Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de resolución350/2009
Fecha01 Enero 2011
Número de registro40527
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1514
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.J.F.F.G.S. en relación con la contradicción de tesis 350/2009.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en la sesión celebrada el seis de mayo de dos mil diez, la contradicción de tesis 350/2009 suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa frente al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, todos del Séptimo Circuito.


El Tribunal Pleno resolvió, primero, que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, segundo, que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, SALVO TRATÁNDOSE DE CUESTIONES ELECTORALES."(1)


El asunto se resolvió por mayoría de diez votos, con el voto en contra del señor M.S.A.V.H..


Si bien coincido con el sentido de la resolución, en cuanto a la procedencia de la vía, no comparto las consideraciones de la resolución mayoritaria que apoyan la referida tesis plenaria de jurisprudencia, razón por la cual me permito formular el presente voto concurrente.


Cabe aclarar que comparto con la mayoría la idea de que es preciso que las resoluciones y actos de las autoridades estén sujetos al control de regularidad a cargo de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, en particular del Tribunal Pleno de este Tribunal Constitucional, como órganos de control del orden constitucional o total establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La reserva que formulo es con respecto a la forma de plantear el problema que, desde mi punto de vista, soslayó una cuestión previa fundamental.


La razón primordial por la cual no comparto las consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría, es que la misma no se hace cargo de una cuestión que, a mi juicio, resulta crucial para resolver la contradicción de criterios planteada, consistente en la naturaleza jurídica y las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, por conducto de su Sala Constitucional, así como el alcance del control constitucional que tiene conferido.


En efecto, de conformidad con el criterio contenido en la tesis plenaria de jurisprudencia resultante de la contradicción de tesis, el Tribunal Pleno estableció, en esencia, que el juicio de amparo en la vía directa procede contra las sentencias dictadas en un juicio de protección de derechos humanos por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, por tratarse de un tribunal judicial.


No obstante, toda vez que la resolución centró su atención en el problema sobre si, en el caso, era o no procedente el juicio de amparo en la vía directa, en ninguno de los apartados en que se dividió el estudio de fondo se abordó explícitamente la cuestión relativa a la naturaleza jurídica, competencia conferida al Tribunal Superior de Justicia del Estado, por conducto de su Sala Constitucional y el alcance del control constitucional que tiene asignado que, en mi concepto, es no sólo de suyo importante -dada la existencia de Tribunales Constitucionales en diversos Estados de la República-,(2) sino que también, como indiqué, era un tema que era necesario dilucidar previamente para resolver la contradicción de criterios y estar en aptitud de establecer el criterio jurisprudencial adecuado.


En primer término, conviene recordar el marco jurídico local aplicable:


El artículo 4, párrafo cuarto,(3) de la Constitución Política del Estado de Veracruz dispone que las autoridades del Estado, en su respectiva esfera de atribuciones, tienen el deber de generar las condiciones necesarias para que las personas gocen de los derechos que establece la propia Constitución; así como proteger los que se reserve el pueblo de Veracruz mediante el juicio de protección de derechos humanos. La violación de los mismos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño en términos de ley.


El artículo 55(4) de la Constitución Política del Estado de Veracruz establece que el Poder Judicial se deposita, entre otros órganos, en un Tribunal Superior de Justicia.


El artículo 56, fracciones I y II,(5) de la Constitución Local establece que el Poder Judicial del Estado tiene las siguientes atribuciones: I.G. la supremacía y control de la Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella; y II. Proteger y salvaguardar los derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, mediante el juicio de protección correspondiente.


El artículo 64, fracción I,(6) de la Constitución Política del Estado de Veracruz, ubicado dentro de la sección primera, denominada "Del control constitucional", del capítulo cuarto, dispone que para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 56 de la propia Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional, integrada por tres Magistrados, que tendrá competencia para: Conocer y resolver, en los términos de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos humanos, por actos o normas de carácter general que conculquen derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, provenientes de:


a) El Congreso del Estado;


b) El gobernador del Estado; y,


c) Los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, municipal y de los organismos autónomos del Estado.


Por su parte, el artículo 1(7) de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz-Llave establece que dicha ley es reglamentaria de los artículos 56, fracción II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz y tiene por objeto salvaguardar y, en su caso, reparar, mediante el juicio de protección, los derechos reconocidos u otorgados por dicha Constitución, así como los que se reserve el pueblo veracruzano en ejercicio de su autonomía política.


El artículo 2,(8) incisos i) y j), de la invocada ley dispone que, para los efectos de la propia ley, se entenderá por: "derechos humanos garantizados expresamente en la Constitución (Local)", los reconocidos en sus artículos 4,(9) 5,(10) 6,(11) 7,(12) 8,(13) 9,(14) 10(15) y 15,(16) y por "derechos humanos que se reserva el pueblo de Veracruz" los que reconozca el Congreso del Estado en las leyes que apruebe y estén en vigor.


