Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
Número de registro23162
Fecha01 Octubre 2011
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Número de resolución2a./J. 158/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 1247
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que los Magistrados que integran los Tribunales Colegiados que sostuvieron los criterios que se consideran contradictorios están legitimados para poner en conocimiento de este Alto Tribunal la existencia de aquéllos.


En el caso, la denuncia fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios que se denuncian como contradictorios. Consecuentemente dicho funcionario goza de legitimación.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo **********, fallado en sesión de ocho de junio de dos mil once, resolvió conceder el amparo, bajo las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO. ... Son fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia. ... Precisado lo anterior, debe decirse que de los hechos que generaron la demanda de origen y de las pruebas ofrecidas por la parte tercero perjudicada, consistentes en copia certificada de las constancias del expediente laboral **********, del diverso radicado con el número **********, de las ejecutorias de los juicios de amparo números **********, ********** y ********** del índice de este tribunal (que obran en sobre de pruebas por separado del expediente principal), se deriva lo siguiente: El nueve de junio de dos mil seis ********** presentó demanda laboral en contra del Sindicato de Trabajadores de la **********, Sección 26, de quien reclamó el pago de la indemnización constitucional y otros diversos conceptos laborales (foja 10). La demanda se registró con el número ********** ante la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado. (foja 13). Por auto de cinco de septiembre de dos mil seis, se ordenó agregar al expediente laboral antes citado una segunda demanda promovida por ********** en contra del mismo sindicato, así de las personas físicas ********** y **********, demanda a la que se había asignado el número ********** (foja 112). Por proveído de siete de noviembre de dos mil seis se ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, en lo que correspondía al Sindicato de Trabajadores de la **********, Sección 26, ordenándose continuar el procedimiento en contra del resto de los demandados ********** y **********. (foja 139). En fecha siete de mayo de dos mil siete, se dictó un primer laudo en el expediente ********** en el cual se absolvió al demandado ********** y al Sindicato de Trabajadores de la **********, Sección 26. (foja 237 a 242). En contra de ese laudo, el actor ********** promovió juicio de amparo directo, mismo que se radicó en este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito con el número **********, y por ejecutoria del seis de diciembre de dos mil siete, se concedió el amparo para que la Junta: ‘1. Deje insubsistente el laudo reclamado; y, 2. En su lugar emita uno diverso en el que prescinda de tomar en cuenta la confesión ficta del actor -salvo las posiciones números siete, ocho y nueve que están legalmente formuladas, pero desvinculadas de las pruebas que la responsable soslayó tornar en cuenta y que son idóneas para justificar la relación laboral-, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria determine que existe relación de trabajo entre el quejoso y los demandados, y así resuelva lo que en derecho proceda respecto a las acciones intentadas.’. La ejecutoria se declaró cumplida por acuerdo plenario de tres de abril de dos mil ocho (fojas 439 a 442). Derivado de lo anterior, la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, emitió un segundo laudo en fecha veintidós de febrero de dos mil ocho, en el que se condenó al Sindicato de Trabajadores de la **********, Sección 26, y a **********. (fojas 421 a 431). En contra del citado laudo el actor **********, promovió el juicio de amparo número **********, y el sindicato promovió el juicio de amparo **********, los cuales fueron radicados en este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y por ejecutoria del veintidós de enero de dos mil nueve, se concedió el amparo en el primero de los juicios, para que la Junta: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado; 2. En su lugar emita uno diverso en el que reitere los puntos de absolución y condena en lo que no fue materia de concesión en esta ejecutoria; y, 2.1. Determine que el salario diario que debe servir de base para cuantificar las condenas de indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, pago de vacaciones, prima vacacional y pago de prima de antigüedad, es por la cantidad de **********. El diverso amparo directo ********** se resolvió en el siguiente sentido: ‘Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Sindicato de Trabajadores de la ********** Sección 26, en Monterrey, Nuevo León, contra el acto y por la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.’. La ejecutoria del amparo directo **********, se declaró cumplida el seis de abril de dos mil nueve. (fojas 908 y 909). En cumplimiento a la ejecutoria del amparo **********, se dictó un tercer laudo el seis de marzo de dos mil nueve (fojas 883 a 895). Ahora, los argumentos para ejercitar la acción de nulidad de juicio concluido, descansan toralmente en que se causó perjuicio al sindicato demandado, puesto que al dejar de ser parte en el contencioso de origen, se violentó su garantía de audiencia y defensa, y en consecuencia el laudo dictado transgrede sus derechos de propiedad y posesión, por lo que el juicio laboral ********** resulta nulo de pleno derecho, pues las pruebas consideradas en el laudo de seis de marzo de dos mil nueve se encontraban fuera de la litis, dado que la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas se celebró única y exclusivamente respecto del actor ********** y el demandado ********** y las citadas pruebas fueron ofrecidas por el actor para justificar nexo laboral con el sindicato, sin embargo, éste no fue convocado a esa audiencia por haber sido excluido del proceso por la Junta conforme al acuerdo del siete de noviembre de dos mil seis, por tanto, respecto de esas pruebas no se le llamó al juicio para que agotara su derecho de audiencia y defensa, así tampoco la autoridad del trabajo ordenó corregir dicha irregularidad notoria en la sustanciación del proceso para la regularización del mismo, atento lo que dispone el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, tales circunstancias se traducen en actuaciones irregulares que hacen fraudulento el juicio y a la postre trascendieron al resultado del laudo con perjuicios irreparables contra el sindicato. Ahora, la improcedencia de la acción es evidente, pues aun y cuando la nulidad del juicio concluido se refiere al proceso fraudulento o simulado, o sea, en el que existió simulación o contubernio de los litigantes para dañar a un tercero que con motivo de lo anterior quedó inaudito, lo cierto es que la acción por si es improcedente al no preverse su existencia en la materia laboral. El procesalista E.J.C. hablando del fraude entre partes y a terceros, comenta: (se transcribe). En referencia al tema H.D.E. hablando de lo que denomina un ‘recurso extraordinario de revisión’, señala: (se transcribe). En el anterior contexto doctrinario, se tiene que la demanda revocatoria, se refiere a la nulidad del juicio concluido, y procede contra la cosa juzgada que ha sido obtenida mediante fraude o colusión, y que deben ser causales de nulidad del juicio, al haber existido colusión, proceso fraudulento o simulado, cohecho, violencia sobre el J., o falsedad en las pruebas que fueron fundamento de la sentencia. Ahora, todo juicio o proceso debe reunir determinados requisitos para ser legalmente viable, o sea, que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquélla sea atendida por el J. y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales. Esos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos. Por lo tanto, se trata de supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben por ello concurrir en el momento de formularse la demanda o de requisitos de procedimiento para que el proceso pueda ser adelantado válida y normalmente, una vez que sea iniciado. Ahora, la acción es un derecho público subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia a través de un proceso. De acuerdo con Chiovenda, ‘la ley concede, en muchos casos, a una persona el poder de influir con la manifestación de su voluntad en la condición jurídica de otro, sin el concurso de la voluntad de éste’. Esas facultades no son puramente ideales, sino creadas y concebidas por la ley, producen un verdadero bien, y por lo tanto no hay motivo para no incluirlas entre los derechos. Por lo que la acción como derecho público subjetivo, abstracto y autónomo, debe estar creada y concebida en la ley. Se trata de derechos que se traducen en un poder jurídico y por esto se oponen tanto a los derechos reales como a los personales. En imposición de las anteriores concepciones procesales, se tiene que, en el caso, la improcedencia de la acción de nulidad de juicio concluido provienen de que ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo ni en sus Reglamentos se prevé expresamente la procedencia de esa acción, por lo que si el legislador no incluyó la nulidad del juicio concluido en las citadas legislaciones, o que derive de los tratados internacionales, no puede darse cabida, ni por excepción, a la acción que nos ocupa, ni siquiera estando en presencia en determinado caso de ‘manipulaciones fraudulentas’, pues para calificarlas como tales tendría que analizarse una acción que no está prevista en la legislación primaria -Constitución-, o la que rige el acto reclamado -Ley Federal del Trabajo-. En efecto, los artículos 14 y 16 constitucionales en lo conducente disponen: ’Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’. ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. Del primero de los preceptos constitucionales deriva que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En tanto que el segundo de los artículos establece que el acto de molestia debe verificarse a través del mandamiento de autoridad competente por escrito, que funde y motive la causa legal del procedimiento. De lo que se colige, en lo que interesa, que la privación de los derechos -en este caso del demandado en el juicio de origen-, debe provenir de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; por lo que si en el caso no existe una ley expedida con anterioridad al hecho que prevea en la materia laboral la procedencia de la nulidad del juicio concluido, lo que provocó que la autoridad responsable no fundara el laudo en alguna ley en cuanto a la competencia para conocer del juicio de nulidad, entonces, el procedimiento de origen no se llevó dentro de los márgenes legales previstos en los artículos constitucionales de mérito, y por ende, resulta inviable jurídicamente, al estar en presencia de un procedimiento que no se encuentra ni expresa ni indiciariamente previsto en la ley. Aunado a lo anterior, si el Legislador Constitucional u ordinario, no previó la procedencia de un juicio de nulidad de juicio concluido en materia de trabajo alegándose fraude, colisión de los litigantes, cohecho, o falsedad de pruebas, entonces, no es factible que se resuelva sobre un juicio especial con la finalidad de determinar la existencia o no de tales cuestiones, pues considerar su procedencia implicaría atribuir al juzgador facultades legislativas para crear una acción no prevista por el legislador, lo que transgredería la premisa contenida en el artículo 16 constitucional en el sentido de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. De ahí que la Junta responsable no estaba en aptitud legal de analizar la procedencia o no de la acción de nulidad de juicio concluido, dado que tal autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, por lo que, si no existe precepto legal que la autorice a resolver sobre la nulidad del juicio concluido, es indudable que se encuentra impedida para ello. En el tema, son de citarse los siguientes criterios ilustrativos: ‘Registro núm. 299514. Localización: Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CV, página 270. Tesis aislada. Materia(s): C.. AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.’ (se transcribe). ‘Registro núm. 336190. Localización: Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLI, página 944. Tesis aislada. Materia(s): C.. AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.’ (se transcribe). ‘Registro núm. 810781. Localización: Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, página 250. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. AUTORIDADES.’ (se transcribe). Ahora, si bien de la Ley Federal del Trabajo se observa con claridad que tiende a favorecer un régimen de protección para la clase trabajadora, pues se advierte que la autoridad laboral tiene encomendada una elevada función social tutelar de los trabajadores y, ante tal encomienda, deben actuar con sensibilidad social, y entre dicha función está la de subsanar de oficio las deficiencias que contengan los escritos de demanda, lo que en términos jurídicos procesales se denomina suplir la queja en relación a las pretensiones que se reclamen y a las que derivan de la acción intentada (artículo 685, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo); y, por otra, a señalar al actor los defectos u omisiones del escrito inicial de demanda (artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo); sin embargo, aun y cuando en el caso se estuviera en la hipótesis de que el actor del juicio de nulidad de origen fuera la parte trabajadora, que no lo es, sino que es la parte patronal, la referida suplencia no puede llegar al extremo de analizar acciones no previstas en la legislación, pues sería tanto como crear acciones en favor de una de las partes, lo que daría lugar a vulnerar el principio de imparcialidad que toda autoridad que administra justicia debe tener, de manera que en la especie, la Junta no podía analizar la acción intentada, en virtud de no preverse en la Constitución, en la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos o en los tratados internacionales. ... En ese orden de ideas, resulta clara la improcedencia de la acción de nulidad intentada, pues no existe fundamento jurídico que le dé sustento, puesto que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos o los tratados internacionales, ni de los principios generales del derecho y los derivados del artículo 123 constitucional, la jurisprudencia, la costumbre o la equidad, deriva (sic) la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido; entonces, el trámite y resolución del juicio en modo alguno puede generar derechos al tercero perjudicado, al estar en presencia de un procedimiento inexistente jurídicamente, pues si bien es cierto que para que sea procedente la acción de nulidad los conceptos de nulidad deben tener como base la existencia de colusión, proceso fraudulento o simulado, cohecho, violencia sobre el J., o falsedad en las pruebas que fueron fundamento de la sentencia, en el caso, es primordial que la acción encuentre sustento en la ley o jurisprudencia, para que así fuera factible ponderar sobre la existencia o no de los anteriores elementos, de modo que al no estar prevista la acción de que se trata en la ley o en la jurisprudencia, y menos la forma de tramitarse, resulta improcedente al encontrarse en la nada jurídica. Resta señalar que al ser improcedente la acción principal intentada por el actor del juicio de origen -declaratoria de nulidad de juicio concluido-, igualmente deviene la improcedencia de los reclamos accesorios contenidos en los incisos b) y c) del capítulo respectivo de la demanda de origen, consistentes en que se declarara que el sindicato actor con posterioridad a la resolución del siete de noviembre de dos mil seis, no formó parte del juicio de origen, y que por ello no tenía obligación de cumplir con el laudo, así como que se decretara la insubsistencia de cualquier embargo ordenado y realizado por el presidente y actuario de la Junta responsable. Lo que se entiende de esa manera, pues en el caso las reclamaciones accesorias se hicieron depender implícitamente de la acción principal, al demandarse por los mismos motivos: Que en el expediente ********** por auto o resolución de siete de noviembre de dos mil seis, se había ordenado que ese expediente se tuviera como asunto total y definitivamente concluido única y exclusivamente en lo que corresponde al sindicato ahora tercero perjudicado. Por tanto, si la principal acción de nulidad no prosperó, menos aún aquellas que se hicieron depender de ella; de manera que la improcedencia del juicio de origen, también se actualiza por lo que ve a las prestaciones que se hicieron depender de esa acción principal de nulidad de juicio concluido. Es de citarse, en lo conducente, el siguiente criterio: ‘Núm. registro: 245059. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 217-228. Séptima Parte. Tesis página 213. Genealogía: Informe 1987. Segunda Parte, S.A., tesis 25, página 29. PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA.’-En consecuencia, al resultar fundados los conceptos de violación analizados en este considerando, suplidos en su deficiencia, lo que procede es conceder el amparo solicitado para que la Junta: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2. Emita otro en el que considere improcedente la acción de nulidad de juicio concluido ejercida por el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la **********, Sección 26, respecto de lo actuado en el juicio laboral **********. Dados los efectos del amparo, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación que consisten en que fue ilegal que se declarara improcedente la excepción de prescripción; que es inexacto que el sindicato sea tercero extraño al juicio sobre el que se pide la nulidad; que no se puede estudiar de manera aislada el expediente ********** porque se integra con el diverso expediente **********; que son temerarias las apreciaciones de la autoridad responsable al establecer que la actitud del quejoso es de mala fe; que la resolución reclamada violenta los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo al ser un laudo incongruente, que no estudia en su totalidad los hechos de la contestación de la demanda, pues no responde a la totalidad de los cuestionamientos vertidos; y se estima que deviene innecesario su estudio, pues en cumplimiento a la ejecutoria, la responsable dictará un nuevo laudo en el que declarará improcedente la acción de nulidad del juicio ejercida, reparándose las violaciones que hubieran podido ocurrir en el dictado del primer laudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 107 sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: ‘Núm. registro: 917641. Jurisprudencia. Materia(s): C.. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo VI, C.. Jurisprudencia SCJN. Tesis 107. Página 85. Genealogía: Informe 1982, Parte II, página 8, Tercera Sala, tesis 3. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo ********** el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, determinó lo siguiente:


