean definitorias para mantener la conducción de la potestad tributaria que corresponde a las entidades federativas. Adicionalmente, y a efecto de tener congruencia con las medidas tendientes a lograr un mayor control del gasto público, se abandona el concepto de ‘revisar’ existente en el texto actual, para introducir como tarea exclusiva de las Legislaturas Estatales, la de ‘fiscalizar’ las cuentas públicas de los Ayuntamientos. ... En suma, la reforma responde al propósito indudable de fortalecer al Municipio en México, pero sin afectar a las entidades del Pacto Federal en que se funda el Estado Mexicano. ... Por ello, estas comisiones unidas, quieren dejar constancia de que se aprueba el contenido de la minuta en el entendido de que, sin permitir otras interpretaciones que se pudieran dar a estas reformas, es indudable la asertación de que seguirán siendo los Estados y no los Municipios el eje del Pacto Federal mexicano."


De lo anterior se desprende que si bien las reformas de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal tuvieron como propósito el fortalecimiento del Municipio, lo cierto es que en su fracción IV, se robusteció la facultad del Estado para revisar las cuentas públicas, incorporándose incluso la facultad exclusiva de las Legislaturas Locales para fiscalizar las cuentas públicas de los Ayuntamientos.


Por otro lado, los antecedentes legislativos detrás del artículo 116, fracción II, transcrito, permiten advertir que dicha facultad de fiscalización de las Legislaturas Locales tuvo su génesis en virtud de una preocupación de los mexicanos para que el gobierno garantice a los ciudadanos que los recursos de los que disponga sean destinados a los fines para los cuales fueron recaudados y que se gasten de la manera más eficiente, logrando resultados tangibles para la población así como para que se rindan cuentas oportunamente a los propios habitantes sobre su aplicación.


Con la reforma de siete de mayo de dos mil ocho a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos se buscaba lograr una hacienda pública responsable, eficiente y equitativa que promoviera el desarrollo en un entorno de estabilidad económica y que garantizara una mayor transparencia y rendición de cuentas del gasto público, para asegurar que los recursos se utilicen de forma eficiente. En ese sentido, resultó indispensable fortalecer el papel fiscalizador de la Cámara de Diputados por conducto de la Auditoría Superior de la Federación.


Para realizar lo anterior, se elevó a rango constitucional la competencia de la Auditoría Superior de la Federación para llevar a cabo sus funciones de fiscalización y que las mismas estén reguladas en su alcance por los principios rectores de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad e imparcialidad, como preceptos a los que deberá sujetarse la actuación del órgano técnico fiscalizador.


En efecto, en la exposición de motivos de la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de gasto, presentada por el Ejecutivo Federal de veintiuno de junio de dos mil siete, se señaló lo siguiente:


"... El gobierno debe en primer lugar, garantizar a los ciudadanos que los recursos de los que disponga serán destinados a los fines para los cuales hayan sido recaudados; que se gasten de la manera más eficiente y se logren resultados tangibles para la población, así como que se rindan cuentas oportunamente a los propios habitantes sobre su aplicación. En ese sentido, la reforma hacendaria que someto a consideración de esa soberanía incluye un componente fundamental: mejorar sustancialmente la manera en que el gobierno administra y utiliza los recursos -que le proveen los habitantes- del Estado para cumplir con sus fines; lo anterior, a través de mecanismos para incrementar la calidad con la que se ejerce el gasto público, así como para fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas sobre el uso de dichos recursos. Asimismo, cabe destacar que la presente iniciativa es congruente con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, el cual dentro del Eje 2. Economía competitiva y generadora de empleos, en su apartado 2.1. Política hacendaria para la competitividad, contempla como uno de sus objetivos el contar con una hacienda pública responsable, eficiente y equitativa que promueva el desarrollo en un entorno de estabilidad económica, así como es congruente con la estrategia 1.3. de dicho objetivo: garantizar una mayor transparencia y rendición de cuentas del gasto público para asegurar que los recursos se utilicen de forma eficiente, así como para destinar más recursos al desarrollo social y económico. ... 3. Fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas. Es indispensable fortalecer en el país la cultura de rendición de cuentas. El gobierno debe explicar puntualmente a los habitantes la forma en que ha administrado los recursos que han sido puestos a disposición y los resultados obtenidos a través del ejercicio de los mismos. Para lograr lo anterior, deben fortalecerse las obligaciones de los entes públicos para proveer información y, en general, los mecanismos de rendición de cuentas. En materia de transparencia ha habido avances importantes en los últimos años. No obstante, en cuanto al fortalecimiento de los mecanismos relativos a la revisión de la Cuenta Pública, es necesario actualizarlos. ... Por su parte, en el artículo 79 se realizan propuestas para fortalecer a la Auditoría Superior de la Federación y prever un proceso de fiscalización más eficiente y compatible con los principios de división de poderes y de legalidad ... ... En ese sentido, se propone establecer que la función de fiscalización que ejerce la Auditoría Superior de la Federación esté regulada en su alcance por los principios rectores de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad e imparcialidad, como preceptos a los que deberá sujetarse la actuación del órgano técnico fiscalizador. ..."


Siguiendo ese orden de ideas, en la misma reforma el legislador permanente modificó el artículo 116, fracción II, con el propósito de establecer en las Legislaturas Locales órganos estatales de fiscalización y hacer de aplicación general los principios rectores de la fiscalización en todas las entidades federativas. Su intención fue la de homologar las funciones de fiscalización y revisión de cuentas públicas de las entidades federativas con su equivalente a nivel federal (la Auditoría Superior de la Federación).