Asimismo, el artículo 22, fracción II,(17) de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz prevé que la Sala Constitucional es competente para dictar la sentencia definitiva y en ella resolver los incidentes que pudieran surgir, distintos de los mencionados en la fracción I del propio artículo.


Frente a las disposiciones antes referidas, estimo que era preciso plantearse, cuando menos, las siguientes cuestiones: a) ¿Qué naturaleza jurídica tienen los Tribunales Constitucionales Locales, en particular el Tribunal Superior de Justicia del Estado, por conducto de su Sala Constitucional?; b) ¿Cuál puede ser su ámbito competencial a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?, y c) ¿Qué alcances tiene el control constitucional conferido?


Sobre el particular, en la controversia 16/2000, fallada el nueve de mayo de dos mil dos, en la que se declaró, por una decisión dividida de 6/5, la validez del artículo 4, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, que introdujo el juicio de protección de derechos humanos, no se abordó lo relativo a la naturaleza jurídica de los Tribunales Constitucionales Locales ni tampoco, en forma exhaustiva, a mi modo de ver, su posible ámbito competencial y el alcance del control constitucional que ejercen, razón por la cual considero que el Tribunal Pleno debió profundizar en el tema. De hecho, la discusión sobre tales temas en la sesión pública respectiva fue muy escueta, como se puede advertir de la versión taquigráfica de la misma.


Como lo he sostenido en diversas ocasiones, es mi convicción que, en el marco de un Estado constitucional democrático y social de derecho, no se puede prorrogar la competencia de ningún órgano del poder público, mucho menos la de un tribunal.


Consecuentemente, en el caso particular, estimo que, ante todo, era indispensable abordar la naturaleza jurídica de los Tribunales Constitucionales Locales y determinar la validez constitucional de la competencia conferida al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través de su Sala Constitucional, y los alcances del control constitucional que realiza, tomando en cuenta, por ejemplo, que en algunos de los asuntos que dieron origen a la contraposición de criterios se planteó, en los juicios de protección de derechos humanos, una violación al derecho de petición, como si éste no estuviera establecido como un derecho de rango constitucional en el artículo 8o. de la Constitución Federal; lo anterior para determinar la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, los de los Estados en este ámbito. Al respecto, reservo mi criterio acerca de algunas de las afirmaciones y argumentos que se expresaron durante la discusión del presente asunto.


Por las razones apuntadas, si bien concurro con la mayoría en la procedencia de la vía, formulo la presente salvedad en el sentido de que la sentencia emitida en la contradicción de tesis 350/2009 debió abordar una cuestión crucial para resolver la contradicción de criterios planteada y establecer la tesis jurisprudencial adecuada, consistente en la naturaleza jurídica y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, por conducto de su Sala Constitucional, así como el alcance del control constitucional que tiene conferido vis a vis el que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga al Poder Judicial de la Federación.


Nota: La tesis de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, SALVO TRATÁNDOSE DE CUESTIONES ELECTORALES." citada en este voto, aparece publicada con la clave P./J. 68/2010 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 5.








_________________

1. Texto: "De los artículos 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que pertenezcan a cualquier orden jurídico parcial -federal, local, del Distrito Federal o municipal-, ya que estos tribunales derivan del orden jurídico constitucional y, por ende, se encuentran subordinados a él. En consecuencia, el juicio de garantías en la vía directa procede contra las sentencias dictadas en un juicio de protección de derechos humanos por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz por tratarse de un tribunal judicial, lo que se corrobora desde una perspectiva formal por lo previsto en los artículos 56 y 64, fracción I, de la Constitución Política de dicha entidad; máxime, que si bien el federalismo constitucional autoriza que las Constituciones Locales amplíen el nivel de protección de los derechos humanos, lo cual implica la posibilidad de que no exista coincidencia entre lo previsto en la Constitución General y las Constituciones Locales sobre ese aspecto, lo cierto es que las sentencias locales en materia de derechos humanos no podrían válidamente afectar el contenido esencial de las garantías individuales reconocidas en la Ley Fundamental, pues el orden jurídico local está supeditado al constitucional, lo que busca garantizarse tratándose de esos fallos a través del juicio de amparo directo. Por ello, los Tribunales Colegiados de Circuito, lejos de actuar como J. del orden jurídico federal, funcionan como J. de la Constitución General de la República en ese supuesto, salvo la materia electoral, la cual está sujeta a un sistema de regularidad constitucional especializado."


