Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSantiago Rodríguez Roldán,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Samuel Alba Leyva,Juan Díaz Romero,Clementina gil de Lester,José Ramón Cossío Díaz,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Victoria Adato Green
Número de resolución1a./J. 27/2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22721
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 1449
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2010. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio sin número, recibido el cuatro de marzo de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito formularon solicitud para que se realice la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 181/2005, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO.", derivada de la contradicción de tesis 110/2005-PS.


La petición de mérito, a la letra, dice lo siguiente:


"II.2 Razones para modificar.


"Enseguida se exponen las razones que justifican la pretensión de modificación de jurisprudencia.


"Es preciso recordar, en principio, que el criterio jurisprudencial de la entonces Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el amparo directo es improcedente contra la sentencia penal definitiva, bajo el razonamiento de que si el quejoso se acoge a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de la libertad, ya sea que haya concedido de oficio, o que así los haya solicitado, ello se traduce en el consentimiento expreso de la sentencia reclamada. En consecuencia, se sostuvo que evita que el quejoso acuda al juicio de garantías desconociendo los efectos derivados de la aceptación que exteriorizó libre y espontáneamente con arreglo a la sentencia reclamada.


"Al respecto, debe considerarse que la decisión del condenado de acogerse a los beneficios de una pena sustitutiva de modo alguno se traduce necesariamente en consentir el acto reclamado, puesto que si se tiene en cuenta que la libertad es el bien más preciado con que cuenta un individuo, es evidente que si el sentenciado se acoge a un beneficio, es claro que ello lo realiza con el fin de lograr que la privación de su libertad cese de manera inmediata, en caso de no haberle sido otorgada durante el juicio el beneficio de la libertad caucional, y, en caso de que sí se le hubiera otorgado, de evitar la reaprehensión.


"Los integrantes de este Tribunal Colegiado estimamos, que lo que establece la jurisprudencia se traduce en imponer como condición que debe satisfacer el condenado para que resulte procedente el amparo que promueva en contra de la sentencia que establece una pena alterna, es que permanezca en prisión, soslayando el principio de libertad personal.


"Lo anterior, se hace evidente en la realidad, pues de las constancias que integran el juicio de amparo directo penal 63/2009, promovido por ********** contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, se advierte que al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, en lo que aquí interesa, después de modificarse la pena privativa de libertad, se le concedió el sustitutivo de la pena de prisión; al recibir la ejecutoria del tribunal de alzada, el Juez de la causa requirió a ********** para que cumpliera con las penas que le fueron impuestas, con el apercibimiento que de no hacerlo, se ordenaría su reaprehensión; en vista de lo anterior, se acogió al sustitutivo de la pena corporal con el fin de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria.


"Sin embargo, al no cumplir con las obligaciones contraídas por el beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad, que le fue impuesta por el Juez ejecutor de Chalco, el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, ordenó su reaprehensión, al no tener por cumplida la sentencia, lo que hace manifiesto que dicha sentencia definitiva continúa rigiendo la situación de aquél, por lo que este tribunal disiente respetuosamente del criterio en comento, pues el hecho de acogerse a los beneficios de ninguna manera debe considerarse un acto consentido respecto a la sentencia condenatoria.


"Por otra parte, debe tenerse presente que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 102/2003-PS, donde surgió la jurisprudencia 1a./J. 15/2004, que dice:


"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL HECHO DE QUE SE HUBIESE CUBIERTO LA SANCIÓN PECUNIARIA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A LA QUE TAMBIÉN FUE CONDENADO EL REO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL.’ (se transcribe).


"Las consideraciones medulares de la sentencia que originó la emisión de la jurisprudencia transcrita, son las que a continuación se transcriben: (se transcribe).


"Como se ve, en dicha jurisprudencia ya quedó establecido que no existe impedimento legal alguno para que el sentenciado pueda impugnar en el juicio de amparo directo, únicamente, lo correspondiente a la pena de prisión a que fue condenado, independientemente de que el cumplimiento de esa sanción privativa de la libertad le haya sido sustituida por cualquier medida o condena, de conformidad con lo dispuesto por la ley penal que resulte aplicable.


"Por lo tanto, considerar que el hecho de aceptar el beneficio de la pena sustituta implique que el inculpado aceptó los razonamientos condenatorios de la sentencia reclamada; y por tanto, que el juicio de garantías que se promueva en su contra resulte improcedente, es dejarlo inaudito sin posibilidad alguna de combatir el acto que estima le agravia.


"Además no debe perderse de vista que los actos consentidos son aquellos contra los cuales que no se impugnan mediante el recurso idóneo, lo que en la especie, no puede así estimarse, puesto que el sentenciado promovió en vía de impugnación el juicio de amparo directo contra la sentencia que estima lo agravia, de ahí se sigue que no puede estimarse consentida tal determinación, pues el hecho de acogerse a los beneficios de la condena condicional o sustitutiva o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, de modo alguno implica un sometimiento general a los términos, consideraciones y demás puntos resolutivos de que consta la sentencia condenatoria dictada en su contra, siendo el juicio de amparo, como protector de las garantías individuales el medio idóneo para examinar si se infringieron en su perjuicio.


"En la referida jurisprudencia que se solicita se modifique, implícitamente se está equiparando el hecho de acogerse a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de la libertad, a un desistimiento de la demanda de garantías, regido por el principio de instancia de parte agravada que tutela la fracción I del artículo 107 constitucional en relación con el 4o. de la Ley de Amparo, donde resulta jurídicamente legal, de acuerdo con tal principio, que el gobernado desista en su perjuicio del juicio de amparo, pues en tal caso, el desistimiento del titular de la acción de amparo, implica una manifestación de voluntad que entraña el consentimiento del acto reclamado que evidentemente hace improcedente el juicio de garantías; lo que ilustra la diferencia entre acogerse a un beneficio y ‘consentir’ el acto reclamado en su integridad.


"De tal manera que sólo podría entenderse un consentimiento de los actos reclamados, cuando existe un desistimiento inequívoco del quejoso respecto a la demanda de amparo, en la inteligencia que ello, tratándose de la materia penal, únicamente deberá ser expreso, dado que pueden promover el juicio en cualquier tiempo, y hasta que éste no se inste, no operará un consentimiento tácito del acto reclamado.


"Es así, que el Pleno de la Suprema Corte se ha pronunciado en el sentido de que para que exista un consentimiento del acto reclamado, debe considerarse el principio de instancia de parte agraviada, conforme al cual dicho juicio sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado y por esa razón, se encuentra también en condiciones de desistir de él, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la ley de la materia; ello, debido a que el desistimiento en el juicio de amparo implica un desistimiento de la acción y, por ende, supone el consentimiento expreso de los actos reclamados, pues el efecto de la renuncia del quejoso, se traduce en el sobreseimiento del juicio, lo que deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar o de no hacerlo, en el sentido asignado al acto reclamado.


"Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 3/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS.’ (se transcribe).


"Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 119/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.’ (se transcribe).