"... VII. En cuanto al fondo del negocio, en la especie aparece que la ********** ejercitó la acción de anulabilidad de actos jurídicos emergidos de los expedientes **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, derivados de una jubilación y la pensión respectiva, en contra de ********** fundándose en una sentencia penal y su confirmación por el Tribunal Unitario; en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo y en el numeral 93 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, empero, el demandado adujo la falta de apoyo normativo, (foja 65) y ello permitió el estudio de esta cuestión, en forma extensa, dentro del considerando V del laudo y los conceptos abundantes, con la consecuente posibilidad de análisis en esta litis constitucional. Además, es dable también hacer en la resolución el examen de la procedencia de la acción y en cualquier estado del juicio, por ser de orden público. En efecto, las leyes adjetivas Civiles (sic) del Distrito Federal, S., Zacatecas y M., permiten el ejercicio de la acción de mérito, pero carecen de aplicabilidad en un juicio laboral, porque con independencia de regular una materia distinta, la ley del acto es reglamentaria del artículo 123 de la Constitución General de la República, y su génesis lo fue el sustraer las relaciones de trabajo del ámbito del Derecho Civil y darle la jerarquía de garantía social. El fallo impugnado se fundó en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, en los principios de equidad y justicia, de conformidad con determinadas máximas jurídicas, en la armónica relación entre capital y trabajo; así como en los apuntes de C.G.L., sobre teoría general del proceso. En esencia, las acciones son los medios legales capaces de poner en movimiento a la autoridad respectiva en defensa de una o más pretensiones. En el código laboral se contempla una amplia gama de acciones, como son: 1. Las derivadas de un despido injustificado, para obtener una indemnización constitucional o la reinstalación. 2. Las provenientes de riesgos de trabajo, es decir, el pago de un porcentaje, de acuerdo con la tabla de valuación del mismo; asistencia médica; rehabilitación; prótesis; reposición y asignación de empleo y aquellas propias de los beneficiarios. 3. Rescisión del contrato por causas imputables al patrón o trabajador. 4. De las empresas contra sus empleados y viceversa, en virtud del incumplimiento de las obligaciones pactadas. 5. Las derivadas de las relaciones colectivas. 6. Las exclusivas de los sindicatos, como la titularidad de un contrato. Todas ellas, tienen como finalidad poner en movimiento a la Junta, en defensa de un derecho, sin señalar expresamente la de anulabilidad de un juicio concluido, cuando se compruebe la tramitación fraudulenta de un proceso, pero ello no impide su ejercicio, dada la naturaleza del acto jurídico susceptible de combatirse en controversias de este género. Por otra parte, cualquier persona puede hacer valer una acción, aun cuando no tenga la titularidad del derecho sustancial, pues aquélla es la capacidad legal de pedir de la autoridad jurisdiccional el dictado de una sentencia, justificando la causa, la imposibilidad de hacer exigible un derecho adquirido en forma ilegal, es decir, debe existir la protección en abstracto en contra de hechos ilícitos y permitir proponerla al órgano judicial y, consecuentemente, surgir la capacidad de accionar ante el órgano respectivo esta clase de pretensiones. Siendo aplicable el criterio de la Tercera Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación constituido en jurisprudencia número 196, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Compilación 1917-1985, cuarta parte, a cuyo tenor: (sic) ‘la nulidad de juicio concluido sólo procede respecto del proceso fraudulento, pues en principio no procede la nulidad de un juicio mediante la tramitación de un segundo juicio, por respeto a la autoridad de cosa juzgada, pero cuando el primer proceso fue fraudulento, entonces su procedencia es manifiesta y el tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no en la que recayó en juicio del estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.’. De cuyo contenido resulta, que si no existe una expresa acción prevista en la ley, es factible intentarla, tratándose de acciones autónomas e independientes, como la pretendida en la litis de donde emana el acto reclamado y no necesariamente deben estar preceptuadas, porque su procedibilidad y trascendencia está sujeta, en materia laboral, a la libre estimación de quien juzga, conforme a lo estatuido en el artículo 17 del cuerpo de leyes multicitado, en interpretación de los principios generales del derecho. Así, también la relación entre capital y trabajo, por su naturaleza armónica, permite aceptar la procedencia de acciones de este género, porque no perjudicará, ni en mayor o menor grado, a alguna de las partes, al no romper con la armoniosidad (sic) del vínculo, ni provocar incertidumbre, porque el arbitrio de la autoridad no se refugia en supuestos ideales de justicia y equidad, sino en su realidad pragmática y en la tranquilidad social derivada de sólo hacer exigibles los actos legítimos, medio en el cual transita la seguridad jurídica, al descansar en la legalidad. Igualmente, el arbitrio consagrado en favor de las Juntas en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, se refiere a la solución de los conflictos, al obligar a que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada; por lo cual es correcto aplicarlo tanto en lo concerniente a aspectos de jurisdicción vinculados con el derecho sustantivo, como en el procesal. El caso, se basa en una sentencia en la cual se consideró responsables del delito de fraude al impetrante, así como a ********** y a **********, a quienes se impuso una pena corporal y pecuniaria y, además, a los dos primeros les impuso el pago de la reparación del daño en forma mancomunada. La configuración procedimental se apoya en fundadas razones, una de ellas obedece a la capacidad de hacer cumplir las determinaciones que en cada asunto se dicten, inclusive, en algunos casos, como un procedimiento autónomo, sin importar la materia o el grado y así lograr su independencia desde su inicio hasta su culminación. Más aún, la esencia de la actividad de este órgano colegiado es la de constatar la aplicación de la ley y restaurar el Estado de derecho, cuando la autoridad realice un acto sin el consentimiento expreso de la norma. Además, tal cuestión implica el desconocimiento de un acto irregular, es decir, la subsistencia de un orden jurídico a través de su concreta y susceptible aplicación. C.G.L. considera la posibilidad de revisar un proceso válido en apariencia, elevado a la categoría de cosa juzgada, mediante un segundo proceso, en cuyo caso puede nulificarse el anterior, los cuales limitan esa opción a los terceros ajenos a la controversia originaria; a los acreedores o causahabientes, cuando exista dolo, fraude o colusión en su perjuicio y a las partes, cuando se demuestre la falsedad de las pruebas aportadas o ante la aparición de un documento perdido o dolo comprobado en otra sentencia. La ley laboral es categórica en señalar la nulidad de ciertos actos, pero sólo dentro de juicio, cuando no se desarrollan conforme a ésta: 1. Los realizados por Junta incompetente (artículo 706) 2. Cuando se actúa en días y horas inhábiles (artículo 714) 3. Las notificaciones contrarias a la legislación (artículo 752). Ahora bien, en el caso se pretende la anulación de los juicios laborales, o sea, de procedimientos concluidos, pues la autoridad penal consideró ilícitas las conductas en tales procesos, y en verdad un hecho nacido de un delito no deben (sic) surtir consecuencias lícitas y, en consecuencia, es preciso disponer de los medios necesarios para impedir su realización y la ilicitud de aquella conducta no se determina sólo con el castigo corporal y pecuniario impuesto, porque debe impedirse que surta efectos legales el acto considerado fraudulento, en las diversas ramas normativas y autónomas entre sí, dada la variedad de consecuencias y repercusiones jurídicas no previsibles en la ley, pues la causa de ilicitud, indudablemente debe hacerse depender de una sentencia, cuyos efectos tienen la fuerza para alterar estos procesos. Como ha quedado expresado, la Junta realizó la cuantificación de la pensión y otras prestaciones, al considerar que en dicho fallo existieron simulaciones, actitudes engañosas y colusión de litigantes con la autoridad, en perjuicio de la demandada y el hecho de haberse obtenido resultados imposibles de lograr en un proceso regular. Así pues, si la acción intentada tiene como sustento la existencia de un fraude procesal declarado mediante sentencia firme dictada en contra del quejoso y de **********, en ese entonces presidente de la Junta Especial Número Veintinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por la comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 386, fracción III, del Código Penal Federal, al haberse acreditado su colusión, para lograr un lucro indebido en perjuicio de la **********, en el juicio **********, la cual trascendió en el resultado de los demás juicios impugnados, en términos de los principios generales del derecho, como el de que nadie puede enriquecerse con daño de otro y los criterios jurisprudenciales que contemplan la nulidad de juicio concluido y fraudulento, así como en los principios de equidad, invocados por la autoridad, lo nulo no produce efecto alguno y en consecuencia, la parte afectada en este último se encuentra legitimada para promover la anulabilidad del mismo. Sin que asista razón al agraviado al considerar improcedente que la Junta revoque sus propios actos, por tratarse de cosa juzgada, pues si bien los laudos respecto de los cuales se demandó han causado estado y adquirieron la calidad de cosa juzgada, ello de manera alguna impide la procedencia de su examen, porque dicha acción tiene como presupuesto fundamental, la impugnación de un juicio precisamente terminado por sentencia ejecutoriada, cuando se hubiese seguido fraudulentamente, pues de existir una colusión entre litigantes, debe desaparecer. Siendo aplicable la tesis surgida en interpretación de la jurisprudencia 196 de la Tercera Sala de la Suprema Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, página 309, que dice: ‘NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA.’ (se transcribe). Por tanto, como la ********** sustentó su acción en la existencia de un fraude procesal y lo acreditó con la sentencia dictada en la causa penal **********, confirmada en el toca penal **********, dictada por el Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito que declaró penalmente responsable a ********** y a ********** por el delito de Fraude Procesal, previsto y sancionado en el artículo 186, fracción III, del Código Penal aplicable, es clara la procedencia del juicio porque se encuentra en uno de los supuestos de excepción que considera a las partes como terceros extraños a juicio. Igualmente, es infundado el concepto de violación relativo a la prescripción de la acción intentada, porque la nulidad del juicio concluido procede hasta en tanto se demuestre que existió fraude procesal en contra de un tercero o de cualesquiera de las partes, en los casos de excepción estatuidos en la norma indicada; en consecuencia, previamente al ejercicio de la nulidad de la acción, debe existir una declaración por sentencia judicial, que hubiese analizado los actos procesales en el juicio laboral, a la luz de la materia punitiva, para determinar la responsabilidad de las partes en la intervención en el ilícito y hasta entonces, cuando acreditada la colusión de las partes, por sentencia condenatoria, surja la perspectiva de ejercitar la acción de mérito, cuya acción, por no existir disposición expresa para su ejercicio, se debe tomar en cuenta el término de un año que regula el artículo 516 de la ley multicitada, el que deberá computarse a partir de la sentencia de fraude procesal, porque será a partir de ella cuando nazca el derecho para ejercitarla, de tal forma, que como la resolución condenatoria fue confirmada el siete de junio de 1995 y la acción de nulidad se intentó el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, fue interpuesta dentro del plazo legal descrito en el dispositivo en consulta, como correctamente estimó la Junta. ..."


El criterio anterior dio lugar a la tesis II.T.123 L publicada en la página mil ochenta y siete, Tomo XI, febrero de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la que se transcribe para estar en condición de determinar la posible contradicción que se presenta:


"Núm. registro: 192426

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: II.T.123 L

"Página: 1087


"NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SU PROCEDENCIA (MATERIA LABORAL). Dicha acción tiene como presupuesto fundamental la impugnación de un juicio terminado por sentencia ejecutoriada, cuando se comprueba, ante la autoridad penal, el trámite fraudulento en contra de tercero o de cualesquiera de las partes y la consecuente colusión de litigantes para perjudicarles. Por su parte, la Ley Federal del Trabajo contempla una amplia gama de acciones y aun cuando entre ellas no se encuentra establecida expresamente la nulidad de juicio concluido, pues sólo regula la nulidad de ciertos actos dentro del procedimiento, cuando de efectuarse un acto durante el juicio no cumple lo establecido en dicha legislación, eso no impide el ejercicio de aquélla, dada la naturaleza del acto jurídico susceptible de combatirse, porque su procedibilidad y trascendencia están sujetas, en el ámbito laboral, a la libre estimación de quien juzga, conforme a lo estatuido en el artículo 17 del ordenamiento indicado, en interpretación de los principios generales de derecho y de justicia social, sin que el arbitrio produzca ruptura entre el capital y el trabajo, ni incertidumbre en el vínculo o falta de armonía entre los mismos, porque la autoridad se refugia en una realidad pragmática, derivada de hacer exigibles únicamente los actos legítimos, medio en el cual transita la seguridad jurídica por sustentarse en la legalidad de los procesos. En ese contexto, no es obstáculo para considerar dable la acción en cita, la circunstancia de que el cuerpo legal invocado no la prevea concretamente."


CUARTO. Para resolver la contradicción de tesis denunciada, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 197-A(2) de la Ley de Amparo que regulan las hipótesis específicas de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


De igual manera, se debe tener presente que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, resulta necesario que se actualicen los supuestos contenidos en la jurisprudencia número 72/2010,(3) cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


QUINTO. Con el propósito de determinar sobre la existencia de la contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta los antecedentes y consideraciones sustentados por los Tribunales Colegiados participantes.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo **********, tuvo en consideración los siguientes antecedentes:


Ver antecedentes 1

II. El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito ahora Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, resolvió el amparo DT. ********** con apoyo en los siguientes antecedentes:


Ver antecedentes 2

SEXTO. Esta Segunda Sala considera que existe contradicción de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo ********** y **********.


Ambos asuntos tienen como precedentes laudos laborales dictados por Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje.


Las partes que se vieron afectadas promovieron demanda de nulidad del juicio concluido al estimar, en uno de ellos, que fue consecuencia de un procedimiento fraudulento y en otro, que se violó la garantía de audiencia y defensa al dejar de ser parte en el procedimiento.


Los Tribunales Colegiados analizan la figura jurídica de la nulidad de juicio concluido, sosteniendo uno de ellos que es procedente no obstante que esa figura no esté contemplada en la ley de la materia, atendiendo a los principios generales del derecho, y otro de los tribunales sostiene lo contrario por no estar contemplado en la ley.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió la improcedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, en razón de que no existe fundamento jurídico que le dé sustento, ya que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos o los tratados internacionales, ni de los principios generales del derecho y los derivados del artículo 123 constitucional, la jurisprudencia, la costumbre o la equidad, deriva la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido.


Destaca el tribunal, que si bien es cierto que para que resulte procedente la acción de referencia los conceptos de nulidad deben tener como base la existencia de colusión, proceso fraudulento o simulado, cohecho, violencia sobre el J. o falsedad en las pruebas que fueron fundamento de la sentencia, en el caso, es primordial que la acción encuentre sustento en la ley o en la jurisprudencia, para que así fuera factible ponderar sobre la existencia o no de los anteriores elementos, de modo que al no estar prevista la acción de que se trata en la ley o en la jurisprudencia y menos la forma de tramitarse, resulta improcedente al encontrarse en la nada jurídica.


Por el contrario, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, sostuvo que si bien no existe una acción expresa prevista en la ley, es factible intentarla cuando se compruebe la tramitación fraudulenta de un proceso y no necesariamente debe estar preceptuada, porque su procedibilidad y trascendencia están sujetas en materia laboral, a la libre estimación de quien juzga, conforme a lo estatuido en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, en interpretación de los principios generales del derecho.


