Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 1420
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución50/2006
Número de registro40502
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

Voto particular que formula la Ministra O.S.C. de G.V. en relación con la resolución de la controversia constitucional 50/2006, promovida por el Municipio de Reynosa, Estado de Tamaulipas.


En sesión de treinta de agosto de dos mil diez, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 50/2006, en cuyo resolutivo primero se determinó por unanimidad de votos, que la misma es procedente pero infundada; en su segundo resolutivo, por mayoría de nueve votos, se acordó sobreseer la controversia constitucional respecto de los artículos 28, fracción IV y 29, fracción III, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas; y en el tercero de los resolutivos, por una mayoría de diez votos, se reconoció la validez de los preceptos impugnados de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, expedida mediante Decreto LIX-522, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas el quince de febrero de dos mil seis.


Aun cuando la sentencia recaída a la presente controversia constitucional fue de mi ponencia, como se refleja en los resolutivos de la misma, no compartí el criterio sostenido por la mayoría del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las siguientes razones:


Respecto del considerando quinto de la sentencia recaída a la controversia constitucional 50/2006, por una mayoría de nueve votos, se determinó sobreseer el asunto por lo que hace a los artículos 28, fracción IV y 29, fracción III, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, pues se estimó que en el caso, ante la reforma sufrida en dichos preceptos con posterioridad a la presentación de la controversia constitucional, con motivo del Decreto Número LIX-963 de veintinueve de junio de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 101 de veintidós de agosto de dos mil siete, había ocurrido la cesación de efectos de dichos preceptos, al dejar de tener vigencia, conforme al penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19, fracción V y 45 de la ley de la materia.


No obstante, como lo manifesté en la sesión plenaria de treinta de agosto de dos mil diez, no comparto el criterio de la mayoría, pues estimo que no obstante la reforma a las fracciones IV del apartado 1 del artículo 28 y fracción III del apartado 1 del artículo 29 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, ésta no genera la improcedencia de la controversia constitucional por lo que hace a los conceptos de invalidez que al respecto formuló el Ayuntamiento actor, toda vez que si bien el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y III del Artículo 105 Constitucional establece como causa de improcedencia la cesación de los efectos de la norma general o acto materia del juicio constitucional, en el caso no sobreviene la improcedencia, en virtud de que ésta sólo puede afectar respecto del nuevo acto legislativo, subsistiendo de manera formal y material, las partes intocadas del precepto, al ser enunciados normativos motivo de un acto legislativo anterior que continúa vigente.


Lo anterior, toda vez que, como puede advertirse de la reforma legal en cuestión, ésta únicamente atendió a una cuestión de carácter accesorio al objeto principal del precepto, consistente en establecer el mecanismo por el cual será propuesto el diputado al Congreso del Estado integrante del consejo de administración de los organismos operadores municipales, intermunicipales y regionales, por la Junta de Coordinación Política al Pleno del Poder Legislativo del Estado, para que éste resuelva por mayoría simple de los diputados presentes; sin que ello varíe el objeto del concepto de invalidez planteado por el Ayuntamiento actor, mismo que se encamina, no en la forma de elección de tales miembros, sino en su participación en sí como integrantes de los referidos consejos de administración lo cual, aun con las reformas legales en comento, la norma en su objeto principal -integración de los citados consejos- subsiste en su integridad y produce efectos que la parte actora del presente juicio constitucional considera lesivos a las facultades constitucionales exclusivas del Municipio.


Por otra parte, en el considerando sexto se estimó que era infundada la controversia constitucional respecto de los argumentos relacionados con la invasión de la esfera competencial del Municipio, para desarrollar la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, establecidos en el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En ese sentido, el Municipio actor expresó de manera destacada conceptos de invalidez relativos a los artículos 1, numeral 2, 28, 29, 39, 40, 17, numerales 3 y 4, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, al estimar que tienen por objeto invadir la esfera competencial prevista en la fracción III, inciso a), del artículo 115 constitucional, el cual establece que los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


Asimismo, en su segundo concepto de invalidez (identificado con la letra B del escrito de demanda), el Municipio promovente afirmó que la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas viola el artículo 115, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se crean autoridades intermedias entre el Gobierno municipal y el Estatal denominadas Comisión Estatal del Agua de Tamaulipas y Consejo Estatal del Agua, pues se les permite tomar decisiones en forma independiente; además, se les faculta para que se sustituyan o abroguen funciones que por disposición constitucional corresponden únicamente al Municipio y asimismo se invade la facultad en la prestación del servicio público del agua potable. Señalando en concreto los artículos 2, fracciones XI, XVII, XIX, XXIV, XXVII, XXXII, XXXIV y XXXVIII, 6, fracción XII, 12, fracción XXII, 15, fracciones IV, XXVII y XXXI, 22, 32, fracción XVIII, 34, 49, 59 y 60 de la referida Ley de Aguas de Tamaulipas.


No obstante lo anterior, este Alto Tribunal, por mayoría de diez votos, estimó infundados los conceptos de invalidez que el Municipio de Reynosa, Estado de Tamaulipas, expresa en relación a la invasión en su ámbito competencial exclusivo y la creación de autoridades intermedias que adujo, al considerar que de acuerdo con el artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución General de la República se desprende de manera enumerativa qué tipo de aguas son de la propiedad de la nación, es decir, de la competencia de la Federación y cuáles estarán sujetas a las disposiciones que dicten los Estados, esta última en la que se reconoce la posibilidad de que existan aguas de propiedad estatal.


Y por su parte, el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios relativos al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, observando en el desempeño de tales funciones lo que dispongan las leyes tanto federales como locales.


De lo que, a criterio de la mayoría, se desprende que al Municipio le corresponde desarrollar la prestación de los servicios relacionados al agua que atañe a su marco de atribuciones; pero ello no implica que su actuación en esa materia sea absoluta, sino que se encuentra circunscrita a desarrollar tal función a través de la prestación del servicio, correspondiendo al ámbito estatal normar y establecer un marco jurídico de carácter general y homogéneo para la entidad, al cual han de sujetarse los Municipios en el desempeño del servicio que han de prestar.


De donde se concluyó, que lo aducido por el Municipio actor de modo alguno implica invasión de atribuciones en la esfera municipal, pues como se expuso anteriormente, son facultades que constitucionalmente se encuentran delimitadas y otorgadas a los diversos ámbitos de gobierno; así participan en la emisión de leyes e implementación de medidas y políticas vinculadas con el líquido vital, tanto el nivel federal y estatal, como los Municipios, pero cada uno dentro de un marco competencial definido.


Asimismo, en la sesión plenaria de treinta de agosto de dos mil diez, se consideró que por lo que respecta en específico a la forma en que se desarrollará la prestación de los servicios públicos, como lo son los relativos al agua, el propio artículo 115, en su fracción III, de la Constitución General de la República prevé que los Municipios podrán coordinarse y asociarse para una más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden, e igualmente estarán en aptitud de celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente -en el caso que nos ocupa, la Comisión Estatal del Agua-, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.


Por lo que, en ese sentido, siendo potestativo para los Municipios suscribir convenios con el Gobierno del Estado, para que éste de manera directa o a través de un organismo se haga cargo temporalmente del servicio, o bien se ejerza de manera coordinada por ambos, el hecho de que la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, en los diversos preceptos impugnados de manera destacada por el Municipio de Reynosa, prescriban lineamientos relacionados con la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, así como la organización, atribuciones y funcionamiento de la Comisión Estatal del Agua de Tamaulipas y el Consejo Estatal del Agua, de modo alguno implica invasión de las competencias del Municipio para el desarrollo de las funciones y prestación de los servicios en comento, o establecimiento de autoridades intermedias.


Sin embargo, contrario a lo que estimó la mayoría del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como lo propuse en el proyecto que originalmente sometí a la consideración de la señora y señores Ministros, en mi concepto, lo procedente era declarar la invalidez de los artículos 1, numeral 2, 6, fracciones XI, XIX, XXVI y XXXVIII, 15, fracción XXXI, 28, 29, 49, 59 y 60, y reconocer la validez de los artículos 6, fracciones XVII, XXVII, XXXII, XXXVIII y XLIII, 13, fracción XXII, 15, fracciones IV y XXVII, 17, puntos 3 y 4, 22, 32, fracción XVIII y 34 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, expedida mediante Decreto LIX-522, publicado en el Diario Oficial del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas el quince de febrero de dos mil seis, en los términos que había expuesto, los cuales a continuación reproduzco:


"En principio, el Municipio actor sostiene que deberá declararse la invalidez de los artículos 1, numeral 2, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, ya que tiene por objeto invadir la esfera competencial prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 115 constitucional, el cual establece que los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


"El citado artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"‘Artículo. 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"‘...


"‘III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"‘a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.’


"Por su parte el artículo 1 de la ley controvertida preceptúa lo siguiente:


"‘Artículo 1.


"‘1. Esta ley es de observancia general en el Estado de Tamaulipas y sus disposiciones son de orden público e interés social.


"‘2. El presente ordenamiento tiene por objeto:


"‘I. Regular la programación, administración, conservación y preservación de las aguas que no reúnan las características de propiedad nacional ni particular, en los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"‘II. Establecer las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios, y el Estado y la Federación para la realización de las acciones relacionadas con la explotación, uso y aprovechamiento del agua, coadyuvando en el ámbito de su competencia al fortalecimiento del Pacto Federal y del Municipio Libre en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 132 de la Constitución Política del Estado, con el propósito de lograr el desarrollo equilibrado y sustentable de la entidad federativa;


"‘III. Establecer la organización, atribuciones y funcionamiento de la Comisión Estatal del Agua de Tamaulipas;


"‘IV. Sentar las bases para la prestación de los servicios públicos inherentes al agua;


"‘V.E. la organización, atribuciones y funcionamiento de los organismos operadores municipales, regionales e intermunicipales, en su caso, responsables de prestar los servicios públicos inherentes al agua, y


"‘VI. Promover el mejoramiento de la eficiencia física y comercial de los prestadores de los servicios públicos inherentes al agua para que logren la autosuficiencia total en la operación, administración, conservación, mantenimiento y crecimiento de los sistemas relativos a los servicios mencionados.’


"De la lectura del precepto antes transcrito, se aprecia que el artículo cuya invalidez se reclama, establece el objeto de dicho ordenamiento. En relación a tales objetos, el artículo 17 de la propia ley establece que los Municipios tendrán a su cargo los servicios públicos, los cuales podrán ser prestados directamente por la dependencia municipal que corresponda, o bien por los prestadores de los servicios en los términos de lo dispuesto en la ley.


"El citado artículo 17 de la Ley de Aguas de Tamaulipas, en lo que interesa, establece:


"‘Artículo 17.


"‘1. Los Municipios tendrán a su cargo los servicios públicos en todos los asentamientos humanos de su circunscripción territorial, los que podrán ser prestados directamente por la dependencia municipal que corresponda, o bien por los prestadores de los servicios en los términos de lo dispuesto en esta ley.’


"No obstante lo anterior, el artículo controvertido por el Municipio de Reynosa, Tamaulipas, invade la esfera de competencias que de manera exclusiva corresponden al Municipio, conforme a lo que establece la Constitución General de la República en el artículo 115, en su fracción III, por las razones que a continuación se expondrán:


"El artículo 1, en su numeral 2, fracción I, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, establece que el mismo ordenamiento tiene por objeto, regular la programación, administración, conservación y preservación de las aguas que no reúnan las características de propiedad nacional ni particular, en los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En ese sentido, el artículo 27 de la Constitución General de la República, en lo que aquí interesa, establece en sus párrafos primero y quinto, lo siguiente:


"‘Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"‘...


"‘Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (sic) derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o interminentes (sic) y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquellas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.’


"De dicho precepto constitucional, se desprende que son aguas nacionales, las siguientes:


"• Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional.


"• Las aguas marinas interiores.


"• Las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.


"• Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes.


"• Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional.


"• Las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquellas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República.


"• Las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino.


"• Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional.


"• Las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley.


"Por exclusión, fuera de los tipos de aguas antes señaladas, que corresponden a la nación y que se regulan conforme a la Ley de Aguas Nacionales, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos; considerándose de utilidad pública su aprovechamiento, si éstas se localizaren en dos o más predios, por lo cual quedarán sujetas a las disposiciones que dicten los Estados.


"En ese sentido, si el artículo 1, numeral 2, fracción I, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, establece que el objeto de ese ordenamiento es regular la programación, administración, conservación y preservación de las aguas que no reúnan las características de propiedad nacional ni particular, en los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incluye aquellas que son materia de la prestación de servicios de los Municipios.


"Aunado a la extensión de las aguas objeto de la legislación impugnada, cobra interés lo previsto en la fracción V del mismo artículo 1, numeral 2, en el cual se establece que el mismo cuerpo normativo tiene por objeto, entre otros, el establecer la organización, atribuciones y funcionamiento de los organismos operadores municipales, regionales e intermunicipales, responsables de prestar los servicios públicos inherentes al agua.


"Sobre esas bases, la referida fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en la fracción I del mismo precepto constitucional, confiere a los Municipios la competencia exclusiva de determinadas funciones y servicios públicos, entre los que se encuentran, en el inciso a) de la fracción III, el agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, observando en ello, lo dispuesto en las leyes federales y estatales, esto último debiendo entenderse, a aquellas bases que por su naturaleza requieren ser homologadas.


"En ese sentido, si bien, como se señaló, el artículo 17 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas establece que los Municipios tendrán a su cargo los servicios públicos, los cuales podrán ser prestados directamente por la dependencia municipal que corresponda, o bien por los prestadores de servicios en los términos de lo dispuesto en la propia ley; el artículo 1, apartado 2, fracción V, de la mencionada legislación estatal de aguas, invade la competencia exclusiva del Municipio, en lo que se refiere a la organización y funcionamiento de los organismos operadores municipales, que en dicho numeral se establece como objeto de la ley -además de los regionales e intermunicipales-, responsables de prestar los servicios inherentes al agua, pues como se ha visto anteriormente, tal función y organización, es otorgada de manera exclusiva al Municipio por disposición expresa del artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, la cual, de no existir convenio por el que se establezca que el Gobierno Estatal se hará cargo, debe ser ejercida de manera directa por el propio Municipio.


"Así, la norma cuya invalidez se reclama, viola la atribución constitucional que de manera exclusiva corresponde al orden de gobierno municipal, puesto que la organización y funcionamiento de los organismos operadores del agua se encuentra en el ámbito reservado a los Municipios, los cuales de acuerdo a sus necesidades podrán establecer los órganos que estimen pertinentes y asignarles funciones propias acordes con las particularidades del Municipio.


"De tal modo, al establecer como objeto, entre otros, la organización y funcionamiento de los organismos operadores municipales responsables de prestar el servicio inherente al agua, de manera irrestricta, sin establecer limitación alguna a los casos en que el Municipio desarrolla la función de manera directa, debe declararse la invalidez del referido numeral 1, apartado 2, fracción V, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, por lo que hace a las porciones normativas relativas a la ‘organización’ y ‘funcionamiento’ de los mecanismos operadores municipales, intermunicipales y regionales responsables de prestar los servicios públicos inherentes al agua.


"Sobre estas bases, por vía de consecuencia deviene la invalidez de los diversos artículos 28 y 29 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, que el Municipio actor también impugnó de manera específica, toda vez que en tales preceptos se establece la integración de los organismos operadores municipales, intermunicipales y regionales, con lo cual, se actualiza una invasión a las competencias exclusivas del Municipio, para desarrollar las funciones y prestación de los servicios inherentes al agua, ya que se impone en la ley, el estarse a la organización a que alude el artículo 1, apartado 2, fracción V, de la citada legislación estatal de aguas, antes estudiado.


"Efectivamente, el Municipio actor manifiesta que el artículo 28, fracciones III y IV, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, vulnera la fracción III del artículo 115 de la Constitución General de la República, pues la integración del consejo de administración del organismo operador municipal viola su autonomía, ya que en su concepto el citado consejo deberá estar integrado por funcionarios municipales, asociaciones municipales, alentando la participación ciudadana municipal.


"Del mismo modo, aduce que con el diverso numeral 29 de la referida ley, que determina la integración de los organismos operadores intermunicipales y regionales, constituye una carga estatal que invade la esfera municipal, aunado a que el criterio para la designación del presidente y del secretario del consejo de administración, vulnera los artículos 39 y 40 de la Constitución General de la República.


"Los mencionados artículos 28 y 29 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, vigentes hasta antes del veintinueve de junio de dos mil siete, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 28.


"‘1. El consejo de administración de los organismos operadores municipales estará integrado por:


"‘I. El presidente municipal, quien fungirá como presidente;


"‘II. Los titulares de tres dependencias municipales, las que serán, preferentemente, las responsables del desarrollo social, desarrollo urbano, obras públicas, desarrollo económico o medio ambiente;


"‘III. Tres representantes del Ejecutivo del Estado, de entre los cuales uno será servidor público de la comisión y otro de la Secretaría de Salud;


"‘IV. Un diputado al Congreso del Estado del distrito donde desarrolle sus funciones el organismo operador; y


"‘V. Tres representantes de los sectores social y privado que tengan representatividad en el desarrollo económico y social del Municipio, de entre quienes se nombrará al secretario.


