Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
Número de resolución1a./J. 26/2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22722
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 1483
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 20/2010. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: F.A.C.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil diez.


VISTOS para resolver los autos relativos a la solicitud de modificación de jurisprudencia 20/2010; Y,


RESULTANDO QUE:


PRIMERO. Solicitud de modificación. Mediante escrito recibido el diez de junio de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informaron que al resolver los juicios de amparo directo DC. 136/2010 y DC. 253/2010, de cuyas ejecutorias se adjuntaron copias certificadas, determinaron solicitar la modificación de la jurisprudencia 3a./J. 3/94, de rubro y texto siguientes:


" Conforme a una recta interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República, y 161 de la Ley de Amparo, debe concluirse, que la omisión del tribunal de alzada de examinar los agravios respecto de las violaciones procesales, hechos valer en el escrito de apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, sobre el argumento de que en diverso recurso se ocupó de su estudio, no debe conducir al otorgamiento del amparo para el efecto de que sean analizados, pues se obligaría a dicha autoridad a pronunciarse en relación con un tema del cual ya emitió su opinión jurídica, con desconocimiento del principio de seguridad en que se sustenta la Ley Suprema, y originando la proliferación de juicios de amparo con el consiguiente retardo injustificado de la administración de justicia. En consecuencia, en este supuesto, la preparación de la acción constitucional se colma con la sola reiteración de la inconformidad en el escrito de agravios indicado."(1)


La mencionada solicitud fue formulada respecto de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de mérito en los juicios de amparo directo DC. 136/2010 y DC. 253/2010, ambas de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez.


En la primera de ellas, dicho órgano jurisdiccional, en atención al principio de obligatoriedad de la jurisprudencia, estimó que la violación procesal impugnada en sus conceptos de violación no se encontraba debidamente preparada, habida cuenta que los quejosos se inconformaron en contra del auto por el que no les fue admitida una determinada prueba pericial que ofrecieron, impugnación que resolvió la Sala responsable en el sentido de confirmar el auto apelado y, dado que ello no fue reiterado en los agravios que se enderezaron en contra de la definitiva de primer grado, y en razón de que dicha violación procesal trascendió al resultado del fallo; el Tribunal Colegiado determinó que no se satisficieron los requisitos de la Ley de Amparo en relación con la preparación de las violaciones de índole procesal, lo que motivó que el mencionado órgano jurisdiccional no procediera a realizar el estudio correspondiente a fin de decidir lo fundado o infundado del concepto de violación.


Por otro lado, en la segunda ejecutoria antes señalada, el Tribunal Colegiado estimó que la acción de garantías se encontraba debidamente preparada en atención a que, en el supuesto mencionado, es decir, cuando haya existido un recurso ordinario para hacer valer la violación procesal y éste no haya sido desechado o declarado improcedente, la parte afectada sí reiteró la violación procesal en vía de agravio. Sin embargo, hace la aclaración que esta determinación fue hecha en cumplimiento del principio de obligatoriedad de la jurisprudencia, quedando de manifiesto sus argumentos en contra de ese criterio y haciendo solicitud de modificación de criterio correspondiente, así como la denuncia de una contradicción de tesis en lo concerniente a este punto controvertido con el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis de jurisprudencia 1.5o.C J/36, cuyo rubro es el siguiente: "AMPARO DIRECTO. VIOLACIÓN PROCESAL, DEBE REITERARSE COMO AGRAVIO EN LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FONDO, PARA QUE PUEDA EXAMINARSE EN EL JUICIO DE."(2)


SEGUNDO. Trámite ante la Sala. Por auto de diecisiete de junio de dos mil diez, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, formándose al efecto el expediente número 20/2010; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República a fin de que en el término de treinta días expusiera su parecer, y turnar los autos a su ponencia para que se elaborase el proyecto de resolución respectivo.


Dicho asunto fue listado para la sesión del día primero de septiembre del presente año. Sin embargo, por acuerdo de misma fecha, a petición del Ministro presidente ponente J. de J.G.P., se determinó retirar el asunto.


Finalmente, por auto de siete de octubre de dos mil diez, el presidente de esta Primera Sala ordenó returnar el expediente a la ponencia del Ministro J.R.C.D. para que formulase el proyecto correspondiente.


