Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución1a./J. 37/2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22900
Fecha de publicación01 Junio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 69
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 33/2010. MINISTRO G.I.O.M., ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de marzo de dos mil once.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia número 33/2010; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el catorce de diciembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.G.I.O.M., entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 31/2002, derivada de la contradicción de tesis 41/2002-PS, resuelta el veintidós de mayo de dos mil dos por esta Primera S., cuyos datos de identificación y texto se reproducen enseguida:


"N.. registro: 186345

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"XVI, agosto de 2002

"Tesis: 1a./J. 31/2002

"Página: 21


"AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Aun cuando en el artículo 27 de la Ley de Amparo no se encuentra precisada explícitamente, a favor del autorizado para oír y recibir notificaciones, la facultad de ampliar la demanda de garantías, esta circunstancia no puede conducir a negar su existencia, ya que la enumeración de las facultades que el mencionado precepto establece, evidentemente, es enunciativa y no limitativa, pues además de indicar las relativas a la interposición de los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio, dentro del juicio constitucional, debe entenderse que inicia con la presentación de la demanda respectiva y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio de amparo, lo que, en principio, pone de manifiesto la existencia de la facultad del autorizado para ampliar la demanda de garantías. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que el titular del derecho no esté en aptitud de promover personalmente esa ampliación, lo cual traería como consecuencia que se le dejara en estado de indefensión, pues el propósito que anima la existencia del juicio es el de proteger al gobernado de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador de admitir la ampliación de demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones en los amplios términos del referido artículo 27, que los propios actos de autoridad reclamados, toda vez que en esa medida se le impediría en definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar mediante dicha ampliación."


SEGUNDO. En acuerdo de diez de enero de dos mil once, el presidente de la Primera S. admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, que se registró con el número 33/2010, dio vista al procurador general de la República a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días, y turnó los autos al M.A.Z.L. de la L. a fin de que formulara el correspondiente proyecto de resolución.


TERCERO. El secretario de Acuerdos de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha diecisiete de enero de dos mil once, certificó que el plazo de treinta días concedido al procurador general de la República, transcurriría del dieciocho de enero al uno de marzo del presente año.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194, último párrafo, 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de modificación de una jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por esta S..


SEGUNDO. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el M.G.I.O.M., entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Dicho precepto dispone:


"...


"Las S.s de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En primer término, es necesario efectuar la siguiente precisión:


Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden invocar como hechos notorios las ejecutorias emitidas por el Tribunal Pleno o por las S.s, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo establece la tesis de jurisprudencia de la Segunda S., que este órgano resolutor comparte, del tenor siguiente:


"N.. registro: 198220

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"VI, julio de 1997

"Tesis: 2a./J. 27/97

"Página: 117


"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las S.s, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."


Por tanto, ante la posibilidad de que puedan coexistir, por una parte, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Pleno y, por otra, un nuevo criterio de éste o de alguna de las S.s, emitido con motivo de un caso concreto que, sin tener rango jurisprudencial, se aparta de aquélla, debe advertirse que en el supuesto previsto en el último párrafo del invocado artículo 197 de la Ley de Amparo, atinente a que las S. o el Pleno modifiquen su jurisprudencia a solicitud de los Magistrados de Circuito o los Ministros correspondientes, o del procurador general de la República, queda implícita la legitimación de estos últimos para que, de advertir la referida circunstancia, así lo denuncien ante el propio Tribunal Pleno o la S. respectiva, para que en pos de la seguridad jurídica, se determine cuál es la eficacia de la jurisprudencia de que se trate, es decir, si continúa vigente, si se ha interrumpido o procede su modificación.