"‘2. La designación de los titulares representantes del Municipio y de los sectores social y privado quedará establecida en el decreto de creación del organismo operador.


"‘3. Los integrantes del consejo tendrán voz y voto, y el presidente tendrá voto de calidad. Los cargos serán honoríficos y podrán ser relevados libremente por los órganos y sectores que representen.


"‘4. Por cada integrante propietario del consejo se designará un suplente.


"‘5. El consejo de administración sesionará válidamente con la concurrencia de la mayoría de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.’


"‘Artículo 29.


"‘El consejo de administración de los organismos operadores intermunicipales y regionales estará integrado por:


"‘I. Los presidentes municipales de los Municipios que hayan celebrado convenio;


"‘II. Tres representantes del Ejecutivo del Estado, de entre los cuales uno será servidor público de la comisión y otro de la Secretaría de Salud;


"‘III. Un diputado al Congreso del Estado del distrito o distritos donde desarrolle sus funciones el organismo operador; y


"‘IV. Tres representantes de los sectores social y privado que tengan representatividad en el desarrollo económico y social en el territorio de los Municipios asociados, quienes serán designados en los términos del decreto de creación que corresponda, debiendo uno representar, preferentemente, a los usuarios domésticos, otro a los comerciales y de servicio, y el último a los industriales.


"‘2. Por cada integrante propietario se designará un suplente y los integrantes del consejo tendrán voz y voto, teniendo el presidente voto de calidad. Los cargos serán honoríficos y podrán ser relevados libremente por los órganos y sectores que representen.


"‘3. Por cada integrante propietario del consejo se designará un suplente.


"‘4. El presidente del consejo de administración será el presidente municipal del Ayuntamiento que haya realizado la mayor aportación al patrimonio del organismo operador. Para tal efecto, en el convenio y el decreto de creación se deberá mencionar el importe de las aportaciones de cada uno de los Municipios que hayan convenido asociarse para conformar el organismo operador regional o intermunicipal.


"‘5. El secretario del consejo de administración será el presidente municipal del Ayuntamiento que haya realizado la segunda mayor aportación al patrimonio del organismo operador.


"‘6. El consejo de administración sesionará válidamente con la concurrencia de la mayoría de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.’


"No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que por Decreto Número LIX-963, de veintinueve de junio de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 101, de veintidós de agosto de dos mil siete, se reformó la fracción IV, numeral 1 del artículo 28 y la fracción III del numeral 1 del artículo 29 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas.


"En ese sentido, la referida fracción IV del numeral 1 del artículo 28, pasó a ser del texto siguiente:


"‘Artículo 28.


"‘1. El consejo de administración de los organismos operadores municipales estará integrado por:


"‘...


"‘IV. Un diputado al Congreso del Estado con residencia en uno de los distritos electorales comprendidos dentro del ámbito territorial donde desarrolle sus funciones el organismo operador de que se trate, quien será propuesto por la Junta de Coordinación Política al Pleno del Poder Legislativo, para que éste resuelva por mayoría simple de los diputados presentes.’


"Por su parte, la fracción III del apartado 1 del artículo 29 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas quedó redactada en los siguientes términos:


"‘Artículo 29.


"‘1. El consejo de administración de los organismos operadores intermunicipales y regionales estará integrado por:


"...


"‘III. Un diputado al Congreso del Estado con residencia en el distrito o los distritos electorales comprendidos dentro del ámbito territorial donde desarrolle sus funciones el organismo operador de que se trate, quien será propuesto por la Junta de Coordinación Política al Pleno del Poder Legislativo, para que éste resuelva por mayoría simple de los diputados presentes.’


"No obstante dichas reformas a las fracciones IV del apartado 1 del artículo 28 y fracción III, del apartado 1 del artículo 29 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, no generan la improcedencia de la controversia constitucional por lo que hace a los conceptos de invalidez que al respecto formuló el Ayuntamiento actor; toda vez que, si bien el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y III del artículo 105 Constitucional, establece como causa de improcedencia la cesación de los efectos de la norma general o acto materia del juicio constitucional, en el presente caso, no sobreviene la improcedencia, en virtud de que ésta sólo puede afectar respecto del nuevo acto legislativo, subsistiendo de manera formal y material, las partes intocadas del precepto, al ser enunciados normativos motivo de un acto legislativo anterior que continúa vigente.


"Lo anterior, toda vez que, como puede advertirse de la reforma legal en cuestión, ésta únicamente atendió a una cuestión de carácter accesorio al objeto principal del precepto, consistente en establecer el mecanismo por el cual será propuesto el diputado al Congreso del Estado integrante del consejo de administración de los organismos operadores municipales, intermunicipales y regionales, por la Junta de Coordinación Política al Pleno del Poder Legislativo del Estado, para que éste resuelva por mayoría simple de los diputados presentes; sin que ello, varíe el objeto del concepto de invalidez planteado por el Ayuntamiento actor, mismo que se encamina, no en la forma de elección de tales miembros, sino en su participación en sí como integrantes de los referidos consejos de administración, lo cual, aún con las reformas legales en comento, la norma en su objeto principal -integración de los citados consejos- subsiste en su integridad y produce efectos que la parte actora del presente juicio constitucional, considera lesivos a las facultades constitucionales exclusivas del Municipio.


"Efectivamente, el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé lo siguiente:


"‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"‘...


"‘V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.’


"El Ayuntamiento actor, en su demanda adujo respecto del artículo 28, fracción IV, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, lo siguiente:


"‘En el mismo sentido se vulnera la competencia municipal de manera aberrante en el artículo 28 de la Ley Agua (sic) del Estado de Tamaulipas en sus fracciones tercera y cuarta en cuanto a la integración del consejo de administración del organismo operador municipal de agua toda vez que se produce en la misma una carga interinstitucional invasiva completamente a la esfera municipal pues tratándose constitucionalmente de un organismo operador municipal sujeto a las facultades establecidas por la fracción III del 115 constitucional, relativo a los Municipios, se impone de manera ilegal e inconstitucional que un organismo municipal se encuentre integrado por tres representantes del Ejecutivo Estatal, entre los cuales uno será servidor público de la Comisión Estatal del Agua en Tamaulipas referida en el artículo 5 del decreto de mérito, como una muestra más de que efectivamente se crea una autoridad intermedia entre el Estado y el Municipio, puesto que a todas luces la intervención de un integrante de la Comisión Estatal de Aguas de Tamaulipas no tiene más propósito que la citada comisión mantenga un control político a través de su representante en el organismo operador municipal que de esta manera quedaría supeditado a la Comisión Estatal de Agua, organismo que pretende fungir como instancia superior de los organismos operadores municipales, de ahí que la carga interinstitucional de tres representantes del Ejecutivo estatal vulnera la autonomía municipal en la integración del organismo operador de agua, de la misma forma lo hace la carga que representa para el organismo operador municipal de la integración en su Consejo de Administración de un diputado al Congreso del Estado, planteándose aquí la cuestión incluso de la existencia de un integrante del Poder Legislativo formando parte de un órgano del gobierno municipal cuestión totalmente inconstitucional, pues si bien es cierto el diputado integrante del Consejo de Administración no se integra al citado consejo por elección popular, si lo hace por mandato de la ley tomando facultades decisorias relativas al gobierno municipal a través de su organismo operador, es decir asumiendo en la práctica facultades de legislador e integrante del gobierno municipal, situación prohibida por la Carta Magna, por lo que debe declarare la invalidez del artículo en mención y en su oportunidad deberá determinarse por los honorables Ministros que la integración de los organismos municipales operadores deberá estar integrada exclusivamente por funcionarios municipales, asociaciones municipales, alentando la participación ciudadana municipal, entre otras que correspondan al Municipio del organismo operador, exhortando al Poder Legislativo en el Estado de Tamaulipas a legislar las bases de reglamentación para la operación del servicio de competencia municipal, misma que deberá ser temporal hasta que el Municipio emita su reglamentación en la materia.’


"En cuanto al artículo 29 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, el Ayuntamiento de Reynosa argumentó lo siguiente:


"‘Igual suerte de invalidez deberá correr el artículo 29 de la Ley de Aguas de Tamaulipas, que establece la forma de integración de los organismos operadores intermunicipales y regionales pues en su integración se establece la misma carga estatal invasiva de la esfera municipal competencial además de que el criterio para la designación del presidente y el secretario del consejo de administración vulnera los artículos 39 y 40 de la Carta Magna pues de manera profundamente antidemocrática se elige al presidente y al secretario del consejo de administración, utilizándose un criterio economista y estrecho relacionado con la aportación al patrimonio del organismo operador interregional.’


"Como puede apreciarse del argumento formulado por el Municipio de Reynosa, actor en la presente controversia constitucional, éste se encuentra dirigido a combatir la integración de los consejos de administración, en los organismos operadores municipales, intermunicipales y regionales, tanto por los miembros representantes del Ejecutivo del Estado, como por un diputado al Congreso del Estado de Tamaulipas, cuestión está última que sufrió reformas en cuanto al proceso de designación del miembro por el Congreso del Estado, aduciendo el Municipio de Reynosa que la existencia de un integrante del Poder Legislativo formando parte de un órgano del gobierno de carácter municipal es una cuestión totalmente inconstitucional, ya que por mandato de la ley se le dota de facultades decisorias relativas al gobierno municipal a través de su organismo operador, situación prohibida por la Constitución General de la República; esto es, el Municipio actor, combate el objeto esencial de la fracción IV, párrafo 1 del artículo 28 y fracción III, párrafo 1 del numeral 29 de la ley en cuestión, es decir, la integración del consejo de administración en los organismos operadores municipales, intermunicipales y regionales, de un diputado al Congreso de Tamaulipas, lo cual, aun cuando han sido reformados los preceptos en cita, el motivo de invalidez sigue subsistiendo, ya que las porciones normativas que sufrieron reformas, se considera que fueron respecto de cuestiones diversas y accesorias al objeto esencial de la norma, consistente en el proceso de designación de tal integrante, por lo que la norma ha seguido produciendo los efectos que motivaron la promoción de la controversia constitucional en lo que respecta a los preceptos en comento.


"No obstante lo anterior, cabe señalar que la citada reforma a los artículos 28 y 29 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de veintidós de agosto de dos mil siete, entrando en vigor al día siguiente de su publicación; y el cierre de instrucción de la presente controversia constitucional ocurrió el día veintiuno de junio de dos mil seis, en que tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley de la materia, por lo que, en ese sentido, el Ayuntamiento actor no se encontraba en posibilidad de ampliar su demanda ante la multicitada reforma.


"El artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, prevé lo siguiente:


"‘Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.’


"Del anterior precepto se desprenden dos momentos para la ampliación de la demanda: a) dentro de los quince días a la contestación de ésta, siempre y cuando se trate de un hecho nuevo; y b) hasta antes de la fecha de cierre de instrucción ante la aparición de un hecho superveniente.


"En ese sentido, si tuvo verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 29 de la ley de la materia, el día veintiuno de junio de dos mil seis y la reforma en cuestión fue publicada el veintidós de agosto de dos mil siete, es inconcuso que el Ayuntamiento actor no se encontraba en posibilidad de ampliar su escrito inicial de demanda, aduciendo la invalidez de la porción normativa que se adicionó al precepto en su fin y redacción original.


"Así, al fijar los artículos 28 y 29 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, la forma en que se integrarán los organismos municipales, intermunicipales y regionales, se está actualizando la organización que tiene por objeto la ley, en su artículo 1, apartado 2, fracción V, del referido cuerpo normativo, el cual, por razones expuestas anteriormente, ya se ha determinado su invalidez, por lo cual, en vía de consecuencia, también resultan inválidos los señalados numerales 28 y 29, en sus respectivas fracciones III y IV, de la legislación impugnada.


"A mayor abundamiento, conviene señalar que con los artículos 28 y 29 de la Ley de Aguas de Tamaulipas se invade la esfera competencial del Municipio, en virtud de que el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone como facultad exclusiva del Municipio, las funciones y prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"De la lectura del artículo 28 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas se aprecia lo siguiente:


"Los consejos de administración de los organismos operadores municipales se conforman de once miembros.


"De ellos, tres son representantes del Ejecutivo del Estado: uno será un servidor público de la comisión, otro de la Secretaría de Salud y el tercero no está especificado, uno será diputado del Congreso Estatal, tres serán representantes de los sectores social y privado dentro del Municipio, tres serán titulares de dependencias municipales íntimamente vinculados con temas de urbanización y agua, uno será el presidente municipal, quien fungirá como presidente y quien tendrá voto de calidad.


"Así, tenemos que de los once miembros del consejo de administración, necesariamente cuatro serán funcionarios públicos del Municipio y tres más serán representativos de los sectores privado y social del Municipio. Así, son siete de once miembros del consejo de administración quienes necesariamente provendrán del Municipio.


"Por otra parte, conforme al artículo 29 de la referida ley de aguas, la conformación del consejo de administración de los organismos operadores intermunicipales y regionales se componen por: los presidentes municipales de los Municipios que hayan celebrado el convenio, tres representantes del Ejecutivo Estatal (con la misma representación que en el artículo 28), un diputado al Congreso del Estado, tres representantes de los sectores social y privado de los Municipios asociados.


"Así, necesariamente el consejo de administración de los organismos operadores intermunicipales y regionales se integrará con cinco de nueve miembros del consejo de administración que provendrán del nivel municipal. En efecto, requiriéndose al menos dos Municipios para formar un organismo operador intermunicipal o regional, habrá al menos dos presidentes municipales y tres representantes de los sectores social y privado del Municipio. Por otra parte nunca serán más de cuatro los miembros del consejo de administración que no provengan del nivel municipal. Más aún, entre más Municipios participen en un organismo operador intermunicipal o regional, mayor será la proporción de integrantes del consejo de administración que provengan del nivel municipal.


"Sin embargo, en ambos casos, es decir, de los organismos operadores municipales a que se refiere el artículo 28 y de los organismos operadores intermunicipales y regionales descritos en el artículo 29, tal mayoría de integrantes provenientes del Municipio, no es suficiente para poder sostener que se respete en su integridad la autonomía municipal; ya que cuatro de los once integrantes del referido consejo de administración provienen del Poder Ejecutivo y del Congreso del Estado.


"Al efecto, el proceso legislativo de la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, estableció un catálogo de competencias exclusivas del Municipio como orden de gobierno, entre las que figuran las funciones y servicios públicos relacionados con la materia de agua potable y alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales.


"Tal proceso legislativo buscó otorgar competencia exclusiva al Municipio para que éste desarrolle las funciones y servicios inherentes al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, siendo ejercidos y prestados por su órgano de gobierno, lo que no implica que se sustraiga de observar la legislación federal de aguas nacionales o las leyes estatales para la distribución de agua en bloque; sin embargo, tales leyes no podrán impedir o arrogarse la potestad primigenia del Municipio relacionada con el agua si no mediante acuerdo o resolución de su órgano de gobierno, es decir, del Ayuntamiento.


"Así, al prever los artículos 28 y 29 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas que el consejo de administración de los órganos operadores municipales, intermunicipales y regionales, estarán integrados, entre otros, por tres funcionarios representantes del Ejecutivo del Estado y un diputado al Congreso del Estado, se vulnera el fin que persiguió el Constituyente Permanente, de que los servicios públicos y funciones relacionadas con el agua de la competencia de los Municipios, se desarrollara de manera exclusiva por éstos.


"Al respecto, conviene tener en cuenta el concepto ‘exclusivo’, para poder apreciar que la participación de otros entes de gobierno a través de los citados consejos de administración, resulta contrario a éste.


"El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su vigésima segunda edición, define el término exclusivo, de la siguiente manera:


"‘Exclusivo, va.


"‘1. adj. Que excluye o tiene fuerza y virtud para excluir.


"‘2. adj. Único, solo, excluyendo a cualquier otro.


"‘3. f. Privilegio o derecho en virtud del cual una persona o corporación puede hacer algo prohibido a las demás.


"‘4. f. Noticia conseguida y publicada por un solo medio informativo, que se reserva los derechos de su difusión.


"‘5. f. desus. Repulsa para no admitir a alguien en un empleo, comunidad, cargo, etcétera.’


"Como puede verse, el concepto ‘exclusivo’, dentro del contexto a que se refiere el artículo 115, en su fracción III, de la Constitución General de la República, en cuanto a las funciones y servicios públicos que desarrollará y prestará el Municipio, implica que en principio, éste será de carácter único, excluyendo a cualquier otro en ello, es decir, es un privilegio o derecho otorgado sólo al Municipio, prohibiéndose a los demás órdenes de gobierno desarrollarlos; salvo que exista delegación a través de convenio por acuerdo del Ayuntamiento.


"Sobre esas bases, es de concluir que la conformación de los consejos de administración de los organismos operadores municipales, intermunicipales y regionales vulnera la competencia municipal por afectar el control de los organismos operadores, toda vez que el modelo planteado en la Ley de Aguas invade el ámbito de atribuciones del Municipio.


