Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de registro22716
Fecha01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 1354
EmisorPleno

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 621/2010. LEONOR ÁNGELES JACOBO Y OTROS.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y punto sexto del Acuerdo 12/2009, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno y el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, respectivamente, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que el asunto debía remitirse al Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Previo a abordar el estudio del asunto es menester referir que pese a que de autos se advierte que el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal no dio vista a la quejosa para el efecto de que manifestara su conformidad con el cumplimiento sustituto; tal proceder, en el caso, resulta innecesario, pues a raíz de la reforma al artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y por ende las reformas que posteriormente se originaron en el artículo 105 de la Ley de Amparo, en lo relativo al cumplimiento sustituto, se implementó el tramite oficioso de éste (previamente a esta reforma, la única vía por la cual se podía llevar a cabo el cumplimiento sustituto era la de petición de parte, lo cual justificaba la devolución de los autos al juzgador de origen por parte de este Alto Tribunal).


Por tanto, si en la especie el Juez de Distrito del conocimiento no dio vista a la parte quejosa para los efectos mencionados, ello no implica que se tengan que devolver los autos para llevarla a cabo, pues en este caso nos encontramos en la hipótesis del cumplimiento sustituto que se tramita de forma oficiosa.


Sirve de sustento a lo anterior, interpretada a contrario sensu, la tesis aislada 2a. XXXVIII/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, página 252, cuyos rubro y texto indican:


"SENTENCIAS DE AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUTARLAS SIN AFECTACIÓN A LA SOCIEDAD O A TERCEROS, DEBE REQUERIRSE AL QUEJOSO PARA QUE MANIFIESTE SI OPTA POR EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. El artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo de la Constitución General de la República, reformado por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de disponer, oficiosamente, el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, en casos excepcionales, cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita, haya determinado previamente el incumplimiento o repetición del acto, y advierta que de ejecutarse cabalmente la sentencia, se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso; esta disposición todavía no entra en vigor, ya que según lo previsto por el artículo noveno transitorio del mismo decreto, ello será hasta que ocurra lo propio con las reformas a la Ley de Amparo, lo que no acontece aún, pero esta Segunda Sala considera que mientras llega el momento de que pueda válidamente ordenarse de manera oficiosa el cumplimiento sustituto de dichas ejecutorias, nada impide que el juzgador de amparo requiera al quejoso para que manifieste si es su voluntad optar por el cumplimiento sustituto que prevé el artículo 105, in fine, del texto vigente de la Ley de Amparo, caso en el cual se tramitará el incidente respectivo."


Una vez realizada la anterior precisión se procede a retomar el estudio del asunto en los siguientes términos:


Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo las facultades que constitucional y legalmente cuenta, estima que es procedente ordenar de oficio la tramitación del cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, de conformidad con las consideraciones siguientes:


El artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente prevé:


"Artículo 107. ... XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."


El aspecto a que alude el precepto transcrito, en el sentido de que se dispondrá de oficio el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, data del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación; sin embargo, en ese momento no cobró vigencia, puesto que el artículo noveno transitorio de la reforma de mérito delimitó su vigencia a la fecha en que entraran en vigor las reformas a la Ley de Amparo relativas a la ejecución de las sentencias de amparo.


No fue sino hasta el diecisiete de mayo de dos mil uno, que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley de Amparo relativos a la ejecución de las sentencias concesorias, entre los que se encuentran el artículo 105, el cual quedó redactado en los siguientes términos:


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.


"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.


"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


"Una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al Juez de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.


"Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."


En razón de que el decreto que reformó, entre otros, el artículo precitado, cobró vigencia al día siguiente de su publicación, por así disponerlo su artículo único transitorio, produjo que simultáneamente entrara en vigencia la reforma constitucional en comento.


Ahora bien, de la interpretación armónica de los artículos transcritos se advierte que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia que concedió el amparo solicitado, cuando se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que se haya concedido la protección de la Justicia Federal solicitada, y la naturaleza del acto permita el cumplimiento sustituto.


b) Que previamente se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado.


c) Que de ejecutarse la sentencia de amparo, por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la parte quejosa.