Por otra parte, de especial relevancia resulta apuntar que aun cuando en el citado numeral no se señala expresamente al Ministro presidente como legitimado para solicitar la modificación de una jurisprudencia, ello no obsta para reconocer que tal circunstancia constituye una omisión del legislador, que debe colmarse a través de la interpretación sistemática de lo previsto en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el invocado artículo 197 al referirse a los Ministros que integren las S.s de la Suprema Corte, comprende a todos, es decir que de ninguna manera buscó excluir al Ministro presidente de los sujetos legitimados para solicitar la modificación de una tesis de jurisprudencia, dado que el sistema que al efecto establece tiene como finalidad permitir a cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, así como a los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y al procurador general de la República, formular la solicitud respectiva, a efecto de que el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial, con base en las consideraciones que se expongan para apartarse del mismo.


En ese tenor, si bien no es exactamente analogable el sistema de denuncia de contradicción de tesis al sistema de modificación de jurisprudencia, dado que para realizar la denuncia de una contradicción de tesis están legitimadas las partes que intervinieron en el juicio respectivo, debe tomarse en cuenta que en relación con la legitimación para la solicitud de modificación, por una parte se empleó la redacción utilizada en el párrafo primero del mismo artículo 197 y, por otra, se buscó otorgar la facultad respectiva única y exclusivamente a los integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y el procurador general de la República, lo que lleva a concluir que el Ministro presidente también goza de esa legitimación.


En efecto, de la lectura detenida del artículo 197 en comento es factible advertir que si el legislador no mencionó al Ministro presidente en su último párrafo, obedece a que en el párrafo primero de ese mismo numeral también se omitió hacer referencia a dicho servidor público, en virtud de que en este supuesto normativo se hizo mención de las S.s de este Alto Tribunal que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis, sin señalar, por ende, al Ministro presidente que no integra alguna de aquéllas.


Por otro lado, resulta revelador de la intención del legislador el hecho de incluir como sujetos legitimados para solicitar la modificación de jurisprudencia, tanto a los Ministros de la Suprema Corte como a los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que al reconocer a cada uno de ellos esa legitimación se pone de manifiesto que esa facultad se deposita en todos y cada uno de los integrantes de los órganos jurisdiccionales que en términos de lo previsto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo pueden establecer jurisprudencia, de donde se obtiene que no existe razón alguna para concluir que a uno de sus integrantes se le excluyó de esa facultad.


De concluir lo contrario, es decir, que el legislador tuvo la intención de excluir al Ministro presidente de los sujetos legitimados para solicitar la modificación de jurisprudencia, se llegaría al extremo de sostener que el propio legislador legitimó a los Magistrados de Circuito para ejercer la referida atribución respecto de jurisprudencia integrada por el Pleno de la Suprema Corte y excluyó al Ministro presidente que también integra el Pleno.


En consecuencia, es posible arribar a la conclusión de que el Ministro presidente de este Alto Tribunal está legitimado para solicitar la modificación de alguna jurisprudencia.


En apoyo a lo anterior, se cita la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos datos de publicación y texto se transcriben a continuación:


"N.. registro: 172486

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"XXV, mayo de 2007

"Tesis: P. X/2007

"Página: 12


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que las S.s de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las S.s de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al Ministro presidente que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito -que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para establecer jurisprudencia-, están legitimados para formular la solicitud respectiva, a efecto de que el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL. Presidente M.A.G., G.I.O.M. y S.A.V.H., Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 29 de noviembre de 2005. Mayoría de ocho votos. Disidentes: J.R.C.D., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretarios: A.D.D. y R.C.C.."


TERCERO. Es procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo. Dicho precepto legal señala:


"Artículo 197. ...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De la disposición legal transcrita se desprende que para la procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia deben actualizarse los presupuestos siguientes:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, y


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Al respecto es aplicable la tesis del rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"N.. registro: 205715

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXXI/92

"Página: 35

"Genealogía: G. número 49, enero de 1992, página 94.


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S.s de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la S. o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la S., a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una S., debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."


Los extremos legales de procedencia de la solicitud se encuentran colmados por los motivos siguientes:


El primero de ellos, en atención a que la presente solicitud se formula con motivo de la resolución emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 492/2010, fallado el veinticuatro de junio de dos mil diez, en el cual se sostuvo sustancialmente que el escrito de ampliación de la demanda de amparo debe contener la firma autógrafa de la parte quejosa o de su representante legal, por lo cual, no puede sustituirse por la persona autorizada conforme al artículo 27 de la Ley de Amparo, por estar designados sólo para atender procesalmente el juicio de garantías.


