Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 162/2011 (9a.)
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23152
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 1137
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. 17 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal P. el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios se estiman divergentes.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha establecido que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis del P. de este Alto Tribunal que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., T.X., agosto de 2010).


En el anterior orden de ideas, para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los amparos en revisión mencionados en los resultandos que anteceden.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver, por mayoría de votos, el amparo en revisión 551/2010 (número interno 455/2011) en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil once, consideró, en lo que interesa, en síntesis, lo siguiente:


• El P. de la Suprema Corte de Justicia definió que las disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única son de naturaleza autoaplicativa.


• El mismo P. determinó que los sujetos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única tienen interés jurídico para impugnar las normas que estructuran los elementos esenciales de ese tributo, así como todas las disposiciones que prevén elementos variables por su sola entrada en vigor, siempre que demuestren indudable y específicamente que se ubican en los supuestos de causación, es decir, que son personas físicas o morales residentes en territorio nacional, o residentes en el extranjero, con establecimiento permanente en el país, que enajenan bienes, prestan servicios independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes, actividades por las cuales obtienen ingresos, independientemente del lugar donde se generen, y que con ello se les causa un perjuicio en su esfera jurídica.


• El Máximo Tribunal del País estableció los extremos que se deben satisfacer para demostrar el interés jurídico cuando se impugna la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única por su sola entrada en vigor; sin embargo, no hizo pronunciamiento con respecto a los extremos que se deben cumplir para demostrar el interés jurídico cuando se impugna dicha ley con motivo de su primer acto de aplicación.


• Por ende, este órgano colegiado -para resolver el problema planteado-, tomará en consideración los diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativos a la forma en que se acredita el interés jurídico para impugnar una ley autoaplicativa, con motivo de su primer acto de aplicación (autoliquidación).


• De lo dispuesto en el artículo 6o., párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el sistema fiscal mexicano es autodeclarativo, ya que le corresponde a los propios contribuyentes determinar las contribuciones a su cargo.


• La correcta interpretación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación pone en evidencia que la referida autoliquidación no constituye un reflejo de algún principio constitucional, esto es, no se trata de un derecho a favor del contribuyente, sino que es una modalidad relativa al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, cuya atención se supervisa por la autoridad fiscal, tal como lo acredita la existencia de las facultades de comprobación en materia tributaria.


• En el anterior orden de ideas, el Máximo Tribunal del País, en relación con el tema de la autoliquidación, emitió los criterios siguientes: "AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO." y "LEYES, AMPARO CONTRA LAS. EL ACTO DE AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN COLOCA AL PARTICULAR EN EL SUPUESTO DE LA LEY RECLAMADA Y LO VINCULA A ELLA, EMPEZANDO A PARTIR DE ESE MOMENTO, A CAUSARLE PERJUICIOS Y A CORRER EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS PARA IMPUGNARLA."


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, ya que al realizar el pago debe estimarse que el ordenamiento legal que regula el tributo enterado, empieza a causarle perjuicio al quejoso, pues a partir de ese momento se vinculó a la ley colocándose en su supuesto y, por ende, también empieza a correr el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la ley de la materia para promover el juicio de amparo en contra del ordenamiento reclamado y su aplicación.


• El "interés jurídico" de la quejosa, para impugnar la constitucionalidad de los decretos legislativos, por el que se creó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y el que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto señalado, quedó fehacientemente acreditado con el recibo bancario del primer pago provisional del impuesto aludido, correspondiente a enero de dos mil ocho; habida cuenta que el medio de convicción en comento -el cual cuenta con pleno valor probatorio-, acredita de manera indudable el carácter de la aquí recurrente como sujeto pasivo del tributo, máxime que demostró haber pagado provisionalmente dicho gravamen y tal documento no fue objetado oportunamente por las autoridades hacendarias, por ende, no es posible, por razones de seguridad jurídica, poner en duda su autenticidad y contenido.


• Sirve de apoyo a lo anterior el criterio emitido por el Máximo Tribunal del País cuyo rubro es el siguiente: "CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DEL PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN RELACIÓN CON EL RESULTADO DE LOS ESTADOS CONSOLIDADOS DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS, OBTENIDA DE LA RED DE INTERNET, ACREDITA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 57-E, 57-K, 57-N y 57-Ñ DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTES A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." (N.. registro: 188651).


• Sobre todo que a aquel entero (pago provisional por concepto de impuesto empresarial a tasa única) debe adminicularse con la documental pública consistente en copia certificada de la escritura constitutiva de la persona moral quejosa de la que deriva que tiene como fines las actividades que grava la ley que impugna.


• Resulta clara la referida calidad de sujeto pasivo del impuesto, tanto es así que realizó el pago del impuesto aludido.


