Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro22857
Fecha01 Mayo 2011
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Número de resolución1a./J. 19/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 6
EmisorPrimera Sala

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 32/2010. J.F.C., MAGISTRADO INTEGRANTE DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194, tercer párrafo, 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, reformado mediante el Acuerdo General 3/2008 emitido el diez de marzo de dos mil ocho, en atención a que se trata de la solicitud de modificación de una jurisprudencia en materia civil, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación del promovente. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado J.F.C., integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio que se transcribe a continuación:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas, debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida."(2)


TERCERO. Procedencia de la solicitud. Para la procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia por parte de un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado de Circuito, deben actualizarse, necesariamente, los siguientes supuestos:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia; y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Para apoyar lo expuesto, es aplicable el siguiente criterio:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."(3)


Ahora bien, en el caso, la presente solicitud de modificación de jurisprudencia resulta procedente, por las siguientes razones:


De la lectura de la ejecutoria base de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia se advierte que el Tribunal Colegiado sí aplicó la tesis que se pretende modificar.


En el asunto base de la presente solicitud, las partes, durante la etapa de ejecución de sentencia, presentaron un convenio para llevar a cabo la ejecución respectiva según los términos de este acuerdo. Sin embargo, la autoridad responsable no admitió el mencionado convenio. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de revocación en contra del proveído correspondiente, el cual fue declarado improcedente en virtud de que el J. consideró que el auto de mérito debía ser impugnado mediante el recurso de apelación.


Posteriormente, la parte actora interpuso juicio de amparo indirecto en contra de la resolución antes señalada. Seguidos los trámites correspondientes, el J. de Distrito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado. Así entonces, la parte actora, quejoso dentro del referido juicio de garantías, promovió el recurso de revisión de estudio, en donde el Tribunal Colegiado, como ya se detalló en párrafos anteriores, determinó que el acto reclamado debía ser impugnado en la vía de amparo indirecto que se promoviera contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución como una violación procesal del procedimiento de ejecución de sentencia, por lo que ordenó revocar la resolución recurrida y sobreseer en el juicio.


Ahora bien, cabe señalar que si bien la tesis controvertida versa sobre el supuesto de las excepciones sustantivas y perentorias, se advierte que existió una aplicación del criterio cuya modificación se solicita por analogía respecto al análisis que hizo el Tribunal Colegiado del convenio de ejecución presentado por las partes, en virtud del efecto que tendría en el procedimiento correspondiente, similar a los efectos de la interposición de las excepciones referidas.


En este sentido, se establece que sí puede existir la aplicación de un criterio jurisprudencial por analogía siempre y cuando los supuestos de análisis permitan el mismo. Es decir, que dados los efectos y la naturaleza jurídica de la figura normativa que se analiza, se pueda realizar un tratamiento similar respecto de lo que el órgano acatador de la jurisprudencia tiene que resolver.


Por tanto, si, como sucede en el presente caso, la aplicación de la jurisprudencia versa sobre su análisis toral al establecer el efecto que tendría el estudio de garantías indirecto de la figura de un convenio de ejecución de sentencia, dada la similitud de sus efectos en la etapa respectiva con la revisión de las excepciones sustanciales y perentorias, se advierte que el órgano colegiado sí aplicó el criterio de jurisprudencia en comento.


Luego entonces, al aplicar el criterio que la tesis de jurisprudencia sustenta, se tiene por satisfecho el primer requisito de procedencia del presente asunto.


En lo que respecta al segundo requisito de procedencia, se advierte que en el escrito de solicitud de modificación presentado por el señor Magistrado se dan los razonamientos que apoyan dicha solicitud y de los cuales se hará referencia más adelante, con lo cual se tiene que se reúnen los requisitos de procedencia antes enumerados.


CUARTO. Criterio que se solicita modificar. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dar solución a la contradicción de tesis 131/2008-PS de la que surgió el criterio de la jurisprudencia número 1a./J. 53/2009 que se pretende modificar, consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO. Estudio de fondo. De la lectura atenta del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se sigue que el sistema de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, establece un distingo entre 1) los actos de ejecución de sentencia y 2) los que no se dictan dentro del procedimiento de ejecución de sentencia y, por tanto, gozan de autonomía con relación a dicha ejecución.


"Con relación a los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento).


"La razón que inspiró la creación de esta regla de procedencia fue impedir que el juicio de garantías sea utilizado como instrumento para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva, de la que se presume que la sociedad está interesada en que la ejecución se realice con celeridad, en el menor tiempo posible; y la certidumbre de que la violación que entrañe una afectación meramente adjetiva a las defensas de un sujeto, sólo conllevará perjuicio si es que la resolución final con la que culmina el procedimiento es adversa a sus intereses.


