Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1743
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución49/2008
Número de registro40415
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

En la sesión del Pleno de este Alto Tribunal en que se discutió el proyecto de resolución relativo a la controversia constitucional 49/2008, la mayoría determinó que el Poder Judicial del Estado de Jalisco tiene legitimación para plantear en ese medio de control constitucional el tema de no ratificación de alguno de los Magistrados que lo integran, porque de conformidad con los precedentes de este Alto Tribunal, reiteradamente se ha resuelto que los actos de no ratificación que emiten los Congresos Locales afectan tanto al individuo como al Poder Judicial en sí mismo, es decir, a dos intereses, el individual del Magistrado en entredicho y la esfera de atribuciones del tribunal que se ve trastocado en su integración.


I. Resolución de la mayoría.


El criterio de la mayoría anotado se sustenta en que las controversias constitucionales tienen como objeto el control de la regularidad constitucional de los entes, poderes u órganos que la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal establece, pero en su calidad de órganos o Poderes del Estado; y los actos que uno de esos entes estime contrario a la Constitución por afectar sus facultades, también puede afectar las garantías individuales de una persona.


De la fracción III del artículo 116 constitucional se desprende que los Magistrados que son designados de determinada forma, una vez que hayan prestado sus servicios bajo ciertas condiciones, podrán ser reelectos, adquirirán la garantía jurisdiccional de la estabilidad y, después de que se dé la ratificación, el derecho a la inamovilidad.


De esta manera, el procedimiento de ratificación o reelección de los Magistrados entraña una estructura dual: un derecho del servidor que tiene protección a través del amparo o bien una garantía institucional que opera a favor de la sociedad, en virtud de que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que asegure una impartición de justicia pronta, completa y gratuita, lo cual puede ser protegido por medio de la controversia constitucional, cuando el Poder Judicial de una entidad federativa observa irregularidades en el proceso de ratificación que pueden trastocar esa garantía institucional, conforme a lo dispuesto por el precepto constitucional mencionado, puesto que esta norma constitucional protege a sus integrantes, Jueces y Magistrados, pero también al órgano, por lo que con independencia de que haya una afectación al interés jurídico de los Magistrados que tienen el derecho para acceder al amparo, hay también un interés legítimo, una afectación a la independencia del órgano, que es un valor y un principio tutelado constitucionalmente.


II. Argumentación en que se funda este voto particular.


En opinión de los suscritos, el Poder Judicial del Estado de Jalisco carece de interés legítimo para impugnar en la controversia constitucional la no ratificación de alguno de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, debido a que aquél no resiente afectación alguna.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la controversia constitucional tiene como objeto principal la tutela del ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal; sin embargo, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental puedan acudir a esta vía constitucional, es necesario que cuenten con interés legítimo, es decir, que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación.


De conformidad con este criterio vigente sobre el interés legítimo, el cual deriva de la necesidad de la existencia de un principio de afectación, el Poder Judicial actor carece de interés legítimo para impugnar la no ratificación de alguno de los Magistrado que integran el Supremo Tribunal de Justicia del Estado al no actualizarse un principio de afectación a dicho poder, porque al resolver respecto de la no ratificación de dichos Magistrados, la Legislatura Local no pone en tela de juicio la actuación del órgano en cuestión, sino únicamente la de los Magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional en lo particular, a efecto de determinar si tienen derecho o no a su ratificación.


Sistémicamente, los medios de impugnación pueden hacerse valer por quien tiene o considera que tiene el derecho para hacerlos valer, y pueden ir en paralelo el desahogo de los medios de impugnación; el amparo por un lado y la controversia constitucional por el otro.


El artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, establece una garantía individual del Magistrado, en el sentido de que: "Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos del Estado."; y si tal garantía se transgrede, existe una afectación personal directa que corresponde hacerla valer al Magistrado a través del medio de control constitucional idóneo.


Los suscritos nos hemos opuesto a que en la función interpretativa de esta Suprema Corte de Justicia se haya ido avanzando al grado de señalar si estamos de acuerdo o no con los indicadores y con las calificaciones que se imponen en la designación de Magistrados, porque eso es invadir el ámbito de competencia que le corresponde a los órganos locales.


Cuando en mil novecientos noventa y cuatro la controversia constitucional fue reformada, la intención del Constituyente al expedir el texto del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal fue revalorar y revivir la figura de ese medio de control constitucional como una auténtica forma de defensa del sistema federal, fundamentalmente en casos de invasión de ámbitos de competencia.


Entonces, resulta indebido transformar el sentido original de esta acción para convertirla en un instrumento más por el cual el Poder Judicial de la Federación pueda ser la última instancia de los actos jurisdiccionales de los Estados, ya que esta Suprema Corte de Justicia se convertiría en un ente cuasi omnipotente o en una segunda instancia de toda querella local, política o jurisdiccional y, con ello, se transformaría la naturaleza de la controversia constitucional.


La circunstancia de que el Poder Legislativo Local no haya ratificado a algún Magistrado por no haber cumplido los requisitos constitucionales y legales para ello, en modo alguno actualiza un principio de afectación para el Poder Judicial actor, dado que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, es facultad del Congreso Local designar o ratificar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Local; por tanto, el legislador local no invade la esfera de competencia del Poder Judicial, sino que sólo está actuando con base en un mandato constitucional, ejerciendo sus facultades; de lo que se sigue que en la controversia constitucional no se pueden analizar y resolver cuestiones relacionadas con la no ratificación de Magistrados referida, sin que esta Suprema Corte de Justicia se sustituya en las autoridades locales en esa facultad de designación.


Así, el Poder Judicial de ninguna manera puede hacer valer, en la controversia constitucional, y si lo hace no debe prosperar, que la resolución dictada en un procedimiento de ratificación de Magistrados, en el cual se determinó la no ratificación de alguno de ellos, le genera un perjuicio, puesto que dicho poder carece de interés legítimo para acudir a ese medio de control constitucional a plantear tales cuestiones, estimar lo contrario es un contrasentido, pues el único afectado por la resolución correspondiente es el propio Magistrado; sin que lo anterior deje inaudita a la persona no ratificada, porque tiene el juicio de amparo para defenderse en ese aspecto.


Por todo lo expuesto, los suscritos no encontramos suficientemente consistentes los argumentos de la mayoría del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para convencernos del cambio de criterio y, por ello, diferimos de lo resuelto en la sentencia en cuanto al aspecto analizado.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de julio de 2010.




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