Con esta modificación se estableció a nivel constitucional la creación de órganos de fiscalización a nivel estatal, pero respetando la autonomía de las entidades federativas, al prever que sean las propias entidades quienes decidan, a través de sus legislaciones locales, las particularidades de dichos órganos, sus propios procedimientos y resoluciones.


Así lo plasmó la Cámara de Diputados en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de doce de septiembre de dos mil siete, que dice lo siguiente:


"... En cuanto al fortalecimiento de la transparencia y la rendición de cuentas, las comisiones que suscriben observan que nuestro país requiere un gobierno que informe puntualmente a la sociedad cómo y en qué se gastan los recursos que provienen de sus contribuciones ... Igualmente, las comisiones que dictaminan proponen fortalecer la facultad de la Cámara de Diputados, por conducto de la Auditoría Superior de la Federación, para verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas y emitir recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos. Con ello se lograría un avance sustantivo en el papel fiscalizador de la Cámara de Diputados, a través de la Auditoría Superior de la Federación. ... Respecto a las modificaciones propuestas a los artículos 116 y 122 constitucionales, la exposición de motivos señala que: ‘... También se reforman los artículos 116 y 122 constitucionales para establecer en las Legislaturas Estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal órganos estatales de fiscalización y hacer de aplicación general los principios rectores de la fiscalización en todas las entidades federativas.’. Lo anterior se considera acertado, toda vez que con la reforma propuesta se busca homologar las funciones de fiscalización y revisión de cuentas públicas de las entidades federativas y del Distrito Federal, con su equivalente en el nivel federal, lo cual facilitaría a la Auditoría Superior de la Federación la revisión de los recursos federales ejercidos por las entidades federativas en razón de que serían fiscalizados por los órganos de fiscalización locales bajos los mismos principios. Con estas modificaciones se prevé, a nivel constitucional, la creación de órganos de fiscalización a nivel estatal; asimismo, se establecen los principios rectores de la fiscalización, armonizando de esta manera las disposiciones en materia de fiscalización a nivel local con las respectivas en el nivel federal, respetando la autonomía de las entidades federativas, dejando que sean las propias entidades quienes decidan, a través de sus legislaciones locales, las particularidades de dichos órganos y sus procedimientos. ..."


Finalmente la Cámara de Senadores señaló en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de dieciocho de septiembre de dos mil siete, lo siguiente:


"... La otra vertiente fundamental de esta reforma tiene que ver con los Estados de la Unión, establece que las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con entidades de fiscalización que tengan autonomía técnica y de gestión, así como para determinar su autonomía interna, funcionamiento y resoluciones. Estas auditorías de los Estados se van a sujetar a los mismos principios rectores que la auditoría superior, y se establece que el titular de dicha entidad deberá ser electo por las propias Legislaturas Locales ..."


Del análisis de los artículos 115 y 116 constitucionales podemos advertir que si bien los Municipios gozan de una mayor autonomía en su forma de gobierno, también lo es que, en aras de mantener el Pacto Federal, cuyo eje son las entidades federativas, se dotó a las Legislaturas Locales con la facultad exclusiva de revisar y fiscalizar las cuentas públicas de los Ayuntamientos a efecto de lograr una hacienda pública responsable, eficiente y equitativa que promoviera el desarrollo en un entorno de estabilidad económica y que garantizara una mayor transparencia y rendición de cuentas del gasto público, para asegurar que los recursos se utilicen de forma eficiente.


Posteriormente, con el propósito de que las Legislaturas Locales, llevaran a cabo su facultad fiscalizadora de manera más responsable, eficiente y equitativa, se crean las entidades estatales de fiscalización, estableciéndose a nivel constitucional que se tratan de órganos dependientes del Poder Legislativo Local, pero que gozan de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones.


En concordancia con lo anterior, el marco legal de la entidad de fiscalización del Estado de Tabasco se encuentra previsto en los artículos 36, fracción XLI y 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, así como los artículos 3 y 72 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco que disponen lo siguiente:


a) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco:


"Artículo 36. Son facultades del Congreso:


"...


"XLI.R., fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres P. del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a mas tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Ó. Superior de F.ización del Estado.


"Cuando el Congreso se encuentre en receso, la calificación podrá realizarse dentro de un periodo extraordinario, o bien, dentro de los primeros treinta días del siguiente periodo ordinario de sesiones.


"Siempre que las condiciones administrativas lo permitan, la cuenta pública podrá revisarse y calificarse por periodos inferiores a los establecidos en este artículo; ..."


"Artículo 40. El Ó. Superior de F.ización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley. ..."


b) Ley Orgánica del Poder Legislativo de Tabasco:


"Artículo 132. Para su funcionamiento, el Congreso del Estado contará con los siguientes órganos técnicos y administrativos:


"I.Ó. Superior de F.ización; ..."


c) Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco


"Artículo 3. La revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública, está a cargo del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos, en las comisiones inspectoras. De hacienda y en el órgano, mismo que tiene a su cargo la fiscalización superior, de la propia cuenta pública y goza de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, de conformidad con lo establecido en esta ley.


"La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.


"El órgano, llevará el registro y control de las declaraciones de situación patrimonial de servidores públicos del Congreso, en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Reglamento Interior del Congreso y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 72. El Ó. Superior de F.ización del Estado es el órgano técnico del Congreso del Estado de naturaleza desconcentrada, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley, encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, conforme a las facultades conferidas en la Constitución del Estado esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.


