Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales
Número de resoluciónP./J. 31/2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22796
Fecha de publicación01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 1033
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2009. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.


MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIA: F.E.T..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de marzo de dos mil diez.


VISTOS para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 22/2009; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.L.S.F., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las normas generales que más adelante se precisan, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan:


a) Congreso de la Unión, a través de las Cámaras de Diputados y de Senadores.


b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


N.s generales cuya invalidez se cuestiona y medio oficial en que se publicaron:


Los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil ocho.


Dichos preceptos establecen lo siguiente:


"Artículo 1,339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1,253.


"Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.


"Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.


"El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.


"Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.


"La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.


"Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1,344 de este código."


"Artículo 1,340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.


"El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, del Distrito Federal y de los Estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el factor de actualización al que se refiere el párrafo anterior."


SEGUNDO. El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


a) Violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución General. La reforma a los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio elimina el derecho al recurso para aquellos gobernados que ventilen sus asuntos en los juzgados de paz o cuantía menor y aquellos cuyo negocio no rebase los doscientos mil pesos como suerte principal.


Esta modificación altera las formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artículo 14 constitucional y, de manera paralela, vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva regulado en el artículo 17 de la propia Constitución General, pues ambos principios despliegan su eficacia en el tema de acceso a los recursos.


La tutela judicial efectiva es un concepto complejo que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución. Este concepto se encuentra ligado con la prohibición de la indefensión, por lo que se relaciona directamente con el concepto de formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artículo 14 constitucional.


En este sentido, el derecho al recurso debe considerarse como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la justicia es dictada por seres humanos que se encuentran sujetos a la falibilidad, por lo que sus decisiones deben ser revisables por ellos mismos o por instancias superiores. El derecho al recurso es por ello un derecho equiparable al derecho de acción, puesto que permite a los gobernados solicitar la tutela de sus derechos legales, ante la posibilidad real de que la sentencia de primera instancia sea dictada de manera incorrecta.


Los recursos tienen por objeto evitar, dentro de lo posible, los excesos discrecionales, la arbitrariedad, el error o la injusticia y, por tanto, son necesarios para garantizar que los tribunales emitan sus resoluciones de manera completa e imparcial, como lo ordena el artículo 17 constitucional, ya que la forma de verificar que estas condiciones se cumplan es a través del establecimiento de medios ordinarios de defensa. El derecho al recurso constituye un medio de control de la juridicidad general de las resoluciones y de la motivación suficiente de las mismas, esto es, de que la justicia sea completa e imparcial.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva se despliega a lo largo de las diversas etapas del procedimiento, por lo que siguiendo esa línea argumentativa, debe decirse que el derecho al recurso es también una manifestación de las diversas etapas de la tutela judicial efectiva. El recurso debe estar instituido por la ley, aunque no necesariamente implique el acceso a un tribunal de segunda instancia.


Así, si bien el legislador cuenta, en principio, con una amplia libertad de diseñar el sistema procesal y, dentro del mismo, los remedios procesales, esta libertad no es ilimitada, por lo que no se puede llegar al extremo de que se le permita denegar de manera absoluta la posibilidad de controlar a través del recurso, todos los actos intraprocesales y, más aún, una sentencia.


Aun cuando no todos los actos del proceso pueden ni deben ser recurribles, la limitación de acceso al recurso debe perseguir un fin constitucional legítimo y ser razonable, siendo la celeridad del proceso una justificación suficiente, excepto cuando la limitación abarca la posibilidad de impugnación de una sentencia definitiva.


Además, si el legislador opta por establecer un sistema de recursos, es importante garantizar el derecho a hacer uso de ese sistema, por lo que al diseñarlo, no puede infringir el principio de igualdad, ni establecer presupuestos de admisibilidad que supongan un obstáculo injustificado.


En el caso, el legislador optó por la existencia de un recurso, a saber, el recurso de apelación que se dirime ante una instancia superior, por lo que al excluir del acceso al mismo a quienes tramitan sus asuntos ante los Jueces de Paz o de cuantía menor y no rebasen doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, limita los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso, sin que ello resulte proporcional.


En la exposición de motivos y en los dictámenes de las reformas de abril de dos mil ocho que elevaron el monto para la procedencia del recurso a doscientos mil pesos y en la reforma ahora impugnada, se motiva la necesidad de que exista celeridad en la tramitación del recurso de apelación, pero nada se dice en relación con la fijación del monto y con la exclusión de aquellos cuyo asunto no alcance dicha cantidad.


Lo anterior es particularmente delicado, pues se está excluyendo del acceso a la justicia a las personas de menores recursos, cuyo patrimonio personal puede estar en juego, como en el caso de los deudores de tarjetas de crédito, quienes si no alcanzan la cantidad de doscientos mil pesos tendrán vedado el acceso al recurso de apelación.


b) Violación al artículo 1o. constitucional. Los preceptos impugnados instituyen una distinción entre gobernados que no tiene como base una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, puesto que la misma no se desprende del análisis del proceso legislativo y tampoco es factible desglosarla del contexto de la ley, por lo que la diferenciación carece de la debida motivación. Asimismo, tampoco se desprende un fin constitucionalmente legítimo, puesto que la razón de política judicial de que existan menos asuntos y se genere celeridad en los procesos, no constituye, per se, un fin legítimo.


c) Consideraciones en relación con los efectos. Debe declararse la invalidez del primer párrafo del artículo 1,339 del Código de Comercio, únicamente en las porciones normativas, "sólo" y "que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1,253", a fin de salvar la discriminación normativa impugnada.


Asimismo, deben expulsarse del ordenamiento jurídico el tercer párrafo del artículo 1,339 y el artículo 1,340 en su totalidad.


TERCERO. El promovente señaló como violados los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Mediante proveído de treinta de enero de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 22/2009 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro G.D.G.P..


Por auto de tres de febrero de dos mil nueve, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.


QUINTO. La Cámara de Diputados, al rendir su informe, manifestó lo siguiente:


a) La acción de inconstitucionalidad es extemporánea y, por ende, debe sobreseerse, ya que la actividad del Congreso de la Unión al reformar los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio mediante decreto publicado el treinta de diciembre de dos mil ocho, no se dirigió a modificar el núcleo esencial de las disposiciones normativas ya contenidas en el Código de Comercio en cuanto al monto de doscientos mil pesos para la procedencia de la apelación, por lo que, al no crear una nueva expresión de la norma jurídica, no se altera el contenido de los artículos impugnados.


En realidad, la reforma que elevó a doscientos mil pesos la cuantía para efectos del recurso de apelación fue publicada el diecisiete de abril de dos mil ocho, por lo que el plazo para promover la acción en contra de esa medida, se ha superado en exceso, sin que la reforma de treinta de diciembre de dos mil ocho actualice una nueva posibilidad de impugnación por no tratarse verdaderamente de un acto legislativo nuevo, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL."(1)


b) El procedimiento legislativo que dio origen a las normas generales impugnadas se ajustó a la Constitución General.


c) No se violan los artículos 14 y 17 constitucionales, ya que la reforma impugnada no estableció una nueva limitante para el acceso al recurso de apelación, pues dicha limitante ya se encontraba dentro del sistema y el actuar del legislador sólo tuvo como fin precisar ciertos aspectos de las normas, sin transformar el contenido de los preceptos impugnados en lo tocante a las limitantes de procedencia del recurso de apelación.


d) Si bien en el proceso legislativo no se motivó la razón por la que se excluye a ciertas personas de la posibilidad de interponer el recurso de apelación, lo cierto es que la inconstitucionalidad de una ley no puede derivar de lo dicho u omitido durante el procedimiento que le da origen.


e) El trato diferenciado se encuentra justificado y por tanto no resulta discriminatorio.


f) El titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos no se encuentra facultado para proponer leyes, como lo hace al sugerir la posible versión constitucional de las normas que impugna, por lo que debe desestimarse, en todo caso, su propuesta.


