Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro40477
Fecha01 Octubre 2010
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Número de resolución487/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 2379
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.J.F.F.G.S. en la contradicción de tesis 487/2009, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil diez.


La razón fundamental para elaborar el presente voto concurrente parte de que el veintiocho de abril de dos mil diez nos fue repartido el proyecto elaborado bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M., en cuyas páginas 33 y siguientes se propuso lo siguiente:


"... Con base en las anteriores consideraciones es posible ahora resolver el problema jurídico de la presente contradicción que, como se asentó, se centra en determinar si es procedente el incidente de inejecución de sentencia nuevamente planteado, cuando con anterioridad se ha declarado sin materia o improcedente otro incidente de inejecución por haber existido un principio de ejecución al haber realizado la autoridad responsable actos relacionados con el núcleo esencial de la obligación.


"Así, de acuerdo con lo expuesto, si un primer incidente de inejecución de sentencia se declara sin materia o improcedente por existir un principio de ejecución tendiente a cumplir con el núcleo esencial de la obligación, deberá ser improcedente el segundo incidente que se plantee por no haberse cumplido todos los aspectos del fallo protector, pues éstos en todo caso deben ser materia del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria.


"Esto es, al haberse determinado en un primer incidente que los actos ejecutados por las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria implican, obviamente, que no existe una abstención total y, por otro lado, que no son intrascendentes, preliminares o secundarios que creen la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, ello es suficiente para que no proceda un segundo o ulterior incidente de inejecución o la inconformidad, al tener estos medios de defensa como presupuesto el que exista esa abstención o actos aparentes, lo que no acontece cuando se juzga que sí están encaminados a cumplir con los efectos de la sentencia, ya que en todo caso los aspectos que no se cumplan deben remediarse mediante el referido recurso de queja.


"En otras palabras, al tratarse el segundo incidente de una cuestión respecto de la cual ya existe pronunciamiento, resulta inadmisible jurídicamente que se vuelva a analizar esa misma cuestión en un segundo o ulterior incidente, porque pronunciarse nuevamente sobre el mismo punto sería como permitir que las resoluciones dictadas en los recursos o medios de defensa que establece la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, pudieran ser cuestionadas mediante otro recurso de la misma naturaleza, lo cual no está permitido tácita ni expresamente en la referida ley.


"...


"Cabe precisar que el criterio aquí expuesto no riñe con el contenido de la jurisprudencia siguiente: ‘INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE.’ (se transcribe texto).


"Ahora, se afirma que ambos criterios no riñen, en razón de que el tema que se resuelve en este asunto es distinto al de la tesis transcrita, pues mientras aquí está relacionado con incidentes de inejecución de sentencia derivados de juicios de amparo indirecto, y se circunscribió a determinar si es procedente el incidente de inejecución nuevamente planteado, cuando con anterioridad se ha declarado sin materia o improcedente otro incidente de inejecución por haber existido un principio de ejecución; en cambio, el tema de la contradicción de tesis de la que derivó el criterio anterior, se refirió a inconformidades derivadas de juicios de amparo directo, para establecer si en el amparo directo en que se concede la protección constitucional por violaciones cometidas en el laudo o resolución reclamada, tratándose de la inconformidad interpuesta contra el auto en que se tuvo por cumplida esa ejecutoria, es necesario verificar que la autoridad responsable, en su nueva resolución, observe todos y cada uno de los lineamientos indicados en el fallo protector, o bien, es suficiente con corroborar que la autoridad responsable haya sustituido el laudo o resolución declarada inconstitucional por una nueva, al margen de cualquier cuestión relacionada con los fundamentos de esa nueva decisión.


"Máxime que del texto de esa propia tesis se advierte la razón de por qué, tratándose de amparo directo, sí es necesario que se cumplan totalmente los lineamientos especificados en la sentencia protectora, a saber, por la unidad que implica la emisión de la resolución de índole jurisdiccional que no admite la realización de actos que sólo constituyan un cumplimiento parcial de la ejecutoria, pues el cumplimiento está necesariamente vinculado con la argumentación que es inherente a una resolución jurisdiccional que obliga a analizarla en su contenido ..."