"En cuanto al argumento de la parte actora de que el artículo 29 de la Ley de Aguas de Tamaulipas ‘vulnera los artículos 39 y 40 de la Carta Magna (sic) pues de manera profundamente antidemocrática se elige al presidente y al secretario del consejo de administración, utilizándose un criterio economista y estrecho relacionado con la aportación al patrimonio del organismo operador’, resulta infundado por las razones que se expondrán a continuación:


"Al respecto, cabe señalar que la parte actora hace referencia a los párrafos 4 y 5 del citado artículo, que a la letra dicen:


"‘4. El presidente del consejo de administración será el presidente municipal del Ayuntamiento que haya realizado la mayor aportación al patrimonio del organismo operador. Para tal efecto, en el convenio y el decreto de creación se deberá mencionar el importe de las aportaciones de cada uno de los Municipios que hayan convenido asociarse para conformar el organismo operador regional o intermunicipal.


"‘5. El secretario del consejo de administración será el presidente municipal del Ayuntamiento que haya realizado la segunda mayor aportación al patrimonio del organismo operador.’


"El argumento de la parte actora resulta infundado por las siguientes razones:


"El artículo 39 constitucional preceptúa:


"‘Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.’


"Dicho artículo, establece la soberanía nacional y el pueblo como su depositario y reconoce el derecho inalienable del mismo a alterar su forma de gobierno. Y el artículo 29 de la ley que nos ocupa, determina la conformación de un organismo descentralizado; por lo que no resulta fundado en qué forma pudiera transgredir el contenido del artículo 39 constitucional, o afectar el soberano derecho del pueblo de alterar su forma de gobierno.


"Por su parte el artículo 40 constitucional ordena:


"‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.’


"En cuanto a este artículo, resulta pertinente precisar que el mismo establece el sistema federal conforme a la voluntad del pueblo mexicano y, en el caso se trata de un organismo de naturaleza administrativa con funciones técnicas y no políticas, por lo que su conformación no puede adecuarse a criterios estrictamente democráticos como se establece en el Texto Constitucional.


"Por tales motivos, son infundados los argumentos del Ayuntamiento actor en cuanto a la elección del presidente del consejo de administración, ya que su designación no obedece a criterios democráticos, sino a las aportaciones que hace cada Municipio, toda vez que el artículo 29 no vulnera la esfera de competencia municipal, ni priva al pueblo del soberano derecho de autodeterminación, tampoco rompe con los principios democrático, representativo, republicano y federal que rigen a nuestras instituciones gubernamentales, ya que además, el propio presidente del consejo de administración, es un presidente municipal, lo que en su caso no afecta la esfera jurídica del Municipio.


"En distinto aspecto, el Municipio actor solicita se declare la invalidez del artículo 17, en sus numerales 3 y 4, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, ya que en su concepto el numeral 3 no establece que la solicitud previa para la asunción del servicio público de agua deberá estar sustentada cuando menos por las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento como se precisa en la fracción II inciso d) del artículo 115 constitucional.


"Y por otro lado, el punto 4 del citado artículo 17 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas abre la puerta a la intervención del servicio de agua potable, puesto que deja impreciso cuáles son los casos de riesgo y siniestro que hace posible que el Ejecutivo Estatal asuma la prestación del servicio público del agua, cuando fue precisamente el sentido de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, quitar las facultades que tenían los jefes políticos de los entes estatales para incidir en los Municipios privándoles de facultades.


"El referido artículo 17 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas establece lo siguiente:


"‘Artículo 17.


"‘1. Los Municipios tendrán a su cargo los servicios públicos en todos los asentamientos humanos de su circunscripción territorial, los que podrán ser prestados directamente por la dependencia municipal que corresponda, o bien por los prestadores de los servicios en los términos de lo dispuesto en esta ley.


"‘2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 132 de la Constitución Política del Estado, los Ayuntamientos cuando sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, a través de la comisión, se haga cargo temporalmente en forma parcial o total, de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, drenaje pluvial, tratamiento y reuso de aguas residuales y reuso de las aguas residuales tratadas, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.


"‘3. Asimismo, en los términos del propio artículo 132 de la Constitución Particular del Estado, cuando la Legislatura del Estado, en los casos en que no exista el convenio correspondiente y previa solicitud que le sea presentada por el Ayuntamiento, considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos, expedirá y remitirá al Ejecutivo del Estado el decreto correspondiente, indicando el tiempo, las condiciones y la circunscripción territorial en que deberá asumir la prestación de los servicios.


"‘4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Ejecutivo del Estado podrá, en los casos de riesgo, siniestro o desastres graves que impidan la prestación de estos servicios, aplicar las medidas que fueren necesarias para preservar la continuidad y eficiencia de los mismos, o para hacer frente a estas contingencias por el tiempo necesario. Asimismo, podrá disponer de los recursos públicos que fueren necesarios para la solución de los problemas, dando cuenta posteriormente al Congreso del Estado, el cual ratificará o modificará las medidas tomadas por el Ejecutivo y expedirá las disposiciones correspondientes en el decreto respectivo.’


"Por su parte, el artículo 115, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"‘Artículo. 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"‘...


"‘II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"‘...


"‘d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.’


"Por lo que hace al numeral 3 del citado artículo 17 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, como se desprende de la transcripción anterior, no era necesario que el legislador estatal hubiera incluido el requisito de la aprobación por mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para realizar la solicitud a que se refiere el artículo controvertido, ya que las facultades de los mismos, se encuentran previstas en la propia Constitución General de la República, y si bien incurrió en una deficiente regulación, ello no lo hace inconstitucional porque el requisito deriva de la Norma Suprema.


"Así, la omisión del legislador en la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, que se controvierte y que es una ley especial, no hace nulo su contenido por no contar con disposiciones que se considere deben encontrarse reguladas en las leyes relativas.


"Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal, se ha pronunciado en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"‘Novena Época

"‘No. Registro: 175761

"‘Instancia: Pleno

"‘Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XXIII, febrero de 2006

"‘Materia(s): Constitucional

"‘Tesis: P./J. 25/2006

"‘Página: 1538


"‘SERVICIOS PÚBLICOS Y FUNCIONES MUNICIPALES. PARA QUE SU PRESTACIÓN O EJERCICIO SEAN TRANSFERIDOS AL GOBIERNO DEL ESTADO, DEBE EXISTIR SOLICITUD PREVIA DEL AYUNTAMIENTO, APROBADA CUANDO MENOS POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A fin de salvaguardar el ámbito competencial del Municipio y hacer posible la transferencia al Estado de la prestación de un servicio público o el ejercicio de una función pública municipal, el inciso d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe interpretarse en el sentido de que cuando no exista convenio entre una entidad federativa y sus Municipios, el Ayuntamiento, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá solicitar a la legislatura que el Gobierno Estatal asuma la función o servicio público de que se trate, debiendo la legislatura emitir las normas que regulen los términos de la referida asunción, así como el dictamen que califique la imposibilidad del ejercicio de la función o de la prestación del servicio por parte del Ayuntamiento, sin que ello implique que pueda determinar unilateral y oficiosamente tal circunstancia, pues la mencionada solicitud es un derecho exclusivo del Ayuntamiento.’


"Por cuanto hace al numeral 4 del artículo 17 de la legislación de aguas en análisis, cabe destacar que en las reformas a la Constitución de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en ningún momento se hace alusión a la figura del jefe político, nombre con el que se designaba en la historia de México, a los jefes superiores políticos los cuales eran la autoridad que estaba al frente del gobierno de las provincias, desde el momento en que el imperio español adoptó a éstos con base en su división política y territorial. Se trata de una institución política creada por la Constitución de Cádiz de 1812 y proscrita por la Constitución de 1917, en la que se establece el Municipio Libre.


"Por otra parte, de la lectura del punto 4 del artículo 17 de la Ley de Aguas de Tamaulipas, se desprende que los casos a que se refiere, son aquellas situaciones extraordinarias que amenacen la continuidad de la prestación de los servicios públicos, sin que pueda sostenerse el exigir del legislador que, en forma casuistica, especifique los casos catalogados como ‘de riesgo grave, siniestro grave o desastre grave que impidan la prestación de los servicios’, ya que tales situaciones son excepcionales e imprevistas por definición, por lo que contrariaría el mismo sentido de la norma el que en ésta se especificara y previniera las condiciones graves que se enfrentaren, señalándose de manera enunciativa; de ser así el propio numeral se tornaría limitativo y a la vez impráctico.


"Efectivamente, el que las situaciones de gravedad a que se refiere la norma citada no sean especificadas, no quiere decir que su determinación sea arbitraria. La norma impugnada claramente exige que lo que se encuentre amenazado sea la continuidad en la prestación del servicio y, en consecuencia, las medidas que se tomen deben de ajustarse a ese fin, es decir, la no interrupción de los servicios relacionados con el agua.


"En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes no son inconstitucionales por el hecho de que el legislador ordinario no defina en cada uno de los ordenamientos secundarios los vocablos o locuciones ahí utilizados; lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito de esa naturaleza, tornaría imposible la labor legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica.


"Apoya a las anteriores consideraciones el siguiente criterio de jurisprudencia:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XX, octubre de 2004

"‘Tesis: 1a./J. 83/2004

"‘Página: 170


"‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean.’


"Por lo anterior, resultan infundados los conceptos de invalidez expuestos por el Municipio actor, respecto del artículo 17, en sus apartados 3 y 4, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas.


"C) Creación de autoridades intermedias entre el Gobierno del Estado de Tamaulipas y el Municipio de Reynosa.


"En su segundo concepto de invalidez (identificado con la letra B del escrito de demanda), el Municipio promovente afirma que la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas viola el artículo 115, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se crean autoridades intermedias entre el Gobierno municipal y el Estatal denominadas Comisión Estatal del Agua de Tamaulipas y Consejo Estatal del Agua, pues se les permite tomar decisiones en forma independiente; además, se les faculta para que se sustituyan o abroguen funciones que por disposición constitucional corresponden únicamente al Municipio y asimismo se invade la facultad en la prestación del servicio público del agua potable.


"En concreto señala los artículos 2, fracciones, XI, XVII, XIX, XXIV, XXVII, XXXII, XXXIV y XXXVIII, 6, fracción XII, 12, fracción XXII, 15, fracciones IV, XXVII y XXXI, 22, 32, fracción XVIII, 34, 49, 59 y 60 de la referida Ley de Aguas de Tamaulipas.


"Como cuestión previa al estudio de los conceptos de invalidez antes referidos, es pertinente hacer algunas precisiones en torno al artículo 115, fracciones I y III, inciso a), de la Constitución General de la República y los criterios que respecto del concepto de autoridad intermedia ha sostenido este Alto Tribunal.


"El artículo 115, en sus fracciones I y III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"‘I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"‘...


"‘III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"‘a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.’


"Las fracciones citadas son producto del proceso legislativo de la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; en cuyo dictamen de origen de la Cámara de Diputados, de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, de quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, se señaló lo siguiente:


"‘4.3 Una de las reformas más importantes que se introducen en el presente decreto es, sin duda, la referente a la fracción III que contiene un catálogo de competencias exclusivas.


"‘Este aspecto, está planteado en las iniciativas en estudio, por lo cual, la comisión que suscribe estima procedente eliminar el concurso de los estados en las funciones y servicios establecidos en la nueva fracción III, para que queden con dicho doble carácter (función y servicio público), las materias descritas en los incisos correspondientes en calidad de competencias municipales exclusivas, sin perjuicio del mecanismo de transferencia previsto en los incisos c) y d) de la ya explicada nueva fracción II.


"‘En referencia a las materias cuyo concepto se amplía o aclara, tenemos lo siguiente:


"‘En el inciso a) de la fracción III, a la materia de agua potable y alcantarillado se le agrega drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales.


"‘...


"‘De todo lo anterior, se debe concluir que se trata de funciones y servicios del ámbito municipal, para que se ejerzan o se presten exclusivamente por su órgano de gobierno: el Ayuntamiento y la administración pública municipal que le deriva.


"‘Se agrega un nuevo párrafo segundo para prevenir que, sin perjuicio de sus competencias, en las materias que tienen regulación federal o estatal especial, los Municipios observarán las leyes de la materia sin que éstas, puedan desvirtuar la competencia del Municipio al efecto. Esto significa, por ejemplo, que si bien el Municipio tiene en exclusiva el servicio de agua potable en su jurisdicción, ello no implica que no deba observar la Ley Federal de Aguas Nacionales o las leyes estatales para la distribución de agua en bloque; no obstante, dichas leyes no podrán sustraer del ámbito del Municipio su potestad primigenia de distribuir entre la población el vital líquido si no media el acuerdo o resolución de su órgano de gobierno.


"‘...


"‘Asimismo se prevé en un segundo párrafo del artículo transitorio en comento que, sólo para el caso de los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje y tratamiento de sus aguas residuales a que se refiere el inciso a) de la fracción III que se reforma, los Gobiernos Estatales que a la entrada en vigor de la presente reforma tuvieran a su cargo dichos servicios, podrán solicitar a la legislatura que los faculte a conservarlos en su ámbito estatal, siempre y cuando de ser transferido a los Municipios, genere una afectación que perjudique sustancialmente la prestación o ejercicio de dichos servicios y funciones. Al efecto, el Municipio interesado deberá ser oído y sin perjuicio de su derecho de acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en controversia constitucional, cuando la legislatura resuelva a favor del Gobierno Estatal, sin reunir los requisitos expresados en este párrafo.’


"Como se puede apreciar del anterior proceso legislativo, se buscó otorgar competencia exclusiva al Municipio para que éste pueda desarrollar las funciones y servicios inherentes al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, siendo ejercidos y prestados los servicios públicos referentes por su órgano de gobierno, lo cual no significa que no deba observar la legislación federal de aguas nacionales o las leyes estatales para la distribución de agua en bloque; sin embargo, tales leyes no podrán sustraer del ámbito del Municipio su potestad primigenia relacionada con el agua sino mediante acuerdo o resolución de su órgano de gobierno, es decir, del Ayuntamiento.


"Sobre esas bases, es que se dio el contenido vigente de las fracciones I y III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De lo anterior podemos extraer, que las funciones y prestación del servicio público del agua, a que se refiere el precepto constitucional citado, se ejercen, por regla general, de manera exclusiva por el Municipio y, por excepción, el Ayuntamiento podrá sustraer su potestad y ser desarrollada por el Estado, siempre y cuando medie resolución emitida por el propio órgano de gobierno municipal.


"Así, la competencia que se otorga al Municipio se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva, y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado en la prestación del servicio público del agua potable.


"Al respecto, este Alto Tribunal al interpretar el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha referido a las autoridades intermedias en los siguientes criterios jurisprudenciales:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: V, junio de 1997

"‘Tesis: P./J. 50/97

"‘Página: 343


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDAD INTERMEDIA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CARACTERÍSTICAS GENERALES QUE LA IDENTIFICAN. El Constituyente de 1917 impuso la prohibición de «autoridad intermedia» a que se refiere la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a situaciones de hecho, según informa la historia, en virtud de las cuales se creaban, por debajo de los Gobiernos Estatales, personas conocidas como «jefes políticos» que detentaban un poder real y de hecho reconocido por el gobernador, en virtud del cual se cumplían las órdenes de éste y servía para que la autoridad tuviera medios inmediatos de acción y centralización. Tomando en consideración lo anterior, debe establecerse que una autoridad, ente, órgano o persona de que se trate, no debe tener facultades o atribuciones que le permitan actuar de manera independiente, unilateral y con decisión, que no sea resultado o provenga de manera directa de los acuerdos o decisiones tomados por los diferentes niveles de gobierno dentro del ámbito de sus respectivas facultades, a efecto de impedir que la conducta de aquéllos se traduzca en actos o hechos que interrumpan u obstaculicen la comunicación directa entre el Gobierno Estatal y el Municipio, o que impliquen sustitución o arrogación de sus facultades.’


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XI, febrero de 2000

"‘Tesis: P./J. 10/2000

"‘Página: 509


"‘AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.’


"De lo anterior, se desprende que por autoridad intermedia, debe entenderse a los órganos o personas que cuenten con facultades o atribuciones que le permitan actuar de manera independiente, unilateral y con decisión, sin que éstas sean consecuencia de acuerdos o decisiones, tomados de manera directa, por los diferentes niveles de gobierno, dentro de sus respectivas competencias, que se traduzcan en actos o hechos que interrumpan u obstaculicen la comunicación directa entre el Gobierno Estatal y el Municipio, o que impliquen sustitución o arrogación de sus facultades.


"Actualizándose la referida figura de la autoridad intermedia, en los supuestos siguientes:


"a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos.


"b) Cuando tal autoridad, con independencia de su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y,


"c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano de enlace entre el Gobierno del Estado y el Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.


"Expuesto lo anterior, este Alto Tribunal se avoca al estudio de los artículos de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas cuya invalidez aduce de manera específica el Municipio actor, para determinar si las atribuciones de los órganos que señala son violatorias del artículo 115, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al instituirse autoridades intermedias.