Sostuvo además dicho tribunal, que si la acción intentada tiene como sustento la existencia de un fraude procesal declarado mediante sentencia firme dictada en contra del quejoso por la comisión del delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 386, fracción III, del Código Penal Federal al haberse acreditado su colusión para lograr un lucro indebido en perjuicio de la **********, la cual trascendió en el resultado de los demás juicios impugnados, en términos de los principios generales del derecho, como el de que nadie puede enriquecerse con daño de otro y los criterios jurisprudenciales que contemplan la nulidad de juicio concluido y fraudulento, así como en los principios de equidad, invocados por la autoridad, lo nulo no produce efecto alguno y en consecuencia, la parte afectada en este último, se encuentra legitimada para promover la nulidad del mismo, sin que asista razón al agraviado, al considerar improcedente que la Junta revoque sus propios actos, por tratarse de cosa juzgada.


No es óbice para la existencia de la contradicción de tesis que los asuntos sometidos al conocimiento de los órganos colegiados contendientes deriven de juicios de distintas características, es decir, que en un caso la acción de un juicio está apoyada en un fraude tipificado y en otro, el afectado que compareció a juicio alegó violación a las garantías de audiencia y defensa, motivos totalmente distintos, pues lo cierto es que ambos tribunales se pronunciaron en torno a la procedencia de la acción de nulidad del juicio concluido en materia laboral.


De acuerdo con todo lo relacionado, la contradicción de tesis estriba en determinar si es procedente o no el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido en materia laboral, ante la falta de disposición expresa.


SÉPTIMO. Los Tribunales Colegiados que participan en la contradicción de tesis se pronunciaron en torno a la procedencia de la figura jurídica de nulidad de juicio concluido, como el ejercicio de la acción promovida ante una autoridad laboral en contra de un laudo pronunciado por una Junta de Conciliación y Arbitraje que ha adquirido la categoría de cosa juzgada y cuya acción no se encuentra contemplada en la Ley Federal del Trabajo.


A fin de resolver de manera informada, deberán tomarse en cuenta las consideraciones emitidas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 26/2003-PL, fallada en sesión celebrada el siete de septiembre de dos mil cuatro por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G., como ponente la tercera de los nombrados, donde sostuvo:


"... la propia Ley Federal del Trabajo en su artículo 848 establece: (Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980) ‘Artículo 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta.’. De la reproducción que antecede se advierte que la legislación laboral, establece la inmutabilidad de los laudos pronunciados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje al proscribir la posibilidad de impugnación de esas decisiones. Por tanto, si no existe norma expresa que permita ejercer la acción de nulidad de juicio concluido por simulación de juicio y de origen fraudulento en materia laboral, al parecer ello implica que fue voluntad del legislador no establecer tal posibilidad. Así pues, se concluye que el silencio de la Ley Federal del Trabajo en cuanto a la imposibilidad de impugnar de nulos los laudos quiere decir que no hay esta acción de nulidad y que en todo caso, la vía de impugnación es el amparo. En consecuencia, es evidente que no es posible jurídicamente a parte alguna, solicitar la nulidad de juicio concluido laboral por simulación de juicio y de origen fraudulento por no ser una figura jurídica establecida en la legislación laboral. Lo anterior porque fue intención del legislador que la cosa juzgada desde un punto de vista formal o procesal fuera imposible de impugnación; en tanto que la cosa juzgada material o de fondo alude al carácter de irrebatible, indiscutible, inmodificable de la decisión de la controversia de intereses a que se ha llegado, es decir consiste en la verdad legal, definitiva que ya no puede ser rebatida desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad, es cuando la condición de inimpugnabilidad en el mismo proceso se une la inmutabilidad de la sentencia aún en otro juicio posterior. La finalidad perseguida por el derecho a través de la cosa juzgada, es la de dar certeza y definitividad a las situaciones jurídicas sancionadas por la sentencia, siendo necesarios estos elementos para mantener la paz social y el equilibrio, de otra suerte los litigios podrían volver a replantearse indefinidamente. De allí que se estime que no es factible combatir una sentencia con las características de cosa juzgada, ni siquiera bajo el argumento de que el juicio concluido en materia laboral es consecuencia de una simulación de actos o de origen fraudulento, por no estar contemplada esa posibilidad en la Ley Federal del Trabajo. ... La actuación de los Tribunales Colegiados aludidos resulta inadecuada, por lo siguiente: Una tesis de jurisprudencia constituye la interpretación de la ley, de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias que pronuncia la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en S., y por los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicha tesis puede ser confirmatoria de la ley, supletoria e interpretativa. Mediante la primera, las sentencias ratifican lo preceptuado por la ley; la supletoria colma los vacíos de la ley, creando una norma que la complementa; mientras que la interpretativa explica el sentido del precepto legal y pone de manifiesto el pensamiento del legislador. Por tanto, la tesis de jurisprudencia tiene una función reguladora consistente en mantener la exacta observancia de la ley y unificar su interpretación, y como tal; es decir, en tanto constituye la interpretación de la ley, la tesis de jurisprudencia será válida mientras esté vigente la norma que interpreta. Sin embargo, el alcance de la tesis de jurisprudencia, dado el concepto, la clase y los fines antes citados, de manera alguna permite vislumbrar la posibilidad de que a través de una tesis el órgano colegiado establezca una figura jurídica que no se encuentra contemplada en la ley, como lo es la acción de nulidad de juicio laboral concluido por simulación de juicio y de origen fraudulento en materia laboral. Así las cosas, como ya se precisó con antelación, las tesis que dieron origen a la presente contradicción contienen una figura jurídica que no existe en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley Federal del Trabajo ni en el Código Civil del Estado Chiapas. De allí que no se esté en posibilidades jurídicas de determinar, en primer lugar, la existencia de la acción de nulidad de juicio laboral concluido por simulación de juicio y de origen fraudulento, y en segundo lugar la autoridad que debe conocer de esa vía, ya que para ello era menester que la figura jurídica en comento estuviese contemplada en la ley. ..."


De las consideraciones se obtiene que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el siguiente criterio:


• El artículo 848 de Ley Federal del Trabajo establece la inmutabilidad de los laudos pronunciados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje al proscribir la posibilidad de impugnación de esas decisiones.


• No es posible jurídicamente a parte alguna, solicitar la nulidad de juicio concluido laboral por simulación de juicio y de origen fraudulento, por no ser una figura jurídica establecida en la legislación laboral.


