Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de registro23352
Fecha01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 2, 975
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2011. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. OCHO DE SEPTIEMBRE DE 2011. AUSENTE: J.R.C.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.M.O.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de septiembre de dos mil once.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, normas impugnadas y autoridades. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de julio de dos mil once, H.M.V., en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, publicado en la G. Oficial del Distrito Federal el primero de julio de dos mil once; asimismo, señaló como autoridades emisoras y promulgadoras de dicho ordenamiento a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados, antecedentes y conceptos de invalidez. El partido político promovente señaló que la normas cuya invalidez demanda son violatorias de los artículos 9, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracción I; 116, fracción IV, incisos b), e) y g); y 122, Base Primera, Punto C, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al efecto, narró en su escrito inicial de demanda, los siguientes antecedentes:


"I. Mediante decreto publicado el veintiocho de abril de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación se reformaron los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; dentro de las modificaciones al artículo 121 del citado ordenamiento, el legislador federal consideró la posibilidad de que en el Distrito Federal, existiesen partidos políticos locales previo cumplimiento de los requisitos que para el efecto estableciera la ley correspondiente. II. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal mediante decreto publicado en la G. Oficial del Distrito Federal el 10 de enero de 2008, emitió un nuevo Código Electoral de la entidad, abrogando el publicado en la misma G. el 5 de enero de 1999. En este nuevo ordenamiento electoral se establecieron los requisitos y procedimientos a que se deberían de sujetar aquellas organizaciones o agrupaciones interesadas en registrar un partido político local. Así, en el artículo 22 del aludido Código Electoral del Distrito Federal, se dispuso: (se transcribe). III. En contra de este decreto se presentaron diversas acciones de inconstitucionalidad que se sustanciaron en esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en forma acumulada bajo los expedientes 58/2008, 59/2008 y 60/2008, determinándose la inconstitucionalidad de diversos artículos diferentes al artículo 22 precitado. IV. La Asamblea Legislativa aprobó el 29 de mayo de 2008, un decreto de reformas tendiente a efectuar las modificaciones necesarias, derivado de la inconstitucionalidad señalada, empero, dicho decreto no fue publicado derivado de que el jefe de Gobierno del Distrito Federal formuló observaciones al mismo, las cuales no fueron atendidas por la Asamblea Legislativa, quedando esa reforma en el limbo. V. El 16 de septiembre de 2011, (sic) la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó un decreto por el que expidió un nuevo Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, publicado en la G. Oficial del Distrito Federal el 20 del mismo mes y año. En este decreto se abroga el Código Electoral publicado el 10 de enero de 2008, y se establecían en el nuevo ordenamiento electoral como requisitos y procedimientos para el registro de partidos políticos locales los siguientes: 'Artículo 214.' (se transcribe). VI. Este nuevo ordenamiento electoral fue controvertido a través de una acción de inconstitucionalidad presentada por este mismo Partido Revolucionario Institucional, bajo los siguientes conceptos de invalidez, en lo que importan a esta demanda: (se transcriben). VII. Que con fecha siete de junio de dos mil once, el Pleno de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió bajo el número de expediente 2/2011 la acción de inconstitucionalidad presentada por el Partido Revolucionario Institucional como se ha reseñado en el antecedente inmediato anterior, determinando, entre otros, la inconstitucionalidad y consecuente invalidez de la totalidad del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, medularmente, bajo los siguientes razonamientos: (se transcriben). VIII. Que los puntos resolutivos de la sentencia recaída al expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 02/2011, fueron en los términos siguientes: (se transcribe). IX. La comisión de asuntos políticos-electorales, el día veintiocho de junio de dos mil once, aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, para ser sometido a la consideración de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: (se transcribe). X. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el veintinueve de junio de dos mil once aprobó el dictamen de reformas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales presentado por la comisión de asuntos políticos-electorales, modificando sólo el artículo tercero transitorio con relación al dictamen original; que en lo que concierne a la discusión y debate del artículo 214 combatido, de acuerdo con la versión estenográfica correspondiente, los CC. Diputados argumentaron lo siguiente: (se transcribe). XI. Con fecha primero de julio de dos mil once, se publicó en la G. Oficial del Distrito Federal, el decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, para quedar como sigue: (se transcribe)."


Por otra parte, expresó los conceptos de invalidez que a continuación se señalan:


"Único concepto de invalidez.


"En el decreto de reformas contra el cual se ejercita esta acción se determinó la modificación, entre otros, del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, pero se estima razonada y fundadamente como se expondrá enseguida, que lo actuado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal viola la libertad de asociación, el principio de certeza electoral y el régimen de partidos políticos establecidos en la Constitución Federal y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, pues prevalecen las razones por las cuales esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la invalidez del anterior artículo 214 de ese mismo ordenamiento en la resolución a diversa acción de inconstitucionalidad integrada bajo el expediente 2/2011; empero, tal situación de inconstitucionalidad no sólo prevalece sino se agrava, violentándose los derechos constitucionales y políticos de los ciudadanos del Distrito Federal, ya que en términos del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, tanto el legislador federal como el local gozan de absoluta discrecionalidad en la configuración de la materia electoral, con la única excepción de que la Constitución regule de manera específica y literal alguna figura. Esta tesis que otorga una amplísima libertad al legislador, se ha interpretado de manera sistemática y no literal, pues de la misma deben desprenderse las normas y principios en materia democrática que sean rectoras de la actividad legislativa en materia electoral, como se ha sostenido por esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación no sólo en resoluciones relacionadas con la materia de esta acción de inconstitucionalidad, como es el caso de la resolución recaída al expediente de la acción de inconstitucionalidad identificado con la clave 2/2011, que guarda estrecha relación con la presente acción, sino también de acuerdo con sendos criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal como los siguientes:


"'PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.' (se transcribe) 'GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.' (se transcribe).


"En tal virtud, el Constituyente no otorgó una patente de corso al legislador o una autorización en blanco al remitir a la ley en el artículo 41, fracción I, y consecuentemente en los artículos 116 fracción IV y 122 apartado C, base primera, fracción V; para efectos de la regulación de la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales o incluso la creación de los mismos de índole local en las entidades de la Federación, pues esta libertad del legislador debe respetar la Constitución, y particularmente, las garantías individuales y libertades públicas consagradas en ella, así como los principios que de las normas constitucionales se derivan.


"El artículo 41 y los consecuentes aludidos que establecen los elementos básicos de nuestro sistema electoral, deben interpretarse a la luz de los principios básicos de nuestra democracia reconocidos en la Constitución Federal, como son la libertad de asociación, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información, entre otros, pues éstos permiten a los ciudadanos una verdadera participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas.


"La Constitución Federal garantiza en sus artículos 9o., 35 fracción III y 41, fracción I, la libertad de asociación de los ciudadanos de la República en lo que atañe a las cuestiones políticas, esta libertad tiene también un contenido electoral. Asimismo, el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, determina que los partidos políticos son la única vía de acceso de los ciudadanos al poder público, a la luz de estas exposiciones constitucionales, la ley no puede ni impedir que se formen partidos políticos, ni obstaculizar su formación con requisitos que vayan en contravención de los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el pluralismo democrático.


"El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede operar como ley especial de los partidos políticos; los partidos políticos son en definitiva asociaciones de ciudadanos sujetas al régimen común del artículo 9o. que reconoce el derecho a asociarse sin excluir expresamente finalidad alguna, salvo que el objeto de la asociación sea ilícito y, muy en específico, garantizan el derecho de los ciudadanos de intervenir en asuntos políticos.


"Es innegable la importancia que se reconoce a los partidos políticos dentro del sistema constitucional, y la protección que de su existencia y de sus funciones se hace, no sólo desde la dimensión individual del derecho a constituirlos y a participar activamente en ellos, sino también en función de la existencia del sistema de partidos como base esencial para la actuación del pluralismo político. Sin embargo, para la protección efectiva de la libertad de partidos políticos, el Constituyente ha contado también con la protección global de la libertad y del derecho general de asociación reconocido en los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Norma Fundamental. Los partidos políticos se incluyen bajo la protección del derecho de libre asociación, cuyo contenido conforma también el núcleo básico del régimen constitucional de los partidos políticos.


"Por tanto, resulta evidente que la ley puede regular los requisitos para formar un partido político, sin embargo, la configuración de éstos no debe hacer imposible en la práctica la formación de nuevos partidos políticos, pues ello conculcaría la libertad de asociación, plasmada en los artículos 9o., 35, fracción III y 41, última parte.


"La libertad de asociación constituye una condición esencial de la libertad política de un sistema democrático, ya que sin la vigencia de este derecho fundamental se impediría la formación de partidos políticos de diversas tendencias, con el consiguiente empobrecimiento de la democracia, lo que también restaría eficacia al sufragio universal, pues sin la libertad de formar nuevos partidos las minorías políticas quedarían relegadas.


"En los partidos se refleja el pluralismo político y por su conducto se promueve y encauza la participación de los ciudadanos y la formación y manifestación de la voluntad popular con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas. Al ser en términos constitucionales la única vía de acceso de los ciudadanos al poder público, es evidente que la libertad de asociación juega también a favor de los ciudadanos como regla de protección del pluralismo político y del sistema democrático, razón por la cual no se puede permitir que la ley dificulte severamente o imposibilite la formación de nuevos partidos políticos.


"La oposición política es una consecuencia directa del valor del pluralismo y del derecho al disenso. Los partidos y movimientos están llamados a canalizar el descontento con el objeto de censurar cuando así lo estimen conducente las decisiones del gobierno. El derecho a la oposición también es manifestación de la libertad de asociación.


"Bajo este tenor, será inconstitucional no sólo la norma que prohíba la formación de nuevos partidos políticos, sino, y esto es más importante aún, la que obstaculice de manera real esta formación, como acontece en el presente caso.


"En efecto, es muy difícil sino que es francamente imposible que exista un precepto que prohíba directamente la formación de nuevos partidos políticos, pero sí en cambio se puede dificultar la misma o agravar los requisitos para su formación de tal manera que el surgimiento de nuevos partidos políticos se haga prácticamente imposible.


"La Constitución Federal no contempla directamente reglas o requisitos para la formación de partidos políticos, en cambio, consagra garantías como la libertad de asociación, el pluralismo y el respeto al sistema democrático, que deben ser observados por el legislador al concretizar los requisitos para la formación de los partidos políticos.


"En esta tesitura, si bien es cierto que este Alto Tribunal no puede indicarle al legislador cómo realizar su actividad y determinar cuáles son los requisitos idóneos y correctos para el registro de un partido político pues el legislador tiene discrecionalidad, sí puede en cambio actuar, bajo un principio de interdicción a la arbitrariedad, intervenir en la actividad del legislador, es decir, puede determinar cuándo el legislador ha abusado de la discrecionalidad conferida para la regulación legal de los partidos políticos y atentado contra los valores que la propia Constitución Federal consagra, como ha acontecido en diversas acciones de inconstitucionalidad como la resuelta bajo el número 2/2011.

"Asimismo, el endurecimiento, agravamiento o duplicación de los requisitos para constituir un partido político, no tiene un parámetro real, no existe en el dictamen, que da lugar al decreto impugnado, un examen técnico y razonado que determine las causas para dicho endurecimiento que en la práctica se convierte en un obstáculo real y prácticamente insalvable para la formación de nuevos partidos políticos, contrario a los criterios sostenidos por ese Máximo Tribunal incluso recientemente, como se desprende de lo contenido en la resolución recaída al expediente de la acción de inconstitucionalidad 2/2011.


"El control de que no haya partidos políticos familiares pasa por la responsabilidad del legislador de establecer mejores sistemas de vigilancia en la actuación de los mismos, mayores facultades de los institutos electorales, pero no por cancelar veladamente la nueva formación de partidos políticos. No es el pluralismo lo que ha hecho daño al sistema político mexicano, sino la corrupción, de ahí que no se entiendan las razones para obstaculizar la formación de nuevos partidos políticos.


"La democracia exige elecciones libres, las elecciones suponen procesos regulados y ello se produce entre fuerzas organizadas que ofrecen opciones a los ciudadanos. El derecho de asociación, base de toda organización política denominada partido, es también uno de los ejes de la democracia representativa.


"Constitucionalmente, los partidos políticos son al día de hoy la única vía de acceso al poder a los ciudadanos y a la formación de la voluntad popular, cerrar esta puerta además de resultar discriminatorio para las minorías que no han encontrado un cauce para que su voz se escuche, abre la peligrosa vía de los cauces no institucionales. Una verdadera democracia no puede construirse a partir de la vulneración de las instituciones que le son esenciales como es el derecho de asociación.


"La vitalidad de las instituciones civiles y políticas de nuestra sociedad depende de las libertades de asociación y de expresión, es sólo a través del libre debate, del libre intercambio de ideas como el Gobierno permanece alerta a la voluntad del pueblo y se puede efectuar un cambio pacífico; el derecho a hablar libremente y a promover una diversidad de ideas y programas a través de la constitución de un partido político es una de las características que distinguen a un régimen democrático de uno totalitario.


"Por lo anterior, la reforma al artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, es inconstitucional por violación a los artículos 9o., 35 y 41 de la Constitución Federal y, en específico, de la libertad de asociación, porque agrega requisitos que entorpecen la formación de nuevos partidos políticos.


"Lo anterior es así, ya que de la simple lectura del decreto combatido se advierte que la gran mayoría de las entidades federativas, establecen como requisito de afiliación un porcentaje de 0.5% o menor de ciudadanos inscritos en el padrón de la entidad de que se trate, lo cual es acorde con los principios democráticos y constitucionales de libre asociación, participación política y pluralidad representativa; los cuales debían mayormente ser observados en igualdad de circunstancias en la ciudad capital y en atención a los razonamientos expresados por ese Máximo Órgano Jurisdiccional de nuestro país. Sin embargo, esto no se refleja en la reforma impugnada, pues establece requisitos excesivos como es el relativo a acreditar el 1.8% de ciudadanos inscritos en la lista nominal, distribuidos en cuando menos 30 de los 40 distritos electorales existentes; y celebrar 30 asambleas, es decir, una por igual número de distritos con cuando menos 600 ciudadanos asistentes a las mismas, ello, a todas luces, es desmesurado y dificulta la creación de partidos políticos locales y ubicaría al Distrito Federal entre las pocas entidades que mayores requisitos y dificultades establece para la constitución de partidos políticos locales.


"Así, sirva como criterio ilustrativo el estudio comparado entre las distintas legislaciones electorales del país, obteniéndose que en un 46.67% de las entidades de la república se establece, en términos generales, como uno de los requisitos para la conformación de un partido político local, acreditar entre 0.0 y el 0.5% de afiliados inscritos al padrón electoral de la entidad, mientras que en otro 23.33% se solicita entre el 0.6 y el 1%; es decir, que en un 70% de los Estados de la Federación, el requisito de afiliación de ciudadanos inscritos en el padrón electoral correspondientes es igual o menor al 1%, como se muestra en la siguiente tabla ...


"Incluso, en un estudio comparativo-proporcional efectuado con la normatividad federal en la materia, se encuentra que este tipo de requisitos conforme el artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la constitución de un partido político nacional, se debe contar con una afiliación de 0.26% de ciudadanos inscritos en el padrón, mientras que en el Distrito Federal como lo hemos señalado se pretende establecer el 1.8%, es decir, más de seis veces el porcentaje que establece la legislación federal.


"En cuanto a la celebración de asambleas, según la opción que en materia federal se optara, se tiene que va desde un 62 (por entidad) hasta un 66 (por distrito) por ciento en números redondos, de cobertura territorial, en cambio en el Decreto combatido se establece para el Distrito Federal un 75%. Por cuanto hace a los porcentajes de participación de afiliados en las asambleas, mientras que para el ámbito federal la totalidad mínima de ciudadanos asistentes a las mismas sería de apenas el 0.07%, en el caso del Distrito Federal, equivaldría al 0.27%.


"Como se podrá observar de estos análisis comparativos que tienen por finalidad ilustrar lo excesivo del endurecimiento de los requisitos para la conformación de un partido político local en el Distrito Federal, la reforma del artículo 214 del Código de Instituciones de Procedimientos Electorales del Distrito Federal, resulta desproporcionado e inconstitucional, además de que no atiende al sentido y razón de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciendo nugatorio e inviable el ejercicio del derecho consagrado por el legislador federal en el artículo 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para los habitantes de esta entidad, pues el legislador local deja de lado los criterios de razonabilidad que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismos que deben ser guiados con el propósito de que dichas entidades de interés público cumplan con los fines que prevé dicho precepto, esto es, que sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyan a la integración de la representación nacional y que hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, lo cual no acontece en el presente caso. Por otro lado, los artículos 9o. y 35, fracción II, de la Constitución Federal, que prevén la garantía de libre asociación en materia política para los ciudadanos de la República, son vulnerados al obstaculizarse la conformación de partidos políticos locales.


"Así, la fracción I del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal establece como requisito para que una agrupación de ciudadanos pueda obtener registro legal como partido político contar con un número de afiliados equivalente al 1.8% (uno punto ocho por ciento) de la lista nominal de electores en por lo menos las tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal.


"'Artículo 214. La agrupación política local interesada en constituirse en partido político local, lo notificará al Instituto Electoral, entre el 20 y el 31 de enero del año previo a la jornada electoral, debiendo cumplir con los requisitos señalados en los artículos anteriores y deberá realizar los siguientes actos previos en los plazos señalados por este código:

"'I. Contar con un número de afiliados no menor al 1.8% de la lista nominal del Distrito Federal, distribuidos en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal.'


"Encontramos que existen dos violaciones en este precepto legal; la primera tiene que ver con que el número de afiliados para conformar un partido político sea no menor al 1.8% de la lista nominal y la segunda con que ese porcentaje se distribuya en por lo menos las tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal. Procederemos a razonar primero sobre el porcentaje y después sobre la territorialidad, para posteriormente argumentar sobre la composición de la norma con estos dos elementos imbricados.