Durante la discusión del asunto que tuvo verificativo en la sesión del Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil diez, la Ministra M.B.L.R. realizó la siguiente observación:


"... Con lo único que no estoy de acuerdo, es con la parte final del proyecto, a partir de la foja cuarenta y uno, bueno un poquito antes, a partir de la foja treinta y nueve, cuando dice: que el criterio no riñe con la tesis que dice: ‘INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR, ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS.’. Porque yo creo que sí, sí que riñe? Claro que sí riñe porque tanto en amparo directo como en indirecto, los principios de ejecución son los mismos, y si el núcleo está cumplido tanto en directo, en indirecto o el cumplimiento parcial está dado en directo, en indirecto, los problemas de defectuoso cumplimiento ya no son motivos de una inconformidad ni de una inejecución. Entonces yo creo que sí riñe con esta tesis. Si se llegara a establecer que se aprueba el criterio que se está proponiendo por la tesis que ahora presenta el proyecto del señor M.L.M.A., yo creo que sí sería motivo para abandonar la tesis anterior. Por estas razones estoy totalmente de acuerdo con el proyecto, con la única súplica de que se hicieran las modificaciones a partir de la página treinta y ocho, abandonándose el otro criterio. Gracias señor presidente ..."


Por su parte, el M.J.N.S.M. manifestó lo siguiente:


"... Yo en principio venía en contra del proyecto; es decir, no, no podemos hacerlo esto así tan abierto, pero si esto de tal manera recoge lo que aquí se ha dicho, para apuntalar el criterio, está todavía en entredicho esta situación de la argumentación y yo comparto también con la Ministra esa especificación que no riñe con esto, porque pareciera que sí riñe, eso lo quitaría, para qué vamos a ese problema; y la otra situación del sustento en el tema de cosa juzgada, que también es de un manejo que creo que es difícil para este criterio, a qué voy, yo pediría que se hiciera otro criterio con el principio pero mucho más completo, aprovechando la oportunidad ..."


El Ministro L.M.A.M., después de escuchar las opiniones antes mencionadas, precisó lo siguiente:


"... Y por último, estoy de acuerdo con la señora Ministra Luna Ramos, que me propone y me parece muy congruente que si en amparo indirecto un principio de ejecución que es el núcleo esencial se refleja en el amparo directo que es reponer la sentencia, pues si basta con eso para que se advierta que ya hay un principio del núcleo esencial de cumplimiento de la sentencia de amparo directo, que era reponer la sentencia y ya se verá en el recurso de queja si los elementos de esa nueva sentencia de amparo coinciden con los efectos que se le habían pedido al tribunal responsable ..."


"Estoy de acuerdo, podemos insistir y reiterar con mayor claridad -como usted lo propone- la argumentación de la propuesta, insisto, exactamente para tener coincidencia entre lo que dice el Ministro y lo que estamos proponiendo. Precisamente partimos de la propuesta de que sí hay un verdadero, digamos, o un real inicio de cumplimiento de la sentencia. Tan es así, que por eso se declaró improcedente el primer incidente de inejecución, que para poderlo declarar improcedente necesitaba partir de esa base, de que había un real y verdadero cumplimiento del núcleo esencial de la sentencia. Lo insistiremos para reforzar ese punto y creo que no hay ningún problema. Estoy de acuerdo con ello ..."


Concluida la discusión del asunto, el Ministro presidente en funciones sometió a la consideración del Pleno la aprobación del asunto en los siguientes términos:


"... Gracias señor Ministro, aparentemente han quedado limadas todas las asperezas, las pequeñas asperezas de criterio que existían en este tema. Pregunto a ustedes, en votación económica si con los ajustes aceptados por el señor Ministro ponente, la Suprema Corte por fin tiene criterio a este respecto. S. manifestarlo ... Secretario general de Acuerdos: Señor Ministro presidente, me permito informarle que existe unanimidad de votos a favor de la propuesta modificada del proyecto."


Como se aprecia de lo anterior, si bien la Ministra M.B.L.R. precisó que el criterio propuesto en el proyecto sí reñía con la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE." y que, por tanto, debía abandonarse, también lo es que dicho aspecto no fue la materia central de la discusión pues, incluso, el M.J.S.M. señaló que si bien efectivamente reñían, ello implicaba que debía eliminarse esa consideración del proyecto, manifestando textualmente "para qué vamos a ese problema".


En tal virtud, tomando en consideración que el punto de la contradicción de tesis planteada se acotó en el sentido de que habría de determinarse "primero, lo relativo a los conceptos ‘principio de ejecución’ y ‘cumplimiento parcial’, para enseguida definir si es procedente el incidente de inejecución de sentencia nuevamente planteado, cuando con anterioridad se ha declarado sin materia o improcedente otro incidente de inejecución, al haber realizado la autoridad responsable actos relacionados con el cumplimiento esencial de la obligación", respetuosamente, estimo que en la sesión del Tribunal Pleno de veintiuno de junio de dos mil diez no se dieron las condiciones necesarias para estimar que debía abandonarse la jurisprudencia P./J. 45/2009, relativa a la inconformidad en amparo directo, motivo por el cual, si bien comparto las jurisprudencias planteadas en el engrose en lo que se refieren a la procedencia del incidente de inejecución de sentencia, me manifiesto en contra de que se hubiera asentado el abandono de la jurisprudencia relativa a la inconformidad pues, insisto, esto no fue la materia central de la discusión.


Derivado de lo anterior, en lo que se refiere específicamente a la procedencia de la inconformidad, así como la forma en que debe procederse para la ejecución de las sentencias de amparo, me permito reiterar las consideraciones que esgrimí al formular el voto particular en la contradicción de tesis 21/2007-PL, en los términos que a continuación expongo:


La llamada inconformidad prevista en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo está inscrita, por más deficiente que se entienda su regulación, dentro del ámbito de la ejecución de las sentencias de amparo como medio para combatir una resolución y es, sin duda, integrante del sistema normativo de esa ley, por lo que su naturaleza y alcances jurídicos sólo pueden definirse mediante su armonización con el resto del sistema del que forma parte y, en particular, con el de medios de impugnación que prevé. Así, más allá que se le repute como recurso(1) o como incidente,(2) me parece difícil rebatir que la inconformidad no puede entenderse más que como un medio de impugnación(3) previsto en la Ley de Amparo, dado que su objeto es claro y preciso y diferente al que tienen los demás medios de ese cuerpo normativo; la figura de que nos ocupamos está diseñada para que las partes interesadas puedan combatir la resolución por la cual un Tribunal Colegiado de Circuito tiene por cumplida una ejecutoria de amparo. Consecuentemente, la finalidad de la inconformidad, para la parte que la promueve, no puede ser otra que la de que se revoque tal decisión, porque el fallo de amparo no está enteramente cumplido; aunado, se insiste, a que ningún otro medio de impugnación (recurso o incidente) previsto en la Ley de Amparo tiene por objeto o se encuentra diseñado para combatir esa resolución.


Bajo esa óptica, cabe relatar que una vez que ha causado ejecutoria una sentencia de amparo directo, conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el Tribunal competente lo debe comunicar por oficio y sin demora alguna a las autoridades responsables para su cumplimiento y también lo debe hacer saber a las demás partes; por tanto, esta notificación, conforme al sistema normativo del que forma parte, tiene como finalidad comunicar a las partes que una sentencia tiene el carácter de ejecutoria (alcanzó firmeza de cosa juzgada) y, por tanto, debe ser cumplida en sus términos.


La regla general, conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, es que la autoridad debe cumplir el fallo protector en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, cuando la naturaleza del acto lo permita o en caso contrario, debe iniciar dicha ejecución en ese mismo plazo.


Lo anterior significa que la propia ley reconoce que existen circunstancias que impiden, justificadamente, que la ejecutoria pueda ser cumplida en la temporalidad de veinticuatro horas. No obstante, la autoridad responsable debe de inmediato iniciar las vías de ejecución necesarias para cumplir con la misma, a la brevedad posible.(4)


La obligación prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, de notificar a las demás partes que se ha hecho lo propio con la autoridad responsable para el efecto de que cumpla con la ejecutoria en sus términos, no puede tener otro objeto que no sea el de fijar el momento en que empieza a correr el plazo para que: a) la autoridad dé cumplimiento a la ejecutoria; y, b) para que las partes interesadas, en su caso, puedan interponer los medios de defensa que establece la ley a su favor, según el caso de incumplimiento en que incurra la autoridad responsable.