• La inexistencia de norma expresa que permita ejercer la acción de nulidad de juicio concluido por simulación de juicio y de origen fraudulento, en materia laboral, implica que fue voluntad del legislador no establecer tal posibilidad.


• Fue intención del legislador que la cosa juzgada desde un punto de vista formal o procesal fuera de imposible impugnación, en tanto que la cosa juzgada material o de fondo alude al carácter de irrebatible, indiscutible, inmodificable de la decisión de la controversia de intereses a que se ha llegado, es decir, consiste en la verdad legal definitiva que ya no puede ser rebatida desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad, se da cuando a la condición de inimpugnabilidad en el mismo proceso se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior.


• La finalidad perseguida por el derecho a través de la cosa juzgada, es la de dar certeza y definitividad a las situaciones jurídicas sancionadas por la sentencia, siendo necesarios estos elementos para mantener la paz social y el equilibrio, de otra suerte, los litigios podrían volver a replantearse indefinidamente.


• Luego, no es factible combatir una sentencia con las características de cosa juzgada, ni siquiera bajo el argumento de que el juicio concluido en materia laboral es consecuencia de una simulación de actos o de origen fraudulento, por no estar contemplada esa posibilidad en la Ley Federal del Trabajo.


Como puede observarse, el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 26/2003-PL, fue contundente en no permitir a parte alguna, la posibilidad jurídica de solicitar la nulidad de juicio concluido laboral por simulación de juicio y de origen fraudulento, por ser una figura jurídica que no está establecida en la legislación laboral por voluntad del legislador y porque no es factible combatir una sentencia con las características de cosa juzgada, ni siquiera bajo el argumento de que el juicio concluido en materia laboral es consecuencia de una simulación de actos o de origen fraudulento, por no estar contemplada esa posibilidad en la Ley Federal del Trabajo.


A mayor abundamiento, en torno a la figura de cosa juzgada, también deberán tomarse en consideración los razonamientos plasmados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, que tuvo como punto jurídico el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de los artículos 737 A y 737 B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ubicados dentro del capítulo de la acción de nulidad de juicio concluido, donde expuso lo siguiente:


"... la cosa juzgada es una forma que las leyes procesales han previsto, como regla que materializa la seguridad y la certeza jurídicas que resultan de haberse seguido un juicio que culminó con sentencia firme. En efecto, la autoridad de la cosa juzgada que se atribuye a la sentencia definitiva no se funda en una ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner fin a las controversias, a efecto de dar certidumbre y estabilidad a los derechos del litigio, como consecuencia de la justicia impartida por el Estado, por medio de los Jueces. En el sistema jurídico mexicano, la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual da seguridad y certeza jurídica a las partes. Así también la cosa juzgada se encuentra en el artículo 17 de la propia Constitución Federal que, en su tercer párrafo, establece: ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’. Ello, porque la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales se logra, exclusivamente, sólo en cuanto la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico, como resultado de un juicio regular, que se ha concluido en todas sus instancias y ha llegado al punto en que lo decidido ya no sea susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar el diverso derecho de acceso a la justicia, establecido en el propio artículo 17 constitucional, pues dentro de tal prerrogativa se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman un conflicto, sino también el derecho a que se garantice la ejecución de la decisión del órgano jurisdiccional. Luego, la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que la seguridad jurídica se funda; por tanto, debe respetarse con todas sus consecuencias jurídicas. Así, en un proceso en el que el interesado tuvo adecuada oportunidad de ser escuchado en su defensa y de ofrecer pruebas para acreditar sus afirmaciones, además que el litigio fue decidido ante las instancias judiciales que las normas del procedimiento señalan, la cosa juzgada resultante de esa tramitación no puede ser desconocida, pues uno de los pilares del Estado de derecho es el respeto de la cosa juzgada, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que se haya hecho efectivo el debido proceso, con sus formalidades esenciales. En contraposición a ello, la autoridad de la cosa juzgada no puede invocarse y confirmarse cuando ese debido proceso no tuvo lugar en el juicio correspondiente. ... A través del sistema jurídico debe buscarse proveer de certeza a los litigantes, de modo tal que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva y firme, por lo cual no debe consentirse la impugnación de la cosa juzgada y no debe abrirse, por tanto, una nueva relación procesal respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada y cuyas etapas procesales se encuentran definitivamente cerradas; de ahí que la impugnación de la cosa juzgada es irracional, pues la autoridad de esta última, en nuestro sistema, debe estimarse absoluta, sin que pueda considerarse que la cosa juzgada se establezca sólo por razones de oportunidad y utilidad, y que puedan también por excepción justificar su sacrificio, en aras de dotar de eficacia a la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, así como para evitar el desorden y el mayor daño que podría derivarse de la conservación de una sentencia que, como acto jurídico, contenga algún vicio de nulidad que la torna ilegal. De ahí que, en nuestro medio, los principios que inspiran la inmutabilidad de las sentencias son absolutos, y no deben ceder frente a algunos otros de origen también constitucional, como el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción, pues este se encuentra debidamente garantizado, en la medida que el propio sistema está integrado por diversas instancias y medios de defensa que permiten a los interesados, impugnar oportunamente las decisiones jurisdiccionales, a fin de reparar cualquier vicio del que las decisiones judiciales pudieran adolecer. Entonces, como ya se dijo, la institución de la cosa juzgada se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes, sin que pueda admitirse válidamente que éstas sean modificadas por circunstancias excepcionales, al descansar precisamente en dicha inmutabilidad, los principios de seguridad y certeza jurídica. ... Ahora bien, como antecedente del marco constitucional, cabe apuntar que la institución de cosa juzgada debe entenderse como la consecuencia de la resolución firme que decide en definitiva un juicio, que constituye la verdad legal para las partes que litigaron en él y que vincula a los contendientes. Por regla general, no es admisible que alguna de esas partes pretenda anular el juicio concluido en el cual participó, sobre la base de que se llevó a cabo en forma fraudulenta, pues es claro que, por haber intervenido en el proceso, estuvo en condiciones de aducir o demostrar, dentro de éste, los vicios en los cuales se sustenta el supuesto fraude alegado. En ese sentido, puede afirmarse que en virtud de los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica que resultan del debido proceso, en términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, cabe afirmar que las partes no pueden sustraerse a los efectos de la cosa juzgada ..."