A su vez, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver, por mayoría de votos, el veinticuatro de marzo de dos mil once el amparo en revisión 484/2010 (número interno 24/2011), del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en lo que interesa, lo que a continuación se sintetiza:


• Con el fin de tener por acreditado el interés jurídico en el juicio de amparo, debe quedar plenamente evidenciada la afectación que la norma causa al gobernado, por ello, para efecto de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única debe demostrarse de manera indudable que quien acude a solicitar la protección constitucional se ubica en alguna de las hipótesis de causación, es decir, que se ubica en alguno de los supuestos del artículo 1o. de la referida ley, del que deriva que están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única, las personas físicas o morales residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero, con establecimiento permanente en el país, que: a) enajenen bienes; b) presten servicios independientes; y, c) otorguen el uso o goce temporal de bienes.


• Sobre este tópico, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 902/2008, 508/2008, 746/2008, 930/2008 y 1585/2009, que dieron origen, entre otras, a las jurisprudencias 62/2010, 63/2010 y 64/2010, determinó la manera en que se debe demostrar el interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y del decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de noviembre de dos mil siete, ambos vigentes a partir del primero de enero de dos mil ocho, en donde destaca que para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo los quejosos deben demostrar que se encuentran dentro de los supuestos de causación, es decir, que materialmente realizan alguna de las actividades precisadas en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.


• El P. de nuestro Máximo Tribunal precisó que para impugnar una norma de carácter general a través del juicio de amparo se puede realizar en dos supuestos: 1. Quien alegue que la sola entrada en vigor de la ley afecta su esfera jurídica, tiene la obligación de demostrar fehacientemente que se encuentra en el supuesto previsto en la hipótesis contenida en la norma reclamada, pues sólo de esa manera creará plena convicción de que, efectivamente la mera vigencia de la ley le causa perjuicio. 2. Quien alegue que un acto concreto de aplicación de los ordenamientos generales, imperativos y abstractos, afecta su esfera jurídica, tiene la carga de acreditar, también de manera fehaciente, el acto concreto de aplicación de la ley impugnada y que, además, esa aplicación le cause perjuicio, lo cual constituye el presupuesto indispensable que le otorga la facultad de combatir la ley relativa.


• Asimismo, el P. determinó que al combatir la ley reclamada como autoaplicativa se tendrá interés jurídico, siempre que la quejosa demuestre, de manera indudable y específica que se ubica en las hipótesis de causación, es decir, que se trata de una persona física o moral residente en territorio nacional o en el extranjero, con establecimiento permanente en el país, que enajena bienes, presta servicios independientes u otorga el uso o goce temporal de bienes, actividades por las cuales obtiene ingresos, independientemente del lugar en donde se generen y que con ello se le causa u origina un perjuicio en su esfera jurídica.


• En la sentencia recurrida para tener por acreditado el interés jurídico de la quejosa, el Juez de Distrito sostuvo que los medios de prueba ofrecidos y desahogados en el juicio de garantías relacionados y valorados, eran suficientes para concluir que la ahora recurrente se encontraba en los supuestos de causación previstos en la norma reclamada, así como aquellos relativos a la no deducibilidad que alegaba. Así, el Juez de Distrito estimó que el recibo de pago por concepto del impuesto empresarial a tasa única, que cuenta con sello digital en términos de los numerales 17C a 17J del Código Fiscal de la Federación, hizo prueba plena para demostrar que se acató la obligación exigida por el artículo 9o. de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en el sentido de presentar la declaración provisional; argumentó que los dictámenes periciales en materia de contabilidad, así como el comprobante de pago de aportaciones de cédulas del Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de dos mil ocho, relacionados y valorados eran suficientes para concluir que la promovente del amparo se encuentra dentro de los supuestos de la norma impugnada; sin embargo, al estar definido por el Máximo Tribunal del País, en jurisprudencia el tema relativo al interés jurídico tratándose del impuesto empresarial a tasa única, la cual es de observancia obligatoria para este tribunal en términos del artículo 192 de la ley de la materia, opuestamente a lo que sostuvo el Juez de Distrito, en la especie, tales medios de prueba resultan insuficientes para tenerlo por acreditado.


• En relación con la prueba ofrecida por la recurrente para acreditar su interés jurídico consistente en el pago provisional resulta insuficiente para acreditar el extremo que pretende la oferente. En efecto, si bien nuestro Máximo Tribunal no se pronunció respecto al pago provisional al analizar el tema de interés jurídico en el impuesto de que se trata, lo cierto es que al haber concluido que si la ley se reclama como autoaplicativa es menester que se demuestre materialmente que se realiza alguna de las actividades gravadas por el impuesto empresarial a tasa única; entonces, tratándose de juicios de amparo en los que se impugnan leyes con motivo de su primer acto de aplicación (en el caso, el pago provisional), la quejosa también debe demostrar fehacientemente que lleva a cabo alguna de las actividades gravadas por dicho impuesto, porque ese acto lo único que demuestra es que el contribuyente se autodeterminó su situación fiscal, pero no revela que se está bajo sus supuestos.


