Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro23407
Fecha01 Febrero 2012
Fecha de publicación01 Febrero 2012
Número de resolución1a./J. 4/2012 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, 349
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 720/2011. **********. 11 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: G.I.O.M.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: O.J.F.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 22-A, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro.


SEGUNDO. El recurso de revisión principal fue interpuesto en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el dieciséis de agosto de dos mil once, por lo que el diecisiete del mes y año citados surtió efectos la notificación y el plazo para interponerlo corrió del dieciocho al treinta y uno del mes y año mencionados, descontándose los sábados veinte y veintisiete, así como los domingos veintiuno y veintiocho, por ser días inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el treinta y uno de agosto de dos mil once, es evidente que se realizó al décimo día hábil al que surtió efectos la notificación de mérito, por lo que es de concluirse que procedió oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en el término previsto en el último párrafo de la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, en virtud de que la admisión del recurso de revisión fue notificada por oficio a la autoridad recurrente el diecinueve de septiembre de dos mil once, surtiendo efectos el mismo día, por lo que el plazo para interponerlo corrió del veinte al veintiséis de septiembre, descontándose los días veinticuatro y veinticinco por ser sábado y domingo, en términos de lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de referencia fue presentado el día veintiséis de septiembre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es evidente que se interpuso en tiempo.


CUARTO. La parte recurrente principal, en el agravio primero, aduce, esencialmente, que la sentencia recurrida transgrede en su perjuicio lo establecido en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, por los motivos siguientes:


1. Que el J. de Distrito apreció incorrectamente el acto reclamado y los conceptos de violación, cuando sin fundamento consideró inoperantes los argumentos expuestos al estar dirigidos a una situación particular sin confrontar la ley reclamada con la Constitución General de la República.


2. Que contrariamente a lo considerado por el J., los argumentos de inconstitucionalidad no surgen de alguna situación particular, sino del artículo 22-A, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, cuyo texto se compone de un hecho y una consecuencia de derecho.


3. Que el J. confunde el acto reclamado con las circunstancias de hecho (pago de lo indebido) que provocaron que la parte quejosa recurrente se ubicara en la hipótesis de la norma reclamada.


4. Que a pesar que desde el tres de agosto de dos mil cinco, la quejosa promoviera solicitud de devolución por el concepto de pago de lo indebido, éste se remonta al catorce de junio de dos mil en que se efectuó su entero, ubicándose así dicha parte en la hipótesis del artículo 22-A, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, relativa a que la autoridad fiscal sólo puede pagar intereses hasta por los últimos cinco años, por lo que se acreditó el interés jurídico y el principio de instancia de parte agraviada.


5. Que es falso que el argumento relativo a la inconstitucionalidad esté dirigido a evidenciar una situación particular, siendo que ésta fue la que resintió el primer acto de aplicación de la ley reclamada que permitió promover el juicio de amparo indirecto.


6. Que el artículo 22-A, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación viola las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias tuteladas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al dar trato desigual a contribuyentes ubicados bajo una misma condición y circunstancia, impidiendo apreciar su auténtica capacidad económica, inconstitucionalidad que no se hace depender de una situación particular, sino de que la norma transgrede las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias, en la medida en que limitan el cálculo y pago de intereses a cargo del fisco federal por un periodo de cinco años sin importar el menoscabo que hubiera sufrido el contribuyente.


7. Que contrario a lo considerado por el J. de Distrito, la inconstitucionalidad de la norma reclamada no se hizo depender de alguna situación particular o personal, sino de la devolución de la cantidad pagada indebidamente más los intereses de diez años y no de cinco años, como lo prevé la norma.


8. Que sí se confrontó el artículo reclamado con la Constitución Federal, ya que, a decir de la recurrente, en la demanda de amparo se expuso que dicho precepto otorga trato distinto y discriminatorio a personas ubicadas en el mismo plano, pues con la limitante de pagar intereses por cinco años, a algunas personas le es resarcido completamente el daño provocado mientras que a otras no.


En el agravio segundo, la recurrente afirma que la sentencia recurrida transgrede en su perjuicio el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, al estar indebidamente fundada y motivada, por lo siguiente:


9. Que las consideraciones del J. de Distrito emanan de haber apreciado deficientemente los conceptos de violación relativos a que el artículo tildado de inconstitucional, al limitar el cálculo y pago de intereses por los últimos cinco años, no permite resarcir totalmente el daño provocado al gobernado, violando con ello sus garantías de equidad y proporcionalidad previstas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


10. En apoyo al agravio en cuestión invocó las tesis 2a. XXVIII/2008, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, EL ARTÍCULO 22, OCTAVO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉ SIN EL PAGO DE INTERESES A CARGO DEL FISCO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2000)." y 2a. CXII/2005, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. EL ARTÍCULO 22, SÉPTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉ SIN EL PAGO DE INTERESES A CARGO DEL FISCO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001)."


11. Que el J. de Distrito pasó por alto que la situación particular de la quejosa se ubicó en el supuesto del artículo 22-A, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, con lo que se acredita el interés jurídico necesario para la promoción del juicio de amparo.


12. Que la violación a la garantía de proporcionalidad tributaria se hizo depender de la limitante de cinco años para el pago de intereses a cargo del fisco federal, prevista en el artículo 22-A, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, la cual no repara completamente el daño causado.


13. Que la violación a la garantía de equidad tributaria se hizo consistir en la desigualdad entre contribuyentes ubicados en un mismo plano, pues con el pago de intereses por los últimos cinco años, a algunos de ellos se les repara completamente el daño provocado, mientras que a otros es de forma parcial.


14. Que con lo anterior se acredita que la inconstitucionalidad de la norma reclamada depende de lo que dispone y no de la situación particular de la parte quejosa.


15. Que el J. pasó por alto que las circunstancias en que se encontró la parte quejosa fueron las que la ubicaron en la hipótesis normativa del precepto tildado de inconstitucional, generándole con ello interés jurídico para la promoción del juicio de amparo.


16. Que el J. pasó inadvertido que, al ser heteroaplicativa la norma reclamada, necesariamente la parte quejosa se tiene que ubicar en la hipótesis normativa, para que tenga interés jurídico en el juicio de garantías.


QUINTO. Por su parte, la autoridad recurrente en su revisión adhesiva formuló agravios en el sentido siguiente:


Agravio primero


I. Que procede confirmar la negativa de conceder el amparo, porque la limitante de tiempo para la generación de intereses a cargo del fisco federal con motivo del pago de lo indebido no debe ser estudiada a la luz de un caso particular


II. Que es correcto el estudio del J. cuando precisa que los conceptos de violación son inoperantes, dado que la parte quejosa pretende demostrar la inconstitucionalidad del precepto reclamado mediante argumentaciones que se refieren a circunstancias particulares y concretas.


