Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 1136
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución39/2007
Número de registro40328
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

VOTO DE MINORÍA FORMULADO POR LOS SEÑORES MINISTROS G.D.G.P.Y.J.F.F.G.S., EN LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EL VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2007-PL.


El siete de marzo de dos mil siete, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 29/2006-PL, en cuya ejecutoria sostuvo que en los procedimientos para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, opera la caducidad por falta de promoción del interesado durante el plazo de 300 días, aun existiendo actuación judicial.


Posteriormente, el cuatro de julio siguiente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia que pronunció en el incidente de inejecución de sentencia 155/2007, sostuvo que "con independencia de que la parte quejosa hubiere o no presentado promoción alguna para instar a las autoridades responsables al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, lo cierto es que si durante el procedimiento de cumplimiento existen actos tendentes a ese fin por parte de la autoridad judicial, aun cuando se hubiere activado de oficio, se impulsó el procedimiento y por ello no opera la caducidad".


De la parte considerativa de las ejecutorias, se advierte la existencia de la contradicción de criterios, pues ambas S. analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, a saber, si en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, opera la caducidad del procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo cuando la parte quejosa no presenta promoción alguna durante el plazo de trescientos días que revele su interés en obtener el cumplimiento, a pesar de que existan actos por parte de la autoridad judicial tendentes a ese fin; además, adoptaron soluciones contrarias, pues la Primera Sala concluyó que la caducidad no opera en ese supuesto, pues para la actualización de esa figura se requiere que no exista promoción del interesado y, además, no exista actuación judicial; en cambio, la Segunda Sala determinó que para la operancia de la caducidad únicamente se requiere que se actualice alguno de esos supuestos, esto es, que no exista promoción de la parte interesada o inactividad procesal.


De ese modo, la materia de la contradicción consiste en dilucidar si la figura de la caducidad prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional y su correlativo 113 de la Ley de Amparo, opera en los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias cuando el interesado no ha promovido durante el plazo de 300 días naturales, a pesar de que existan actuaciones judiciales encaminadas a ese fin o si necesariamente deben actualizarse ambas hipótesis, esto es, para que el juzgador decrete la caducidad se requiere que la parte interesada no promueva en 300 días ni en ese mismo plazo exista actuación judicial.


En la sentencia se concluye que la caducidad, en los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo, está condicionada a la actualización de la inactividad procesal y la falta de promoción de parte interesada.


La consideración fundamental del criterio mayoritario consiste en que el proceso legislativo que dio origen a la reforma del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se advierte que la introducción de la caducidad en los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo tuvo como finalidad otorgar seguridad jurídica, y la posterior reforma legal al artículo 113, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, publicada en el citado medio de difusión oficial el diecisiete de mayo de dos mil uno, deben interpretarse sistemáticamente con la caducidad de la instancia prevista en el artículo 74, fracción V, de dicha ley, en el sentido de que para decretar la caducidad en los procedimientos relativos al cumplimiento de la sentencia, se requiere la concurrencia, en forma necesaria e indefectible, de la falta de promoción de la parte interesada y falta de actividad procesal del juzgador de amparo; es decir, se requiere la actualización de ambos requisitos, coincidentes en el lapso de trescientos días, incluidos los inhábiles.


Lo anterior, a juicio de la mayoría, es acorde con el sistema jurídico en donde se encuentra inmersa la caducidad, el cual privilegia el cumplimiento de la sentencia de amparo como una cuestión de orden público, de lo cual deriva el imperativo al juzgador de amparo de no archivar el expediente hasta en tanto no quede cumplida la sentencia que declaró la violación a la norma constitucional.


Se disiente del criterio mayoritario por las razones que enseguida se exponen:


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."


La Ley de Amparo, en su artículo 113, párrafos segundo y tercero, señala que la caducidad se producirá cuando:


"...


"Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


"Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad."


Pues bien, quienes suscribimos este voto minoritario consideramos que los párrafos segundo y tercero del artículo 113 citado, forman una unidad y, por tanto, no pueden ni deben desvincularse.