Ahora bien, conforme a las invocadas consideraciones esta Segunda Sala reitera, que acorde con los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica que resultan del debido proceso, en términos del artículo 14 de la Constitución Federal, las partes no pueden sustraerse a los efectos de la cosa juzgada, y al margen de las conductas que las partes hayan observado en el proceso, lo cierto es que el laudo logra alcanzar la categoría de cosa juzgada dentro de un proceso en el que ha sido agotado el juicio de garantías.


Consecuentemente, no es admisible que alguna de las partes pretenda anular el juicio concluido y ejecutoriado en el cual participó, sobre la base de que se llevó a cabo en forma fraudulenta, pues por haber intervenido en el proceso, estuvo en condiciones de aducir o demostrar, dentro de éste, los vicios en los cuales sustenta el supuesto fraude alegado, agotando los medios de defensa que establece la ley o, en su caso, el juicio de amparo.


En otro orden, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito ahora Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, sostuvo que si bien no existe una expresa acción, prevista en la ley, es factible intentarla, tratándose de acciones autónomas e independientes, como la existencia de un fraude procesal, acorde a los principios generales de derecho consistentes en que "nadie puede enriquecerse con daño de otro", "lo nulo no produce efecto alguno" y "la libre estimación de quien juzga", estatuidos en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo.


Esta Segunda Sala estima que los invocados principios generales del derecho como supletorios de la Ley Federal de Trabajo, en términos del artículo invocado, no pueden abrir la posibilidad a las partes de ejercitar la acción de nulidad de juicio laboral concluido por simulación de juicio y de origen fraudulento.


El artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo establece: "A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


El precepto transcrito reconoce como fuentes supletorias la falta de las disposiciones de la Constitución, de la propia Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos o en los tratados celebrados y aprobados, siempre y cuando regulen casos semejantes:


a) Los principios generales de derecho y los que deriven de los ordenamientos indicados en el párrafo anterior;


b) Los principios generales de justicia social que deriven del artículo 123 de la Constitución;


c) La jurisprudencia;


d) La costumbre; y


e) La equidad.


Así pues, a falta de disposición expresa, para que exista supletoriedad de unas normas respecto de otras, y se puedan aplicar los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho y los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, deben satisfacerse determinados requisitos.


Esta Segunda Sala pormenorizó tales requisitos, recalcando que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes, por lo que, para que dicha figura se actualice, se requiere:


a) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;


b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;


c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


Así se desprende del siguiente criterio:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.-La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."(4)


Conforme a lo señalado, válidamente se afirma que aun cuando la Ley Federal del Trabajo no establece la acción de nulidad de juicio concluido cuando se compruebe la tramitación fraudulenta de un proceso, no es dable su ejercicio aplicando supletoriamente los principios generales de derecho que uno de los Tribunales Colegiados invocó "nadie puede enriquecerse con daño de otro", "lo nulo no produce efecto alguno" y "la libre estimación de quien juzga", pues si bien se cumplen de manera general ciertos requisitos para que opere dicha aplicación supletoria, no menos cierto es que, en el caso específico, no se colman otras exigencias cuya satisfacción es indispensable para que opere esa figura de la suplencia.


En efecto, en el caso, si bien se cumplen los requisitos generales señalados en el inciso a), identificado anteriormente, pues la Ley Federal del Trabajo establece expresamente en su artículo 17 que a falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho y los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, así como igualmente se colma el inciso b), señalado, acerca de que la Ley Federal del Trabajo no contempla la acción de nulidad de juicio concluido.


Sin embargo, resulta incuestionable que, en el supuesto particular, no se colman los diversos requisitos de los incisos c) y d), porque el vacío legislativo al no prever la figura, hace innecesario aplicar supletoriamente los principios generales de derecho destacados, por ser una acción que el legislador no tuvo intención de establecer, debido a la inmutabilidad de los laudos y los términos especiales de la cosa juzgada, señalada en párrafos anteriores.


Lo anterior es así, ya que los principios de seguridad y certeza jurídica que resultan del debido proceso, en términos del artículo 14 de la Constitución Federal, que inspiran la inmutabilidad de las sentencias son absolutos y no deben ceder frente a algunos otros, pues tales principios constitucionales se encuentran debidamente garantizados, en la medida en que el propio sistema está integrado por diversas instancias y medios de defensa que permiten a los interesados impugnar oportunamente las decisiones jurisdiccionales, a fin de reparar cualquier vicio del que las decisiones judiciales pudieran adolecer, así como las violaciones que en el procedimiento se cometan.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-La Ley Federal del Trabajo no regula la acción de nulidad de juicio concluido, por el contrario, su artículo 848 establece la inmutabilidad de los laudos pronunciados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje al proscribir la posibilidad de impugnarlos, pues acorde con los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídicas que resultan del debido proceso, en términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las partes no pueden sustraerse a los efectos de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que, al margen de las conductas observadas en el proceso laboral, el laudo logra alcanzar la categoría de cosa juzgada cuando se agota el procedimiento. Consecuentemente, es inadmisible que alguna de las partes pretenda anular el juicio concluido en el cual participó, sobre la base de que en un proceso penal quedó comprobada la conducta fraudulenta de otra de ellas, pues si el promovente de la acción intervino en el propio procedimiento laboral, estuvo en condiciones de aducir y demostrar, dentro de éste, los vicios en los cuales se sustentó el fraude alegado y sin que resulte dable aplicar supletoriamente los principios generales de derecho, ya que los que inspiran la inmutabilidad de las sentencias son absolutos y, por su congruencia, no deben ceder frente a algunos otros, pues los principios de certeza y seguridad jurídicas se encuentran debidamente garantizados, en la medida en que el propio sistema lo integran diversas instancias y medios de defensa que permiten a los interesados impugnar oportunamente las decisiones jurisdiccionales, a fin de reparar cualquier vicio del que pudieran adolecer, así como las violaciones cometidas en el procedimiento.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalado en el considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M., y presidente S.S.A.A..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.-Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.-La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción. ..."


2. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


3. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7. Tesis P./J. 72/2010.


4. Núm. registro: 164889. Tesis aislada. Materia(s): C.. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 2a. XVIII/2010, página 1054.


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