"Como se ve, los argumentos están encaminados a demostrar que el sentido de la jurisprudencia de la cual se solicita su modificación, por el solo hecho de acogerse a un beneficio concedido en el proceso penal se le da el alcance de un desistimiento expreso de la demanda de amparo, al considerar que de esa forma, se está conforme con el acto reclamado, soslayando que para consentir un acto que se estima conculcatorio de garantías, conforme al principio de instancia de parte agraviada, debe existir una manifestación expresa, indudable e incluso ratificada ante la presencia judicial, con el fin de dar seguridad jurídica a las partes, toda vez que el renunciar al juicio, provoca su sobreseimiento y en consecuencia se deja a la autoridad responsable en aptitud de ejecutar el acto reclamado. Todo lo anterior, evidentemente en el supuesto de que habiéndose promovido el juicio de garantías, de las constancias de autos se advierta que el quejoso se acogió a los beneficios penales.


"Pero los argumentos resultan igualmente sustentables en la hipótesis de que antes de promover el juicio el sentenciado acepte dichos sustitutivos, porque de igual forma, al rendir el informe justificado la autoridad responsable manifestará, ante la autoridad de amparo, si existe una causal de improcedencia, lo que inexorablemente dará lugar al sobreseimiento del juicio, sin antes verificar la constitucionalidad del acto reclamado, al estimar que se consintió el acto reclamado desde antes de la presentación de la demanda.


"Por lo anterior, consideramos que no puede equipararse a un desistimiento de la demanda de amparo, el hecho de acogerse a uno de los beneficios que la propia ley de la materia penal le otorga, y estimar que ambos conducen a consentir expresamente el acto reclamado, soslayando el principio de instancia de parte agraviada y la seguridad que debe prevalecer en relación con la conformidad del peticionario de garantías con el acto reclamado.


"Por otra parte, debe observarse que al condenar a una persona se aplican penas desde el punto de vista de su libertad y de su patrimonio, y no obstante que la sentencia combatida se materializa en un solo acto, aquellas afectaciones diversas e independientes entre sí, lo legitiman para que acuda en protección de la Justicia de la Unión, más aún cuando una de ellas, relativa a la libertad personal es de la mayor importancia y trascendencia en nuestro sistema jurídico penal mexicano, por ello se justifica el derecho de todo procesado, de agotar todos y cada uno de los recursos y medios de impugnación que le otorga la ley, pues en tratándose de procesos de carácter penal, la interpretación y aplicación de la ley se debe estar a lo más favorable al reo.


"Finalmente vale la pena señalar que actualmente la Primera S. se integra de forma diversa a aquella que estableció el criterio que aquí se solicita su modificación, lo que representa una nueva oportunidad para reflexionar sobre el tema en cuestión.(1)


"Por lo aquí expuesto, los integrantes de este cuerpo colegiado, consideramos que la decisión del condenado de acogerse a los beneficios de una pena sustituta de modo alguno se traduce necesariamente en consentir el acto reclamado, ello, en virtud de que si el sentenciado se acoge a un beneficio, lo realiza con el fin de lograr que la privación de su libertad cese de manera inmediata, en caso de no haberle sido otorgada durante el juicio el beneficio de la libertad caucional, y, en caso de que sí se le hubiera otorgado, de evitar la reaprehensión.


"Por el contrario, la jurisprudencia de la que ahora formulamos solicitud de modificación impone como condición que debe satisfacer el condenado para que resulte procedente el amparo contra la sentencia definitiva, es que permanezca en prisión, soslayando el principio de libertad personal.


"Toda vez que considerar que aceptar el beneficio de la pena sustituta implique que el inculpado aceptó los razonamientos de la sentencia reclamada; consecuentemente que el juicio de garantías resulte improcedente, es dejarlo inaudito sin posibilidad alguna de combatir dicha determinación.


"Cuanto más que se hizo notar que existe diversa jurisprudencia que establece que no hay impedimento para que el sentenciado pueda impugnar en el juicio de amparo directo, la pena de prisión a que fue condenado, al margen que el cumplimiento de esa sanción privativa de la libertad le haya sido sustituida por cualquier medida o condena."


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en el juicio de amparo directo 63/2009, del que deriva la presente solicitud, la cual en el punto resolutivo establece lo siguiente:


"ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por el quejoso ********** contra el acto y autoridades precisados en el resultando primero, para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria."


El considerando quinto de la citada resolución es textualmente el que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Estudio del asunto.


"Ahora bien como se mencionó al principio del considerando que antecede, del análisis de las constancias, que integran el expediente generador del acto reclamado, advierte la existencia de la causal de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, por lo que procede sobreseer en el juicio de garantías, en términos del artículo 74, fracción III, de la ley en cita.


"Para estar en oportunidad de exponer las consideraciones por las que se llega a tal conclusión, es necesario precisar lo siguiente:


"a) El veinticinco de marzo de dos mil nueve, la Primera S. Unitaria Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dentro del toca penal 61/2009, formado con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el defensor de oficio del impetrante de garantías, así como la representación social, modificó la sentencia condenatoria emitida por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, emitida el diez de diciembre de dos mil ocho, contra ********** por los delitos de: a) Lesiones con modificativa agravante (cuando se produzcan con alguna de las armas consideradas como prohibidas y dejen al ofendido cicatriz notable y permanente en la cara) en agravio de ********** previsto y sancionado en los artículos 236, 237, fracción II, 238, fracciones I y II, del Código Penal del Estado de México; y b) Lesiones con modificativa agravante (cuando se produzcan con alguna de las armas consideradas como prohibidas) en agravio de ********** previsto y sancionado en los artículos 236, 237, fracción II, 238, fracción I, del código sustantivo de la entidad; resolución de segunda instancia en la que se le impuso una pena privativa de libertad de cuatro años, diez meses, quince días, a la que se debía descontar el tiempo que estuvo interno en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Chalco; así como la multa de ********** sanción pecuniaria que podía ser sustituida por doscientas treinta y nueve jornadas de trabajo a favor de la comunidad, una vez probada debidamente la insolvencia del acusado; asimismo, se concedió al sentenciado sustitución de la pena de prisión impuesta por tratamiento en libertad, duración que no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida (fojas 15 a 32 toca penal).


"b) Mediante auto de quince de abril de dos mil nueve, el Juez de la causa, tuvo por recibido el testimonio de la resolución recaída al recurso de apelación, que se alude y en ejecución de la sentencia, requirió al justiciable, hoy amparista, para que cumpliera con las penas que les fueron impuestas, con el apercibimiento que de no hacerlo, se ordenaría su reaprehensión (folios 226 y 227 causa penal).


"c) El impetrante de amparo, mediante escrito presentado ante el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, el trece de mayo de dos mil nueve, manifestó su deseo de acogerse al sustitutivo de la pena corporal y dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, para lo cual exhibió la cantidad de ********** por concepto de multa, además solicitó que la cantidad que exhibió para gozar de su libertad provisional ********** la aplicara para tal efecto (folio 232 causa penal).


"d) El trece de mayo de dos mil nueve, el Juez de la causa tuvo al peticionario de garantías, dando cumplimiento de forma parcial a la sentencia definitiva dictada en su contra, toda vez que esa autoridad remitió la causa penal al Juez ejecutor de penas de Chalco, Estado de México, para que en su oportunidad acordarlo (sic) que en derecho correspondiera respecto al tratamiento de libertad concedido (fojas 234 y 235 causa penal).