• Conviene precisar que por pago provisional debe entenderse la erogación que se realiza a cuenta de la obligación fiscal que se adeuda, como anticipo del entero definitivo; es decir, ese pago guarda una proporción aproximada con los hechos que, de acuerdo con los antecedentes financieros de cada sujeto, son los que sirven para determinar el monto de la contribución; la determinación del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única se calculará aplicando la base del 16.5%, tasa para el año dos mil ocho, al resultado que se obtenga de restar las deducciones autorizadas del periodo, a la totalidad de los ingresos percibidos comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes correspondiente al periodo que se va a pagar.


• Si bien es cierto que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la declaración provisional puede acreditar la aplicación de las disposiciones jurídicas que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en ella, también lo es que dicho tribunal determinó que ello es así, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en el mismo, lo que no acontece en la especie, pues de la documental de referencia, tampoco se advierte que se haya seguido el procedimiento establecido en la ley reclamada para calcular el pago provisional relativo al mes de enero de dos mil ocho.


• Por tanto, con la exhibición el recibo de pago provisional no se acredita el interés jurídico de la recurrente, ya que no se advierte de manera indudable y específicamente que en el aludido pago se haya aplicado el sistema o la mecánica del impuesto impugnado.


CUARTO. Conforme a los criterios sintetizados, se concluye la existencia de la contradicción de tesis denunciada, ya que ambos tribunales arribaron a conclusiones contrarias, al pronunciarse respecto de la eficacia de la prueba consistente en el recibo de pago provisional del impuesto empresarial a tasa única para acreditar el interés jurídico para reclamar, mediante juicio de amparo, la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, así como el decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única con motivo de su primer acto de aplicación.


En efecto, mientras el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primer Región concluyó que el recibo bancario de pago provisional del impuesto empresarial a tasa única es suficiente para tener por acreditado el interés jurídico de la quejosa para reclamar la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y el decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de dicho impuesto; el Tercer Tribunal de Circuito del mismo centro auxiliar se pronunció en el sentido de que con el recibo de pago provisional no se acredita el interés jurídico necesario, ya que no se advierte de manera indudable y específicamente que en el aludido pago se haya aplicado el sistema o la mecánica del impuesto impugnado.


En ese sentido, la contradicción de tesis se constriñe a decidir si el recibo bancario de pago provisional del impuesto empresarial a tasa única es o no suficiente para tener por acreditado el interés jurídico para reclamar la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y el decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de dicho impuesto.


Lo anterior es así, aun cuando el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primer Región destacó: "Sobre todo que a aquel entero (pago provisional por concepto de impuesto empresarial a tasa única) debe adminicularse con la documental pública consistente en copia certificada de la escritura constitutiva de la persona moral quejosa, de la que se desprende que tiene como objeto social, entre otros: ..."


En primer lugar, porque el mencionado segundo tribunal arribó a su determinación en relación con la eficacia de la prueba consistente en el recibo bancario de pago provisional del impuesto empresarial a tasa única para acreditar el interés jurídico de la quejosa para reclamar la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y el decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales respecto de dicho tributo, previo a adminicularlo con el acta constitutiva correspondiente; es decir, no fue por adminicular ambas pruebas como decidió que con aquél se acreditaba el mencionado interés jurídico, sino que con el acta mencionada sólo confirmó las conclusiones alcanzadas respecto a la eficacia del recibo; y, en segundo lugar, porque en relación con que la escritura constitutiva de una empresa por sí sola, no es apta para demostrar que la quejosa se ubica en los supuestos normativos de la cuestionada Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y del decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales respecto de dicho tributo y del diverso sobre la renta, ya se pronunció el P. de este Alto Tribunal,(1) por lo que tal punto no puede ser objeto de análisis en esta contradicción.


QUINTO. Como se estableció en el considerando que antecede, existe la contradicción de tesis, cuyo punto a dilucidar es si el recibo bancario de pago provisional del impuesto empresarial a tasa única es o no suficiente para tener por acreditado el interés jurídico para reclamar la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y el decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de dicho impuesto.


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Como punto de partida y para normar el criterio que debe prevalecer es preciso destacar que el P. de este Alto Tribunal ya determinó que las disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y las del decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de dicho impuesto y del impuesto sobre la renta son de naturaleza autoaplicativa.(2)


Por tal motivo pueden ser combatidas desde su entrada en vigor o bien, con motivo del primer acto de su aplicación.


Por tanto, es necesario establecer si el recibo bancario de pago provisional del impuesto empresarial a tasa única puede ser considerado como el primer acto de aplicación de las normas reclamadas.


Esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 301/2009, por unanimidad de votos, en sesión del siete de octubre de dos mil nueve, determinó que tratándose de leyes tributarias, si el particular manifiesta haberse aplicado la ley reclamada, mediante la formulación de la declaración correspondiente, lo que demuestra de manera idónea ese acto de aplicación, es la propia declaración y el acuse de recibo con sello digital generado por la autoridad hacendaria, pues es este elemento el que acredita, sin género de duda, que se ha producido una afectación a la esfera jurídica del particular y, por tanto, la prueba idónea para demostrar dicho acto de aplicación es la propia declaración con el sello de recibido o bien, si se generó por medios electrónicos, la demostración de que la autoridad por esa misma vía, se ha dado por recibida del documento. En la hipótesis de autoaplicación de una norma, lo que crea el acto de aplicación de la ley para efectos del amparo es que esa autoaplicación trascienda de la esfera jurídica del particular y genere consecuencias.


En esa misma ocasión, esta S. consideró que tratándose de la presentación de declaraciones de impuestos a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria, el acto de aplicación existe y se acredita, precisamente cuando hay certeza de que ha sido comunicada y recibida esa voluntad, lo que se demuestra con la propia documental. Esa trascendencia de la esfera jurídica y esa generación de efectos se produce cuando la autoaplicación de la norma se entrega a la autoridad hacendaria o a una auxiliar de ésta y entonces sí se general consecuencias de derecho.


Por otra parte, esta misma Segunda S., al resolver por unanimidad de votos la diversa contradicción de tesis 91/2007 en sesión de veintisiete de junio de dos mil siete, en relación con la autoliquidación de contribuciones señaló, en lo que interesa, lo siguiente:


"Para resolver el presente asunto, conviene señalar este Alto Tribunal ha establecido en relación con la autoliquidación de los tributos, para el caso que interesa, lo siguiente:


"En la Octava Época, la otrora Cuarta S. de este Alto Tribunal, emitió la tesis aislada número 4a. XVI/92, visible en la página 102 del Tomo IX, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘LEYES, AMPARO CONTRA. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. La existencia de un acto de autoridad no puede lógicamente hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; de modo que la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con lo cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro que les atribuyó a las autoridades ejecutoras. Si bien la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, esto no quiere decir que tal cumplimiento de la norma por el particular deba serle atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el término de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en la hipótesis prevista por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora.’


"Posteriormente, en la actual Novena Época, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 410/2001, que en la parte que interesa señala:


"‘Es infundado el primer agravio en el que se combate el sobreseimiento en el juicio de garantías, por inexistencia de los actos atribuidos a las autoridades responsables administrador local de Recaudación y administrador local de Auditoría Fiscal, ambos de Mérida, Yucatán, y administrador central jurídico de Grandes Contribuyentes, administrador central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, administrador central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente y del Sector Financiero, todos estos con sede en México, Distrito Federal, pues si bien es cierto que dichas autoridades tienen el carácter de ejecutoras y que el acto concreto de aplicación de los ordenamientos legales impugnados quedó demostrado con la copia certificada por el administrador local de Recaudación, de la declaración complementaria por desincorporación presentada por la quejosa el treinta de junio de dos mil (fojas 157-167) y con el comprobante de pago de impuestos y derechos federales, expedido por Banco Santander Mexicano, por la cantidad de $431,665.00 (foja 168), lo cierto es que la autoaplicación de la ley por parte de la quejosa no conduce a tener por cierto algún acto de ejecución que en forma genérica le atribuye a las autoridades ejecutoras, sobre todo porque el acto de aplicación no se impugna por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de la inconstitucionalidad del precepto impugnado.’


"Derivado del juicio citado, emanó la tesis 2a. XCII/2002, visible en la página 379 del Tomo XVI del mes de agosto de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UN TRIBUTO NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. La existencia de un acto de autoridad no puede, lógicamente, hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad, por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con lo cual acredita la autoaplicación de la ley, por sí sola no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro que les atribuyó a las autoridades ejecutoras. No obsta a lo anterior el hecho de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba serle atribuido a la autoridad receptora.’


"Al respecto, no pasa inadvertido que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señale que los anteriores criterios aislados no son aplicables, porque ahí se analizó el supuesto de la existencia de un acto de autoridad, que se hace derivar de la actitud del particular frente al mandato legal y, en el caso, es la conducta de la propia autoridad al recibir el pago del tributo, la que configura y actualiza el acto administrativo atribuido a las autoridades ejecutoras; en virtud de que, en realidad, lo señalado por el indicado tribunal sólo es una forma de apreciar una situación que es similar a la considerada en los criterios transcritos.


"Por su parte, por ‘autoliquidación’, etimológicamente se entiende lo siguiente:


"‘Autoliquidación. Es una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto administrativo, sino una simple declaración tributaria en la que el propio sujeto pasivo práctica también la liquidación tributaria consecuente. La autoliquidación es, así pues, una declaración-liquidación practicada y presentada por el propio sujeto pasivo y, por tratarse de una declaración tributaria, necesita siempre de un posterior acto de la administración.’(3)


"En la práctica, a esta forma de enterar el tributo a cargo del contribuyente, también se le ha denominado, autodeterminación.