Es pertinente destacar que en el concepto de "caso concreto" a que se refiere el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, queda inmerso cualquiera que haya sido del conocimiento del Tribunal Pleno, ya que lo relevante es la tesis sustentada, con independencia de la naturaleza del asunto en el que se haya emitido, pues ésta sólo trasciende en cuanto a los efectos de lo resuelto en el propio fallo, pero no impide dilucidar si debe o no modificarse una determinada jurisprudencia, ello debido a que la inseguridad jurídica se genera precisamente por el criterio jurídico novedoso o de otros derivados de éste, al margen del proceso en el que se realizó el pronunciamiento.


Sobre el particular resulta ilustrativa la tesis de la Segunda S., que esta S. comparte, cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"N.. registro: 188424

"Tesis aislada

"Materia(s): Común, Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a. CCXVII/2001

"Página: 42


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S.s de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S.s de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


De igual forma, es necesario puntualizar que el requisito en comento, relacionado con la resolución del caso concreto, se surte con la sola emisión del fallo correspondiente, aun cuando el Tribunal Pleno se haya apartado de aquel emitido por alguna de las S.s, ya que debe tenerse en cuenta que conforme al sistema normativo establecido por la Ley de Amparo, "la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.", según lo dispone el primer párrafo del artículo 192.


Por tanto, si el Tribunal Pleno no se encuentra vinculado por la jurisprudencia emitida por la Primera S., es claro que tiene la facultad de que, con base en una nueva reflexión, se aparte del precedente y sostenga un criterio novedoso.


En consecuencia, si tal facultad implica que en un determinado ámbito temporal puedan coincidir, por una parte la jurisprudencia establecida por alguna de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por otra, el nuevo criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal que, sin alcanzar rango jurisprudencial difiere de aquel sostenido por alguna de sus S.s; es posible inferir que al contemplar el último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo, que las S. o el Pleno modifiquen su jurisprudencia; tratándose de las S.s, serán éstas a petición de parte legitimada, el órgano jurisdiccional facultado para efectuarla a partir del nuevo criterio o de otros directamente derivados de éste, a fin de superar el detrimento a la seguridad jurídica causado por la coexistencia transitoria de ambos criterios, por ser uno de los valores cuyo resguardo persigue la institución de la jurisprudencia.


Por cuanto hace al segundo de los requisitos, consistente en la expresión de los razonamientos legales que sustentan la solicitud, se satisface también.


Efectivamente, en el escrito del M.G.I.O.M., entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual solicita la modificación de jurisprudencia, se manifestó esencialmente que el Pleno de este Alto Tribunal resolvió un caso concreto que es contrario a la jurisprudencia emitida por la Primera S., motivo por el cual, pide su modificación. Esos razonamientos resultan suficientes para evidenciar la actualización del presupuesto examinado, relacionado con la procedencia de la solicitud, conforme al artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo, consistente en la expresión de argumentos que sustentan la petición.


CUARTO. Establecida la procedencia de la solicitud a que este toca se refiere, es indispensable ahora determinar cuáles son los alcances de la facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar la jurisprudencia emitida, ya sea funcionando en Pleno o en S.s.


Para tal efecto, debe tenerse presente que los artículos 194 y 197 de la ley de la materia disponen:


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una sala y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.


"...


"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


"Artículo 197.


"...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Conforme a la hermenéutica jurídica, la "modificación" no atiende al significado gramatical de ese sustantivo, porque de ser así, sólo se permitiría analizar los elementos accidentales de la jurisprudencia, sin alterar su esencia, siendo que conforme al fin que esa figura jurídica persigue, es posible realizar un cambio total del criterio sostenido con antelación, pues se trata de interrumpirlo o suprimirlo para sustituirlo por uno nuevo que puede ser, incluso, contrario al que se abandona.