SEXTO. Por su parte, al rendir su informe la Cámara de Senadores, en síntesis, esgrimió:


a) El acto legislativo del que derivan los artículos impugnados se ajustó a los procedimientos establecidos por la Constitución General, respetándose por tanto la obligación de fundar y motivar debidamente la creación de dichas normas, ya que existían relaciones sociales y comerciales que reclamaban ser jurídicamente reguladas.


b) La eliminación del recurso de apelación para los asuntos cuya suerte principal no alcanza los doscientos mil pesos no vulnera las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que dichas formalidades son precisamente las que se establecen por el propio Congreso de la Unión en las leyes procesales.


c) Con la eliminación del recurso de apelación, no se priva a los gobernados del derecho a acudir a una instancia jurisdiccional para impugnar resoluciones que les desfavorezcan, sino que se les abre la puerta para acudir directamente al juicio de amparo ante los tribunales federales, eliminando así una instancia dilatora y disminuyendo el tiempo de resolución de los asuntos.


d) El monto de doscientos mil pesos atiende a que los adeudos por esas cantidades están generalmente respaldados por títulos de crédito que los amparan, por lo que las partes pueden controvertirlos, aceptarlos, objetarlos durante la fase probatoria que se da ante los Jueces comunes de manera única e irrepetible. Se trata de asuntos cuya etapa probatoria ya fue abierta y cerrada, quedando únicamente revisar las cuestiones de legalidad en la valoración de esas pruebas, tarea que se repite innecesariamente en la apelación y en el amparo.


e) Existe saturación y parálisis de asuntos en trámite en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal cuyos montos no superan los doscientos mil pesos, pues esa cantidad corresponde al flujo de capital máximo al que usualmente tienen acceso los gobernados como personas físicas y cuya garantía de pago pueden respaldar con sus bienes o patrimonio, y son también los procesos con mayor duración porque los demandados echan mano a toda clase de medidas dilatorias.


f) El objetivo de la norma es lograr la impartición de justicia pronta y expedita, lo que se materializa con el acortamiento de los procesos judiciales de esta índole, en un promedio de hasta cinco meses.


g) Había necesidad de adecuar la norma a los hechos y conductas de hoy para no caer en un anacronismo total, lo que justifica que la cuantía para la procedencia de la apelación se haya aumentado de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente a doscientos mil pesos.


h) Los preceptos impugnados no violan el principio de igualdad toda vez que los sujetos imputables de la norma se encuentran en una diversidad hipotética, pues quien haya iniciado un juicio mercantil en donde la suerte principal de su negocio no exceda de doscientos mil pesos, no se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que quien tenga un negocio que sí exceda de esa cantidad.


i) El trato diferenciado encuentra justificación en la finalidad de hacer más eficiente la impartición y administración de justicia, al liberar de la carga de trabajo a las Salas de segunda instancia para todos aquellos negocios jurídicos cuya suerte principal no exceda de doscientos mil pesos, a fin de que ahora sean ventilados directamente ante la justicia federal, a través del juicio de amparo, cosa que ya se venía haciendo indirectamente en el 92% de los casos.


SÉPTIMO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del propio Poder Ejecutivo señaló, en lo esencial:


a) La acción de inconstitucionalidad es extemporánea, en virtud de que el procedimiento legislativo que dio origen a la reforma combatida no puede considerarse como un nuevo acto legislativo, pues el objeto de las modificaciones se restringió a complementar los preceptos ya existentes y darles mayor claridad y efectividad. En este sentido, se debe considerar que las normas impugnadas que incrementaron a doscientos mil pesos la cuantía mínima para la procedencia del recurso de apelación fueron publicadas el diecisiete de abril de dos mil ocho, con lo que se excede en forma evidente el plazo de impugnación. Al respecto, se invoca la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, CUANDO ÉSTA HA SIDO MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO EN ALGUNO O ALGUNOS DE SUS PÁRRAFOS, LLEVA A SOBRESEER ÚNICAMENTE RESPECTO DE LOS QUE PERDIERON SU VIGENCIA AL INICIARSE LA DEL NUEVO ACTO LEGISLATIVO Y SIEMPRE Y CUANDO NO PRODUZCAN EFECTOS PARA EL FUTURO."(2)


b) La garantía de tutela judicial efectiva no es absoluta, sino que su ejercicio puede ser limitado con el fin de lograr una adecuada impartición de justicia, siempre que se expongan las razones objetivas.


Ahora bien, como se desprende tanto del derecho interno como del internacional y su jurisprudencia, esta garantía se traduce en la obligación del Estado Mexicano de garantizar que todas las personas que lo requieran puedan someter sus conflictos a los tribunales, en condiciones de equidad, y que los mismos sean resueltos en forma efectiva.


De lo anterior se desprende que la garantía en estudio, no otorga el derecho al recurso jurisdiccional ordinario, sino que obliga a que exista un medio efectivo que garantice la solución del conflicto planteado. En tal virtud, toda vez que se deja abierta la puerta para la procedencia directa al juicio de amparo, resulta infundado el concepto de invalidez vertido en este sentido, por el promovente.


c) El derecho al recurso es de configuración normativa, por lo que el legislador puede especificar restricciones para su procedencia, tales como la cuantía de la suerte principal, siempre que se optimice la aplicación de otros principios, tales como la administración de justicia pronta y expedita.


d) Las normas impugnadas no infringen la garantía de audiencia, y en consecuencia las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que dicha garantía, al no exigir para su cumplimiento el establecimiento en el ordenamiento legal de un recurso ordinario, se cumplimenta al garantizarse la defensa adecuada del afectado. El principio de impugnación es parte de las formalidades esenciales del procedimiento sólo cuando el legislador lo incorpora al debido proceso, pues es él el facultado para establecer los plazos y términos en que se desahogarán los procesos judiciales correspondientes.


e) La distinción que se hace entre los gobernados descansa en una base objetiva y razonable, toda vez que la restricción del derecho al recurso ordinario favorece la prontitud de los procedimientos, dejando a salvo el medio de control constitucional en el que podrán denunciarse las violaciones a derechos fundamentales que se hayan cometido.


f) El hecho de que no se expusieran las razones respecto a la fijación del monto y de la exclusión que sufren aquellos gobernados cuyo asunto no alcance la cuantía determinada en los preceptos impugnados del Código de Comercio, obedece a que la reforma combatida es complementaria a la publicada en abril de dos mil ocho, por lo que no se vulnera la garantía de debida motivación y fundamentación de los actos de autoridad.


g) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sentar la jurisprudencia de rubro "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA", reconoció implícitamente la constitucionalidad de los artículos impugnados.


OCTAVO. El Poder Ejecutivo Federal, al formular sus alegatos, agregó que lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 102, apartado B, de la Constitución General, en cuanto establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no está legitimada para intervenir en los asuntos laborales, electorales y jurisdiccionales, debe ser interpretado en armonía con el 105, fracción II, inciso g), por lo que dicha comisión no puede impugnar por este medio de control de constitucionalidad normas de carácter general que versen sobre cuestiones del orden jurisdiccional.


NOVENO. El procurador general de la República, al emitir su opinión adujo, en lo esencial, lo siguiente:


a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad y quien acude al presente medio de control constitucional cuenta con legitimación para ello.


b) En virtud de que la reforma impugnada se limitó a precisar cuestiones sobre la procedencia del recurso de apelación previsto en los preceptos combatidos, no se puede sostener la existencia de un nuevo acto legislativo, por lo que la presente acción debe considerarse extemporánea.


c) Los numerales impugnados no vulneran las garantías de audiencia y debido proceso, pues las mismas no imponen al legislador ordinario la obligación de introducir en la legislación recursos que se conformen por dos o más instancias.


d) El acceso efectivo de la justicia no es un derecho incondicionado y absoluto a la prestación de dicha actividad, por lo que el legislador podrá fijar los plazos y términos con base en los cuales se desarrollará la actividad jurisdiccional.


e) De la exposición de motivos que dio origen a los preceptos impugnados se desprende que la finalidad perseguida se ciñó a dotar de mayor seguridad jurídica al ciudadano, mediante la agilización y eficientación de los procesos mercantiles, haciendo así expedita la impartición de justicia.