Apoya lo anterior, la tesis 2a. XXI/2003, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil tres, página 335, cuyo tenor es el siguiente:


"SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS PARA QUE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ORDENE, DE OFICIO, SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. De la interpretación del segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en relación con el cuarto párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, adicionado mediante decreto publicado en el mismo medio de difusión oficial correspondiente al día diecisiete de mayo del año dos mil uno, que reglamenta y determina la vigencia de aquel precepto constitucional en términos del artículo noveno transitorio del decreto de reformas a la Norma Fundamental referido, se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ordenar de oficio la tramitación del cumplimiento sustituto de una ejecutoria de garantías cuando concurran los siguientes requisitos: a) que la naturaleza del acto permita el cumplimiento sustituto; b) que se determine previamente el incumplimiento de la sentencia de amparo o la repetición del acto reclamado; y, c) que la ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que podría obtener el quejoso con su cumplimiento, requisito este que implica que aunque la ejecutoria de garantías pueda ejecutarse materialmente, no conviene hacerlo, lo cual no debe confundirse con la imposibilidad material o jurídica para cumplirla. Independientemente de lo anterior, como este procedimiento es de tramitación excepcional, los requisitos señalados deben satisfacerse íntegramente para que opere, de oficio, la orden de la Suprema Corte."


En ese sentido, el primero de los requisitos mencionados, relativo a que la naturaleza del acto reclamado permite el cumplimiento sustituto, se encuentra colmado, atento a lo siguiente:


De los autos del juicio de amparo 275/2007, se advierte que la Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, concedió el amparo para el efecto de que las autoridades responsables del gobierno del Distrito Federal: jefe de Gobierno y secretario de Gobierno, dejen sin efectos el decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de febrero de dos mil siete, por el que se expropió, entre otros, el inmueble que defienden los quejosos, que es el ubicado en la calle Tenochtitlán número 40 colonia M., D.C., C.P. 06200 en esta Ciudad de México, Distrito Federal, únicamente por lo que a ellos se refiere, así como para que en caso de que las autoridades responsables pretendan emitir otro acto como el reclamado, previamente les otorguen a los quejosos la garantía de audiencia.


Dicha protección constitucional se hizo extensiva respecto del acto de aplicación que se atribuye a la autoridad responsable oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal, que se traduce en la posesión física del bien inmueble a favor los quejosos, por constituir fruto derivado de un acto viciado, como lo fue el decreto expropiatorio.


Tal concesión fue confirmada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 369/2008.


Por tanto, las autoridades responsables, jefe de Gobierno, secretario de Gobierno, y oficial mayor, todos del Gobierno del Distrito Federal, quedaron obligadas a ceñir su conducta a la obligación que le impuso la ejecutoria de referencia, esto es, a dejar sin efectos el decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de febrero de dos mil siete, así como para que en caso de que las autoridades responsables pretendan emitir otro acto como el reclamado, previamente les otorguen a los quejosos la garantía de audiencia, así como otorgar la posesión física del bien inmueble que defienden los quejosos.


Deriva de lo anterior, que los efectos de la concesión del amparo decretada consistió en que el inmueble materia del decreto reclamado debe ser devuelto o restituido a los quejosos; sin embargo, como en la práctica se advierten dificultades para ejecutar la sentencia en sus efectos convencionales, porque de autos se aprecia que los departamentos que aquéllos defendieron en el juicio de amparo ya fueron demolidos y en su lugar existe la construcción de una obra de interés social; por tanto, existe la posibilidad de que las autoridades en lugar de devolver a los quejosos los departamentos que habitaban, paguen el importe del valor comercial de dicho inmueble, con lo cual, se estima que en el caso, la naturaleza del acto permite el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.


En relación con el segundo de los elementos que se requiere para que se disponga el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, también se encuentra satisfecho, toda vez que de los autos se aprecia que pese a los requerimientos que por parte del Juez de Distrito se efectuaron a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a la ejecutoria, éstas no lo han llevado a cabo y, tan es así, que por acuerdo de diez de mayo de dos mil nueve, la Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal al advertir que las autoridades responsables, jefe y secretario, ambos del Gobierno del Distrito Federal, no habían informado sobre el cumplimiento que hayan dado o estuvieren dando a la ejecutoria de amparo, ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado del Primer Circuito en turno, a efecto de que resolviera sobre el incidente de inejecución de sentencia; luego entonces, es indudable que, en la especie, las autoridades responsables han sido omisas en el cumplimiento de la sentencia protectora y, así procede declararlo.


Por último, respecto del tercero de los requisitos mencionados, este Tribunal Pleno también lo considera satisfecho.


En efecto, con independencia de lo expresado por el oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal en el sentido de que las autoridades responsables se encuentran imposibilitadas para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y, de lo determinado por la Juez de Distrito en la interlocutoria de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, emitida en el incidente innominado, se estima que en el caso no conviene ejecutar la sentencia que otorgó el amparo a los quejosos, porque de hacerlo se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que obtendría la parte quejosa con la restitución del predio de su propiedad.