Entonces, de acuerdo al entorno en que el legislador ubicó a esta figura, "modificar la jurisprudencia" significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una jurisprudencia o, en su caso, emitir una nueva que la sustituya, lo que obedece a que las disposiciones legales pueden ser estáticas o dinámicas y ante tal situación surge la necesidad de adecuar su interpretación a los momentos actuales, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de restricción alguna para transformar el criterio jurisprudencial respecto del que se solicita su modificación, con la salvedad de que su actuar debe ceñirse a la interpretación de la ley para fijar la regla jurídica a aplicar, pues de prohibirse el nuevo análisis de las cuestiones particulares que se analizaron en los casos que dieron lugar a la jurisprudencia, equivaldría a desnaturalizar la citada institución de la modificación de jurisprudencia.


Es aplicable en este caso, la tesis aislada P. XIII/2004 del Tribunal Pleno que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 142, cuyo contenido es:


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002. Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R.."


QUINTO. Es necesario destacar que la modificación de criterios pretendida versa exclusivamente sobre los temas debatidos en la contradicción de su origen, a saber: si el artículo 27 de la Ley de Amparo otorga o no facultades al autorizado en términos amplios para ampliar la demanda de garantías, para lo cual resulta necesario desentrañar el alcance de la atribución genérica que legalmente se le otorga para realizar "cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante"; sin que en el caso se incluyan elementos nuevos o ajenos a los temas que fueron materia de la contradicción.


Al respecto, debe tenerse en cuenta la tesis del texto y datos de identificación siguientes:


"N.. registro: 181316

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"XIX, junio de 2004

"Tesis: P. XXVIII/2004

"Página: 7


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley."


De igual forma, es necesario puntualizar que conforme al artículo 194, párrafo final, de la Ley de Amparo, "para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


En consecuencia, al tener la modificación de jurisprudencia el mismo proceso de integración de ésta, implica que la votación necesaria para que la primera prospere cuando el criterio correspondiente deriva de una contradicción de tesis, sólo se requiere de una mayoría simple, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en su anterior integración, en la tesis que a continuación se inserta:


"N.. registro: 206955

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"VII, junio de 1991

"Tesis: 3a. CV/91

"Página: 92


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA JURISPRUDENCIA DEFINIDA AL RESOLVERLA NO ESTÁ SUJETA A LOS MISMOS REQUISITOS QUE LA JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN. En los términos de lo establecido por los artículos 192 y 193, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se integra por reiteración a la cual la doctrina ha denominado método tradicional, y por contradicción, que también se le ha denominado método de unificación, ya que tiene por objeto unificar la tesis o criterios en pugna. Dichas formas de creación de jurisprudencia, aun cuando coinciden en sus efectos no se les puede equiparar porque: 1o. El proceso de formación no es el mismo, pues la primera es el resultado natural de cinco ejecutorias consecutivas y uniformes, no interrumpidas por otra en contrario, que deben ser aprobadas por lo menos por catorce Ministros si se trata de jurisprudencia de Pleno, por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencias de las S.s y por unanimidad de votos de los Magistrados tratándose de jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados; en cambio, la jurisprudencia por contradicción o unificadora, de una sola resolución sin que sea necesario requisito de votación mínima, pues basta que con que dicha resolución se emita por mayoría. 2a. En la jurisprudencia por reiteración, el órgano que dicta las cinco ejecutorias es el mismo; en el sistema de contradicción, es una autoridad distinta a aquellas que emitieron las tesis opuestas la que toma la resolución que resuelve la contradicción o conflicto de tesis. 3a. Esta última, tiene naturaleza peculiar, diferente a la que se realiza por reiteración o método tradicional, por cuanto a que no pone fin a un litigio sino que sólo decide un conflicto de interpretación y declara un punto de derecho.


"Contradicción de tesis 4/91. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: E.G.N.R.."