"Con ese motivo en mente, el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que pusiera fin a ese procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones cometidas durante el mismo que hubieran afectado las defensas de la parte quejosa.


"La resolución firme que desestima la excepción de pago opuesta por el sentenciado es un acto dictado en ejecución de sentencia; esto es así, puesto que se opone justamente para impedir la ejecución. No se trata de un acto autónomo.


"La excepción de pago, como defensa de aquel a quien se exige el cumplimiento de una obligación, es perentoria y sustancial; esto significa que quien la opone pretende extinguir o excluir la acción para siempre, minando la relación jurídica subyacente en el procedimiento.


"La doctrina enseña que por tales excepciones se tiene a la de pago, novación, compensación, nulidad, caducidad, prescripción, transacción, confusión de derechos, pacto de no pedir, y cualesquiera otra de la misma naturaleza.


"Si una excepción así es acogida, el efecto inmediato y directo es dar fin al proceso de que se trate; en caso contrario, el efecto es que el procedimiento continúe.


"Con base en estas premisas, cabe sostener que, como la resolución firme que acoge una excepción sustancial y perentoria como la de pago, concluye el proceso de que se trate, si ésta se opone en el procedimiento de ejecución de una sentencia y resulta acogida en resolución firme, ésta será la última en el procedimiento de ejecución y, por ende, en su contra será procedente el juicio de amparo indirecto.


"En cambio, si la excepción sustancial y perentoria no es acogida, como el efecto que se sigue es que el procedimiento continúe por su cauce, la resolución que así lo haya decidido sólo podrá ser impugnada como violación procesal, que afecta las defensas del quejoso, en el amparo que éste intente en contra de la resolución con la que culmine el procedimiento respectivo si es que ésta le es adversa.


"La postura aquí adoptada se adecua a las jurisprudencias de esta Suprema Corte en las que, de manera firme, se ha establecido 1) que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, incluso si quien promueve la demanda es el vencedor (ejecutante) en el juicio natural, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución; 2) que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, aun y cuando tengan una ejecución de imposible reparación, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución; 3) que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, aun y cuando se impugne la constitucionalidad de la ley aplicada, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución; y, 4) que el amparo no procede contra la resolución firme que desestima la recusación formulada por el ejecutado contra el J. ejecutor.


"A efecto de dar sustento a las aseveraciones hechas al momento, conviene citar aquí el texto del numeral 114, fracción III, de la Ley de Amparo:


"‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"‘...


"‘III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"‘Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.’


"Y en cuanto a la inteligencia del dispositivo transcrito, cabe invocar los criterios siguientes:


"1. Jurisprudencia P./J. 32/2001 del Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página treinta y uno, que dice:


"‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la «última resolución» que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente.’


"2. Jurisprudencia 1a./J. 29/2003 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil tres, página once, que señala:


"‘AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del País, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el Más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.’


"3. Tesis P. LVI/97, del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, página quince, que establece:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY APLICADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE, SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA. El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se impugnen actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en dicho procedimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige, inclusive, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclama también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución del procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe.’


"...


"4. Jurisprudencia 1a./J. 36/2004 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de dos mil cuatro, página setenta y cinco, que dice:


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL. La razón medular que tuvo el legislador al establecer la regla de procedencia contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo -relativa a que tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las violaciones cometidas durante éste, que hubieren dejado sin defensa al quejoso-, fue evitar que con motivo de la promoción del juicio de garantías se entorpeciera o retardara la ejecución de una sentencia definitiva, cuyo cumplimiento es una cuestión de orden público. Por tal motivo, el hecho de que la promoción del amparo contra actos dictados dentro del procedimiento referido se haya hecho por la parte vencedora en el juicio natural constituye una cuestión que debe considerarse irrelevante para efectos de determinar el alcance de la indicada regla de procedencia, en virtud de que ello en nada altera la circunstancia de que mediante dicha acción se entorpezca la ejecución de la sentencia, que es precisamente lo que el legislador pretendió evitar con la disposición mencionada.’


"5. Jurisprudencia 108/2006 de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página once:


"‘AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE NO ADMITIR O NO RESOLVER LA RECUSACIÓN FORMULADA CONTRA EL JUEZ EJECUTOR. Del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se advierte que el sistema de procedencia del juicio de garantías contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, distingue entre: 1) los actos de ejecución de sentencia y 2) los que gozan de autonomía en relación con dicha ejecución. Respecto de los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce expresa o tácitamente el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento); siendo la razón que originó esta regla de procedencia, el impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva; de ahí que el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que pusiera fin al procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones cometidas durante el mismo que hubieran dejado sin defensa al quejoso. En congruencia con lo anterior, se concluye que la interlocutoria que decide no admitir o no resolver la recusación formulada contra el J. ejecutor, al tratarse de una resolución intraprocesal que no causa agravio por sí misma, no debe reclamarse de manera inmediata en la vía indirecta del amparo, sino que puede impugnarse a través del amparo que se intente contra la resolución final con la que culmine el procedimiento de ejecución.’


