Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro40550
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resolución621/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 1376
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.J.F.F.G.S. en el incidente de inejecución de sentencia 621/2010.


En este asunto, el Tribunal Pleno en la sesión del 11 de noviembre de 2010, por unanimidad de 7 votos, decretó de oficio el cumplimiento sustituto de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y devolvió los autos a ese órgano jurisdiccional, fundamentalmente, para que en la vía incidental prevista en el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, determine el valor comercial, retrospectivo y actualizado de los departamentos que ya no es factible devolver a los quejosos, en virtud de la demolición del inmueble ubicado en la calle ********** número **********, colonia **********, delegación **********, en esta ciudad de **********, **********, del cual formaban parte y la construcción, en ese lugar, de un centro comunitario destinado a proporcionar a la población civil servicios de salud, educación y guarderías; y, la cantidad decretada les sea entregada en forma subsidiaria al cumplimiento original.


Concurro en lo sustancial con esa decisión, de la cual participé, porque en este caso, por el destino y utilidad del inmueble, prevalecen valores de orden público y eminente beneficio social en su conservación, sobre los intereses particulares y personales de los quejosos en la restitución de los bienes, que justifican el cumplimiento sustituto de oficio.


No obstante, considero que la ejecutoria pudo haber sido más explícita en cuanto a las opciones o posibilidades para obtener el valor de la restitución, pues en sus lineamientos privilegió la tramitación reglada y en forma de un incidente innominado, pero no enfatizó que las partes también pueden obtenerlo mediante la celebración de un convenio y dar noticia de él al Juez de Distrito para que vigile su observancia, en el entendido de que los derechos de los quejosos seguirían siendo debidamente tutelados hasta obtener el cumplimiento, pues si el acuerdo no se lograra u obtenido éste, la autoridad lo desconociera o no lo acatara, tendrían expedida la vía prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para enjuiciar a la autoridad responsable por su desobediencia, conforme a los discernimientos de la jurisprudencia 2a./J. 60/2009 sustentada por la Segunda Sala, de rubro: "EJECUTORIAS DE AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO OPERA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO MEDIANTE EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS O EL CONVENIO.".(1)


En estos términos, estimo que las consideraciones expresadas pudieron haber sido incorporadas a la sentencia, con el propósito de dar más posibilidades y diversificar las vías para facilitar el cumplimiento sustituto de oficio en beneficio de las partes, como lo propuse en la sesión plenaria en la cual se deliberó sobre el asunto y de lo cual dejo constancia en este voto concurrente.








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1. No. Registro: 167260. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, tesis 2a./J. 60/2009, página 140.

"EJECUTORIAS DE AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO OPERA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO MEDIANTE EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS O EL CONVENIO.-Ante la imposibilidad para cumplir una ejecutoria de amparo en sus términos, el artículo 105, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé que puede darse por cumplida, válidamente, mediante el cumplimiento sustituto, el cual se logra mediante dos formas: el incidente establecido en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, el cual requiere de la promoción del quejoso, en el entendido de que una vez firme la interlocutoria correspondiente, la responsable debe pagar el monto determinado, porque si no lo hace será merecedora de las consecuencias y sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional; o la celebración y cumplimiento de un convenio del que debe tener conocimiento el Juez, siendo importante destacar que si las pláticas tendientes a lograrlo no prosperan, el quejoso tiene acción, en todo momento, para optar por el incidente reglado de daños y perjuicios."


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