Además, el Tribunal Colegiado no debe tener por cumplida una ejecutoria, sino cuando se ha satisfecho enteramente lo en ella ordenado. No puede interpretarse el artículo 105, en su tercer párrafo, en sentido contrario a su literalidad. Tener por cumplida la ejecutoria, en los términos del artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, significa y sólo puede significar que lo ha sido a cabalidad.(5) Por ello, no creo que resulte aplicable el concepto núcleo esencial del cumplimiento de la ejecutoria,(6) en este caso.


En ese orden de ideas, no podría decirse que la expresión "tenga por cumplida" utilizada en el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, es distinta a su "exacto y debido cumplimiento" prevista en el párrafo segundo del mismo precepto, o bien, a "enteramente cumplida" o "debidamente cumplidas" establecidas en los artículos 113 y 232 de la Ley de Amparo. Se concluye, entonces, que todas ellas vinculan al órgano de amparo para que obligue a la autoridad responsable a que cumpla la sentencia en todos sus términos, no sólo a una parte de ella.


Así, el Tribunal puede tener por cumplida una ejecutoria, en principio, cuando:


a) Considere oficiosamente que ha quedado cumplida la misma;


b) La parte que recibió la protección constitucional se conforme expresamente con el cumplimiento y el tribunal lo considere correcto;


c) La autoridad responsable le comunique que ha dado cumplimiento a la resolución y el tribunal así lo considere; y,


d) Haya transcurrido el plazo de un año sin que las partes interesadas hayan interpuesto un recurso de queja, por defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria.(7)


En los tres primeros supuestos, la decisión de cumplimiento la hace el tribunal bajo su responsabilidad y en función de lo que permite la ley.(8) Contra su determinación, la parte afectada puede interponer inconformidad.


En el caso de que una de las partes haya sido notificada de la resolución que tiene por cumplida una ejecutoria y no interponga en tiempo la inconformidad, se deberá estimar que consintió la resolución y ya no podrá atacarla mediante otro medio de impugnación (incluyendo la queja).


Estimo que ello debe ser así, puesto que la norma prevista en el artículo 105, tercer párrafo, debe entenderse como una de seguridad jurídica para todas las partes, no nada más para el quejoso. Por ello, si la autoridad responsable comunica que ha cumplido enteramente la ejecutoria y el tribunal así lo considera, debe notificárselo a las demás partes para el efecto de que puedan manifestar lo que a su interés corresponda. De no estar de acuerdo se encuentra a su alcance la inconformidad que será resuelta por el superior jerárquico, en el caso, la Suprema Corte, la que decidirá si se ha cumplido o no con la ejecutoria. Si su decisión es en el sentido de que sí se ha cumplido, lo comunicará al tribunal para que se archive el asunto como definitivamente concluido en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo. En caso contrario, la Suprema Corte podrá revocar la resolución del tribunal por la que tuvo por cumplida la ejecutoria responsable, teniendo los interesados oportunidad de interponer el medio de defensa que corresponda (incluyendo, en su caso, el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento).


Esta apreciación tiene sustento, además, en el artículo 230 de la Ley de Amparo, al disponer que: "Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo.". De este modo, si se resuelve en definitiva(9) que la sentencia ha sido cumplida no procede después el recurso de queja ya sea por exceso o por defecto, porque únicamente procede la inconformidad en la que tendrá que valorarse si el fallo protector fue o no debidamente cumplido, y viceversa, si se interpuso el recurso de queja no es posible que posteriormente pueda promoverse la inconformidad si a consecuencia de aquél la autoridad responsable da debido y cabal cumplimiento a la ejecutoria.


Luego, si hubo defecto o exceso en el cumplimiento, no es materia solamente del recurso de queja, como se reitera en la ejecutoria aprobada por la mayoría, porque se entiende que no ha sido cumplida a cabalidad, ya que no debe verse el cumplimiento indebido como si faltara un lineamiento ordenado en la sentencia de amparo y se hubiesen cumplido otros, sino que en ese ámbito también se ubican al exceso o defecto, y cualquier otro motivo por el que los deberes impuestos en la sentencia protectora se hayan dejado de observar en los términos fijados.