Efectivamente, de los autos del juicio de amparo se advierte que el indicado oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal informó la imposibilidad que se tiene para ejecutar la sentencia de amparo, con el argumento de que a dicha autoridad se le constriñó a llevar a cabo la toma de posesión física y jurídica de los inmuebles ubicados en la calle Tenochtitlán número 40, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 4o. del decreto expropiatorio de fecha doce de febrero de dos mil siete, y que el veintitrés de febrero de dos mil siete, se hizo entrega del inmueble a la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal.


Y, del informe rendido el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, por el subdirector jurídico de Obras Públicas, en ausencia del director general de Obras Públicas, en el que refirió que hace del conocimiento del juzgador que dentro de los predios en conflicto, su representada se encuentra realizando la construcción del "DIF C. en cumplimiento a la causa de utilidad pública del decreto expropiatorio, cuyo avance actual de la construcción representa el 75% del total a construir, dejando a su representada jurídica y materialmente imposibilitada para ubicar y devolver la posesión del inmueble al quejoso.


El juzgador de amparo, en el incidente innominado de referencia, ordenó la práctica de la inspección ocular a cargo del actuario de su adscripción, quien con fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve levantó el acta relativa, en la que se asienta medularmente que en el lugar en que se encontraban los departamentos de los quejosos existe ahora una construcción en obra negra que consta de dos plantas, al parecer prácticamente terminada.


También consta de autos el desahogo de la prueba pericial a cargo de los peritos de los quejosos, de las autoridades responsables y del oficial; concluyendo la Juez de Distrito, en la interlocutoria de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, que de los dictámenes ofrecidos por las partes se puede apreciar que los departamentos que defendieron los quejosos, fueron demolidos en atención a la causa de utilidad pública en que se sustentaba el decreto combatido, además refirió que existe construida una obra en el inmueble en que se encontraban los departamentos afectados, con un avance del setenta y cinco por ciento aproximadamente, relativo a la construcción de un centro comunitario denominado "DIF C. destinado a brindar servicios de salud, educación y guarderías, con una superficie de cinco mil ochocientos veintitrés metros cuadrados con noventa y cinco centímetros.


Pues bien, de acuerdo a lo anterior, es evidente que de ejecutarse la sentencia de amparo se irrogarían mayores perjuicios a la sociedad que los beneficios económicos que pudieran obtener los quejosos, tomando en consideración precisamente que de no concluirse la construcción del centro comunitario "DIF C., que cuenta con un avance del setenta y cinco por ciento de la obra , el interés de la sociedad se vería sumamente afectado porque la población de esa demarcación se vería privada de aquellos servicios que se prestan a las familias para su desarrollo integral, como son los de salud, educación y guarderías, lo cual reviste mayor entidad que los beneficios que pudieran obtener los quejosos con la devolución del inmueble en las condiciones en que se encontraba edificado, razón por la que se estima conveniente, que en lugar de restituir a los quejosos los departamentos de su propiedad como efecto de la concesión del amparo, se sustituya el cumplimiento de la sentencia protectora, por el pago del importe del valor comercial de dicho inmueble.


En ese tenor, se desprende que el tercer y último de los requisitos para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordene de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, se encuentra satisfecho, en virtud de que de lo expuesto, se puede apreciar que de ejecutarse la sentencia de amparo por parte de las autoridades responsables, se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la parte quejosa.


En las condiciones apuntadas, este Tribunal Pleno ordena oficiosamente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria en cuestión, y como consecuencia, deberán devolverse los autos del juicio de amparo número 275/2007 al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a fin de que su titular en la vía incidental determine la forma o cuantía de la restitución que, en cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, le corresponde a la parte quejosa por la superficie y construcciones en el terreno afectado por el acto reclamado.


Para efectos de sustanciar el incidente de cumplimiento sustituto de referencia, la Juez de Distrito deberá atender a lo que disponen los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo prevé el numeral 2o. de esta última; sustanciado el incidente respectivo, dictará la resolución que en derecho proceda, estando obligada la autoridad responsable a acatar lo que se resuelva, dado que la falta de cumplimiento a lo resuelto en el incidente de cumplimiento sustituto, también conduce a imponer las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República.


