Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de registro23349
Fecha01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 1, 789
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2009. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: J.M.O.F.E.I.M.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil once.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el cinco de octubre de dos mil nueve,(1) doce integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de S.L.P.(2) promovieron acción de inconstitucionalidad,(3) en la que solicitaron la invalidez del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.L.P., reformada mediante Decreto 833, que se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el tres de septiembre de dos mil nueve. El precepto impugnado establece:


"Artículo 16. El Estado de S.L.P. reconoce la vida humana como fundamento de todos los derechos de los seres humanos, por lo que la respeta y protege desde el momento de su inicio en la concepción. Queda prohibida la pena de muerte, la cual no podrá aplicarse en ningún caso.


"No es punible la muerte dada al producto de la concepción cuando sea consecuencia de una acción culposa de la mujer; el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación indebida; o de no provocarse el aborto la mujer corra peligro de muerte."


SEGUNDO. Los promoventes de esta acción estiman que el precepto impugnado es violatorio de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 16, 24, 40, 41, 128, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Mediante proveído de seis de octubre de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 62/2009 y designó al M.J.F.F.G.S. para actuar como instructor en el procedimiento.


Por auto dictado el ocho del mismo mes y año, el Ministro instructor admitió la presente acción y requirió al Congreso y al gobernador de S.L.P. -el primero en su carácter de emisor y el segundo de promulgador de la norma impugnada- para que rindieran sus respectivos informes. También se requirió a los M. de la mencionada entidad federativa para que rindieran informe, en virtud de que los Ayuntamientos participan como parte del Poder Revisor en la aprobación de las reformas o adiciones de la Constitución Local.


En ese mismo proveído se dio vista al procurador general de la República, para que formulara el pedimento que le corresponde.


CUARTO. Mediante auto de cinco de noviembre de dos mil nueve, se tuvo a la síndico de Municipio de Ébano(4) rindiendo el informe que le fue solicitado. En el mismo sentido se tuvo al representante del Municipio de S.N.T.,(5) en proveído de diez de noviembre del mismo año. El día doce siguiente, se tuvieron por rendidos los informes de los M. de S.L.P.,(6) Charcas(7) y Tierranueva.(8)


Por otro lado, el diecisiete de noviembre de dos mil nueve se tuvo a los M. de S.C. de Acosta,(9) S. de G.S.(10) y Matehuala(11) rindiendo sus respectivos informes.


El veintitrés de noviembre de dos mil nueve, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes solicitados a los Poderes Ejecutivo(12) y Legislativo(13) de S.L.P.. En el mismo auto se tuvieron también por rendidos los informes de los M. de V. de A.,(14) V.,(15) M. de C.,(16) Tamuín,(17) S. de H.,(18) Zaragoza,(19) R.,(20) Tamazunchale,(21) Tamasopo,(22) Alaquines,(23) A. de los Infante(24) y Tancahuitz.(25)


Asimismo, mediante auto del veintiséis de noviembre del mismo año, se tuvo a los síndicos de los M. de S.M.d.R.,(26) Venado,(27) S.M.C.,(28) V.J.,(29) Coxcatlán(30) y V. de R.(31) rindiendo sus informes.


En el mismo sentido, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes solicitados a los síndicos de Rioverde,(32) San Vicente Tancuayalab(33) y Lagunillas,(34) en auto dictado el treinta de noviembre de dos mil nueve. Por su parte, al Municipio de Cedral(35) se le tuvo rindiendo su informe mediante auto dictado el seis de enero de dos mil diez; al de Santa Catarina(36) en auto del veintiséis de enero de dos mil diez y al de Cerro de S.P.(37) en auto del día siguiente.


Posteriormente, el dos y el ocho de febrero de dos mil diez, se requirió nuevamente a los M. omisos para que rindieran sus informes, apercibidos de multa en caso de no dar cumplimiento a lo solicitado.


Luego, el doce de febrero de dos mil diez, el Ministro instructor tuvo a la síndico del Municipio de Ciudad F.(38) rindiendo su informe, al de V. de Guadalupe(39) en auto del dieciséis de febrero de dos mil diez, al de Santo Domingo(40) en auto del veinticinco de febrero, al de Tampacán(41) en auto del nueve de marzo, a los de Aquismón(42) y Tanlajás(43) en auto del diez de marzo, al de S.A.(44) en auto del once de marzo, y, finalmente, a los de M.(45) y C.(46) en auto del doce de marzo.


SÉPTIMO. En el proveído dictado el tres de agosto de dos mil once, se determinó que los M. de Ahualulco, A. de T., C., Catorce, Ciudad del Maíz, Ciudad Valles, El Naranjo, Guadalcázar, H., M., Tampamolón Corona, Tanquián de E., V. de A., V. de la Paz, V. de R., V.H. y X. no cumplieron con el requerimiento mediante el cual se les solicitó remitir los documentos que acreditaran su participación en la reforma constitucional combatida, por lo que se impuso una multa a los síndicos que representan a los mencionados M..


OCTAVO. El dieciocho de agosto de dos mil once, el Ministro instructor tuvo a la procuradora general de la República formulando el pedimento correspondiente, donde expresó que, a su parecer, se debe declarar que la acción de inconstitucionalidad fue promovida en tiempo por personas legitimadas para ello, que los conceptos de invalidez son infundados y que se debe declarar la constitucionalidad del Decreto 833, por el que se reformó el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de S.L.P..(47)


NOVENO. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción, mediante auto de dieciocho de agosto de dos mil once, y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción II, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reformado mediante el diverso Acuerdo General 3/2008. Esto es así, debido a que la parte accionante propone la posible contradicción entre el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.L.P. (de acuerdo con la reforma contenida en el Decreto 833, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el tres de septiembre de dos mil nueve), y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(48)


SEGUNDO. Oportunidad de la demanda. En primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


Conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(49) el cómputo del plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad debe iniciar el día siguiente a aquel en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada.


Ahora bien, en la demanda se combate el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.L.P.. Esa norma fue publicada en el Periódico Oficial de la mencionada entidad federativa el jueves tres de septiembre de dos mil nueve. De esta manera, el plazo de treinta días para ejercer esta vía inició el viernes cuatro de septiembre y concluyó el sábado tres de octubre de dos mil nueve, de conformidad con el artículo citado.


No obstante, el artículo 60 de la ley de la materia establece que si el último día del plazo es inhábil, entonces la demanda se podrá presentar el primer día hábil siguiente. En la especie, el último día del plazo fue inhábil, en términos de lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(50) aplicable según lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(51) en atención a que el tres de octubre de dos mil nueve fue sábado.


Por tanto, la demanda podía ser presentada, inclusive, el lunes cinco de octubre de dos mil nueve. Toda vez que el escrito de la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisamente ese día, según se advierte de la certificación que obra al reverso de la foja 85 de autos, es evidente que se presentó en tiempo.


TERCERO. Legitimación. A continuación, se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Según se desprende del artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(52) puede ejercer la acción de inconstitucionalidad el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, cuando se trate de impugnar alguna norma emitida por el propio órgano.