III. Que el numeral reclamado respeta las garantías de proporcionalidad y de equidad tributarias pues, al limitar el tiempo para la generación de intereses, tiene como finalidad la de no permitir la existencia de cantidades que afecten el erario federal.


IV. Que el artículo reclamado de inconstitucional respeta el principio de equidad, dado que los recargos como los intereses moratorios, sancionan por igual la omisión de no pagar a tiempo, es decir, los recargos penalizan el pago inoportuno de las contribuciones, y los intereses sancionan la falta de devolución del monto recaudado indebidamente.


Agravio segundo


V. Que son inatendibles los agravios vertidos por la quejosa recurrente, pues no controvierten las consideraciones que tuvo el J. para negar el amparo, sino que reproducen lo expuesto en la demanda de amparo, en lo relativo a situaciones particulares.


VI. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si la parte quejosa no expone agravios para controvertir la sentencia recurrida, ésta debe confirmarse.


SEXTO. Cabe destacar que, por cuestión de método, los anteriores argumentos sintetizados hechos valer en la revisión principal se abordarán en forma diferente a la planteada.


Resultan infundados los argumentos resumidos con los números 4, 11, 15 y 16, relativos a que el J. de Distrito pasó por alto que la parte quejosa acreditó su interés jurídico para la promoción del juicio de amparo indirecto, porque, contrario a ello, dicho juzgador sí se pronunció al respecto en el sentido siguiente:


• Que es infundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


• Que en el caso del amparo contra leyes el acreditamiento del interés jurídico parte de dos circunstancias especiales concernientes a que el quejoso demuestre fehacientemente ubicarse en la hipótesis normativa y que ésta afecte objetivamente su esfera de derechos a la presentación de la demanda de amparo.


• Que de conformidad con el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo procede el juicio contra leyes u ordenamientos generales que por su sola vigencia (autoaplicativas) o con motivo del primer acto de aplicación (heteroaplicativas) causen agravio al quejoso.


• Que con el oficio número **********, dirigido a la parte quejosa **********, se acreditó el interés jurídico para impugnar el precepto que se precisa y el acto de aplicación respectivo, ya que en ese documento la autoridad invocó y aplicó el precepto combatido.


• Que en apoyo a esas consideraciones invocó las tesis de rubros: "INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES.", "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.", "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.", "INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE." e "INTERÉS JURÍDICO, PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE. CORRESPONDE A LA PARTE QUEJOSA."


De lo anterior, se aprecia que el J. Federal sí se ocupó de lo relativo al interés jurídico en el juicio, pues estimó que la quejosa en la especie lo acreditó, ello con apoyo en diversos criterios, referidos en los apartados anteriores.


Luego, si el J. se ocupó de lo concerniente al interés jurídico a que alude la parte recurrente, entonces no existen las omisiones de estudio de que se duele dicha parte. De ahí lo infundado de las manifestaciones analizadas.


SÉPTIMO. Son infundados también los argumentos resumidos con los números 1 y 3, relativos a que el J. de Distrito apreció erróneamente el acto reclamado y, para verificar, resulta conveniente atender a lo expresado en la demanda de amparo, concretamente en el capítulo denominado como "Acto reclamado", que es del tenor literal siguiente:


"Ley o acto que de cada autoridad se reclama.


"1) Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores, se reclama: La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, en vigor a partir del 1o. de enero de 2004, específicamente por la adición del artículo 22-A a dicho ordenamiento legal.


"2) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama: La promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, en vigor a partir del 1o. de enero de 2004, específicamente por la adición del artículo 22-A a dicho ordenamiento legal.


"3) Del secretario de Gobernación se reclama: El refrendo al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, en vigor a partir del 1o. de enero de 2004, específicamente por la adición del artículo 22-A a dicho ordenamiento legal.


"4) Del director del Diario Oficial de la Federación se reclama: La publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, en vigor a partir del 1o. de enero de 2004, específicamente por la adición del artículo 22-A a dicho ordenamiento legal.


"5) Del administrador de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos ‘2’ se reclama: La emisión del oficio número **********, de 25 de enero de 2011, donde por primera vez se aplicó el artículo 22-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en vigor a partir del 1o. de enero de 2005, en perjuicio de la quejosa."


De la transcripción se aprecia que en la demanda de amparo la parte quejosa señaló como actos reclamados el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, específicamente por la adición del artículo 22-A a dicho ordenamiento legal, así como el oficio ********** de veinticinco de enero de dos mil once.


Al respecto, de la sentencia recurrida, concretamente del considerando quinto, se advierte que el J. de Distrito se pronunció, en lo que interesa, en el sentido siguiente:


• Que con el oficio ********** de veinticinco de enero de dos mil once se acreditó la aplicación del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro.


• Que los conceptos de violación son inoperantes, porque están dirigidos en torno a una situación particular, con lo que no se confrontó la ley reclamada y la Constitución Federal, por ende, tampoco se evidenció la contradicción que existe entre ellas.


• Que los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo surgen de una situación particular, al afirmar que, en términos del penúltimo párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, la parte quejosa no puede obtener intereses por más de cinco años, siendo que el daño superó ese plazo, por lo que en esta medida, señaló el J., no es posible determinar la inconstitucionalidad planteada a partir de la situación particular o excepcional en la que se encuentra la impetrante del amparo, dado que tal argumento no es fiel retrato de la realidad social, dejándose de demostrar la violación constitucional a una norma de carácter general, abstracta e impersonal.


• Que es inoperante lo sostenido por la parte quejosa en el sentido de que el precepto reclamado es inconstitucional, al violar la garantía de proporcionalidad tributaria, dado que limita a los últimos cinco años el resarcimiento del daño sufrido por dicha parte con motivo del pago de lo indebido efectuado desde el catorce de junio de dos mil.


• Que lo expuesto por la quejosa refiere también que el precepto reclamado transgrede en su perjuicio la garantía de equidad tributaria, porque establece un trato desigual a personas que se ubican en similar situación, como son aquellas que sufrieron daño por el pago de lo indebido y que la autoridad sólo pague intereses por los últimos cinco años, afectando de esa manera a los contribuyentes, cuyo pago se retrasó por más de ese plazo, por ende, no se repara totalmente el daño ocasionado.


