Voto,

JuezMinistro Juan Díaz Romero, al que se adhiere el Ministro Ignacio Magaña Cárdenas.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 1994, 252
Fecha de publicación01 Noviembre 1994
Fecha01 Noviembre 1994
Número de resolución4a./J. 47/94
Número de registro386
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México

Voto Particular del Ministro J.D.R., al que se adhiere el señor M.I.M.C..


El criterio mayoritario, según el cual debe prevalecer la tesis del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, descansa básicamente en considerar el principio de congruencia que rige en el juicio de amparo en términos del artículo 190 de la ley de la materia y la redacción del artículo 76 bis de la misma, particularmente en lo que se refiere a las diferencias existentes entre sus fracciones II y IV, la primera referida a la materia penal y la segunda a la materia del trabajo.


La conclusión a la que así se llega significa, en opinión del suscrito disidente, desconocer la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de garantías.


En efecto, la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, que encuentra uno de sus antecedentes más remotos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857 catorce de diciembre de mil ochocientos ochenta y dos, que autorizaba a la Suprema Corte y a los Juzgados de Distrito a "suplir el error o la ignorancia de la parte agraviada, otorgando el amparo por la garantía cuya violación aparezca comprobada en autos, aunque no se haya mencionado en la demanda", fue recogida por la Constitución de 1917, en su artículo 107, fracción II, como excepción al principio de estricto derecho que se había apoderado del juicio de amparo, sobre todo en la materia civil, a consecuencia de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles del año de mil ochocientos noventa y siete que, inspirado en los principios del amparo casación, prohibía al Juez cambiar o alterar los conceptos de violación expuestos por el quejoso.


El texto original de la Constitución de Querétaro estableció la suplencia de la queja en materia penal, al prever que la Suprema Corte "podrá suplir la deficiencia de la queja en un juicio penal, cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa o que se le ha juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso, y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación", regla que aplicada en sus orígenes sólo a los amparos directos, según interpretación de la Primera S. de esta Alto Tribunal, se hizo extensiva a la materia de trabajo y al caso de las leyes declaradas inconstitucionales en jurisprudencia, por virtud de la reforma a dicho precepto constitucional del diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, producto de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en cuya exposición de motivos se dijo:


"La deficiencia de la queja, según las vigentes normas constitucionales, sólo puede suplirse en amparos penales directos. Hemos considerado pertinente ampliar el alcance de esas normas, a fin de que se supla la deficiencia de la queja, cualquiera que sea el amparo de que se trate, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte. Ello es así, porque si ya el Alto Tribunal declaró que una ley es inconstitucional, sería impropio que por una mala técnica en la formación de la demanda de amparo, afecte al agraviado el cumplimiento de una ley que ha sido expedida con violación a la Constitución. Y en materia penal, restringida hasta ahora la deficiencia de la queja a los amparos directos, se ha extendido a los indirectos, acogiéndose a la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia. Y también podrá suplirse esta deficiencia en amparos de trabajo, directos e indirectos, porque las normas constitucionales contenidas en el artículo 123, son fundamentalmente tutelares de los derechos de la clase trabajadora, y esta clase muchas veces no está en posibilidad de defenderse adecuadamente, por ignorancia de rigorismos técnicos."


El proyecto presidencial, luego de su revisión por la Comisión de Estudios Legislativos de la Cámara de Diputados, cristalizó en el texto del artículo 107, fracción II, de la Constitución, del tenor siguiente:


"ARTICULO 107...


Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y la de la parte obrera en materia de trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso."


La Ley de Amparo, a consecuencia de esta reforma, fue igualmente modificada por decreto publicado el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, para incluir en su artículo 76 las siguientes reglas:


"ARTICULO 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos si procediere en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivara.


Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y de la parte obrera en materia del trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso."


Como se advierte de estos antecedentes, la intención del Constituyente y del legislador...

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