Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22912
Fecha01 Junio 2011
Fecha de publicación01 Junio 2011
Número de resolución2a./J. 99/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 249
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 109/2011. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; puntos tercero, fracción V, a contrario sensu y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, porque se trata del incumplimiento de una ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado en la vía del amparo directo; se solicitó la intervención de este Alto Tribunal con posterioridad a la entrada en vigor del acuerdo mencionado en primer término y no se aplicarán a las autoridades responsables las sanciones establecidas en el precepto constitucional citado.


SEGUNDO. Estudio. Deben devolverse los autos del juicio de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, para que subsane la irregularidad en que incurrió al haber sido únicamente su presidente y no ese órgano jurisdiccional, debidamente integrado, quien ordenó el envío del asunto a este Alto Tribunal, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De los antecedentes relatados se advierte que este incidente de inejecución de sentencia se formó debido a la falta de cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo **********, que vinculó a la Junta Especial N.ero Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, para que dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera uno nuevo en el que se otorgara valor probatorio al dictamen del actor y se pronunciara en relación al aumento de la incapacidad decretada; reiterara la improcedencia de la modificación de la jubilación por la recategorización del puesto a que se aludía; reiterara la procedencia de la excepción de prescripción respecto de los "dobletes dominicales"; sobre la misma prestación antes citada, sin dejar de atender lo expuesto por el tribunal en cuanto a lo que se desprende de los recibos de pago; analizara las documentales consistentes en reporte de tiempo laborado y calendarios que obran en el expediente laboral, pronunciándose respecto de las reclamaciones del pago dominical reclamado por lo que hace a los meses de agosto y septiembre de dos mil; con apoyo en las pruebas, se pronunciara respecto del pago de las diferencias del tiempo extra ocasional y penado reclamado, confrontando el contenido del reporte de tiempo extraordinario con los recibos de pago y calendarios, relacionando cada diferencia reclamada con las citadas pruebas.


El presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito consideró agotado el procedimiento de ejecución respecto de la autoridad responsable y quienes consideró sus superiores jerárquicos, sin haber obtenido el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por ello, en auto de veintisiete de enero de dos mil once ordenó el envío del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:


"Reynosa, Tamaulipas, a veintisiete de enero de dos mil once.


"Vista la cuenta que antecede; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley de Amparo y 221, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado en forma supletoria, agréguense a los autos para que obre como corresponda, el oficio sin número, del director de lo contencioso de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con residencia en México, Distrito Federal, por el que informa que por instrucciones del subsecretario del Trabajo, se ha requerido el inmediato cumplimiento en los términos de la copia del oficio que se anexa.


"Por otra parte, tomando en consideración que de los presentes autos se observa que la Junta Especial N.ero Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, no ha dado cumplimiento a la sentencia emitida dentro del presente juicio de amparo, no obstante el requerimiento a través de sus superiores jerárquicos, secretario del Trabajo y Previsión Social, al igual que al presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ambos con sede en México Distrito Federal.


"En tales condiciones, con apoyo en lo establecido por el artículo 105 de la Ley de Amparo, párrafo segundo, que textualmente dice: ‘Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme el artículo 111, de esta ley’, y previo cuaderno de antecedentes que se deje en la Secretaría de Acuerdos de este tribunal, remítanse los autos originales del presente juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con sede en México, Distrito Federal, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"N., y personalmente al quejoso.


"Así lo acordó y firma el M.L.A.C.G., presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ante el licenciado E.R.C., secretario de Acuerdos que autoriza y da fe."


Como se advierte, el auto que decretó el incumplimiento y envió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue emitido únicamente por el presidente del Tribunal Colegiado y no por los tres Magistrados que lo integran.


Esa decisión es fundamental para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, porque a través de ella se da trámite al incidente de inejecución de sentencia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya intervención tiene el propósito de enjuiciar a la autoridad responsable, en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional,(1) para verificar si existe desacato a la ejecutoria y si éste es inexcusable, de lo cual dependerá la aplicación de las prevenciones de separación del cargo y consignación penal ante el Juez de Distrito, para que las juzgue por la desobediencia cometida, que en términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, será sancionada con arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal al delito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 215 de este ordenamiento punitivo, de modo que esas consecuencias trascienden al derecho penal, en cuyo ámbito puede afectarse la libertad personal de quien ostenta el cargo autoritario, la cual es, por excelencia, uno de los derechos fundamentales que se erige en pilar y valor superlativo del Estado moderno, únicamente tangible a través del cumplimiento de rigurosas formalidades que permitan su plena y adecuada defensa.


De esta manera, el auto que decreta el incumplimiento y envía el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional, no es una simple determinación de trámite que pueda dictar únicamente el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) sino una cuestión sustancial que implica un juicio interpretativo y de ponderación de la ejecutoria de amparo, los informes y constancias de cumplimiento, las manifestaciones de las partes, etcétera, a fin de determinar si existe incumplimiento, labor que es propia del órgano colegiado debidamente integrado, en términos de los artículos 33, 35 y 37, fracción IX, de la ley en cita(3) conforme a los cuales los Tribunales Colegiados se integran por tres Magistrados, sus resoluciones pueden emitirse por unanimidad de votos y tienen atribuciones para conocer de los asuntos que expresamente le encomiende la ley y los acuerdos generales expedidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Esto se reafirma con el artículo 105, párrafo segundo, de la Ley de Amparo,(4) el cual establece que cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos de cumplimiento, en su caso, el Tribunal Colegiado de Circuito remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional, de donde se advierte que el precepto se refiere al órgano jurisdiccional y no únicamente a su presidente.