Al respecto, es aplicable la tesis 2a. XII/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XI, marzo de dos mil, página 376, cuya literalidad reza:


"EJECUTORIAS DE AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO ORIGINAL, OPERA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, QUE TIENE DOS FORMAS: EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS O EL CONVENIO. Cuando hay imposibilidad para que una ejecutoria de amparo sea cumplida en sus términos, del artículo 105, último párrafo, de la Ley de Amparo, se desprende que puede darse por cumplida, válidamente, mediante el pago de daños y perjuicios; este cumplimiento sustituto se logra mediante dos formas: la primera, el incidente que establecen los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente y que requiere, necesariamente, de la promoción del quejoso, en el entendido de que una vez que se halle firme la interlocutoria correspondiente, la responsable debe pagar el monto determinado, porque si no lo hace, será merecedora de las consecuencias y sanciones que establece la fracción XVI del artículo 107 constitucional; y la segunda, la celebración y cumplimiento de un convenio del que debe darse conocimiento al Juez, siendo importante destacar que si las pláticas tendientes a lograr el convenio no tienen éxito, el quejoso tiene acción, en todo momento, para optar por el incidente reglado de daños y perjuicios."


En la práctica, el cumplimiento sustituto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho o sociales, las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo no están en condiciones de restituir a la agraviada en el pleno goce de las garantías individuales violadas en los términos que derivan de la propia ejecutoria; así, la opción del cumplimiento sustituto es la excepción o un mecanismo excepcional y no la regla, en virtud de las dificultades que en ocasiones surgen en los procedimientos de ejecución, para obtener el cumplimiento del fallo en cuestión, salvaguardando de esta manera los derechos de la parte quejosa, quien ante situaciones de enorme complejidad, podría quedar en estado de indefensión de no ordenarse el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo.


De ahí que la circunstancia de que este Tribunal Pleno ordene de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, ocasiona que el presente incidente de inejecución de sentencia quede sin materia, porque la finalidad de éste era analizar si existió o no una actitud contumaz de la autoridad responsable para acatar el fallo de mérito, a efecto de aplicar las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, según fuere el caso, de tal suerte que al disponer de oficio el cumplimiento sustituto, ello origina que ya no exista materia para analizar dicha situación, porque la intención no es la de obtener aquel cumplimiento originario, sino otro, en sustitución del convencional, que deriva del propio fallo constitucional.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis 1a. CX/2001 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, página 196, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA DICHO INCIDENTE, CUANDO ALGUNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DISPONGA, DE OFICIO, EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. Cuando en acatamiento de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, por haber pronunciamiento del Juez de Distrito o del Tribunal de Circuito, en el sentido de que existe imposibilidad material para cumplir con la sentencia protectora, porque de hacerlo, se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, el incidente de inejecución que se encuentre en trámite debe declararse sin materia. Lo anterior es así, en razón de que la finalidad del referido incidente es analizar si existió, o no, una actitud contumaz de las autoridades responsables a acatar el fallo protector, para proceder a la aplicación inmediata de las sanciones establecidas en el primero de los numerales citados, según fuera el caso, de tal suerte que al disponer de oficio el cumplimiento sustituto, ello origina que ya no exista materia para analizar si el cumplimiento a los deberes jurídicos propios de la sentencia de amparo es excusable o no, porque la intención no es obtener aquel cumplimiento originario, sino otro en sustitución del convencional que deriva del propio fallo constitucional. Sin embargo, conviene destacar que el hecho de que se disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni, en su caso, del incidente de inejecución que tuvo como origen un juicio de amparo que culminó con una sentencia que otorgó la protección constitucional, por lo que el Juez de Distrito o el Tribunal de Circuito deberán vigilar que las autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud con lo que se determine en la interlocutoria respectiva y, en el supuesto de que no se acate, deberán reabrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal."


La finalidad del cumplimiento sustituto es que no quede sin ejecutar la sentencia que concede el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, buscar una alternativa al cumplimiento original ante las dificultades que en la práctica se presentan para ejecutar la sentencia en sus efectos convencionales. Sin embargo, ello no implica que puedan transigirse los fallos concesorios de amparo, ni tampoco que se deteriore la fuerza de las ejecutorias de amparo a sacrificio de las garantías individuales que deben ser restituidas por virtud de los fallos en cuestión, pues no debe olvidarse que ese cumplimiento sustituto no es una imposición para la parte quejosa que la obligue a renunciar a las prerrogativas obtenidas con motivo de la ejecutoria de amparo.


Por tanto, el hecho de que se haya dispuesto de oficio el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de garantías, no ocasiona que el Juez de Distrito se desentienda de la ejecución sustituta de la sentencia protectora, por lo que deberá vigilar que la autoridad responsable acate y cumpla con lo que se determine en el cumplimiento sustituto, para lo cual en su momento deberá agotar el procedimiento de ejecución establecido en el párrafo primero del artículo 105 de la Ley de Amparo, y si una vez culminado éste, no obtuviera el cumplimiento de la ejecutoria, deberá remitir el expediente del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República.


