Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales
Número de registro22837
Fecha01 Abril 2011
Fecha de publicación01 Abril 2011
Número de resoluciónP./J. 7/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 729
EmisorPleno

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 542/2008. B.F.B..


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: D.E.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales Plenarios 5/2001 y 12/2009 de veintiuno de junio de dos mil uno y veintitrés de noviembre de dos mil nueve, respectivamente; pues se trata del incumplimiento de una sentencia pronunciada por un J. Federal en un juicio de amparo y en la especie se valorará la excusabilidad del incumplimiento aducido respecto de las autoridades vinculadas y se precisará cuáles son las que gozan de atribuciones para dar cumplimiento a dicho fallo, señalando los plazos para tal fin.


SEGUNDO. Etapas del procedimiento de cumplimiento y antecedentes del asunto. En principio, resulta conveniente precisar que conforme a lo establecido tanto en la Constitución General, como en la Ley de Amparo y en los Acuerdos Generales 5/2001 y 12/2009 emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha distinguido entre lo que debe entenderse por procedimiento para la ejecución de una sentencia y el momento en que, agotada esa etapa, los autos son remitidos a este Alto Tribunal dando lugar a la apertura del incidente de inejecución para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, lo que da lugar a dos diversas etapas del procedimiento para lograr el cumplimiento de una sentencia de amparo.


La primera etapa está formada por todos los requerimientos realizados a las autoridades responsables y por todas las gestiones emprendidas por el juzgador de amparo, a fin de lograr el acatamiento del fallo protector. La segunda etapa está a cargo de la Suprema Corte, en términos del artículo constitucional antes referido.


Cabe destacar que en los casos de los juicios de amparo indirecto la segunda etapa se sustancia en dos fases de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General Plenario 12/2009; la primera por un Tribunal Colegiado de Circuito en competencia delegada y la segunda por este Alto Tribunal.


De lo anterior se desprende que el incidente de inejecución de sentencia se inicia cuando el órgano jurisdiccional competente remite los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, en competencia delegada a un Tribunal Colegiado de Circuito, apoyado en la evidencia de que las autoridades responsables han tenido una actitud de rebeldía, al no haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, absteniéndose de obrar en el sentido ordenado en la sentencia, o bien limitándose a desarrollar actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes, para crear una apariencia de cumplimiento.


Tomando en cuenta la referida distinción, destaca que el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias de amparo, en términos generales, es el siguiente:


Una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, el juzgador de amparo correspondiente debe requerir a las autoridades responsables o a las diversas que gocen de atribuciones para acatar el fallo protector, para que realicen los actos tendientes al cumplimiento de éste, lo que deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia ejecutoria (artículo 105 de la Ley de Amparo).


Cabe destacar que en aquellos casos en los que dentro de los efectos de la concesión del amparo se encuentre la devolución de una cantidad líquida a la parte quejosa, el J. de Distrito debe allegarse de los elementos necesarios para individualizarla en acatamiento a lo establecido en los puntos segundo y tercero, fracción II, inciso 1.4 del Acuerdo General Plenario 12/2009.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN CONCESORIA DE AMPARO REQUIERE LA DETERMINACIÓN DE UNA CANTIDAD LÍQUIDA NO PRECISADA POR EL JUEZ DE DISTRITO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE A FIN DE QUE SE ALLEGUE DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN SU CUANTIFICACIÓN Y, POR ENDE, DICHO CUMPLIMIENTO. Si entre los efectos de la concesión del amparo se encuentra la devolución de una cantidad líquida a la parte quejosa, el J. de Distrito debe allegarse de los elementos necesarios para individualizarla, lo cual es una condición previa para iniciar el procedimiento de ejecución de la sentencia, pues de ello dependerá que las autoridades responsables puedan acatar la ejecutoria de amparo. En consecuencia, si el monto de la cantidad que debe entregar la autoridad responsable no está determinada por el J. de Distrito, lo procedente es devolverle los autos a efecto de que provea lo necesario para dar cumplimiento a dicha ejecutoria, mediante la determinación precisa de la cantidad que debe devolverse a la quejosa." (N.. Registro: 172752. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, tesis 1a./J. 44/2007, página 136).


En caso de que las autoridades que se hayan estimado vinculadas directamente al cumplimiento del fallo protector sean omisas en cuanto a llevar a cabo los actos necesarios para el debido acatamiento de la sentencia de amparo, el juzgador de amparo deberá requerir, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia concesoria, para que obligue a dichas autoridades a cumplir sin demora el fallo.


En el supuesto de que el superior inmediato de dichas autoridades no atendiere el requerimiento y, en ejercicio de sus atribuciones propias de la jerarquía que ostenta, no lograra el cumplimiento de la sentencia respectiva, si dicho superior inmediato tuviera a su vez un diverso superior jerárquico, se le requerirá a éste para que realice los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector.


De continuar la omisión, cuando el juzgador de amparo haya desarrollado el procedimiento de ejecución de una sentencia en debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo y en las tesis jurisprudenciales de este Alto Tribunal, habiendo requerido a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo y, en su caso, a sus dos superiores jerárquicos inmediatos, deberá remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno (punto segundo del Acuerdo General 12/2009).


Cabe destacar que atendiendo a lo previsto en el párrafo primero del artículo 105 de la Ley de Amparo, únicamente se deberá requerir a los dos superiores jerárquicos de las autoridades vinculadas al cumplimiento de una sentencia concesoria antes de remitir al respectivo Tribunal Colegiado de Circuito el expediente, dada la contumacia de todas ellas, para la apertura del respectivo incidente de inejecución, sin que en ese momento procesal se deba requerir a diverso superior jerárquico.


Lo anterior, sin menoscabo de que, en el supuesto de que el respectivo incidente de inejecución de sentencia resultara fundado respecto de las autoridades responsables, incluidos sus dos superiores jerárquicos, atendiendo a lo señalado en la fracción XVI del artículo 107 constitucional(1) y al ineludible cumplimiento de una sentencia de amparo, si el segundo de los referidos superiores jerárquicos contara a su vez con un diverso superior, además de requerir a los servidores públicos que sustituyan a los destituidos, se deberá vincular a este último para que ejerza sus atribuciones para lograr el cumplimiento del fallo respectivo, en aras de tutelar conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Amparo el cabal acatamiento de la ejecutoria de amparo, máxime que, de lo contrario, se podría entorpecer el cumplimiento de la sentencia concesoria en tanto no se designe a los sustitutos de los destituidos.


Lo anteriormente expuesto no limita la atribución del juzgador de garantías para determinar qué autoridades ajenas a las llamadas como responsables al respectivo juicio de amparo, se encuentran vinculadas al cumplimiento de la sentencia concesoria al contar con facultades para realizar los actos necesarios para ese fin, tal como deriva de la tesis jurisprudencial número 178 del Tomo VI, Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 que lleva por rubro y texto:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO-Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo."


Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá requerir nuevamente a las autoridades responsables respecto de las cuales se hubiera concedido el amparo, así como a las diversas que se estime vinculadas a su cumplimiento y a sus dos superiores jerárquicos inmediatos para que en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria o expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia (punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 12/2009).


Una vez realizado lo anterior, los autos se remitirán al Magistrado correspondiente, el cual contará con quince días hábiles para presentar proyecto de dictamen que, en el caso que declare el incumplimiento a la sentencia de amparo, deberá remitir el asunto, con la ejecutoria pronunciada por el propio Tribunal Colegiado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, con motivo de la contumacia de las autoridades responsables (punto tercero, fracción II, apartado 4, del Acuerdo General 12/2009).


Posteriormente, una vez recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del incidente de inejecución formado al efecto deberá resolver si el incumplimiento por parte de la autoridad es excusable o inexcusable y si se está en el caso de aplicar la sanción correspondiente.


Conviene señalar que en casos como el presente en los que el cumplimiento de la sentencia protectora fue resultado de lo determinado en un recurso de queja por defectuoso cumplimiento, en el cual se declaró que las autoridades responsables no solamente debían devolver la contribución declarada inconstitucional, sino también sus accesorios legales, la omisión de liquidarlos conforme a los lineamientos precisados torna procedente el incidente de inejecución como única vía para obtener el resarcimiento de estos frutos civiles hasta su total conclusión, aun cuando la autoridad ya haya restituido la mayor parte de dichos accesorios, sin que sea necesario agotar otra queja por un nuevo defecto, a fin de evitar una cadena interminable de instancias sucesivas para cada incumplimiento parcial de la ejecutoria.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis aislada XV/2001(2) de la Segunda Sala, cuyo texto es el siguiente:


"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. RESULTA PROCEDENTE SI CON ANTERIORIDAD A SU TRAMITACIÓN SE DICTÓ RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA POR DEFECTO O EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis 2a. XXVII/96, de rubro: ‘INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE SI CONTRA SU CUMPLIMIENTO SE PROMOVIÓ RECURSO DE QUEJA.’, conforme a la cual, la existencia de un recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, pone de manifiesto que existe un principio de ejecución de la misma y, por tal motivo, el incidente de inejecución que se llegare a tramitar deviene improcedente; sin embargo, dicho criterio sólo es aplicable en los casos en que el citado recurso de queja se declaró infundado. Lo anterior es así, porque si se toma en consideración que la materia del aludido incidente se constriñe a examinar si existe omisión o evasivas por parte de las autoridades responsables para dar cumplimiento a una sentencia de amparo y que su tramitación, por regla general, obedece a la determinación previa del tribunal que conoció del juicio de garantías en el sentido de que existe un incumplimiento de los deberes impuestos por el fallo protector; entonces, es incuestionable que si con anterioridad a la tramitación de un incidente de inejecución el J. de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un recurso de queja, determina que los actos desplegados por las autoridades responsables en cumplimiento a la sentencia de amparo no son defectuosos o, en su caso, excesivos, dicha determinación constituye un pronunciamiento expreso en el sentido de que los deberes impuestos por la misma se han acatado cabalmente; y, por tanto, el referido incidente de inejecución deviene improcedente. En cambio, cuando el J. de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, declara que el recurso de queja intentado es fundado por estimar que los actos desplegados por las autoridades responsables no son suficientes para satisfacer los deberes impuestos por la ejecutoria de amparo o se exceden de los mismos, señalando las causas por las cuales se arriba a tal conclusión, el mencionado incidente sí resulta procedente, pues en estos casos, las autoridades responsables están obligadas a cumplir con la sentencia de amparo y con la resolución que declaró fundado el recurso de queja; por lo que, ante el evento de que éstas fueran omisas o, en su caso, a consideración del quejoso los actos desplegados con tal propósito no se ajustan a los lineamientos de las citadas resoluciones, la vía idónea para determinar si existe o no un incumplimiento de los deberes impuestos por el fallo protector, lo es precisamente el incidente de inejecución, pues de no estimarse así, se llegaría al extremo de tener que consentir y dejar incólume el incumplimiento de la resolución que declaró fundado un recurso de queja por defecto o exceso en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, y con ello el desacato a esta última, con lo cual, se desconocería la fuerza vinculatoria de las sentencias emitidas por los tribunales del Poder Judicial de la Federación y se dejaría en estado de indefensión al quejoso."


En esas condiciones y para que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación válidamente pueda pronunciarse sobre el presente incidente de inejecución de sentencia, en los términos que establece el artículo constitucional antes citado, es necesario precisar si el J. de Distrito agotó todos los medios legales que la ley le concede para hacer cumplir sus determinaciones; y hecho lo anterior, haya concluido que la autoridad responsable incurrió en una actitud contumaz de abstención de dar cumplimiento a la sentencia de amparo.


Por lo anterior, es importante resaltar que el quejoso señaló como actos reclamados, la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 134, 135, 137, 138 y 139 del Código Financiero del Distrito Federal vigente para el ejercicio de dos mil seis, en los que se establece la regulación aplicable del denominado impuesto sobre adquisición de inmuebles.


Al respecto, el amparo fue concedido al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable le devolviera la cantidad de $289,316.00 (doscientos ochenta y nueve mil trescientos dieciséis pesos 00/100 M.N.), que indebidamente pagó por concepto de la aplicación del artículo 137, fracción XII, del Código Financiero del Distrito Federal, declarado inconstitucional, la cual se calculó durante el trámite de ejecución del fallo protector.


Más adelante, al resolverse el recurso de queja por defecto interpuesto por la parte quejosa, se precisó que la autoridad responsable debía cubrir los accesorios correspondientes (actualizaciones e intereses), hasta la fecha de su total devolución.


Como se advierte del estudio integral de la sentencia de amparo y de lo resuelto en la respectiva queja por defecto, los actos que la autoridad responsable debía realizar para cumplir la ejecutoria de garantías, consistían en devolver a la quejosa la cantidad antes referida, que pagó por concepto de la aplicación del artículo declarado inconstitucional, así como los accesorios (actualizaciones e intereses).