En relación con el tema en análisis, esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 42/98,(5) estableció categóricamente que el acuerdo que no tiene cumplida la ejecutoria en un juicio de amparo directo debe emitirse por el Tribunal Colegiado de Circuito debidamente integrado con sus tres Magistrados y no únicamente por su presidente, porque el sistema constitucional previsto en materia de cumplimiento de las ejecutorias de amparo no prevé la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de la determinación emitida únicamente por éste; por lo tanto, si el asunto se remite en grado de inejecución mediante un auto del presidente del Tribunal Colegiado, debe revocarse para que sea el órgano jurisdiccional, debidamente integrado en la forma indicada, quien analice y determine con los elementos del sumario, si la ejecutoria está o no cumplida, de lo cual dependerá su envío a esta superior instancia, en los términos siguientes:


"INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO. La inconformidad a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, en lo que corresponde a amparo directo y a Tribunales Colegiados de Circuito, procede contra la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, siempre y cuando aquélla haya sido dictada por el tribunal, integrado por sus tres Magistrados, y no contra la decisión que en ese sentido haya dictado su presidente, la cual, en todo caso, admite el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la citada ley. Es decir, el sistema legal vigente no prevé la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar la legalidad de una resolución dictada por el presidente de un tribunal, que admite reclamación, sino sólo para examinar la resolución del tribunal que hubiere dictado la ejecutoria de amparo si éste, integrado por sus tres Magistrados, determina declarar cumplida tal ejecutoria por parte de la responsable. De esta forma, si lo anterior aconteció, debe revocarse tal auto de presidencia y ordenar que, con la información sobre el cumplimiento, el presidente del Tribunal Colegiado le dé vista al quejoso apercibiéndolo que de no desahogarla se tendrá por cumplida la sentencia y, con las manifestaciones que el quejoso haga y la información del cumplimiento, dar cuenta al Tribunal en Pleno para que resuelva si está o no cumplida la ejecutoria; motivo por el cual esta Sala decide apartarse del criterio contenido en la tesis número XX/94 de la Segunda Sala en su anterior conformación, en el sentido de declarar improcedente la inconformidad."


También en abono de esta afirmativa, debe considerarse que el Acuerdo General 12/2009 de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado así como al procedimiento que se seguirá en este Alto Tribunal al conocer de esos asuntos, establece en su punto tercero, fracción II, inciso 4,(6) que llegado el caso, el Tribunal Colegiado debe emitir una resolución en la que remita el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional y aunque esta regla se refiere al amparo indirecto, es compatible con el amparo directo y por eso es aplicable por identidad de razón, pues la diversidad de la vía no es una cuestión que altere ni las atribuciones del Tribunal Colegiado ni las reglas de integración para el conocimiento de los asuntos de su competencia, esto, con independencia de la existencia de los fundamentos legales y la jurisprudencia aplicables, citados precedentemente.


Por tanto, debe quedar sin efectos el acuerdo de veintisiete de enero de dos mil once, emitido por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo ********** y devolverse los autos para que ese órgano jurisdiccional, debidamente integrado con sus tres Magistrados determine, con base en el análisis de los elementos del sumario, si la ejecutoria está o no cumplida y, eventualmente, si debe enviar el asunto a este Alto Tribunal, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional.


Son aplicables en consideración del principio jurídico que establecen, las tesis P. XXVI/2003(7) y P. XIX/2004(8) de rubros siguientes: "INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN." y "SENTENCIAS DE AMPARO. LA LEGALIDAD DE LA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DEBE VERIFICARSE POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA."


Lo anteriormente expuesto justifica la devolución de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, para que proceda en la forma y términos indicados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Queda sin efectos el acuerdo de veintisiete de enero de dos mil once, emitido por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, para que proceda en los términos precisados en esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a las autoridades responsables y al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el incidente de inejecución como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...

"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."


2. "Artículo 41. Son atribuciones de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito: ...

"III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente; ..."


3. "Artículo 33. Los Tribunales Colegiados de Circuito se compondrán de tres Magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto."

"Artículo 35. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.

"El Magistrado de circuito que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo."

"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: ...

"IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las Salas de la misma.

"Los Tribunales Colegiados de Circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos."


4. "Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley."


5. N.. registro: 195968. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, tesis 2a./J. 42/98, página 107.


6. "Tercero. Una vez que en un Tribunal Colegiado de Circuito se radique y registre un incidente de inejecución o una denuncia de repetición del acto reclamado de las indicadas en el considerando cuarto de este acuerdo se desarrollará el procedimiento siguiente:

"...

"II. Los autos se remitirán al Magistrado que corresponda conforme al turno previamente establecido el cual contará, con quince días hábiles para presentar ante el tribunal respectivo proyecto de resolución, en el que proponga: ...

"4. Remitir el asunto, incluyendo el dictamen aprobado por el Tribunal Colegiado a la Suprema Corte para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, con motivo de la contumacia de las autoridades responsables.

"Excepcionalmente, dicha remisión podrá realizarse aun cuando el fallo protector se haya cumplido, si ello tuvo lugar en un plazo considerablemente superior al que conforme a la naturaleza del acto reclamado resultare aplicable en términos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 105 de la Ley de Amparo.

"Al conocer de un incidente de inejecución de sentencia, los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán tener por cumplida una sentencia concesoria."


7. N.. Registro: 182619. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, tesis P. XXVI/2003, página 14.


8. N.. Registro: 181443. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis P. XIX/2004, página 148.


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