Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 1002
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resoluciónP./J. 32/2006
Número de registro20587
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Voto particular del Ministro G.D.G.P..


En la acción de inconstitucionalidad 28/2005, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, se impugnaron los artículos 55 y 57 de la Constitución del Estado de Colima, los cuales fueron publicados en el Periódico Oficial de la entidad el 29 de agosto de 2005.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió dicha acción mediante sentencia emitida el quince de noviembre de dos mil cinco, en el sentido de desestimar la acción de inconstitucionalidad del artículo 55, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "... de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido del gobernante a sustituir ..." y 57, en la porción normativa que dice: "... de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político al que pertenezca el gobernador que por cualquier motivo no pudiera toma posesión del cargo ..."; asimismo, declaró por unanimidad la invalidez del artículo 55, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "... la cual deberá celebrarse en un periodo máximo de un mes a partir de la expedición de la misma" y 57 en la porción normativa que dice: "... no debiendo exceder el interinato de dos meses".


En relación con la declaración de invalidez a que se hizo referencia, la misma obedeció a que el plazo de un mes previsto por el artículo 55 y de dos meses previsto por el artículo 57, no constituye un periodo razonable tratándose de la elección extraordinaria de gobernador, para llevar a cabo la preparación y realización de la jornada electoral, puesto que dentro de dicho margen no es posible otorgar a los actores políticos de esos comicios, la oportunidad de desahogar la cadena impugnativa de los actos susceptibles de combatirse en términos de la legislación local, para que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.


En vinculación con lo anterior, se discutió en la sesión plenaria, la posibilidad de extender la declaración de invalidez de las normas de la Constitución Local a que se hizo referencia hacia los artículos 6o. de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima y 30 del Código Electoral de esa misma entidad, aspecto que en una cerrada votación de 6 votos contra 5, se desestimó, cuestión con la que estoy en desacuerdo, dado que considero que sí era procedente declarar la invalidez de dichos preceptos en atención a las consideraciones que enseguida expresaré.


En primer término, debe considerarse que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, establece en el artículo 41, fracción IV, que cuando en una sentencia se declare la invalidez de una norma general, los efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, dicho numeral si bien se encuentra dentro del título II de las controversias constitucionales, resulta aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 73, en el que se establece que las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esa ley.


En relación con la extensión en la declaración de invalidez por vía de consecuencia al existir una relación de dependencia entre la norma impugnada y alguna otra, es claro que dicha "dependencia", puede darse porque la ley impugnada e invalidada sea jerárquicamente superior, o bien, porque siendo del mismo rango, al ser invalidada una de ellas, las otras dejen de tener una correlación lógica dentro de un sistema normativo.


En el caso, lo que fue materia de análisis, es el sistema previsto en el orden jurídico del Estado de Colima, a efecto de regular la elección extraordinaria de gobernador, en el que para su desarrollo se prevén una serie de reglas, las cuales, como es evidente, no se encuentran todas en la Constitución Local, sino que fueron incorporadas tanto en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación como en el Código Electoral de la entidad.


En la acción que nos ocupa, como quedó señalado, los artículos 55 y 57 de la Constitución del Estado de Colima fueron declarados inconstitucionales en atención a que los plazos en ellos previstos para la celebración de elecciones extraordinarias para gobernador, eran de tal forma breves que no garantizaban a los actores políticos el que pudiera agotarse la cadena impugnativa de los actos que se realizaran dentro del proceso electoral y que de acuerdo con las leyes aplicables pudieran ser motivo de algún recurso.


Los citados preceptos constitucionales, en lo conducente, dicen:


"Artículo 55. ...


"Si la falta de (gobernador) fuera absoluta y tuviera lugar dentro de los dos primeros años del periodo constitucional, el Congreso nombrará un gobernador interino de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido del gobernante a sustituir, quien hará entrega del poder al ciudadano que hubiere resultado electo en la elección extraordinaria. Para tal efecto, el Congreso conforme a sus facultades, dentro de un plazo de diez días a partir de que haya nombrado al gobernador interino, expedirá una convocatoria para elección extraordinaria de gobernador, la cual deberá celebrarse en un periodo máximo de un mes a partir de la expedición de la misma."


"Artículo 57. Si por cualquier motivo la elección de gobernador no estuviere hecha y publicada para el día primero de noviembre en que debe efectuarse la renovación, o el electo no estuviere en posibilidad de tomar posesión de su cargo, cesará no obstante, en sus funciones, el gobernador que esté desempeñando el puesto y el Congreso nombrará un interino de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político al que pertenezca el gobernador que por cualquier motivo no pudiera tomar posesión del cargo, y convocará a elecciones, no debiendo exceder el interinato de dos meses."


Los citados preceptos prevén el sistema de sustitución para el caso de falta absoluta de gobernador del Estado, cuando ésta ocurra dentro de los primeros dos años del periodo de gobierno, así como para el supuesto de que la elección de gobernador no estuviere hecha y publicada el día en que deba efectuarse la renovación o que el gobernador electo no estuviere en posibilidad de tomar posesión de su cargo, para lo cual el primero de los preceptos prevé un mes, y el segundo de ellos dos meses, periodos que, según determinó este Alto Tribunal, no resultan suficientes para que los actos que se desarrollen dentro de tales procesos puedan combatirse a través de los recursos que prevean las leyes aplicables, debiendo dar oportunidad de que incluso conozca de ellos el órgano jurisdiccional de carácter federal, por lo que dichas porciones normativas fueron invalidadas (subrayadas).