"La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad, misma que pugnará por verificar que la administración de los recursos económicos de los cuales disponga el Estado, los Municipios y demás entes fiscalizables se realicen con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.


"La autonomía técnica y de gestión, permiten al órgano, no solo resolver lo conducente en los procedimientos administrativos que le competen, sino lo relativo a su organización y administración interna, con la única limitante de los casos expresos que la ley establezca.


"El presupuesto del órgano forma parte del que corresponde al Poder Legislativo, la secretaría tomará las medidas necesarias para entregar la parte que le corresponde al órgano quién será el responsable directo de su ejercicio, de conformidad con el calendario del presupuesto de egresos autorizado."


De la lectura de los artículos anteriores, se advierte que establecen que es facultad exclusiva del Congreso del Estado de Tabasco la facultad de revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas, y que para su funcionamiento, el Congreso del Estado cuenta con diversos órganos técnicos y administrativos, entre los que se encuentran el Ó. Superior de F.ización.


Entonces, el Congreso del Estado de Tabasco tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública y se apoya para realizar dichas funciones en el Ó. Superior de F.ización. Esta entidad de fiscalización depende del propio Congreso y forma parte de la estructura orgánica del Poder Legislativo, ya que se trata de un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada que goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, lo que realizará atendiendo a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.


Debe precisarse entonces, que el hecho de que el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco sea un órgano administrativo del Poder Legislativo, no significa que sea una autoridad administrativa en su connotación tradicional, pues aun y cuando ejerce funciones de esa índole como ya se demostró, es un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada integrante del Poder Legislativo Local y, por tanto, debe considerarse como una autoridad formalmente Legislativa.


Por tanto, es necesario puntualizar que en el caso particular se impugnó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco la resolución del recurso de reconsideración RR006/2009, a través del cual se confirmó el pliego definitivo de responsabilidades resarcitorias, la cual emitió el Poder Legislativo en atención a las facultades de fiscalización que le otorgan las leyes federales y estatales, por conducto de su Ó. Superior de F.ización.


En efecto, las facultades del Poder Legislativo a través del Ó. Superior de F.ización se encuentran previstas en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y son las siguientes:


"Artículo 40 ...


"El Ó. Superior de F.ización del Estado, tendrá las siguientes facultades:


"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los P. del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;


"II. F.izará los recursos que como aportaciones del erario federal a la Hacienda estatal o municipal, administren y ejerzan las entidades del Gobierno del Estado, los Municipios, y en su caso, los particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás leyes que de ella emanen;


"III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;


"IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por periodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la Cuenta Pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público.


"V. Determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, mismas que, para estos fines, las dos últimas se harán efectivas por conducto de la autoridad hacendaria del Estado, en términos del Código F. Local, reintegrándose las cantidades correspondientes a la entidad que haya sufrido directamente el perjuicio patrimonial; las demás sanciones, pasarán a favor del erario de que se trate.


"El Poder Ejecutivo a través de su dependencia competente, y en específico, para estos fines, como autoridad hacendaria para ambos casos del erario estatal y municipal, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción V del presente artículo, en los términos previstos por el Código F. del Estado, debiendo reintegrar las cantidades respectivas al ente que sufrió directamente la afectación, con motivo de la conducta de que se trate;


"VI. En las situaciones excepcionales determinadas por la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización, que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si dichos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y términos señalados por la ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan;


"VII. Promover, previa autorización del Congreso, ante las autoridades competentes las denuncias y querellas penales, en los asuntos derivados de la fiscalización de las cuentas públicas; en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley; y,


"VIII. Suscribir sin detrimento de sus atribuciones, y para el mejor cumplimiento de sus deberes, convenios de colaboración con el ente público similar de la federación, para los fines de la fiscalización de los recursos que con respecto al Estado o Municipios, sean convenidos, transferidos o reasignados por las entidades fiscalizadas del ámbito federal; así como con los órganos de control preventivo de los entes estatales y municipales, obligados a rendir cuenta pública.


"La mencionada entidad de fiscalización superior del Estado, deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.


"Los P. del Estado, los Municipios y los demás sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el órgano superior, en el ejercicio de sus funciones.


"Para los fines de la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas públicas, se entenderá a los P. del Estado, y dentro de éstos, en el ámbito del Poder Ejecutivo, como parte de la administración pública estatal, a los organismos descentralizados y autónomos, con personalidad jurídica y patrimonios propios, y demás entidades paraestatales creadas conforme esta Constitución y las leyes que de ella emanen. En el Poder J., serán sujetos además los organismos autónomos que en términos de ley estén sectorizados al mismo; de igual manera se considerará a las entidades paramunicipales que el Municipio constituyere acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal.


"Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el órgano superior a través de su titular presentará oportunamente el proyecto de presupuesto que se integrará al que de igual forma elabore y autorice el órgano de gobierno del Poder Legislativo para su remisión al Poder Ejecutivo; el cual lo incluirá en el presupuesto anual de egresos del Gobierno del Estado, a efectos de su aprobación formal por el Congreso. La ley secundaria en la materia o la orgánica del Poder Legislativo, determinará la coordinación en las labores o programas de fiscalización y las del orden administrativo, que incluirán las de evaluación y control, que dicho órgano técnico tendrá con relación al Congreso del Estado. ..."


Dentro de las facultades que la Constitución Local otorga al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, dependiente del Poder Legislativo, se encuentran la de revisar y fiscalizar los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y aplicación de fondos y recursos de los P. del Estado, así como la de determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y la de fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes.