A este respecto, se advierte que suscriben la demanda B.E.B.R., F.A.R.L., J.E.N.G., T.R.R., B.L.A., M.L.N., J.R.S., Ó.B.V., J.L.M.M., J.J.S.B., J.L.M.C. y Ó.C.V.F., quienes son diputados integrantes de la LIX Legislatura del Estado de S.L.P.. Esto se corrobora a partir del análisis de la copia certificada del "Acta de la junta preparatoria y sesión solemne de instalación de la Quincuagésima Novena Legislatura, celebrada por la Diputación Permanente de la Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., en funciones de Comisión instaladora, el catorce de septiembre de dos mil nueve" que los demandantes adjuntaron a su escrito inicial.(53) El mencionado documento tiene valor probatorio pleno, en atención a lo dispuesto en los artículos 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional(54) y 129(55) y 202(56) del Código Federal de Procedimientos Civiles, habida cuenta que las copias certificadas fueron expedidas por las diputadas B.E.B.R. e Y.S.T., en su carácter de primera y segunda prosecretarias, respectivamente, de la directiva del Congreso de S.L.P..


Por otro lado, destaca que el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.L.P. establece:


"Artículo 42. El Congreso del Estado se integra con quince diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente."


En términos de lo dispuesto en el precepto recién citado, el Congreso se puede integrar con hasta veintisiete diputados, una vez sumados los de mayoría relativa y el número máximo de diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional. De esta forma, si veintisiete diputados equivalen al cien por ciento de los integrantes del órgano legislativo,(57) resulta que el treinta y tres por ciento a que se refiere el inciso d) de la fracción II del artículo 105 constitucional es igual a nueve diputados.(58) Por tanto, si la demanda de acción de inconstitucionalidad fue suscrita por doce integrantes del órgano legislativo, resulta que la acción se ejerció por el cuarenta y cuatro punto cuatro por ciento de los miembros del Congreso, número que excede el porcentaje exigido por el precepto constitucional mencionado.


De esta forma, los promoventes cuentan con legitimación para hacer valer la presente acción de acción de inconstitucionalidad.


No es obstáculo para la anterior determinación el que la norma que se impugna sea un precepto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.L.P., ya que es criterio de este Tribunal Pleno que el treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso Local pueden promover acción de inconstitucionalidad en contra de una reforma o adición a la Constitución de una entidad federativa, según se desprende de la jurisprudencia P./J. 18/2001, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN CONTRA DE REFORMAS O ADICIONES A LAS CONSTITUCIONES LOCALES, EL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO O LEGISLATURA CORRESPONDIENTE SIN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN A LOS AYUNTAMIENTOS CUANDO LOS MISMOS DEBAN INTERVENIR."(59)


Finalmente, no escapa a esta Suprema Corte de Justicia que la demanda fue promovida por integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de S.L.P., mientras que la reforma constitucional impugnada se aprobó por la legislatura anterior. Sin embargo, este Alto Tribunal también se ha pronunciado en el sentido de que los integrantes de una nueva legislatura no tienen impedimento para impugnar, dentro del plazo legal, normas emitidas por la anterior legislatura, criterio que se refleja en la jurisprudencia P./J. 19/2001, cuyo rubro dice: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE UNA NUEVA LEGISLATURA, CUANDO LA QUE EXPIDIÓ LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONCLUYÓ SU ENCARGO."(60)


Por estos motivos, los demandantes tienen legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. Causas de improcedencia. En la especie, las partes no invocaron la actualización de causas de improcedencia y, después de un estudio oficioso, no se advierte que se surta alguna. Por tanto, procede continuar con el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad.


QUINTO. Violaciones procesales. Si bien la parte accionante no formuló agravios en relación con violaciones al proceso legislativo, lo cierto es que el Municipio de S.L.P., al rendir su informe, negó haber aprobado, expedido o promulgado el decreto mediante el cual se reformó el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de S.L.P.. Esta circunstancia, lejos de constituir una causa de improcedencia -como plantea el Municipio mencionado-, más bien constituiría una violación al proceso legislativo de reforma constitucional, en caso de que no se hubiera dado participación al Ayuntamiento en la aprobación de la reforma al precepto combatido.


De ser cierto lo manifestado por el Municipio, se podría llegar al extremo de invalidar totalmente la norma impugnada. Por tanto, en suplencia de la queja,(61) debe analizarse el planteamiento del Municipio de S.L.P., cuando afirma que no participó en el proceso legislativo de reforma al artículo 16 de la Constitución Política del Estado de S.L.P..


El artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.L.P. establece los requisitos para que ese mismo ordenamiento sea adicionado o reformado, de la siguiente forma:


"Artículo 138. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requerirá su aprobación por el voto, cuando menos, de las dos terceras partes del número total de los diputados y el voto posterior de cuando menos las tres cuartas partes de los Ayuntamientos.


"El Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


A partir de lo dispuesto en este precepto, se desprende que, para reformar la Constitución Local, es necesario que la modificación se apruebe por las dos terceras partes del número total de diputados y se vote favorablemente por, cuando menos, las tres cuartas partes de los Ayuntamientos. Si bien la norma constitucional no lo establece de manera expresa, como tampoco la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S.L.P., lo cierto es que, para considerar que se surte el último de los requisitos, es necesario que la reforma constitucional se haga del conocimiento de la totalidad de los Ayuntamientos de la entidad federativa, para que éstos se puedan pronunciar al respecto.


En el caso, contrariamente a lo señalado por el Municipio de S.L.P., a partir del tomo de pruebas que exhibió el Poder Legislativo del Estado, se concluye que el Municipio en mención sí fue debidamente notificado de la reforma constitucional. Es decir, en la foja 28 del tomo de pruebas, se puede observar una copia certificada de un oficio fechado el veintiuno de mayo de dos mil nueve, dirigido al presidente del Ayuntamiento de S.L.P., y signado por los diputados V.T.Á. -en su calidad de primer secretario- y M.G.C.A. como segunda secretaria. La parte que interesa de ese documento es del siguiente tenor:


"Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución Política Local, enviamos expediente con minuta proyecto de decreto, por la que se reforma el párrafo primero y adiciona párrafo segundo de y al artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.L.P., aprobada por esta honorable soberanía en sesión ordinaria del día de la fecha."


Al pie del mencionado oficio, se observa un sello con la leyenda: "H. Ayuntamiento del Municipio de S.L.P.. Recibido. Oficialía de Partes" y la fecha del veintinueve de mayo de dos mil nueve. Asimismo, se aprecian el nombre y la firma de J.S.L., con cargo de auxiliar, como la persona que recibió el oficio por parte del Ayuntamiento de S.L.P., quien se identificó un gafete expedido por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo asentado en el acuse de recibo.


Este documento constituye prueba plena en términos de lo ordenado por los artículos 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional(62) y 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(63) y con él se acredita que el Municipio de S.L.P. tuvo conocimiento de la reforma al artículo 16 de la Constitución Local. Por tanto, aun cuando no emitió voto aprobando o reprobando la modificación constitucional, lo cierto es que sí fue debidamente notificado.


Ahora bien, debe recordarse que el artículo 138 de la Constitución de S.L.P. establece que la adición o reforma a ese mismo Texto Constitucional debe ser aprobado por las tres cuartas partes de los Ayuntamientos, por lo menos. De acuerdo con lo manifestado por los propios M. en sus informes, así como según las pruebas exhibidas por el Congreso del Estado, la reforma se aprobó por los M. de Ahualulco, Alaquines, Aquismón, A. de los Infante, A. de T., C., Catorce, Cedral, C., Cerro de S.P., Charcas, Ciudad Valles, Coxcatlán, Ébano, El Naranjo, H., Lagunillas, Matehuala, M., M., R., Rioverde, S. de H., S.A., S.C. de Acosta, S.N.T., San Vicente Tancuayalab, Santa Catarina, Santo Domingo, S. de G.S., Tamasopo, Tamazunchale, Tampacán, Tampamolón Corona, Tamuín, Tanlajás, Tanquián de E., Tierranueva, V. de R., V. de R., V.H., V.J., X., Zaragoza, es decir, cuarenta y cuatro Ayuntamientos en total(64) (los M. de Ciudad F. y S.M.C. se pronunciaron en contra de la reforma constitucional). Luego, si S.L.P. tiene cincuenta y ocho M.,(65) resulta que la modificación constitucional fue aprobada por el setenta y cinco punto ochenta y seis por ciento de los Ayuntamientos, motivo por el cual se puede considerar que fue sancionada favorablemente por las tres cuartas partes de éstos.


