Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 862
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resoluciónP. VII/2002
Número de registro20053
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto particular de la M.O.M.d.C.S.C. de G.V. sobre la inconstitucionalidad del artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


En su segundo concepto de invalidez la accionante argumenta que la adición efectuada por la demandada al numeral 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, contraviene los artículos 1o., 14, 16, 20, 21 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El precepto impugnado prevé:


"Artículo 131 bis. El Ministerio Público autorizará en un término de veinticuatro horas, la interrupción del embarazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 334, fracción I del Código Penal cuando concurran los siguientes requisitos:


"I. Que exista denuncia por el delito de violación o inseminación artificial no consentida;


"II. Que la víctima declare la existencia del embarazo;


"III. Que se compruebe la existencia del embarazo en cualquier institución del sistema público o privado de salud;


"IV. Que existan elementos que permitan al Ministerio Público suponer que el embarazo es producto de la violación; y


"V. Que exista solicitud de la mujer embarazada.


"Las instituciones de salud pública del Distrito Federal deberán, a petición de la interesada, practicar el examen que compruebe la existencia del embarazo, así como su interrupción.


"En todos los casos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer información imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes; para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no deberá tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la mujer.


"De igual manera, en el periodo posterior ofrecerán la orientación y apoyos necesarios para propiciar su rehabilitación personal y familiar para evitar abortos subsecuentes."


De la transcripción efectuada del precepto 131 bis adicionado, se desprende que éste sólo establece la facultad del Ministerio Público para autorizar la interrupción de un embarazo cuando éste sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, siempre que exista denuncia al respecto; la víctima declare la existencia del embarazo y éste se compruebe por cualquier institución del sistema público o privado de salud; existan elementos que permitan a dicho representante social suponer que el embarazo es producto de la violación y medie la solicitud de la mujer embarazada.


Se sostiene por la accionante que el precepto impugnado al facultar al Ministerio Público para autorizar la interrupción del embarazo contraviene los artículos 14, 16 y 49 constitucionales y corresponde inicialmente a la Constitución otorgar la referida facultad y posteriormente a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; que las facultades del Ministerio Público se encuentran enunciadas en los artículos 20 y 21 de la Constitución Federal, regulando su actividad la citada ley orgánica en la cual se encuentra establecida la referida facultad.


Ahora bien, el artículo 14 constitucional reconoce como derecho fundamental inherente al ser humano, el derecho a la vida y es tajante al disponer expresamente que nadie puede ser privado de ella, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, es decir, únicamente una autoridad judicial podría imponer como pena la privación de la vida.


Asimismo, de un análisis del artículo 21 de la Constitución Federal, se observa que en éste no se encuentra enunciada la facultad relativa y sí, en cambio, se aprecia la determinación textual de que a dicho representante social corresponde la investigación y persecución de los delitos.


Ello se corrobora si se atiende a la discusión llevada a cabo por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, en donde en sesión ordinaria de cinco de enero de mil novecientos diecisiete, la comisión encargada de formular la redacción de dicho dispositivo señaló textualmente:


"... La misma organización del Ministerio Público, a la vez que evitará ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los Jueces toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de los elementos de convicción que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes. ..."


De lo anterior se desprende que la intención del Constituyente de mil novecientos diecisiete fue la de deslindar la función jurisdiccional de la función acusatoria o persecutoria, otorgando exclusivamente al Ministerio Público la facultad de perseguir e investigar los delitos, mientras que a la autoridad judicial la facultó para la impartición de justicia ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, tal como lo dispone el artículo 14 constitucional.


Ahora bien, la averiguación previa, como parte de la función persecutoria e investigadora del Ministerio Público, se encuentra encaminada a acreditar la comisión de un delito, sus circunstancias y la responsabilidad o inocencia de la persona o personas contra quien se dirige la denuncia o querella, teniendo como etapas fundamentales sólo dos, la primera, consistente en la presentación de dicha denuncia o querella y su ratificación; y, la segunda, en el verificativo de las diligencias necesarias para la integración de la averiguación hasta la emisión del dictamen en el que se determina el ejercicio o no de la acción penal.