Por ello, corresponde al Poder Legislativo del Estado, a través de su Ó. Superior de F.ización, conocer de los actos u omisiones cometidos por servidores públicos que afecten la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, actos que no debe conocer el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en virtud de que estas conductas no son propias de los particulares en contra de la administración pública, siendo así que no existe un fundamento legal para establecer la competencia a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como se demuestra a continuación:


Es preciso entonces, establecer el marco constitucional de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo Locales, para lo cual resulta conveniente invocar el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y J., y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los P. de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. ..."


De lo anterior se advierte, que la Constitución Federal establece claramente que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local, será únicamente dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares.


Para una mejor comprensión de las atribuciones de dichos tribunales, se considera pertinente realizar un análisis de su evolución histórica; para lo cual, resulta de especial relevancia precisar que los tribunales administrativos adquirieron rango constitucional en virtud de la reforma del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, que quedó redactado de la siguiente forma:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. ..."


Más adelante, mediante decreto publicado el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se reformó nuevamente el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, para aclarar el tipo de controversias de las que conocerá el Tribunal Contencioso Administrativo, ya que su texto quedó en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y territorios. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"Las leyes federales podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito y territorios federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


"Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los casos que señalen las leyes federales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.


"La revisión se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y la resolución que en ella dicte la Suprema Corte de Justicia, quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo; ..."


De la N. Suprema transcrita se desprende que mediante ley federal se podrían crear tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, que tendrían a su cargo dirimir conflictos suscitados entre la administración pública y los particulares, lo que significa que ejercerían su jurisdicción únicamente dentro del ámbito administrativo, tal como se precisó en el dictamen de la Cámara de Origen del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, que dice:


"Del examen de los antecedentes históricos del Tribunal F. de la Federación aparece que fue creado en la Ley de Justicia F. expedida el 27 de agosto de 1936 por el presidente L.C. en uso de facultades extraordinarias en materia hacendaria. En el informe rendido por el propio presidente ante el Congreso de la Unión, el primero de septiembre de 1936, manifestó que entre las principales leyes en materia hacendaria promulgadas en el curso de ese año, se encontraba ‘la que creó el Tribunal F. de la Federación, destinado a la organización de los servicios de la justicia fiscal, con el objeto de proteger los derechos particulares lesionados por resolucionar (sic) ilícitas’. Sin embargo, en la exposición de motivos de aquella ley, yendo más allá de lo dicho por el presidente de la República, se afirma que la ley ‘representa el primer paso para crear en México tribunales administrativos dotados de la autonomía -tanto por lo que hace a facultades como a forma de proceder y a su situación orgánica- que es indispensable para que puedan desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos.


"...


"De todo lo anteriormente expuesto, estas comisiones deducen y plantean ante vuestra soberanía las siguientes consideraciones: Primera. En el procedimiento contencioso-administrativo, la autoridad administrativa, en aras de la equidad y por respeto a las garantías de los gobernados, admite discutir la legalidad de sus decisiones y actos dentro de la misma esfera administrativa antes de llegar a una controversia ante la autoridad judicial. Segunda. La creación del Tribunal F. de la Federación en 1936, como primer paso para instituir un sistema de tribunales administrativos destinados a controlar internamente la legalidad de los actos de la administración activa, aparte el debate que suscita la constitucionalidad con que fue establecido ese tribunal, es, sin duda, la expresión de un propósito en favor de la seguridad jurídica, congruente con el programa de justicia social de la Revolución. Tercera. En esas condiciones, si no se encuentra en ninguna de las fracciones del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una facultad expresa de la que emane una facultad implícita para la creación de tribunales administrativos autónomos de competencia contenciosa y administrativa, y si la reforma de diciembre de 1946 que adicionó la fracción I del Artículo 104 entraña, por interpretación extensiva, tal facultad, ello constituye una conquista que no debe desvirtuarse y, por el contrario, debe consolidarse en el párrafo segundo de la fracción I del Artículo 104. Cuarta. En mérito de las consideraciones anteriores se sugiere que la reforma consiste en que en el nuevo párrafo se establezca, de una manera expresa, sin que requiera dudas ni interpretaciones, que las leyes federales podrán instituir tribunales administrativos que tengan a su cargo dirimir, en vía contenciosa administrativa, las cuestiones que se susciten entre la administración pública y los particulares, instituyendo normas para su organización, su competencia, el procedimiento que deberán observar y los recursos que se estimen conducentes contra sus resoluciones, dentro de la misma esfera administrativa. Quinta. Como consecuencia de la creación de los recursos ordinarios que deben desarrollarse dentro de la misma jurisdicción contenciosa-administrativa, se restringe el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, en forma de que la revisión ante ese Alto Tribunal contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo procederá solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes federales y siempre que esas resoluciones no sean impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la propia jurisdicción contenciosa-administrativa. Obviamente, para el señalamiento de esos casos de excepción, las leyes atenderán a la importancia y trascendencia que para el interés nacional impliquen los negocios respectivos de que emanen las controversias ..."


Debe destacarse que la reforma constitucional del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, que entró en vigor en octubre de mil novecientos sesenta y ocho, introdujo factores de gran importancia en esta materia, pues constitucionalizó la jurisdicción administrativa especializada y autónoma, ya que durante los primeros años de actividad del Tribunal F. de la Federación, que se creó por la Ley de Justicia F. de agosto de mil novecientos treinta y seis, se discutió la constitucionalidad de este organismo, por considerar, un sector de la doctrina, que invadía la esfera de atribuciones del Poder J. Federal.