Entonces, aun si el Municipio de S.L.P. fue omiso en emitir pronunciamiento en favor o en contra de la reforma constitucional, ello no es obstáculo para considerar que el proceso de reforma se condujo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución Local, habida cuenta que el Ayuntamiento en mención fue debidamente notificado y, a pesar de no haberse pronunciado sobre la reforma sometida a su consideración, lo cierto es que se reunió el total de votos aprobatorios necesarios para reformar la Constitución de S.L.P.. Adicionalmente, es de mencionar que ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S.L.P. ordenan que la declaratoria de aprobación de la reforma constitucional que debe hacer el Congreso se pueda emitir hasta que se hayan computado los votos de todos los Ayuntamientos. Por tanto, se entiende que ésta puede realizarse una vez que se reciban las aprobaciones de la mayoría calificada que señala el artículo 138 de la Norma Suprema Estatal. Una interpretación en el sentido contrario únicamente entorpecería el proceso legislativo de reforma constitucional, puesto que no hay un mecanismo legal para obligar a los Ayuntamientos a que emitan su voto en un plazo perentorio o para considerar que, vencido cierto plazo, el voto se emite en determinado sentido, a diferencia de lo que sucede con otras legislaciones estatales.


Por estos motivos, no puede considerarse que se hubiera violado el procedimiento de reforma constitucional, pues contrariamente a lo sostenido por el Ayuntamiento de S.L.P., éste sí fue partícipe de la modificación al artículo que ahora se impugna, ya que la reforma constitucional le fue debidamente notificada.


SEXTO. Conceptos de invalidez. Los promoventes consideran que el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.L.P. es inconstitucional, por los motivos que a continuación se sintetizan:(66)


La reforma impugnada genera diversas consecuencias, como identificar a la vida como fundamento de todos los derechos que corresponden a las personas físicas, la ampliación de la protección de la vida para incluir todo momento del proceso de gestación a partir de la concepción. Además, hay una inconsistencia en el texto que se aprobó y lo dicho en la exposición de motivos, ya que en el primero se habla de persona desde el momento de la "concepción", pero más bien debe entenderse que el Constituyente Local se refirió a que hay persona desde el momento de la "fecundación", a partir de lo que se desprende de la exposición de motivos.


Por otro lado, el precepto combatido establece los casos en que no se puede sancionar penalmente la interrupción del embarazo (culpa, violación, inseminación indebida, peligro de muerte de la mujer); modifica el concepto de persona, para efectos jurídicos (se amplía a los no nacidos); eleva creencias particulares a nivel de norma general; constituye una regresión de los derechos fundamentales de las mujeres (pues ya no podrán tener acceso a métodos de planificación familiar, como el DIU y la anticoncepción de emergencia, ni a métodos de reproducción asistida, como la fertilización in vitro); y, contiene un mandato consistente en penalizar la interrupción del embarazo.


1. R. del concepto de "persona", para efectos locales


De acuerdo con el artículo impugnado y su exposición de motivos, desde la fecundación del óvulo se están en presencia de una persona, para todos los efectos legales. Entonces, una persona incluye no sólo a las personas nacidas, sino al cigoto, al blastocisto, al embrión y al feto, a quienes se les otorga personalidad jurídica para efectos de protección constitucional y legal.


Esta disposición difiere de la fórmula empleada por el derecho civil, ya que en la mayoría de las legislaciones la capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento. La única excepción es la protección al concebido que se da en ciertos casos acotados, y siempre sujeto a la condición consistente en que nazca, por lo que es una ficción jurídica. En cambio, la reforma impugnada no limita los efectos jurídicos del reconocimiento al concebido, equiparando plenamente al no nacido con el nacido. Es decir, se amplía el universo de casos a los cuales les es aplicable el concepto de "persona", y considera que los no nacidos son titulares de derechos subjetivos.


No obstante, la Suprema Corte podría interpretar el precepto combatido de una forma distinta. Si el texto se estudia sin tomar en cuenta la exposición de motivos (sin la intención expresa del Constituyente), se podría considerar que el producto de la concepción es un bien jurídico tutelado, y no se está en el caso de que se le equipare con una persona. Esta interpretación sería acorde con el artículo 123 de la Constitución Federal, donde se protege al producto de la concepción en función de los derechos laborales de la mujer y, por tanto, se le da el carácter de un bien jurídico tutelado.


El artículo 1o. constitucional establece que los derechos fundamentales deben proteger a todo individuo en la totalidad del territorio nacional, y sólo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede restringir o suspender esos derechos. El goce de los derechos fundamentales sólo es posible a través de la ostentación de la personalidad jurídica, pues son derechos subjetivos. En esta tesitura, si la Constitución exige uniformidad en el goce de los derechos fundamentales y éste depende de que a los sujetos se les reconozca personalidad, entonces el concepto jurídico de "persona" sólo puede ser establecido por el Constituyente Federal. Si se permitiera a órganos distintos definir ese concepto, la protección constitucional no sería uniforme y universal.


Por ejemplo, si se acepta que los Poderes Constituyentes Locales pueden definir qué se entiende por "persona" para efectos jurídicos, resulta que alguna entidad federativa podría considerar que hay tal desde el momento de la mayoría de edad, y no desde el nacimiento. En este caso, los individuos que están entre el momento de su nacimiento y la mayoría de edad gozarían de un régimen diferenciado de derechos en comparación con otros Estados. En el mismo sentido, una entidad federativa tampoco podría, por ejemplo, restringir el concepto de "persona" para excluir a los inmigrantes extranjeros, porque se haría nugatoria la protección constitucional a que tienen derecho al estar en territorio nacional. De la misma forma, no pueden los Estados ampliar el concepto de "persona", porque abre el espectro de sujetos a los cuales la ley atribuye derechos y obligaciones, lo cual se traduciría en una inequidad ante la ley, porque en otras entidades federativas la protección de derechos fundamentales se le daría a un conjunto de sujetos diferentes.


Además, la ampliación del universo de individuos a quienes se otorga el goce de derechos fundamentales implica siempre que los derechos fundamentales de otros individuos se vean limitados. Así pues, el concepto de "persona" debe ser unitario, para que se satisfaga el principio de igualdad consignado en el artículo 1o. constitucional y se proteja por igual a todos de manera uniforme en el territorio nacional.


Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia, al fallar la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 resolvió que la legislación del Distrito Federal, que permite la interrupción del embarazo en el primer trimestre sin que ello acarree consecuencias penales, es idónea para salvaguardar los derechos de las mujeres. Si se permite que los Constituyentes Estatales o los legisladores locales definan qué se entiende por persona, las mujeres no tendrían los mismos derechos en todo el país, porque en el Distrito Federal podrían interrumpir un embarazo o usar anticoncepción de emergencia, mientras que en otras entidades federativas esas conductas se consideran delitos. Esto constituye una disparidad entre la protección constitucional entre las mujeres mexicanas de diversos Estados.


