Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro40475
Fecha01 Octubre 2010
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Número de resolución11/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 487
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.J.F.F.G.S. en el amparo directo 11/2008, resuelto en sesión del Tribunal Pleno del seis de abril de dos mil diez.


En los considerandos sexto y séptimo del asunto, aprobados por mayoría de siete votos, se estableció que los recibos de depósitos de dinero a plazo fijo números 1924914, 1804709 y 1500433 no contenían un pacto expreso de capitalización de intereses y, por consiguiente, la obligación de exigir su pago al vencimiento del documento prescribió en términos de lo dispuesto en el artículo 1047 del Código de Comercio,(1) en la medida de que se "observa que las partes pactaron de forma expresa que los intereses serían pagados a una fecha específica (de vencimiento o de aniversario), así como que para que tal circunstancia sucediera se estableció en cada uno de ellos una cuenta donde se haría el depósito referente a dicho concepto".


Como lo manifesté en la sesión del seis de abril de dos mil diez, estimo que respecto del primer y tercer recibos de depósitos a plazo fijo existió acuerdo expreso de las partes para capitalizar los intereses generados, atento a los siguientes motivos:


• Alcances de la capitalización de intereses.


La capitalización de intereses en operaciones bancarias significa "la acción de agregar al capital originario de un préstamo o crédito los intereses devengados, vencidos y no pagados, para computar sobre la suma resultante réditos ulteriores."(2)


Por su parte, el artículo 363 del Código de Comercio dispone que "los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos", lo que pone de relieve que el pacto de capitalización de intereses debe ser expreso e indubitable, ya que requiere que las partes lo acuerden.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 60/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 374 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1998, que dispone:


"CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO LA PERMITE EN FORMA PREVIA O POSTERIOR A LA CAUSACIÓN DE LOS RÉDITOS, A CONDICIÓN DE QUE EXISTA ACUERDO EXPRESO.-Tratándose del préstamo mercantil, el artículo 363 del Código de Comercio dispone que ‘Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.’; en cambio, para el contrato civil de mutuo, el artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal ordena que ‘Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.’. Ambas normas tienen en común que autorizan la capitalización de intereses por acuerdo expreso de las partes, pero se diferencian en cuanto al momento en que se puede celebrar el pacto correspondiente; así, mientras que la disposición civil prohíbe que ese acuerdo de voluntades sea anterior al vencimiento y al no pago de los intereses que habrán de capitalizarse, el numeral del Código de Comercio no contiene ninguna exigencia de temporalidad para su realización, motivo por el cual el pacto de capitalización puede recaer sobre intereses ya vencidos que no han sido pagados (convenio posterior) o bien sobre los que tengan vencimiento futuro y no fueren pagados cuando sean exigibles (convenio anticipado), pues en ambas hipótesis el convenio se refiere a ‘intereses vencidos y no pagados’ que es el único requisito que establece esta norma. En consecuencia, el precepto en estudio, en su interpretación gramatical, autoriza a capitalizar los intereses vencidos y no pagados, sin que dicho enunciado contenga visos de temporalidad. La perspectiva histórica reafirma esta consideración. El primer Código de Comercio que se expidió en nuestro país (1854) incluía una disposición dentro del capítulo ‘De los préstamos’ que prohibía el convenio para la capitalización de intereses si éstos no se habían devengado y habían sido objeto de una previa liquidación. Al efecto, el artículo 302 prescribía: ‘No se debe rédito de réditos devengados en los préstamos mercantiles ni en ninguna otra especie de deuda comercial, mientras que hecha la liquidación de éstos no se incluyan en un nuevo contrato, como aumento de capital; o bien, de común acuerdo, o bien, por una declaración judicial, se fije el saldo de cuentas, incluyendo en él los réditos devengados hasta entonces; lo cual no podrá tener lugar sino cuando las obligaciones que procedan estén vencidas, y sean exigibles de contado.’. Años después, con la expedición del Código de Comercio de 1887, en una época en que ya habían sido promulgados sucesivamente los Códigos Civiles de 1870 y 1884, que autorizaron sin reservas la capitalización de intereses, juzgó conveniente el legislador mantener en este punto el mismo sistema del derecho civil y suprimió, en consecuencia, toda disposición encaminada a prohibir o reglamentar el convenio de capitalización de intereses, consagrando el más amplio criterio de libertad en relación con ésta. Además, existen argumentos lógico-jurídicos que conducen al mismo resultado, a saber, que no se pueden hacer interpretaciones que deroguen tácitamente la regla general de libertad contractual; que la distinción relativa a que la capitalización sólo puede ser posterior a que los réditos se encuentren vencidos y no pagados implica una prohibición o una restricción contrarias a la regla de interpretación conforme a la cual, donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete; y que resulta lógico que el acuerdo de capitalización pueda ser convenido como una previsión contractual para el caso de una eventualidad posterior; o bien, como un acto posterior, circunstancia que no perjudica al deudor en razón de que de ese modo puede tener previo conocimiento de la extensión de la obligación que asume y, por tanto, ejecutar los actos necesarios para evitar que los intereses se capitalicen."