En tal sentido, de autos se advierte que el cinco de noviembre de dos mil nueve, el quejoso recibió el certificado de devolución de contribuciones número 405, por la cantidad de: $289,316.00 (doscientos ochenta y nueve mil trescientos dieciséis pesos 00/100 M.N.), que corresponde al monto histórico, esto es, el numerario pagado por concepto del artículo declarado inconstitucional. Además, el veinticuatro de mayo de dos mil diez, el quejoso recibió la póliza-cheque número 0034870, por la cantidad de $199,876.43 (ciento noventa y nueve mil ochocientos setenta y seis pesos 43/100 M.N.), por actualizaciones e intereses; sin embargo, como ya se indicó, en este aspecto dicho concepto corresponde a los accesorios causados hasta el mes de octubre de dos mil nueve, en tanto que la autoridad de amparo precisó que deben cuantificarse hasta la fecha de su total devolución. En consecuencia, es en esta última parte donde radica la contumacia de la autoridad responsable, ya que cubrió el monto histórico e intereses, pero éstos no corresponden a lo determinado por el J. de Distrito del conocimiento al resolver el respectivo recurso de queja.


Ello es así, pues del análisis de lo ordenado en el proveído de veinte de septiembre de dos mil diez (foja 222 y 223 del cuaderno del incidente de inejecución de sentencia 542/2008), se desprende que el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal requirió al administrador tributario en Parque Lira el cumplimiento de lo determinado en el recurso de queja por defecto en el acatamiento del fallo protector, en el sentido de que la autoridad responsable debe devolver a la quejosa las cantidades que enteró con base en el precepto declarado inconstitucional con sus accesorios (actualización e intereses) hasta la fecha de su total devolución conforme al cálculo que le sirvió de base para establecer las cantidades que la propia autoridad determinó hasta el mes de octubre de dos mil nueve que se encuentra precisado en su oficio A.T./06/04-07012.


Cabe destacar que dicha determinación no fue recurrida por ninguna de las partes por lo que adquirió firmeza legal.


Además, seguido el procedimiento previsto en el artículo 105, párrafo primero, de la Ley de Amparo y ante el desacato de las autoridades responsables a cumplir lo ordenado en el fallo protector, mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil nueve, el J. de Distrito remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, con el objeto de que fuera resuelto el incidente de inejecución de sentencia planteado.


Del incidente correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registró con el número 37/2009, se requirió a las autoridades ya citadas para que acreditaran el cumplimiento a la ejecutoria de amparo y, ante su omisión, en sesión de veinte de mayo de dos mil nueve, dictaminó el incumplimiento a la ejecutoria y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos establecidos en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


De lo anteriormente reseñado se evidencia que el procedimiento previsto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, fue realizado correcta y oportunamente por la J. de Distrito y el Tribunal Colegiado, toda vez que mediante diversos proveídos requirieron al administrador tributario en Parque Lira, como autoridad responsable del cumplimiento, al director de Servicios al Contribuyente del Gobierno del Distrito Federal, como autoridad vinculada al acatamiento del fallo protector, así como al subtesorero de administración tributaria y al tesorero, todos del Gobierno del Distrito Federal, en su carácter de superiores jerárquicos, para que conminaran a aquéllas al cumplimiento del fallo protector; sin que a la fecha ello se haya logrado.


En consecuencia, se concluye que el procedimiento para el cumplimiento de la sentencias de amparo se agotó adecuadamente, en virtud de que el J. de Distrito requirió a las autoridades responsables para que cumplieran la ejecutoria de amparo y a sus superiores jerárquicos, de tal forma que esas autoridades se enteraron debidamente: 1) sobre la concesión del amparo a la parte quejosa y su obligación de darle cumplimiento a la ejecutoria de garantías; 2) sobre los actos que debían realizarse para cumplir con la sentencia, y 3) sobre las consecuencias que tendría el incumplimiento de la sentencia de amparo.


TERCERO. Hechos acreditados ante este Alto Tribunal y fuerza vinculatoria de la respectiva sentencia de amparo.


A fin de pronunciarse sobre la determinación que corresponde emitir a este Alto Tribunal en el presente incidente de inejecución de sentencia, atendiendo a lo previsto en la fracción I del punto quinto del Acuerdo General Plenario 12/2009,(3) así como a las particularidades que rodean la ejecución de un número considerable de sentencias de amparo cuyo efecto consiste, en esencia, en que el Gobierno del Distrito Federal devuelva a los quejosos los recursos erogados con motivo del pago de tributos a la hacienda de dicha entidad, al haberse considerado inconstitucionales las leyes que los rigen, se estima necesario precisar los hechos que se encuentran acreditados ante este Alto Tribunal.


a) En principio, conviene recordar que como quedó precisado en el considerando anterior, el efecto de la sentencia concesoria consiste en devolver al quejoso la cantidad de $289,316.00 (doscientos ochenta y nueve mil trescientos dieciséis pesos 00/100 M.N.), que corresponde al monto histórico, esto es, el numerario pagado por concepto del artículo declarado inconstitucional y conforme a lo determinado en la resolución recaída a la respectiva queja por defecto, además de devolver la cantidad antes referida, deberán cubrirse las actualizaciones e intereses que genere dicho importe hasta la fecha de su total devolución. En tal sentido, el cinco de noviembre de dos mil nueve, el quejoso recibió el certificado de devolución de contribuciones número 405, por la cantidad de $289,316.00 (doscientos ochenta y nueve mil trescientos dieciséis pesos 00/100 M.N.) y el veinticuatro de mayo de dos mil diez, recibió la póliza-cheque número 0034870, por la cantidad de $199,876.43 (ciento noventa y nueve mil ochocientos setenta y seis pesos 43/100 M.N.), por actualizaciones e intereses; sin embargo, como ya se indicó, en este aspecto dicho concepto corresponde a los intereses y la actualización generados hasta el mes de octubre de dos mil nueve, en tanto que la autoridad de amparo precisó que el monto a pagar debe contemplar intereses y actualización hasta el mes de mayo de dos mil diez.


En relación con la obligación de actualizar las referidas devoluciones resultan aplicables las tesis jurisprudenciales siguientes:


"LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada." (Registro: 170268. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis 2a./J. 13/2008, página 592).


"LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDÓ EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS). La declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que rigen un tributo, derivada del juicio de garantías, tiene como efecto desincorporar de la esfera jurídica del contribuyente la respectiva obligación tributaria, y devolverle el saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Ahora bien, aun cuando la actualización del monto respectivo para este supuesto no esté expresamente previsto en la norma, el derecho del contribuyente a recibirla deviene de la propia naturaleza del sistema que rige las relaciones entre el fisco y el contribuyente, del que deriva que el monto pagado debe efectuarse en valor presente, pues de otra manera no podría restituirse al gobernado en el pleno goce de la garantía violada en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo." (Registro: 170708. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a./J. 221/2007, página 204).


En consecuencia, los accesorios (actualización e intereses) que restan por reintegrar a la quejosa, de noviembre de dos mil nueve a mayo de dos mil diez, deberán calcularse conforme al procedimiento matemático que utilizó la propia administradora tributaria para fijar el importe que le devolvió actualizado hasta el mes de octubre de dos mil nueve y que se encuentra precisado en el oficio número A.T./06/04-07012 al que se hace referencia en la resolución del veinte de septiembre de dos mil diez.


b) Por otro lado, a fojas doscientos sesenta y cinco del incidente de inejecución de sentencia en el que se actúa, aparece agregada copia certificada del oficio número cuatro de catorce de enero de dos mil once y recibido el diecinueve del mismo mes en este Alto Tribunal, documento público que en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la legislación de amparo, genera elementos de convicción respecto de los hechos legalmente afirmados por la autoridad. En dicho oficio, el tesorero del Distrito Federal manifestó:


"Con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, fracción VIII, inciso B); 35, fracciones XIV y XXI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 43 y 73 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente, en mi carácter de superior jerárquico de la autoridad involucrada en el cumplimiento de devoluciones, sujetas al presupuesto, con el debido respeto, me permito informar que mediante oficio SFDF/SE/0046/2011 de fecha 7 de enero de 2011, signado por el subsecretario de Egresos del Gobierno del Distrito Federal, se informó a esta tesorería que el monto aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el ejercicio presupuestal 2011 es de 60 millones de pesos (mdp), para la partida 9503 de devoluciones."


c) También aparece agregada a fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y dos del expediente relativo a este incidente, original del oficio número veintiséis de veintitrés de febrero de dos mil once, recibido en este Alto Tribunal en esa misma fecha, documento público que en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la legislación de amparo, genera elementos de convicción de los hechos legalmente afirmados por la autoridad, por medio del cual el doctor L.R.G.R., tesorero del Distrito Federal, manifestó:


"... en mi carácter de superior jerárquico de las autoridades responsables obligadas al cumplimiento de las ejecutorias de amparo dictadas en los juicios que están siendo sustanciados como incidentes de inejecución de sentencia ante ese Máximo Tribunal, cumplimiento que consiste en devolver las contribuciones y aprovechamientos ordenados mediante resolución jurisdiccional firme, con la facultad que me confiere el artículo 7, fracción VIII, inciso B), del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, con el debido respeto, me permito señalar lo siguiente:


"De conformidad con los artículos 35, fracciones XIV y XXI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 43 y 73 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente y 107 fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución General de la República, ocurro ante usted a efecto de acreditar acciones efectuadas por el suscrito tendientes a acatar las ejecutorias de amparo materia de los incidentes de inejecución listados en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos en que se exponen a continuación:


"De acuerdo con nuestro Máximo Tribunal, cuando una autoridad responsable del cumplimiento de una sentencia protectora de amparo, manifieste la imposibilidad material o jurídica de cumplimentar la ejecutoria de amparo, dicha autoridad tiene derecho a que se le dé oportunidad de demostrar tal extremo en forma fehaciente, con el propósito de que no se impongan las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


"Estableciendo lo anterior, es de suma trascendencia para el suscrito externar ante usted que en este momento resulta material y jurídicamente imposible dar cumplimiento a las ejecutorias de amparo materia de los incidentes de inejecución que fueron listados el 22 de febrero de 2011, para sesión del 28 siguiente en el Pleno, mediante la devolución en numerario a través de cheque nominativo a favor de los quejosos, según se explica y acredita a continuación:


"a) Para el ejercicio fiscal 2011, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal autorizó 60 millones de pesos como partida presupuestal de gasto número 9912 para el pago de devoluciones en materia fiscal, de los cuáles a la fecha no se cuenta con ninguna cantidad disponible, para acatar los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"b) En este sentido, al haberse agotado el monto de la partida presupuestal antes referida, se sostiene que al momento existe imposibilidad material para el suscrito para poder dar cumplimiento a las sentencias de amparo que son materia de los incidentes que se encuentran listados para sesión, mediante la devolución en numerario a través de cheques nominativos a favor de los quejosos.


"c) Por otra parte, igualmente existe en la especie, imposibilidad jurídica para el suscrito a efecto de cumplimentar las sentencias de amparo materia de los incidentes en comento, mediante la devolución en numerario a través de cheque nominativo a favor de los quejosos, toda vez que, como lo podrá advertir, el suscrito carece de facultades para ordenar adecuaciones o modificaciones al presupuesto de egresos que le permitiesen direccionar recursos a efecto de solventar la devolución de las cantidades a favor del quejoso.


"d) A efecto de acreditar que para el suscrito resultan jurídica y materialmente insuperables los obstáculos que le impiden en este momento dar cumplimiento a las ejecutorias de amparo de los incidentes de inejecución que fueron listados el 22 de febrero de 2011, mediante la devolución en numerario a través de cheque nominativo a favor de los diversos quejosos, es preciso señalar lo siguiente:


"De conformidad con el artículo 35, fracción XIV del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, corresponde al titular de la Tesorería del Distrito Federal, recibir y resolver las solicitudes de devolución o compensación, de créditos fiscales a favor de los contribuyentes, en los términos y con las modalidades que señalen las leyes fiscales aplicables, así como los acuerdos del Ejecutivo Federal.


"De lo anterior, se desprende que las facultades de pago, de aprobación, asignación y ampliación presupuestal, recaen en otras áreas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 34, fracciones IV y IX y 92, fracción XX, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y 73 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal.


"Ahora bien, considerando que el monto susceptible a devolver a favor de los contribuyentes con motivo de las sentencias de amparo de los asuntos que se encuentran listados para sesión del 28 de febrero ascienden a 325.3 mdp, he solicitado mediante oficio con número de folio 25, de fecha 23 de febrero de 2011, ante la Subsecretaría de Egresos, el ajuste correspondiente a la partida presupuestal relativa al cumplimiento de sentencias de amparo fiscal, adjunto para pronta referencia copia del oficio de mérito (Anexo 1).


"Asimismo, a efecto de acreditar ante ese Máximo Tribunal que a la fecha no se cuenta con ninguna cantidad disponible de la autorizada como presupuesto, para acatar los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se adjunta la relación de los 50 incidentes en los que se autorizó la devolución (Anexo 2), de cuyos importes se puede advertir que, aunado a otras devoluciones de baja cuantía, los 60 millones de pesos que se autorizaron como partida presupuestal de gasto número 9912 (sic) para el pago de devoluciones se encuentra agotada.


"En estas condiciones, en este momento para el suscrito resulta material y jurídicamente imposible dar cumplimiento a las ejecutorias de amparo de referencia, mediante la devolución en numerario a través de cheques nominativos a favor de los quejosos.


"R. lo anterior, el artículo 126 constitucional. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior.


"Cuya interpretación aplica tratándose de las obligaciones de pago derivadas de sentencias de amparo a cargos de las autoridades responsables, para que no se sancione su incumplimiento cuando el pago no se encontrara previsto en el presupuesto autorizado, por lo que la responsabilidad queda limitada a la gestión ante los órganos competentes para que se autorice el gasto correspondiente.


"No omito comentar que, para el pago de las devoluciones las autoridades responsables enfrentan la problemática relacionada con la ampliación de recursos a la partida presupuestal, siempre y cuando haya ingresos excedentes que permitan efectuar dichas ampliaciones."


Como se advierte de la documental pública antes referida, el tesorero del Gobierno del Distrito Federal manifiesta que ejerció la totalidad de los recursos con los que contaba la partida presupuestal respectiva -$60'000,000.00 (sesenta millones de pesos 00/100 M.N.)- y, por ende, solicitó al subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal la ampliación presupuestal por los recursos que resulten suficientes para que el techo de la misma quede en quinientos millones de pesos y esté en posibilidad de cumplir con su obligación de pago (anexo 1 del oficio transcrito).


d) Por otra parte, para este Alto Tribunal constituye un hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, derivado del análisis de las constancias que obran en los incidentes de inejecución de sentencia listados en los lugares primero a doscientos noventa y siete para la sesión del día de hoy, que el Gobierno del Distrito Federal tiene la obligación constitucional de pagar a los quejosos en los respectivos juicios de amparo, una suma superior a los $313'011,574.66 (trescientos trece millones once mil quinientos setenta y cuatro pesos 66/100 M.N.), incluso sin considerar las actualizaciones o diversos accesorios que conforme a los respectivos fallos protectores pudieran adicionarse.


Son aplicables al caso concreto, las tesis de jurisprudencia y aislada, cuyos rubros, textos y datos de localización son:


"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, tesis P./J. 74/2006, página 963).


"HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, tesis P. IX/2004, página 259).


Cabe señalar que la suma antes precisada constituye un hecho notorio para este Tribunal Pleno en virtud de que deriva de lo indicado en las resoluciones jurisdiccionales, sentencias o proveídos que obran en los expedientes relativos a los incidentes de inejecución de sentencia listados para esta sesión.


Con base en lo anterior, se estima que se encuentra acreditada ante esta Suprema Corte de Justicia la insuficiencia de recursos presupuestales para cumplir con las sentencias de amparo materia de los incidentes de inejecución de sentencia listados para la sesión del día de hoy, ante lo cual resulta necesario precisar la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo respectiva y, en considerando posterior, analizar el marco jurídico que rige a las atribuciones de los órganos del Distrito Federal relacionadas con el cumplimiento de la misma.


Al respecto, conviene agregar que en el caso de las sentencias de amparo cuyo cumplimiento implica una obligación de pago a favor del quejoso por parte de las autoridades, debe tomarse en cuenta que si alguna de éstas goza de las atribuciones para disponer de los recursos presupuestales que permitan efectuar el pago respectivo, aun cuando los recursos no estén destinados específicamente para tal fin, deberá realizar el pago correspondiente para dar cumplimiento a una sentencia de amparo, sin que ello implique violación alguna al artículo 126 de la Constitución General de la República.


Tiene aplicación la tesis del rubro, texto y datos de localización siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundamentalmente en la Quinta y Sexta Épocas del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis en las cuales sostuvo el criterio predominante de que tratándose de obligaciones de pago derivadas de sentencias de amparo a cargo de las autoridades responsables, no se sancionaría su incumplimiento cuando el pago no se encontrara previsto en el presupuesto autorizado, de manera que la responsabilidad de aquéllas quedaba limitada a la mera gestión ante los órganos competentes para que se autorizara el gasto correspondiente. En este sentido se orientan los siguientes criterios históricos, de rubros: ‘CASO EN QUE NO ES APLICABLE, DE MOMENTO, LA FRACCIÓN XI EL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL. DEFECTO DE EJECUCIÓN.’; ‘SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE LAS.’; ‘SENTENCIAS DE AMPARO, INELUDIBLE EJECUCIÓN DE LAS.’ e ‘INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA IMPROCEDENTE.’, publicados, respectivamente, en el Informe de 1941, página 131 y en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XXXI, página 2277 y tomo XLVII, página 4882, y Sexta Época, Volumen LXXVIII, Primera Parte, página 14. Sin embargo, estos criterios no deben prevalecer en la actualidad pues, por una parte, obedecen a la interpretación aislada del artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que originalmente era el 125) y, por otra, desconocen la fuerza vinculatoria de las ejecutorias de amparo cuya eficacia deriva del mandato constitucional. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año, para el cual se planea precisamente el gasto público que implica la programación de actividades y cumplimiento de proyectos al menos durante ese tiempo, también lo es que el citado artículo 126 de la N.F. acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que pueda variarse al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, de donde se desprende que en el propio texto de la Norma Constitucional referida, subyace el principio de modificación presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) Al aprobarse el presupuesto de egresos; o, b) En ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en el tiempo; de manera que el precepto constitucional en mención, en lugar de constituir un valladar insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado, gasto que necesaria e ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato de amparo cuya ejecución es impostergable. Además, si la autoridad ya tiene autorizado un presupuesto que le permite efectuar un pago, aun cuando no esté previsto específicamente en él, debe realizarlo si con ello da cumplimiento a un mandato de amparo, pues exclusivamente en esta hipótesis no podría considerarse jurídicamente que vulnerara la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución General de la República, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la majestad de la Constitución Federal impone categóricamente que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente, por lo que únicamente en esta hipótesis no puede operar el principio de responsabilidad que deriva del mencionado artículo 126 constitucional, pues técnicamente no se estaría contraviniendo, sino que se actualizaría un caso de excepción en el que no sería punible la conducta de la autoridad. Asimismo, tal proceder tampoco contravendría el artículo 134 del Ordenamiento Fundamental, relativo al manejo de los recursos económicos con apego al principio de honradez, la cual se entiende como un actuar probo, recto, sin desvío alguno, pues no hay improbidad alguna en cumplir con un mandato de amparo, por el contrario, es un principio rector de los actos de la autoridad cumplir y hacer cumplir la Constitución y, por ende, los mandatos de amparo que derivan de ésta, cuya finalidad es el restablecimiento del orden constitucional." (Registro: 187083. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, tesis P. XX/2002, página 12).


Lo anterior es así, ya que el artículo 126 constitucional al señalar que "no se podrá hacer ningún pago que no esté expresamente previsto en el presupuesto de egresos" no puede ser interpretado en el sentido de oponerse a la ejecución de una sentencia de amparo, pues es la propia Constitución la que determina la exigibilidad inmediata de dichas sentencias, y establece la sanción correspondiente a quien incumple una sentencia de amparo.


Cabe destacar que en la Carta Magna se prevé el juicio de amparo como el instrumento por excelencia para la defensa de los derechos fundamentales.


En ese sentido, se prevé la necesidad de que en caso de que se conceda la protección solicitada, las sentencias deben ser debidamente cumplidas por la o las autoridades que gocen de atribuciones para ello, señalándose en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, que en caso de que ello no suceda y su incumplimiento sea inexcusable, éstas serán inmediatamente separadas de su cargo y consignadas al J. de Distrito que corresponda.


De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que al ser la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la que resalta la importancia del cumplimiento de las sentencias de amparo, luego, el hecho de que no sea prevista una partida presupuestaria no puede ser excusa para que no se cumpla con una sentencia de amparo.


En ese orden de ideas, ante una sentencia de amparo que impone la obligación de restituir al quejoso en el goce de las garantías violadas mediante la devolución o el pago de una suma de dinero, para determinar qué autoridades son las que están vinculadas al acatamiento de aquélla, es necesario analizar cuál de ellas puede disponer de los respectivos recursos presupuestarios, ya que tal como lo ha sostenido este Alto Tribunal en la tesis aislada P. XVIII/2002 del rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO SON APLICABLES A LAS AUTORIDADES JERÁRQUICAMENTE SUBORDINADAS A LOS JEFES DELEGACIONALES DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CARECEN DE FACULTADES DE DISPOSICIÓN DEL PRESUPUESTO O GASTO PÚBLICO, A FIN DE ASUMIR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS.", aplicable por analogía, a las autoridades que carecen de las atribuciones para hacer frente a la respectiva obligación pecuniaria, no les es imputable e inexcusable el incumplimiento "por lo que su omisión de pago no debe perjudicarlas, por razones de equidad aplicables a los procedimientos de inejecución de sentencia", sin que ello obste para que este Alto Tribunal determine cuál es la autoridad a la que asiste la atribución para cumplir con el respectivo fallo constitucional y resuelva lo conducente, siendo aplicable al respecto, la tesis jurisprudencial siguiente:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo." (Registro: 917712. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: A. 2000. Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN. Tesis 178. Página 145).


Por ello, tratándose del cumplimiento de las sentencias de amparo que implican el pago de recursos monetarios a los quejosos, si bien en términos de lo previsto en los artículos 74, fracción IV, 116, fracción II, párrafo cuarto, 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), 115, fracción IV, párrafo penúltimo y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presupuesto de Egresos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios debe aprobarse, respectivamente, por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las Legislaturas Locales de los Estados, la Asamblea Legislativa y los Ayuntamientos, sin que válidamente puedan realizarse pagos que no estén comprendidos en los presupuestos respectivos, lo cierto es que para el cumplimiento de fallos constitucionales de esa naturaleza, las autoridades administrativas deben desarrollar todas las acciones que resulten pertinentes dentro de su ámbito de atribuciones, para dotar a la partida presupuestal correspondiente de los recursos necesarios para acatar la obligación constitucional derivada de las sentencias en comento, las que por exigencia de lo previsto en los artículos 17, párrafos segundo y sexto, así como 107, fracción XVI, de la propia N.F., deben ejecutarse de manera pronta y completa en los plazos y términos fijados, al tenor de lo previsto en la Ley de Amparo por el juzgador de garantías.


Por ende, si bien las diversas autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector pueden solicitar al órgano legislativo competente o, en el ámbito municipal al Ayuntamiento, la ampliación del presupuesto respectivo, ello no obsta para que válidamente y con el objeto de acatar el mandato constitucional dentro del plazo fijado por la autoridad de amparo, deban necesariamente acudir a los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación constitucional de pago, la que debe cumplirse en el plazo fijado en la sentencia respectiva y, por otra parte, que ninguna disposición legal de rango inferior a la Constitución General puede establecer obstáculos al cumplimiento de una sentencia de amparo, en la inteligencia de que la excusabilidad de su incumplimiento en el plazo respectivo, en ese supuesto, únicamente podría basarse en el fehaciente acreditamiento ante este Alto Tribunal de la inexistencia de recursos presupuestales disponibles.


CUARTO. Marco jurídico del Distrito Federal relativo a la disposición de recursos financieros, excusabilidad del desacato de las autoridades vinculadas actualmente al cumplimiento del fallo protector y autoridades que gozan de las atribuciones necesarias para tal fin.


Una vez precisada la fuerza vinculatoria de una sentencia de amparo cuyo efecto es la devolución de numerario, atendiendo a las particularidades que rodean la ejecución de la sentencia protectora respectiva, se impone precisar el marco jurídico que rige las atribuciones de las autoridades del Gobierno del Distrito Federal competentes, tanto para efectuar las devoluciones de recursos a los quejosos, como para realizar las adecuaciones presupuestales que permitan a aquéllas contar con la suficiencia presupuestal necesaria, máxime que, como se precisó, el veintitrés de febrero de dos mil once se recibió en este Alto Tribunal el oficio suscrito por el tesorero del Gobierno del Distrito Federal, en el que, respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo de que se trata, manifestó su imposibilidad material y jurídica para acatarla mediante la devolución de la cantidad correspondiente, aun cuando en realidad pretende acreditar su excusabilidad en el incumplimiento de dicho fallo.


En ese orden de ideas, para verificar que resulta excusable el incumplimiento de la sentencia de amparo materia de este incidente de inejecución, respecto del tesorero del Gobierno del Distrito Federal y sus inferiores jerárquicos vinculados al cumplimiento respectivo, debe tomarse en cuenta que conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción I, 7o., 30, 35, 37, 73, 75 y 80 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, a dichos servidores públicos no les asiste la atribución para realizar adecuaciones presupuestales. Dichos numerales establecen:


"Artículo 3o. Además de los conceptos que expresamente señala el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para efectos de este Reglamento, se entiende por:


(Reformada, G.O. 19 de enero de 2007)

"I. Unidades administrativas: las dotadas de atribuciones de decisión y ejecución, que además de las dependencias y los órganos político administrativos son las subsecretarías, la Tesorería del Distrito Federal, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, las coordinaciones generales, las direcciones generales, las subprocuradurías, las subtesorerías, los órganos desconcentrados, las direcciones ejecutivas, las contralorías internas, así como cualquier otra que realice este tipo de atribuciones conforme a lo previsto en este reglamento; ..."


"Capítulo II

"De la adscripción de las unidades administrativas, órganos político-administrativos y desconcentrados, a la jefatura de gobierno y a sus dependencias


"Artículo 7o. Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias de la administración pública, se les adscriben las unidades administrativas, las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, los órganos político-administrativos y los órganos desconcentrados siguientes:


"...


"VIII. A la Secretaría de Finanzas.


"...


"B) Tesorería del Distrito Federal, a la que quedan adscritas:


"1. Subtesorería de P.F.;


"2. Subtesorería de Administración Tributaria, a la que quedan adscritas:


"2.1. Dirección de Registro;


"2.2. Dirección de Servicios al Contribuyente;


"2.3. Dirección de Ingresos;


"2.4. (Derogado, G.O. 29 de febrero de 2008)


"2.5 Dirección de Normatividad;


"2.6. Coordinaciones de Operación Regional Tributaria, y Administraciones Tributarias;


(Adicionado, G.O. 28 de febrero de 2007)

"2.7. Dirección de Modernización Tributaria.


(Reformado, G.O. 29 de febrero de 2008)

"3. Subtesorería de Fiscalización, a las que quedan adscritas:


"3.1. Dirección Ejecutiva de Cobranza:


"3.1.1. Dirección de Control de Obligaciones y Créditos; y


"3.1.2. Dirección de C.C..


"3.2. Dirección de Programación y Control de Auditorías;


"3.3. Dirección de Auditorías Directas; y


"3.4. Dirección de Revisiones Fiscales.


"4. Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial.


"4.1. (Derogado, G.O. 16 de agosto de 2001)."


"...


"Título segundo

"De la Administración pública centralizada


"...


(Reformada su denominación, G.O. 28 de febrero de 2007)

"Capítulo V

"De las atribuciones generales de los titulares de las subsecretarías, la Tesorería del Distrito Federal, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal y la Unidad de Inteligencia Financiera del Distrito Federal


"Artículo 30. Son atribuciones generales de los titulares de las unidades administrativas a que se refiere el presente capítulo:


"I.C. con el titular de la dependencia correspondiente, en la atención de los asuntos de su competencia;


"II. Coordinar las acciones tendientes a la elaboración del anteproyecto de presupuesto para la dependencia de que se trate, así como supervisar su correcta y oportuna ejecución por parte de las unidades administrativas y unidades de apoyo técnico-operativo a ellas adscritas;


"III. Desempeñar los encargos o comisiones oficiales que el titular de la dependencia de que se trate, o en su caso el jefe de gobierno les encomienden, manteniéndolos informados sobre el desarrollo de los mismos;


"IV. P., programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el desempeño de las labores encomendadas a las unidades administrativas y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo que les estén adscritas;


"V.E. copias certificadas de los documentos que obren en sus archivos y de aquellos que expidan, en el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos que les estén adscritos;


"VI. Elaborar y proponer las normas administrativas que regulen el funcionamiento de las unidades administrativas y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo a ellos adscritas;


"VII. Acordar con el titular de la dependencia a la que se encuentren adscritos los asuntos de su competencia;


"VIII. Vigilar que se cumplan las disposiciones legales y administrativas en todos los asuntos de la competencia de las unidades administrativas y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo a ellas adscritas, y coordinar entre éstas el adecuado desempeño de sus labores;


"IX. Acordar con los titulares de las unidades administrativas a ellos adscritas el trámite, la solución y el despacho de los asuntos competencia de éstos;


"X. Someter a la consideración del titular de la dependencia que corresponda, sus propuestas de organización, programas y presupuesto así como de las unidades administrativas y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo a ellos adscritas;


(Reformada, G.O. 16 de agosto 2001)

"XI.C. en la adquisición y correcta utilización de los recursos materiales que requieran, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;


"XII. Proponer al titular de la dependencia de su adscripción los proyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, así como sus reformas y adiciones, sobre los asuntos de su competencia; y


"XIII. Las demás que les atribuyan expresamente los demás ordenamientos jurídicos y administrativos correspondientes."


(Reformada su denominación, G.O. 28 de febrero de 2007)

"Capítulo VI

"De las atribuciones de las subsecretarías, la Tesorería del Distrito Federal, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal y la Unidad de Inteligencia Financiera del Distrito Federal


"...


"Artículo 35. Corresponde al titular de la Tesorería del Distrito Federal:


"I.S. a la consideración superior las bases a que habrá de sujetarse la política fiscal de la Hacienda Pública del Distrito Federal, acorde con el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal;


"II. Coordinar el proyecto y cálculo de los ingresos del Distrito Federal, elaborar el presupuesto de ingresos y formular el anteproyecto de iniciativa de Ley de Ingresos del Distrito Federal, con la participación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal;


"III. Participar en la formulación de los anteproyectos de iniciativas de leyes fiscales del Distrito Federal, sus reformas y adiciones, en coordinación con la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal;


"IV. Interpretar y aplicar en el orden administrativo, las leyes y demás disposiciones fiscales del Distrito Federal, así como las de carácter federal cuya aplicación esté encomendada al propio Distrito Federal;


".P. para aprobación superior, la política de bienes y servicios del Distrito Federal y, con base en ella, autorizar los precios y tarifas que se utilicen;


"VI. Participar en la formulación, vigilancia y cumplimiento de los acuerdos de colaboración administrativa en materia fiscal federal, en los términos de las leyes y reglamentos aplicables;


"VII. Realizar los estudios de mercado inmobiliario, a efecto de determinar los valores catastrales, así como de aquéllos orientados a definir y establecer la política tributaria, para determinar tasas y tarifas impositivas en materia de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles;


"VIII. Llevar y mantener actualizados los padrones de contribuyentes;


"IX. Administrar, recaudar, comprobar, determinar, notificar y cobrar las contribuciones, los aprovechamientos y sus accesorios, así como los productos señalados en la Ley de Ingresos del Distrito Federal;


"X. Administrar las funciones operativas inherentes a la recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos federales coordinados, con base en los acuerdos del Ejecutivo Federal;


(Reformada, G.O. 16 de agosto de 2001)

"XI. Expedir las constancias o credenciales del personal que se autorice para llevar a cabo visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones o verificaciones, avalúos, liquidaciones de créditos fiscales, citatorios, notificaciones y todos los actos inherentes al procedimiento administrativo de ejecución, así como autorizar a las personas físicas y morales, como auxiliares de la Tesorería del Distrito Federal;


"XII. Ordenar la práctica de visitas domiciliarias, auditorías, la revisión de dictámenes y declaraciones, así como visitas de inspección y verificación, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia fiscal;


"XIII. Ejercer la facultad económico coactiva, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales del Distrito Federal y los de carácter federal, en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y de los acuerdos del Ejecutivo Federal;


"XIV. Recibir y resolver las solicitudes de devolución o compensación, de créditos fiscales a favor de los contribuyentes, en los términos y con las modalidades que señalen las leyes fiscales aplicables, así como los acuerdos del Ejecutivo Federal;


"XV. Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de los contribuyentes, en materia de pago a plazos de los créditos fiscales del Distrito Federal y los de carácter federal, en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y de los acuerdos del Ejecutivo Federal;


"XVI. Aceptar, previa calificación, las garantías que otorguen los contribuyentes, para asegurar el interés fiscal respecto de los créditos fiscales del Distrito Federal, y los de carácter federal en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y de los acuerdos del Ejecutivo Federal, así como registrarlas, autorizar su sustitución, cancelarlas, hacerlas efectivas, ordenar su ampliación o resolver su dispensa, cuando sea procedente;


"XVII. Calificar, aceptar, registrar, conservar en guarda y custodia, sustituir, cancelar, devolver y hacer efectivas las garantías que se otorguen en favor del Distrito Federal;


"XVIII. Imponer las sanciones que correspondan por infracciones a las disposiciones fiscales del Distrito Federal y a las de carácter federal, cuya aplicación esté encomendada al propio Distrito Federal;


"XIX. Rendir conjuntamente con la Dirección General de Administración Financiera, las cuentas de las operaciones coordinadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


(Reformada, G.O. 16 de agosto de 2001)

"XX. Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de cancelación de créditos fiscales, así como de condonación de multas conforme a las disposiciones legales aplicables;


"XXI. Representar en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos, los intereses de la hacienda pública del Distrito Federal y los que deriven de las funciones operativas inherentes a los acuerdos del Ejecutivo Federal, en materia de ingresos federales coordinados;


"XXII. Proponer a la consideración del superior, las normas jurídicas y administrativas, que tiendan al establecimiento de los procedimientos tributarios más adecuados, para el financiamiento del gasto del Distrito Federal;


"XXIII. Elaborar y someter a la consideración del superior, sus programas de descentralización y desconcentración administrativa;


"XXIV. Establecer el número, denominación, sede y circunscripción territorial, de las administraciones tributarias;


"XXV. Evaluar cuantitativa y cualitativamente, la eficiencia de la operación de las unidades administrativas y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo adscritas a la Tesorería del Distrito Federal, estableciendo relación entre los resultados y avances y el costo de los programas respectivos;


"XXVI. Coordinar la integración y análisis de la información de ingresos, para cumplimentar la obligación de informar a los órganos de control presupuestal;


"XXVII. Representar los intereses de las dependencias, unidades administrativas, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública, en la compensación de adeudos con dependencias y entidades del Gobierno Federal; y


(Adicionada, G.O. 16 de agosto de 2001)

"XXVIII.R., analizar y resolver las solicitudes de reconocimiento de enteros realizados por los contribuyentes, conforme a las disposiciones legales aplicables; y


"XXIX. Las demás facultades que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias; las que le sean conferidas por sus superiores jerárquicos, así como las que correspondan a las unidades administrativas que le sean adscritas."


"...


"Capítulo VII

"De las atribuciones generales de los titulares de las direcciones generales, coordinaciones generales, Procuraduría de la Defensa del Trabajo, subtesorerías, subprocuradurías y direcciones ejecutivas


"Artículo 37. Son atribuciones generales de los titulares de las unidades administrativas a que se refiere el presente capítulo:


"I. Acordar con el titular de la dependencia o de la subsecretaría, Tesorería del Distrito Federal o Procuraduría Fiscal del Distrito Federal a la que estén adscritos, según corresponda, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia;


"II. P., programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar, el desempeño de las labores encomendadas y a las unidades administrativas y unidades de apoyo técnico-operativo a su cargo;


"III. Supervisar el desempeño de las labores encomendadas a unidades administrativas y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo adscritos a ellos, conforme a los planes y programas que establezca el titular de la dependencia correspondiente;


"IV. Recibir en acuerdo ordinario a los directores de área y subdirectores y, en acuerdo extraordinario, a cualquier otro servidor público subalterno;


".F. dictámenes, opiniones e informes que le sean solicitados por la dependencia o subsecretaría, Tesorería del Distrito Federal o Procuraduría Fiscal del Distrito Federal a la que estén adscritos, o por cualquier otra dependencia, unidad administrativa y órgano desconcentrado de la administración pública, en aquellos asuntos que resulten de su competencia;


(Reformada, G.O. 16 de agosto de 2001)

"VI. Ejecutar las acciones tendientes a la elaboración de los anteproyectos de presupuesto que les correspondan, con apoyo de las unidades administrativas y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo encargadas de la administración de su sector;


"VII. Elaborar proyectos de creación, modificación y reorganización de las unidades administrativas y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo adscritos a ellos y someterlos a la consideración del titular de la dependencia, subsecretaría, Tesorería del Distrito Federal o Procuraduría Fiscal del Distrito Federal que corresponda;


"VIII. Asesorar técnicamente en asuntos de su competencia, a los servidores públicos del Distrito Federal;


"IX. Sustanciar y resolver los recursos administrativos que conforme a las disposiciones jurídicas deban conocer;


(Reformada, G.O. 26 de septiembre de 2002)

"X. Tramitar ante las direcciones generales, ejecutivas o de área encargadas de la administración en sus respectivos sectores, los cambios de situación laboral del personal a ellos adscrito, o a sus unidades administrativas y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, así como acordar, ejecutar y controlar los demás asuntos relativos al personal, de conformidad con lo que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;


(Reformada, G.O. 26 de septiembre de 2002)

"XI. Coordinar y vigilar, con apoyo de direcciones generales, ejecutivas o de área encargadas de la administración en sus respectivos sectores, las prestaciones de carácter social y cultural, así como las actividades de capacitación del personal, de acuerdo a las normas y principios establecidos por la autoridad competente;


"XII. Promover programas de excelencia y calidad, tendientes a incrementar la productividad de sus unidades administrativas y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo y mejorar la calidad de vida en el trabajo;


"XIII. Formular los planes y programas de trabajo de unidades administrativas y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo a su cargo, considerando en ellos las necesidades y expectativas de los ciudadanos, así como mejorar los sistemas de atención al público;


"XIV. Conceder audiencia al público, así como acordar y resolver los asuntos de la competencia de las unidades administrativas y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo a su cargo;


"XV. Ejercer sus atribuciones coordinadamente con las demás dependencias, unidades administrativas, órganos político-administrativos, órganos desconcentrados y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo de la administración pública para el mejor despacho de los asuntos de su competencia;


(Reformada, G.O. 26 de septiembre de 2002)

"XVI. Expedir, en su caso, copias certificadas de los documentos que obren en sus archivos sobre asuntos de su competencia;


"XVII. Proponer al titular de la dependencia de su adscripción, la celebración de convenios en el ámbito de su competencia, para el mejor ejercicio de sus atribuciones, con apoyo en los lineamientos generales correspondientes; y


"XVIII. Las demás que les atribuyan expresamente los ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables; las que sean conferidas por sus superiores jerárquicos y las que les correspondan a las unidades administrativas y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo que les adscriban."


"...


"C.V.

"De las atribuciones de las unidades administrativas de la administración pública centralizada


"...


"Sección IX

"De la Secretaría de Finanzas


"...


"Artículo 73. Corresponde a la subtesorería de administración tributaria:


"I. Administrar, recaudar, determinar y cobrar las contribuciones y aprovechamientos y sus accesorios, así como los productos señalados en la Ley de Ingresos del Distrito Federal, en los términos de las disposiciones fiscales aplicables;


"II. Notificar los actos administrativos relacionados con las obligaciones fiscales de los contribuyentes;


"III. Administrar las funciones operativas inherentes a la determinación, recaudación y cobro de los ingresos federales coordinados, con base en las leyes fiscales federales aplicables y en los acuerdos del Ejecutivo Federal;


"IV. Registrar los ingresos que se generen en el ejercicio de sus funciones y elaborar los informes y estadísticas que se requieran;


"V. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales del Distrito Federal y a las de carácter federal, cuya aplicación esté encomendada a las autoridades hacendarias locales, en virtud de las leyes aplicables y los acuerdos del Ejecutivo Federal;


"VI. (Derogada, G.O. 29 de febrero de 2008)


"VII.R., tramitar y resolver las solicitudes de devolución o compensación de créditos fiscales a favor de los contribuyentes, en los términos y con las modalidades que señalen las leyes fiscales aplicables, así como los acuerdos del Ejecutivo Federal o del jefe de Gobierno;


"VIII. (Derogada, G.O. 29 de febrero de 2008)


(Reformada, G.O. 29 de febrero de 2008)

"IX. Aceptar, previa calificación, las garantías que otorguen los contribuyentes para asegurar el interés fiscal, respecto de los créditos fiscales a que se refiere este artículo, así como registrarlas, autorizar su sustitución, cancelarlas o hacerlas efectivas y ordenar su ampliación cuando sea procedente, con excepción de las que por atribuciones le correspondan a la subtesorería de fiscalización;


"X. Coordinar las acciones permanentes de actualización de los padrones de contribuyentes, relativos a ingresos del Distrito Federal o federales coordinados;


"XI. Establecer y expedir las bases normativas inherentes a sus funciones;


"XII. P., coordinar, dirigir y evaluar la operación y aplicación estricta de las normas y procedimientos en materia de las atribuciones a su cargo;


"XIII. Vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos inherentes al desarrollo de las funciones a su cargo;


"XIV. (Derogada, G.O. 29 de febrero de 2008)


"XV. Informar a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal de los hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y puedan constituir delitos fiscales;


"XVI. Informar a la subtesorería de fiscalización de las omisiones o diferencias detectadas en el pago de créditos fiscales, que conozca con motivo del ejercicio de sus atribuciones;


"XVII. Vigilar la aplicación de las normas y procedimientos para la recepción y revisión de los avisos y declaraciones que presentan los contribuyentes, para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales relativas a ingresos locales y federales coordinados;


"XVIII. Establecer metas de recaudación congruentes con la política tributaria del Distrito Federal efectuando el seguimiento de los programas respectivos; y (sic)


"XIX. (Derogada, G.O. 29 de febrero de 2008)


(Adicionada, G.O. 16 de agosto de 2001)

"XX. Recibir, analizar y resolver las solicitudes de reconocimiento de enteros realizados por los contribuyentes, conforme a las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 75. Corresponde a la Dirección de Servicios al Contribuyente:


"I.R., tramitar, resolver y, en su caso, autorizar el pago de las solicitudes de devolución o compensación de créditos fiscales a favor de los contribuyentes, en los términos y con las modalidades que se señalen en las leyes fiscales aplicables y en los acuerdos del Ejecutivo Federal;


"II. Expedir a los contribuyentes copias certificadas, constancias e informes de adeudo a que se refieren las leyes fiscales aplicables;


"III.R., revisar y tramitar en materia de su competencia, las manifestaciones, declaraciones, avisos, documentos e informes que presenten o deban presentar los sujetos obligados, para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;


"IV. Determinar contribuciones y sus accesorios, en los términos y modalidades que señalen las leyes aplicables y los acuerdos del Ejecutivo Federal;


".B. orientación y asesoría a los contribuyentes;


"VI. P., normar, coordinar, dirigir y evaluar la operación y aplicación de las normas y procedimientos, en la materia de su competencia; e


"VII. Informar a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal de los hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus atribuciones y puedan constituir delitos fiscales."


"Artículo 80. Corresponde a las administraciones tributarias:


"I. Administrar, recaudar, determinar y cobrar las contribuciones y aprovechamientos y sus accesorios, así como los productos señalados en la Ley de Ingresos del Distrito Federal, en los términos de las disposiciones fiscales del Distrito Federal, así como las contribuciones federales a que se refieren los acuerdos del Ejecutivo Federal;


"II. Notificar los actos administrativos relacionados con las obligaciones fiscales de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados;


"III. Realizar las funciones operativas inherentes al registro, clasificación, validación y consolidación de las operaciones de ingresos, que se generen en el ejercicio de sus atribuciones;


"IV. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales del Distrito Federal y a las de carácter federal, cuya aplicación esté encomendada a las autoridades hacendarias locales, en virtud de las leyes aplicables y los acuerdos del Ejecutivo Federal;


"V. (Derogada, G.O. 29 de febrero de 2008)


"VI.R., tramitar, resolver y, en su caso, autorizar el pago de las solicitudes de devolución o compensación de créditos fiscales a favor de los contribuyentes, en los términos y con las modalidades que señalen las leyes fiscales aplicables, así como los acuerdos del Ejecutivo Federal;


"VII. (Derogada, G.O. 29 de febrero de 2008)


"VIII.R., revisar y tramitar las manifestaciones, declaraciones, avisos, documentos e informes que presenten o deban presentar los sujetos obligados para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;


(Reformada, G.O. 29 de febrero de 2008)

"IX. Aceptar, previa calificación, las garantías que otorguen los contribuyentes para asegurar el interés fiscal, respecto de los créditos fiscales a que se refiere este artículo, así como registrarlas, autorizar su sustitución, cancelarlas o hacerlas efectivas y ordenar su ampliación cuando sea procedente, con excepción de las que por atribuciones le correspondan a la subtesorería de fiscalización;


"X.M. actualizados los padrones de contribuyentes, de las contribuciones señaladas en la Ley de Ingresos del Distrito Federal y los correspondientes a los ingresos federales coordinados a que se refieren los acuerdos del Ejecutivo Federal;


"XI. (Derogada, G.O. 29 de febrero de 2008)


"XII. Expedir a los contribuyentes copias certificadas, constancias e informes de adeudo a que se refieren las leyes fiscales aplicables;


"XIII. Desarrollar y participar en la formulación de los programas de identificación e incorporación de nuevos contribuyentes a los padrones;


"XIV. Coadyuvar en la determinación y registro de los consumos de agua;


"XV. Elaborar pólizas diarias y mensuales de los ingresos que se obtengan en el ejercicio de sus atribuciones;


"XVI. Brindar orientación y asesoría al contribuyente;


"XVII. Informar a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, de los hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y puedan constituir delitos fiscales; y


"XVIII. (Derogada, G.O. 29 de febrero de 2008)"


Como se advierte de lo anterior, el tesorero del Gobierno del Distrito Federal y sus inferiores jerárquicos vinculados al cumplimiento del respectivo fallo protector, en esencia, gozan de las siguientes atribuciones:


a) Elaborar las bases de política fiscal de la hacienda pública del Distrito Federal.


b) Elaborar el presupuesto de ingresos y del anteproyecto de iniciativa de Ley de Ingresos del Distrito Federal.


c) Interpretar y aplicar las disposiciones fiscales.


d) Autorizar los precios y tarifas de los bienes y servicios del Distrito Federal.


e) Registrar y llevar el control de los padrones de contribuyentes.


f) Administrar, recaudar, comprobar, determinar, notificar y cobrar las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios y demás productos señalados en la Ley de Ingresos del Distrito Federal y las contribuciones federales a que se refieren los acuerdos del Ejecutivo Federal.


g) Llevar a cabo el procedimiento administrativo económico coactivo de ejecución de créditos fiscales.


h) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de devolución o compensación y de pago a plazos de los créditos fiscales, así como de su cancelación y la condonación de las multas respectivas.


i) Aceptar, autorizar su sustitución, cancelar, hacerlas efectivas, ordenar su ampliación o resolver sobre su dispensa, de las garantías que se otorguen para asegurar el interés de los créditos fiscales.


j) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de reconocimiento de enteros.


Por ende, conforme al marco jurídico aplicable en el Distrito Federal, las autoridades: administrador tributario en Parque Lira, director de Servicios al Contribuyente, subtesorero del servicio de administración tributaria y tesorero, carecen de atribuciones para realizar adecuaciones presupuestales que les permitan disponer de recursos con el objeto de cumplir una sentencia de amparo cuando se han agotado los previstos originalmente en la partida del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Distrito Federal autorizada por la Asamblea Legislativa en términos de lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal.


En cambio, del análisis de lo establecido en la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, en su reglamento y en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, se advierte cuáles son las autoridades que tienen atribuciones para realizar las adecuaciones presupuestarias que permitan hacer frente a las obligaciones de pago correspondientes.


Cabe señalar, que las adecuaciones presupuestarias, de conformidad con el artículo 2o. de la propia Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, son las modificaciones que se realizan durante el ejercicio fiscal a las estructuras presupuestales aprobadas por la asamblea o a los calendarios presupuestales autorizados, y se encuentran reguladas en los artículos 76 a 80 de la citada ley, 9o., 10 y 86 al 95 de su reglamento y en los diversos numerales 34, fracción IX y 68, fracción V, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, los cuales disponen:


Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal


"Artículo 76. Las adecuaciones presupuestarias comprenderán las relativas a:


"I. La estructura presupuestal aprobada por la asamblea;


"II. Los calendarios presupuestales autorizados, y


"III. Ampliaciones y reducciones líquidas al presupuesto de egresos."


"Artículo 77. Las adecuaciones presupuestarias, se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos y metas de las subfunciones a cargo de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades, mismas que tomarán en cuenta:


"I. El resultado de la evaluación que realicen respecto del cumplimiento de los objetivos y metas que lleven a cabo mensualmente, y


"II. Las situaciones coyunturales, contingentes y extraordinarias que incidan en el desarrollo de las subfunciones."


"Artículo 78. Las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades que para el ejercicio del gasto público requieran efectuar adecuaciones presupuestarias, deberán tramitarlas a través del sistema electrónico que establezca la secretaría, mismo en que se efectuará la autorización correspondiente, para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán los medios de identificación electrónica que harán constar su validez y autorización, o bien, en los casos que determine la secretaría podrán presentarlas de manera impresa.


"Las adecuaciones que presenten las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades a través del sistema electrónico o de manera impresa, deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento.


"Las autorizaciones que emita la secretaría utilizando los medios de identificación electrónica que se establezcan conforme a este precepto en sustitución de la firma autógrafa, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a las autorizaciones de las adecuaciones presupuestarias con firma autógrafa.


"Las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades que utilicen el sistema electrónico aceptarán en la forma que se prevea en las disposiciones que emita la secretaría las consecuencias y alcance probatorio de los medios de identificación electrónica y deberán conservar los archivos electrónicos que se generen en los plazos que establezcan las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 79. El jefe de gobierno, por conducto de la secretaría, podrá modificar el contenido orgánico y financiero de las subfunciones de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades incluidas en el presupuesto de egresos cuando por razones de interés social, económico o de seguridad pública, lo considere necesario.