El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló opinión en el sentido de que la solicitud se declarara improcedente.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194, tercer párrafo, 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, reformado mediante el Acuerdo General 3/2008 emitido el diez de marzo de dos mil ocho, en atención a que se trata de la solicitud de modificación de una jurisprudencia en materia civil emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación del promovente. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, los cuales se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio que se transcribe a continuación:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas, debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida."(3)


TERCERO. Procedencia de la solicitud. Para la procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia por parte de un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado de Circuito, deben actualizarse necesariamente los siguientes supuestos:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia; y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Para apoyar lo expuesto es aplicable el siguiente criterio:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación. ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."(4)


Ahora bien, en el caso, la presente solicitud de modificación de jurisprudencia resulta procedente, por las siguientes razones:


En primer lugar, cabe señalar que debe entenderse que las tesis de jurisprudencia constituyen, en sentido amplio, un criterio en su conjunto, sin embargo, en sentido estricto, constituyen, tantos criterios como supuestos se establezcan en ellas.


El criterio antes señalado, en lo que concierne a la estructura normativa de una tesis de jurisprudencia, quedó sustentado en la sentencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia 7/2010, fallada el día doce de mayo de dos mil seis por esta Primera Sala.


En atención a lo anterior, se advierte que los argumentos de los Magistrados solicitantes de la modificación de la tesis jurisprudencial en comento están encaminados a una modificación parcial de la misma, en lo que respecta al último supuesto establecido en ella.


Como ya se señaló anteriormente, las tesis de jurisprudencia, si bien pueden tener un criterio principal o un enfoque predominante sobre un criterio determinado, lo cierto es que se constituyen de tantos criterios como supuestos normativos se establezcan en ellas.


Así entonces, la tesis de referencia establece un criterio predominante enfocado a determinar si procede o no conceder el amparo en aquellos casos en los que el tribunal de alzada hubiera omitido el estudio de las violaciones procesales en la apelación cuando éste ya se haya pronunciado sobre ellas, al resolver diversos recursos hechos valer durante el procedimiento de primera instancia.


Sin embargo, para el sustento de este criterio se establecieron otros tantos en lo que respecta a los supuestos que establece la Ley de Amparo para la procedencia vía juicio de garantías de las impugnaciones que combatan las violaciones a las leyes de procedimiento.


Así pues, en la última parte de la tesis, se establece el criterio concerniente a determinar cómo se satisface el requisito de procedencia de la acción constitucional dado un determinado supuesto tras una violación procesal durante el juicio natural, y es precisamente este criterio del que se pretende su modificación y no de la tesis en su conjunto.


Ahora bien, de la lectura de la ejecutoria base de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia se advierte que el Tribunal Colegiado sí aplicó la tesis que se pretende modificar, ya que si bien no aplicó la totalidad de los criterios en ella establecidos o la tesis en su conjunto, sí lo hizo en lo que respecta al criterio que se pretende modificar y del cual ya se hizo la referencia pertinente.


Luego entonces, al aplicar uno de los criterios que la tesis de jurisprudencia sustenta en su contenido, debe considerarse que efectivamente la jurisprudencia tuvo aplicación al caso en concreto, de ahí que se tiene por satisfecho el primer requisito de procedencia del presente asunto.


En lo que respecta al segundo requisito de procedencia, se advierte en el escrito de solicitud de modificación presentado por los señores Magistrados, los razonamientos que apoyan dicha solicitud y de los cuales se hará referencia más adelante, con lo cual se tiene que se reúnen los requisitos de procedencia antes enumerados.


CUARTO. Criterio que se solicita modificar. La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dar solución a la contradicción de tesis 29/93, de la que surgió el criterio de la jurisprudencia número 3a./J. 3/94 que se pretende modificar, consideró lo siguiente:


"SEXTO. ...


"Todas estas reformas, al igual que las constitucionales, fueron inspiradas en la idea de abatir el rezago propiciado por la exagerada proliferación de amparos, y con el objeto de simplificar el procedimiento del amparo para lograr su brevedad y sencillez, y alcanzar así una administración de justicia pronta y expedita.


"...


"De esta guisa, conforme a las disposiciones de que se viene hablando, y con el fin esencial de evitar la proliferación de los juicios de amparo, especialmente en la materia civil, y acorde al principio de definitividad que campea en el juicio constitucional, las violaciones a las leyes procesales que, en opinión de las partes hubieren sido cometidas en su perjuicio en un procedimiento, que afecten sus defensas y trasciendan al resultado del fallo, deben, en la vía de amparo, impugnarse al reclamarse a través de este medio la sentencia definitiva relativa, siendo una condición indispensable para ello, el que tales infracciones se ataquen previamente mediante los recursos ordinarios previstos al efecto por las leyes aplicables en cada caso, en el curso del mismo procedimiento, y, si no son resarcidas de esta forma, deben además, reiterarse ante el tribunal de alzada en el escrito de agravios expresados en contra del fallo de primer grado.


