Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Margarita Beatriz Luna Ramos, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro40635
Fecha01 Junio 2011
Fecha de publicación01 Junio 2011
Número de resolución1607/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 543
EmisorPleno

La decisión asumida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1607/2009, determinó negar el amparo a la quejosa al no quedar demostrada alguna violación constitucional en la regulación contenida en la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo vigente a partir del 1o. de julio de 2008, particularmente en lo que atañe a sus artículos 5 y 6, que establecen distintos momentos a partir de los cuales se calcularán la actualización y recargos en caso de que no se hubiese podido recaudar el impuesto por falta de fondos en la cuenta respectiva.


Tal determinación obedeció, en el aspecto señalado, a que en el considerando décimo cuarto de la ejecutoria se calificó de inoperante el concepto de violación formulado por la quejosa al considerar, por una parte, que construyó su planteamiento de inequidad sobre una premisa falsa y, por otra, al haber impugnado una regulación que establece un beneficio para el contribuyente.


Por lo que se refiere al primer aspecto referido, se asumió que la quejosa planteó un trato inequitativo en función de que en términos del artículo 6 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, es la institución financiera la que determina las actualizaciones y recargos y, por ello, se establece un periodo menor de cálculo para tales efectos (desde el último día del ejercicio fiscal hasta que el impuesto sea pagado), situación distinta a la prevista por el artículo 5 de dicha ley, cuando es la autoridad la que determina el crédito fiscal, pues en ese caso se establece un periodo mayor de cálculo (desde que se omite la contribución hasta que el impuesto sea pagado). Bajo esa apreciación y al emprender el análisis de ambos preceptos, se advirtió que en ningún caso es la institución del sistema financiero la que procede al cálculo de las actualizaciones y recargos y, por tanto, se estimó que no existe el parámetro de comparación planteado frente a la autoridad hacendaria como base del tratamiento inequitativo que se aduce entre lo dispuesto en uno y otro preceptos para definir el periodo de actualización y recargos.


Por lo que se refiere al segundo aspecto aludido, se señaló que la quejosa combatió un beneficio establecido a favor del contribuyente, en tanto que el artículo 6 de la ley reclamada contempla un periodo menor para la actualización y recargos.


Las anteriores consideraciones sobre la inoperancia del concepto de violación, fueron respaldadas por mayoría de 7 votos, de manera que la ineficacia en la argumentación analizada derivó en que no se efectuara un análisis de fondo en el asunto y, por ende, en que se negara el amparo a la quejosa.


Los suscritos coincidimos con la mayoría en que efectivamente debía negarse el amparo a la quejosa; sin embargo, no compartimos las consideraciones que sustentaron tal decisión, porque se apoyaron en una apreciación inexacta del concepto de violación planteado.


Para demostrar tal extremo, a continuación se transcribe el argumento de referencia:


"Otra violación al numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra en el artículo 6 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, que indica lo siguiente: (se transcribe).


"Del numeral antes transcrito se desprende que los montos del impuesto que no hubiesen sido recaudados por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes, serán objeto de actualización y recargos conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado, es decir, está eximiendo del pago de los accesorios por el periodo de causación y hasta el último día del mes del ejercicio, incongruencia inequitativa, ya que cuando la autoridad fiscal determina la omisión, lo hace desde que se omite la contribución, generándose un trato diferenciado cuando a sujetos iguales se les determina diferente los accesorios cuando cambia la persona que los determina y aquí aun cuando será tema de otro agravio se destaca la incertidumbre jurídica que provoca el hecho de que se faculte a una institución del sistema financiero para determinar y cobrar créditos fiscales aun cuando no tiene naturaleza de autoridad fiscal, es decir, hay inequidad porque el ente no público determina diferente los accesorios que el ente público, sólo que al ente no público no se le puede demandar por no ser autoridad fiscal."