Por ello, la única diferencia entre la inconformidad y la queja radica en que la primera se dirige contra la resolución del Tribunal Colegiado que determina que una sentencia está cumplida y, la segunda, se endereza contra la autoridad que incumple con el fallo protector, siendo que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que no está cumplida se obligará al Tribunal Colegiado de Circuito a continuar con el trámite de la ejecución, y si con la queja se considera que hubo exceso o defecto será la autoridad responsable o la obligada a cumplir el fallo protector quien deberá colmar los actos omitidos o abstenerse de realizarlos en exceso, pero como puede verse, en ambos casos los interesados alegan que no ha sido debidamente cumplida la sentencia de amparo por tener vicios -en general- los nuevos actos de la autoridad común.


Por estas razones, no puede afirmarse que ambos medios de defensa tienen una finalidad completamente distinta, porque uno y otro actúan en forma complementaria para que el interesado no quede en estado de indefensión al momento de cumplirse con la sentencia de amparo, ya sea que el problema dimane del Tribunal Colegiado de Circuito al declararla cumplida o de la autoridad responsable por exceso o defecto.


No obstante lo expuesto en líneas precedentes, en virtud de que la decisión del Tribunal Pleno en relación con la procedencia de la inconformidad fue aprobada con la votación idónea para constituir jurisprudencia, me ceñiré a la misma, con las reservas mencionadas.








_______________

1. En lo personal, considero que a pesar de la aparente limitante establecida en el artículo 82 que señala que solamente existen tres recursos (revisión, queja y reclamación), la naturaleza jurídica de la llamada inconformidad es la de un recurso (no desconociendo los criterios que se han sostenido por este Tribunal en el sentido de que es un incidente), puesto que es un medio que tienen las partes interesadas en un juicio de amparo para combatir una resolución de un juzgado o tribunal que declara cumplida una ejecutoria de amparo, medio que es presentado por escrito, dentro de un plazo determinado, y que debe ser resuelto por la Suprema Corte como tribunal de alzada; por tanto, ese medio impugnativo no puede tener otro propósito que la anulación, revocación o modificación de la resolución del inferior. Más allá de si se le reputa como recurso o incidente, habiendo sido omiso el legislador en su obligación de señalar las reglas mínimas para su tramitación y resolución, es obligación de este Tribunal Constitucional llenar ese vacío. Sirve por analogía y mayoría de razón, en lo conducente, la tesis F. (tesis aislada bajo el rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE.". Generada al resolver el 22 de junio de 1944, por unanimidad de votos de los integrantes de la Segunda Sala el amparo administrativo en revisión 5990/43, promovido por M. de V.M.S., que esta Suprema Corte ha mantenido vigente, puesto que si como lo ha sostenido este Alto Tribunal, la autoridad administrativa se encuentra obligada a respetar los principios de audiencia y defensa de los interesados, aun en los casos que el legislador fue omiso en establecer los procedimientos necesarios para que se les oiga y se les dé oportunidad de defenderse en los casos en que puedan resultar afectados sus derechos, con mayor razón este Tribunal Constitucional debe darle contenido y sentido al medio de impugnación previsto en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo. Es por ello que me he pronunciado en la sesión pública respectiva porque se fijen, al resolver la contradicción por este Tribunal Pleno, las reglas mínimas a que debe quedar sujeta la sustanciación y la resolución (incluyendo los posibles efectos que puede tener esta última), con el objeto de dar plena seguridad y certeza jurídica a los interesados y a los propios órganos jurisdiccionales de la naturaleza y alcances que tiene este medio impugnativo.

Más adelante el criterio básico de la tesis antes citada se convirtió en jurisprudencia, que también resulta pertinente, en lo conducente, por analogía y mayoría de razón, al caso de la inconformidad, bajo el rubro y texto siguientes: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.-La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción."

Luego, si la resolución de tener por cumplida una ejecutoria puede vulnerar los derechos en ella consignados a favor de un interesado, debe dársele a éste la oportunidad de ser oído en su defensa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. En la Séptima Época, el Pleno consideró que la inconformidad era un incidente, tal como se desprende, entre otras, de la tesis publicada en la página 57, tomo 205-216, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, que señala: "INCONFORMIDAD IMPROCEDENTE, INCIDENTE DE (FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN).-Si el único alcance de la sentencia de amparo era que se fundara y motivara la resolución y dichos requisitos formales se cumplieron, la sentencia se cumplimentó debidamente, lo que es independiente a si los fundamentos y motivos fueron o no correctos, pues tal cuestión es ajena a la ejecutoria a la que se dio cumplimiento. En consecuencia, debe considerarse infundado el incidente de inconformidad que se haga valer al respecto."