El segundo párrafo señala que los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles -es en este punto donde se centra el problema acerca de si es un solo supuesto o son dos, si la "o" es disyuntiva o conjuntiva- y luego indica que en estos casos el J. o tribunal de oficio o a petición de parte resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


Y el tercer párrafo establece -lo que para la minoría es trascendente- que sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente, por la prosecución del procedimiento, interrumpen el término de la caducidad.


Consecuentemente, esas porciones normativas regulan la caducidad en general de los referidos procedimientos, y si hubiera sido otra la intención del legislador habría tenido que discernir lo relativo a los dos supuestos; pero al establecer que sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento de cumplimiento interrumpen la caducidad, lleva a considerar que el legislador, atendiendo a la facultad y configuración que le delegó el Constituyente, estableció que los trescientos días deben entenderse siempre que no haya promoción o actos expresos que hagan manifiesta la voluntad, en este caso del interesado, de que el procedimiento concluya. Si no se da esto, nos parece que la caducidad debe operar.


En efecto, con apoyo en esa premisa, los Ministros de la minoría consideramos que en la reforma aludida en la sentencia, el Constituyente Permanente advirtió la necesidad de establecer la caducidad de los procedimientos previstos en la ley para obtener el cumplimiento de las sentencias de amparo, pues aun cuando el juicio de garantías tiene por objeto reestablecer al quejoso en el pleno goce de sus garantías que fueron violadas con un acto de autoridad, lo cierto es que atendiendo al principio de seguridad jurídica, no es posible aceptar que ante la falta de interés del propio quejoso de obtener el cumplimiento de la sentencia que le otorgó la protección de la Justicia Federal, los órganos judiciales continúen demandado el acatamiento de la misma, manteniendo así la falta de definición del derecho en nuestro país.


En tal sentido, precisó que "al igual que acontece con la caducidad de la instancia en el propio juicio de amparo", se dejaba al legislador ordinario el establecimiento de los términos conforme a los cuales operaría la caducidad del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.


Por tal motivo, en el artículo noveno transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuarto, relativo a las reformas constitucionales en comento, se precisó que "... las reformas a la fracción XVI del artículo 107, entrarán en vigor en la misma fecha en que entren en vigor las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales".


Y por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil uno, se adicionaron los párrafos segundo y tercero del artículo 113 de la Ley de Amparo, para quedar en la forma ya indicada.


Es preciso señalar que de la exposición de motivos relativa, se advierte que la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal contemplaba únicamente regular lo concerniente al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo; sin embargo, las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores (de origen), al emitir su dictamen el cinco de abril de dos mil uno, precisaron lo siguiente:


"Cuarto. ...


"Estas comisiones consideran que son conducentes las reformas y adiciones que se proponen en la iniciativa de mérito, en virtud de que es deber del Congreso de la Unión llevar a nivel de la legislación secundaria la reforma constitucional que establece el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo. Sin embargo, es preciso señalarlo, la reforma constitucional del 31 de agosto de 1994, no sólo estableció la figura del cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo en los términos en que se advierte en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, por las razones ya expuestas en los apartados que anteceden, sino también la figura de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de referencia, por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada. Y como el artículo noveno transitorio de aquella reforma constitucional condicionó su entrada en vigor a la fecha en que así lo hagan las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna, estas comisiones unidas estiman pertinente incorporar la adición, al respecto, de dos párrafos más al artículo 113 de la Ley de Amparo para reglamentar, en el primero de ellos, la figura de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, y en el párrafo final, la determinación de que los actos o las promociones que interrumpan el término de tal caducidad sólo serán aquellos que revelan un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento. La razón de incorporar estas modificaciones en el precepto de referencia, se sustenta en la ubicación del mismo capítulo XII, del título primero del ordenamiento jurídico en cita, que establece prevenciones relacionadas con la ejecución de sentencias. Por otra parte, las comisiones unidas consideran aceptable la procedencia de la caducidad, en la especie, por el mismo término de trescientos días a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la propia ley, cuando se trata de amparos en revisión, por inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente. Bajo estas circunstancias, tal párrafo quedaría de la siguiente manera:


"‘Artículo 113. ...