SEXTO. Del análisis de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, se desprende que el entonces Ministro presidente de este Alto Tribunal G.I.O.M. denunció el cambio de criterio acerca del sustentado por la Primera S. de esta Suprema Corte en la contradicción de tesis 41/2002-PS, en relación a si el artículo 27 de la Ley de Amparo otorga o no facultades al autorizado en términos amplios para ampliar la demanda de garantías, emitiéndose la jurisprudencia 1a./J. 31/2002, de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.", ya que el Pleno de esta Suprema Corte al resolver el amparo en revisión 492/2010 emitió criterio contrario al antes mencionado.


Por esa razón, es indispensable reproducir la parte que interesa de la ejecutoria del asunto invocado en el párrafo precedente:


"QUINTO. Improcedencia de las dos ampliaciones de la demanda principal. Tal como se dio cuenta en el resultando segundo de la presente ejecutoria, la parte quejosa amplió su demanda en dos ocasiones para reclamar actos acaecidos con posterioridad a la presentación de su escrito inicial, actos contra los cuales también desarrolló nuevos conceptos de violación, conforme al derecho que le asiste para adicionar su escrito inicial, en términos de la jurisprudencia 12/2003(1) de este Tribunal Pleno, que señala:


"‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO.’ (se transcribe).


"Bajo la figura jurídica de la ampliación de demanda, el J. de Distrito aceptó incorporar a la litis del asunto dos actos más, consistentes en la primera y segunda fe de erratas del Decreto 824, sin embargo, dicho juzgador no tomó en cuenta que tal proceder exige que la petición provenga directamente de quienes figuran como quejosos, pues al ser los titulares de la acción, ellos son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que, en su concepto, les ocasionan perjuicios y de qué manera lesionan sus garantías individuales, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, instituido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, disposición la cual expresamente señala que: ‘El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.’; norma constitucional que a su vez se encuentra desarrollada en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, en los siguientes términos: (se transcribe).


"Por tanto, si para la promoción del juicio de amparo se exige que la demanda se suscriba por quien afirma sufrir un agravio personal y directo -salvo las marcadas excepciones previstas en los artículos, 6o., 15, 17 y 213, fracción II,(2) de la Ley de Amparo- es necesario concluir que la ampliación de la misma, por identidad de razones, también debe contar con la firma autógrafa del quejoso o por su representante legal, y no puede sustituirse por la de sus autorizados designados sólo para atender procesalmente el juicio de garantías, pues ellos no son los titulares del derecho legítimamente tutelado cuya salvaguarda se solicita a través de este medio de control constitucional, sino que son únicamente las personas a quienes se les encomienda la realización de cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, sea por razones de confianza, de índole profesional, o ambas, en términos del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, que señala: (se transcribe).


"Esta disposición enumera determinadas actuaciones procesales cuya gestión está conferida expresamente a las personas designadas para oír notificaciones, siempre y cuando el quejoso o el tercero perjudicado les hayan otorgado su autorización en los términos más amplios que permite dicho artículo.


"Adicionalmente, el mismo precepto ofrece una cláusula abierta que faculta a los mismos autorizados para que realicen cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo cual implica que dicho catálogo es meramente enunciativo y no limitativo, en tanto que proporciona meros ejemplos de la forma como opera dicha autorización.


"Con lo anterior, se deja abierta la posibilidad para que quienes cuentan con esa designación intervengan en todas las instancias del juicio desplegando otro tipo de actos, además de los literalmente enunciados, cuando con ello tiendan a asegurar una adecuada defensa de los intereses del quejoso, conforme lo requiera la naturaleza del litigio y el estado procesal en que éste se encuentre.


"Pero esta amplitud de la norma tampoco significa que el autorizado puede realizar absolutamente cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su participación debe armonizarse con las demás reglas que rigen el juicio de garantías y, especialmente, con el principio de instancia de parte agraviada, el cual reserva en favor de aquéllos la realización de determinados actos en exclusiva.