Como se puede observar y, con independencia de que la quejosa impugna de manera destacada sólo el artículo 6 de la ley reclamada, señala que en el supuesto de dicho precepto sería la institución del sistema financiero la que determinaría el crédito fiscal y, en todo caso, considerando que se trata de un asunto en que opera el principio de estricto derecho, lo cierto es que, en apreciación de los suscritos, del concepto de violación transcrito puede derivarse una mínima causa de pedir en dos aspectos consistentes en que:


1. Se provoca un trato inequitativo entre sujetos del tributo, debido a que se establecen dos sistemas para el cobro de actualizaciones y recargos para el caso de que no se hubiese podido recaudar el impuesto por falta de fondos en la cuenta respectiva, en la medida en que, por una parte, el artículo 5 señala que se calcularán desde que la cantidad no pudo ser recaudada hasta que sea pagada y, por otra, el artículo 6 dispone que se calcularán a partir del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado, de manera que en este último caso existirá un lapso respecto del cual no se calcularían la actualización y recargos (que abarcaría desde que no se pudo recaudar el tributo hasta el penúltimo día del ejercicio), lo que traería como consecuencia que conforme al primer precepto aludido, se defina un periodo mayor para efectuar la actualización y recargos, frente al segundo supuesto, conforme al cual, se delimita un periodo menor para los mismos efectos; y


2. Se genera incertidumbre jurídica en los contribuyentes, por la coexistencia de dos sistemas que regularían una misma situación, esto es, la determinación de actualización y recargos para el caso de que no se hubiese podido recaudar el impuesto por falta de fondos en la cuenta respectiva, con reglas y consecuencias distintas, en función de diversos momentos a partir de los cuales se comienzan a calcular la actualización y recargos respectivos.


Como se puede apreciar -y se reitera, al margen de algunas inconsistencias en la exposición de la quejosa, sin desatender que se trata de un asunto de estricto derecho-, consideramos que sí se expusieron argumentos suficientes como para emprender el análisis de fondo, ya que el planteamiento aporta elementos mínimos para ponderar si en el caso habría un trato diferenciado injustificado entre sujetos del impuesto para el caso aludido y, si en su caso, la regulación respectiva entrañaría incertidumbre para el contribuyente al no quedar claramente definido el momento a partir del cual se comenzarán a calcular la actualización y recargos, al existir dos mecanismos para tal efecto.


Apreciada así la argumentación expuesta por la quejosa, los suscritos estimamos -a diferencia de los señores Ministros de la mayoría- que debió declararse infundado el concepto de violación analizado con base en las siguientes líneas generales:


Los artículos 4, fracción VII, 5 y 6, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo vigente a partir del 1o. de julio de 2008, disponen lo siguiente:


"Artículo 4. Las instituciones del sistema financiero tendrán las siguientes obligaciones:


"...


"VII. Proporcionar anualmente a más tardar el 15 de febrero, la información del impuesto recaudado conforme a esta ley y del pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. ..."


"Artículo 5. Si de la información a que se refiere la fracción VII del artículo 4 de esta ley, se comprueba que existe un saldo a pagar de impuesto a los depósitos en efectivo por parte del contribuyente, la autoridad determinará el crédito fiscal correspondiente, lo notificará al contribuyente y le otorgará el plazo de 10 días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga.


"Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad procederá al requerimiento de pago y posterior cobro del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior, más la actualización y recargos correspondientes desde que la cantidad no pudo ser recaudada hasta que sea pagada."


"Artículo 6. Los montos del impuesto a los depósitos en efectivo que no hayan sido recaudados por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes, serán objeto de actualización y recargos conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado."


Conforme al artículo 5 previamente transcrito (en relación con el artículo 4, fracción VII), se prevé el supuesto de que, a partir de la información anual rendida por la institución del sistema financiero en el sentido de que no se hubiese recaudado el impuesto y, en consecuencia, exista un saldo pendiente de pago, la autoridad hacendaria determinará el crédito fiscal correspondiente e iniciará el procedimiento de cobro respectivo, más la actualización y recargos correspondientes desde que la cantidad no pudo ser recaudada hasta que sea pagada.


Por su parte, el artículo 6 aludido, dispone que los montos del impuesto a los depósitos en efectivo que no hayan sido recaudados por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes, serán objeto de actualización y recargos conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado.