"En principio, el Municipio actor sostiene que la Comisión del Agua de Tamaulipas constituye una autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno del Estado al establecerle funciones que compete de manera exclusiva al Municipio, conforme a lo establecido en el artículo 2, en sus fracciones XI, XVII, XIX, XXIV, XXVII, XXXII, XXXIV y XXXVIII.


"Como cuestión previa, es necesario aclarar que las atribuciones de la referida comisión estatal del agua se encuentran contempladas en el artículo 6 y no en el 2, ambos de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas; además que, de la lectura del escrito de demanda del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, se desprende que las fracciones cuya invalidez reclama no son la IX, XXIV y XIII, sino la XI, XXVI y XLIII, relativas a las atribuciones de la citada comisión para emitir disposiciones sobre la expedición de títulos de concesión, asignación o permisos; a fungir como instancia de atención y trámite de requerimientos y asesoría a usuarios y prestadores de servicio, así como fungir como árbitro en las posibles controversias entre los prestadores de servicios.


"Por lo anterior, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede a corregir los errores en la cita de los preceptos invocados, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


"A continuación, se reproduce el texto del artículo 6 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas.


"‘Artículo 6.


"‘Son atribuciones de la comisión:


"‘I. Coordinar entre el Estado y la Federación, así como entre aquél y los Municipios, las acciones relacionadas con la explotación, uso y aprovechamiento del agua y el tratamiento y reuso de las aguas residuales, coadyuvando en el ámbito de su competencia al fortalecimiento del Pacto Federal y del Municipio Libre en términos de lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 132 de la Constitución Política del Estado, para lograr el desarrollo equilibrado y la descentralización de los servicios del agua en la entidad;


"‘II. Ejecutar, conservar y rehabilitar las obras de infraestructura hidráulica en los términos de los convenios que al efecto se celebren con la Federación y los Municipios;


"‘III. Coadyuvar con la Comisión Nacional del Agua en los programas, proyectos y presupuestos de los distritos de riego, unidades de riego y distritos de temporal tecnificado, en los términos de los acuerdos de coordinación que se suscriban con la Federación;


"‘IV. Promover el pago oportuno de las contribuciones y derechos por el uso y aprovechamiento en materia de aguas y bienes nacionales inherentes que establezca la legislación fiscal aplicable;


"‘V.E. con sujeción en las disposiciones relativas, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de los bienes inmuebles que el organismo requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles que la Ley de Bienes del Estado y sus Municipios consideren del dominio público;


"‘VI. Representar al Estado en los Comités Hidráulicos de los Distritos de Riego, Unidades de Riego y Distritos de Temporal Tecnificado;


"‘VII. Celebrar convenios con instituciones de educación superior o con organizaciones de los sectores social o privado, tendientes a fomentar y promover actividades de investigación en materia hidroagrícola, de manejo racional del agua y en la prestación de los servicios públicos inherentes;


"‘VIII. Celebrar convenios de coordinación con los Municipios;


"‘IX. Celebrar convenios de colaboración administrativa con los organismos operadores, previa solicitud de éstos, para que la comisión asuma la notificación y el cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, de los créditos fiscales que los organismos determinen a cargo de los usuarios, derivados de los precios o tarifas por la prestación de los servicios públicos y de la imposición de multas;


"‘X. Administrar las aguas de jurisdicción estatal y determinar sus usos;


"‘XI. Emitir disposiciones sobre la expedición de títulos de concesión, asignación o permisos;


"‘XII. R., operar y mantener actualizada la información en materia de aguas estatales relacionada con los diferentes usos, disponibilidad y calidad de las mismas;


"‘XIII. Verificar que se inscriban en el Registro Público Estatal de Derechos de Agua los títulos que amparen derechos de agua de jurisdicción estatal;


"‘XIV. Ejercer en el ámbito de su competencia, las atribuciones fiscales para la determinación y cobro de los derechos o contribuciones en materia de aguas estatales y sus bienes inherentes;


"‘XV. Solicitar al Ejecutivo del Estado la declaratoria de expropiación, ocupación temporal de bienes o la limitación del dominio para el cumplimiento de sus objetivos, en los términos de la legislación local de la materia;


"‘XVI. Establecer las bases para la definición y actualización de precios y tarifas que rijan la prestación de los servicios públicos que quedarán establecidas en la normatividad operativa para el sector agua del Estado;


"‘XVII. Aprobar los precios y tarifas relativos a los servicios públicos que preste en términos de esta ley;


"‘XVIII. Expedir su estatuto orgánico y los manuales de organización y de procedimientos que resulten necesarios para su adecuado funcionamiento;


"‘XIX. Normar, controlar, coordinar, vigilar, supervisar, sancionar e impulsar el óptimo aprovechamiento del agua conforme a sus atribuciones directas, delegadas o convenidas en los ámbitos federal, estatal y municipal;


"‘XX. Dar seguimiento al plan estatal de desarrollo en las cuestiones relacionadas con la materia del agua, procurando el equilibrio entre la oferta y la demanda y la preservación del medio ambiente;


"‘XXI. Hacer las propuestas en la materia de su competencia, a la dependencia estatal encargada de la elaboración del correspondiente programa sectorial;


"‘XXII. Elaborar el programa hidráulico de la administración y el programa operativo hidráulico anual conforme la materia que de acuerdo con esta ley le compete;


"‘XXIII. Asesorar y coordinarse con los Municipios en las materias de su competencia, cuando éstos lo soliciten, para la elaboración y seguimiento del plan municipal de desarrollo y los correspondientes programas sectoriales, así como para la elaboración y seguimiento de los programas establecidos por esta ley;


"‘XXIV. Elaborar y dar seguimiento a la normatividad operativa, técnica, comercial y administrativa de los prestadores de los servicios públicos que, conforme a los convenios que éstos tengan celebrados con la comisión, se hayan obligado a aplicar para mejorar la eficiencia de sus operaciones;


"‘XXV. Dar soporte tecnológico, administrativo y operativo a las entidades y dependencias responsables de ejercer las funciones operativas en el sector agua de la entidad federativa;


"‘XXVI. Ser instancia de atención y trámite de requerimientos y asesoría a usuarios y prestadores de servicios en materia de agua;


"‘XXVII. Coordinarse con las instancias federales, estatales, municipales e internacionales para participar, en el ámbito de su competencia, en la evaluación y, en su caso, autorización de los programas, proyectos y ejecución de las obras que incidan en el uso, manejo, control, explotación, aprovechamiento del agua, tratamiento y reuso de las aguas residuales y residuales tratadas;


"‘XXVIII. Coordinarse con las instancias federales, estatales y municipales para participar, en el ámbito de su competencia, en la verificación del cumplimiento de lo que establece la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable de Tamaulipas;


"‘XXIX. Promover las relaciones de coordinación y la creación de fideicomisos con las autoridades federales, estatales y municipales, instituciones sociales y privadas nacionales e internacionales, para el trámite y financiamiento de obras y la atención de asuntos de interés común;


"‘XXX. Autorizar, en el ámbito de su competencia, los estudios de impacto ambiental en materia de aguas estatales;


"‘XXXI. Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus atribuciones, así como aquellos que fueren necesarios para la administración de los recursos y bienes a su cargo;


"‘XXXII. Vigilar que la cantidad y calidad de agua residual que se vierta a los cuerpos receptores nacionales o estatales cumplan con las normas establecidas;


"‘XXXIII. Vigilar el cumplimiento de la normatividad operativa para el sector agua del Estado;


"‘XXXIV. Promover la capacitación y adiestramiento del recurso humano de los organismos operadores del Estado, procurando la certificación de habilidades;


"‘XXXV. Promover la actualización de las leyes y reglamentos que rigen la administración integral del agua y la operación de los sistemas de agua y saneamiento para todos los usos del Estado;


"‘XXXVI. Participar en las reuniones de los Consejos de Cuenca de la Comisión Nacional del Agua;


"‘XXXVII. Participar en el Sistema Estatal de Protección Civil para atender situaciones de emergencia causadas por fenómenos hidrometeorológicos extremos;


"‘XXXVIII. Coordinar la operación, conservación, administración y mantenimiento de las obras a cargo de los prestadores de servicios públicos;


"‘XXXIX. Actuar con las atribuciones y competencia que la presente ley otorga a los organismos operadores descentralizados de las administraciones públicas municipales, cuando preste directamente, en forma temporal o transitoria, los servicios públicos en alguno de los Municipios de la entidad, a falta de organismo operador descentralizado o cuando así lo convenga el Ejecutivo del Estado con los Ayuntamientos;


"‘XL. Promover, apoyar, en su caso, o gestionar ante las dependencias y entidades federales las asignaciones, concesiones y permisos para dotar de agua a los centros de población;


"‘XLI. Promover la cultura del agua para fomentar un cambio de hábitos hacía su utilización nacional entre los usuarios de los servicios públicos;


"‘XLII. Impulsar la autosuficiencia técnica, administrativa y financiera de los organismos operadores en la prestación de los servicios públicos;


"‘XLIII. Fungir como árbitro en las posibles controversias entre los prestadores de servicios por derechos y obligaciones derivadas de los servicios que presten, y


"‘XLIV. Las demás que le confiera esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables.’


"Como puede apreciarse, el artículo 6, fracción XI, controvertido, establece como atribuciones de la Comisión Estatal del Agua, emitir disposiciones sobre la expedición de títulos de concesión, asignación o permisos, relacionados con la explotación, uso y aprovechamiento del agua y el tratamiento y reuso de las aguas residuales.


"En ese sentido, como se expondrá a continuación, resulta parcialmente fundado el concepto de invalidez formulado por el Municipio actor.


"Al respecto, cabe señalar que si bien, de la lectura de las fracciones X a XIX del citado artículo 6 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, pudiera desprenderse que las atribuciones establecidas a la comisión se refieren a la administración de las aguas de jurisdicción estatal y a cuestiones fiscales de éstas y sus bienes inherentes, cuyos conceptos se encuentran definidos en los artículos 67 y 68; lo cierto es que, de diversas disposiciones del mismo cuerpo normativo se advierte claramente que tales atribuciones no se refieren únicamente a las aguas de jurisdicción estatal.


"Lo anterior, en atención a que, conforme a las fracciones X a XIX del artículo 6, los artículos 67 y 68 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, se definen cuáles son la aguas de carácter estatal y sus bienes inherentes, en los términos siguientes:


"‘Artículo 67.


"‘1. Son aguas estatales todas las existentes dentro del territorio del Estado, siempre que no estén comprendidas en alguno de los casos de jurisdicción nacional o de propiedad particular, que se señalan en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘2. La competencia sobre las aguas subsistirá aun cuando mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vaso original y se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento.’


"‘Artículo 68.


"‘1. Se consideran bienes inherentes de las aguas estatales los siguientes:


"‘I. La parte correspondiente a los cauces de corrientes de playas y zonas estatales en los términos de la presente ley y su reglamento;


"‘II. Los terrenos ocupados por los vasos de los lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales cuyas aguas sean estatales;


"‘III. Los cauces de las corrientes de aguas estatales;


"‘IV. Las riberas o zonas estatales contiguas a los cauces de las corrientes y los vasos o depósitos de propiedad estatal;


"‘V. Los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o esteros de propiedad estatal, descubiertos por causas naturales o por obras artificiales;


"‘VI. Las obras de infraestructura hidráulica financiada por el Gobierno del Estado, como presas, diques, vasos, canales, drenes, bordos, zanjas, acueductos, distritos o unidades de riego y demás construidas para la explotación, uso, aprovechamiento, control de inundaciones y manejo de las aguas estatales, con los terrenos que ocupen y con las zonas de protección, en la extensión que en cada caso fije la comisión; y


"‘VII. Los materiales pétreos localizados dentro de los cauces de las aguas estatales y en sus bienes públicos inherentes.


"‘2. La administración de los bienes anteriores estará a cargo de la comisión.’


"Asimismo, el artículo 75, párrafo 1, contempla el concepto de permisos con carácter provisional para el uso, explotación y aprovechamiento de las aguas estatales y bienes inherentes.


"‘Artículo 75.


"‘1. Para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas estatales y sus bienes inherentes se requerirá el otorgamiento de concesión, de acuerdo a las reglas y condiciones que para su expedición, prórroga, suspensión, revocación, terminación y los actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de su titularidad, que se señalen en esta ley y sus reglamentos.’


"No obstante lo anterior, de una lectura integral de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, se advierte que las atribuciones conferidas a la citada comisión del agua, no se refieren únicamente a aquellas aguas de jurisdicción estatal, sino que implican también a aquellas sobre las que ejerce su competencia exclusiva el Municipio en términos del artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Efectivamente, los artículos 48, 49, 50, 59 y 60 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, relativos al otorgamiento, rescate y revocación de concesiones otorgadas por el Municipio, prevén la intervención de la Comisión Estatal del Agua, con lo cual, se invade la esfera competencial que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga de manera exclusiva a favor del Municipio.


"El contenido de los citados preceptos es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 48.


"‘1. Las concesiones se otorgarán por el Municipio, o por dos o más Municipios en los términos del artículo 63 de esta ley, previa licitación pública.


"‘2. En todo caso, la licitación deberá ser acorde tanto con el contenido de los Planes de desarrollo estatal y de desarrollo municipal o municipales, como con los programas sectoriales de ambos órdenes de gobierno. La comisión estará facultada para resolver lo conducente en los casos no contemplados por dichos planes y programas, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento de esta ley.


"‘3. Las concesiones se otorgarán conforme a lo siguiente:


"‘I. El Municipio expedirá la convocatoria pública correspondiente, previa autorización del Congreso del Estado, para que en un plazo razonable, se presenten las propuestas en sobres cerrados que serán abiertos en un día prefijado, solicitándose la presencia de todos los participantes;


"‘II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Periódico Oficial del Estado, en un diario de circulación nacional y en el diario de mayor circulación de la localidad;


"‘III. Las bases del concurso incluirán el señalamiento del área geográfica donde deberán prestarse los servicios públicos y los criterios con los que se seleccionará la propuesta ganadora, los que tomarán en cuenta las contra prestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión, la calidad del servicio que se propone, las inversiones comprometidas, en su caso, las metas de desempeño físico, comercial y de coberturas, y las demás condiciones que se consideren convenientes;


"‘IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida el Municipio;


"‘V.S. se recibirán propuestas de quienes precalifiquen bajo los criterios técnicos y financieros establecidos en las bases de licitación;


"‘VI. A partir del acto de apertura de propuesta, durante el plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de aquellas que se desechen y las causas que motiven tal determinación;


"‘VII. El Municipio, con base en el análisis comparativo de las propuestas admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes;


"‘VIII. La propuesta ganadora estará a disposición de los participantes durante diez días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo;


"‘IX. Dentro de los diez hábiles siguientes al plazo señalado en la fracción anterior, los participantes podrán inconformarse ante el Municipio; vencido dicho plazo, éste dictará resolución en un término que no excederá de quince días hábiles, y


"‘X. Una vez dictada la resolución, el Municipio, en su caso, adjudicará la concesión, y publicará el título de concesión en el Periódico Oficial del Estado a costa del concesionario.


"‘4. No se adjudicará la concesión cuando la o las propuestas presentadas no cumplan con las bases del concurso, o cuando el Municipio, en el caso de la fracción IX del párrafo 3 anterior, resuelva en sentido favorable al inconforme. En este supuesto, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria.


"‘5. Las propuestas a que se refiere la fracción I del párrafo 3 anterior, deberán contener la descripción técnica general y el cronograma de las acciones y obras proyectadas; las estimaciones de los beneficios, costos, valor presente y rentabilidad asociada; las contraprestaciones propuestas; la proyección esperada de las metas relacionadas con el desempeño físico, comercial y de coberturas; y los demás requisitos que se fijen en las bases de licitación.


"‘6. En caso de que se exista un organismo operador, éste emitirá su opinión respecto de los procedimientos que considere necesario adoptar para la transferencia de los bienes destinados a la prestación de los servicios públicos.’


"‘Artículo 49.


"‘El título de concesión será elaborado por el Ayuntamiento, tomándose en cuenta las recomendaciones que haya formulado la comisión, y deberá contener, entre otros aspectos, lo siguiente:


"‘I. Los fundamentos jurídicos y el objeto;


"‘II. Número y fecha del decreto que la autoriza, y número y fecha del Periódico Oficial en que se publique;


"‘III. La descripción de la autoridad concedente y del concesionario;


"‘IV. Los derechos y obligaciones del concesionario;


"‘V. El monto de la garantía que otorgue el concesionario;


"‘VI. Las contra prestaciones que deban cubrirse al Municipio;


"‘VII. Las obligaciones del Municipio;


"‘VIII. Las garantías que otorgue el Municipio al concesionario;


"‘IX. La indemnización que el Municipio otorgue al concesionario en caso de revocarse la concesión por causas no imputables a éste;


"‘X. El periodo de vigencia;


"‘XI. La descripción de los bienes, obras e instalaciones que se concesionan, así como los compromisos de mantenimiento, productividad y aprovechamiento de los mismos;


"‘XII. Las reglas y características de la prestación de los servicios públicos;


"‘XIII. El señalamiento del área geográfica donde el concesionario deba prestar los servicios públicos;


"‘XIV. Las metas de cobertura y eficiencia físicas y comerciales;


"‘XV. Los programas de construcción, expansión y modernización de los sistemas, los que se apegarán a las disposiciones aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente;


"‘XVI. Las fórmulas para calcular las cuotas y tarifas a que se refiere el artículo 140 de esta ley;


"‘XVII. El reconocimiento explícito de la comisión como árbitro en caso de controversia entre las partes, y como autoridad en el ejercicio de las atribuciones que se le confieren en la presente ley y su reglamento, en el título de concesión o cualquier otro ordenamiento, y


"‘XVIII. Las causas de revocación a que se refiere el artículo 58 de esta ley.’


"‘Artículo 50.


"‘1. Las concesiones se otorgarán con la aprobación del Congreso del Estado, por el tiempo necesario para recuperar las inversiones y obtener la utilidad razonable que debe percibir el concesionario.


"‘2. Las concesiones a que se refiere el párrafo anterior podrán prorrogarse en los términos establecidos por la ley, hasta por un periodo igual al establecido inicialmente, siempre y cuando el concesionario lo solicite dentro de un plazo anterior a los últimos cinco años de duración de la concesión. La decisión de otorgar esa prórroga corresponde al Municipio, previa aprobación del Congreso del Estado, y con la opinión de la comisión.’


"‘Artículo 59.


"‘1. También podrán rescatarse las concesiones que se otorguen al amparo de esta ley, previa opinión de la comisión, por causa de utilidad o interés público, mediante indemnización, cuyo monto será fijado de común acuerdo por dos peritos designados por el o los Municipios concedentes y el concesionario, en la inteligencia de que si los peritos designados no llegan a un acuerdo respecto del monto de la indemnización, o alguna de las partes no nombra al perito que le corresponde, el monto de la indemnización será fijado por un tercer perito designado por la comisión.


"‘2. La declaratoria de rescate hará que los bienes equipo, instalación, vehículos y demás enseres, directa e indirectamente destinados al objeto de la concesión vuelvan de pleno derecho a la posesión, control y administración del gobierno municipal y que ingresen a su patrimonio o, en su caso, al patrimonio del organismo operador, desde la fecha de la declaratoria misma; los bienes, equipo, instalación, vehículos y demás enseres, directa o indirectamente destinados a los fines de la concesión.


"‘3. En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijar el valor de los bienes concesionados.


"‘4. Si el concesionario estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviese conforme, podrá impugnarlo ante el Tribunal Fiscal del Estado, en los términos y plazos que establece el Código Fiscal del Estado.


"‘5. La impugnación a que se refiere el párrafo anterior no interrumpirá el derecho del Municipio para asumir directamente o, a través del organismo operador municipal, intermunicipal o regional, la prestación de los servicios públicos.’


"‘Artículo 60.


"‘La revocación de la concesión será declarada administrativamente por el Ayuntamiento, con la opinión de la comisión, conforme al siguiente procedimiento:


"‘I. El Ayuntamiento notificará al titular del inicio del procedimiento y de las causas que lo motivan y le otorgará un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al cual se realice la notificación, para señalar lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estime pertinentes;


"‘II. Aportados los elementos de defensa y las pruebas, en su caso, o transcurrido el plazo sin que se hubieren presentado, el Municipio formulará proyecto de dictamen en un plazo de quince días hábiles, mismo que remitirá a la comisión para opinión;


"‘III. La comisión remitirá al Municipio la opinión correspondiente en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contado a partir de la recepción del proyecto de dictamen a que se refiere la fracción anterior, y


"‘IV. El Municipio dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de la recepción de la opinión de la comisión.’


"Como puede apreciarse de los preceptos anteriores, la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, otorga facultades a la Comisión de Aguas de ese Estado, para efectos de emitir disposiciones sobre la expedición de títulos de concesión, rescate o revocación, las cuales podrán recaer, no únicamente respecto de las aguas en las que ejerce su atribución directa, delegada o convenida en el ámbito federal, estatal o municipal; sino que, conforme al artículo 48 de la ley en comentario, las disposiciones que puede emitir la Comisión de Aguas relativas a las concesiones, tendrán aplicación en aquellas que han sido otorgadas por un Municipio, o bien por dos o más cuando lo hubieran convenido así, es decir, intermunicipales, facultándose a la multicitada comisión para resolver lo conducente en los casos no contemplados por los Planes de Desarrollo Estatal y de Desarrollo Municipal o Municipales, conforme al reglamento de la propia ley.


"Asimismo, los artículos 49, 50, 59 y 60 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas sujetan al Ayuntamiento a que en relación a las concesiones otorgadas, rescatadas o revocadas, tome en cuenta las opiniones y recomendaciones que formule la comisión estatal del agua.


"Por todo lo anterior, es de concluirse, que el artículo 6, fracción XI, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, al establecer como atribución de la Comisión de Aguas del Estado el emitir disposiciones sobre la expedición de títulos de concesión, asignación o permisos, las cuales tienen un carácter formal de actos administrativos, no únicamente sobre aguas de jurisdicción estatal, sino también sobre aquellas sobre las que el Municipio desarrolla las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, se vulnera la esfera competencial de éste en aquellas materias que el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le ha otorgado como órgano de gobierno.


"En relación a lo anterior, y a mayor abundamiento, conviene estudiar los argumentos formulados, de manera particular, por el Municipio actor, en relación con los artículos 48, 49, 59 y 60 de la ley impugnada.


"El Municipio de Reynosa, Tamaulipas, considera que el artículo 49 de la multicitada legislación de aguas del Estado de Tamaulipas, cuya invalidez solicita de manera específica, transgrede el artículo 115, fracción I, constitucional, toda vez que el otorgamiento de las concesiones para la prestación del servicio público de agua que se prevén en el artículo 48 del propio cuerpo normativo, están sujetas a que el Ayuntamiento, tome en cuenta las recomendaciones que formule la Comisión del Agua del Estado, lo que en su concepto vulnera la autonomía del Ayuntamiento en cuanto a sus facultades y otorgamiento de dichas concesiones, toda vez que la citada comisión no se constituye en un órgano de consulta, sino en un órgano de aprobación, sujetando la voluntad del Municipio a su recomendación.


"Asimismo, señala el Municipio actor que es tan evidente la atribución que entre los aspectos a contemplar en el otorgamiento de la concesión municipal, se establece en la fracción XVII del referido artículo 49, el reconocimiento explícito de la comisión, como árbitro en caso de controversia entre las partes, y como autoridad en el ejercicio de las atribuciones que le confiere en la presente ley y su reglamento en el título de concesión, o cualquier otro ordenamiento, con lo que es obvia la creación de un órgano como es la Comisión Estatal del Agua, que se erige como árbitro y autoridad en relación con el Ayuntamiento en materia de agua y concesiones, generando la supremacía de este órgano estatal en relación a las facultades de los Municipios.


"Al respecto, conviene tener presente el contenido de los artículos 46 y 47 de la ley impugnada, en relación con los diversos 48 y 49, los cuales establecen lo siguiente:


"‘Artículo 46.


"‘El sector privado podrá participar en:


"‘I. La prestación de servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, drenaje pluvial; reuso y tratamiento de las aguas residuales y reuso de las aguas residuales tratadas;


"‘II. La administración, operación, construcción y mantenimiento total o parcial de los sistemas;


"‘III. La construcción de obras de infraestructura hidráulica y proyectos relacionados con los servicios públicos, incluyendo el financiamiento en su caso; y


"‘IV. En las demás acciones que se convengan con los Ayuntamientos, los organismos operadores y la comisión.’


"‘Artículo 47.


"‘1. Para la prestación de los servicios públicos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se requerirá de concesión, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.


"‘2. Para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el párrafo anterior, el Municipio deberá realizar los estudios necesarios que determinen la factibilidad técnica y financiera de dichas concesiones.’


"De la lectura de los artículos antes señalados, se puede arribar a las siguientes conclusiones:


"a) El sector privado podrá participar en la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, drenaje pluvial, reuso y tratamiento de las aguas residuales y reuso de las aguas residuales tratadas;


"b) Para la prestación de este servicio se requiere concesión y para el otorgamiento de las mismas el Municipio deberá realizar los estudios necesarios que determine la factibilidad técnica y financiera de dichas concesiones;


"c) Las concesiones se otorgarán por el Municipio o por dos o más Municipios, previa licitación pública; y,


"d) El título de concesión será elaborado por el Ayuntamiento, tomando en cuenta las recomendaciones que haya formulado la comisión.


"Es de tomar en consideración, que si bien, quien otorga el título de concesión es el Ayuntamiento y será elaborado por el mismo, el artículo 49 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas establece de modo imperativo, que en ese acto de carácter administrativo a cargo del gobierno municipal se tomarán en cuenta las recomendaciones que haya formulado la comisión.


"Esto implica que de otorgarse la concesión por parte del Ayuntamiento, éste tomará en cuenta las recomendaciones que haya formulado la comisión para elaborar el título de concesión; así el Municipio o los Municipios deberán llevar a cabo el procedimiento a que se refiere el punto 3 del artículo 48, el cual, en sus fracciones IX y X establece que el Municipio dictará la resolución en la que adjudicará la concesión y publicará el título de concesión en el Periódico Oficial del Estado.


"Así, la Comisión Estatal del Agua, emite previamente a la expedición del título de concesión una serie de recomendaciones técnicas, que deberán tomarse en cuenta previamente a la realización del citado procedimiento de otorgamiento de la concesión y que al otorgarse el título respectivo deberán ser consideradas, lo cual afecta las facultades propias del Ayuntamiento, ya que si bien estas recomendaciones están dirigidas a que el concesionario preste un mejor servicio, lo cierto es que en el precepto cuya invalidez se reclama se expone en modo de mandato la obligación de tomarlas en cuenta.


"Efectivamente, de la redacción del numeral 49, en su primer párrafo, de la Ley de Aguas de Tamaulipas, se advierte que el precepto se integra de dos oraciones, una principal consistente en que: ‘El título de concesión será elaborado por el Ayuntamiento’ y un segundo enunciado de carácter subordinado al principal, el cual pretende condicionarlo en los siguientes términos: ‘tomándose en cuenta las recomendaciones que haya formulado la comisión, y deberá contener, entre otros aspectos lo siguiente: ...’


"De lo anterior, se advierte que el precepto, en su enunciado subordinado, al establecer el verbo ‘tomar’, en el gerundio en forma impersonal ‘tomando’, adicionándose el pronombre enclítico ‘se’, la expresión se mantiene en voz pasiva, es decir, no transita la acción a que se refiere el verbo a otra persona; en ese sentido el gerundio del verbo tomar, mas el pronombre, queda en los términos expuestos en la norma como ‘tomándose’.


"La forma verbal que establece la citada oración subordinada es de especial importancia, ya que al decir que será ‘tomándose’ en cuenta las recomendaciones que haya formulado la comisión, ello implica mandato, lo cual significa que no queda de manera facultativa o al arbitrio del Municipio, el poder o no considerar las recomendaciones formuladas por la comisión, sino que es una exigencia de la misma norma.


"Ahora bien, cabe aclarar, que una cosa es el cumplimiento de las recomendaciones que ha formulado la Comisión del Agua del Estado de Tamaulipas; y otra muy distinta, es la exigencia por mandato de la norma que se analiza, en el sentido de que al emitir el título de concesión sea, de manera ineludible, considerada la opinión de la comisión; es decir, el artículo 49 de la Ley de Aguas en estudio, no faculta al Ayuntamiento al momento de elaborar el título de concesión a pronunciarse o no respecto de la necesidad en el cumplimiento o gravedad de las recomendaciones que previamente emitió la referida comisión, sino que es un mandato que no puede omitir.


"El artículo 49, en su primer párrafo, de la Ley de Aguas de Tamaulipas, establece la siguiente expresión: ‘... y deberá contener, entre otros aspectos, lo siguiente: ...’.


"Aunado a lo anterior, el citado precepto, en su fracción XVII, señala: ‘... El reconocimiento explicito de la comisión como árbitro en caso de controversia entre las partes, y como autoridad en el ejerció que se le confieren en la presente ley y su reglamento, el título de concesión o cualquier otro reglamento.’.


"De lo que se desprende, que es obligación del Ayuntamiento, al establecer que ‘deberá’ expresar el reconocimiento de la comisión como árbitro.


"Así, la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, al establecer que el título de concesión será elaborado por el Ayuntamiento, somete ese acto de carácter administrativo facultad del Municipio, a que tome en cuenta las recomendaciones que hubiera formulado la Comisión Estatal del Agua, así como que en el propio título se establezca el reconocimiento explícito, de la comisión como árbitro en caso de controversia entre las partes y como autoridad en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia ley de aguas, su reglamento, el título de concesión y cualquier otro ordenamiento, sin que se establezca limitación alguna a su competencia directa, delegada o convenida, sino que se confiere tal atribución de manera genérica e irrestricta, con lo cual se invade las facultades exclusivas del Municipio.


"En relación a lo anterior, el artículo 50 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, en su apartado 2, relativo a la prórroga de las concesiones otorgadas por el Municipio, si bien se establece que será decisión de éste, lo cierto es que se encuentra supeditado a la aprobación del Congreso del Estado, y con la opinión de la comisión, dejando de ser una decisión libre, en ejercicio de las facultades exclusivas del Municipio, dependiente de la opinión de la comisión, quien en este caso, al no señalarse en el propio precepto, que la referida opinión de ésta será tomada en cuenta por el Municipio de manera facultativa, sino que su redacción es de forma impositiva y sin limitación competencial alguna al tipo de aguas materia de la concesión, resulta clara la invasión de competencias.


"También, en cuanto al artículo 59 de la citada ley de aguas, en la que se expresa que podrán rescatarse las concesiones que se otorguen al amparo de la propia ley, previa opinión de la Comisión de Aguas del Estado de Tamaulipas y que en caso de no llegar a un acuerdo en cuanto al monto de la indemnización respectiva, éste será fijado por un perito tercero en discordia, designado por la comisión, impone al Municipio, tomar en cuenta, de manera previa la opinión de ésta, además de que cuenta con efectos vinculantes, la determinación que tome respecto al monto de la indemnización, pasando sobre la autonomía municipal en las facultades que le han sido otorgadas constitucionalmente, puesto que tales atribuciones de la comisión se establecen de manera genérica, sin hacer ningún distingo respecto de aquellas aguas de competencia del Municipio.


"Del mismo modo, en cuanto a la revocación de la concesión otorgada por el Municipio, prevista en el artículo 60 de la ley de aguas, se condiciona la atribución del Municipio a la opinión de la comisión, sin que se establezca que es facultativo del órgano municipal el tomar en cuenta o no dicha opinión, sino que esto es de modo imperativo.


"Cabe señalar que tanto el artículo 59 como el 60, fueron impugnados por el Municipio de Reynosa, Tamaulipas, al considerar que para la revocación de las concesiones por causa de utilidad o interés público y al decretarse la revocación deberá obtenerse la previa opinión de la comisión, con lo que en su concepto se vulnera la autonomía municipal y contraviene con ello la fracción I del artículo 115 constitucional.


"Al respecto, conviene traer a colación el contenido de los artículos 58, 59 y 60 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, que establecen lo siguiente:


"‘Artículo 58.


"‘Las concesiones podrán ser revocadas por el Ayuntamiento si el concesionario:


"‘I. No cumple con el objeto, obligaciones o condiciones de la concesión en los términos y plazos establecidos en el título correspondiente;


"‘II. Cede o transfiere la concesión o los derechos en ella conferidos;


"‘III. Interrumpe la prestación de los servicios públicos, total o parcialmente, sin causa justificada;


"‘IV. Reincide en la aplicación de cuotas y tarifas superiores a las que resulten de la aplicación de las fórmulas a que se refiere esta ley;


"‘V. No cubre las indemnizaciones por daños que se originen con motivo del objeto de la concesión;


"‘VI. No conserva y mantiene debidamente los bienes que en su caso se hubieren concesionado;


"‘VII. Modifica o altera sustancialmente la naturaleza o condiciones de las obras o servicios públicos sin autorización del Ayuntamiento;


"‘VIII. No cubre al concedente las contra prestaciones que se hubiesen establecido;


"‘IX. No cumple con las metas de desempeño físico, comercial y de coberturas;


"‘X. No otorga o no mantiene en vigor la garantía de cumplimiento de la concesión;


"‘XI. I. reiteradamente con las obligaciones señaladas en el título de concesión o en materia de protección ambiental y prevención de la contaminación de las aguas, o


"‘XII. I., de manera reiterada, con cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, su reglamento o el título de concesión.’


"‘Artículo 59.


"‘1. También podrán rescatarse las concesiones que se otorguen al amparo de esta ley, previa opinión de la comisión, por causa de utilidad o interés público, mediante indemnización, cuyo monto será fijado de común acuerdo por dos peritos designados por el o los Municipios concedentes y el concesionario, en la inteligencia de que si los peritos designados no llegan a un acuerdo respecto del monto de la indemnización, o alguna de las partes no nombra al perito que le corresponde, el monto de la indemnización será fijado por un tercer perito designado por la comisión.


"‘2. La declaratoria de rescate hará que los bienes equipo, instalación, vehículos y demás enseres, directa e indirectamente destinados al objeto de la concesión vuelvan de pleno derecho a la posesión, control y administración del gobierno municipal y que ingresen a su patrimonio o, en su caso, al patrimonio del organismo operador, desde la fecha de la declaratoria misma; los bienes, equipo, instalación, vehículos y demás enseres, directa o indirectamente destinados a los fines de la concesión.


"‘3. En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijar el valor de los bienes concesionados.


"‘4. Si el concesionario estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviese conforme, podrá impugnarlo ante el Tribunal Fiscal del Estado, en los términos y plazos que establece el Código Fiscal del Estado.


"‘5. La impugnación a que se refiere el párrafo anterior no interrumpirá el derecho del Municipio para asumir directamente o, a través del organismo operador municipal, intermunicipal o regional, la prestación de los servicios públicos.’


"‘Artículo 60.


"‘La revocación de la concesión será declarada administrativamente por el Ayuntamiento, con la opinión de la comisión, conforme al siguiente procedimiento:


"‘I. El Ayuntamiento notificará al titular del inicio del procedimiento y de las causas que lo motivan y le otorgará un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al cual se realice la notificación, para señalar lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estime pertinentes;


"‘II. Aportados los elementos de defensa y las pruebas, en su caso, o transcurrido el plazo sin que se hubieren presentado, el Municipio formulará proyecto de dictamen en un plazo de quince días hábiles, mismo que remitirá a la comisión para opinión;


"‘III. La comisión remitirá al Municipio la opinión correspondiente en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contado a partir de la recepción del proyecto de dictamen a que se refiere la fracción anterior, y


"‘IV. El Municipio dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de la recepción de la opinión de la comisión.’


"De la cita anterior, se desprende lo siguiente:


"a) Las concesiones podrán ser revocadas por el Ayuntamiento en las hipótesis que el propio artículo 58 establece.


"b) También podrán rescatarse las concesiones que se otorguen al amparo de la ley, previa opinión de la comisión, por causa de interés público y mediante indemnización; y,


"c) La revocación de la concesión será declarada administrativamente por el Ayuntamiento, con la opinión de la comisión.


"De la cita anterior, se aprecia que la opinión de la Comisión de Aguas, tratándose del rescate o revocación de las concesiones, implica un requisito que condiciona o limita la atribución exclusiva del Ayuntamiento; por lo cual, devienen fundados los conceptos de invalidez planteados.


"En efecto, si bien el contenido de la opinión de la comisión no es vinculante, no especifica si es favorable o desfavorable, lo cierto es que se impone la obligación al Ayuntamiento, al declarar administrativamente el rescate o la revocación de una concesión, a tener a la vista tal opinión.


"De acuerdo con la enciclopedia del idioma una opinión es: ‘Concepto o juicio que se forma de una cosa cuestionable.’ (M.A., editorial A.M., 1991, tomo III, página 3051).


"Así, con tal concepto o juicio que emite la Comisión de Aguas del Estado de Tamaulipas, en principio se le da intervención a un órgano diverso del municipal, para que emita su parecer o punto de vista sobre el rescate o revocación de una concesión; y en segundo lugar, tal opinión, será de manera forzosa parte del acto administrativo del Ayuntamiento en esos supuestos.


"Por todo lo anterior, es de concluirse, que el artículo 6, fracción XI, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, al establecer como atribución de la Comisión de Aguas del Estado el emitir disposiciones sobre la expedición de títulos de concesión, asignación o permisos, las cuales tienen un carácter formal de actos administrativos, se vulnera la esfera competencial del Municipio en aquellas materias que el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le ha otorgado como órgano de gobierno para tener a su cargo las funciones y servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


"En ese sentido, devienen fundados los argumentos expuestos por el Municipio actor, en cuanto a que la Comisión de Aguas del Estado de Tamaulipas constituye autoridad intermedia al establecerle funciones que competen de manera exclusiva al Municipio, en virtud de que se actualiza el supuesto en que puede darse la figura de la ‘autoridad intermedia’, señalado al inicio del presente apartado con el inciso b), consistente en que dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales, o bien, como ocurre en el caso, invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento.


"En consecuencia, lo procedente es declararse la invalidez de los artículos 6, fracción XI y, en vía de consecuencia, de los artículos 48, numeral 2, en su parte in fine; 49, párrafo primero, en la porción normativa referente a que el título de concesión será elaborado por el Ayuntamiento, tomándose en cuenta las recomendaciones que haya formulado la comisión; la fracción XVII del artículo 49, en su integridad, al establecer el reconocimiento explícito de dicha comisión como árbitro; el artículo 50, en su última parte; 59, numeral 1 y primer párrafo del artículo 60, en lo relativo a la opinión de la citada comisión.


"En otro concepto, el Municipio actor argumenta que la Comisión Estatal del Agua ejercerá funciones que competen de manera exclusiva al Municipio, pues se le dota de la atribución, de conformidad con la fracción XVII del artículo 6 de la Ley de Aguas de Tamaulipas, de aprobar los precios y tarifas relativas a los servicios públicos.


"El precepto íntegro de la fracción XVII del artículo 6, de la ley en comento, establece como atribuciones de la Comisión Estatal del Agua: ‘aprobar los precios y tarifas relativas a los servicios públicos que preste en términos de esta ley.’


"Como claramente puede apreciarse, tal disposición no afecta la atribución de la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales por parte del Municipio, ya que únicamente se faculta al órgano para establecer los precios y tarifas por la prestación de este servicio, para el sector agua del Estado, conforme a la fracción XVI del mismo precepto.


"Lo anterior es así, ya que respecto de los precios y tarifas correspondientes a los servicios que presten los Municipios, estos los establecen los organismos operadores descentralizados de la administración pública municipal creada por el Congreso del Estado, previo acuerdo de los Ayuntamientos conforme al artículo 25, fracción X, de la misma Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, que establece:


"‘Artículo 25.


"‘1. Son atribuciones de los organismos operadores:


"‘...


"‘X. Establecer las cuotas y tarifas en términos de esta ley.’


"Asimismo, en diverso concepto, sostiene el Municipio actor que se debe declarar la invalidez del artículo 6, fracción XIX, de la Ley de Aguas de Tamaulipas, en tanto que la Comisión Estatal del Agua ejercerá funciones que competen de manera exclusiva al Municipio, pues se le dota de la atribución de normar, controlar, coordinar, vigilar, supervisar, sancionar e impulsar el óptimo aprovechamiento del agua conforme a sus atribuciones directas, delegadas o convenidas en los ámbitos federal, estatal y municipal.


"El anterior concepto de invalidez resulta fundado, por las siguientes razones.


"En efecto, el precepto en comento invade la esfera competencial del Municipio respecto a las funciones que tiene a su cargo como son las de servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado tratamiento y disposición de las aguas residuales; ya que si bien, los artículos 1, numeral 2, fracción II y 6, fracción I, de la ley impugnada, se desprende que la comisión tiene facultades para coordinar entre el Estado y la Federación y los Municipios, las acciones relacionadas con la explotación, uso y aprovechamiento del agua, tratamiento y reuso de aguas residuales, coadyuvando en el ámbito de su competencia al fortalecimiento del Pacto Federal y del Municipio Libre y conforme a la fracción XIX, puede emitir las normas, llevar a cabo el control, la coordinación, vigilancia, supervisión e interponer sanciones para que se lleve a cabo el óptimo aprovechamiento del agua coadyuvando al fortalecimiento del Municipio Libre, ello implica afectación a las atribuciones de los Municipios en la prestación del servicio público correspondiente.


"Lo anterior, toda vez que, la referida fracción XIX del artículo 6 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, establece que la mencionada atribución de normar, controlar, coordinar, vigilar, supervisar, sancionar e impulsar el óptimo aprovechamiento de agua, específicamente conforme a sus atribuciones directas, invade el ámbito municipal, en virtud a que, como se señaló en cuanto al argumento relativo a la fracción XI del citado artículo 6, las atribuciones que se confieren a la referida comisión de forma directa, implican materias de aquellas sobre las cuales la Constitución General de la República ha otorgado facultades exclusivas a los Municipios, por lo que, derivado de esas atribuciones de la mencionada fracción XI, para emitir disposiciones sobre la expedición de títulos de concesión, asignación o permisos, las cuales como se vio, invaden la esfera competencial del Municipio, las ahora contempladas en la fracción XIX, por consecuencia, se extienden sobre aquellas aguas sobre las que el Municipio ejerce funciones y presta el servicio.


"En ese sentido, resulta fundado el argumento de la parte actora y, por tanto, procede declarar la invalidez de la fracción XIX del artículo 6, de la legislación de aguas impugnada.


"Por otra parte, el Municipio actor aduce que la Comisión Estatal del Agua ejercerá funciones que competen de manera exclusiva al Municipio, pues se dota en la fracción XXVI (cita la fracción XXIV) del artículo 6 de la Ley de Aguas de Tamaulipas, de la atribución de ser instancia de atención y trámite de requerimientos y asesoría a usuarios y prestadores de servicios en materia de aguas.


"Es fundado el concepto de invalidez que expone el Municipio de Reynosa, Tamaulipas, en virtud de que si bien la comisión en una parte actúa como órgano de coordinación y, por tanto, puede celebrar convenios con los Municipios (fracción VIII), para llevar a cabo las acciones relacionadas con la explotación, uso y aprovechamiento del agua dando soporte tecnológico, administrativo y operativo a las entidades y dependencias responsables de ejercer las funciones operativas en el sector agua de la entidad (fracción XXV); lo cierto es que, al dotar a la Comisión de Aguas del Estado de Tamaulipas de la atribución de ser instancia de atención y trámite de requerimientos y asesoría a usuarios y prestadores de servicios en materia de agua, ésta actúa con el carácter de autoridad al respecto, ya que no únicamente se desempeña como órgano coadyuvante de coordinación para el mejor aprovechamiento del agua, sino que, al no prever de manera expresa que tal atribución la ejerza únicamente sobre las aguas de competencia estatal, o bien de aquellas en que se requiera convenio previo, implícitamente ésta incluyendo dentro de esas atribuciones a las que son materia de las facultades exclusivas que constitucionalmente se han otorgado al Municipio para desarrollar la función y prestar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, previstas en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Como se vio anteriormente, el artículo 115, en su fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, prevé que dentro de la división territorial y de organización política y administrativa del Municipio Libre, éste tendrá a su cargo las funciones y servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, lo cual en esencia implica un principio constitucional y, por excepción, conforme a la fracción III, en su penúltimo párrafo, del propio precepto constitucional, se prevé que los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan, asimismo que cuando los Ayuntamientos lo consideren necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, se haga cargo en forma temporal de algunos de los servicios y funciones propias de alguno de ellos, o bien se presten o ejerzan de manera coordinada por el Estado y el propio Municipio.


"Efectivamente, la regla es que el Municipio ejerza las funciones y preste los servicios públicos encomendados por mandato constitucional, y la excepción es que por convenio éstos puedan desarrollarse por el Estado o bien por ambos de manera coordinada; siendo el caso, que en el artículo 6, fracción XXVI, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, al ser omiso en definir si el ejercicio de la atribución que se le confiere a la Comisión Estatal del Agua es únicamente sobre las aguas de competencia exclusiva del Estado o en aquellos supuestos en los que se requiere convenio, es decir, la materia que regula implica tanto a la regla como a la excepción, con lo cual invade el ejercicio de las atribuciones que competen de manera exclusiva al Municipio como es la prestación del servicio público del agua, situándose como autoridad intermedia.


"En otro concepto de invalidez, el Ayuntamiento recurrente aduce que se invade su esfera competencial prevista en artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, toda vez que la fracción XXVII del artículo 6 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, establece la atribución de la Comisión de Aguas de la entidad para autorizar los programas, proyectos, ejecución de obras que incidan en el manejo, control y aprovechamiento del agua, tratamiento y reuso de las aguas residuales y residuales tratadas.


"Es menester señalar que de la lectura del concepto de invalidez planteado por el Municipio actor, se desprende que hace una interpretación parcial de la fracción en comento.


"Efectivamente, dicha fracción establece de manera textual, lo siguiente:


"‘XXVII. Coordinarse con las instancias federales, estatales, municipales e internacionales para participar, en el ámbito de su competencia, en la evaluación y, en su caso, autorización de los programas, proyectos y ejecución de las obras que incidan en el uso, manejo, control, explotación, aprovechamiento del agua, tratamiento y reuso de las aguas residuales y residuales tratadas.’


"De lo anterior se puede apreciar que la atribución de la Comisión Estatal del Agua es llevar a cabo acciones de coordinación con las instancias federales, estatales y municipales para participar en el ámbito de su competencia en la evaluación y, en su caso, autorización de los programas, proyectos y ejecución de las obras que incidan en el uso, manejo, control y aprovechamiento del agua, tratamiento y reuso de las aguas residuales y residuales tratadas.


"La comisión no autoriza esos programas, proyectos o ejecución de obras, a no ser que lo haga en el ámbito de su competencia y en coordinación con otras instancias.


"La voz coordinarse establece con claridad la connotación de las relaciones de colaboración y equilibrio entre los diferentes órdenes de gobierno.


"En ese sentido, deviene infundado el concepto de invalidez que respecto del artículo 6, fracción XXVII, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, aduce el Municipio actor, por lo cual resulta válido el referido precepto.


"En otro aspecto, el Ayuntamiento del Municipio de Reynosa expone como concepto de invalidez, que la Comisión Estatal del Agua ejercerá funciones que de manera exclusiva competen al Municipio pues se le dota en la fracción XXXII del artículo 6 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, de la atribución de vigilar que la cantidad y calidad vertida en los cuerpos receptores nacionales o estatales cumplan con las normas establecidas.


"De nueva cuenta es conveniente transcribir en forma íntegra la fracción que se controvierte.


"‘Artículo 6.


"‘Son atribuciones de la comisión:


"‘...


"‘XXXII. Vigilar que la cantidad y calidad de agua residual que se vierta a los cuerpos receptores nacionales o estatales cumplan con las normas establecidas.’


"En el caso, dicha fracción establece las facultades de la comisión para vigilar el destino de la cantidad y calidad de agua residual, pero que se viertan en los cuerpos receptores nacionales o estatales y no a las funciones de servicios públicos a cargo de los Municipios establecido en la fracción III, inciso a) del artículo 115 respecto al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales por parte de éstos.


"Las facultades que se establecen a favor de la Comisión del Agua de Tamaulipas, se encuentran reguladas en el párrafo quinto del artículo 27 constitucional que establece:


"‘Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"‘...


"‘... Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.’


"Las aguas residuales conforme al artículo 2, fracción V, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas las define como aquellas de composición variada provenientes de las descargas sanitarias después de haber sido utilizadas por los usuarios públicos, domésticos, comerciales y de servicios e industriales.


"Estas aguas residuales, y que no correspondan al Municipio, pueden ser legisladas por los Estados y, por consecuencia, vigiladas por la Comisión Estatal del Agua en donde concurren los Estados y la Federación mediante los acuerdos o convenios respectivos. Por lo que resulta infundado lo aducido por el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.


"Por otra parte, sostiene el Municipio actor que la Comisión Estatal del Agua ejerce funciones que le competen de manera exclusiva al Municipio al prever el artículo 6, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, en su fracción XXXIV ‘que se establece como atribución la promoción de la capacitación y adiestramiento del recurso humano de los organismos operadores.’


"El precepto cuya invalidez se demanda señala lo siguiente:


"‘Artículo 6


"‘Son atribuciones de la comisión:


"‘...


"‘XXXIV. Promover la capacitación y adiestramiento del recurso humano de los organismos operadores del Estado, procurando la certificación de habilidades.’


"Del contenido de la fracción controvertida se advierte que la Comisión del Agua de Tamaulipas no se instituye como autoridad intermedia, toda vez que no se transgrede el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la promoción para la capacitación del personal integrante de los organismos operadores, queda a elección de los propios organismos operadores, determinar libremente si participan o no en actividades de capacitación y adiestramiento del personal; esto es, es una facultad potestativa, la cual los Municipios pueden optar o declinarla, sin que ello implique que la Comisión del Agua de la entidad ejerza una facultad exclusiva del Municipio o una imposición a éste.


"En ese sentido, deviene infundado el concepto de invalidez expresado por el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, en relación al artículo 6, fracción XXXIV, de la Ley de Aguas de esa entidad.


"En diverso concepto de invalidez, el Municipio actor sostiene que la fracción XXXVIII del artículo 6 de la ley en análisis, transgrede la esfera competencial del Municipio ya que la Comisión Estatal del Agua ejerce funciones que le competen de manera exclusiva al Municipio, pues se le dota de la coordinación en la operación, conservación, administración y mantenimiento de las obras a cargo de los prestadores de servicios públicos.


"En relación con la referida fracción XXXVIII del artículo 6 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, el Municipio actor reclama la invalidez del diverso numeral 15, fracción XXXI del citado cuerpo normativo, relativo a la facultad y obligación del director general de la comisión, consistente en la coordinación de la operación, conservación, administración y mantenimiento de las obras a cargo de los servidores públicos.


"El texto de ambos preceptos son los siguientes:


"‘Artículo 6.


"‘Son atribuciones de la comisión:


"‘...


"‘XXXVIII. Coordinar la operación, conservación, administración y mantenimiento de las obras a cargo de los prestadores de servicios públicos.’


"‘Artículo 15.


"‘El director general de la comisión tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"‘...


"‘XXXI. Coordinar la operación, la conservación, la administración y el mantenimiento de las obras a cargo de los prestadores de servicios públicos.’


"Como puede apreciarse, los preceptos en cuestión establecen la atribución de la Comisión Estatal del Agua, para coordinar la operación, conservación, administración y mantenimiento de las obras a cargo de los prestadores de servicios públicos, lo cual se realizará por conducto de su director general.


"Al respecto, conviene tener presente la definición de prestador de servicios públicos que la propia Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas establece en su artículo 2, fracción XLII.


"‘Artículo 2.


"‘Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"‘...


"‘XLII. Prestador de los servicios: La dependencia, entidad o particular responsable de la (sic) proporcionar los servicios públicos inherentes al agua.’


"Esto es, conforme al artículo 2, fracción XLII, los prestadores de servicios son las dependencias, entidades o particulares responsables de proporcionar servicios públicos inherentes al agua.


"En el caso, la referida comisión por conducto del director general, si bien se limita a coordinar lo relativo a las obras que corren a cargo de las dependencias, entidades o particulares, y no a prestar directamente los servicios públicos del agua; lo cierto es que, en el caso de los prestadores de servicios públicos que tienen la calidad de dependencias o entidades, la Comisión del Agua del Estado de Tamaulipas se está instituyendo como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación entre ambos niveles de gobierno.


"Efectivamente, las dependencias o entidades prestadoras del servicio público, bien pueden ser de carácter estatal o bien municipal; en el primero de los supuestos la Comisión del Agua del Estado de Tamaulipas, al fungir como coordinador, está actuando como un órgano de enlace o intermediario, para el desarrollo de la operación, conservación, administración y mantenimiento de las obras, interfiriendo así en la comunicación y decisiones directas entre el Municipio y el prestador de servicios públicos responsable de proporcionar los inherentes al agua, cuando éste tiene el carácter de ente del Estado.


"Por lo anterior, devienen fundados los conceptos de invalidez formulados por el Municipio de Reynosa, Tamaulipas, en relación con los artículos 6, fracción XXXVIII y 15, fracción XXXI, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, toda vez que la Comisión del Agua de la entidad, por conducto de su director general al coordinar la operación, conservación, administración y mantenimiento de las obras a cargo de los prestadores de servicios públicos, cuando éstos últimos tienen el carácter de dependencias o entidades del Gobierno del Estado, se posiciona como autoridad intermedia, de las que prohíbe expresamente el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En otro aspecto, el Municipio actor sostiene que la fracción XIII del artículo 6, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, es inválido ya que la Comisión de Aguas del Estado de Tamaulipas se constituye en una autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno del Estado prohibida por el artículo 115 constitucional ya que se le da el papel de árbitro en controversias entre los prestadores de servicios.


"En principio, cabe destacar que como se señaló anteriormente, la hipótesis normativa que controvierte el Municipio actor no está contenida en la referida fracción XIII del artículo 6, sino en la diversa XLIII.


"Dicha fracción señala lo siguiente:


"‘Artículo 6.


"‘Son atribuciones de la comisión:


"‘...


"‘XLIII. Fungir como árbitro en las posibles controversias entre los prestadores de servicios por derechos y obligaciones derivadas de los servicios que presten.’


"De la anterior transcripción puede advertirse claramente que la atribución de la Comisión Estatal del Agua para fungir como árbitro en las posibles controversias entre los prestadores de servicios por derechos y obligaciones derivadas de los servicios que presten, no entraña ninguna invasión de competencias de los Municipios, ya que ello únicamente implica que dicho organismo actúe en funciones de árbitro cuando exista un acuerdo de voluntades de las partes para someterse al mismo.


"Cabe señalar, que el arbitraje es un medio alterno para plantear la solución de un conflicto. La ley no obliga a los organismos operadores del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales o a ningún particular que los preste, a someterse al arbitraje.


"El arbitraje, como figura compositiva, cada vez es más recurrido al ser un instrumento práctico y útil debido a que permite una solución más ágil en la solución de negocios que muchas veces saturan a los tribunales, y a la vez posibilita a las partes a designar un tercero, como es en el caso de la norma cuya invalidez se reclama, la comisión que es un organismo imparcial y calificado; se trata de una jurisdicción derivada de un acuerdo entre partes.


"Lo anterior se confirma con el hecho de que en la propia legislación de aguas de Tamaulipas, en su capítulo IV, artículos 199 a 202, se prevén los medios de impugnación, de carácter materialmente jurisdiccional, en contra de los actos y resoluciones definitivos de los Ayuntamientos, organismos operadores y de la Comisión del Agua, siendo éste el recurso administrativo de revocación, o bien, la posibilidad de acudir ante el Tribunal Fiscal del Estado.


"El contenido de los referidos preceptos, es el siguiente:


"‘Capítulo IV

"‘De los recursos administraivos (sic)


"‘Artículo 199.


"‘1. Contra los actos y resoluciones definitivos de los Ayuntamientos, organismos operadores y la comisión, el afectado podrá promover el recurso administrativo de revocación o acudir ante el Tribunal Fiscal del Estado.


"‘2. El recurso se interpondrá por el afectado ante la propia autoridad, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.


"‘3. Dentro del recurso se admitirá toda clase de pruebas, excepto la confesional, la testimonial y las que atenten contra la moral y las buenas costumbres.


"‘4. La interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, cuando se otorgue garantía suficiente para proteger el interés público.’


"‘Artículo 200.


"‘1. Recibido el recurso, la autoridad receptora notificará personalmente al promovente la fecha de celebración de la audiencia para la sustanciación del recurso, misma que deberá llevarse al cabo dentro de los diez días hábiles siguientes al de su interposición.


"‘2. Al verificarse la audiencia, si se promovieron pruebas se calificará su procedencia y, en su caso, se desahogarán. La audiencia concluirá con la expresión de agravios que formule el promovente del recurso.


"‘3. Celebrada la audiencia, la autoridad emitirá nueva resolución confirmando, modificando o revocando la anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la misma, la cual notificará personalmente de inmediato al recurrente.’


"‘Artículo 201.


"‘Las resoluciones que resuelvan el recurso administrativo de revocación podrán impugnarse ante el Tribunal Fiscal del Estado.’


"‘Artículo 202.


"‘Contra los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución que apliquen los organismos operadores o, en su defecto, la comisión, procederán los medios de impugnación que establece el Código Fiscal del Estado.’


"De lo anterior, se advierte que si bien la Comisión del Agua del Estado de Tamaulipas, podrá fungir como árbitro, ello es opcional ya que se encuentra expedito el derecho de los reclamantes para acudir ante el Tribunal Fiscal del Estado a ejercer su derecho.


"Conviene señalar, que si bien en esta resolución ya se realizó un pronunciamiento en relación a la fracción XVII del artículo 49 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, relativo a la exigencia de que el Ayuntamiento en el documento elaborado como título de concesión contenga el reconocimiento explícito de la comisión como árbitro en caso de controversia entre las partes, y como autoridad en el ejercicio de las atribuciones que se le confieren en la misma ley y su reglamento o en el propio título de concesión o cualquier otro documento; en el caso concreto del artículo 6, fracción XLIII, el argumento expuesto por el Municipio actor, esta encaminado a combatir la función como árbitro de la comisión.


"Esto es, el reclamo expresado por la parte actora, en lo referente al artículo 6, fracción XLIII, de la Ley de Aguas, es respecto de la atribución de la Comisión de Aguas para fungir como árbitro, mientras que en el argumento referente al artículo 49, fracción XVII, del citado cuerpo legal, aduce a la exigencia de plasmar en el título de concesión el reconocimiento expreso de la Comisión de Aguas como árbitro en las controversias que surjan entra las partes.


"Por lo anterior, al establecerse la atribución de fungir como árbitro, en esta forma de solución de conflictos, en nada agravia al Ayuntamiento actor, ni disminuye su esfera de competencia, ya que, como se aprecia, la Comisión Estatal del Agua de Tamaulipas no se erige como autoridad intermedia, ni invade la esfera competencial del Municipio, cuando funge como árbitro, pues para que pueda realizar esa función requiere del acuerdo de las partes involucradas, ya que no puede actuar de manera unilateral, independiente y con decisión, característica que distingue a las autoridades intermedias.


"En diverso concepto de invalidez, el Municipio actor sostiene que el artículo 13, fracción XXII, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, fortalece a la Comisión Estatal del Agua como autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y los Municipios al establecer como atribución, el aprobar los estudios de factibilidad operativa para la creación de organismos operadores de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de las aguas residuales; lo que en la práctica sujetaría a los Municipios a la aprobación de dichos estudios de factibilidad operativa para ejercer una facultad constitucional en relación a la prestación del servicio público del agua potable, sometiéndolo a la voluntad de ese órgano intermedio.


"El referido artículo 13, fracción XXII, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 13.


"‘El consejo de administración de la comisión tendrá las siguientes atribuciones:


"‘...


"‘XXII. Aprobar los estudios de factibilidad operativa para la creación de organismos operadores de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de las aguas residuales.’


"Para apreciar esta facultad de la Comisión Estatal del Agua es necesario atender a las previsiones del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme al Texto Constitucional emanado de dicho decreto, es de señalarse que la parte final del párrafo tercero de la fracción III del propio artículo 115 constitucional señala lo siguiente:


"‘Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.’


"Ahora bien, el artículo tercero transitorio del decreto invocado precisa lo siguiente:


"‘Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en el plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"‘En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.


"‘En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.’


"Con base en el régimen derivado del texto vigente del artículo 115 constitucional y la disposición transitoria aludida, está abierto a los Ayuntamientos solicitar la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales que viene prestando el Estado; ello entraña la presentación de un programa de transferencia por parte del Gobierno Estatal y un plazo para llevar a cabo dicha transferencia a partir de que se formalice la solicitud correspondiente.


"Ahora bien, es posible que el Gobierno Estatal solicite a la Legislatura Local preservar la prestación del servicio público mencionado en la esfera estatal y no realizar la transferencia al Municipio, cuando de ello pudieren desprenderse perjuicios a la población.


"Es precisamente con relación a ese procedimiento constitucional, así como a las eventuales solicitudes de los Ayuntamientos para que el Estado preste conjuntamente con el Municipio el servicio público que nos ocupa, que el Poder Legislativo del Estado dotó al Consejo de Administración de la Comisión Estatal del Agua de la atribución de ‘aprobar los estudios de factibilidad operativa para la creación de organismos operadores de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de las aguas residuales’. Se trata de una atribución de carácter técnico asignada a un órgano cuya naturaleza le permite establecer un análisis fundado sobre la capacidad de carácter operativo que requiere un organismo operador de los servicios vinculados con el agua, sea porque el Gobierno del Estado estime que puede generarse un perjuicio a la población si esos servicios se transfieren del ámbito estatal al ámbito municipal, o porque un Ayuntamiento solicita al Gobierno del Estado que la prestación de los servicios que nos ocupan se presten entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado.


"Como se observa, llevar a cabo los estudios de factibilidad aludidos no implican en nada sujetar al Ayuntamiento en el ejercicio de sus atribuciones, puesto que su facultad fundamental es, en su caso, solicitar la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales y ello en nada vulnera el precepto que se analiza. Sin embargo, la atribución municipal no cancela ni impide el ejercicio de la atribución estatal de acudir a la Legislatura del Estado y plantear, con la sustentación técnica necesaria, el posible perjuicio que se puede causar a la población si el servicio público en cuestión se transfiere a un Municipio que carezca de la factibilidad operativa para asumir esa tarea. En última instancia la determinación corresponderá a la Legislatura del Estado, pero no por disposición de la Ley de Aguas o porque la Comisión Estatal del Agua realice un estudio de factibilidad, sino porque la Constitución le otorga esa facultad.


"Lo anterior se aprecia también de la lectura del artículo 27 constitucional que en su párrafo quinto, última parte, establece que: ‘Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.’


"De una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales a que se ha hecho alusión se puede concluir además, que las atribuciones del consejo de administración de la comisión contenidas en la fracción XXII del artículo 13 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, se limitan exclusivamente a los estudios de factibilidad operativa para la creación de los organismos operadores (se trata de un nuevo organismo), de servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales de aquellos Municipios o regiones que de conformidad con el párrafo III del artículo 115 de la Constitución Federal, el Estado participe o vaya a participar en la prestación del servicio de agua potable en virtud de un convenio celebrado entre el Municipio o los Municipios correspondientes y el Estado para esos efectos.


"No podría esperarse que el Estado a través de la comisión participe en la prestación del servicio público de agua potable en virtud de un convenio, como lo prevé la Carta Magna, sin previamente tomar las medidas mínimas necesarias para llevar a cabo la prestación del servicio, como lo es la realización de un estudio de factibilidad, ya que como se dijo, se trata de la creación de un nuevo organismo operador.


"Sobre el tema, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio contenido en la tesis aislada siguiente:


"‘Novena Época

"‘No. Registro: 196887

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tesis Aislada

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VII, febrero de 1998

"‘Materia(s): Constitucional, Administrativa

"‘Tesis: 2a. XVI/98

"‘Página: 383


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FACULTAD DEL MUNICIPIO PARA PRESTAR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO CON EL CONCURSO DEL ESTADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, CONSTITUCIONAL. DEBEN RECABARSE PRUEBAS QUE DEMUESTREN LA CAPACIDAD DE LOS DIFERENTES NIVELES DE GOBIERNO PARA SU PRESTACIÓN. El artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal establece al efecto que los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo, entre otros, el servicio de agua potable y alcantarillado; por tanto, esta disposición revela la posibilidad de una actuación individualizada por parte del Municipio o conjunta entre éste y el Estado, lo que deberá analizarse en la sentencia definitiva y de lo que eventualmente se advierte la posibilidad de tener que determinar si el Municipio puede o no prestar el servicio en forma individual o tenga que hacerlo de manera conjunta, para lo cual deben recabarse las pruebas respecto de la situación real que guarda la prestación del servicio.’


"Así, habiendo la posibilidad de celebrar un convenio entre las partes, no puede alegar el Municipio actor la existencia de una invasión de esferas, por lo que debe concluirse que la fracción XXII del artículo 13 de la Ley de Aguas de Tamaulipas, no instituye al consejo de administración de la Comisión de Aguas del Estado como autoridad intermedia, ya que no se vulnera la competencia municipal.


"Con relación a lo anterior, argumenta la parte actora que entre las facultades del director general de la comisión previstas en el artículo 15 de la ley cuya invalidez se reclama se establece que la fracción IV, otorga la facultad para la realización de los estudios de factibilidad operativa para la creación de organismos operadores de agua potable; es decir, hace depender del director general de la comisión la realización de los estudios de factibilidad de tal manera que invade la facultad municipal prevista en la fracción III del artículo 115 constitucional y somete a los Municipios como los de Reynosa.


"Contrariamente a lo sostenido por la parte actora, la atribución del director general, plasmada en el artículo 15, fracción IV, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas no vulnera norma constitucional alguna, ni invade la competencia municipal.


"En efecto, el artículo 15, fracción IV, de la ley controvertida establece:


"‘Artículo 15.


"‘El director general de la comisión tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"‘...


"‘IV. Realizar los estudios de factibilidad operativa para la creación de organismos operadores responsables de prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, drenaje pluvial, tratamiento y reuso de las aguas residuales, reuso de las aguas residuales tratadas y disposición de las aguas, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo tercero transitorio del decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999.’


"Por su parte, el párrafo segundo del artículo tercero transitorio del decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a la letra dispone: ‘En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.’


"De la cita anterior se desprende que:


"Los estudios de factibilidad operativa a que se refiere la fracción IV en comento, se limitan únicamente a aquellos casos en los que se cree un nuevo organismo operador responsable de prestar los servicios públicos relacionados con el agua.


"Tal análisis de factibilidad operativa sólo es en aquellos casos en los que en cumplimiento a la reforma constitucional al artículo 115 publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, exista una situación en la cual un Municipio, previa aprobación del Ayuntamiento, decida asumir la prestación de los servicios públicos relacionados con el agua.


"Los estudios de factibilidad operativa a que se refiere la fracción IV en comento, se realizarán con la finalidad de determinar si el Gobierno del Estado ejercerá la facultad plasmada en el párrafo segundo del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; esto es, los estudios se realizarán para determinar si el Gobierno Estatal solicitará a la legislatura conservar en su ámbito de competencia los servicios públicos a los que se refiere el inciso a) del artículo 115 de la Constitución Federal.