• Que la inoperancia de los argumentos versa en que al ser general, abstracta e impersonal la ley, la misma no puede ser inconstitucional por las características particulares del sujeto a quien se aplica, sino que el argumento debe referirse a todos aquellos sujetos a los que se dirige la norma y no sólo a alguno de ellos.


• Apoya a las anteriores consideraciones las tesis invocadas de rubros:


"NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.";


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS, FALTA DE. DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES.";


"IMPUESTOS. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. SU FALTA DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES.";


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.";


"NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN CONTRA DE AQUÉLLAS SI SE HACE DEPENDER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN."; y,


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN."


De lo que se aprecia que el J. de Distrito estimó inoperantes los planteamientos de la parte quejosa hechos valer en contra de la disposición reclamada, cuya inconstitucionalidad se hizo depender de situaciones o circunstancias individuales o particulares, siendo que por la naturaleza de la norma, que es general, abstracta e impersonal, tales manifestaciones debieron referirse a todos aquellos sujetos a los que se dirige la norma y no sólo a la quejosa.


Ahora, si las consideraciones se desarrollaron y resolvieron exclusivamente sobre la cuestión litigiosa que fue deducida por la parte quejosa, de manera que el acto reclamado tuvo relación directa con esas consideraciones de la sentencia en materia de constitucionalidad, refleja que se atendió efectivamente el acto señalado como reclamado.


En efecto, si en la demanda de amparo la parte quejosa señaló como acto reclamado el decreto que adicionó el artículo 22-A, párrafo penúltimo, al Código Fiscal de la Federación, y en la sentencia recurrida se analizó tal precepto para concluir el J. que fueron inoperantes los planteamientos de inconstitucionalidad, porque la inconstitucionalidad se hizo depender de situaciones o circunstancias individuales o particulares, es evidente que se dilucidó y analizó el acto reclamado propuesto, pues el J. del conocimiento para resolver de la forma que lo hizo sólo se constriñó al acto reclamado que resulta ser ese precepto y párrafo. De ahí lo infundado del argumento analizado.


OCTAVO. En cambio, son fundados los argumentos sintetizados con los números 2, 5 a 10 y 12 a 14, concernientes a que lo expuesto en la demanda de amparo constituye verdaderas manifestaciones de inconstitucionalidad; para ello conviene tener presente la jurisprudencia 1a./J. 58/99(1) sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes."


De la jurisprudencia transcrita se desprende que los requisitos mínimos que el concepto de violación debe colmar para ser susceptible de impugnar la constitucionalidad de una disposición legal, son los siguientes:


a) El señalamiento de la norma de la Constitución Federal.


b) La invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada.


c) Los argumentos con los que se trate de demostrar jurídicamente que la ley impugnada resulta contraria, en general, a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.


Por su parte, en los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo indirecto, básicamente, se planteó lo siguiente:


Concepto de violación primero


A. Que el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación viola la garantía de proporcionalidad prevista en el diverso 31, fracción IV, constitucional, porque se deja de considerar la auténtica capacidad contributiva de la quejosa, impidiéndole revelar su aptitud real para contribuir a los gastos públicos.


B. Que de conformidad con el principio violado, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica del sujeto pasivo, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos; de manera que esa capacidad económica sólo puede determinarse considerando aspectos particulares de cada contribuyente.


C. Que la devolución de contribuciones pagadas indebidamente está sujeta a las garantías de justicia tributaria.


D. Que la garantía de proporcionalidad radica en que la limitante de tiempo para la generación de intereses prevista en el artículo 22-A, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, impide la apreciación objetiva de la capacidad contributiva de la quejosa, pues a pesar de haber sufrido daño por el pago indebido de la contribución (que es el entero que no se adeudaba), tal daño no puede ser resarcido en la misma proporción que se resintió desde el ejercicio fiscal de dos mil.


E. Que el pago efectuado por la quejosa se debió en cumplimiento a una resolución de la autoridad fiscal; sin embargo, al resultar que fue indebido ese pago, en consecuencia, surgieron los intereses a favor de la contribuyente, cuya naturaleza es indemnizatoria, con el fin de colocar a la persona lesionada en la situación que disfrutaba antes de que se produjera la lesión, es decir, reparar o satisfacer el daño material causado de conformidad con el artículo 21 del ordenamiento en cita.


F. Que por daño se debe entender la pérdida o disminución del patrimonio.


G. Que con la exigencia de la autoridad fiscal a la quejosa de realizar el pago que resultó indebido se perjudicó su patrimonio, pues se "sustrajeron ilegalmente" sus recursos económicos con los que no contaba, con lo que la quejosa tuvo que acudir a diversas fuentes de financiamiento para cubrir ese vacío monetario, que hasta la fecha representa una carga onerosa innecesaria.


H. Que el artículo 22-A invocado ordena que la situación perturbada sea restablecida por las autoridades fiscales a través de la indemnización para satisfacer el daño material causado.


I. Que el daño causado a la quejosa es de carácter continuo, porque lo ha resentido ininterrumpidamente desde el catorce de junio de dos mil, que fue cuando realizó el entero, hasta la fecha; siendo que el precepto reclamado limita el resarcimiento del daño sufrido a los últimos cinco años, sin que ello represente la reparación del daño para la quejosa en forma completa, pues las repercusiones sufridas por dicha parte se han mantenido por más tiempo, lo que viola la garantía de proporcionalidad tributaria, dado que se impide que la indemnización a la quejosa sea en la misma medida que el perjuicio que se le provocó.


J. Que mientras el resarcimiento del daño está limitado a cinco años, el perjuicio que impactó de manera continua y negativa en la esfera de derechos de la quejosa es superior a ese plazo.


K. Que los recargos se generan mientras no caduquen las facultades de la autoridad; en cambió, el pago de intereses a cargo de la autoridad fiscal se limita a cinco años, pero si en el caso para efectuarse ese pago la autoridad tarda más de ese plazo es cuando no se repara totalmente el daño ocasionado, ya que por el tiempo excedido no habrá resarcimiento económico.


Concepto de violación segundo


L. Que el artículo 22-A, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación viola la garantía de equidad tributaria prevista en el diverso 31, fracción IV, constitucional, que implica trato igual para los iguales y desigual para los desiguales; pudiendo existir diferencia en el trato siempre que existan justificaciones razonables y objetivas, porque hace distinción arbitraria entre contribuyentes que se ubican bajo las mismas circunstancias.