"Así se encuentra, por ejemplo, que existe una prohibición para que los autorizados sustituyan o deleguen la propia autorización que les hubiera sido conferida, obstáculo legal que deriva precisamente del principio de instancia de parte agraviada, ya que si solamente el quejoso o su representante legal pueden ejercer la acción de amparo, por mayoría de razón, también tienen en exclusiva el derecho para señalar quién se hará cargo de su defensa en el juicio, plasmándolo así en su demanda o durante el curso del juicio.


"En términos generales, el derecho de acción es el derecho subjetivo procesal que confiere el poder para promover y mantener un juicio ante el órgano jurisdiccional, con miras a obtener una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, su ejecución forzosa.


"La acción, entonces, es un derecho que no se agota con la presentación de la demanda ante un tribunal, sino que pervive en tanto se desenvuelve el proceso y se manifiesta en formas diversas, según sea uno u otro momento procesal; el ejercicio de este derecho corresponde iniciarlo a quien formula la pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, y ese inicio está marcado por el acto de presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional.


"Conviene distinguir entre acción, como facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa; pretensión, o reclamación específica que el demandante formula contra el demandado; y demanda, que es el acto concreto con que el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado.


"Por ello, los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial son exigibles al actor, esto es, al titular del derecho de acción o a su representante legal. Estos actos son el de presentación de la demanda y sus correspondientes ampliaciones si las hubiere.


"...


"Ahora bien, de lo expuesto se deduce que, tratándose del juicio de garantías, el principio de instancia de parte agraviada impide que el ejercicio de la acción se transfiera a una persona distinta del quejoso o de su representante legal, aunque la misma hubiera sido designada para llevar a cabo su defensa, ya que ello equivaldría a que la persona autorizado para esos fines promoviera un nuevo juicio adoptando el papel del directamente agraviado.


"No debe perderse de vista que la figura jurídica de la ampliación de la demanda encuentra su origen en un principio de economía procesal, y tiene como propósito evitar la promoción indiscriminada de juicios de amparo que, pese a su conexidad, se tramiten por cuerda separada, con el consecuente riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.


"Por tanto, si la ampliación de la demanda constituye el ejercicio de una nueva acción, la cual da lugar a la rendición de informes justificados y, previos, en su caso, sólo puede concluirse que es indispensable que toda ampliación respete los mismos principios y formalidades que rigen la promoción de la demanda principal, tal como se explica en la jurisprudencia 15/2003(3) del Tribunal Pleno que señala lo siguiente:


"‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.’ (se transcribe).


"Conforme lo anterior, si la ampliación de la demanda equivale a un nuevo juicio que se acumula al ya iniciado, es incuestionable que su promoción también constituye un nuevo ejercicio de la acción de amparo que debe observar los mismos requisitos a los que está sujeta la demanda principal, la cual si solamente puede ser instaurada directamente por el quejoso o por su representante legal, eso significa que la titularidad de la facultad para ampliarla también está reservada al directamente agraviado o a quien tenga su representación legal.


"Lo anterior, aunque en el juicio ya iniciado el quejoso cuente con autorizados para realizar cualquier acto en defensa de sus derechos, toda vez que la función de éstos queda subordinada al principio de instancia de parte agraviada, y su encomienda no llega al extremo de actuar como si fueran ellos quienes hubieran resentido el agravio personal y directo que se impugna, e incluso, como si pudieran responder del contenido de los hechos que se afirmen o se omitan en el escrito de la demanda ampliada, toda vez que corresponde a la directamente agraviada ser la persona que determine, bajo su libre voluntad, qué actos quiere reclamar.


"En consecuencia, como la titularidad de la acción de amparo es un derecho personalísimo, y por tanto, en principio no es disponible para que la ejerzan personas distintas a los quejosos o diversas a quienes legalmente los representen, debe considerarse que la ampliación de la demanda también está sujeta a la constatación de que la voluntad de adicionar a la litis nuevos actos proviene del directamente agraviado, o de su representante legal, más aún si se toma en cuenta que en el juicio de amparo indirecto la descripción de los antecedentes que se narren en el escrito inicial -y por lógica en sus adiciones posteriores- deben expresarse bajo protesta de decir verdad, en términos de la fracción IV del artículo 116(4) de la Ley de Amparo, y ello entraña la necesidad de que en estos casos sean los propios quejosos o sus representantes quienes asuman las consecuencias de dichas manifestaciones que afirma les constan, en términos de la fracción I del artículo 211(5) del mismo ordenamiento, ...