"Si como consecuencia de dicha modificación el jefe de gobierno, por conducto de la secretaría, instruye a las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades a tramitar adecuaciones presupuestarias y no lo hicieren, la secretaría aplicará dichas adecuaciones y las notificará a las mismas. En el caso de las delegaciones, tendrán 3 días para hacerlo o manifestar lo que a su derecho corresponda. En caso contrario la secretaría las aplicará por su cuenta.


"De igual forma actuará la secretaría para el caso que por disposición legal se encuentren obligadas a presentar adecuaciones y no las efectúen dentro de los plazos legales establecidos.


"Cuando el ajuste alcance o rebase en forma acumulada el 10% del presupuesto anual asignado a cada dependencia, órgano desconcentrado, delegación y entidad, el jefe de gobierno, por conducto de la secretaría, deberá solicitar la opinión de la asamblea para que ésta manifieste lo conducente, informando en un capítulo especial del informe de avance trimestral, la conciliación de las modificaciones realizadas, explicando a detalle los fundamentos, motivos y razonamientos de tales ajustes."


"Artículo 80. Los órganos autónomos y de gobierno, a través de sus respectivas unidades de administración, previa autorización de su órgano competente, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de las subfunciones a su cargo, siempre y cuando, emitan las normas aplicables.


"Dichas adecuaciones, deberán ser informadas al jefe de gobierno, por conducto de la secretaría, para efectos de la integración de los informes trimestrales y de la cuenta pública."


Reglamento de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal


"Artículo 9. Los trámites contables, presupuestarios y financieros que deberán realizarse a través del sistema,(4) son los relacionados con:


"I. Elaboración y autorización de pago; registro contable y presupuestal, así como pago de cuentas por liquidar certificadas;


"II. Elaboración, autorización y registro de las adecuaciones presupuestarias;


"III. Elaboración, autorización y registro de documentos múltiples, y


"IV. Los demás que determine y publique la secretaría."


"Artículo 10. Los registros y autorizaciones que se emitan por la subsecretaría(5) y la Dirección General de Administración Financiera en el ámbito de su competencia, serán la base para que en el sistema se realice de manera automatizada el registro contable, presupuestal y financiero que corresponda."


"Artículo 86. Las unidades responsables del gasto deberán sujetarse a los montos autorizados en el decreto para sus respectivas subfunciones, salvo que se realicen adecuaciones presupuestarias que cumplan con los requisitos a que se refiere este capítulo."


"Artículo 87. El trámite de solicitud, registro y autorización de las adecuaciones presupuestarias, se realizará a través del sistema."


"Artículo 88. Las unidades responsables del gasto, podrán realizar adecuaciones derivadas del resultado de su análisis y evaluación, por lo que en este caso deberán seleccionar y afectar las claves presupuestarias, de conformidad con los siguientes tipos de operación:


"I. Reducción;


"II. Ampliación o adición, o


"III. Adecuaciones que deba realizar el jefe de gobierno por conducto de la secretaría, de conformidad a los supuestos señalados en la ley."


"Artículo 89. Los recursos asignados por la asamblea a las subfunciones prioritarias no podrán disminuirse, salvo en alguno de los casos siguientes:


"I. Cuando se transfieran los recursos a otras subfunciones prioritarias;


"II. Cuando se hubieren concluido las metas, o


"III. Cuando no se disminuya el importe total de las subfunciones prioritarias."


"Artículo 90. Las adecuaciones presupuestarias podrán ser:


"I. Compensadas. Cuando impliquen transferencia de recursos de una clave presupuestaria a otra, debiendo contar las claves a reducir con disponibilidad presupuestal en los meses correspondientes que se afecten, por lo que las unidades responsables del gasto deberán aplicar las medidas de control necesarias para que los saldos de las claves se actualicen de conformidad con los montos y calendarios autorizados, o


"II. Líquidas. Cuando aumenten o reduzcan el presupuesto autorizado. En el caso de ampliación, deberán tener un fin específico, para lo cual se deberá identificar con un dígito; las claves presupuestarias que contengan el dígito señalado no podrán ser modificada (sic) a través de adecuaciones compensadas."


"Artículo 91. Las adecuaciones presupuestarias que elaboren las unidades responsables del gasto, podrán tener las modalidades siguientes:


"I. Las que afecten simultáneamente su presupuesto y resultados autorizados;


"II. Aquellas que modifiquen el presupuesto, y


"III. Las que modifiquen los resultados establecidos."


"Artículo 92. En todos los casos las unidades responsables del gasto deberán justificar las adecuaciones presupuestarias, señalándose la información siguiente:


"I. Motivos de la propuesta de reducción al presupuesto, tanto de las actividades institucionales como de las claves presupuestales, señalando las acciones que se verán afectadas, derivadas de la disminución de recursos o bien, los efectos del resultado de la instrumentación de medidas de racionalidad y disciplina presupuestaria, así como la obtención de mejores cotizaciones en los procesos licitatorios, con respecto a los costos previstos, entre otros, y


"II. Por lo que se refiere a los movimientos de ampliación al presupuesto tanto de las actividades institucionales como de las claves presupuestales, se deberán incorporar los elementos que motivan la ampliación de recursos y el aumento de la cantidad física en las actividades institucionales."


"Artículo 93. La secretaría, por conducto de la subsecretaría, podrá solicitar mayor información a las unidades responsables del gasto, cuando lo considere necesario."


"Artículo 94. Corresponderá al titular de la unidad responsable del gasto o a los servidores públicos de nivel de estructura facultados, solicitar el registro presupuestal de las adecuaciones presupuestarias mediante el uso de la firma electrónica o autógrafa en su caso, de conformidad con lo establecido en la ley, el decreto y demás normatividad aplicable."


"Artículo 95. La secretaría por conducto de la subsecretaría, determinará los demás requisitos que deberán observar las unidades responsables del gasto para el trámite de las adecuaciones presupuestarias, en términos de las reglas de carácter general para el ejercicio presupuestario que emita."


Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal


"Artículo 34. Corresponde al titular de la Subsecretaría de Egresos:


"...


"IX. Autorizar de acuerdo a la normatividad aplicable, las solicitudes de adecuaciones programático-presupuestales que presenten las dependencias, unidades administrativas, delegaciones, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública, así como a los órganos a que se refiere el artículo 448 del Código Financiero del Distrito Federal; ..."


"Artículo 68. Corresponde a la Dirección General de Política Presupuestal:


"...


"V.A. y en su caso, autorizar y registrar las adecuaciones programático presupuestales líquidas solicitadas por las dependencias, unidades administrativas, delegaciones, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública en los sistemas de control presupuestario; ..."


De los preceptos transcritos se desprende, en lo sustancial:


a) Las adecuaciones presupuestarias comprenden, entre otras, las relativas a la estructura presupuestal aprobada por la Asamblea Legislativa y los calendarios presupuestales autorizados.


b) Se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos y metas de las subfunciones a cargo de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades, y deberá tomarse en cuenta el resultado de la evaluación que realicen respecto del cumplimiento de los objetivos y metas mensuales, así como las situaciones coyunturales, contingentes y extraordinarias que incidan en el desarrollo de las subfunciones.


c) Deben tramitarse a través del sistema electrónico que establezca la Secretaría de Finanzas o presentarse en forma impresa en los casos que ésta determine y cumplir los requisitos que establezca el reglamento.


d) El jefe de gobierno, por conducto de la Secretaría de Finanzas, puede modificar el contenido orgánico y financiero de las Sub-funciones de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades incluidas en el presupuesto de egresos y si como consecuencia de esa modificación se les instruye a tramitar adecuaciones presupuestarias y no lo hicieren, la Secretaría de Finanzas las aplicará.


e) Entre los trámites contables, presupuestarios y financieros que deben realizarse a través del Sistema Informático de Planeación de Recursos Gubernamentales, se encuentra el pago de las cuentas por liquidar certificadas, así como la elaboración, autorización y registro de las adecuaciones presupuestarias, y será competencia de la Subsecretaría de Egresos y de la Dirección General de Administración Financiera, la emisión en el ámbito de su competencia, de los registros y autorizaciones base del mencionado sistema.


f) Las unidades responsables del gasto deben sujetarse a los montos autorizados en el decreto para sus respectivas subfunciones, salvo que se realicen adecuaciones presupuestarias.


g) El trámite de solicitud, registro y autorización de las adecuaciones presupuestarias, debe realizarse a través del sistema.


h) Para la realización de adecuaciones, deberán seleccionarse y afectar las claves presupuestarias de conformidad con los tipos de operación señalados en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal.


i) Los recursos asignados por la asamblea a las subfunciones prioritarias no podrán disminuirse, salvo los casos a los que se alude en el artículo 88 del mencionado reglamento.


j) Las adecuaciones presupuestarias pueden ser compensadas o líquidas y tener las modalidades siguientes: que afecten simultáneamente el presupuesto y resultados autorizados, que modifiquen el presupuesto o los resultados.


k) Deberán justificarse las adecuaciones con la información que se indica en el artículo 92 del reglamento en consulta.


l) Corresponderá al titular de la unidad responsable del gasto o a los servidores públicos facultados, solicitar el registro presupuestal de las adecuaciones presupuestarias mediante el uso de la firma electrónica o autógrafa.


m) La Secretaría de Finanzas, por conducto de la Subsecretaría de Egresos, determinará los demás requisitos que deberán observar las unidades responsables del gasto para el trámite de las adecuaciones presupuestarias.


n) Compete al titular de la Subsecretaría de Egresos, autorizar las solicitudes de adecuaciones programático-presupuestales.


o) Corresponde a la Dirección General de Política Presupuestal analizar y en su caso, autorizar y registrar las adecuaciones programático presupuestales líquidas.


En ese tenor, de la interpretación sistemática de las mencionadas disposiciones, se advierte que legalmente corresponde a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal autorizar las adecuaciones presupuestarias, atribución que en términos del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y de lo previsto en el Reglamento de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, se ejerce por la Dirección General de Política Presupuestal adscrita a la Subsecretaría de Egresos de la propia dependencia, tal como deriva de lo previsto incluso en el apartado A de la fracción VIII del artículo 7o. del citado reglamento interior, el cual dispone:


"Artículo 7o. Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias de la administración pública, se les adscriben las unidades administrativas, las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, los órganos político-administrativos y los órganos desconcentrados siguientes:


"...


"VIII. A la Secretaría de Finanzas:


"A) Subsecretaría de Egresos, a la que quedan adscritas:


"1. Dirección General de Política Presupuestal; ..."


Por tanto, si a la Tesorería del Distrito Federal le corresponde resolver sobre las solicitudes de devolución de créditos fiscales a favor de los contribuyentes, debe estimarse que una vez que ésta ha solicitado la respectiva ampliación presupuestal a la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas de la propia entidad política,(6) corresponde al director general de Política Presupuestal, en principio, autorizar las adecuaciones presupuestarias que permitan contar con recursos en la partida destinada al cumplimiento de sentencias.


Lo anterior, sin menoscabo de reiterar que para efectos del cumplimiento de las sentencias de amparo que implican el pago de recursos monetarios a los quejosos, las autoridades administrativas deben desarrollar todas las acciones que resulten pertinentes, dentro de su ámbito de atribuciones, para dotar a la partida correspondiente de los recursos necesarios para acatar la obligación constitucional respectiva, las que por exigencia de lo previsto en los artículos 17, párrafos segundo y sexto, así como 107, fracción XVI, constitucional, deben ejecutarse de manera pronta y completa, en los plazos y términos fijados, al tenor de lo previsto en la Ley de Amparo, por el juzgador de garantías, por lo que en el caso de la legislación aplicable en el Distrito Federal, las autoridades competentes deben acudir, en principio, a los mecanismos ordinarios de adecuaciones presupuestales antes referidos, o al diverso previsto en el artículo 19, párrafo primero, de la referida Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, al tenor del cual el jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el presupuesto de egresos con cargo a los ingresos excedentes que, en su caso, resulten de los aprobados en la Ley de Ingresos o bien, ante la expectativa de captación de mayores ingresos.


En este contexto constitucional y normativo, tomando en cuenta que el oficio número 26 presentado por el tesorero del Gobierno del Distrito Federal el pasado veintitrés de febrero de dos mil once ante este Alto Tribunal, cuyo original obra en las fojas de la doscientos setenta y cinco a la doscientos ochenta y dos del expediente en que se actúa, y en el cual se aduce la imposibilidad para realizar adecuaciones presupuestales, se fundamenta incluso en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, el cual de ninguna manera puede constituir un obstáculo para el cumplimiento del presente fallo protector, con el objeto de generar certeza a las autoridades que deben ejercer sus atribuciones para ello y coadyuvar a la tutela del derecho a la justicia pronta y completa, garantizado en el artículo 17 constitucional se impone precisar el alcance de dicho numeral ordinario, el cual dispone:


"Artículo 73. Para cada ejercicio fiscal, la asamblea deberá aprobar en el decreto una partida presupuestal específica que será destinada a cumplimentar las resoluciones definitivas pronunciadas por los órganos jurisdiccionales competentes.