No es óbice para estimar lo anterior, la facultad de atención médica de urgencia a la víctima a que se refiere el artículo 20 constitucional, ya que es indiscutible que la facultad para que el Ministerio Público autorice la interrupción de un embarazo excede a lo indicado, es decir, no puede ni debe considerarse dicha autorización de interrupción como atención médica de urgencia, pues el embarazo producto de la violación o de la inseminación artificial no consentida, no es una enfermedad o lesión que haya sufrido la víctima, sino una consecuencia material de dichos ilícitos, que requiera con urgencia la atención de un médico.


Tampoco puede afirmarse que la medida tomada por el Ministerio Público se encuentra autorizada por el artículo 20 constitucional al hacer referencia a la facultad de solicitar la reparación del daño que ha sufrido la víctima, pues de este mismo dispositivo se advierte, inequívocamente, que la reparación del daño únicamente puede ser decretada por el órgano jurisdiccional.


Asimismo, dicha medida tampoco puede tener como presupuesto la facultad constitucional de dicha institución para solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para la seguridad y auxilio de las víctimas, cuenta habida que las mismas tienen un carácter provisional, cuya finalidad es la salvaguarda de los intereses de las personas afectadas por el ilícito, mientras que la interrupción del embarazo debe considerarse como una medida de carácter definitiva.


Pues bien, con independencia de los argumentos expresados al respecto por la accionante, tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, atendiendo a lo previsto por el artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia, es necesario suplir la deficiencia de los conceptos de invalidez.


El artículo 49 de la Constitución Federal señala:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


Del precepto transcrito se desprende básicamente que el Supremo Poder de la Federación se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no pudiendo reunirse dos o más de éstos en uno, ni depositarse el primero en una sola persona, postulados que también se desprenden del contenido del precepto 122 de la referida norma constitucional, el cual alude a los Poderes del Distrito Federal.


Ahora, en relación con el tema, el Pleno de este Alto Tribunal sustentó la tesis consultable en la página treinta y tres del Tomo XII, septiembre del dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN.-Del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, por una parte, que en su artículo 49 establece como nota característica del Gobierno Mexicano, el principio de división de poderes al señalar expresamente que ‘El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.’. Determinando en su segundo párrafo, como regla general, que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, lo que sustenta el principio complementario de autonomía de cada poder. Por otra parte, también se aprecia que ambos principios no implican que los poderes tengan que actuar siempre y necesariamente separados, pues si bien cada uno tiene señaladas sus atribuciones (73, Congreso de la Unión; 74, facultades exclusivas de la Cámara de Diputados; 76, facultades exclusivas de la Cámara de Senadores; 77, facultades de ambas Cámaras en que no requieren de la intervención de la otra; 78, atribuciones de la Comisión Permanente; 79, facultades de la autoridad de fiscalización superior de la Federación; 89, facultades y obligaciones del presidente de la República; 99, facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 103, 104, 105, 106 y 107, facultades de los tribunales del Poder Judicial de la Federación), del examen de las mismas se aprecia que en varios casos se da una concurrencia de poderes, como ocurre, por ejemplo, en la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que participan el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Senadores, que hace la designación, y el presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo, que presenta ternas para que de ellas se seleccione a quienes se designe. Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se esté en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución y si bien el Congreso de la Unión tiene dentro de sus atribuciones dictar leyes, ello no puede exceder lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni lo expresamente señalado en las disposiciones especificadas, relativas a las facultades y deberes de cada poder. Por consiguiente, las fracciones XXIV y XXX del artículo 73, que precisan como facultades del Congreso de la Unión la de ‘... expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión ...’; y la de ‘... expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.’, deben interpretarse enmarcadas y limitadas por los principios referidos, es decir, salvaguardando el de división de poderes y el de autonomía de cada uno y regulando, en detalle, las facultades y obligaciones que a cada poder señala la propia Constitución, pero sin introducir atribuciones u obligaciones que no estén consignadas en la misma y que supusieran no ajustarse a ella, vulnerando los repetidos principios.