"En esta tesitura, resulta claro, que la impugnabilidad de las violaciones procesales dependerá en cada caso del sistema que al efecto prevengan las leyes de procedimiento aplicables. Al respecto, se puede afirmar que la legislación procesal civil en nuestro medio jurídico nacional, establece como regla general que, contra todo acto surgido dentro de los procedimientos procede alguno de los recursos o medios de defensa previstos en ella, en primera instancia la apelación, la revocación, la queja y la nulidad de actuaciones, y en segunda la reposición y la nulidad. Por excepción, se advierten algunas actuaciones que no admiten en su contra ningún recurso.


"Así, se producen en la práctica judicial diversas situaciones: actos que surgidos dentro de un procedimiento no son impugnables; actos que son revisables únicamente por el propio juzgador de primera instancia, y actos que pueden ser examinados por el tribunal de alzada. También se pueden presentar los casos en que un recurso es desechado, o declarado desierto.


"Ahora bien, en las hipótesis en que una violación procesal no es impugnable en el curso del procedimiento, o bien en que fue reclamada durante la secuela del mismo en primera instancia, sin que el tribunal de alzada relativo se hubiera pronunciado, es indudable que los preceptos en cuestión deben aplicarse en el sentido de que, el interesado debe replantearla en el escrito de agravios que exprese en la apelación contra la sentencia de primer grado, y de que el tribunal de segunda instancia debe ocuparse de dicha infracción, de tal manera que si éste omite su estudio, expuesta la violación en el amparo directo, debe concederse la protección constitucional para el efecto de que sea examinado el agravio correspondiente.


"En cambio, si a través de algún recurso la violación a las leyes procesales fue examinada por el tribunal de alzada respectivo, si bien es cierto que sobre el particular los artículos 107, fracción III constitucional y 161 de la Ley de Amparo, establecen que en dicho supuesto debe reiterarse la inconformidad en los agravios que se enderecen en la apelación interpuesta en contra del fallo de primer grado; sin embargo esta Tercera Sala considera que la omisión de dicho órgano jurisdiccional de estudiar la infracción sometida a su jurisdicción de esta forma, no debe conducir al otorgamiento del amparo para el efecto de que sea analizada, sino que en su caso, debe ser examinada por la autoridad de amparo, a través de los conceptos de violación planteados al respecto en la demanda impetrada en contra de la sentencia definitiva.


"En consecuencia, en este caso la acción constitucional queda preparada con la sola reiteración de la violación en el ocurso de agravios citado, pues con ello es manifiesta la insistencia del quejoso respecto de esta inconformidad.


"Y es que si la razón medular del Constituyente y del legislador ordinario al establecer las restricciones respecto de la promoción del juicio de amparo por cuanto a las violaciones a las leyes del procedimiento civil, fue la de evitar la proliferación injustificada de juicios constitucionales, es decir el evitar que las partes en un procedimiento civil interpongan el juicio de garantías tantas veces como violaciones se cometan en él, con el resultado, por una parte del retardo en la solución de los conflictos, y por otra, el rezago en los tribunales, es evidente que en esta línea de pensamiento, es inadmisible la concesión de la protección constitucional para el efecto de obligar al tribunal de alzada a examinar una cuestión en torno de la cual ya emitió una opinión jurídica, originando precisamente la promoción reiterada de juicios de amparo con los resultados negativos antes indicados.


"...


"Ciertamente, el principio de firmeza de las resoluciones judiciales que impera en el proceso civil, tiene como fundamento original, la seguridad jurídica que se encuentra ligada indisolublemente al concepto de orden jurídico derivado de nuestra Carta Magna, y que tiende a matizar de certeza las actuaciones de los órganos de autoridad estatal. Específicamente en el proceso civil, se busca sujetar a los tribunales a determinadas formas y requisitos en su actuación, de tal suerte que, es inaceptable que el juzgador pueda volver a encargarse de cuestiones decididas en el procedimiento, o bien que desconozca sus consecuencias, las revoque o modifique, pues ello equivaldría a impregnar de inseguridad los juicios sometidos a su jurisdicción en perjuicio, en lo particular de las partes contendientes, y en lo general de nuestro sistema legal.