"En caso de que la partida presupuestal referida, autorizada por la asamblea para cada ejercicio fiscal, fuere insuficiente para darles cumplimiento a las resoluciones definitivas, el jefe de gobierno, por conducto de la secretaría, podrá solicitar a la asamblea una ampliación a la partida correspondiente para cumplimentar dichas resoluciones. La asamblea, para autorizar la ampliación deberá tomar en cuenta que no se afecten las subfunciones del presupuesto de egresos y lo permitan las condiciones económicas de la hacienda pública."


Del precepto antes transcrito se advierte que para cada ejercicio fiscal la Asamblea Legislativa debe aprobar en el decreto del presupuesto de egresos una partida presupuestal para cumplir las resoluciones definitivas pronunciadas por los órganos jurisdiccionales y, en caso de que dicha partida presupuestal sea insuficiente, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Finanzas, podrá solicitar a la Asamblea una ampliación.


Ahora bien, en relación con el alcance del citado artículo 73 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, importa señalar que en la exposición de motivos mediante la cual se modificó dicho artículo, publicada en el Diario de Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de tres de diciembre de dos mil nueve, se indicó lo siguiente:


"9. Recursos para garantizar el Estado de derecho.


"Una de las prioridades del Gobierno del Distrito Federal es dar cumplimiento a las resoluciones jurídicas que ordenan los diferentes órganos jurisdiccionales competentes, por lo tanto, una de las premisas es ser respetuosos con los pronunciamientos definitivos; no obstante lo anterior, es evidente que el cumplimiento de aquellas generan un impacto directo en la ejecución integral del presupuesto de egresos.


"Para garantizar el Estado de derecho, debe contemplarse en el presupuesto de egresos una partida específica para hacer frente al cumplimiento de las resoluciones a que se ha hecho referencia; aunado a ello, se propone que el jefe de gobierno, a través de la Secretaría de Finanzas, pueda solicitar a la Asamblea Legislativa, todas del Distrito Federal, una ampliación a la partida correspondiente para hacer frente a dichos pronunciamientos."


De lo anterior se desprende que al fijar el alcance del citado artículo 73, la intención del legislador consistió, en todo momento, en garantizar el Estado de derecho mediante la aprobación de la partida específica correspondiente, por lo cual su interpretación conforme(7) permite concluir que la previsión legal en comento, por una parte, vincula a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el sentido de que para cumplir con lo previsto en los párrafos segundo y sexto del artículo 17 constitucional y, en el caso de las sentencias concesorias de amparo, en la fracción XVI del artículo 107 de la propia N.F., la partida respectiva debe autorizarse, cuando menos, por el monto debidamente acreditado por las autoridades encargadas de formular el proyecto del respectivo presupuesto de egresos, de las condenas impuestas en una sentencia al gobierno del Distrito Federal, por lo que para cumplir con ese mandato legal y acatar fielmente lo establecido en los referidos numerales constitucionales, no basta con que la Asamblea Legislativa autorice la partida en comento sino que lo haga en los términos precisados.


En abono a lo anterior, importa señalar que conforme al artículo 46, fracción III, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, expedido por el Congreso de la Unión, constituye una atribución exclusiva del J. de Gobierno del Distrito Federal,(8) presentar ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la iniciativa que contenga el proyecto anual de presupuesto de egresos, y de ello le resulta la obligación correlativa de solicitar una partida especial -separada de los demás adeudos derivados de laudos o sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales locales- para hacer frente a los pasivos generados por el cumplimiento de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo, cuando vinculen a la administración pública del Distrito Federal al pago de cantidades ciertas y determinadas, partida en la cual deberá explicar en forma detallada la fecha en la que causaron estado los fallos, el monto aproximado de las devoluciones y, en su caso, los accesorios que se podrían generar por su falta de liquidación oportuna dentro del ejercicio fiscal respectivo, de manera que al momento de aprobar la erogación de los recursos anuales respectivos para esos fines, dicha asamblea pueda contar con elementos suficientes para proveer de la disponibilidad de las sumas necesarias a las autoridades cuyos actos fueron declarados inconstitucionales, ya sea por vicios propios, o por haberse apoyado en leyes contrarias a la Constitución Federal.


Lo anterior encuentra explicación lógica en que la restitución de dichas cantidades se considera presupuesto devengado, en términos del cuadragésimo segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal,(9) cuyo pago por tanto es ineludible y carece de sentido no programarlo, presupuestarlo y aprobarlo desde que inicia el año, sobre todo cuando exista un importante número de juicios y un considerable monto acumulado, cuya cuantificación las dependencias bien pueden estimarla desde que se prepara el anteproyecto que sirve de base para presentar el proyecto de presupuesto de egresos respectivo, todo ello con el propósito de que las autoridades que conforman la administración pública del Distrito Federal, a cargo del jefe de gobierno por disposición del párrafo cuarto del artículo 122 de la Constitución Federal,(10) no resten en forma generalizada y continua la eficacia de dichas sentencias, pues el artículo 66, fracción II, del propio estatuto,(11) atribuye a dicha conducta, incluso, consecuencias políticas al señalar que son causas graves para la remoción de este servidor público: "A. de ejecutar en forma reiterada y sistemática, o incurrir en contravención de actos legislativos, jurisdiccionales y administrativos que dicten los Poderes de la Unión;"; lo cual significa que existe un mandato específico de colaboración para que, en materia presupuestal, el órgano ejecutivo de carácter local,(12) programe el pago de las cantidades destinadas al cumplimiento de las sentencias protectoras de garantías, y el órgano legislativo de esta entidad federativa(13) apruebe la partida específica que abastezca de fondos bastantes para sufragarlas, sin perjuicio de que el primero, por conducto de las autoridades competentes, realice las adecuaciones necesarias para acatar, en su caso, las nuevas resoluciones que causen ejecutoria en el ejercicio, conforme la interpretación que a continuación se precisa del párrafo segundo del artículo 73 de la ley citada, con el objeto de no postergar hasta el siguiente periodo presupuestal su cumplimiento, aunque es obvio que para mantener el equilibrio financiero en forma responsable lo aconsejable es programar medidas estratégicas y evitar las coyunturales, más aún cuando el párrafo tercero del artículo 1o. del mismo ordenamiento señala que los sujetos obligados a cumplirla observarán que la administración de los recursos públicos se realice con un enfoque de respeto a los derechos humanos, entre otros principios.(14)


Por otro lado, dado que el referido artículo 73 no tiene como finalidad obstaculizar el cumplimiento de las sentencias impidiendo la aplicación del sistema general de adecuaciones presupuestarias antes referido, establecido en el capítulo III del título tercero de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, debe estimarse que constituye un mecanismo que permite al jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, solicitar a la Asamblea Legislativa la ampliación de la partida en comento una vez que los recursos que puedan transferirse a dicha partida, provenientes de las diversas que integran el presupuesto de egresos del Gobierno del Distrito Federal, se hayan agotado al no ser disponibles, es decir, cuando la totalidad de los recursos destinados originalmente a éstas constituyan gastos etiquetados en el respectivo presupuesto de egresos o bien se trate de gasto comprometido, esto es, el que se constituye para atender compromisos derivados de cualquier acto y/o instrumento jurídico que signifique una obligación de realizar una erogación,(15) sin menoscabo de que la ampliación referida en el citado numeral pueda solicitarse simultánea o posteriormente a la realización de las adecuaciones en comento, quedando bajo el prudente arbitrio de las autoridades competentes determinar el mecanismo presupuestal que les permita cumplir con la sentencia concesoria en el plazo correspondiente con el objeto de evitar la aplicación de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Así, por ejemplo, constituyen presupuesto comprometido todos los recursos contemplados en el referido presupuesto que sean necesarios para cubrir las prestaciones de todos y cada uno de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal o bien los necesarios para cubrir los compromisos adquiridos por el referido gobierno, mediante la celebración de cualquier instrumento jurídico.


Sostener que lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal impide acudir a los mecanismos de adecuaciones presupuestarias y que prevé como única opción, una vez agotados los recursos destinados originalmente a la partida respectiva, solicitar una ampliación a la Asamblea Legislativa, implicaría atribuirle a este órgano legislativo la intención de establecer una regulación contraria a lo previsto en el párrafo sexto del artículo 17 constitucional,(16) pues tal limitación constituiría un grave obstáculo al cumplimiento de las sentencias, ya que el marco jurídico aplicable implicaría un sistema al tenor del cual resultaría más complejo el pago de gastos exigidos constitucionalmente que otros derivados de los vínculos jurídicos que voluntariamente celebre el Gobierno del Distrito Federal.


En ese orden de ideas, atendiendo a lo señalado en los artículos 76 al 80 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal; 9, 10 y del 86 al 95 de su reglamento, y los diversos numerales 34, fracción IX, 35, fracción XV y 68, fracción V, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, debe estimarse que el director general de Política Presupuestal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, es la autoridad que cuenta con las atribuciones para dar cumplimiento al fallo protector dictado en el juicio de amparo materia de este incidente de inejecución, ya que es la autoridad que goza de las necesarias para aprobar las respectivas adecuaciones presupuestarias que permitirán a la Tesorería del Distrito Federal contar con los recursos presupuestales necesarios para continuar con el procedimiento para realizar el pago correspondiente.


Por tanto, al oficio número SAT/25/2011 de veintitrés de febrero de dos mil once, por medio del cual el tesorero del Distrito Federal solicitó al subsecretario de egresos la ampliación de la partida presupuestal correspondiente, deberá dársele el tratamiento de una solicitud de adecuación presupuestaria, por lo que el director general de Política Presupuestal de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal deberá proceder a realizar las adecuaciones necesarias, es decir, las modificaciones a las estructuras presupuestales aprobadas o a los calendarios presupuestales autorizados, para dotar de recursos a la partida correspondiente y con ello dar lugar a que las restantes autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector, a saber: titulares de la Administración Tributaria en Parque Lira, de la Dirección de Servicios al Contribuyente, de la Subtesorería del Servicio de Administración Tributaria y de la Tesorería, todas del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, estén en posibilidad legal y material de concluir con el procedimiento encaminado al acatamiento de la referida sentencia protectora.


Ante tal situación, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no se está en el caso de aplicar a las mencionadas autoridades lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que, dentro de la esfera de sus atribuciones, por el momento han realizado los actos necesarios para acatar el fallo protector y, ante la insuficiencia de fondos de la partida presupuestal respectiva y correspondiéndole a una autoridad diversa la realización de las adecuaciones presupuestarias, así como, en su caso, la ampliación de la citada partida, se actualiza una causa de excusabilidad del incumplimiento advertido.


Incluso, conviene agregar que si bien se ha advertido que tratándose del secretario de Finanzas -en atención a las atribuciones que asisten a la Subsecretaría de Egresos y a la Dirección General de Política Presupuestal que le están adscritas-, sí cuenta con las atribuciones para dar cumplimiento al fallo protector y, por ende, no ha enfrentado la causa de excusabilidad que se estima actualizada respecto de la tesorería, la Dirección de Servicios al Contribuyente y la Administración Tributaria en Parque Lira, todas del Gobierno del Distrito Federal, lo cierto es que lo excusable de su incumplimiento tiene su origen en la interpretación incorrecta del artículo 73 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal.


En ese sentido, una vez que se ha fijado el alcance de lo previsto en el referido contexto constitucional y en ese numeral ordinario, la referida justificación del incumplimiento advertido no puede servir de base para la conducta contumaz en la que pudiera incurrir el titular de la Secretaría de Finanzas, así como sus demás subordinados, en el futuro, tanto en este asunto como en los diversos incidentes de inejecución que se integran en este Alto Tribunal con posterioridad al dictado de este fallo.


QUINTO. Precisiones sobre las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta sentencia de amparo y las conductas que les corresponde desarrollar.


Una vez precisados los hechos que se encuentran acreditados ante este Alto Tribunal, la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo de la que deriva este incidente de inejecución, así como las atribuciones de las diversas autoridades relacionadas con el cumplimiento de aquélla, en atención a lo señalado en los citados artículos del 76 al 80 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal; 9, 10 y del 86 al 95 de su reglamento y los diversos numerales 34, fracción IX, 35, fracción XIV y 68, fracción V, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, debe estimarse que ante la causa de excusabilidad del incumplimiento del fallo protector respectivo, acreditada respecto de los órganos de la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, es decir, el titular de la Administración Tributaria de Parque Lira y la Dirección General de Servicios al Contribuyente, entre otros, derivada de una interpretación aislada del artículo 73 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, resulta necesario indicar los términos en que dichas autoridades, específicamente los titulares de la Dirección General de Política Presupuestal, de la Administración Tributaria correspondiente y de la Dirección General de Servicios al Contribuyente, así como sus dos superiores jerárquicos inmediatos, todos del Gobierno del Distrito Federal, deben proceder para dar cumplimiento al referido fallo protector.