Se advierte también, que para lograr ese objetivo era necesario establecer restricciones al recurso de apelación en razón de la cuantía, con lo que se buscó favorecer la prontitud y expeditez de los procedimientos.


f) Los artículos impugnados obedecen a una necesidad objetiva y razonable, que se alcanza a través de una diferenciación legítima, garantizando el debido proceso legal y la exacta aplicación de la ley, por lo que no se configura ninguna violación a la garantía de igualdad.


DÉCIMO. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio.


SEGUNDO. A continuación se analizará si la acción fue promovida oportunamente, tomando en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(3) el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente al de la publicación de la norma impugnada.


En el caso, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez de los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil ocho, por lo que el plazo para promover la acción transcurrió del jueves primero al viernes treinta de enero de dos mil nueve.


Por tanto, al haberse presentado el oficio respectivo en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves veintinueve de enero de dos mil nueve, según se advierte al reverso del propio documento que obra a foja 22 de autos, resulta que la acción es oportuna.


A este respecto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal sostienen que la presente acción de inconstitucionalidad es extemporánea en virtud de que la reforma a los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, a través de la cual se elevó el monto para la procedencia del recurso de apelación a doscientos mil pesos, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de abril de dos mil ocho, por lo que es en contra de dicha reforma que debió promoverse la acción, sin que la subsecuente reforma de treinta de diciembre actualice una nueva posibilidad de impugnación, porque esta última no estuvo dirigida al contenido normativo de los preceptos impugnados ni modificó su núcleo esencial, sino que únicamente introdujo algunas precisiones para darles mayor claridad y efectividad, por lo que no estamos en presencia de un acto legislativo nuevo.


Es infundado el argumento planteado, pues como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, por virtud del principio de autoridad formal, la reforma a los preceptos impugnados constituye un acto legislativo nuevo que autoriza su impugnación mediante este medio de control constitucional, ya que la modificación del texto legal, aun bajo el supuesto de que no altere, en esencia, el contenido de la regla original, es el resultado de un nuevo procedimiento legislativo y de otro pronunciamiento del legislador, diferente al vigente con anterioridad a la reforma, de tal modo que por tratarse de actos distintos, deben ser objeto de diferentes acciones impugnativas y, por tanto, es posible impugnar cada pronunciamiento del órgano legislativo, no sólo cuando reforma parcial o totalmente un texto preexistente, sino también cuando reproduce en términos idénticos un texto anterior.(4)


En el caso, los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio fueron objeto de dos reformas durante dos mil ocho, conforme a la siguiente evolución:


Ver evolución

Del cuadro anterior se advierte que la exclusión del recurso de apelación para asuntos de cuantía inferior a los doscientos mil pesos se introdujo mediante la reforma de abril de dos mil ocho; no obstante, las modificaciones introducidas mediante la subsecuente reforma de diciembre, y la reproducción de las porciones normativas no variadas, reflejan la voluntad del legislador de reiterar el sistema y, por tanto, constituyen un nuevo acto en el que se reconoce que debe seguir perviviendo el sistema contemplado en los preceptos reformados.


Así, la reforma que se impugna en la presente acción, al ser producto de un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que dieron nacimiento al texto anterior, atento al principio de autoridad formal de la ley, resulta en un nuevo procedimiento legislativo, distinto en lo formal y material a los anteriores que, por tanto, puede ser impugnado a través del presente medio, sin que sea obstáculo que reproduzca medularmente el texto anterior.


Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente jurisprudencia:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad." (Jurisprudencia P./J. 27/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 1155).


No pasa desapercibido que para sostener la extemporaneidad de la acción, la Cámara de Diputados invoca la jurisprudencia P./J. 96/2007, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 27/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 1155, con el rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.’, sostuvo que el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente la disposición anterior, también lo es que este criterio no resulta aplicable cuando en los casos en que la reforma o adición no va dirigida al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo a su identificación numérica como mero efecto de la incorporación de otras disposiciones al texto legal al que pertenece, ya que se trata únicamente de un cambio en el elemento numérico asignado a su texto, esto es, al no existir en el legislador la voluntad de reformar, adicionar, modificar o, incluso, repetir el texto de una norma general, ésta no puede considerarse un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación a través del referido medio de control constitucional." (Jurisprudencia P./J. 96/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 742).


La jurisprudencia transcrita establece el criterio de que el solo cambio de identificación numérica de un precepto no entraña un acto legislativo nuevo, en tanto no revela la voluntad de reformar, adicionar, modificar, o incluso repetir el texto de una norma general.


Dicha jurisprudencia no es apta para sustentar la extemporaneidad alegada, pues del cuadro que antecede se advierte que la reforma de treinta de diciembre de dos mil ocho no tuvo como fin el cambiar la identificación numérica de los preceptos impugnados, sino modificar algunos aspectos relativos a la procedencia del recurso de apelación en los juicios mercantiles y repetir el texto de los preceptos en lo relativo a la regla de que el recurso sólo procede en asuntos de cuantía superior a los doscientos mil pesos, por lo que es clara la voluntad del legislador de reiterar los rasgos esenciales del recurso de apelación, introduciendo únicamente cambios para hacer más funcional la reforma de abril de dos mil ocho.


Asimismo, el Ejecutivo Federal invocó la jurisprudencia siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, CUANDO ÉSTA HA SIDO MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO EN ALGUNO O ALGUNOS DE SUS PÁRRAFOS, LLEVA A SOBRESEER ÚNICAMENTE RESPECTO DE LOS QUE PERDIERON SU VIGENCIA AL INICIARSE LA DEL NUEVO ACTO LEGISLATIVO Y SIEMPRE Y CUANDO NO PRODUZCAN EFECTOS PARA EL FUTURO. Si bien es cierto que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse en ella cuando se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el numeral 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de la norma general impugnada, cuando ésta haya perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, también lo es que ello sólo operará respecto de la parte que fue motivo de aquél, independientemente de que se haya emitido con el mismo texto de la norma anterior o se haya variado en algún o algunos de sus párrafos concretos, indicando el legislador su voluntad mediante la inserción del texto que quiso repetir o variar, intercalándolo con los paréntesis y puntos suspensivos representativos de los textos en los que permaneció la misma norma o alguna de sus partes, al no ser objeto del nuevo acto legislativo. Esto es, la declaratoria de improcedencia no puede abarcar todo el texto del artículo relativo, sino únicamente la parte afectada por el nuevo acto legislativo, pues los párrafos intocados subsisten formal y materialmente, al ser enunciados normativos contenidos en un artículo concreto motivo de un acto legislativo anterior que continúa vigente. Además, no podrá sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad por la causal indicada cuando, a pesar de perder su vigencia con motivo de los nuevos actos legislativos, dichas normas puedan producir efectos en el futuro." (Jurisprudencia P./J. 41/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 674).


La jurisprudencia transcrita hace una distinción entre los enunciados normativos modificados o reiterados con motivo de una reforma y aquellos intocados con motivo de la misma, aclarando que sólo constituyen nuevo acto legislativo los primeros y precisando que la inserción de texto es indicativa de la voluntad legislativa de repetir o variar un determinado enunciado normativo, mientras que la inserción de puntos suspensivos o paréntesis denotan la intención de no tocar a la norma ya existente.


En el caso, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil ocho se advierte que fue intención del legislador reiterar el contenido de los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio en la parte medular del sistema recursal, modificando sólo algunos aspectos del mismo, lo que se evidencia por el hecho de que no se utilizaron puntos suspensivos ni paréntesis para indicar que ciertos enunciados normativos debían permanecer incólumes, sino que el texto íntegro de ambos preceptos, aun en las partes que reiteran el texto anterior a la reforma, fue expedido a través del decreto impugnado, lo que no deja lugar a dudas de que se trata de un nuevo acto legislativo impugnable con motivo de su publicación.


En estas condiciones, debe sostenerse que la presente acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


TERCERO. A continuación se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para su ejercicio.


Del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) deriva que están legitimados para promover acción de inconstitucionalidad, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos -respecto de leyes federales, estatales y tratados internacionales-, así como los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas -respecto de leyes locales-.