En estrecha relación con lo anterior, en la sesión en la que se resolvió el asunto, se discutió la posibilidad de la invalidación de los artículos 6o. de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación y 30 del Código Electoral de la entidad, los cuales, desde mi punto de vista sí guardan una relación de dependencia con las porciones normativas expulsadas del orden jurídico y, por tanto, se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, por lo que en vía de consecuencia debió declararse su invalidez.


Dichos preceptos establecen:


Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


"Artículo 6o. Para el caso de la elección extraordinaria, el Pleno deberá ajustar los términos tanto para la interposición de los recursos como para la sustanciación de los mismos, de acuerdo a los plazos que disponga la convocatoria que para tal efecto el Congreso expida."


Código Electoral del Estado.


"Artículo 30. El Congreso, a solicitud del Consejo General, podrá ajustar o variar los plazos de las diferentes etapas del proceso electoral ordinario o extraordinario, cuando exista imposibilidad material para su realización, debiendo publicar previamente los ajustes o variaciones en el Periódico Oficial del Estado. ..."


El primero de los preceptos citados prevé que para el caso de la elección extraordinaria, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado deberá ajustar los términos, tanto para la interposición de los recursos como para su sustanciación, de acuerdo con los plazos que disponga la convocatoria que para tal efecto expida el Congreso.


Como puede observarse, el marco referencial de dicha disposición es el artículo 55 de la Constitución Local, por tanto, existe una relación de dependencia no sólo jerárquica entre el artículo 6o. de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación y el precitado artículo constitucional, sino también en términos de congruencia del orden jurídico local, en tanto que el precepto legal permite al Tribunal Electoral ajustar los términos para la interposición de los recursos y de su sustanciación, para que de acuerdo con éstos sean compatibles con los plazos que disponga la convocatoria emitida por el Congreso, todo lo cual debía ajustarse al plazo de un mes, de acuerdo con lo que al respecto establecía el citado artículo constitucional, en consecuencia, si dicho plazo ha sido declarado inconstitucional, es evidente que tal declaración también alcanza al citado precepto legal, en tanto que ya no existe el parámetro dentro del cual el Tribunal Estatal se encontraba circunscrito para actuar, por ello, la pervivencia del mencionado artículo 6o. resulta incongruente dentro del sistema jurídico del Estado, puesto que su existencia aislada daría lugar a decisiones completamente arbitrarias por parte del tribunal, porque no existe un marco que rija su actuación, lo que claramente atenta contra los principios constitucionales de legalidad y certeza previstos por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.


Por otra parte, el artículo 30 del Código Electoral establece que el Congreso a solicitud del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, podrá ajustar o variar los plazos de las etapas de los procesos electorales -ordinarios o extraordinarios-, cuando exista imposibilidad material para su realización.


Este numeral también resulta inconstitucional como consecuencia de la declaración de invalidez de los artículos 55 y 57 de la Constitución Local, al haberse expulsado del orden jurídico los plazos previstos por dichos numerales para los procesos extraordinarios, puesto que el ajuste a las etapas del proceso electoral, necesariamente tiene como marco referencial los plazos previstos por las disposiciones constitucionales de la entidad, por lo que al haber sido expulsados del orden jurídico, esta disposición resulta incongruente y falta de contenido.


Además de que como se acreditó, existe una relación de dependencia de las normas legales respecto de las de la Constitución Local, por lo que era necesario que la declaración de invalidez decretada respecto de los artículos 55 y 57 de la Constitución del Estado de Colima, se extendiera a los artículos 6o. de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y 30 del Código Electoral, ambos del Estado de Colima, puesto que el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal, prevé que las Constituciones y leyes de los Estados deben fijar los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.


No obstante que dicho precepto constitucional no contiene parámetros respecto a la forma en que deben regularse los plazos para el agotamiento de las instancias impugnativas, este Alto Tribunal ha emitido diversas tesis de jurisprudencia(1) en las que ha interpretado que "plazo conveniente" será aquel que garantice una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, esto es, que deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, así como que pueda conocer de ellas en última instancia, la autoridad jurisdiccional federal.


Ahora, la declaración de invalidez de los preceptos de la Constitución Local, como ya se señaló, obedeció a que los plazos previstos en ellos para el desarrollo de las etapas del proceso electoral extraordinario resultaban insuficientes, ya que no garantizaban el desahogo de la cadena impugnativa de los actos que conforme a la legislación aplicable puedan combatirse, atendiendo al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.


En consecuencia de lo anterior, es evidente que si la finalidad del análisis e invalidación de las normas de referencia obedece al mandamiento constitucional de preservar la eficacia del sistema de medios de impugnación en materia electoral, no es congruente que subsistan disposiciones dentro del ámbito estatal que contravienen dicho sistema, puesto que remiten a plazos que ya no existen en el orden jurídico estatal, por lo cual se encuentran vacíos de contenido, lo que podría dar, incluso, pauta para actuaciones arbitrarias o que sin serlo, no otorgan certeza a los participantes en las contiendas electorales; y además, porque en ellos se otorgan facultades a las autoridades para acotar los plazos para la interposición y sustanciación de los recursos ante la autoridad local, lo que también vulnera el principio de legalidad ante la falta de un marco de actuación claro por parte de la autoridad, que puede hacer nugatorio el sistema de medios de impugnación en materia electoral en esa entidad.


Nota: Las tesis P.6. y P./J. 62/2004 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, páginas 807 y 806, con los rubros: "INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA." e "INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE Q.R., QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL."


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1. P.6. y P./J. 62/2004.


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