En tal virtud, la capitalización de intereses es una práctica usual en operaciones bancarias, con el fin de maximizar el rendimiento por el préstamo recibido o depósito aceptado, pero sin duda requiere que las partes acuerden expresamente esa situación.


• Reglas de interpretación de los contratos mercantiles.


El Código de Comercio no dispone de reglas de interpretación de los contratos mercantiles, ya que el artículo 78 tan sólo señala que en esas convenciones cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, por lo que es menester acudir al Código Civil Federal, aplicado de forma supletoria:


Interpretación


"Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.


"Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas."


"Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar."


"Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto."

"Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas."

"Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato."


"Artículo 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos."

"Artículo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.


"Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo."


Con base en estas normas, considero que no es posible aplicar la regla de que los términos del contrato de depósito resultan claros y, por ende, debe estarse a su sentido literal, porque en la propia sesión se aceptó unánimemente lo confuso de la redacción de los documentos fundantes, por ello, ante lo dudoso del sentido de las cláusulas o de las distintas acepciones que tuvieran, deben interpretarse en conjunto a fin de atribuirse el sentido adecuado conforme a la naturaleza y objeto del contrato, tomando en cuenta, incluso, el uso mercantil, como bien lo expresó el M.S.S.A.A..


El uso mercantil desempeña una doble función:


a) De carácter estrictamente interpretativo, ya que suple las cláusulas insertas en los actos mercantiles, fija el sentido de palabras oscuras, concisas o poco exactas que suelen emplearse o da al acto o contrato el efecto que naturalmente debe tener.


b) De naturaleza integradora porque la existencia del uso permite suplir la omisión de cláusulas que usualmente suelen establecerse.


Es cierto que el uso bancario es fuente autónoma para interpretar los contratos relativos, pero tiene como natural límite lo dispuesto en la ley. En el caso de capitalización de intereses únicamente pueden ser aplicables los usos interpretativos, porque legalmente se exige que las partes lo acuerden expresamente y no lo hagan derivar exclusivamente del uso bancario. Dicho uso interpretativo puede dimanar de prácticas reiteradas de instituciones de crédito -conformes a la ley-, de la misma naturaleza de los contratos mercantiles o de disposiciones semejantes para convenciones que tienen igual objeto.


En esta vertiente, debe recordarse que se trata de depósitos de dinero a plazo fijo. De acuerdo con la abrogada Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito los depósitos bancarios de dinero podían ser a la vista -en los que ni siquiera se obligaba a la institución de crédito a pactar intereses ordinarios-, de ahorro y a plazo fijo -en los que sí se obligaba a la institución de crédito a pagar intereses por el rendimiento ordinario del manejo de dinero-.


Sobre el particular, el artículo 42 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito disponía:


"Artículo 42. Los depósitos de ahorro son depósitos bancarios de dinero con interés capitalizable ..."


De la anterior disposición se puede advertir un uso bancario para los depósitos a plazo fijo, porque si en los depósitos de ahorro, en los que se persigue un rendimiento mínimo del dinero, se genera un interés capitalizable, con mayor razón tratándose de las inversiones, pues en ellas el depositante busca agrandar al máximo el rendimiento.


Ese interés capitalizable es inmanente a los depósitos de ahorro -por disposición legal-, pero también a los depósitos a plazo fijo, ya que parece innegable que el depositante al aceptar las condiciones de este tipo de contratos procura lograr que su inversión crezca en mayor proporción a cualquier otro tipo de depósitos, de ahí que para efectos de interpretar las condiciones de los depósitos 1924914 y 1500433, es necesario tener en cuenta la naturaleza de tales documentos bancarios.


• Análisis de los documentos 1924914 y 1500433.


Los mencionados documentos señalan:


Ver documentos

La mayoría de los señores Ministros se inclinaron por interpretar el primer documento en el sentido de que las expresiones "Cuenta de abono de intereses" y "Día de pago de intereses. X fecha de vencimiento", contenidas en el último recuadro revelan que al final de cada noventa días los intereses ordinarios generados se abonaban a un número de cuenta, pero no se capitalizaban. Esta interpretación, a mi parecer, no cumple con las reglas de hermenéutica jurídica descritas en el Código Civil Federal, habida cuenta que interpreta parte del último cuadro de condiciones, cuando debieron considerarse todas o atender a la naturaleza del depósito de dinero.