Dicha legitimación, sin embargo, está circunscrita a que se trate de leyes "que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución", lo que es acorde con la función primordial que tienen encomendada dichos organismos.


Esta limitación constitucional en cuanto al tipo de violaciones que pueden hacer valer los organismos de protección de derechos humanos en las acciones de inconstitucionalidad para cuya promoción están legitimados, obliga a este Pleno a dilucidar dos cuestiones:


1) Si como violaciones a los derechos humanos pueden invocarse únicamente transgresiones a los que establece la Constitución General o también a los previstos en tratados internacionales en materia de derechos humanos; y,


2) La manera en que debe tenerse por acreditado, para efectos de la legitimación activa, el requisito de que las leyes impugnadas importen vulneración a los derechos humanos.


A estas dos cuestiones se hará referencia a continuación.


1) N. de contraste en las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los organismos de protección de los derechos humanos.


Las acciones de inconstitucionalidad han sido diseñadas como un medio de defensa de la Constitución a través del cual se confrontan, de manera abstracta, normas de carácter general o tratados internacionales con el propio texto de la Constitución General, con el fin de preservar el sistema constitucional tutelándolo contra leyes que lo puedan contrariar.


Así, la fracción II del artículo 105 constitucional(6) establece que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto "plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general" y la Constitución, lo que implica que se promueven con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional.(7)


Como consecuencia de lo anterior, este medio de control de la constitucionalidad de las leyes sólo puede ser accionado con motivo de la vulneración a una norma consagrada en la Constitución General, de manera que, en congruencia con el sistema jerárquico normativo que nos rige, cualquier denuncia de inconstitucionalidad en esta vía debe hacerse con referencia a las normas contenidas en la Carta Magna.


Es dentro de este marco que debe analizarse el alcance de la legitimación conferida a los organismos de protección de los derechos humanos para promover acciones de inconstitucionalidad.


El inciso g) del precepto constitucional en cuestión condiciona la legitimación de estos organismos a la impugnación de leyes "que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución", expresión que debe interpretarse en congruencia con el sistema de las acciones de inconstitucionalidad y su naturaleza de medio de control constitucional.


Así, si por esta vía sólo es dable ejercer un control de la constitucionalidad de las normas -no de su legalidad o convencionalidad-, la legitimación de los organismos de protección de derechos humanos para promoverla debe entenderse circunscrita también a la denuncia de violaciones constitucionales en materia de derechos humanos, de modo que sólo la Constitución General puede servir como norma de contraste.


Ciertamente, el ámbito de protección de los derechos humanos a cargo de los organismos previstos en el artículo 102, apartado B, de la Constitución General(8) es más amplio, en tanto comprende "los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano", es decir, tanto los consagrados en la Constitución como en los tratados internacionales; sin embargo, el hecho de que dicha expresión no se retome en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la N. Fundamental, que es norma posterior,(9) también apunta a una interpretación según la cual sólo los derechos humanos protegidos por la Constitución pueden servir de parámetro de control en las acciones de inconstitucionalidad que promuevan estos organismos.


Al respecto, cabe precisar que no existe un catálogo de derechos fundamentales tutelados por la Constitución General a los que deban ceñirse los organismos de protección de los derechos humanos al promover acciones de inconstitucionalidad. A lo largo de todo su articulado, la Constitución consagra diversos derechos fundamentales con contenidos y alcances que corresponde fijar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante su labor interpretativa, por lo que válidamente pueden plantearse en la acción argumentos que propongan una interpretación en el sentido de que la Constitución tutela algún derecho fundamental.


También debe quedar puntualizado que todos los derechos fundamentales expresados en la Constitución pueden invocarse como violados, sin que quepa hacer clasificaciones o exclusiones de derechos susceptibles de ser tutelados por esta vía, de modo que los organismos de protección de los derechos humanos también pueden denunciar violaciones al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, a través del cual es dable construir un argumento de violación constitucional por incompatibilidad de una norma con un tratado internacional sobre derechos humanos.


En las relatadas condiciones, la legitimación de los organismos de protección de los derechos humanos para promover acciones de inconstitucionalidad contra normas generales que vulneren derechos humanos, está sujeta a que se invoquen como vulnerados derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2) Estándar de la legitimación activa de los organismos de protección de los derechos humanos.


Precisada esta cuestión, debe ahora determinarse cuál es el estándar para tener por acreditada la legitimación de los organismos de protección de los derechos humanos, tomando en cuenta que ésta se circunscribe a la denuncia de leyes que vulneren derechos humanos consagrados en la Constitución General.


Al respecto, debe tenerse en cuenta que la legitimación solamente determina la posibilidad de ejercicio de la acción -en el sentido procesal-, mientras que la existencia o no de las violaciones a derechos fundamentales por parte de las normas cuya validez se controvierte, constituye una cuestión que atañe al fondo del asunto.


Analizar, aun someramente, los méritos de los argumentos que en torno a la violación de derechos fundamentales hagan valer los organismos de protección de los derechos humanos obligaría a adentrarse en cuestiones propias del fondo que, según la reiterada jurisprudencia de este Pleno, no deben abordarse al pronunciarse sobre la procedencia de la acción.(10)


Por tanto, para efectos de la legitimación, basta con que en los conceptos de invalidez se plantee algún tipo de violación a los derechos humanos que la Constitución tutela -cualquiera de ellos, aun los que deban ser adscritos mediante interpretación- sin que sea necesario en este apartado definir si las normas controvertidas vulneran o no derechos fundamentales o si realmente la acción ejercida se refiere a un derecho fundamental.


Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que al analizar la legitimación activa se desvirtúen los argumentos que en torno a esa cuestión hayan planteado las autoridades emisoras de la norma impugnada -siempre y cuando no estén referidos al fondo del asunto-, y sin perjuicio también de que, siendo evidente la falta de legitimación, así se pueda decretar en el considerando respectivo.


3) Análisis del caso concreto.


Como se ha dicho, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede ejercer la acción de inconstitucionalidad, entre otras normas, contra leyes federales, como lo es el Código de Comercio.(11)


Además, en la acción de inconstitucionalidad se hacen valer violaciones a los artículos 1o., 14 y 17 constitucionales en cuanto consagran el principio de igualdad y la tutela judicial efectiva.


En efecto, en los conceptos de invalidez se sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"De lo anterior, tenemos que la reforma impugnada limita el derecho de recurrir del fallo ante J. o tribunal superior sólo para algunos gobernados, excluyendo a quienes ventilen sus asuntos en los juzgados de paz o cuantía menor y aquellos cuyo negocio no rebase los doscientos mil pesos, sujetos a actualización anual, como suerte principal. Esta modificación altera una de las formalidades esenciales del procedimiento o del debido proceso legal que tutela el artículo 14 constitucional y de manera paralela vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 17 constitucional, pues ambos principios despliegan su eficacia en el tema del acceso y la efectividad de los recursos.


"...


"La reforma al precepto impugnado, resulta violatoria del artículo 1o. constitucional, en tanto que implica una distinción que anula o menoscaba los derechos y libertades de las personas, en específico el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso.


"En el caso, existe un tratamiento jurídico diferente para quienes tienen un asunto cuya suerte principal importa un monto superior de doscientos mil pesos y quienes tienen un asunto de monto inferior, pues los primeros tienen acceso al recurso de apelación en contra de diversos actos intraprocesales y la sentencia principal y los segundos tienen vedado dicho derecho de manera absoluta."


Así, en el caso se trata de una acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra el Código de Comercio, por violación a los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva e igualdad.


Por otro lado, conforme a los artículos 59, en relación con el diverso 11, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.(12)


En el caso, suscribe la acción de inconstitucionalidad J.L.S.F., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con copia del acuerdo de la Cámara de Senadores por el que se le encomienda ese cargo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de noviembre de dos mil cuatro.


