Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Luis María Aguilar Morales y José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1630
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución115/2008
Número de registro40368
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto concurrente que formulan los Ministros L.M.A.M. y J.F.F.G.S., en la acción de inconstitucionalidad 115/2008.


El veinticinco de febrero de dos mil diez el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos, determinó declarar la validez del artículo 64, último párrafo, de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal; sin embargo, sustancialmente se consideró que la razón por la cual se debía declarar su validez es porque la multa no resulta excesiva, contraria al artículo 22 de la Constitución Federal, ya que se sanciona un fraude a la ley, pues su función es la de incrementar la punición a quien ya le fue cancelada la autorización para conducir.


Los Ministros que suscribimos el presente voto disentimos del criterio de la mayoría fundamentalmente por lo siguiente:


En el presente asunto advertimos la necesidad de matizar el criterio absoluto de lo que debe entenderse como «multa fija», contraria al artículo 22 constitucional, informado por la jurisprudencia P./J. 9/95, de rubro "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE."


En este sentido, existen diversas conductas que por su naturaleza y forma de ejecutarse permiten a la autoridad graduar la multa a imponer entre un mínimo y un máximo. Así, conforme a la jurisprudencia en cita, será inconstitucional el establecimiento de una multa fija si se constituye como una sanción a una conducta medible en su gravedad, pues resulta indiscutible que debe ser graduada conforme a esa gravedad y, en su caso, al daño económico. Sin embargo, dicho criterio no debe asumirse de modo absoluto, toda vez que no se debe tildar de inconstitucional cualquier multa fija sin tomar en cuenta la naturaleza de la conducta sancionada que la origina; de tal manera que en cualquier caso, sin excepción, la falta de graduación lleve ineludiblemente a considerarla como una multa excesiva y violatoria a lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.


En ese orden, estimamos que para determinar si una multa fija contraviene el artículo 22 constitucional, debe atenderse a la naturaleza de la infracción, considerando de manera diferenciada la posibilidad razonable y jurídica de que el legislador otorgue un mínimo y un máximo para su individualización.


Lo anterior, atiende a que hay ciertas infracciones administrativas que material y jurídicamente no son medibles, ya que, dada la naturaleza de la infracción, no es en sí misma graduable. En consecuencia, la capacidad económica del infractor o la reincidencia no son determinantes para la generación de la conducta del infractor, circunstancia que justifica que tampoco lo sean para la imposición de la sanción.


En estos casos, es válido que el legislador establezca una multa fija en la que considere la gravedad de la infracción y las circunstancias generales de los sujetos. Entonces, la multa para no ser excesiva debe ser razonable y concordante con la infracción cometida y congruente con el peligro que la conducta infractora genera y la norma pretende inhibir.


En el particular, el artículo 64 de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal sanciona con una multa de ciento ochenta días de salario mínimo al titular de la licencia o permiso cancelado cuando es sorprendido conduciendo automotores en el territorio del Distrito Federal. Como se ve, atendiendo a la naturaleza de la infracción, se trata de una conducta que no permite el establecimiento de una graduación, pues atiende a que su sola realización causa el riesgo que la norma trata de evitar, como sería conducir sin licencia que lo autorice, lo que, como es razonable afirmar, no puede ser ni mayor ni menor en ningún sentido. Aún más, esta sanción lo que procura, más allá de la multa misma, es evitar que quienes han sido sancionados con la pérdida de su licencia de manejo puedan conducir vehículos, estableciéndose en un impedimento personal para realizar esa actividad o conducta en beneficio de la sociedad, precisamente atendiendo a la causa que generó la cancelación de la licencia y cuya infracción no tiene graduación. Además, la capacidad económica del infractor resulta totalmente irrelevante respecto de la generación de la conducta sancionada, ya que el parámetro de referencia es el hecho mismo de conducir un vehículo, independientemente del valor del vehículo o del mayor o menor ingreso del infractor; referentes que sí son determinantes en otro tipo de infracciones.


Por las razones asentadas no se comparte que, para determinar la constitucionalidad de una multa fija, deba ponderarse únicamente la finalidad de la norma, pues el aspecto diferenciador radica en la naturaleza de la infracción, en tanto permita su graduación o no.


En otro aspecto, se disiente en cuanto se afirma que el precepto legal analizado sanciona un "fraude a la ley", ya que no se infracciona únicamente a quien conduzca con licencia de otra entidad, sino a quien lo haga una vez que ha sido cancelada la licencia.


Tampoco se comparte la consideración relativa a que se corre el riesgo de "burlar la penalidad derivada de la comisión de diversos ilícitos administrativos", en razón de que las sanciones derivadas de infracciones administrativas carecen de la cualidad de «pena», considerando que, en términos del artículo 21 constitucional, la imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.


Por otra parte, nos apartamos de las "razones de índole práctica para no graduar la multa" expresadas en la sentencia, pues si bien sostenemos que, en el caso concreto, no hay condiciones jurídicas y materiales para que la autoridad realice un juicio de ponderación de las circunstancias para graduar la multa, empero, esta postura se sustenta en la naturaleza de la conducta sancionada, la cual no permite su graduación, mas no implica pronunciamiento alguno en relación con las obligaciones a cargo de los agentes de tránsito al imponer la infracción.


Finalmente, debemos subrayar que nuestro disenso obedece a la convicción de la importancia de velar por la protección más amplia de los derechos fundamentales de los individuos, pero ponderando la conveniencia de equilibrar esa protección con los que resulten en beneficio de la colectividad; de tal manera que si bien se establezcan restricciones a la autoridad frente a los individuos, también se le permita proteger los intereses de la sociedad en general mediante la adopción de medidas dispuestas para tal fin.


Es por las anteriores razones que, respetuosamente, no convenimos con las consideraciones de la mayoría; no obstante, coincidimos en la constitucionalidad del artículo 64, último párrafo, de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal.


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