"Resulta lógico que, si el párrafo segundo del artículo tercero multicitado faculta a los Gobiernos Estatales a solicitar a la legislatura el conservar en su ámbito la prestación de los servicios públicos relativos al agua por considerar que si algún Municipio particular asume la prestación de dichos servicios afecta en perjuicio de la población su prestación, los Gobiernos Estatales cuentan con un mecanismo para hacerse de los elementos necesarios para determinar si dicho perjuicio existirá y, en consecuencia, si solicita o no a la legislatura la conservación de los servicios públicos relativos al agua dentro del ámbito estatal. El mecanismo referido es precisamente un estudio de factibilidad operativa del nuevo organismo operador que se crearía dentro del ámbito municipal, a fin de que el Municipio asuma la prestación de los servicios públicos referidos en el inciso a) de la fracción III del artículo 115 constitucional.


"Ello implica también que el nuevo organismo operador cuya creación se evaluaría mediante un estudio de factibilidad operativa sería en aquellos casos en los que el Municipio no hubiese ya asumido la prestación de los servicios públicos referidos en el inciso a) de la fracción III del artículo 115 constitucional. Así, los casos a los que se refiere la fracción IV del artículo 15 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas son aquellos en los que la competencia para prestar los servicios públicos relativos al agua todavía se mantienen dentro del ámbito de competencia estatal.


"De las consideraciones anteriores se concluye necesariamente que son infundados los argumentos de la parte actora tendentes a sostener que la atribución del director general contenida en la fracción IV del artículo 15 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, viola la norma constitucional al instituirse como autoridad intermedia por invadir su esfera competencial.


"En otro aspecto, el Ayuntamiento actor aduce que se duplican las funciones de los organismos municipales y las del director de la Comisión Estatal del Agua, posicionándose como una autoridad intermedia, en virtud de que se le dota de la atribución de ‘ordenar la práctica en forma periódica de visitas de inspección y verificación, así como muestras y análisis de agua, elaborar estadísticas de sus resultados y tomar las medidas para optimizar la calidad de vida que se distribuye a la población.’


"No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que la actora se refiere a la fracción XVIII, sin embargo, de la lectura del concepto de invalidez se advierte que en realidad se trata de la fracción XXVII del citado artículo 15 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas; por lo que, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal corrige el error de la cita advertido, a fin de resolver la cuestión planteada por el Municipio actor.


"El precepto en cuestión establece:


"‘Artículo 15.


"‘El director general de la comisión tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"‘...


"‘XXVII. Ordenar la práctica en forma periódica, de visitas de inspección y verificación, así como muestras y análisis del agua; elaborar estadísticas de sus resultados y tomar en consecuencia las medidas adecuadas para optimizar la calidad del agua que se distribuye a la población.’


"De la transcripción anterior se desprende que el director general de la comisión se encuentra facultado para inspeccionar, verificar, tomar muestreos y analizar la calidad del agua, así como para realizar estadísticas de resultados a partir de dichas acciones. Se encuentra obligado además a tomar las medidas adecuadas para optimizar la calidad del agua que se distribuye a la población.


"En este caso, el referido director general de la comisión no presta el servicio público de agua potable, lo único que realiza es un monitoreo de la calidad del agua, es más, estas atribuciones en nada interfieren o afectan a la prestación de los servicios públicos referidos, sino más bien se encuentran relacionadas con una medida vinculada con la calidad del líquido que se le hace llegar a la población.


"Las medidas adecuadas a las que se refiere la fracción en cuestión, deben entenderse como aquellas que dentro de su ámbito de competencia, la comisión pueda realizar para apoyar a los organismos operadores en su esfuerzo por proporcionar el agua de la mejor calidad posible a la población. Dichas medidas podrían incluir estudios, compartir tecnologías de purificación, identificar fuentes de contaminación, solicitar la adecuada regulación o sanción a conductas que afecten la calidad del agua y que escapen del ámbito municipal; por lo que no hay razón alguna para sostener que dichas acciones implican la prestación de los servicios públicos relativos al agua o que se invadiría la esfera de competencia de los Municipios en forma alguna.


"Vale la pena señalar que el artículo 58 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, dentro de sus facultades implícitas, la Legislatura Estatal tiene la obligación de promover el desarrollo sustentable conforme a, entre otros, el principio que establece el derecho de los habitantes del Estado a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.


"Resulta inconcebible una vida saludable sin contar con la calidad mínima necesaria del elemento vital de primerísima necesidad que es el agua. En consecuencia, con el fin de asegurar que se salvaguarde dicho derecho constitucional, el legislador consideró adecuado que quien cuenta con la capacidad técnica necesaria para identificar problemas relacionados con la calidad del agua, cuente con la capacidad jurídica de hacerlo y de procurar la optimización de dicha calidad.


"Asimismo, es fundamental considerar que el monitoreo de la calidad del agua es un tema íntimamente vinculado con el de salud pública. En efecto, los artículos 4o. párrafo tercero y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen como materia concurrente entre los Estados y la Federación la de salubridad general. En consecuencia, el título X, capítulo II de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas establece el derecho a la protección a la salud específicamente en su artículo 146, en los siguientes términos: ‘Con el objeto de que la salud pública encomendada al Gobierno del Estado se intensifique, el Ejecutivo podrá coordinarse, mediante la celebración de convenios con el Gobierno Federal y municipal, reservándose la intervención que estime necesaria, en términos de la propia ley.’


"Así, siendo la materia de salud pública y salubridad general de tal importancia, el Estado tiene facultades para garantizarla tomando las medidas adecuadas para llevar a cabo la ‘intervención necesaria’ que garantice tan importante derecho.


"Siendo que las atribuciones del director general contenidas en la fracción XXVII en cuestión, son distintas a la prestación de los servicios públicos relativos al agua, resulta claro que no existe violación constitucional alguna, al no haber duplicidad de funciones con organismos operadores municipales.


"En efecto, las acciones de monitoreo de la calidad del agua son auxiliares al ejercicio de las facultades y el cumplimiento de las obligaciones de ambos niveles de gobierno, sin que dichas facultades u obligaciones tengan que ser las mismas, habida cuenta de que los organismos operadores municipales deben de realizar actividades de monitoreo de la calidad del agua en consecución de las atribuciones constitucionales relativas a la prestación del servicio público de agua potable.


"Por su parte, las autoridades estatales deben realizar actividades de monitoreo de la calidad del agua a fin de garantizar el desarrollo sustentable y el derecho de los habitantes del Estado a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza conforme al artículo 58, fracción XLV, de la Constitución Estatal.


"Asimismo, y en forma aún más apremiante, las mismas autoridades estatales están facultadas y obligadas a ejecutar medidas auxiliares, como el monitoreo de la calidad del agua, para asegurar el altísimo objetivo de garantizar la salud pública y la salubridad general. Siendo el agua, y en específico su calidad, esenciales para la salud y la vida humanas, el no poder monitorear la calidad del agua pondría en riesgo los fines y obligaciones constitucionales fundamentales que son la salud pública y la salubridad en general.


"De esta manera, la invalidez de la fracción XXVII del artículo 15 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, que la parte actora solicita, no nada más carece de sustento alguno, sino que además pondría en riesgo la salud pública y la salubridad general, constituyendo así un atentado gravísimo a los más altos valores de las Constituciones Federal y Estatal.


"De allí debe, concluirse que el monitoreo de la calidad del agua es una actividad auxiliar a dos facultades distintas de dos niveles de gobierno distintos y, que ello, no implica invasión de esferas de competencia de parte de ninguno de los dos órdenes de gobierno hacia el otro, pues cumplen funciones distintas.


"En diverso concepto, el Municipio actor sostiene que se debe declarar la invalidez del artículo 22 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, porque sujeta de manera inconstitucional a los Ayuntamientos a coordinarse con la comisión de un organismo estatal para la creación de los organismos operadores descentralizados.


"El artículo que nos ocupa, dispone:


"‘Artículo 22.


"‘La comisión, en coordinación con los Ayuntamientos, promoverá la creación de organismos operadores descentralizados de la administración pública municipal para prestar los servicios públicos previstos en esta ley.’


"De lo anterior se desprende lo siguiente:


"Serán los organismos operadores descentralizados de la Administración Pública Municipal quienes prestarán los servicios públicos relativos al agua.


"La función de la comisión será promover la creación de dichos organismos.


"En la consecución de su función, la comisión deberá coordinarse con los Ayuntamientos.


"Atento a lo anterior, deben estimarse infundados los argumentos que formula el Municipio actor, en virtud de que, al contrastar lo dicho por la actora con el texto de la ley se logra apreciar, que en ningún momento la comisión asuma las funciones de prestación de los servicios públicos en referencia, ni tampoco condiciona la creación de los organismos operadores por parte de los Municipios a la intervención de la comisión.


"Las funciones de la comisión se limitan a coordinar en aras de la promoción para la creación de organismos operadores descentralizados de la administración pública municipal; coordinación que en todo caso, es de carácter optativo, ya que no se impone la creación misma de los organismos.


"En consecuencia, se debe entender el texto en cuestión como facultando a la comisión a apoyar a los Municipios, mediante su capacidad técnica e institucional, en la creación de organismos operadores municipales, y no puede ni remotamente considerarse que tal atribución invada la esfera competencial del Municipio actor.


"Por otra parte, el Municipio de Reynosa sostiene, que se debe declarar la invalidez del artículo 32, fracción XVIII y 34, en relación con los artículos 28 y 29, todos ellos de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas; en atención a que el primero de los referidos establece como atribución del consejo de administración, nombrar y remover al gerente general del organismo, pues con ello existe intervención del Gobierno Estatal en la designación del gerente general, a través de los representantes del Ejecutivo Local y del Congreso del Estado, con lo que considera existe una invasión a la esfera de los Municipios con motivo de los organismos operadores municipales, intermunicipales y regionales.


"Y por su parte, aduce que el artículo 34 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas ‘concede atribuciones al gerente general, ya que sus atribuciones derivan del supuesto mismo de su nombramiento realizado en el consejo de administración, con la intervención en el mismo de tres funcionarios estatales y uno dependiente del Poder Legislativo, de donde se desprende la invasión a la esfera competencial del Municipio y la violación al artículo 115, fracción III, constitucional.’


"Los referidos artículos impugnados, 32, fracción XVIII y 34 de la Ley de Aguas de Tamaulipas establecen lo siguiente:


"‘Artículo 32. El consejo de administración del organismo operador, tendrá las siguientes atribuciones:


"‘...


"‘XVIII. Nombrar y remover al gerente general del organismo.’


"‘Artículo 34.


"‘El gerente general del organismo operador tendrá las siguientes atribuciones:


"‘I. Tener la representación legal del organismo, con todas las facultades generales y especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley; así como otorgar y revocar poderes, formular querellas y denuncias, otorgar el perdón extintivo de la acción penal, elaborar y absolver posiciones, así como promover y desistirse del juicio de amparo;


"‘II. Elaborar, para su aprobación por el consejo de administración, las propuestas para los programas sectoriales y los programas hidráulicos del organismo y los operativos anuales;


"‘III. Proponer a la aprobación del consejo de administración las cuotas y tarifas que deba cobrar el organismo operador por la prestación de los servicios públicos; y, una vez aprobadas, mandarlas publicar en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de mayor circulación de la localidad;


"‘IV. Determinar y cobrar, en términos de lo previsto en la presente ley, los adeudos que resulten de aplicar las cuotas y tarifas por los servicios públicos que preste el organismo;


"‘V. Celebrar, con la autorización del consejo de administración, los actos jurídicos necesarios para la constitución de fideicomisos públicos;


"‘VI. Determinar infracciones a esta ley e imponer las sanciones correspondientes, recaudando las pecuniarias a través del procedimiento administrativo de ejecución;


"‘VII. Celebrar convenios de colaboración administrativa con la comisión, a efecto de que ésta asuma la notificación y el cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, de los créditos fiscales que determine conforme a la fracción anterior, a cargo de los usuarios, derivados de las cuotas o tarifas por la prestación de los servicios públicos y de la imposición de multas;


"‘VIII. Remitir a la comisión, para efectos de su notificación y cobranza, en los términos del convenio respectivo, los créditos fiscales determinados a cargo de los usuarios, derivados de las cuotas o tarifas por la prestación de los servicios públicos y de la imposición de multas;


"‘IX. Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras del organismo para lograr una mayor eficiencia, eficacia y economía del mismo;


"‘X. Celebrar los convenios, contratos y demás actos jurídicos de colaboración, dominio y administración que sean necesarios para el funcionamiento del organismo;


"‘XI. Gestionar y obtener, conforme a la legislación aplicable y previa autorización del consejo de administración, el financiamiento para obras, servicios y amortización de pasivos, así como suscribir créditos o títulos de crédito, contratos u obligaciones ante instituciones públicas y privadas;


"‘XII. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación del consejo de administración las erogaciones extraordinarias;


"‘XIII. Ordenar el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales inherentes, de conformidad con la legislación aplicable;


"‘XIV. Ejecutar los acuerdos del consejo de administración;


"‘XV. Rendir al o a los Ayuntamientos, en su caso, el informe anual de actividades del organismo, así como los informes sobre el cumplimiento de acuerdos del consejo de administración; resultados de los estados financieros; avance en las metas establecidas en los programas sectoriales y en los programas de operación autorizados por el propio consejo; cumplimiento de los programas de obras y erogaciones en las mismas; presentación anual del programa de labores; y los proyectos del presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente periodo;


"‘XVI. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, de la administración pública centralizada o paraestatal, y las personas de los sectores social y privado, para el trámite y atención de asuntos de interés común;


"‘XVII. Ordenar que se practiquen las visitas de inspección y verificación, de conformidad con lo señalado en el presente ordenamiento;


"‘XVIII. Ordenar que se practiquen en forma regular y periódica, muestras y análisis del agua; llevar estadísticas de sus resultados y tomar en consecuencia las medidas adecuadas para optimizar la calidad del agua que se distribuye a la población, así como la que una vez utilizada se vierta a los cauces o vasos, de conformidad con la legislación aplicable;


"‘XIX. Realizar las actividades que se requieran para lograr que el organismo preste a la comunidad servicios adecuados y eficientes;


"‘XX. Nombrar y remover al personal del organismo, debiendo informar al consejo de administración en su siguiente sesión;


"‘XXI. Someter a la aprobación del consejo de administración, el proyecto de estatuto orgánico del organismo y sus modificaciones; así como los manuales de organización y de procedimientos; y


"‘XXII. Las demás que le señalen el consejo de administración, esta ley, sus reglamentos y el estatuto orgánico.’


"Al respecto, se estiman infundados los anteriores conceptos de invalidez, en atención a que, al haber resultado fundados los diversos argumentos por los cuales el Municipio actor combate los artículos 28 y 29 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, relativos a que con la integración del consejo de administración en los órganos operadores municipales, intermunicipales y regionales, se vulneran las facultades exclusivas del Municipio al participar el Gobierno y la Legislatura Estatal, en la designación del Gerente General -cuestión de la que se duele la parte actora-, dejarían de tener participación los representantes del los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas en los mencionados consejos de administración, quedando por consiguiente, integrado el consejo de administración del órgano operador, ya sea municipal o intermunicipal, exclusivamente por miembros de los Municipios, con lo cual no habría una invasión en la esfera competencial de éstos.


"De tal modo, al declararse en la presente resolución la invalidez de los artículos 28 y 29 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, en lo que respecta a la integración del consejo de administración tratándose de organismos operadores municipales, intermunicipales y regionales, por miembros del Ejecutivo y Legislativo del Estado, los artículos 32, fracción XVIII y 34 de la citado cuerpo legal, en vía de consecuencia, resultan válidos, ya que dicho consejo dejaría de estar integrado por entes estatales, recayendo entonces la atribución de nombrar y remover al director general del organismo por quienes integren el consejo de administración, esto es por miembros designados exclusivamente por los Municipios.


"Por lo anterior, en vía de consecuencia, procede declararse la validez de los artículos 32, fracción XVIII y 34 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas."


Así, bajo ese orden de ideas, en la consulta que propuse al Pleno del Alto Tribunal, los resolutivos que debían establecerse en la controversia constitucional 50/2006, tenían que ser los siguientes:


"PRIMERO.-Es parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


"SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 1, numeral 2, 6, fracciones XI, XIX, XXVI y XXXVIII, 15, fracción XXXI, 28, 29, 49, 59 y 60 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, expedida mediante Decreto LIX-522, publicado en el Diario Oficial del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, el quince de febrero de dos mil seis; por las razones expuestas en el considerando cuarto y para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.


"TERCERO.-Se reconoce la validez de los artículos 6, fracciones XVII, XXVII, XXXII, XXXVIII y XLIII, 13, fracción XXII, 15, fracciones IV y XXVII, 17, puntos 3 y 4, 22, 32, fracción XVIII y 34 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas el quince de febrero de dos mil seis.


"CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."


Por los anteriores motivos, disiento de la resolución aprobada por la mayoría.


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