2. Por ejemplo, en Coahuila, Tlaxcala, Chiapas, Yucatán, Guanajuato y Q.R..


3. "Artículo 4. ...

"Las autoridades del Estado, en su respectiva esfera de atribuciones, tienen el deber de generar las condiciones necesarias para que las personas gocen de los derechos que establece esta Constitución; así como proteger los que se reserve el pueblo de Veracruz mediante el juicio de protección de derechos humanos. La violación de los mismos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño, en términos de ley."


4. (Reformado, G.O. 24 de junio de 2009)

"Artículo 55. El Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Electoral, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un Tribunal de Conciliación y Arbitraje y en los juzgados que señale la ley orgánica de la materia."


5. (Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

"Artículo 56. El Poder Judicial del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

"I.G. la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella;

"II. Proteger y salvaguardar los derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, mediante el juicio de protección correspondiente."


6. (Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

"Artículo 64. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 56 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional, integrada por tres Magistrados, que tendrá competencia para:

"I.C. y resolver, en los términos de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos humanos, por actos o normas de carácter general que conculquen derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, provenientes de:

"a) El Congreso del Estado;

"b) El gobernador del Estado; y

"c) Los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, municipal y de los organismos autónomos de Estado."


7. "Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 56, fracción II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave y tiene por objeto salvaguardar y, en su caso, reparar, mediante el juicio de protección, los derechos reconocidos u otorgados por dicha Constitución, así como los que se reserve el pueblo veracruzano en ejercicio de su autonomía política."


8. "Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"i) Derechos humanos garantizados expresamente en la Constitución, los reconocidos en sus artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15; y

"j) Derechos humanos que se reserva el pueblo de Veracruz, los que reconozca el Congreso del Estado en las leyes que apruebe y estén en vigor."


9. (Reformado, G.O. 29 de enero de 2007)

"Artículo 4. El hombre y la mujer son sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.

"La libertad del hombre y la mujer no tiene más límite que la prohibición de la ley; por tanto, toda persona tiene el deber de acatar los ordenamientos expedidos por autoridad competente. Las autoridades sólo tienen las atribuciones concedidas expresamente por la ley.

"Los habitantes del Estado gozarán de todas las garantías y libertades consagradas en la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen; así como aquellos que reconozca el Poder Judicial del Estado, sin distinción alguna de origen, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, condición o actividad social.

"Las autoridades del Estado, en su respectiva esfera de atribuciones, tienen el deber de generar las condiciones necesarias para que las personas gocen de los derechos que establece esta Constitución; así como proteger los que se reserve el pueblo de Veracruz mediante el juicio de protección de derechos humanos. La violación de los mismos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño, en términos de ley.

"Está prohibida la pena de muerte."


10. (Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

"Artículo 5. El Estado tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley promoverá y protegerá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas específicas de organización social; y garantizará a sus integrantes el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley.

"Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación dentro del marco constitucional. La expresión concreta de ésta es la autonomía de las comunidades indígenas en los términos establecidos por la ley.

(Adicionado, G.O. 22 de diciembre de 2006)

"En la regulación y solución de sus conflictos internos, deberán aplicar sus propios sistemas normativos, con sujeción a los principios generales de esta Constitución, respecto a las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

(Adicionado, G.O. 22 de diciembre de 2006)

"Las comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, de modo que se garantice la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones en un marco que respete el Pacto Federal y la soberanía del Estado.

"El uso y disfrute colectivo de los recursos naturales por las comunidades indígenas se realizará de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal.

(Reformado, G.O. 22 de diciembre de 2006)

"El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán el derecho de las comunidades indígenas a promover su desarrollo equitativo y sustentable; y a una educación laica, obligatoria, bilingüe y pluricultural. Asimismo, en los términos previstos por la ley, impulsarán el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la entidad y combatirán toda forma de discriminación."


11. (Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

"Artículo 6. Las autoridades del Estado promoverán las condiciones necesarias para el pleno goce de la libertad, igualdad, seguridad y la no discriminación de las personas; asimismo, garantizarán el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad.

(Adicionado, G.O. 29 de enero de 2007)

"La ley garantizará que la mujer no sea objeto de discriminación y que tenga los mismos derechos y obligaciones que el varón en la vida política, social, económica y cultural del Estado. Asimismo, promoverá que la igualdad entre hombres y mujeres se regule también en las denominaciones correspondientes a los cargos públicos.

(Reformado, G.O. 14 de noviembre de 2008)

"Los habitantes del Estado gozarán del derecho a la información. La ley establecerá los requisitos que determinarán la publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados y el procedimiento para obtenerla, así como la acción para corregir o proteger la información confidencial. El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley."