Los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su Reglamento Interno señalan que corresponde al presidente de la referida comisión su representación legal.(13)


De lo anterior se advierte que el promovente impugna el Código de Comercio por violación a los derechos humanos que consagra la Constitución, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva y la igualdad, por lo que debe concluirse que en el caso la Comisión Nacional de Derechos Humanos está legitimada para ejercer la acción, y que quien suscribe la demanda tiene la representación de dicho órgano.


No es obstáculo a lo anterior el argumento esgrimido por el Ejecutivo Federal en el sentido de que la presente acción resulta improcedente en virtud de la falta de legitimidad del presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para impugnar normas de carácter general que versen sobre cuestiones del orden jurisdiccional.


El Ejecutivo Federal sostiene que la facultad de la comisión para promover acciones de inconstitucionalidad se debe entender a la luz de las limitaciones establecidas en el párrafo tercero del apartado B del artículo 102 de la Constitución General,(14) en el sentido de que dicha facultad no puede ejercerse cuando las impugnaciones se relacionen con las materias electoral, laboral o jurisdiccional.


Es infundado el argumento anterior, ya que el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General, le da a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos facultad para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales, sin establecer limitación alguna respecto de la materia sobre la que deben versar tales normas generales, más allá de que se estimen violatorias de los derechos humanos que consagra la Constitución, entre los que se encuentran el acceso a la justicia y el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.


Las limitaciones materiales del artículo 102, apartado B, constitucional se proyectan únicamente sobre el ámbito competencial contenido en dicho precepto, es decir, respecto de la facultad de tramitar quejas, formular recomendaciones públicas y presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, sin que exista razón alguna para hacer extensiva dicha limitación a la facultad de promoción de acciones de inconstitucionalidad.


Para corroborar tal aserto, conviene remitirse a la exposición de motivos de la reforma constitucional de veintiocho de enero de dos mil dos, por la que se adicionó el apartado B del artículo 102, en la que se sostuvo lo siguiente:


"La iniciativa excluye expresamente de la competencia de los organismos de derechos humanos, las materias electoral, laboral y de análisis jurisdiccional.


"El acotamiento de competencia del que derivan las excepciones mencionadas, obedece a las siguientes razones:


"En el aspecto electoral, a que estas instituciones deben mantenerse al margen del debate político. De intervenir en él, correrían el riesgo de verse involucrados en las controversias de esta índole que invariablemente están dotadas de un contenido y orientación propios de las corrientes y agrupaciones políticas actuantes en la sociedad. Ello debilitaría su autoridad y podría afectar su necesaria imparcialidad.


"En lo que toca a los conflictos laborales, debe tenerse presente que se trata de controversias entre particulares; esto es, no se da la posibilidad de que una autoridad o un servidor público atente contra los derechos humanos de alguna de las partes. Ahora bien, aun cuando una de las partes fuese el propio Estado, éste no estaría actuando como tal sino como patrón. Es por ello, que estos asuntos tampoco deben corresponder a su competencia. Lo contrario significaría que estos organismos duplicaran o sustituyeran las funciones propias de las juntas laborales.


"Por lo que hace a las cuestiones jurisdiccionales, la razón es que debe respetarse estrictamente la independencia del Poder Judicial Federal como la mayor garantía del Poder Judicial Federal como la mayor garantía de la vigencia de nuestro estado de derecho. Las instituciones de derechos humanos, reiteramos, no pueden suplir o sustituir en modo alguno a los órganos encargados de la impartición de justicia en cualesquiera de sus respectivas jurisdicciones."


Por su parte, el dictamen de la Cámara de Diputados, fungiendo como Cámara de Origen, señala al respecto, lo siguiente:


"El proyecto de decreto que adiciona el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excluye del conocimiento y competencia del organismo de protección de los derechos humanos, las materias electoral, laboral y jurisdiccional. Estas exclusiones concretas tienen especial razón de ser, ya que están relacionadas con la naturaleza del ‘ombudsman’ y con la preservación de la eficacia de sus recomendaciones.


"Debe quedar exceptuada la competencia electoral porque resulta altamente conveniente que este tipo de instituciones se mantengan al margen del debate político, pues de no ser así, de intervenir en ese ámbito, correrían el riesgo de involucrarse en la controversia que por su índole tiene la orientación y el contenido propio de las corrientes y agrupaciones políticas actuantes en la sociedad, con la consiguiente contaminación en el conflicto. Ello provocaría finalmente la discusión sobre la autoridad moral de las instituciones que nos ocupan, que es por sí misma el fundamento propio de su eficacia. No es casual que ningún ‘ombudsman’ del mundo intervenga en esta materia, pues, de hacerlo, muy poco podría aportar y sí pondría en grave riesgo el alcance de su opinión.


"La iniciativa excluye, también, la atención de peticiones relativas o conflictos de naturaleza laboral en los que no intervienen una autoridad o un servidor público, es decir, en los que ningún poder estatal viola derechos humanos, entendiendo que cuando el patrón en el Estado, está actuando no como Estado, sino como patrón.


"Intervenir en lo laboral, significaría que la Comisión de Derechos Humanos, institución diversa a los órganos jurisdicciones, revisara asuntos de fondo cuyo conocimiento es atribución exclusiva de los tribunales respectivos y que, por tanto, invadiría funciones conferidas a los órganos laborales.


"Finalmente, se exceptúan las materias que tienen que ver con el análisis propiamente jurisdiccional. Debemos tener en cuenta que el Constituyente plasmó la separación de poderes como una de las mejores garantías en la defensa de la libertad, la dignidad y la seguridad jurídica de los individuos. De lo contrario se desquiciaría el orden normativo, pilar de la democracia que protege las funciones del poder judicial; por tanto, no es posible ni conveniente que un organismo como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tenga capacidad para intervenir en asuntos jurisdiccionales de fondo, porque la tarea de juzgar ha de protegerse de interferencias a fin de que los Jueces que conocen mejor que nadie los expedientes, puedan emitir las sentencias con estricto apego a las leyes y absoluta independencia.


"Tal exclusión es saludable además, porque contribuye a reforzar la seguridad jurídica, al existir una última instancia en las manos del Poder Judicial, cuya resolución sea definitiva y otorgue a la sentencia el valor de cosa juzgada; es decir, la verdad legal. Esta es una de las bases del principio de seguridad jurídica. Consecuentemente el ‘ombudsman’ no puede pronunciar una resolución donde deba dictarse una sentencia y ni siguiera opinar sobre aspectos que se van a resolver jurisdiccionalmente de fondo.


"Limitar en estos rubros las atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos, es saludable para el régimen democrático, de no ser así, en lugar de enriquecer el orden jurídico, propiciaría su desorden y anarquía. Las ideas enunciadas en este dictamen son las que respaldan los principios contenidos en el apartado B del artículo 102 constitucional que se propone, el cual sustenta el establecimiento de órganos autónomos de protección de los derechos humanos y exceptúa su reglamentación que no tiene lugar en el ámbito de la Constitución Federal, sino en las respectivas leyes que al efecto se tendrán que expedir."


De lo anterior, se advierte que la finalidad de excluir la competencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en las materias electoral, laboral y jurisdiccional obedeció principalmente a la necesidad de preservar la independencia y aislamiento político de las instituciones electorales, así como la independencia de los órganos jurisdiccionales, incluyendo a los laborales, además de asegurar la eficacia de las recomendaciones emitidas por el ombudsman.


Esta necesidad de preservación de las garantías institucionales de los órganos electorales, laborales y jurisdiccionales no está presente tratándose de la facultad de promover acciones de inconstitucionalidad, ya que el objeto de pronunciamiento en este tipo de procesos son los actos de los Poderes Legislativos que hayan emitido las normas impugnadas, y quien efectúa, en su caso, la declaración de inconstitucionalidad, es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que de ninguna manera se pone en riesgo la independencia de los órganos electorales, laborales y jurisdiccionales, ni la autoridad moral de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos al emitir sus recomendaciones.