M. Que el daño provocado a la quejosa es continuo, porque ha impactado en ella desde el catorce de junio de dos mil hasta la fecha.


N. Que ha sido discriminatorio e inequitativo el trato dado a la quejosa por parte de la autoridad fiscal, ya que con la limitante de cinco años no podrá ser reparado totalmente el daño que se le provocó, siendo que diversas personas que de igual forma sufrieron menoscabo en su patrimonio originado por un pago de lo indebido sí podrán ser indemnizadas completamente cuando transcurra menos tiempo que el establecido de cinco años, situación que no está sustentada en elementos objetivos ni razonables que la justifique a pesar de que ambas personas tienen el mismo derecho a ser indemnizadas totalmente.


O. En apoyo a todos esos razonamientos la quejosa invocó los criterios de rubros: "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS."; "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."; "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS."; "CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."; "TRIBUTOS. DEVOLUCIÓN PARCIAL DE SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. EL PAGO DE LA DIFERENCIA FALTANTE DEBE COMPRENDER INTERESES, A PARTIR DE QUE VENZA EL PLAZO QUE PREVÉ EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."; "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."; "EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES."; "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS."; "DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. EL ARTÍCULO 22, OCTAVO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉ SIN EL PAGO DE INTERESES A CARGO DEL FISCO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2000)." y "DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. EL ARTÍCULO 22, SÉPTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉ SIN EL PAGO DE INTERESES A CARGO DEL FISCO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001)."


De lo sintetizado, se aprecia que la parte quejosa señaló como precepto constitucional violado el artículo 31, fracción IV, constitucional, que dispone que los gobernados deben contribuir a los gastos públicos de manera proporcional y equitativa, con lo que se colma el primer requisito arriba señalado; refirió también al artículo 22-A, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, como disposición impugnada, lo cual satisface la segunda obligación, y expresó argumentos tendentes a demostrar por qué este dispositivo viola el diverso constitucional invocado.


Esto es, manifestó la quejosa que la limitante de los últimos cinco años para que el fisco pague intereses con motivo del pago de lo indebido es inequitativa y desproporcional, dado que no se repara completamente el perjuicio económico ocasionado a dicha parte quejosa, pues su tiempo de espera para el pago supera ese plazo, dado que, según ella, su derecho a recibir los intereses surgió desde el catorce de junio de dos mil, cuando realizó el entero.


Al respecto, agrega que en relación con diversos contribuyentes que también realizaron pago de lo indebido, pagándoles la autoridad sin haber transcurrido ese plazo de cinco años, sí podrán verse completamente indemnizados, lo que es incorrecto, pues ambas personas tienen el mismo derecho a que se les repare totalmente el daño.


Luego, si lo expuesto por la quejosa en la demanda de amparo surge básicamente de la desigualdad entre contribuyentes ubicados en el mismo plano (artículo 31, fracción IV, constitucional) y, al respecto, la jurisprudencia señala que la inconstitucionalidad de alguna norma deriva de la propia ley fiscal que la establece de su relación con el conjunto de los sujetos pasivos, es claro que también se cumple la tercera condición destacada, dado que lo expuesto por la parte quejosa refiere a la contravención de la norma ordinaria con la Constitución, en cuanto a su contenido y alcance.


Por tanto, se verifican los requisitos mínimos que un concepto de violación debe colmar para ser susceptible de impugnar la constitucionalidad de alguna disposición fiscal, por lo que, en esta medida, resulta suficiente para estar en aptitud de pronunciarse a ese respecto. De ahí lo fundado de los argumentos de agravio analizados.


O. a la anterior consideración la jurisprudencia 2a./J. 71/2006,(2) sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que comparte esta Primera Sala, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN. Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos."


Con lo anterior, se desestiman los argumentos de la revisión adhesiva, concretamente los sintetizados con los números I, II, V y VI, relativos a que la parte quejosa trata de demostrar la inconstitucionalidad de la norma reclamada a partir de una situación particular; porque, como quedó visto, los conceptos de violación controvierten la norma ordinaria en relación con la Constitución, en cuanto a su contenido y alcance, lo que constituye un verdadero problema de constitucionalidad.


Consiguientemente, al prosperar estos argumentos expresados por la parte quejosa recurrente principal, resulta innecesario el examen de las restantes manifestaciones, porque en nada variaría lo alcanzado.


Asimismo, resulta innecesario el examen de las manifestaciones de la revisionista adhesiva sintetizados con los números III y IV, de conformidad con el sentido que prevalecerá en la presente sentencia.


En atención a todo lo anterior, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala procede a abordar el examen del primer y segundo conceptos de violación de la demanda de amparo, cuyo estudio omitió el juzgador, en los que la quejosa sostuvo que la norma reclamada infringe los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al estimar que:


1) La garantía de proporcionalidad tributaria se satisface cuando las contribuciones y sus elementos son establecidos por el legislador atendiendo a la capacidad contributiva de las personas, entendida como la potencialidad económica que tiene cada una de ellas para contribuir a los gastos públicos, determinada por la cantidad de riqueza que producen o detentan.


2) La devolución de contribuciones pagadas indebidamente está sujeta al control constitucional de las garantías de justicia tributaria, entre las que se encuentra la proporcionalidad, ya que tal institución incide directamente sobre la obligación material de pago, en tanto que implica la restitución de dicho pago en razón de que el entero no debió haberse realizado, o bien, se hubiere realizado en cantidad mayor a la debida.


3) La violación a la garantía de proporcionalidad tributaria radica en que la limitante de tiempo para la generación de intereses, prevista por el penúltimo párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, impide la apreciación objetiva de la capacidad contributiva de la sociedad quejosa, ya que a pesar de haber sufrido un daño por el pago de contribuciones indebidas al fisco federal, la disposición reclamada dispone que tal daño no pueda ser resarcido en la misma proporción en que lo ha venido resintiendo la quejosa desde el ejercicio fiscal de dos mil uno.


4) El derecho de la sociedad quejosa a percibir el pago de intereses surgió con motivo de haber realizado un pago de lo indebido, toda vez que al haber sufrido un daño en su patrimonio resultaba exigible jurídicamente recibir la indemnización correspondiente, ya que el legislador ha considerado que, de la misma manera en que se causa un daño a la hacienda pública por la falta de pago oportuno de las contribuciones, también se causa un daño a los contribuyentes cuando se les obliga a realizar pagos que no tenían obligación legal de hacer.


5) Los intereses que tiene derecho a percibir la quejosa constituyen esencialmente una indemnización, la cual debe entenderse como el resarcimiento o la reparación del daño sufrido en su patrimonio, al haber enterado al fisco federal cantidades que no tenía obligación legal de cubrir.