"Consecuentemente, por las razones precedentes, debe prevalecer el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente quedará redactada con el siguiente rubro y texto:


"-Conforme a una recta interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República, y 161 de la Ley de Amparo, debe concluirse, que la omisión del tribunal de alzada de examinar los agravios respecto de las violaciones procesales, hechos valer en el escrito de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, sobre el argumento de que en diverso recurso se ocupó de su estudio, no debe conducir al otorgamiento del amparo para el efecto de que sean analizados, pues se obligaría a dicha autoridad a pronunciarse en relación con un tema del cual ya emitió su opinión jurídica, con desconocimiento del principio de seguridad en que se sustenta la Ley Suprema, y originando la proliferación de juicios de amparo con el consiguiente retardo injustificado de la administración de justicia. En consecuencia, en este supuesto, la preparación de la acción constitucional se colma con la sola reiteración de la inconformidad en el escrito de agravios indicado."(5)


QUINTO.-Razones en que se basa la solicitud. Los Magistrados del Tribunal Colegiado, expresan en el escrito de la solicitud de modificación de jurisprudencia lo siguiente:


"En conclusión, este Tribunal Colegiado, en aplicación a la jurisprudencia 3a./J. 3/94 de rubro: ‘’, al no estar debidamente preparada la violación procesal, que se hizo valer como materia de estudio en el presente juicio de garantías, determina que resulta inatendible; sin embargo, debe precisarse que, al existir la exigencia plasmada en la fracción II del artículo 161 de la Ley de Amparo, en el sentido de que se reitere la violación en segunda instancia, no debe entenderse como que necesariamente la parte afectada deba formular concepto de agravio en relación con la violación al procedimiento que le afecta, cuando impugne la sentencia definitiva de primer grado.


"Ello es así, porque la fracción es clara y terminante: la reiteración sólo se exige cuando no exista recurso ordinario, o bien, cuando de existir, se declare improcedente o se deseche; supuesto en el que no se encuentra el caso en estudio, puesto que el medio de impugnación que se hizo valer en contra del auto que no admitió la prueba pericial en contabilidad fue admitido y resuelto en el fondo, pues los agravios expuestos fueron declarados infundados y ello llevó a la confirmación del auto apelado.


"Dicho lo anterior, deberá solicitarse al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación de si es el caso de declarar la modificación de la jurisprudencia 3/94 que ha quedado transcrita en este fallo, pues en ella se establece que la preparación de la acción constitucional se colma con la sola reiteración de la inconformidad en el escrito de agravios de la apelación que se haga valer en contra del fallo de primera instancia, toda vez que tal exigencia implica la imposición de una carga procesal exorbitante que no puede tener por finalidad que la violación procesal sea estudiada y en su caso revocada o modificada; motivo por el cual va más allá de la finalidad del principio de definitividad y de la intención del Constituyente y del legislador, plasmadas en el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional y 161 de la Ley de Amparo, habida cuenta que la finalidad de la impugnación es que el recurso o medio de defensa ordinario tenga el efecto de revocar, modificar o nulificar la violación procesal de que se trate y no es un mero formalismo, de modo que imponer la carga de realizar una actividad procesal que no puede tener alguno de los efectos indicados, es un rigorismo formal innecesario contrario al principio de definitividad y de acceso a la justicia.


"Por tanto debe solicitarse la modificación de mérito, para que el Pleno del Máximo Tribunal del País tenga a bien decidir lo que corresponda en cuanto a si se debe exigir la reiteración de la violación en los agravios que se hagan valer en contra de la sentencia de primera instancia, no obstante que la misma haya sido resuelta en cuanto al fondo, en el curso mismo del procedimiento, como preparación para el estudio de la violación en amparo directo, o bien, basta con que se haya impugnado la violación dentro del procedimiento y la misma se haya decidido en cuanto al fondo, para estimar preparada la violación y, en consecuencia, los Tribunales Colegiados de Circuito aborden el estudio de la misma."


SEXTO.-Estudio de fondo. En primer lugar, cabe señalar que si bien es cierto que la contradicción de tesis de la que deriva la tesis sobre la que se pretende hacer la modificación fue resuelta por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, también lo es que de conformidad con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece que la presente Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, de las cuales anteriormente conocían las anteriores Tercera y Primera Salas, respectivamente, por lo que sus funciones se subsumieron en la actual Primera Sala. Así entonces, se colige que ésta asume lo actuado por los antiguos órganos y hace suyas sus actuaciones y criterios. Por lo tanto, corresponde a esta Primera Sala realizar el estudio de la presente modificación de sentencia.