Así, las exclusiones en materias electoral, laboral y jurisdiccional sólo operan respecto de la competencia que el artículo 102, apartado B, de la Constitución General confiere a la Comisión Federal de los Derechos Humanos y no así respecto de la facultad de promover acciones de inconstitucionalidad en términos del 105, fracción II, inciso g), de la propia Ley Suprema, ya que en este último caso no se entabla una relación entre la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos electorales, laborales y jurisdiccionales que ponga en riesgo la independencia de éstos ni la autoridad moral de aquélla. Lo que se entabla es una relación procesal entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Poderes Legislativo y Ejecutivo que hayan expedido y promulgado la norma general de que se trate, en la que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no juega más papel que el de incitar el proceso correspondiente y formular los argumentos que estime pertinentes.


En mérito de todo lo anterior, se debe reconocer la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. No habiéndose hecho valer alguna causa de improcedencia diversa a las ya analizadas, ni advirtiéndose de oficio que se actualice alguna, se procede al análisis del fondo del asunto.


A) Planteamiento del promovente


El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos centra su primer concepto de invalidez en el argumento de que los artículos 14 y 17 constitucionales, en cuanto establecen el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, comprenden un derecho a la impugnación de las sentencias.


Dicho planteamiento lo hace derivar del carácter complejo y gradual del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual despliega su eficacia a lo largo de todos los actos del proceso, así como de la idea de que la falibilidad de los juzgadores requiere que sus decisiones sean revisables por ellos mismos o por instancias superiores, pues ello permite verificar que los tribunales emitan sus resoluciones de manera completa e imparcial, evitando así los excesos discrecionales, la arbitrariedad, el error o la injusticia.


Así, el derecho al recurso constituiría un medio de control de la juridicidad general de las resoluciones y de su motivación, lo que resulta imprescindible para el adecuado desarrollo del proceso y para la obtención de justicia completa e imparcial en los términos que exige la Constitución.


En este sentido, el ombudsman nacional afirma que las limitaciones al derecho a la tutela judicial efectiva que restrinjan los recursos existentes deben perseguir un fin constitucional legítimo y ser razonables, especialmente cuando la limitación recae en la posibilidad de impugnación de una sentencia definitiva. En el caso, la exclusión del recurso de apelación en asuntos cuya cuantía sea inferior a doscientos mil pesos, actualizables anualmente, limita desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva, pues si bien en el proceso legislativo que dio origen a la limitación se argumentó la necesidad de que exista celeridad en la tramitación del recurso de apelación, nada se dijo en relación con la fijación de la cuantía mínima necesaria para acceder al recurso.


Además, este aumento de la cuantía mínima para la procedencia del recurso de apelación excluye del acceso a la justicia a las personas de menores recursos, cuyo patrimonio personal puede estar en juego.


B) Existencia del derecho a los recursos


Para dar respuesta a los argumentos reseñados es necesario, en primer lugar, determinar si los artículos 14 y 17 constitucionales consagran un derecho de acceso a los recursos, para posteriormente resolver si el aumento de la cuantía mínima para acceder a la apelación en materia mercantil resulta, en su caso, violatorio de ese derecho.


Los referidos preceptos constitucionales, en lo que interesa, son del siguiente tenor:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


Pues bien, al fallar la contradicción de tesis 35/2005-PL, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil siete, este Tribunal Pleno se pronunció en torno al contenido y alcance del artículo 17 constitucional y señaló que dicho precepto, en cuanto consagra el derecho fundamental de acceso a la justicia, comprende los subprincipios normativos siguientes:


1. La prohibición de auto tutela.


2. El derecho a la tutela jurisdiccional.


3. La abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia.


4. La independencia judicial; y,


5. La prohibición de imponer la sanción de prisión por deudas de carácter puramente civil.


En cuanto al subprincipio de acceso a la tutela jurisdiccional, se precisó que consiste en el derecho de toda persona de acceder a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella mediante un proceso justo y razonable en el que se respeten los derechos de las partes y que concluya con la emisión de una resolución que dirima el conflicto.


Quedó establecido que se trata de un derecho gradual y sucesivo que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas etapas en las que la tutela judicial se va gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son el derecho de audiencia y el debido proceso.


Ahora bien, de la literalidad del artículo 17 constitucional no se advierte disposición alguna que exija expresamente la existencia de una doble instancia o de un sistema de recursos.


Sólo en materia penal hay una obligación clara en tal sentido, no como consecuencia de una norma constitucional directa, sino de lo dispuesto en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(15) los cuales exigen que todo fallo condenatorio pueda ser recurrido ante un J. o tribunal superior.


Aunque esta ausencia de disposición expresa podría conducir a pensar que el legislador es completamente libre para establecer o no recursos contra las resoluciones judiciales, esto no es así.


A juicio de este Alto Tribunal, la inexistencia de un sistema recursal es incompatible con la exigencia de justicia completa e imparcial que consagra el artículo 17 constitucional, en tanto puede dar lugar a la arbitrariedad y vaciar parcialmente de contenido algunas de las exigencias constitucionales que rigen el ejercicio de la función jurisdiccional como la fundamentación y motivación de las sentencias o el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento que consagra el artículo 14 de la N. Fundamental.


En efecto, este Pleno ha caracterizado a la tutela judicial efectiva como un derecho gradual y sucesivo que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas, lo que implica que el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso inicial a la justicia, sino que debe materializarse a lo largo de todos los actos e instancias del proceso hasta culminar con el dictado de la sentencia y su ejecución.


En este contexto, el acceso a los recursos ciertamente es una garantía de la justicia completa e imparcial. Su connotación es la de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador en la adopción de sus decisiones, y permite enmendar la aplicación indebida de la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad, erigiéndose de esa manera en un mecanismo eficaz para evitar los yerros.


El derecho a los recursos es, por tanto, corolario del derecho de acceso a la jurisdicción que consagra el artículo 17 constitucional y, en esa medida, la articulación de recursos, particularmente respecto de las decisiones de fondo, forma parte integrante del mismo, en tanto asegura la obtención de justicia completa e imparcial apegada a las exigencias formales que la Constitución consagra en materia jurisdiccional, particularmente en su artículo 14.


El derecho de acceso a los recursos es, pues, una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y se erige en un subprincipio de éste. Se trata de un derecho oponible al legislador en cuanto a la obligación de articular un sistema de recursos, así como a los operadores a quienes corresponde interpretar los requisitos procesales en el sentido más favorable a su efectividad, con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva.


Ahora bien, como cualquier otro derecho, el derecho a los recursos, salvo en materia penal, no es absoluto por lo que no todas las sentencias judiciales deben indefectiblemente ser recurribles.


El artículo 104, fracción I, constitucional, al referirse al ámbito competencial de los tribunales federales, señala lo siguiente:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del J. que conozca del asunto en primer grado."


El precepto anterior establece la procedencia de la apelación contra sentencias de primera instancia como una posibilidad y no como un principio absoluto, lo que apunta a concluir que el legislador puede válidamente decidir que un determinado proceso únicamente podrá tramitarse en única instancia, pero para ello debe satisfacer parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, manteniéndose dentro del límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, particularmente en lo que atañe al principio de igualdad, ya que debe darse igual acceso a los recursos a las personas que estén en situaciones iguales, de manera que los sistemas de impugnación no deben contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas que se encuentran en idéntica situación.


Así, el derecho de acceso a los recursos es un derecho constitucional que únicamente puede ser excepcionado por el legislador cuando busque el logro de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que hace necesario estudiar cada caso individual para determinar la razonabilidad de las exclusiones de recursos, tomando en cuenta para ello la totalidad del contexto normativo aplicable, a fin de determinar si existen otros medios de defensa, acciones, oportunidades procesales o mecanismos, que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes se ven afectados por lo decidido en procesos de única instancia, evitando la arbitrariedad y minimizando la posibilidad de error.


En todo caso, el establecimiento de procedimientos de única instancia no debe dar lugar a la violación, para una o ambas partes, de las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia o la equidad, ni hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia, pues en tales casos la exclusión se tornaría irrazonable.


De esta manera, la exclusión de recursos será inconstitucional cuando no aparezca justificada y proporcionada conforme a las finalidades de la medida, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad el que resulta trascendente para determinar si la supresión respectiva encuentra justificación, debiéndose analizar para tal efecto si existen otros mecanismos que salvaguarden los derechos de defensa y de acceso a una justicia completa e imparcial.