6) De ahí que si el precepto reclamado limita el resarcimiento del daño sufrido mediante el pago de intereses sólo por los últimos cinco años, es evidente que se ha violentado la garantía de proporcionalidad tributaria, pues impide que el daño sufrido por la quejosa sea indemnizado en la misma medida que el perjuicio causado.


7) Sin importar la magnitud del daño provocado a la quejosa por haber efectuado un pago de lo indebido, en todo caso, se ha limitado el resarcimiento que le corresponde en concepto de indemnización hasta un periodo máximo de cinco años, ignorando por completo las repercusiones irremediables que afectan su capacidad contributiva.


8) Si la disposición reclamada impide precisamente que el resarcimiento sea proporcional en relación con el perjuicio sufrido por el entero de un pago de lo indebido, en tanto que limita la causación de intereses a un periodo máximo de cinco años, es inconcuso que dicha disposición vulnera el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Para determinar cómo operan los principios de proporcionalidad y equidad tributarias previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en tratándose de cantidades enteradas indebidamente al fisco federal, es necesario tener presente la tesis número P. XI/2001,(3) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA. Si se toma en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la eficacia tutelar de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe entenderse constreñida únicamente a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pues rige, en lo conducente, para todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que nazcan como consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, en la medida en que ésta es el soporte fundamental de las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre el fisco y los particulares, resulta inconcuso que entre las relaciones jurídicas regidas por el citado precepto constitucional se encuentra aquella que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución, por parte del fisco, de las sumas de dinero entregadas por aquél, en virtud de un acto de autodeterminación o de una resolución administrativa, cuando tales enteros hayan sido anulados por ilicitud en términos de una resolución firme recaída a un medio ordinario de defensa intentado por el contribuyente, o simplemente no hayan procedido. Sin embargo, en este tipo de relación generada por el pago indebido de sumas de dinero al fisco, tales principios adquieren un matiz distinto al que usualmente se les atribuye cuando se analiza la validez de las contribuciones, pues la proporcionalidad no sólo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino también de manera negativa, es decir, prohibiendo a la autoridad hacendaria recaudar cantidades superiores a las debidas y obligándola a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente, y la equidad actúa, no solamente exigiendo que los particulares que se encuentran en una misma posición frente al hecho imponible entreguen cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado a reparar la desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente. Esto es, tratándose de cantidades enteradas indebidamente al fisco, los aludidos principios exigen que el legislador establezca los mecanismos para devolver íntegramente al contribuyente las sumas indebidamente percibidas."


El criterio transcrito tuvo su origen en el amparo directo en revisión **********, resuelto por unanimidad de diez votos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuya ejecutoria, en lo conducente, se reproduce:


"... Ha sido criterio constante de este tribunal que la eficacia tutelar de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal no debe entenderse constreñida únicamente a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pues rige, en lo conducente, para todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que nazcan como consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, en la medida en que ésta es el soporte fundamental de todas las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre el fisco y los particulares.


"Resulta claro que de este entramado de relaciones jurídicas regidas por el artículo 31, fracción IV, constitucional, no pueden sustraerse las que surgen cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución por parte del fisco de las sumas de dinero que le ha entregado en virtud de un acto de autodeterminación o de una resolución administrativa, cuando tales enteros hayan sido anulados por ilicitud en términos de una resolución recaída en un medio de defensa intentado por el contribuyente, devolución que se traduce en la reintegración al patrimonio del particular de aquel dinero que el Estado no tiene derecho a conservar por no corresponder a la justa medida del deber de contribuir impuesto a todos los gobernados.


"En esta relación generada por el pago indebido de sumas de dinero al fisco, los principios de proporcionalidad y equidad no actúan, como pudiera entenderse a primera vista, a modo de colocar al fisco y al particular en una situación de acreedor-deudor equiparable a la que puede establecerse entre dos sujetos de derecho privado porque, como antes se destacó, el fisco no actúa en el caso como acreedor común, sino como un ente investido de una potestad pública que lo coloca forzosamente por encima del particular en cuanto le corresponde la satisfacción de cometidos estatales esencialmente distintos de los intereses privados.


"En la hipótesis de mérito, tales principios adquieren una dimensión distinta de que usualmente se les atribuye cuando se examina la validez de las contribuciones, toda vez que la proporcionalidad no sólo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino también de manera negativa prohibiendo al fisco apoderarse de cantidades superiores a las debidas y obligándolo a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente, y la equidad actúa, en congruencia con lo anterior, no únicamente exigiendo que los particulares que se encuentran en una misma posición frente al hecho imponible entreguen igual cantidad de dinero, sino obligando a reparar el estado de desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad superior de la debida a través de reintegrarle el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente.


"La conclusión preliminar de lo hasta aquí expuesto, es que tratándose de cantidades enteradas indebidamente al fisco, los principios de proporcionalidad y equidad exigen al legislador prever los mecanismos para devolver al contribuyente las sumas indebidamente percibidas."


De la tesis reproducida y de la ejecutoria de la que derivó, se advierte que el Tribunal Pleno estableció que la relación jurídica que surge entre el fisco y los particulares por un pago indebido de contribuciones, se rige por los principios de proporcionalidad y equidad tributarias consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, los cuales, en este tipo de relación generada por el pago indebido de sumas de dinero al fisco, tales principios adquieren un matiz distinto al que usualmente se les atribuye cuando se analiza la validez de las contribuciones, pues la proporcionalidad no sólo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino también de manera negativa, es decir, prohibiendo a la autoridad hacendaria recaudar cantidades superiores a las debidas y obligándola a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente; mientras que la equidad actúa, no solamente exigiendo que los particulares que se encuentran en una misma posición frente al hecho imponible entreguen cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado a reparar la desigualdad que hace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente.


Esto es, que tratándose de cantidades enteradas indebidamente al fisco, los principios de proporcionalidad y equidad tributarias exigen que el legislador establezca los mecanismos para devolver integralmente al contribuyente las sumas indebidamente percibidas.


Ahora, la parte quejosa, en su primer y segundo conceptos de violación, tilda de inconstitucional el artículo 22-A, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, ya que estima que es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, al establecer una limitante de cinco años para el pago de los intereses generados con motivo de la devolución de una cantidad enterada por el contribuyente en forma indebida, menguando significativamente su capacidad contributiva, pues impide que el daño sufrido por el contribuyente sea indemnizado en la misma medida que el perjuicio causado.