Ello es así, ya que el presente incidente se deja sin materia no porque la sentencia protectora haya sido cumplida, sino porque se dispuso de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.


El cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo es una derivación de la propia sentencia, por lo que el acatamiento de éste debe tener plena eficacia, contando con los mismos procedimientos previstos en la Constitución Federal y la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento del fallo en cuestión.


Resultaría inadmisible, que al haberse dispuesto oficiosamente el cumplimiento de la sentencia de amparo, la parte quejosa se viera privada de los mecanismos que la Ley Fundamental y la Ley de Amparo prevén para que las sentencias de amparo se cumplan. Por lo que tales instrumentos deben operar tratándose de una resolución con la que culmine el incidente de cumplimiento sustituto del fallo protector.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 89/2000, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de dos mil, página 310, cuyos rubro y texto indican:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SUS REGLAS RESULTAN APLICABLES AL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, CONSISTENTE EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. El cumplimiento sustituto de la sentencia protectora de amparo, previsto en el artículo 105, parte final, de la Ley de Amparo, implica que se emita la resolución definitiva respectiva y que ésta sea cumplida por las autoridades responsables, pues se encuentra protegida de manera idéntica a como lo prevé el artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna en relación con la inejecución de la sentencia, porque el objeto que persigue es que las autoridades responsables acaten de inmediato la resolución incidental que sustituyó la ejecución de la sentencia de amparo. Por tanto, si no lo hacen así la autoridad de amparo deberá remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de la aplicación de la fracción y precepto constitucional citados."


Al existir plena justificación legal para el inicio del incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia ejecutoria, en lo tocante a la entrega de los departamentos que se encontraban ubicados en el edificio que fue demolido por una causa de utilidad pública con motivo del decreto expropiatorio reclamado, se ordena remitir los autos a la Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que en la vía incidental determine la forma o cuantía de la restitución que en cumplimiento sustituto del fallo protector le corresponde a las impetrantes de garantías por los departamentos de su propiedad, afectados con la construcción del edificio motivo de la utilidad pública.


Así, el cumplimiento sustituto podrá darse a través de convenio o por el pago de daños y perjuicios y en caso de que se elija esta última forma, deberá tomar en consideración los lineamientos siguientes:


1. El incidente deberá regirse por las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, según la tesis 2a. XI/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de dos mil, página 374, cuyos rubro y texto indican:


"CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. EL INCIDENTE DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS SE RIGE POR LAS REGLAS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y, EN SU CASO, PROCEDERÁ LA QUEJA ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Como el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo establece que el quejoso puede optar, en cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, por el pago de daños y perjuicios, pero este ordenamiento legal no instituye el procedimiento incidental relativo, es necesario acudir, en vía supletoria, al Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyos artículos 358 a 364 establecen el procedimiento incidental idóneo, dentro del cual adquiere relevancia la prueba pericial del avalúo del bien que no pudo restituirse al quejoso. En su caso, en contra de la interlocutoria del Juez de Distrito, procederá la queja ante el Tribunal Colegiado de Circuito en los términos del artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo."


2. Si el cumplimiento sustituto se hace consistir en pago de dinero por concepto de restitución, el cálculo del avalúo que se practique debe reunir las condiciones siguientes:


a) Debe versar sobre el valor comercial del inmueble y retrotraerse a la época en que se violaron las garantías constitucionales de la parte quejosa, incluyendo el factor de actualización de pago previsto en el artículo 7, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta el momento en que dicho pago se efectúe, en términos de la tesis P. XX/2004 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil cuatro, página 152, cuyos rubro y texto indican:


"SENTENCIAS DE AMPARO. SI SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO CONSISTE EN PAGO DE NUMERARIO EN LUGAR DE LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN AFECTADO, EL CÁLCULO DEL AVALÚO DEBE RETROTRAERSE A LA ÉPOCA EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL QUEJOSO. A través del incidente de pago de daños y perjuicios o cumplimiento sustituto, se concede al quejoso el derecho a obtener la suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones originarias de dar, hacer o no hacer que la sentencia impuso a la responsable, como si ésta se hubiera acatado, sin comprender prestaciones diversas como sería el pago de ganancias lícitas dejadas de percibir con motivo de los actos reclamados o cualquier otro concepto diverso al equivalente de la obligación esencial; pero esta regla se encuentra acotada en el tiempo por el artículo 80 de la Ley de Amparo, conforme al cual, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de la violación. Por tanto, si el cumplimiento sustituto consiste en pagar un monto de dinero en vez de la devolución del bien originalmente afectado, el cálculo del avalúo debe retrotraerse, y tomar en cuenta el valor que dicho bien tenía en la época en que se violaron las garantías constitucionales del quejoso, valor que una vez determinado, debe actualizarse."