Así, a juicio de este Tribunal Pleno, del artículo 17 constitucional, en relación con el diverso 14, derivan las siguientes exigencias en relación con el principio de impugnación de las sentencias judiciales:


1. La exclusión de la procedencia de recursos en procesos jurisdiccionales debe ser excepcional.


2. Una eventual exclusión del acceso a los recursos debe tender al logro de una finalidad constitucionalmente legítima.


3. La medida debe ser proporcionada, para lo cual debe tomarse en consideración la existencia de otros mecanismos procesales que garanticen adecuadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia.


4. La exclusión debe obedecer a criterios objetivos que no den lugar a discriminación.


C) Análisis de los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio


Sobre la base de la doctrina sentada en el apartado que antecede, debe determinarse la constitucionalidad de los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, en cuanto establecen la procedencia del recurso de apelación en los juicios mercantiles sólo para asuntos en los que la cuantía sea superior a doscientos mil pesos.


1. En primer lugar, debe decirse que la improcedencia del recurso de apelación en los juicios mercantiles respecto de asuntos de cuantía inferior a los doscientos mil pesos constituye una disposición excepcional, puesto que el legislador excluyó la procedencia de la apelación en un tipo específico y concreto de juicios mercantiles -los de cuantía inferior a doscientos mil pesos-, sin hacer extensiva esta exclusión a los demás juicios mercantiles ni a otro tipo de procedimientos judiciales.


2. Por otro lado, la finalidad perseguida por la norma, a saber, la celeridad en los juicios mercantiles y la eficiencia y eficacia de la función pública de administración de justicia, es constitucionalmente legítima.


Es importante precisar que la cuantía, como requisito de procedencia del recurso de apelación en los juicios mercantiles, ha estado presente desde el texto original del Código de Comercio de mil ochocientos ochenta y nueve, cuyo artículo 1,340 limitaba la procedencia de la apelación a los asuntos cuyo interés excediera de mil pesos.(16)


Dicha cuantía se mantuvo largo tiempo hasta que, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, se elevó a cinco mil pesos.(17) En el dictamen de la Cámara de Origen, se señaló que "el alza de valores y las razones económicas que han encarecido la vida, determinan en las instancias la contemplación de una nueva cuantía superior, con el objeto también de evitar cúmulo de negocios, cuyo nuevo encuadramiento marque también la expedición de la justicia, al elevarse el límite de que nos estamos ocupando."(18)


Posteriormente, por decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se reformó nuevamente el artículo 1,340, para fijar la cuantía necesaria para la apelación en ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente.(19) Del proceso legislativo, se advierte que dicha modificación se insertó en el marco de una reforma integral con la que se buscó modernizar el Código de Comercio con "mejoras sustanciales para la más expedita, segura y eficaz impartición de justicia en materia mercantil".(20)


Finalmente, la reforma de abril de dos mil ocho modificó, entre otros, los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, para elevar a doscientos mil pesos la cuantía mínima para la procedencia de la apelación.(21)


Este incremento de la cuantía necesaria para la procedencia del recurso de apelación no constituyó una medida legislativa aislada, sino que se insertó dentro del marco de una reforma más amplia al sistema recursal en los juicios mercantiles.


En efecto, en la exposición de motivos se señaló que el objetivo de la reforma era: "adoptar un nuevo sistema de recursos cuyo objeto es dar mayor celeridad al procedimiento",(22) mientras que en el dictamen de la Cámara de Origen se señaló que las propuestas de la iniciativa debían incorporarse "para que se modifique el procedimiento mercantil a fin de hacerlo más claro y eficiente".(23)


En igual sentido, el dictamen de la Cámara Revisora precisó respecto del recurso de apelación, que: "En la actualidad, la manera en que está previsto en la ley complica la impartición de justicia, al ser usado de manera incorrecta por algunos juristas impidiendo un proceso ágil. Así, entonces, permitir que este recurso sea más efectivo es una necesidad para el buen desarrollo y resolución de los litigios en la materia ... Agilizar y hacer más eficiente la aplicación de la legislación procesal trae consigo un beneficio que se refleja en la seguridad y certeza jurídica de las personas cuando se encuentran involucradas en un litigio mercantil."(24)


Dicha reforma fue complementada con la de treinta de diciembre de dos mil ocho -que aquí se impugna-, con motivo de la cual se modificaron los preceptos combatidos para quedar con su actual redacción, reiterándose la procedencia del recurso de apelación en asuntos de cuantía superior a doscientos mil pesos.


De la exposición de motivos respectiva, se advierte que con dicha reforma se buscó: "darle mayor seguridad jurídica a la ciudadanía, mediante la agilización y eficientación de los procesos mercantiles, expeditando así la impartición de justicia y garantizar el debido proceso legal y exacta aplicación de la ley",(25) lo que se corroboró en el dictamen de la cámara de origen, en el que se precisó que "nuestro sistema jurídico vigente debe lograr un equilibrio entre la agilidad, rapidez, igualdad y equidad de los procesos judiciales, además de resoluciones justas y contundentes."(26)


De los procesos legislativos reseñados, se advierte que los preceptos impugnados persiguen una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses ventilados en los juicios mercantiles, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente, siendo por tanto una medida esencialmente orientada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial.


A este respecto, el promovente afirma, en su segundo concepto de invalidez, que la razón de política judicial de que existan menos asuntos no constituye per se un fin constitucional legítimo que permita anular el acceso al recurso para algunos gobernados, máxime tratándose de sentencias.


A juicio de este Pleno, el fin constitucionalmente válido sí está presente en los preceptos impugnados, pues de los procesos legislativos referidos, incluyendo todos los que desde la expedición del Código de Comercio han ido incrementando la cuantía necesaria para la procedencia del recurso, se advierte que el factor cuantía no sólo se funda en una razón de política judicial, sino que a través del desahogo de las cargas de trabajo se ha buscado agilizar los juicios mercantiles a fin de cumplir con el mandato de que la justicia sea pronta y expedita como lo ordena la propia Constitución.


La exclusión de la apelación en asuntos de menor cuantía responde a la mayor urgencia de obtener una decisión definitiva en ese tipo de asuntos y evita los costos que implican juicios prolongados y complejos.


Además, la distribución del trabajo al interior del aparato judicial requiere la adopción de criterios que aseguren el cumplimiento efectivo de la función que la Constitución le asigna. De este modo, la racionalización en la administración de justicia obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no sólo justicia en su dispensación, para lo cual es razonable introducir el factor cuantía como elemento objetivo determinante de la procedencia de recursos.


La limitación a la procedencia de recursos por razón de cuantía posee un fundamento razonable y proporcionado al fin perseguido de atribuir a los órganos jurisdiccionales superiores funciones de control de la legalidad asentados en criterios selectivos, reservando la vía del recurso a determinados asuntos calificados por la importancia de la materia debatida, definida en términos cuantitativos.


No es obstáculo a lo anterior el hecho de que durante el proceso legislativo no se hayan expresado las razones por las que el umbral para la procedencia de la apelación debía fijarse en doscientos mil pesos, y no cualquier otro monto, pues en todo caso corresponde al ámbito de disponibilidad del legislador establecer la cuantía que estime adecuada, sin que este Tribunal Constitucional pueda pronunciarse sobre la conveniencia del monto adoptado.


3. La medida legislativa es proporcionada al fin que se pretende, ya que la improcedencia del recurso de apelación, tratándose de juicios mercantiles cuya cuantía sea inferior a doscientos mil pesos, no deja a los gobernados en un estado de indefensión, ni hace nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido en su dimensión de obtención de justicia completa e imparcial.


Esto es así, ya que el juicio mercantil de única instancia cumple con las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan la adecuada defensa de las partes, además de que existe la oportunidad de impugnar los autos de trámite ante el propio J. a través del recurso de revocación.