En relación con el director general de Política Presupuestal de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, se le vincula para que dentro de los diez días hábiles siguientes a la legal notificación de esta ejecutoria, en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, tomando en cuenta el procedimiento matemático que utilizó la propia Administración Tributaria en Parque Lira para calcular el importe que le devolvió a la quejosa actualizado hasta el mes de octubre de dos mil nueve que se encuentra precisado en su oficio número A.T./06/04-07012, cuantifique el monto correspondiente a los meses de noviembre de dos mil nueve a mayo de dos mil diez y con base en el resultado obtenido realice las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para dotar de los recursos suficientes a la partida mencionada para el cumplimiento del referido fallo constitucional, en la inteligencia de que, dentro del mismo plazo, deberá informarse a este Alto Tribunal de las acciones realizadas al efecto.


Por lo que se refiere al administrador tributario en Parque Lira y al director general de Servicios al Contribuyente, se les vincula en el sentido de que, una vez autorizadas las adecuaciones presupuestales por el director general de Política Presupuestal o cualquiera de sus superiores jerárquicos, dentro de los diez días hábiles siguientes realicen los trámites subsecuentes del procedimiento de devolución correspondiente; de lo cual deberán informar en el plazo indicado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De no cumplir con lo anteriormente expuesto, se apercibe, tanto al director general de Política Presupuestal de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas, como al administrador tributario en Parque Lira y al director general de Servicios al Contribuyente, todos del Gobierno del Distrito Federal, con la aplicación de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en la inteligencia de que la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal deberá informar a este Pleno oportunamente sobre la fecha de notificación de esta sentencia y de las actuaciones realizadas por las referidas autoridades para su debido cumplimiento.


Además, se requiere, por lo que se refiere al director general de Política Presupuestal, al subsecretario de Egresos y al secretario de Finanzas, y en cuanto a los titulares de la referida administración tributaria, y de la Dirección General de Servicios al Contribuyente, al subtesorero y al tesorero, todos del Gobierno del Distrito Federal, en su calidad de superiores jerárquicos, para que se conmine y supervise el cumplimiento a lo determinado en esta resolución, tomando en cuenta que, si no cumplen, en el ámbito de su competencia, también se procederá a separarlos del cargo y a consignarlos ante un J. de Distrito, en aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República.


Tiene aplicación al caso concreto, la tesis del rubro, texto y datos de localización siguientes:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el J. de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que ‘las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo’. De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un J. de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del J.. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis P. CLXXV/2000, página 5).


Cabe agregar que para la debida ejecución de la referida sentencia de amparo, deberá tomarse en cuenta lo señalado en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de localización:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA OBTENER SU CUMPLIMIENTO, EL JUZGADOR DEBE SUJETAR AL PROCEDIMIENTO OFICIOSO TODOS LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA DECLARADA INCONSTITUCIONAL EMITIDOS HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Toda aplicación de una ley declarada inconstitucional debe verse afectada con la protección constitucional otorgada al quejoso, de forma que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo debe obligar oficiosamente a la autoridad administrativa a declarar la insubsistencia tanto del primer acto de aplicación, como de los demás actos dictados hasta antes de ser pronunciada la sentencia definitiva. Lo anterior es así, porque una vez firme la sentencia protectora, sus efectos deben retrotraerse para dejar insubsistente la primera afectación reclamada e irradiar esa protección en favor del quejoso respecto de todo acto de fecha posterior a esa primera aplicación, suscitado durante el curso del juicio. Por tanto, si la quejosa plantea la insubsistencia de otros pagos fundados en la norma declarada inconstitucional, comprendidos dentro del periodo que va desde la fecha en la que se suscitó el primer acto de aplicación hasta el día en que causó estado la sentencia definitiva, el juzgador primario debe incluirlos dentro de sus gestiones para obtener el cumplimiento de la sentencia, e incluso, los que se hubiesen generado por una causa distinta de la que originó el primer acto de aplicación reclamado, tal como acontece, tratándose de impuestos reales, cuando se demuestra la propiedad de otros bienes sobre los cuales se ejerció la misma facultad impositiva estimada violatoria de garantías. Esta conclusión se obtiene porque el quejoso no está obligado a impugnar cada uno de los pagos de la contribución reclamada, en atención a que el juicio de amparo sólo procede contra el primer acto de aplicación, y en congruencia, al obtener la protección, tiene el correlativo derecho a exigir la devolución de lo que hubiera enterado por concepto de ese tributo durante el lapso en que transcurrió el juicio, trátese o no del mismo bien mueble o inmueble que generó el primer acto de aplicación, cuando el asunto verse sobre impuestos reales, ya que de lo contrario el contribuyente hubiera tenido que promover tantos juicios como bienes gravados tuviera en propiedad, lo cual desnaturalizaría el principio en materia de amparo contra leyes que sanciona, con la improcedencia del juicio, la impugnación de ulteriores actos de aplicación diversos al primero." (N.. Registro: 166796. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P./J. 73/2009, página 64).


Lo anterior, sin menoscabo de que las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector, se encuentren en posibilidad de acreditar fehacientemente ante este Alto Tribunal el diverso medio que la quejosa aceptó para el cumplimiento de la respectiva sentencia de amparo.


Como consecuencia de lo anterior, debe quedar sin efectos el dictamen de veinte de mayo de dos mil nueve emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 37/2009 de su índice, en el cual propuso aplicar a las autoridades responsables las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues en términos de las consideraciones precedentes, no se está en el momento procesal oportuno de decidir esa cuestión, sino que previamente debe procederse en los términos indicados en la última parte de este considerando.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. R. al director general de Política Presupuestal en su carácter de autoridad directamente vinculada al cumplimiento del respectivo fallo protector, así como al subsecretario de Egresos y al secretario de Finanzas, todos del gobierno del Distrito Federal, en su carácter de superiores jerárquicos de aquél, para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria.


SEGUNDO. R. al director general de Servicios al Contribuyente y al administrador tributario en Parque Lira, en su carácter de autoridades directamente vinculadas al cumplimiento del respectivo fallo protector, así como al subtesorero y al tesorero, todos del gobierno del Distrito Federal, en su carácter de superiores jerárquicos de aquéllos, para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO. Queda sin efectos el dictamen de veinte de mayo de dos mil nueve, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 37/2009 de su índice.


CUARTO. Para los efectos precisados en el considerando último de esta resolución, déjese abierto el presente incidente de inejecución de sentencia.


N., con testimonio de esta resolución y copia certificada del oficio mediante el cual se hizo del conocimiento a este Alto Tribunal el proveído del veinte de septiembre de dos mil diez emitido por el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio de amparo 953/2006-II, en su oportunidad vuelvan los autos a su lugar de origen y resérvese el archivo del expediente de inejecución de sentencia hasta el cumplimiento de la ejecutoria de garantías.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., con salvedades, A.M., con salvedades, V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M.. Los señores M.P.R. y A.M. votaron con salvedades en cuanto a la necesidad de incorporar al fallo la interpretación conforme del artículo 73 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, la que consideraron únicamente debía agregarse a mayor abundamiento. Los señores M.F.G.S. y A.M. reservaron su derecho para, en su caso, formular sendos votos concurrentes.


El Tribunal Pleno en sesión privada del siete de marzo de dos mil once, autorizó el texto del engrose del incidente de inejecución de sentencia 542/2008, derivado del juicio de amparo 953/2006-II, promovido por B.F.B., con las observaciones aprobadas en la referida sesión, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., con salvedades, A.M., con salvedades, V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


Nota: La tesis P. XVIII/2002 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 16.










_________________

1. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."


2. "N.. Registro: 190158. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, tesis 2a. XV/2001, página 192."


3. "Quinto. Una vez turnado a ponencia un incidente de inejecución de los mencionados en el punto cuarto de este acuerdo general, preferentemente, dentro de los quince días hábiles siguientes podrá presentar al Tribunal Pleno el proyecto en el que se proponga la declaratoria de incumplimiento o de repetición del acto reclamado, salvo que las características particulares del asunto requieran un plazo mayor; y: I. En su caso, la causa de excusabilidad de aquél y el plazo prudente que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento, o bien, la propuesta de determinación de oficio del cumplimiento sustituto en términos de lo previsto en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional. II. ..."


4. De conformidad con el artículo 2o., fracción X, del Reglamento de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, para efectos del propio reglamento se entiende por sistema: Sistema Informático de Planeación de Recursos Gubernamentales.


5. De conformidad con el artículo 2o., fracción XI, del Reglamento de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, para efectos del propio reglamento se entiende por subsecretaría: Subsecretaría de Egresos adscrita a la secretaría.


6. Cabe destacar que el artículo 34, fracción IX, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal señala: "Artículo 34. Corresponde al titular de la Subsecretaría de Egresos: ... IX. Autorizar de acuerdo a la normatividad aplicable, las solicitudes de adecuaciones programático-presupuestales que presenten las dependencias, unidades administrativas, delegaciones, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública, así como a los órganos a que se refiere el artículo 448."


7."PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico." Jurisprudencia 176/2010. Segunda Sala.


8. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece: "Artículo 46. El derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal corresponde: ... III. Al jefe de Gobierno del Distrito Federal. La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos corresponde exclusivamente al J. de Gobierno del Distrito Federal; y ....", "Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes: ... XII. Presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a más tardar el día treinta de noviembre, la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos para el año inmediato siguiente, o hasta el día veinte de diciembre, cuando inicie su encargo en dicho mes. El secretario encargado de las finanzas del Distrito Federal comparecerá ante la Asamblea Legislativa para explicar la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el año siguiente; ...", "Artículo 112. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo, considerando criterios de población, marginación, infraestructura y equipamiento urbano. Las delegaciones informarán al jefe de Gobierno del ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la cuenta pública, de conformidad con lo que establece este estatuto y las leyes aplicables. Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la Administración Pública Central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, serán decididas por el jefe delegacional, informando del ejercicio de esta atribución al jefe de Gobierno de manera trimestral."


9. "Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por: ... Presupuesto devengado: Reconocimiento de las obligaciones de pago por parte de las Unidades Responsables del Gasto a favor de terceros que se deriven por los compromisos o requisitos cumplidos por éstos conforme a las disposiciones aplicables, por mandato de tratados, leyes o decretos y por resoluciones y sentencias definitivas; ..."


10. "Artículo 122. ... El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta. ..."


11. "Artículo 66. Son causas graves para la remoción del jefe de Gobierno del Distrito Federal las siguientes: ... II. A. de ejecutar en forma reiterada y sistemática, o incurrir en contravención de actos legislativos, jurisdiccionales y administrativos que dicten los Poderes de la Unión; ..."


12. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece: "Artículo 52. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este Estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La elección de jefe de Gobierno del Distrito Federal se realizará cada seis años, en la misma fecha en que se realice la elección del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos."


13. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece: "Artículo 2o. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones. Las características del patrimonio de la ciudad y su régimen jurídico, estarán determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea Legislativa."


14. "Artículo 1. ... Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, austeridad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, control, rendición de cuentas, con una perspectiva que fomente la equidad de género y con un enfoque de respeto a los derechos humanos. ..."


15. Conforme a lo previsto en el artículo 2o. de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, el presupuesto asignado a un órgano del Estado puede encontrarse en las siguientes etapas: "Presupuesto autorizado: Asignaciones presupuestarias anuales comprendidas en el decreto autorizadas por la Asamblea; Presupuesto comprometido: Provisiones de recursos que las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades constituyen con cargo a su presupuesto, para atender los compromisos derivados de cualquier acto y/o instrumento jurídico, tales como las reglas de operación de los programas, otorgamiento de subsidios, aportaciones a fideicomisos u otro concepto que signifique una obligación, compromiso o potestad de realizar una erogación; Presupuesto devengado: Reconocimiento de las obligaciones de pago por parte de las unidades responsables del gasto a favor de terceros que se deriven por los compromisos o requisitos cumplidos por éstos conforme a las disposiciones aplicables, por mandato de tratados, leyes o decretos y por resoluciones y sentencias definitivas; Presupuesto ejercido: Importe de las erogaciones respaldadas por los documentos comprobatorios una vez autorizadas para su pago con cargo al presupuesto autorizado o modificado, determinadas por el acto de recibir el bien o el servicio, independientemente de que éste se haya pagado o no.-Presupuesto modificado: Presupuesto que resulta de aplicar las adecuaciones presupuestarias al presupuesto autorizado, de conformidad con lo que establece esta ley; Presupuesto pagado: Erogaciones realizadas para efectos del cumplimiento efectivo de la obligación; Presupuesto por resultados: Estrategia para asignar recursos en función del cumplimiento de objetivos previamente definidos, determinados por la identificación de demandas a satisfacer, así como por la evaluación periódica que se haga de su ejecución con base en indicadores; ..."


16. "Artículo 17. ... Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


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