En primer lugar, es pertinente mencionar que la primera adición o alusión que se hizo al pago de intereses se introdujo en el Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos ochenta y siete, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en el cual, se establecía literalmente lo siguiente:


"Artículo 22.


"...


"En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en cinco años."


En el Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos ochenta y seis, el citado artículo 22 únicamente señalaba que: "... en ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán del 300% de la cantidad de que se trate ...", de ahí que el tope de cinco años para el pago de intereses a cargo del fisco federal se estableció en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.


Ahora bien, para determinar cuáles fueron los motivos por los que el legislador fijó un plazo de cinco años para el pago de intereses, es necesario acudir a la exposición de motivos de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, la cual, en la parte conducente, a la letra dice:


"Fecha de publicación: 31/12/1986

"Categoría: Ley

"Proceso legislativo:

"Exposición de motivos

"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 18 de noviembre de 1986

"Iniciativa del Ejecutivo.


"...


"Código Fiscal de la Federación


"En el conjunto de reformas que el Ejecutivo Federal a mi cargo somete a consideración de ese honorable Congreso de la Unión, sobresalen por su importancia las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta que habrán de implantar un nuevo sistema para la determinación de dicho impuesto a fin de que continúe siendo el más significativo de nuestra estructura impositiva. Consecuencia de esas modificaciones y ajustes en dicho impuesto, se hace necesario que en el Código Fiscal de la Federación, se efectúen algunas reformas mediante las cuales se pretende atenuar los efectos y el impacto que puedan resultar ante la introducción de conceptos y elementos nuevos en el sistema de causación, determinación y control del referido gravamen.


"Se proponen algunos ajustes con el objeto de propiciar y mantener el cumplimiento voluntario de las obligaciones por los contribuyentes; aumentar la captación de ingresos por la vía de la corrección de irregularidades, inequidades y distorsiones, sin causar afectación en la economía de los particulares; facilitar la instauración de un nuevo sistema y evitar confusiones e interpretaciones erróneas del mismo, con todo lo cual, se trata de perfeccionar el sistema impositivo vigente, en que el Código Fiscal es pieza de primordial importancia.


"En lo que se refiere a los recargos por omitir el pago oportuno de contribuciones, se propone suprimir el límite de 500% que actualmente se contempla por su causación, para establecer que éste se fijará durante un lapso de cinco años, que es el periodo en que las autoridades fiscales pueden ejercer normalmente sus facultades de revisión y liquidación, de manera que el límite de recargos vigente que podría no ajustarse a una realidad financiera actual, se adecuará a las condiciones de la economía que prevalezcan en el lapso indicado.


"En el mismo rubro de los recargos, se propone aumentar a 200% el límite de los mismos, en los casos en que el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones.


"Desde luego, para ser congruente y equitativa la medida antes comentada, se propone el mismo tratamiento en cuanto al límite por la generación de intereses a cargo del fisco federal, a todo lo cual cabe señalar que con dichas reformas se pretende solamente adecuar los límites de recargos e intereses a las condiciones que prevalezcan en la economía, de manera que la administración pública no vea moderados los ingresos que requiere para el cumplimiento de sus funciones y asimismo, evitar que los contribuyentes omisos o incumplidos, obtengan ventajas financieras por el hecho de no cumplir con el pago correcto y oportuno de las contribuciones a su cargo. ..."


Como se observa de la transcripción anterior, con la reforma aludida se pretendió adecuar los límites de recargos e intereses a cargo del fisco federal a las condiciones que prevalezcan en la economía, de manera que la administración pública no vea afectados los ingresos que requiere para el cumplimiento de sus funciones y, asimismo, evitar que los contribuyentes omisos o incumplidos, obtengan ventajas financieras por el hecho de no cumplir con el pago correcto y oportuno de las contribuciones a sus cargo.


Asimismo, el legislador, al limitar el pago de los intereses generados de un saldo a favor o un pago de lo indebido hasta por cinco años, tomó en cuenta que los contribuyentes, para obtener el pago de intereses, efectuaban planeaciones consistentes en realizar pagos en exceso con la intención de generar el pago de intereses con tasas de rendimiento mayores que las ofrecidas por las instituciones financieras, según quedó señalado en la exposición de motivos y del dictamen de la Cámara de Origen que sustentaron la adición del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, que, en la parte que interesa, dice:


"Proceso legislativo:

"Exposición de motivos

"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 5 de abril de 2001

"Iniciativa del Ejecutivo

"Nota: Este proceso se integra con once iniciativas de diferentes fechas

"Exposición general de la propuesta de la

nueva hacienda pública distributiva


"...


"El nuevo sistema tributario que se propone a esta Soberanía consiste en:


"...


"III. Reformas, adiciones y derogaciones contenidas en:


"A) Código Fiscal de la Federación


"...


"Devolución y compensación de saldos a favor


"En tal virtud, el Código Fiscal de la Federación prevé que quien incurre en mora en el pago de sus contribuciones resarza al fisco federal por los costos agregados en que este último incurre. Entre los conceptos de resarcimiento se encuentra el correspondiente al pago de recargos.


"Este mismo mecanismo de resarcimiento opera en los casos en que el deudor es el fisco federal y se retrasa en la devolución de los saldos a favor del contribuyente.


"Si bien este mecanismo ha resultado neutral en la mayoría de los casos, también se ha prestado a manipulaciones por parte de los contribuyentes que buscan obtener un beneficio indebido por financiamiento. Esto es así, dado que la tasa de interés que paga el fisco federal es sumamente elevada, comparada con las tasas activas que pagan los intermediarios.


"Con base en lo anterior, en diciembre pasado esa soberanía aprobó una reforma al Código Fiscal de la Federación cuyo propósito es evitar el abuso en el financiamiento pagado por el Gobierno Federal en los casos en que los contribuyentes realizan planeaciones fiscales y acuden a los tribunales para obtener resoluciones favorables.


"Sin embargo, la reforma resultó imprecisa para aquellos casos en que los contribuyentes, teniendo pleno derecho a ello, no obtienen del fisco federal la devolución de los saldos a favor en el plazo que para estos efectos señala el Código Fiscal de la Federación.


"Por lo anterior, se propone a esa soberanía modificar la redacción del actual artículo 22 para que en él únicamente se establezcan los procedimientos a seguir para la obtención de la devolución de saldos a favor. Conjuntamente se propone el establecimiento de un artículo 22-B que, respetando la esencia de la reforma aprobada por esa soberanía en diciembre pasado, establezca con absoluta precisión la mecánica para el cálculo de los intereses que debe pagar el fisco federal cuando no proceda la devolución en los plazos para ello establecidos.