"Con base en los anteriores criterios se concluye que si bien el autorizado para oír notificaciones, en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, puede realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, la interpretación funcional de esta norma en relación con el sistema de sanciones penales instituido en la Ley de Amparo, le impiden al autorizado asumir las graves consecuencias punibles (seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario(6)) que derivarían de la hipotética formulación de la ampliación de una demanda de amparo en la que se afirmaren hechos falsos o en la que omitieran los que le consten al quejoso, ya que el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal haría imposible sancionar la mendacidad del autorizado, y por consecuencia, se haría nugatoria la norma que castiga esa conducta del quejoso, pues éste es el único que puede narrar los hechos que vivió y, en consecuencia, los que le constan.


"...


"Finalmente, no escapa a la atención de este Tribunal Pleno que la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la jurisprudencia 31/2002, cuyo contenido, en un aspecto, es contrario a lo anteriormente resuelto, ya que tal criterio no le obliga en términos del párrafo primero del artículo 192(7) de la Ley de Amparo."


(Fue suprimida una cita de pie de página, en la que se transcribió la jurisprudencia 31/2002).


Al efectuarse un examen comparativo entre los dos criterios consultados, es posible inferir que debe modificarse la jurisprudencia emitida por la Primera S. en atención a lo siguiente:


La figura de la ampliación de demanda exige que la petición provenga directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal, pues es el titular de la acción el único legitimado para decidir cuáles actos son los que, en su concepto, le ocasionan perjuicio y de qué manera lesionan sus garantías individuales, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, salvo las marcadas excepciones previstas en los artículos 6o., 15, 17 y 213, fracción II, de la Ley de Amparo.(8)


Los preceptos legales que interesan para el presente asunto son los siguientes:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. ..."


Ley de Amparo.


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


"Artículo 27. ...


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo. ..."


Como base medular del presente asunto, se debe determinar que el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo permite que el agraviado o el tercero perjudicado autoricen a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, quien podrá interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o el diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar los actos necesarios para defender los derechos del autorizante. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado.


Sin embargo, del artículo en comento no se advierte que los autorizados puedan ampliar la demanda de garantías, pues el numeral 27 transcrito, efectivamente les confiere autorización para que realicen cualquier acto que sea necesario para la defensa del quejoso o del tercero perjudicado, pero una vez que la demanda de garantías se haya promovido.


En otras palabras, el autorizado no puede realizar cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su actuación debe ser congruente con las demás reglas que rigen el juicio de garantías, en especial, con el principio de instancia de parte agraviada.


Esto es, previamente a la realización de actos por parte del autorizado, debe concurrir la exigencia que establecen los artículos 107 de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo, es decir, que haya habido instancia de parte agraviada.


En esa tesitura, la promoción del juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, quien es titular de la acción, por ello, su ampliación también debe contar con la firma autógrafa del quejoso o, en su caso, de su representante legal, y no puede ser sustituida por aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio de garantías, en tanto que constituye el ejercicio de una nueva acción que por cuestiones relativas al principio de economía procesal, se incorpora a la litis constitucional, afectando de ese modo su configuración a través del señalamiento de autoridades responsables y actos reclamados novedosos, así como la formulación de conceptos de violación diferentes a aquellos expresados cuando fue ejercida por primera vez la acción de amparo; lo cual a su vez origina la obligación de rendir informes justificados o previos.


En consecuencia, si la persona directamente agraviada por mandato de la ley es quien debe solicitar el amparo, consiguientemente también deberá ocuparse de ampliar la demanda de garantías. De ahí que el autorizado no está en posibilidad de efectuar ese acto procesal, sino solamente aquellos subsiguientes a la promoción de la demanda de garantías o en su caso, de su ampliación, que no incidan con cuestiones que directamente deban provenir de la voluntad del interesado.