De igual forma, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se adicionó la fracción I-B del artículo 104 y la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, para prever qué órgano será el encargado de expedir las leyes que instituyan a esos tribunales contenciosos administrativos. Los artículos adicionados quedaron redactados de la siguiente forma:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"I ...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"I. ...


"XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. ..."


Lo anterior pone de relieve que en dicha reforma se reiteró que los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa conocerían de los litigios suscitados entre la administración pública federal y los particulares, ya que en virtud de la reforma del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se derogó la mención que se hacía "del Distrito Federal".


Ahora bien, la evolución de la jurisdicción administrativa mexicana ha culminado con el establecimiento reciente de organismos de justicia administrativa en las entidades federativas, inspirados en el ejemplo del actual Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, los que, conforme al artículo 116, fracción V, de la Carta Magna, deberán estar dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.


La enmienda constitucional de mil novecientos ochenta y siete reconoció esta evolución y buscó estructurar un sistema completo e integral de justicia administrativa. Lo cual explica que en la iniciativa de reforma constitucional se haya presentado a consideración del Ó. Revisor de la Constitución, la modificación de varios artículos relacionados con la impartición de justicia, concretamente la reforma de los artículos 17, 46 y 116 y la derogación de las fracciones VIII, IX y X del 115, al señalarse en la referida iniciativa que:


"... Se propone la reforma del artículo 46 constitucional para eliminar su texto presente; se propone que el contenido vigente del artículo 116 de nuestra Constitución se ubique en el artículo 46, que es su mejor ubicación sistemática; esta reforma permite dejar sin contenido el numeral 116, para dedicarlo a las normas relativas a los P. de los Estados. Se propone derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 constitucional, para reubicarlas en el artículo 116 y consagrar, en exclusiva, el artículo 115 a las normas que rigen a los Municipios mexicanos. El nuevo texto del artículo 116 que se propone se dedica a las normas relativas a los P. Legislativo, Ejecutivo y J. de los Estados, y sus fracciones I y II repiten el contenido actual de la fracción VIII del artículo 115 constitucional, dedicando la fracción I a las normas relativas al Poder Ejecutivo y la fracción II a las normas relativas al Poder Legislativo; la fracción III contiene las bases a que debe sujetarse la organización y funcionamiento del Poder J.; la fracción IV se dedica a señalar la posibilidad constitucional de la justicia administrativa en el ámbito local; y las fracciones V y VI repiten el contenido de las fracciones IX y X del texto vigente del artículo 115 constitucional, relativas a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y a la posibilidad de celebrar convenios entre la Federación, los Estados y sus Municipios. Por lo que se refiere al perfeccionamiento de las normas que rigen a los tribunales de justicia del fuero común del Distrito Federal, se formularán las adecuaciones necesarias para que tales normas conserven congruencia con las contenidas en el artículo 116 constitucional que propone, adaptadas a las circunstancias del Distrito Federal. Por cuanto corresponde al Poder J. de la Federación, será materia de otra iniciativa que se presentará, por el digno conducto de ese H. Congreso de la Unión, a la alta consideración del constituyente permanente, por implicar también reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."


Como se advierte, la reforma judicial de mil novecientos ochenta y siete buscó perfeccionar el Estado de derecho y los mecanismos procesales que lo hacen efectivo, viéndose en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo una pieza esencial del sistema actual de administración de justicia en México que debía estructurarse completa e integralmente, al señalarse en el artículo 116, fracción V, de la Carta Magna que las Constituciones y las leyes de los Estados podrían instituir tribunales contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.


Posteriormente, mediante reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, se adicionó la actual fracción IV al artículo 116 constitucional, por lo que la otrora se recorrió en su orden a la fracción siguiente, lo que explica que sea la actual fracción V la que sustenta constitucionalmente a los Tribunales Contencioso Administrativos Estatales.


De todo lo anterior se tiene que el artículo 116 de la Constitución Federal, en su párrafo inicial, impone a los Estados miembros de la Federación el principio de división de poderes conforme al cual, entre los P. Legislativo, Ejecutivo y J. debe existir equilibrio e independencia recíproca; asimismo, que dicho precepto en su fracción V, establece claramente que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local será únicamente dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, lo que significa que ejercerían su jurisdicción únicamente dentro del ámbito administrativo.


Así entonces, en respuesta a dicha indicación, en el Estado de Tabasco se estableció un organismo de justicia administrativa al incluir en su legislación a esta jurisdicción especializada y autónoma, por lo que el Estado de Tabasco publicó el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, conforme a la cual en el artículo 1o. se dispuso:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco. Su aplicación compete al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que es un órgano autónomo dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones."


De lo que debe destacarse que conforme a la voluntad manifiesta del Ó. Reformador de la Constitución Federal, se facultó a las entidades federativas a establecer Tribunales de lo Contencioso Administrativo, aplicando a estos tribunales los lineamientos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 constitucional, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten únicamente entre la administración pública estatal y los particulares, lo cual fue acatado en el caso de Tabasco, plasmándolo así en su Constitución Local.