"‘Los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


"‘Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.’"


De las discusiones parlamentarias que se llevaron a cabo en la Cámara de Senadores, destaca la intervención del senador D.J.G., que en lo conducente, señaló:


"El C. Senador D.J.G.:


"Muchas gracias, señor presidente.


"...


"Estas reformas que vienen a complementar la de 1994, representan y dan respuesta a situaciones concretas que impedían a dar cumplimiento a las sentencias de amparo. Sentencias de amparo que se dictaban y que afectaban, sin lugar a dudas, al gobernado, que había acudido a pedir la protección y el amparo de la justicia federal.


"Pero como aquí se ha dicho, muchas de esas sentencias eran materialmente imposibles de cumplir. Por ello, esta figura de la sustitución de las sentencias, no deja lugar a dudas que viene a ser un acierto, porque se logra lo que en todo juicio se persigue: el obtener una sentencia y que ésta se cumpla.


"Pero pensamos que ante esta figura, para hacerla efectiva, ya que pudiera darse el caso que la misma subsistiera por tiempo indefinido, lo que vendría a desvirtuarla y no alcanzar el objetivo propuesto, es decir, el propio cumplimiento.


"Por eso, los integrantes de las Comisiones Unidas, consideramos que era pertinente e importante que estableciéramos un período razonable; que estuviera de acuerdo con las disposiciones que al respecto considera la legislación de la materia; tanto para dar el impulso procesal, como para dar y acatar el incumplimiento de la sentencia.


"Sí, el considerar la caducidad de la instancia por inactividad procesal, era preciso incluirlo dentro de la iniciativa, para hacerla congruente con las disposiciones relacionadas con este tema y que contempla la misma Ley de Amparo. La inactividad procesal, desde que se introdujo en las reformas de 1951, provocó acalorados debates. Sin embargo, se consideró importante ya que impide o evita el que se dejen muchísimos juicios de amparo, queden congelados; es decir, dentro del rezago por falta de interés de las partes.


"Así pues, esta institución se ha enriquecido a través de los años con diversas reformas que han experimentado tanto la Constitución, como la misma Ley de Amparo. La del año 1967, la de 75, la de 94, y esta última reforma de la Ley de Amparo, que sin lugar a dudas, proporciona seguridad jurídica y en consecuencia evita el rezago; que al presentarse, como hemos dicho, afecta la misma impartición de justicia."


Asimismo, de las discusiones parlamentarias verificadas en la Cámara Revisora, destaca la intervención de la diputada R.D.C.M., que en relación con el plazo de trescientos días propuesto por la colegisladora para que opere la caducidad del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo, adujo que: "este plazo es más que suficiente para que los quejosos promuevan el cumplimiento de las sentencias, ya que esta conducta demuestra el desinterés que se exterioriza en no hacer ninguna promoción en el plazo señalado con antelación".


Lo hasta aquí expuesto evidencia que a fin de dar vigencia a la disposición constitucional relativa a la caducidad del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo, el legislador ordinario estimó necesario adicionar el artículo 113 de la Ley de Amparo, para establecer que "los actos o las promociones que interrumpan el término de tal caducidad sólo serán aquellos que revelan un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento", ya que con ello se evita el rezago de los juicios de amparo por falta de interés de las partes, específicamente, de los quejosos y que el cumplimiento sustituto pueda solicitarse en cualquier tiempo, aspectos que son contrarios a las garantías de seguridad jurídica y de pronta impartición de justicia.