De lo anterior, se observa que el artículo 5 en relación con el artículo 4, fracción VII, de la ley reclamada, regula el procedimiento que la autoridad hacendaria desarrollará para el caso de que determine la existencia de un adeudo por concepto de impuesto a los depósitos en efectivo (generado en el lapso del año anterior), en el cual, la actualización y recargos se calcularán desde que la cantidad no pudo ser recaudada hasta que sea pagada, lo cual se justifica en el hecho de que ante la omisión del contribuyente, debió ser la autoridad la que determinara el crédito fiscal en ejercicio de sus facultades de fiscalización, a partir de la información que le hubiese entregado la institución del sistema financiero.


En cambio, el artículo 6 señalado prevé que ante la existencia de un adeudo por concepto de impuesto a los depósitos en efectivo (generado en el lapso del año anterior), la actualización y recargos se calcularán conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado, lo que se justifica en la medida en que sea el propio contribuyente quien decida espontáneamente realizar el pago respectivo, sin que la autoridad hacendaria hubiese ejercido sus facultades de comprobación.


De la interpretación sistemática de las disposiciones señaladas, se sigue que el trato diferenciado generado por las normas analizadas se encuentra plenamente justificado y, por tanto, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque el primer supuesto considera la actitud omisa y contumaz del contribuyente para realizar el pago del tributo, lo que tendrá como consecuencia que la actualización y recargos se calculen desde el momento en que no pudo recaudarse el impuesto por falta de fondos en la cuenta, hasta que pague; en cambio, el segundo supuesto toma en cuenta la espontaneidad del contribuyente para autocorregirse y realizar el pago del tributo, de manera que puede valorarse como un incentivo y, en su caso, como una atenuante, ante el hecho de que en su momento no pudo recaudarse el impuesto por falta de fondos en la cuenta respectiva y, siendo así, la consecuencia será que la actualización y recargos sólo se calculen a partir del último día del ejercicio de que se trate y hasta que se realice el pago.


Como se puede observar, efectivamente el primer supuesto propicia que el periodo de cálculo para la actualización y recargos sea mayor en comparación con el que se maneja en el segundo, que será menor; sin embargo, cada uno de ellos encuentra una justificación razonable basada en elementos objetivos, principalmente a partir de la conducta concreta que asuma el contribuyente y si, en su caso, tiene o no intervención la autoridad hacendaria en ejercicio de sus facultades de comprobación, lo cual excluye un juicio de reproche constitucional a la luz del principio de equidad tributaria.


Por último es claro que, en efecto, ambas normas regulan supuestos de actualización y recargos en caso de que el impuesto a los depósitos en efectivo no hubiese podido ser recaudado por falta de fondos en la cuenta respectiva; sin embargo -como se ha visto-, el hecho de que en un caso intervenga la autoridad hacendaria en ejercicio de sus facultades de comprobación (artículo 5) y en el otro no lo haga existiendo espontaneidad en el pago por parte del contribuyente (artículo 6), hace que ambos procedimientos sean objetivamente distintos entre sí y, por ende, produzcan consecuencias jurídicas también diversas (momento a partir del cual comenzarán a calcularse la actualización y recargos).


Todo ello lleva a considerar que el contribuyente contará con los elementos necesarios para conocer con el suficiente grado de certidumbre los alcances de las normas en cuestión y, por ende, los efectos que producirán en su esfera jurídica, lo que al mismo tiempo excluye la actuación arbitraria y caprichosa de la autoridad para ubicarlo en uno u otro supuesto dependiendo de su propia conducta, todo lo cual, produce la convicción de que la regulación de mérito no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Así, los suscritos consideramos que a partir de la mínima causa de pedir contenida en la argumentación de la quejosa, no debió declararse inoperante el concepto de violación; más bien, debió apreciarse bajo la óptica antes descrita para emprender el análisis de fondo sobre la constitucionalidad de la normatividad reclamada para concluir que el planteamiento resultaba infundado, concluyendo coincidentemente con la mayoría que, en efecto, no procedía conceder el amparo a la quejosa, entre otros, contra los artículos 5 y 6 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo vigente a partir del 1o. de julio de 2008 pues, a nuestro juicio, no resultan violatorios de las garantías de equidad tributaria y seguridad jurídica.


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