En efecto, los juicios mercantiles se regulan en términos del Libro Quinto del Código de Comercio, cuyas disposiciones consagran debidamente las formalidades esenciales del procedimiento,(27) en tanto prevén la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, la oportunidad de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(28)


Más aún, contra los autos y decretos en contra de los que no procede la apelación, es procedente la revocación en términos de los artículos 1,334 y 1,335 del Código de Comercio que disponen lo siguiente:


"Artículo 1,334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio. ..."


"Artículo 1,335. Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes.


"De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso."


Este recurso es procedente aun tratándose de juicios mercantiles de cuantía inferior a doscientos mil pesos, ya que en términos de los artículos 1,339 y 1,340 dicho monto sólo es trascendente para efectos de la procedencia del recurso de apelación, pero no afecta la procedencia de otros recursos, como el que ahora se comenta.


De esta manera, en los juicios mercantiles de única instancia subsiste la posibilidad de impugnar ante el propio J. los autos o decretos que éste emita, con lo que se evita la posibilidad de error en el dictado de los mismos.


No se observa, por tanto, que las personas afectadas por lo actuado dentro de juicios mercantiles de única instancia queden desprovistas de medios de defensa judicial ante la supresión de la doble instancia para estos trámites. Los canales procesales que existen para que estas personas hagan valer sus posiciones permiten un ejercicio adecuado de su derecho de defensa y materializan el derecho de los ciudadanos a acceder a funcionarios judiciales que dirimirán las controversias en las que sean parte.


4. Por último, no resulta discriminatorio que los procesos mercantiles de cuantía inferior a doscientos mil pesos carezcan de la posibilidad de segunda instancia, pues contrariamente a lo planteado por el ombudsman nacional en su segundo concepto de invalidez, el factor cuantía como elemento para determinar la procedencia constituye un quantum objetivo que no se fundamenta en los ingresos ni condición social de las personas sino en el monto global de la pretensión.


La medida combatida califica la importancia de los juicios con base en un criterio cuantitativo, sin hacer distinción entre personas, por lo que el trato diferenciado que se da a los procesos mercantiles inferiores o superiores a doscientos mil pesos, si bien da lugar a que ciertas personas tengan acceso al recurso mientras que para otras esté vedado, no se funda en ninguno de los criterios que el artículo 1o. constitucional prohíbe(29) ni en ningún otro que atente contra la dignidad humana, ya que no se está distinguiendo entre personas, sino entre tipos de procesos.


En consecuencia, a juicio de este Tribunal Pleno, el aumento a doscientos mil pesos para la procedencia del recurso de apelación en materia mercantil no constituye una disposición irrazonable ni carente de sentido, como lo plantea el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, puesto que se orienta hacia el logro de un objetivo constitucionalmente apto, a través de un medio apropiado para su consecución, que no desconoce las normas constitucionales aplicables.


Por tanto, debe reconocerse la validez de los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio modificados mediante el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio", publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de diciembre de dos mil ocho.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio modificados mediante el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio", publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de diciembre de dos mil ocho.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el primer resolutivo, por unanimidad de votos en cuanto a la aprobación de los considerandos primero, competencia y segundo, oportunidad en la presentación de la demanda y en cuanto a la propuesta modificada del considerando tercero, en el sentido de que la legitimación de las Comisiones de Derechos Humanos para promover una acción de inconstitucionalidad se surte cuando se hacen valer planteamientos de violación a cualquier derecho fundamental; que el estudio respectivo se realizará de manera somera en el considerando de legitimación y que si la autoridad demandada objeta ésta, se le dará la respuesta.


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M. y presidente O.M., en cuanto a que la legitimación de las Comisiones de Derechos Humanos para hacer valer acciones de inconstitucionalidad les permite plantear violaciones a derechos humanos previstos expresamente en la Constitución General de la República, incluso violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales; los señores M.G.P., V.H., S.C. de G.V. y S.M. votaron en contra y en el sentido de que las Comisiones de Derechos Humanos tienen legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en las que se haga valer la invalidez de una ley por violar derechos fundamentales previstos en tratados internacionales. El señor M.G.P. anunció que realizaría voto particular.


En relación con el segundo resolutivo, por unanimidad de once votos en cuanto a la propuesta modificada del considerando cuarto, análisis de fondo, en el sentido de reconocer la validez de los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, con las salvedades de los Ministros A.A., L.R. y presidente O.M., en cuanto a la existencia de un derecho a los recursos. El señor M.F.G.S. reservó su derecho para formular voto concurrente.


La siguiente votación no se refleja en puntos resolutivos:


Por unanimidad de once votos, en cuanto a que el Ministro instructor de una acción de inconstitucionalidad promovida por una Comisión de Derechos Humanos puede considerar, al proveer sobre la demanda o al presentar el proyecto de resolución, que no se surte el requisito relativo al planteamiento de violación a derechos humanos; y que cuando al analizar una acción de inconstitucionalidad si el Ministro instructor advierte que existe falta de legitimación evidente e irrefutable de alguna de las partes, debe plantear de oficio, la respectiva causa de improcedencia.


El señor Ministro presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








_________________

1. Jurisprudencia P./J.96/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 742.


2. Jurisprudencia P./J. 41/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 674.


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos todos los días son hábiles."


4. V. las acciones de inconstitucionalidad 14/2001, 13/2003, 29/2005 y 110/2008 y su acumulada 111/2008.


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Así mismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución."


7. Así lo sostuvo este Pleno en la jurisprudencia P./J. 98/2001, que dice: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 823).


8. "Artículo 102. ...

"...

"B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. ..."


9. En efecto, el apartado B del artículo 102 constitucional fue adicionado a la Constitución mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de enero de 1992, quedando redactado el primer párrafo en los siguientes términos: "B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los Derechos Humanos que otorga el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Formularán recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas."

Por su parte, el inciso g) del artículo 105, fracción II, de la Constitución General se adicionó mediante decreto publicado el 14 de septiembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación.


10. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, tesis P./J. 36/2004, página 865).

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, tesis P./J. 135/2001, página 5).

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 92/99, página 710).


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Así mismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


12. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


13. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ..."

"Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


14. "Artículo 102. ...

"B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

"Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

"Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. ..."


15. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

"Artículo 14. Observación general sobre su aplicación

"...

"5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley."

Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 8. Garantías Judiciales

"...

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"...

"h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior."


16. "Artículo 1,340. La apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de mil pesos."


17. "Artículo 1,340. La apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de cinco mil pesos."


18. Dictamen de la Cámara de Senadores de veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.


19. "Artículo 1,340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento."


20. Dictamen de la Cámara de Senadores de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


21. "Artículo 1,339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del recurso, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

"Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

"Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

"El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirán en el efecto preventivo, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta la apelación preventiva, se mandará tenerla presente cuando se apele la sentencia definitiva y se reitere ante el superior lo pedido en su oportunidad.

"Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.

"La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los nueve días siguientes, si se tratare de sentencia definitiva o de seis, si fuere contra auto, interlocutoria o resolución dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata, y dentro de esos plazos se deben de exponer los motivos de agravio, y en el término de tres días aquellas preventivas de tramitación conjunta con la sentencia definitiva."

"Artículo 1,340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de cuantía menor o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

"El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de Estados tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el párrafo que antecede dentro de los primeros cinco días del año."


22. Iniciativa de diecinueve de diciembre de dos mil seis presentada ante la Cámara de Senadores.


23. Dictamen de la Cámara de Senadores de veintiséis de abril de dos mil siete.


24. Dictamen de la Cámara de Diputados de seis de marzo de dos mil ocho.


25. Iniciativa de nueve de julio de dos mil ocho, presentada ante la Cámara de Diputados.


26. Dictamen de la Cámara de Diputados de quince de octubre de dos mil ocho.


27. En cuanto al alcance de las formalidades esenciales del procedimiento, véase la jurisprudencia 218 del Apéndice 2000, que dice:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


28. V., entre otros, los artículos 1069, 1070, 1075, 1077, 1199, 1321 a 1330 y 1,414 Bis 16 del Código de Comercio.


29. Origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias y estado civil.


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