Asimismo, se desprende que el legislador ordinario estimó que el plazo aceptable para que opere la referida figura jurídica, es el de trescientos días "a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la propia ley, cuando se trata de amparos en revisión, por inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente", pues la falta de promoción por parte del quejoso en dicho periodo para obtener el cumplimiento de la sentencia de amparo, revela su falta de interés en tal sentido y, por ende, no sería lógico obligar al J. Federal a que continúe requiriendo a las autoridades responsable para que acaten el fallo protector.


Luego, es inconcuso que la remisión que en el proceso legislativo se hizo al artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, tuvo como único propósito precisar cuál es el plazo que debe transcurrir para que opere la caducidad de los procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento de las sentencias de amparo, lo que de suyo implica que para el legislador ordinario no era necesario que concurran los mismos requisitos previstos en dicho numeral para que opere la caducidad de la instancia en el amparo en revisión, habida cuenta que expresamente señaló que sólo los actos o promociones que revelen un interés del quejoso para proseguir con el procedimiento de ejecución, interrumpirán el plazo de la caducidad.


Por tanto, no es jurídicamente posible estimar que la caducidad de los procedimientos previstos en la Ley de Amparo para obtener el cumplimiento de las sentencias de garantías, debe reglamentarse de acuerdo con los principios que rigen tratándose de la caducidad de la instancia en los amparos en revisión, pues de haber sido esa la intención del legislador ordinario, así lo hubiese señalado expresamente; sin embargo, se insiste, la remisión que se hizo a la fracción V del artículo 74 de la ley en comento, sólo fue con el objeto de establecer el plazo razonablemente aceptable para que opere la figura jurídica en comento.


No pasa inadvertido que en la discusión de la Cámara Revisora de veinticinco de abril de dos mil uno, el diputado L.M.B.H. proponía que el texto del artículo 113 de la Ley de Amparo, se redactara en términos análogos al artículo 74, fracción V y 231 del citado ordenamiento legal, es decir, que la caducidad de los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, únicamente operara cuando el acto reclamado provenga de autoridades civiles o administrativas y no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, aclarando que en los amparos en materia de trabajo y agraria, sólo podría decretarse la caducidad en beneficio de los trabajadores o de las entidades o individuos que especifica el artículo 212 de la ley; sin embargo, dicha propuesta no prosperó, tal como se advierte de la simple lectura del texto aprobado y que se encuentra actualmente en vigor.


En tal orden de ideas, es dable concluir que la caducidad de los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, sólo se interrumpe con los actos o promociones del quejoso que revelen un verdadero interés por obtener su cumplimiento, aun cuando el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, continúen requiriendo el cumplimiento del fallo protector, pues es evidente que dichas actuaciones, por sí, no revelan ese interés.


En efecto, los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, establecen que una vez que cause ejecutoria la sentencia de amparo, el J. de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de garantías, o el Tribunal Colegiado de Circuito, deberá requerir a las autoridades responsables su cumplimiento y, en su caso, a sus superiores jerárquicos y que cuando no se acate la sentencia de amparo, deberá remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, debiendo dejar copia certificada de la misma y de las constancias que sean necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento conforme al artículo 111 del citado ordenamiento legal.


Asimismo, el artículo 108 de la Ley de Amparo precisa que la repetición del acto reclamado puede denunciarse ante la autoridad que conoció del juicio de garantías en cualquier tiempo, y si ésta determina que sí existe repetición, enviará el expediente a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes, de lo contrario, sólo lo realizará a petición de la parte que no estuviere conforme.


El artículo 111 del ordenamiento legal en comento señala que lo dispuesto en el artículo 108 procederá sin perjuicio de que la autoridad que conoció del juicio de amparo, haga cumplir la ejecutoria de que se trata, dictando las órdenes necesarias para ello, inclusive, prevé la posibilidad de que la propia autoridad de amparo ejecute la sentencia cuando la naturaleza del acto lo permita.


De lo antes expuesto se colige que, aun cuando se haya remitido el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determine si se está en el caso de aplicar a las responsables las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la autoridad que conoció del juicio de amparo respectivo, tiene el deber de proveer lo necesario a fin de lograr el cumplimiento del fallo protector.