"Varios 698/2000-PL. Ministro G.D.G.P., en su carácter de presidente del Consejo de la Judicatura Federal. 25 de septiembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. El señor M.S.S.A.A. formuló salvedades respecto de algunas consideraciones. Ausentes: G.D.G.P. y J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CLVIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos mil."


El artículo 17 de la Constitución Federal prevé:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


Del precepto transcrito se desprende que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho y que la impartición de justicia corresponde a los tribunales.


Por tanto, si constitucionalmente corresponde al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos, según quedó asentado y conforme al artículo 17 de la Norma Fundamental a los tribunales la impartición de justicia, es indiscutible que la facultad a que se alude en el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para autorizar la interrupción de un embarazo cuando éste sea resultado de alguna de las hipótesis previstas en el mismo y se cumplan las condiciones ahí establecidas, no puede ni debe considerarse como una facultad atribuible al Ministerio Público, al ser evidente que dicha autorización presupone la existencia de los ilícitos de violación e inseminación artificial no consentida, invadiendo con ello la esfera de competencia del Poder Judicial.


En efecto, ha quedado señalado con antelación, que la intención del Constituyente de 1917 fue la de deslindar la función jurisdiccional de la función acusatoria o persecutoria, lo que se corrobora de la simple lectura de los artículos 17 y 21 de la Ley Fundamental; por ello, la medida consistente en la interrupción del embarazo, sin que exista una resolución judicial que haya declarado la existencia del delito, invade claramente la función jurisdiccional, pues la misma prejuzga sobre su existencia.


Atento lo antes expuesto, considero que es fundado, supliendo sus deficiencias, el concepto de invalidez relativo a la facultad otorgada en el artículo 131 bis impugnado.


En consecuencia, atendiendo a que el referido artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece la facultad precedentemente analizada, la cual, como ya se indicó, no se encuentra constitucionalmente establecida a favor del citado representante social y que implica una invasión al ámbito de competencia del Poder Judicial, lo procedente es declarar la invalidez del señalado precepto en su totalidad, por virtud de que los requisitos a que se alude en éste para el otorgamiento de la autorización de la interrupción de un embarazo, están referidos a los agentes del Ministerio Público del Distrito Federal.


Por otro lado, cabe señalar que la lectura del artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal impugnado, genera dudas, entre otras, en lo referente al término de veinticuatro horas en el que el Ministerio Público autorizará la interrupción del embarazo que sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, puesto que se señalan veinticuatro horas, pero no se aclara a partir de qué momento deberán ser contadas; de igual manera resulta confuso el precepto impugnado en la parte que señala que deben existir elementos que permitan al Ministerio Público "suponer" que el embarazo es producto de una violación o de una inseminación artificial no consentida, ello es así porque la palabra "suponer" es una expresión ambigua y no otorga certeza sobre si realmente el embarazo es consecuencia o no de un ilícito, pues únicamente se pide una "suposición" de que ello es así por parte del Ministerio Público.


Por último, el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal también viola la garantía de libertad de trabajo consagrada en el artículo 5o. constitucional, porque al señalar que las instituciones de salud pública del Distrito Federal deberán, a petición de la interesada, practicar el examen que compruebe la existencia del embarazo, así como su interrupción, transgrede la libertad de trabajo de los médicos que presten sus servicios en dichas instituciones, ya que dicha norma los obliga a practicar la interrupción de un embarazo que sea consecuencia de un delito (independientemente de sus convicciones personales), cuando el Ministerio Público haya expedido la autorización correspondiente, por lo que resulta claro que dicho numeral viola la garantía de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o. de la Constitución Federal, ya que nadie puede ser obligado a prestar trabajo alguno sin su pleno consentimiento.


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