Todo lo anterior conduce a concluir que tratándose del juicio de garantías, el principio de instancia de parte agraviada impide que el ejercicio de la acción sea trasladada a persona distinta del quejoso o de su representante legal, pues lo contrario equivaldría a que el autorizado en términos del artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, promoviera nuevos juicios adoptando el papel de agraviado.


Además, la figura jurídica de la ampliación de demanda tiene su origen en el principio de economía procesal, cuyo propósito es evitar la promoción indiscriminada de juicios de amparo que a pesar de su conexidad se tramiten por cuerda separada, con el riesgo de que los distintos órganos jurisdiccionales que conozcan de ellos dicten sentencias contradictorias.


Por tanto, si la ampliación de demanda constituye el ejercicio de una nueva acción, la misma debe respetar los principios y formalidades que rigen la promoción de la demanda principal, por su integración e influencia en la litis constitucional.


SÉPTIMO. Conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 1a./J. 31/2002, por lo que debe quedar redactada en los términos siguientes:


Conforme a ese precepto legal, el agraviado o el tercero perjudicado pueden autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, quien podrá interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o su diferimiento, pedir la emisión de sentencia para evitar la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar los actos necesarios para defender los derechos del autorizante. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de ese párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado. Sin embargo, la disposición no faculta al autorizado a realizar cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su actuación depende de las reglas regulatorias del juicio de garantías, como lo es el principio de instancia de parte agraviada, previsto en los artículos 107 de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo. En esas condiciones, si el ejercicio de la acción de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por el titular de la acción, excepción hecha de los supuestos normativos establecidos en los artículos 6o., 15, 17 y 123, fracción II, de la Ley de Amparo; se pone en evidencia que su ampliación también debe contar con la firma autógrafa del quejoso, o en su caso, de su representante legal y no puede ser sustituida por aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio de garantías, por tener facultades únicamente para realizar actos posteriores a la promoción del juicio de garantías o de su ampliación, ajenas a cuestiones que deban provenir directamente de la voluntad del interesado e influyen en la configuración de la litis constitucional, como el señalamiento de nuevas autoridades responsables y actos reclamados, así como la formulación de conceptos de violación. Lo anterior se justifica además, en que la ampliación de demanda constituye el ejercicio de una acción nueva, la cual origina la rendición de informes justificados o previos, y que se integra a la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se modifica la tesis de jurisprudencia 1a./J. 31/2002, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 41/2002-PS, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., agosto de dos mil dos, página 21, con número de registro 186345, para quedar redactada en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente), en contra del voto del señor M.J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. "Novena Época. Registro: 183933. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., julio de 2003. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 12/2003, página: 11"


2. "Artículo 6o. El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el J., sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.-Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda."

(Reformado, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"Artículo 15. En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo."

(Reformado, D.O.F. 20 de mayo de 1986)

"Artículo 17. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el J. dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado."

(Adicionado, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"Artículo 213. Tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población: ... II. Los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo. ..."


3. "N.. registro: 183932. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., XVIII, julio de 2003, tesis P./J. 15/2003, página: 12."


4. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 20 de mayo de 1986) "Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ... (Reformada, D.O.F. 19 de febrero de 1951) IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación; ..."


5. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 16 de enero de 1984) "Artículo 211. Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario: (Adicionada, D.O.F. 19 de febrero de 1951) I.A. quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17; ..."


6. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 16 de enero de 1984) "Artículo 211. Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario: (Adicionada, D.O.F. 19 de febrero de 1951) I.A. quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17; ..."


7. (Reformado, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicado, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1 de febrero de 1988) "Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. ..."


8. "Artículo 6o. El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el J., sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.

"Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda."

"Artículo 15. En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo."

"Artículo 17. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el J. dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado."

"Artículo 213. Tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población: ...

"II. Los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo. ..."


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