"‘Autodeterminación. Procedimiento que el propio contribuyente realiza con la determinación de sus impuestos y para efectuar el entero respectivo. Se parte de la buena fe del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, quien cumple espontáneamente y en tiempo con sus obligaciones formales y sustantivas en materia fiscal. Para lograr con éxito lo anterior, se requiere una cultura fiscal, leyes tributarias claras y sencillas, así como credibilidad en las instituciones gubernamentales, lo que se logra promoviendo el espíritu de servicio en el personal hacendario y reflejando el monto de las contribuciones en realidades materiales en beneficio de todos los gobernados, de tal forma que el gobierno sirva a los ciudadanos y no éstos al gobierno. Corresponde a los contribuyentes determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario.’(4)


"El sistema fiscal mexicano es autodeclarativo. Esto significa que corresponde a los propios contribuyentes determinar y liquidar el crédito fiscal que, en su caso, resulte a su cargo. Así lo ha reconocido la Primera S. de este Alto Tribunal, al sostener el siguiente criterio:


"‘OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE. El citado precepto dispone que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Consecuentemente, en el causante recae la responsabilidad de determinar en cantidad líquida las contribuciones a enterar, mediante la realización de las operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley hacendaria. Dicha autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual le permite declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. Ahora bien, la correcta interpretación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación pone de relieve que la referida autodeterminación no constituye un reflejo de algún principio constitucional, esto es, no se trata de un derecho a favor del contribuyente, sino que es una modalidad relativa al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, cuya atención se supervisa por la autoridad fiscal, tal como lo acredita la existencia de las facultades de comprobación en materia tributaria.’ (Tesis 1a. XVI/2006. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil seis, página 633).


"En ese tenor, la autoliquidación de los tributos realizada por los contribuyentes, implica determinar de motu proprio, en cantidad líquida las contribuciones a su cargo, mediante la realización de las operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las fórmulas tributarias establecidas en la ley hacendaria, con el correspondiente deber de enterar al fisco las cantidades que resulten.


"Constituye el producto de la voluntad del gobernado, mediante el cumplimiento espontáneo y en tiempo de sus obligaciones formales y sustantivas en materia fiscal.


"Se trata, pues, de una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto de autoridad de por medio, porque esta modalidad respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, está sujeta a ser supervisada por la autoridad fiscal mediante el ejercicio de sus facultades de revisión y comprobación en materia tributaria, de manera que, en el momento de la autoliquidación, la autoridad no externa su voluntad ante el actuar del particular, pues su actuación, en su caso, será posterior.


"En tal virtud, la autoliquidación no obedece a una orden o requerimiento expreso de la autoridad encargada de recaudar los tributos, sino más bien, atiende al cumplimiento de una obligación establecida en la ley, a la cual el contribuyente sujetará al orden constitucional cuando la impugne con motivo del acto de aplicación, consistente en la realización del pago respectivo.


"Tampoco es posible señalar que la autodeterminación que realizan los particulares, se deba a los actos realizados por las autoridades exactoras tendientes a lograr u obtener el cobro respectivo, pues en tal caso, ya no se estaría hablando de una autoliquidación en estricto sentido, sino del cumplimiento de una obligación requerida o solicitada, situación que en el caso no sucede.


"Por otra parte, la circunstancia consistente en que la autoridad exactora reciba el importe autoliquidado por el contribuyente, no envuelve un actuar positivo de aquélla, pues no constituye una conducta tendiente a querer que se realice el acto en sí, o que desee que se manifiesten sus efectos, pues poco le importa a la unidad receptora del pago si el contribuyente lo realiza o no, pues en tal caso, posteriormente, sólo el contribuyente deberá soportar las consecuencias de su omisión.


"En su caso, tal situación únicamente implica una actitud de mero trámite, ante la voluntad manifestada externamente por el propio particular que acude espontáneamente a la oficina recaudadora a enterar el impuesto que, por medios propios, se ha autoliquidado, es decir, se trata de una actitud pasiva frente a la recaudación voluntaria que realiza el particular.


"Lo anterior, porque la tarea de recibir o cobrar el impuesto autoliquidado, no conlleva una declaración de voluntad unilateral por parte del órgano del Estado, tendiente a la obtención de un fin determinado, pues las indicadas acepciones de ‘recibir’ y ‘cobrar’, no demuestran los extremos citados, como se advierte de su significado tomado del Diccionario de la Lengua Española:


"‘Recibir: Tomar uno lo que le dan o lo que le envían. Hacerse cargo uno de lo que le dan o le envían.’


"‘Cobrar: Recibir dinero como pago de algo.’