"Como se observa de las constancias reseñadas, el amparista se acogió al sustitutivo de la pena corporal, lo que implica su consentimiento con la sentencia reclamada, ya que manifiesta su aceptación y sometimiento a ésta y de acuerdo a lo antes apuntado, es evidente que esa manifestación de la voluntad del impetrante, conlleva a la conformidad con la totalidad del fallo, incluida la sanción, pues la conmutación de la pena, tiene como finalidad la suspensión de la ejecución de las sanciones; por tal motivo, al consentir la sentencia reclamada, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.


"Lo anterior es así al ser aplicable en obligatoriedad la jurisprudencia 1a./J. 181/2005, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, T.X., enero de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, publicada en la página setenta y tres, del rubro y texto siguiente:


"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO.’ (se transcribe).


"Por lo que si bien conforme a distintas disposiciones legales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, subyacen e imperan principios atinentes a la autonomía e independencia que deben preservar los juzgadores para la solución de los asuntos de su conocimiento, lo cierto es que cuando se trata de la aplicación de jurisprudencias sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., las mismas son de aplicación obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgadores de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales Administrativos y del Trabajo, Locales o F..


"Por tanto, en términos de lo que establece el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado y, por ello, es correcto que se funde en el presente caso que nos ocupa en tal norma.


"Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano colegiado, que el quejoso no cumplió con las obligaciones contraídas por el beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad que le fue impuesta por el Juez Ejecutor de Sentencias de Chalco Estado de México (foja 237 causa penal), circunstancia por la que el Juez de la causa, mediante proveído de ocho de julio de dos mil nueve, ordenara su reaprehensión, al no tener por cumplida la sentencia de diez de diciembre de dos mil ocho (foja 241); circunstancias que de ninguna manera afectan a la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, pues se reitera, la sentencia aludida fue consentida por ********** mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil nueve ante el juzgado natural, en el que solicitó acogerse al sustitutivo de la pena corporal y dar cumplimiento a la sentencia condenatoria dictada en su contra, resultando intrascendente si a éste le hayan o no revocado su libertad.


"En consecuencia, al advertirse que ********** consintió expresamente el acto reclamado; por tanto, debe decirse que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse el presente juicio de amparo con fundamento en el numeral 74, fracción III, de la citada ley.


"Consecuentemente, se hace extensivo el sobreseimiento a los actos de ejecución atribuidos, al Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco y al director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de C.H., como ejecutoras, todas del Estado de México, pues ante la improcedencia del amparo respecto del acto de la ordenadora, el de ejecución debe seguir la misma suerte, máxime que no se reclamó por vicios propios.


"Al efecto se invoca la tesis de jurisprudencia 516, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 339 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Común, que al efecto se transcribe:


"‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe).


"Finalmente dado el sentido de la resolución, que decretó el sobreseimiento del juicio, se hace innecesario abordar el examen de los conceptos de violación, expresados por la parte quejosa, porque al actualizarse un motivo claro de improcedencia, este Tribunal Colegiado se encuentra impedido legalmente, para analizar la inconstitucionalidad del acto reclamado, pues el sobreseimiento impide el estudio del fondo del asunto, atento a lo ya expresado.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la contienen, la jurisprudencia II.3o. J/58, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página cincuenta y siete, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"‘SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.’ (se transcribe)."


TERCERO. Por auto de doce de marzo de dos mil diez, el presidente de la Primera S. admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia, ordenó formar el expediente que quedó registrado con el número 3/2010, dar vista al procurador general de la República y turnar los autos a la ponencia del M.J.N.S.M., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número DGC/DCC/407/2010, en el sentido de declarar procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia.


CUARTO. En sesión de veintiséis de mayo de dos mil diez, esta Primera S. resolvió, por mayoría de tres votos, desechar el proyecto de resolución presentado por el Ministro ponente, y devolver los autos a la presidencia de esta S. para el efecto de que se returnara el expediente a uno de los Ministros integrantes de la mayoría, a efectos de la elaboración de un nuevo proyecto.


QUINTO. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil diez, el presidente de la Primera S. de este Alto Tribunal ordenó returnar los autos a la ponencia de la M.O.S.C. de G.V., a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y 197, últimos párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que se trata de la solicitud de modificación de jurisprudencia emitida por esta S. en materia penal, que es de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. La solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, quienes se encuentran facultados para ello de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y con la jurisprudencia de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN."(2)


TERCERO. De los artículos 194 y 197 de la ley de la materia(3) se desprende que para modificar la jurisprudencia que el Tribunal Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tengan establecida, atendiendo a las razones que se expresen para justificar la solicitud de modificación, debe mediar solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto, con base en ella, el caso concreto que la motiva, y que en la solicitud se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación.


Dichos extremos legales se encuentran colmados en el caso, pues el Tribunal Colegiado solicitante resolvió el juicio de amparo directo número 63/2009, promovido por ********** en el que se aplicó la tesis de jurisprudencia cuya modificación solicita, y en su escrito de solicitud manifestó los razonamientos legales en que apoya su pretensión de modificarla (transcritos en el resultando primero de este fallo), a los que se hará referencia precisa en otro apartado.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis plenaria de una otrora integración de este Alto Tribunal, de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA."(4)


CUARTO. La tesis de jurisprudencia cuya modificación se solicita es la número 1a./J. 181/2005, fue emitida por esta Primera S. al resolver, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, por mayoría de tres votos, la contradicción de tesis 110/2005-PS, y es del siguiente tenor literal:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: 1a./J. 181/2005

"Página: 73


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO. Cuando el quejoso se acoge a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, ya sea que se hayan concedido de oficio, o que así los haya solicitado, ello se traduce en el consentimiento expreso de la sentencia reclamada, y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. De esta manera, se evita que el quejoso acuda al juicio de garantías desconociendo los efectos derivados de la aceptación que exteriorizó libre y espontáneamente con arreglo a la sentencia reclamada."


La ejecutoria de la que derivó la referida tesis es del siguiente tenor:


"SÉPTIMO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


"Como una cuestión previa, debe destacarse que la base jurídica que sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, requiere una precisión por parte de esta Primera S..


"Dicho Tribunal Colegiado, al resolver el asunto sometido a su consideración, hizo referencia a la contradicción de tesis 102/2003-PS, resuelta por esta Primera S. el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, de la que emanó la jurisprudencia que quedó registrada con el número 15/2004.


"En la mencionada contradicción de tesis, se precisó el punto de contradicción en el sentido siguiente:


"‘En esas condiciones se concluye que en este asunto se configura la contradicción de tesis denunciada y que la problemática a dilucidar por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se circunscribe a determinar: Si se actualiza o no la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando se acude al juicio de garantías reclamando únicamente la pena de prisión impuesta como sanción principal en la causa penal natural, no obstante que el promovente hubiese cumplido parcialmente dicha resolución por haber cubierto el monto de la sanción pecuniaria (la reparación del daño y la multa) a que también fue condenado.’


"No obstante, además de resolver el caso concreto de acuerdo a como quedó fijada la materia de la contradicción de tesis, se hizo alusión a una diversa hipótesis, en el sentido siguiente:


"‘Por otro lado, tampoco puede considerase como excepción a este criterio de procedencia del juicio de amparo, los casos en que el reo obtiene en razón de la pena privativa de libertad impuesta, el derecho a sustituirla mediante una condena condicional; es decir, cuando por el hecho de haber sido sentenciado con una pena corporal no mayor de tres años de prisión, le sea aplicada una medida que sustituya al cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, dado que, tal cumplimiento sustituto de ninguna manera significa que no pueda verse afectada o vulnerada la esfera jurídica del impetrante de garantías con base a las consideraciones que anteceden; por tanto, es de concluirse que también en este supuesto debe de ser conservado expedito el derecho del sentenciado para poder acudir al juicio de garantías en demanda de la protección de la Justicia de la Unión, impugnando dicha sentencia condenatoria.’


"Hipótesis que también fue incluida en la tesis jurisprudencial en el sentido siguiente:


"‘Lo anterior, con independencia de que el cumplimiento de esa sanción privativa de la libertad le haya sido sustituida por cualquier medida o condena, de conformidad con lo dispuesto por la ley penal que resulte aplicable.’


"Lo anterior, permite apreciar que se hizo referencia a un tema diverso a la contradicción de tesis, pues estableció la procedencia del amparo directo cuando la sanción privativa de libertad haya sido sustituida por cualquier medida o condena, cuando la problemática que se planteó sólo se refería a la procedencia del juicio cuando el quejoso previamente a su promoción cubre la sanción pecuniaria a la que fue condenado.


"En estas condiciones, debe precisarse que el primer tema señalado con antelación, no forma parte propiamente de la contradicción de tesis 102/2003-PS y de la jurisprudencia 15/2004, que se emitió con motivo de su resolución; aspecto que resulta de suma importancia, porque dicho tema, en concreto, es lo que constituye, precisamente, la materia de estudio en el presente asunto y que, por lo mismo, amerita un pronunciamiento por parte de este cuerpo colegiado, con la finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis del tenor siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XV, febrero de 2002

"‘Tesis: 2a. V/2002

"‘Página: 72


"‘JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SOSTUVO EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, LE DIO UN ALCANCE INDEBIDO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE CORREGIRLO, ESTABLECIENDO, CON EL MISMO VALOR, LA TESIS CORRESPONDIENTE. Cuando existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con lo establecido por la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución y 197-A de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe decidir la tesis que prevalezca como jurisprudencia. Ahora bien, si al tomar esa decisión advierte que el tribunal que sostuvo el criterio correcto le dio un alcance equivocado debe hacer la corrección pertinente, con el mismo valor jurisprudencial, ya sea en la propia tesis o en una distinta, si la claridad lo recomienda, pues de lo contrario no sólo se afectaría la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver este tipo de asuntos sino también la justicia, al no definirse un problema que podría dar lugar a la aplicación incorrecta de la tesis jurisprudencial y de las normas jurídicas interpretadas en ella.


"‘Contradicción de tesis 105/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: V.N.R..’


"Ahora bien, realizada la anterior precisión, procede llevar a cabo el estudio correspondiente en el presente asunto.


"El punto jurídico a dilucidar en este asunto, radica en determinar si el acogerse a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, constituye o no el consentimiento del reo con la sentencia definitiva que hace improcedente el juicio de amparo directo en contra de ésta, en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Esta Primera S., en relación a la causa de improcedencia prevista en el artículo de referencia, ha sostenido que respecto del consentimiento, el artículo 1803 del Código Civil Federal establece que éste será expreso, cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y que el tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.


"Un acto consentido expresamente, es aquel respecto del cual no puede admitirse duda o equivocación sobre si se consintió o no, y tácitamente ante actitudes que lo presuponen.


"El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo señala que el amparo es improcedente:


"‘Artículo 73. ... XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.’


"De lo antes transcrito se desprende que el consentimiento a que se refiere dicho numeral debe ser el de un acto emitido por una autoridad respecto del cual el quejoso exprese de manera clara e indiscutible estar de acuerdo con él, que lo aprueba o que da su anuencia, o bien, que ejecute actos voluntarios que supongan ese consentimiento.


"Así que para tener por consentido un acto de autoridad, es necesario que dicho acto exista, que le produzca un agravio al gobernado en su esfera jurídica y que éste se haya conformado expresamente con él o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.


"La expresión del consentimiento del acto reclamado por parte del quejoso a que alude el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, constituye una regla de derecho conforme a la cual no resulta procedente examinar la constitucionalidad de un acto o ley cuando ha mediado el consentimiento expreso de la parte quejosa, entendiendo por esto la conformidad que se manifiesta a través de signos externos inequívocos, responde evidentemente a un principio de certidumbre jurídica orientado a evitar que la parte quejosa haga uso del juicio de amparo para desconocer y sustraerse ilegítimamente de los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate, pero para ello se requiere que exista el acto (en tratándose de leyes que la hipótesis que ella establece se actualice) y que cause perjuicio al quejoso; de lo contrario, se restringiría el acceso a la jurisdicción constitucional a la que todo gobernado tiene derecho en términos de los artículos 17, 103 y 107 de la Carta Magna.


"El consentimiento expreso debe significar, en todo caso, una consecuencia para aquel que teniendo la posibilidad de acudir al juicio de amparo en reclamo de sus derechos, opta por someterse a los efectos perjudiciales del acto o ley reclamada, pues sólo en ese supuesto puede afirmarse que la promoción del juicio se tornaría ilegítima en cuanto a que con ella se pretendería sustraer de su conducta precedente.


"Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto por los numerales 4o. y 73, fracción VI, de la ley de la materia, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, lo que significa que el ejercicio de la acción constitucional se encuentra reservada para quien resiente un perjuicio actual, de ahí la importancia de uno de los principios fundamentales del juicio de amparo en cuanto a que éste únicamente pueda promoverse por la parte a quien perjudique la ley o el acto; en tal virtud, es presupuesto indispensable para el examen de la controversia constitucional, la causación de un perjuicio en contra del particular.


"En segundo término, lo dispuesto por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, también lleva a considerar que para la procedencia del juicio constitucional se requiere previamente que el gobernado tenga interés jurídico para reclamar su derecho y que éste resulte afectado por la ley o el acto, los cuales deben darse al momento en que la ley entre en vigor o en que se dé el acto concreto de aplicación; por ello, para la procedencia del juicio de garantías se requiere, entre otras cuestiones, la afectación a los intereses jurídicos del quejoso.


"Así pues, tomando en cuenta lo expuesto, se puede considerar que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento; en tanto que el acto se consiente de manera tácita o implícita, cuando se realizan manifestaciones de voluntad.


"Resulta aplicable al caso la siguiente tesis:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes: 139-144, Primera Parte

"‘Página: 13


"‘ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda S. de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.


"Amparo en revisión 4395/79. S.L.S.. 19 de agosto de 1980. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: C.d.R.R..’


"Las consideraciones anteriores, fueron sostenidas por esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 123/2003-PS, el día once de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos, siendo Ponente la señora M.O.S.C. de G.V..


"Ahora bien, en el caso los Tribunales Colegiados emitieron su criterio partiendo del supuesto de si el acogerse a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, constituye o no el consentimiento del reo con la sentencia definitiva y, consecuentemente, es improcedente o no el juicio de amparo directo en contra de ésta, en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, cuando el quejoso se acoge a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, ya sea que se hayan concedido de oficio, o bien, que así los haya solicitado, constituye el consentimiento expreso de la sentencia reclamada.


"Así es, si respecto de la sentencia en la que se impone una pena privativa de libertad, el órgano jurisdiccional concede los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la misma, ya sea de oficio o previa solicitud, y el quejoso se acoge a los mismos, manifiesta su voluntad en el sentido de aceptarlos, consintiendo, por tal motivo, la sentencia reclamada, actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.


"De esta manera, se evita que el quejoso acuda al juicio de amparo desconociendo los efectos que derivan de dicho acogimiento que exteriorizó de manera libre y espontánea con arreglo a la sentencia reclamada.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por mayoría de razón sustancial jurídica, la tesis cuyo contenido es el siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: IX, marzo de 1999

"‘Tesis: 2a. XXVII/99

"‘Página: 313


"‘CONSENTIMIENTO EXPRESO. SE PRESENTA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO SE ENCUENTRA CONDICIONADO POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO. El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual debe entenderse como el acatamiento consciente que se hace de una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso. En esas condiciones, si el acto o la ley reclamada en el amparo establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está condicionado necesariamente a la aceptación del perjuicio o agravio, una vez que el quejoso haya aceptado aquél, dicha conducta supone también la aceptación de este último, por lo que el juicio resulta improcedente en los términos del precepto antes citado.


"‘Amparo en revisión 3277/98. **********. 12 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A., quien fue suplido por J.V.C. y C.. Ponente: M.A.G.. Secretario: E.M.A..’


"No debe soslayarse, que cuando el órgano jurisdiccional concede los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, de oficio o previa solicitud, respecto de los cuales el quejoso decide no acogerse a los mismos, ello no constituye la actualización de la causa de improcedencia señalada, porque en estos casos no puede establecerse que se está en presencia de un consentimiento expreso o tácito de la sentencia reclamada, ya que ello sólo acontecerá, como se precisó anteriormente, cuando el quejoso manifieste su voluntad en el sentido de acogerse a los mismos."


QUINTO. Las razones que exponen los Magistrados solicitantes para justificar la modificación de jurisprudencia de que se trata se resumen en los siguientes puntos:


1. La decisión del condenado de acogerse a los beneficios de una pena sustituta no se traduce en consentir el acto reclamado, ya que la libertad es el bien más preciado con que cuenta un individuo, por lo que es evidente que el sentenciado se acoge a un beneficio con la finalidad de lograr que la privación de su libertad cese de manera inmediata en caso de no haberle sido otorgada durante el juicio el beneficio de la libertad caucional y, en caso de que sí se le hubiera otorgado evitar la reaprehensión, siendo que la condición que impone la jurisprudencia, cuya modificación se solicita, para que resulte procedente el amparo que promueva en contra de la sentencia que establece una pena alterna, requiere que el condenado permanezca en prisión, soslayando el principio de libertad personal.


Lo anterior se hace evidente en el caso, porque en el juicio de amparo directo en el que se aplicó la jurisprudencia que se pretende modificar, se advierte que después de modificarse la pena privativa de libertad se le concedió al sentenciado el sustitutivo de la pena de prisión y éste se acogió a dicha sustitución con el fin de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, pero al no cumplir con las obligaciones contraídas por el citado beneficio se ordenó su reaprehensión, lo que pone de manifiesto que dicha sentencia definitiva continúa rigiendo la situación de aquél y, en ese sentido, el hecho de acogerse a los beneficios no debe considerarse en el sentido de que la sentencia condenatoria fue consentida.


2. En la tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2004, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL HECHO DE QUE SE HUBIESE CUBIERTO LA SANCIÓN PECUNIARIA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A LA QUE TAMBIÉN FUE CONDENADO EL REO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL.", derivada de la contradicción de tesis 102/2003-PS, ya quedó establecido que no existe impedimento legal alguno para que el sentenciado pueda impugnar en el juicio de amparo directo correspondiente a la pena de prisión a que fue condenado, independientemente de que el cumplimiento de esa sanción privativa de la libertad le haya sido sustituida por cualquier medida o condena, de conformidad con lo dispuesto por la ley penal que resulte aplicable.


3. Aceptar que el beneficio de la pena sustituta implique que el inculpado aceptó los razonamientos condenatorios de la sentencia reclamada, y que, por ello, el juicio de garantías resulta improcedente, significa dejar al sentenciado sin posibilidad alguna de combatir dicha determinación, siendo que el juicio de amparo es el medio idóneo para examinar si se infringieron las garantías individuales en su perjuicio.


4. Implícitamente se equipara el hecho de acogerse a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, a un desistimiento de la demanda de garantías, regido por el principio de instancia de parte agraviada, pues el desistimiento del titular de la acción de amparo implica una manifestación de voluntad que entraña el consentimiento del acto reclamado, que evidentemente hace improcedente el juicio de garantías.


5. Al condenar a una persona se aplican penas desde el punto de vista de su libertad y de su patrimonio y, no obstante que la sentencia combatida se materializa en un solo acto, aquellas afectaciones diversas e independientes entre sí, lo legitiman para que acuda en protección de la Justicia de la Unión, más aún cuando una de ellas, relativa a la libertad personal, es la de mayor importancia y trascendencia en el sistema jurídico penal mexicano, y, por ello, se justifica el derecho de todo procesado de agotar todos y cada uno de los recursos y medios de impugnación que le otorga la ley, pues en tratándose de procesos de carácter penal, la interpretación y aplicación de la ley se debe estar a lo más favorable al reo.


SEXTO. Previamente al análisis de la solicitud de que se trata, resulta conveniente determinar los alcances de la facultad que la Ley de Amparo otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para modificar una jurisprudencia.


Cabe destacar que la palabra "modificación", utilizada en el último párrafo del artículo 194, no está constreñida a su significado literal, el que solamente permitiría tocar los elementos accidentales de la jurisprudencia, sin alterar su esencia, pues es claro que el proceso ahí previsto permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, en tanto que se trata de interrumpir un criterio jurídico para sustituirlo por otro nuevo que puede ser, inclusive, en sentido contrario.


Luego, conforme a la intención del legislador, "modificar la jurisprudencia" significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir otra nueva que la sustituye.


Ahora bien, es importante señalar que la jurisprudencia, como institución constitucional y jurídica tiene, como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares y, entre éstos, con los órganos del Estado y, como una segunda consecuencia, de igual trascendencia, el dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.


De ello se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar, pues de restringir dichas facultades al análisis de las cuestiones particulares que se analizaron en los casos concretos que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia, equivaldría a convertir en letra muerta las normas legales que crean la figura de la modificación de jurisprudencia.


Lo anterior no implica, en modo alguno, desconocer las reglas que para la formación de la jurisprudencia señala la ley, en tanto que deben satisfacerse los requisitos formales relativos.


Robustece la anterior consideración la tesis aislada del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA."(5)


SÉPTIMO. Sentado lo anterior, procede referir que para la modificación de una tesis de jurisprudencia se requiere no sólo la satisfacción de requisitos formales, como son la legitimación de los solicitantes y la procedencia de la solicitud, sino además y de manera fundamental, que dicha modificación tenga como finalidad que su aplicación a situaciones jurídicas concretas permita, por un lado, cumplir con la observancia de la misma, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y, por otro, generar certeza jurídica.


Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 110/2005-PS, esta Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esencialmente, consideró que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, cuando se combate una sentencia en la que se impone una pena privativa de la libertad, y el órgano jurisdiccional concedió los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la misma -ya sea de oficio o previa solicitud-, y el quejoso se acogió a ellos, pues al manifestar su voluntad en el sentido de aceptarlos consiente expresamente la resolución respectiva.


Se precisó en la ejecutoria que con ello se evitaba que el sentenciado acudiera al juicio de amparo desconociendo los efectos que derivaban de la conducta que él mismo eligió realizar de manera libre y espontánea, con arreglo a la sentencia reclamada, y destacó que no se actualizaría la causa de improcedencia cuando el quejoso decidiera no acogerse a los beneficios citados, pues en ese caso no podría establecerse la presencia de un consentimiento expreso o tácito de la sentencia reclamada.


Respecto de dicho tema, con anterioridad al fallo de dicha contradicción (en sesión de diecisiete de marzo de dos mil cuatro), ya esta Primera S. había emitido diverso criterio jurisprudencial en el que había hecho alusión al mismo tema, al fallar por unanimidad de cuatro votos la contradicción de tesis 102/2003-PS, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, donde sostuvo, esencialmente, las siguientes consideraciones.


1. Que al haberse cubierto la sanción pecuniaria (por concepto de reparación del daño, sanción económica o días multa) impuesta en la sentencia definitiva dictada en un proceso penal no significa que se tenga por consentida la pena privativa de libertad a la que también fue condenado el sentenciado, para efectos de la procedencia del amparo directo, pues si bien ambas sanciones tienen el carácter de pena pública son de naturaleza distinta, y sus efectos y consecuencias producen lesiones diferentes en la esfera jurídica de aquél, ya que en la primera sanción referida, la afectación generada es de índole patrimonial y, en la segunda, se vulnera la garantía de libertad personal, que es una de las más preciadas por nuestro sistema jurídico mexicano.


2. La sanción privativa de libertad se extingue cuando se cumple con ella en su totalidad o en forma parcial mediante beneficios que se hubieran establecido como sustitutorios de dicha sanción: cuando se dé cumplimiento con la aplicación de una medida que la sustituya, como es el tratamiento de semilibertad, cuando proceda la libertad preparatoria del reo, cuando se actualicen los requisitos para que opere el beneficio de la libertad condicional, o mediante cualquier otra forma que sirva para sustituir total o parcialmente a la pena privativa de libertad.


3. Con la aplicación de la pena de prisión se ve afectada la garantía de libertad personal, la cual resulta de mayor importancia y trascendencia para el sistema jurídico mexicano, de ahí que se justifica plenamente que todo procesado en un juicio penal se encuentre autorizado para agotar todos y cada uno de los recursos y medios de impugnación que la ley ponga a su alcance, y que tiendan a obtener el logro de tan preciado bien.


4. Tratándose de procesos de carácter penal debe operar en razón de la materia, la interpretación y aplicación de la ley en beneficio del reo.


5. La acción constitucional de amparo sólo podrá ser improcedente cuando los efectos del acto reclamado se hubiesen consumado, es decir, cuando la pena privativa de libertad hubiera quedado sin efectos, o se encuentre consumada por haberse cumplido en su totalidad por los sentenciados.


6. No puede considerarse como excepción a dicha procedencia del juicio de amparo los casos en que el reo obtiene el derecho a sustituir la pena privativa de libertad impuesta, mediante una condena condicional, dado que el cumplimiento sustituto de ninguna manera significa que no pueda verse afectada o vulnerada la esfera jurídica de aquél; de ahí que también en este supuesto conserva expedito su derecho para poder acudir a dicho juicio impugnando la sentencia condenatoria.


La ejecutoria correspondiente es del siguiente tenor literal:


"Por otro lado, no es aceptable que por el hecho de que el sentenciado hubiese dado cumplimiento a la sanción pecuniaria impuesta por la sentencia reclamada, ello necesariamente implique la existencia de un sometimiento en general a los términos, consideraciones y demás puntos resolutivos de que consta la resolución definitiva emitida por el juzgador natural, dado que, tal cumplimiento parcial no debe ser tomado como una manifestación de voluntad que involucre su consentimiento tácito con relación al acto reclamado en un juicio de amparo directo, y, que ello ocasione la actualización de la causal de improcedencia consagrada en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"En efecto, como se desprende de los artículos 24, 34, párrafos primero y quinto, y 38 del Código Penal para el Distrito Federal, si bien ambas sanciones tienen el carácter de pena pública, la primera de ellas se extingue cuando se cumple con ella en su totalidad o en forma parcial mediante beneficios que al respecto se establezcan como sustitutorios de dicha sanción por la propia ley penal, esto es, cuando se dé cumplimiento a dicha pena privativa de la libertad mediante la aplicación de una medida que la sustituya, como lo son el tratamiento de semilibertad; cuando proceda la libertad preparatoria del reo; cuando se actualicen los requisitos para que opere el beneficio de la libertad condicional; o bien, mediante cualesquiera otras similares que sirvan para sustituir total o parcialmente a la pena privativa de libertad por la que fue sentenciado el reo.


"En cambio, por sanción pecuniaria de conformidad con lo previsto por el artículo 29 del ordenamiento penal supracitado, debe comprenderse tanto a la multa como la reparación del daño y, a la sanción económica.


"...


"Finalmente, cabe advertir que los bienes jurídicos que se ven afectados por una u otra sanción pública son de gran trascendencia e importancia, por tanto, aun y cuando la sentencia combatida constituye un solo acto reclamado en el juicio de amparo directo, las afectaciones diversas e independientes que ésta produce en la esfera jurídica del quejoso deben de legitimarlo también para que acuda en protección de la Justicia de la Unión con relación a la que estime le causa agravio, aun en el supuesto de que se haya mostrado conformidad parcial con dicha resolución.


"Con mayor razón, cuando con la aplicación de la pena de prisión se ve afectada una de las garantías de mayor importancia y trascendencia para el sistema jurídico penal mexicano, la de la libertad personal; por tanto, se justifica plenamente que todo procesado en un juicio penal se encuentre autorizado para agotar todos y cada uno de los recursos y medios de impugnación que la ley ponga a su alcance y, que tiendan a obtener el logro de tan preciado bien.


"En cambio, con la sanción pecuniaria, si bien, también se ve afectada la esfera jurídica del procesado, dicha lesión se circunscribe al aspecto meramente patrimonial, la cual, por sí sola no tiene punto de comparación con la afectación que se produce en la libertad personal por la aplicación de la pena privativa de libertad.


"En consecuencia, al observarse que la afectación de valores producida por la aplicación de una u otra de dichas sanciones no tienen punto de comparación, debe estimarse que cuando el reo, aparentemente consintiendo el fallo condenatorio cubre la reparación del daño causado o la multa impuesta como penalidad o ambas; ello de ninguna manera significa que debe tenerse por consentida, tácitamente, la pena de prisión que también le fue impuesta en esa misma resolución; con mayor razón cuando el artículo 37 del ordenamiento punitivo en análisis, contempla que la reparación del daño sólo se mandará hacer efectiva una vez que la sentencia que la imponga hubiese causado ejecutoria.


"Lo anterior significa que el pago de la reparación del daño o de la sanción económica impuesta de ninguna manera debe estimarse como un sometimiento tácito a los términos y razonamientos que sirvieron de sustento en su totalidad a la sentencia reclamada y, si aunado a lo anterior, dicha resolución no ha causado ejecutoria por disposición legal expresa en virtud de haberse interpuesto en su contra el juicio de amparo, es inconcuso, que con dicha actividad procesal el reo acredita fehacientemente su no sometimiento al acto reclamado.


"Con mayor razón, en tratándose de procesos de carácter penal en los que subyace y debe operar en razón de la materia, la interpretación y aplicación de la ley en beneficio al reo, así como también porque dicha acción constitucional de amparo sólo podrá ser considerada improcedente cuando los efectos del acto reclamado se hubiesen consumado; lo que en la especie sólo se actualiza cuando la pena privativa de la libertad quedó sin efectos o se encuentre consumada por haberse ya cumplido en su totalidad por los sentenciados.


"Por otro lado, tampoco puede considerase como excepción a este criterio de procedencia del juicio de amparo, los casos en que el reo obtiene en razón de la pena privativa de libertad impuesta, el derecho a sustituirla mediante una condena condicional; es decir, cuando por el hecho de haber sido sentenciado con una pena corporal no mayor de tres años de prisión, le sea aplicada una medida que sustituya al cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, dado que, tal cumplimiento sustituto de ninguna manera significa que no pueda verse afectada o vulnerada la esfera jurídica del impetrante de garantías con base a las consideraciones que anteceden; por tanto, es de concluirse que también en este supuesto debe de ser conservado expedito el derecho del sentenciado para poder acudir al juicio de garantías en demanda de la protección de la Justicia de la Unión, impugnando dicha sentencia condenatoria."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 15/2004, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a./J. 15/2004

"Página: 157


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL HECHO DE QUE SE HUBIESE CUBIERTO LA SANCIÓN PECUNIARIA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A LA QUE TAMBIÉN FUE CONDENADO EL REO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL. El hecho de que el sentenciado hubiese cubierto la sanción pecuniaria que por concepto de reparación del daño, sanción económica o días multa le hubiese sido impuesta en sentencia definitiva dictada en un proceso penal, no implica que se tenga por consentida la pena privativa de la libertad a que también fue condenado, en virtud de que ambas sanciones, si bien tienen el carácter de penas públicas, son de naturaleza distinta, en tanto sus efectos y consecuencias producen lesiones diferentes en la esfera jurídica del reo, esto es, en una la afectación generada es de índole patrimonial, mientras que en la otra recae sobre una de las garantías más preciadas por nuestro sistema jurídico mexicano: la libertad personal. En consecuencia, y aunado a que con la interposición del juicio de amparo por disposición expresa de la ley se impide que la sentencia condenatoria cause estado y la sanción pecuniaria sólo puede hacerse efectiva cuando dicha resolución cause ejecutoria, es indudable que en tal supuesto no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por tanto, no existe impedimento legal alguno para que el sentenciado pueda impugnar en el juicio de amparo directo, únicamente, lo correspondiente a la pena de prisión a que fue condenado. Lo anterior, con independencia de que el cumplimiento de esa sanción privativa de la libertad le haya sido sustituida por cualquier medida o condena, de conformidad con lo dispuesto por la ley penal que resulte aplicable."


Respecto de esta tesis se solicitó a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación su aclaración, formándose el expediente varios número 4/2005-PS, la cual fue resuelta, por mayoría de tres votos, en sesión de once de mayo de dos mil cinco, en el sentido de declararla improcedente, con base en las siguientes consideraciones medulares:


"Así pues, debe concluirse que la aclaración, consistente en que si el juicio de amparo directo en materia penal también es procedente a pesar de que el quejoso previamente se haya acogido al beneficio de la condena condicional por haber cubierto las garantías necesarias para ello, es infundada, por las razones siguientes:


"Efectivamente, como ya se indicó, el aspecto medular de la contradicción de tesis fue en el sentido de establecer la procedencia del juicio de amparo directo, no obstante que el reo haya cubierto o pagado la multa y reparación del daño, o ambas, como condenas impuestas en la sentencia definitiva, ya que se determinó que en esos casos, de ninguna manera debe estimarse como un sometimiento tácito a los términos y razonamientos que sirvieron de sustento en su totalidad a la sentencia reclamada.


"En tales condiciones, si la aclaración que se somete a la consideración de esta S. se formuló ante la duda de los señores Magistrados a si en el caso en que el reo se acoge al beneficio de la condena condicional, por haber cubierto las garantías correspondientes, de la misma manera es procedente el juicio de que se trata, es incuestionable que en tal hipótesis el juicio de amparo resulta improcedente; siendo oportuno precisar que el pronunciamiento que en ese aspecto se hizo en la ejecutoria, se refirió a la procedencia del juicio de garantías en contra de una sentencia que impone al reo determinada pena de prisión, aun cuando le sea concedido algún beneficio sustitutivo de la misma; esto es, refiriéndose únicamente a la existencia de tal beneficio, sin que se haya aceptado éste."


OCTAVO. Lo expuesto evidencia que la posición de esta Primera S., en cuanto a si el acogerse a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, constituye el consentimiento del reo con la sentencia definitiva que hace improcedente el juicio de amparo directo en contra de ésta en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, no ha sido uniforme; además, los criterios que ha sostenido han sido fallados por mayoría de tres votos, y la solicitud de modificación de jurisprudencia representa una nueva oportunidad para reflexionar sobre el tema, máxime si se considera que la S. tiene nueva integración.


La norma de referencia señala que el amparo es improcedente "... XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento".


Deriva de lo anterior que consentir un acto de autoridad, en tratándose del juicio de garantías, tiene una consecuencia transcendente que se traduce en su improcedencia, y ello es así, ya que ante el consentimiento por parte del quejoso carece de razón examinar la constitucionalidad del acto, además de que tal consentimiento da origen a una certidumbre jurídica que impide que la persona haga uso del juicio de amparo para desconocer y privar de efectos a la conducta que ella misma exteriorizó de manera libre y espontánea, y que tuvo consecuencias jurídicas.


En esa virtud, la gravedad de tales consecuencias implica que el consentimiento sea manifestado a través de signos externos inequívocos, para que no pueda considerarse que existe cuando no es así, pues de lo contrario se restringiría al interesado el acceso a la jurisdicción constitucional a la que todo gobernado tiene derecho, en términos de los artículos 17, 103 y 107 de la Constitución Federal.


Deriva de lo anterior que el consentimiento del acto reclamado en tratándose del juicio de amparo presupone, para que determine su improcedencia, la falta de duda respecto de esa intención de consentir, lo que implica necesariamente que debe haberse hecho evidente, clara e indiscutible, que se está de acuerdo con el acto, lo que puede hacerse ver expresamente o mediante manifestaciones de voluntad que entrañen, sin margen al error, ese consentimiento.


Sentado lo anterior, procede referir que la libertad personal es un derecho fundamental del ser humano que se adquiere desde el nacimiento, que es inalienable, que asegura el goce del propio ser, físico y espiritual y que puede ejercerse frente al resto de la humanidad, sin más limitación que el respeto ajeno en su mismo derecho. Así, la libertad debe considerarse un derecho absoluto que genera un ámbito de inmunidad a favor de los individuos que en el ejercicio de tal derecho no puede ser traspasado por el Estado, más que en los casos en que expresa y específicamente lo determine la ley.


Es en razón de la jerarquía de la garantía a la libertad personal -ampliamente protegida por la Constitución- que se introdujeron en la legislación penal sanciones alternas a la privación de la libertad, como son la condena condicional -mediante la que se suspenden las penas cortas privativas de libertad-; la sustitución o conmutación de la pena; su reducción por cada día de trabajo o la libertad preparatoria, beneficios que operan en ciertas condiciones y con medidas y requisitos precisos -que son necesarios para que la justicia no quede burlada-, y que obedecen al principio de que la libertad sólo debe restringirse cuando ello resulte estrictamente indispensable.


En efecto, del análisis de los artículos 24, 42 y 70 del Código Penal Federal se advierte que la pena de prisión no es el único medio para resocializar al condenado y reincorporarlo al seno común del Estado, sino que es posible acudir a otros medios sancionatorios que propician la prevención especial y motivan al reo para adaptarse nuevamente a la sociedad a fin de prevenir y evitar que el sentenciado vuelva a cometer un delito, a la vez que privilegian la garantía a la libertad personal.


Así, el derecho penal mexicano implantó un sistema de sustitutivos penales, el cual busca mecanismos alternativos más eficientes que la privación de la libertad, para readaptar al delincuente en términos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En congruencia con lo cual, cuando el juzgador advierta que los antecedentes personales del sentenciado, la naturaleza del delito y demás circunstancias revelan que es innecesario un tratamiento de prisión para su rehabilitación, puede otorgar los dos beneficios aludidos, para que el sentenciado opte por uno de ellos.


Por la misma razón, ante el dictado de una sentencia que afecta a la libertad personal se justifica el derecho de agotar todos y cada uno de los recursos y medios de impugnación que otorga la ley en aras de conservarla o recuperarla y, en ese sentido, la decisión del condenado de acogerse a los beneficios de una pena sustituta no puede considerarse como consentimiento de la pena, pues tal acogimiento no implica en forma alguna su conformidad con ella, y lo único que evidencia es la pretensión de lograr que la privación de su libertad cese de manera inmediata.


No debe perderse de vista que los actos consentidos son aquellos que no se impugnan mediante el recurso idóneo, lo que no puede estimarse que ocurre cuando el sentenciado, si bien se acogió a un beneficio que le otorga la sentencia que en su opinión le agravia, promovió juicio de amparo directo en su contra.


Deriva de lo anterior que no existe impedimento legal alguno para que el sentenciado pueda impugnar en el juicio de amparo directo la resolución que le impuso una pena de prisión, independientemente de que el cumplimiento de esa sanción privativa de la libertad le haya sido sustituida por cualquier medida o condena, de conformidad con lo dispuesto por la ley penal que resulte aplicable, y considerar lo contrario, esto es, que el acogerse al beneficio de la pena sustituta implica que el inculpado aceptó los razonamientos condenatorios de la sentencia reclamada, significa dejarlo inaudito sin posibilidad alguna de combatirla no obstante le agravia; o, lo que es más grave, condicionar un medio de defensa a que permanezca en prisión.


R., la sanción privativa de libertad es la de mayor impacto social en razón del castigo que se infringe en la persona del delincuente y, por ello, no es aceptable que por el hecho de que el sentenciado se hubiese acogido a los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, otorgados de oficio o porque se hubieren solicitado, implique su sometimiento a los términos, consideraciones y puntos resolutivos de la sentencia respectiva, de modo que tal circunstancia no debe ser tomada como una manifestación de voluntad que implique el consentimiento expreso o tácito del reo con relación al acto reclamado en el juicio de amparo directo y que, por ello, se actualice la causal de improcedencia consagrada en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En las relatadas consideraciones procede modificar la tesis jurisprudencial 1a./J. 181/2005, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO.", para quedar en los términos siguientes:


El hecho de que el sentenciado se hubiese acogido a los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, otorgados en la sentencia condenatoria, no implica que la consienta y que por ello el amparo que se interponga en su contra sea improcedente en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, y ello es así porque el bien jurídico afectado por la aplicación de la pena de prisión es la libertad personal, que por ser un valor supremo justifica que todo procesado en un juicio penal agote todos y cada uno de los recursos que la ley le otorgue, a fin de conservarla o recuperarla, y considerar lo contrario; esto es, que el acogerse al beneficio de la pena sustituta implica que el inculpado aceptó los razonamientos y el sentido condenatorio de la sentencia reclamada, significa dejarlo inaudito sin posibilidad alguna de combatirla no obstante que le agravia; o, lo que es más grave condicionar el medio de defensa extraordinario a que permanezca en prisión.


Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia formulada por el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.


SEGUNDO. Se modifica la jurisprudencia publicada con el número 1a./J. 181/2005, en la página setenta y tres del T.X., enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para quedar en los términos señalados en el octavo considerando de esta ejecutoria.


TERCERO. Se ordena la publicación y remisión de la tesis en los términos previstos por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el M.J.N.S.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. Al resolver la contradicción de tesis que dio lugar a la jurisprudencia, la mayoría fue de tres votos a favor contra dos en contra. "Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), y presidenta O.S.C. de G.V., en contra de los votos emitidos por los señores M.J.R.C.D. y J. de J.G.P.".


2. "Artículo 197. ...

"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: P. X/2007

"Página: 12

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que las S. de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las S. de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al Ministro presidente que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito -que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para establecer jurisprudencia-, están legitimados para formular la solicitud respectiva, a efecto de que el Pleno o las S. de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial.

"Solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL. Presidente M.A.G., G.I.O.M. y S.A.V.H., Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 29 de noviembre de 2005. Mayoría de ocho votos. Disidentes: J.R.C.D., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretarios: A.D.D. y R.C.C.."


3. "Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una S., y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

"...

"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."

"Artículo 197. ...

"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada.-Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


4. "Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXXI/92

"Página: 35

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA.-El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la S. o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la S., a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una S., debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate.

"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F.."


5. "Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P. XIII/2004

"Página: 142

"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA.-Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación.

"Solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002. Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R.."


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