La condición que -para mí- debe ponderarse es la que dispone: "Instrucciones especiales. Tiene renovación automática", junto a la cláusula del reverso que señala que: "El pagaré que ampara este recibo será renovado automáticamente a su vencimiento cuando se tengan instrucciones de renovación, salvo aviso en contrario de su titular, recibido por nosotros a más tardar al vencimiento del título original o de la última de sus renovaciones.". Como puede verse, la renovación no se refiere únicamente al depósito original ni de forma expresa prohíbe la renovación de los intereses o de las mismas condiciones, para poder arribar a la convicción que los intereses serían excluidos de la renovación, ya que no hace distinción al respecto.


Recuerdo que en el amparo directo 3/2007 se analizó un recibo de depósito de dinero que decía: "Los intereses le serán renovados el día de vencimiento al mismo plazo" y "De no contar con instrucciones al vencimiento se renovará mismas condiciones". Puede apreciarse que en realidad se trata de la misma leyenda, pues a la palabra "renovados" se le otorgó la connotación de capitalización de intereses, pero a diferencia de aquél, en el presente caso las partes no distinguieron la renovación de intereses con la renovación del depósito original, sino que aparecen en una sola cláusula, que por cierto está en el recuadro general de intereses.


No se soslaya que se marcó el día de pago de intereses "fecha de vencimiento", porque esta situación aislada no conlleva a que las partes hayan convenido que los rendimientos fueran abonados a una cuenta especial al vencimiento, en lugar de capitalizarse, en la medida que solamente pone en evidencia el día en que iban a pagarse dichos intereses, es decir, el momento en que se devengaban o causaban, y no necesariamente indica la entrega material o la transferencia a otra cuenta, como lo aprobó la mayoría de los señores Ministros, aunado a que debió considerarse la naturaleza del contrato de depósito de mérito que implica la capitalización de los intereses.


Sirven de apoyo a lo expuesto, las tesis siguientes:


"CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS.-Las cláusulas de un contrato deben interpretarse en su conjunto, según la regla del artículo 1854 del Código Civil, y si de tal interpretación se desprende clara y lógicamente quiénes son en realidad las partes contratantes, a éstas sólo debe atribuírseles tal carácter, aun cuando en el proemio y el calce de tal contrato figuren otras personas." (Materia: Civil. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, tomo 63, Cuarta Parte, página 17).


"CONTRATOS, NATURALEZA DE LOS.-La naturaleza de todo contrato se desprende de la voluntad de los contratantes, expresada en las cláusulas del mismo, las que deben interpretarse en su conjunto, y no de la designación o denominación que al propio contrato le hayan dado las partes." (Tesis aislada. Materia: Civil. Séptima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación, tomo 19, Tercera Parte, página 29).


"CONTRATOS, NOMBRE DE LOS.-El juzgador debe dar las interpretaciones jurídicas sobre los hechos que le proporcionan las partes, y la calificación de la naturaleza jurídica de la operación que consta en un contrato incumbe al Juez, no obstante la designación equivocada que a dicho contrato le den las partes." (Tesis aislada. Materia: Civil. Sexta Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, II, página 103).


Lo mismo sucede con el diverso recibo 1500433, porque si bien en el recuadro de "instrucciones de abono de intereses" aparece que se marcó la clave 1 "Cheques" y se precisó un número de cuenta, no es indicativo que al final del periodo de la inversión original o su renovación los intereses ordinarios dejaran de capitalizarse para abonarse a otra cuenta bancaria, si se toma en cuenta que el cuadro superior derecho revela que se tachó la condición "0301 Reinversión máxima", por lo que no puede concebirse como una simple renovación del depósito original sin capitalización de intereses, ya que a partir de dicho mecanismo sin duda se logra tal propósito.


Esa situación se robustece con la "nota importante" del reverso del documento que establece: "El depósito a plazo de que se trata será renovado automáticamente a su vencimiento con las mismas condiciones ...", que pone de manifiesto que las partes aceptaron la capitalización de los intereses ordinarios, en el entendido de que ante la advertida ambigüedad del contrato o incompatibilidad de sus cláusulas, debió estarse a la naturaleza jurídica del depósito o los usos bancarios de la época en que se suscribió, que conducen a tener por convenida, expresamente, la capitalización de los intereses ordinarios.


En resumen, estimo que ambos documentos contienen un pacto expreso de capitalización de intereses, sin importar que algunos datos o condiciones del contrato de depósito de dinero a plazo parezcan que los rendimientos se abonarían a una diversa cuenta bancaria porque, como lo describí, se trata de una interpretación aislada, contraria a las reglas de la hermenéutica jurídica previstas en el Código Civil Federal.







________________

1. "Artículo 1047. En todos los casos en que el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años."


2. Contradicción de tesis 31/98, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión del 7 de octubre de 1998.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR