Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro23237
Fecha01 Diciembre 2011
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Número de resolución1a./J. 122/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, 2236
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN (EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO) Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: Ó.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., al resolver el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********); de ahí que, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. A fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S..


Al resolver el amparo en revisión ********** (deducido del **********), en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, conoció del juicio de amparo indirecto promovido por **********, en contra de la resolución del recurso de apelación, que revocó el auto de aprobación de remate dictado por el J. de primer grado y ordenó la reposición de dicho procedimiento, a fin de que se notificara a las partes el acuerdo, a través del cual se tuvieron por recibidos los autos originales del juicio natural provenientes de la alzada (con motivo de la sentencia que confirmó la de primera instancia) y, hecho lo anterior, se procediera con la ejecución de la sentencia.


Para una mayor comprensión, resulta conveniente precisar los antecedentes del caso, los cuales se resumen a continuación:


1. **********, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas, demandó en la vía ordinaria mercantil a **********, por el pago de ciertas cantidades de dinero.


2. Seguido el juicio por las etapas correspondientes, se condenó a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas.


3. Inconformes con la sentencia anterior, los reos interpusieron recurso de apelación, misma que fue confirmada por la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, la cual fue notificada a las partes.


4. Una vez remitidos los autos originales y documentos base de la acción, el J. de primer grado acordó al respecto y ordenó la notificación por lista.


5. En los autos del juicio natural, la parte actora señaló para embargo un bien inmueble propiedad de los demandados, con lo cual inició la ejecución forzosa de la sentencia, misma que fue notificada a los reos en el domicilio señalado para tal efecto.


6. Seguido el procedimiento respectivo, se aprobó el remate del inmueble de referencia.


7. En contra de dicha determinación, los demandados interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, en el sentido de revocar el acuerdo recurrido y ordenar la reposición del procedimiento, a fin de notificar personalmente a las partes el acuerdo que tuvo por recibidos los autos originales del juicio procedente de la alzada, por ser el que se emitió después de más de seis meses de actuado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 172, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.


8. Inconforme con lo anterior, la parte actora del juicio natural ********** promovió amparo indirecto, respecto del cual conoció el J. Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo, bajo el número **********, de su índice. Seguido el juicio por las demás etapas correspondientes, se concedió el amparo solicitado, al considerar que no se había dejado de actuar durante el periodo establecido en el artículo 172, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, puesto que la primera instancia estaba sujeta a la apelación que se estaba sustanciando ante el tribunal de alzada.


9. En contra de dicha sentencia, los terceros perjudicados **********, interpusieron el recurso de revisión **********, turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y que, posteriormente, en auxilio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., resolvió para lo que aquí nos interesa, lo siguiente:


"... Son, como se apuntó, fundados los motivos de agravio antes sintetizados, los cuales se analizan en su conjunto de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, pues se encuentran íntimamente relacionados con el punto de derecho en cuestión. Así se determina, habida cuenta que incorrectamente el a quo federal del conocimiento, sostuvo en la sentencia recurrida, que la autoridad responsable, ilegalmente fundó su determinación en la fracción II del artículo 172 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que establece que la primera resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se dejare de actuar en el juicio por más de seis meses, deberá ser notificada personalmente a las partes, cuando en el caso, adujo, no se había dejado de actuar, ya que se encontraba sustanciado un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva emitida en el juicio de origen. Es el caso, como se sostuvo en el agravio a estudio, en la sentencia recurrida en revisión, se interpretó de manera incorrecta la hipótesis que se contiene en dicha fracción y precepto legales en mención, dado que en la especie, sí se actualizó el caso previsto en dicho dispositivo legal, que tuvo como consecuencia que el tribunal de apelación atinadamente revocara el auto aprobatorio de remate y ordenara la reposición del procedimiento a fin de notificar personalmente a las partes el auto de veintitrés de agosto de dos mil siete, por el cual se tuvieron por recibidos los autos originales procedentes del Tribunal Superior. En efecto, se sostiene que fue incorrecto lo afirmado por la autoridad emisora de la sentencia recurrida, pues de autos se advierte que fue con fecha cuatro de julio de dos mil seis, cuando se tuvo por admitido el recurso de apelación interpuesto por los demandados y se ordenó su remisión al Segundo Tribunal Regional del Primer Circuito en el Estado de Sonora, para su sustanciación; quien se declaró incompetente para resolver dicha apelación, por lo que ordenó remitir los autos al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, y una vez resueltos por la Segunda Sala de dicho tribunal, el veintitrés de agosto de dos mil siete, fueron devueltos los autos y documentos base de la acción al J. Primero de Primera Instancia de lo Mercantil, para su notificación por lista; antecedentes de los cuales se advierte que sí transcurrieron los seis meses previstos por el artículo 172, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que prevé que en caso de dejarse de actuar por más de seis meses, la primera resolución que se dicte deberá notificarse en forma personal. Por consiguiente, fue incorrecta la determinación asumida en la resolución recurrida de conceder el amparo, considerando que la Sala responsable en forma equivocada fundamentó la resolución reclamada en la actualización de la hipótesis prevista en el numeral y fracción multicitados, dado que como ha quedado debidamente expuesto, en el caso sí se dejó de actuar en el juicio por más de seis meses, lo cual hacía necesario realizar la notificación en forma personal del proveído de veintitrés de agosto de dos mil siete, donde se tuvieron por recibidos los autos de la alzada. Lo anterior, en virtud de que así lo establece el artículo 172, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, que señala (transcribe): Todo lo anterior, da como resultado que fue incorrecto lo determinado en la sentencia impugnada vía revisión; es decir, lo referente a que la decisión de la Sala señalada como responsable de dejar sin efectos el embargo, remate, su auto aprobatorio, respecto del bien inmueble materia del juicio de origen y ordenar reponer el procedimiento, para el efecto de que se notificara personalmente el auto de veintitrés de marzo de dos mil siete, transgredía en perjuicio de la parte quejosa las garantías individuales consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales. SEXTO. No pasa inadvertido que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, sustentó la tesis cuyos datos de identificación y localización, se encuentran visibles en la página setecientos setenta y tres del tomo duodécimo, correspondiente al mes de septiembre del año dos mil, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL POR HABERSE DEJADO DE ACTUAR POR MÁS DE DOS MESES. PARA EL CÓMPUTO DE DICHO TÉRMINO DEBE TOMARSE EN CUENTA LO ACTUADO DE MANERA CONSECUTIVA TANTO EN PRIMERA COMO EN SEGUNDA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).’ (transcribe). Dado que dicho criterio resulta ser contrario a lo resuelto por este Tribunal Colegiado de Circuito, toda vez que conforme a dicho criterio para efectos de determinar si en un expediente se deja de actuar para que se actualice la hipótesis de la procedencia de una notificación personal, debe tomarse en cuenta lo actuado de manera consecutiva tanto en primera como en segunda instancia, cuando en el caso que se resuelve, únicamente se sostiene que para tal efecto, debe tomarse en consideración la actuación que se realice o deje de realizar en una instancia, ya que como en el caso aconteció, el juzgador de origen no puede tomar en consideración lo actuado en diversa instancia por no contar con los elementos necesarios para ello. En efecto, la sustanciación en la alzada no la puede advertir al juzgador primario, dado que cuando se resuelve el recurso, no se le remite el toca de apelación para que pueda éste determinar si en aquella instancia se realizaron actos procesales. Además de que conforme al artículo 172, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, éste no distingue entre la primera y segunda instancias; de ahí que se deba considerar que tanto en una como en otra, procede notificar personalmente el primer auto que dicte si se ha dejado de actuar por un lapso superior a seis meses, por lo que es de concluir que en el primer caso, será el J. y en el segundo la Sala, quienes respectivamente se pronuncien por ordenar notificar personalmente el proveído que se emita, después de transcurridos seis meses, pues debe aplicarse la misma regla en primera y segunda instancias, respectivamente, y no considerarlas ambas como una sola para los efectos de dicha notificación personal. Luego, si desde que se deja de actuar, hasta el siguiente acto procesal, transcurrió el término previsto por la legislación procesal para notificar en forma personal lo acordado, así se debe determinar."


II. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito.


Al resolver el amparo directo **********, conoció de la demanda promovida por el reo del juicio natural **********, en contra de la sentencia definitiva que confirmó la de primer grado instaurada por ********** (en un juicio civil hipotecario), a través de la cual se le condenó al pago de las cantidades reclamadas y se le concedió un término para que hiciera el pago respectivo; asimismo, reclamó los actos de ejecución.


En la sentencia de amparo, el tribunal del conocimiento sostuvo el criterio que ahora es materia de la presente contradicción de tesis, en la que, en lo conducente, se señaló:


"QUINTO. D. infundado el primero de los anteriores conceptos de violación hechos valer por el apoderado del quejoso, codemandado en el juicio de origen. En efecto, como se desprende de los autos del expediente principal, entre el acuerdo dictado por el J. a quo el tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por el que admite en ambos efectos una apelación interpuesta por el quejoso (fojas 198), y el diverso proveído del cinco de diciembre de ese mismo año, en el cual acusó recibo del citado expediente así como del testimonio de la resolución dictada en relación a aquella apelación (fojas 202), transcurrió un término mayor al de dos meses. Empero, lo cierto es que tal circunstancia no es suficiente para considerar actualizada en el caso la hipótesis prevista por el artículo 119, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual prevé que debe notificarse personalmente en el domicilio del interesado la primera resolución que se dicte cuando se hubiere dejado de actuar por más de dos meses por cualquier motivo. Lo anterior es así, pues de los autos del citado expediente también se desprende, que con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se emitió acuerdo en el toca **********, del índice de la Sala Civil de la cual es titular la Magistrada responsable, formado con motivo de la referida apelación, por el que se declaró desierto dicho recurso y firme la resolución impugnada mediante el mismo. Siendo evidente entonces, que entre los tres acuerdos mencionados con antelación, esto es, el del tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictado por el J. a quo; el de fecha diecinueve de noviembre de ese mismo año pronunciado por la ad quem responsable, así como el del cinco de diciembre también de dicho año emitido por el a quo, no transcurrió un término mayor al de dos meses previsto por el citado artículo 119, inciso c), lo que hace improcedente la configuración de la hipótesis prevista por ese numeral, como se dijo. Sin que le asista razón al quejoso cuando aduce que lo previsto por dicho precepto es aplicable tanto en primera como en segunda instancia, o sea, aun cuando en primera instancia se haya dejado de actuar por más de dos meses como causa de una apelación, y en segunda instancia durante el trámite de la apelación misma, porque lo esencialmente dispuesto por dicho numeral es que se notifique personalmente la primer resolución que se dicte cuando no exista actuación en un periodo mayor de dos meses sea la causa que fue la que hubiere dado lugar a esa inactividad. Se dice que no le asiste razón al quejoso en ese aspecto, toda vez que los argumentos integrales del concepto de violación en análisis, se hacen descansar o parten de una base errónea, que lo es el dejar de considerar que el juicio civil es uno solo independientemente de la instancia que se encuentre. Por tanto, aun cuando el juicio de origen, en su trámite de primera instancia haya sido suspendido en virtud de un recurso de apelación interpuesto por el aquí quejoso (acuerdo del tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete), lo cierto es que el mismo continuó, aunque ahora en la segunda instancia, a fin de tramitar y resolver sobre ese recurso de apelación en cuyo toca respectivo se emitió proveído el diecinueve de noviembre de ese mismo año en el que se declaró desierto dicho recurso y firme la resolución impugnada mediante el mismo, ordenando además remitir el expediente principal al J. a quo; de ahí que al recibir este último el referido expediente, así como el testimonio de la resolución dictada por la responsable en el citado toca, se siguió continuando con el juicio, aunque ahora de nueva cuenta en la primera instancia (auto del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete). De manera entonces, que si entre los tres acuerdos mencionados con antelación, no transcurrió un términos mayor al de dos meses previsto por el citado artículo 119, inciso c), es claro que no se actualiza en el caso la hipótesis prevista por ese numeral, como se indicó con antelación; además, si la ley procesal civil en comento, no hace distinción alguna en relación al aspecto a que alude el quejoso, esto es, que lo dispuesto por ese numeral debe aplicarse en su caso a cada instancia en particular, menos puede hacerse por la autoridad judicial esa diferenciación. Lo anterior encuentra apoyo, en lo relativo a la unidad del juicio, en la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 124, del Tomo LXXV, Cuarta Parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA. ES EFICAZ PARA HACER CORRER EL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).’ (se transcribe). En cuanto a que el precitado artículo 119, inciso c), no hace distinción en su aplicación, sea cual fuere la instancia en la que se encuentre el juicio, es de citarse la diversa tesis emitida por la referida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 2023 del Tomo XCV, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES, CUANDO SE DEJA DE ACTUAR DURANTE MÁS DE DOS MESES.’ (se transcribe)."


De dicha ejecutoria derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: XVII.1o.15 C

"Página: 773


"NOTIFICACIÓN PERSONAL POR HABERSE DEJADO DE ACTUAR POR MÁS DE DOS MESES. PARA EL CÓMPUTO DE DICHO TÉRMINO DEBE TOMARSE EN CUENTA LO ACTUADO DE MANERA CONSECUTIVA TANTO EN PRIMERA COMO EN SEGUNDA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). El artículo 119, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles del Estado, prevé que debe notificarse personalmente en el domicilio del interesado la primera resolución que se dicte cuando se hubiere dejado de actuar por más de dos meses por cualquier motivo; hipótesis ésta que de manera alguna se actualiza en el caso de que se haya dejado de actuar en la primera instancia por más de dos meses como causa de una apelación, si durante el trámite de dicho recurso se verificaron actuaciones en la segunda instancia que interrumpieron el plazo previsto por dicho precepto; lo anterior es así, toda vez que el juicio civil es uno solo independientemente de la instancia en que se encuentre, por lo que si la primera instancia se suspendió a virtud de un recurso de apelación, lo cierto es que el mismo continuó, aunque ahora en la segunda instancia; de ahí que si entre la fecha de la última actuación verificada en la primera, así como las de las realizadas en la segunda, y la fecha en que siguió continuando con el juicio, aunque ahora de nueva cuenta en la primera instancia, no transcurrió un plazo mayor al de dos meses que prevé el citado numeral, es evidente que no se configura la hipótesis contenida en dicho precepto; además, si la ley procesal civil en comento, no hace distinción alguna en relación con ese aspecto, esto es, que lo dispuesto por ese numeral debe aplicarse en su caso a cada instancia en particular, menos puede hacerse por la autoridad judicial esa diferenciación.


"Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


"Amparo directo **********. **********. 16 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.J.M.. Secretario: J.L.E.A.."


CUARTO.-Existencia de la contradicción. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Bajo ese orden de ideas, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.".(2)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento en relación con lo que se debe tomar en consideración para la notificación personal, cuando se ha dejado de actuar por un tiempo determinado.


Esto es, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si para los efectos de la notificación personal prevista en los artículos 172, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora y 119, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, se debe tomar en consideración lo actuado en forma independiente tanto en la primera como en la segunda instancia, o bien, lo actuado en ambas instancias.


Así, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., estimó que para los efectos de la notificación personal prevista en el artículo 172, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora se debe tomar en consideración la actuación que se realice o deje de realizar en una instancia, pues el juzgador de origen no puede tomar en cuenta lo actuado en una diversa por no contar con elementos para ello, tal es el caso cuando se resuelve el recurso de apelación, donde no se le remite al primigenio el toca respectivo para que pueda determinar si en aquella instancia se realizaron actos procesales.


También señaló que el precepto legal invocado no distingue entre la primera y segunda instancias, por lo que se debe considerar que tanto en una como en otra procede notificar personalmente el primer auto que se dicte si se ha dejado de actuar por un lapso superior a seis meses y no a ambas instancias como una sola para efectos de la notificación personal.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito mencionó que la hipótesis prevista en el artículo 119, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de manera alguna se actualiza en el caso de que se haya dejado de actuar en la primera instancia por más de dos meses como causa de una apelación, si durante el trámite de dicho recurso se verificaron actuaciones en la segunda instancia que interrumpieron el plazo previsto por dicho precepto; lo anterior, debido a que el juicio civil es uno solo, independientemente de la instancia en que se encuentre.


Además, sostuvo que si dicha disposición legal no hace distinción alguna en relación con ese aspecto, esto es, que debe aplicarse en su caso a cada instancia en particular, menos puede hacerse por la autoridad judicial esa diferenciación.


Establecido lo anterior, se puede llegar a la siguiente conclusión:


• Sí existe contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S. y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, ya que como se pudo observar, el primero de los tribunales sostuvo que para efectos de la notificación personal, cuando se ha dejado de actuar por un tiempo determinado, se debe tomar en consideración en forma independiente lo actuado en cada instancia; en cambio, el segundo sostuvo que se debe considerar lo actuado tanto en primera como en segunda instancias, debido a que el juicio civil es uno solo independientemente de la instancia en que se encuentre.


No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que los órganos colegiados hayan analizado artículos de legislaciones diferentes, esto es, el artículo 172, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora y el numeral 119, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, ya que de su contenido se desprende que regulan situaciones jurídicas idénticas.


Para constatar lo anterior, resulta importante transcribir lo relativo:


"Artículo 172. Además del emplazamiento, se harán personalmente las siguientes notificaciones:


"...


"II. La primera resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se dejare de actuar en el juicio por más de seis meses."


"Artículo 119. Se notificará personalmente en el domicilio del interesado:


"...


"c) La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por cualquier motivo."


Por tanto, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en determinar si para efectos de la notificación personal prevista en los artículos 172, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora y 119, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (esto es, para establecer el cómputo de seis o dos meses respectivamente), se debe tomar en consideración lo actuado tanto en la primera como en la segunda instancias, o bien, lo actuado en cada una.


QUINTO.-Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


A fin de poder resolver la materia de la presente contradicción, en principio, resulta importante hacer énfasis que la notificación judicial forma parte de los actos de comunicación procesal dentro de un juicio, por medio del cual se hace saber a las partes o a los terceros interesados las actuaciones o resoluciones judiciales que se llevan a cabo durante el procedimiento. Esto es, es el acto realizado por el órgano jurisdiccional mediante el cual hace del conocimiento de las partes el contenido de una determinada resolución.


Como se ve, constituye un acto de vital importancia para salvaguardar los derechos de las partes, pues de no conocer las resoluciones que se susciten, éstas verían mermado su derecho a defenderse, ya que si las providencias del J. fueran secretas, no tendría lugar la impugnación correspondiente, que la parte afectada podría hacer valer si es que considera que dicha actuación judicial le perjudica; así como tampoco podrían hacer manifestaciones en ejercicio de su garantía de audiencia, porque desconocerían el contenido de las actuaciones.


Para lo que aquí nos ocupa, resulta importante precisar lo que establecen los artículos 172, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 119, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.


"Artículo 172. Además del emplazamiento, se harán personalmente las siguientes notificaciones:


"...


"II. La primera resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se dejare de actuar en el juicio por más de seis meses."


"Artículo 119. Se notificará personalmente en el domicilio del interesado:


"...


"c) La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por cualquier motivo."


Como se puede observar, los preceptos legales transcritos son muy claros al establecer, como obligación, el que se tenga que notificar personalmente aquella resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se haya dejado de actuar por más tiempo de los meses ahí previstos.


Al respecto, en la doctrina se ha establecido que el "actuar", consiste en acordar escritos, pronunciar resoluciones, llevar a cabo diligencias y, en general, cualquier acto propio de la jurisdicción. En sentido documental, significa formar autos, redactar o instruir el proceso.(4)


El Diccionario de la Real Academia Española define a la "actuación" como la acción y efecto de actuar.(5)


Sobre el particular, se ha dicho que en derecho procesal esta palabra tiene dos sentidos, -uno amplio y el otro restringido-. El primero, se define como la actividad propia del órgano jurisdiccional, o sea, los actos que ha de llevar a cabo en ejercicio de sus funciones. Esto es, dictar una sentencia, pronunciar un auto, oír a las partes, recibir pruebas, entre otras.


En sentido más restringido y propio, la actuación es la constancia escrita de los actos procesales que se practican y que, en conjunto, forman los expedientes o cuadernos de cada proceso o juicio.(6)


Ahora bien, establecido lo anterior, se estima que cuando los artículos 172, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 119, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua señalan que se tiene que notificar personalmente aquella resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo, se haya dejado de actuar por más de seis y dos meses respectivamente; no significa que -para establecer el cómputo respectivo- se tenga que atender a lo actuado tanto en primera como en segunda instancias, aun cuando las legislaciones no hagan mención alguna en ese sentido.


Ello es así, porque para los efectos de la notificación personal prevista en tales dispositivos, cada órgano debe atender a sus propias actuaciones y no a las que se realicen en otra instancia.


De ahí pues que el tiempo que haya dejado de actuar el J. de primera instancia o, en su caso, el tribunal de alzada, es lo único que se debe tomar en consideración para determinar si conforme a los preceptos legales en cita se debe ordenar o no la notificación personal. Ello con independencia de que exista alguna otra razón por la cual se pueda ordenar la notificación personal.


Lo anterior, sin que pase inadvertido para esta Primera Sala que pueden existir tiempos entre una instancia y otra que no son imputables ni al J. de instancia, ni al tribunal de alzada, como son los que corresponden al envío de los autos de un tribunal a otro, pero en estos casos, específicamente, el tiempo de inactividad para los efectos de la notificación personal, le debe contar al órgano jurisdiccional que reciba los autos, por ser éste el indicado para ordenar dicha notificación.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-Lo dispuesto en los artículos 172, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 119, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, en el sentido de que se tiene que notificar personalmente aquella resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo, se haya dejado de actuar por más de seis y dos meses respectivamente, no significa que -para establecer el cómputo respectivo-, se tenga que atender a lo actuado tanto en primera como en segunda instancias, aun cuando las legislaciones no hagan mención alguna en ese sentido, ya que "actuación", como acción y efecto del verbo "actuar", son los actos que el órgano jurisdiccional lleva a cabo en el ejercicio de sus funciones; de ahí que, para los efectos de la notificación personal prevista en las normas en comento, cada órgano debe atender a sus propias actuaciones y no a las que se realicen en otra instancia. En ese sentido, el tiempo que haya dejado de actuar el J. de primera instancia, o en su caso, el tribunal de alzada, es lo único que se debe tomar en consideración para determinar si conforme a los preceptos legales en cita, se debe ordenar o no, la notificación personal. Lo anterior, sin que pase inadvertido que pueden existir tiempos entre una instancia y otra que no son imputables ni al J. de instancia, ni al tribunal de alzada, como son los que corresponden al envío de los autos de un tribunal a otro, pero en estos casos, el tiempo de inactividad para el efecto de ordenar la notificación personal, le debe contar al órgano jurisdiccional que reciba los autos, por ser éste el que realizará la siguiente actuación.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S. y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. E.P.. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Ed. P., S.A. de C.V. Vigésimo octava edición, México, 2005, p. 70.


5. Consultable la página de internet: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=actuación.


6. E.P.. Op. cit. P. 68.


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