En ese orden de ideas, para conocer qué es la administración pública estatal, y por ende definir el ámbito de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, debe atenderse a las normas de la Constitución Local, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco así como de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco que lo contemplan, las cuales, en la parte que interesa disponen:


a) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco:


"Artículo 52. Para el despacho de los asuntos de la administración pública del Estado, habrá el número de dependencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que distribuirá las funciones que a cada una corresponda y señalará los requisitos que el gobernador observará para nombrar los titulares de las mismas. ..."


b) Ley Orgánica del Poder Ejecutivo:


"Artículo 2. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde originalmente al gobernador del Estado quien tiene las atribuciones, funciones y obligaciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y las leyes que de ellas emanen, pudiendo, delegar las facultades a él otorgadas en los servidores públicos subalternos, mediante acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial, salvo aquellas que por disposición legal no sean delegables."


"Artículo 4. La gubernatura, las secretarías, la Consejería Jurídica y la Procuraduría General de justicia, son las dependencias que integran la administración pública centralizada.


"El gobernador podrá crear mediante acuerdo directo, las unidades administrativas necesarias para promover, coordinar o asesorar los programas o funciones de carácter prioritario o estratégico que requiera el desarrollo y seguridad del Estado.


"La administración pública centralizada podrá contar con órganos administrativos desconcentrados, dotados de autonomía técnica y funcional, para apoyar la eficiente administración de los asuntos competencia de la misma y estarán jerárquicamente subordinados al Gobernador o al titular de la dependencia que se señale en el acuerdo o decreto respectivo."


"Artículo 40. Son entidades paraestatales, cualquiera que sea la estructura legal que adopten, las entidades creadas por ley, por decreto o por acuerdo y que cuenten con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para la atención de los aspectos prioritarios del Estado y el despacho de los asuntos del orden administrativo y formando parte de la administración pública, el gobernador se auxiliará de:


"I. Organismos descentralizados;


"II. Empresas de participación estatal mayoritaria; y


"III. F..


"Estos serán considerados entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, con los objetivos que expresamente les señalen las disposiciones legales que los creen y con las responsabilidades que le asignen dichos ordenamientos o la normatividad que regule su funcionamiento."


"Artículo 41. Son organismos descentralizados las entidades creadas por la ley o decreto de la Legislatura del Estado o por acuerdo expreso del titular del Ejecutivo y contarán con personalidad jurídica y patrimonio propio. Serán coordinadas por la dependencia del Ejecutivo que expresamente señale el gobernador y tendrán los objetivos y facultades que específicamente le marcan las disposiciones jurídicas aplicables."


c) Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco:


"Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco. Su aplicación compete al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que es un órgano autónomo dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones."


"Artículo 16. Las S. del tribunal, son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de:


"I. Los actos jurídico-administrativos que las autoridades estatales, municipales o sus organismos descentralizados o desconcentrados, dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;


"II. Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales, estatales, municipales y de sus organismos descentralizados o desconcentrados, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal;


"III. Las resoluciones que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos administrativos celebrados con la administración pública;


"IV. Los actos administrativos y fiscales que impliquen una negativa ficta, configurándose ésta cuando las instancias o peticiones que se formulen ante las autoridades no sean resueltas en los plazos que la ley o el reglamento fijen o a falta de dicho plazo, en el de cuarenta y cinco días naturales; y


"V. Las resoluciones en materia de responsabilidad administrativa."


De las disposiciones transcritas se advierte que la administración pública del Estado de Tabasco constituye la forma de organización del Poder Ejecutivo Local, es decir, los órganos administrativos que compondrán a dicho Poder, el cual se deposita, en términos del artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, en el gobernador del Estado.


Los preceptos aludidos evidencian que el Poder Ejecutivo Local está presidido por el gobernador del Estado, el que para el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de dependencias o entidades administrativas que componen a la administración pública estatal.


Asimismo, de los artículos 1o. y 16 de la Ley de Justicia Administrativa, en concordancia con el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, se desprende que el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco es un órgano autónomo, cuya competencia consiste en dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal (Poder Ejecutivo) y los particulares, por tanto, la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa excluye los conflictos suscitados entre los particulares y los otros poderes de la entidad.


Así las cosas, el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco tiene competencia para dirimir sólo las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, así como únicamente respecto de sus propios órganos desconcentrados, y los particulares, pues los conflictos surgidos entre éstos y los P. Legislativo y J. o alguno de sus órganos desconcentrados, no pueden ser resueltos por los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido.


Que como bien se puntualizó anteriormente, en el caso particular nos encontramos ante la resolución de cuatro de enero de dos mil once, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco dentro del juicio contencioso administrativo 199/2010-S-3, promovido por A.O.L. y otros, en contra del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco en la que se impugna la resolución de dos de marzo de dos mil diez, dictada por dicho órgano dentro del recurso de reconsideración RR006/2009, por la que se confirmó el pliego definitivo de responsabilidades resarcitorias.


Por lo que si en contra de una resolución definitiva emitida por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco se instauró un juicio del cual conoció el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, cuya competencia únicamente está circunscrita a conocer de las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, y los particulares, es evidente que el mismo se excedió en su esfera de competencias al conocer de un acto que no le correspondía.


Entonces, se viola lo establecido en los artículos 115, fracción IV, penúltimo párrafo, 116, fracciones, II, penúltimo párrafo y V de la Constitución Federal, dado que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco excede su esfera de competencia, que se limita a dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares y dentro de dicha administración pública no se encuentra el Poder Legislativo ni sus propios órganos desconcentrados; asimismo, invade la esfera exclusiva del Poder Legislativo local para fiscalizar y revisar las cuentas públicas de los Municipios.