"Así, es posible concluir que cuando el quejoso con motivo de la autoliquidación del tributo, considera que ha sufrido en su perjuicio el primer acto de aplicación de la disposición legal que le impone la carga tributaria reflejada en el pago correspondiente y, por tal motivo, la sujeta al orden constitucional mediante la interposición del juicio de amparo indirecto, los actos consistentes en la determinación, cuantificación, liquidación, recaudación, cobro y recepción del pago del impuesto enterado, que de manera general le atribuye a las autoridades ejecutoras, no son imputables a éstas, pues como se ha visto, la existencia de un acto de autoridad no puede derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la propia conducta que, en su caso, despliegue o exteriorice la propia autoridad.


"Las conclusiones anteriores, no pugnan con el hecho de que la autoliquidación de una contribución constituya un acto de aplicación de la ley, pues como se ha dejado claro, esto no quiere decir que el cumplimiento de la norma deba ser atribuido a la autoridad recaudadora, sino que, a partir de que se formula la autoliquidación y es enterada, empieza a correr el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, para promover el juicio de garantías en contra del precepto que impone la carga tributaria reflejada en el pago correspondiente, así como respecto de su aplicación, realizada por el propio particular, en su carácter de auxiliar de la administración pública.


"Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios:


"‘LEYES, AMPARO CONTRA LAS. EL ACTO DE AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN COLOCA AL PARTICULAR EN EL SUPUESTO DE LA LEY RECLAMADA Y LO VINCULA A ELLA, EMPEZANDO A PARTIR DE ESE MOMENTO, A CAUSARLE PERJUICIOS Y A CORRER EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS PARA IMPUGNARLA. El artículo vigésimo cuarto transitorio de la Ley que Establece, Reforma, A. y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, prevé el pago de una sobretasa del 10% respecto del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal correspondiente al año de mil novecientos ochenta y tres. Ahora bien, si el quejoso presentó su declaración relativa al pago de la sobretasa del 10% y este documento fue recibido por la oficina federal de Hacienda correspondiente, debe estimarse que el artículo en cuestión empezó a causarle perjuicios al quejoso a partir del momento en que se vinculó a la ley colocándose en su supuesto; es decir, cuando formuló su autoliquidación y las autoridades fiscales le recibieron la declaración correspondiente, por ende también empezó a correr el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la ley de la materia para promover el juicio de amparo en contra del precepto reclamado y su aplicación.’ (Tesis aislada. Séptima Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 205-216, Segunda Parte, página 27).


"‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ARTÍCULO 24 TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982. NO SE REQUIERE ACTO DE AUTORIDAD, EN SENTIDO ESTRICTO, PARA ATACAR SU INCONSTITUCIONALIDAD. Tratándose de normas que imponen cargas tributarias, mediante el sistema de autodeterminación y liquidación por parte del causante, como sucede con el artículo 24 transitorio de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, no es requisito indispensable la existencia de un acto de aplicación proveniente necesaria y forzosamente de una autoridad, en sentido estricto, para que el afectado se encuentre en posibilidad de promover el juicio de garantías, sino que basta con que el particular, al cumplir con la obligación legal de autodeterminarse y liquidar el tributo, se coloque en la hipótesis normativa y, por ende, se autoaplique la ley, para que pueda ejercer en su contra la acción constitucional, porque en estos casos se le reputa como auxiliar de la administración pública.’ (Tesis aislada. Séptima Época. Instancia: Segunda S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 205-216, Tercera Parte, página 106)."


El anterior criterio quedó plasmado en la jurisprudencia de esta Segunda S. 2a./J. 153/2007, número de registro 171860, publicada en la página 367 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, Novena Época, que a continuación se transcribe:


"AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO. La existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con la cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora."


Siguiendo el criterio sostenido con anterioridad por esta Segunda S., es posible establecer que la declaración de pago de un impuesto demuestra la autoaplicación de la ley y constituye un acto de aplicación que sirve como base para el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo siempre que se pruebe, sin género de duda, que se ha producido una afectación a la esfera jurídica del particular lo que se comprueba con la propia declaración y el acuse de recibo correspondiente con sello digital generado por la autoridad hacendaria.


Ahora bien, para determinar si el recibo bancario de pago provisional del impuesto empresarial a tasa única acredita que el particular se ha colocado por sí mismo en el supuesto previsto en las normas reclamadas y que se ha producido una afectación a su esfera jurídica para efectos de determinar la procedencia del juicio de amparo, es necesario tener presente lo siguiente.


En el párrafo primero del artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se establece:


"Artículo 9. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta."


Por su parte, en el párrafo primero del diverso artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, se ordena:


"Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos."


De lo transcrito deriva que los contribuyentes del impuesto empresarial a tasa única efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria (mediante reglas de carácter general) y que las enviarán a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en las propias reglas y, en su caso, pagarán mediante transferencia electrónica de fondos.


Conforme a lo anterior, para cada caso concreto se debe atender a las reglas de carácter general que señale el Servicio de Administración Tributaria para conocer el procedimiento que debe seguir el contribuyente para declarar y, en su caso, pagar el impuesto.