"Para sustentar que las prescripciones del código local respecto del porcentaje (1.8% de la lista nominal) y la territorialidad (30 distritos electorales) son inconstitucionales coincidimos con la elocuente exposición hecha por el Ministro J.R.C.D. en su voto particular publicado el 7 de abril de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, en el cual expone o aplica el test de restricción de derechos aplicado en los artículos 9; 35, fracción III y 41, del cual nos permitimos citar las atinentes: (se transcribe)


"a. El 1.8% de la lista nominal.


"A la luz del citado test de restricción de derechos fundamentales, procederemos a hacer las siguientes consideraciones.


"En el caso de que la restricción reglamentada por el legislador debe estar prevista en la Constitución observamos que el establecimiento del 1.8% de la lista nominal como requisito mínimo de afiliación para que las agrupaciones políticas locales se constituyan en partidos políticos locales no existe en nuestra C.M., pues lo único que hace la norma constitucional federal es remitir al legislador secundario; si bien entendemos que no se trata de derechos ilimitados sino sujetos a normas y requisitos, el punto nodal es dilucidar si las normas y requisitos son excesivas y por ende hacen nugatorio el derecho de asociación prescrito en los artículos 9o., 35 y 41 constitucionales, artículos que, junto con el inciso e) de la fracción IV del artículo 116, en relación con el artículo 122, Base Primera, fracción, inciso f), dan la base constitucional para la creación de partidos locales, cuyas restricciones son encomendadas al legislador local, el cual debe atender a los principios generales de derecho y a la no restricción de los derechos fundamentales, como lo es el de asociación.

"La norma vigente antes de la expedición del nuevo código, establecía como requisito para la creación y registro de nuevos partidos, un número de afiliados equivalente al 0.5% del padrón electoral de la entidad estableciendo una condicionante para el número de afiliados en cada delegación territorial pero en número menor, 200. Con la nueva norma legal, estos requisitos se amplifican de manera desproporcionada; casi cuatro veces por lo que hace a las asambleas de afiliados.


"Afirmamos que el nuevo requisito es desproporcionado porque no se corresponde al crecimiento de ninguna otra variable o parámetro electoral en el D.F.; en efecto, consideremos que el padrón electoral del DF, así como la lista nominal de electores, no han tenido un crecimiento semejante, lo que puede constatarse con las cifras más recientes de ambos instrumentos electorales. De esa forma, el incremento cuantitativo en el número de afiliados que ahora se exigen a una agrupación que pretenda registro como partido político local es solamente producto de una decisión caprichosa y arbitraria, cuya finalidad no es otra que erigir artificiales barreras al ejercicio del derecho de asociación consagrado por el artículo 9o. de la Constitución Federal.


"Siguiendo con el test de restricción de derechos, respecto de que la medida legislativa debe ser necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional. En el entendido que no hay materialmente una restricción constitucional sino una delegación al legislador secundario, éste último debe legislar atendiendo a los principios constitucionales los cuales no cumple a cabalidad, dado que en los considerandos del dictamen al respecto de los requisitos para la formación de partidos políticos locales expone tres ejes fundamentales: en primer lugar, que la democracia tenga una real y efectiva representatividad; en segundo lugar, que los partidos políticos no se constituyan en negocio o actividad lucrativa y que los partidos aporten a la participación democrática de la ciudad.


"Si las anteriores son las consideraciones del legislador para instaurar restricciones tan severas e insalvables que la norma, cuya invalidez se pide, no es la medida idónea para cumplir con su cometido pues los fines buscados bien pueden alcanzarse razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales, tal y como se menciona en el test de restricciones de derechos.


"Procedemos a analizar los objetivos del legislador versus la legislación propuesta y la evidencia de que tales objetivos pueden alcanzarse mediante otras medidas menos restrictivas.

"1. Que la democracia tenga una real y efectiva representatividad.


"Aumentar el número de afiliados, por lo que hace a su representatividad, se convierte en que un partido político local para obtener el registro deba tener un número de afiliados similar en porcentaje al que se exige de votación mínima para conservarlo; no obstante en números brutos se provoca una distorsión mayúscula entre requisitos para obtener registro y requisitos para conservarlo.


"En efecto, mientras que el número de afiliados para obtener registro es del 1.8% de la lista nominal de electores, para conservar el registro se requiere el 2% de la votación efectiva; si consideramos que la participación electoral en el DF, durante los últimos cuatro procesos electorales locales, ha sido, en promedio, del 55% del listado nominal, entonces para conservar registro un partido local de nueva creación requiere del 2% del 55% de la lista nominal; es decir, más o menos unos 73 mil votos. La norma que impugnamos provocará que a las agrupaciones políticas locales se les exija más de 130 mil afiliados para convertirse en partidos políticos locales y una vez conseguido este fin, poco más de 73 mil votos para conservar el registro; lo cual resulta, a todas luces desproporcionado e injustificado.


"Ahora, para ilustrar la desproporción veamos cómo opera esto a nivel federal. A números de hoy día, un grupo de ciudadanos que pretende obtener el registro como partido político nacional necesita. Como se ha mencionado, más de 211 mil afiliados y para conservar el registro, del 2% de los votos. Si la participación promedio de las últimas 4 elecciones ronda el 52.2% tenemos que esto, multiplicando el total de la lista nominal por el 2% de la votación promedio, daría en números gruesos un total de poco más de 770,600 votos para conservar el registro.


"Hablando en proporciones: a nivel federal por cada afiliado se necesita que el partido sea favorecido con 3.6 votos; en tanto que a nivel local del D.F. por cada afiliado se necesita casi medio voto.


"Por otra parte existen disposiciones menos restrictivas de derechos para conseguir tales fines, como por ejemplo el registro condicionado al resultado de las elecciones, otrora aplicado a nivel federal y que recientemente ha adoptado la legislación electoral de Coahuila.


"2. Que los partidos políticos no se constituyan en negocio o actividad lucrativa.


"Este eje fundamental para determinar disposiciones tan severas para la formación de partidos políticos parece ir más dirigido a la capacidad de fiscalización de la autoridad; además, el legislador local parece asumir el supuesto de que todas las organizaciones pretenden lucrar con la actividad política, lo que constituye un prejuicio inaceptable. Este principio podría cubrirse con una actividad de vigilancia más rígida por parte de la autoridad electora en aras de no restringir derechos en exceso. De hecho, las facultades de fiscalización han crecido enormemente en las instituciones electorales, lo que representa también un esfuerzo enorme de los partidos políticos en búsqueda de cumplir las normas electorales por lo que hace al manejo y control de sus finanzas.


"3. Que los partidos aporten a la participación democrática.


"Este eje que justifica la dureza de la norma del legislador tiene un problema de origen pues la participación democrática sólo puede existir si se dan las condiciones adecuadas para la participación de los ciudadanos del D.F. en las actividades partidistas con la formación de partidos políticos locales.


"El Distrito Federal es una entidad federativa que por sus condiciones económicas, políticas y sociales debiera dar lugar a la más amplia pluralidad de expresiones partidistas de registro local y nacional.


"b. Territorialidad.


"Una vez analizados los requisitos del porcentaje de ciudadanos afiliados para la formación de partidos políticos y sus inconstitucionales condiciones, a ello debemos agregar que en la norma impugnada se solicita una distribución en el cumplimiento del requisito del 1.8% de afiliados para el 75% del territorio del Distrito Federal, como son 30 distritos electorales en que se divide el Distrito Federal, siendo que, como es sabido, existe en la entidad una diversidad de situaciones y condicionantes que afectan tanto la distribución de la población y de los ciudadanos asentados en su territorio, así como una diversa estratificación por condiciones económicas, demográficas y sociales, lo que condiciona no sólo las preferencias políticas de los ciudadanos, sino también la voluntad o interés en participar de manera activa como afiliado a un partido político. Cabe también llamar la atención que tales requisitos significan una carga por completo diferente entre partidos políticos de registro nacional y local, pues mientras para los primeros no existe requisito alguno de acreditar el número de afiliados en el Distrito Federal, a los segundos se impone la doble carga de comprobar un número total (del 1.8% del listado de electores) y una distribución territorial en cada uno de 30 distritos electorales, es decir, en un 75% del territorio del Distrito Federal.

"Es oportuno mencionar que la redacción de la norma que impugnamos es confusa, pues no queda claro si el número de afiliados en cada uno de los 30 distritos electorales, debe ser igual al número de asistentes de las asambleas.


"c. Falta de certeza.


"Además de lo expuesto, la redacción de la norma impugnada genera falta de certeza en el gobernado pues al no especificar la fecha de corte que habrá de tomarse en cuenta por lo que respecta a la lista nominal, para determinar el número total de afiliados exigible. Ello provoca que se vulnere el principio de certeza que debe regir la legislación electoral.


"d. Otros agravios en relación a la misma norma legal impugnada.


"A todo lo anterior, queremos agregar un agravio especialmente delicado, pues la norma impugnada vulnera el derecho de asociación política consagrado en el artículo 9o. de nuestra C.M., toda vez que condiciona la posibilidad de constituir nuevos partidos políticos a la previa existencia y registro legal de una o varias agrupaciones políticas locales, lo que significa una restricción todavía mayor al derecho de asociación. Tal restricción, que fue incorporada al código comicial federal en 2003, fue suprimida por la reforma electoral federal de 2007-2008, precisamente porque el legislador federal consideró que esa restricción no era compatible con el derecho establecido por el artículo 9o. de la Constitución Federal. Consideramos que el derecho de asociación tiene en la afiliación a partidos políticos, y en el de registro de los mismos, una de sus expresiones más importantes en toda democracia contemporánea. Colocar restricciones y barreras al registro de partidos políticos locales significa un retroceso injustificable en el desarrollo de la vida política y la democracia en la entidad capital de todos los mexicanos. De nueva cuenta, estamos ante normas legales que además de ser violatorias de garantías constitucionales y derechos humanos fundamentales reconocidos por el Estado Mexicano en tratados internaciones, que pedimos se consideren invocados como si estuviesen transcritos en sus partes conducentes, son producto de una distorsionada voluntad política que busca cerrar los caminos a la pluralidad de expresiones y opciones a que la sociedad y la ciudadanía de nuestra ciudad capital tienen derecho y han luchado por ellos durante varias décadas.


"Por tanto, se reitera que de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Ley Fundamental, debe concluirse, como lo ha hecho ya esta H. Corte, que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador, establecer en ley la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a esos criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de ese derecho fundamental, así como el cumplimiento de los fines que persiguen los partidos políticos.


"Asimismo, debe tenerse en consideración que lo argumentado por los diputados de la mayoría que aprobaron el decreto impugnado, respecto de que en otras legislaciones estatales se establecen incluso parámetros mayores al 1.8% de afiliados respecto al establecido para el Distrito Federal, resulta inoperante e inviable para sostener la constitucionalidad y razonabilidad del artículo 214, para muestra simplemente se cita lo argumentado en tribuna por el diputado Cuellar Reyes del Partido de la Revolución Democrática: (se transcribe)


"Lo anterior, ya que dicho argumento resulta frívolo y baladí, pues independientemente de que las legislaciones que refiere no representan un porcentaje significativo con relación al total nacional, las mismas quedaron firmes en cuanto a este requisito de constitución de partidos políticos locales, pues a pesar de que en algunos casos la emisión de esas leyes electorales fue materia de acciones de inconstitucionalidad como en el caso de Nayarit (Expediente. 22/2010 y acumulados 24/2010 y 25/2010); Oaxaca (Expediente 125/2008) y otros; las disposiciones que establecen el requisito mínimo de afiliación en cada caso no fueron materia de dichas acciones, por lo cual no existe un pronunciamiento de ese H. Tribunal respecto de su constitucionalidad o cumplimiento del principio de razonabilidad, lo que hace que dicha motivación del decreto combatido resulte insustancial.


"Por lo expuesto, se insiste que en la reforma combatida prevalecen los mismos vicios de inconstitucionalidad que afectaron la norma anterior y que fue invalidada por este Alto Tribunal bajo el número de expediente 2/2011, en el cual esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la inconstitucionalidad, entre otros, de la totalidad del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, declarándose la invalidez del citado numeral fundamentalmente sobre el hecho de que el requisito de afiliación de ciudadanos equivalente a un 2% de la lista nominal, y que se exigía para cada una de las demarcaciones territoriales que componen el Distrito Federal, resultaba desproporcionado y, por tanto, constituía una restricción al derecho de asociación política; toda vez que podría dificultar la creación de un partido político local, sobre todo tomando en cuenta las diferencias demográficas existentes entre las dieciséis demarcaciones territoriales de la entidad, y asimismo, con base en el análisis y proposición del Ministro Z.L. de L., aprobada por el Pleno, '... es inconstitucional, porque viola la representación mínima y la necesidad de que las minorías se expresen en una sociedad plural ...'; vicios de inconstitucionalidad que prevalecen en la reciente reforma al artículo 214 del citado código que dio lugar al decreto impugnado.


"Por otra parte, en la reforma que ahora se combate, el legislador ordinario tomó como ámbito geográfico los distritos electorales que, por lo menos, constituye una unidad más homogénea para estos efectos; empero todavía no se privilegia la libertad constitucional de asociación política, ni la participación democrática de los ciudadanos del Distrito Federal y mucho menos la pluralidad de expresiones políticas que al interior de la entidad existen, por el contrario, nuevamente se atenta contra los mismos, estableciendo nuevas restricciones aún más elaboradas, que dificultan en los hechos la constitución de partidos locales.


"Sirva de ejemplo a lo anterior, el hecho de que en la fracción II del artículo 214 invalidado por este Máximo Tribunal en el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 02/20110, se requerían un total de 1,000 (mil) ciudadanos asistentes a cada una de las asambleas en ese caso delegacionales, es decir, un total de 16,000 (dieciséis mil); en el actual artículo 214 que fue materia de la reforma que se impugna, la misma fracción II, ahora establece una asistencia de 600 (seiscientos) ciudadanos a cada asamblea pero ahora distritales en cuando menos 30 distritos, es decir, un total de 18,000 (dieciocho mil) ciudadanos, con lo cual se exhibe con total claridad la incongruencia y fin de obstaculización para la constitución de nuevos partidos locales en el Distrito Federal, que generó el legislador ordinario con esta reforma.


"Por lo anterior, con base en las consideraciones que plasmó este Máximo Órgano de Justicia del País, y tomando en cuenta que este momento histórico constituye el inicio de una nueva etapa de opciones de participación política para la ciudadanía del Distrito Federal, y privilegiando la libertad constitucional de asociación política, así como la pluralidad de expresiones políticas que al interior de la entidad existen, resultaba necesario que el órgano legislativo local, atento a las consideraciones vertidas por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los motivos del legislador federal al reconocer y otorgar a los ciudadanos del Distrito Federal la oportunidad de constituir partidos políticos locales como medios de participación y expresión política propios de la entidad capital; y al sensible reclamo de un gran número de ciudadanos de esta ciudad que solicitan se concretice la posibilidad de acceder a estos canales de participación; debería haber emitido una legislación electoral razonable que estableciera los requisitos necesarios, pero no excesivos, para la conformación de partidos políticos locales, en forma armónica y congruente con esta realidad, atendiendo a las bases constitucionales que hoy se encuentran vulneradas como se ha razonado en esta demanda.


"La democracia debe entenderse como un sistema político abierto que tutela al pluralismo como uno de sus valores esenciales, que permite la expresión de las minorías y que tienen en la diversidad de partidos políticos una de sus garantías para que efectivamente todas las opiniones que convergen en una sociedad compleja puedan ser escuchadas desde el poder público, de manera que, adicionalmente a la libertad de expresión, tengan un cauce institucional a través del cual puedan participar activamente en la vida política del país y en la formación de la representación nacional, es decir, que tengan la posibilidad de constituirse en partido político y participar de esta manera en la lucha institucional por el poder público, conforme a los derechos que al efecto otorga nuestra Carta Magna.


"Por todo lo anteriormente expuesto es claro que existe una violación flagrante a la garantía de libre asociación política, libre participación y pluralidad democrática, así como a los principios de imparcialidad, certeza, legalidad, independencia y objetividad, previstos en los preceptos constitucionales que se estiman violados, mismos que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles y para los efectos legales a que haya lugar, mismos que debieron respetar los órganos responsables de emitir y publicar el decreto de reforma que se combate, en este caso particular el artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, publicado en la G. Oficial del Distrito Federal, el primero de julio de dos mil once, ya que las norma que se impugna según el concepto de invalidez razonado, es inconstitucional.


"Adicionalmente, debe tener en consideración este Máximo Tribunal que de acuerdo con las facultades y naturaleza del órgano legislativo responsable, las leyes o decretos de reformas a éstas, deben cumplir con las características de ser generales, obligatorias, abstractas e impersonales, lo cual no acontece con el decreto combatido, pues la mayoría que aprobó el mismo se basó para su emisión y motivación en cuestiones subjetivas y personales, direccionadas específicamente a obstaculizar la creación de un posible partido de un personaje de la política del Distrito Federal, en particular, pero no sólo violentando posiblemente el derecho constitucional otorgado a éste sino al de cualquier otro ciudadano del Distrito Federal que quisiera asociarse para constituir un partido político local, lo cual contraviene la naturaleza y facultades de la Asamblea Legislativa, así como las características mínimas esenciales de la propia ley; esto es así, ya que en las intervenciones en tribuna respecto del debate del dictamen que dio lugar al decreto impugnado, los CC. Diputados F.R.D. del Partido Acción Nacional, V.H.R.G., F.C.R. y D.R.A. del Partido de la Revolución Democrática, hacen expresa y evidente esta motivación al señalar: (se transcribe)


"De las anteriores intervenciones dadas durante el debate derivado del cual se aprobó el decreto impugnado, resulta evidentemente claro que indebidamente la Comisión de Asuntos Político-Electorales y la mayoría del Pleno tomaron en consideración cuestiones subjetivas que personalizan la ley combatida, vulnerando no sólo los derechos de un personaje político, sino los de todos los ciudadanos del Distrito Federal al violentar la libre asociación política consagrada en el artículo 9o. y 35 fracción III de nuestra Carta Magna, por razón de una situación política coyuntural que no les acomoda a la mayoría de los actuales integrantes del órgano legislativo responsable, pero perdiendo de vista su obligación constitucional, estatutaria, legal, ética y moral de desempeñar su cargo y tomar sus decisiones con base en lo prescrito por estos ordenamientos, y no por cuestiones ajenas al bien común que debía ser su único parámetro. Por lo cual, resulta innegable que el decreto combatido se encuentra viciado de origen al haber sido concebido ex profeso por el legislador para coartar el derecho de un grupo de ciudadanos a su libre asociación política en un partido político local, para la libre expresión de su ideología y fortalecer la pluralidad política y la participación democrática en la entidad, desnaturalizando las características de abstracción e impersonalidad que debe cumplir cualquier ordenamiento, lo cual no se traduce en otra cosa que en un acto de total autoritarismo desnaturalizando también la función propia de un poder del Estado ..."