3. Otro ejemplo de medio de defensa en el procedimiento de ejecución de sentencia es la repetición del acto reclamado, que a propósito tampoco está catalogada como recurso.


4. Esta circunstancia fue reconocida por la Segunda Sala en la tesis 2a. LX/2006, visible en la página 433, Tomo XXIV, julio de 2006, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: "INCONFORMIDAD. EFECTOS DE LA EJECUTORIA QUE LA DECLARA FUNDADA, CUANDO SE IMPONE A LA RESPONSABLE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR ACTOS JURISDICCIONALES.-Conforme al primer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables están obligadas a cumplir la ejecutoria, por regla general, dentro de las 24 horas siguientes a su notificación, ‘cuando la naturaleza del acto lo permita’ o, al menos, que dentro de ese plazo se halle en vías de ejecución; de ahí deriva que no en todos los casos es factible el cumplimiento de las ejecutorias de amparo dentro de dicho lapso, como sucede cuando por virtud del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara fundada una inconformidad, las autoridades responsables están obligadas a efectuar actos jurisdiccionales, consistentes en declarar insubsistente la sentencia que pretendió acatar el amparo concedido y dictar una nueva resolución, pues aun cuando lo primero podrá realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la legal notificación del fallo que resuelva la inconformidad, lo segundo no, pues constituye un acto jurisdiccional más complejo que amerita la realización de diversos trámites procesales, como serían el turno a ponencia, la recepción del asunto, la elaboración del proyecto de resolución y su aprobación final."


5. Cumplida debe entenderse como lo define en sus dos primeras acepciones el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es decir, como: "1. Lleno, cabal", o "2. Acabado, perfecto."


6. En este sentido la jurisprudencia 2a./J. 39/2005, visible, en la página 310, Tomo XXI, marzo de 2005, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: "SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.-El cumplimiento que dé lugar a tener por acatada una sentencia de amparo, cuando se trate de actos de naturaleza judicial o jurisdiccional, debe ser total, sin que pueda admitirse la realización de actos que trasciendan al núcleo esencial de las obligaciones exigidas, pues esta figura peculiar de cumplimiento no puede operar en el caso de sentencias o laudos, toda vez que su pronunciamiento debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las relativas a la ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria de garantías, las que deben reiterarse en la resolución de cumplimiento.

"Nota: La Segunda Sala abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número 2a./J. 129/2007, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 619, de rubro: ‘SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. EFECTOS Y MEDIOS PROCESALES PARA LOGRAR SU PLENO ACATAMIENTO.’.", que fue precisamente lo que dio origen a la contradicción de tesis 21/2007-PL, resuelta por el Pleno).


7. En esta hipótesis si ninguna de las partes hace valer el recurso de queja en el plazo aludido, se entenderá que consintió la forma en que se cumplió la sentencia de amparo o que han declinado hacer uso de los medios de defensa, por lo que si después de esta temporalidad el Tribunal Colegiado de Circuito manda a archivar el asunto, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, y declara cumplida la sentencia, ya no procederá la inconformidad, la cual podrá desecharse con fundamento en el artículo 57 del CFPC, de aplicación supletoria.


8. Aunque no significa que sea ilegal. Simplemente ante un evento determinado, puede estimar que no debe esperar a que transcurra el plazo de un año para tener por cumplido el fallo protector, ya que existen razones evidentes para arribar a esa conclusión. Un ejemplo de lo anterior, dentro del juicio de amparo, es que el juzgador advierta que se actualiza de forma notoria e indudable una causa de improcedencia, puede sobreseer sin necesidad de llegar hasta la audiencia constitucional prevista en el artículo 155 de la Ley de Amparo, o bien, puede esperar hasta esta etapa para sobreseer. Por lo que queda a la responsabilidad del juzgador esta cuestión, cuyo supuesto es parecido al que se trata.


9. Ya sea porque se promovió la inconformidad o el interesado no combatió la decisión de tenerla por cumplida por parte del Tribunal Colegiado de Circuito.


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