"...


"En este orden, debe concluirse que la interlocutoria que de manera firme desecha o desestima la excepción de pago opuesta por el ejecutado resulta inimpugnable de manera inmediata en el amparo indirecto, pues se trata de una violación que podrá hacerse valer hasta el amparo que se intente contra la resolución final con la que culmine el procedimiento de ejecución.


"En vista de lo considerado, debe prevalecer el criterio siguiente con carácter de jurisprudencia:


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN SUSTANCIAL Y PERENTORIA QUE OPONE EL EJECUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEBE HACERSE VALER EN EL AMPARO QUE SE INTENTE CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN. ...’."


QUINTO. Razones en que se basa la solicitud. El Magistrado del Tribunal Colegiado expresa en el escrito de la solicitud de modificación de jurisprudencia lo siguiente:


"Estimo que cuando la Suprema Corte emitió el criterio controvertido, no se refería a aquellos supuestos que por la naturaleza del acto reclamado o las consecuencias que pudiera producir el aplazamiento del análisis constitucional significara seguir un trámite ocioso, como acontece en el asunto de estudio.


"En efecto, advierto que postergar el examen del tema que se comenta, esencialmente implicará, por un lado, desconocer la pretensión de las partes de conciliar sus intereses sobre los aspectos de la ejecución, dado que al momento de arribar a la última resolución, esa etapa ya se habrá consumado, siendo que hubiera podido concluir en forma más breve y satisfactoria para el propio ejecutante, que es el principal interesado en recibir la prestación debida, con la consiguiente pérdida de tiempo y de los recursos humanos y materiales que normalmente se emplean en conducir la ejecución por todos sus trámites.


"Por otro lado, de resultar fundados los conceptos de violación (impugnando el acto como lo propone la tesis jurisprudencial mencionada), prevalecería el acuerdo de voluntades y tendrían que echarse abajo las actuaciones relacionadas con la ejecución, puesto que lo que habría de imperar sería aquél y no el mandato literal de la sentencia, siendo a la postre inútiles las gestiones que se hubieran realizado, con todo lo que conllevan, insisto, la duración, el desgaste personal y en general las erogaciones que eventualmente devendrían inútiles."(4)


SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia se desprende que el Magistrado promovente denuncia el cambio de criterio acerca de lo que esta Suprema Corte sustenta para determinar como supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos suscitados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, por lo que advierte que debe modificarse el criterio de la jurisprudencia 1a./J. 53/2009, emitida por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 131/2008-PS.


En este sentido, cabe señalar que anteriormente, el Pleno de esta Suprema Corte estableció, con base en un sentido restringido de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, que los actos en ejecución de sentencia solamente podían ser impugnados por medio de amparo indirecto en los siguientes supuestos:


a) Contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo.


b) Pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


Por otro lado, con base en la contradicción de tesis 215/2009 suscitada entre esta Primera Sala y la Segunda Sala de este Alto Tribunal, resuelta el día cuatro de mayo de dos mil diez, y cuya jurisprudencia fue aprobada en sesión privada el dieciséis de noviembre de dos mil diez, se estableció que la regla general establecida en el párrafo anterior, admitía ciertas excepciones.


En la mencionada resolución se consideró la procedencia excepcional del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia cuando afecten de manera directa los derechos sustantivos del promovente.


De la citada contradicción de tesis se originó el siguiente criterio jurisprudencial, cuya tesis está pendiente de aprobación y publicación:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE. La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto."


Así entonces, de las consideraciones de la ejecutoria respectiva se desprende que el Pleno de este Supremo Órgano argumentó, esencialmente, que los supuestos de procedencia de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, debían entenderse en correlación con la fracción IV del mismo numeral, ya que ésta establece un supuesto de procedencia más amplio, de modo que es la que da pauta para la interpretación de la fracción anterior y no a la inversa.


Luego entonces, el supuesto normativo establecido en la fracción IV citada, en donde se establece que el juicio de amparo indirecto procede contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debe entenderse que ello también puede darse en los supuestos normativos regulados por la fracción III, es decir, tratándose de actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia.


Por tanto, ante la regla general consistente en que tratándose de los actos dentro de la etapa de ejecución de sentencia sólo procede el amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en esa etapa, cabe excepcionalmente la procedencia del mencionado juicio de garantías establecida en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, si es que dichos actos constituyen actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.


Para mayor ilustración de lo anterior se transcribe el artículo citado:


Ley de Amparo


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


Ahora bien, en las consideraciones de la resolución en comento, se establecieron los supuestos de esta procedencia excepcional, a saber:


a) Que el acto infrinja directamente derechos sustantivos; y,


b) Que los derechos sustantivos que se vean afectados sean ajenos a los que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia, esto es, que no haya sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar; con la condición lógica de que no se pretenda impedir directamente el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en forma definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado adquirió la naturaleza de cosa juzgada, sus efectos materiales sobre las cosas y las personas inevitablemente deberán consumarse en forma irreparable.


En este tenor de ideas, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 53/2009, cuyo rubro es: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN SUSTANCIAL Y PERENTORIA QUE OPONE EL EJECUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEBE HACERSE VALER EN EL AMPARO QUE SE INTENTE CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN."; y de la cual se pretende su modificación, a la luz de lo expuesto anteriormente, es evidente que establece un criterio que pugna contra las nuevas consideraciones de este Alto Tribunal en materia de procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos suscitados dentro de la etapa de ejecución de sentencia.


Dado lo anterior, lo procedente sería determinar que, en efecto, existen ciertos actos dentro de la etapa de ejecución de sentencia que admiten interponer en su contra juicio de amparo indirecto sin tener que controvertirlo como violación procesal en la demanda de garantías que se intente en contra de la última resolución del procedimiento referido, cuando dichos actos generen una afectación inmediata a los derechos sustantivos y, por tanto, sean de imposible reparación.


En el caso de conocimiento, la modificación se entendería estableciendo que la ejecutoria que desestima una excepción sustancial y perentoria, defensas en general u otro acto que asemeje sus efectos en la etapa de ejecución de sentencia, como en el caso lo fue el convenio presentado por las partes, es impugnable a través de amparo indirecto, ya que dichos actos constituyen una violación a las personas o las cosas de imposible reparación, por los efectos que se pueden producir.


Así entonces, por ejemplo, como bien lo señala el Magistrado promovente, un convenio en etapa de ejecución de sentencia en donde las partes se hacen concesiones recíprocas o pactan una mejor forma de cumplir con lo establecido en la sentencia, de ser desestimado por el J. del conocimiento, se estaría afectando el acceso pronto y expedito de las partes en virtud de que este acuerdo daría un mejor escenario de cumplimiento. Más aún si es el ejecutante quien quiere hacer prevalecer dicho acuerdo de voluntades.


En el mismo sentido, se puede establecer que al desestimar en etapa de ejecución de sentencia ciertas excepciones perentorias y sustanciales, como la de pago, compensación, pacto de espera o la prescripción del derecho de pedir ejecución, por ejemplo, se estarían generando situaciones de imposible reparación, por lo que en contra de la interlocutoria correspondiente sería procedente, en atención al nuevo criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, el juicio de amparo indirecto, sin tener que esperar para promoverlas como violaciones procesales en demanda que se interponga en contra de la última resolución de la referida etapa de ejecución.


Conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 1a./J. 53/2009, por lo que debe quedar en los siguientes términos:


De lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: a) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y, b) actos en ejecución de sentencia. Por lo que hace a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquellos que cuentan con autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparo indirecto procede, por regla general, contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que prueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento), en donde también se pueden impugnar aquellas violaciones procesales sufridas durante el procedimiento de ejecución. Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 215/2009, el día cuatro de mayo de dos mil diez, emitió la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.". Como punto toral del criterio antes señalado, el Tribunal Pleno estableció que la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz de la fracción IV del mismo numeral dado que este último contempla un supuesto de aplicación más amplio y más protector y, por lo tanto, los supuestos normativos de la primera fracción referida se subsumen dentro de la segunda fracción citada, entendiéndose la procedencia excepcional del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia siempre y cuando se afecten de manera directa derechos sustantivos del promovente, sea éste el ejecutante o el ejecutado. Ahora bien, en atención al criterio antes señalado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial y perentoria, alguna defensa u otro acto que tienda a detener o interrumpir la ejecución de la sentencia, como puede ser la excepción de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución, o bien, otro acto como un convenio de ejecución entre las partes, es impugnable de forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto sin que tenga que hacerse valer como una violación procesal en la demanda de garantías que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, ya que éstos resultan actos de imposible reparación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se modifica la tesis de jurisprudencia 1a./J. 53/2009, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 198, con número de registro 166962, para quedar redactada en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para que proceda a la correcta publicación de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Notifíquese con testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado solicitante de la modificación de jurisprudencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de L.. Formulará voto concurrente el señor M.G.I.O.M..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La tesis de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave P./J. 108/2010 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 6.








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2. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXIX/92, página 33.


3. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXXI/92, página 35.


4. Fojas 2 y 3 del cuaderno de la solicitud de modificación de jurisprudencia 32/2010.


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