TERCERO. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintiocho de julio de dos mil once, los Ministros S.S.A.A. y G.I.O.M., integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al primer periodo de dos mil once, ordenaron formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con el número 21/2011, admitiéndose a trámite la acción de inconstitucionalidad que el promovente hace valer; asimismo, ordenaron dar vista a la Asamblea Legislativa que emitió la norma combatida y al jefe de Gobierno que la promulgó, ambos del Distrito Federal para que rindieran sus respectivos informes y, además, para que la Asamblea remitiera copia certificada de todos los antecedentes legislativos del artículo cuestionado; así como al procurador general de la República para que antes del cierre de la instrucción formulara el pedimento que le corresponde; por otra parte, requirieron al presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para que dentro del plazo de tres días naturales, informara a esta Suprema Corte la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en el Distrito Federal; de igual forma, requirieron al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral para que en el plazo de tres días naturales, enviara a copia certificada de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como la certificación de su registro vigente, precisando quiénes son los integrantes de su Comité Ejecutivo Nacional; y, por último, solicitó a la presidenta de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que dentro del plazo de seis días, dicha S. expresara su opinión con relación al presente asunto.


CUARTO. Turno. En proveído de primero de agosto de dos mil once, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el turno de los autos al M.J.F.F.G.S. para que fungiera como instructor y ponente.


QUINTO. Desahogo del requerimiento formulado al consejero presidente del IEDF. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil once, el Ministro instructor tuvo por desahogado el requerimiento formulado al consejero presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, quien informó que el próximo proceso electoral ordinario del Distrito Federal iniciará en la primera semana de octubre del año en curso; asimismo, tuvo por recibidos el oficio y anexos del secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remite copia certificada de las documentales solicitadas.


SEXTO. Declaración de tener por recibidos los informes de las autoridades. En proveído de ocho de agosto de dos mil once, el Ministro instructor tuvo por recibidos los informes presentados por el jefe de Gobierno y la Asamblea Legislativa, ambos del Distrito Federal; asimismo, ordenó glosar a los autos el oficio y anexo suscrito por la presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se contiene la opinión solicitada a dicho órgano; finalmente, corrió traslado con dichos documentos al partido político promovente así como al procurador general de la República, dando un plazo de dos días naturales a las partes para que formularan sus alegatos.


SÉPTIMO. Informe de la autoridad emisora. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir su informe, manifestó lo siguiente:

"3. Constitucionalidad del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (CIPEDF).


"o Prolegómenos sobre el principio de razonabilidad.


"Antes de entrar al estudio de la razonabilidad constitucional de la norma impugnada, considero importante hacer una breve digresión sobre un tópico que hoy por hoy campea en las resoluciones de los tribunales: me refiero al principio de razonabilidad. Y me he permitido hacer este preludio, porque quiero poner de relieve que el uso de esta noción carece todavía de un marco teórico-normativo que le de validez científica. Su uso indiscriminado se vuelve así, paradójicamente, irracional y arbitrario. Le falta, sin duda, a dicha noción, una base semántico-jurídica que le sirva de apoyo.


"La idea de razonabilidad comporta, sin duda, la pretensión de que, dadas las circunstancias, los medios elegidos son adecuados para lograr un determinado fin. La razonabilidad conlleva un juicio de valor sobre el agente y su elección del fin, pues sólo pueden juzgarse como razonables o no, las acciones orientadas a un fin, y únicamente se les puede juzgar cuando se dispone de un conocimiento o saber objetivo sobre la accesibilidad y eficacia de los medios elegidos. Así, por ejemplo, se juzgará de razonable una determinada acción, si el agente puede justificarla recurriendo a un ordenamiento normativo o si puede dar una razón para haberla emitido. En este orden de ideas, el saber y el uso del saber con el cual se juzga una acción, deben tener igualmente un sustento y un uso racional.


"La doctrina de lo razonable tiene sus raíces en la escolástica y ha sido reelaborada en distintos campos y con distintos matices. Desde el punto de vista filosófico, se dice que algo o alguien es razonable cuando es o se conduce conforme a la razón y a las reglas que prescribe en una determinada área del conocimiento. Y entiéndese por razón, según K., la facultad del entendimiento que produce por sí los conceptos formando una unidad a priori con pretensiones fundamentalistas del saber en su totalidad. Más recientemente, J.H. ha desarrollado el concepto de racionalidad desde el punto de vista del entendimiento lingüístico y la acción comunicativa.


"La racionalidad habermasiana, alejada de las pretensiones totalitarias del saber, propone medir la validez del conocimiento o de una determinada acción, por las razones que puedan alegarse sobre la verdad de la regla que inspira esa acción o manifestación (posibilidad de crítica o fundamentación); de tal suerte que una determinada manifestación cumple los presupuestos de racionalidad si y sólo si encarna un saber fiable y guarda una relación con el mundo objetivo (hechos), de manera que pueda ser enjuiciada según las diversas formas de argumentación. La teoría, cualquiera que ésta sea, se vuelve así, acción comunicativa.


"En otra área del conocimiento, J.R., iusfilósofo norteamericano, ha puesto énfasis en la lógica de lo razonable como presupuesto de toda sociedad bien ordenada. Para R., una sociedad ordenada es aquella que puede relacionar a la justicia como imparcialidad, lo cual supone el respaldo de los ciudadanos a una o varias doctrinas comprensivas 'razonables'. El liberalismo político que predica R., consiste, esencialmente, en que, ante la diversidad de doctrinas en una sociedad, deben prevalacer (sic) las razonables sobre las que no lo son, es decir, prevalecerán aquellas que sean consecuencia del ejercicio de la razón y cooperación humana, si se tiene como punto de referencia un marco constitucional y democrático. Ahora bien, ante la pluralidad de doctrinas razonables, lo que propone el liberalismo político es la imparcialidad: y sólo en caso de colisión, triunfará la doctrina que ofrezca la explicación más convincente.


"En el plano de lo jurídico, la lógica de lo razonable ha sido aceptada aunque con significados más o menos distintos. Puedo afirmar, sin sombra de exageración, que el racionalismo ha pergeñado el cuerpo teórico-normativo de la ciencia jurídica moderna. Se ha llegado a sostener, incluso, que el derecho es un orden racional. En el derecho mexicano, por ejemplo, V.T. se ha referido a la lógica razonable como un elemento que concentra el estudio de todos los elementos decisivos de las decisiones jurídicas. Así, mientras la lógica formal estudia un aspecto que interviene en una determinada decisión jurídica como es su coherencia, la lógica de lo razonable abarca todos los aspectos decisivos de dicha decisión. En suma, para V.T. la lógica de lo razonable no sólo incorpora los resultados de la lógica formal, sino que enfoca el problema desde la integridad del sujeto cognoscente, buscando una solución que contribuya al desarrollo integral del individuo y la sociedad en un caso concreto.


"En el derecho constitucional, la lógica de lo razonable (léase: razonabilidad) ha sido elevada a la categoría de principio en el análisis de validez constitucional de las normas. El control constitucional de razonabilidad abarca los medios arbitrados y sus [mes así como su respeto por los derechos fundamentales. La idea de razonabilidad parte aquí de la siguiente premisa: que el derecho busca cumplir un fin que es lograr relaciones justas entre los hombres. El derecho aparece entonces como un orden racional y razonable. La razonabilidad actúa aquí, como un factor justificador del ordenamiento jurídico. Lo que se pretende, pues, mediante el principio de razonabilidad, es evaluar los medios con los que se pretende lograr los fines previstos por la Constitución General.


"Sin duda, la razonabilidad o principio de razonabilidad es un factor que contribuye a forjar una decisión judicial justa (al menos en teoría); sin embargo, no toda decisión que emana de un tribunal, por más que sea el máximo, es justa y razonable. La primera crítica que planteo es la relativa a la legitimación para realizar este tipo de control. Pregunto al respecto: ¿cuál es el fundamento normativo que habilita a un J. o un Tribunal Constitucional a realizar un examen de razonabilidad? Una segunda objeción la dirijo sobre la delimitación de lo que debe entenderse por razonable: ¿qué criterio o reglas se toman en cuenta para definir lo que es constitucionalmente razonable y quién les ha dado validez?


"A dichas cuestiones habría que responder, perentoriamente, que no sólo no existe un cuerpo teórico que delimite los alcances y efectos del principio de razonabilidad, sino que nuestra Constitución General no autoriza, al menos explícitamente, el examen de razonabilidad de una norma jurídica para validarla o invalidarla. Sí, en cambio, nuestro máximo ordenamiento previó en el artículo 14 una regla general: que las sentencias deben ser conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho. Esta regla, como todos sabemos, es una garantía de seguridad que previene a los justiciables contra el arbitrio desmesurado de los Jueces; evita, en definitiva, la dictadura de los tribunales.


"Y no es que lo razonable sea cuestionable o inconsistente en sí mismo, lo malo es que un J. se arrogue la facultad para decidir lo que es razonable ante la falta de un saber objetivo (universalmente aceptado) que ponga en claro no sólo lo que debe entenderse por razonabilidad y razonabilidad constitucional, sino que explique también la teleología de todos los preceptos que integran nuestro máximo ordenamiento y los medios más eficaces para conseguirlos; y, así, mientras no exista un entendimiento semántico, unánime y preciso sobre estos aspectos y sus alcances, lo único que puede generar la razonabilidad es inseguridad e injusticia. Pregunto finalmente: ¿por qué no centrar el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad bajo el crisol del Texto Constitucional y su interpretación jurídica en tanto se genera un marco teórico medianamente aceptable sobre el principio de razonabilidad en nuestro derecho?


"Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, enfocaré el estudio de razonabilidad de la norma impugnada, según su grado de conformidad con la Constitución General, atendiendo las reglas de la hermenéutica jurídica. Entiendo aquí por razonabilidad la interpretación conforme a la Constitución, sin perjuicio de referirme también a la razonabilidad siguiendo el hilo argumentativo de la Corte, es decir, para significar que la norma impugnada es un medio eficaz para lograr los fines asignados a los partidos políticos en un 'sistema competitivo', que es lo que realmente busca nuestro máximo ordenamiento constitucional. Trataré, como lo digo, de demostrar que el fin constitucional no es la polución de partidos que sólo sirven como medio para el enriquecimiento o que sólo generan expectativas falsas en épocas electorales, sino un sistema de partidos, permanente, estable y competitivo, reflejo de nuestro sistema electoral.


"Huelga señalar, desde ahora, que el umbral del porcentaje de afiliados para la creación de un partido político, no puede hacerse, en puridad lógica, a la luz de los fines que éstos persiguen según el artículo 41 constitucional, por la básica consideración de que dicho precepto tiene como destinatario a los partidos políticos y no a las agrupaciones que aspiran a constituirse como tal. Llamo la atención de sus señorías para que no incurran en el error (sesgo de simetría o generalización inapropiada) de asumir y tratar a una agrupación política local que aspira a constituirse en partido como si se tratase ya de un partido constituido.


"o El porcentaje de afiliados y el criterio de distribución, son requisitos de libre configuración.


"Es de explorado derecho constitucional que no existe disposición en nuestra Carta Magna que establezca un parámetro o límite en el porcentaje de afiliados para constituir un partido político. En verdad: lo único que puede inferirse del Texto Constitucional, es que el legislador local tiene plenas facultades para establecer los requisitos para la integración y registro de los partidos políticos locales, y así se desprende de lo dispuesto por el inciso e) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, en relación con en el inciso f) de la fracción V de la base primera del punto C del artículo 122 de la Constitución Federal por lo que es inoperante el presente concepto de invalidez.


"Las citadas disposiciones constitucionales disponen categóricamente lo siguiente: (se transcribe)


"Luego, resulta claro que es facultad del legislador local establecer los requisitos para la integración y registro de los partidos políticos; criterio que se corrobora con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que 'la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal. ..."

"Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que esa libertad de configuración no es absoluta sino que está restringida a criterios de razonabilidad que hagan posible que dichas entidades cumplan con los fines previstos por el artículo 41 constitucional, esto es, que sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyan a la integración de la representación nacional y que hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Cito al respecto la siguiente tesis de jurisprudencia:


"'PARTIDOS POLÍTICOS. LA DELEGACIÓN DEL CONSTITUYENTE PERMANENTE AL LEGISLADOR ORDINARIO RESPECTO DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU CREACIÓN, DEBE ATENDER A LOS PRINCIPIOS QUE DERIVAN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.' (se transcribe)


"La apreciación de la Corte es errónea, en mi opinión, por una sencilla razón: porque juzga, pondera y evalúa la razonabilidad de los requisitos legales para constituir un partido político, tomando como base los fines que constitucionalmente persiguen dichas entidades, empero, omite considerar que los requisitos están dirigidos no a un partido político sino a una agrupación que aspira a constituirse como tal. Me explico: esta Suprema Corte hace una indebida generalización o generalización inapropiada al no distinguir que los requisitos para constituirse como partido político están dirigidos a agrupaciones políticas que pretenden constituirse como tales, y que los fines a los que se refiere el artículo 41 constitucional están dirigidos específicamente a las entidades que ya son partidos políticos. No veo por qué han de mezclarse los fines de unos con los requisitos de constitución que se exigen a las otras. Esto es lo que no es razonable en una decisión judicial.


"No obstante, bien leída la tesis de jurisprudencia, inmuniza la libertad de configuración de las Legislaturas locales en orden a establecer los requisitos de creación de un partido político. Me explico: la tesis en comento no restringe de ningún modo la facultad de las legislaturas locales para fijar dichos requisitos, pues no establece nunca cuáles han de ser éstos. Lo único que nos instruye la referida tesis, es que dichos requisitos (los que establezcan las legislaturas) no contravengan los fines que tienen asignados los partidos políticos. Entiendo, por ejemplo, como un caso de restricción a dichos fines, un requisito que limitara el número de afiliados o que restringiera la participación de un partido a una determinada elección.


"Menos aún puede inferirse de la tesis en comento, que los requisitos para obtener el registro como partido político deben ser necesariamente flexibles, laxos o mínimos; muy al contrario, deben ser requerimientos que pongan a prueba la capacidad de convocatoria y movilización de una agrupación política que aspira a constituirse en partido. T. en cuenta que la creación de un partido conlleva la constitución de una entidad de derecho público, es decir, de un órgano del Estado con derechos y prerrogativas, cuya función es contribuir a la integración de la representación nacional o local. No hay que olvidar que a partir de la reforma política de 1977 se determinó que los partidos políticos son entidades de interés público, criterio que vino a superar la vieja idea de que constituían una especie del derecho de asociación.


"En este orden, la razonabilidad adquiere otro matiz si se considera que los partidos políticos reciben financiamiento público para sus actividades permanentes y de campaña y que además tienen derecho de acceso a radio y televisión. Desde esta perspectiva, la libre configuración para establecer los requisitos de constitución de un partido político, debe estar orientada a garantizar un sistema de partidos efectivo y permanente y no a fomentar la formación de partidos políticos ocasionales, de vida efímera, sin presencia territorial y con un alto costo para los contribuyentes. El juicio de razonabilidad, si en verdad lo es, no debe perder de vista este límite.


"o El umbral del porcentaje de afiliados (1.8% del listado nominal del Distrito Federal en tres cuartas partes de los distritos electorales), se ajusta a los parámetros de razonabilidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Los requisitos para que una agrupación política interesada pueda constituirse como partido político, y de los cuales se duele el partido promovente, son: 1) contar con un número de afiliados no menor al 1.8% de la lista nominal del Distrito Federal distribuidos en por lo menos las tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal y 2) contar con un mínimo de 600 afiliados en cada una de las asambleas que realice en las tres cuartas partes de los distritos electorales.


"A diferencia del requisito anterior (2% del listado nominal en cada demarcación territorial del Distrito Federal y que fue invalidado por esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 2/2011), en el actual ya no se exige que la agrupación política local interesada en constituirse en partido político, muestre su presencia fragmentada en cada demarcación territorial, sino únicamente que el porcentaje (1.8% del listado nominal) esté distribuido en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales existentes en el Distrito Federal (30 de los 40 que lo conforman).


"Bien visto, el nuevo requisito para el registro de un partido político, se reduce a contar con un mínimo de afiliados en el Distrito Federal, a saber: el 1.8% del listado nominal del Distrito Federal, lo que es proporcional y razonable si se toman en cuenta, por un lado, las características de nuestro sistema electoral (mixto con predominante mayoritario con 40 distritos uninominales) y, por otro, que el número de afiliados puede quedar distribuido de manera diferenciada en los treinta distritos electorales, siempre que no sea menor a seiscientos afiliados por distrito, por ser la cantidad que se requiere para llevar a cabo una asamblea. Esto significa que una agrupación podrá acceder al registro como partido político si cuenta con 600 afiliados en cada uno de los veintinueve distritos electorales y el resto en uno solo de dichos distritos.


"Sin duda, las posibilidades de constituir un partido político se ensanchan considerablemente mediante la nueva fórmula que adopta el artículo 214 en sus fracciones I y II del CIPEDF. Cierto es que este nuevo requisito toma como punto de referencia que el porcentaje de afiliados esté distribuido en treinta de los cuarenta distritos electorales, pero no por ello es un criterio arbitrario, ya que su razón de ser se explica por el hecho de que todo sistema de partidos es reflejo de un sistema político-electoral.


"Me explico: si la representación política (escaños) tiene como base una determinada división geográfica en circunscripciones electorales, dentro de las cuales compiten los candidatos de los distintos partidos políticos, es inconcuso que lo menos que se puede pedir a una agrupación para que se constituya en partido, es que cuente con una presencia mínima, aunque diferenciada, en la mayoría de las circunscripciones donde postulará candidatos, para así garantizar permanencia y competitividad. Trataré de demostrar este aserto.


"D.N., una de las mentes más lúcidas en el derecho electoral, ha puesto de relieve la importancia que tiene la interacción de los sistemas electorales en los sistemas de partidos y viceversa. Para N., los efectos de un determinado sistema electoral impactan definitivamente en el sistema de partidos (su número, tamaño, ideología y relaciones entre ellos). La importancia de un partido político -asegura N.- no es evaluada aquí desde el punto de vista de su tamaño (minorías), sino de la función que tiene en un sistema electoral concreto, sea para la formación de mayorías o para la formación de coaliciones.


"Así pues, la necesidad de que una agrupación cuente con afiliados en la mayor parte del territorio donde ejercerá su función como partido, debe ser una condición para que obtenga su registro como tal en un sistema electoral con predominante mayoritario. Cierto es que en México vivimos un pluralismo político e ideológico a partir de la reforma de 1977, pero ello no significa (y en esto debemos ser contestes) que el sistema de partidos pueda llevarse a la atomización, degradación y pulverización mediante la creación indiscriminada de partidos políticos. La pluralidad de partidos no es garantía de competencia, ni garantía de un régimen democrático ni mucho menos de un sistema electoral como el nuestro. La experiencia reciente nos enseña que la nula presencia electoral de un partido político en un determinado territorio, pone sólo de manifiesto su incapacidad de organización, de gestión y de participación electoral.


"En verdad sería un despropósito permitir que una agrupación local se constituya en partido político únicamente con afiliados residentes en una parte del territorio donde ejercerá su función. Pongo, a título de ejemplo, un partido cuya militancia radicase solamente en Iztapalapa. Su interés, obviamente, no pasaría de apoderarse de esa delegación y de sus distritos electorales con el apoyo de sus aliados (coalición). Sería un partido de Iztapalapa y para los iztapalapenses, pero en definitiva no podría decirse que sea un partido que busque integrar la representación política en el Distrito Federal o por lo menos en la mayoría de las circunscripciones electorales. Un partido así constituido no puede cumplir de ninguna manera con la finalidad de integrar la representación en el Distrito Federal y mucho menos de promover la participación democrática en toda la entidad.


"En efecto, si uno de los fines primordiales de los partidos políticos es contribuir a la integración de la representación local, y si esa representación se divide en el Distrito Federal en 16 delegaciones y 40 distritos electorales, lo mínimo que se puede exigir a una agrupación para que se constituya en partido político, es que cuente con una presencia territorial mínima en el Distrito Federal. Y no debe sorprender este criterio. A nivel federal, por ejemplo, el umbral de afiliados para constituir un partido político nacional no puede ser menor al 0.26% del padrón electoral y contar por lo menos con tres mil afiliados en veinte entidades federativas, o bien, trescientos afiliados en por lo menos doscientos distritos electorales, según se desprende del artículo 24 fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Y no hay que olvidar que en una época anterior, se les obligaba a tener afiliados en la mayor parte de los Municipios de cada Estado.


"El requisito de la presencia territorial es, sin duda, un requisito que está en íntima conexión con la idea de representación política y con el sistema electoral vigente en el Distrito Federal que es predominantemente mayoritario, como lo es a nivel nacional. Y, precisamente, por la altísima función que tienen los partidos locales consistente en integrar la totalidad de la representación del Distrito Federal, es que se les debe exigir un mínimo de afiliados en una parte considerable del territorio.

"La distribución de las circunscripciones electorales se vuelve, así, un asunto de importancia vital para las oportunidades de los partidos políticos en un sistema predominantemente mayoritario en el que se privilegia la estabilidad política, lo cual obliga a exigir como requisito para la constitución de un partido, una presencia territorial mínima. Cabe señalar que sólo en los sistemas de representación proporcional pura se puede permitir un pluralismo indiscriminado, pues la conversión de votos en escaños está determinada por el porcentaje de votación de cada uno de los partidos políticos, y es, precisamente, en este tipo de sistemas, donde se suele generar inestabilidad política y hasta el derrumbe de la democracia, cuando las barreras de entrada no son lo suficientemente rigurosas.


"Huelga señalar que el requisito de contar con un porcentaje de afiliados equivalente al 1.8 % del listado nominal distribuido en las tres cuartas partes de los distritos electorales del Distrito Federal, se ajusta a los parámetros de razonabilidad sustentados por los Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 2/2011. Veamos porqué.


"1) El referido requisito es menor al 2% de la lista nominal y no impone para el registro de los partidos políticos, un criterio de fragmentación en función de las características de cada demarcación territorial en el Distrito Federal ni tampoco un porcentaje de afiliados por demarcación. Exige solamente que el porcentaje de afiliados (1.8 % del listado nominal del Distrito Federal) se distribuya diferenciadamente en las tres cuartas partes de los distritos electorales, lo cual posibilita la creación de partidos políticos sin menoscabo de nuestro sistema electoral.


"2) El porcentaje de afiliados (1.8% del listado nominal en el Distrito Federal) es de libre configuración y tiende a alentar más que un pluripartidismo libérrimo, un sistema de partidos permanente y competitivo. Si se optase por un porcentaje menor de afiliados para la constitución de un partido, podría llegarse a la inconsecuencia de que un partido político que perdió su registro por no alcanzar el 2% de la votación total efectiva, pudiera volver a constituirse como tal, dado el bajo umbral que se requiere para su constitución. Se insiste, el porcentaje que se requiere para la constitución impide la formación de un círculo vicioso a la vez que garantiza un sistema electoral competitivo y permanente (círculo virtuoso).


"Me resta mencionar que dicho requisito, el previsto en la norma impugnada, no restringe el derecho de asociación previsto en el artículo 9o. de nuestra Constitución General, si bien no debe perderse de vista que una cosa es la garantía individual de asociación política y otra muy distinta la asociación de ciudadanos como requisito para constituir un partido político. A este respecto debe decirse que si bien un partido político es una especie de asociación política, no toda asociación política es un partido político; la diferencia estriba en que la asociación política es generalmente ocasional, de existencia efímera o transitoria, no tiene una ideología definida ni un programa constructivo de gobierno cuya realización tienda a solucionar los problemas nacionales.


"En cambio, un partido político, por su naturaleza orgánica y su carácter de entidad de interés público, tiene características concurrentes que la distinguen de un simple grupo político, de ahí que no exista la supuesta inconstitucionalidad reclamada por el actor, ya que los partidos políticos tienen un régimen específico, distinto al que tutela la garantía de asociación prevista en el artículo 9o. constitucional.


"De lo anterior se deduce que: al amparo del artículo 9o. constitucional pueden crearse múltiples asociaciones de tipo político, empero, ello no restringe el régimen previsto por las leyes electorales para la creación de un partido político. Más aún, el invocado precepto únicamente declara el derecho de los ciudadanos mexicanos para reunirse pacíficamente o asociarse con el objeto de tomar parte en los asuntos políticos del país, pero de esto no se infiere que el legislador ordinario no pueda, respetando ese derecho, establecer la forma, término o manera como deba desempeñarse en ciertos casos, o sea, a través de partidos políticos cuya estructura se determine en la legislación que al efecto se expida.


"Como ya se ha dicho, en el orden constitucional mexicano pueden coexistir asociaciones políticas fundadas en el derecho público subjetivo que declara el artículo 9o. de la Constitución Federal con los partidos políticos organizados en los términos de la legislación electoral, federal o local, según corresponda; de ahí que sea inatendible lo alegado por el partido actor en el sentido de que el numeral impugnado transgrede el citado artículo 9o. constitucional.


"4. Los agravios presentados por el partido actor son infundados. la norma impugnada no viola las garantías individuales ni los principios que rigen la función electoral.


"En el presente apartado, se dará contestación a los puntos argumentados por el actor, los cuales consistieron de forma sintetizada en:


"a. La norma impugnada no viola los derechos de libertad de asociación y de expresión.

"b. La norma impugnada no viola el principio de certeza.


"c. Violación a los principios de imparcialidad, certeza, legalidad, independencia y objetividad.


"d. La norma impugnada reúne las características de la ley (general, abstracta e impersonal).


"La norma impugnada no viola los derechos de libertad de asociación y de expresión.


"Respecto de este apartado se considera que, contrario a lo que aduce el actor, con la promulgación y publicación del artículo 214 del COIPEDF, no se violan los derechos de libertad de expresión porque el derecho a la libre asociación, no se limita o concluye únicamente con la creación de un partido político, y de sostener lo contrario se estaría haciendo una interpretación más restrictiva que la que supuestamente se incurre con la emisión del artículo 214 del código adjetivo, por lo que se considera completamente falaz la aseveración realizada por el actor.


"Con la delimitación de los requisitos que deberán cumplir las agrupaciones políticas, para constituir un partido político, no se está impidiendo u obstruyendo la formación de éstos, simplemente se está introduciendo un requisito que la Constitución Federal no regula, y que, por el contrario, deja en manos del legislador secundario la introducción de requisitos, especificas. La Asamblea Legislativa dota de certeza a los ciudadanos sobre el procedimiento y requisitos que deberán cumplimentar a efecto de constituirse en partido político.


"Asimismo, la creación de un nuevo partido político no es la única forma en que los ciudadanos pueden participar en los asuntos políticos del Distrito Federal, debemos considerar que el derecho de libre asociación que se encuentra previsto en el artículo 9o. de la Constitución Federal se deja incólume, pues pueden existir, si bien, no como partido político, pero sí como otro tipo de asociación. Debemos recordar que la Constitución General en ningún apartado dispone de forma expresa que la libertad de asociación se agota únicamente con la creación de un partido político.


"Más aún: debemos distinguir tal como lo ha hecho este Máximo Órgano Jurisdiccional, entre la libertad de asociación de forma general, consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual derivan de forma autónoma e independiente el derecho de asociación política que tiene su fundamento en el artículo 35 de la propia Constitución, y el derecho de asociación político-electoral, consagrado en el artículo 41, fracción III, octavo párrafo de la misma.


"Lo anterior porque pareciera que el actor pretende desvirtuar los derechos contenidos en la Constitución Federal, y verlos como un interés más personal que un interés real por una afectación a los ciudadanos. Manejando de manera indiscriminada el término libertad de asociación y de expresión, sin delimitar el contenido de ninguno de los dos derechos fundamentales, intentando confundir a esta a Corte con la afirmación de que estos derechos sólo pueden ser realizados creando un partido político, lo cual es impreciso.


"Pregunto: ¿Realmente los requisitos para crear un partido político entorpecen o impiden la realización de los derechos o solamente fijan los que son necesarios para ejercer una modalidad determinada dichos derechos? En mi opinión, dichos requisitos limitan el libérrimo uso del derecho natural de asociación tornándolo un derecho civil que se pergeña dentro del Estado.


"Estos requisitos frenan el uso indiscriminado de recursos, a través de la creación de partidos políticos familiares, que sólo enriquecen a un cierto grupo, y en ocasiones desaparecen. En este punto, debemos considerar que, muy por el contrario de lo argumentado por el actor, la democracia no se mide en la cantidad de partidos políticos que existen en un país, sino en la medida en la que dichos partidos realmente garanticen los fines para los que han sido creados, y no se conviertan sólo en empresas para unos cuantos, dejando de lado a la mayoría.


"A manera de ejemplo, contrario a lo que menciona el actor, podemos mencionar el caso de Estados Unidos de Norteamérica, que es un país considerado por la comunidad internacional, altamente democrático, con una participación electoral buena, y en dicho país solo existen dos grandes partidos. Dando con esto permanencia y estabilidad a las diferentes corrientes existentes, y logrando que los mismos en realidad sean la representación de los ciudadanos, consecuencia de un sistema electoral mayoritario.


"Para apoyar lo argumentado me permito citar la siguiente tesis creada por órgano jurisdiccional:


"'DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.' (se transcribe)

"Debemos recordar que a partir de 1977 los partidos políticos son entidades de interés público y como tales son sujetos de derecho público, y por tanto el órgano legislativo está obligado a determinar los requisitos que una asociación política deberá cumplir, para convertirse en un partido político, y así obtener aquellos derechos, que hasta antes de convertirse en partido político, solo son una expectativa de derechos.


"En lo que respecta a la libertad de expresión, muy por el contrario de lo que afirma el actor, no se realiza a través de un partido político, el actor olvida lo que comprende dicho derecho e intenta con argumentos falsos desvirtuar su contenido, pues debemos recordar que 'el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden. Aunque, sea el derecho a la libertad de expresión imprescindible, como condición para ejercer plenamente el derecho de asociarse y reunirse pacíficamente, el derecho de petición, o el derecho a votar y ser votado, en la especie no se actualiza ninguna afectación a la libertad de expresión.


"En otro sentido, es falso que se viole el derecho de asociación a través del requisito de que para formar un partido político se deben registrar previamente una o varias asociaciones políticas, lo cual se niega de forma categórica, no sólo por los argumentos vertidos respecto del derecho de asociación contenido en el artículo 9o. de la Constitución Federal, del cual se deriva el derecho de asociación político-electoral, sino porque además con dicho requisito el legislador no anula ni entorpece el ejercicio de dicho derecho, sino que únicamente introduce una modalidad al derecho de asociación, para apoyar el presente argumento, se cita la siguiente tesis:


"'PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, NUMERAL 1. DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO TRANSGREDE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 90. Y 35, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.' (se transcribe)


"Al respecto, tal como ya se realizó me resta mencionar que dicho requisito, el contenido en la norma impugnada, no restringe el derecho de asociación previsto en el artículo 9o. de nuestra Constitución General, si bien debe distinguirse que una cosa es la garantía individual de asociación política y otra muy distinta la asociación de ciudadanos como requisito para constituir un partido político. A este respecto debe decirse que si bien un partido político es una especie de asociación política, no toda asociación política es un partido político; la diferencia estriba en que la asociación política es generalmente ocasional, de existencia efímera o transitoria, no tiene una ideología definida ni un programa constructivo de gobierno cuya realización tienda a solucionar los problemas nacionales.


"En cambio un partido político, por su naturaleza orgánica y su carácter de entidad de interés público, tiene características concurrentes que la distinguen de un simple grupo político, de ahí que no exista la supuesta inconstitucionalidad reclamada por el actor, ya que los partidos políticos tienen un régimen específico, distinto al que tutela la garantía de asociación prevista en el artículo 9o. constitucional.


"De lo anterior se deduce que: al amparo del artículo 9o. constitucional puede crearse múltiples asociaciones de tipo político, empero, ello no restringe el régimen previsto por las leyes electorales para la creación de un partido político. Más aún, el invocado precepto únicamente declara el derecho de los ciudadanos mexicanos para reunirse pacíficamente o asociarse con el objeto de tomar parte en los asuntos políticos del país, pero de esto no se infiere que el legislador ordinario no pueda, respetando ese derecho, establecer la forma, término o manera como deba desempeñarse en ciertos casos, o sea, a través de partidos políticos cuya estructura se determine en la legislación que al efecto se expida.


"Como ya se ha dicho, en el orden constitucional mexicano pueden coexistir asociaciones políticas fundadas en el derecho público subjetivo que declara el artículo 9o. de la Constitución Federal con los partidos políticos organizados en los términos de la legislación electoral, federal o local, según corresponda; de ahí que sea inatendible lo alegado por el partido actor en el sentido de que el numeral impugnado transgredí (sic) el citado artículo 9o. constitucional.


"La norma impugnada no viola el principio de certeza.


"En este punto también se considera incorrecta la apreciación o el sentido que pretende darle, el actor al principio de certeza que rige la materia electoral pues dicho principio consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos realizar su derecho a votar y ser votados, el cual deriva del artículo 105 de la Constitución Federal, que señala que las normas en materia electoral deberán ser promulgadas y publicadas 90 días antes de que inicie el proceso electoral en el que han de ser aplicadas.


"Implicando el hecho de que se dote a las autoridades locales de facultades expresas, de modo que todos los participantes conozcan con la debida anticipación y con claridad las reglas a las que el proceso estará sujeto.


"Por lo que el principio de certeza se cumple a cabalidad, pues el nuevo artículo 214, paso el proceso legislativo correspondiente, fue promulgado y publicado con la debida anticipación e intentando dar cumplimiento a los casi nulos puntos de acuerdo de los Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así mismo el COIPEDF contiene reglas claras que fueron emitidas con la debida anticipación al inicio del proceso electoral, mismas que regulan la actuación de todos los participantes en el proceso electoral, en cada una de sus etapas.


"La norma impugnada no viola los principios de imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad.


"En relación a la supuesta flagrante violación a los principios de imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad, que denuncia el actor, en la página 160 de la demanda presentada, ésta, se considera falaz y errónea, pues muy por el contrario a lo argumentado por el actor, los mencionados principios se encuentran intactos, pero además debidamente protegidos con el contenido del COIPEDF, así, antes de señalar por qué se encuentran debidamente resguardados dichos principios, se menciona lo que se entiende por cada uno de ellos:


"o Principio de legalidad. Significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley.


"o Principio de imparcialidad. Consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.


"o Principio de objetividad. Obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

"o Principio de certeza. Consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.


"o Autonomía e independencia. Implican una garantía constitucional, y se refiere a que las autoridades electorales puedan emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.


"Respecto del principio de legalidad, es de mencionar que el COIPEDF contiene reglas claras para todos y cada uno de los participantes dentro del proceso electoral, en cada una de las etapas en las que se desarrolla. Así mismo, contiene sanciones debidamente establecidas para el caso de que alguno de los participantes viole las reglas contenidas, establece órganos de control pero no sólo eso, además delimita las funciones que cada uno desempeña, y desarrolla de forma clara y precisa las formas en que los participantes podrán impugnar las violaciones en las que otros incurran, y en las cuales derivado del procedimiento, si se desprende responsabilidad alguna, entonces los órganos reguladores podrán aplicar las sanciones correspondientes.


"Respecto del principio de imparcialidad, se destaca que el artículo 214 del COIPEDF, se encuentra dirigido a todas las asociaciones políticas que pretendan constituirse en partido político, sin desprenderse de la redacción que este dirigido a persona o asociación específica.


"En lo que respecta al principio de objetividad, se niega la violación pues el mencionado artículo está redactado a manera de dar certeza a los ciudadanos respecto de los requisitos que deberán cumplirse, los tiempos en los que deberán realizarse, si tienen interés en constituirse como partido político, evitando así conflictos en cada una de las etapas del proceso electoral. Así, en relación con los demás artículos contenidos en el COIPEDF, se contiene el régimen al que se encontrarán sujetos en tanto que asociación política y una vez constituidos en partido político también, se encuentra claro el régimen al que se sujetarán.


"En el caso no se actualiza afectación alguna a los principios de autonomía e independencia de las autoridades electorales, contrario a lo que arguye el actor, dichos principios están dirigidos a las autoridades electorales, y por tanto los requisitos para constituir un partido político, no afectan la forma en la que dichas autoridades habrán de emitir sus decisiones, puesto que no se señala sometimiento a indicaciones o instrucciones de algún otro órgano.


"Tal es el caso que, una vez que se desglosan los contenidos de cada uno de los principios mencionados, es a todas luces incongruente decir que la Asamblea Legislativa no los respetó al emitir el nuevo artículo 214 del COIPEDF.


"Por último, y el argumento más grave, desde el punto de vista jurídico formal, y más aún por lo subjetivo de la acusación del partido actor en el sentido de que: '... de acuerdo con las facultades y naturaleza del órgano legislativo responsable, las leyes o decretos de reformas a éstas, deben cumplir con las características de ser generales, obligatorias, abstractas e impersonales, lo cual no acontece con el decreto combatido, pues la mayoría que aprobó el mismo se basó para su emisión y emisión en cuestiones subjetivas y personales direccionadas específicamente a obstaculizar la creación de un posible partido de un personaje de la política del Distrito Federal ... '


"En verdad, el partido actor expone aseveraciones que no tienen ningún fundamento, ya que acusa a este Órgano Legislativo de realizar acciones en contra de una persona indeterminada, utilizando su facultad para legislar, lo cual carece de prueba y de sustento doctrinario, ya que la generalidad de ley comprende el hecho de que la misma va dirigida a todas las personas que se coloquen en el supuesto contenido en la norma que se impugna; la obligatoriedad se refiere al carácter imperativo-atributivo de la norma, conteniendo derechos y obligaciones, que el Estado puede imponer aun en contra de nuestra voluntad; la abstracción que significa que la norma debe estar redactada de forma que pueda aplicarse a un número indeterminado de casos, siendo obvio que en el caso no está hecha para resolver un caso concreto; y por último la impersonalidad se cumple porque de la redacción del artículo 214 del COIPEDF o de los antecedentes del mismo, no se desprende que la norma esté dirigida a persona determinada.


"En todo caso, el artículo 214 del COIPEDF, no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad, abstracción e impersonalidad, tendría que admitirse que el acto emitido no es una norma general, y por tanto no está sujeta a revisión en acción de inconstitucionalidad, lo cual haría improcedente su ejercicio."


OCTAVO. Informe de la autoridad promulgadora. El jefe de Gobierno del Distrito Federal en el informe que le fue requerido, argumentó lo siguiente:

"1. De la constitucionalidad de la expedición del decreto promulgatorio a cargo del titular del Ejecutivo del Distrito Federal.


"La promulgación del 'Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal', se efectuó, para su debida publicación y observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"Por lo que la intervención del jefe de Gobierno del Distrito Federal en el proceso legislativo respectivo se encuentra apegada a la Constitución y al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"2. De la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados.


"2.1. Determinación de la cuestión efectivamente planteada.


"De conformidad con el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia, conviene precisar la porción normativa respecto de la que se demandó la invalidez.


"En el apartado denominado 'III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado', el partido accionante expresamente dijo que lo era:


"'El decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en particular el artículo 274 del citado ordenamiento, publicado en la G. Oficial del Distrito Federal el 01 de julio de 2011.'


"De lo anterior se advierte que el accionante aparentemente impugnó todo el contenido del artículo 214; no obstante, del análisis integral del escrito por el que se promovió acción de inconstitucionalidad, se advierte que la misma se encuentra encaminada a cuestionar, exclusivamente, la constitucionalidad de sus fracciones I y II, primer párrafo, en su primera y segunda parte.


"2.2. De la constitucionalidad del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.


"El análisis de la constitucionalidad del precepto impugnado, se realizará a partir del único concepto de invalidez planteado por el partido accionante.

"2.2.1. Concepto de invalidez inatendible.


"Se considera que el concepto de invalidez es inatendible, en razón a que tratándose de un control abstracto de la constitucionalidad de una norma general, su análisis debe plantearse a partir de su confrontación en relación con un precepto constitucional.


"No obstante lo anterior, el partido accionante lo que pretende es que se juzgue la constitucionalidad del artículo 214, fracciones I y II primer párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, a partir de su confrontación en relación con el contenido de legislación secundaria como lo son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y algunos correlativos códigos de diversos Estados de la República.


"Por lo que debe estimarse inatendible el concepto de invalidez planteado. Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la siguiente jurisprudencia:


"'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALlDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, los partes legitimadas poro promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o paro defenderse de las agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución.'


"Sin que pase por desapercibido la existencia de la jurisprudencia del rubro: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALlDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA.', de la que se tiene que resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alegó contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones o disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido en sede constitucional que, de ser fundadas, lo invalidarían.


"No obstante, esta jurisprudencia es inaplicable al caso concreto, ya que en la acción de inconstitucionalidad 1/98, origen de dicha jurisprudencia, lo que se cuestionó fue el proceso legislativo que culminó en reformas a la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, por lo que la hipótesis para la actualización de la salvedad apuntada en la jurisprudencia antes invocada consiste en que lo violación alegado se relacione precisamente con el procedimiento legislativo cuyo fruto haya sido lo ley cuestionada, lo que no ocurre en la acción en que se actúa, pues en ésta el partido accionante no apuntó la violación a disposiciones relacionadas con el procedimiento legislativo seguido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sino la transgresión a preceptos secundarios en materia electoral que regulan de manera diversa la mismo materia, como lo son los requisitos paro lo constitución de partidos políticos locales.


"En consecuencia, se estima que el concepto de invalidez planteado deviene inatendible.


"Ahora bien, para el caso que se considere que si es atendible el concepto de invalidez, enseguida se analiza la constitucionalidad del precepto legal cuestionado.


"2.2.2. Constitucionalidad del artículo 214, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.


"El artículo 214, particularmente las fracciones I y II, primer párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, establece que para que una Agrupación Político Local pueda constituirse en Partido Político Local debe cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:


"i) Que cuente con un número de afiliados no menor al 1.8% de la Lista Nominal del Distrito Federal, distribuidos en por lo menos tres cuartas partes de los Distritos Electorales en que se divide el Distrito Federal.


"ii) Que celebre en presencia de un representante del Instituto Electoral del Distrito Federal acreditado por la secretaría ejecutiva y de un notario público, una asamblea en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal.

"iii) Que el número mínimo de ciudadanos presentes en cada una de estas asambleas no sea inferior a 600 afiliados residentes de cada Distrito Electoral.


"Precepto que se estima constitucional en atención a lo siguiente:


"2.2.2.1. El derecho de asociación política y la libertad del legislador tratándose de la creación de partidos nuevos.


"Para analizar la constitucionalidad del precepto cuestionado, se tomará en consideración el contenido de la ejecutoria pronunciada por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 170/2007, así como a lo considerado en las sesiones de 6 y 7 de junio de 2011, en las que se resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 2/2011; sobre todo en éstas últimas, por la vinculación directa con la presente.


"A fin de realizar el juicio de constitucionalidad sobre lo norma general impugnada, es preciso tener presentes los parámetros constitucionales aplicables.


"Así, tenemos que en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece el principio de igualdad y el mandato de no discriminación. Asimismo, prevé que los derechos humanos establecidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no pueden restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.


"Por su parte, en el artículo 2o. constitucional, en lo concerniente, se reconoce que si bien la nación mexicana es única e indivisible, tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.


"Aunado a lo anterior, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promueve y garantiza lo libertad y la diversidad ideológicas, incluida la libertad y pluralidad en materia política, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6o., 7o., 8o., 9o. y 35, fracción III, constitucionales, que establecen los derechos de libertad de expresión, de imprenta, de petición, así como libre reunión y asociación, esta última de particular importancia, ya que confiere al ciudadano la libertad de tomar parte en forma pacífica, en los asuntos políticos del país y, en particular, de formar partidos políticos, en atención a lo dispuesto, además, en el artículo 41, fracción I, párrafos primero y segundo.

"En el invocado artículo 9o. constitucional se establecen dos derechos fundamentales: la libertad de reunión y la libertad de asociación. En lo concerniente a tales libertades públicas, es oportuno tener presente que:


"i) El derecho de reunión garantiza que un grupo de personas que busca la realización de un fin, una vez logrado éste, se extinga,


"ii) En cuanto a la libertad de asociación, de acuerdo con el criterio sustentado por el Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia del rubro: 'CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA, EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIONAL.', comprende varias vertientes:


"a) Derecho de asociarse, formando una organización o incorporándose a una ya existente,


"b) Derecho a permanecer en la asociación o renunciar a ella.


"c) Derecho a no asociarse. En este sentido puede considerarse como un derecho complejo, ya que incluye, por ejemplo, uno potestad para la creación de nuevos entes u otras organizaciones y una libertad negativa a no asociarse.


"Libertad de asociación que, tratándose de materia política, sólo los ciudadanos de la República podrán gozar de ello, y que de conformidad con el invocado artículo 9o. constitucional:


"i) Constituye un derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, en tanto propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación.


"ii) Garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país.


"iii) No es absoluto o ilimitado, pues del propio texto del artículo 9o. constitucional se deriva que ese derecho fundamental tiene las siguientes limitaciones:


"a) Su ejercicio debe ser pacífico.


"b) Debe tener un objeto lícito.

"c) Sólo puede ser ejercido por ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos políticos, lo cual es acorde con lo dispuesto en los artículos 35, fracción III, y 33 de la Constitución Federal.


"Siendo precisamente el artículo 35, fracción III, constitucional, el que establece la prerrogativa del ciudadano mexicano de asociarse individual y libremente paro tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.


"En el ámbito político, la propia Constitución Federal precisa la forma concreta que puede asumir el derecho fundamental de asociación. Tal es el caso, en forma destacada, del derecho de asociarse para formar un partido político, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, por cuanto a que sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos.


"Por su parte, el artículo 40 de la Constitución Federal establece que 'Es voluntad del pueblo mexicano, constituirse en una República representativa, democrática, federal compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.'


"En el artículo 41, párrafo primero, constitucional, se establece que el pueblo 15 ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de competencia de éstos y por los de los Estados, en lo tocante o sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución Federal y los particulares de los Estados, los que en ningún caso podrán contravenir los estipulaciones del Pacto Federal.


"Acorde con lo anterior, el que el Estado Mexicano se encuentre estructurado como un Estado Federal radica, en esencia, en que los Estados que integran la Unión son autónomos en todo lo concerniente o su régimen interior pero sobre la base de que esa unión en una Federación se sustenta en los principios establecidos en la Constitución, entre ellos, destacadamente, el de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de lo Constitución General de lo República, consistente en que las Constitucionales Locales en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"De acuerdo con el invocado artículo 41, párrafo segundo, constitucional, lo renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticos y periódicos, mediante los bases que el propio artículo establece.


"En ese sentido, los partidos políticos están reconocidos constitucionalmente en el orden jurídico mexicano, pues en la primera parte de la fracción I del artículo 41 constitucional se prevé el estatus constitucional de los partidos políticos: 'entidades de interés público', esto es, los partidos políticos se encuentran 'constitucionalizados'.


"Cabe destacar que la postulación constitucional de los partidos políticos como entidades de interés público se aplica tanto a los partidos políticos nacionales como a los locales. Lo anterior es así, en virtud de que el ámbito personal de validez de la disposición constitucional invocada (artículo 41, fracción I) incluye tanto o unos como a otros.


"Ahora bien, en razón de que el estatus constitucional de los partidos políticos corresponde al de entidades de interés público, entonces las funciones y finalidades que tienen constitucionalmente asignados, así como el papel que están llamados o cumplir en la reproducción del Estado constitucional democrático de derecho, se hace necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de proporcionar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieran en su acción destinada o recabar la adhesión ciudadana


"Así, el orden jurídico establece una serie de prerrogativas y derechos de carácter electoral en favor de los partidos políticos para que estén en aptitud de cumplir con sus funciones y fines constitucionales.


"En ese orden de ideas, encontramos que en la segunda parte del primer párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional, se establece una disposición que confiere una facultad al legislador ordinario para que determine las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.


"Disposición constitucional en la que se establece, a través de una norma competencial, una potestad y, correlativamente, una sujeción.


"Con respecto a la potestad, se trata de una legislativa, es decir, una facultad paro producir normas jurídicas. El ejercicio de esta potestad es ineludible, toda vez que la intervención del legislador ordinario está prevista expresamente en la Constitución a través de una remisión, y en esa medida postulada por ésta. Los sujetos normativos de la potestad legislativa son tanto el legislador ordinario federal como el legislador ordinario local.


"La materia o alcance de la potestad legislativa radica, por un lado, en determinar las normas y requisitos de los partidos políticos para su registro legal y, por otro, en determinar o establecer en la ley las 'formas específicas' de la intervención de los partidos políticos (tanto nacionales como locales) en el proceso electoral.


"Para efectos del estudio del presente tema, se considerará el primer componente de la materia de la referida potestad legislativa.


"Mediante el ejercicio de la referida potestad normativa por el legislador ordinario, los partidos políticos están sujetos a las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. El ejercicio de la referida potestad legislativa entraña inclusive la modificación de la situación jurídica de los partidos políticos. Esa sujeción tiene efectos que se traducen en el otorgamiento de derechos y prerrogativas electorales, así como en el establecimiento de obligaciones.


"Así, es en la segunda parte del primer párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional, en donde se encuentra previsto, en forma explícita, el sustento constitucional de las normas y requisitos que deben cumplirse por parte de quienes solicitan el registro legal como partidos políticos, mismos que serán desarrollados en la ley secundaria.


"Sobre el particular, es pertinente tener presente el dictamen de 12 de septiembre de 2007 de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, como Cámara de Origen, que contiene el proyecto de decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma electoral:


"'Artículo 41


"'En el primer párrafo de la Base I del artículo 41 la iniciativa postula dar sustento constitucional al registro legal de los partidos políticos, para lo cual propone la siguiente redacción:


"'I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


"'Se considera procedente la reforma en virtud de que en el texto vigente está ausente la referencia a los requisitos que deben cumplir las organizaciones que aspiran y solicitan el registro legal como partido político nacional, mismos que se desarrollan en la ley secundaria, pero requieren de un soporte constitucional explícito.'

"Dictamen cuyo contenido corrobora la interpretación apuntada, en el sentido de que la disposición constitucional bajo análisis establece el sustento constitucional del registro legal de los partidos políticos.


"Con ello, el Órgano Reformador de lo Constitución Federal estableció constitucionalmente el concepto de 'registro legal de los partidos políticos'. La importancia de reconocer en la Constitución dicha figura, se debe a que la existencia de los partidos políticos depende de su registro legal, dado que el mismo tiene un efecto constitutivo.


"En efecto, el legislador ordinario establece, por regla general, un procedimiento legal para que los solicitantes que pretendan constituirse como partido político para participar en las elecciones obtengan su registro ante lo autoridad administrativa electoral, ya sea federal o local, según sea el caso. El referido registro tiene efectos constitutivos, toda vez que los derechos, prerrogativas y obligaciones correlativos al carácter de partido político provienen del acto de la autoridad consistente en otorgar el registro legal correspondiente. Así, quienes se constituyan como partidos políticos, al obtener el registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica (como personas morales de derecho público) con el carácter de entidades de interés público, que les permite gozar de los derechos, garantías, financiamiento público y prerrogativas electorales, y correlativamente estar sujetos, a la vez, a las obligaciones establecidas en la ley.


"De manera que los partidos políticos que se constituyan y registren conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a las leyes electorales de las entidades federativas, incluido el Distrito Federal en términos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, según sea el caso, disfrutan de una garantía de permanencia en la medida que cumplan con los requisitos que establezca la ley, particularmente los necesarios para obtener su registro.


"De ahí que, por ejemplo, se establezca en las leyes electorales que los partidos políticos están obligados a mantener en todo tiempo el mínimo de afiliados requeridos para su constitución o registro, o que deban mantener en funcionamiento a sus órganos de gobierno, de conformidad con sus estatutos, y que, precisamente, una causa de la pérdida de registro es haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener su registro. Por lo tanto, el incumplimiento de tales requisitos trae aparejada, mediante el procedimiento legal respectivo de pérdida de registro, la pérdida del mismo y, por consiguiente, de los derechos y prerrogativas que les confiere la ley.

"En lo concerniente a los requisitos para la creación de los partidos políticos, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004:


"i) Que el artículo 41 de la Constitución Federal garantiza la existencia de los partidos políticos, mas no establece cuáles son los elementos organizativos a partir de los cuales deben crearse.


"ii) Que en ese aspecto existe una delegación al legislador sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que dichas entidades de interés público cumplan con sus finalidades establecidas en dicho precepto constitucional.


"iii) Que los artículos 9o. y 35, fracción III, y 41, fracción I, de la Constitución Federal, que prevén el derecho fundamental de libre asociación en materia política para los ciudadanos de la República, no señalan la forma concreta en que deba ejercerse ese derecho, razón por la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional corresponde al legislador regular tal aspecto, con los límites señalados (esto es, razonabilidad).


"iv) En consecuencia, de una interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto en los artículos 9o., 35, fracción II, y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la libertad de asociación, en relación con los partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador, ya sea federal o local, establecer en la ley relativa la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de ese derecho fundamental (de asociación), así como el cumplimiento de los fines conferidos a los partidos políticos.


"Ejecutoria que condujo al establecimiento de la tesis jurisprudencial del rubro: 'PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILlDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.', en la que se dice que el artículo 41 constitucional garantizó la existencia de los partidos políticos, pero no establece cuáles son los elementos de organización a partir de los cuales deben crearse, por lo que en este aspecto existe una delegación al legislador sujeta únicamente a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que dichas entidades de interés público cumplan con los fines que prevé dicho precepto.

"Disposición que debe correlacionarse con los diversos 9o. y 35, fracción III, de la propia Constitución Federal, los que prevén la garantía de libre asociación en materia política para los ciudadanos de la República, pero que tampoco señalan la forma concreta de organización en que debe ejercerse ese derecho.


"Por tanto, de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Ley Fundamental, se concluye que tratándose de partidos políticos, la libertad de asociación no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador, ya sea federal o local, establecer en la ley relativa la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de ese derecho fundamental, así como el cumplimiento de los fines que persiguen los partidos políticos.


"Ahora bien, en virtud del decreto que reformó los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adicionó el artículo 134 y derogó un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, en lo concerniente al tema del registro legal de los partidos políticos y, por ende, de su creación, el órgano reformador de la Constitución Federal, como se anticipó, fue explícito.


"Entonces, conforme con lo anterior, corresponde al legislador ordinario, tanto federal como local, establecer las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos, esto es, los normas relativas a los 'puertas de entrada' de los partidos políticos. En consecuencia, en forma natural también le compete regular la conservación y pérdida de registro legal (las 'puertas de salida'), siempre que se ajuste a los parámetros constitucionales,


"Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia siguiente:


"'PARTIDOS POLÍTICOS. EL PORCENTAJE DE 3.5% PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, PARA QUE LOS ESTATALES MANTENGAN SU REGISTRO Y LOS NACIONALES SUS PRERROGATIVAS ESTATALES, ES CONSTITUCIONAL. El porcentaje exigido por lo fracción II del artículo 73 de la Constitución Político del Estado de Jalisco para que un partido político estatal mantenga su registro y uno nacional sus prerrogativas estatales, de 3,5% de la votación, sin considerar los votos nulos y los de candidatos no registrados en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, que equivale a un aumento de .5% en relación con lo que establecía dicho precepto antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial el 5 de julio de 2008, no es inequitativo si se considero que se dirige tonto o los partidos políticos locales registrados como a los nacionales acreditados, es decir, a todos los institutos que se ubiquen en la misma situación, de manera que no existe un trato diferenciado entre partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias. Esto es, el porcentaje de 3.5% de la votación es un elemento objetivo que el Constituyente Local determinó como el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos tanto locales como nacionales en el Estado para tener derecho a las prerrogativas estatales, entre las que se encuentran el derecho al financiamiento público y el acceso a los medios de radio y televisión. Por tanto, la determinación de ese porcentaje no transgrede precepto constitucional alguno, pues constituye para el órgano reformador de la Constitución Local el elemento indicativo de la representatividad en el Estado de los partidos políticos tanto nacionales como locales que justifica el otorgamiento de las prerrogativas locales.'


"Establecido lo anterior, es decir, que compete al legislador ordinario configurar las normas y requisitos relativos a la obtención y pérdida del registro legal de los partidos políticos, conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio del derecho de asociación en materia política, la cuestión que ahora emerge es si la norma general impugnada, esto es, el artículo 214, fracciones I y II primer párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, es o no constitucional, en particular si el legislador local se ajustó a criterios de razonabilidad, por lo que enseguida se analizará este aspecto.


"2.2.2.2. La norma impugnada y los criterios de razonabilidad.


"Lo norma cuestionada se reputa constitucional, ya que los requisitos contenidos en ella atienden a razones de geografía electoral y de representatividad mínima en la mayoría de los Distritos Electorales del Distrito Federal.


"Ello es así, ya que del contenido del artículo 214, fracciones I y II primer párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, se tiene que:


"i) El legislador atendió, por un lado, a un requisito de distribución electoral de sus afiliados, en razón de que se trato del registro de un partido político local, por lo que se requiere que realmente tenga una representación en lo mayoría de los distritos electorales de la entidad.

"ii) Que debe existir un mínimo de afiliados en todo el territorio del Distrito Federal, señalando que no podrá ser inferior al 1,8% de la lista nominal del Distrito Federal, distribuidos en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal.


"Ahora bien, la circunstancia de que el número de afiliados sea superior a la que se exigía antes del 2011, no hace inconstitucional el artículo impugnado, ya que atiende tanto a razones de representatividad real como de permanencia.


"En efecto, de acuerdo con el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público, por lo que como tales una de sus características fundamentales es su vocación de permanencia, esto es, que no constituyan partidos en forma transitoria, que participen en una elección y posteriormente desaparezcan al no contar con una verdadera representatividad, por lo que si la norma general impugnada eleva el número de afiliados, es precisamente en atención a que para la creación de un partido político es necesario demostrar esa presencia y permanencia, lo que en modo alguno puede ser inconstitucional.


"Aunado a ello, la circunstancia de que se aumente el número total de afiliados en el Distrito Federal no resultó exorbitante o excesiva, si se toma en consideración que se va a tratar de un partido político local que recibirá prerrogativas económicas provenientes de los impuestos pagados, prima facie, por todos los habitantes del Distrito Federal.


"De modo que ese porcentaje en relación con el padrón electoral del Distrito Federal resulta razonable.


"Asimismo, el partido accionante señala que de acuerdo con la norma combatida el número total de afiliados en el Distrito Federal que se exige para constituir un partido político, en números reales es mayor que aquel que en un momento dado se exigiría para conservar el registro como tal, por lo que deviene inconstitucional.


"Al respecto, cabe precisar en primer término que, conforme al artículo 272, fracciones II y III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, los partidos políticos locales perderán su registro por no obtener en la última elección local ordinaria, por lo menos el 2% de la votación emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o de jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como por no obtener por lo menos el 2% de la votación emitida en las elecciones para diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o de jefe de Gobierno del Distrito Federal, si participa coaligado en términos del convenio celebrado al efecto.


"Teniendo presente lo anterior, debe distinguirse entre el número total de afiliados en el Distrito Federal que se requieren para obtener el registro como partido político local, que es precisamente a lo que se refiere el precepto impugnado, y el número de votos que se exige para conservar ese registro.


"El primer supuesto se refiere a que, ante todo, una agrupación política local debe acreditar su presencia en las tres cuartas partes de los distrito electorales en que se divide el Distrito Federal para obtener el registro como partido político local, esto es, que cuenta con determinado número de individuos que concuerdan con una ideología y programas políticos (militantes) y, por ende, conformarán dicha asociación.


"En tanto que el segundo aspecto, atiende a la conservación de ese registro, partiendo para ello de los votos que hubiera obtenido el partido político en la última elección (2%), esto es, se encuentra vinculado ya con la afinidad o simpatía del electorado hacia el partido político de que se trate. Lo anterior, ya que aun cuando determinados ciudadanos no militen en el partido político, lo cierto es que pudieran concordar con su ideología o programas, y en su caso emitirán su voto a favor del mismo. De la misma manera, aun cuando algunos individuos se encuentren afiliados a un partido político, ello de ninguna manera garantiza que votarán por él en la elección respectiva.


"Por consiguiente, el partido accionante parte de una premisa errónea, ya que el porcentaje de afiliados a un partido político y aquel que se requiere para conservar su registro como tal, son cuestiones totalmente diversas, por lo que en todo caso de su examen comparativo no puede derivar la inconstitucionalidad de la norma general combatida.


"Por otro lado, y en relación con la obligación de celebrar en presencia de un representante del Instituto Electoral acreditado por la secretaría ejecutiva y de un notario público, una asamblea en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal, en las que el número mínimo de ciudadanos presentes en cada una de estas asambleas no deberá ser inferior a 600 afiliados residentes de cada distrito electoral, ello tampoco hace inconstitucional la norma, ya que:


"i) No impide la constitución de la agrupación como partido político local.

"ii) El requisito se relaciona con la representatividad y arraigo en la mayoría de los distrito electorales, con que debe contar el futuro partido político local.


"Si como ya quedó establecido, lo que se pretende con el contenido del artículo 41 constitucional es consolidar un sistema pluralista de partidos y unas elecciones competitivas, en el marco de una democracia constitucional, entonces es preciso que los partidos políticos como entidades de interés público, sean órganos realmente funcionales para alcanzar los fines constitucionales que tienen conferidos


"En efecto, los partidos políticos deben contar con un mínimo de representatividad que les permita ser no sólo viables sino también entidades de interés público funcionales. De lo contrario, no podrían alcanzar los fines que tienen asignados constitucionalmente, a saber:


"i) Promover la participación del pueblo en la vida democrática del país.


"ii) Contribuir a la integración de la representación nacional.


"iii) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.


"Sería indeseable para la consolidación o desarrollo de un sistema de partidos plural y competitivo, que se permitiera la constitución en partidos políticos de agrupaciones políticas que no cuenten con un mínimo de fuerza electoral, con el consecuente acceso a los derechos, prerrogativas y de financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales, así como del acceso a la radio y la televisión.


"El pretender que agrupaciones políticas con escaso número de afiliados puedan constituirse en partidos políticos, haría disfuncional el sistema de partidos, toda vez que entrañaría registrar, con las inherentes prerrogativas y derechos electorales, a una entidad que no es funcional para alcanzar los fines constitucionales que tiene encomendados.


"En razón de lo anterior, la norma general impugnada no es irrazonable, toda vez que tiende a la realización de un objetivo constitucional relevante, como lo es que los partidos políticos de registro local sean entidades de interés público funcionales para alcanzar sus fines constitucionalmente trazados.

"Además, el requisito para poder constituirse en partido político local establecido en lo norma general impugnada bajo estudio no es inusitada, si se tiene en cuenta, desde una perspectiva de derecho comparado, que en algunos de los legislaciones electorales de la República Mexicana se establece el mismo requisito, con un porcentaje más o menos similar en un rango que va del 0.11 % al 3%.


"La utilidad de este análisis de derecho comparado es que, salvando las particularidades en cada caso, permite advertir las diferencias entre el porcentaje exigido, sin que por ello ninguno sea inconstitucional, o cuando menos, uno más constitucional que otro u otros.


"Además, de conformidad con una interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto en los artículos 9o., 35, fracción III, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, la norma general impugnada permite el ejercicio del derecho de asociación en materia política, de forma tal que se logra un punto de equilibrio o concordancia entre la libertad de asociación en materia política y las exigencias normativas derivadas de los fines constitucionales de los partidos políticos.


"Lo anterior, en razón de que:


"i) La base de la formación de los partidos políticos se encuentra en el derecho de asociación en materia política.


"En ejercicio de ese derecho, los ciudadanos pueden constituir o formar partidos políticos, cumpliendo los requisitos que se establecen en la ley, en conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 constitucional.


"ii) En particular, si el ejercicio de la libertad de asociación en materia política se realiza a través de la formación o constitución de partidos políticos, debe cumplirse con las normas y requisitos relativos para su registro legal y la pérdida del mismo.


"iii) El derecho de asociación en materia política no es absoluto o ilimitado.


"iv) Los partidos políticos disfrutan de una garantía de creación y permanencia, en la medida en que cumplan con los requisitos que establezca la ley, particularmente los necesarios para obtener y mantener su registro legal.


"v) El requisito establecido en la norma general impugnada relativo a la constitución de un partido político local no es irrazonable.

"Las consideraciones anteriores encuentran sustento en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: 'GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.'


"Aunado a lo anterior, la disposición legal materia de impugnación no es arbitraria, toda vez que es resultado de un acto legislativo fundado y motivado, entendiendo por fundamentación y motivación de un acto legislativo, en términos de la tesis del Tribunal Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.', el que por una parte el cuerpo legislativo que expide la ley se encuentre facultado constitucionalmente para ello, y por otra, que la norma general se refiera a relaciones sociales que reclamaban ser jurídicamente reguladas, pero sin que ello implique en modo alguno que todas y cada una de las disposiciones que integran esos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.


"En el presente caso, el requisito relativo a la fundamentación se cumple, toda vez que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene, entre otras, la atribución de expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, en términos del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) también constitucional.


"Por cuanto al requisito referente a la motivación, éste también se satisface, ya que la norma cuya invalidez se reclama versa sobre materia electoral que, por la importancia y trascendencia que tiene en la institucionalidad política requería ser objeto de regulación jurídico.


"En consecuencia, estamos en presencia de un sistema que lejos de apartarse de los principios fundamentales que en materia electoral se encuentran contenidos en los artículos 41, 116, fracción IV, inciso e) y 122, apartado C, base primera, fracción V), inciso f), constitucionales, los cumple, puesto que persigue la permanencia en la organización política que se pretende constituir como partido político.


"Visto lo anterior, lo procedente es declarar la validez del precepto legal cuestionado.

"2.2.2.3. La norma impugnada y el precedente de la acción de inconstitucionalidad 2/2011.


"En sesiones de 6 y 7 de junio pasado, esa H. Suprema Corte de Justicia resolvió la acción de inconstitucionalidad 2/2011, y declaró la inconstitucionalidad, entre otros, del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en atención a que, en términos de la propuesta de modificación al proyecto presentado por el Ministro S.S.A.A., la inconstitucionalidad derivó de que:


"'... El número de afiliados no menor al 2% de la lista nominal en cada una de las dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal es inconstitucional, porque viola la representación mínima y la necesidad de que las minorías se expresen en uno sociedad plural. A través de este concepto, el primero más destacado y el segundo secundario, trataría de hacer el engrose, recogiendo la serie de observaciones que me permito este enfoque sacar adelante o manera de engrose, y esto pienso yo señor presidente, podría votarse salvo siempre lo que usted determine.'


"Por lo que al someterse a votación este aspecto concreto, el Ministro presidente dijo:


"'... señoras Ministras, señores Ministros, someteré a votación la propuesta del señor Ministro ponente que modifica la conclusión de este considerando séptimo, con una pregunta nada más al señor Ministro ponente: ¿Esto nos llevaría a la invalidez constitucional por extensión de los demás fracciones en su propuesta?'


"Propuesta que fue aceptada y, en consecuencia, por unanimidad se declaró la inconstitucionalidad del precepto impugnado por las razones propuestos por el Ministro A.A..


"En consecuencia, y contrario a lo que sostiene el promovente, en el precepto ahora cuestionado no subsisten los vicios que dieron lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad del entonces vigente artículo 214, en atención a lo siguiente:


"i) Porque expresamente no se resolvió en relación con el porcentaje de afiliados con que debía contar la agrupación política local interesada en constituirse en partido político local.


"Inclusive, a manera de ejemplo, es conveniente citar la intervención del Ministro J.R.C.D., quien dijo que:

"'... de las votaciones que he ido apuntando y lo decía el M.P. hace un momento, estamos básicamente de acuerdo con el problema del 2% por distrito, pues votemos el 2% por distrito, se declara la invalidez del precepto, se genera la invalidez general a la que mencionaba el M.Z., y bueno, ya verá la Asamblea Legislativa qué hace con su artículo, seguramente volverán a legislar y ya verán si quieren 2%, o la mayoría o alguno, pero eso creo que no es un asunto de nosotros.'


"'Entonces, sin más que decir ahora, vamos a analizar el artículo en su totalidad creo señor presidente, lo decía muy bien el M.P., invirtamos el análisis de los conceptos, empecemos con el 2% de dieciséis, si eso tiene una mayoría de ocho, pues queda expulsada la norma del ordenamiento, ni nos metemos con certeza, ni nos metemos con la barrera general de entrada del 2%, y en este sentido se declaró la invalidez del precepto y que lo reconstituya la Asamblea Legislativa y el jefe de gobierno del Distrito Federal, en su función legislativa, como mejor le parezca en ese sentido.'


"ii) Porque la mayoría de los señores Ministros y señoras Ministras que se pronunciaron en relación con este aspecto, consideraron que era constitucional la porción normativa de mérito.


"En efecto, del seguimiento a las intervenciones de los señores Ministros y de las señoras Ministras, queda de manifiesto que la mayoría consideró que lo exigencia relacionada con el porcentaje de afiliados con que debía contar la agrupación política local interesada en constituirse en partido político local, no resultaba inconstitucional en atención a la libertad de configuración legislativa que el Poder Reformador de la Constitución dejó a los Congresos Locales, que permite a estos dentro de ese ámbito de libertad, fijar los reglas que estimen pertinentes para la constitución de los partidos políticos. Así lo expresaron en sus intervenciones los señores M.A.A., C.D., O.M., y las señoras Ministras L.R. y S.C..


"Por su parte, el señor M.F.G.S. consideró que sí era inconstitucional el requisito de mérito. Y los Ministros Z.L. de L., V.H., P.R. y A.M., se pronunciaron porque en la forma en que se encontraba redactada la fracción I del entonces vigente artículo 214, los requisitos no eran independientes, e inclusive el relacionado con las demarcaciones territoriales prevalecía sobre el porcentaje de afiliados.


"En consecuencia, si a partir del artículo 41 constitucional, la puerta de entrada a los partidos políticos quedó en manos del legislador ordinario, lo que explica la gama tan amplia de legislación nacional en la materia, entonces el exigir que se cuente con un número de afiliados no menor al 1.8% de la lista nominal del Distrito Federal, distribuidos en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal, es razonable, pues ello de ninguna manera impide la posibilidad de creación de un partido político local.


"Finalmente, no se omite mencionar que las modificaciones efectuadas al artículo 214 ahora cuestionado, se realizaron teniendo presente el contenido de las versiones taquigráficas de las sesiones antes mencionadas, por lo que si bien es cierto al momento de discutir en el seno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el contenido de la reforma propuesta, no se contaba con la sentencia, también es cierto que se hizo eco al pronunciamiento del M.O.M. en la sesión del 7 de junio pasado, quien propuso:


"'Entonces, señor presidente propongo a consideración del Pleno que decidamos que la resolución que aprobemos surta efectos de inmediato, o al momento de notificar los puntos resolutivos a la asamblea, porque como quiera que sea, las discusiones han sido públicas, las versiones son de fácil acceso, y si esperamos al engrose, es tiempo que le quitamos a los señores diputados de la Asamblea Legislativa, para que puedan purgar estas fallas constitucionales.'