"...


"Iniciativa que reforma el Código Fiscal de la Federación


"...


"‘Artículo 22-A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este código que se aplicará sobre la devolución actualizada.


"‘Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada, y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:


"‘I. Cuando el pago de lo indebido fue determinado por el contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.


"‘II. Cuando el pago de lo indebido fue determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.


"‘III. Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, en donde se haya controvertido una resolución que no determinó un crédito fiscal, a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo.’


"Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.


"La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.


"En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en los últimos cinco años."


"Fecha de publicación: 05/01/2004

"Proceso legislativo:

"Dictamen/Origen

"Dictamen

"México, D.F., a 13 de diciembre de 2002

"De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

"13 de diciembre de 2002

"...

"Consideraciones de la comisión

"...

"Devoluciones


"...


"En este orden de ideas, al modificar el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la propuesta del Ejecutivo trae consigo la adición de los artículos 22-A y 22-B a dicho ordenamiento. Lo anterior, fundamentalmente para establecer en el primer artículo la mecánica a seguir en el pago de intereses y en el segundo para señalar la forma en que las autoridades fiscales deben realizar la devolución.


"Propuestas que esta dictaminadora considera convenientes.


"No obstante lo anterior, la estructura del artículo 22-A de la propuesta resulta imprecisa, por ello, y con el objeto de evitar confusiones a los contribuyentes la que acuerda considera necesario modificar la estructura del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, para pasar la fracción III del artículo en comento a ser el tercer párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, se estima pertinente aclarar a partir de qué momento se deberá realizar el cálculo de los intereses correspondientes.


"...


"Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:


"Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación


"...


"Artículo 22-A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este código que se aplicará sobre la devolución actualizada.


"Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:


"I. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.


"II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.


"Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, en donde se haya controvertido una resolución que no determinó un crédito fiscal, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago.


"Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.


"En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.


"La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente."


Como se observa, el legislador ordinario adicionó el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, con el propósito de que aquellos contribuyentes que hubieran realizado un pago de lo indebido o cuenten con un saldo a favor, tengan el derecho de solicitar el pago de intereses por las cantidades derivadas de tales conceptos; empero, limitó el pago de intereses a un plazo máximo de cinco años, para no volver las cantidades a pagar, impagables e irrecuperables por el excesivo cobro de intereses.


El pago de intereses que prevé la norma impugnada constituye indemnización al contribuyente por parte del fisco federal por la devolución inoportuna del pago de las contribuciones enteradas indebidamente o en exceso, la cual debe entenderse como el resarcimiento o la reparación del daño sufrido en su patrimonio, al haber enterado al fisco federal cantidades indebidamente.


Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 118/2003(4) de la Segunda Sala, que comparte esta Primera Sala, cuyos rubro y texto, son los siguientes:


"TRIBUTOS. DEVOLUCIÓN PARCIAL DE SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. EL PAGO DE LA DIFERENCIA FALTANTE DEBE COMPRENDER INTERESES, A PARTIR DE QUE VENZA EL PLAZO QUE PREVÉ EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La mencionada disposición establece que la autoridad fiscal está obligada a devolver las cantidades por concepto de saldo a favor de los contribuyentes dentro de un plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante ella, o dentro de cuarenta días si la devolución se efectúa mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente. Ahora bien, de la interpretación del párrafo séptimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que cuando el contribuyente solicita la devolución del saldo a favor y la autoridad la realiza de manera parcial, ésta queda obligada a pagar intereses respecto de la cantidad faltante, a partir del vencimiento del plazo previsto en el párrafo tercero del artículo citado, toda vez que al obligar al contribuyente a solicitar el pago de la diferencia se genera la obligación de indemnizarlo por falta de pago oportuno."


En efecto, al igual que los recargos por la falta de pago oportuno de las contribuciones, el pago de intereses a que se refiere el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación constituye indemnización al contribuyente a cargo del fisco federal cuando la devolución de cantidades pagadas indebidamente se efectúe fuera del plazo establecido.


Asimismo, la naturaleza jurídica tanto de los recargos como de los intereses (indemnización), a que se refieren los artículos 21 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas, en términos del último párrafo del artículo 2o. del propio código.


Los recargos surgen cuando los contribuyentes no pagan sus contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados por las disposiciones fiscales, es decir, son consecuencia del pago extemporáneo de lo debido; por su parte, los intereses a que se refiere la norma impugnada se generan cuando la devolución al contribuyente se efectúe fuera del plazo establecido.


Los recargos se causarán hasta por cinco años, en términos del artículo 21, segundo párrafo, del citado código; el legislador estableció el mismo tratamiento en cuanto al límite por la generación de intereses a cargo del fisco federal por la falta de pago oportuno de las devoluciones enteradas indebidamente, en el artículo 21-A del citado código, a fin de que la hacienda pública no vea moderados los ingresos que requiere para el cumplimiento de sus funciones y evitar que los contribuyentes omisos o incumplidos obtengan ventajas financieras por el hecho de no cumplir con el pago correcto y oportuno de las contribuciones a su cargo.


Así pues, en aras de equiparar el pago de intereses a cargo del fisco federal con el pago de recargos por la falta de pago oportuno de las contribuciones, el legislador estableció para ambos casos una limitante de cinco años, para proteger el patrimonio de los contribuyentes y las arcas de la hacienda pública, ya que de no ser así, tanto los recargos como los intereses se generarían indefinidamente sin ningún límite de tiempo, lo que propiciaría que el adeudo a cargo del contribuyente y los intereses a cargo del fisco federal se elevarían en cantidades estratosféricas y se convertirían en incobrables e impagables.


Además, dicha limitante tiene relación con la figura de la prescripción establecida en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la cual opera tanto para los sujetos pasivos como para el erario público, ya que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal (cinco años).


Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis aislada 2a. LXXII/2007(5) de la Segunda Sala, que comparte esta Primera Sala, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LOS ARTÍCULOS 22 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. El mencionado artículo 22 establece que las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales y que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, lo que implica que para esos efectos resultan aplicables las reglas contenidas en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el cual no distingue en el tratamiento que debe darse a un crédito determinado por la autoridad y al derivado de un pago de lo indebido, ya que en ambos casos: a) las obligaciones se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años; b) ese plazo se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; c) podrá oponerse como excepción en los recursos administrativos; y, d) dicho plazo se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito; en ese tenor, los preceptos indicados al otorgar el mismo trato tanto a los contribuyentes que tienen a su favor un crédito por concepto de un pago de lo indebido, como a las autoridades hacendarias en relación con un crédito fiscal por ellas determinado, no violan el principio de igualdad ante la ley."


Por tanto, si los intereses a que se refiere el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación son accesorios de las contribuciones, siguen la misma suerte que el principal; de ahí que si la obligación principal prescribe en cinco años, es correcto que los intereses a cargo del fisco federal no excedan de ese lapso, pues de lo contrario implicaría perjuicio al fisco federal, ya que se le obligaría a pagar intereses indefinidamente en detrimento del erario público, situación que no sería congruente y acorde con la generación de recargos a cargo de los contribuyentes por la falta de pago oportuno de las contribuciones, ya que para dichos recargos se establece como tope máximo el de cinco años.


De donde se infiere que la limitante de tiempo para la generación de intereses, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, no es violatoria a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, ya que tiene por objeto evitar que las cantidades materia de devolución se transformen en incobrables, por la aplicación de un número indefinido de años por el cobro de intereses por concepto de indemnización, al igual que los recargos por la falta de pago oportuno de las contribuciones, los cuales se causan hasta por cinco años, en términos del artículo 21, segundo párrafo, del propio código. De ahí lo infundado de los conceptos de violación examinados.


Similares consideraciones sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 384/2011, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil once, bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


También resulta infundado lo relativo a la transgresión a la garantía de igualdad, que, según la parte quejosa, implica trato igual para los iguales y desigual para los desiguales; siendo que dicha parte en el caso no se respeta, dado que, asegura, con el límite de cinco años para el pago de intereses no es resarcido completamente el daño causado en caso de que la autoridad tarde más de ese tiempo en realizar esa entrega, en relación con aquellos contribuyentes que les paga la cantidad antes de cumplirse ese plazo.


Lo anterior es así, y para demostrarlo es conveniente tener presente que el principio de igualdad garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas.


Lo que no implica que todos los individuos siempre deban encontrarse en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, consistente en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato de aquellos en similar situación de hecho, por tanto, no toda desigualdad de trato es violatoria de derechos constitucionales, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin existir para ello una justificación razonable e igualmente objetiva, de manera que a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas.


Así, el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que en el ejercicio de sus funciones las autoridades deberán otorgar un trato de igualdad a los contribuyentes que se les tengan que pagar intereses, según sea el caso.


En ese sentido, el artículo 22-A, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, vigente para dos mil cuatro, no transgrede el referido principio constitucional, al señalar como límite el plazo de cinco años para el pago de intereses a cargo del Estado, si se tiene en cuenta que ese precepto otorga un trato de igualdad dado que todos los contribuyentes que se ubiquen en tal hipótesis serán tratados en similares condiciones, es decir, a los contribuyentes que transcurridos cinco años sin haberles pagado los intereses a cargo del Estado, estarán sujetos al mismo tratamiento, sin distinción alguna, pues se ubicarían en idéntica situación. De ahí lo infundado del argumento en examen.


Sin que pudiera influir en lo anterior la manifestación concerniente a que se actualiza la desigualdad expuesta porque, a decir de la quejosa, hay a quienes la autoridad les entrega los intereses sin que hubiera transcurrido totalmente ese plazo. Se considera ello así, dado que tales contribuyentes están ubicados en diversa hipótesis y no en la que es motivo de examen en este asunto, de ahí que no sea factible establecer el parámetro de comparación ni que se actualice la violación a que se refiere la quejosa.


O. a la anterior consideración la jurisprudencia 2a./J. 42/2010,(6) de rubro y texto siguientes:


"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia."


Cabe destacar que en la sentencia recurrida el J. de Distrito omitió pronunciarse respecto del oficio ********** de veinticinco de enero de dos mil once, suscrito por el administrador de Fiscalización a Grandes Contribuciones Diversos "2" del Servicio de Administración Tributaria y, en virtud de no haber planteamientos en los conceptos de violación dirigidos a controvertirlo por vicios propios, esta Primera Sala corrige de oficio esta incongruencia y hace extensiva la negativa de amparo por lo que hace dicho acto de aplicación.


O. a esa consideración la tesis 1a. CLIII/2004(7) sustentada por esta Primera Sala, cuyo tenor literal es el siguiente:


" La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de congruencia externa de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes, de manera que su transgresión se presenta cuando la parte dispositiva de la sentencia no guarda relación con la pretensión de las partes, concediendo o negando lo que no fue solicitado. Ahora bien, si en una sentencia que concede el amparo se precisan efectos que no son consecuencia directa de la ineficacia de la ley declarada inconstitucional, se está ante una incongruencia externa, toda vez que los efectos del amparo tienen estrecha vinculación con el acto reclamado, y según su naturaleza, ya sea de carácter positivo o negativo, se precisarán los alcances de la sentencia protectora, con el fin de restituir al agraviado en el goce de sus garantías individuales violadas, por lo que los efectos del amparo son una consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, y su determinación depende de la naturaleza del acto reclamado, o de la interpretación y alcance de la norma declarada inconstitucional, según se trate. En esas condiciones, como el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación es una cuestión de orden público, ante la incongruencia de los efectos precisados por el juzgador de primer grado, en relación con la pretensión del quejoso, según la naturaleza del acto reclamado y en atención, en su caso, a la interpretación de la norma declarada inconstitucional, debe prevalecer el sentido general de la parte considerativa, a fin de que los derechos, obligaciones o facultades de cualquiera de las partes, se limiten al verdadero alcance de la ejecutoria, sin incluir beneficios o prerrogativas que no sean consecuencia directa de la ineficiencia del acto declarado inconstitucional; de ahí que el tribunal revisor debe corregir de oficio la incongruencia de que se trate aunque no exista agravio al respecto."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 22-A, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, en términos del considerando último de esta ejecutoria.


TERCERO.-Es infundada la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. Jurisprudencia consultable en la página 150 del Tomo X de noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


2. Jurisprudencia de la Novena Época, Registro IUS: 174873. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 215.


3. Número de registro IUS: 189285. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 9, Tesis P. XI/2001.


4. No. Registro IUS: 182520. Materia: Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 99.


5. No. Registro IUS: 171962. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, página 380.


6. Novena Época. Registro IUS: 164779. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, Materia: Constitucional, página 427.


7. Tesis de la Novena Época, Registro IUS: 179921. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, Materia: Común, página 360.


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