En otro orden de ideas, la Constitución Federal, cuando alude al concepto de "persona", jamás hace referencia al cigoto, blastocisto, embrión o feto. En cambio, la mayoría de los pasajes constitucionales hacen referencia a seres humanos que transitan entre el nacimiento y la muerte. A pesar de que el Texto Constitucional sí habla del producto de la concepción, no se puede entender que le atribuya personalidad o titularidad de derechos; porque sólo se hace en el contexto de derechos laborales conferidos a la mujer embarazada. Por ello, debe estimarse que la protección al producto de la concepción consagrada en el Texto Constitucional es un derecho laboral de las mujeres embarazadas. Inclusive, la propia Suprema Corte de Justicia, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y 147/2007, desechó un proyecto de resolución donde se atribuía personalidad jurídica y titularidad de derechos fundamentales al óvulo fecundado, al blastocisto, al embrión y al feto.


A continuación se afirma que el artículo 133 constitucional establece que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está en la cúspide jerárquica de toda norma jurídica y que las leyes emitidas por las entidades federativas deben siempre conformarse a la Constitución General, formando un sistema normativo. Aunado a ello, los artículos 128 (que obliga a todo funcionario público a guardar la Constitución), 40 (que establece que la Federación se rige según los principios de la Constitución), 41 (que indica que los Estados no pueden contravenir las estipulaciones del Pacto Federal) y el artículo 2o. (que sostiene que la nación mexicana es única e indivisible) contienen el carácter unitario del sistema constitucional y del orden jurídico mexicanos. Así, no es sostenible la coexistencia de distintos conceptos de "persona" para efectos de la tutela de derechos fundamentales, pues ello rompería la uniformidad de su protección, en contravención al artículo 1o. constitucional y rompería la unidad del orden jurídico nacional que establece una jerarquía normativa donde la norma suprema es la Constitución Federal, que no puede ser contravenida por las constituciones de las entidades federativas.


En suma, al redefinir el concepto de "persona" el Constituyente de S.L.P. invadió una competencia que corresponde exclusivamente al Constituyente General, tergiversando el sistema de protección constitucional de derechos fundamentales.


A continuación, los accionantes sostienen que la norma impugnada viola el principio de igualdad previsto en el artículo 1o. constitucional, al equiparar a desiguales de facto. Es decir, de acuerdo con ese precepto, se debe dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Para reforzar este argumento, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."(67)


En el caso, la reforma constitucional combatida equipara a desiguales, es decir, a las personas nacidas y a las ahora "personas" no nacidas. Sin embargo, hay circunstancias de facto que diferencian al cigoto, blastocisto, embrión y feto de un individuo nacido, como la capacidad de sentir dolor (en el caso del cigoto, blastocisto y en las etapas iniciales del feto), o la capacidad de realizar por sí solo funciones vitales básicas (como tener sistemas alimenticio, inmunológico, respiratorio o circulatorio funcionales o tener un sistema central nervioso).


Conforme al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para tratar igual a desiguales es necesario que la equiparación descanse en una base objetiva, razonable y constitucionalmente válida, lo cual no acontece en el caso. Esto es así, debido a que, a partir de la exposición de motivos de la reforma combatida, se advierte que su finalidad fue: 1) imponer como norma general una creencia dogmática (lo cual está prohibido en atención al principio constitucional de laicidad); y, 2) proteger el valor constitucional de la vida (lo cual sí constituye un fin constitucionalmente válido). La reforma impugnada no atiende a circunstancias objetivas e irrefutables, sino que atienden a una creencia particular, consistente en que, desde el momento de fertilización del óvulo, se está en presencia de un ser humano pleno. Por otro lado, la protección del valor constitucional de la vida apareja una afectación a los derechos reproductivos y a la salud de las mujeres, las cuales quedan impedidas, como consecuencia de la reforma, para ejercer derechos adquiridos, como el derecho a la salud y el derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos, así como el derecho a usar métodos de planeación familiar como el dispositivo intrauterino, los anticonceptivos de emergencia o la fertilización in vitro como medio de reproducción asistida. En consecuencia, el perjuicio que se causa a las mujeres sobrepasa el beneficio que se puede obtener al tratar de resguardar el valor de la vida.


Aunado a lo anterior, la Suprema Corte, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y 147/2007, sostuvo que la penalización de la interrupción del embarazo no sirve para proteger el bien jurídico que pretende proteger y funge como un mecanismo de discriminación de las mujeres. Por mayoría de razón, se debe reconocer que la redefinición del concepto de "persona", con el fin de incluir al óvulo fecundado, al blastocisto, al embrión y al feto tampoco son medidos efectivos para proteger el proceso de gestación. Lo que es más, mediante esta reforma se criminalizan dos de los métodos anticonceptivos más relevantes -el dispositivo intrauterino y la anticoncepción de emergencia-, circunstancia que además afecta derechos fundamentales de las mujeres y reafirman la discriminación de la que son víctimas.


Por estos motivos, la reforma reclamada es violatoria del principio de igualdad, pues restringe garantías de las mujeres e impone un trato igual a desiguales, cuando su finalidad no es constitucionalmente válida o, de ser válida, no está justificada racionalmente, al ser desproporcionada, al lesionar derechos fundamentales de las mujeres.


Además, en términos de la jurisprudencia de la Suprema Corte, en este caso se debe hacer un análisis con mayor intensidad de la constitucionalidad de la norma impugnada.(68) Entonces, para que el Constituyente de S.L.P. pudiera equiparar a un blastocisto con otras personas debió contar con bases científicas suficientes para sostener la motivación de la reforma constitucional local. Dado que éstas no existen, la mencionada motivación se basa exclusivamente en afirmaciones de carácter dogmático, que violan el principio de igualdad en relación con el de laicidad del Estado, previsto en los artículos 2o., 3o., 16, 24 y 130 de la Constitución Federal. Este análisis se debe hacer tomando en cuenta que el legislador tiene la obligación de fundar y motivar los actos legislativos.(69) Sin embargo, la fundamentación y motivación del decreto que contiene la reforma constitucional combatida se limitan a afirmar una convicción carente de bases científicas, sin explicar de forma clara la necesidad de equiparar al embrión con una persona viva y viable. Más aún, en las acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y 147/2007 se resolvió que el derecho a la vida no tiene preeminencia sobre otros derechos fundamentales, por lo que sostener esa noción es un dogma.


2. Imposición dogmática de una creencia particular como norma general, violación del principio de Estado laico del derecho a la libertad de creencias y al carácter multicultural del Estado


La creencia consiste en considerar que desde el momento de la fecundación hay un ser humano pleno, con derechos iguales a los de los nacidos. A pesar de que en el decreto de reforma y en los trabajos legislativos se pretendió sostener esta creencia en fundamentos científicos, lo cierto es que no hay datos verificables y fidedignos al respecto. En este sentido, en los trabajos legislativos se ofrecieron argumentos que supuestamente son científicos, filosóficos, jurídicos, de salud pública y geopolíticos. No obstante, esos razonamientos no son válidos.


En cuanto al argumento científico, se dijo que el código genético del óvulo fecundado es distinto al de los progenitores, por lo que desde la fecundación hay una nueva persona. Sin embargo, no se toma en cuenta que no hay consenso científico acerca del comienzo de la vida. Tampoco se explica por qué se estima que la existencia de un código genético nuevo equivale a la existencia de una persona. Además, no se responden ciertas preguntas que derivan de equiparar la existencia de un código genético nuevo con una persona: las personas que sufren de quimerismo (cuando en un mismo organismo hay 2 códigos genéticos distintos), ¿Deben considerarse como 2 personas para efectos jurídicos? ¿Por qué 2 personas con el mismo código genético, como los gemelos idénticos o monocigóticos, no son consideradas como una misma persona para efectos jurídicos? ¿Por qué la persona cesa con la muerte, a pesar de que su código genético no se descompone al instante mismo de la muerte? Además, sólo se cita una sola obra sobre el tema, sin mencionar la extensa literatura y fuentes que se podrían haber consultado sobre el tema de la gestación.