En ese tenor, resulta fundada la demanda de controversia constitucional en virtud de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de facultades para conocer de las resoluciones emitidas por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco a través de su Ó. Superior de F.ización, esto, derivado de que si bien es cierto que dicho órgano reviste de una naturaleza materialmente administrativa, también lo es que, como se demostró, formalmente pertenece al Poder Legislativo.


Así las cosas, los actos materia del juicio contencioso administrativo que se impugna, son consecuencia directa e inmediata de la responsabilidad resarcitoria en que incurrieron diversos servidores públicos del Municipio de Comalcalco, Tabasco, y no un conflicto derivado entre particulares y la administración pública estatal.


Se concluye así que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al haber conocido de la legalidad de la resolución mediante la cual el Poder Legislativo del Estado, a través de su Ó. Superior de F.ización, confirma la determinación de una responsabilidad resarcitoria, viola lo establecido en los artículos 115, fracción IV, penúltimo párrafo, 116, fracciones II, penúltimo párrafo y V, de la Constitución Federal, dado que excede su esfera de competencia, que se limita a dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares y dentro de dicha administración pública no se encuentra el Poder Legislativo ni sus propios órganos desconcentrados; asimismo, invade la esfera exclusiva del Poder Legislativo Local para fiscalizar y revisar las cuentas públicas de los Municipios.


Sirven de apoyo a lo anterior, las consideraciones de este Tribunal Pleno en la controversia constitucional 58/2006, suscitada entre el Consejo de la Judicatura del Poder J. y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Nuevo León. En tal asunto se adujo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, sólo es competente para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, central o paraestatal, y los particulares, pero no los conflictos surgidos entre éstos y el Poder Legislativo o J.. La controversia a la que se hace referencia se resolvió el veintitrés de agosto de dos mil siete por mayoría de nueve votos y dio pie a las tesis de jurisprudencia P./J. 19/2008 y P./J. 20/2008 que son de rubro y texto siguientes:


"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SÓLO ES COMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL PODER EJECUTIVO LOCAL, CENTRAL O PARAESTATAL, Y LOS PARTICULARES, PERO NO LOS CONFLICTOS SURGIDOS ENTRE ÉSTOS Y LOS PODERES LEGISLATIVO O JUDICIAL. Si se tiene en cuenta que conforme a la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa se acota a dirimir controversias suscitadas entre los particulares y las dependencias o entidades de carácter administrativo que integran al Poder Ejecutivo Local, es evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León sólo es competente para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares; por lo que los conflictos surgidos entre éstos y los P. Legislativo y J. no son de su competencia."(10)


"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA ENTIDAD SEÑALE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA E IMPONGA LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL LOCAL, TRANSGREDE LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme al marco constitucional y legal que rige la esfera de atribuciones y el ámbito de competencias del Poder J. del Estado de Nuevo León y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa, el Consejo de la Judicatura Local está facultado para nombrar, vigilar y remover a sus servidores públicos, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo únicamente tiene competencia para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares. En ese sentido, resulta evidente que la determinación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León que declara su competencia para conocer de la legalidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura de la entidad que señala la responsabilidad administrativa e impone las sanciones correspondientes a trabajadores del Poder J. Local, transgrede las fracciones III y V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que viola los principios de autonomía e independencia judiciales y, por ende, el de división de poderes, al invadir la esfera competencial de aquel Poder."(11)


De la lectura de las dos tesis anteriores se desprende claramente que los Tribunales Contenciosos Administrativos únicamente son competentes para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares, pero no respecto de los conflictos surgidos entre éstos y los P. Legislativo y J..


En conclusión, debe señalarse que los actos materia de la presente controversia al tratarse de actos emitidos por el Poder Legislativo a través del Ó. Superior de F.ización del Estado, entidad técnica auxiliar de naturaleza desconcentrada, no pueden ser competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, pues éste únicamente está facultado para conocer de los conflictos que se presenten entre la administración pública estatal, ya sea central, paraestatal, descentralizada o desconcentrada y los particulares, pero no entre éstos y los P. Legislativo y J., o cuando se trate de órganos dependientes de éstos de naturaleza desconcentrada.


De lo antes expuesto, se advierte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al conocer de las resoluciones emitidas por el Poder Legislativo Local a través del Ó. Superior de F.ización Estatal carece de fundamento para ello, por tanto, excedió sus facultades e incurrió en una invasión de competencias, violentando con ello lo establecido en los artículos 115, fracción IV, penúltimo párrafo, 116, fracciones II, penúltimo párrafo y V, de la Constitución Federal y en consecuencia, también se transgrede el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución, puesto que no se sujetó a sus principios y postulados.


No es obstáculo a lo anterior, lo señalado en el artículo sexto del Código F. del Estado de Tabasco, que textualmente dice:


"Artículo 6. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Gobierno del Estado o sus organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como, aquellos a los que las leyes les den ese carácter.


"La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aún cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Planeación y Finanzas o por las oficinas que dicha Secretaría autorice."


En el caso particular resulta necesario precisar que dicho artículo al establecer que son "créditos fiscales" los que deriven de responsabilidades que tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, no se refiere a que las responsabilidades resarcitorias con motivo del daño que se ocasionó a la hacienda pública municipal de Comalcalco y que fincó el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco tengan la naturaleza de un crédito fiscal, sino a que de conformidad con lo que señala el artículo 40, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, antes transcrito, dichas responsabilidades resarcitorias se harán efectivas por conducto de la autoridad hacendaria del Estado, en términos del Código F. Local, por lo que para este efecto, el Poder Ejecutivo a través de su dependencia competente, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias.


