Voto,

JuezMinistro Felipe López Contreras, al que se adhiere el Ministro José Antonio Llanos Duarte.
Número de resolución4a./J. 22/94
Fecha01 Julio 1994
Fecha de publicación01 Julio 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994, 223
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

VOTO DEL MINISTRO F.L. CONTRERAS EN LA CONTRADICCION DE TESIS 45/93.


No estoy de acuerdo con las consideraciones del proyecto y a las conclusiones a que lo llevan, por estimarlas inaceptables dado que el criterio que se establece, escinde la indudable bondad en la intención del legislador en su pretensión porque el descanso semanal preferentemente sea en el día domingo, y conlleva a la afectación de elementos básicos en que se sustenta dicho descanso para el mejor bienestar del trabajador.


Por ser de explorado derecho la naturaleza jurídica de la figura del descanso semanal, esto es, sus objetivos y diferencias con otro tipo de reposo, solamente es prudente resaltar que su origen y fundamento radica en preservar la salud mental y física del trabajador. De ahí que el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso ordinario, cualquiera que éste sea y cuando voluntariamente lo hagan tendrán que percibir un salario triple, independientemente de la multa que se impone al patrón por violar tal disposición.


Es obvio que el rigor legal en esta materia para impedir que se labore en el día de descanso semanal, deriva de evitar prácticas viciosas que afecten el bienestar físico y mental del trabajador, aunque éste tenga opción a una remuneración extra.


Antes de entrar en materia siento un deber advertir que la tesis jurisprudencial resulta incongruente en cierta medida, pues la diferencia de criterios de los Colegiados que da lugar a la contradicción de tesis, se presenta en los considerandos respectivos, al analizarse sendos ofrecimientos de trabajo en los que se propone, entre otros aspectos, que el descanso semanal sea en domingo.


En el considerando cuarto de la resolución (foja 10), se omite la referencia al domingo y configura la contradicción simplemente porque se controvierte en general el descanso semanal y únicamente hasta el final del considerando quinto (foja 17), se sustenta en forma vulnerable el meollo de la contradicción.


Como es sabido, la calificación de mala o de buena fe debe deducirse, entre otros razonamientos, de todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente lo que revela la oferta, así como con lo que entrañe modificación de condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador. Por ello la contestación a la demanda forma un todo y en ese sentido debe considerarse.


En el caso examinado por el Cuarto Colegiado se adicionó el ofrecimiento con...

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