Como argumento filosófico, se afirmó que el proceso de gestación es continuo -pues no hay diferencias importantes entre la décima segunda y la décima tercera semanas de gestación-, por lo que desde el inicio de éste se está en presencia de una persona. Empero, no hay una necesidad filosófica que obligue a adoptar la posición que impone el Constituyente Permanente. Como argumento jurídico, se sostiene que, de acuerdo con la legislación secundaria vigente antes de la reforma constitucional, la personalidad comienza desde la concepción. Sin embargo, esto no es cierto, pues ni el orden jurídico mexicano ni el potosino (previo a la reforma) reconocen personalidad al óvulo fecundado, al blastocisto, al embrión o al feto. Por otro lado, se objeta el argumento de salud pública, conforme al cual el Constituyente Local consideró que no está demostrado que la despenalización del aborto disminuya su incidencia, además de que se trata de un procedimiento peligroso, al ser una intervención quirúrgica invasiva de alto riesgo; al afirmar que el aborto legal, en condiciones seguras, no es una amenaza a la salud de las mujeres. Finalmente, se desestima el razonamiento geopolítico (donde se argumenta que la legalización del aborto no es más que una política de control demográfico, promovida por los Estados Unidos para salvaguardar su seguridad nacional e intereses), al sostener que no hay un complot internacional orquestado por Estados Unidos para abatir la tasa de crecimiento poblacional en México.


Además, el Constituyente pretendió plasmar en la reforma la idiosincrasia del pueblo potosino, pero presumió cuál era esa idiosincrasia, porque no se puede conocer cuál es ésta realmente.


Por otro lado, en la reforma combatida subyace una concepción iusnaturalista, mediante la cual se afirma una creencia no verificable. En este sentido, el artículo combatido consagra creencias, no hechos. Aunado a ello, se concibe al derecho a la vida como previo e independiente del orden jurídico positivo, pues el Constituyente Local afirma que este derecho es fundamento de todos los derechos humanos, por tanto, se debe concebir como jerárquicamente superior a los demás derechos, pues de él derivan. Así pues, se caracteriza el derecho a la vida como un derecho absoluto, que no es derrotable por ningún otro y que no admite ponderación con otras normas constitucionales.


A mayor abundamiento, es notorio que las creencias que se plasmaron en la Constitución Local son las mismas que sostienen corrientes religiosas, principalmente la iglesia católica, en relación con el inicio de la vida.


Se considera, en esta tesitura, que sostener que hay ser humano desde el momento de la fecundación es una afirmación dogmática, que no admite refutación. No obstante, se descalifican diversas opiniones que no coinciden con la sostenida en la reforma combatida, sin que en realidad haya un consenso sobre el momento en que inicia la vida o sin que se ofrezcan argumentos verificables para sostener las afirmaciones de la exposición de motivos. En pocas palabras, se imponen creencias y valores específicos, lo cual no es admisible en nuestro sistema constitucional. La formación de conciencias, la educación que pretende dar el Estado a los ciudadanos mediante el artículo constitucional reformado a partir de concepciones religiosas, no es ni puede ser una función legítima del Estado, máxime cuando los valores y verdades que se pretende imponer no tienen fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso la contravienen.


Así pues, el artículo combatido viola el principio de laicidad contemplado en los artículos 3o., 24 y 130 de la Constitución Federal. A partir de una lectura conjunta de estos preceptos se desprenden los rasgos básicos de este principio, que tiene como finalidad expulsar de la vida constitucional democrática la posibilidad de imponer dogmas surgidos de cualquier ideología.


Es decir, el artículo 24 prevé la libertad de toda persona de profesar libremente sus creencias y prohíbe al Estado imponer o proscribirlas. Por su parte, el artículo 130 reconoce constitucionalmente la separación del Estado y las iglesias (particularmente la iglesia católica). La teleología de este precepto consiste en excluir a los ministros de culto de la conformación del gobierno y evitar la injerencia de dogmas y creencias no fundamentadas en las políticas públicas y en las leyes. Finalmente, el artículo 3o. establece el derecho a la educación, y señala que la que imparte el Estado debe ser laica y ajena a cualquier doctrina religiosa, aludiendo a la libertad de creencias.


De esta forma, el principio de laicidad se refleja en el ámbito de las creencias, de las instituciones y de la educación, y constituye el presupuesto para otros aspectos de nuestro sistema constitucional, como lo son la pluralidad y el multiculturalismo consagrados en el artículo 2o. constitucional, para cuya existencia el Estado laico es indispensable. El principio de laicidad del Estado consiste en sostener la imposibilidad de usar al Estado y al derecho para imponer creencias en forma dogmática.


A pesar de que prácticamente no hay interpretación del Poder Judicial de la Federación sobre el concepto de "Estado laico", los artículos 3o., 24 y 130 constitucionales se deben interpretar en el sentido de que el Constituyente Originario tuvo la intención de impedir que las ideas dogmáticas pudieran incidir en la vida del Estado mexicano, pues la educación y la vida pública deben estar basadas en la ciencia y el debate democrático.


En esta línea, la reforma impugnada constituye la imposición dogmática de una creencia particular como norma general, pues la Constitución Local establece que hay un ser humano a partir de la fecundación de un óvulo, lo cual es un dogma sin sustento científico. En la medida en que la creencia se afirma como verdad, sin ofrecer sustento racional para respaldarlo, se traduce en una violación al principio de laicidad del Estado.


Particularmente destaca la afirmación del Constituyente Permanente de S.L.P. al manifestar que el derecho a la vida tiene preeminencia sobre otros derechos, lo cual contraviene lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y 147/2007.


3. Restricción inconstitucional de los derechos de las mujeres a la salud y la vida (artículo 4o.), a la integridad corporal e intimidad (artículo 16), a decidir (artículo 4o.), a la no discriminación (artículo 1o.) y al principio de progresividad de los derechos sociales (artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 133 constitucional)


La reforma tiene 2 finalidades: 1) limitar la normatividad penal secundaria, para garantizar que no se despenalice la interrupción del embarazo; y, 2) fijar la regulación secundaria que permite la interrupción legal del embarazo bajo ciertas circunstancias.


A partir de la lectura de la exposición de motivos, se advierte que la reforma combatida es una respuesta a la despenalización de la interrupción del embarazo durante el primer trimestre de gestación, que se aprobó en 2007 en el Distrito Federal. De esta forma, se debe entender que el objetivo del Constituyente Local fue el de otorgar personalidad jurídica al óvulo fecundado, al blastocisto, al embrión y al feto para eliminar la posibilidad de que el legislador ordinario despenalizara la interrupción voluntaria del embarazo. No obstante, a la luz de lo resuelto por la Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y 147/2007, eso no es posible, pues de acuerdo con lo ahí resuelto, el legislador ordinario nunca está obligado a penalizar una conducta específica (a menos que así lo ordene el Texto Constitucional Federal). Por tanto, si el legislador ordinario estimara que la conducta tipificada como aborto ha dejado de tener un reproche social, podría legalmente despenalizar la interrupción consentida del embarazo.


Ahora bien, la reforma impugnada establece cuáles son los casos en que no es punible el aborto: cuando éste sea consecuencia de una acción culposa de la mujer, cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación indebida o cuando de no provocarse el aborto, la mujer corra peligro de muerte. En este sentido, debe entenderse que, dada la redacción del precepto, no se estableció un mandato explícito de penalizar la interrupción del embarazo. En cambio, sí representa una restricción al uso de métodos anticonceptivos que operan después de la fecundación del óvulo y a la fecundación in vitro. Así pues, la norma combatida equivale a una regresión en los derechos reproductivos de las mujeres.


El artículo 16 de la Constitución de S.L.P. modifica el concepto jurídico de "persona", y se le da tal carácter al óvulo fecundado, al blastocisto, al embrión y al feto, quienes, en virtud de la reforma constitucional, tienen personalidad jurídica y son sujetos de derecho. Este reconocimiento de personalidad y, por tanto, de derechos fundamentales, tiene consecuencias importantes. Entre otras, se tendría que reconocer jurídicamente al concebido y no nacido la capacidad para heredar, así como para, a su vez, heredar si es que muere antes del parto. Es decir, la capacidad para heredar ya no estaría sujeta a la condición de que el producto de la concepción nazca vivo y viable. Además, si sobreviene un aborto espontáneo o el óvulo fecundado no llegara a implantarse, sería necesaria la expedición de un acta de defunción y, si se expulsa el óvulo fecundado, al ser una persona, el aborto se traduciría en un tipo específico de homicidio, pues se estaría privando de la vida a otro. Asimismo, el óvulo fecundado tendría derecho a ser registrado en el Registro Civil aun antes del parto y a tener un pasaporte para poder salir del país, debería contabilizarse en los censos de población y reconocérsele doble nacionalidad si fue concebido en territorio nacional pero hubiera nacido en el extranjero, entre otras consecuencias.


Si la Constitución Local reconoce personalidad jurídica al óvulo fecundado, al blastocisto, al embrión y al feto, se les hace titulares de derechos fundamentales. Ello transforma el régimen jurídico, ya que las leyes secundarias deben ser interpretadas a la luz de la redefinición del concepto de persona.


Ahora bien, hay dos métodos anticonceptivos que funcionan después de la fecundación del óvulo, a saber, la anticoncepción de emergencia y el dispositivo intrauterino. La norma oficial mexicana NOM-046-SSA2-2005 establece que las mujeres víctimas de violación tienen un derecho incondicionado a recibir anticoncepción de emergencia dentro de las 120 horas después de ocurrida una violación. La anticoncepción de emergencia opera después de la fecundación pero antes de la implantación del embrión en el endometrio. El tipo penal de aborto tipificado en el Código Penal de S.L.P. sanciona esa conducta al considerar que es la muerte provocada del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, por lo que se debe entender que se sanciona la muerte del producto a partir de su implantación en el útero, no así en el periodo que transcurre entre la fecundación y la implantación. En este sentido, si ahora hay persona desde el momento de la fecundación, como lo dispone la reforma constitucional impugnada, resulta que las mujeres que utilicen el método de anticoncepción de emergencia cometerían un homicidio.


En consecuencia, las mujeres perdieron el derecho a usar anticoncepción de emergencia, lo que implica una regresión en sus derechos fundamentales reproductivos y a la salud, a la autodeterminación y a la intimidad; y se impide el acceso a medicamentos básicos a los que tienen derechos los ciudadanos conforme al Consejo de Salubridad General.


Lo mismo acontece con el dispositivo intrauterino, que opera tanto antes como después de la fecundación del óvulo, porque estimula la producción de sustancias espermicidas e impide la implantación de la mórula en el endometrio. Si el óvulo fecundado adquiere el estatus jurídico de persona, entonces la función inhibidora de la implantación del embrión que tiene el dispositivo será equiparable a un homicidio. La restricción en el uso del dispositivo no sólo significa un retroceso para la salud reproductiva de las mujeres potosinas, sino que tendrá como consecuencia el número de embarazos no deseados y de abortos clandestinos en el Estado de S.L.P..


De la misma forma, la fertilización in vitro se afecta por equiparación de un óvulo fecundado y una persona. Cuando se emplea este método de reproducción asistida, se fertilizan varios óvulos, pero no todos se implantan en el útero. Los óvulos fecundados supernumerarios son conservados para intentar su implante posteriormente, si los primeros no son exitosos. Si se considera, como lo hace la reforma impugnada, que hay persona jurídica desde el momento de la fecundación, entonces no serían legales los tratamientos de reproducción asistida, y su uso se vería inhibido. Inclusive, existe un precedente internacional en este sentido, pues la Suprema Corte de Justicia de Costa Rica consideró que, dado que el producto de la concepción tiene personalidad desde la fertilización, la fecundación in vitro violaba el derecho a la vida de los óvulos fecundados y declaró inconstitucional el Decreto 24029-S, que regulaba la prestación del servicio de fecundación in vitro en ese país.


Así pues, la reforma constitucional impide a las mujeres de S.L.P. el uso de dispositivos intrauterinos, recurrir a la anticoncepción de emergencia y a la fertilización in vitro como método de reproducción asistida. Estas restricciones violan directamente varios derechos fundamentales de las mujeres.


En primer lugar, se viola el derecho a la protección de la salud y a la vida, consignado en el artículo 4o. constitucional. El primero, porque se limita la autonomía sexual de las mujeres, así como su dignidad y autoestima, en perjuicio de su salud; se generan incentivos para que busquen abortos clandestinos, poniendo en peligro su vida o salud; y se afecta emocional o fisiológicamente a las mujeres que tienen problemas para embarazarse y se les impide, mediante la reforma combatida, recurrir a métodos de fertilización in vitro.


También se viola el derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos previsto en el artículo 4o. de la Constitución Federal, porque se restringen opciones (que eran derechos adquiridos) para el ejercicio del derecho a decidir el número de hijos, como ciertos métodos de anticoncepción y la anticoncepción de emergencia, así como la reproducción asistida.


Asimismo, la norma controvertida adelanta el momento en que se adquiere el estatus de "persona" para efectos jurídicos, lo cual tiene como consecuencia acortar el periodo en el cual una mujer puede decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos. En el mismo sentido, al eliminarse la posibilidad de recurrir a la anticoncepción de emergencia y a los dispositivos intrauterinos, se priva a las mujeres de la posibilidad de no resultar embarazadas, eliminando también una forma de controlar el número y espaciamiento de los hijos.


Antes de la reforma constitucional, el derecho a decidir (sic) podía ejercerse tiempo después de la fecundación del óvulo, pero después de ella, el periodo de decisión se reduce al tiempo previo a la fecundación del óvulo, que es un momento incluso anterior al embarazo.


El precepto constitucional combatido también viola el derecho a la intimidad y a la autodeterminación del cuerpo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este precepto establece que nadie puede ser molestado en su persona sino por mandamiento escrito debidamente fundado y motivado. Se entiende que este artículo constitucional genera un derecho a la intimidad y a determinar qué hacer con el cuerpo propio.


La eliminación de la posibilidad de utilizar métodos de anticoncepción -como la anticoncepción de emergencia y el dispositivo intrauterino- obliga a la mujer a dedicar su cuerpo a que se lleve a término el proceso de gestación, lo cual afecta su autodeterminación corporal -pues su cuerpo queda sujeto a realizar funciones que ella no elige- y su intimidad -dado que otras personas son las que deciden respecto de su cuerpo. En la misma línea, si se prohíbe el uso de métodos de reproducción asistida, se priva a las mujeres de una alternativa para usar su cuerpo para llevar a cabo su reproducción.


Ahora bien, en la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 173/2008, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó unos criterios que deben seguirse para que el legislador pueda restringir derechos fundamentales. Primero, la restricción debe ser admisible en la Constitución Federal, es decir, el legislador sólo puede acotar o suspender el ejercicio de las garantías individuales en los casos y en las condiciones que la misma Constitución establece. En segundo lugar, la medida legislativa debe ser necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, en otras palabras, debe ser la medida idónea. Finalmente, la medida debe ser proporcional, entendiendo como tal a la que respeta una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales.


En el caso, las restricciones impuestas por la norma impugnada no son razonables, y no cumple con los requisitos mencionados anteriormente, por lo siguiente:


1. A partir de una lectura de la Constitución, sólo la suspensión de garantías o la ponderación con otro derecho fundamental autoriza a que se restrinja un derecho constitucional, salvo disposición en contrario. En la especie, el óvulo fecundado, el blastocisto, el feto o el embrión no son personas según la Constitución Federal, por tanto, no se admite ponderación de derechos. Tampoco hay disposición alguna que restrinja derechos en favor del humano en gestación, o suspensión de garantías. Por tanto, no se surte el primer requisito para poder restringir los derechos de las mujeres, ya que esa disminución no es admisible en la Constitución.


2. Aunado a ello, la restricción a derechos de las mujeres no es necesaria para alcanzar los fines buscados. Se asume que el propósito del Constituyente de S.L.P. fue el de proscribir los abortos y la eliminación de blastocistos mediante la anticoncepción de emergencia, pero esa finalidad no se cumple restringiendo el derecho a decidir de las mujeres, pues no es un medio necesario para la obtención de un fin.


Se afirma esto pues la propia Suprema Corte de Justicia, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y 147/2007, sostuvo que la penalización del aborto no resulta una medida eficaz para impedir las interrupciones del embarazo, al sostener que la sanción penal del aborto no sirve para asegurar el correcto desenvolvimiento de la gestación, pues tiene el efecto de discriminar hacia las mujeres. Es decir, la amenaza penal no es la única solución para erradicar prácticas clandestinas de terminación voluntaria del embarazo. En este sentido, a decir de los promoventes, si la penalización no es una medida eficaz, por mayoría de razón no es necesaria.


3. De acuerdo con la misma sentencia citada, la ampliación de los supuestos en que es punible la interrupción del embarazo no resuelve el problema de la interrupción clandestina de embarazos, sino que sólo reafirma la discriminación hacia las mujeres. Entonces, la reforma combatida no sólo violenta la Constitución al restringir innecesariamente los derechos fundamentales a la vida, a la salud, la autodeterminación, la intimidad y a decidir el número y espaciamiento de los hijos, sino que además constituye una medida que violenta directamente el artículo 1o. constitucional, reafirmando la discriminación contra las mujeres.


Por estos motivos, no pueden considerarse admisibles las restricciones a los derechos fundamentales de las mujeres que supone la reforma impugnada.


Finalmente, las restricciones ya mencionadas violan el principio de no regresividad de los derechos sociales, económicos y culturales establecidos en el artículo 26 la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto es así, debido a que se eliminan derechos previamente ostentados por las mujeres, como el derecho a usar dispositivo intrauterino, el derecho a la anticoncepción de emergencia y el derecho a la reproducción asistida. Por tanto, la reforma controvertida es una medida regresiva y violatoria del carácter progresivo de los derechos fundamentales.


SÉPTIMO. El proyecto presentado proponía declarar la invalidez de ciertas porciones del artículo 16 de la Constitución de S.L.P.. Sin embargo, al someterse a votación del Tribunal Pleno el asunto, resulta que los señores M.A.A., L.R., P.R. y O.M. se pronunciaron por la validez del precepto, mientras que los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M. consideraron que la norma era inválida.


De esta forma, al haber una mayoría de siete votos por la invalidez, debe desestimarse la presente acción de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(70) y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.(71) Esto se debe a que, para que sea posible declarar la invalidez de la norma impugnada, es necesario que esta determinación sea apoyada por ocho votos, cuando menos. Apoya esta determinación la jurisprudencia P./J. 15/2002, cuyo rubro dice: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO."(72)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo segundo: Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó declarar infundado el argumento referido a violaciones procesales, analizado en el considerando quinto.


Los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M. votaron a favor de la propuesta de los puntos resolutivos del proyecto consistentes en declarar procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad y la invalidez del párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de S.L.P., en las porciones normativas que dicen: "como fundamento de todos los derechos de los seres humanos" y "desde el momento de su inicio en la concepción". Los señores M.A.A., L.R., P.R. y O.M. votaron en contra.


Por tanto, dada la votación de siete votos a favor de la propuesta de invalidez del párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política del Estado para el Estado Libre y Soberano de S.L.P., en las porciones normativas que dicen: "como fundamento de todos los derechos de los seres humanos" y "desde el momento de su inicio en la concepción", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de inconstitucionalidad al no alcanzarse la votación mayoritaria calificada respecto de las mencionadas porciones normativas.


El señor Ministro presidente S.M. manifestó que quedaba a salvo el derecho de los señores Ministros para formular los votos respectivos.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








_______________

1. El oficio se presentó ese día en el domicilio del funcionario autorizado para recibir notificaciones de este Alto Tribunal, y se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día siguiente.


2. Esos diputados son: B.E.B.R., F.A.R.L., J.E.N.G., T.R.R., B.L.A., M.L.N., J.R.S., Ó.B.V., J.L.M.M., J.J.S.B., J.L.M.C. y Ó.C.V.F..


3. El escrito de demanda obra a fojas 1 a 85 de autos.


4. El informe obra en las fojas 414 a 438 de autos (tomo I).


5. El informe obra en las fojas 444 a 459 de autos (tomo I).


6. El informe obra en las fojas 466 a 493 de autos (tomo I).


7. El informe obra en las fojas 495 a 516 de autos (tomo I).


8. El informe obra en las fojas 518 a 571 de autos (tomo I).


9. El informe obra en las fojas 657 a 681 y 713 a 720 de autos (tomo I).


10. El informe obra en las fojas 683 a 712 de autos (tomo I).


11. El informe obra en las fojas 722 a 725 de autos (tomo I).


12. El informe obra en las fojas 1138 a 1142 de autos (tomo II).


13. El informe obra en las fojas 968 a 1096 de autos (tomo II).


14. El informe obra en las fojas 732 a 744 de autos (tomo II).


15. El informe obra en las fojas 746 a 749 de autos (tomo II).


16. El informe obra en las fojas 751 a 768 de autos (tomo (II).


17. El informe obra en las fojas 770 a 869 de autos (tomo II).


18. El informe obra en las fojas 871 a 911 de autos (tomo II).


19. El informe obra en las fojas 913 a 951 de autos (tomo II).


20. El informe obra en las fojas 1097 a 1108 de autos (tomo II).


21. El informe obra en las fojas 1109 a 1118 de autos (tomo II).


22. El informe obra en las fojas 1120 a 1137 de autos (tomo II).


23. El informe obra en las fojas 1144 a 1173 de autos (tomo II).


24. El informe obra en las fojas 1175 a 1199 de autos (tomo II).


25. El informe obra en las fojas 953 a 966 de autos (tomo II).


26. El informe obra en las fojas 1257 a 1267 de autos (tomo II).


27. El informe obra en las fojas 1208 a 1241 de autos (tomo II).


28. El informa obra en las fojas 1282 a 1304 de autos (tomo II).


29. El informe obra en las fojas 1306 a 1328 de autos (tomo II).


30. El informe obra en las fojas 1330 a 1348 de autos (tomo II).


31. El informe obra en las fojas 1350 a 1382 de autos (tomo II).


32. El informe obra en las fojas 1410 a 1539 de autos (tomo II).


33. El informe obra en las fojas 1541 a 1564 de autos (tomo II).


34. El informe obra en las fojas 1567 a 1580 de autos (tomo II).


35. El informe obra en las fojas 1619 a 1637 de autos (tomo III).


36. El informe obra en las fojas 1666 a 1679 de autos (tomo III).


37. El informe obra en las fojas 1685 a 1704 de autos (tomo III).


38. El informe obra en las fojas 1719 a 1735 de autos (tomo III).


39. El informe obra en las fojas 1795 a 1804 de autos (tomo III).


40. El informe obra en las fojas 1856 a 1859 de autos (tomo III).


41. El informe obra en las fojas 1958 a 1962 de autos (tomo III).

El cinco de abril de dos mil diez se tuvo a este Municipio desahogando el requerimiento que se le hizo con el fin de que adjuntara las documentales que acreditaran su notificación o intervención en el proceso de reformas a la Constitución Local, así como de las actas de cabildo relativas a la votación correspondiente. Al respecto, el Municipio manifestó no haber encontrado registro de estas constancias.


42. El informe obra en las fojas 1970 a 2014 de autos (tomo III).


43. El informe obra en las fojas 2016 a 2032 de autos (tomo III).


44. El informe obra en las fojas 2037 a 2041 de autos (tomo III).


45. El informe obra en las fojas 2047 a 2051 de autos (tomo III).


46. El informe obra en las fojas 2053 a 2079 de autos (tomo III).


47. El pedimento obra en las fojas 2153 a 2212 de autos (tomo IV).


48. Cabe destacar que este Tribunal Pleno ha resuelto que mediante la acción de inconstitucionalidad es posible impugnar normas de las Constituciones Locales, como se desprende de la jurisprudencia P./J. 16/2001, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 447.


49. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos todos los días son hábiles."


50. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


51. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


52. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."


53. Fojas 89 a 92 de autos.


54. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


55. "Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


56. "Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. ..."


57. A mayor abundamiento, a partir de un análisis de la información que consta en el Periódico Oficial del Estado de S.L.P., correspondiente al cuatro de septiembre de dos mil nueve (fojas 86 y 87 de autos), donde se publicó la declaratoria de validez de la elección de los diputados que integran la LIX Legislatura del Congreso del Estado, se advierte que, en efecto, ese órgano legislativo se compone por quince diputados electos por mayoría relativa y doce diputados electos por representación proporcional.


58. El resultado aritmético del cálculo del treinta y tres por ciento arroja la cantidad de ocho punto noventa y uno.


59. El texto de la jurisprudencia invocada dice: "De lo previsto en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatal en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada cuando menos por el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integran el mismo. En este sentido, por ‘órgano legislativo estatal’ debe entenderse aquel en el que se deposita el Poder Legislativo de un Estado conforme a su propia Constitución, pues éste y no otro es el depositario de dicha función legislativa. Por tanto, cuando en la mencionada vía se plantea la invalidez de una reforma o adición a una Constitución Local para lo cual la misma norma requiera la intervención de los Ayuntamientos del propio Estado, como lo establece la Constitución de Tabasco, tal circunstancia no modifica la naturaleza del Congreso Estatal como depositario del Poder Legislativo y órgano emisor de la ley, por lo que el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de dicho cuerpo legislativo sí está legitimado para impugnar dicha reforma o adición. Ello es así, porque del mismo modo en que la aprobación, promulgación y publicación de las leyes que realiza el titular del Poder Ejecutivo no hace que éste forme parte integrante del Congreso, ni que deba tomársele en cuenta para calcular el treinta y tres por ciento de sus miembros, la participación de los Ayuntamientos en el acto de aprobación de las reformas constitucionales que expida el Congreso, no da lugar a que se les considere parte integrante del ‘órgano legislativo’ pues no actúan como diputados, ni forman un órgano deliberante, sino que, en su carácter de entidades políticas, componentes del Estado, tienen la potestad de manera individual y separada de aprobar o no las nuevas disposiciones que pretendan incorporarse a la Constitución Estatal; esto es, son entes públicos que intervienen en el proceso de formación de las Normas Locales Supremas para validar con su voto las modificaciones a la Constitución, discutidas y aprobadas previamente por el Congreso Local como órgano legislativo que permanentemente ejercita esa función." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 469).


60. El cuerpo de la mencionada jurisprudencia es del siguiente tenor: "La interpretación de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, lleva a concluir que la legitimación activa debe entenderse conferida a los integrantes del Congreso Estatal que al momento de ejercitarse en tiempo la acción de inconstitucionalidad se encuentren en funciones; sostener lo contrario, llevaría al extremo de que las leyes que se publiquen en el último día, o después de que una legislatura haya concluido sus funciones, no podrían impugnarse, pues quienes integraron ese órgano ya no son diputados y quienes los sustituyen pertenecen a una legislatura diferente, lo que además de ser contrario a la lógica, desconoce el principio de que el órgano de autoridad es siempre el mismo, con independencia de qué personas físicas ejerzan su titularidad." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 470).


61. El artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional prevé la suplencia de los conceptos de invalidez en las acciones de inconstitucionalidad, de la siguiente forma: "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. ..."


62. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


63. "Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."

"Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

"Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación."

También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.


64. Fojas 126 a 453 del tomo de pruebas.


65. De acuerdo con el artículo 6o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de S.L.P., que dice: "Artículo 6o. El territorio del Estado de S.L.P. está dividido en cincuenta y ocho M., siendo éstos los siguientes: 1. Ahualulco 2. Alaquines 3. Aquismón 4. A. de los Infante 5. A. de T. 6. C. 7. Catorce 8. Cedral 9. C. 10. Cerro de S.P. 11. Coxcatlán 12. Ciudad del Maíz 13. Ciudad Valles 14. Ciudad F. 15. Charcas 16. Ebano 17. El Naranjo 18. Guadalcázar 19. H. 20. Lagunillas 21. Matehuala 22. M. 23. M. de C. 24. M. 25. R. 26. Rioverde 27. S. 28. S.A. 29. S.L.P. 30. S.M.C. 31. S.C. de Acosta 32. S.N.T. 33. San Vicente Tancuayalab 34. Santa Catarina 35. S.M. del Río 36. Santo Domingo 37. S. de G.S. 38. Tamasopo 39. Tamazunchale 40. Tampacán 41. Tampamolón Corona 42. Tamuín 43. Tancanhuitz 44. Tanlajás 45. Tanquián de E. 46. Tierra Nueva 47. V. 48. Venado 49. V. de A. 50. V. de A. 51. V. de Guadalupe 52. V. de la Paz 53. V. de R. 54. V. de R. 55. V.H. 56. V.J. 57. X. 58. Zaragoza. Los M. antes citados, contarán para su administración y jurisdicción, con la extensión territorial y límites que actualmente tienen definidos, y tendrán su cabecera municipal en la población de su nombre."


66. Para consultar la demanda en toda su extensión, cfr. las fojas 1 a 85 de autos.


67. El texto de esa tesis dice: "La igualdad en nuestro Texto Constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75).


68. De acuerdo con la tesis aislada 2a. LXXXV/2008 de la Segunda Sala, de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 439).


69. Esto es así, con base en la tesis aislada 2a. XXVII/2009 de la Segunda Sala, cuyo rubro dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 470).


70. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


71. "Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."


72. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 419.


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