Así entonces, del análisis de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia se desprende que el Tribunal Colegiado denuncia el cambio de criterio acerca de lo que esta Suprema Corte sustenta para determinar como supuestos de procedencia del juicio de amparo en contra de violaciones procesales sufridas durante el juicio natural, ya que, con objeto del sentido en que dicho órgano jurisdiccional resolvió el amparo base del presente asunto, advierte que debe modificarse uno de los criterios contenidos en la jurisprudencia 3a./J. 3/94, ya que solicita aclarar cuándo es necesario que una violación procesal deba hacerse valer vía agravio en la instancia de apelación para tener por preparada la acción de garantías.


Así entonces, el criterio que se pretende modificar es el siguiente:


"... la preparación de la acción constitucional se colma con la sola reiteración de la inconformidad en el escrito de agravios indicado."(6)


En primer lugar, deben determinarse los supuestos de procedencia del juicio de garantías en contra de violaciones procesales sufridas durante el juicio natural para poder establecer si el criterio o supuesto normativo antes señalado es acertado o resulta procedente su modificación.


El artículo 161 de la Ley de Amparo establece la forma en que se deben preparar las violaciones procesales en materia civil, en los siguientes términos:


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."


Del precepto transcrito se desprende que las violaciones procesales podrán ser reclamadas a través del juicio de amparo directo siempre y cuando sean preparadas conforme a las reglas siguientes:


a) Cuando la ley conceda un recurso ordinario se deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento, a través del recurso ordinario que corresponda.


b) De no existir medio ordinario de defensa, o si el mismo fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocarse la violación como agravio en la segunda instancia.


El primer supuesto hace referencia a las violaciones procesales que pueden ser impugnadas a través de un medio ordinario de defensa concedido por la ley; mientras que la segunda se refiere a las violaciones procesales en contra de las que la ley no conceda recursos ordinarios para su impugnación o, habiéndolas impugnado, sea desechado o declarado improcedente, y sólo estas últimas son las que se deben invocar como agravio en la segunda instancia.


En el mismo sentido se encuentran las consideraciones vertidas en la ejecutoria del amparo directo en revisión 523/2010, fallada el día treinta de junio de dos mil diez por esta Primera Sala.


Por lo anterior, queda de manifiesto que el artículo 161 de la Ley de Amparo establece dos supuestos de procedencia de la acción de amparo en contra de la violación a las leyes procesales sufridas durante el juicio de primera instancia, por lo que el requisito de hacer valer dicha violación procesal mediante agravio en el escrito de apelación opera únicamente en el segundo supuesto, por lo que cuando exista un recurso ordinario previsto en la ley para tal efecto y éste no fuera desechado o declarado improcedente, no es necesario reiterar la violación en vía de agravio para tener por preparada la acción constitucional.


Conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 3a./J. 3/94, por lo que debe quedar en los siguientes términos:


-Conforme a una recta interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República, y 161 de la Ley de Amparo, debe concluirse, que la omisión del tribunal de alzada de examinar los agravios respecto de las violaciones procesales, hechos valer en el escrito de apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, sobre el argumento de que en diverso recurso se ocupó de su estudio, no debe conducir al otorgamiento del amparo para el efecto de que sean analizados, pues se obligaría a dicha autoridad a pronunciarse en relación con un tema del cual ya emitió su opinión jurídica, con desconocimiento del principio de seguridad en que se sustenta la Ley Suprema, y originando la proliferación de juicios de amparo con el consiguiente retardo injustificado de la administración de justicia. Además, cabe aclarar que en los supuestos en donde la parte afectada hace valer durante el juicio natural el recurso ordinario previsto en contra de la violación procesal controvertida, de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Amparo, no es necesario que se impugne dicha violación en vía de agravio en el recurso de apelación correspondiente para tener por preparada la acción constitucional, ya que ello debe realizarse únicamente cuando dicho recurso no exista, o si, existiendo, fuere desechado o declarado improcedente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se modifica la tesis de jurisprudencia 3a./J. 3/94, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 74, febrero de 1994, página 16, con número de registro 206647, para quedar redactada en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para que proceda a la correcta publicación de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Notifíquese con testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado solicitante de la modificación de jurisprudencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de L..








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1. Tesis de jurisprudencia 3a./J. 3/94, otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 74, febrero de 1994, página 16.


2. Tesis de jurisprudencia 1.5o.C J/36, Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 74, febrero de 1994, página 37.


3. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXIX/92, página 33.


4. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXXI/92, página 35.


5. Tesis de jurisprudencia 3a./J. 3/94, otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 74, febrero de 1994, página 16.


6. Tesis de jurisprudencia 3a./J. 3/94, otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 74, febrero de 1994, página 16.


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