12. (Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

"Artículo 7. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición ante las autoridades del Estado, de los Municipios, así como de los organismos autónomos, los cuales estarán obligados a dar respuesta escrita, motivada y fundada, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.

"La ley regulará los casos en los que, ante el silencio de la autoridad administrativa, la respuesta a la petición se considere en sentido afirmativo."


13. (Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

"Artículo 8. Los habitantes del Estado tienen derecho a vivir y crecer en un ambiente saludable y equilibrado. Las autoridades desarrollarán planes y programas destinados a la preservación, aprovechamiento racional y mejoramiento de los recursos naturales, de la flora y la fauna existentes en su territorio, así como para la prevención y combate a la contaminación ambiental.

"Las personas serán igualmente responsables en la preservación, restauración, y equilibrio del ambiente, disponiendo para tal efecto del ejercicio de la acción popular ante la autoridad competente, para que atienda la problemática relativa a esta materia."


14. (Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

"Artículo 9. La propiedad y la posesión tendrán las modalidades y limitaciones señaladas por la Constitución Federal y la ley."


15. (Reformado primer párrafo, G.O. 29 de enero de 2007)

"Artículo 10. Todas las personas tienen derecho a recibir educación. El Estado y los Municipios la impartirán en forma gratuita. La educación preescolar, primaria y secundaria son obligatorias.

"(Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

"El sistema educativo de Veracruz se integra por las instituciones del Estado, de los Municipios o sus entidades descentralizadas, la universidad veracruzana y los particulares que impartan educación, en los términos que fije la ley.

(Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

"La educación será organizada y garantizada por el Estado como un proceso integral y permanente, articulado en sus diversos ciclos, de acuerdo a las siguientes bases:

"a) El sistema educativo será laico;

"b) Impulsará la educación en todos sus niveles y modalidades, y establecerá la coordinación necesaria con las autoridades federales en la materia;

"c) Fomentará el conocimiento de la lengua nacional y la investigación de la geografía, historia y cultura de Veracruz, así como su papel en el desarrollo de la nación mexicana y en el contexto internacional;

"d) Desarrollará y promoverá el enriquecimiento, conservación y difusión de los bienes que integran el patrimonio artístico, histórico, científico y cultural;

"e) La educación superior y tecnológica tendrá como finalidades crear, conservar y transmitir la cultura y la ciencia, respetará las libertades de cátedra y de investigación, de libre examen y de discusión de las ideas, y procurará su vinculación con el sector productivo;

"f) Cuidará que la educación de los pueblos indígenas se imparta en forma bilingüe, con respeto a sus tradiciones, usos y costumbres, e incorporará contenidos acerca de su etnohistoria y cosmovisión;

"g) Promoverá los valores familiares y sociales que tiendan a la solidaridad humana, la preservación de la naturaleza y los centros urbanos y el respeto a la ley;

"h) Llevará a cabo el establecimiento y desarrollo de programas especiales para una mejor integración a la sociedad de los miembros de la tercera edad y de los discapacitados; e

"i) Propiciará la participación social en materia educativa, para el fortalecimiento y desarrollo del sistema de educación público en todos sus niveles.

(Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

"La universidad veracruzana es una institución autónoma de educación superior. Conforme a la ley: tendrá la facultad de autogobernarse, expedir su reglamentación, y nombrar a sus autoridades; realizará sus fines de conservar, crear y transmitir la cultura y la ciencia, a través de las funciones de docencia, investigación, difusión y extensión, respetando las libertades de cátedra, de investigación, de libre examen y discusión de las ideas; determinará sus planes y programas; fijará los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrará libremente su patrimonio, que se integrará con las aportaciones federales y estatales, la transmisión de bienes y derechos de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras los recursos generados por los servicios que preste, así como por los demás que señale su ley.

(Reformado, G.O. 18 de marzo de 2003)

"Los bienes inmuebles de la universidad destinados a la prestación del servicio público educativo estarán exentos del pago de contribuciones locales y municipales."


16. (Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

"Artículo 15. Son derechos de los ciudadanos:

"I.V. y ser votado en las elecciones estatales y municipales, y participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular. Sólo podrán votar los ciudadanos que posean credencial de elector y estén debidamente incluidos en el listado nominal correspondiente;

"II. A. libre e individualmente a los partidos políticos u organizaciones políticas;

"III. Estar informado de las actividades que lleven a cabo sus representantes políticos; y

"IV. Los demás que establezca esta Constitución y la ley."


17. "Artículo 22. Son competentes para conocer del juicio:

"...

"II. La Sala Constitucional es competente para dictar la sentencia definitiva y en ella resolver los incidentes que pudieran surgir, distintos a los mencionados en la fracción anterior."


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