Así, se tiene que para el caso particular, la regla 2.14.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho, establecía el siguiente procedimiento en relación con los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única:


"2.14.7 Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y artículo 31, primer párrafo del CFF, los contribuyentes efectuarán los pagos provisionales del IETU, incluso mediante declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, conforme al esquema anterior de pagos electrónicos utilizando el procedimiento establecido en la regla 2.16.4., debiendo reflejar el pago en el concepto ‘impuesto al activo/ impuesto empresarial a tasa única’. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del IETU, lo reflejarán en el concepto: ‘Impuesto empresarial a tasa única. Impuesto de los integrantes de personas morales del régimen simplificado.’


"Una vez efectuado el pago provisional del IETU conforme al párrafo anterior, los contribuyentes enviarán la información a que se refiere el listado de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT y que sirvió de base para determinar el impuesto. El envío de la información se realizará mediante archivo electrónico a través de la página de Internet del SAT, señalándose además, el número de operación proporcionado por la institución bancaria en donde se efectuó el pago y la fecha de presentación.


"En los casos en los que los contribuyentes no hayan determinado impuesto a cargo, se considerará cumplida su obligación cuando hayan enviado la información del listado de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT.


"Asimismo, se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales del IETU, cuando hubiesen realizado el pago del IETU a cargo y enviado la información del listado de conceptos.


"La información de la determinación del IETU a que se refiere esta regla, se presentará conforme a la siguiente tabla: ..."


Por su parte, en la regla 2.16.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta el treinta de abril de dos mil ocho, se establecía lo siguiente:


"2.16.4. La presentación de declaraciones normales, complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal de pagos provisionales o definitivos se podrá llevar a cabo conforme al procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15. y 2.16., y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006."


Luego, en el capítulo 2.14 de resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil seis, se hacía referencia a los pagos provisionales vía Internet, en el capítulo 2.15 a los pagos provisionales por ventanilla bancaria y en el capítulo 2.16 se establecían disposiciones adicionales para el pago vía Internet y ventanilla bancaria; por tanto, a continuación se hará referencia al pago vía Internet que es el que ahora interesa y, en lo particular, a las reglas 2.14.1 y 2.14.2 en las que se ordenaba:


"2.14.1 Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del CFF, las personas obligadas a presentar declaraciones de pagos provisionales o definitivos, del ISR, IMPAC, IVA o IEPS, incluyendo retenciones, independientemente de su periodicidad, a través de medios y formatos electrónicos, correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 y subsecuentes, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán efectuar, respecto de cada una de sus obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos, incluyendo retenciones, vía Internet, proporcionando los datos que se contienen en la dirección electrónica de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el anexo 4, rubro B, de esta resolución, a través de los desarrollos electrónicos correspondientes, debiendo además, efectuar el pago mediante transferencia electrónica de fondos. Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales, el cual deberá contener el sello digital generado por las mismas, que permita autentificar la operación realizada y, en su caso, el pago.


"Los datos que se deberán proporcionar en la dirección electrónica de las instituciones de crédito a que se refiere el párrafo anterior son: identificación del contribuyente; concepto del impuesto a pagar, por obligación; periodo de pago; ejercicio; tipo de pago; impuesto a pagar o saldo a favor; accesorios legales, crédito al salario, compensaciones, estímulos o certificados aplicados, en su caso, y cantidad a pagar. En el caso de complementarias o de corrección fiscal, adicionalmente se señalará el monto pagado con anterioridad y la fecha de éste.


"Para los efectos del primer párrafo de esta regla, las declaraciones que deberán enviarse vía Internet a través de las instituciones de crédito autorizadas, serán las que contengan saldo a favor o impuesto a pagar, aun cuando en este último caso, no resulte cantidad a pagar derivado de la aplicación de crédito al salario, compensaciones o estímulos. Si por alguna de las obligaciones a declarar no existe impuesto a pagar ni saldo a favor, se estará por dicha obligación, a lo dispuesto en el primer párrafo de la regla siguiente."


"2.14.2. Para los efectos del artículo 31, octavo párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar ni saldo a favor, por la obligación de que se trate, los contribuyentes deberán presentar en tiempo y forma la declaración de pago que corresponda, la información de las razones por las cuales no se realiza el pago, a través del formato electrónico correspondiente contenido en la página de Internet del SAT, utilizando para ello, la FEA o clave de identificación electrónica confidencial. El SAT enviará a los contribuyentes el acuse de recibo utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.


"Para los efectos del párrafo anterior, los datos que se deberán proporcionar en la dirección electrónica citada son: identificación del contribuyente; concepto del impuesto, por obligación; periodo; ejercicio; tipo de declaración y razón o razones por la(s) que no existe impuesto a pagar ni saldo a favor. Tratándose de la información a que se refiere el segundo párrafo de la regla 2.14.3. de esta resolución, adicionalmente se deberá señalar el monto efectivamente pagado con anterioridad y fecha del mismo."


En las relatadas condiciones, si conforme a lo dispuesto en reglas de carácter general establecidas por el Servicio de Administración Tributaria para enero de dos mil ocho, la declaración y, en su caso, el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única debía realizarse a través de los medios electrónicos autorizados para el efecto por dicho órgano desconcentrado, es innegable que el recibo emitido por las instituciones de crédito con el sello digital que permite autentificar la operación realizada y, en su caso, el pago correspondiente, es suficiente para acreditar el interés jurídico de los particulares para promover el juicio de amparo en contra de las normas respectivas.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


Conforme a las reglas de carácter general establecidas por el Servicio de Administración Tributaria para enero de 2008, la declaración y, en su caso, el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única debían realizarse a través de los medios electrónicos autorizados al efecto por dicho órgano desconcentrado, por ello, es innegable que con el recibo emitido por las instituciones de crédito, con el sello digital que permite autentificar la operación efectuada y el pago correspondiente, la quejosa acredita haberse ubicado en el supuesto de las normas reclamadas, lo que produce una afectación a su esfera jurídica. Por ello, aun cuando se trata de un acto de autoaplicación de las normas respectivas, se considera como el primer acto de aplicación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única para efectos de la procedencia del juicio de amparo, ya que dicha autoaplicación trasciende a la esfera jurídica del contribuyente y generó consecuencias, desde el momento en que las autoridades fiscales reciben el pago provisional correspondiente, conforme a las mencionadas reglas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA QUEJOSA ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES RESPECTO DE DICHO TRIBUTO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). La documental de mérito no es apta para demostrar que, en efecto, la quejosa se ubica en los supuestos normativos de los ordenamientos señalados, pues no existe una relación de causalidad entre el hecho que puede estimarse demostrado, esto es, su constitución y existencia jurídica como persona moral, así como su propósito de realizar ciertas actividades como parte de su objeto social, con la circunstancia de que la ley y el decreto aludidos produzcan o puedan producir alguna afectación en su esfera jurídica desde que entraron en vigor. En particular, el hecho de que en la escritura constitutiva de la sociedad quejosa conste la enunciación de ciertas actividades que pueden asumirse como de las gravadas por el impuesto empresarial a tasa única, no significa que realmente las esté llevando a cabo y, menos aún, que con motivo de su eventual realización hubiese obtenido los ingresos que grava el impuesto, pues para acreditar tales extremos es necesario aportar otros medios de prueba que lleven a la convicción de que las actividades realizadas se encuentran gravadas. Esto es, si bien la escritura constitutiva de la sociedad quejosa podría demostrar que se encuentra en aptitud de realizar ciertos actos o actividades desde que surgió a la vida jurídica, de ello no se sigue que efectivamente los realice para asumir que se ubica en los supuestos exigidos por la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y el decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007, por lo que es insuficiente para acreditar su interés jurídico para impugnarlos." (N.. registro: 164331, Jurisprudencia, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, julio de 2010, tesis P./J. 63/2010, página 9).


2. "EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.-Del análisis de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única publicada en la fecha y medio de difusión oficial citados, vigente a partir del 1 de enero de 2008, se advierte que desde ese momento origina para las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como para los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, la obligación de pagar el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones respectivas, considerando las deducciones, créditos, acreditamientos o devoluciones respectivos en función de situaciones o erogaciones realizadas antes o durante su vigencia. De lo anterior deriva que las disposiciones de la ley señalada son de naturaleza autoaplicativa, debido a que con su sola vigencia producen efectos jurídicos frente a sus destinatarios, sin que para ello se requiera la actualización de condición alguna." (N.. registro: 164330, Jurisprudencia, Novena Época, Instancia: P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, julio de 2010, tesis P./J. 60/2010, página 10).

"EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO RELATIVO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2007, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.-Toda vez que las disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007 tienen naturaleza autoaplicativa, por vía de consecuencia el decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el indicado medio de difusión oficial el 5 de noviembre de 2007, vigente a partir del 1 de enero de 2008, tiene la misma naturaleza, en atención a que las disposiciones que lo integran pertenecen al sistema de tributación del impuesto empresarial a tasa única además de que, sin mediar condición alguna, otorga a los sujetos pasivos determinados estímulos fiscales traducidos, entre otras formas, en diversos créditos fiscales que podrán aplicarse contra dicho tributo, ya sea para efecto de los pagos provisionales o del impuesto del ejercicio, según sea el caso, y conforme a los lineamientos y requisitos que para cada uno de ellos resulten aplicables." (N.. registro: 164333, Jurisprudencia, Novena Época, Instancia: P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, julio de 2010, tesis P./J. 61/2010, página 6).


3. Diccionario Jurídico Espasa, editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, 2006, página 216.


4. C.I., H., "G. de términos fiscales, aduaneros y presupuestales", 2a. edición, I. editores, México, 2003, página 21.


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