De igual forma, sirve de sustento la tesis P. XXIII/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil cuatro, página 151, cuyos rubro y texto indican:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, EL VALOR COMERCIAL DE UN TERRENO EN LA ÉPOCA EN QUE DEBIÓ DECRETARSE SU DEVOLUCIÓN, DEBE INCLUIR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Si bien es cierto que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo las sentencias que concedan la protección constitucional tienen el efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, también lo es que la cantidad a entregar con motivo del cumplimiento sustituto del fallo protector que ordena la devolución de un terreno debe tener un poder adquisitivo razonablemente análogo al que la respectiva obligación pecuniaria tenía al momento en que jurídicamente aquél tuvo derecho a percibirla. Ahora bien, conforme a los referidos efectos restitutorios, los derechos de la parte quejosa legítimamente tutelados en la ejecución de una resolución de amparo que obliga a devolver un terreno, se limitan a obtener el valor comercial de la tierra en la época en que debió decretarse su devolución, más un factor de actualización del pago hasta el momento en que éste se efectúe; sin embargo, en virtud de que ni la Ley de Amparo, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado, establecen un procedimiento para actualizar el monto de las obligaciones pecuniarias que con motivo del fallo protector deben entregarse al gobernado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, por igualdad de razón, para esos efectos debe aplicarse el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo."


Así, es la vía del cumplimiento sustituto en donde debe pagarse a la quejosa, de proceder, el valor comercial que los departamentos materia del cumplimiento de la ejecutoria de amparo tenían en la época en que se llevó a cabo el decreto expropiatorio referido, en las condiciones materiales en que éstos se encontraban, más un factor de actualización del pago hasta el momento en que éste se efectúe, pues sólo así podrá existir una correspondencia cronológica del derecho de los peticionarios de amparo a obtener una suma de dinero que sea congruente al valor económico de las prestaciones de hacer que la potestad federal impuso a la autoridad responsable, como si la protección federal se hubiera acatado puntualmente.


Luego, los derechos de la parte quejosa legítimamente tutelados en la ejecución de la resolución de amparo que obliga a devolver los departamentos que defienden, se limitan a obtener el valor comercial de éstos en la época en que debió decretarse su devolución, en las condiciones materiales en que se encontraban al llevarse a cabo el acto reclamado, más un factor de actualización del pago hasta el momento en que éste se efectúe.


b) En el o los avalúos que correspondan, no se deberán considerar las construcciones actualmente existentes en el predio en litigio, sino que éste únicamente deberá valuarse en las condiciones materiales en que se encontraban en el momento del acto reclamado.


Ilustra lo anterior, la tesis P. XXI/2004 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil cuatro, página 144, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO EN LA VALUACIÓN DE UN INMUEBLE EXPROPIADO SE CONSIDERARON LAS EDIFICACIONES Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA POSTERIORES A LA FECHA EN QUE OPERÓ LA REVERSIÓN, DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL RELATIVO AL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.-Si en el avalúo ante el Juez de Distrito al valor contemporáneo de la tierra se adiciona el de las construcciones y obras de infraestructura efectuadas con posterioridad a la fecha en que operó la reversión, debe ordenarse la reposición del procedimiento incidental de cumplimiento sustituto, a fin de que se justiprecie exclusivamente la tierra conforme al valor comercial que tenía en la época en que debía haberse devuelto, actualizándolo después conforme a la ley, pues la circunstancia de que dentro de la metodología de la valuación se hayan considerado dichas edificaciones y obras, que constituyen lo que en la doctrina se denomina aprovechamiento urbanístico, y que no existían en aquella fecha, necesariamente influyó en la valoración de la tierra. Lo anterior es así, toda vez que el inmueble tiene un valor como terreno solo y uno más alto cuando se encuentra construido y urbanizado, con lo cual la quejosa se beneficiaría retroactivamente de edificaciones inexistentes tanto en la condición originaria del inmueble, como al momento en que debió declararse la reversión."


c) Aunado a lo anterior, el valor que deberá tenerse en cuenta es el comercial, que se estima es el idóneo para tasar su precio, como también el Pleno de este Alto Tribunal lo ha establecido en la tesis P. XXIV/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil cuatro, página 146, cuyos rubro y texto indican:


"SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA.-Cuando se trata de bienes inmuebles, el valor comercial o de mercado es idóneo para tasar su precio o medida de cambio en unidades monetarias, el cual, en el Glosario de Términos de Valuación de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se define como el precio más probable estimado, por el cual una propiedad se intercambiaría en la fecha del avalúo, entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia en una transacción sin intermediarios, con un plazo razonable de exposición donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos pertinentes, con prudencia y sin compulsión. En la doctrina también se ha aceptado como método de valoración, el valor de mercado, y se ha definido como la suma de dinero para el que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble; el más probable que un vendedor es capaz de aceptar y un comprador de pagar, en una situación similar a la del mercado analizado; el importe neto que razonablemente podría recibir un vendedor por la venta de la propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada y suponiendo que exista, al menos, un comprador correctamente informado de las características del inmueble y que ambos, comprador y vendedor, actúen libremente y sin un interés particular en la operación. En todo caso, el valor comercial o de mercado debe estar acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía cuando se cometió la violación de garantías individuales, más el factor de actualización previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en acatamiento de la regla retrospectiva establecida en el artículo 80 de la Ley de Amparo, relativa a la restitución a la parte quejosa en el goce de sus garantías individuales violadas."


3. Una vez que la resolución interlocutoria relativa al cumplimiento sustituto haya causado estado, bien sea por no haberse recurrido oportunamente o al decidirse la queja que eventualmente se hiciera valer, el a quo requerirá a la autoridad responsable, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, para que inmediatamente dé cumplimiento y haga el pago al impetrante de garantías, en el entendido de que frente a esta obligación no cabe excusa ni dilación alguna, ni siquiera la falta de presupuesto, pues ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento sustituto facilita su acatamiento a las autoridades responsables, como lo ha señalado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis P. XVI/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de dos mil dos, página 15, que dice a la letra:


"SENTENCIAS DE AMPARO. LA VÍA DEL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO FACILITA SU ACATAMIENTO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.-Si la restitución original no es posible y en la vía del cumplimiento sustituto el quejoso obtiene el derecho a recibir un pago a título de indemnización por daños y perjuicios, el cambio de la obligación facilita el acatamiento a la autoridad responsable, pues de estar constreñida originalmente a restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la existencia de los actos reclamados, con el cumplimiento sustituto sólo queda obligada a efectuar el pago; por tanto, si la autoridad responsable está constreñida a cumplir una ejecutoria de amparo, mayor vinculación existe para ella, cuando se trata del cumplimiento sustituto, pues a través de esta vía se le otorga una alternativa de cumplimiento de más fácil realización que aquella que deriva de los alcances originales de la ejecutoria."


De igual forma, sirve de sustento la tesis P. XIX/2002 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de dos mil dos, página 11, cuyos rubro y texto indican:


"SENTENCIAS DE AMPARO. EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE GESTIONE Y OBTENGA LA PARTIDA PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE.-La resolución incidental de daños y perjuicios, como cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, que establece la condena al pago de una cantidad líquida, cierta y determinada, derivada de un procedimiento en el cual se le respetó a la autoridad responsable el derecho procesal de audiencia, constituye una obligación lisa y llana, cuyo cumplimiento y eficacia no se encuentran condicionados a que la autoridad responsable gestione y obtenga la partida presupuestal destinada específicamente para su pago. Lo anterior es así, en virtud de que existe una responsabilidad del Estado en la satisfacción de los deberes esenciales para restituir al gobernado en el goce de sus garantías individuales violadas, entendida ésta como la obligación ineludible de un órgano del poder público de restituir el perjuicio patrimonial o económico ocasionado a uno de sus gobernados con motivo del indebido ejercicio de la actividad que desempeña, responsabilidad que va más allá de los trámites efectuados para obtener una asignación presupuestaria específica a fin de asumir el pago del débito, pues el cumplimiento de los mandatos de amparo no está sujeto a la voluntad de las autoridades responsables, sino al imperio de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de no ser así, bastaría con que las autoridades obligadas gestionaran debidamente ante las autoridades competentes el otorgamiento de la partida presupuestal correspondiente, para quedar exoneradas de la aplicación de las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la propia Constitución Federal, aunque aquélla no se otorgara, lo cual permitiría tanto a la autoridad obligada al pago como a aquella que debe autorizar el presupuesto o gasto público de una oficina gubernamental, encontrar un mecanismo para evadir el cumplimiento de una resolución de pago de daños y perjuicios, hasta el grado de que ésta quedara permanentemente incumplida, con mengua del riguroso sistema dispuesto en la Norma Fundamental para el cumplimiento de los mandatos de amparo y de la garantía de administración de justicia pronta y expedita prevista en su artículo 17, a favor del gobernado, quien a través del procedimiento de inejecución de sentencia de amparo debe ser restituido en el pleno goce de sus garantías individuales violadas."


4. Si agotado este procedimiento legal la ejecutoria no quedare cumplida, la Juez de Distrito del conocimiento deberá abrir nuevamente el incidente de inejecución de sentencia y remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que decida lo conducente respecto de la aplicación a las autoridades relacionadas al cumplimiento de la ejecutoria de garantías de las medidas previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues en las condiciones apuntadas, la falta de pago de las obligaciones procedentes se considerará como una omisión inexcusable, que hará merecedoras a las autoridades responsables obligadas a cumplir con la ejecutoria de amparo, a la imposición de las medidas contenidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, como lo disponen los criterios 2a./J. 60/99 y P. XXII/2004 sustentados por la Segunda Sala y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos IX, junio de mil novecientos noventa y nueve, y XIX, mayo de dos mil cuatro, páginas 60 y 153, respectivamente, cuyos rubros y textos indican:


"CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ACATA LA INTERLOCUTORIA CON LA QUE CULMINA, DEBERÁ ABRIRSE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El hecho de optar por el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni, en su caso, del incidente de inejecución que tuvo como origen un juicio de amparo que culminó con una sentencia que otorgó la protección constitucional, de lo que se sigue que una vez dictada la resolución en el incidente de cumplimiento sustituto, el Juez de Distrito deberá vigilar que las autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud lo que determina en la interlocutoria respectiva y que, en el supuesto de que no se acate, abra el incidente de inejecución de sentencia y remita el expediente a esta Suprema Corte, para los efectos de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, esto es, para separar del cargo a la autoridad contumaz y consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda. Lo anterior se justifica porque el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es una derivación de la propia sentencia y el acatamiento de ésta, a través de aquél, debe tener plena eficacia, contando con los mismos procedimientos previstos en la Constitución y la Ley de Amparo. Resultaría inadmisible que un quejoso que aceptara ese cumplimiento sustituto -lo que de suyo implica facilitar el cumplimiento de la sentencia-, se viera privado de los mecanismos procesales que la Constitución y la Ley de Amparo tienen establecidos para que las sentencias de amparo se cumplan. Por mayoría de razón esos procedimientos deben operar tratándose de una resolución con la que culmine el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo."


"SENTENCIAS DE AMPARO. SI YA SE CORRIGIÓ EL AVALÚO VICIADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE INSISTE EN EL DESACATO A LA INTERLOCUTORIA RELATIVA AL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, DEBEN IMPONÉRSELE LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El desacato a una interlocutoria de cumplimiento sustituto expedida con base en un avalúo incorrecto, admite excusa jurídica y, por tanto, no deben aplicarse a la autoridad responsable las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la separación del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito para que la sancione penalmente por la desobediencia cometida, sino ordenarse la reposición del procedimiento a fin de que, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., se realice nuevamente la valuación conforme a los lineamientos que señale la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, si ya fueron subsanadas las irregularidades advertidas, la condena relativa resulta acorde a los lineamientos del artículo 80 de la Ley de Amparo, y si la autoridad responsable no acata tal determinación, deberán aplicársele las medidas referidas, pues dicho incumplimiento tiene naturaleza punitiva, por lo que la aplicación de las indicadas medidas tendrá el propósito de que en la jurisdicción penal federal, en términos de los artículos 208 de la Ley de Amparo y 215 del Código Penal Federal, se impongan a la autoridad responsable las siguientes penas: 1. Privación de la libertad, hasta por nueve años de prisión; 2. Multa hasta de cuatrocientos días del salario que el funcionario percibía al momento de cometer el ilícito, tomando en cuenta todos sus ingresos, en términos del artículo 29 del Código Penal Federal; 3. Destitución, y 4. Inhabilitación hasta por nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de carácter público."


5. La Juez de Distrito del conocimiento deberá informar de manera oportuna y regular a este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el avance en el cumplimiento de lo ordenado en esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia dictada en el juicio de amparo número 275/2007, tramitado ante el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


SEGUNDO.-Remítanse los autos del juicio de amparo al mencionado Juzgado de Distrito, para los efectos precisados en la parte final del considerando segundo de la presente resolución.


TERCERO.-Se declara sin materia el incidente de inejecución de sentencia a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de siete votos de los señores Ministros Luna Ramos, F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente en funciones S.M..


El señor Ministro presidente en funciones J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


No asistieron los señores Ministros presidente G.I.O.M. y J.R.C.D., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, y S.S.A.A. por estar disfrutando de vacaciones.


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