Por lo que la determinación del Poder Legislativo no constituye en sí misma un crédito fiscal, sino que se trata de una responsabilidad resarcitoria que adquiere tal carácter cuando se manda a hacer efectiva a través de la autoridad fiscal, por lo que es hasta este momento cuando dicha responsabilidad da lugar a un crédito fiscal exigible, sin que ello implique que el acto que representa el nacimiento del crédito pueda ser punto de análisis por parte del Tribunal Contencioso Administrativo, sino únicamente lo referente al procedimiento administrativo de ejecución.


Resulta aplicable al caso, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2003 que es de rubro y texto siguientes:


"MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SON APROVECHAMIENTOS QUE CONSTITUYEN UN CRÉDITO FISCAL. Las multas que impone el Poder J. de la Federación pertenecen al rubro de aprovechamientos federales, según lo dispuesto en el artículo 3o. del Código F. de la Federación, ya que constituyen ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, lo que se corrobora por el hecho de que dentro de la clasificación que el artículo 2o. del propio código hace de las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, no están comprendidas aquellas multas, ni tampoco como accesorios de las contribuciones, ya que su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y sancionatorias, establecidas legalmente por la inobservancia, violación o abuso de deberes relacionados con el acceso, procuración y administración de justicia, a cargo de los gobernados y de las autoridades. En ese sentido, estrictamente deben conceptuarse como multas no fiscales, pero que dan lugar a un crédito fiscal, pues los créditos fiscales que el Estado o sus organismos descentralizados tienen derecho a percibir, pueden provenir, entre otros rubros, de los aprovechamientos, según lo señala el numeral 4o. de dicho código; por tanto, si las multas impuestas por el Poder J. de la Federación tienen carácter de aprovechamientos, es incuestionable que, determinadas en cantidad líquida, constituyen un crédito fiscal y el Estado está facultado para proceder a su cobro, inclusive a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el capítulo tercero del título quinto del referido código."(12)


De dicha tesis se desprende que las multas judiciales constituyen ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, pero cuya imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y sancionatorias, por lo que deben conceptuarse como multas no fiscales, pero que dan lugar a un crédito fiscal y el Estado está facultado para proceder a su cobro, inclusive a través del procedimiento administrativo de ejecución.


Y si bien en el caso concreto no estamos en presencia de una multa judicial, lo cierto es que la responsabilidad resarcitoria impuesta se trata de un ingreso que tiene derecho a recibir el Gobierno del Estado, cuya imposición tampoco tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, sino en facultades sancionadoras establecidas por inobservancia a los deberes relacionados con el manejo de la cuenta pública de la hacienda municipal, por lo que dicha responsabilidad da lugar a un crédito fiscal, el cual es exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución.


Esto porque como ya se señaló anteriormente, en el caso se trata de una responsabilidad resarcitoria fincada por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, entidad técnica auxiliar de naturaleza desconcentrada del Poder Legislativo Local que goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, y en términos de la propia Constitución Local, dicha responsabilidad la hará efectiva el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco a través del procedimiento administrativo de ejecución, por lo que, de conformidad con lo desarrollado a lo largo de esta resolución, es hasta este momento cuando se surte la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, únicamente para revisar los actos que la autoridad hacendaria emita en el procedimiento administrativo de ejecución, pero no para revisar la propia responsabilidad resarcitoria.


Así las cosas, en los términos señalados anteriormente, efectivamente se surte competencia a favor del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, pero sólo a partir de que el Poder Ejecutivo, a través del procedimiento administrativo de ejecución intenta el cobro de la responsabilidad resarcitoria fincada y éste se equipara entonces con un crédito fiscal.


SEXTO. Declaración de invalidez. Finalmente, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, se declara la invalidez de la resolución impugnada así como la nulidad de todo lo actuado en el expediente número 199/2010-S-3 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco y se precisa que la declaratoria de invalidez referida surtirá sus efectos en tanto sea notificada a las partes esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de la sentencia de cuatro de enero de dos mil once, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco dentro del juicio contencioso administrativo 199/2010-S-3, promovido por A.O.L. y otros, en contra del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco en la que se impugna la resolución de dos de marzo de dos mil diez, dictada por dicho órgano dentro del recurso de reconsideración RR006/2009, por la que se confirmó el pliego definitivo de responsabilidades resarcitorias.


TERCERO. P. esta sentencia en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..








________________

1. "Artículo 106. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se practique."

"Artículo 108. El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:

"I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación; ..."


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P.L., página 790.


3. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis P./J. 84/2000, página 967.


4. Novena Época. Instancia: Pleno: Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, tesis P./J. 10/2004, página 1056.


5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis P./J. 15/2008, página 1874.


6 "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


7. "Artículo 94. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones que admitan, desechen, o tengan por no presentada la demanda, la contestación o ampliación de ambas, o alguna prueba, concedan o nieguen la suspensión, la improcedencia o el sobreseimiento del juicio, o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá mediante escrito, con la expresión de agravios ante la Sala que haya dictado la resolución que se combate, dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva y tendrá por objeto subsanar, en su caso, las violaciones cometidas y dictar la resolución que legalmente corresponda. ...

"Cuando el escrito mediante el cual se interponga el recurso a que se refiere este artículo, no contenga la expresión de agravios, se declarará desierto."


8. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, tesis P./J. 136/2001, página 917.


9. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis P./J. 16/2008, página 1815.


10. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis P./J. 19/2008, página 1873.


11. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis P./J. 20/2008, página 1873.


12. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, tesis 2a./J. 50/2003, página 252.


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