"De ahí que en su actuación, el órgano legislativo del Distrito Federal consideró todas y cada una de las intervenciones de los integrantes del Tribunal Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"En consecuencia, lo procedente es reconocer la validez del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal."


NOVENO. Opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La mayoría de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la opinión que formuló al respecto, sostuvo lo siguiente:


"Opinión. De la lectura del escrito de demanda se advierte que el Partido Revolucionario Institucional promueve acción de inconstitucionalidad, para reclamar la invalidez del decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en particular del artículo 214, publicado en la G. Oficial del Distrito Federal el primero de julio de dos mil once.

"A. En su primer concepto de invalidez el Partido Revolucionario Institucional aduce la inconstitucionalidad del artículo 214, párrafo primero, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, el cual es del tenor siguiente:


"'Artículo 214. La agrupación política Local interesada en constituirse en partido político local, lo notificará al Instituto Electoral, entre el 20 y el 31 de enero del año previo a la jornada electoral, debiendo cumplir con los requisitos señalados en los artículos anteriores y deberá realizar los siguientes actos previos en los plazos señalados por este código:


"'1. Contar con un número de afiliados no menor al 1.8% de la lista nominal del Distrito Federal, distribuidos en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal;'


"En concepto del actor, el contenido del párrafo primero de la fracción I del artículo 214 que se ha transcrito, viola lo establecido en los artículos 9o., primer párrafo; 35, fracción III; 116, fracción IV, incisos b), e) y g); 41, fracción I; y, 122, apartado c, base 1, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque restringe derechos fundamentales en materia político-electoral.


"Lo anterior, lo sustenta el accionante en las siguientes argumentaciones:


"1. Es desproporcionado que se establezca, sin justificación alguna, que para obtener el registro como partido político, se requiera como requisito el contar con afiliados que equivalgan, por lo menos al 1.8% (uno punto ocho por ciento) de los ciudadanos inscritos en la lista nominal del Distrito Federal; máxime que no existe algún elemento racional que justifique el porqué se aumentó dicha cantidad del 0.5% (cero punto cinco por ciento) al referido 1.8% (uno punto ocho por ciento). Esto, por sí solo es desproporcionado y hace inconstitucional la reforma.


"2. No es una medida idónea aumentar el número de afiliados, dado que por cuanto se refiere a su representatividad hace que un partido político local para obtener el registro deba tener un número de afiliados similar en porcentaje al que se exige de votación mínima para conservarlo, provocando con ello una distorsión mayúscula entre requisitos para obtener el registro y para conservarlo.


"3. Es excesivo e irracional que el 1.8% (uno punto ocho por ciento) deba ser distribuido en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal, dado que es sabido que en la entidad existe una diversidad de situaciones y condicionantes que afectan tanto la distribución de la población y de los ciudadanos asentados en su territorio, así como una diversa estratificación por condiciones económicas, demográficas y sociales, lo que condiciona no sólo las preferencias políticas de los ciudadanos, sino también la voluntad o interés en participar de manera activa como afiliado a un partido político.


"Además, existe confusión en la norma impugnada, dado que no queda claro si el número de afiliados en cada uno de los treinta distritos electorales que representa las tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal, debe ser igual al número de asistentes de las asambleas.


"4. Se afecta el principio de certeza, al no especificarse en el artículo impugnado, la fecha en la que habrá de hacerse el 'corte' correspondiente a la lista nominal de electores, para verificar si se cumple con el requisito del 1.8% (uno punto ocho por ciento).


"5. Se restringen derechos fundamentales, como de asociación política, al establecerse que únicamente pueden solicitar su registro como partido político local, las entidades que tengan el carácter de agrupaciones políticas.


"Sobre tales alegaciones que sustentan el concepto de invalidez que se examina, esta S. Superior considera lo siguiente:


"Por cuestión de método, se emite la opinión en primer lugar, de manera conjunta, respecto de las alegaciones contenidas en los puntos 1 y 2, por guardar estrecha relación y, posteriormente, se hará el pronunciamiento respecto de los restantes puntos en el orden en que fueron resumidos.


"En cuanto a los puntos 1 y 2, relativos al aumento del número de afiliados para constituir un partido político local, en opinión de la mayoría de los integrantes de esta S. Superior se estima que se evidencia la inconstitucionalidad de la porción normativa en cuestión.


"Al respecto, esta S. Superior al pronunciarse sobre la opinión derivada de la diversa acción de inconstitucionalidad 2/2011, estableció que la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional electoral federal considera que, en términos de los artículos 1o.; 6o., párrafo primero; 9o., párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los convenios internacionales celebrados por México, en específico, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales forman parte del orden jurídico interno en un nivel jerárquico inmediato inferior a la Constitución y por encima de las demás leyes federales y locales, de conformidad con el artículo 133 de la propia Carta Magna los derechos fundamentales del ciudadano, como el de asociación, deben ser garantizados y potenciado para la consolidación de una sociedad democrática.


"La previsión de dichos derechos tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales que configuran el bloque de constitucionalidad en el sistema jurídico nacional (artículos 9o.; 35, fracción III, y 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal; 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lleva a identificarlos como derechos fundamentales en dicho sistema normativo (artículo 133 constitucional), por lo que debe de realizarse una interpretación y aplicación de las disposiciones relativas que potencie su ejercicio y que, por consecuencia, lleve a una interpretación estricta y restrictiva de las limitaciones a dichos derechos, puesto que se trata de condiciones mínimas para la adecuada tutela de la dignidad de cada persona y su desarrollo.


"El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha establecido que 'La libertad de expresión, la de reunión y la de asociación son condiciones esenciales para el ejercicio efectivo del derecho de voto y deben protegerse plenamente'. Además, el propio Comité de Derechos Humanos y la Corte lnteramericana de Derechos Humanos han concluido que la libertad de expresión, como, ahora cabe agregar, igualmente sucede respecto del derecho de reunión y de asociación, son piedras angulares de toda sociedad libre y democrática.


"Son derechos vitales para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas, tal como se desprende del preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se reitera en el artículo 29, inciso c), del mismo ordenamiento jurídico, cuando se establece que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de excluir otros derechos o garantías que sean inherentes al ser humano o que deriven de la forma democrática representativa de gobierno.


"La libertad de asociación tiene un lugar especial en el derecho internacional de los derechos humanos, porque está prevista en las normas constitutivas de la Organización de Estados Americanos y de la Organización Internacional del Trabajo. Es un derecho de contornos amplios porque se extiende a las asociaciones de cualquier índole. Guarda relación con el carácter social o gregario del ser humano quien 'sólo en ella (la comunidad) puede desarrollar libre y plenamente su personalidad' (artículo 29 de la declaración Universal de Derechos Humanos) y a la vez, la asociación de un individuo con otros fortalece la sociedad y potencia su desarrollo. En este sentido, se reconoce 'la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y el proceso de desarrollo (artículo 45 de la Carta de la Organización de Estados Americanos).'


"En el sistema jurídico nacional de México, el derecho de reunión y el de asociación tienen una proyección específica en el ámbito político, porque están limitados a los ciudadanos mexicanos (artículo 9o., párrafo primero, de la Constitución Federal). En el ámbito político, el derecho de asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país es una prerrogativa de los ciudadanos mexicanos y sólo a éstos les corresponde el derecho de formar partidos políticos, en el entendido de que en cada uno de esos casos debe ser de manera libre e individual (artículos 35, fracción III, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal).


"La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado:


"'El derecho a la participación política permite el derecho a organizar partidos y asociaciones políticas, que a través del debate libre y de la lucha ideológica puedan elevar el nivel social y las condiciones económicas de la colectividad, y excluye el monopolio del poder por un solo grupo o personas.


"'En este contexto, los gobiernos tienen frente a los partidos políticos y al derecho a la participación política la obligación de permitir y garantizar la organización de todos las partidos políticos y otras asociaciones, a menos que éstas se constituyan para violar derechos humanos fundamentales; el debate libre de los principales temas del desarrollo socioeconómico; la realización de elecciones generales, libres y con las garantías necesarias para que sus resultados representen la voluntad popular.'


"En su jurisprudencia, la misma Comisión Interamericana reitera que:


"'La comisión ha opinado ya sobre el valor que asigna al papel de los partidos políticos como órganos legítimos para presentar en el proceso electoral las individualidades que unifican su personería en esas entidades. La comisión sostuvo en un caso anterior referido al mismo tema que los partidos son institutos necesarios en la democracia ...'

"En el caso de los partidos políticos, desde el artículo 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Federal, se les reconoce entidades en de interés público, como consideración a los fines encomendados constitucionalmente (la promoción de participación del pueblo en la vida democrática; la contribución a la integración de la representación nacional, y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al del poder público, ejercicio como organizaciones ciudadanas). Dicho status constitucional implica el interés de la sociedad y el compromiso del Estado en que dispongan de condiciones jurídicas y materiales para la realización de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.


"En tal virtud, el derecho fundamental político-electoral de asociación política comprende el derecho del ciudadano a afiliarse; el derecho del SOCIO, miembro o afiliado a permanecer en la asociación (partido o agrupación política) y la obligación del Estado de permitir legalmente (y no restringir) las condiciones necesarias para el ejercicio de ese derecho, a través de la creación de partidos políticos.


"Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas.


"De ahí que, en concepto de esta S. Superior, toda ley o norma que restrinja o limite este derecho fundamental será inconstitucional.


"Sostener lo contrario violentaría no sólo lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de los derechos fundamentales consagrados en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece.


"Por ello, las restricciones deben ser en interés de la seguridad nacional, de la seguridad y del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o las libertades de los demás (artículos 6o, párrafo primero, de la Constitución Federal; 19, 21 y 22 del citado Pacto, así como 13, 15 y 16 de la Convención de referencia).


"En efecto, las limitaciones han de interpretarse en forma estricta, al mismo tiempo que los derechos fundamentales, como los derechos de reunión y de asociación en el ámbito político-electoral han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial emitida por esta S. Superior, cuyo rubro es: 'DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.'


"Por ello, conforme con el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Federal, se sigue la consecuencia de que normas jurídicas de menor jerarquía normativa, como son leyes, reglamentos o las llamadas normas jurídicas individualizadas (actos y resoluciones administrativas o sentencias), incluso, la normativa partidaria, no pueden imponer mayores límites a los derechos fundamentales, como en el caso sería el de asociación, que los permitidos en el bloque de constitucionalidad.


"Deben existir razones suficientes y correctas para determinar si una limitación al derecho de asociación política es válida o no. Tanto la facultad legislativa para establecer las limitaciones como las que se reconocen en favor de los operadores jurídicos para aplicarlas deben encontrarse respaldadas por justificaciones que atiendan a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. A través de la verificación de dichos criterios se debe demostrar que las limitaciones son imprescindibles para proteger otros principios, valores o bienes jurídicos de una mayor entidad.


"En el caso, si bien al pronunciarse esta S. Superior en torno a la acción de inconstitucionalidad 2/2011, se opinó en el sentido de que aisladamente el porcentaje del entonces 2% no resultaba por sí mismo inconstitucional, en la especie, del estudio conjunto del índice del 1.8% (uno punto ocho por ciento), en relación con el porcentaje requerido para conservar el registro como partido político local, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que sí resulta contrario a la Constitución Federal, por violar el principio de proporcionalidad.


"En efecto, la interpretación constitucional con relación al principio de proporcionalidad, ha establecido que la misma responde a la necesidad de asegurar la supremacía del contenido de las normas que inciden con los derechos fundamentales frente a la necesaria regulación legislativa. Esto es, toda providencia de autoridad que pretenda vulnerar el alcance de un derecho fundamental u otro principio constitucional, sólo será aceptada en la medida que se encuentre encaminada a alcanzar y fortalecer los fines constitucionales.


"En este sentido, la restricción será proporcional cuando no suponga un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública, en el entendido de que éste principio no debe significarse porque la satisfacción de los intereses generales o públicos se haga a costa de los derechos e intereses de los particulares, a través de la búsqueda de un punto de equilibrio o de 'razonabilidad'.


"En este orden de ideas, se estima que la porción normativa en comento restringe desproporcionadamente el derecho fundamental de asociación política, dado que si bien las legislaturas de las entidades tienen cierta libertad para configurar y regular los requisitos y medida de los porcentajes exigidos para constituir un partido político local, es evidente que la Legislatura del Distrito Federal infringe el principio mencionado, cuando exige el 1.8 (uno punto ocho por ciento), porque regula de manera desproporcionada, asistemática y contraria a sus propias normas el respaldo político que deben tener los partidos.


"Lo anterior, porque para transformar una agrupación política en partido político local se debe contar con un número de afiliados no menor al 1.8% (uno punto ocho por ciento) de la lista nominal del Distrito Federal; resulta no razonable e incongruente que, en tratándose de la pérdida de registro de un partido político local en la citada entidad, se exija el 2% (dos por ciento) de la votación emitida en las elecciones respectivas, tal y como lo dispone el artículo 272 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.


"A continuación se pone un ejemplo que evidencia objetivamente la restricción del derecho fundamental en comento, como lo es la constitución de un partido político local en el Distrito Federal, por la inclusión del porcentaje del 1.8% (uno punto ocho por ciento), sobre la base de los datos que se encuentran en las propias páginas del Instituto Federal Electoral, los cuales nos indican que al veintidós de julio del año en curso, el listado nominal de electores del Distrito Federal se compone de 6'929,091 (seis millones novecientos veintinueve mil noventa y un) registros, lo cual, si se multiplica por 0.018 (que equivale al uno punto ocho por ciento), el resultado es que sólo se requeriría contar con un número de afiliados de 124,724 (ciento veinticuatro mil setecientos veinticuatro) personas inscritas en el listado nominal, en por lo menos las tres cuartas partes de cuarenta distritos electorales que tiene el Distrito Federal.


"Como se puede constatar, el requisito en examen es antidemocrático y desproporcional, al restringir el derecho fundamental de asociación política, en cuanto a la constitución de un partido político local, debido a que se pretende exigir que para la transformación de una agrupación política a un partido político local, deba acreditarse un número de afiliados que excede en más del doble de aquel que se exige para conservar el registro como partido político, pues tomando en consideración el 2% (dos por ciento) de la votación obtenida en la última elección celebrada en el Distrito Federal en dos mil nueve, que ascendió a 59,240.34 (cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta punto treinta y cuatro) votos, de un total de 2,962,017 (dos millones novecientos sesenta y dos mil diecisiete) sufragios, se torna evidente la desproporción antes indicada.


"En consecuencia, en concepto de esta S. Superior, el artículo 214, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en la porción normativa antes señalada, deviene inconstitucional por violar el principio de proporcionalidad de un derecho fundamental, como lo es el de asociación política, en cuanto a la constitución de un partido político local.


"Por cuanto hace a lo resumido en el punto 3, relativo a la distribución del requisito del 1.8% (uno punto ocho por ciento) de afiliados en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal, esta S. Superior estima que por sí solo no evidencia la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo que se examina, porque no se traduce en una restricción de derechos, como lo alega el accionante.


"Ello es así, porque el porcentaje mencionado, con independencia de que esta S. Superior lo ha estimado contrario a la Norma Fundamental Federal, lo cierto es que la distribución que se propone no guarda relación con dicho porcentaje, de ahí la circunstancia de que se distribuya en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal, se encuentra dentro del ámbito de regulación legal autónoma con la que cuentan precisamente los estados que componen la federación, así como el Distrito Federal.


"Por tanto, la porción normativa en cuestión al no referirse de manera imperativa a todos los distritos electorales sino por lo menos a las tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal y tampoco a un determinado distrito en lo particular, no se traduce en una restricción a un derecho fundamental, como lo es el de libre asociación, pues se estima que es razonable para la formación de un partido político local, por la circunstancia esencial de que queda al arbitrio de la agrupación política interesada en constituirse en partido político, el acreditar el número de afiliados exigidos en los distritos electorales de su preferencia.

"Lo anterior es así, toda vez que en caso contrario, tal como ha quedado precisado con anterioridad, de exigirse en todos los distritos que conforman la entidad o bien en determinados distritos electorales, se atentaría contra la Carta Magna, dado que sería ilógico exigir la misma proporcionalidad de representación en todos los puntos de una entidad federativa o solamente en algunos de ellos, pues es evidente que no todos los partidos políticos, incluso los ya constituidos como tales, tienen la misma representatividad en todos los estados o sectores de una entidad federativa.


"Así, es inconcuso que los partidos políticos y las asociaciones que pretenden constituirse como tales, cuentan con mayor fuerza o representatividad en determinados sectores de la sociedad y, por tanto, tienen menor fuerza o representatividad en otros sectores sociales, lo cual es reflejo y producto de una vida democrática y, precisamente, ello permite que en determinados sectores surjan nuevas corrientes de opinión para agruparse y constituir partidos políticos.


"Como se puede constatar, el requisito en examen no es antidemocrático ni restringe el derecho fundamental de asociación política, en cuanto a la constitución de un partido político.


"En consecuencia, en concepto de esta S. Superior, el artículo 214, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en la porción normativa en estudio, es constitucional por no restringir un derecho fundamental, como lo es el de asociación política, en cuanto a la constitución de un partido político local.


"Por otra parte, en cuanto a lo resumido en el punto 4, esta S. Superior opina que, contrariamente a lo sostenido por el accionante, no se afecta el principio de certeza que rige en la materia electoral, por no establecerse una fecha de 'corte' al listado nominal, toda vez que se trata de una situación de hecho que no requiere de mayor complejidad, pues es evidente que en las fechas que establece la ley para la solicitud del registro, la autoridad administrativa electoral del Distrito Federal, verificará el cumplimiento del requisito relativo al porcentaje de afiliados requerido en relación al listado nominal, sobre la base de la lista nominal que se encuentre vigente y actualizada al momento de corroborar el dato respectivo conforme con los archivos y bases de datos con los que cuente dicha autoridad electoral.


"Es decir, el no establecimiento de una fecha de 'corte' a la lista nominal de electores, no implica violación constitucional alguna, pues la depuración y actualización de esa lista, tiene un procedimiento legal que nada tiene que ver con la solicitud de registro como partido político, pues se insiste, en su oportunidad se verificará el cumplimiento del requisito, sobre la base de los datos existentes en ese momento en el listado nominal de electores con que cuente el instituto local.