Por tanto, si se toma en consideración que la intención del Constituyente Permanente al instituir la figura de la caducidad de los procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento de la sentencias de amparo, fue evitar que, ante la falta de interés del propio quejoso por obtener su cumplimiento, los órganos del Poder Judicial de la Federación continúen demandando el acatamiento del fallo protector, es inconcuso que la actuación oficiosa de la autoridad que conoció del juicio de garantías, no interrumpe el plazo de la caducidad de dichos procedimientos.


No es óbice a la conclusión que antecede, lo dispuesto en el primer párrafo del propio artículo 113 de la Ley de Amparo, en el sentido de que "no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciera que ya no existe materia para la ejecución", pues es evidente que una vez decretada la caducidad del procedimiento de ejecución, las autoridades responsables quedan liberadas de la obligación que les impone el fallo protector y, por ende, no existe materia sobre la cual deba emitirse pronunciamiento alguno.


Dicho en otras palabras, el hecho de que el citado ordenamiento legal establezca que no podrá archivarse ningún juicio de garantías hasta que quede debidamente cumplida la sentencia de amparo, no implica que no pueda operar la caducidad del procedimiento de ejecución, dado que el propio legislador ordinario admitió la posibilidad de que éste quede sin materia, al actualizarse alguna causa legal que impida emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, tal como acontece por ejemplo, cuando opera un cambio de situación jurídica que imposibilita restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de verificarse el acto reclamado, sin modificar la nueva situación jurídica del quejoso.


En ese orden de ideas, si la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencias de amparo libera a la autoridad responsable de las obligaciones que ésta le impone, entonces, es dable afirmar que en estos casos debe ordenarse el archivo del juicio de amparo respectivo, por no existir materia sobre la cual deba pronunciarse el juzgador, acorde con lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo.


Es importante mencionar que el hecho de que el cumplimiento de las sentencias de amparo sea de orden público, no pugna con la existencia de la caducidad de los procedimientos tendentes a su ejecución, ya que el interés que tiene la sociedad en que las sentencias de amparo sean acatadas, encuentra legitimación en el interés que, a su vez, tenga el quejoso en obtener su cabal cumplimiento, en tanto que sólo a él benefician los efectos del fallo protector; de manera que, ante el notorio desinterés que denota la prolongada falta de promoción por parte de éste, adquiere mayor importancia para la sociedad la estabilidad del orden jurídico y la certeza de que las situaciones jurídicas definidas en la sentencia de amparo, no sean susceptibles de modificarse en cualquier tiempo.


Por tanto, si bien el primer párrafo del artículo 113 de la ley de la materia, dispone que el Ministerio Público cuidará que ningún asunto sea archivado sin que quede enteramente cumplida la sentencia protectora, lo que hace patente el carácter de orden público que reviste el cumplimiento de las sentencias de amparo, lo cierto es que no puede llegarse al extremo de sostener que ante el evidente desinterés de la parte quejosa que obtuvo la concesión del amparo, bastan los requerimientos del juzgador a las autoridades encargadas del cumplimiento de la sentencia, para que se interrumpa la caducidad, porque de cualquier manera se actualiza una de las hipótesis previstas en el numeral citado, consistente en la falta de promoción del interesado en el término de trescientos días, incluidos los inhábiles.


En esa tesitura, si el citado numeral establece en forma expresa que los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán de oficio o a petición de parte, por inactividad procesal, entendiendo ésta como falta de actuación por falta de los juzgadores; o, por falta de promoción de la parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles, que revele su verdadera intención por la prosecución del procedimiento, es inobjetable que si la quejosa no promueve en ese lapso, debe operar la caducidad, a pesar de que el juzgador hubiere continuado oficiosamente el procedimiento de ejecución, mediante los requerimientos respectivos, pues conforme a lo previsto en el precepto legal en comento, la caducidad se actualiza con cualquiera de los supuestos señalados.





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