"Finalmente, en cuanto a lo resumido en el punto 5, en opinión de la mayoría de los integrantes de esta S. Superior tal y como lo señaló en la diversa opinión con motivo de la acción de inconstitucionalidad 2/2011, resulta orientador en cuanto al tema de 'agrupaciones políticas', lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, donde señaló que el artículo 41 constitucional sí bien garantiza la existencia de los partidos políticos, no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales tales entidades deben crearse, porque existe una delegación al legislador en ese sentido; derivando de la acción de inconstitucionalidad en mención las tesis siguientes: 'PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 9o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.' y 'PARTIDOS POLÍTICOS. LA DELEGACIÓN DEL CONSTITUYENTE PERMANENTE AL LEGISLADOR ORDINARIO RESPECTO DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU CREACIÓN, DEBE ATENDER A LOS PRINCIPIOS QUE DERIVAN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.'


"Aunado a lo anterior, existe un pronunciamiento más específico en las acciones de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, respecto a que la circunstancia de que se establezca implícitamente que las agrupaciones políticas nacionales serán las únicas que puedan obtener el registro como partido político, no conculca la libertad de asociación en materia política, pues la constitución de una agrupación política como paso previo para aspirar a la calidad de partido político, no hace nugatorio que los ciudadanos puedan asociarse en materia política. Por ello, el precepto impugnado no sería inconstitucional, en seguimiento del criterio establecido por ese Alto Tribunal.


"B. En su segundo concepto de invalidez, el accionante aduce la inconstitucionalidad del artículo 214, párrafo primero, fracción ll, del Código Electoral del Distrito Federal, el cual es del tenor siguiente:


"'Artículo 214. La agrupación política local interesada en constituirse en partido político local, lo notificará al Instituto Electoral, entre el 20 y el 31 de enero del año previo a la jornada electoral, debiendo cumplir con los requisitos señalados en los artículos anteriores y deberá realizar los siguientes actos previos en los plazos señalados por este código:


"'...


"'II. Celebrar en presencia de un representante del Instituto Electoral acreditado por la Secretaría Ejecutiva y de un notario público, una asamblea en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal. El número mínimo de ciudadanos presentes en cada una de estas asambleas no será inferior a 600 afiliados residentes de cada Distrito Electoral. Para la realización de dicha asamblea el representante del Instituto Electoral deberá registrar, verificar y validar los asistentes, y certificará :...'


"En concepto del actor, el contenido de la fracción II del artículo 214 que se ha transcrito, es inconstitucional porque establece nuevas restricciones que dificultan en los hechos la constitución de partidos políticos locales, dado que con anterioridad en dicha fracción se requería un total de 1000 (mil) ciudadanos asistentes a cada una de las asambleas delegacionales, es decir, un total de 16000 (dieciséis mil); con motivo de la reforma a dicha fracción, se establece ahora una asistencia de 600 (seiscientos) ciudadanos a cada asamblea, en cuando menos los treinta distritos electorales que corresponden a las tres cuartas partes de los distritos que conforman el Distrito Federal, es decir, un total de 18000 (dieciocho mil) ciudadanos, lo que evidencia la incongruencia y la restricción para la constitución de nuevos partidos políticos locales en el Distrito Federal.


"Al respecto, se debe señalar que no se trata de un requisito formal sino meramente instrumental, derivado de lo dispuesto en la segunda porción normativa de la fracción I del artículo en cuestión, pues el número de afiliados exigidos ya lo tendría acreditado la agrupación correspondiente, en virtud de que a la fecha de solicitar su registro como partido político local, ya se encontraría colmado el requisito de acreditar, en por lo menos las tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal, por lo que el ejercicio aritmético con el que pretende sustentar su motivo de inconformidad no resulta aplicable al caso concreto, pues a través de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer de la diversa acción de inconstitucionalidad 2/2011, se declaró la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 214 y, en vía de consecuencia, de las fracciones II y III del mismo precepto legal, siendo que en la segunda fracción es donde se establecía que debía llevarse a cabo una asamblea cuyo número de ciudadanos residentes de la misma demarcación no sería inferior a 1000 (mil) afiliados.

"De ahí que la agrupación política interesada en constituirse en partido político local únicamente tendría que acreditar que se encuentra trabajando en la constitución del partido a través de la celebración de las respectivas asambleas, con un número mínimo de asistentes 600 (seiscientos), en las cuales dé a conocer los estatutos y los programas de acción.


"Por ello, esta S. Superior considera que el precepto normativo en cuestión no es inconstitucional.


"En virtud de lo expuesto, se concluye:


"PRIMERO. En opinión de la mayoría de los integrantes de la S. Superior, es constitucional el párrafo primero del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; y en consideración de todos sus integrantes son también constitucionales la porción normativa del citado artículo 214, contenida en la fracción I, por cuanto hace a la distribución del número de afiliados en por lo menos tres cuartas partes de los Distritos Electorales en que se divide el Distrito Federal; así como la porción normativa prevista en la fracción II del referido numeral 214, por lo que se refiere a la celebración de asambleas en cuando menos tres cuartas partes de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal; y, la porción normativa contenida en la fracción II del dispositivo legal referido.


"SEGUNDO. En opinión de la mayoría de los integrantes de esta S. Superior, es inconstitucional la porción normativa contenida en la fracción 1, del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, por lo que se refiere al requisito consistente en contar con un número de afiliados no menor al 1.8% (uno punto ocho por ciento) de la Lista Nominal del Distrito Federal.


"Firman esta opinión los Magistrados que integran esta S. Superior ante el secretario general de Acuerdos que autoriza y da fe."


DÉCIMO. Alegatos. Por auto de quince de agosto de dos mil once, el Ministro instructor tuvo por recibidos los respectivos alegatos hechos valer por H.M.V., presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, así como por los delegados de la Asamblea Legislativa y del jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal; y tuvo por formulado el pedimento de la procuradora general de la República.


DÉCIMO PRIMERO. Pedimento de la procuradora general de la República. La procuradora general de la República en el pedimento formulado en este expediente, argumentó en favor de declarar la validez del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.


DÉCIMO SEGUNDO. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, por proveído de quince de agosto de dos mil once, se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el partido político promovente de la acción plantea la posible contradicción de un precepto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad en la presentación de la demanda. En este considerando se procede a analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerándose en materia electoral, todos los días como hábiles.

El decreto por el que se expidió la reforma al artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal se publicó en la G. Oficial del Distrito Federal el primero de julio de dos mil once; por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el dos y vencería el treinta y uno de julio de dos mil once.


El escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad se presentó el veintisiete de julio de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo que la demanda se presentó cuatro días antes de que feneciera el plazo correspondiente y, por ende, se hizo en forma oportuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley de la materia.


TERCERO. Legitimación del promovente. Acto continuo se procede a analizar la legitimación del partido político promovente de la acción.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro ..."

"Artículo 62. ...


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Contar con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


b) Que promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso);


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello; y


d) Que las normas sean de naturaleza electoral.


Ahora bien, se procede al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales el promovente de la acción acredita su legitimación, a saber:


La acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Partido Revolucionario Institucional, quien es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral


Asimismo, la demanda fue suscrita por H.M.V., en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, de quien se tiene por acreditado ese carácter con la certificación de fecha veintinueve de julio de dos mil once, expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, relativa a la integración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

Por otra parte, del artículo 86, fracción XVI, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con facultades para promover acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. Dicho numeral, es del tenor siguiente:


"Artículo 86. El presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"XVI. Ocurrir en representación del partido para promover la acción de inconstitucionalidad referida en el artículo 105, fracción II, inciso f, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se trate de plantear una posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución; ..."


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y fue suscrita por quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho instituto político; además de que las normas impugnadas son de naturaleza electoral,(1) toda vez que establecen los requisitos legales para la conformación de partidos políticos locales en el Distrito Federal, siendo que tienen el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.


Cobra aplicación la tesis jurisprudencial plenaria P./J. 25/99, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL. PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO."(2)


CUARTO. Improcedencia. Al no existir causas de improcedencia ni motivo de sobreseimiento, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan, se procede a analizar el fondo del asunto.


Lo anterior, en el entendido de que para la procedencia de la presente vía no obsta el hecho de que la presente acción de inconstitucionalidad se resuelva dentro del plazo de noventa días a que se refiere el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que, ante la inminencia del inicio del proceso electoral, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con amplias facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias, de conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la materia, los que se determinan, en su caso, en el considerando respectivo.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, por las razones que la articulan, la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 87/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES', CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(3)


QUINTO. Antecedentes. Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2011, promovida por el Partido Revolucionario Institucional, en sesión de siete de junio de dos mil once, resolvió, ente otros aspectos, declarar la invalidez del artículo 214, fracción I, por cuanto establece como requisito para que una agrupación política local se constituya en partido político local, el de contar con un número de afiliados no menor al dos por ciento de la lista nominal en cada una de las dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal, sólo esta última porción, es decir, la relativa a que el dos por ciento deberá ser respecto de cada una de las dieciséis demarcaciones territoriales, así como, en vía de consecuencia, de las fracciones II y III, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, declaración que, se ordenó, surtiría sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos del propio fallo.


La razón jurídica toral en virtud de la cual se declaró la invalidez de la fracción I del artículo 214 es que la misma carece de razonabilidad constitucional, por lo siguiente:(4)

1. La exigencia del requisito del dos por ciento de afiliados de la lista nominal en cada una de las demarcaciones, constituye una restricción al derecho de asociación política, toda vez que podría dificultar la creación de un partido político local.


En efecto, el requisito previsto en la fracción I del artículo 214 del código impugnado consistente en que para constituir un partido político local la agrupación política local debe contar con un número de afiliados no menor al dos por ciento de la lista nominal en cada una de las dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal, carece de razonabilidad porque introduce como criterio de constitución del partido político uno de representación, lo que no propicia las condiciones necesarias para la creación de partidos locales, transgrediendo en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, que establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, objetivos que no se logran con disposiciones como la combatida, que exige para la conformación de un partido político local demostrar su presencia en la entidad pero fragmentada, distrital, o en términos de demarcaciones, cuando como partido local lo que debe interesar es su representación total en la entidad en su conjunto y no por demarcaciones territoriales.


2. La regla que se analiza es inconstitucional si se toman en cuenta las diferencias demográficas que existen en las dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal; esto es así, porque el porcentaje referido no puede convertirse en una cifra desproporcionada que imposibilite el interés de constituirse en partido político, si se toma en cuenta que de acuerdo con los programas, principios e ideas que en su caso difunda una agrupación política, su representatividad puede variar en las dieciséis demarcaciones del Distrito Federal, esto es, la fuerza o representatividad de una agrupación política puede ser muy variable en las demarcaciones territoriales de que se trata.


Con el fin de ilustrar las diferencias demográficas que existen en las dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se incluye a continuación un cuadro cuya información fue tomada de la página de Internet del Instituto Electoral del Distrito Federal, datos que son al treinta y uno de diciembre de dos mil diez:


Ver cuadro

Como se indicó, la información contenida en el cuadro que antecede refleja las diferencias demográficas que existen en las dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal y ello constituye otra razón que explica la inconstitucionalidad de la norma combatida, pues tomando en cuenta esas variables puede ocurrir que la agrupación política local interesada en convertirse en partido político acredite contar con el porcentaje del dos por ciento en quince de las demarcaciones y en una de ellas no, lo que significa que a pesar de tener una representación importante en quince de esos lugares, no obtendría la autorización para constituirse como partido político, lo que evidencia lo desproporcionado del requisito fijado por el legislador, ya que sería suficiente que el requisito del dos por ciento de afiliados no se acredite en una de las demarcaciones territoriales, para que se niegue la autorización; en otras palabras, a pesar de reflejar una representación razonable, ello no sería útil para obtener la autorización de ser reconocido como partido político.

SEXTO. Estudio del único concepto de invalidez. En el único concepto de invalidez el partido político promovente sostiene que: lo actuado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal -al aprobar el artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal-, viola la libertad de asociación, el principio de certeza electoral y el régimen de partidos políticos establecido en la Constitución Federal y en el Estatuto de Gobierno, pues, considera que prevalecen las razones por las cuales esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la invalidez del anterior artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 2/2011; empero, tal situación de inconstitucionalidad no sólo prevalece sino se agrava.


En ese sentido, aduce que la ley no puede impedir que se formen partidos políticos, ni obstaculizar su formación con requisitos que vayan en contravención de los principios constitucionales, entre los cuales se encuentra el pluralismo democrático y considera que cerrar el acceso a la formación de nuevos partidos políticos, además de resultar discriminatorio para las minorías abre la peligrosa vía de los cauces no institucionales.


La reforma impugnada es inconstitucional por violación a los artículos 9o, 35 y 41 de la Constitución Federal y, en específico, de la libertad de asociación, porque agrega requisitos que entorpecen la formación de nuevos partidos políticos.


La gran mayoría de las entidades federativas establece un requisito de afiliación de un porcentaje de 0.5 o menor de ciudadanos inscritos en el padrón de la entidad de que se trate.


El partido político promovente sostiene que las prescripciones del código local respecto del porcentaje (1.8% de la lista nominal) y la territorialidad (30 distritos electorales) son inconstitucionales. Al efecto, propone correr un test de restricción de derechos sobre las disposiciones impugnadas dirigido a mostrar que son desproporcionadas, toda vez que los requisitos anteriores se amplificaron de manera desproporcionada casi cuatro veces en lo tocante al número de afiliados y casi seis veces en lo referente a la asamblea de afiliados y no se corresponde con al crecimiento de ninguna otra variable o parámetro electoral en el Distrito Federal, además de que la medida legislativa no constituye una medida idónea para cumplir con su cometido, pues los fines buscados bien pueden alcanzarse razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales, como el registro condicionado (antes previsto en el ámbito federal y actualmente establecido en el Estado de Coahuila).

Además, sostiene que la norma impugnada es producto de una decisión caprichosa y arbitraria y viola el principio rector de certeza.


En la sesión celebrada por el Tribunal Pleno el jueves ocho de septiembre de dos mil once, sometida a votación la propuesta del proyecto consistente, en declarar la invalidez del artículo 214, fracción I y, en vía de consecuencia, de las fracciones II y III que lo integran, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, los señores M.F.G.S., Z.L. de L. por razones distintas, P.R. en los mismos términos que el señor M.Z.L. de L., A.M., V.H. y presidente S.M. por razones diferentes, votaron a favor. Los señores M.A.A., L.R. con la interpretación propuesta por el señor M.O.M., S.C. de G.V. y O.M., votaron en contra y por reconocer la validez de dicha disposición y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


El señor M.F.G.S. manifestó que las consideraciones de su proyecto constituirán su voto particular. Los señores Ministros P.R., A.M. y Z.L. de L. reservaron su derecho para formular voto concurrente.


En virtud de que aun con la presencia del señor M.C.D., quien no asistió por estar cumpliendo una comisión de carácter oficial, no se obtendría la votación calificada de ocho votos para declarar la invalidez del artículo 214, fracción I y, en vía de consecuencia, de las fracciones II y III que lo integran, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal impugnado, el Tribunal Pleno, atendiendo a lo previsto en el artículo 105, fracción I, párrafos penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad, al no alcanzarse la votación mayoritaria calificada respecto del mencionado precepto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.

N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Los señores M.F.G.S., Z.L. de L. por razones distintas, P.R. en los mismos términos que el señor M.Z.L. de L., A.M., V.H. y presidente S.M. por razones diferentes, votaron a favor de la propuesta del proyecto, consistente, en declarar la invalidez del artículo 214, fracción I y, en vía de consecuencia, de las fracciones II y III que lo integran, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. Los señores M.A.A., L.R. con la interpretación propuesta por el señor M.O.M., S.C. de G.V. y O.M. votaron en contra y por reconocer la validez de dicha norma y reservaron sus derechos para formular voto de minoría.


El señor M.F.G.S. manifestó que las consideraciones de su proyecto constituirán su voto particular. Los señores Ministros P.R., A.M. y Z.L. de L. reservaron su derecho para formular voto concurrente.


Por tanto, dada la votación de seis votos a favor de la propuesta de invalidez del precepto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, párrafos penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desestimó la controversia constitucional al no alcanzarse la votación mayoritaria calificada respecto del mencionado precepto.


El señor M.P.J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

No asistió el señor M.J.R.C.D. por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.








_______________

1. Es preciso tener presente lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 39/2009 y su acumulada 41/2009, en sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el catorce de enero de dos mil diez, bajo la ponencia del Ministro José de J.G.P., en donde se estableció, de manera unánime, que no resultaba conveniente establecer "interpretaciones absolutas" de lo que significa el término "leyes electorales", sino que en cada caso debería analizarse la naturaleza electoral de las normas impugnadas.


2. Novena Época, S.J. de la Federación y su G., T.I., abril de 1999, página 255. Texto: "En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."


3. Novena Época, S.J. de la Federación y su G., Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 563. Texto: "El citado precepto establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber ‘modificaciones legales fundamentales’. Por otra parte, del procedimiento de creación de dicha norma, se advierte que la intención del Órgano Reformador al establecer tal prohibición fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia; sin embargo, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de 90 días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan ‘modificaciones legales fundamentales’. En relación con esta expresión, aunque no fue el tema medular, este Alto Tribunal en la tesis P./J. 98/2006, publicada en el S.J. de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564, se refirió a dichas modificaciones como aquellas que alteran sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral; en este orden, si las citadas modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, por ser de carácter accesorio o de aplicación contingente, su realización dentro del proceso electoral no producirá su invalidez o, en su caso, la inaplicación al proceso correspondiente. Ahora bien, este Tribunal Constitucional estima pertinente definir claramente el alcance de la expresión ‘modificaciones legales fundamentales’, pues de ello dependerá la determinación sobre si la ley electoral impugnada vulnera o no el precepto citado y, por ende, su inaplicabilidad o no para el proceso que ya hubiere iniciado. Por tanto, una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales. Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado. (Énfasis añadido)


4. Las siguientes consideraciones están tomadas del proyecto de engrose respectivo.

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